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Full text of "Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio"

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HANDBOUND 
AT  THE 


UNIVERSITY  OF 
TORONTO  PRESS 


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PARTIDA    QUARTA, 


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LAS  SIETE  PARTIDAS      ' 


^ 


DEL    REY    DON    ALFONSO    EL    SABIO, 


COTEJADAS  COIí  VARIOS  CÓDICES  ANTIGUOS 


POR  LA  REAL  ACADEMIA  DE  LA  HISTORIA. 


TOMO  m. 


PARTIDA  QUABTA,  QUINTA,  SEXTA  Y  SÉPTIMA. 


1P 


DE  ORDEN  Y  A  EXPENSAS  DE  S.  M. 
MADRID    EN    LA    IMPRENTA    REAL 

ANO    DE    1807. 


aquí  comienza  la  quarta   partida 

QUE    FABLA  '  DE    LOS   DESPOSORIOS    ET    DE   LOS    CASAMIENTOS, 

Jrlonras  señaladas  dio  nuestro  señor  Dios  al  home  sobre  las  otras  cria- 
turas que  él  fizo :  primeramiente  en  facerle  á  su  imagen  et  á  su  seme- 
janza, segunt  él  mesmo  dixo  ante  que  lo  feciese,  et  en  darle  entendi- 
miento de  conoscer  á  él  et  á  todas  las  otras  cosas ,  et  saber ,  et  entender 
et  departir  la  manera  dellas  cada  una  segunt  es.  Otrosi  le  honró  mucho 
en  que  todas  las  criaturas  que  él  habie  fechas  le  dio  para  su  servicio:  et 
sin  todo  esto  le  hobo  fecho  otra  muy  grant  honra ,  que  fizo  muger  quel 
diese  por  compaííera  en  que  ficiese  linage,  et  establesció  el  casamiento 
dellos  amos  en  el  paraíso ,  et  puso  ley  naturalmiente  ordenada  entre  ellos, 
que  asi  como  eran  de  cuerpos  departidos  segunt  natura,  que  fuesen  uno 
quanto  en  amor,  de  manera  que  non  se  podiesen  departir  guardando 
lealtad  uno  á  otro:  et  otrosi  que  de  aquella  amistad  saliese  linage  de 
que  el  mundo  fuese  poblado,  et  él  loado  et  servido.  Onde  porque  esta 
orden  del  matrimonio  establesció  Dios  mesmo  por  sí,  por  eso  es  uno 
de  los  mas  nobles  et  mas  honrados  de  los  siete  sacramentos  de  santa 
eglesia:  et  por  ende  debe  seer  honrado  et  guardado  como  aquel  que  es 
el  primero,  et  que  fue  fecho  et  ordenado  por  Dios  mesmo  en  el  paraiso, 
que  es  como  su  casa  seríalada;  et  otrosi  como  aquel  que  es  manteni- 
miento del  mundo  et  que  face  á  los  homes  vevir  vida  ordenada  natu- 
ralmiente et  sin  pecado,  et  sin  el  qual  los  otros  seis  sacramentos  non  po- 
drien  seer  mantenidos. nin  guardados:  et  por  eso  lo-  posiemos  en  medio 
de  las  siete  Partidas  deste  libro,  asi  como  el  corazón  es  puesto  en  me- 
dio del  cuerpo  do  es  el  espíritu  del  home,  onde  va  la  vida  á  todos  los 
otros  miembros:  et  otrosi  coma ek sol  que  alumbra  á  todas  las  cosas  et 
es  puesto  en  medio  de  los  siete  cielos,  do  son  las  siete  estrellas  que  son 
llamadas  planetas.  Et  segunt  aquesto  posiemos  esta  quarta  Partida  que 
fabla  del  casamiento  en  medio  de  las  otras  seis  Partidas  deste  libro,  por- 
que también  la  primera  que  fabla  de  la  ley  de  nuestro  señor  lesu  Cristo, 
que  es  la  espada  espiritual  que  taja  los  pecados  encobiertos ,  como  la  se- 
gunda que  fabla  de  los  grandes  señores _,  que  es  temporal,  que  taja  po- 
derosamiente  los  males  manefiestos  *  et  denodados ;  et  como  la  tercera 
que  muestra  la  justicia  que  es  dada  por  juicio  á  los  homes  para  meter 
amor  et  paz  entre  ellos;  et  aun  la  quinta  que  fabla  de  todas  las  cosas  que 
los  homes  ponen  entre  sí  á  placer  de  amas  las  partes,  de  que  nasce  des*- 
-íi:    . 

I     de  ks  desposajas.  Tol.  2.         a     et  devedados.  Tol.  2. 
TOMO    III.  A 


2  PARTIDA     IV. 

pues  enxeco  que  se  ha  de  librar  por  derecho;  et  otrosí  como  la  sexta 
que  fabla  de  las  herencias  quq  los  homes  heredan  por  linage  ó  por  man- 
das de  testamentos;  et  aun  la  setena  que  muestra  como  se  deben  escar- 
mentar todos  los  males  que  los  homes  facen  por  voluntad  de  la  una 
parte  et  á  pesar  de  la  otra,  et  ninguna  destas  non  se  podrie  complir  de- 
rechamiente  sinon  fuese  por  el  linage  que  sale  del  casamiento ,  que  se 
cumple  por  ayuntanza  de  varón  et  de  muger.  Et  por  eso  lo  posiemos  en 
la  quarta  Partida  deste  libro,  que  es  en  medio  de  las  siete,  asi  como 
nuestro  Señor  puso  el  sol  en  el  quarto  cielo  que  alumbra  todas  las  es- 
trellas segunt  cuenta  la  su  ley.  Onde  pues  que  en  la  tercera  Partida  deste 
libro  habemos  fablado  de  la  justicia  que  se  face  ordenadamiente  por  seso 
et  por  sabidoria,  faciendo  los  homes  vevir  en  paz  et  dando  á  cada  uno 
su  derecho  por  premia  de  juicio;  queremos  decir  en  esta  quarta  Partida 
de  la  justicia  que  debe  seer  mantenida  et  guardada  en  los  casamientos 
que  ayuntan  á  los  homes  unos  con  otros  por  avenencia  de  amor:  et 
mostraremos  de  los  desposorios  et  de  los  casamientos:  et  de  las  condi- 
ciones que  ponen  los  homes  por  razón  dellos:  et  de  los  embargos  que 
en  ellos  nascen  por  parentesco,  ó  por  cuííadia,  6  por  compadradgo,  6 
porííjamiento  ó  por  otra  manera  qualquier.  Et  desi  fablaremos  de  las 
acusaciones:  et  del  departimiento  de  los  casamientos:  et  de  las  arras:  et 
de  las  dotes:  et  de  las  donacioríes  que  los  homes  facen  por  razón  dellos: 
et  de  los  fijos  legítimos  et  de  los  otros  de  qual  manera  quier  que  sean: 
et  del  poderio  que  los  padres  han  sobre  ellos :  et  del  debdo  que  es  entre 
los  criados  et  los  que  los  crian:  et  entre  los  siervos  et  sus  dueños:  et  en- 
tre los  señores  et  los  vasallos :  et  sobre  todo  mostraremos  del  debdo  que 
los  homes  han  entre  sí  por  naturaleza  d  por  amistad. 

TITULO  I. 

DE     LOS      DESPOSORIOS. 

esposorlo  es  la  primera  postura  que  los  homes  costumbran  de  po- 
ner entre  sí  por  razón  de  casamiento.  Et  por  ende  pues  que  en  el  co- 
mienzo desta  Partida  fecimos  emiente  de  los  desposorios ,  queremos  de- 
cir en  este  título  dellos:  et  mostrar  qué  cosa  es  desposorio:  et  onde  to- 
mó este  nombre :  et  quántas  maneras  son  dellos :  et  como  deben  seer  fe- 
chos :  et  de  qué  edat  deben  seer  los  que  se  desposan :  et  quién  ha  poder 
de  apremiar  á  los  desposados  que  cumplan  el  casamiento :  et  en  qué  ma- 
nera les  debe  seer  fecha  esta  premia :  et  por  qué  razón  se  pueden  desfa- 
cer los  desposorios:  et  qué  cuñadía  nasce  á  los  homes  dellos,  que  les  em- 
barga los  casamientos.  .ob  sú  sb 


TITULO     I.  3 

LEY    I. 

QíiS  cosa  es  desposorio  et  onde  tomó  este  nombre. 

Llamado  es  desposorio  el  prometimiento  que  facen  los  bornes  por 
palabra  quando  quieren  casarse:  et  tomó  este  nombre  de  una  palabra 
que  es  llamada  en  latin  spondeo,  que  quiere  tanto  decir  en  romance  co- 
mo prometer :  et  esto  es  porque  los  antiguos  hobieron  por  costumbre 
de  prometer  cada  uno  á  la  muger  con  quien  se  querie  ayuntar,  que  ca- 
sarie  con  ella.  Et  tal  prometimiento  como  este  de  desposorio  puédese 
facer  también  non  seyendo  delante  aquellos  que  se  desposan  como  si  lo 
fuesen,  non  se  repintiendo  aquel  que  envió  el  mandadero  ó  el  perso- 
nero  ante  que  el  otro  á  quien  lo  envia  haya  consentido :  et  esto  ha  logar 
señaladamiente  en  las  desposajas  et  en  los  casamientos.  Mas  en  otros 
pley tos  promesa  que  alguno  feciese ,  á  que  llaman  en  latin  stlpnlatio,  en 
logar  de  otro  que  non  fuese  delante,  non  valdrie;  ca  comunalmientre 
ninguno  non  puede  obligar  á  otro  que  non  estodiese  delante  por  su  pro- 
metimiento en  la  manera  que  sobredicho  es,  si  non  fuere  de  aquellas 
personas  que  manda  el  derecho. 

LEY    II.  4 

Qudntas  maneras  son  de  desposorios  et  cómo  deben  seer  Jechos, 

Desposorios  se  facen  en  dos  maneras;  et  la  una  dellas  se  face  por 
palabras  que  demuestran  el  tiempo  que  es  por  venir ,  et  la  otra  por  pa- 
labras que  demuestran  el  tiempo  que  es  presente.  Et  la  que  demuestra 
el  tiempo  que  es  por  venir  se  puede  facer  en  cinco  maneras:  la  primera 
es  como  si  dixiese  el  home  á  la  muger:  yo  prometo  que  te  rescebiré  por 
mi  muger;  et  ella  dixiere:  yo  te  rescebiré  por  mi  marido:  la  segunda  es 
quando  dice:  fagote  pleyto  que  case  contigo,  et  la  muger  dice  á  él  eso 
mesmo :  la  tercera  es  quando  juran  el  uno  al  otro  que  casarán  en  uno, 
como  si  dixiese:  yo  juro  sobre  estos  santos  evangelios,  ó  sobre  esta  cruz 
ó  sobre  otra  cosa  que  casaré  contigo:  la  quarta  es  sil  da  alguna  cosa  de- 
ciendo  asi:  yo  te  do  estas  arras  et  prometo  que  casaré  contigo:  la  quinta 
es  quandol  mete  algunt  aniello  en  el  dedo  deciendo  así :  yo  te  do  este 
aniello  en  señal  que  casaré  contigo.  Et  la  segunda  de  las  dos  maneras 
que  dice  en  el  comienzo  desta  ley  que  es  por  palabras  que  demuestran 
el  tiempo  que  es  presente,  se  face  desta  guisa,  como  quando  dice  el  ho- 
me: yo  te  rescibo  por  mi  muger,  et  ella  dice:  yo  te  rescibo  por  mi  ma- 
rido ó  otras  palabras  semejantes  destas,  asi  como  si  dixiese:  yo  consiento 

TOMO  III.  A  d 


4  PARTIDA      IV. 

en  tí  como  en  mi  muger,  ó  prometo  que  de  aquí  adelante  te  habré  por 
mi  muger  et  te  guardaré  lealtad;  et  respondiese  ella  en  esa  mesma  ma- 
nera: et  esta  manera  atal  mas  es  de  casamiento  que  de  desposajas,  como 
quier  que  los  homes  usan  á  llamarla  desposorio. 


LEY    III. 


Z)e  las  desposajas  qtie  se  facen  por  palabras  de  presente  por  qué  razón 
son  desposajas  et  non  casamiento. 

Palabras  dicen  los  homes  de  presente  en  sus  desposorios,  que  como 
quier  que  semejan  de  matrimonio,  non  son  sinon  de  desposajas,  et  esto 
serie  como  si  dixese  el  varón :  yo  te  rescibo  por  mi  muger  si  ploguiere 
á  mió  padre:  et  eso  mesmo  serie  si  la  muger  lo  dixiese  al  varón.  Et  por 
esta  razón  es  desposajas  et  non  casamiento,  porque  quando  alguno  po- 
ne su  consentimiento  en  alvedrio  de  otro,  non  vale  el  pleyto  que  face 
si  el  otro  non  lo  otorga:  otro  tal  serie  si  él  posiese  en  el  desposorio  al- 
guna condición,  que  non  serie  matrimonio  á  menos  de  la  complir. 
Otrosí  quando  acaesciese  que  algunos  que  non  hobiesen  edat  complida 
para  casar  et  hobiesen  siete  aííos  ó  dende  arriba,  si  se  desposasen  por 
palabras  de  presente  segunt  que  dice  en  la  ley  ante  desta,  non  serie  por 
ende  casamiento,  mas  desposorio;  ca  en  tal  razón  como  esta  non  han 
tanto  de  catar  la  fuerza  de  las  palabras  como  lo  que  manda  el  dtrecho 
guardar.  Pero  si  estos  átales  durasen  en  esta  voluntad  fasta  que  hobiesen 
edat  complida,  non  lo  contradeciendo  ninguno  dellos,  non  serie  tan 
solamiente  desposajas,  mas  matrimonio,  quier  consentiesen  maneíiesta- 
miente  ó  callando:  et  callando  se  entiende  que  consienten  quando  mora- 
sen en  uno,  ó  quando  rescebiesen  dones  el  uno  del  otro,  d  si  acostum- 
brasen de  se  vcer  el  uno  al  otro  en  sus  casas,  ó  si  yoguiese  con  ella  asi 
como  varón  con  muger. 

LEY    IV. 

Que  el  matrimonio  que  se  face  por  palabras  de  presente  es  valedero  tam^ 

bien  como  el  que  es  fecho  por  ayuntamiento  del  marido  et  de  la  muger ^ 

et  qué  departimiento  ha  entre  ellos. 

Diferencia  nin  departimiento  ninguno  non  ha  para  seer  el  matrimo- 
nio valedero ,  entre  aquel  que  se  face  por  palabras  de  presente  et  el  otro 
que  es  acabado  ayuntándose  carnalmiente  el  marido  con  la  muger.  Et 
esto  es  porque  el  consentimiento  tan  solamiente  que  se  face  por  palabras 
de  presente,  ahonda  para  valer  el  casamiento:  pero  el  un  matrimonio  es 
acabado  de  palabra  et  de  fecho,  et  el  otro  de  palabra  tan  solamiente.  Et 


TITULO     I.  5 

como  quier  que  el  casamiento  sea  valedero  que  es  fecho  en  qualquier 
destas  maneras  que  desuso  son  dichas  j  pero  departimiento  ha  entre  ellos 
en  tres  cosas;  la  primera  es  como  si  alguna  muger  virgen  se  desposase 
con  alguno  por  palabras  de  presente ,  et  se  moriese  él  ante  que  se  ayun- 
tase á  ella  carnalmiente ,  si  después  se  casase  ella  con  otro ,  como  quier 
quel  matrimonio  valedero  serie  también  con  el  uno  como  con  el  otro, 
non  serie  por  eso  bigamo  este  postrimero  que  casase  con  ella,  que  quiere 
tanto  decir  como  home  que  ha  habido  dos  mugeres :  mas  si  el  primero 
la  hubiese  conoscida  ayuntándose  á  ella  segunt  que  es  sobredicho,  serie 
el  otro  que  después  casase  con  ella  bigamo.  Et  maguer  este  atal  non  ho- 
biese  habido  dos  mugeres,  serie  bigamo  por  esta  razón,  porque  aquella 
con  quien  casase  desta  manera  non  la  habrie  virgen ;  mas  para  non  seer 
bigamo  ha  meester  que  el  varón  non  haya  habido  otra  muger  con  quien 
fuese  casado  ayuntándose  á  ella  carnalmiente ,  nin  otrosi  la  muger  que 
non  haya  habido  otro  marido  et  que  sea  virgen.  La  segunda  cosa  es  la 
cufíadia  que  nasce  de  los  matrimonios  acabados,  et  non  de  los  otros,  en- 
tre el  marido  et  los  parientes  de  su  muger ,  et  entre  la  muger  et  los  pa- 
rientes de  su  marido;  ca  de  tal  curíadia  viene  embargo,  porquel  marido 
non  puede  después  casar  con  ninguna  de  las  par  lentas  de  su  muger  fasta 
el  quarto  grado,  nin  otrosi  ella  non  puede  casar  con  ninguno  de  los  pa- 
rientes de  su  marido  fasta  en  ese  mesmo  grado;  et  si  casasen  debe  seer 
desfecho  el  casamiento.  Mas  del  otro  casamiento  que  se  face  por  pala- 
bras de  presente  d  por  alguna  de  las  otras  maneras  que  dice  en  la  ley 
ante  desta,  como  quier  que  non  nasce  del  cuííadia,  aviene  del  otro  em- 
bargo para  non  poder  casar  segunt  que  desuso  dice  en  esta  ley :  et  este 
embargo  es  llamado  en  hún  pul^licíe  honestatis  justitia ,  que  quiere  tanto 
decir  como  derecho  que  debe  seer  guardado  por  honestad  de  la  eglesia 
et  del  pueblo.  Onde  tal  casamiento  como  este  embarga  para  non  poder 
casar  ninguno  dellos  con  los  parientes  del  otro,  también  como  el  casa- 
miento acabado  segunt  que  es  sobredicho.  La  tercera  cosa  en  que  ha  de- 
partimiento en  los  matrimonios  es  desta  manera:  que  si  alguno  de  los 
que  son  casados  por  palabras  de  presente  quiere  entrar  en  orden ,  bien 
lo  puede  facer  maguer  lo  contradiga  el  otro :  mas  si  el  casamiento  fuese 
acabado ,  non  lo  podrie  facer  sin  consentimiento  del  otro. 

LEY    V. 

Como  en  el  matrimonio  ha  tres  sacramentos. 

Verdadero  es  el  casamiento  que  se  face  por  palabras  de  presente,  et 
el  otro  que  se  face  por  palabras  et  se  cumple  de  fecho,  segunt  dice  en  la 


6  PARTIDA     IV. 

ley  ante  desta,  et  ha  en  ellos  por  signiíicanza  tres  sacramentos:  el  pri- 
mero es  en  el  casamiento  que  se  face  por  palabras  de  presente  j  ca  por 
él  entiende  santa  eglesia  que  se  allega  el  alma  del  fiel  cristiano  á  Dios 
por  amor  et  por  bienquerencia,  asi  como  se  ayuntan  las  voluntades  de 
aquellos  que  casan  consentiendo  el  uno  con  el  otro:  et  sobrestá  razón 
dixo  el  apóstol  sant  Paulo,  que  el  que  se  allega  á  Dios  que  un  espíritu 
es  con  él.  El  segundo  sacramento  es  en  el  otro  casamiento  que  se  face 
por  palabra  et  por  fecho ,  á  que  llaman  acabado :  et  por  este  se  entiende 
el  ayuntamiento  de  la  persona  del  fijo  de  Dios  á  la  natura  de  los  homes 
tomando  carne  de  la  virgen  santa  Maria:  et  desto  dixo  el  apóstol  sant 
lohan ,  que  la  palabra  de  Dios  se  feciera  carne  tomando  forma  de  home. 
El  tercero  sacramento  es  en  este  mesmo  matrimonio  acabado  j  ca  asi  co- 
mo el  que  casa  con  una  muger  virgen,  si  guarda  siempre  el  casamiento 
non  casando  con  otra,  son  amos  como  una  carne;  otrosi  por  tal  casa- 
miento como  este  se  entiende  la  unidat  de  la  eglesia  que  es  allegada  de 
todas  las  gentes  del  mundo  et  ayuntada  á  nuestro  señor  lesu  Cristo :  et 
bien  asi  como  el  casamiento  que  desta  guisa  es  guardado  siempre  finca 
en  unidat  et  nunca  se  departe;  otrosi  la  eglesia  nunca  se  departid  de 
lesu  Cristo  desque  fue  ayuntada  á  él,  nin  él  della. 

LEY    VI. 

De  qtté  edat  deben  seer  los  qtie  se  desposan. 

Desposarse  pueden  también  los  varones  como  las  mugeres  desque 
hobieren  siete  arios,  porque  entonce  comienzan  á  haber  entendimiento 
et  son  de  edat  que  les  placen  las  desposajas :  et  si  ante  desta  edat  se  des- 
posasen algunos  d  ficiesen  el  desposorio  sus  parientes  en  nombre  dellos, 
non  valdrie  ninguna  cosa  lo  que  feciesen ,  fueras  ende  si  desque  pasasen 
desta  edat  les  ploguiese  lo  que  hablen  fecho  et  lo  consentiesen;  ca  en- 
tonce valdrie,  et  demás  nascerie  tal  embargo  deste  desposorio  si  se  par- 
tiese en  vida  d  moriese  alguno  dellos,  que  ninguno  delios  non  podrie 
casar  con  los  parientes  del  otro,  segunt  dice  en  la  segunda  ley  ante  oesta. 
Mas  para  casamiento  facer  ha  meester  que  el  varón  sea  de  edat  de  ca- 
torce años  et  la  muger  de  doce ,  et  si  ante  deste  tiempo  se  casasen  algu- 
nos, non  serie  casamiento  mas  desposajas,  fueras  ende  si  fuesen  tan  acer- 
cados á  esta  edat  que  fuesen  ya  guisados  para  poderse  ayuntar  carnal- 
miente;  ca  la  sabidoria  6  el  poder  que  han  para  esto  facer,  cumple  la 
mengua  de  la  edat. 


TITULO     I. 


LEY    VII. 


Qííiéti  ha  poder  de  apremiar  d  los  desposados  que  cumplan  el  casamiento, 
et  en  qué  manera  debe  seer  fecha  esta  premia^ 

Apremiar  pueden  los  obispos  6  aquellos  que  tienen  sus  logares  á  los 
desposados  que  cumplan  el  casamiento :  et  esto  serie  quando  el  uno  de 
los  desposados  quisiese  departir  el  casamiento  et  el  otro  lo  quisiese  com- 
plir;  ca  entonce  deben  apremiar  á  aquel  que  quiere  el  departimiento  que 
cumpla  el  matrimonio ;  ca  los  que  prometen  que  casarán  uno  con  otro 
tenudos  son  de  lo  complir ,  fueras  ende  si  alguno  dellos  posiese  ante  sí 
alguna  excusa  derecha  atal  que  debiese  valer ;  et  si  tal  excusa  non  ho- 
biese,  puédenlo  apremiar  por  sentencia  de  santa  eglesia  fasta  que  lo  cum- 
pla. Et  qualquier  dellos  que  contra  esto  feciese  que  non  quisiese  com- 
plir el  casamiento ,  si  se  desposase  otra  vez ,  debe  seer  apremiado  que 
torne  á  complir  el  primer  desposorio:  et  esto  se  entiende  de  los  que  son 
de  edat  quando  se  desposan:  et  esta  premia  debe  seer  fecha  por  senten- 
cia de  santa  eglesia. 

LEY    VIII. 

Por  quántas  razones  se  pueden  embargar  6  desfacer  los  desposorios 

que  se  non  cumplan. 

Contrastar  et  embargar  se  podrien  los  desposorios  para  non  cum- 
plirse por  nueve  razones:  la  primera  es  si  alguno  de  los  desposados  en- 
tra en  orden  de  religión ,  lo  que  puede  bien  facer  maguer  el  otro  lo  con- 
tradixiese ,  et  esto  se  entiende  que  puede  facer  ante  que  se  ayuntasen  car- 
nalmiente:  et  el  otro  que  non  entra  en  orden  puede  demandar  quel  den 
licencia  que  case,  et  débengela  dar.  La  segunda  es  quando  alguno  dellos 
se  va  á  otra  tierra  et  nol  pueden  fallar  nin  saber  do  esj  ca  por  tal  razón 
debel  el  otro  esperar  fasta  tres  años:  et  si  non  veniere,  entonce  puede 
demandar  licencia  para  casar ,  et  débengela  dar ;  pero  debe  facer  peni- 
tencia de  la  jura  et  del  prometimiento  que  fizo  que  casarle  con  él,  si  por 
su  culpa  fincó  que  se  non  cumplid  el  casamiento.  La  tercera  es  si  alguno 
dellos  se  ficiese  gafo,  ó  contrecho,  ó  cegase,  6  perdiese  las  narices  ol 
aveniese  alguna  otra  cosa  mas  desaguisada  que  alguna  destas  sobredichas. 
La  quarta  es  si  ante  que  hobiesen  que  veer  en  uno  acaesciese  cuííadia 
entre  ellos,  de  manera  que  alguno  dellos  se  ayuntase  carnalmiente  con 
pariente  ó  con  parienta  del  otro.  La  quinta  es  si  los  que  son  desposados 
se  desavienen  et  consienten  amos  para  departirse.  La  sexta  es  quando  al- 
guno dellos  face  fornicio,  por  que  se  puede  departir  el  desposorio?  ca 


8  PARTIDA      IV. 

si  el  home  puede  dexar  su  muger  faciendol  adulterio»  mucho  mas  lo 
puede  facer  de  non  rescebir  aquella  con  quien  es  desposado  quando  tal 
yerro  face.  La  setena  razón  es  si  algunos  se  desposasen  por  palabras  que 
demuestran  el  tiempo  que  es  por  venir,  et  después  desto  se  desposase 
alguno  dellos  con  otro  ó  con  otra  por  palabras  de  presente;  ca  desfá- 
cense  las  primeras  desposajas  et  valen  las  segundas.  Eso  mesmo  serie  si 
alguno  fuese  desposado  con  una  por  palabras  de  futuro,  et  después  se 
desposase  con  otra  en  esa  mesma  manera;  ca  si  hobiese  que  veer  con  la 
que  se  desposó  á  postremas,  desfacerse  hie  el  desposorio  primero  et  val- 
drie  el  segundo :  et  esto  es  porque  mayor  fuerza  ha  et  mas  liga  el  casa- 
miento que  se  face  después,  que  las  desposajas  que  fueron  fechas  prime- 
ramiente ;  pero  qualquier  delios  que  esto  ficiese  debe  facer  penitencia  del 
yerro  que  tizo,  porque  fallescid  lo  que  prometió  en  el  primero  despo- 
sorio. Mas  si  algunos  se  desposasen  simplemiente  sin  jura  ninguna  por 
palabras  del  tiempo  que  es  por  venir,  et  después  desto  alguno  dellos  se 
desposase  en  esa  mesma  manera  con  otro  ó  con  otra,  et  le  jurase  que  lo 
complirie,  como  quier  que  algunos  cuidarien  que  el  segundo  desposorio 
debie  valer  por  razón  de  la  jura  que  fue  fecha  en  él  de  mas  que  en  el 
primero,  non  es  asi;  ca  seyendo  fecha  desta  guisa,  el  primero  debe  valer 
et  non  el  segundo,  et  puédenle  apremiar  que  lo  cumpla;  et  estoes  porque 
la  jura  que  home  face  sin  derecho  nol  liga  de  manera  que  sea  tenudo  de 
la  guardar :  pero  el  que  esto  ficiere  debe  facer  penitencia  del  perjuro  en 
que  cayó  por  la  jura  que  fizo  en  el  segundo  desposorio,  et  non  la  pudo 
guardar  porque  hobo  de  tornar  al  primero.  La  ochava  razón  por  que  se 
desface  el  desposorio  es  quando  llevan  sabida  esposa  de  alguno  et  yacen 
con  ella;  ca  non  es  tenudo  su  esposo  de  casar  con  ella  si  non  quisiere. 
La  novena  razón  es  quando  algunos  se  desposan  ante  que  sean  de  edat; 
ca  qualquier  dellos  que  sea  menor  de  dias,  desque  fuere  de  edat  si  non 
quisiese  eomplir  el  casamiento,  entonce  puede  demandar  licencia  que 
pueda  casar  con  otro  ó  con  otra,  et  débengela  otorgar  et  quitar  del  des- 
posorio que  hobiese  fecho  asi.  Mas  si  quando  sé  desposasen  el  uno  fuese 
de  edat  complida  et  el  otro  non,  el  mayor  debe  esperar  al  menor  fasta 
que  sea  de  edat  complida;  et  si  el  menor  quisiere  consentir  en  el  matri- 
monio después  que  fuese  de  edat,  deben  apremiar  al  otro  que  cumpla  el 
casamiento  porque  consentid  seyendo  de  edat ,  fueras  ende  si  este  mayor 
se  hobiese  desposado  después  con  otra  por  palabras  de  presente  ó  en- 
trase en  orden.  Et  en  las  dos  destas  nueve  razones  por  que  se  desfacen 
los  desposorios,  que  es  la  una  quando  alguno  dellos  entra  en  orden  de 
religión  et  la  otra  quando  algunos  se  casan  por  palabras  de  presente  ó  se 
ayuntan  carnalmiente,  segunt  dice  en  las  leyes  ante  desta,  en  ninguna 


TITULO     X.  p 

destas  dos  maneras  ha  por  que  demandar  licencia  para  desfacer  el  despo- 
sorio ;  et  esto  es  porque  tan  solamiente  por  el  fecho  solo  se  desface :  mas 
en  todas  las  otras  maneras  deben  seer  desfechos  los  desposorios  por  jui- 
cio de  santa  eglesia. 

LEY     IX. 

Quáks  desfosajas  dehen  valer  si  dos  homes  se  desposan  con  una  muger, 

ó  un  home  con  dos  mitgeres. 

Desposándose  dos  homes  con  una  muger  el  uno  primeramiente  por 
palabras  de  futuro,  et  después  el  otro  por  palabras  de  presente,  vale  el 
desposorio  que  es  fecho  por  palabras  de  presente  et  non  el  otro,  ma- 
guer fuese  fecho  con  jura :  pero  este  atal  es  tenudo  de  facer  penitencia 
del  prometimiento  et  de  la  jura  que  fizo ,  porque  non  la  guardó.  Eso 
niesmo  serie  si  un  home  se  desposase  desta  manera  con  dos  mugeres, 
fueras  ende  si  se  ayuntase  carnahniente  á  la  primera  con  quien  era  des- 
posado por  palabras  de  futuro,  ante  que  se  desposase  con  la  otra  por 
palabras  de  presente:  et  si  alguno  casase  con  dos  mugeres  por  palabras 
de  presente,  valdrie  el  primero  casamiento  et  non  el  segundo,  macruer 
hobicse  que  veer  con  aquella  con  quien  se  desposase  á  postremas.  Otrosí 
quando  alguno  se  desposase  con  dos  mugeres  en  uno  por  palabras  del 
tiempo  que  es  por  venir,  deciendo  asi ,  que  prometie  que  casarle  con  la 
una  deilas}  en  su  escogencia  es  de  casar  con  qual  dellas  quisiere,  fueras 
ende  si  se  hobiese  ayuntado  á  la  una  carnalmiente  et  quisiese  después  ca- 
sar con  la  otra,  ó  si  se  desposase  con  otra  por  palabras  de  presente  ante 
que  hobiese  yacido  con  aquella  con  quien  era  desposado  por  palabras 
de  futuro. 

LEY    X. 

Que  los  padres  non  pueden  desposar  sus  fijos  non  estando  ellos  delante 

ó  non  lo  otorgando. 

Prometiendo  d  jurando  un  home  á  otro  que  rescebirie  una  de  sus  fi- 
jas por  muger,  por  tales  palabras  como  estas  non  se  facen  las  desposajas, 
pues  que  ninguna  de  las  fijas  non  está  delante  nin  consiente  en  él  seña- 
ladamiente  como  en  marido,  nin  el  en  ella.  Et  esto  es  porque  bien  asi 
como  el  matrimonio  non  se  puede  facer  por  uno  solo,  otrosí  nin  las 
desposajas;  ca  en  el  matrimonio  ha  meester  que  sean  presentes  aquellos 
quel  quieren  facer ,  et  que  consienta  el  uno  en  el  otro ,  6  que  sean  otros 
dos  que  lo  fagan  por  su  mandado.  Et  si  el  padre  jurase  ó  prometiese  á 
aquel  que  habie  jurado  á  él  que  rescebirie  una  de  sus  fijas  que  gela  darie 
por  muger ,  si  después  ninguna  de  las  fijas  non  lo  otorgase  nin  quisiese 

TOMO  III.  B 


lO  PARTIDA     IV. 

consentir  en  aquel  á  quien  hable  jurado  su  padre,  por  tal  razón  non  las 
puede  él  apremiar  que  lo  fagan  en  todo ,  como  quier  que  les  puede  de- 
cir palabras  como  de  castigo  que  lo  otorguen.  Pero  si  aquel  con  quien 
el  padre  quiere  casar  alguna  dellas  fuese  atal  quel  conveniese  et  que  se- 
rie asaz  bien  casada  con  él,  maguer  que  la  non  puede  apremiar  que 
cumpla  lo  que  él  habie  prometido,  puédela  desheredar,  porque  non 
gradesce  á  su  padre  el  bien  que  le  face ,  et  facel  pesar  non  le  obedescien- 
do :  et  esto  se  entiende  si  después  desto  se  casare  ella  con  otro  contra 
voluntad  de  su  padre,  ó  si  feciese  maldat  de  su  cuerpo. 


LEY     XI. 


JEn  cuya  escogencta  dibe  seer  de  dar  ó  de  tomar  alguna  de  las  Jijas  que 

desposan  sus  padres. 

Jurando  6  prometiendo  un  home  á  otro  que  rescebirie  una  de  sus 
fijas  por  muger ,  segunt  dice  la  ley  ante  desta ,  si  ellas  otorgaren  et  con- 
sentieren  en  lo  que  su  padre  fizo,  en  escogencia  es  del  padre  que  fizo  la 
promisión  de  darle  qual  quisiere  dellas.  Esto  mesmo  serie  si  el  padre 
prometiese  primeramiente  que  darie  su  fija  á  alguno  por  muger  non  de- 
ciendo  señaíadamiente  quaU  ca  en  su  escogencia  es  del  padre  de  darle 
qual  él  toviere  por  bien,  et  non  la  que  el  otro  demandare.  Et  si  des- 
pués de  la  promisión  el  padre  seííalare  una  de  sus  fijas  nombrándola  por 
su  nombre  para  dárgela ,  et  el  otro  dixiese  que  non  quiere  aquella  mas 
alguna  de  las  otras ,  quito  es  el  padre  de  la  promisión  que  fizo ,  et  non  le 
dará  la  otra  si  non  quisiere.  Et  si  ante  quel  padre  seríalase  alguna  de- 
llas '  por  dárgela,  se  moriesen  todas  fueras  una,  maguer  que  non  ho- 
biese  voluntad  de  darle  aquella,  tenudo  es  de  dárgela  por  complir  la 
promisión  que  fizo:  et  si  aquel  que  hobiese  prometido  de  casar  con  al- 
guna de  las  fijas  de  algunt  home  yoguiese  con  alguna  dellas  ante  quel 
padre  gela  diese  d  la  seríalase,  tenudo  es  de  tomar  aquella  por  muger,  et 
si  non  quisiere  débenle  apremiar  que  la  resciba.  Et  lo  que  dixiemos  en 
esta  ley  et  en  la  de  ante  della  de  las  fijas,  entiéndese  también  de  los 
fijos. 

LEY    XII. 

Qué  cuñadía  nasce  d  los  homes  de  las  desposajas  por  qiie  se  embargan 

los  casamientos. 

Alleganza  es  como  cuñadla  que  nasce  del  desposorio :  et  esta  alle- 
ganza llaman  en  hún  publica  honestatis  justitia,  segunt  dice  en  la  ley 

2    por  su  nombre  por  dárgela.  Tol.  3. 


TITULO      II.  II 

ócstQ  título  que  comienza :  Diferencia.  Et  este  atal  es  embargamiento  que 
defiende  que  las  parientas  de  la  esposa  non  puedan  casar  con  el  esposo, 
nin  otrosi  ninguno  de  los  parientes  del  esposo  non  puede  casar  con  la 
esposa  fasta  en  el  quarto  grado ,  et  si  casasen  debe  seer  desfecho  el  casa- 
miento. Et  este  derecho  tovieron  todos  los  homes  por  bien  que  fuese  guar- 
dado por  honestad  de  la  eglesia,  et  por  egualdat  de  los  pueblos  et  por 
toller  escándalo  de  entre  ellos.  Et  tal  alleganza  como  esta  se  face  tam- 
bién entre  aquellos  que  se  pueden  casar  de  derecho ,  como  entre  los  otros 
que  lo  non  pueden  facer :  et  esto  se  debe  entender  si  los  desposados  fue- 
sen de  edat  de  siete  aííos  complidos  6  poco  menos ,  de  manera  que  ha- 
yan entendimiento  para  placerles  las  desposajas. 

TITULO  II.  ' 

D  E     LOS     CASAMIENTOS. 

/asamiento  establesció  el  nuestro  seííor  Dios  de  home  et  de  muger  en 
el  paraíso  por  las  razones  que  dixiemos  en  el  comienzo  desta  Partida. 
Pero  los  santos  padres  muestran  otras  espiritualmiente,  por  que  tienen 
que  lo  fizo :  et  la  primera  fue  para  complir  la  decena  orden  de  los  án- 
geles, que  menguó  quando  cayeron  del  cielo  por  su  soberbia;  et  la  se- 
gunda es  por  desviar  pecado  de  luxuria,  lo  que  puede  facer  el  casado 
mas  que  otro  home  queriendo  vevir  derechamiente :  la  tercera  por  haber 
mayor  amor  á  sus  fijos  seyendo  cierto  dellos  que  son  suyos :  la  quarta 
por  desviar  contiendas,  et  homeciellos,  et  soberbias,  et  fuerzas  et  otras 
cosas  muy  torticeras  que  nascerien  por  razón  de  las  mugeres  si  casa- 
miento non  fuese.  Onde  pues  que  en  el  título  ante  dcste  fablamos  de 
los  desposorios,  queremos  decir  en  este  del  casamiento  á  que  dicen  en 
latin  matrimonio:  et  mostrar  primeramiente  qué  cosa  es:  et  onde  tomo 
este  nombre:  et  qué  pro  viene  del:  et  en  qué  logar  fue  establescido :  et 
quando  et  por  qué  palabras :  et  por  qué  razones  et  en  qué  manera  se 
debe  facer:  et  quáles  pueden  casar:  et  qué  fuerza  ha  el  casamiento:  et 
qué  cosas  embargan  el  casamiento  et  lo  desfacen  maguer  sea  fecho. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  matrimonio. 

Matrimonio  es  ayuntamiento  de  marido  et  de  muger  fecho  con  tal 
entencion  de  vevir  siempre  en  uno,  et  de  non  se  partir  guardando  leal- 
tad cada  uno  dellos  al  otro,  et  non  se  ayuntando  el  varón  á  otra  muger, 

TOMO  m.  B  2 


1»  PARTIDA     IV. 

nin  ella  á  otro  varón  veviendo  amos  á  dos.  Pero  si  el  matrimonio  fuese 
fecho  por  palabras  de  presente,  segunt  dice  en  el  título  ante  deste  que 
fabla  de  las  desposajas,  como  quier  que  desuso  dice  en  esta  ley  que  siem- 
pre deben  vevir  en  uno,  razón  hi  ha  por  que  non  serie  asi;  ca  si  alguno 
dellos  quisiese  entrar  en  orden  ante  que  se  ayuntasen  carnalmiente,  po- 
derlo hie  facer ,  maguer  el  otro  lo  contradixiese :  et  después  que  fuese  en- 
trado en  ella  et  hobiese  fecho  profesión ,  puede  el  otro  casar  si  quisiere. 
Mas  si  el  matrimonio  fuese  acabado  ayuntándose  carnalmiente,  non  po- 
drie  ninguno  dellos  entrar  en  orden  contradeciéndolo  el  otro. 

LEY     II. 

Onde  tomó  este  nombre  matrimonio ,  et  por  qué  razón  llaman  asi  al  ca- 

Sarniento  y  et  non  patrimonio. 

jMatris  et  muninm  son  dos  palabras  de  latin  de  que  tomó  nombre 
matrimonio,  que  quier  tanto  decir  en  romance  como  oficio  de  madre. 
Et  la  razón  porque  llaman  matrimonio  al  casamiento  et  non  patrimo- 
nio es  esta,  porque  la  madre  sufre  mayores  trabajos  con  los  fijos  que 
non  el  padre;  ca  como  quier  quel  padre  los  engendre,  la  madre  sufre 
grant  embargo  con  ellos  demientre  que  los  trae  en  el  vientre,  et  sufre 
muy  grandes  dolores  '  quando  ha  de  encaescer :  et  después  que  son  nas- 
cidos  lieva  muy  grandes  trabajos  en  criarlos  ella  por  sí  mesma :  et  de- 
mas  desto  porque  los  fijos  demientre  que  son  pequeños ,  mas  meester 
han  el  ayuda  de  la  madre  que  del  padre.  Et  porque  todas  estas  razones 
sobredichas  caen  á  la  madre  de  facer  et  non  al  padre,  por  ende  es  lla- 
mado matrimonio  et  non  patrimonio. 

LEY    III. 

Qué  pro  viene  del  casamiento ,  et  qudntos  bienes  son  en  él. 

Pro  muy  grande  et  muchos  bienes  nascen  del  casamiento,  segunt 
es  dicho  en  el  prólogo  desta  quarta  Partida :  et  aun  sin  aquellos  señala- 
damiente  se  levantan  ende  tres,  fe,  et  linage  et  sacramento.  Et  esta  fe 
es  la  lealtad  que  deben  guardar  el  uno  al  otro  el  marido  et  la  muger, 
non  habiendo  él  que  veer  con  otra  nin  ella  con  otro:  et  el  otro  bien  de 
linage  es  de  facer  fijos  para  acrescer  dercchamiente  el  linage  de  los  bo- 
rnes, et  con  tal  entencion  deben  todos  casar,  también  los  que  non  pue- 
den haber  fijos  como  los  que  los  han :  et  el  tercero  bien  del  sacramento 

I     quanJo  ha  de  parir.  Tol.  3. 


TITULO     II.  IQ 

es  que  nunca  se  deben  departir  en  su  vida :  et  pues  que  Dios  los  ayun- 
to non  es  derecho  que  home  los  departa.  Et  demás  cresce  el  amor  en-^ 
tre  el  marido  et  la  muger,  pues  que  sabe  que  se  non  han  de  partir,  et 
son  mas  ciertos  de  sus  fijos  et  amánlos  mas  por  endej  pero  con  todo 
esto  bien  se  podrien  departir,  si  alguno  dellos  feciese  pecado  de  adulte- 
rio ,  d  entrase  en  orden  con  otorgamiento  del  otro  después  que  se  ho- 
biesen  ayuntado  carnalmiente.  Et  como  quier  que  se  departen  para  non 
vevir  en  uno  por  alguna  destas  maneras,  non  se  departe  por  eso  el  ma- 
trimonio. 

LEY    IV. 

En  qiié  logar  fue  estahkscido  el  matrimonio  ^  et  qtiando^  et  por  qiié  pala- 
bras et  por  qué  razones. 

Paraíso  terrenal  es  el  logar  do  fue  primeramiente  establescido  el  ca- 
samiento; et  fue  fecho  ante  que  Adam  pecase,  segunt  dice  en  la  prime- 
ra ley  deste  título;  et  segunt  muestran  los  santos  si  se  hobiesen  guardado 
de  pecar  ticieran  los  homes  et  las  mugeres  rijos  sin  deleyte  et  sm  cobdi- 
cia  de  la  carne.  Et  las  palabras  por  que  se  fizo  el  casamiento  son  aquellas 
que  dixo  Adam  quando  vido  á  Eva  su  muger,  segunt  dice  en  el  título 
de  las  desposajas,  que  los  huesos  et  la  carne  della que  fueron  del,  et  que 
serien  amos  como  una  carne;  ca  non  se  fizo  por  las  palabras  que  algu- 
nos cuidaron  quando  bendixo  nuestro  Señor  á  Adam  et  á  E>a,  et  les 
dixo;  creced  et  amuchiguadvos  et  enchid  la  tierra;  ca  estas  palabras  non 
fueron  sinon  de  bendición ,  et  demás  las  otras  palabras  por  que  se  face 
el  casamiento  eran  ya  dichas  primeramiente.  Et  las  razones  por  quel  ca- 
samiento fue  establescido  mayormiente  son  dos:  la  una  es  para  facer  fi- 
jos et  acrescer  el  linage  de  los  homes :  et  por  esto  establescid  nuestro  se-  « 
ñor  Dios  el  casamiento  en  el  paraíso  primeramiente,  segunt  es  sobredi- 
cho; et  la  otra  por  guardarse  los  homes  de  pecado  de  fornicio;  et  esto  ^ 
establescid  sant  Paulo  por  gracia  de  Espíritu  santo,  segunt  dice  en  la  ^L 
primera  ley  deste  título.  Et  como  quier  que  por  otras  razones  se  mué-  ^w 
ven  los  honies  á  facer  los  casamientos,  asi  como  por  toller  enemistad 
entre  los  linagcs,  d  por  fermosura  de  las  mugeres,  ó  por  las  riquezas  que 
han  6  porque  son  de  grant  linage,  seííaladamíente  fue  establescido  et  se 
debe  facer  por  las  dos  razones  sobredichas  segunt  Dios  et  segunt  ley. 

LEY    V. 

En  qué  manera  se  debe  facer  el  casamiento. 

Consentimiento  solo  con  voluntad  de  casar  face  matrimonio  entre 
el  varón  et  la  muger ;  et  esto  es  por  esta  razón ,  porque  maguer  sean  di- 


lij,  PARTIDA      IV. 

chas  las  palabras  segimt  deben  para  facer  el  casamiento,  si  la  voluntad 
de  aquellos  que  las  dicen  non  consiente  con  las  palabras,  non  vale  el 
matrimonio  '  quanto  para  seer  verdadero,  como  quier  que  la  eglesia  jud- 
garie  que  valiese,  si  fuesen  probadas  las  palabras  por  juicio  que  fueran 
dichas  en  la  manera  que  se  face  el  casamiento  por  ellas.  Pero  razón  hi 
ha  en  que  se  podrie  facer  el  matrimonio  sin  palabras  tan  solamiente  por 
el  consentimiento:  et  esto  serie  como  si  alguno  casase  que  fuese  mudo, 
que  maguer  que  por  palabras  non  podiese  facer  el  casamiento,  poderlo 
hie  facer  por  seríales  et  por  el  consentimiento  5  ca  tanto  facen  las  seríales 
que  demuestran  consentimiento  entre  los  mudos ,  como  las  palabras  en- 
tre aquellos  que  pueden  fablar:  eso  mesmo  serie  en  los  sordos  que  non 
oyen  ninguna  cosa.  Et  maguer  que  desuso  dice  en  esta  ley  que  el  ma- 
trimonio se  face  tan  solamiente  por  el  consentimiento,  si  aquellos  que  lo 
facen  pueden  fablar,  conviene  que  lo  fagan  por  palabras,  porque  se  pue- 
da probar  si  meester  fuere:  et  puédese  facer  el  matrimonio  por  aquellos 
mesmos  que  casan ,  d  por  sus  parientes ,  ó  por  mensajeros  de  sus  casas, 
o  por  otros  extrafíos  que  lo  fagan  por  mandado  dellos ,  et  débese  facer 
manifiestamiente  porque  se  pueda  probar,  et  non  en  encobierto. 

LEY    VI. 

Qudks  pueden  casar. 

Casar  pueden  todos  aquellos  que  han  entendimiento  sano  para  con- 
sentir el  casamiento,  et  que  son  tales  que  non  han  embargo  que  les  tuel- 
ga  de  yacer  con  las  mugeres,  fueras  aquellos  á  quien  defiende  el  derecho 
señaladamiente  que  non  puedan  casar :  et  maguer  los  mozos  et  las  mozas 
*  que  non  son  de  edat  digan  aquellas  palabras  por  que  se  face  el  matri- 
monio, porque  non  han  entendimiento  para  consentir,  por  ende  non 
vale  el  casamiento  que  entre  tales  es  fecho.  Otrosi  el  que  fuese  castrado 
d  le  menguasen  aquellos  miembros  que  son  meester  para  engendrar, 
maguer  haya  entendimiento  para  consentir,  non  valdrie  el  casamiento 
que  feciese,  porque  non  se  podrie  ayuntar  con  su  muger  carnalmiente 
para  facer  fijos.  Otrosi  el  que  fuese  loco  6  loca  de  manera  que  nunca 
perdiese  la  locura,  non  puede  consentir  para  facer  casamiento,  maguer 
dixese  aquellas  palabras  por  que  se  face  el  matrimonio  j  pero  si  alguno 
fuese  loco  á  las  veces  et  después  tornase  en  su  acuerdo ,  si  en  aquella  sa- 
zón que  fuere  en  su  memoria  consentiese  en  el  casamiento ,  valdrie. 

I     quanto  para  seer  valedero.  B.  R.  i. 


TITULO     II,  l^ 

LEY    VII. 

Qué  fuerza  ha  el  casamiento. 

Ligamiento  et  fortaleza  muy  grande  ha  el  casamiento  en  sí,  de  ma- 
nera que  pues  que  es  fecho  entre  algunos  como  debe ,  non  se  puede  de- 
satar que  matrimonio  non  sea ,  maguer  que  alguno  dellos  se  faga  here- 
ge,  ó  judio,  ó  moro  ó  feciese  adulterio.  Et  como  quier  que  esta  fortaleza 
haya  el  casamiento,  departirse  puede  por  juicio  de  santa  eglesia  por 
qualquier  destas  quatro  cosas  sobredichas  para  non  vevir  en  uno,  nin  se 
ayuntar  carnalmiente  segunt  dice  en  el  título  de  los  religiosos  en  la  pri- 
mera Partida  en  la  ley  que  comienza:  Otorgándose  algunos.  Mas  si  algu-  • 
no  de  los  que  fuesen  casados  cegase,  6  se  Hciese  sordo,  6  contrecho,  6 
perdiese  sus  miembros  por  dolores,  ó  por  enfermedat  ó  por  otra  mane- 
ra qualquier,  por  ninguna  destas  cosas,  nin  aun  que  se  ficiese  gafo,  non 
debe  el  uno  desamparar  al  otro  por  guardar  la  fe  et  la  lealtat  que  se  pro- 
metieron en  el  casamiento,  ante  deben  vevir  en  uno,  et  servir  el  sano  al 
otro  et  proveerle  de  las  cosas  que  meester  le  fueren  segunt  su  poder.  Pe- 
ro lo  que  dice  desuso  del  gafo  entiéndese  desta  manera,  que  el  que  fin- 
care sano  dellos  si  rescebiere  grant  enojo  del  otro,  puede  apartar  su  cá- 
mara et  su  lecho  del  para  non  estar  nin  yacer  cutianamiente  con  él :  mas 
débele  servir  en  las  otras  cosas  et  ayuntarse  á  él  para  complir  su  debdo 
quando  lo  demandare,  fueras  ende  si  aquel  que  engafeciese  hobiese  de  \ 
vevir  comunalmiente  en  una  casa  con  otros  malatos,  de  guisa  que  non 
hobiese  cámaras  apartadas;  ca  estonce  el  que  fuere  sano  non  serie  tenu- 
do  de  morar  con  él  en  tal  logar,  como  quier  que  de  fuera  sea  tenudo 
de  servirle  segunt  que  es  sobredicho:  et  si  hobiesen  fijos  de  so  uno  de- 
ben vevir  con  el  sano  et  non  con  el  otro,  porque  non  sean  ocasionados 
de  aquella  malatia.  Otrosi  seyendo  allegados  en  uno  carnalmiente  el  ma- 
rido et  la  muger,  non  ha  poder  ninguno  dellos  en  su  cuerpo  para  erir. 
trar  en  orden  ó  facer  otro  voto ,  nin  para  guardar  castidad  sin  voluntad 
del  otro ,  ante  ha  poder  el  marido  en  el  cuerpo  de  la  mng-r  et  ella  en  el 
de  su  marido  quanto  en  estas  cosas.  Et  aun  puede  apremiar  la  eglesia  á 
qualquier  de  los  que  fuesen  casados  en  uno,  ii  alguno  dellos  se  que- 
rellase del  otro  que  non  querie  yacer  con  él;  ca  por  tal  razón  débelo  la 
ee^lesia  apremiar  que  lo  faga,  maguer  nunca  fuesen  ayuntados  en  uno:  et 
non  debe  dexar  de  lo  facer  como  quier  que  alguno  dellos  hobiese  yaci- 
do con  pariente  ó  con  parienta  del  otro  después  que  fuesen  casados. 
Et  aun  ha  otra  fuerza  el  casamiento,  que  maguer  que  los  que  son  casa- 
dos deben  guardar  de  se  ayuntar  en  los  dias  de  las  grandes  fiestas ,  et 


l6  PARTIDA     IV. 

Otrosí  en  los  días  del  ayuno,  con  todo  eso  si  alguno  dellos  demandare 
al  otro  que  yogan  en  uno  en  estos  dias,  non  gelo  debe  contrallar,  ante 
es  tenudo  de  complir  su  voluntad.  Et  aun  ha  otra  fuerza  el  casamiento 
segunt  las  leyes  antiguas,  que  maguer  la  muger  fuese  de  vil  linage,  si  ca- 
sase con  rey,  débenla  llamar  reyna ,  et  si  con  conde  condesa ;  et  aun  des- 
pués que  fuere  muerto  su  marido  la  llamarán  asi,  si  non  casare  con  otro 
de  menor  guisa :  ca  las  honras  et  las  dignidades  de  los  maridos  han  las 
mugeres  por  razón  dellos.  Et  sobre  todas  las  otras  honras  que  las  leyes 
otorgan  á  las  mugeres ,  esta  es  la  mayor ,  que  los  lijos  que  nascen  dellas 
veviendo  de  so  uno  con  sus  maridos,  que  son  tenudos  ciertamiente  por 
fijos  dellos  et  deben  heredar  sus  bienes,  et  por  eso  los  deben  honrar,  et 
amar  et  guardar  sobre  todas  las  cosas  del  mundo ,  et  ellos  otrosí  á  ellas. 

LEY    VIII. 

Ds  ¡os  que  son  casados  et  se  acusan  el  uno  al  otro  por  pecado  de  adtdte- 

rio ,  en  qué  manera  el  que  acusare  debe  complir  ó  non  la  voluntad 

del  acusado  mientra  que  durare  el pkyto. 

Acusando  de  adulterio  para  departirse  en  vida  alguno  de  los  que 
son  casados  al  otro ,  asi  como  la  muger  al  marido  d  el  marido  á  la  mu- 
ger, si  entre  tanto  que  durare  el  pleyto  de  la  acusación  demandare  el 
acusado  al  otro  que  yaga  con  él,  débelo  facer  si  el  adulterio  non  fuese 
maneíiesto ;  ca  nol  debe  toller  su  derecho  ante  que  sea  vencido  por  jui- 
cio. Mas  si  el  adulterio  fuese  conoscído  non  debe  yacer  con  aquel  que 
es  acusado,  maguer  lo  él  demande,  fueras  ende  si  él  mesmo  hobiese 
caído  en  ese  mesmo  pecado  de  adulterio;  ca  en  tal  manera  debel  com- 
plir su  voluntad,  pues  que  igualmente  pecaron,  porque  el  pecado  de  ca- 
da uno  dellos  embarga  á  si  mesmo,  de  manera  que  non  puede  acusar  al 
otro;  ca  mucho  serie  desaguisada  cosa  del  marido  se  querer  partir  de 
su  muger  por  pecado  de  adulterio ,  si  probasen  á  él  que  habie  fecho  ese 
mesmo  yerro. 

LEY    IX. 

JPor  qué  razones  excusa  el  casamiento  al  home  de  non  pecar  quando  yace 

con  su  muger, 

Excusanza  han  el  marido  et  la  muger  á  las  veces  de  non  pecar 
quando  yacen  en  uno.  Et  porque  se  mueven  á  facer  esto  por  quatro  ra- 
zones, et  por  algunas  dellas  caen  en  pecado  et  por  algunas  non,  depár- 
telo santa  eglesia  en  esta  manera;  que  quando  se  ayunta  el  marido  á  su 
muger  con  entencion  de  haber  fijos  non  ha  pecado  ninguno;  ca  ante  face 


TITULO     II.  ly 

lo  que  debe  segunt  Dios  manda:  et  Ja  otra  es  quando  se  ayunta  el  uno 
dellos  al  otro ,  non  porque  él  haya  voluntad  de  lo  facer ,  mas  porque  el 
otro  lo  demanda;  et  en  esta  otrosí  non  ha  pecado  ninguno.  La  tercera 
razón  es  quando  vence  la  carne  et  ha  sabor  de  lo  facer,  et  tiene  por  me- 
jor de  se  allegar  á  aquel  con  quién  "es  casado,  que  de  facer  fornicio  á 
otra  parte,  et  en  esta  yace  pecado  venial,  porque  se  mueve  á  facerlo 
mas  por  cobdicia  de  la  carne  que  non  por  facer  fijos.  La  quarta  razón  es 
quando  se  trabajase  el  varón  por  su  maldat,  porque  lo  pueda  mas  facer 
comiendo  letuarios  calientes  ó  facii;ndo  otras  cosas,  et  en  esta  manera 
peca  mortalraiente;  ca  muy  desaguisada  cosa  face  el  que  quiere  usar  de 
su  muger  tan  locamiente  como  farie  de  otra  mala  muger ,  trabajándose 
de  facer  lo  que  la  natura  nol  da. 

Que  cosas  embargan  el  casamiento. 

Quince  cosas  son  por  que  se  embarga  el  casamiento  que  non  se  faga: 
la  primera  es  quando  acaesce  yerro  en  las  personas  de  aquellos  que  ca- 
san ,  cuidando  el  varón  quel  dan  u>na  muger  et  dánle  otra  en  logar  de 
aquella;  eso  mesm'o  serie  si  la  muger  cuidase  casar  con  un  home  et  ca- 
sase con  otro.  Et  porque  qualquier  dellos  que  errase  desta  guisa  non 
consentiere  en  el  otro ,  por  ende  non  debe  valer  el  casamiento :  et  si 
fuese  fecho  puédese  desface^r ,  fueras  ende  si  nuevamiente  consentiese  en 
él  después  que  lo  conosciese :  et  esto  se  debe  entender  desta  manera ,  si 
la  muger  cuidase  casar  con  home  dé  quien  hobiese  habido  alguna  co- 
noscencia por  vista,  ó  por  fama  d  por  oida,  et  veniese  otro  deciendo 
que  era  aquel  et  casase  con  ella.  Mas  si  ninguna  destas  conoscencias  non 
hobiese  la  muger  con  el  varón ,  et  veniese  uno  en  nombre  de  otro  et 
casase  con  ella,  por  tal  yerro  como  este  non  se  desface  el  casamiento, 
porque  la  muger  non  yerra  en  el  otro  de  que  non  habie  conoscencia 
ninguna,  mas  yerra  en  este  que  vée  delante  de  sí:  et  tal  yerro  como  este 
non  es  de  la  persona,  porque  la  vee,  mas  es  de  otra  cosa  que  es  lla- 
mada en  latin  error  qualitatis  'vd fortunes ,  que  quiere  tanto  decir  como 
yerro  de  calidat  ó  de  fortuna ,  como  si  dixiese  que  era  fijo  de  rey  d  de 
otro  home  noble  et  non  lo  fuese  ^  ó  dixiese  que  era  rico  et  fuese  pobre. 
Et  eso  mesmo  serie  que  valdrie  el  casamiento  si  alguno  casase  con  mu- 
ger que  '  dixiese  que  era  virgen  maguer  non  lo  fuese. 

I     cuidaba  que  era  virgen.  Tol.  3. 
TOMO  nx.  c 


l8  PARTIDA      IV. 


LEY    XI. 


De  la  condición  qiic  es  llamada  servil^  et  del  voto  sokjpne  por  me  se 

embargan  los  casamientos. 

Servil  condición  es  la  segunda  cosa  por  que  se  embarga  el  casa- 
miento: onde  si  algunt  home  que  fuese  libre  casase  con  muger  sierva  ó 
muger  libre  con  siervo,  non  sabiendo  que  lo  era,  tal  casamiento  non 
valdrie,  fueras  ende  si  el  libre  consentiese  en  el  otro  de  palabra  6  de 
fecho  después  que  lo  sopiese,  otorgando  el  casamiento  6  ayuntándose  á 
él  carnalmiente.  Mas  si  tal  casamiento  como  este  fuese  fecho  sabiendo 
el  libre  que  el  otro  era  siervo  ante  que  lo  feciese ,  valdrie  el  casamiento, 
et  non  se  podrie  por  esta  razón  desfacer.  La  tercera  cosa  que  embarga  el 
casamiento  es  voto  solepne  que  alguno  hobiese  fecho  para  entrar  en  re- 
ligión, segunt  dice  en  el  título  de  los  votos  et  de  las  promisiones  en  la 
ley  que  comienza :  Simple  voto  j  ca  tal  voto  como  este  embarga  el  casa- 
miento que  se  non  faga:  et  si  fuere  fecho  débenlo  desfacer.  Mas  si  el  vo- 
to es  simple,  segunt  dice  en  la  ley  de  que  fecimos  emiente  en  esta,  co- 
mo quier  que  embargue  el  casamiento  que  se  non  faga ,  non  lo  deben 
desfacer  después  que  fuere  fecho. 

LEY     XII. 

Del  parentesco  carnal ,  et  del  espiritual  et  de  la  cimadia  que  embargan 

et  desfacen  los  casamientos. 

Parentesco  et  cuñadia  fasta  el  quarto  grado  es  la  quarta  cosa  que 
embarga  el  casamiento  que  se  non  faga,  et  si  fuere.fecho  débenlo  desfa- 
cer: otrosi  el  parentesco  espiritual  que  es  entre  los  compadres  et  los 
padrinos  con  sus  afijados  embarga  el  casamiento  ante  que  lo  fagan ,  et 
si  fecho  es  débenlo  desfacer ;  ca  el  compadre  non  debe  casar  con  su  co- 
madre, nin  el  padrino  con  su  afijada,  nin  el  afijado  6  el  afijada  con 
el  fijo  nin  con  la  fija  de  su  padrino  ó  de  su  madrina,  ca  son  hermanos 
espirituales.  Otrosi  porfijando  algunt  home  á  alguna  muger ,  non  debe 
él  casar  con  ella  nin  ninguno  de  sus  fijos  mientre  que  durase  el  porfija- 
miento :  et  eso  mesmo  serie  si  alguna  muger  porfijase  á  algunt  home. 


TITULO     Ilr 


19 


LEY    XIII. 

De  los  qtic  facen  pecado  de  incesto  que  non  deben  casan 

Feos  pecados  et  desaguisados  facen  los  bornes  muchas  vegadas,  de 
manera  que  se  embargan  los  casamientos  por  ellos,  et  esta  es  la  quinta 
cosa  que  tuelle  á  los  homes  que  non  deben  casar.  Ét  porque  los  homes 
se  sopiesen  guardar  de  facer  estos  pecados ,  tovo  por  bien  santa  eglesia 
de  mostrar  quales  son;  et  el  uno  dellos  es  un  pecado  que  llaman  en  la- 
tín incestítSy  que  quiere  tanto  decir  como  pecado  que  home  face  yacien- 
do á  sabiendas  con  su  parienta,  ó  con  parienta  de  su  muger  6  de  otra 
con  quien  hobiese  yacido  fasta  el  quarto  grado,  ó  si  yoguiese  algu- 
no con  su  madrastra,  ó  con  madre  et  fija, '  ó  con  su  cuñada  ó  con  su 
nuera,  6  si  alguno  yoguiese  con  muger  de  orden,  6  con  su  afijada  ó 
con  su  comadre.  Eso  mesmo  serie  de  las  mugcres  que  yoguiesen  con 
tales  homes  con  quien  hobiesen  debdo  en  alguna  de  las  maneras  sobre- 
dichas; ca  qualquier  de  todos  estos  sobredichos  que  feciese  tal  pecado 
non  debe  casar;  pero  si  casase,  como  quier  que  non  lo  deberle  facer, 
valdrie  el  casamiento.  Et  maguer  que  desuso  dice  que  los  que  feciesen 
pecado  de  incesto  que  non  debien  casar,  si  algunos  lo  feciesen  que 
fuesen  tan  mancebos  que  non  podiesen  mantener  castidat,  puédeles  la 
eglesia  otorgar  que  casen.  Et  qualquier  de  los  sobredichos  que  feciese 
tal  pecado,  maguer  fuese  casado  non  se  debe  ayuntar  á  su  muger  sinon 
en  aquellas  sazones  que  lo  ella  demandare :  et  aun  después  que  ella  mo- 
liere non  debe  casar  él,  si  non  si  fuere  tan  mancebo  que  non  pueda 
guardar  castidat;  pero  si  casare  valdrá  el  casamiento. 

LEY    XIV. 

Qué  pecados  embargan  á  los  homes  qiie  non  puedan  casar. 

Matan  á  las  vegadas  algunos  homes  á  sus  mugeres  sin  razón  et  sin 
derecho:  et  porque  santa  eglesia  entendió  que  este  pecado  era  muy 
grande,  por  eso  defendió  que  el  que  lo  asi  feciese  que  non  podiese  ca- 
sar. Otrosi  el  que  llevase  por  fuerza  esposa  dotro,  si  yoguiese  con  ella 
non  debe  casar :  eso  mesmo  serie  del  que  sacase  su  fijo  de  pila  malicio- 
samiente  quandol  bateasen,  con  entencion  quel  partiesen  de  su  muger, 
porque  non  hobiese  con  ella  que  veer.  Otro  tal  serie  del  que  matase 
clérigo  misacantano,  ó  el  que  feciese  penitencia  solepne,  segunt  dice 

-     1    .ó  con  su  annada  ó  con  su  nuera.  Tol.  2.3.0  con  su  abuela  ó  con  su  nuera.  B.  R,  i. 
TOMO  m.  C  3 


20  '  PARTIDA     IV. 

en  el  título  de  los  sacramentos  en  la  ley  que  comienza :  Escribieron  los 
santos  padres.  Et  como  quier  que  ninguno  destos  sobredichos  non  de- 
ben casar,  si  fueren  mancebos  de  manera  que  non  se  puedan  contener, 
débeles  otorgar  la  eglesia  que  casen :  pero  si  casasen  sin  otorgamiento 
della,  valdrie  el  casamiento  segunt  dice  en  la  ley  ante  desta. 

'  LEY     XV. 

JEn  mié  manera  desvariamiento  de  ley,  6  fuerza  6  miedo  embargan  ¡os 
casamientos  qtie  se  non  fagan, 

Desvariamiento  de  la  ley  es  la  sexta  cosa  que  embarga  el  casamien- 
to; ca  ningunt  cristiano  non  debe  casar  con  judia,  nin  con  mora,  nin 
con  hereja  nin  con  otra  muger  que  non  toviese  la  ley  de  los  cristianos, 
et  si  casase  non  valdrie  el  casamiento :  pero  el  cristiano  puédese  despo- 
sar con  muger  que  non  sea  de  su  ley  sobre  tal  pleyto  que  se  torne  ella 
cristiana  ante  que  se  cumpla  el  casamiento;  et  si  non  se  quisiere  tornar 
non  valdrán  las  desposajas.  La  setena  cosa  que  embarga  el  casamiento 
que  se  non  faga  es  fuerza  ó  miedo :  et  la  fuerza  se  debe  entender  desta 
manera,  quando  á  alguno  aducen  contra  su  voluntad,  ol  prenden,  ol  li- 
gan ol  facen  otorgar  el  casamiento.  Et  otrosi  el  miedo  se  entiende  quan- 
do es  fecho  en  tal  manera  que  todo  home,  maguer  fuese  de  grant  co- 
razón se  temerie  del,  como  si  viese  armas  ó  otras  cosas  con  quel  qui- 
siesen ferir  ó  matar,  ol  quisiesen  dar  algunas  penas,  ó  si  alguno  que  ho- 
biese  seido  siervo  ó  sierva,  et  seyendo  ya  libre  le  amenazasen  quel  torna- 
rien  en  servidumbre:  et  esto  serie  como  si  alguno  que  toviese  la  carta 
de  su  libertad  le  dixese  que  la  quemarie  ó  que  la  romperle  si  non  feciese 
aquel  casamiento ,  d  si  fuese  manceba  virgen  et  la  amenazasen  que  yace- 
rien  con  ella  si  non  otorgase  aquel  matrimonio.  Et  non  tan  solamiente 
embargan  el  casamiento  que  se  non  faga  todas  estas  cosas  sobredichas, 
mas  si  fuere  fecho  que  se  debe  departir  por  qualquier  dellas ,  fueras  ende 
si  después  le  ploguiese  el  casamiento  á  aquel  que  hobiese  rescebido  la 
fuerza  ó  el  miedo ,  et  lo  otorgase. 

LEY    XVI. 

Qudles  órdenes  embargan  et  desatan  los  casamientos. 

Nueve  grados  de  ordenes  ha  en  santa  eglesia  segunt  dice  en  el  títu- 
lo de  los  clérigos:  et  destos  los  tres  mayores  embargan  el  casamiento, 
onde  qualquier  clérigo  que  fuese  ordenado  de  alguno  de  los  tres  mayo- 
res, asi  como  de  subdiácono,  6  diácono  ó  de  preste,  non  debe  casar: 


TITULO     II.  21 

et  si  casare  debe  seer  desfecho  el  casamiento ;  et  esta  es  la  ochava  cosa 
que  embarga  el  casamiento  que  se  non  faga ,  et  si  fuere  fecho  debenlo 
desfacer.  La  novena  es  quando  alguno  es  ligado  por  malfecho  quel  fe- 
cieron,  de  manera  que  non  puede  yacer  con  su  muger;  pero  esto  se  en- 
tiende si  habie  ya  el  embargo  ante  que  se  desposase  con  ella  por  pala- 
bras de  presente.  Mas  si  después  quel  casamiento  fuese  fecho  veniese  es- 
te embargo,  ó  otro  de  enfermedat  6  de  qual  manera  quier  non  se  desfa- 
rie  el  matrimonio  por  él,  fueras  ende  si  feciese  fornicio  espiritual  ó  cor- 
poral; et  espiritual  serie  si  se  tornase  herege  ó  de  otra  ley,  et  corporal 
si  yoguiese  con  otra  muger  sinon  con  la  suya,  ó  ella  con  otro  home  si* 
non  con  su  marido. 

LEY     XVII. 

Qué  embargos  destorvan  et  desfacen  los  casamientos. 

Publica  honestatis  justitia ,  que  quiere  tanto  decir  en  romance  co- 
mo derecho  que  debe  seer  guardado  por  honestad  de  la  eglesia  et  del 
pueblo ,  es  la  decena  cosa  que  embarga  el  casamiento  que  se  non  faga ,  et 
si  fuere  fecho  desfacelo.  Et  cufíadia  fasta  el  quarto  grado  es  la  oncena 
cosa  que  embarga  el  casamiento  et  lo  desface  si  fuere  fecho,  segunt  dice 
en  el  título  de  las  desposajas.  La  docena  cosa  que  embarga  otrosi  el  ca- 
samiento et  lo  desface  si  es  fecho,  es  quando  el  home  es  tan  de  fria  na- 
tura que  non  puede  yacer  con  la  muger.  La  trecena  cosa  que  embarga  et 
desface  el  casamiento  es  quando  alguno  se  casa  seyendo  loco,  segunt  di- 
ce en  este  título  en  la  ley  que  comienza;  Casar  pueden.  La  catorcena  cosa 
que  embarga  el  matrimonio  et  lo  desface ,  es  quando  aquellos  que  casan 
non  son  de  edat  nin  han  entendimiento  para  consentir  el  uno  en  el  otro, 
nin  son  guisados  en  miembros  nin  en  cuerpos  para  ayuntarse  carnal- 
miente. 

LEY    XVIII. 

Cómo  non  deben  casar  contra  defendimiento  de  santa  eglesia,  nin  en  el 

tiempo  de  las  ferias, 

Deviedo  de  santa  eglesia  es  la  quincena  cosa  que  embarga  los  casa- 
mientos :  et  esto  serie  como  si  algunos  que  quisiesen  casar  dixesen  otros 
contra  ellos  que  eran  parientes  ó  cufiados,  ó  que  alguno  dellos  era  des- 
posado en  otro  logar,  ó  poniéndoles  otro  embargo  derecho  delante, 
por  que  non  deban  casar :  si  la  eglesia  los  defendiese  por  alguna  destas 
razones  que  non  casasen  fasta  que  sopiesen  ciertamiente  si  era  el  embar- 
go atal  por  que  non  debiesen  facer  el  casamiento,  sobre  tal  defendimiento 
non  se  deben  casar :  et  si  lo  federen ,  si  el  embargo  fuere  atal  por  que  non 


22  PARTIDA     IV. 

debe  seer  desfecho  el  matrimonio  por  el,  débcnlos  dexar  en  uno,  et 
non  los  deben  departir  por  todavia,  mas  por  algunt  tiempo  señalado  si 
lo  toviere  su  perlado  por  bien ,  et  que  fagan  penitencia  del  yerro  que  fe- 
eieron,  porque  se  casaron  contra  defendimiento  de  santa  eglesia.  Otrosí 
el  tiempo  de  las  ferias  embarga  el  casamiento  en  algunas  cosas,  de  ma- 
nera que  non  deben  velar  los  novios  en  ellas ,  nin  meter  la  novia  en 
poder  de  su  esposo  para  yacer  con  ella.  Pero  si  algunos  contra  esto  fe- 
ciesen,  non  los  deben  departir  por  ende,  fueras  en  la  manera  que  desu- 
so dice  en  esta  ley  j  mas  si  non  los  quisiesen  departir ,  deben  facer  peni- 
tencia, porque  lo  fecieron  en  tiempo  que  non  debien.  Et  como  quier 
que  estas  cosas  non  deben  facer  en  los  dias  feriados,  bien  pueden  facer 
¿esposajas  en  ellos  et  matrimonio  por  palabras  de  presente.  Et  las  ferias 
en  que  deben  estas  cosas  guardar  son  estas:  desde  el  domingo  primero 
del  Aviento  fasta  las  ochavas  complidas  de  Epifanía,  et  del  domingo  de 
la  setuagesima  fasta  las  ochavas  pasadas  de  Pascua  mayor»  et  desde  el 
lunes  de  las  ledanias,  que  es  ante  de  la  Ascenáon,  fasta  las  ochavas  de 
cinquesima,  que  se  acaban  en  él  sábado.  '">■:  i^í: 


LEY    XIX. 


De  los  me  facen  adulterio  con  las  miigeres  casadas ,  si  pueden  casar 
con  ellas  después  que  mueren  sus  maridos ,  6  non. 

Nemiga  et  muy  grant  pecado  facen  todos  aquellos  que  yacen  con 
las  mugeres  casadas:  et  este  pecado  atal  es  llamado  adulterio.  Et  como 
quier  que  este  sea  muy  grant  yerro,  si  acacsciese  que  se  muera  el  mari- 
do de  aquella  que  fizo  el  adulterio ,  bien  puede  después  casar  con  ella 
aquel  con  quien  lo  fizo,  non  habiendo  otra  muger ,  fueras  ende  por  tres 
razones:  la  primera  si  qualquier  dellos  matase,  d  feciese  matar  ó  fuese 
en  consejo  de  la  muerte  del  marido  6  de  la  muger ,  con  entencion  que 
casasen  después  en  uno :  la  segunda  si  aquel  que  yace  con  ella  le  jurase 
ol  prometiese  que  casarle  con  ella  después  que  fuese  muerto  su  marido; 
la  tercera  si  alguno  yoguiese  con  muger  agena  et  se  casase  con  ella  se- 
yendo  vivo  su  marido ;  ca  maguer  se  muriese  el  marido  della ,  non  val- 
drie  el  casamiento  que  ante  hobiesen  fecho.  Eso  mesmo  serie  de  la  mu- 
ger que  feciese  adulterio  con  home  casado  en  alguna  distas  tres  maneras 
sobredichas.  Et  maguer  que  quisiesen  vevir  en  uno  los  que  se  casasen  en 
alguna  de  las  maneras  desuso  dichas,  débelos  la  eglesia  departir,  fueras 
ende  si  alguno  dellos  non  sóplese  que  era  casado  el  otro  quando  se  caso 
con  él;  ca  entonce  en  escogencia  es  de  aquel  que  non  lo  sabie  de  fincar 
con  el  otro ,  ó  de  partirse  del  et  casar  á  otra  parte. 


TITULO    III.  S3 

DE    LAS    DESPOSAJAS    ET    DE    LOS    CASAMIENTOS    QUE    SE    FACEN    EN 

ENCOBIERTO. 

./\sman  et  sospechan  los  homes  que  las  mas  de  las  cosas  que  son  fe- 
chas en  encobierto  non  son  tan  buenas  como  las  que  se  facen  paladina- 
miente;  et  por  eso  dixo  Salomón,  que  quien  mal  face  aborrece  la  luz 
porque  los  homes  non  sepan  las  sus  obras^  eso  mesmo  dixo  nuestro 
señor  lesu  Cristo :  et  por  esta  razón  posieron  los  sabidores  que  fecieron 
las  leyes  á  las  vegadas  mayor  pena  a  los  que  pecan  en  encobierto  que  á 
los  que  lo  facen  paladinamiente.  Et  porque  este  encubrimiento  cae  á  las 
veces  en  fecho  de  los  desposorios  et  de  los  casamientos ;  por  ende  de- 
fendió santa  eglesia  que  lo  non  feciesen ,  lo  uno  porque  es  sacramento 
que  establesció  por  sí  nuestro  señor  Dios  asi  como  dicho  habemos:  et 
lo  al  porque  vienen  ende  muchos  males.  Onde  pues  que  en  los  títulos 
ante  deste  fablamos  de  aquellos  que  son  fechos  paladinamiente,  quere- 
mos aqui  decir  de  los  otros  que  se  facen  encobiertos:  et  mostrar  en 
quántas  maneras  se  pueden  facer:  et  por  qué  razones  lo  defendió  santa 
eglesia  que  los  non  feciesen  asi:  et  quándo  embarga  el  matrimonio  que 
es  fecho  manifiestamiente  al  que  fue  fecho  en  encobierto :  et  que  pena 
deben  haber  los  que  se  desposaren  6  se  casaren  á  furto. 

LEY    I. 

En  qií antas  maneras  se  facen  los  casamientos  en  encobierto,  et  por  qué 
razones  defendió  santa  eglesia  que  los  non  fagan  ascondidamiente. 

Ascondidos  son  llamados  los  casamientos  en  tres  maneras:  la  pri- 
mera es  quando  los  facen  encobiertamiente  et  sin  testigos,  de  guisa  que 
se  non  pueden  probar :  la  segunda  es  quando  los  facen  ante  algunos, 
mas  non  demandan  la  novia  á  su  padre,  ó  á  su  madre  ó  á  los  otros  pa- 
rientes que  la  han  en  guarda,  nin  dan  sus  arras  ante  ellos  nin  les  facen 
las  otras  honras  que  manda  santa  eglesia :  la  tercera  es  quando  non  lo 
facen  saber  concejeramiente  en  aquella  eglesia  onde  son  perroquianos; 
ca  para  non  seer  el  casamiento  fecho  encobiertamiente,  ha  meester  que 
ante  que  los  desposen  diga  el  clérigo  en  la  eglesia  ante  todos  los  que 
hi  estodieren  como  tal  home  quiere  casar  con  tal  muger,  nombrán- 
dolos por  sus  nombres,  et  que  amonesta  á  todos  quantos  hi  están 
que  si  saben  que  ha  algunt  embargo  entrellos  por  que  non  deban  casar 
en  uno,  que  lo  digan  fasta  algunt  dia  que  les  nombre  señaladamiente. 
Et  aun  con  todo  esto  los  clérigos  débense  trabajar  entre  tanto  de  saber 


24  PARTIDA     IV. 

quanto  podíeren  si  ha  algunt  embargo  entre  ellos:  et  si  fallaren  algunas 
señales  de  embargo ,  deben  vedar  que  non  casen  fasta  que  sepan  si  es  tal 
cosa  que  se  pueda  por  ende  embargar  el  casamiento  6  non.  Et  la  razón 
porque  defendió  santa  eglesia  que  los  casamientos  non  fuesen  fechos  en- 
cobiertamiente  es  esta:  porque  si  desacuerdo  veniese  entre  el  marido  et 
la  muger ,  de  manera  que  non  quisiese  alguno  dellos  vevir  con  el  otro, 
maguer  que  el  casamiento  fuese  verdadero ,  segunt  que  es  sobredicho ,  non 
podrie  por  eso  la  eglesia  apremiar  á  aquel  que  se  quisiese  departir  del 
otro.  Et  esto  es  porquel  casamiento  non  se  podrie  probar ;  ca  la  eglesia 
non  puede  judgar  las  cosas  encobiertas ,  mas  segunt  que  razonaren  las 
partes  et  fuere  probado. 

LEY    II. 

Quel  matrimonio  qiie  sejace  manijiestamiente  embarga  al  qtie  es  Jecho 

en  encobierto. 

Levantándose  desacuerdo  entre  el  marido  et  la  muger  que  fuesen 
casados  ascondidamiente,  si  aquel  que  se  partiese  del  otro  casase  des- 
pués con  otro  d  con  otra  á  paladinas, ^judgarie  santa  eglesia  que  valiese 
el  segundo  casamiento. et  non  el  primero,  como  quier  quel  primero  sea 
verdadero  et  vala  quanto  á  Dios  et  á  aquellos  quel  fecieron :  et  esto  se- 
rie por  la  razón  que  es  dicha  en  la  fin  de  la  ley  ante  desta.  Otrosi  con- 
fesando ó  conosciendo  manifiestamiente  que  eran  marido  et  muger  al- 
gunos de  los  que  diximos  que  hablen  casado  en  ascondido ,  vale  su  con- 
fesión d  su  conoscencia,  et  débenlos  tener  por  ende  por  marido  et  por 
muger,  fueras  ende  si  después  desto  aparesciese  alguno  d  alguna  que  di- 
xiese  que  era  casado  d  casada  con  alguno  dellos  primero,  et  lo  probase 
segunt  manda  santa  eglesia;  ca  entonce  la  conoscencia  non  embargarie 
el  casamiento  que  asi  fuese  probado.  Et  como  quier  que  tal  conoscencia 
vala  para  durar  el  casamiento  segunt  que  es  sobredicho;  pero  si  algunos 
feciesen  otra  conoscencia  para  departirse,  como  si  dixiesen  que  eran  pa- 
rientes, ó  cufiados  d  otra  cosa  semejante,  non  valdrie  á  menos  de  lo 
probar,  ó  á  menos  de  seer  tal  fama  en  la  mayor  parte  de  la  vecindat  que 
asi  era  como  ellos  conoscieran.  Pero  si  alguno  destos  casados  confesase 
que  feciera  adulterio,  en  tal  razón  serie  creida  su  conoscencia:  et  esto  es 
porque  por  tal  conoscencia  non  se  desface  el  matrimonio  de  todo,  fue- 
ras quanto  á  non  se  ayuntar  carnalmiente. 


TITULO     III.  2^ 

LEY    III. 

Qué  pena  deben  haber  aquellos  que  se  desposaren  ó  se  casaren  á  furto, 

Encobiertamente  casándose  algunos,  si  embargo  hobiesen  entre  sí 
como  de  parentesco  ó  de  otra  manera  qualquier  por  que  non  podiesen 
seer  marido  et  muger,  habrien  esta  pena:  que  los  fijos  que  feciesen  de 
so  uno  non  serien  legítimos,  n¡n  se  podrien  excusar  por  decir  que  su 
padre  nin  su  madre  non  sabien  aquel  embargo  quando  casaron :  et  esto 
es  porque  casándose  en  encobierto,  semeja  que  sabien  que  algunt  em- 
bargo habie  entre  ellos  por  que  non  lo  debien  facer,  d  á  lo  menos  que 
lo  non  quisieran  saber.  Oirosi  casándose  algunos  concejeramiente  sabien- 
do ellos  mesmos  que  habían  entre  sí  atal  embargo  por  que  non  lo  de- 
bien facer,  los  fijos  que  hobiesen  non  serien  legítimos:  mas  si  el  uno  de- 
llos  lo  sopiese  et  non  amos,  en  tal  manera  serien  los  fijos  legítimos;  ca 
el  non  saber  del  uno  los  excusa  que  les  non  puedan  decir  que  non  son 
fijos  de  derecho. 

LEY    IV. 

Qué  pena  han  los  clérigos  que  facen  6  non  defienden  los  casamientos  que 
se  non  fagan,  si  saben  embargo  alguno,  6  lo  han  oido,  entre  aquellos 

que  se  quieren  casar. 

Despreciando  algunt  clérigo  perroquial  d  otro  qualquier  de  defen- 
der que  non  casasen  algunos  de  que  sopiese  ó  hobiese  oido  que  hablen 
tal  embargo  entre  sí  por  que  non  lo  debien  facer ,  si  lo  non  defendiese 
6  los  casase  encobiertamiente  ó  ante  muchos,  6  si  estudíese  do  los  ca- 
sasen, debe  seer  vedado  del  perlado  de  aquel  logar  do  acaesciere  por 
tres  arios  que  non  use  del  oficio  de  la  orden  que  hobiere;  et  aun  demás 
desto  puedel  poner  mayor  pena  si  entendiere  que  la  meresce.  Et  non 
tan  solamiente  deben  haber  la-  pena  sobredicha  los  clérigos  que  desuso 
son  nombrados ,  mas  qualquier  clérigo  religioso  que  contra  esto  feciese: 
et  aquellos  que  se  casasen  encobiertamiente  contra  defendimiento  de 
santa  eglesia,  maguer  non  hobiesen  embargo  ninguno  que  gelo  vedase, 
débenles  poner  penitencia  segunt  toviere  por  bien  su  perlado.  Et  si  al- 
guno quisiese  embargar  maliciosamiente  á  algunos  que  non  casasen,  de- 
ciendo  contra  ellos  algunt  embargo  que  non  podiese  probar,  debe  ha- 
ber pena  segunt  toviere  por  bien  su  juez. 


TOMO    III. 


26  PARTIDA     IV. 


LEY    V, 


Qué ^ma  establesció  el  rey  contra  aquellos  que  casan  con  algunas  mugeres 
d  furto  sin  sabiduría  de  los  parientes  della. 

El  casamiento  es  tan  santa  cosa  et  tan  buena  que  siempre  debe  nas- 
cer  del  bien  et  amor  entre  los  homes,  et  non  mal  nin  enemistad.  Et 
porque  del  casamiento  nasciese  bien  et  amor  et  non  el  contrario,  tovo 
por  bien  santa  eglesia  que  fuese  fecho  paladinamiente  et  non  en  ascon- 
dido }  ca  sabida  cosa  es  que  los  que  facen  los  casamientos  á  furto  et  sin 
sabidoria  de  los  parientes  de  aquellos  con  quien  casan ,  mala  entencion 
los  mueve  á  facerlo,  et  todas  las  mas  vegadas  se  sigue  ende  mas  mal  que 
bien ;  ca  á  las  veces  nascen  de  tales  casamientos  muy  grandes  enemista- 
des, et  muertes  de  homes,  et  feridas,  et  muy  grandes  despensas  et  da- 
ños ,  porque  los  parientes  dellas  se  tienen  por  deshonrados ,  porque  por 
su  liviandat  casan  con  tales  homes  que  las  non  merescien  haber  por 
mugeres.  Et  aun  después  que  son  casados  con  ellas  destruyenles  quanto 
han  et  desampáranlas,  asi  que  tales  hay  dellas  que  con  la  pobreza  han  á 
seer  malas  mugeres :  et  aun  nasce  ende  otro  mal ,  que  muchos  homes 
caen  en  perjuro,  porque  en  tales  casamientos  son  aduchos  muchas  ve- 
gadas falsos  testigos.  Onde  nos  porque  habemos  voluntad  que  lo  que 
santa  eglesia  manda  sea  guardado ,  et  otrosí  por  desviar  todos  estos  ma- 
les et  otros  muchos  que  podrien  nascer  ende,  defendemos  que  ninguno 
non  sea  osado  de  casar  á  furto  nin  ascondidamiente,  mas  á  paladinas  et 
con  sabidoria  del  padre  et  de  la  madre  de  aquella  con  quien  quiere  casar 
si  los  hobiere ,  et  si  non  de  los  otros  parientes  que  hobiere  mas  cercanos. 
Et  si  alguno  contra  esto  feciere,  mandamos  que  sea  metido  en  poder  de 
los  parientes  mas  cercanos  de  aquella  con  quien  asi  casare  con  todo  lo 
que  hobiere:  pero  defendemos  que  nol  maten,  nin  le  lisien  nil  fagan 
otro  mal,  fueras  ende  que  se  sirvan  del  mientre  que  viviere;  ca  sjuisada 
cosa  es  que  pues  él  tal  deshonra  fizo  i  ella  et  á  sus  parientes ,  que  resciba 
por  ende  esta  pena,  porque  siempre  finque  deshonrado.  Et  si  haber  nol 
podieren,  mandamos  quel  tomen  todo  quanto  que  hobiere,  et  que  apo- 
deren dello  i  los  parientes  sobredichos  della. 


TITULO  IV.  27 

DE    LAS     CONDICIONES     QUE    PONEN    LOS    HOMES    EN    LAS    DESPOSAJAS 

ET    EN    LOS    MATRIMONIOS, 

V^ondiciones  son  una  manera  de  posturas  señaladas  que  ponen  los  ho- 
nies  entre  sí :  et  dellas  hi  ha  que  han  tal  natura  que  si  se  cumplen  con- 
firman el  pleyto  sobre  que  son  fechas,  et  si  non  se  cumplen  non  son  te- 
nudos  los  homes  de  guardar  el  pleyto  que  por  ellas  es  puesto :  et  como 
quier  que  esto  acaesca  en  muchas  cosas,  seiialadamiente  cae  mucho  en  los 
casamientos.  Onde  pues  que  deximos  en  los  dos  títulos  que  son  ante  deste 
de  las  desposajas  et  de  los  matrimonios  que  se  facen  Uanamiente,  que- 
remos aquí  decir  de  los  que  son  fechos  sobre  algunas  condiciones:  et 
mostrar  primero  qué  quiere  decir  condición ,  et  en  quántas  cosas  se  pue- 
de tomar  este  nombre  que  es  llamado  condición:  et  quántas  maneras 
son  della:  et  quáles  condiciones  aluengan  las  desposajas  et  los  casamien- 
tos, ó  quáles  los  desfacen:  et  quáles  non  valen  nada  maguer  sean  puestas. 


LEY    I. 


Qué  quiere  decir  condición ,  et  en  quántas  maneras  se  puede  tomar 

este  nombre. 

Condición  tanto  quiere  decir  como  pleyto  d  postura  que  es  fecha 
sobre  otro  pleyto  con  esta  palabra,  asi  como  si  dixiese  uno  á  otro:  pro- 
métote  de  dar  ciento  maravedís  si  fueres  á  tal  logar  por  mí:  et  es  de  tal 
natura  esta  condición ,  que  si  se  cumple  confirma  el  pleyto  sobre  qUe  es 
puesta,  et  si  por  aventura  desfallesce  non  vale  la  postura  principal.  Et 
por  ende  fasta  que  sepan  en  cierto  si  la  condición  se  cumple  d  non,  está 
el  pleyto  principal  sobre  que  es  puesta  en  pendiente.  Et  este  nombre 
que  es  llamado  condición  aviene  sobre. tres  cosas,  en  las  personas  de  los 
homes,  et  en  sus  bienes  et  en  las  promisiones  que  facen  unos  á  otros. 
En  las  personas  aviene  desta  manera;  ca  homes  hi  ha  que  son  de  servil 
condición  et  otros  que  son  de  libre.  Eso  mesmo  es  en  las  cosas ;  ca  las 
unas  son  de  servil  condición,  asi  como  las  que  son  tributarias,  o  en  las 
que  han  los  homes  algunt  señorío  para  servirse  dellas  en  alguna  manera 
maguer  sean  dotri;  et  las  otras  son  libres,  asi  como  las  que  ha  cada  un 
home  apartadamiente,  et  que  non  ha  otro  ninguno  señorío  de  servi- 
dumbre en  ellas.  Et  en  las  promisiones  aviene  la  condición  desta  guisa, 
asi  como  quando  un  home  dice  á  otro :  prométote  de  dar  cient  marave- 
dís si  tal  home  fuese  á  tal  logar,  asi  como  es  dicho  desuso. 

TOMO  III.  i>  2 


^g  PARTIDA     IV. 

LEY    II. 

Qudntas  maneras  son  de  condiciones. 

Prometimientos  6  donaciones  se  facen  por  alguna  destas  quatro  ra- 
zones; ca  ó  se  facen  por  manera,  d  por  condición,  6  por  razón  cierta, 
d  por  demostramiento.  Et  por  manera  se  facen  como  si  alguno  dixiese 
á  otro ,  dote  cient  maravedís  que  me  fagas  '  una  cosa :  et  por  esta  pala- 
bra que  dice  que  me  fagas  una  cosa,  se  entiende  que  ha  en  el  pleyto  ma- 
nera et  non  condición ,  et  señaladamiente  por  aquella  que  dice  que.  Et 
por  condición  se  facen  como  si  dixiese  uno  á  otro ,  darte  he  cient  mara- 
vedís si  fueres  por  mi  á  Roma,  asi  como  dice  en  la  ley  ante  desta.  Et 
por  razón  se  facen,  á  que  llaman  en  latin  causa  y  como  quando  alguno 
dice  á  otro ,  dote  6  prométote  de  dar  cient  maravedís  por  tal  servicio  ó 
tal  obra  que  me  feciste;  et  esta  palabra  que  dice,  por  que,  señala  la  ra- 
2on  por  que  fue  fecha  la  donación  d  el  prometimiento.  Et  por  demos- 
tramiento se  facen,  como  quando  dice  uno  i  otro,  prométote  de  dar  mi 
siervo  que  compré  de  tal  home  fulan,  nombrándolo  por  su  nombre, 
que  ha  tal  menester ,  ó  señalándolo  por  alguna  señal  cierta :  et  por  esta 
palabra  que  dice  que  compré  de  fulan,  d  por  la  otra  que  dice  fulan  que 
ha  tal  menester  ó  por  aquella  señal  por  quel  señala ,  se  entiende  quel  pley- 
to es  de  demostración.  Et  maguer  dice  en  el  comienzo  de  la  ley  ante 
desta  que  el  nombre  de  condición  aviene  sobre  tres  cosas ,  este  título  non 
demuestra  sinon  de  la  tercera  manera  que  es  de  las  promisiones.  Et  des- 
.  tas  condiciones  et  de  las  otras  maneras  de  que  fecimos  emiente  en  esta 
ley,  fablamos  mas  complidamiente  en  la  quinta  Partida  deste  libro  en 
el  título  que  fabla  de  los  pleytos  et  de  las  posturas  que  los  homes  facen 
entre  sí  unos  con  otros. 

LEY   III. 

Qudles  condiciones  ahiengan  las  desposajas  et  los  casamientos. 

Cerca  las  condiciones  que  ponen  los  homes  en  las  desposajas  et  en 
los  casamientos,  ha  departimiento  en  muchas  maneras:  ca  tales  hi  ha 
dellas  que  son  convenibles  et  guisadas ,  et  tales  que  non.  Et  aun  aque- 
llas que  son  guisadas  et  convenibles  dellas  hi  ha  que  facen  los  homes  de 
su  voluntad :  et  otras  hi  ha  que  conviene  en  todas  guisas  que  las  fagan. 
Et  las  que  non  son  guisadas  nin  honestas,  tales  hi  ha  delías  que  son  con- 
trarias á  las  desposajas  et  á  los  casamientos,  de  manera  que  los  embar- 

I  una  casa:  ct  por  esta  palabra  que  dice  que  me  fagas  una  casa  se  entiende.  Tol.  i.  Esc.  i.  2. 


TITULO      IV.  2Q 

gan,  et  tales  hi  ha  que  non»  Et  las  que  son  guisadas  et  convenibles  et 
pueden  los  homes  poner  de  su  voluntad  son  tales,  como  quando  alguno 
dice  á  alguna  muger ,  casarme  he  contigo  si  me  dieres  cient  maravedis, 
ó  tal  castiello  6  otra  cosa  semejante  destas.  Et  quando  tal  condición  co- 
mo esta  pone  alguno ,  aluéngase  el  casamiento  por  ella  de  manera  que 
non  es  tenudo  de  acabarle ,  nil  pueden  apremiar  por  ende  fasta  que  la 
condición  sea  complida,  fueras  ende  si  después  desto  se  ayuntase  á  ella 
carnalmiente,  ó  si  se  casase  con  ella  después  por  palabras  de  presente; 
ca  por  qualquier  destas  razones  tenudo  es  de  casar  con  ella :  et  si  non  lo 
quisiere  facer,  puédenle  apremiar  que  lo  faga.  Et  á  esta  condición  llámanla 
honesta ,  porque  non  ha  en  ella  malestanza  nin  villania  ninguna :  et  llá- 
manla otrosi  de  voluntad ,  porque  en  su  escogencia  es  de  aquellos  que 
casan  de  la  poner  si  quisieren  ó  non. 

LEY    IV. 

De  la  condición  convenible  en  qtié  manera  se  face. 

Convenible  condición  et  que  ha  meester  en  todas  guisas  que  se  fa- 
ga en  algunas  desposajas  et  matrimonios ,  es  la  que  se  face  desta  manera, 
como  quando  algunt  cristiano  se  desposase  ó  casase  con  alguna  judia  6 
mora,  quier  por  palabras  de  presente  ó  del  tiempo  que  es  por  venir, 
deciendo  asi :  yo  te  rescibo  ó  prometo  de  te  rescebir  por  mi  muger  si  te 
fecieres  cristiana;  ca  á  tal  condición  como  esta  llaman  convenible  en  ro- 
mance, que  quiere  tanto  decir  en  latin  como  honesta,  porque  al  cristia- 
no nol  conviene  de  casar  con  otra  muger  sinon  con  cristiana.  Et  es  lla- 
mada nescesaria,  porque  ha  meester  que  en  tales  desposajas  et  matrimo- 
nios que  la  pongan  et  que  sea  complida  en  todas  guisas;  ca  de  otra  guisa 
non  valdrien  las  desposajas  nin  el  casamiento. 

LEY    V. 

Qiidles  condiciones  desfacen  los  casamientos. 

Desconvenibles,  et  desaguisadas  et  deshonestas  son  aquellas  condi- 
ciones que  derechamiente  vienen  contra  la  natura  del  matrimonio,  co- 
mo si  alguno  desposándose  ó  casándose  con  alguna  dixiese :  yo  te  resci- 
bo por  mi  muger  de  aquí  á  un  ario,  ó  fasta  otro  tiempo  cierto  et  non 
mas,  ó  fasta  que  falle  otra  mas  rica  6  mas  honrada;  ó  si  dixiese:  yo  me 
desposo  ó  me  caso  contigo  si  guisares  con  yerbas  6  de  otra  guisa  que 
non  puedas  haber  fijos,  ó  si  dixiese  que  se  desposaba  ó  casaba  con  ella 
si  yoguiese  con  los  homes  porquel  diesen  algo.  Si  alguna  destas  condi- 


^O  PARTIDA      IV. 

Clones  fuere  puesta.,, .oon  vale  nada  el  desposorio  nin  el  casamiento  en 
que  la  posieren.  r^o.» ,-. 

LEY     VI, 

Qiidks  condiciones  non  valen  nada  maguer  sean  puestas  en  los 

casamientos» 

Torpes  et  deshonestas  hi  ha  otras  condiciones  que  non  son  contra 
la  natura  del  matrimonio,  como  si  alguna  muger  dixiese  á  algunt  home: 
yo  me  caso  contigo  d  prometo  que  casaré  si  furtares  tal  cosa  ó  matares 
tal  horne.  Otras  condiciones  hi  ha  que  son  llamadas  en  latin  impossibiksy 
que  quiere  tanto  decir  como  que  se  non  pueden  complir,  como  si  di- 
xiese algunt  home  a  alguna  muger:  casaré  contigo  si  me  dieres  un  mon- 
te de  oro  d  si  alcanzares  con  la  mano  al  cielo.  Tales  condiciones  como 
estas  desuso  dichas  en  esta  ley  6  otras  semejantes  non  valen  nada  ma- 
guer las  pongan,  nin  se  destorban  por  ellas  las  desposajas  nin  los  casa- 
mientos maguer  non  se  puedan  complir. 

TITULO  V. 

DE    LOS    CASAMIENTOS    DE    LOS    SIERVOS. 

¡Servidumbre  es  la  mas  vil  et  la  mas  despreciada  cosa  que  entre  los  ho- 
mes  puede  seer;  porque  el  home,  que  es  la  mas  noble  et  libre  criatura 
entre  todas  las  otras  criaturas  que  Dios  fizo,  se  torna  por  ella  en  poder 
de  otri,  de  guisa  que  pueden  facer  del  lo  que  quisieren  como  de  otro  su 
haber  vivo  ó  muerto;  et  tan  despreciada  cosa  es  esta  servidumbre  que  el 
que  en  ella  cae  non  tan  solamiente  pierde  poder  de  non  facer  de  lo  su- 
yo lo  que  quisiere,  mas  aun  de  su  persona  mesma  non  es  poderoso  si- 
non  quantol  manda  su  señor.  Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste  fa- 
blamos  de  los  embargos  que  avienen  en  los  casamientos  et  en  las  des- 
posajas por  razón  de  las  condiciones  que  facen  los  homes  en  ellos,  pro- 
metiendo unos  á  otros  de  dar  ó  de  facer  alguna  cosa,  et  después  non  lo 
cumplen;  queremos  en  este  decir  de  los  otros  embargos  que  acaescen 
otrosí  en  ellos  por  razón  de  seer  los  homes  de  servil  condición:  et  mos- 
trar primeramiente  si  pueden  casar:  et  con  quién:  et  si  han  de  casar  con 
consentimiento  de  sus  señores:  et  qué  derecho  debe  seer  guardado  en  el 
casamiento  que  es  fecho  entre  el  siervo  et  el  libre. 


TITULO     V. 


LEY    I. 


3^ 


Si  pueden  casar  los  shrvos,  et  can  quién,  et  si  lo  han  de  facer  con  con-- 

sentimiento  de  sus  señores. 

Usaron  de  luengo  tiempo  en  acá  et  tdvolo  por  bien  santa  eglesia 
que  casasen  comiinalmiente  los  siervos  et  las  siervas  en  uno.  Qtrosi  pue- 
de casar  el  siervo  con  muger  libre,  et  valdrá  el  casamiento  si  ella  sabie 
que  era  siervo  quando  casó  con  él :  et  eso  mesmo  puede  facer  la  sierva 
que  puede  casar  con  home  libre;  pero  ha  meester  que  sean  cristianos 
para  valer  el  casamiento.  Et  pueden  los  siervos  casar  en  uno,  et  maguer 
lo  contradigan  sus  señores  valdrá  el  casamiento ,  et  non  debe  seer  desfe- 
cho por  esta  razón  si  consentiere  el  uno  en  el  otro,  segunt  dice  en  el 
título  de  ios  matrimonios.  Et  como  quier  que  pueden  casar  contra  vo- 
luntad de  sus  señores,  con  todo  esto  tenudos  son  de  lo  servir  también 
como  ante  facien.  Et  si  muchos  homes  hobiesen  dos  siervos  que  fuesen 
casados  en  uno,  si  acaesciere  que  los  hobiesen  de  vender,  débenlo  facer 
de  manera  que  puedan  vevir  en  uno  et  facer  servicio  á  aquellos  que  los 
compraren,  et  non  pueden  vender  el  uno  en  una  tierra  et  el  otro  en 
otra  por  que  hobiesen  á  vevir  departidos.  Et  si  siervo  de  alguno  casase 
<:on  muger  libre,  ó  home  libre  con  muger  sierva  estando  su  señor  de- 
lante ó  sabiéndolo,  si  non  dixiere  entonce  que  era  su  siervo,  solamiente 
por  este  fecho  que  lo  vee ,  d  lo  sabe  et  calla ,  se  face  el  siervo  libre ,  et  nol 
puede  después  tornar  á  servidumbre.  Et  maguer  dice  desuso  que  el  siervo 
se  torna  libre  porque  vee  d  sabe  su  señor  que  se  casa  et  lo  encubre ,  con 
todo  eso  non  vale  el  casamiento  porque  ella  non  lo  sabie  que  era  siervo 
quando  casó  con  él,  fueras  ende  si  después  lo  consentiese  por  palabra  ó 
por  fecho. 

LEY    II. 

En  qué  manera  el  siervo  es  temido  de  complir  mandamiento  de  su  señor 
mas  que  de  la  muger  con  quien  es  casado. 

Llamando  el  señor  á  su  siervo  para  mandarle  quel  faga  algunt  ser- 
vicio, si  en  aquella  mesma  sazón  le  llamase  su  muger  quel  cumpla  su 
debdo ,  en  tal  manera  ante  debe  el  siervo  ir  á  facer  mandado  de  su  señor 
que  con  la  muger ,  fueras  ende  si  entendiese  el  marido  que  si  non  fuese 
entonce  á  ella  que  farie  nemiga  con  otro.  Et  si  dos  siervos  que  fuesen 
casados  en  uno  hobiesen  dos  señores,  el  uno  en  una  tierra  et  el  otro  en 
otra,  que  fuesen  tan  alongados  que  sirviendo  cada  uno  á  su  señor  non 
se  podiesen  ayuntar  para  vevir  en  uno,  por  tal  razón  debe  la  eglesia 


3^  PARTIDA     IV. 

apremiar  á  los  señores  que  compre  el  uno  el  siervo  del  otro:  et  si  non  lo 
quisiere  facer ,  debe  apremiar  ai  uno  dellos  qual  toviere  por  mas  guisado 
que  venda  el  su  siervo  á  otro  home  que  sea  morador  en  aquella  villa  ó 
en  aquel  logar  do  mora  el  señor  del  otro  siervo:  et  si  non  fallare  nin- 
guno hi  que  lo  quiera  comprar,  cómprelo  la  eglesia,  porque  non  vivan 
departidos  el  marido  et  la  muger. 


LEY    III. 


Que  derecho  dehe  seer  guardado  en  el  casamiento  que  es  Jecho 
entre  siervo  et  libre. 

Sierva  de  alguno  casando  con  home  libre,  non  sabiendo  aquel  que 
casaba  con  ella  que  era  de  servil  condición,  non  valdrie  el  casamiento 
que  asi  fuese  fecho,  segunt  dice  en  el  título  de  las  condiciones  en  la  ley 
que  comienza :  Servil  condición.  Otrosi  quando  algunt  siervo  casase  con 
muger  libre  cuidando  que  era  sierva,  non  se  puede  él  partir  della  de- 
ciendo  que  errara;  ca  pues  que  caso  con  muger  de  mejor  condición  que 
él ,  non  puede  decir  que  es  engañado :  et  esto  se  entiende  queriendo  ella 
fincar  con  él  sabiendo  que  era  siervo.  Et  si  quando  casó  con  él  non  sa- 
bie  que  era  siervo,  quando  quier  que  lo  sepa  después,  en  su  escogencia 
es  de  fincar  con  él  si  quisiere  ó  departirse  del.  Et  si  algunt  siervo  cui- 
dando casar  con  muger  libre  casase  con  sierva,  non  se  puede  departir, 
della  por  decir  que  erró;  ca  por  tal  yerro  como  este  non  se  debe  tener 
por  engañado,  nin  debe  seer  desfecho  el  casamiento  por  él,  pues  que  casó 
con  muger  de  tal  condición  como  él  mesmo  era. 

LEY    IV. 

De  los  que  se  cuidan  casar  con  mugeres  libres  et  casan  con  siervas, 

'  Decíbense  los  homes  á  las  vegadas  en  los  casamientos  cuidando 
casar  con  mugeres  libres,  et  casan  con  siervas.  Onde  quando  alguno  ca- 
sase con  tal  muger  non  lo  sabiendo  que  era  sierva,  et  después  desto  la 
franquease  su  señor ,  maguer  que  algunos  cuidarien  que  por  tai  fran- 
queamiento como  este  que  se  afirmarle  el  matrimonio,  non  es  asi:  et 
esto  es  por  el  yerro  que  avino  primeramiente  en  el  consentimiento,  cui- 
dando que  consentie  en  muger  libre  non  lo  seycndo.  Pero  si  después 
que  sóplese  que  era  de  tal  condición  consentiese  en  ella  de  palabra  ó  de 
fecho,  valdrie  el  casamiento  et  non  los  deben  departir:  et  si  algunt  home 

I     Yerran  los  homes  á  Jas  vegadas.  £sc>  2. 


TITULO      VI.  n^ 

libre  seyendo  ya  casado  con  muger  sierra  non  sabiendo  que  era  atal, 
le  moviese  su  señor  á  ella  pleyto  de  servidumbre,  después  quel  marido 
sopiese  que  ella  es  de  tal  condición,  non  se  debe  ayuntar  á  ella  carnal- 
miente,  maguer  lo  ella  demande;  ca  si  con  ella  yoguiese  después  que 
fuese  vencida  del  pleyto,  maguer  la  tornasen  á  servidumbre  non  se  po- 
drie  departir  della :  eso  mesmo  serie  si  ella  fuese  libre ,  et  movieren  pley- 
to al  marido  que  era  siervo.  Et  si  por  aventura  el  marido  se  tornase 
siervo  á  sabiendas  por  haber  razón  de  departirse  de  su  muger ,  non  de- 
be valer  nin  se  departirá  el  casamiento  por  ende,  ante  lo  puede  la  mu- 
ger demandar  et  sacarle  aun  de  la  servidumbre  si  quisiere:  et  esto  es 
porque  ha  derecho  en  él,  et  porque  nasce  ende  muy  grant  deshonra  á 
ella  et  á  sus  fijos  si  los  hobiere.  Et  la  manera  porquel  home  libre  se  pue- 
de tornar  siervo,  muéstrase  adelante  en  el  título  de  los  siervos. 

TITULO  VI. 

DEL    PARENTESCO    ET   DE    LA    CUÑADÍA    POR    QUE    SE    EMBARGAN 

LOS    CASAMIENTOS. 

Jl  arentesco  de  llnage  es  cosa  que  ata  á  los  homes  en  grant  amor  por- 
que son  como  unos  por  sangre  naturalmiente:  et  porque  de  una  parte 
son  ayuntados  por  esta  manera ,  por  esa  mesma  son  departidos  por  ra- 
zón de  casamiento.  Ca  maguer  antiguamiente  los  del  linage  casaban  unos 
con  otros,  los  padres  santos  que  venieron  después,  también  en  la  vieja 
ley  como  en  la  nueva,  lo  defendieron;  et  mostraron  muchas  razones 
por  que  non  tovieron  que  era  guisado  que  fuese:  primeramiente  porque 
los  parientes  se  criasen  et  visquiesen  en  uno,  non  se  amando  por  otro 
amor  sinon  por  el  debdo  del  linage :  et  otrosi  porque  si  entendiesen  que 
podrien  casar  et  ayuntarse  sin  pecado ,  mas  aina  lo  farien  alli  do  se  cria- 
sen en  uno  que  en  otro  logar  aun  enante  quel  casamiento  fuese.  Demás 
sin  todo  esto  nascerien  muchas  contiendas  entre  los  parientes,  querien- 
do cada  uno  haber  la  parienta  para  casar  con  ella  et  heredar  lo  suyo: 
et  sobre  esto  vernien  entre  ellos  muchos  desheredamientos  et  muchas 
enemistades,  asi  que  lo  que  de  una  parte  cuidarien  ayuntar  su  sangre 
por  matrimonios ,  de  la  otra  lo  departirien  por  homecillos.  Et  sin  todo 
esto  porque  todos  los  homes  vevirien  apartadamiente  por  sí  cada  uno 
en  su  linage  como  en  manera  de  bandos ,  pues  que  á  los  extraríos  non 
se  hobiescn  de  ayuntar  por  casamiento.  Onde  pues  que  en  el  título  ante 
deste  fablamos  de  los  embargos  que  vienen  en  los  casamientos  por  ra- 
zón de  la  servidumbre ,  queremos  aquí  decir  de  los  otros  que  viene» 

TOMO  IIL  E 


íi4  PARTIDA      IV. 

por  razón  de  parentesco  6  de  cuñadía:  et  mostrar  primeramiente  del 
parentesco  natural  qué  cosa  es ,  et  onde  tomó  este  nombre :  et  qué  cosa 
es  liria  por  do  decende  ó  sube  el  parentesco:  et  quántas  liñas  son:  et 
qué  cosa  es  el  grado  por  que  se  cuenta  el  parentesco :  et  quántos  son  et 
en  qué  manera  deben  seer  contados:  ce  fasta  qué  grado  non  se  pueden 
ayuntar  por  casamiento:  et  después  desío  mostraremos  de  la  cuñadía 
fasta  en  qual  grado  embarga  el  casamiento. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  el  parentesco  natural,  et  onde  tomó  este  nombre. 

Consanguinitas  en  latín  quiere  tanto  decir  en  romance  como  paren- 
tesco, et  es  atenencia  ó  ligamiento  de  personas  departidas  que  decen- 
den  de  una  raiz.  Et  este  ligamiento  nasce  del  engendramiento  que  fa- 
cen el  varón  et  la  muger  quando  se  ayuntan  en  uno:  et  por  eso  dice 
personas  departidas ,  porque  parentesco  non  puede  seer  en  un  home  so- 
lo mas  entre  muchos.  Et  otrosí  dice  que  decenden  de  una  raiz,  por 
dar  i  entender  que  aparta  ende  á  los  cuñados;  ca  maguer  haya  entre 
ellos  ligamiento  de  atenencia ,  non  hay  parentesco  natural :  et  esto  es 
porque  los  cuñados  non  decenden  de  una  raiz,  asi  como  los  parientes. 
Et  aquel  es  llamado  raiz  de  quien  decendíeron  los  otros  homes,  asi  co- 
mo Adán,  de  que  venieron  Caín  et  Abel  sus  fijos,  et  desí  todos  los 
otros  homes.  Et  parentesco  natural  tomo  este  nombre  de  padre  et  de 
madre,  porque  de  la  sangre  de  amos  á  dos  nascen  los  fijos:  et  por  eso 
llaman  al  parentesco  en  latin  consanguinitas ,  porque  del  ayuntamiento 
de  la  sangre  del  padre  et  de  la  madre  se  engendran  los  fijos. 

LEY    II. 

Qué  cosa  es  liña  por  do  decende  6  sube  el  parentesco ,  et  qudntas 

liñas  son. 

Liña  de  parentesco  es  ayuntamiento  ordenado  de  personas  que  se 
tienen  unas  de  otras  como  cadenas  decendiendo  de  una  raíz,  et  facen 
entre  sí  grados  departidos.  Et  porque  algunos  dubdaríen  6  non  enten- 
derien  este  encadenamiento  nin  estos  degrados  á  menos  de  los  veer  por 
vista,  tovimos  por  bien  de  facer  pintar  el  árbol  que  lo  demuestra 
abiertamiente,  et  ponerlo  en  este  libro  porque  los  homes  lo  entiendan 
mejor;  ca  las  cosas  que  los  homes  veen,  mas  de  ligero  las  aprenden  que 
las  otras  que  han  á  aprender  por  oída.  Et  como  quier  que  en  el  co- 
mienzo desta  ley  dcximos  que  cos^  es- liña,  queremos  que  sepan  los  ho- 


Tm f'.  34. 


AJUiOL  JfE  ríws^mmi}^^ 


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TITULO     VI.  o^ 

mes  que  tres  maneras  son  della :  la  una  liña  es  que  sube  arriba  asi  como 
padre ,  abuelo ,  visabuelo  ^  trasabuelo  et  dende  arriba :  la  otra  es  que  de- 
cende  asi  como  fijo,  et  nieto,  et  visnieto  et  trasvisnieto  et  dende  ayuso: 
la  tercera  es  que  viene  de  travieso ,  et  esta  comienza  en  dos  hermanos, 
et  desi  decende  por  grados ,  en  los  fijos ,  et  en  los  nietos ,  et  en  los  vis- 
nietos  dellos  et  en  los  otros  que  vienen  de  aquel  linage.  Et  por  eso  es 
llamada  esta  liña  de  travieso,  porque  los  que  son  en  los  grados  de  ella 
non  nascen  uno  de  otro. 

LEY    III. 

Qué  cosa  es  el  grado  por  que  se  euenta  el  parentesco,  et  qiidntos  son. 

Grados  de  parentesco  se  cuentan  en  dos  maneras :  la  una  es  segunt 
el  fuero  de  los  legos:  et  la  otra  es  segunt  los  establescimientos  de  san- 
ta eglesia.  Et  aquella  que  es  segunt  el  fuero  seglar  se  dice  asi :  grado  es 
manera  de  personas  departidas  que  se  ayuntan  por  parentesco,  por  la 
qual  manera  de  departimiento  se  demuestra  en  quanto  grado  sea  alon- 
gada la  una  persona  de  la  otra,  asmando  todavía  la  raiz  onde  hobieron 
comienzo.  Et  segunt  el  fuero  de  los  legos  los  fijos  deste  atal  que  es  lla- 
mado raiz  facen  el  segundo  grado  quier  sean  dos  ó  mas;  et  los  nietos 
del  facen  el  quarto  j  et  los  visnietos  facen  el  sexto :  et  segunt  esto  pue- 
den contar  adelante.  Et  la  otra  manera  que  es  segunt  los  establescimien- 
tos de  santa  eglesia,  se  dice  asi:  grado  es  conveniente  manera  et  guisa- 
da de  personas  ayuntadas  por  parentesco  que  decenden  egualmiente  de 
una  raiz  por  departidas  liñas.  Et  segunt  los  establescimientos  de  santa 
eglesia  los  fijos  deste  atal  que  es  dicho  raiz,  facen  el  primero  grado,  co- 
mo quier  que  sean  en  liñas  departidas;  et  los  nietos  del  facen  el  segun- 
do grado ;  et  los  visnietos  el  tercero ;  et  los  trasvisnietos  el  quarto  et  asi 
adelante.  Et  la  razón  por  que  cuenta  el  fuero  seglar  los  grados  del  pa- 
rentesco de  una  guisa  et  dotra  la  eglesia,  es  esta;  porquel  fuero  seglar 
cató  tan  solamiente  en  que  manera  deben  heredar  los  homes  unos  á 
otros  quando  mueren  et  non  facen  testamento,  et  la  eglesia  cato  en  que 
manera  deben  casar.  Pero  este  departimiento  que  es  entre  los  grados  des- 
tos  dos  fueros  ha  logar  en  las  personas  que  decenden  por  las  liñas  de 
travieso  et  non  en  las  que  suben  ó  decenden  derechamientej  ca  en  es- 
tas amos  los  fueros  acuerdan. 

i     trasvi sabuelo  ct  dende  arriba.  Esc.  i.  2.  Tol.  a.  3, 


TOMO  m.  E  3 


g6  PARTIDA     IV. 


LEY    IV. 


En  qtié  manera  dehen  seer  contados  ¡os  grados  del  parentesco,  zt  fasta, 
qué  grado  non  se  pueden  ayuntar  para  casar. 

Cuenta  et  departe  santa  eglesia  que  son  quatro  grados  en  el  paren- 
tesco, et  muestra  que  se  deben  contar  de  esta  manera:  en  la  liña  dere- 
cha que  sube  arriba  son  en  el  primero  grado  padre  et  madre,  en  el  se- 
gundo abuelo  et  abuela,  en  el  tercero  visabuelo  et  visabuela,  en  el  quar- 
to  '  trasabuelo  et  trasabuela.  Et  en  la  liña  que  decende  derecha  á  yuso 
son  en  el  primero  grado  fijo  et  fija,  en  el  segundo  nieto  et  nieta,  en  el 
tercero  visnieto  et  visnieta,  en  el  quarto  trasvisnieto  et  trasvisnieta.  Et 
en  la  liña  de  travieso  son  en  el  primero  grado  hermano  et  hermana,  en 
el  segundo  fijos  de  hermano  et  de  hermana,  en  el  tercero  nietos  et  nie- 
tas de  hermano  et  de  hermana,  en  el  quarto  visnietos  et  visnietas  de 
hermano  et  de  hermana.  En  los  grados  de  las  liñas  que  suben  ó  decen- 
den  derechamiente,  nunca  pueden  casar  quanto  quier  que  sean  alonga- 
dos unos  de  otros :  mas  en  las  liñas  que  son  de  travieso  pueden  casar  los 
de  una  parte  con  los  de  la  otra  del  quarto  grado  pasado  en  adelante. 

LEY    V. 

Qué  cosa  es  cuñadía,  et  fasta  qtié  grado  embarga  el  casamiento, 

Afflnitas  tanto  quiere  decir  en  latin  como  cuñadla  en  romance:  et 
cuñadia  es  alleganza  de  personas  que  viene  del  ayuntamiento  del  varón 
et  de  la  muger ,  et  non  nasce  della  otro  parentesco  ninguno :  et  esta  cu- 
ñadia nasce  del  ayuntamiento  del  varón  et  de  la  muger  tan  solamiente, 
quier  sean  casados  ó  non ;  ca  maguer  algunos  fuesen  desposados  ó  casa- 
dos non  nascerie  cuñadia  dellos  á  menos  de  se  ayuntar  carnalmiente.  Et 
antiguamiente  fueron  tres  maneras  de  cuñadia,  et  guardáronla  en  algunt 
tiempo  j  mas  agora  non  manda  santa  eglesia  guardar  mas  de  la  prime- 
ra :  et  es  esta ,  como  quando  alguno  se  ayunta  carnalmiente  con  alguna 
muger  quier  sea  casado  con  ella  6  non ;  ca  por  tal  alleganza  como  está 
todos  los  parientes  della  se  facen  cuñados  del  varón ,  et  otrosí  los  pa- 
rientes del  se  facen  cuñados  de  la  muger ,  cada  uno  dellos  en  aquel  gra- 
do en  que  son  parientes.  Et  por  razón  de  tal  cuñadia  como  esta ,  si  acaes- 
ciese  que  muera  alguno  de  aquellos  por  cuyo  ayuntamiento  se  fizo,  nas- 
ce ende  tal  embargo  que  el  otro  que  fincare  vivo,  non  puede  casar  con 

I     trasvisábuelo  et  trasvisabuela.  Tol.  2.  3.  Esc.  i.  2» 


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TITULO      VII.  oy 

ninguno  de  los  parientes  del  muerto  fasta  el  quarto  grado  pasado,  bien 
asi  como  en  el  parentesco. 

LEY     VI. 

De  los  moros  et  de  los  judíos  qiie  casan  segunt  su  ley  con  sus  parhntas 
ó  con  sus  cuñadas  y  que  los  non  embargue  después  qtie  Jiieren 

cristianos» 

Primos  cormanos  et  los  otros  parientes  que  deximos  en  las  leyes 
ante  desta  que  non  deben  casar  fasta  el  quarto  grado ;  et  si  casaren  que 
debe  seer  desfecho  el  casamiento,  et  los  otros  embargos  que  deximos 
otrosi  qi^e  avienen  en  los  casamientos  por  razón  de  cuñadia  segunt  dice 
en  la  ley  ante  desta ,  entiéndese  esto  en  los  casamientos  que  son  fechos 
entre  los  cristianos.  Mas  si  algunos  seyendo  moros  6  judíos  casasen  se- 
gunt su  ley  seyendo  parientes  ó  cufiados ,  et  después  desto  se  tornasen 
cristianos  algunos  de  aquellos  que  asi  fuesen  casados,  non  debe  seer  des- 
fecho el  casamiento  por  esta  razón,  maguer  sean  parientes  ó  cuñados 
fasta  el  quarto  grado.  Et  esto  otorgó  santa  eglesia  por  honra  et  por  acres- 
centamiento  de  la  fe ,  porque  los  que  non  fuesen  de  nuestra  ley  non  los 
embargase  de  se  tornar  cristianos  el  pesar  que  habrien  de  sé  ¡partir  de 
sus  mugeres  con  quien  estodiesen  casados  segunt  su  ley. 

TITULO    VII. 

DEL  COMPADRADGO    ET   DEL    PORFIJAMIENTO  POR    QUE   SE.  EMBARGAN 

LOS    CAS AMIEN  TOS .       v  i  >  K  •  • 

ompadradgo  es  embargo  espiritual  por  que  se  destorvan  muchas  ve- 
gadas los  casamientos:  et  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de 
los  embargos  naturales  que  pueden  acaescer  por  razón  de  parentesco  et 
de  cuñadia,  queremos  aqui  decir  deste:  et  mostrar  primeramiente  qué 
cosa  es  compadradgo :  et  quántas  maneras  son  del :  et  por  quáles  mane- 
ras se  face:  et  quáles  fijos  ó  fijas  de  los  compadres  ó  de  las  comadres 
pueden  casar  en  uno :  et  después  desto  diremos  del  porfijamiento  por 
que  se  embargan  otrosi  los  casamientos.  - 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  compadradgo,  et  ¿judntas  maneras  son  del. 

Espiritual  parentesco  es  el  compadradgo  que  nasce  entre  los  homes 
por  los  sacramentos  que  se  dan  en  santa  eglesia ,  et  esto  es  como  quan- 


38  PARTIDA     IV. 

do  algunt  clérigo  baptiza  algunt  niño ,  ca  entonce  aquel  qne  baptiza  et 
todos  los  otros  quel  sacan  de  la  pila,  quier  sean  varones  ó  mugeres, 
todos  son  padres  espirituales  de  aquel  niño.  Eso  mesmo  es  de  aquel  que 
tiene  el  niño  delante  del  obispo  quando  lo  confirma  crismándolo.  Et 
son  tres  maneras  de  parentesco  espiritual:  la  primera  es  compadradgo 
que  aviene  entre  aquel  que  baptiza  et  el  padre  et  la  madre  del  baptiza- 
do :  et  aun  si  acaesciese  que  aquel  que  baptizase,  hobiese  muger  á  bendi- 
ciones, serie  ella  eso  mesmo  comadre  del  padre  et  de  la  madre  de  aquel 
á  quien  bateasen.  La  segunda  es  aquella  que  aviene  entre  aquel  á  quien 
baptizasen  et  el  que  le  baptiza:  et  otrosi  entre  aquellos  quel  sacan  de  la 
pila;  ca  ellos  son  llamados  padres  espirituales  et  él  fijo  espiritual:  eso 
mesmo  es  que  las  mugeres  que  hobieren  á  bendiciones  estas  sobredichas, 
son  llamadas  madres  espirituales  del  baptizado,  maguer  non  se  acertaren 
hi  quandol  baptizaren.  La  tercera  es  la  hermandat  que  aviene  entre  el  fi- 
jo espiritual  et  los  fijos  carnales  de  los  padrinos  et  de  las  madrinas. 


LEY    II. 


Por  quáhs  maneras  se  face  el  compadradgo  de  que  nasce  parentesco 

espiritual. 

Confirmación  et  baptismo  son  dos  sacramentos  de  que  nasce  el 
compadradgo,  que  es  parentesco  espiritual:  et  de  la  confirmación  que 
facen  los  obispos  con  crisma  en  la  fruente  segunt  dice  en  el  título  de  los 
sacramentos,  nasce  compadradgo  desta  manera:  que  también  los  obis- 
pos que  los  confirman  como  aquellos  que  los  tienen  al  crismar  son  pa- 
drinos del  crismado ;  et  estos  padrinos  son  compadres  de  los  padres  et 
de  las  madres  de  aquellos  que  tovieron  quando  los  crismaban  los  obis- 
pos: eso  mesmo  aviene  en  el  baptismo,  quier  sea  el  que  baptiza  obispo, 
ó  clérigo,  d  lego,  ó  varón  d  muger.  Et  de  todas  las  otras  cosas  que 
avienen  ante  del  baptismo ,  asi  como  quando  soplan  á  la  puerta  de  la 
eglesia  al  que  quieren  baptizar ;  ol  facen  denegar  al  diablo  et  á  sus  obras, 
non  nasce  ende  compadradgo  nin  parentesco  espiritual  por  que  se  em- 
barguen los  casamientos  que  entre  tales  ó  con  tales  fueren  fechos,  d  con 
sus  padres  d  con  sus  comadres  de  los  soplados. 


Li£VJ:r.í 


TITULO     VII. 


LEY    III. 


39 


Qudks  fijos  et  fijas  de  los  compadres  et  de  las  comadres  pueden 

casar  en  tino. 

Fijos  et  fijas  de  dos  compadres  et  de  dos  comadres  bien  pueden  ca- 
sar de  so  uno,  fueras  ende  aquel  afijado  6  afijada  por  quien  fue  fecho  el 
compadradgo;  ca  estos  átales  non  pueden  casar  con  los  fijos  nin  con 
las  fijas  de  sus  padrinos  nin  de  sus  madrinas,  porque  son  hermanos  es- 
pirituales. Et  esto  se  debe  entender  también  de  los  fijos  et  de  las  fijas 
que  fuesen  nascidos  ante  del  compadradgo,  como  de  los  otros  que  nas- 
cieron  después:  et  bien  asi  como  ninguno  non  debe  casar  con  su  her- 
mano nin  con  su  hermana  carnal,  bien  asi  defiende  santa  eglesia  que 
non  case  ninguno  con  su  hermano  nin  con  su  hermana  espiritual,  que 
es  afijado  ó  afijada  de  su  padre  ó  de  su  madre.  Et  otrosi  como  ninguno 
nin  ninguna  non  debe  casar  con  su  padre  nin  con  su  madre  carnal  que 
lo  engendraron,  bien  asi  non  debe  casar  con  su  padre  nin  con  su  madre 
espiritual  quel  baptizó,  ol  tovo  quando  lo  batearon,  ol  saco  de  pila,  nin 
con  el  quel  confirmó  ol  tovo  quando  lo  confirmaron. 

LEY     IV, 

Bn  qué  manera  puede  un  home  casar  con  dos  mugeres  que  fuesen  ellas 

comadres  entre  si,  ó  una  muger  con  dos  homes  que  fuesen  compadres, 

et  non  se  enibarga  por  ende  el  casamiento. 

Marido  et  muger  desque  fuesen  ya  casados ,  si  acaesciese  que  el  ma- 
rido hubiese  ante  fijo  de  otra  muger  ó  ella  de  otro  marido,  aquellos 
que  fuesen  padrinos  deste  atal  serien  compadres. del  padre  ó  de  la  madre 
del,  et  non  del  otro:  et  en  tal  razón  como  esta  podrie  acaescer  que  un 
home  podrie  casar  con  dos  mugeres  que  fuesen  comadres  la  una  de  la 
otra;  ca  si  acaesciese  que  se  le  moriese  la  una  muger,  podrie  después  ca- 
sar con  la  otra,  et  non  se  embargarle  el  casamiento  por  esta  razón,  por- 
que ellas  fuesen  comadres.  Et  eso  mesmo  serie  de  la  muger  que  podrie 
casar  con  dos  compadres,  en  la  manera  que  dice  desuso  que  podrie  casar 
un  home  con  dos  comadres:  et  esto  aviene  porquel  fijo  es  tan  solami- 
ente  del  uno  et  non  de  amos  á  dos.  Otra  razón  hi  ha  por  que  podrie  un 
home  casar  con  dos  mugeres  que  fuesen  ellas  comadres:  et  esto  serie  co- 
mo si  algunt  home  fuese  desposado,  et  su  esposa  ante  que  se  allegase  á 
él  carnalmiente  fuese  madrina  de  alguno  que  sacase  de  pila  ó  quel  to- 
viere  quando  lo  confirmasen ;  ca  en  tal  razón  como  esta  la  comadre  de  la 


40  PARTIDA      IV. 

esposa,  non  es  comadre  del  esposo;  et  esto  es  porque  aun  non  se  ayun- 
taron carnalmiente.  Et  por  ende  si  esta  esposa  moriese,  maguer  que 
después  que  fuese  fecho  el  compadradgo  hobiese  queveer  con  eila,  bien 
podrie  por  eso  el  esposo  ó  el  marido  casar  con  la  comadre  de  su  esposa: 
eso  mesmo  serie  del  esposo  que  hobiese  alguno  por  afijado  en  la  manera 
que  dice  desuso  de  la  esposa. 

LEY    V. 

Qué  departimtento  ha  entre  el  parentesco  espiritual,  et  el  carnal  et  de  cu" 
ñadia  para  non  embargar  el  casamiento. 

Non  han  semejanza  el  parentesco  espiritual  con  el  parentesco  carnal 
ct  de  cuñadía:  et  esto  es  porque  en  el  parentesco  carnal  et  de  cuñadía 
ha  quatro  grados  fasta  que  non  puede  ningunt  home  nin  muger  casar 
Con  su  pariente  nin  con  su  parienta,  nin  con  su  cuñado  nin  con  su  cu- 
ñada. Mas  porque  en  el  parentesco  espiritual  non  ha  grado  ninguno, 
por  ende  bien  puede  el  padrino  ó  la  madrina  casar  con  el  fijo  6  con  la 
fija  de  su  afijado  6  de  su  afijada.  Otrosí  bien  puede  casar  el  padrino  d  la 
madrina  con  hermana  d  con  hermano  de  su  afijado  ó  de  su  afijada :  et 
esto  es  porquel  padrino  nin  la  madrina  non  han  parentesco  con  los  fi- 
jos nin  con  las  fijas  de  sus  compadres  nin  de  sus  comadres,  sinon  con 
aquellos  que  son  sus  afijados  ó  sus  afijadas,  nin  otrosí  con  los  hermanos 
nin  con  las  hermanas  de  sus  afijados  nin  de  sus  afijadas,  mas  solamiente 
con  sus  afijados  ó  con  sus  afijadas,  6  con  sus  compadres  ó  con  sus  co- 
madres. Et  por  ende  ningunt  home  nin  muger  de  los  sobredichos  non 
puede  casar  con  aquel  6  con  aquella  con  quien  hobiese  parentesco  espi- 
ritual. 

LEY    VI. 

De  los  que  se  mueven  engañosamiente  á  seer  compadres  de  sus  mugeres 
para  se  departir  dellas ,  que  les  non  debe  valer. 

Malquerencia  face  á  algunos  homes  facer  tales  cosas  que  son  contra 
derecho:  et  por  ende  tovo  por  bien  santa  eglesia  que  si  algunt  home 
maliciosamiente  sacase  su  fijo  ó  fija  de  pila,  ó  lo  toviese  quandol  confir- 
masen, '  ó  su  annado  d  su  annada,  por  haber  ocasión  de  se  partir  de  su 
muger  por  razón  de  compadradgo,  que  el  que  desta  guisa  lo  feciese,  que 
por  tal  engaño  non  se  podiese  partir  de  su  muger ,  como  quier  que  peca 
gravemiente  el  que  lo  face :  eso  mesmo  serie  si  lo  feciese  por  otra  ma- 

I     ó  su  alnado  ó  alnada.  Tol.  3. 


Titulo    vii.  41 

ñera  qualquier,  non  metiendo  mientes  en  ello  nin  cuidando  que  era 
yerro  de  lo  facer.  Pero  razón  hi  ha  por  que  podrie  home  baptizar  su 
fijo  i  sabiendas,  et  non  pecarie  en  ello  nin  se  partirie  de  su  muger  por 
razón  de  compadradgo :  et  esto  serie  como  si  aiguno  lo  hobiese  á  facer 
por  premia  veyendo  que  se  querie  la  criatura  morir,  et  lo  baptizase  ante 
que  se  moriese,  non  habiendo  hi  otro  que  lo  baptizase. 

LEY    VII. 

Qué  cosa  es  porfij amiento  et  quántas  maneras  son  del,  et  como  embarga 

el  casamiento. 

PorGjamiento  es  una  manera  de  parentesco  que  establescid  el  fuero 
de  los  legos ,  por  que  se  embargan  los  casamientos  sin  las  otras  maneras 
de  parentesco  que  son  carnales  et  espirituales  que  deximos  en  las  leyes 
ante  desta  por  que  se  embargan.  Et  tal  parentesco  como  este  es  dicho 
segunt  las  leyes,  alleganza  dt^recha  de  poriijamiento  que  facen  los  homes 
entre  sí  con  grant  des»  o  que  han  de  dexar  en  su  logar  quien  herede  sus 
bienes:  et  por  ende  resciben  por  fijo,  ó  por  nieto  ó  por  visnieto  á  aquel 
que  lo  non  es  carnalmiente.  Et  este  poríijamit  nto  ó  parentesco  atal  se  face 
en  dos  maneras;  et  la  una  se  face  por  otorgamiento  del  rey  6  del  príncipe 
de  la  tierra:  et  esta  es  llamada  en  latin  arrogatio,  que  quiere  tanto  decir 
en  romance  como  porfijamiento  de  home  que  es  por  si  et  non  ha  padre 
carnal,  ó  si  lo  ha,  es  salido  de  su  poder  et  cae  nuevamiente  en  poder 
de  aquel  que  le  poríija :  et  tal  porfijamiento  como  este  se  face  por  pre- 
gunta del  rey  6  del  príncipe  en  esta  manera,  deciendo  á  aquel  que  por- 
tija  al  otro:  ^'plácete  de  rescebir  a  este  por  tu  fijo  legítimo?  debe  enton- 
ce responder  quel  place:  et  otrosi  debe  preguntar  á  aquel  que  porfija: 
^•plácete  de  seer  fijo  deste  que  te  porfija?  et  otrosi  debe  responder  quel 
place:  et  entonce  debe  el  rey  decir:  yo  lo  otorgo,  et  debele  dar  ende 
su  carta.  Et  la  segunda  manera  rs  la  que  se  face  por  otorgamiento  de 
qualquier  juez,  et  esta  es  llamada  en  latin  adoptio,  que  quiere  tanto  de- 
cir en  romance  como  porfijamiento  de  home  que  ha  padre  carnal  et  es 
so  poder  del  padre,  et  por  ende  non  cae  en  poder  de  aquel  quel  por- 
fija; et  de  la  manera  deste  porfijamiento  dice  mas  complidaniiente  ade- 
lante en  el  título  de  los  portijamientos.  Et  por  este  parentesco  atal  em- 
bárganse  los  casamientos;  ca  el  padre  que  porfija  alguna  muger  6  la  res- 
cibe  por  nieta,  d  por  visnieta  ó  trasvisnieta,  nunca  puede  con  ella  casar 
maguer  se  desfaga  el  porfijamiento:  eso  mesmo  serie  si  alguna  muger 
por  lijase  á  algún  home  por  mandado  del  rey,  segunt  dice  en  la  ley  ante 
desta.  Otrosi  los  fijos  carnales  non  pueden  casar  con  aquellas  que  porfi- 

TOMO  HI.  F 


42  PARTIDA     IV. 

jaron  su  padre  6  su  madre  mientre  durare  el  porfijamlento ;  mas  si  el 
poríijamiento  se  desíiciere  bien  podrien  casar.  Pero  si  alguno  porfijase  á 
muchos ,  asi  que  entre  ellos  hobiese  varones  et  mugeres ,  estos  átales  bien 
podrien  casar  unos  con  otros,  quier  se  desfaga  el  poríijamiento  ó  non. 


LEY    VIII. 


Que  non  puede  casar  el  porfijado  con  la  muger  daquel  que  le  porfijó,  nin 
el  porjijador  con  la  muger  del  porfijado, 

Entrel  porfijado  et  la  muger  de  aquel  quel  porfija  nasce  cuñadia  que 
embarga  el  casamiento:  et  otrosi  entre  la  muger  del  porfijado  et  aquel 
quel  porfijó;  ca  tal  cuñadia  como  esta  embarga  qucl  porfijado  non  pue- 
da casar  con  la  muger  de  aquel  quel  porfijó ,  nin  otrosi  aquel  quel  por- 
fijó non  puede  casar  con  la  muger  del  porfijado,  quier  se  desfaga  el  por- 
íijamiento ó  non,  segunt  dice  en  la  tercera  ley  ante  desta  que  se  puede 
desfaccr.  Et  este  parentesco  ó  cufíadia  que  se  face  segunt  mandan  las  le- 
yes, non  embarga  tan  solamiente  el  casamiento,  mas  desfácelo  si  fuere 
fecho.  Otrosi  este  parentesco  ó  cuñadia  por  que  se  embargan  los  casa- 
mientos por  razón  de  porfijamiento,  non  se  entiende  que  los  embarga 
entre  otras  personas ,  sinon  entre  aquellas  que  son  nombradas  en  esta  ley 
et  en  la  que  es  ante  della. 

TITULO   VIII. 

DE     LOS    VARONES    QUE    NON     PUEDEN    CONVENIR    CON    LAS    MUGERES, 
NIN    ELLAS    CON    ELLOS    POR    ALGUNOS    EMBARGOS    QUE    HAN 

EN    SI    MESMOS. 

V^casionados  son  algunos  homes  ó  mugeres  de  manera  que  non  pue- 
den convenir  unos  con  otros:  et  esto  aviene  por  dos  razones;  la  una 
porque  son  ellos  en  sí  de  tal  manera  que  lo  non  puedan  facer ,  et  la 
otra  por  algunos  malos  fechos  que  les  facen.  Et  porque  de  tal  ocasión 
como  esta  nasce  embargo  en  los  casamientos,  de  guisa  que  los  que  asi 
son  embargados  non  pueden  casar,  et  aun  si  lo  fuesen  se  podrien  por 
ello  partir ;  por  ende  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los 
otros  embargos  que  acaescen  en  los  casamientos  por  parentesco,  ó  por 
cuñadia,  ó  por  compadradgo  ó  por  porfijamiento,  queremos  aqui  decir 
deste  que  aviene  por  algunas  destas  dos  razones  sobredichas :  et  mostra- 
remos primeramiente  qué  cosa  es  aquella  por  que  non  pueden  esto  facer: 
et  de  quántas  maneras:  et  cómo  se  embarga  el  casamiento  por  ende:  et 
quándo  et  cómo  deben  departir  ios  casamientos  do  tal  embargo  acaesciere. 


TITULO      VIII. 


LEY    I. 


43 


Qué  cosa  es  aquella  que  embarga  al  Jiome  de  non  poder  yacer  con  las  mu- 
geresy  et  qudntas  maneras  son  deste  non  poder. 

Flaqueza  de  corazón  d  de  cuerpo  de  home,  ó  de  amos  ayuntada- 
miente,  es  enfermcdat  ó  embargo  de  non  poder  yacer  con  las  mugeres. 
Et  son  dos  maneras  deste  non  poder:  la  una  es  que  aviene  por  desfalle- 
cimiento de  natura,  asi  como  el  que  es  tan  de  fria  natura  que  non  se 
puede  esforzar  para  yacer  con  las  mugeres,  ó  quando  la  muger  ha  su 
natura  tan  cerrada  que  non  puede  el  varón  yacer  con  ella,  ó  quando 
son  algunos  embargados  por  non  seer  de  edat,  asi  como  los  niños.  La 
otra  es  que  aviene  por  malfecho  d  por  ocasión ,  asi  como  los  que  ligan 
faciéndoles  algunt  malfecho,  ó  los  que  son  castrados  por  ocasión  que 
les  aviene  d  por  mano  de  alguno. 

LEY    II. 

Cómo  et  quando  se  embarga  el  casamiento  por  este  non  poder, 

Impotentia  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  non  poder: 
et  este  non  poder  yacer  con  las  mugeres,  por  el  qual  se  embargan  los 
casamientos,  se  departe  en  dos  maneras;  la  una  es  que  dura  fasta  algunt 
tiempo,  et  la  otra  que  dura  por  siempre.  Et  la  que  es  á  tiempo  aviene 
en  los  niños  que  los  embarga  que  non  pueden  casar  fasta  que  son  de 
edat,  como  quier  que  se  pueden  desposar  segunt  dice  en  el  título  de  las 
desposajas;  et  la  otra  manera  que  dura  por  siempre  es  la  que  aviene  en 
los  homes  que  son  frios  de  natura ,  et  en  las  mugeres  que  son  tan  estre- 
chas que  por  maestrías  que  les  fagan  sin  peligro  grande  dellas,  nin  por 
uso  de  sus  maridos  que  se  trabajan  por  yacer  con  ellas ,  non  pueden  con- 
venir con  ellas  carnalmientej  ca  por  tal  embargo  como  este  bien  puede 
santa  eglesia  departir  el  casamiento  demandándolo  alguno  dellosj  et  de- 
be dar  licencia  para  casar  al  que  non  fuere  embargado. 

LEY    III. 

Qué  debe  seer  guardado  de  la  muger  que  es  estrecha  al  primero  marido, 
si  después  que  la  departen  del  casa  con  el  segundo. 

Cerrada  seyendo  la  muger,  segunt  dice  en  la  ley  ante  desta,  de  ma- 
nera que  la  hobiesen  á  departir  de  su  marido,  si  acaesciese  que  después 
casase  con  otro  que  la  conosciese  carnalmiente ,  débenla  departir  del  se- 

TOMo  m.  F  a 


44  PARTIDA     IV. 

gundo  marido  et  tornarla  al  primero ,  porque  semeja  que  si  con  el  ho- 
biese  fincado  todavía ,  también  la  podiera  conoscer  como  el  otro.  Pero 
ante  que  los  departan  deben  catar  si  son  semejantes  ó  iguales  en  aque- 
llos miembros  que  son  meester  para  engendrar :  et  si  entendieren  que  el 
primero  marido  non  lo  ha  mucho  mayor  quel  segundo ,  entonce  la  de- 
ben tornar  al  primero ;  mas  si  entendieren  quel  primero  marido  habie 
tan  grant  miembro  ó  en  tal  manera  parado  que  por  ninguna  manera 
non  la  podiera  conoscer  sin  grant  peligro  dclla,  maguer  con  él  hobiese 
fincado,  por  tal  razón  non  la  deben  departir  del  segundo  marido,  por- 
que paresce  manifiestamiente  quel  embargo  que  era  entre  ella  et  el  pri- 
mero marido  durará  para  siempre. 

LEY    IV. 

Qjie  los  que  son  castrados  non  pueden  casar. 

Castrados  son  los  que  pierden  por  alguna  ocasión  que  les  aviene 
aquellos  miembros  que  son  meester  para  engendrar,  asi  como  si  alguno 
saltase  sobre  algunt  seto  de  palos  quel  travase  en  ellos,  *  d  gelos  rom- 
piese 6  gelos  rebátase  algunt  oso,  ó  puerco  ó  can,  ó  gelos  cortase  algunt 
home,  ó  gelos  sacase  ó  por  otra  manera  qualquier  que  los  perdiese.  Et 
por  ende  qualquier  que  fuese  ocasionado  desta  manera  non  puede  casar: 
et  si  casare  non  vale  el  matrimonio,  porque  el  que  tal  fuese  non  podrie 
complir  á  su  muger  el  dcbdo  carnal  que  era  tenudo  de  complirle:  et 
después  que  los  departiere  santa  eglesia,  puede  la  muger  casar  con  otro 
si  quisiere.  Pero  si  acaesciese  que  alguno  después  que  fuese  casado  ó  des- 
posado por  palabras  de  presente,  perdiese  aquellos  miembros  de  que  fe- 
cimos  emiente  desuso  por  alguna  de  las  ocasiones  sobredichas,  non  se 
desface  por  ende  el  casamiento,  nin  puede  ninguno  dellos  casar  otra  vez 
veviendo  amos  á  dos ,  fueras  ende  si  alguno  dellos  entrase  en  orden  de 
religión  ante  que  se  ayuntasen  carnalmiente. 

LEY    V. 

Quando  et  en  qué  manera  se  debe  partir  el  casamiento ,  si  fuere  razonado 

ó  probado  tal  non  poder, 

Fechizo  d  otro  malfecho  faciendo  á  algunt  home  d  muger,  de  ma- 
nera que  se  non  podiese  ayuntar  carnalmiente  el  marido  con  su  muger 
ó  ella  con  él,  podrie  seer  que  tal  malfecho  como  este  que  durarle  por 

I     ó  gelos  rapase  algunt  oso.  Tol.  3. 


TITULO      VIII.  4^ 

siempre  ó  fasta  algunt  tiempo.  Et  si  por  aventura  se  querellase  alguno 
dellos  6  amos  á  dos  ante  alguno  de  los  jueces  de  santa  eglesia  deciendo 
que  los  departan  por  razón  de  tal  embargo ,  para  seer  sabidor  aquel  que 
los  ha  de  departir  co'mo  lo  debe  facer  et  quándo,  les  debe  dar  plazo  de 
tres  años  que  vivan  en  uno,  et  tomar  la  jura  dellos  que  se  trabajen 
quanto  podieren  para  ayuntarse  carnalmiente:  et  si  fasta  este  plazo  non 
se  podieren  ayuntar,  et  lo  querellaren  otra  vez  alguno  dellos  d  amos, 
entiéndese  que  el  embargo  es  para  siempre.  Pero  ante  que  los  departa 
débelos  facer  catar  á  homes  buenos  et  buenas  mugcres,  si  es  verdat  que 
ha  entre  ellos  tal  embargo  como  razonan,  et  demás  desto  debe  facer  ju- 
rar á  cada  uno  dellos  en  esta  manera:  al  varón  que  jure  á  buena  fe  sin 
engaíío  que  se  trabajo  et  dio  obra  quanto  pudo  para  yacer  con  ella,  mas 
que  lo  non  pudo  acabar:  et  á  la  muger  otrosi  que  jure  que  non  tizo  en- 
gaño ninguno  nin  lo  destorbd  por  ninguna  manera  que  non  yoguiese 
con  ella  su  marido,  et  deben  jurar  con  el  varón  siete  homes  buenos  de 
sus  parientes  si  los  hobiere  en  aquel  logar ,  et  si  non  con  otros  que  crean 
que  juró  verdat:  et  la  muger  debe  jurar  en  esa  mesma  guisa  con  siete 
parientes  d  con  otras  siete  buenas  mugeres  de  aquel  logar :  et  después 
desto  débelos  departir  et  dar  licencia  á  cada  uno  dellos  que  casen  si  qui- 
sieren. 

LEY    VI. 

En  qiié  manera  se  debe  entender  el  plazo  de  los  tres  años  que  ponen  d  los 
que  casan  con  los  maleficiados  para  departirse. 

Frió  seyendo  algunt  home  naturalmiente  de  manera  que  non  po- 
diese  yacer  con  muger,  si  acaesciese  que  casase  et  se  querellase  alguno 
dellos  ante  el  juez  de  santa  eglesia  deciendo  que  los  departan  por  razón 
de  tal  embargo,  débeles  dar  plazo  de  tres  años,  et  tomar  la  jura  dellos, 
et  guardar  todas  las  otras  cosas  que  dice  en  la  ley  ante  desta  que  deben 
seer  fechas  et  guardadas  en  los  maleficiados  ante  que  se  departa  el  casa- 
miento: et  esto  se  entiende  si  la  muger  fuese  virgen,  porque  por  su  cuer- 
po puede  mostrar  manifiestamiente  que  en  el  tiempo  de  los  tres  años 
non  la  pudo  conosccr.  Mas  si  tal  home  que  fuese  frió  de  natura  casase 
con  muger  corrupta,  débese  entender  de  otra  guisa;  ca  si  la  muger  des- 
que entendiese  que  el  marido  era  asi  embargado,  non  lo  querellase  luego 
6  al  mas  tarde  ^  fasta  un  mes,  si  después  se  querellase,  et  el  marido  di- 
xiese  que  non  era  asi  et  jurase  que  la  conosciera  carnalmiente,  entonce 
non  debe  haber  el  plazo  de  los  tres  años ,  nin  debe  seer  oida  sobrestá  ra- 

I     fasta  un  año.  Tol.  2. 


46  PARTIDAIV. 

zon  j  porque  sospecha  es  contra  ella  que  pues  que  tantos  días  estudo  que 
lo  non  querelló,  que  hobo  que  veer  con  ella,  et  por  ende  debe  seer  creí- 
do el  marido  et  non  ella.  Pero  si  ella  se  querellase  luego  '  ó  ante  del 
mes,  débcnla  oir  et  darle  el  plazo  de  los  tres  años,  et  guardar  todas  las 
otras  cosas  que  son  dichas  en  la  ky  ante  desta:  eso  mesmo  deben  facer 
si  el  marido  et  la  muger  otorgasen  que  habie  entre  ellos  atal  embargo. 

LEY    VII. 

Qué  deparilmiento  ha  entre  aquellos  que  son  maleficiados  et  aquellos  qué 

son  fríos  de  natura. 

Maleficiados  et  fríos  de  natura  son  dos  maneras  de  homes,  que  son 
embargados  para  non  poder  casar,  segunt  dice  en  la  ley  ante  desta.  Pero 
ha  departimiento  entre  ellos  desta  guisa,  que  si  el  que  fuese  frió  de  na- 
tura fuese  partido  de  su  muger  por  mandamiento  de  santa  eglesia,  si 
después  casase  con  otra,  debenlo  partir  de  la  segunda  et  facer  tornar  á  la 
primera :  et  esto  es  porque  semeja  que  lo  fizo  en  desprecio  de  santa  egle- 
sia, casando  engafiosamiente  otra  vez;  ca  quien  frió  es  de  natura,  tam- 
bién lo  es  á  una  muger  como  á  otra.  Mas  el  que  fuese  maleficiado,  ma- 
guer lo  departiese  santa  eglesia  de  una  muger ,  si  después  casase  con  otra, 
bien  puede  fincar  con  la  segunda,  et  non  debe  tornar  á  la  primera:  et 
esto  es  porque  podrie  seer  maleficiado  á  la  primera  muger  et  non  á  la 
segunda. 

TITULO  IX. 

DE    LOS    ACUSAMIENTOS    QUE    SE    FACEN    PARA    EMBARGAR    6    PARTIR 

EL     MATRIMONIO. 

/Acusamiento  debe  seer  fecho  ante  los  jueces  de  santa  eglesia  para  de- 
partirse los  casamientos,  quando  alguno  quisiese  mostrar  o  razonar  que 
habie  tal  embargo  entre  algunos  que  fuesen  casados,  por  que  el  matri- 
monio hobiese  á  seer  desfecho.  Et  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  mos- 
tramos de  los  embargos  que  tuellen  á  los  homes  que  non  puedan  casar, 
et  si  casaren  por  quáles  dellos  deben  seer  desfechos  los  casamientos;  con- 
viene que  fablemos  en  este  titulo  de  los  acusamientos 4|)or  que  se  depar- 
ten los  matrimonios;  et  mostraremos  primeramiente  quién  puede  acusar 
el  casamiento;  et  por  qué  razones;  et  ante  quién;  et  en  qué  manera  debe 
seer  fecha  la  acusación:  et  quáles  pueden  testimoniar  para  desfacer  el' 
matrimonio  o'  para  ayuntarlo. 

j     ó  anta  del  año,  débcnla  oir.  Tol.  2. 


TITULO      IX. 


47 


LEY    I. 

Quién  puede  acusar  el  casamiento  et  por  qué  razones. 

La  muger  al  marido  et  el  marido  á  la  muger  pueden  acusar  el  uno 
al  otro  para  departirse  el  casamiento,  si  el  embargo  que  es  entre  ellos 
fuere  atal  que  sea  sin  culpa ,  asi  como  si  el  varón  fuese  de  fria  natura ,  d 
la  muger  tan  estrecha  que  el  marido  non  podiese  yacer  con  ella,  ó  si 
alguno  dellos  fuese  ligado;  ca  por  ninguno  destos  embargos  non  los 
puede  otri  acusar  sinon  ellos  mesmos ,  porque  ellos  son  ende  mas  sabi- 
dores  que  otri.  Pero  si  quisieren  callar  su  embargo  et  vevir  en  uno,  non 
como  marido  et  muger  para  ayuntarse  carnalmiente,  mas  como  herma- 
nos, puedenlo  facer.  Eso  mesmo  serie  si  algunt  home  libre  casase  con 
sierva^  d  muger  libre  con  siervo  non  lo  sabiendo;  ca  por  tal  embargo 
non  los  puede  otro  ninguno  acusar  sinon  ellos  mesmos  el  uno  al  otro. 
Et  la  acusación  que  fuese  fecha  por  alguna  de  las  razones  sobredichas, 
non  se  entiende  que  es  dicho  propiamiente  acusamiento,  mas  querellad 
demanda,  porque  aquellos  que  las  facen  unos  contra  otros  non  son  en 
tal  pecado  que  por  su  culpa  nasciesen  entre  ellos  aquellos  embargos;  mas 
por  malfecho  de  otri ,  ó  por  ocasión  de  natura  d  por  yerro  cuidando 
casar  con  libre  et  casando  con  siervo. 

LEY    II. 

Ante  quién  debe  seer  fecha  la  acusación  en  razón  de  adulterio^ 

et  en  qué  manera. 

Acusarse  pueden  aun  en  otra  manera  sin  las  que  deximos  en  la  ley 
ante  desta  el  marido  et  la  muger;  et  esta  es  por  razón  de  adulterio.  Ec 
si  la  acusación  fuere  fecha  para  departirlos  que  non  vivan  en  uno  nin  se 
ayunten  carnalmiente,  por  tal  razón  non  los  puede  otro  ninguno  acusar 
sinon  ellos  mesmos  uno  á  otro :  et  tal  acusación  como  esta  puédenla  fa- 
cer también  por  sí  mesmos  como  por  personeros,  et  debe  seer  fecha 
ante  el  obispo  d  su  oficial.  Et  todo  home  que  sopiere  que  su  muger  le 
face  adulterio,  tenudo  es  de  la  acusar,  si  entendiere  que  se  non  quiere 
partir  del  pecado  et  que  quiere  usar  del;  et  si  lo  non  face,  peca  mortal- 
miente:  pero  si  entendiere  que  se  parte  del  pecado  et  que  face  penitencia 
del,  entonce  si  la  non  quisiere  acusar  non  peca.  Et  aun  tovo  por  bien 
santa  eglesia  que  si  alguno  fuese  partido  de  su  muger  por  razón  de  adul- 
terio de  manera  que  non  hobiesen  á  vevir  en  uno ,  que  si  después  desto 
la  quisiese  perdonar  el  marido ,  que  lo  podiese  facer ,  et  que  veviesen  en 


48  PARTIDA     IV. 

uno  et  se  ayuntasen  carnalmicnte  también  como  si  non  fuesen  departi- 
dos. Mas  si  la  quisiese  el  marido  acusar  para  que  le  diesen  pena  segunt 
mandan  las  leyes  de  los  legos ,  entonce  puédelo  otrosi  facer  antel  juez 
seglar:  et  si  por  aventura  el  marido  non  la  quisiese  acusar,  et  ella  non 
se  partiese  de  aquel  malfecho ,  entonce  puédenla  acusar  sus  parientes  de- 
11a  los  mas  propincos,  ó  otro  qualquier  del  pueblo  si  ellos  non  lo  qui- 
siesen facer.  Et  tovo  por  bien  santa  eglesia  que  á  la  muger  que  tal  pe- 
cado feciere  que  todo  home  la  pueda  acusar ;  ca  asi  como  es  defendido 
á  todos  comunalmiente  que  ninguno  non  faga  adulterio,  asi  el  que  lo 
face  yerra  contra  el  derecho  que  taríe  á  todos.  Et  en  todas  estas  maneras 
sobredichas  en  estas  dos  leyes  que  puede  acusar  el  marido  á  la  muger, 
puede  ella  segunt  santa  eglesia  acusar  otrosi  á  él  si  quisiere,  et  debe  seer 
oida  también  como  él. 

LEY    III. 

Tor  qiié  embargos  se pueds  acusar  el  casamiento  qiie  se  departa. 

Carnal  parentesco  d  cuñadia  fasta  el  quarto  grado  habiendo  entre 
algunos  que  fuesen  casados ,  d  habiendo  otrosi  entre  ellos  parentesco  es- 
piritual, asi  como  compadradgo  d  alguno  de  los  embargos  por  que  non 
deben  casar,  et  si  fueren  casados  que  debe  seer  departido  el  casamiento 
por  razón  de  pecado  mortal  que  ha  entre  ellos;  por  qualquier  destos 
embargos  puede  acusar  el  marido  á  la  muger,  et  ella  á  él  que  los  depar- 
tan. Et  si  ellos  se  quisiesen  callar  queriendo  vevir  en  tal  pecado,  pué- 
denlos  acusar  los  parientes:  et  si  ellos  non  lo  quisieren  facer,  puéden- 
los  acusar  otros  qualesquier  del  pueblo  por  la  razón  mesnia  que  deximos 
en  la  ley  ante  desta. 

LEY    IV. 

Quién  non  puede  acusar  el  matrimonio, 

Enfamado  seyendo  alguno  de  manera  que  non  deba  seer  cabido  su 
testimonio ,  d  el  que  estodiese  en  pecado  mortal  manefiestamiente  6  quel 
podiese  seer  probado  que  estaba  en  él ,  ninguno  destos  non  puede  acu- 
sar á  otros  porque  departan  el  casamiento  que  fue  fecho  entre  ellos,  fue- 
ras ende  si  pertenesciese  mas  de  facer  á  ellos  por  razón  de  parentesco  que 
á  otros,  porque  les  tariese  mas  el  mal  estar  del  pecado  en  que  veviesen 
los  que  estodiesen  asi  casados.  Otrosi  non  puede  acusar  el  matrimonio 
nin  debe  seer  oido  el  que  lo  feciese  con  entencion  por  llevar  algo  de 
aquellos  á  quien  acusa  et  non  por  otra  razón;  nin  otrosi  non  debe  seer 
oido  el  que  hobiese  ya  rescebido  dineros  ó  otra  cosa  quel  diesen  porque 


TITULO     IX.  4^ 

los  acusase ;  ca  de  ninguno  destos  non  debe  seer  rescebida  su  acusación 
si  esto  le  fuere  probado. 

LEY    V. 

For  qiié  razones  non  deben  seer  oídos  los  que  quieren  acusar  el  matrimo- 

nio  para  departirlo. 

Denunciado  seyendo  públicamiente  en  alguna  eglesia  como  quieren 
algunos  casar ,  et  amonestando  el  clérigo  á  los  que  hi  estodiesen  que  si 
embargo  sabien  entre  ellos  por  que  non  debien  casar ,  que  lo  dixiesen 
fasta  algunt  dia  que  les  señalase,  si  alguno  de  los  que  hi  estodiesen  de- 
lante quando  esto  fuese ,  se  callase  entonce  sabiendo  que  habie  entrellos 
tal  embago  et  los  quisiese  después  acusar  para  partirse  el  matrimonio 
después  que  fuesen  casados,  non  debe  seer  oido.  Eso  mesmo  serie  ma- 
guer non  estodiese  delante  quando  el  clérigo  denunciase  al  pueblo  tal 
razón  como  esta;  ca  si  lo  sopiere  por  otro  que  fue  dicho  en  la  eglesia 
et  se  callare  sabiendo  que  habie  entre  ellos  atal  embargo,  después  que 
el  casamiento  fuere  fecho  nol  deben  oir,  fueras  ende  si  mostrare  excusa 
derecha  que  non  oyó  tal  denunciación,  asi  como  si  fuese  entonce  sordo, 
ó  si  non  fuese  de  edat,  ó  si  lo  oyese  ó  lo  sopiese  de  otra  manera  et  fuese 
enfermo  de  guisa  que  se  non  podiese  levantar  á  demostrar  el  embargo 
que  sabie  entre  ellos,  ó  si  fuese  tan  luefíe  de  aquel  logar  que  maguer  lo 
oyese  non  podiese  venir  ante  que  se  casasen,  ó  si  se  calló  entonce  por 
miedo  que  lo  non  podrie  probar,  et  después  del  casamiento  falló  las 
pruebas;  ó  si  lo  dexó  porque  otro  alguno  comenzó  de  los  acusar  que 
hablen  tal  embargo  por  que  non  debien  casar ,  et  ante  que  lo  probase 
dexóse  ende  por  ruego  quel  fecieron  ó  por  alguna  cosa  quel  dieron.  Eso 
mesmo  serie  si  alguno  dixiese  que  al  tiempo  que  fue  fecha  la  denuncia- 
ción nin  ante  quel  casamiento  fuese  fecho  que  non  sabie  aquel  embar- 
go de  que  los  querie  acusar ,  maguer  estodiese  delante  quando  lo  ficie- 
ron,  mas  que  lo  apiiso  después;  ca  á  tal  como  este  débenle  facer  jurar  que 
es  asi  como  dice,  et  que  non  lo  face  maliciosamiente,  et  débenle  después 
oir.  Et  nol  pueden  desechar  que  non  lo  oyan ,  maguer  hobiese  apriso 
aquel  embargo  de  que  los  acusa  de  algunos  de  aquellos  que  estodiesen 
delante  quando  fue  fecha  la  denunciación,  et  se  callaron  que  los  non  qui- 
sieron acusar ;  ca  qualquier  destos  sobredichos  que  mostrare  alguna  des- 
tas  excusas  bien  le  deben  oir  después  que  el  casamiento  sea  fecho. 


TOMO  XII. 


5©  PARTIDA      IV. 

LEY    VI. 

Qué  razones  embargan  al  acusador  del  matrimonio  para  non  seer  oida 

su  acusación, 

'  Adulterio  faciendo  alguno  si  quisiere  acusar  á  su  muger  ó  i  otra 
qualquier  que  feciera  otro  tal  pecado,  puédese  defender  la  muger  de- 
ciendo  contra  el  que  quiere  probar  que  él  mesmo  fizo  otro  tal  yerro; 
et  si  lo  probare  non  debe  seer  oido  el  acusador  segunt  derecho  de  santa 
eglesia.  Otrosi  quando  alguno  acusare  á  su  muger  que  ficiera  adulterio, 
et  ella  dixese  que  querie  probar  que  el  mesmo  la  perdonara  ya  '  aquel 
yerro  et  que  la  habie  después  rescebidaj  si  esto  probare  non  debe  seer 
el  marido  oido.  Otrosi  non  debe  seer  cabida  la  acusación  de  aquel  que 
él  mesmo  trae  su  muger,  ó  es  mensagero  ó  toma  prescio  porque  faga 
ella  adulterio  con  alguno :  nin  otrosi  non  debe  seer  cabida  la  acusación 
del  que  sopo  que  alguna  muger  feciera  adulterio,  si  después  de  muerte 
de  su  marido  casase  él  con  ella,  et  la  quisiese  acusar  de  tal  yerro,  ó  si 
después  que  él  casó  con  ella  sopo  que  facia  ella  adulterio ,  et  lo  consen- 
tid callándose  et  encobriéndolo. 

LEY    VII. 

Por  qiié  razones  la  muger  casada  qiie  yoguiese  con  otro  non  face  adtdte^ 
rio,  nin  la  pueden  acusar  -por  ende. 

Yaciendo  algunt  home  por  fuerza  con  muger  casada  trabando  della 
rebatosamente ,  de  manera  que  se  non  podiese  del  amparar ;  acaesciendo 
desta  guisa  non  face  ella  adulterio  nin  la  podrien  acusar  por  tal  razón. 
Otrosi  non  pueden  acusar  á  la  muger  con  quien  yoguiese  algunt  home 
.cuidando  ella  que  era  su  marido  aquel  que  con  ella  yacie:  et  esto  serie 
como  si  el  marido  se  levantase  de  noche  del  lecho  de  su  muger  por  al- 
guna cosa  quel  fuese  meester,  et  entonce  otro  alguno  que  yoguiese  en 
la  casa  se  fuese  á  echar  con  ella,,  et  lo  rescebiese  ella  cuidando  que  era  su 
marido;  ca  si  en  tal  manera  yoguiese  con  ella,  non  la  pueden  acusar 
por  ende  que  fizo  adulterio ,  fueras  ende  si  ella  fuese  sabidor  en  alguna 
guisa  de  aquella  nemiga ,  ó  si  lo  feciese  maliciosamiente  consentiendol 
después  yacer  con  ella  sabiendo  que  non  era  su  marido. 

I     Adulterador  seyendo  alguno.  Tol.  i.  i     aquel  yerro  et  aleve.  Tol.  3. 

Adállero  seyendo  alguno.  Tol  3. 


TITULO     IX. 


LEY    VIII. 


51 


Qué  razones  excusan  d  las  mugeres  que  las  non  puedan  sus  maridos  acu- 
sar por  razón  de>  adulterio. 

Saliendo  de  su  tierra  alguno  que  fuese  casado  para  ir  en  hueste,  6 
en  romeria  ó  á  otro  logar  lueñe  de  su  tierra,  si  acaesciese  que  tardase 
mucho  allá  de  guisa  que  feciesen  algunos  creer  á  su  muger  que  era  muer- 
to et  se  casase  por  ende  con  otro ,  en  tal  manera  casando  ella  non  la  po- 
drien  acusar  que  feciera  adulterio,  maguer  fuese  vivo  el  marido  prime- 
ro, ca  excúsala  el  non  saber.  Mas  si  después  que  fuese  casada  con  el  se- 
gundo marido  sopiese  ciertamiente  que  era  vivo  el  primero,  si  después 
que  lo  sopiese  fincase  con  el  segundo  6  se  ayuntase  á  el  carnalmiente,  si 
esto  le  fuere  probado,  bien  la  pueden  acusar.  Otrosi  non  puede  acusar 
de  adulterio  á  su  muger  el  que  se  tornase  herege,  d  moro  d  judio,  et 
esto  es  porque  fizo  adulterio  espiritualmiente;  et  por  ende  pues  que 
pueden  desechar  de  la  acusación  al  que  fizo  adulterio  carnalmiente,  mu- 
cho mas  lo  pueden  facer  al  que  lo  fizo  espiritualmiente,  mudando  su 
creencia  et  porfiando  en  su  maldat.  En  otra  manera  non  pueden  aun 
acusar  á  la  muger  de  adulterio:  et  esto  serie  como  si  algunt  judio  esto- 
diese  casado  con  su  muger  et  se  departiese  della  segunt  manda  la  ley  de 
los  judios  dandol  libelo  de  repudio,  et  después  desto  se  tornase  el  cris- 
tiano et  casase  ella  con  otro  judio;  si  acaesciese  que  ella  seyendo  ya  ca- 
sada con  el  segundo  marido,  se  quisiese  tornar  cristiana  et  demandare 
por  marido  á  aquel  con  quien  fue  casada  primero,  que  se  tornó  cristiano, 
ante  que  se  casase  con  otra,  puédelo  facer,  et  débela  rescebir  et  non  la 
puede  acusar  de  adulterio  nin  la  puede  desechar  por  tal  razón  que  non 
la  resciba. 

LEY    IX. 

lEn  qtiántas  maneras  se  puede  facer  la  acusación  para  departir 

el  matrimonio. 

Acusación  para  departir  el  matrimonio  puede  seer  fecha  en  dos  ma- 
neras; ca  la  fará  el  que  la  feciere  simplemiente  como  en  razón  de  que- 
rella ó  de  demanda,  segunt  dice  en  la  ley  segunda  deste  título;  6  la  fará 
de  otra  guisa  acusando  et  obligándose  á  pena,  segunt  mandan  las  leyes 
de  los  legos.  Et  la  acusación  que  se  face  simplemiente  se  departe  en  dos 
maneras ;  ca  ó  la  fará  sobre  tal  embargo  por  que  se  deba  departir  el  ca- 
samiento para  siempre ,  asi  como  por  seer  parientes  ó  por  alguno  de  los 
otros  embargos  por  que  debe  seer  departido  el  matrimonio;  ó  la  fará 

TOMO  III.  G  3 


52  PARTIDA      IV. 

por  razón  de  embargo  que  los  deben  departir  tan  solamiente  que  non 
vivan  en  uno  nin  se  ayunten  carnalmiente ,  asi  como  sobre  pecado  de 
adulterio :  et  de  cada  una  de  estas  maneras  et  sobre  cada  uno  destos  em-» 
bargos  mostraremos  como  debe  seer  fecha  la  acusación. 


LEY    X. 


En  qité  manera  puede  la  miiger  querellar  del  nmrido  ó  el  marido  de  la 
miiger  qtie  los  departan  por  embargo  que  es  entre  ellos. 

Quejumbre  habiendo  alguna  muger  de  su  marido  por  razón  que 
fuese  de  fria  natura  ó  ligado,  debe  facer  su  escripto  6  decirlo  por  pala- 
bra, querellándose  simplemiente  en  esta  guisa  ante  alguno  de  los  jueces 
de  santa  eglesia,  nombrándolo  seríaladamiente  que  se  querella  de  su  ma- 
rido que  non  puede  yacer  con  ella:  et  que  pide  que  la  departan  del,  et 
quel  den  licencia  que  pueda  casar  con  otro ,  ca  quiere  facer  fijos.  Et  por 
eso  dice  desuso  que  tal  querella  como  esta  debe  seer  fecha  simplemiente, 
porque  aquella  que  la  face  non  es  tenuda  de  poner  en  el  escripto  la  era, 
nin  el  mes  nin  el  dia  en  que  la  face,  asi  como  en  los  otros  libelos  de  las 
acusaciones.  Et  en  esta  manera  se  puede  querellar  el  marido  de  la  mu- 
ger ,  si  hobiese  ella  en  sí  tal  embargo  por  que  non  podiese  él  yacer  con  ella. 

LEY     XI. 

En  qué  manera  debe  seer  formado  el  libelo  de  la  acusación  para  desfacer 
el  casamiento  por  razón  de  algimt  embargo. 

Formar  se  debe  el  libelo  de  la  acusación  para  departirse  el  casa- 
miento para  siempre  en  esta  manera:  si  acaesciese  que  alguno  entendien- 
do que  vevie  en  pecado  quisiere  acusar  su  matrimonio  mesmo ,  debe  ve- 
nir ante  alguno  de  los  jueces  de  santa  eglesia  et  dar  su  acusación  en  es-»- 
cripto,  deciendo  asi:  como  aquella  muger  con  quien  está  casado  que  es 
su  parienta,  mostrando  señaladamiente  en  qual  grado,  nombrando  al- 
gunas de  las  personas  también  de  la  una  parte  como  de  la  otra  onde 
decendieron,  et  que  quiere  probar  que  son  parientes  en  tal  grado  que 
debe  seer  departido  el  casamiento,  et  que  pide  que  los  departan.  Et  si 
el  marido  ó  la  muger  non  se  quisieren  acusar  el  uno  al  otro  queriendo 
vevir  en  su  pecado,  qualquier  de  aquellos  que  han  poder  de  acusar  el 
matrimonio,  segunt  es  dicho  en  las  leyes  deste  título,  que  quieren  á  al- 
gunos acusar  que  los  departan,  debe  poner  en  el  libelo  todas  las  cosas 
que  dice  en  esta  ley  quando  acusa  alguno  su  matrimonio  mesmo.  To- 
dos los  otros  libelos  que  quieren  algunos  facer  para  departir  el  casa- 
miento por  razón  de  los  embargos  que  nascen  de  la  cuñadla  ó  del  pa- 


TITULO     IX.  ^q 

rentesco  espiritual  ó  por  razón  de  porfijamiento,  deben  seer  fechos  en 
esta  manera  sobredicha. 

LEY    XII. 

Qué  cosa  es  libelo  ef  cómo  dehe  seer  formado  qttando  acusa  alguno  el  ma- 
trimonio simjylemiente  j?ara  departirlo  por  razón  de  adulterio. 

Libelo  habernos  nombrado  en  las  leyes  ante  desta  muchas  veces ,  et 
por  ende  queremos  decir  qué  cosa  es;  et  decimos  que  libelo  tanto. quiere 
decir  como  carta  en  que  escribe  home  la  acusación.  Et  si  alguno  quisiere 
facer  acusación  simplemiente  por  razón  de  adulterio  para  departir  á  al- 
gunos que  estodiesen  casados  que  non  veviesen  en  uno  nin  se  ayuntasen 
carnalmiente,  debe  facer  el  escripto  desta  guisa:  deciendo  el  marido 
contra  la  muger,  querellándose  delante  alguno  de  los  jueces  de  santa 
eglesia»  nombrando  su  nombre  et  de  su  muger,  á  quien  acusa,  que  fizo 
adulterio  con  tal  home,  nombrándolo  señaladamiente.  Et  debe  nombrar 
la  cibdat,  6  la  villa  ó  el  logar  en  que  lo  Hzo,  et  si  fue  fecho  en  logar 
poblado  debe  decir  en  qual  casa,  et  a  que  parte  della  et  en  qué  mes:  mas 
non  es  tenudo  de  decir  la  hora  nin  el  dia  en  que  fue  fecho  el  adulterio 
si  non  quisiere.  Et  debe  decir  demás  desto  que  lo  quiere  probar,  et  que 
pide  quel  departan  della,  et  quel  manden  quel  torne  aquello  quel  dio 
por  razón  del  casamiento:  et  debe  otrosi  decir  el  era,  et  el  mes  et  el  dia 
en  que  fue  fecho  el  libelo,  et  quién  es  rey  ó  príncipe  en  aquella  tierra, 
et  nombrando  otrosi  el  perlado  ó  el  obispo  de  aquel  logar.  Et  tal  acu- 
sación como  esta  bien  la  puede  facer  por  personero  si  grant  mecster 
fuere,  acaesciendo  tal  embargo  que  por  si  mesmo  non  la  podiese  facer. 

LEY     XIII, 

£n  qué  razón  se  debe  obligar  d  la  pena  de  talion^  6  en  que  non  y  el  que 
acusare  el  matrimonio  por  razón  de  adulterio. 

Obligar  non  se  debe  á  pena  de  talion  el  que  acusare  á  su  muger  por 
razón  de  adulterio  quanto  á  departimiento  del  lecho,  segunt  dice  en  la 
ley  ante  desta:  et  esto  es  porque  maguer  non  probase  el  adulterio,  tam- 
bién se  complirie  su  voluntad  para  departirse  della  como  si  lo  probase. 
Mas  si  la  acusase  á  pena,  segunt  manda  el  fuero  de  los  legos,  entonce 
se  debe  obligar  á  pena  de  talion,  que  quiere  tanto  decir  como  obligarse 
á  rescebir  otra  tal  pena  qual  darien  á  la  muger,  si  él  probase  el  adulterio 
de  que  la  acusa.  Et  el  libelo  de  tal  acusación  como  esta  debe  seer  fe- 
cho en  la  manera  que  dice  en  la  ley  ante  desta,  quando  acusan  á  la  mu- 
ger á  departimiento  que  non  viva  con  su  marido  nin  se  ayunte  á  él  car- 


54  PARTIDA     IV. 

nalmiente,  et  debe  hi  poner  demás  que  se  obliga  á  la  pena  sobredicha. 
Et  en  qualquier  destas  maneras  desuso  dichas  encesta  ley  et  en  las  de 
ante  della  que  puede  acusar  el  marido  á  la  muger,  puede  ella  otrosi  acu- 
sar al  marido  si  fuere  meester;  ca  en  tales  acusaciones  como  estas  el 
marido  et  la  muger  egualmiente  deben  seer  judgados  segunt  manda  san- 
ta eglesia'.  Pero  tal  egualdat  como  esta  non  debe  seer  cabida  eñ  todo 
ante  el  juez  seglar  segunt  las  leyes  de  los  sabios  antiguos ,  asi  como  se 
demuestra  adelante  en  el  libro  seteno  en  el  título  de  las  acusaciones. 


LEY    XIV. 


Que  non  dehs  seer  rescebido  el  libelo  qiie  mal  fuere  fecho. 

Mal  formado  seyendo  el  libelo  que  alguno  ficiese  para  acusar  á  al- 
guna muger  de  adulterio ,  quier  la  acusase  á  departimiento  del  lecho  6  á 
pena  segunt  el  fuero  de  los  legos,  non  debe  seer  rescebido  el  libelo  oin 
la  muger  non  la  deben  tener  por  culpada  por  razón  de  tal  acusación; 
pero  si  lo  mejorase  después  faciéndolo  derechamiente ,  segunt  dice  en 
las  leyes  deste  título ,  debéngelo  rescebir  et  oir  su  acusación.  Otrosi  quan- 
do  muchos  fueren  los  acusadores  del  matrimonio,  non  deben  todos  seer 
oidos,  mas  deben  escoger  ellos  mesmos  uno  dellos  qual  tovieren  por 
bien  que  faga  la  acusación,  et  aquel  debe  dar  el  libelo  et  debe  seer  oido, 
et  non  otro:  et  si  aquel  fuere  vencido  non  debe  seer  oido  otro  sobre 
aquel  adulterio.  Otrosi  ninguno  non  puede  facer  acusación  de  adulterio 
para  pena  segunt  el  fuero  de  los  legos  por  letras  que  enviase,  mas  él  de- 
be venir  por  sí  mesmo  delante  del  juez  á  acusarle  dando  el  libelo  de  la 
acusación  segunt  que  es  sobredicho. 

LEY    XV. 

Quáles  pueden  testimoniar  para  desfacer  el  matrimonio  6  para  ayimtarlo. 

Testimoniar  puede  todo  home  que  sea  de  buena  fama ,  sobre  pleyto 
de  acusación  que  sea  fecha  para  departir  el  casamiento  por  razón  de  pa- 
rentesco ó  de  cuñadla  fasta  el  quarto  grado.  Et  porque  dubdarien  algu- 
nos si  sobre  tal  razón  podrien  seer  aduchos  los  parientes  en  testimonio, 
tovo  por  bien  santa  eglesia  de  lo  mostrar;  et  mandó  que  si  la  muger 
acusare  al  marido ,  d  el  marido  á  ella  que  eran  parientes  ó  cuñados  fasta 
el  grado  sobredicho,  que  también  fuesen  rescebidos  por  testigos  los  pa- 
rientes del  marido  como  de  la  muger  para  desfacer  tal  matrimonio.  Et 
tovo  por  bien  que  estos  fuesen  ante  rescebidos  que  otros ,  porque  mejor 
saben  ellos  el  parentesco  que  otros  ningunos ,  et  se  trabajan  quanto  pue- 


TITULO     IX.  ^j 

den  para  saber  su  linage.  Otro  tal  serie  que  estos  sobredichos  deben  ante 
seer  rescebidos  en  testimonio  que  otros  ningunos  para  desfacer  tal  ma- 
trimonio, si  la  acusación  ficiese  algunt  su  pariente  de  los  que  estodiesen 
asi  casados,  6  otro  extrafío  qualquier.  Et  lo  que  dice  desuso  en  esta  ley 
que  debe  seer  guardado  en  los  matrimonios  que  fuesen  ya  fechos  j  eso 
niesmo  deben  guardar  en  los  que  se  quisieren  casar,  denunciando  algu- 
no que  habie  entre  ellos  tal  embargo  como  sobredicho  es. 

LEY    XVI. 

JEn  qué  manera  el  que  demanda  pkyto  de  casamiento  puede  admitir  sus 
parientes  mesmos  en  testimonio^  6  non. 

Negando  alguna  muger  en  juicio  que  non  feciera  pleyto  de  casar 
con  aquel  que  la  demandase  por  esposa,  si  aquel  que  la  demanda,  qui- 
siere esto  probar,  puede  aducir  en  testimonio  los  sus  parientes  mesmos 
en  uno  con  los  della,  d  los  della  tan  solamiente  ó  otros  qualesquier  que 
sean  de  buena  fama.  Pero  si  aquel  que  demandase  la  mugcr  por  esposa 
non  fuese  tan  rico,  nin  tan  honrado,  nin  tan  poderoso  nin  de  tan  buen 
linage  como  ella,  non  puede  adocir  sus  parientes  en  testimonio,  por- 
que sospecharien  contra  ellos  que  querien  acrescer  honra  et  pro  de  su 
pariente.  Mas  si  fuesen  eguales  en  estas  cosas  sobredichas ,  bien  puede 
adocir  aquel  que  la  demanda  por  esposa  en  testimonio  sus  parientes  con 
los  della  ó  con  otros  extraños  Et  si  alguna  muger  demandase  por  es- 
poso á  alguno ,  et  lo  él  negase ,  en  esa  mesma  manera  podrie  testimoniar 
contra  el. 

LEY    XVII. 

En  qué  guisa  pueden  testimoniar  los  parientes  de  aquellos  que  se  quieren 

casar, 

Paladinamiente  seyendb  fecha  la  denunciación  como  quieren  al- 
gunos casar,  segunt  dice  en  la  ley  deste  título  que  comienza:  Denun- 
ciado, si  alguno  dixiese  entonce  que  habia  embargo  entre  ellos  de  pa- 
rentesco por  que  non  deben  casar ,  en  tal  razón  como  esta  pueden  testi- 
moniar otrosi  los  parientes  de  aquellos  que  quieren  casar ;  ca  si  ellos  di- 
xiesen  en  su  testimonio  que  non  eran  parientes,  de  manera  que  el  casa- 
miento se  debiese  por  ende  embargar,  contando  alguno  de  los  grados 
de  la  una  parte  et  de  la  otra,  et  jurándolo  que  asi  era,  valer  debe  su  tes- 
timonio et  non  deben  dexar  de  facer  el  casamiento.  Pero  si  después  que 
el  casamiento  fuere  ya  acabado  quisiese  alguno  acusar  aquel  matrimonio 
por  razón  de  parentesco,  si  lo  probase  con  otros  que  non  fuesen  sus 


/;6  PARTIDA     IV. 

parientes  de  los  casados,  débese  desfacer  el  matrimonio,  fueras  ende  si 
aquellos  parientes  mesmos  que  testimoniaron  en  la  denunciación  ó  otros 
dése  niesmo  linage  testiguasen  otra  vez  en  la  acusación ,  que  non  habie 
entrellos  tal  embargo ;  ca  si  desta  manera  testimoniaren  non  desvarian- 
do de  lo  que  dixieron  de  primero,  et  fueren  mas  et  mejores  que  los  otros 
que  dicen  el  contrario  6  tantos  et  tan  buenos,  el  testimonio  de  los  pa- 
rientes debe  valer  et  non  el  de  los  otros,  et  non  debe  seer  desfecho  el 
matrimonio.  Et  la  razón  por  que  pueden  seer  aduchos  otra  vez  los  tes- 
tigos en  aquel  mesmo  pleyto  sobre  que  testiguaron  ya,  es  porque  se  ca- 
mid  la  demanda ;  ca  primeramiente  testiguaron  sobre  la  denunciación  et 
después  sobre  la  acusación. 


LEY    XVIII. 


Qiiáles  deseos  ajas  se  embargan  de  ligero  por  el  testimonio  de  los  parientes, 

et  qiiálcs  non, 

Ligeramiente  se  embargan  las  desposajas  que  son  fechas  por  pala- 
bras del  tiempo  que  es  por  venir  si  non  son  firmadas  por  juramento; 
ca  si  el  padre  ó  la  madre  de  alguno  de  los  que  asi  fueren  desposados  6 
alguno  de  los  otros  parientes  que  son  cercanos  dixiese,  ó  fama  fuese  en 
aquel  logar  que  tal  embargo  habie  entrellos  por  que  non  deben  casar,  non 
debe  seer  fecho  el  casamiento:  et  esto  es  porque  tovo  por  bien  santa 
eglesia  que  sobre  tal  razón  como  esta  que  fuese  cabido  testimonio  de  un 
home  bueno  d  de  una  buena  muger,  d  que  se  embargase  tal  casamiento 
por  la  fama  de  aquel  logar;  mas  si  tal  desposorio,  como  sobredicho  es 
fuese  firmado  por  jura,  non  serie  creido  en  su  cabo  ninguno  destos  de- 
suso dichos:  mas  debe  caber  el  testimonio  del  uno  dellos  con  otro  ó 
con  la  fama  de  la  vecindat.  Pero  si  el  casamiento  fuese  acabado,  non  lo 
deben  desfacer  á  menos  de  probar  el  embargo  aquel  que  acusa  el  matri- 
monio con  tantos  testigos  et  tales,  quales  fueren  meester  para  probar 
esto.  Et  lo  que  dice  en  esta  ley  se  prueba  que  asi  debe  seer  por  una  re- 
gla que  lo  demuestra  j  que  muchas  cosas  embargan  el  matrimonio  ante 
que  se  faga,  que  nol  pueden  desfacer  después  que  es  fecho. 

LEY    XIX. 

Quales  deben  seer  los  testigos  para  desatar  el  casamiento,  et  en  qtié 

guisa  los  deben  juramentar. 

Tales  deben  seer  los  que  testimoniaren  para  desfacer  el  matrimonio 
que  fuese  fecho  entre  algunos  por  razón  de  qualquier  embargo ,  que  sea 


TITULO     IX.  ^j 

sin  pecado  mortal  et  sin  otra  sospecha  mala,  Et  ante  que  digan  el  testi- 
monio débeles  facer  jurar  el  juez  sobre  santos  evangelios,  ó  en  sus  ma- 
nos si  fuere  obispo  ó  clérigo  misacantano  en  esta  guisa:  ^'vos  jurades  i 
Dios,  et  á  santa  Maria  et  á  mi  sobrestos  santos  evangelios,  que  sobre  el 
parentesco  6  otro  embargo  que  dicen  que  es  entre  tal  home  et  tal  mu-^ 
ger,  nombrando  á  cada  uno  dellos  por  su  nombre,  sobre  qual  embargo 
quieren  departir  el  matrimonio  que  es  entre  ellos,  que  vos  digades  ver- 
dat  de  lo  que  sabedes,  quier  por  vista,  quier  por  oida  de  vuestros  ma- 
yorales ó  de  otros :  et  que  por  amor ,  nin  por  desamor  nin  por  don  que 
habedes  rescebido  nin  atendedes  i  rescebir ,  nin  por  miedo  nin  por  otra 
cosa  que  seer  pueda,  que  non  digades  sinon  verdat,  et  aquello  que  dire- 
des en  razón  deste  testimonio  que  creedes  que  asi  es  ?  Et  ellos  deben  res- 
ponder que  asi  lo  juran :  et  el  juez  debe  decir  que  si  lo  fecieren  asi  que 
les  ayude  Dios,  et  sinon  que  él  los  confonda  i  et  deben  responder,  amen. 

LEY    XX. 

Que  los  que  testiguan  por  oidas  non  dehen  seer  creídos. 

Conjurados  seyendo  los  testigos  segunt  dice  en  la  ley  ante  desta,  si 
aquel  embargo  sobre  que  vienen  testimoniar  para  desfacer  el  matrimo- 
nio fuere  por  razón  de  parentesco ,  si  dixieren  que  aquello  que  testiguan 
que  lo  saben  por  oidas,  non  deben  seer  creídos  nin  vale  su  testimonio, 
á  menos  de  decir  que  vieron  et  conoscieron  algunas  personas  de  aque- 
llos grados  que  cuentan ,  onde  dicen  que  decendieron  aquellos  que  están 
casados  et  que  se  quieren  departir.  Et  aun  ha  meester  que  digan  sus  nom- 
bres de  aquellas  personas  que  dicen  que  vieron  et  conoscieron ,  et  que 
digan  sefíaladamiente  en  qué  grado  son  parientes  de  aquellos  que  quie- 
ren departir.  Et  aun  hi  ha  otra  razón  por  que  non  debe  seer  cabido  su 
testimonio  del  que  dixiere  que  lo  sabe  por  oida;  ca  si  dixiese  que  lo  oyó 
á  un  home  solo  et  non  á  mas ,  nol  deben  creer  maguer  diga  que  lo  oyó 
ante  quel  pleyto  fuese  comenzado.  Et  aun  si  dixiese  que  lo  oyó  á  mu- 
chos después  quel  pleyto  fue  comenzado,  et  que  non  lo  sabie  de  ante, 
non  debe  seer  otrosi  cabido  su  testimonio,  porque  podrien  sospechar 
contra  él  que  fuera  falagado  ó  rogado  de  alguna  de  las  partes.  Eso  mes- 
mo  serie  si  dixiese  que  lo  oyera  á  homes  de  mala  fama,  ó  á  otros  qua- 
lesquier  que  fuesen  enemigos,  ó  malquerientes  ó  tales  que  si  ellos  mes- 
mos  veniesen  testimoniar,  que  non  rescebirien  su  testimonio. 


TOMO  III.  H 


58  PARTIDA    IV. 

TITULO    X. 

DEL    DEPARTIMIENTO    DE    LOS    CASAMIENTOS. 

¡Sobreviniendo  alguno  de  los  embargos  que  son  dichos  en  los  títulos 
ante  deste  por  que  se  deba  departir  el  matrimonio  que  es  fecho  entre 
algunos,  desque  la  querella  d  la  acusación  fuere  fecha  et  el  embargo  pro- 
bado, segunt  dice  en  el  título  ante  deste,  debe  seer  departido  el  casa- 
miento por  juicio  de  santa  eglesia,  fueras  ende  si  el  embargo  fuese  sobre 
cosa  que  pertenesciese  á  juicio  de  los  legos,  asi  como  sobre  razón  de 
adulterio.  Et  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  deximos  de  los  embar- 
gos por  que  deben  seer  desfechos  los  matrimonios,  et  de  las  acusaciones 
en  que  manera  deben  seer  fechas;  conviene  que  digamos  en  este  del  de- 
partimiento del  matrimonio,  que  es  llamado  en  latín  dhortmm:  et  mos- 
traremos onde  tomo  este  nombre:  et  por  qué  razones  se  puede  facer  el 
departimiento  entre  el  varón  et  la  muger :  et  quién  puede  dar  el  juicio: 
et  en  qué  manera  debe  seer  dado. 

LEY    I.. 

Qué  cosa  es  divorcio  ^  et  onde  tomó  este  nombre. 

JDivortium  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  departi- 
miento: et  es  cosa  que  departe  la  muger  del  marido  ó  el  marido  de  la 
muger  por  embargo  que  ha  entrellos,  quando  es  probado  en  juicio  de- 
rechamiente;  ca  quien  de  otra  guisa  esto  feciese  departiéndolos  por  fuer- 
za ó  contra  derecho ,  farie  contra  lo  que  dixo  nuestro  señor  lesu  Cristo 
en  el  evangelio:  los  que  Dios  ayuntó  non  los  departa  el  home.  Mas  se- 
yendo  departidos  por  derecho,  non  se  entiende  que  los  departe  entonce 
el  home,  mas  el  derecho  escripto  et  el  embargo  que  es  entre  ellos.  Et 
divorcio  tomó  este  nombre  del  departimiento  de  las  voluntades  del  ma- 
rido et  de  la  muger,  que  son  contrarias  et  diversas  en  el  departimiento 
de  quales  fueron  ó  eran  quando  se  ayuntaron.  .  :,on 

LET    II.  xiu  h   01 VU  OíTt 

Tor  qué  razones  se  puede  facer  el  departimiento  entre' eívardti'^'  '"' 

et  la  muger, 

Propiamiente  son  dos  razones  et  dos  maneras  de  departimiento  i 
que  pertenesce  este  nombre  de  divorcio,  como  quier  que  sean  muchas 


TITULO     X.  ^^ 

las  razones  por  que  departen  á  aquellos  que  semeja  que  están  casados,  et 
non  lo  son  por  algunt  embargo  que  ha  entre  ellos :  et  destas  dos  es  la 
una  religión ,  et  la  otra  pecado  de  fornicio.  Et  por  la  religión  se  face  di- 
vorcio en  esta  guisa ;  ca  si  algunos  que  son  casados  con  derecho,  non  ha- 
biendo entre  ellos  ninguno  de  los  embargos  por  que  se  debe  el  matri- 
monio departir,  si  á  alguno  dellos  después  que  fuesen  ayuntados  car- 
nalmiente  le  veniese  en  voluntad  de  entrar  en  orden  et  gelo  otorgase  el 
otro ,  prometiendo  el  que  finca  al  sieglo  de  guardar  castidat ,  seyendo 
tan  viejo  que  non  puedan  sospechar  contra  él  que  fará  pecado  de  forni- 
cio ,  et  entrando  el  otro  en  la  orden ,  desta  manera  se  face  el  departi- 
miento para  seer  llamado  propiamiente  divorcio ;  pero  debe  seer  fecho 
por  mandado  del  obispo  d  de  alguno  de  los  otros  perlados  de  santa  eglesia 
que  han  poder  de  lo  mandar.  Otrosi  faciendo  la  muger  contra  su  mari- 
do pecado  de  fornicio  ó  de  adulterio ,  es  la  otra  razón  que  deximos  por 
que  se  face  propiamiente  el  divorcio,  seyendo  fecha  la  acusación  delante 
del  juez  de  santa  eglesia,  et  probando  el  fornicio  ó  el  adulterio  segunt 
dice  en  el  título  ante  deste.  Eso  mesmo  serie  del  que  feciese  fornicio  es- 
piritualmiente  tornándose  herege,  d  moro  d  judio,  si  non  quisiese  facer 
emienda  de  su  maldat.  Et  la  razón  por  que  el  depart^iento  que  es  fe- 
cho sobre  alguna  destas  dos  cosas  religión  et  fornicio  es  propiamiente 
llamado  divorcio,  mas  que  el  departimiento  que  se  face  por  razón  de 
otros  embargos,  es  porque  maguer  departan  los  que  estodieren  casados 
segunt  dice  en  esta  ley  et  en  la  de  ante  della ,  siempre  tiene  el  matrimo- 
nio; asi  que  non  puede  casar  ninguno  dellos  mientra  que  vivieren,  fue- 
ras ende  en  el  departimiento  que  fuese  fecho  por  razón  de  adulterio,  que 
podrie  casar  el  que  fincase  vivo  después  que  moriese  el  otro. 

LEY    III. 

Por  qué  razones  el  que  se  face  cristiano  ó  cristiana  se  puede  departir  de 
la  muger  6  del  marido  con  quien  era  ante  casado  segimt  su  ley. 

Contumelia  Creatoris,  que  quiere  tanto  decir  como  denuesto  de  Dios 
et  de  nuestra  fe,  es  manera  de  espiritual  fornicación,  por  que  podrid 
acaescer  que  serie  fecho  divorcio  entre  algunos  que  estodiesen  casados. 
Et  esto  serie  como  si  algunos  que  fuesen  moros  d  judios,  seyendo  ya  ca- 
sados segunt  su  ley,  se  feciese  alguno  dellos  cristiano,  et  el  otro  que- 
riendo fincar  en  su  ley  non  quisiese  morar  con  él ,  ó  si  quisiese  morar 
con  él  denostase  ante  él  muchas  veces  á  Dios  et  á  nuestra  fe,  6  trabase 
con  él  cada  dia  que  dexase  la  fe  de  los  cristianos  et  se  tornase  á  aquella 
que  habie  dexada;  ca  por  qualquier  destas  tres  razones  el  cristiano  ó  la 

TOMO  m,  H  3 


6o  PARTIDA     IV. 

cristiana  puédese  depairtir  del  otro  non  demandando  licencia  á  ninguno, 
et  puede  casar  con  otro  ó  con  otra  si  quisiere.  Pero  ante  que  se  parta 
della  debe  llamar  homes  bonos  et  facer  afruentas  dellos,  mostrándoles 
quál  es  aquel  embargo  por  que  se  quiere  partir  della,  et  ha  meester  que 
aquellos  que  llamare  para  esto  que  lo  oyan  decir  et  que  sean  ende  cier- 
tos quál  es  aquel  embargo ,  porque  lo  pueda  después  probar  con  ellos  si 
meester  fuere. 

LEY    IV. 

Qué  de^artimiento  ha  entre  los  casamientos  qiie  facen  los  cristianos 
et  los  otros  qiie  son  dotra  ley, 

Initiatum,  ratum  et  constimtnatum  tanto  dice  en  latin  como  cosa  que 
ha  comienzo,  et  firmeza  et  acabamiento;  et  estas  tres  cosas  ha  en  el  ca- 
samiento que  es  fecho  derechamiente  entre  los  cristianos ,  et  non  las  ha 
en  los  otros  casamientos  que  se  facen  segunt  las  otras  leyes;  ca  en  los 
otros  casamientos  que  facen  entre  sí  los  otros  que  non  son  cristianos, 
non  han  mas  de  las  dos  destas  tres  cosas,  que  son  comienzo  et  acaba- 
miento, mas  non  han  la  segunda  cosa  que  es  firmeza.  Et  por  ende  ha 
departimiento  enñ"e  los  casamientos  que  facen  los  cristianos  et  los  de  las 
otras  leyes;  ca  segunt  santa  eglesia  manda,  nunca  el  matrimonio  se  des- 
truye, pues  que  es  fecho  derechamiente  maguer  avenga  hi  divorcio,  mas 
siempre  tiene  en  vida  de  aquellos  quel  fecieron,  et  nunca  puede  casar 
ninguno  dellos  mientra  que  viva  el  otro.  Mas  en  los  otros  casamientos 
que  se  facen  segunt  las  otras  leyes  aviene  departimiento,  asi  como  por 
libelo  de  repudio  d  por  alguna  de  las  tres  razones  que  dice  en  la  ley 
ante  desta,  de  manera  que  veviendo  el  uno  casará  el  otro. 

LEY    V. 

En  qué  manera  han  los  casamientos  comienzo ,  et  firme dumhre 

et  acabamiento. 

Han  comienzo  los  casamientos  en  los  desposorios  que  son  fechos 
por  palabras  de  futuro  d  de  presente,  consentiendo  derechamiente  el  uno 
en  el  otro  aquellos  que  se  desposan.  Pero  en  el  desposorio  que  es  fecho 
por  palabras  de  presente  ha  tal  firmeza  que  non  se  pueden  departir  los 
que  asi  fuesen  desposados,  fueras  ende  en  una  manera,  si  alguno  dellos 
entrase  en  orden  de  religión  ante  que  se  ayuntasen  carnalmiente ,  segunt 
dice  en  el  título  de  los  casamientos.  Et  rescibe  el  matrimonio  firmedum- 
bre  et  acabamiento  quando  el  marido  et  la  muger  se  ayuntan  carnal- 
miente,  de  manera  que  siempre  finca  firme  el  casamiento,  maguer  acaes- 


TITULO     X.  6l 

Cíese  que  los  hobiesen  á  departir  por  razón  de  adulterio,  segunt  dice  en 
la  ley  que  comienza :  Pr opiamiente. 


LEY  vr. 


Di  los  maridos  qiií  facen  fornicio  después  que  son  departidos  por  sen- 
tencia de  sus  miigeres  por  razón  de  adidterio, 

Aveniendo  que  acusase  alguno  á  su  muger  que  feciera  adulterio ,  de 
manera  que  lo  probase  segunt  dice  en  el  título  ante  deste ,  et  que  diesen 
sentencia  de  divorcio  contra  ella ,  si  después  desto  íiciese  fornicio  el  ma- 
rido con  otra  muger,  por  tal  razón  como  esta  puedel  demandar  la  mu- 
ger que  torne  á  ella,  et  debel  la  eglesia  apremiar  que  lo  faga,  et  non  se 
puede  excusar  que  non  torne  á  ella,  maguer  diga  que  fueron  departidos 
por  juicio  de  santa  eglesia.  Et  esto  es  porque  cayendo  en  semejable  pe- 
cado de  aquel  que  fizo  su  muger,  entiéndese  que  renunció  la  sentencia 
que  era  dada  por  él. 

LEY    VII. 

Quién  puede  dar  la  sentencia  del  departimiento  del  matrimonio  y 

et  en  qué  manera. 

Pronunciada  d  dada  debe  seer  la  sentencia  de  divorcio  que  se  face 
entre  el  marido  et  la  muger  por  los  arzobispos  d  por  los  obispos  de  cu- 
ya juredicion  fueren  aquellos  que  departen :  et  esto  es  porquel  pleyto  de 
departir  el  matrimonio  es  muy  grande  et  muy  peligroso  de  librar.  Et 
por  ende  tal  pleyto  como  este,  et  aun  todos  los  otros  pleytos  espiritua- 
les granados,  pertenescen  mas  de  librar  á  los  obispos  que  á  los  otros 
perlados  menores  que  ellos,  porque  son  mas  sabidores,  ó  deben  seer,  para 
librarlos  mas  derechamiente.  Pero  si  costumbre  fuese  en  algunos  logares 
usada  por  quarenta  años  de  los  librar  los  arcedianos,  6  los  arciprestes  d 
algunos  de  los  perlados  menores  que  los  obispos,  bien  lo  pueden  facer: 
et  esto  se  entiende  si  fueren  letrados  et  sabidores  de  derecho,  6  tan  usa- 
dos en  los  pleytos  que  lo  sepan  facer  sin  yerro.  Eso  mesmo  serie  si  el 
papa  otorgase  á  algunos  por  su  previllejo  que  librasen  tales  pleytos  co- 
mo estos.  Et  en  aquella  mesma  manera  debe  seer  dado  el  juicio  del  de- 
partimiento del  matrimonio  que  se  deben  dar  los  otros  juicios  acabados, 
asi  como  se  muestra  en  la  tercera  Partida  deste  libro  en  el  título  que  fa- 
bla  de  las  sentencias  como  deben  seer  dadas. 


6s  PARTIDA     IV. 


LEY    VIII, 


For  qué  razones  pkyto  de  departir  casamiento  non  debe  seer  metida 

en  mano  de  arbitros. 

Arbitros  son  llamados  en  latín  aquellos  homes  con  quien  se  avie- 
nen algunos  para  meter  en  su  mano  algunt  pleyto  que  les  libren  segunt 
su  alvcdrio ,  poniendo  pena  á  las  partes.  Et  defiende  santa  eglesia  que  en 
mano  de  tales  homes  non  sea  metido  pleyto  de  departimiento  de  matri- 
monio, quier  sean  clérigos  ó  legos,  nin  aunque  fuesen  obispos:  et  esto 
es  por  dos  razones;  la  una  porque  todo  pleyto  que  es  metido  en  mano 
de  arbitros  non  se  puede  acabar  sinon  por  miedo  de  pena,  et  esta  non 
debe  seer  puesta  en  pleyto  de  matrimonio;  ca  el  matrimonio  debe  seer 
libre  et  quito  de  toda  manera  de  premia,  et  por  ende  los  arbitros  non 
pueden  tal  pleyto  librar.  La  otra  razón  es  porque  el  matrimonio  es  es- 
piritual et  fue  establescido  primeramiente  por  nuestro  señor  Dios,  segunt 
dice  en  el  título  de  ios  casamientos:  et  por  ende  tal  pleyto  como  este 
non  lo  puede  otro  librar  sinon  aquellos  que  tienen  logar  en  la  eglesia  de 
nuestro  señor  lesu  Cristo,  et  que  han  juredicion  para  facerlo. 

TITULO  XI. 


DE  LAS  DOTES,  ET  DE  LAS  DONACIONES  ET  DE  LAS  ARRAS. 


D. 


'otes,  et  donaciones  et  arras  se  dan  en  los  matrimonios  el  marido  et 
la  muger  el  uno  al  otro  quando  se  casan :  et  fueron  falladas  de  comien- 
zo ,  porque  los  que  se  casasen  hobiesen  con  que  vevir ,  et  podiesen  man- 
tener et  guardar  el  matrimonio  bien  et  lealmiente.  Et  porque  tales  do- 
tes ,  et  donaciones  et  arras  como  sobredicho  es ,  se  facen  á  las  vegadas  en 
los  desposorios,  et  á  las  vegadas  después  que  los  casamientos  son  acaba- 
dos, et  aun  porque  maguer  sean  otorgados  non  son  estables  si  aviene 
departímiento  después;  por  todas  estas  razones  convino  que  fabláscmos 
primeramiente  de  los  matrimonios  et  de  los  embargos  por  que  deben 
seer  departidos:  et  esto  es  porque  las  dotes,  et  las  donaciones  et  las  arras 
quando  el  casamiento  se  departe,  se  ganan  ó  se  pierden.  Onde  pues  que 
en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  ios  matrimonios  et  de  todas  las  co- 
sas que  les  pertenescen ,  también  para  ayuntarlos  como  para  departirlos, 
conviene  que  digamos  en  este  de  las  dotes,  et  de  las  donaciones  et  de 
las  arras,  et  primeramiente  que  cosa  es  dote,  ó  donación  o  arra  que  se 
face  por  razón  de  los  casamientos :  et  en  qué  tiempo  se  pueden  facer :  et 


TITULO      XI.  6'3 

qnántas  maneras  son  dellas:  et  quién  las  puede  facer:  et  co'mo:  et  de  qué 
cosas:  et  á  quién  pertenesce  el  pro  et  el  daño  de  las  cosas  que  son  dadas 
en  qualquier  destas  razones  que  deximos  quando  son  crescidas ,  ó  men- 
guadas ó  vencidas  por  juicio :  et  por  quáles  razones  gana  el  marido  la 
dote  quel  fizo  la  muger,  6  ella  la  donación  quel  fizo  ei  marido  por  ra- 
zón del  casamiento:  et  si  puede  la  muger  demandar  la  dote  que  dio  al 
marido  mientra  que  durare  el  matrimonio:  et  á  quién  debe  seer  entre- 
gada si  ella  muriere,  et  quándo:  et  qué  despensas  puede  contar  et  haber 
el  marido  quando  la  entregare. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  dote,  6  donación  ó  arra,  et  en  qiié  tiempo  se  pueden  facer. 

El  algo  que  da  la  muger  al  marido  por  razón  de  casamiento  es  lla- 
mado dote,  et  es  como  manera  de  donación  fecha  con  entendimiento 
de  se  mantener  ^  et  ayudar  el  matrimonio  con  ella.  Et  segunt  dicen  los 
sabios  antiguos  es  como  propio  patrimonio  de  la  muger ,  et  lo  que  el 
varón  da  á  la  muger  por  razón  de  casamiento  es  llamado  en  latin  do^ 
natío  propter  nuptias,  que  quiere  tanto  decir  como  donadlo  que  da  el 
varón  á  la  muger  por  razón  que  casa  con  ella:  et  tal  donación  como 
esta  dicen  en  España  propiamiente  arras.  Mas  segunt  las  leyes  de  los  sa- 
bios antiguos  esta  palabra  arra  ha  otro  entendimiento,  porque  quiere 
tanto  decir  como  peño  que  es  dado  entre  algunos  por  que  se  cumpla  el 
matrimonio  que  prometieron  de  facer:  et  si  por  aventura  el  matrimonio 
non  se  compliese,  que  fincase  en  salvo  el  peño  á  aquel  que  guardase  el 
prometimiento  que  habie  fecho,  et  que  lo  perdiese  el  otro  que  non 
guardase  lo  que  habie  prometido;  ca  como  quier  que  pena  que  fuese 
puesta  sobre  pleyto  de  rñatrimonio  non  debe  valer;  pero  peño,  d  arra 
d  postura  que  fuese  fecha  en  tal  razón ,  debe  valer.  Et  estos  peños  se 
usaron  á  dar  antiguamiente  en  los  casamientos  que  son  por  facer,  mas 
las  dotes  et  las  donaciones  que  face  el  marido  á  la  muger  et  la  muger  al 
marido,  asi  como  desuso  deximos,  se  pueden  facer  ante  quel  matrimo- 
nio sea  acabado  ct  después ,  et  deben  seer  fechas  egualmiente ,  fueras  ende 
si  fuese  costumbre  usada  de  luengo  tiempo  en  algunos  logares  de  las  fa- 
cer dotra  manera.  Et  si  por  aventura  después  que  el  matrimonio  fuese 
acabado  el  marido  quisiere  acrescer  la  donación  á  la  muger  ó  la  muger 
la  dote  al  marido ,  puédenlo  facer  egualmente  asi  como  sobredicho  es. 

^    I     et  ayuntar  el  matrimonio.  Tol.  i.  Esc.  i.  2. 


64  PARTIDA     IV. 

LEY    H. 

Qtidntas  maneras  son  de  dotes ,  et  de  donaciones  et  de  arras. 

Adventitia  et  profectitia  llaman  en  latín  á  dos  maneras  que  son  de 
dote:  et  aquella  es  llamada  adventitia  que  da  la  muger  por  sí  mesma  de 
lo  suyo  á  su  marido,  d  lo  que  da  por  ella  su  madre  ó  algunt  otro  su 
pariente  que  non  sea  de  aquellos  que  suben  ó  decenden  por  liña  dere- 
cha, mas  de  los  otros,  así  como  rio,  ó  primo  ó  otro  qualquier  pariente 
6  extraíío:  et  es  llamada  adventitia  porque  viene  de  las  ganancias  que 
fizo  la  muger  por  sí  mesma,  ó  de  donación  quel  dieron,  que  viene  de 
otra  parte  que  non  es  de  los  bienes  del  padre,  nin  del  abuelo  nin  de  los 
otros  parientes  de  la  liria  derecha  onde  ella  decende.  Et  la  otra  manera 
de  dote  es  llamada  ^ro/}c//V/¿? ,  et  dícenle  asi  porque  sale  de  los  bienes 
del  padre,  ó  del  abuelo  6  de  los  otros  parientes  que  suben  por  liria  de- 
recha. Mas  si  el  padre  debiese  algo  á  la  fija ,  et  lo  diese  por  su  mandado 
della  á  su  marido  en  dote,  maguer  pagase  el  padre  tal  dote  como  esta 
de  sus  bienes  propios ,  non  serie  por  eso  llamada  profectitia ,  mas  ad- 
ventitia: et  esto  es  porque  non  gelo  da  así  como  padre,  mas  asi  como 
gelo  darie  otro  extraño.  Eso  mesmo  serie  si  algunt  otro  diese  al  padre 
alguna  cosa  que  diese  en  dote  á  su  fija,  que  maguer  el  padre  lo  diese  al 
marido  della,  non  serie  profectitia  y  mas  adventitia.  Otrosí  decimos  que 
de  donación  6  de  arras  son  dos  maneras:  la  una  es  lo  que  da  el  marido 
á  la  muger  por  razón  de  la  dote  que  rescebio'  della  así  como  desuso  de- 
xímos:  la  otra  es  lo  que  da  el  esposo  á  la  esposa  francamiente,  á  que  di- 
cen en  latín  sponsalitia  largitas,  que  quiere  decir  donadío  de  esposo :  et 
este  donadío  se  da  ante  quel  matrimonio  sea  acabado  por  palabras  de 
presente.  Otra  manera  es  de  donación  que  face  el  marido  á  la  muger  et 
la  muger  al  marido  después  que  el  matrimonio  es  acabado :  et  tal  do- 
nación como  esta  defienden  las  leyes  que  non  se  faga :  et  la  natura  de 
cada  una  destas  donaciones  se  muestra  en  las  leyes  deste  título. 

LEY    III. 

JDe  la  donación  que  face  el  esposo  á  la  esposa  o  ella  á  él,  asi  como  de 

joyas  6  de  otras  cosas, 

Sponsalitia  largitas  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como 
don  que  da  el  esposo  á  la  esposa  ó  ella  á  él  francamiente  sin  condición, 
ante  que  el  matrimonio  sea  complido  por  palabras  de  presente.  Et  co- 
mo quier  que  tal  don  como  este  se  dé  sin  condición  j  pero  siempre  se 


TITULO      XI.    -  65 

entiende  quel  debe  tornar  aquel  quel  rescibe ,  sí  por  su  culpa  finca  que 
el  matrimonio  non  se  cumpla.  Mas  si  por  aventura  acaesciese  que  el 
matrimonio  non  se  compliese  moriéndose  ante  alguno  dellos,,  en  tal  ca- 
so como  este  ha  departimiento ;  ca  si  muere  el  esposo  que  fizo  el  don 
ante  que  besase  á  la  esposa ,  debe  seer  tornada  la  cosa  quel  fiíe  dada  por 
tal  donadio  como  este  á  sus  herederos  del  finado,  mas  si  la  hobiese  be- 
sada, non  les  debe  tornar  fueras  la  meytad,  et  la  otra  meytad  debe  fincar 
á  la  esposa.  Et  si  acaesciese  que  la  esposa  feciese  don  á  su  esposo ,  que  es 
cosa  que  pocas  vegadas  aviene,  porque  son  las  mugeres  naturalmiente 
cobdiciosas  et  avariciosas,  et  se  moriese  ella  ante  que  el  matrimonio 
fuese  acabado,  entonce  en  tal  caso  como  este,  quier  se  hayan  besado 
ante  d  non ,  deben  tornar  la  cosa  dada  á  los  herederos  de  la  esposa.  Et 
la  razón  por  que  se  movieron  los  sabios  antiguos  en  dar  departidos  jui- 
cios sobre  estos  donadios,  es  esta:  porque  la  esposa  da  el  beso  al  su  es- 
poso ,  et  non  se  entiende  que  lo  rescibe  del :  et  otrosi  quando  rescibe  el 
beso,  ha  ende  placer  et  es  alegre,  et  la  esposa  finca  como  envergoñada. 

LEY    IV. 

Quáles  donaciones  non  valen  quel  marido  et  la  mtiger  facen  entre  si  des^ 
pues  qtie  el  matrimonio  fuere  acabado  ^  et  en  qiié  manera  se  pueden 

Durando  el  matrimonio  facen  á  las  vegadas  donaciones  el  marido  i 
la  muger  ó  ella  al  marido,  non  por  razón  del  casamiento,  mas  por 
amor  que  han  de  so  uno  el  uno  con  el  otro.  Et  tales  donaciones  como 
estas  son  defendidas  que  las  non  fagan ,  porque  non  se  engañen  despo- 
jándose el  uno  al  otro  por  el  amor  que  han  de  so  uno,  et  porque  el  que 
fuese  escaso  serie  de  mejor  condición  que  el  que  es  franco  en  dar.  Et 
por  ende  si  las  fecieren  después  que  el  matrimonio  es  acabado,  non  de- 
ben valer  si  el  uno  se  feciere  por  ellas  mas  rico  et  el  otro  mas  pobre, 
fueras  ende  si  aquel  que  feciese  tal  donación  nunca  la  revocase  nin  la 
desfeciese  en  su  vida  í  ca  entonce  fincarie  valedera.  Mas  si  revocase  la 
donación  en  su  vida  el  que  la  feciese  deciendo  señaladamiente,  tal  dona- 
ción que  fice  á  mi  muger  non  quiero  que  vala,  6  se  callase  non  deciendo 
nada  et  la  diese  después  á  otri,  ó  la  vendiese  ó  si  moriese  aquel  que  res- 
cebió  la  donación  ante  de  aquel  que  la  fizo ,  desatarse  hie  por  qualquier 
destas  razones  la  donación  primera. 


TOMO  lU. 


66  PARTIDA      IV. 

LEY   y. 

Ppr  qiié  razones  valen  las  donaciones  qiiel  marido  et  la  tnuger  se  facen 

uno  á  otro. 

Casos  et  razones  ha  en  que  valdrie  la  donación  que  feciese  el  mari- 
do á  la  muger  ó  ella  al  marido  durando  el  matrimonio:  et  esto  podrie 
acaescer  en  dos  maneras :  la  una  es  como  quando  el  que  da  la  donación 
non  se  face  por  ella  mas  pobre,  et  aquel  á  quien  la  da  se  face  por  ende 
mas  rico.  Et  esto  serie  como  si  algunt  home  d  muger  feciese  su  heredero 
á  algunt  home  casado ,  deciendo  asi :  yo  fago  mió  heredero  á  tal  home, 
nombrándolo  señaladamiente ;  et  mando  que  quando  él  finare  que  este 
heredamiento  quel  yo  do  que  finque  á  su  muger ;  ca  si  el  marido  della 
ante  que  entrase  en  tenencia  de  aquella  heredat  la  diese  á  su  muger ,  val- 
drie tal  donación :  et  esto  es  porque  non  serie  él  por  ende  mas  pobre, 
pues  que  non  era  aun  en  tenencia  de  aquella  heredat,  et  non  se  le  men- 
gua del  su  patrimonio  que  habie  ante.  Eso  mesmo  serie  si  alguno  en  su 
testamento  mandase  al  marido  alguna  casa,  6  viña  ó  heredat  en  la  ma- 
nera sobredicha ,  et  después  la  diese  á  su  muger  ante  que  fuese  apodera- 
do della.  Otro  tal  serie  si  el  marido  diese  á  la  muger  alguna  cosa  que 
non  fuese  suya ,  que  valdrie  la  donación  para  poderla  ganar  la  muger 
por  tiempo.  Eso  mesmo  serie  que  valdrie  la  donación ,  que  fuese  fecha 
en  alguna  otra  manera  semejante  destas  entre  el  marido  et  la  muger. 

I-EY    VI. 

jDe  qué  cosas  se  pueden  facer  donaciones  el  marido  et  la  muger  uno 
á  otro  y  maguer  fuese  acabado  el  matrimonio. 

Empobresciendo  el  que  feciese  la  donación  por  razón  della ,  et  non 
enriquesciendo  mas  por  ella  aquel  á  qui  la  diese,  es  la  otra  manera  de 
que  fecimos  emiente  en  la  ley  ante  desta,  en  que  valdrie  la  donación 
que  feciesen  el  marido  et  la  muger ,  el  uno  al  otro  durando  el  matrimo- 
nio. Et  esto  serie  como  si  el  uno  dixiese  al  otro  quel  daba  alguna  sepul- 
tura suya  en  que  se  soterrase,  ol  diese  ol  comprase  logar  en  que  la  fe- 
ciese, ol  diese  alguna  heredat  en  que  feciese  alguna  eglesia  ó  monesterio,^ 
ol  diese  renta  de  alguna  heredat,  d  dineros  ó  otra  cosa  que  diese  por  lu- 
minaria á  alguna  eglesia:  tales  donaciones  como  estas  ó  otras  semejantes 
dellas  deben  valer ,  porque  aquel  á  qui  las  dan  non  se  aprovecha  deilas 
en  su  vida :  et  otrosí  porque  son  dadas  en  manera  que  se  tornan  en  ser- 
vicio de  Dios. 


TITULO     XI.  67 

LEY    VII. 

Que  las  donaciones  et  las  dotes  que  son  fechas  por  razón  de  los  casa" 
mientas  f  deben  seer  en  poder  del  marido  para  guardarlas 

et  aliñarlas. 

En  posesión  debe  meter  el  marido  á  la  muger  de  la  donación  quel 
face,  et  otrosi  la  muger  al  marido  de  la  dote  quel  da.  Et  como  quier 
que  el  uno  meta  al  otro  en  tenencia  dello,  todavia  el  marido  debe  seer 
señor  et  poderoso  de  todo  esto  sobredicho,  et  de  resccbir  los  frutos  de 
todo  comunalmiente,  también  de  lo  que  da  la  muger  como  de  lo  que 
da  el  marido  para  gobernar  á  sí  mesmo,  et  á  su  muger  et  á  su  compa- 
ña, et  para  mantener  et  guardar  el  matrimonio  bien  et  lealmiente.  Pero 
con  todo  esto  non  puede  el  marido  vender,  nin  enagenar  nin  malmeter 
mientre  que  durare  el  matrimonio  la  donación  que  el  dio  á  la  muger, 
nin  la  dote  que  él  rescebiese  della,  fueras  ende  si  la  diere  apreciada  5  et 
esto  debe  seer  guardado  por  esta  razón  \  porque  si  acaesciese  que  se  de- 
parta el  matrimonio,  que  finque  á  cada  una  dellos  quito  et  libre  lo  suyo 
para  facer  dello  lo  que  quisiere,  d  á  sus  herederos  si  se  departiese  el  ma- 
trimonio por  muerte. 

LEY    VIII. 

Quien  debe  dar  las  dotes, 

Establescidas  pueden  seer  las  dotes  en  muchas  maneras;  ca  tales  hi 
ha  que  las  establcscen  de  su  voluntad,  asi  como  la  muger  que  la  puede 
dar  por  sí  mesma  i  su  marido,  ó  otro  qualquier  que  la  dé  en  esta  ma- 
nera en  nombre  della :  et  otros  hi  ha  que  son  tenudos  de  las  dar  por 
premia  maguer  non  quieran,  asi  como  el  padre  quando  casa  su  fija  que 
tiene  en  poder ;  ca  quier  haya  ella  algo  de  lo  suyo  de  otra  parte  d  non, 
tenudo  es  el  padre  de  la  casar  et  de  la  dotar.  Otrosi  el  abuelo  de  parte 
del  padre  que  hobiese  su  nieta  en  poder,  tenudo  es  de  la  dotar  quando 
la  casare,  maguer  non  quiera,  si  ella  non  hobiere  de  lo  suyo  de  que 
pueda  dar  la  dote  por  si ;  pero  si  ella  hobiere  de  que  la  dar ,  non  es  te- 
nudo  el  abuelo  de  la  dotar  si  non  quisiere  de  lo  suyo ,  mas  débela  dotar 
de  lo  della:  eso  mesmo  serie  del  visabuelo  que  toviese  su  visnieta  en 
poder. 


,X0M0  III.  Z  2 


68  PARTIDA     IV. 

LEY    IX. 

Qudks  deben  seer  apremiados  de  dar  dotes  á  las  mugeres  qiiando  las  ca^ 

saren,  et  qudles  non, 

Costreñir  nin  apremiar  non  deben  á  la  madre  que  dote  á  su  fija, 
como  quier  que  lo  pueden  facer  al  padre,  segunt  dice  en  la  ley  ante 
desta,  mas  puédela  ella  dotar  de  su  voluntad  si  quisiere?  pero  si  la  ma- 
dre fuese  hereja,  ó  judia  ó  mora,  puédenla  apremiar  que  dote  su  fija 
aquella  que  fuere  cristiana.  Otrosi  qualquier  home  que  tenga  en  su  po- 
der et  en  guarda  alguna  manceba  con  todo  lo  suyo  que  fuese  ya  de  edat 
para  casar,  puédenle  apremiar  que  la  case  et  que  le  establesca  dote,  se- 
gunt fuere  la  riqueza  que  hobiere  et  la  nobleza  de  aquel  con  quien  la 
casa ;  ca  si  mas  establesciese  por  dote  de  lo  que  hobiese  la  manceba ,  non 
valdrie.  Et  qualquier  de  los  sobredichos  en  esta  ley  et  en  la  de  ante  de- 
11a  que  defendiese  que  non  casase  alguno  de  los  que  toviese  en  poder, 
queriendo  él  casar  et  seyendo  de  edat  que  lo  podiese  facer,  d  maliciosa- 
miente  moviéndose  porque  se  serviese  del  et  de  lo  suyo,  nol  quisiese  ca- 
tar casamiento,  á  tal  como  este  debel  apremiar  el  juez  de  aquel  logar 
quel  case  et  quel  dote  segunt  que  es  sobredicho. 

LEY    X. 

£n  quántas  maneras  se  pueden  dar  las  dotes, 

Stipttlatío  es  llamada  en  latin  prometimiento:  et  es  otra  manera 
por  que  se  puede  establescer  la  dote :  et  esto  serie  como  si  dixiese  algu- 
no á  la  muger  con  quien  casase:  ^prometedes  de  me  dar  en  dote  tal  vi- 
ña que  es  vuestra,  ó  tal  heredat  ó  tantos  maravedis  que  vos  ha  á  dar  tal 
home  ?  deciendo  ella  prometo ,  en  tal  manera  et  por  tales  palabras  se  es- 
tablescerie  la  dote  por  estipulación.  Et  aun  se  establece  la  dote  por  otra 
manera,  que  es  llamada  en  hún pollicitatw ,  que  quiere  tanto  decir  co- 
mo prometimiento  simple  que  se  face  en  uno  con  la  donación :  et  esto 
serie  como  si  dixiese  la  muger  al  marido:  estos  maravedis,  ó  esta  casa, 
6  esta  viña  ó  otra  cosa  qualquier  quel  diese ,  vos  prometo  por  dote  et 
dovosla  luego.  Aun  se  estabksce  la  dote  por  otra  manera ,  deciendo  la 
muger  asi ,  que  promete  al  marido  de  darle  alguna  cosa  en  dote ,  nom- 
brándola señaladamiente,  et  que  la  dará  á  él  ó  á  otro  alguno  en  nombre 
del;  ca  en  tal  manera,  maguer  la  dé  al  otro,  el  marido  se  entiende  que 
la  rescibe ,  et  por  ende  es  tenudo  de  responder  por  ella  si  meester  fuere. 


TITULO      XI.  6^ 

LEY     XI. 

Cómo  las  dotes  se  pueden  dar  llanamiente  con  postura  6  sin  ella. 

Puramiente  se  puede  establescer  la  dote  ó  con  condición :  et  pura- 
miente  se  entiende  que  es  establescida  quando  dice  la  muger  al  marido, 
6  otro  en  su  nombre  della ,  que  face  pleyto  de  darle  por  dote  ciento  ma- 
ravedís ó  otra  cosa  nombrándola  señaladamiente.  Et  con  condición  se 
face  quando  dice  la  muger  al  marido ,  ó  otro  por  ella ,  que  promete  ó 
face  pleyto  de  darle  alguna  cosa  por  dote  si  se  compliere  el  matrimo- 
nio :  et  tal  condición  como  esta  siempre  se  entiende  quier  sea  nombra- 
da ó  non. 

LEY    XII. 

Que  los  que  han  de  dar  las  dotes  deben  señalar  plazo  d  que  las  den. 

Señalar  pueden  dia  ó  tiempo  cierto  en  que  den  la  dote  aquellos  que 
facen  pleyto  para  darla ,  ó  establescer  pueden  que  sea  dada  en  tiempo 
non  cierto:  et  cierto  dia  pueden  señalar  como  si  dixiese  el  que  promete 
de  la  dar ,  que  face  pleyto  que  la  dé  en  tal  dia  nombrándolo  señalada- 
miente.  Et  aun  en  tiempo  cierto  serie,  como  si  dixiese  que  promete  de 
la  dar  en  ese  mesmo  año  en  que  face  el  pleyto :  et  este  año  entiéndese 
que  debe  seer  comenzado  á  contar  en  el  dia  en  que  facen  las  bodas  et 
non  ante ,  maguer  fuese  fecho  el  pleyto  ante  que  las  feciesen.  Et  en  tiem- 
po non  cierto  serie  como  si  dixiese  alguna  muger,  d  otri  por  ella,  pro- 
meto de  dar  á  ia  sazón  que  moriere  por  dote  ciento  maravedís.  Et  en 
esto  ha  departimiento;  ca  si  la  muger  establesciese  dote  á  su  marido  en 
esta  manera ,  non  valdrie :  et  esto  es  porque  promete  de  la  dar  en  tal 
tiempo  que  non  ternie  ya  entonce  el  matrimonio,  nin  otrosí  non  se  po- 
drie  el  marido  aprovechar  della;  mas  si  otro  qualquier  la  establesciese, 
deciendo  asi,  prometo  de  vos  dar  en  nombre  de  dote  por  vuestra  muger 
tantos  maravedís  á  la  sazón  que  yo  finare,  entonce  valdrie  tal  prometi- 
miento ;  ca  podrie  seer  que  aquel  que  la  prometió  que  morirle  en  tal 
sazón  que  ternie  el  matrimonio  entre  aquellos  á  qui  la  mandó. 

LEY    XIII. 

Que  las  dotes  se  pueden  dar  de  mano  sin  postura  et  sin  plazo  ninguno, 

Tradere  en  latín  tanto  quiere  decir  en  romance  como  dar :  et  esta 
es  otra  manera  en  que  se  establesce  la  dote:  et  esto  serie  como  si  la  mu- 
ger, ó  otri  por  ella,  diese  luego  de  mano  á  su  marido  ó  á  otro  en  nom- 


7©  PARTIDA      IV. 

bre  del  alguna  cosa  por  dote,  quier  fuese  mueble  d  raíz  non  gela  pro- 
metiendo nin  faciendo  pleyto  dotra  manera  de  gela  dar,  mas  dándogela 
luego  de  mano  ó  apoderandol  della.  Et  lo  que  deximos  desuso  que  la 
diese  á  otro  en  nombre  del  marido,  entiéndese  si  lo  él  hobiere  por  fir- 
me ;  ca  en  tal  razón  si  el  marido  non  lo  hobiese  por  firme  et  se  perdiese 
la  dote ,  el  peligro  serie  de  la  muger  et  non  del  marido.  En  otra  manera 
se  establesce  aun  la  dote:  et  esto  serie  como  si  el  marido  fuese  deb- 
dor  de  la  muger  et  le  dixiese :  ^  otorgades  que  me  dades  en  dote  t-antos 
maravedis  d  tal  cosa  que  vos  yo  habie  á  dar  ?  et  dixere  ella :  otorgólo  et 
helo  por  firme,  et  so  ende  pagada  bien  asi  como  si  los  hobiese  rescebi- 
dós.  Eso  mesmo  serie  si  el  marido  fuese  debdor  á  otro  home  qualquier 
et  le  quitase  el  debdo  en  esta  manera  sobredicha ,  dándogelo  por  dote 
en  nombre  de  aquella  muger  con  quien  casaj  ca  entonce  fiínca  aquella 
debda  al  marido  por  dote  de  su  muger. 

LEY    XIV. 

JDe  qué  cosas  se  pueden  dar  las  dotes. 

Asignada  d  establescida  puede  seer  la  dote  también  en  las  cosas  que 
son  llamadas  raices  como  en  las  que  son  dichas  muebles,  de  qual  natura 
quier  que  sean.  Pero  si  la  muger  quisiere  dar  dote  á  su  marido  de  cosa 
que  fuese  raiz ,  si  ella  fuese  menor  de  veinte  et  cinco  arios,  non  lo  pue- 
de facer  por  sí,  maguer  hobiese  guardador,  á  menos  de  lo  facer  saber  al 
juez  de  aquel  logar  que  gelo  otorgue.  Mas  si  quisiese  dar  la  dote  de  las 
cosas  muebles,  puédelo  facer  con  consentimiento  de  aquel  que  ha  en 
guarda  á  ella  et  á  sus  cosas,  et  non  ha  por  que  lo  decir  al  juez  del  logar. 

LEY    XV. 

Que  la  muger  puede  dar  en  dote  á  su  marido  la  debda  quel  dehen. 

Obligado  seyendo  alguno  de  debdo  que  deba  á  alguna  muger,  si  ella 
quisiere  casar ,  bien  puede  mandar  á  aquel  so  debdor  que  dé  en  dote  á 
su  marido  aquello  que  debie  á  ella.  Et  esto  se  entiende  si  el  otro  conos- 
ciere  el  debdo,  et  prometiere  al  marido  que  gelo  pague:  et  esta  es  otra 
manera  en  que  se  puede  establescer  la  dote ,  que  es  llamada  en  latin  de- 
legatio,  Et  en  tal  razón  como  esta  ha  departimiento;  ca  si  el  debdor 
fuese  su  padre,  ó  su  abuelo  d  su  visabuelo,  maguer  fuese  negligente  el 
marido  en  non  apremiar  por  juicio  á  alguno  destos  sobredichos  que  pa- 
gasen la  debda,  non  serie  suyo  el  peligro  de  la  dote  si  veniese  después  á 
pobreza  el  que  lo  debiese,  de  manera  que  non  hobiese  de  que  lo  pagar, 


TITULO     XI.  71 

mas  serie  el  peligro  de  la  muger  j  ca  si  por  tal  razón  como  esta  quisiese 
demandar  la  dote  á  su  marido  mientre  que  fuere  vivo  ó  después  que 
fuere  muerto  á  su  heredero ,  porque  non  quiso  costreñir  por  ella  en  jui- 
cio á  alguno  de  los  sobredichos,  non  debe  seer  oida;  porque  los  fijos 
nin  los  yernos  non  deben  apremiar  á  sus  padres  nin  á  sus  suegros ,  asi 
como  á  otros  extraííos.  Mas  si  la  muger  dotase  á  su  marido  en  la  debda 
quel  debiese  otro  debdor,  que  non  fuese  de  los  parientes  que  desuso  ha- 
hemos  dicho,  podrie  hi  acaescer  departimiento  en  esta  manera;  ca  6  se- 
rie el  debdo  de  premia  ó  de  voluntad:  et  si  fuere  de  premia,  asi  como 
si  gelo  debiesen  de  cosa  que  hobiese  vendida  d  emprestada  al  debdor,  ó 
por  otro  debdo  semejante  destos  que  fuese  tenudo  por  premia  de  lo  pa- 
gar, si  á  qualquier  destos  debdores  fuese  el  marido  negligente  en  de- 
mandar el  debdo  mientre  que  hobiese  de  que  lo  pagar ,  si  después  ve- 
niese  á  pobreza  de  guisa  que  pagar  non  lo  podiese ,  en  tal  razón  serie  el 
peligro  del  marido ,  et  serie  tenudo  él  d  su  heredero  de  responder  á  la 
muger  de  tal  dote  quando  se  partiese  el  matrimonio.  Et  si  el  debdo  fue- 
re de  voluntad,  asi  como  si  alguno  de  su  grado  et  sin  premia  ninguna 
hobiese  prometido  de  dar  alguna  cosa  mueble  d  raiz  á  la  muger,  en  esto 
podrie  aun  acaescer  que  habrie  departimiento  en  esta  guisa ;  ca  ó  serie 
cierta  cosa  aquello  quel  prometiese  6  non ;  et  si  fuere  cierta  cosa  et  di- 
xiese  la  muger  al  marido :  dovos  en  dote  tantos  maravedís  que  me  debe 
tal  home ,  et  mandol  que  vos  los  de ;  et  el  debdor  prometiese  cierta- 
miente  de  los  dar,  si  el  marido  non  demandase  tal  dote  como  esta  mien- 
tre que  hobiese  de  que  la  pagar  el  que  la  debie ,  si  después  veniese  á  po- 
breza, el  marido  es  en  peligro  della,  et  es  tenudo  de  la  dar  á  la  muger 
si  el  casamiento  se  departiere.  Et  si  fuese  de  cosa  non  cierta  como  si  di- 
xiese  la  muger  al  marido ,  dovos  por  dote  ciento  maravedís  que  me  man- 
dó tal  home,  et  mando  que  vos  los  dé,  et  el  debdor  dixiese  al  marido, 
yo  vos  daré  aquello  que  debo  á  vuestra  muger,  non  deciendo  cierta- 
miente  quanto,  en  tal  manera  es  el  peligro  de  la  muger  quanto  en  aque- 
llo que  se  pierde  de  la  dote ,  et  non  del  marido ,  maguer  sea  negligente 
en  demandarla ;  ca  en  tal  razón  como  esta  aunque  la  muger  demandase  tal 
debdo,  non  serie  tenudo  el  debdor  de  darle  mas  de  aquello  que  podiese. 


LEY     XVI. 


Qudks  dotes  pueden  seer  apreciadas  quando  las  dieren,  et  si  hoBiere 
engaño  en  el  apreciamiento ,  que  debe  seer  desfecho. 

Apreciada  puede  seer  la  dote  quando  la  establescen  6  puede  seer 
que  la  non  apreciaron;  et  apreciada  serie  como  quando  dixiese  el  que  la 


72  PARTIDA     IV. 

da :  do  vos  tal  casa  ó  tal  vina  en  dote ,  et  aprecióla  en  ciento  maravedís. 
Et  non  serie  apreciada  como  si  dixiese  simplemiente  el  que  la  da;  do  vos 
tal  heredat  ó  tal  casa  en  dote :  et  si  la  dote  fuese  apreciada ,  segunt  que  es 
sobredicho ,  et  la  apreciasen  por  mas  d  por  menos  de  lo  que  valiese ,  si 
se  sentiere  por  engañado  alguno  dellos,  puede  demandar  que  sea  desfe- 
cho el  engaño ,  también  el  que  da  la  dote  como  el  que  la  rescibe.  Et  es- 
to se  entiende  que  debe  seer  guardado  en  la  dote  tan  solamiente  5  ca  en 
quanto  quier  que  sea  fecho  el  engaño  en  mas  ó  en  menos  de  lo  que  vale 
la  cosa ,  siempre  debe  seer  desfecho ,  mostrando  el  engaño  segunt  que  es 
dicho  aquel  que  se  tiene  por  engañado.  Mas  esto  non  es  en  los  otros 
pley tos ;  ca  non  es  tenudo  de  desfacer  el  engaño  el  quel  feciere ,  fueras 
ende  si  montase  mas  ó  menos  dotro  tanto  '  del  prescio  derecho  que  vale 
la  cosa:  et  esto  serie  como  si  alguno  vendiese  la  cosa  que  valiese  veinte 
maravedís  por  quarenta  et  uno ,  d  la  que  valiese  quarenta  maravedís  por 
diez  et  nueve. 

LEY    XVII. 

JDe  los  bienes  que  ha  la  miiger  apart adamiente  que  non  son  dados  en  dote, 
á  que  dicen  en  latin  '  paraferna. 

Taraferna  son  llamados  en  griego  todos  los  bienes  et  las  cosas,  quier 
sean  muebles  d  raices ,  que  retienen  las  mugeres  para  sí  apartadamiente 
et  non  entran  en  cuento  de  dote.  Et  tomo  este  nombre  i  para,  que  quier 
tanto  decir  en  griego  como  acerca,  Qtfema,  que  es  dicho  por  dote,  que 
quier  tanto  decir  en  romance  como  todas  las  cosas  que  son  ayuntadas  et 
allegadas  á  la  dote.  Et  todas  estas  cosas  que  son  llamadas  en  griego/'¿zm- 
ferna^ú  las  diere  la  muger  al  marido  con  entencion  que  haya  el  señorío 
dellas  mientre  que  durare  el  matrimonio,  haberlo  ha  bien  asi  como  en  las 
quel  da  por  dote.  Et  si  las  non  diere  al  marido  señaladamiente,  nin  fuere 
su  entencion  que  haya  señorío  en  ellas ,  siempre  finca  la  muger  por  se- 
ñora dellas :  eso  mesmo  serie  quando  fuese  en  dubda  si  las  diera  al  mari- 
do 6  non.  Et  todas  estas  cosas  que  son  dichas  paraferna  han  tal  preville- 
jo  como  la  dote ;  ca  bien  asi  como  todos  los  bienes  del  marido  son  obli- 
gados á  la  muger  si  el  marido  enagena  d  malmete  la  dote ,  bien  asi  son 
obligados  por  la  paraferna  á  qui  quier  que  pasen.  Et  maguer  que  tal 
obligación  como  esta  non  sea  fecha  por  palabra,  entiéndese  que  se  face 
tan  solamiente  por  el  fecho ;  ca  luego  que  el  marido  rescibe  la  dote  d 
las  otras  cosas  que  son  llamadas  paraferna ,  son  obligados  por  ende  á  la 
muger  todos  sus  bienes,  también  los  que  ha  entonce,  como  los  que  ha- 
brá después. 

X     quanto  montase  la  meytad  del  prescio.  Esc.  2.       %    farafernalia,  Tol.  i. 


TITULO      XI. 


LEY    XVIIi; 


73 


Si  las  cosas  que  son  dadas  por  dote  fueren  mejoradas  ó  menos cahadas,^ 
qiiién  debe  haber  la  mejoría ,  6  pechar  el  menoscabo» 

Crescida  d  menguada  podrie  seer  la  dote  ó  el  arra :  et  por  ende  que- 
remos aqui  mostrar  á  quién  pertenesce  el  pro  o  el  daño-della :  et  deci- 
mos que  si  la  dote  que  diere  la  muger  al  marido  fuere  apreciada  asi  co- 
mo desuso  es  dicho,  si  se  mejorare  ó  se  empeorare  después,  al  marido 
pertenesce  el  pro  6  el  daño  della,  fueras  ende  si  el  mejoramiento  6  la 
peoria  acaesciese  ante  que  las  bodas  hobiesen  fechas;  ca  entonce  seria  el 
daño  ó  el  pro  de  la  muger.  Et  esto  es  porque  tal  donación  como  esta  es 
fecha  so  condición  que  es  atal,  si  el  casamiento  se  compliere;  ca  maguer 
fuese  estimada  como  sobredicho  es,  non  valdrie  si  el  casamiento  non  se 
compliese :  et  por  ende  fasta  que  las  bodas  sean  fechas ,  á  la  muger  per- 
tenesce el  daño  ó  el  pro  de  la  dote ,  maguer  el  marido  sea  tenedor  della. 
Mas  si  apreciada  d  estimada  non  fuese  la  dote  quando  la  diese  la  muger 
al  marido,  entonce  pertenesce  el  pro  d  el  daño  de  la  dote  á  la  muger 
en  qual  tiempo  quier  que  venga,  fueras  ende  los  frutos  et  la  pro  que 
veniese  por  razón  dellos,  que  los  debe  haber  el  marido  para  mantener 
el  casamiento.  Et  si  quando  k  muger  establesciese  la  dote  á  su  marido, 
lo  feciese  desta  guisa  deciendo  asi,  quel  daba  unas  casas  en  dote,  et  que 
las  apreciaba  en  docientos  maravedis,  en  tal  manera  que  si  el  casamien- 
to se  partiese,  que  fuese  en  escogencia  del  marido  de  tornarle  las  casas 
d  los, docientos  maravedis;  desta  guisa  seyendo  establescida  la  dote,  el 
pro  d  el  daño  que  dende  veniese,  serie  de  la  muger  et  non  del  marido, 
si  el  marido  escogiese  de  darle  las  casas ,  quier  fuesen  peoradas  d  mejo«» 
radas,  fueras  ende  si  la  muger  podiese  probar  que  por  culpa  del  marido 
avino  el  daño  en  aquello  quel  did  por  dote ,  d  si  por  aventura  el  marido 
rescebid  sobre  sí  todo  el  daño  que  aveniese  en  la  dote  quando  gela  did 
la  muger. 

LEY    XIX. 

Quando  pertenesce  el  daño  de  las  cosas  que  son  dadas  en  dote,  a  la  muger 

et  non  al  marido. 

Señalando  la  muger  al  marido  su  dote  en  casa,  d  en  viña  d  en  otra 
heredat ,  et  apreciándola ,  si  toviere  para  si  la  escogencia  de  tornar  lo  que 
le  da  por  dote,  d  aquello  por  que  lo  aprecia,  si  se  partiere  el  casamiento 
et  non  otorgare  la  escogencia  al  marido  segunt  dice  en  la  ley  ante  desta, 
el  daño  d  el  pro  que  hi  veniere  si  fuere  crescida  d  menguada ,  será  della 

TOMO    III,  K 


74  PARTIDA     IV. 

et  non  del  marido.  Et  podrie  seer  que  quando  establesclese  la  muger  la 
dote ,  que  tal  escogencia  como  sobredicho  es ,  que  non  dirie  que  la  tenia 
para  sí  nin  que  la  daba  al  marido,  mas  quel  daba  tal  cosa  en  dote,  et 
que  la  apreciaba  por  tantos  maravedis,  et  que  este  apreciamiento  facie 
porque  si  la  cosa  que  daba  en  dote  se  empeorase,  que  sopiesen  quanta 
era  la  peoria  á  razón  de  aquel  apreciamiento:  et  en  esta  manera  aun  serie 
el  pro  d  el  daño  que  hi  acaesciese ,  de  la  muger  et  non  del  marido. 

r  LEY    3j:X. 

A  qtilén  pertenesce  el  daño  6  el  pro  de  las  slervas  qtie  fuesen  dadas  en 
dote  y  si  se  mejorasen,  6  se  empeorasen  6  se  muñesen, 

Ancilla  tanto  dice  en  latin  como  sierva  en  romance :  et  porque  acaes- 
ce  á  las  vegadas  que  las  mugeres  dan  siervas  en  dote  á  sus  maridos,  por 
ende  queremos  aqui  decir  dellas.  Et  decimos  que  si  la  muger  diere  al- 
guna sierva  en  dote  á  su  marido ,  et  la  apreciare  quando  geia  diere ,  et 
prometiere  de  dar  el  apreciamiento  della  si  el  casamiento  se  partiere  por 
muerte  6  por  juicio,  que  en  tal  caso  como  este  el  pro  d  el  daño  que  ave- 
niese  por  razón  de  aquella  sierva  será  del  marido,  et  aun  si  acaesciese 
que  tal  sierva  hobiese  fijos  después  que  fuese  dada  en  dote ,  serie  otrosí 
del  marido.  Mas  si  por  aventura  rescebiese  el  marido  sobre  sí  el  peligro 
tan  solamiente  del  empeoramiento  et  non  de  la  muerte,  ó  de  la  muerte 
et  non  del  empeoramiento,  en  tal  manera  maguer  fuese  apreciada  la  sier- 
va, non  serien  los  fijos  ó  el  fijo  que  nasciese  della  del  marido,  mas  de 
la  muger:  et  si  la  muger  non  diese  la  sierva  apreciada  al  marido,  el  pro 
6  el  daño  que  veniere  por  razón  della,  será  de  la  muger  et  non  del  ma- 
rido. 

í  LEY    XXI. 

De  los  ganados  que  son  dados  en  dote,  et  de  las  otras  cosas  que  se  pue- 
den contar f  6  pesar  6  medir,  d  quién  pertenesce  el  pro  6  el  daño  dellas. 

Ganados  dan  las  mugeres  en  dote  á  las  vegadas  á  sus  maridos:  et  si 
por  aventura  quando  establescen  la  dote  en  ellos  non  los  aprecian,  el 
peligro  que  hi  aveniere  será  de  la  muger,  et  levará  el  marido  los  frutos 
dellos  para  sostener  el  matrimonio  mientre  que  durare.  Pero  si  acaesciere 
que  de  los  ganados  que  diere  la  muger  en  dote  á  su  marido ,  mueran  al- 
gunos ,  tenudo  es  el  marido  de  tornar  otros  tantos  en  logar  de  aquellos 
que  murieron  de  aquellos  fijos  mesmos  que  nascieron  dellos.  Mas  si  es- 
tablesciese  la  muger  la  dote  en  cosa  que  se  podiese  contar,  asi  como  en 
haber  monedado,  de  qual  manera  quier  que  sea ,  ó  en  cosa  que  se  pueda 


TITULO      XI.  7J 

pesar,  asi  como  oro,  ó  plata  d  otro  metal  qualquier  que  sea,  d  én  cera 
ó  en  otra  cosa  semejante _,  ó  en  cosa  que  se  pueda  medir,  asi  como  ci- 
bera, d  vino,  d  olio  d  otra  cosa  qualquier  que  se  pueda  medir,  todo  el 
pro  d  el  daño  que  aveniese  en  qualquier  destas  cosas  después  que  fuesen 
dadas ,  serie  del  marido  et  non  de  la  muger :  et  esto  es  porque  desque 
gelas  da  la  muger ,  puédelas  el  marido  vender  d  facer  dellas  lo  que  qui- 
siere para  servirse  dellas  et  mantener  el  matrimonio  mientre  durare.  Mas 
con  todo  esto  tenudo  es  de  tornar  á  la  muger  otro  tanto  et  atal  como 
aquello  quel  dio  en  dote,  si  se  partiere  el  casamiento  en  vida  d  por 
muerte  sin  su  culpa  dclla. 

LEY    XXII.  .  -     ^'>  '   -i^íi  -       -  - 

A  quién  pertenesce  el  peligro  de  la  dote,  si  fuere  ^epciaa  por  Juicio. 

Venciendo  algunt  home  en  juicio  al  marido  por  la  doté  quel  dio  su 
muger,  d  por  la  quel  hobiese  dado  otro  en  nombre  della,  si  non  fue 
apreciada  la  dote  quando  la  establescieron ,  el  peligro  serie  de  la  muger 
si  se  perdiese  la  dote  d  se  menoscabase.  Pero  en  esto  ha  departimiento; 
ca  d  se  obliga  el  que  da  la  cosa  en  dote  de  la  facer  sana  á  aquel  que  la 
rescibe  del  sil  venciere  della  por  juicio,  ó  non:  et  si  se  obliga,  tenudo  es 
de  le  complir  aquello  á  que  se  obligo,  quier  sea  la  muger  ó  otro  por  ella: 
et  si  non  se  obliga  á  facer  esto,  d  habie  buena  fe  quando  la  establescid 
cuidando  que  era  suya  et  que  non  habie  embargo  ninguno,  d  lo  fizo  en- 
gañosamiente  cuidando  que  era  agena:  et  si  habie  buena  fe  quando  la 
dio,  non  es  tenudo  de  la  facer  sana  maguer  sea  vencido  della :;et  si  lo 
fizo  engañosamiente ,  tenudo  es  de  la  facef-sana.  Otrosi  decimos  que  si 
el  marido  fuese  vencido  por  juicio  después  que  el  casamiento  fuese  fecho, 
de  la  dote  quel  hobiese  dado  su  muger,  si  tal  dote  como  esta  fuese  apre- 
ciada quando  gela  diesen ,  tenuda  es  la  muger  de  darle  otra  tal  cosa  et 
tan  buena  como  aquella  quel  habie  dado  por  dote.  Eso  mesmo  serie  si 
gela  hobiese  dado  otro  qualquier  en  nombre  della,  que  es  tenudo  de 
gelo  facer  cobrar :  pero  esto  que  diesen  al  marido  en  esta  manera  debe 
seer  contado  en  logar  de  la  dote  primera,  et  bien  asi  debe  usar  della. 

LEY    XXIII. 

JPor  quáles  razones  gana  el  marido  la  dote  quel  fizo  la  muger,  ó  ella  la 
donación  quel  fizo  el  marido  por  razón  del  casamiento, 

Gana  el  marido  la  dote  quel  da  su  muger  et  la  muger  la  donación 
quel  face  su  marido  por  el  casamiento,  por  alguna  destas  tres  maneras:  la 
una  es  por  pieyto  que  ponen  entre  si,  la  otra  por  yeiro  que  face  la  mur 

TOMO  III.  K  2 


y6  PARTIDA     IV. 

ger  faciendo  adulterio ,  la  tercera  por  costumbre.  Et  la  que  es  por  pley to 
que  ponen  entre  sí,  se  face  desta  guisa,  como  quando  otorgan  amos  el 
uno  al  otro  que  muriendo  alguno  dellos  sin  fijos,  el  otro  que  fincare 
que  haya  la  dote  ó  la  donación  toda  ó  alguna  partida  della  segunt  lo  es- 
tablescieron :  et  tal  pleyto  como  este  debe  seer  fecho  egualmiente  entre 
ellos.  Et  si  por  aventura  fuese  puesto  pleyto  de  como  el  marido  ganase 
la  dote  de  la  muger ,  et  sobre  la  donación  d  las  arras  non  fuese  dicha  al- 
guna cosa,  entiéndese  que  el  pleyto  que  puso  en  la  dote,  ha  logar  en  la 
donación.. La  tercera  razón  que  es  de  costumbre  por  que  se  gana  la  dote 
d  la  donación ,  es  como  si  fuese  costumbre  usada  de  luengo  tiempo  en 
algunt  logar  de  la  ganar  la  muger  quando  muere  el  marido,  ó  el  marido 
quando  muere  la  muger,  d  si  fuese  costumbre  de  la  ganar  alguno  dellos 
quando  entra  el  otro  en  drden.  Et  lo  que  dice  en  esta  ley  de  ganar  el 
marido  6  la  muger  la  dote  d  la  donación  que  es  fecha  por  el  casamiento 
por  alguna  de  las  tres  razones  sobredichas,  entiéndese  si  non  hobiesen 
fijos  de  so  uno;  ca  si  los  hobiesen,  entonce  deben  los  fijos  haber  la  pro- 
piedat  de  la  donación  d  de  la  dote,  et  el  padre  ó  la  madre,  el  que  fincare 
vivo ,  d  el  que  non  entrare  en  orden  ó  que  non  ficiera  adulterio ,  debe 
haber  en  su  vida  el  fruto  della.  Otrosí  decimos  que  finándose  el  marido 
6  la  muger  sin  testamento  et  non  dexando  fijos  nin  otros  parientes  que 
hereden  lo  suyo,  que  el  otro  que  finca  vivo  gana  la  dote  ó  la  donación 
que  fue  fecha  por  el  casamiento,  et  todos  los  otros  bienes  que  hobiere 
el  que  moriere  asi.  Et  salvo  en  este  caso  et  en  los  otros  tres  que  dexi- 
mos,  6  por  otra  razón  qualquier  que  se  departa  el  matrimonio  derecha- 
miente  ,  siempre  se  debe  tornar  la  donación  al  marido ,  et  la  dote  á  la 
muger. 

LEY    XXIV. 

Qué  dehe  seer  guardado  guando  casan  algunos  en  una  tierra  et  facen  ht 
pleyto  entre  sí,  et  después  van  á  morar  d  otra  en  qite  es  costumbre 

contraria  de  aquel  -pleyto. 

Contesce  muchas  vegadas  que  quando  casan  el  marido  et  la  muger 
que  ponen  pley  tos  entre  sí,  que  quando  muera  el  uno  que  herede  el  otro 
la  donación  ó  el  arra  que  dan  el  uno  al  otro  por  el  casamiento,  ó  facen 
su  avenencia  en  qué  manera  hayan  lo  que  ganaren  de  so  uno ,  et  des- 
pués que  son  casados  acaesce  que  van  á  otra  tierra  á  morar  en  que  usan 
costumbre  contraria  de  aquel  pleyto  ó  de  aquella  avenencia  que  ellos 
posieron.  Et  porque  podrie  acaescer  duda  quando  moriese  alguno  dellos, 
si  debe  seer  guardado  el  pleyto  que  posieron  entre  sí  ante  que  casasen  d 
quando  se  casaron ,  ó  la  costumbre  de  aquella  tierra  do  se  camiaron  -,  por 


TITULÓ     XI.  77 

ende  lo  queremos  departir,  et  decimos  que  el  pleyto  que  ellos  posieron 
entre  sí ,  debe  valer  en  la  manera  que  se  avenieron  ante  que  casasen  ó 
quando  casaron ,  et  non  debe  seer  embargado  por  la  costumbre  contra- 
ria de  aquella  tierra  do  fueron  á  morar.  Eso  mesmo  serie  maguer  ellos 
non  posiesen  pleyto  entre  sí,  que  la  costumbre  de  aquella  tierra  do  íicie- 
ron  el  casamiento ,  debe  valer  quanto  en  las  dotes ,  et  en  las  arras  et  en 
las  ganancias  que  federen,  et  non  la  de  aquel  logar  do  se  camiaron. 

LEY    XXV.  í, 

Qiidntas  cosas  ha  meester  el  marido  para  ^odsr  ganar  los  frutos 
ds  la  dots  ds  su  muger, 

Nescesarias  son  al  marido  tres  cosas ,  et  conviene  por  fuerza  que  las 
haya  para  ganar  los  frutos  de  la  dote  quel  dio  su  muger :  la  primera  es 
que  el  matrimonio  sea  fecho,  la  segunda  es  que  sea  metido  en  tenencia 
de  la  dote ,  la  tercera  es  que  sufra  *  el  encargo  del  matrimonio ,  gober- 
nando á  sí  mesmo ,  et  á  su  muger ,  et  á  sus  Hjos  et  la  otra  compaña  que 
hobiere.  Habiendo  el  marido  por  sí  estas  tres  cosas  sobredichas,  debe  ha- 
ber los  frutos  de  la  dote  quel  diere  su  muger,  quier  sea  estimada  o  non,  * 
fueras  en  la  manera  que  desuso  es  dicha  en  la  ley  que  fabla  de  los  fijos 
de  la  sierva  que  fuese  dada  en  dote,  do  dice  que  non  deben  seer  del  ma- 
rido si  non  rescebiere  sobre  sí  el  peligro  del  empeoramiento  et  de  la 
muerte.  Nin  otrosí  non  debe  seer  del  marido  lo  que  ganase  tal  sierva 
como  esta,  ó  otro  siervo  qualquier  quel  diese  la  muger  en  dote,  si  lo  ga- 
nase por  donación  quel  diese  alguno  ol  mandase  en  su  testamento:  ma¿ 
lo  que  tales  siervos  ganasen  por  obra  de  sus  manos  6  con  dineros  del 
marido ,  tales  ganancias  como  estas  deben  seer  del  et  non  de  la  muger. 
Et  esto  que  dixiemos  de  los  siervos,  entiéndese  si  lo  non  tomo  el  marido 
apreciado,  et  si  non  rescibió  sobre  sí  el  embargo  del  empeoramiento  ó 
de  la  muerte. 

LEY    XXVI.  '■ 

Cómo  deben  seer  partidos  los  frutos  de  la  dote  qtiando  el  casamiento 

se  departe  por  juicio, 

Aveniendo  tal  embargo  entre  algunos  que  estodiesen  casados  que 
non  fuese  adulterio  por  que  hobiese  á  departirse  el  matrimonio  en  vida, 
debe  seer  entregada  la  dote  á  la  muger  segunt  que  desuso  deximos :  et 
esto  se  entiende  si  non  fuere  apreciada  al  tiempo  que  fue  dada 5  ca  en- 

I     el  embargo  del  matrimonio.  Tol.  x.  3.  Esc.  2.  ' 


78  PARTIDA     IV. 

tonce  seyendo  apreciada,  debe  haber  la  estimación  della  et  non  mas.  Et 
porque  podrie  acaescer  dubda  sobre  los  frutos  de  la  dote  que  es  dada  al 
marido  sin  apreciamiento ,  cuyos  deben  seer  los  de  aquel  año  en  que  se 
departió  el  matrimonio,  quéremoslo  aqui  mostrar.  Et  decimos  que  los 
deben  departir  desta  manera:  que  debe  el  marido  tomar  tanta  parte  de 
los  frutos  de  la  dote  del  postrimero  año,  quantos  meses  6  quantas  sema- 
nas duró  el  matrimonio  en  aquel  año ,  et  todos  los  otros  deben  fincar  en 
salvo  á  la  muger  ó  á  sus  herederos  si  ella  finase ,  sacadas  las  despensas  de 
aquel  año  que  fizo  el  marido  en  labrar  la  cosa  quel  era  dada  en  dote.  Et 
este  año  se  debe  comenzar  á  contar  desde  el  dia  que  se  compiló  el  ma- 
trimonio por  palabras  de  presente  et  fue  entregada  la  dote  al  marido^ 
quando  acaesciese  que  en  aquel  mesmo  año  que  fuera  fecho  el  casamiento, 
se  departiese.  Et  la  parte  sobredicha  que  deximos  que  debe  haber  el  ma- 
rido fasta  el  dia  que  fue  departido  el  matrimonio,  entiéndese  también 
de  los  frutos  que  fuesen  ya  cogidos  el  dia  del  divorcio,  como  los  que  fin- 
casen por  coger  adelante  en  ese  mesmo  año.  Eso  mesmo  serie  si  fuese 
la  dote  de  tal  natura  que  llevase  dos  veces  en  el  año  fruto,  ó  si  fuese  atal 
que  en  tres  años  non  diese  mas  de  un  fruto. 

LEY     XXVII. 

De  los  árboles  que  cortan  6  se  arrancan  en  alguna  heredat  que  es  dada 

en  dote  y  cuyos  deben  seer* 

Tajando  el  marido  algunos  árboles  de  aquellos  que  non  son  costum- 
brados  de  tajar ,  que  estodiesen  en  alguna  heredat  quel  hobiese  dado  su 
muger  en  dote  que  non  fuese  apreciada,  non  los  debe  el  marido  haber, 
mas  la  muger;  ca  non  puede  contar  nin  tomar  por  fruto  el  árbol,  como 
quier  que  podrie  llevar  el  fruto  del  ante  que  le  cortase.  Eso  mesmo  se- 
rie si  tales  árboles  como  estos  arrancase  el  viento ,  ó  los  derribase  ó  los 
tajase  otro  alguno,  que  de  la  muger  deben  seer  et  non  del  marido.  Otro 
tal  serie  si  la  muger  diese  al  marido  en  dote  alguna  heredat  en  que  fuese 
fallada  pedrera  después  que  gela  hobiese  dado,  que  si  la  pedrera  fuese  de 
natura  que  non  cresciese  después  que  tajasen  della,  que  debe  seer  dé  la 
muger  et  non  del  marido :  mas  si  la  pedrera  fuese  de  tal  natura  que  cres- 
ciese ,  asi  como  aviene  en  algunos  logares ,  de  tal  como  esta  debe  seer  el 
fruto  della  del  marido  mientre  que  durare  el  matrimonio. 


TITULO      XI.  7P 

^  LEY     XXVIII. 

De  los  frutos  qtu  resclben  los  esposos  de  la  dote  ante  de  las  bodas. 

Desfrutan  los  esposos  á  las  vegadas  ante  de  las  bodas  las  dotes  que 
les  dan  sus  esposas :  et  los  frutos  que  desta  manera  resciben  non  los  ga- 
nan ellos,  mas  acrescen  la  dote,  por  que  deben  seer  ayuntados  á  ella  et 
contados  con  ella.,  Et  como  quier  que  después  que  hayan  fecho  las  bo- 
das deben  seer  en  poder  del  marido  tales  frutos  como  estos  en  uno  con 
la  dote ,  et  él  los  debe  desfrutar  para  sostener  el  matrimonio ,  con  todo 
eso  si  se  departiere  el  casamiento,  en  salvo  fincan  á  la  muger.  Pero  si  el 
esposo  gobernase  et  diese  de  vestir  ante  de  las  bodas  á  su  esposa,  los 
frutos  que  rescebiese  de  la  dote  en  aquella  sazón ,  non  deben  seer  conta- 
dos con  ella  nin  demandados  al  esposo:  et  esto  es  de  egualdat,  mas  non 
por  fuerza  de  derecho,  et  podrie  acaescer  que  serie  asi  quando  alguno  se 
desposase  con  alguna  que  non  fuese  de  edat,  et  la  hobiese  de  atender  fasta 
que  lo  fuese. 

LEY    XXIX,      . 

Si  puede  la  muger  demandar  la  dote  que  dio  al  marido  mientra  durare 

el  matrimonio. 

Baratador  6  destroidor  seyendo  el  marido  de  lo  que  hobiere,  de  ma- 
nera que  entendiese  la  muger  que  vernie  el  marido  á  pobreza  por  su 
culpa,  asi  como  si  fuese  jugador  6  hobiese  en  sí  otras  malas  costumbres 
por  que  desgastase  lo  suyo  locamiente,  si  temiere  la  muger  quel  desgastará 
o  le  malmeterá  su  dote,  puedel  demandar  por  juicio  qúel  entregue  della, 
ó  quel  de  recabdo  que  la  non  enagene,  d  que  la  meta  en  mano  de  algu- 
no que  la  guarde,  et  que  gane  con  ella  derechamiente  de  las  ganancias 
guisadas  et  honestas,  et  que  les  dé  dellas  onde  vivan:  et  esto  puede  facer 
en  esta  manera  maguer  dure  el  matrimonio.  Mas  si  el  marido  fuese  de 
buena  provisión  en  aliííar  et  endereszar  lo  que  hobiese,  et  non  malme- 
tiese lo  suyo  locamiente  segunt  que  es  sobredicho ,  maguer  veniese  á  po- 
breza por  alguna  ocasión ,  nol  podrie  la  muger  demandar  la  dote  mientre 
que  durase  el  matrimonio:  et  en  tal  razón  como  esta  se  entiende  lo  que 
dice  el  derecho ,  que  la  muger  que  mete  su  cuerpo  en  poder  de  su  ma- 
rido, que  nol  debe  desapoderar  de  la  dote  quel  dio. 


8o  PARTIDA      IV. 


LEY    XXX. 


A  qtiién  dehc  seer  entregada  la  dote  si  muere  la  muger. 

Muerta  seyendo  la  muger  en  el  tiempo  que  durare  el  matrimonio  entre 
ella  et  su  marido,  si  fijos  non  dexare  que  hereden  lo  suyo,  debe  seer 
entregada  la  dote  á  su  padre  della :  et  esto  se  entiende  quando  la  dote 
fuese  profectítia,  que  quiere  tanto  decir  como  quando  es  dada  de  los 
bienes  del  padre,  fueras  ende  si  el  marido  la  hobiese  á  haber  por  alguna 
de  las  tres  razones  que  dice  en  la  ley  que  comienza :  Gana  el  marido. 
Mas  si  el  matrimonio  se  partiese  veviendo  la  fija  por  algunt  embargo  de- 
recho, si  fuere  la  áoiQ  profectitia^  debe  seer  entregada  al  padre  si  fuere 
vivo  et  á  la  fija  á  amos  de  so  uno:  et  si  el  padre  fuere  muerto,  debe  seer 
entregada  á  la  fija,  quier  haya  fijos  ó  non.  Et  si  la  dote  fuese  adventitia 
et  fuese  fecho  divorcio  veviendo  la  fija,  otrosi  debe  seer  entregada  á  ella 
et  non  al  padre  maguer  fuese  vivoret  si  la  dote  hobiese  dada  otro  qual- 
quier  que  non  fuese  padre  de  la  muger,  et  la  diesen  simplemiente  sin 
otra  postura  ninguna,  si  ella  muere  sin.  fijos  debe  seer  entregada  la  dote 
á  los  herederos  de  la  muger:  et  si  algunt  pleyto  puso  el  que  la  estables- 
ció  quaiido  la  daba,  debe  seer  guardado  segunt  que  lo  puso  aquel  que 
la  dio. 

LEY    XXXI. 

Quando  dehe  seer  entregada  la  dote  á  los  herederos  de  la  muger. 

Desatado  seyendo  el  matrimonio  por  alguna  razón  derecha ,  luego 
que  el  divorcio  sea  fecho  debe  seer  entregada  la  doté  á  la  muger  ó  á  sus 
herederos  si  fuere  de  cosa  que  sea  raiz:  mas  si  fuese  la  dote  de  cosa  mue- 
ble, debe  seer  entregada  fasta  un  año  desde  el  dia  que  el  divorcio  fuere 
fecho.  Eso  mesmo  serie  si  el  matrimonio  se  partiese  por  muerte,  que  debe 
seer  entregada  la  dote  ó  la  donación  á  aquel  que  la  debe  haber,  si  fuere 
cosa  que  sea  raiz ,  luego  que  el  matrimonio  se  departa ,  et  si  fuere  de 
cosa  mueble  fasta  un  año,  fueras  ende  si  la  hobiesen  de  entregar  á  los  fi- 
jos que  non  fuesen  de  edat,  que  la  puede  tener  el  padre  d  la  madre  fasta 
que  sean  de  edat:  et  esto  se  entiende  que  debe  seer  fecho  desta  guisa,  que 
gobierne  los  fijos  et  los  crie,  et  que  les  non  enagene  nin  les  malmeta 
la  dote. 


TITULO      XII.  8l 


LEY    XXXII. 


Qiíé  despensas  puede  contar  et  haber  el  marido  qiiando  entregare  á  su 
miiger  la  dote  6  d  sus  herederos ,  partiéndose  el  matrimonio  por  Juicio 

ó  por  muerte. 

Mejorando  el  marido  la  cosa  quel  dio  su  muger  en  dote  non  se- 
yendo  apreciada,  asi  como  si  la  resíiciese  ó  la  acresciese  por  que  fuese 
mejor  et  rendiese  mas,  si  las  despensas  que  en  ella  metiese  fueren  áta- 
les que  se  mejore  la  dote  por  ellas,  puédelas  contar  et  haberlas  aquellas 
que  feciere  ademas  de  quanto  montare  el  esquilmo  que  llevó  de  los  fru- 
tos ó  de  las  rentas  de  la  dote.  Mas  si  feciese  el  marido  despensas  en  la 
dote  de  su  voluntad  que  se  tornasen  mas  en  apostura  que  en  pro  della, 
asi  como  si  fuesen  casas  et  las  pintase,  ó  en  otra  manera  semejante  des- 
ta,  non  las  debe  contar  nin  las  puede  demandar  quando  entregare  la 
dote.  Pero  si  acaesciese  que  el  marido  non  podiese  entregar  luego  *  to- 
da la  dote  6  á  los  plazos  que  dice  en  la  ley  ante  desta ,  debe  el  juez  de 
aquel  logar  catar  quel  faga  que  pague  aquello  que  pediere,  de  manera 
quel  finque  alguna  cosa  de  que  viva  todavía,  tomando  tal  recabdo  del 
que  la  pague  quanto  mas  aina  podiere.  Et  eso  mesmo  se  entiende  que 
debe  seer  guardado  en  los  fijos,  si  acaesciere  que  hayan  de  entregar  la 
dote  á  su  madre  por  razón  de  su  padre. 

TITULO   XII. 

DE  LOS  QUE  CASAN  OTRA  VEZ  DESPUÉS   QUE  ES  DEPARTIDO  EL  PRIMERO 

MATRIMONIO. 

jfVcordáronse  los  santos  padres  et  to vieron  que  era  bien  de  desviar  el 
peligro  mayor  por  el  menor,  asi  como  fizo  Moysen  en  la  vieja  ley  que 
consintió,  como  quier  quel  pesó,  que  fuese  dada  á  la  muger  carta  de  qui- 
tamiento quando  la  quisiesen  departir  de  su  marido ,  á  que  llaman  en 
latin  libellus  repudii:  et  esto  fizo  por  desviar  el  homecidio;  ca  tovo  que 
menor  peligro  era  de  la  departir  de  su  marido  que  de  matarla.  Et  á  se- 
mejante desto  el  apóstol  sant  Paulo  establesció  en  la  nueva  ley  que  los 
homes  podiesen  casar  mas  de  una  vez :  et  esto  fizo  por  desviar  pecado 
de  fornicio,  porque  tenie  que  menos  mal  era  casar  que  facer  tan  grant 
pecado.  Et  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  todas  las  ma- 

I     toda  la  dote  á  los  plazos.  Tol.  i.  a.  3. 
TOMO  IIJ.  L 


82  PARTIDA     IV. 

ñeras  por  que  se  departen  los  matrimonios  también  en  vida  como  en 
muerte,  et  otrosi  de  las  donaciones  et  délas  dotes  como  deben  seer  da- 
das et  entregadas  después  del  departimiento,  conviene  que  digamos  en 
este  título  de  los  que  casan  otra  vez ,  después  que  es  departido  el  pri- 
mero casamiento,  et  que  mostremos  si  pueden  casar  dos  veces  ó  más: 
et  quáles  pueden  esto  facer ;  et  quándo :  et  qui  les  puede  dar  bendicio- 
nes: et  qué  pena  deben  haber  las  mugeres  que  casaren  ante  que  se  cum- 
pla el  año  en  que  morieren  sus  maridos. 

LEY    I. 

Sí  pueden  casar  los  homes  dos  veces  6  mas ,  et  quáles  pueden  esto  facer 

et  qiiándo. 

Casamentar  segunt  santa  eglesia  se  pueden  los  homes  et  las  mugeres 
dos  veces  d  mas  después  que  fuere  departido  el  primero  matrimonio 
por  algunt  embargo  derecho  6  por  muerte.  Et  casar  pueden  todos  aque- 
llos que  non  ficieron  promisión  para  entrar  en  orden  después  que  se 
partieron  de  sus  mugeres  por  alguna  de  las  razones  sobredichas :  et  otrosi 
los  que  non  resciben  orden  sagrada  et  los  que  non  fueren  de  fria  natura. 
Eso  mesmo  dezimos  de  las  mugeres. 

LEY    II. 

Quién  dehe  dar  bendiciones  á  los  que  casan  dos  veces,  6  non. 

Bendiciones  puede  dar  el  clérigo  en  la  eglesia  á  los  que  se  casan  dos 
veces  6  mas ,  si  fueren  departidos  de  los  matrimonios  en  que  vivien  ante 
por  algunt  embargo  derecho  ó  por  muerte.  Et  la  razón  que  semeja 
contra  esto  por  que  defendió  santa  eglesia  que  non  diesen  bendiciones 
en  la  eglesia  los  clérigos  á  los  que  casasen  dos  veces  ó  mas ,  entiéndese  de 
aquellos  que  casan  otra  vez  veviendo  sus  mugeres  con  quien  son  casadosj 
ca  los  clérigos  que  á  estos  átales  dan  bendiciones  otra  vez  á  sabiendas, 
facen  muy  grant  yerro ,  et  deben  haber  la  pena  que  les  puso  santa  egle- 
sia :  mas  los  que  diesen  bendiciones  á  los  que  casasen  dos  veces  ó  mas, 
seyendo  el  matrimonio  departido  por  embargo  derecho  d  por  muerte, 
segunt  sobredicho  es,  non  caerien  en  pena.  Et  esto  es  porque  tales  ben- 
diciones como  estas  non  son  sacramento ,  mas  son  oraciones  que  dicen 
sobre  los  que  se  casan  después  del  sacramento  que  se  face  en  el  matri- 
monio. Et  pues  que  sacramento  non  son  nin  se  dobla  por  ellas  el  sacra- 
mento, maguer  sean  dadas,  por  ende  non  deben  seer  vedadas  que  las 


TITULO     XIII.  8^ 

non  den  á  los  que  se  casaren  quantas  veces  quier  que  casen  derecha- 
miente. 

LEY    III. 

Cómo  la  muger  puede  casar  sin  pena  6  norij  luego  que  fuere  muerto 

su  marido. 

Librada  et  quita  es  la  muger  del  ligamiento  del  matrimonio  des- 
pués de  la  muerte  de  su  marido  segunt  dixo  sant  Paulo:  et  por  ende  non 
tovo  por  bien  santa  eglesia  quel  fuese  puesta  pena  si  casare  quando  qui- 
siere después  que  su  marido  fuere  muerto,  solamiente  que  case  como 
debe,  non  lo  faciendo  contra  defendimienro  de  santa  eglesia.  Pero  el 
fuero  de  los  legos  defiéndeles  que  non  casen  fasta  un  año,  et  pdneles 
pena  á  las  que  ante  casan :  et  la  pena  es  esta ,  que  es  después  de  mala 
fama ,  et  debe  perder  las  arras  et  la  donación  quel  fizo  el  marido  finado 
et  las  otras  cosas  quel  hobiese  dexadas  en  su  testamento,  et  débenlas  ha- 
ber los  fijos  que  tincaron  del,  et  si  tijos  non  dexare  los  parientes  que 
hobieren  de  heredar  lo  suyo.  Esa  mesma  pena  debe  haber  si  ante  que 
pasase  el  año  feciese  maldat  de  su  cuerpo.  Pero  la  muger  que  fuese  des- 
posada, si  el  esposo  se  moriese  ante  quel  matrimonio  fuese  complido^ 
puede  casar  sin  pena  quando  quisiere.  Otrosi  non  debe  haber  esta  pena 
la  muger  que  con  otorgamiento  del  rey  casase  ante  que  se  compliese  el 
año.  Eso  mesmo  serie  que  non  debe  haber  pena  la  muger  que  se  despo- 
sase ante  que  el  año  fuese  complido,  solamiente  que  en  este  comedio 
non  cumpla  el  matrimonio. 

TITULO  XIIL 

DE    LOS    FIJOS    legítimos, 

H/ntre  todos  los  otros  bienes  que  deximos  en  los  títulos  ante  deste  que 
son  en  el  matrimonio,  es  uno  dellos  que  los  lijos  que  nascen  del,  son 
derechureros  et  fechos  segunt  ley:  et  á  tales  fijos  como  estos,  segunt 
dixieron  los  santos,  ama  Dios,  et  ayúdalos,  et  dales  esfuerzo  et  poder 
para  vencer  los  enemigos  de  la  su  fe ;  ca  son  asi  como  sagrados ,  pues 
que  son  fechos  sin  malestanza  et  sin  pecado:  et  sin  todo  aquesto  son  te- 
nudos  por  mas  nobles ,  porque  son  ciertos  et  conoscidos  mas  que  los 
otros  que  nascen  de  muchas  mugeres  que  non  pueden  seer  también  guar- 
dadas como  la  una,  segunt  ya  deximos.  Et  demás  aun  segunt  natura 
deben  seer  mas  recios  et  mas  esforzados ,  porque  non  caen  en  vergüeña 
como  los  otros  por  razón  de  las  madres ;  et  sin  todo  eso  porque  los  pa- 

TOMO  III.  L  2 


84  PARTIDA     IV. 

rientes  et  los  otros  homes  los  honran  et  los  adelantan  mas  que  á  los 
otros  hermanos ,  maguer  sean  de  mas  nobles  madres.  Et  por  ende  pues 
que  en  los  títulos  ante  deste  deximos  de  las  desposajas ,  et  de  los  matri- 
monios et  de  todas  las  otras  cosas  que  les  pertenescen,  conviene  que  di- 
gamos en  este  de  los  fijos  que  nascen  dellos:  et  primeramiente  que  mos- 
tremos qué  quier  decir  fijo  legítimo:  et  quáles  deben  asi  seer  llamados: 
et  qué  pro  et  qué  honra  les  viene  de  seer  legítimos. 

LEY    I. 

Qué  quiere  decir  Jijo  legítimo  y  et  qudles  dehen  seer  asi  llamados. 

Legítimo  fijo  tanto  quiere  decir  como  el  que  es  fecho  segunt  ley,  et 
aquellos  deben  seer  llamados  legítimos  que  nascen  de  padre  et  de  ma-^ 
dre  que  son  casados  verdaderamiente ,  segunt  manda  santa  eglesia.  Et 
aun  si  acaesciese  que  entre  algunos  de  los  que  se  casasen  manifiestamiente 
en  faz  de  la  eglesia  hobiese  atal  embargo  por  quel  casamiento  se  debiese 
partir ,  los  fijos  que  feciesen  ante  que  sopiesen  que  habie  entre  ellos  atal 
embargo,  serien  legítimos.  Et  esto  serie  también  si  amos  non  sopieseri 
que  hi  habie  tal  embargo ,  como  si  non  lo  sóplese  mas  del  uno  dellos; 
ca  el  non  saber  deste  solo ,  face  los  fijos  legítimos :  mas  si  después  que 
sopiesen  ciertamiente  que  habie  entre  ellos  atal  embargo,  feciesen  fijos, 
todos  quantos  fijos  después  hobiesen,  non  serien  legítimos.  Pero  si  algu- 
nos entre  quien  hobiese  atal  embargo  non  lo  sabiendo  amos  ó  el  uno 
dellos,  si  fuesen  acusados  ante  alguno  de  los  jueces  de  santa  eglesia,  et 
ante  que  el  embargo  fuese  probado  nin  la  sentencia  dada,  quanros  fijos 
fecieren  entre  tanto  que  estodieren  en  esta  duda ,  todos  serán  legítimos. 
Otrosí  son  legítimos  los  fijOs  que  home  ha  de  la  muger  que  tiene  por 
barragana,  si  después  deso  sé  casa  con  ella;  ca  maguer  estos  fijos  átales 
non  son  legítimos  quando  nascen,  tan  grant  fuerza  ha  el  matrimonio 
que  luego  que  el  padre  et  la  madre  son  casados ,  se  facen  por  ende  los 
fijos  legítimos.  Eso  mesmo  serie  si  alguno  hobiese  fijo  de  su  sierva  et 
después  deso  se  casase  con  ella ;  ca  tan  grant  fuerza  ha  el  matrimonio 
que  luego  que  es  fecho ,  es  la  madre  por  ende  libre  et  los  fijos  legítimos. 

LEY    II. 

Qué  pro  et  qué  honra  nasce  á  los  fijos  en  seer  legítimos. 

Honra  con  muy  grant  pro  viene  á  los  fijos  en  seer  legítimos;  ca 
han  por  ende  las  honras  de  sus  padres,  et  otrosí  pueden  rescebir  digni- 
dat  et  orden  sagrada  de  la  eglesia  et  las  otras  honras  seglares.  Et  aun  he- 


TITULO     XIV.  8j 

redan  á  sus  padres,  et  á  sus  abuelos  et  á  los  otros  sus  parientes,  asi  co- 
mo dice  en  el  título  de  las  herencias,  lo  que  non  pueden  facer  los  otros 
que  non  son  legítimos. 

TITULO    XIV. 

^E    LAS    OTRAS    MUGERES    QUE    TIENEN    LOS    HOMES    QUE    NON     SON 

DE    BENDICIONES. 

.LJarraganas  defiende  santa  eglesia  que  non  tenga  ningunt  cristiano, 
porque  viven  con  ellas  en  pecado  mortal.  Pero  los  antiguos  que  fecie- 
ron  las  leyes  consintieron  que  algunos  las  podiesen  haber  sin  pena  tem- 
poral, porque  tovieron  que  era  menos  mal  de  haber  una  que  muchas, 
et  porque  los  fijos  que  nasciesen  dellas  fuesen  mas  ciertos.  Et  pues  que 
en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  matrimonios  et  de  los  fijos  que 
nascen  dellos,  queremos  aqui  decir  de  las  barraganas,  et  después  mos- 
traremos de  los  fijos  que  nascen  dellas:  et  primeramiente  diremos  quál 
muger  debe  seer  rescebida  por  barragana :  et  onde  tomó  este  nombre :  et 
quién  la  puede  haber:  et  en  que  manera  se  face  tal  ayuntamiento  como 
este. 

LEY    I. 

Qíídl  muger  puede  seer  rescebUa  por  harragana,  et  onde  tomo 

este  nombre* 

Ingenua  mulier  es  llamada  en  latin  toda  muger  que  desde  nascencia 
fue  siempre  libre  de  toda  servidumbre  et  que  nunca  fue  sierva.  Et  esta 
atal  puede  seer  rescebida  por  barragana  segunt  las  leyes,  quier  sea  nas- 
cida  de  vil  linage,  6  en  vil  logar,  ó  sea  mala  de  su  cuerpo,  quier  non. 
Et  tomo  este  nombre  de  dos  palabras,  de  barra  que  es  de  arábigo,  que 
quier  tanto  decir  como  fuera ,  et  gana  que  es  de  ladino ,  que  es  por  ga- 
nancia: et  estas  dos  palabras  ayuntadas  en  uno,  quieren  tanto  decir  co- 
mo ganancia  que  es  fecha  de  fuera  de  mandamiento  de  eglesia:  et  por 
ende  los  que  nascen  de  tales  mugeres  son  llamados  fijos  de  ganancia. 
Otrosi  puede  seer  rescebida  por-tal  muger ,  también  la  que  fuere  aforra- 
da como  la  sierva. 

LEY    II. 

Quién  puede  haber  barragana ,  et  en  qtié  manera. 

Comunalmiente ,  segunt  las  leyes  seglares  mandan ,  todo  home  que 
non  fuese  embargado  de  orden  ó  de  casamiento,  puede  haber  barragana 


n 

) 


86  TARTIDA     IV. 

sin  miedo  de  pena  temporal,  solamiente  que  non  la  haya  virgen,  nin 
sea  menor  de  doce  arios ,  nin  tal  vibda  que  viva  honestamiente  et  que  sea 
de  buen  testimonio.  Et  tal  vibda  como  esta,  queriéndola  alguno  resce- 
bir  por  barragana ,  6  otra  muger  que  fuese  libre  desde  su  nascencia  que 
non  fuese  virgen ,  debelo  facer  quando  la  rescebiere  ante  homes  bonos, 
deciendo  manifiestamiente  antellos  como  la  rescibe  por  su  barragana: 
et  si  de  otra  guisa  la  rescebiese,  sospecha  cierta  serie  contra  ellos  que  era 
su  muger  legítima  et  non  su  barragana.  Et  si  pleyto  nasciese  sobrestá  ra- 
zón asi  lo  judgarie  el  juez  seglar,  fueras  ende  si  fuese  probado  que  la 
habie  rescebida  por  barragana.  Pero  si  fuese  otra  vibda  que  non  fuese 
atal  como  sobredicho  es ,  mas  que  fuese  de  muy  vil  linage ,  ó  de  mala 
fama  ó  fuese  judgada  que  habie  fecho  adulterio  con  home  que  hobiese 
muger  legítima,  maguer  ella  fuese  suelta,  á  tal  como  esta  non  ha  por- 
que la  rescebir  por  barragana  ante  testigos,  segunt  que  sobredicho  es  de 
la  otra.  Otrosí  ninguno  non  puede  tener  por  barragana  ninguna  muger 
que  sea  su  parienta  nin  su  cuñada  fasta  el  quarto  grado:  et  esto  porque 
farien  muy  grant  pecado,  segunt  dicho  habernos,  que  es  llamado  en  la- 
tín incestits.  Otrosí  decimos  que  homes  hi  ha  que  pueden  haber  barra- 
ganas et  non  podrien  rescebir  mugeres  legítimas:  et  estos  son  de  los  que 
son  llamados  en  latin  prasides  prov¡?jtiarum,  que  quiere  tanto  decir  en 
romance  como  adelantados  de  algunas  tierras;  ca  tal  home  como  este 
non  podrie  rescebir  muger  legítima  de  nuevo  en  toda  aquella  tierra  on- 
de fuese  adelantado  en  quanto  durase  el  tiempo  del  adelantamiento ,  et 
podrie  hi  rescebir  barragana  si  non  hobiese  muger  legítima;  et  esto  fue  de- 
fendido porque  por  el  grant  poder  que  han  estos  átales,  non  podiesen 
tomar  por  fuerza  muger  ninguna  para  casar  con  ella;  ca  podrie  seer  que 
algunt  home  que  nol  querrie  dar  de  su  grado  su  fija  ó  su  parienta  por 
muger,  que  gela  habrie  á  dar  amidos  por  la  premia  d  por  el  mal  quel  fa- 
rie  por  el  poder  del  logar  que  toviese.  Otrosí  ningunt  home  non  pue- 
de haber  muchas  barraganas;  ca  segunt  las  leyes  mandan,  aquella  es  lla- 
mada barragana  que  es  una  sola,  et  ha  meester  que  sea  atal  que  pueda 
casar  con  ella  si  quisiere  aquel  que  la  tiene  por  barragana. 


LEY    III. 


Qudíes  mugeres  son  las  que  non  deben  rescehir  por  barraganas  los  homes 

nobles  et  de  grant  linage. 

Illustres  persona  son  llamadas  en  latin  las  personas  honradas  et  de 
grant  guisa,  et  que  son  puestas  en  dignidades,  asi  como  los  reyes  et  los 
que  decenden  dellos,  et  los  condes;  et  otrosí  los  que  decenden  dellos,  et 


TITULO     XV.  87 

los  Otros  homes  honrados  semejantes  destos :  et  estos  átales  como  quier 
que  segunt  las  leyes  pueden  rescebir  barraganas,  tales  mugeres  hi  ha  que 
non  deben  rescebir ,  asi  como  la  sierva  ó  fija  de  sierva ,  nin  otrosi  la  que 
fuese  aforrada  nin  su  fija,  nin  juglaresa  nin  su  fija,  nin  tabernera,  nin 
regatera  nin  sus  fijas,  nin  alcahueta  nin  su  fija,  nin  otra  persona  ningu- 
na de  aquellas  que  son  llamadas  viles  por  razón  de  sí  mesmas  ó  por  ra- 
zón de  aquellos  de  que  decendieron ;  ca  non  serie  guisada  cosa  que  la 
sangre  de  los  nobles  homes  fuese  espargida  nin  ayuntada  á  tan  viles  mu- 
geres. Et  si  alguno  de  los  sobredichos  ficiese  contra  esto ,  si  hobiese  fijo 
de  tal  muger  vil,  segunt  las  leyes  non  serie  llamado  fijo  natural,  ante 
serie  llamado  espurio,  que  quiere  tanto  decir  como  fornecino:  et  demás 
tal  fijo  como  este  non  debe  haber  parte  en  los  bienes  de  su  padre,  nin 
es  el  padre  tenudo  de  criarle  si  non  quisiere. 

TITULO    XV. 

DE    LOS    FIJOS    QUE    NON    SON    LEGÍTIMOS. 

j?  ijos  han  á  las  vegadas  los  homes  que  non  son  legítimos ,  porque  non 
nascen  de  casamiento  segunt  ley.  Et  como  quier  que  santa  eglesia  non 
tenga  nin  haya  por  fijos  derechureros  tales  como  estos;  pero  pues  acaes- 
ce  que  los  homes  los  facen ,  ya  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de 
las  barraganas,  queremos  decir  en  este  de  los  fijos  que  nascen  dellas:  et 
mostrar  primeramiente  qué  quiere  decir  fijos  non  legítimos :  et  por  quá- 
les  razones  son  átales:  et  quántas  maneras  son  dellos:  et  qué  daño  viene 
á  los  fijos  por  non  seer  legítimos :  et  cómo  se  pueden  legitimar :  et  qué 
bien  et  qué  pro  nascc  á  los  fijos  por  seer  legitimados. 

LEY     I. 

Qué  quiere  decir  Jij os  non  legítimos,  et  por  qudles  razones  son  tales 
et  quántas  maneras  son  dellos. 

Naturales  et  non  legítimos  llamaron  los  sabios  antiguos  á  los  fijos 
que  non  nascen  de  casamiento  segunt  ley,  asi  como  los  que  facen  en  las 
barraganas,  et  los  fornecinos  que  nascen  de  adulterio,  ó  son  fechos  en  pa- 
rienta  ó  en  mugieres  de  orden,  et  estos  non  son  llamados  naturales  por- 
que son  fechos  contra  ley  et  contra  razón  natural.  Otros  fijos  hi  ha  que 
son  llamados  en  latin  manzeres ,  et  tomaron  este  nombre  de  dos  par- 
tes de  latin  mania  et  scelus  ^  que  quiere  tanto  decir  como  pecado  infer- 
nal; ca  los  que  son  llamados  manzeres  nascen  de  las  mugeres  que  están 
en  la  putería  et  dánse  á  todos  quantos  á  ellas  vienen:  et  por  ende  non 


88  PARTIDA     IV. 

pueden  saber  cuyos  fijos  son  los  que  nascen  dellas.  Et  homes  hi  ha  que 
dicen  que  manzcr  tanto  quiere  decir  como  mancelliento ,  porque  fue  en- 
gendrado malamicnte  et  nasce  de  vil  logar.  Otra  manera  hi  ha  de  fijos 
que  son  llamados  en  latin  spimij  que  quiere  tanto  decir  como  los  que 
nascen  de  las  mugeres  que  tienen  algunos  por  barraganas  de  fiíera  de 
sus  casas ,  et  son  ellas  átales  que  se  dan  á  otros  homes  sin  aquellos  que 
las  tienen  por  amigas,  et  por  ende  non  saben  quien  es  su  padre  del  que 
nasce  de  tal  muger.  Otra  manera  hi  ha  de  fijos  que  son  llamados  notos, 
et  estos  son  los  que  nascen  de  adulterio:  et  son  llamados  notos,  porque 
semeja  que  son  fijos  conoscidos  del  marido  que  la  tiene  en  casa ,  et  non 
lo  son. 

LEY    II. 

Por  qué  razón  los  fijos  non  serien  legítimos^  maguer  nasciesen 

de  casamiento. 

'  Celadamiente  et  en  ascendido  se  casan  algunos  et  facen  fijos.  Et 
si  entre  los  que  asi  casan  fuese  fallado  tal  embargo  por  que  el  casamiento 
se  hobiese  á  departir ,  los  fijos  que  feciesen  estos  átales  non  serien  legíti- 
mos ,  et  non  se  podrien  excusar ,  maguer  dixiesen  que  non  sabien  el  em- 
bargo amos  d  el  uno  dellos :  et  esto  es  porque  sospecha  es  conti»  ellos 
que  non  lo  quisieron  saber  si  habie  entre  ellos  tal  embargo ,  pues  que  se 
casaron  encobiertamiente.  Otrosi  non  serien  los  fijos  legítimos  de  aque- 
llos que  sopiesen  que  habie  entre  ellos  atal  embargo ,  por  que  non  debieii 
casar,  maguer  se  casasen  manifiestamiente  en  faz  de  la  eglesia,  et  non 
denunciase  otro  ninguno  el  embargo  nin  fuesen  ende  acusados :  et  esto 
se  entiende  quando  la  muger  et  el  marido  amos  á  dos  saben  el  embargo. 
Otrosi  non  son  legítimos  ningunos  de  quantos  fijos  nascen  de  padre  et 
de  madre  que  non  son  casados  segunt  manda  santa  eglesia.  Otrosi  deci- 
mos que  si  alguno  que  hobiese  muger  de  bendiciones  feciese  fijos  en  bar- 
ragana veviendo  su  muger,  que  estos  fijos  átales  non  serien  legítimos, 
maguer  después  desto  se  le  moriese  la  muger  velada  et  se  casase  con  la 
barragana ;  et  esto  es  porque  fueron  fechos  en  adulterio. 

LEY    III. 

Qué  daño  viene  á  los  fijos  por  non  seer  legítimos, 

Darío  muy  grande  viene  á  los  fijos  por  non  seer  legítimos,  prime- 
ramiente  que  non  han  las  honras  de  los  padres  nin  de  los  abuelos;  et 
otrosi  quando  fuesen  escogidos  para  algunas  dignidades  d  honras  po- 

z     Calladamiente.  Tol.  z.  3. 


TITULO     XV.  89 

derlas  hieü  perder  por  esta  razón.  Et  demás  non  pueden  heredar  los 
bienes  de  los  padres,  nin  de  los  abuelos  nin  de  los  otros  parientes  que 
decendieren  dellos,  asi  como  dice  en  las  leyes  del  título  de  las  herencias 
que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    IV. 

En  qiié  manera  pueden  los  emperadores ,  et  los  reyes  et  el  apostóligo 
legitimar  los  fijos  non  legítimos. 

Piden  los  homes  merced  á  los  emperadores  et  á  los  reyes  en  cuyo 
sefíorio  viven ,  que  les  fagan  sus  fijos  que  han  de  barraganas  legítimos :  et 
si  caben  su  ruego  et  los  legitiman,  son  dende  adelante  legítimos,  et  han 
todas  las  honras  et  los  proes  que  han  los  fijos  que  nascen  de  casamiento 
derecho.  Otrosí  el  papa  puede  legitimar  á  todo  home  que  sea  libre,  quier 
sea  fijo  de  clérigo  d  de  lego,  de  guisa  que  pueden  seer  clérigos  los  que 
legitimare,  et  sobir  á  haber  dignidades.  Et  maguer  el  papa  dispense  con 
algunos  destos  átales  que  sean  clérigos ,  non  se  entiende  por  eso  que  dis- 
pensa con  ellos  que  hayan  dignidat,  fueras  ende  si  lo  dixiese  señalada- 
miente  en  la  dispensación.  Et  como  quier  que  los  legitime  para  estas 
cosas  sobredichas,  non  se  entiende  que  dispensa  con  ellos  para  poder 
haber  obispados  nin  arzobispados,  fueras  ende  si  en  la  dispensación  lo 
dixiese  ciertamiente.  Et  maguer  dispense  con  ellos  para  haber  ordenes 
et  las  otras  cosas  sobredichas,  non  puede  dispensar  con  ellos  quanto  en 
las  cosas  temporales ,  fueras  ende  si  fuesen  de  su  temporal  juredicion. 
Eso  mesmo  es  si  el  emperador  ó  el  rey  legitimase  á  algunos;  ca  maguer 
dispense  con  ellos  quanto  en  la  temporal  juredicion ,  non  lo  puede  facer 
en  las  cosas  espirituales  que  puedan  seer  clérigos  ó  beneficiados. 

LEY    V. 

En  (pié  manera  puede  el  padre  legitimar  sufijo  dándole  á  servicio 

de  corte  de  señor. 

Amiga  teniendo  alguno ,  que  non  fuese  sierva ,  en  logar  de  muger,  de 
que  hobiese  fijo  natural ,  si  tal  fijo  como  este  llevase  su  padre  á  la  corte 
del  emperador  ó  del  rey,  ó  al  concejo  de  la  cibdat  6  de  la  villa  onde 
fuere  d  en  cuyo  término  morare,  d  á  otra  cibdat  ó  villa  qualquicr,  ma- 
guer non  more  en  ella  nin  en  su  término,  et  dixiere  publicamiente  ante 
todos:  este  es  mío  fijo  que  he  de  tal  muger,  et  dolo  á  servicio  deste  con- 
cejo; por  estas  palabras  lo  face  legítimo,  solamiente  que  aquel  fijo  que 
da  asi,  lo  otorgue  et  non  lo  contradiga.  Et  lo  que  dice  desuso  que  puede 
el  padre  legitimar  tal  fijo  como  este  asi  como  dicho  es,  entiéndese  que 

TOMO  m.  M 


pO  PARTIDA     IV. 

lo  puede  facer ,  quler  haya  otros  fijos  de  muger  legítima  quier  non ,  fue- 
ras ende  si  el  amiga  de  quien  hobiese  el  fijo  fuese  sierva ;  ca  el  fijo  de  la 
sierva  nol  podrie  legitimar  en  esta  manera  habiendo  otros  fijos  legíti- 
mos: pero  si  los  non  hobiese,  entonce  poderlo  hie  facer  aforrándole 
primeramiente. 

LEY    VI. 

Cómo  el  padre  puede  facer  su  Jijo  natural  legítimo  en  su  testamento. 

De  amiga  habiendo  algunt  home  sus  fijos  naturales,  si  fijos  legíti- 
mos non  hobiere,  puédelos  legitimar  en  su  testamento  en  esta  manera, 
deciendo  asi:  quiero  que  fulan  et  fulan  mios  fijos  que  hobe  de  tal  mu- 
ger, que  sean  mios  herederos  legítimos.  Ca  si  después  de  la  muerte  del 
padre  tomaren  los  fijos  este  testamento ,  et  le  mostraren  al  rey,  pidien- 
dol  merced  quel  plega  de  confirmar  et  de  otorgar  la  merced  que  el  padre 
les  quiso  facer,  el  rey,  sabiendo  que  aquel  que  fizo  el  testamento  non 
habie  otros  fijos  legítimos,  débelo  otorgar,  et  dende  adelante  heredarán 
los  bienes  del  padre,  et  habrán  honra  de  fijos  legítimos. 

LEY    VII. 

Bn  qué  manera  pueden  los  padres  legitimar  sus  fijos  por  carta. 

Instrumento  ó  carta  faciendo  algunt  home  por  su  mano  mesma ,  6 
mandándola  facer  á  alguno  de  los  escribanos  públicos,  que  sea  firmada 
con  testimonio  de  tres  homes  bonos,  en  que  diga  que  algunt  fijo  que 
ha,  nombrándolo  señaladamiente ,  que  lo  conosce  por  su  fijo;  esta  es 
otra  manera  en  que  se  facen  los  fijos  naturales  legítimos :  pero  en  tal  co- 
noscencia como  esta  non  debe  decir  que  es  su  fijo  natural ;  ca  si  lo  dixie- 
re,  non  valdrie  la  legitimación.  Otrosí  quando  alguno  que  ha  muchos 
fijos  naturales  de  una  amiga,  et  conosce  al  uno  dellos  tan  solamiente 
por  su  fijo ,  por  tal  carta  et  en  tal  manera  como  sobredicha  es  en  esta 
ley,  por  tal  conoscimiento  como  este  serán  legítimos  los  otros  herma- 
nos, quanto  por  heredar  en  los  bienes  del  padre,  también  como  aquel 
en  cuyo  nombre  fue  fecha  la  carta,  maguer  non  fuesen  nombrados  en 
ella.  Et  lo  que  dice  en  esta  ley  et  en  las  que  son  ante  della ,  entiéndese 
que  aquellos  que  son  nombrados  en  ellas  que  son  legítimos  para  here- 
dar en  los  bienes  de  su  padre  et  de  los  otros  parientes ,  sacado  aquel  que 
efuese  legitimado  en  la  manera  que  dice  adelante  en  la  ley  del  que  se 
ofresce  él  mesmo  á  servicio  de  la  corte  del  emperador  ó  del  rey ;  ca  este 
atal  hereda  en  los  bienes  de  su  padre,  mas  non  en  los  de  los  otros  pa- 
rientes si  morieren  sin  testamento. 


TITULO     XVI. 


91 


LEY    YtlI, 

Por  qué  razones  se  pmdm  los  fijos  nattiraUs  facer  legítimos* 

Oficial  de  alguna  cibdat  6  villa  de  los  que  tienen  los  mayores  ofi- 
cios en  toda  su  vida ,  casando  atal  como  este  con  fija  natural  de  alguno 
que  hobiese  de  amiga,  entonce  quando  el  padre  la  casa  con  tal  home, 
la  face  legítima.  Otrosi  quando  fijo  natural  de  algunt  home  se  ofresciese 
el  mesmo  á  servicio  del  emperador,  ó  del  rey,  ó  de  alguna  cibdat  ó  vi- 
lla, segunt  dice  en  la  quarta  ley  ante  desta,  deciendo  conccjeramiente 
ante  todos  como  es  fijo  de  tal  home,  nombrándolo ,  et  qucl  hobo  de  tal 
inuger:  si  esto  fuere  cosa  cierta  que  es  fijo  de  aquel  que  él  dice,  fácese 
legítimo  por  esta  razón,  si  por  aventura  su  padre  non  hobiere  fijos  le- 
gítimos de  otra  muger;  ca  si  los  hobiese,  non  serie  él  legítimo  maguer 
se  presentase  asi  como  sobredicho  es. 

LEY     IX. 

Qué  pro  et  qué  bien  ñas  ce  d  los  fijos  por  seer  legitimados. 

A  los  legitimados  nasce  de  la  legitimación  que  les  facen  muy  grant 
pro;  ca  después  que  lo  son  por  qualquier  de  las  maneras  sobredichas, 
fueras  ende  en  la  que  face  el  papa,  segunt  dice  en  la  sexta  ley  ante  des- 
ta, pueden  seer  herederos  de  todos  los  bienes  de  sus  padres,  si  los  pa- 
dres fijos  legítimos  non  hobieren ,  et  si  los  hobieren ,  heredarán  su  parte 
también  como  los  otros  fijos  que  hobieren  de  mugeres  legítimas ,  fueras 
ende  en  la  manera  que  dice  en  la  ley  ante  desta ,  do  dice  quando  el  fijo 
de  algunt  home  se  ofresce  él  mesmo  á  servicio  de  la  corte  del  empera- 
dor, 6  del  rey,  d  al  concejo  de  alguna  cibdat  6  villa.  Et  aun  les  nasce 
otra  pro  de  la  legitimación;  ca  pueden  seer  cabidos  á  todas  las  honras 
et  á  todos  los  fechos  temporales ,  también  como  los  otros  fijos  que  nas- 
cen  de  las  mugeres  legítimas. 

TITULO    XVI. 

DE    LOS    FIJOS    PORFIJADOS. 

Jl  orfijados  son  una  manera  de  fijos  á  que  dicen  en  latín  adoptivi,  á 
quien  resciben  los  homes  por  fijos,  maguer  non  nascan  dellos  por  casa- 
miento nin  de  otra  guisa.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fabla- 
mos  de  los  fijos  legítimos  et  de  todos  los  otros  que  han  los  homes  na- 

TOMO  HI.  M  2 


92  PARTIDA     IV. 

turalmiente ,  queremos  aqui  decir  destos  que  ganan  por  postura  que  fa- 
cen entre  sí  segunt  ley  et  fuero:  et'primeramiente  mostraremos  que  cosa 
es  este  porfijamiento:  et  en  quántas  maneras  lo  facen:  et  quién  puede 
porfijar:  et  á  quién:  et  qué  fuerza  ha  el  porfijamiento:  et  por  qué  razo- 
nes se  puede  desfacer. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  porfijamiento,  et  en  quántas  maneras  se  face. 

Adoptio  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  porfijamiento, 
ct  este  porfijamiento  es  una  manera  que  establescieron  las  leyes,  por  la 
qual  pueden  los  homes  seer  fijos  de  otros,  maguer  non  lo  sean  natural- 
miente.  Et  puédese  facer  en  dos  maneras  segunt  dice  en  el  título  del 
compadradgo  et  del  porfijamiento  por  que  se  embargan  los  casamientos 
en  la  ley  que  comienza:  Porfijamiento  es  una  manera  de  parentesco.  Et 
porque  dan  los  homes  algunas  vegadas  sus  fijos  legítimos  et  naturales  á 
otros  que  los  porfijen,  por  ende  en  tal  porfijamiento  como  este  ha 
meester  que  aquel  á  quien  porfijan  que  consienta,  otorgándolo  por  pa- 
labra ,  ó  callándose  non  contradeciendo.  Pero  si  porfijasen  á  alguno  que 
non  hobiese  padre,  6  si  lo  hobiese  fuese  salido  de  su  poder,  entonce 
conviene  por  fuerza  que  este  atal  que  consienta  manifiestamiente,  otor- 
gándolo por  palabra.  Et  quando  se  face  el  porfijamiento  deben  seer  guar- 
dadas todas  las  otras  cosas  que  deximos  en  el  título  del  compadradgo  en 
las  leyes  que  fablan  en  esta  razón ,  et  las  otras  que  diremos  en  las  leyes 
deste  titulo. 

LEY    II, 

Qiidles  homes  pueden  porfijar, 

Porfijar  puede  todo  home  libre  que  es  salido  de  poder  de  su  padre; 
pero  ha  meester  que  el  que  quisiere  esto  facer ,  haya  todas  estas  cosas: 
que  sea  mayor  que  aquel  á  quien  quiere  porfijar  de  diez  et  ocho  años, 
et  que  haya  poder  naturalmiente  de  engendrar  habiendo  sus  miembros 
para  ello ,  ct  non  seyendo  tan  de  fria  natura  por  que  se  le  embargase. 
Otrosí  ninguna  muger  non  ha  poder  de  porfijar,  fueras  ende  en  una 
manera,  si  hobiese  perdido  algunt  fijo  en  batalla  en  servicio  del  rey,  ó 
en  facienda  en  que  se  acertase  con  el  común  de  algunt  concejo ;  ca  si  por 
esta  razón  quisiese  porfijar  á  otro  por  haber  conorte  de  aquel  que  per- 
dio,  puédelo  facer  con  otorgamiento  del  rey,  et  non  de  otra  guisa;  ca  si 
ellas  por  sí  mesmas  lo  podiesen  facer ,  podrie  seer  que  las  engañarien  los 
homes,  ó  ellas  á  ellos,  de  manera  que  nascerie  ende  mucho  mal. 


TITULO     XVI. 


93 


LEY    III. 

Qtidhs  homes  pueden  porfijar  á  otros  y  maguer  non  puedan  facer  fijos. 

Malandanza  et  ocasión  muy  grande  aviene  á  las  vegadas  á  los  ho- 
mes ,  de  manera  que  pierden  aquellos  miembros  que  son  meester  para 
facer  fijos,  asi  como  por  enfermedat,  ó  por  fuerza  que  les  facen  algunos 
cortándogelos  ó  toUéndogelos  dotra  guisa,  6  por  ligamiento,  ó  por  otro 
malfecho  que  les  facen,  ó  por  otras  ocasiones  que  contecen  á  los  bo- 
rnes de  muchas  maneras.  Onde  estos  átales  que  naturalmiente  eran  gui- 
sados para  engendrar ,  mas  fueron  embargados  por  alguna  de  las  razo- 
nes sobredichas,  non  tenemos  que  deben  perder  por  ende,  mas  que  ha- 
yan poder  de  porfijar,  pues  que  natura  non  gelo  toUió,  mas  fuerza  ó 
ocasión. 

LEY    IV. 

A  quáles  homes  pueden  porfijar. 

Infante  es  llamado  segunt  latin  todo  mozo  que  es  menor  de  siete 
años:  et  á  este  atal  non  habiendo  padre  nol  puede  ninguno  porfijar, 
porque  non  ha  entendimiento  para  consentir.  Mas  el  mozo  que  fuere 
mayor  de  siete  aííos  et  menor  de  catorce,  bien  lo  pueden  porfijar  con 
otorgamiento  del  rey  et  non  de  otra  guisa:  et  esto  es  por  esta  razón, 
porque  tal  mozo  como  este  que  es  menor  de  catorce  años  et  mayor  de 
siete,  non  ha  entendimiento  complido:  et  otrosi  non  es  menguado  de 
entendimiento  de  todo ,  por  ende  ha  meester  quel  porfijamiento  deste 
atal  que  sea  fecho  con  otorgamiento  del  rey,  porque  él  guarde  quel  mo- 
zo non  sea  engafíado.  Empero  el  rey  ante  que  otorgue  poder  de  porfi- 
jar á  tal  mozo  como  este ,  debe  catar  todas  estas  cosas,  qué  home  es  aquel 
que  quiere  porfijar,  si  es  rico,  6  si  es  pobre,  ó  si  es  su  pariente  ó  non, 
et  si  ha  fijos  que  hereden  lo  suyo ,  ó  si  ha  tantos  dias  que  los  pueda  aun 
haber,  et  de  qué  vida  es,  et  de  qué  fama,  et  otrosi  debe  catar  qué  ri- 
queza ha  el  nifío :  et  todas  estas  cosas  catadas ,  si  entendiere  que  aquel 
quel  quiere  porfijar  se  mueve  con  buena  entencion  para  facerlo,  et  que 
será  pro  del  mozo ,  debel  otorgar  que  lo  pueda  facer.  Pero  el  rey  ante 
que  otorgue  el  porfijamiento  destos  mozos ,  debe  catar  que  se  non  me- 
noscaben los  bienes  dellos :  et  la  guarda  que  debe  facer  es  esta ,  tomar 
tal  recabdo  del  porfijador ,  que  si  moriere  el  mozo  ante  de  los  catorce 
arios,  que  entregue  todos  sus  bienes  á  aquel  6  á  aquellos  que  los  hobieren 
de  haber  de  derecho.  Et  esto  se  debe  entender  de  aquellos  que  los  de- 
ben heredar  ó  haber  por  razón  de  manda,  si  el  mozo  non  hubiere  seido 


^4  PARTIDA     IV. 

porfijado:  et  tal  recabdo  Como  este  debe  seer  tomado  por  carta  que  sea 
fecha  por  mano  de  escribano  público:  et  maguer  el  rey  non  mandase 
facer  tal  carta,  entiéndese  que  de  derecho  es  obligado  el  poríijador  de 
lo  complir ,  asi  como  sobredicho  es. 

LEY    V. 

Que  non  pueden  porfijar  d  los  homes  que  fueron  siervos  et  son  aforrados. 

Libertos  son  llamados  en  latín  todos  aquellos  que  son  librados  de 
servidumbre  de  sus  señores,  á  que  llaman  en  esta  tierra  forros:  et  á  tal 
como  este  nol  puede  ninguno  porfijar  por  esta  razón;  ca  maguer  el  se- 
ñor aforre  su  siervo ,  siempre  le  remanesce  en  él  una  raiz  de  naturaleza, 
que  es  como  manera  de  señorio,  que  es  esta,  que  el  liberto  siempre  es 
tenudo  de  obedecelle ,  et  de  honralle  et  de  guardarse  de  facerle  pesar :  et 
si  contra  esto  feciese,  poderlo  hie  el  señor  tornar  en  servidumbre;  eí 
por  ende  nol  debe  ninguno  porfijar. 

LEY    VI. 

Qiie  ningunt  home  non  ha  poder  de  porfijar  al  mozo  qtie  tovierc 

en  guarda. 

Tutor  es  llamado  en  latín  todo  home  que  ha  en  guarda  algún  mozo 
con  todos  sus  bienes  fasta  que  es  de  edat  de  catorce  años :  et  este  atal  non 
puede  porfijar  á  tal  mozo  como  este,  porque  podrien  sospechar  contra 
él  que  lo  facie  con  mala  entencion ,  porque  nol  diese  cuenta  de  sus  bie- 
nes que  habie  tenido  en  guarda ,  ó  si  gela  diese ,  que  lo  non  farie  tan 
lealmiente  nin  tan  bien  como  debie.  Pero  desque  el  mozo  hobiese  edat  de 
veinte  et  cinco  años ,  poderle  hie  porfijar  con  otorgamiento  del  rey  et  non 
de  otra  guisa:  et  esto  porque  el  rey  le  guarde  que  non  resciba  engaño 
en  tal  porfijamiento  como  este  que  dicho  habemos. 

LEY    VII. 

Qué  fuerza  ha  el  porfijamiento  y  et  por  qué  razones  puede  el  porfijadof 
sacar  de  su  poder  al  que  porfijare  et  desfacer  el  porfijamiento. 

Porfijando  algunt  home  á  otro  que  hobiese  fijos  et  que  non  fuese  en 
poder  de  su  padre ,  tal  fuerza  ha  el  porfijamiento ,  que  también  los  fijos 
como  él  con  todos  sus  bienes  caen  en  poder  de  aquel  quel  porfija ,  bien 
asi  como  si  fuese  fijo  legítimo  del.  Et  non  puede  sacar  de  su  poder  el 
porfijador  á  aquel  que  porfijare,  si  non  fuere  por  razón  derecha  tal  que 


TITULO     XVI.  py 

la  pueda  probar  ante  el  juez.  Et  esto  podrie  facer  por  dos  razones:  h 
una  es  quando  el  porfijado  face  tal  tuerto  ó  tal  cosa  por  que  se  ha  de 
mover  á  muy  grant  saña  aquel  quel  porííjó:  la  otra  es  quando  atal  por- 
fijado como  este  establesciese  algunt  otro  por  su  heredero  en  su  testa- 
mento so  tal  condiciofl,  deciendo  asi:  yo  establesco  á  fulan  por  mió  he- 
redero, sil  sacare  de  su  poder  aquel  quel  poríijo;  por  qualquier  destas 
dos  razones  puede  sacar  el  poríijador  de  su  poder  á  aquel  que  hobiese 
porfijado :  pero  tenudo  es  de  darle  todos  los  bienes  et  las  cosas  con  que 
entró  en  su  poder. 

LEY    VIII. 

Quánto  debe  haber  el  porfijado  de  los  bienes  de  aquel  quel  porfijb. 

A  tuerto  et  sin  razón  non  debe  ningunt  home  sacar  de  su  poder  á 
aquel  que  hobiese  porfijado,  nin  lo  debe  desheredar;  pero  si  alguno 
contra  esto  feciese,  tenudo  es  de  dar  á  aquel  que  porfijó  todo  lo  suyo 
con  que  entro  en  su  poder  con  todas  las  ganancias  que  después  fizo ,  sa- 
cado el  usofruto  que  rescebió  de  los  bienes  del  porfijado  demientra  quel 
tovo  en  su  poder :  et  demás  desto  debel  dar  el  porfijador  la  quarta  parte 
de  todo  quanto  que  hobiere.  Et  lo  que  dixiemos  en  esta  ley  et  en  la  de 
ante  della,  entiéndese  del  porfijamiento  que  es  fecho  en  la  manera  que  es 
llamada  en  latin  arrogatioy  que  quiere  tanto  decir  como  porfijamiento 
que  se  face  por  otorgamiento  del  rey ;  mas  si  fuese  fecho  en  la  otra  ma- 
nera que  dicen  adoptio,  que  quiere  tanto  decir  como  porfijamiento  que 
es  fecho  con  otorgamiento  de  otro  juez ,  bien  puede  el  porfijador  sacar 
de  su  poder  al  porfijado  quando  quisiere  con  razón  ó  sin  razón ;  et  non 
heredará  ninguna  cosa  de  los  bienes  de  aquel  quel  porfijó :  et  esto  es  por- 
que tal  porfijado  non  heredarie  en  los  bienes  de  aquel  quel  porfijó ,  ma- 
guer non  lo  sacase  de  su  poder,  fueras  ende  si  el  porfijador  moriese  sin 
testamento. 

LEY    IX. 

Qudndo  hereda  el  porfijado  en  los  bienes  del  porfijador. 

Desuso  en  las  leyes  sobredichas  mostrarnos  asaz  complidamiente  la 
fuerza  que  ha  el  porfijamiento  que  es  fecho  por  arrogación ,  et  agora 
queremos  mostrar  otrosí  la  fortaleza  que  ha  el  porfijamiento  que  es  fe- 
cho por  adopción.  Et  decimos  que  si  alguno  diese  su  fijo  á  porfijar  á  tal 
home  que  non  fuese  abuelo  del  mozo,  ó  visabuelo  de  parte  de  su  padre 
nin  de  su  madre,  que  el  que  es  porfijado  desta  manera  non  pasa  á  po- 
derlo de  aquel  quel  porfija.  Pero  de  tal  porfijamiento  como  este  sigúese 
esta  pro  al  porfijado,  que  hereda  todos  los  bienes  de  aquel  quel  porfijó 


p6  PARTIDA    IV. 

si  moríere  sin  testamento  et  non  hobiere  otros  fijos,  et  si  los  hobiere, 
partirá  con  ellos ,  et  habrá  su  parte  como  qualquier  dellos ;  mas  con  todo 
esto  non  se  entiende  que  heredará  por  esta  razón  en  los  bienes  de  los  fi- 
jos nin  de  los  otros  parientes  del  porfijador. 

LEY    X. 

Qtié  derecho  gana  el  nieto  ó  el  visnUto  en  el  haber  de  su  abuelo  ó  de  su 

visabuelo  qiiandol  jporjija. 

Emancipado  es  dicho  todo  home  que  es  salido  de  poder  de  su  pa- 
dre á  placer  del :  et  si  por  aventura  tal  home  como  este  diese  á  porfijar 
su  fijo  que  hobiese  en  su  poder ,  á  su  abuelo  del  mozo  d  á  su  visabuelo, 
quicr  fiíese  de  parte  de  su  padre  ó  de  su  madre  de  aquel  á  quien  porfi- 
jasen,  caidrie  lleneramiente  este  porfijado  atal  en  poder  de  aquel  quel 
porfijase,  para  haber  todos  los  derechos  que  fijo  natural  debe  haber  en 
los  bienes  de  su  padre  de  quien  fiíese  engendrado,  también  para  seer 
criado  con  ellos  como  para  heredarlos.  Et  esto  es  por  dos  fiíerzas  de  de- 
recho que  se  ayuntan  en  tal  porfijamiento  como  este  que  es  fecho  por 
adopción :  la  una  es  por  la  naturaleza  et  el  linage  que  ha  el  porfijado 
con  aquel  quel  porfijó ,  et  la  otra  es  por  el  establescimiento  de  las  leyes, 
que  otorgaron  á  los  homes  poder  de  porfijar;  pero  si  el  abuelo  ó  el  vis- 
abuelo  sacase  de  su  poder  á  este  mozo  sobredicho,  tornase  después  en 
poder  de  su  padre. 

TITULO   XVII. 

DEL  PODER  QUE  HAN  LOS  PADRES   SOBRE   LOS  FIJOS,  DE  QUAL  NATURA 

QUIER    QUE    SEAN. 

JL  oder  et  señorío  han  los  padres  sobre  los  fijos  segunt  razón  natural  et 
segunt  derecho:  lo  uno  porque  nascen  dellos,  et  lo  al  porque  han  de 
heredar  lo  suyo.  Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  los 
fijos  legítimos  et  de  todos  los  otros ,  de  qual  natura  quier  que  sean ,  que- 
remos aqui  decir  deste  poderlo  que  han  los  padres  sobrcllos :  et  mostrar 
que  cosa  es:  et  en  quántas  maneras  se  puede  entender  esta  palabra:  et 
cómo  debe  seer  establescido :  et  qué  fuerza  ha. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  el  poder  que  ha  el  padre  sobre  sus  fijos  et  sobre  sus  nietos» 

Patria  potestas  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  el  po- 
der que  han  los  padres  sobre  los  fijos;  et  este  poder  es  un  derecho  atal 


TITULO     XVII.  ^7 

que  han  señaladamiente  los  que  viven  et  se  judgan  segunt  las  leyes  anti- 
guas derechas  que  fecieron  los  filósofos  et  los  sabios  por  mandado  et 
por  otorgamiento  de  los  emperadores :  et  hanlo  sobre  sus  fijos ,  et  sobre 
sus  nietos  et  sobre  todos  los  otros  de  su  linage  que  decenden  dellos  por 
la  liña  derecha ,  et  que  son  nascidos  del  casamiento  derecho. 

LEY    II. 

Sobre  quáksjijos  non  ha  este  poder  el  padre. 

Naturales  son  llamados  los  fijos  que  han  los  homes  de  las  barraga- 
nas, segunt  dice  en  el  título  que  fabla  dellos:  et  estos  fijos  átales  non  son 
en  poderio  del  padre  asi  como  lo  son  los  legítimos.  Et  otrosí  non  son 
en  poder  del  padre  los  fijos  que  son  llamados  en  latin  incestuosi^  que 
quiere  tanto  decir  como  aquellos  que  han  los  homes  en  sus  parientas  fasta 
en  el  quarto  grado,  ó  en  sus  cuñadas  6  en  las  mugeres  religiosas;  ca  es- 
tos átales  non  son  dignos  de  seer  llamados  fijos,  porque  son  engendra- 
dos en  grant  pecado.  Et  como  quier  que  el  padre  haya  en  poder  sus  fi- 
jos legítimos,  et  sus  nietos  et  sus  visnietos  que  decenden  de  sus  fijos, 
non  se  debe  entender  por  eso  que  los  puede  haber  la  madre  en  poder, 
nin  niguno  de  los  otros  parientes  que  son  de  parte  de  la  madre.  Otrosí 
decimos  que  los  fijos  que  nascen  de  las  fijas,  que  deben  seer  en  poder 
de  sus  padres  et  non  de  sus  abuelos  que  son  de  parte  de  su  madre. 

LEY    III. 

JEn  qudntas  maneras  se  puede  entender  esta  palabra  poder. 

Tomase  esta  palabra,  que  es  llamada  en  latin  potestas ,  que  quiere 
tanto  decir  en  romance  como  poderio,  en  muchas  maneras;  ca  á  las  ve- 
gadas se  toma  esta  por  señorío,  asi  como  aviene  en  el  poderio  que  ha  el 
señor  sobre  su  siervo:  et  á  las  vegadas  se  toma  por  juredicion,  asi  como 
acaesce  en  el  poder  que  han  los  reyes  et  los  otros  que  tienen  sus  logares 
sobre  aquellos  á  qui  han  poder  de  judgar:  et  á  las  vegadas  se  toma  por 
el  poder  que  han  los  obispos  sobre  sus  clérigos ,  et  los  abades  sobre  sus 
monges,  que  les  son  tenudos  de  obedescer:  et  á  las  vegadas  se  toma  esta 
palabra  potestas  por  ligamiento  de  reverencia ,  et  de  subyeccion  et  de 
castigamiento  que  debe  haber  el  padre  sobre  su  fijo ;  et  desta  postrimera 
manera  fablan  las  leyes  deste  título. 


TOMO   lU.  N 


^8  PARTIDA     IV. 

LEY    IV. 

Cómo  puede  seer  estahkscido  este  poder  que  ha  el  padre  sobre  los  fijos. 

El  poderío  que  han  los  padres  sobre  los  fijos  se  establesce  en  quatro 
maneras:  la  primera  es  por  el  matrimonio  que  es  fecho  segunt  manda 
santa  eglesia.  La  segunda  es  como  si  acaesciese  que  fuese  contienda  entre 
algunos  si  eran  padre  et  fijo,  et  fuese  dado  juicio  acabado  contra  ellos 
que  lo  eran.  La  tercera  es  como  si  el  padre  hobiese  al  fijo  librado  de  su 
poder,  et  después  desto  feciese  el  fijo  algunt  yerro  contra  el  padre  por- 
quel  hobiese  á  tornar  en  su  poder.  La  quarta  es  por  adopción ,  que  quiere 
tanto  decir  como  porfijamiento;  et  esto  serie  como  si  el  abuelo  de  parte 
de  la  madre  porfijase  á  su  nieto ,  ca  en  tal  manera  caidrie  el  nieto  en  po- 
der de  tal  abuelo. 

LEY    V. 

Qué  fíierza  ha  este  poder  que  ha  el  padre  sobre  sus  fijos  en  razón  de  los 

bienes  que  ellos  ganan. 

En  tres  guisas  se  departen  las  ganancias  que  facen  los  fijos  mientre 
están  en  poder  de  sus  padres :  la  primera  es  de  aquello  que  ganan  los  fi- 
jos con  los  bienes  de  los  padres,  et  á  tal  ganancia  como  esta  llaman  en 
htm  profecíítium  peculmms  ca  quanto  quier  que  ganen  desta  manera  6 
por  razón  de  sus  padres ,  todo  es  de  los  padres  que  los  tienen  en  su  po- 
der. La  segunda  es  lo  quel  fijo  de  alguno  ganase  por  obra  de  sus  manos 
por  algunt  menester,  ó  por  otra  sabidoria  que  hobiese  ó  de  otra  guisa,  ó 
por  donación  quel  diese  alguno  mientre  viviese,  ó  en  su  testamento,  ó 
por  herencia  de  su  madre  ó  de  alguno  de  los  otros  parientes  della  6  de 
otra  manera ,  ó  si  fallase  tesoro  d  alguna  otra  cosa  por  aventura ;  ca  de  las 
ganancias  que  feciese  el  fijo  por  qualquier  destas  maneras  que  non  saliesen 
de  los  bienes  de  su  padre  nin  de  su  abuelo ,  debe  seer  la  propiedat  del 
fijo  que  las  gano,  et  el  usofruto  del  padre  en  su  vida  por  razón  del  po- 
derlo que  ha  sobre  el  fijo :  et  á  esta  ganancia  llaman  en  latin  adventitia^ 
porque  viene  de  fuera  et  non  por  los  bienes  del  padre.  Pero  el  padre 
decimos  que  debe  defender,  et  guardar  et  aliríar  estos  bienes  adventicios 
de  su  fijo  en  toda  su  vida,  también  en  juicio  como  fuera  de  juicio.  La 
tercera  manera  de  bienes  et  de  la  ganancia  dellos  es  la  que  dicen  en  latin 
castrense  vel  quasi  castrense  peculium ,  asi  como  se  muestra  adelante. 


TITULO     XVXI. 


LEY     VI. 


99 


Que  los  fijos  pueden  facer  lo  qtie  quisieren  de  las  cosas  que  ganaren  en 
castiellO)  6  en  hueste  ó  en  corte ,  maguer  sean  en  poder  de  sus  padres. 

Castra  es  una  palabra  de  latin  que  se  entiende  en  tres  maneras :  la 
primera  et  la  mas  comunal  es  todo  castiello  ó  todo  logar  que  es  cercado 
de  muros  ó  de  otra  fortaleza :  la  segunda  es  hueste  ó  albergada  do  se 
ayuntan  muchas  gentes,  que  es  tan  grant  fortaleza,  et  por  ende  es  llamada 
en  latin  castra:  la  tercera  es  corte  de  rey  ó  de  otro  príncipe  do  se  allegan 
muchas  gentes  como  á  señor  que  es  fortaleza  de  amparamiento  et  de 
justicia :  et  por  esta  razón  las  ganancias  que  los  homes  facen  en  alguno 
destos  logares  tomaron  nombre  desta  palabra  que  dicen  en  latin  castra: 
et  por  ende  son  llamados  castrense  vel  quan  castrense  pecidium.  Et  aun 
porque  tales  ganancias  como  estas  facen  los  homes  con  grant  trabajo  et 
con  grant  peligro,  et  porque  las  facen  en  tan  nobles  logares,  por  ende 
son  quitamiente  de  los  que  las  ganaren,  et  son  mas  franqueadas  que  otras 
/  ganancias  j  ca  los  dueños  dellas  pueden  facer  destos  bienes  átales  lo  que 
quisieren,  et  non  han  derecho  en  ellas,  nin  gelas  pueden  embargar  pa- 
dre, nin  hermano  nin  otro  pariente  que  hayan. 

LEY  vir. 

Qudles  cosas  que  los  fijos  ganan  son  llamadas  pegujar. 

Castrense  pecidium  llaman  en  latin  á  las  ganancias  que  los  homes  fa- 
cen en  alguno  de  los  tres  logares  que  deximos  en  la  ley  ante  desta,  asi 
como  las  soldadas  que  dan  los  señores  á  sus  vasallos,  quier  sean  caballe- 
ros ó  otros  qualesquier  que  los  sirvan  de  caballo  et  con  armas.  Otras  ga- 
.  nancias  hi  ha  á  que  llaman  en  latin  quasi  castrense,  que  quiere  tanto  de- 
cir en  romance  como  ganancias  que  son  semejantes  destas  otras  5  et  son 
estas,  asi  como  lo  que  dan  á  los  maestros  de  qual  esciencia  quier  que  sean 
de  la  cámara  del  rey  ó  de  otro  logar  público  en  razón  de  salario  6  de 
soldada;  et  otrosi  lo  que  dan  ende  á  ios  jueces  et  á  los  escribanos  del 
rey  por  razón  de  su  oficio,  et  lo  que  dan  á  otros  qualesquier  desta  ma- 
nera. Eso  mesmo  decimos  que  es  quasi  castrense  todo  donadio  de  he- 
redat  6  dotra  cosa  qualquier  que  da  el  rey  ó  otro  señor  á  qualquier  des- 
tos  sobredichos:  et  tales  ganancias  como  estas  son  quitamiente  de  aque- 
llos á  qui  las  fecieron,  asi  como  desuso  deximos. 


TOMO  m.  N  2 


lOO  PARTIDA     IV. 

LEY    VIII. 

JPor  qtié  razones  puede  el  padre  vender  ó  emperar  sufijo, 

'  Quexado  seyendo  el  padre  de  grant  fambre,  et  habiendo  tan  grane 
pobreza  que  se  non  podiese  acorrer  de  otra  cosa,  entonce  puede  vender 
6  empeñar  sus  fijos,  porque  haya  de  que  comprar  que  coma:  et  la  ra- 
zón porque  esto  puede  facer  es  esta ,  porque  pues  que  el  padre  non  ha 
otro  consejo  por  que  pueda  estorcer  de  muerte  él  nin  el  fijo,  guisada 
cosa  es  quel  pueda  vender  et  acorrerse  del  préselo,  porque  non  mueran 
el  uno  nin  el  otro.  Et  aun  hi  ha  otra  razón  por  que  el  padre  podrie  esto 
facer ;  ca  segunt  el  leal  fuero  de  Espaiía  seyendo  el  padre  cercado  en  al- 
gunt  castiello  que  toviese  de  señor,  si  fuese  tan  coitado  de  fambre  que 
non  hobiese  al  que  comer,  podrie  comer  al  fijo  sin  malestanza  ante  que 
diese  el  castiello  sin  mandado  de  su  señor :  onde  si  esto  puede  facer  por 
señor ,  guisada  cosa  es  que  lo  pueda  facer  por  sí  mesmo.  Eí  este  es  otro 
derecho  de  poder  que  ha  el  padre  sobre  sus  fijos  que  son  en  su  poder, 
el  qual  non  ha  la  madre ;  pero  esto  se  debe  facer  en  tal  razón  que  en- 
tiendan todos  manifiestamiente  que  es  asi,  et  que  el  padre  non  ha  otro 
consejo  por  que  pueda  estorcer  de  muerte,  si  non  vendiere  ó  non  em- 
peñare su  fijo. 

LEY     IX. 

Cómo  se  puede  redemir  el  fijo  que  vendiere  su  padre  y  et  tornar 

en  su  libertad. 

Por  coita  de  fambre  vendiendo  el  padre  á  su  fijo  segunt  dice  en  la 
ley  ante  desta,  dando  él  mesmo  por  sí  aquel  prescio  por  que  fue  vendi- 
do ó  otri  por  él,  debe  seer  tornado  en  libredumbre.  Pero  si  aquel  des- 
pués quel  compró  le  mostró  algunt  menester  ó  alguna  esciencia  por  que 
valiese  mas  que  á  la  sazón  quel  compró,  non  es  tenudo  de  darle  por  ei 
prescio  que  dio  por  él  tan  solamientre ,  ante  le  debe  dar  demás  del  pres- 
cio quanto  fallaren  en  verdat  comunalmiente  homes  bonos  et  sabidores 
que  vale  demás  por  razón  de  aquello  que  después  aprendió,  ó  quanto 
despendió  de  lo  suyo  en  facerle  aprender. 

1     Aquexado.  Tol,  3. 


TITULO     XVII,  lOI 

LEY    X. 

Que  el  fadre  puede  demandar  al  juez  quel  torne  su  Jijo  á  su  poderlo, 
si  otro  lo  toviere,  6  el  Jijo  non  le  quisiere  obedescer. 

Otro  poderío  ha  aun  el  padre  sobre  su  fijo;  ca  maguer  alguno  lo 
tenga  en  su  poder  por  fuerza  ó  de  su  voluntad  del  fijo,  puedel  el  padre 
demandar  por  juicio  et  tornarle  en  su  poder.  Eso  mesmo  serie  si  el  fijo 
andodiese  de  su  voluntad  vagando  por  la  tierra  non  queriendo  obedes- 
cer á  su  padre,  que  puede  el  padre  demandar  al  juez  de  aquel  logar  do 
le  fallare,  quel  torne  á  su  poder:  et  el  juez  de  su  oficio  es  tenudo  de  lo 
facer. 

LEY    XI. 

Que  el  Jijo  non  dehe  adocir  á  su  padre  ajuicio, 

Adocir  non  debe  á  juicio  el  fijo  al  padre  si  non  fuese  por  razón  de 
ganancias  que  fuesen  fechas  en  la  manera  que  es  llamada  peculium  cas^ 
trense  vel  quasi  castrense,  segunt  desuso  es  dicho.  Pero  si  el  fijo  de  al- 
guno demandase  licencia  al  judgador  que  ha  poder  de  judgar  todos  los 
pleytos,  que  podiese  adocir  á  juicio  ante  él  á  su  padre  por  razón  de  al- 
guna querella  que  hobiese  del,  si  el  judgador  gelo  otorgare,  entonce  lo 
puede  adocir  á  juicio,  et  non  de  otra  guisa.  Otrosi  el  fijo  non  puede 
adocir  á  juicio  á  ningunt  home  sin  mandado  de  su  padre  mientra  que 
fuere  en  su  poderlo.  Eso  mesmo  serie  que  ningunt  home  non  podrie 
otrosi  traer  á  juicio  al  fijo  sin  otorgamiento  de  su  padre ;  ca  asi  como 
non  valdrie  lo  que  ficiese  el  fijo  en  juicio  demandando  él  á  otro  sin  con- 
sentimiento de  su  padre,  bien  asi  non  valdrie  lo  que  feciese  si  demanda- 
sen á  él ,  si  su  padre  non  gelo  otorgase.  Pero  si  el  fijo  ha  algo  á  dar  ó  i 
facer  á  otri,  bien  puede  apremiar  al  padre  quel  faga  estar  á  derecho,  ó 
que  esté  él  por  él. 

LEY    XII. 

jPor  qué  razones  puede  el  Jijo  que  está  en  poder  de  su  padre  demandar 

6  responder  enjuicio. 

Filius  Jamilias  es  llamado  en  latín  el  fijo  que  es  en  poder  del  pa- 
dre j  et  maguer  deximos  en  la  ley  ante  desta  que  este  atal  non  puede  es- 
tar en  juicio  para  demandar  nin  para  responder  sin  otorgamiento  de  su 
padre;  pero  alg^iinas  cosas  hi  ha  por  que  lo  habrie  de  facer:  et  esto  serie 
como  sil  enviase  su  padre  á  escuelas  por  razón  de  aprender,  ó  á  otro  lo- 
gar do  él  non  morase ,  ol  enviase  el  padre  á  otro  su  señor  á  quien  sir- 


lOi  PARTIDA     IV. 

viese,  en  su  mandado,  o  á  otra  parte  qualquier;  ca  si  acaesclese  que  yen- 
do desta  manera  le  furtasen  alguna  cosa,  ol  feciesen  algunt  tuerto  ol  ho- 
biesen  algo  á  dar,  poderlo  hie  demandar.  Otrosí  decimos  que  serie  te- 
nudo  de  responder  si  hobiesen  algunos  querella  del:  et  la  razón  por  que 
puede  demandar  segunt  que  es  sobredicho,  et  es  otrosi  tenudo  de  res- 
ponder es  esta :  porque  si  el  fijo  hobiese  á  venir  á  demandar  licencia  á 
su  padre  para  demandar  ó  responder ,  por  aventura  perderle  entre  tanto 
su  derecho  él  6  el  otro  que  hobiese  á  él  á  demandar,  asi  como  deximos 
en  la  tercera  Partida  en  el  título  de  los  demandadores. 

TITULO    XVIII. 

DE  LAS  RAZONES  TOR  QUE   SE  TUELLE  EL  PODER  QUE  HAN  LOS  PADRES 

SOBRE  LOS  FIJOS. 

iVludanse  todas  las  cosas  deste  mundo  en  tres  maneras,  segunt  dixie- 
ron  los  sabios :  la  primera  es  de  non  seer  á  seer :  la  segunda  de  seer  á 
non  seer :  la  tercera  mudándose  de  un  estado  á  otro  maguer  sea.  Onde 
esta  primera  que  se  camia  de  un  estado  á  otro  aviene  en  muchas  cosas 
en  los  fechos  de  los  homes,  et  señaladamiente  en  el  poder  que  han  los 
padres  sobre  los  fijos.  Et  por  ende  pues  que  en  el  título  ante  deste  mos- 
tramos deste  poder,  queremos  aqui  decir  por  quántas  razones  se  desata 
et  en  quántas  maneras:  et  decimos  que  son  quatro:  la  primera  es  por 
muerte  natural:  la  segunda  por  juicio  que  sea  dado  en  razón  de  dester- 
ramiento  para  siempre,  á  que  llaman  en  latin  mors  civilis :  la  tercera  por 
dignidat  á  que  pujase  el  fijo:  la  quarta  quando  el  padre  sacase  su  fijo  de 
su  poder  á  placer  del,  á  que  dicen  en  latin  emancipatto:  et  de  cada  una 
destas  maneras  diremos  en  su  logar  segunt  conviene.    - 

LEY    I. 

Cómo  se  desface  por  muerte  natural  el  poder  qtie  ha  el  padre  sohre  el  Jijo. 

Por  muerte  natural  se  desface  el  poderlo  que  ha  el  padre  sobre  el 
fijo ;  ca  luego  que  muere  el  padre  finca  el  fijo  por  sí.  Pero  esto  se  debe 
entender  desta  manera,  si  este  que  murió  era  ya  salido  del  poder  de  su 
padre;  ca  si  de  su  poder  non  fuese  salido,  maguer  él  muriese,  fincarien 
los  fijos  en  poder  de  su  abuelo ,  bien  como  lo  eran  quando  era  vivo  su 
padre.  Mas  si  muriese  alguno  que  hobiese  fijo  et  nietos  que  estodiesen 
en  su  poder ,  luego  que  él  es  muerto  finca  el  su  fijo  en  poder  de  sí  mes- 
mo ,  et  los  nietos  del  muerto  tórnanse  en  poder  de  su  padre. 


TITULO     XVIII.  103 

LEY    II. 

Como  se  fuelle  el  poder  que  ha  el  padre  sobre  el  Jijo  por  juido  de  dester^ 
r amiento  y  á  que  llaman  en  latín  mors  civilis. 

Civil  muerte  es  dicha  una  manera  que  hi  ha  de  pena,  que  fue  esta- 
blescida  en  las  leyes  contra  aquellos  que  facen  tal  yerro  por  que  meres- 
cen  seer  judgados  6  dapnados  para  haberla.  Et  esta  muerte  atal  que  es 
llamada  civil  se  departe  en  dos  maneras :  la  una  dellas  es  como  si  diesen 
juicio  contra  alguno  para  siempre  que  labrase  las  obras  del  rey,  asi  como 
á  labores  de  sus  castiellos  para  cavar  arena  ó  traerla  á  cuestas,  ó  cavar  en 
los  veneros  de  sus  metales ,  ó  á  servir  para  siempre  á  los  que  los  han  de 
cavar  6  de  traer ,  ó  en  otras  semejantes  destas ;  et  este  atal  es  llamado 
siervo  de  pena.  La  otra  manera  es  quando  destierran  alguno  para  siem- 
pre, et  le  envian  á  alguna  isla  6  á  algunt  otro  logar  cierto  onde  nunca 
salga,  et  le  toman  demás  todos  sus  bienes:  et  este  atal  es  llamado  en  la- 
tin  deportatus,  Et  por  qualquier  destas  maneras  sobredichas  que  es  al- 
guno judgado  6  dapnado  á  esta  muerte  que  es  llamada  civil,  desátase 
por  ella  el  poder  que  habie  este  atal  sobre  sus  fijos ,  et  salen  por  ende  de 
su  poder.  Et  como  quier  que  el  que  es  deportado  non  sea  muerto  na- 
turalmiente,  tienen  las  leyes  que  lo  es  quanto  á  la  honra,  et  á  la  nobleza 
et  á  los  fechos  deste  mundo :  et  por  ende  non  puede  facer  testamento^ 
et  aun  si  lo  hobiese  ante  fecho ,  non  valdrie. 

LEY    III. 

Por  qiiál  manera  de  de sterr amiento  non  salen  losjijos  de  poder 

del  padre, 

Relegatus  en  latín  tanto  quiere  decir  en  romance  como  home  con- 
depnado  et  otorgado  á  pena  por  algunt  mal  fecho  que  fizo,  á  quien 
mandan  que  vaya  morar  á  algunt  logar  para  siempre  d  para  tiempo 
cierto,  mas  non  le  tuellen  los  bienes  que  ha,  Et  este  atal  que  es  asi 
llamado,  maguer  semeja  como  desterrado,  por  todo  eso  non  pierde  el 
poder  que  ha  sobre  sus  fijos  nin  sobre  los  otros  sus  bienes,  nin  pierde 
su  nobleza  nin  su  libertad ,  nin  se  le  embarga  por  esta  razón  que  non 
pueda  facer  testamento,  nin  debe  haber  otra  pena  por  razón  de  tal  des- 
terramiento,  fueras  ende  si  aquel  que  da  la  sentencia  contra  él  le  manda 
perder  alguna  cosa  seííaladamiente:  et  otrosi  que  non  debe  salir  de  aquel 
logar  do  le  enviaron  sin  mandado  de  aquel  quel  judgd.  Et  todas  estas 
cosas  sobredichas  otorgaron  los  derechos  á  este  atal ,  porque  como  quier 


I04  PARTIDA     IV. 

que  es  judgado  á  esta  pena,  non  es  muerto  civilmlente,  asi  como  dexi- 
mos  de  los  otros. 


LEY    IV. 


Cómo  los  padres  qtie  son  encartados  6  banidos  pierden  el  poder  qiie  han 

sobre  sus  fijos. 

Banniti  son  llamados  en  latín  homes  que  son  pregonados  et  encar- 
tados por  algunt  yerro  que  han  fecho :  et  esto  es  como  quando  empla- 
zan á  algunos  que  vengan  á  facer  derecho  á  los  que  se  querellan  dellos 
por  razón  de  algunt  malfecho  d  yerro  de  que  los  acusan ,  et  non  quie- 
ren venir  á  los  plazos  que  les  ponen ,  ó  non  quieren  facer  emienda  del 
mal  que  fecieron:  et  por  esta  razón  los  jueces  mándanlos  pregonar  que 
non  entren  en  la  cibdat  6  en  la  villa  do  eran  moradores,  ó  en  la  tierra 
onde  son.  Et  aun  á  las  vegadas  pónenles  mayor  pena  que  esta;  ca  man- 
danles  tomar  todo  quanto  han  6  alguna  partida  dello,  segunt  qual  es 
el  yerro  que  fecieron.  Et  estos  átales  son  llamados  banidos,  et  segunt 
lenguage  de  Espafía  son  dichos  encartados:  et  á  las  vegadas  son  conta- 
dos entre  los  deportados ,  et  á  las  vegadas  entre  los  relegados ;  ca  si  son 
echados  para  siempre  et  les  toman  lo  que  han ,  son  contados  entre  los 
deportados;  et  si  son  echados  á  tiempo  et  non  para  siempre,  et  non  les 
toman  lo  que  han,  son  contados  entre  los  relegados. 

LEY    V. 

Qudles  jitdgadores  pueden  dar  juicio  de  pena  de  deportación. 

Non  pertenesce  nin  es  dado  á  todo  juez  de  poner  la  pena  de  des- 
terramiento  que  es  llamada  deportación,  ante  son  personas  ciertas  á  quien 
conviene  de  dar  tal  sentencia  como  esta;  et  son  estas,  asi  como  empe- 
rador, d  rey  ó  sus  vicarios  que  tienen  sus  logares  especialmiente,  6  los 
que  son  llamados  prefecto  pretorio  ó  prafectus  iirhis ,  ó  el  senador  de 
Roma:  et  si  otro  alguno  la  diere,  non  vale  nin  debe  seer  complida, 
fueras  ende  si  la  otorgare  el  príncipe,  et  él  señalare  logar  do  sea  echado, 
ó  alguno  destos  sobredichos  que  han  ese  mesmo  poder.  Mas  la  otra  sen- 
tencia que  es  llamada  relegación  puédela  dar  todo  juez  que  ha  poder 
de  judgar  los  malfechores  á  muerte  6  á  perdimiento  de  miembro.  Et 
por  quáles  malos  fechos  deben  dar  estas  dos  sentencias  que  son  llama- 
das deportación  et  relegación  diremos  complidamiente  en  la  setena  Par- 
tida deste  libro  en  las  leyes  que  fablan  de  los  maleficios. 


TITULO     XVIIL 


105 


LEY    VI. 

Por  quál  yerro  gusface  el  padre  pierde  el  poder  que  ha  sohre  sus  fijos. 

Una  manera  de  pecado  que  es  llamado  en  latín  incestusy  que  quiere 
tanto  decir  como  quando  algunt  home  que  ha  fijos  de  su  muger  legítima 
et  se  le  muere,  et  después  que  es  muerta  casa  él  con  alguna  su  parienta 
fasta  el  quarto  grado  á  sabiendas,  con  quien  non  podrie  casar  de  de- 
recho, ó  con  muger  religiosa,  face  al  padre  que  asi  casa  perder  el  poder 
que  ha  sobre  sus  fijos,  et  salen  por  ende  los  fijos  de  poder  de  su  padre. 

LEY    VII. 

Por  qiiáles  dignidades  sale  el  fijo  de  poder  de  su  padre. 

Señaladamiente  son  establescidas  doce  maneras  de  dignidades  que 
por  cada  una  dellas  sale  el  fijo  de  poder  de  su  padre:  la  primera  dellas 
es  quando  el  emperador  d  el  rey  eslee  á  alguno  por  su  consejero ,  ca 
luego  que  tal  eslecion  es  fecha ,  et  el  emperador ,  ó  el  rey  lo  face  saber 
á  aquel  que  esleen ,  deciéndogelo  él  mesmo  por  palabra  ó  enviándogelo 
decir  por  algunt  home  honrado  ó  por  su  carta,  salle  por  ende  de  poder 
de  su  padre.  Et  á  tal  consejero  como  este  llaman  en  latin  patricius ,  que 
es  asi  como  padre  del  príncipe:  et  este  nombre  tomaron  á  semejanza  del 
padre  natural ;  ca  asi  como  el  padre  se  mueve  segunt  natura  á  consejar  á 
su  fijo  lealmiente  cantando!  su  pro  et  su  honra  mas  que  otra  cosa,  asi  aquel 
por  cuyo  consejo  se  guia  el  príncipe ,  le  debe  amar  et  consejar  lealmiente 
et  guardar  la  pro  et  la  honra  de  su  señor  sobre  todas  las  cosas  del  mundo, 
non  catando  amor  nin  desamor ,  nin  pro  nin  daño  que  se  le  pueda  en- 
de seguir,  et  esto  debe  facer  sin  lisonja  ninguna,  non  catando  sil  place- 
rá d  sil  pesará,  bien  asi  como  el  padre  non  lo  cata  quando  conseja  á  su 
fijo.  Otra  honra  muy  grande  ha  aun  el  consejero  del  príncipe,  sin  la 
que  desuso  deximos  quel  llaman  asi  como  padre;  ca  en  la  corona  '  del 
emperador  escriben  el  nombre  de  tal  consejero,  porque  sepan  los  ho- 
mes  por  cuyo  consejo  se  guia. 

I     del  emperador  ó  del  rey.  Tol.  3. 


TOMO  III. 


I06  PARTIDA     IV. 


LEY    VIII, 


Cómo  sale  de  poder  de  su  padre  aquel  que  es  esleído  por  procónsul  ó  por 

prefecto  pretorio. 

Procónsul  es  la  segunda  manera  de  dignidat  que  saca  al  fijo  de  po- 
der de  su  padre,  que  quiere  tanto  decir  como  juez  general  de  la  corte 
del  emperador  6  del  rey,  que  es  escogido  et  enviado  para  mantener  en 
fuero  et  en  derecho  alguna  provincia.  La  tercera  manera  es  quando  es- 
leen alguno  para  prefecto,  pretorio ,  que  quiere  tanto  decir  como  adelanta- 
do mayor  de  la  corte,  que  es  puesto  como  en  logar  del  rey,  et  que  es 
mayor  de  todos  los  otros  oficiales  para  judgar  et  librar  en  ella  todos  los 
pleytos  del  regno,  et  las  alzadas  de  los  jueces  de  la  corte  que  venieren 
ante  él.  Et  este  atal  es  puesto  en  tan  honrada  dignidat,  que  asi  como  non 
pueden  apelar  de  la  sentencia  que  da  el  emperador  d  el  rey,  bien  asi  non 
se  pueden  alzar  de  la  que  diese  este  atal,  mas  puédenle  pedir  merced 
que  vea  d  emiende  su  sentencia  si  quisiere. 

LEY    IX, 

Qué  quiere  decir  pr^fectus  urbis  et  pr^fectus  orientls,  et  cómo  sale  de 
]    poder  de  su  padre  el  que  es  escogido  para  alguno  destos  oficios. 

JPrafectus  urbis  en  latin ,  que  quiere  tanto  decir  en  romance  como 
el  mayor  juez  de  la  cibdat  de  Roma,  ó  de  otra  cibdat  qualquier  que  es 
cabeza  del  regno ,  es  la  quarta  dignidat  porque  sale  el  fijo  de  poder  de 
su  padre :  et  este  atal  puede  conoscer  de  todos  los  pleytos  de  la  cibdat 
et  de  su  término,  también  judgando  como  faciendo  justicia  de  muerte 
ó  de  perdimiento  de  miembro  en  aquellos  que  ficiesen  cosa  por  que 
merescan  rescebir  tal  pena.  La  quinta  dignidat  por  que  home  sale  de 
poder  de  su  padre  es  quando  esleen  á  alguno  para  prefecto  de  oriente, 
que  quiere  tanto  decir  como  adelantado  mayor  de  toda  la  tierra  de 
oriente. 

LEY    X. 

Qué  quiere  decir  qusestor,  et  como  sale  de  poder  de  su  padre  tal  oficial, 

Quastor  es  llamada  la  sexta  dignidat  por  que  sale  el  home  de  poder 
de  su  padre,  que  quiere  tanto  decir  como  home  que  ha  de  coger  et  de  re- 
cabdar  todos  los  pechos  et  las  rentas  del  rey,  non  como  arrendador ,  mas 
como  oficial  de  la  corte  del  rey  en  quien  mucho  se  fia.  Et  aun  hi  ha  otra 
dignidat  á  que  llaman  otrosi  quastor,  que  quiere  tanto  decir  como  aquel 


TITULO     XVIII,  107 

que  ha  de  leer  delante  del  emperador  d  del  rey  las  cartas  de  poridat  que 
le  envían,  et  las  que  él  envía,  et  otrosí  el  que  ha  de  leer  ante  ellos  las 
leyes  que  facen  nuevamiente  ante  que  sean  publicadas. 


LEY    XI. 


Qué  quiere  decir  maestre  de  cahalkria^  et  como  sale  de  poder  de  su  padre 

por  razón  deste  oficio. 

La  setena  dignidat  por  que  sale  home  de  poder  de  su  padre,  es  quan- 
do  esleen  alguno  por  maestre  de  la  caballería,  que  quiere  tanto  decir  co- 
mo home  que  es  puesto  por  cabdiello  et  por  maestro  de  los  caballeros 
del  emperador  ó  del  rey ,  á  que  llaman  en  romance  alférez :  et  este  atal 
debe  traer  la  seña  del  rey  quando  entrare  en  batalla,  et  él  ha  poder  de 
judgar  los  caballeros  en  todas  las  cosas  que  acaescíeren  entre  elios  en  ra- 
zón de  caballería ,  así  como  sí  vendiesen ,  ó  empeííasen  ó  malmetiesen 
los  caballos  o'  las  armas :  et  otrosí  ha  poder  de  les  judgar  los  pleytos  que 
avenieren  entre  ellos  en  razón  de  debdas :  et  otrosí  puede  costreñir  et 
echar  de  la  caballería  á  los  que  fecieren  por  qué,  sil  fueren  desobedien- 
tes en  los  ordenamientos  et  en  las  cosas  que  les  mandare  facer  en  razón 
de  caballería.  Et  como  quier  que  pueda  facer  todas  estas  cosas  sobredi- 
chas ,  con  todo  eso  non  puede  judgar  á  ninguno  á  pena  de  muerte  nin 
de  perdimiento  de  miembro  por  cosa  que  faga  nin  que  diga. 

LEY    XII. 

Qué  quiere  decir  patronus  fiscí  et  princeps  agentium  in  rebus,  et  cómo 
sale  de  poder  de  su  padre  el  que  es  esleído  para  tal  oficio, 

Patronus  fisci  tanto  quiere  decir  en  romance  como  home  que  es 
puesto  para  razonar  et  defender  en  juicio  todas  las  cosas  et  los  derechos 
que  pertenescen  á  la  cámara  del  rey :  et  esta  es  la  ochava  dignidat  por 
que  sale  el  fijo  de  poder  de  su  padre.  La  novena  dignidat  por  que  sale 
el  fijo  de  poder  de  su  padre  es  llamada  en  latín  princeps  agentium  in  re- 
hus y  que  quiere  tanto  decir  en  romance  como  mayordomo  et  proveedor 
de  la  corte  del  emperador  6  del  rey  et  de  su  compaña ;  et  á  este  atal 
deben  dar  cuenta  todos  los  oficiales  que  las  rentas  del  rey  resciben  ó 
despienden. 


TOMO  lU»  0  2 


/ 


X08  PARTIDA     IV. 

LEY    XIII* 

Qué  quiere  deck  maglster  sacri  scrinii  libellorum ,  et  cómo  sale  de  poder 
de  su  padre  tal  oficial  como  ests, 

^agister  sacri  scrinii  Uhellortím  es  la  decena  dignidat  por  que  sale 
el  fijo  de  poder  de  su  padre,  que  quiere  tanto  decir  en  romance  como 
chanceller :  et  este  ha  de  tener  en  guarda  los  seellos  del  emperador  ó  del 
íey  et  las  arcas  de  los  escriptos  de  la  chancelleria ,  et  debe  veer  et  exa- 
minar todas  las  cartas  que  venieren  á  la  chancelleria  ante  que  las  seellen, 
et  las  que  entendiere  que  fueren  derechas ,  debelas  mandar  seellar  et  las 
otras  cancellarlas ;  et  por  ende  llaman  á  este  tal  chanceller ,  porque  él 
ha  de  cancellar  et  de  emendar  las  cartas  que  venieren  á  la  chancelleria, 
segunt  que  es  dicho :  et  á  este  deben  obedescer  los  notarios  et  los  escri- 
banos de  la  corte.  Pero  el  chanceller  non  puede  dar  por  sí  previllejo  nin 
carta  de  gracia,  nin  notarlo  nin  mandarlo  facer  sin  mandado  especial  del 
rey,  asi  como  deximos  en  la  tercera  Partida  en  el  titulo  de  las  escriptu- 
ras  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    XIV. 

Qué  quiere  decir  maglster  sacri  scrinii  memoriíe  prlnclpis,  et  cómo  sale 
home  de  poder  de  su  padre  por  razón  de  tal  oficio. 

La  oncena  dignidat  por  que  sale  el  fijo  de  poder  de  su  padre  es 
llamada  en  latin  magister  sacri  scrinii  memoria  principis ,  que  quiere  tan- 
to decir  como  notario  del  emperador  ó  del  rey ,  que  face  notar  et  regis- 
trar los  previllejos  et  las  cartas  que  salen  de  la  corte:  otrosi  las  cartas 
quel  envian  de  otra  parte  que  manda  el  rey  registrar  por  haber  remem- 
branza dellas  si  meester  fuere :  et  otrosi  este  atal  debe  facer  notar  todos  los 
pleytos  granados  que  se  libraren  antel  rey  ó  ante  el  prefecto  pretorio.  La 
docena  dignidat  es  quando  esleen  alguno  obispo.  Et  destas  doce  dignida- 
des sobredichas  por  las  quatro  dellas  salen  los  fijos  de  poder  de  sus  pa- 
dres, tan  solamiente  por  la  eslecion  rescebiendo  las  letras  della  et  consen- 
tiendo ,  maguer  non  use  del  oficio  que  pertenesce  á  aquella  dignidat  para 
quel  esleyeron:  et  son  estas,  como  sil  esleyesen  para  patricio,  ó  para  cónr 
sul,  ó  para  prefecto  pretorio  d  para  obispo,  mas  en  las  otras  dignidades 
non  serie  asi  si  non  usase  primeramiente  del  oficio  que  pertenesciese  á 
la  dignidat  para  que  lo  esleyeron.  Et  de  cada  uno  destos  oficiales  que 
son  llamados  de  otra  guisa>  segunt  costumbre  de  España,  fablamos  cora- 


TITULO     XVIII.  lOQ 

plidamlente  en  la  segunda  Partida  deste  libro  en  las  leyes  que  fablan  en 
esta  razón. 

LEY   XV. 

Cómo  sale  el  Jijo  de  poder  de  su  padre  por  emancipación. 

Emancipación  es  otra  manera  sin  las  que  deximos  desuso,  por  que 
salen  los  íijo^  de  poder  de  sus  padres,  et  fácese  desta  guisa;  ca  debe  ve- 
nir el  padre  con  aquel  fijo  que  quiere  sacar  de  su  poder  ante  el  juez, 
que  es  dado  para  todos  los  pleytos ,  á  que  llaman  en  latin  ordinarms, 
Et  seyendo  amos  ante  el  juez  el  padre  et  el  fijo,  debe  decir  el  padre  co- 
mo lo  saca  de  su  poder  et  el  fijo  otorgarlo,  et  por  esta  razón  quel  saca 
de  su  poder,  puede  el  padre  retener  para  sí  de  los  bienes  adventicios 
del  fijo  la  mey tad  del  usofruto ,  et  esta  meytad  siempre  se  entiende  que  la 
puede  babor  por  gualardon  por  quel  sacó  de  su  poder,  fueras  ende  si 
señaladamiente  gela  quitase. 

LEY    XVI. 

jEn  qué  manera  pueden  los  padres  emancipar  sus  fijos  quando  non  esto-' 
diesen  delante ,  ó  fueren  menores  de  siete  años. 

Emancipar  queriendo  el  padre  algunt  su  fijo  que  non  estodiese  de- 
lante ,  ó  que  ñiese  menor  de  siete  años ,  non  lo  puede  facer  á  menos  de 
pedir  merced  al  rey  que  gelo  otorgue :  et  si  el  rey  gelo  otorgare ,  débelo 
enviar  decir  por  su  carta  al  juez  ordinario  de  aquel  logar  onde  es  el  pa- 
dre como  le  otorga  poder  de  emancipar  tal  fijo  como  sobredicho  es, 
nombrándolo  en  la  carta  señaladamiente ,  et  deciendo  en  ella  si  es  menor 
de  siete  años  ó  si  es  á  otra  parte  que  non  sea  presente.  Et  después  debe 
venir  el  padre  ante  aquel  juez  et  mostrarle  aquella  carta  en  quel  otorgó 
el  rey  tal  poder  como  sobredicho  es,  et  debe  decir  como  quiere  usar 
della,  et  entonce  puédelo  emancipar,  et  valdrá  la  emancipación.  Pero  si 
este  á  quien  emancipase  non  estando  delante  fuese  mayor  de  siete  años, 
ha  meester  que  quando  veniere  que  lo  otorgue  ante  el  juez. 

LEY    XVII. 

Que  la  emancipación  non  dehe  seer  fecha  por  premia,  mas  con  voluntad 
también  de  los  padres  como  de  los  fijos, 

Costreñido  non  debe  seer  el  padre  para  emancipar  su  fijo ,  bien  asi 
como  non  deben  apremiar  al  fijo  para  emanciparlo ,  ante  debe  seer  fe- 
cha la  emancipación  con  voluntad  también  del  uno  como  del  otro,  sin 


no  PARTIDA      IV. 

juicio  et  sin  ninguna  premia  que  seer  pueda.  Pero  esto  se  ha  de  facer 
concejeramiente ,  que  quiere  tanto  decir  en  este  logar  como  ante  el  juez 
ante  quien  se  deben  acordar  las  voluntades  de  amas  las  partes ,  también 
del  padre  como  del  fijo,  et  ha  meester  que  el  padre  mande  facer  carta 
como  saca  el  fijo  de  su  poder,  porque  se  pueda  probar  la  emancipación 
et  non  venga  en  dubda. 

LEY    XVIII. 

Por  qiié  razones  pueden  los  padres  seer  eos  f  reñidos  que  saquen  de  supo-* 

der  á  sus  fijos. 

Fallamos  quatro  razones  por  que  pueden  costreñir  al  padre  que  sa- 
que de  su  poder  á  su  fijo,  como  quier  que  deximos  en  las  leyes  ante 
desta  que  nol  podrien  apremiar  que  lo  feciese:  la  primera  es  quando 
el  padre  castiga  al  fijo  muy  cruelmiente,  sin  aquella  piedat  quel  debe 
haber  segunt  natura;  ca  el  castigamiento  debe  seer  con  mesura  et  con 
piedat.  La  segunda  es  si  el  padre  feciese  tan  grant  maldat  que  diese  car- 
rera á  sus  fijas  de  seer  malas  mugeres  de  sus  cuerpos,  apremiándolas 
que  feciesen  tan  grant  pecado.  La  tercera  es  si  un  home  mandase  á  otro 
en  su  testamento  alguna  cosa  so  tal  condición  q\ie  emancipase  por  ende 
sus  fijos;  ca  si  rescebiese  lo  quel  fuese  mandado  desta  guisa,  tenudo  es 
de  los  emancipar,  et  si  non  quisiere  puédenlo  apremiar  que  lo  faga.  La 
quarta  es  si  alguno  porfijasc  su  antenado  que  fuese  menor  de  catorce 
años ;  ca  si  este  atal ,  después  que  pasare  desta  edat  se  fallare  mal  de  su 
padrastro  porquel  desgastase  lo  suyo ,  6  en  otra  manera  qualquier ,  débelo 
mostrar  al  juez,  et  si  fallare  el  juez  que  era  asi,  debelo  apremiar  quel 
emancipe. 

LEY    XIX. 

Como  ti  fijo  después  que  es  emancipado  lo  puede  tornar  el  padre  en  su 
poder  si  le  fuere  desobediente. 

Ingrati  son  llamados  en  latin  los  que  non  gradescen  el  bienfecho 
que  les  facen,  que  quiere  tanto  decir  en  romance  como  desconoscientes. 
Et  átales  hi  ha  que  en  logar  de  servir  á  aquellos  de  quien  lo  resciben  et 
de  gelo  agradescer ,  yerran  malamiente  contra  ellos ,  faciéndoles  muchos 
deservicios  de  palabra  et  de  fecho,  et  esta  es  una  de  las  mayores  malda- 
des que  home  puede  facer.  Et  por  ende  si  el  fijo  que  fuese  emancipado, 
feciese  tal  yerro  como  este  contra  su  padre  deshonrándole  malamiente 
de  palabra  ó  de  fecho,  debe  seer  tornado  por  ende  en  su  poder. 


TITULO  XIX.  III 

COMO   DEBEN    LOS    PADRES    CRIAR   A   SUS    FIJOS,    ET    OTROSÍ    DE    COMO 

LOS  Fijos  deben  pensar  de  los  padres  quando  les  fuere 

MEESTER. 

Jl  iedat  et  debdo  natural  debe  mover  á  los  padres  para  criar  sus  fijos, 
dándoles  et  faciéndoles  lo  que  les  es  meester  segunt  su  poderío ,  et  esto 
se  deben  mover  á  facer  por  debdo  de  natura;  ca  si  las  bestias  que  non 
han  razonable  entendimiento  aman  naturalmiente  criar  sus  fijos ,  mucho 
mas  lo  deben  facer  los  homes  que  han  entendimiento  et  sentido  sobre 
todas  las  otras  cosas.  Et  otrosi  los  fijos  tenudos  son  naturalmiente  de 
amar  et  de  temer  á  sus  padres ,  et  facerles  honra  et  servicio  et  ayuda  en 
todas  aquellas  maneras  que  lo  podieren  facer.  Et  pues  que  en  los  dos  tí- 
tulos ante  deste  fablamos  del  poderlo  que  han  los  padres  sobre  sus  fi- 
jos ,  et  de  las  cosas  por  que  se  puede  toller  j  queremos  aqui  decir  de  co- 
mo los  padres  los  deben  criar:  et  primeramiente  mostrar  qué  cosa  es 
crianza  et  qué  fuerza  ha;  et  por  quáles  razones  et  en  qué  manera  son 
tenudos  los  padres  de  la  facer  á  sus  fijos  maguer  non  quieran :  et  quáles 
son  tenudos  de  facer  esto :  et  por  qué  razones  se  pueden  excusar  los  pa- 
dres de  los  non  criar  si  non  quisieren. 

ley  i. 

Qué  cosa  es  crianza  et  qué  fuerza  ha. 

Crianza  es  uno  de  los  mayores  bienfechos  que  un  home  puede 
facer  á  otro,  lo  que  todo  home  se  mueve  á  facer  con  grant  amor,  que 
ha  á  aquel  que  cria,  quier  sea  fijo  ó  otro  home  extrafío.  Et  esta  crianza 
ha  muy  grant  fuerza,  et  señaladamiente  aquella  que  face  el  padre  al  fijo; 
ca  como  quier  quel  ama  naturalmiente  porquel  engendró,  mucho  mas 
le  cresce  el  amor  por  razón  de  la  crianza  que  fizo  en  él.  Otrosi  el  fijo  es 
mas  tenudo  de  amar  et  de  obedescer  al  padre,  porque  él  mesmo  quiso 
levar  el  afán  en  criarle  ante  que  darle  á  otri. 

ley    II. 

Tor  qudles  razones  et  en  qué  manera  son  tenudos  los  padres  de  criar 
á  sus  fijos  maguer  non  quieran, 

Claras  razones  et  manifiestas  son  por  que  los  padres  et  las  madres 
son  tenudos  de  criar  sus  fijos:  la  una  es  movimiento  natural  por  que  se 
mueven  todas  las  cosas  del  mundo  á  criar  et  á  guardar  lo  que  nasce 


112  PARTIDA     IV. 

dellas:  la  otra  es  por  razón  del  amor  que  han  con  ellos  naturalmiente: 
la  tercera  es  porque  todos  los  derechos  temporales  et  espirituales  se 
acuerdan  en  ello.  Et  la  manera  en  que  deben  criar  los  padres  á  sus  fijos 
et  darles  lo  que  les  fuere  meester,  maguer  non  quieran,  es  esta,  que  les 
deben  dar  que  coman ,  et  que  beban ,  et  que  vistan ,  et  que  calcen ,  et 
logar  do  moren  et  todas  las  otras  cosas  que  les  fueren  meester ,  sin  las 
quales  los  homes  non  pueden  vevir,  et  esto  debe  cada  uno  facer  segunt 
la  riqueza  et  el  poder  que  hobiere ,  catando  todavía  la  persona  de  aquel 
que  lo  debe  rescebir,  en  qué  manera  le  deben  esto  facer.  Et  si  alguno 
contra  esto  ficiere,  el  judgador  de  aquel  logar  le  debe  apremiar  pren- 
dándolo ó  dotra  guisa,  de  manera  que  lo  cumpla  asi  como  sobredicho 
es.  Empero  decimos  que  demientra  que  el  padre  proveyere  et  criare  su 
fijo,  si  feciere  el  fijo  alguna  debda  que  non  meta  en  pro  del  padre  6  que 
la  saque  sin  su  mandado,  que  non  es  el  padre  tenudo  de  la  pagar. 
Otrosi  decimos  que  los  fijos  deben  ayudar  et  proveer  á  sus  padres  si 
meester  les  fuere ,  podiendolo  ellos  facer ,  bien  asi  como  los  padres  son 
tenudos  á  los  fijos. 

LEY  m. 

En  cuya  guarda  del  padre  6  de  la  madre  deben  seer  los  fijos  para 

nodrescerlos  et  criarlos, 

Nodrescer  et  criar  deben  las  madres  á  sus  fijos  que  fueren  menores 
de  tres  años ,  et  los  padres  á  los  que  fueren  mayores  de  esta  edat :  empe- 
ro si  la  madre  fuese  tan  pobre  que  los  non  podiese  criar ,  el  padre  es  te- 
nudo  de  darle  lo  que  hobiere  meester  para  criarlos.  Et  si  acaesciere  que 
se  departa  el  casamiento  por  alguna  razón  derecha,  aquel  por  cuya  cul- 
pa se  departió,  es  tenudo  de  dar  de  lo  suyo  de  que  crien  los  fijos  si  fue- 
re rico,  quier  sean  mayores  de  tres  años  ó  menores,  et  el  otro  que  non 
fue  en  culpa  los  debe  criar  et  haber  en  guarda.  Pero  si  la  madre  los  ho- 
biese  de  guardar  por  tal  razón  como  sobredicha  es ,  et  se  casase ,  entonce 
non  los  debe  haber  en  guarda,  nin  es  tenudo  el  padre  de  darle  á  ella 
ninguna  cosa  por  esta  razón ,  ante  debe  él  rescebir  los  fijos  en  su  guar- 
da, et  criarlos  si  hobiere  riqueza  con  que  lo  pueda  facer. 

LEY    IV. 

Qué  razón  excusa  al  padre  6  á  la  madre  que  non  crien  sus  fijos  que  eran 

tenudos  de  criar, 

Pobredat  excusa  á  los  homes  á  las  vegadas  que  non  facen  algunas 
cosas  que  eran  tenudos  de  facer  de  derecho ,  et  por  ende  maguer  dixie- 


TITULO     XIX.  lio 

mos  en  la  ley  ante  desta  que  el  que  era  en  culpa  por  que  se  partiese  el 
casamiento  que  ese  era  tenudo  de  dar  al  otro  de  lo  suyo  de  que  criase 
los  fijos  que  hobiesen  de  so  uno ,  razón  hi  ha  porque  non  serie  asi ;  ca 
si  aquel  fuese  pobre  et  el  otro  rico ,  entonce  el  que  ha  de  que  lo  pueda 
facer,  debe  dar  de  que  se  crien  los  fijos.  Et  si  el  padre  et  la  madre  fue- 
sen tan  pobres  que  ninguno  dellos  non  hobiese  de  que  los  criar,  si  el 
abuelo  ó  el  bisabuelo  de  los  mozos  fuesen  ricos,  quaiquier  dellos  es  te- 
nudo  de  los  criar  por  esta  razón ;  porque  asi  como  el  fijo  es  tenudo  de 
proveer  á  su  padre  ó  á  su  madre  si  vinieren  á  pobreza ,  et  á  sus  abuelos 
et  á  sus  abuelas,  et  á  sus  bisabuelos  et  á  sus  bisabuelas  que  suben  por  la 
lina  derecha,  asi  es  tenudo  cada  uno  dellos  de  criar  á  estos  mozos  so- 
bredichos si  les  fuere  meester,  que  decenden  otrosi  por  ella. 

'      LEY    V. 

A  'qnáles  fijos  son  temidos  los  padres  de  criar ^  et  á  quáles  non. 

Engendran  los  homes  fijos  en  sus  mugeres  legítimas ,  et  á  las  vega- 
das en  otras  que  lo  non  son,  et  en  criar  estos  fijos  ha  departimiento 5  ca 
los  fijos  que  nascen  de  las  mugeres  que  han  los  homes  de  bendiciones, 
también  los  parientes  que  suben  por  la  liña  derecha  del  padre  como  de 
la  madre,  son  tenudos  de  los  criar.  Eso  mesmo  es  de  los  que  nascen  de 
las  mugeres  que  tienen  los  homes  por  amigas  manifiestamiente  como  en 
logar  de  mugeres,  non  habiendo  entre  ellos  embargo  de  parentesco,  6  de 
orden  de  religión  ó  de  casamiento.  Mas  los  que  nascen  de  las  otras  mu- 
geres, asi  como  de  adulterio,  d  de  incesto  ó  de  otro  fornicio,  los  pa- 
rientes que  suben  por  la  liria  derecha  de  parte  del  padre,  non  son  tenu- 
dos de  los  criar  si  non  quisieren,  fueras  ende  si  lo  fecieren  por  su  mesu- 
ra moviéndose  naturalmiente  á  criarlos  et  facerles  alguna  merced,  asi 
como  farien  á  otros  extraños  por  que  non  mueran.  Mas  los  parientes 
que  suben  por  la  liña  derecha  de  parte  de  la  madre,  también  ella  como 
ellos  tenudos  son  de  los  criar  si  hobieren  riqueza  con  que  lo  puedan  fa- 
cer: et  esto  es  por  esta  razón;  porque  la  madre  siempre  es  cierta  del  fi- 
jo que  nasce  della  que  es  suyo,  lo  que  non  es  el  padre  de  los  que  nas- 
cen de  tales  mugeres. 

LEY    VI. 

JPor  qué  razones  se  pueden  excusar  los  padres  de  non  criar  sus  fijos  si 
non  quisieren^  6  los  fijos  que  non  sean  tenudos  de  proveer 

d  sus  padres. 

Comunal  derecho  es  también  á  los  padres  como  á  los  fijos ,  que  el 
que  feciere  algunt  yerro  contra  el  otro,  de  aquellos  por  que  son  lla-r 
TOMO  m.  p 


114  PARTIDA     IV. 

mados  los  homes  en  latín  ingrati^  que  quiere  tanto  decir  en  romance 
como  seer  desconosciente  un  home  contra  otro  del  bien  que  rescibe  6 
rescebió  del,  que  por  tal  razón  como  esta  non  es  tenudo  el  padre  de 
criar  al  fijo  nin  el  fijo  de  proveer  al  padre;  et  esto  serie  como  si  el  uno 
dellos  acusase  al  otro  ol  buscase  tal  mal  por  que  rescebiese  muerte,  d  des- 
honra ó  pérdida  de  lo  suyo.  Otrosi  quando  el  fijo  hobiese  de  lo  suyo 
en  que  podiese  vevir  ó  hobiese  tal  meester  por  que  podiese  guarescer 
usando  del  sin  malestanza  de  sí,  entonce  non  es  tenudo  el  padre  de 
pensar  del:  eso  mesmo  decimos  del  fijo  que  debe  facer  contra  su  padre. 
Otrosi  quando  moriese  alguno  que  fuese  tenudo  de  proveer  á  su  padre, 
et  en  su  testamento  establesciese  por  su  heredero  á  otro  extraño  deshe- 
redando á  su  padre  por  alguna  derecha  razón ,  este  heredero  atal  non  es 
tenudo  de  proveer  al  padre  del  muerto ,  fueras  ende  si  veniese  á  muy 
grant  pobreza. 

LEY    VII. 

Qíié  dehs  seer  guardado  quando  el  Jijo  demanda  al  padre  qiiel  provea  ^  et 

él  niega  que  non  es  su  Jijo. 

Razonándose  alguno  por  fijo  de  otri,  et  demandandol  quel  criase  et 
le  proveyese  de  lo  quel  era  meester ,  podrie  acaescer  que  este  atal  que 
negarle  que  non  era  su  fijo  porque  nol  criase,  et  por  aventura  decirlo 
hie  de  verdat  que  non  serie  su  fijo.  Et  por  ende  quando  tal  dubda  acaes- 
ciese,  el  juez  de  aquel  logar  de  su  oficio  debe  saber  Uanamiente  et  sin 
alongamiento,  non  guardando  la  forma  del  juicio  que  debe  seer  guar- 
dada en  los  otros  pleytos,  si  es  su  fijo  de  aquel  por  cuyo  se  razo- 
na d  non.  Et  esto  debe  seer  catado  por  fama  de  los  de  aquel  logar,  6 
por  qualquier  otra  manera  que  lo  pueda  saber ,  ó  por  jura  de  aquel  que 
se  razona  por  su  fijo:  et  si  fallare  por  algunas  señales  que  es  su  fijo,  de- 
be mandar  al  otro  quel  crie  et  le  provea :  et  maguer  el  juez  mande  pro- 
veer á  este  atal,  asi  como  sobredicho  es,  en  salvo  finca  su  derecho  á 
qualquier  de  las  partes  para  probar  si  es  su  fijo  ó  non. 

TITULO    XX. 

DE   LOS    CRIADOS    QUE    HOME    CRIA    EN    SU    CASA    MAGUER    NON    SEAN 

SUS    FIJOS. 

/rianza  es  cosa  por  que  ganan  los  homes  amor  et  debdo  por  natura 
et  por  costumbre  con  aquellos  con  quien  se  crian,  asi  como  con  padres 
et  con  señores ,  para  seer  servidos ,  et  amados  et  guardados  dellos.  Onde 


TITULO     XX.  IIC 

pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  como  los  padres  deben 
criar  á  sus  fijos,  queremos  aqui  decir  de  los  otros  criados  que  home  cria 
por  las  razones  que  desuso  deximos.  Et  primeramiente  diremos  qué  co- 
sa es  crianza,  et  quintas  maneras  son  della:  et  onde  tomo  este  nombre 
criado:  et  qué  departimiento  ha  entre  crianza  et  nudrimiento,,  et  qué 
debdo  nasce  entre  los  criados  et  los  que  los  crian, 

LEY   I. 

Qíiá  cosa  es  crianza,  et  qtiántas  maneras  son  della. 

Qué  cosa  es  crianza  dixiemos  en  la  segunda  ley  del  título  ante  des- 
te,  et  son  dos  maneras  della:  la  primera  es  como  criar  alguna  cosa  de 
lo  que  non  es,  et  esta  pertenesce  á  Dios  tan  solamiente:  la  segunda  es 
criar  de  alguna  cosa  otra ,  et  esta  pueden  facer  los  homes  por  el  saber  et 
el  poder  que  les  viene  de  Dios.  Et  á  esto  facer  se  mueven  los  homes 
por  alguna  destas  tres  razones:  la  primera  por  debdo  de  natura,  et  esta 
es  la  que  facen  los  padres  a  los  fijos ,  de  que  fablamos  en  el  título  ante 
deste:  la  segunda  por  bondat  et  por  mesura,  asi  como  en  criar  home  fijo 
de  otro  home  extrafío  con  quien  non  ha  parentesco :  la  tercera  es  por  pie- 
dat,  como  criar  fijo  desamparado  ó  echado. 

LEY    II, 

Onde  tomó  este  nombre  criado,  et  qué  departimiento  ha  entre  crianza 

et  nudrimiento. 

Criado  tomó  este  nombre  de  una  palabra  que  dicen  en  latin  creare, 
que  quiere  tanto  decir  como  criar  et  endereszar  la  cosa  pequeña,  de  ma- 
nera que  venga  á  tal  estado  porque  pueda  guarescer  por  sí,  Et  segunt 
dixieron  los  sabios  antiguos  departimiento  ha  entre  nudrimiento  et  crian- 
za í  ca  crianza  es  quando  alguno  face  pensar  de  otri  que  cria  dandol  de 
lo  suyo  todas  las  cosas  quel  fueren  meester  para  vevir ,  teniendol  en  su 
casa  et  en  su  compaña :  et  nudrimiento  es  enseñamiento  que  facen  los 
ayos  a  los  que  tienen  en  su  guarda,  et  los  maestros  á  los  discípulos  á 
quien  muestran  su  esciencia  ó  su  meester ,  enseñándoles  buenas  maneras 
et  castigándolos  de  los  yerros  que  facen.  Et  por,  razón  de  tal  nudri- 
miento suelen  los  que  son  asi  nodridos  facer  pensar  de  los  ayos  et  de 
los  maestros ,  dándoles  lo  que  han  meester ,  asi  como  facen  los  grandes 
señores  et  los  otros  homes,  dándoles  segunt  su  poder  ó  segunt  la  cos- 
tumbre de  la  tierra. 

TOMO  lu.  p  2 


Il6  PARTIDA      IV. 

LEY    III. 

Qué  dehdo  nasce  entre  los  criados  et  los  que  los  crian. 

Seer  podrie  que  alguno  que  hobiese  criado  al  que  hobiese  echado  su 
padre,  ó  su  madre  6  su  señor,  ó  á  otro  criado  qualquier,  que  después  quel 
hobiese  fecho  este  bien ,  que  querrie  retener  algunt  señorio  en  el ,  que- 
riéndose servir  de  la  persona  del  criada  como  en  manera  de  servidum- 
bre ,  ó  quel  demandarie  las  despensas  que  hobiese  fechas  en  él  por  razón 
de  la  crianza:  et  decimos  que  esto  non  puede  facer,  ca  el  que  cria  á 
otro  nol  remanesce  en  él  nin  en  sus  bienes  ningunt  derecho  nin  ningu- 
na servidumbre.  Pero  si  algunt  home  criase  á  otro ,  et  al  tiempo  que  lo 
comienza  á  criar  face  afruenta ,  et  dice  que  las  despensas  que  fará  en  el 
criado  que  las  quiere  cobrar  del,  entonce  bien  las  puede  demandar  et 
el  criado  débegelas  tornar  podiéndolo  facer ;  mas  otra  cosa  nol  es  tenu- 
do  el  criado  de  facer  por  premias ,  fueras  ende  que  debe  honrar  á  aquel 
quel  crió  en;  todas  cosas ,  et  haberle  reverencia  bien  asi  como  si  fuese  su 
padre,  et  nol  puede  acusar  nin  facer  otra  cosa  en  ninguna  manera  por 
que  muera,  nin  pierda  miembro,  nin  sea  enfamado  nin  perdidoso  de  lo 
suyo  en  mala  manera.  Et  si  contra  esto  feciese  acusándolo  ó  faciendo 
otra  cosa  por  que  perdiese  el  cuerpo,  ó  algunt  miembro,  ó  por  que  fue- 
se enfamado  ó  perdidoso  de  la  mayor  partida  de  sus  bienes ,  debe  morir 
por  ello ,  fueras  ende  si  la  acusación  fuese  fecha  sobre  cosa  que  tangiese  á 
la  persona  del  rey,  et  el  que  la  feciese  se  moviese  á  facerk  por  estorcer 
al  rey  ó  al  regno  de  peligro. 

LEY    IV. 

De  los  niños  que  son  echados  d  las  puertas  de  las  eglesias  6  de  otros 

logares,  de  como  los  padres  et  los  señores  que  los  echaron  non  los  pueden 

demandar  después  que  fueren  criados. 

Vergüenza,  ó  criaeleza  6  maldat  mueve  á  las  vegadas  al  padre  ó  á 
la  madre  en  desamparar  sus  fijos  pequeños ,  echándolos  á  las  puertas  de 
las  eglesias ,  ó  de  los  hospitales  ó  en  otros  logares :  et  después  que  los 
han  asi  desamparados,  los  homes  bonos  d  las  buenas  mugeres  que  los 
fallan,  muévense  por  piedat  et  liévanlos  d»:nde,  et  criánlos  ó  dánlos  á 
quien  los  crie.  Et  por  ende  decimos  que  si  el  padre  ó  la  madre  deman- 
dan á  tal  fijo  ó  fija  después  que  lo  han  echado,  et  lo  quieren  tornar  en 
su  poder ,  que  lo  non  pueden  facer ;  ca  por  tal  razón  como  esta  pierden 
el  poderlo  que  hablen  sobre  él,  fueras  ende  si  otro  alguno  lo  echase  sin 


TITULO    XXI.  1^17 

SU  mandado  et  sin  su  sabidoria;  ca  si  los  demandasen  luego  que  lo  so- 
piesen ,  decimos  que  gelos  deben  dar ,  tornando  el  padre  o  la  madre  las 
despensas  á  aquellos  que  los  criaron  si  las  quisieren  demandar.  Pero  si 
los  que  criaron  estos  átales  se  movieren  á  facerlo  por  amor  de  Dios ,  con 
entencion  de  non  rescebir  otro  gualardon ,  non  son  tenudos  los  padres 
de  tornarles  las  despensas  que  fecieron  los  que  los  criaron  por  razón  de 
la  crianza.  Et  si  por  aventura  el  señor  quisiese  demandar  al  siervo  que 
asi  hobiese  echado,  non  podrie;  ca  se  torna  libre  por  tal  echamiento:  et 
otrosi  por  tal  echamiento  pierde  el  señor  el  derecho  que  habie  en  aquel 
que  hobiese  aforrado,  de  manera  que  de  allí  adelante  non  gelo  podrie 
demandar, 

TITULO  XXI. 

DE      LOS      SIERVOS. 

¡niervos  son  otra  manera  de  homes  que  han  debdo  con  aquellos  cuyos 
son  por  razón  del  señorio  que  han  sobre  ellos.  Onde  pues  que  en  el  título 
ante  deste  fablamos  de  los  criados  que  son  libres,  queremos  aqüi  decir 
de  los  siervos  porque  son  de  casa:  et  primeramiente  mostraremos  qué 
cosa  es  servidumbre,  et  onde  nascid  et  quántas  manera  son  della:  et 
en  qué  cosas  es  tenudo  de  guardar  el  siervo  á  su  señor  de  daño :  et  qué 
poderío  es  aquel  que  han  los  señores  sobre  sus  siervos. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  servidtimhre  et  onde  tomó  este  nombre ,  et  quántas  maneras 

son  della. 

'■■  Servidumbre  es  postura  et  establesci miento  que  ficieron  antiguamien- 
te  las  gentes ,  por  la  qual  los  home? ,  que  eran  naturalmiente  libres  se  fa- 
cien  siervos  et  se  sometien  á  señorio  de  otri  contra  razort  de  natura.  Et 
siervo  tomó  este  nombre  de  una  palabra  que  es  llamada  en  htm  serva- 
re,  que  quiere  tanto  decir  en  romance  como  guardar.  Et  esta  guarda  fue 
establescida  por  los  emperadores ;  ca  antiguamiente  todos  quantos  cativa- 
ban  matábanlos:  mas  los  emperadores  tovieron  por  bien  et  mandaron 
que  los  non  matasen ,  mas  que  los  guardasen  et  se  serviesen  dellos.  Et 
son  tres  maneras  de  siervos :  la  primera  es  de  los  que  cativan  en  tiempo 
de  guerra  seyendo  enemigos  de  la  fe :  la  segunda  es  de  los  que  nascen 
de  las  siervas :  la  tercera  es  quando  alguno  que  es  libre  se  dexa  vender. 
Et  en  esta  tercera  ha  meester  cinco  cosas :  la  una  que  él  mesmo  consien- 
ta de  su  grado  que  lo  vendan:  la  otra  que  tome  parte  del  prescio:  la  ter- 


Il8  PARTIDA      IV, 

cera  que  sea  sabldor  qué  es  libre :  la  quarta  que  aquel  quel  compra  crea 
que  es  siervo :  la  quinta  que  aquel  que  se  face  vender  que  haya  de  vein- 
te aííos  arriba. 

LEY    II. 

De  qiiál  condición  son  los  qiie  nascen  de  sierva  et  de  home  libre. 

Nascidos  seyendo  algunos  de  padre  libre  et  de  madre  sierva,  estos 
átales  son  siervos  porque  siguen  la  condición  de  la  madre  quanto  á  ser- 
vidumbre ó  á  franqueza.  Pero  si  acaesciese  que  esta  atal  seyendo  preña- 
da la  franqueasen,  el  fijo  que  della  nasciese  serie  libre,  si  quier  nol  tro- 
xiese  la  madre  en  su  vientre  después  que  fuese  franqueada  mas  de  una 
hora  d  aun  quando  quier  menos.  Et  maguer  después  tornase  la  madre 
en  servidumbre,  siempre  fincarie  el  fijo  libre  por  aquel  tiempo  quel  tro- 
xo  la  madre  después  que  la  franquearon,  quier  fuese  poco  ó  mucho. 
Mas  los  fijos  que  nasciesen  de  madre  libre  et  de  padre  siervo ,  serien  li- 
bres ,  porque  siempre  siguen  la  condición  de  la  madre ,  segunt  que  es  so- 
bredicho. Et  como  quier  que  desuso  dixiemos  que  los  fijos  siempre  de- 
ben seguir  la  condición  de  la  madre,  con  todo  eso  los  que  nasciesen  de 
padre  libre  et  de  madre  libre,  deben  seguir  la  condición  del  padre  quan- 
to en  las  honras  et  en  los  fueros  del  sieglo. 

LEY    III. 

De  como  los  fijos  de  los  clérigos  qiie  han  ordenes  sagradas^  deben  seef 

siervos  de  la  eglesia. 

Casos  et  razones  hi  ha  por  que  algunos  de  los  que  nascen  de  padre 
ct  de  madre  libres,  se  tornan  siervos.  Et  el  uno  de  ellos  es  como  si  al- 
gunt  clérigo  que  fuese  ordenado  de  órdenes  sagradas  casase  con  muger 
libre  en  aquella  semejanza  que  los  legos  deben  casar  de  derecho;  ca  los 
fijos  que  hobiere  de  tal  muger,  deben  seer  siervos  de  la  eglesia  en  que 
era  beneficiado  el  clérigo  que  asi  casase.  Pero  estos  átales  non  los  pue- 
den vender  como  á  otros  siervos ,  mas  siempre  son  tenudos  de  servir  á 
aquella  eglesia :  et  aun  les  nasce  á  los  fijos  otro  embargo  del  yerro  que 
su  padre  fizo  casando  en  esta  manera,  que  non  deben  heredar  los  bienes 
del,  como  quier  que  puedan  heredar  los  de  su  madre. 


TITULO     XXI.  Iip 

LEY     IV. 

De  como  ¡os  cristianos  que  Uevan fierro,  6  madera,  6  armas  ó  naiños  á 
los  enemigos  de  la  fe,  se  tornan  siervos  -por  ende. 

Malos  cristianos  hay  algunos  que  dan  ayuda  ó  consejo  á  los  moros 
que  son  enemigos  de  la  fe,  asi  como  quando  les  dan  ó  les  venden  armas 
de  fuste  ó  de  fierro,  ó  galeas  ó  naves  fechas,  6  madera  para  facerlas: 
et  otrosi  los  que  guian  et  gobiernan  los  navios  dellos  para  facer  mal  á 
los  cristianos :  et  otrosi  los  que  les  dan  ó  les  venden  madera  para  facer 
algaradas  6  otros  engerios.  Et  porque  estos  facen  grant  nemiga,  tovo 
por  bien  santa  eglesia  que  qualesquier  que  prisiescn  algunos  de  los  que 
estas  cosas  federen,  que  los  metiesen  en  servidumbre  et  los  vendie- 
sen si  quisiesen,  ó  se  sirviesen  dellos,  bien  asi  como  de  sus  siervos.  Et 
demás  desto  son  descomulgados  estos  átales  tan  solamiente  por  el  fe- 
cho, segunt  dice  en  el  título  de  las  descomulgaciones;  et  deben  perder 
todo  quanto  que  hobieren  et  seer  del  rey. 

LEY    V. 

-E«  qiié  cosas  es  temido  el  siervo  de  guardar  su  señor  de  daño. 

Todo  siervo  es  tenudo  de  guardar  su  señor  de  darlo  et  de  deshonra 
en  todas  las  maneras  que  podiere  et  sopiere ;  et  es  tenudo  de  obedescerle 
et  de  acrescerle  su  pro  et  su  honra  en  todas  guisas.  Et  non  tan  sola- 
miente es  tenudo  el  siervo  en  estas  cosas  sobredichas  al  señor,  mas  á  su 
muger  et  á  sus  fijos;  et  si  meester  hobieren  su  ayuda  queriéndolos  algu- 
no matar  6  deshonrar,  debe  acorrer  á  cada  uno  dellos,  et  morir  por 
ellos  por  excusarlos  de  muerte  ó  de  deshonra.  Et  esto  debe  facer  cada 
un  siervo  bien  et  lealmiente,  et  non  se  puede  excusar  por  ninguna  mane- 
ra que  lo  non  faga  asi,  podiéndolo  facer,  fueras  ende  si  fuese  enfermo 
de  guisa  que  lo  non  podiese  complir,  6  si  fuese  preso  ó  encerrado,  ó 
tan  lueñe  del  logar  que  non  podiese  llegar  en  ninguna  manera  i  acorrer- 
los ;  et  si  el  siervo  feríese  ó  matase  á  alguno  amparando  á  su  señor  de 
peligro  de  muerte ,  debe  seer  sin  pena. 


120  PARTIDA      IV. 

LEY    VI. 

Qué  poderío  han  los  señores  sobre  sus  siervos. 

Llenero  ptíder  ha  el  señor  sobre  su  siervo  para  facer  del  lo  que 
quisiere;  pero  con  todo  ¿so  nol  debe  matar  *  nin  estemar,  maguer  le 
feciese  por  qué,  á  menos  de  mandamiento  del  juez  del  logar,  nil  debe 
ferir  de  manera  que  sea  contra  razón  de  natura,  nin  matarle  de  fambre, 
fueras  ende  si  lo  fallase  con  su  muger  d  con  su  íija ,  ó  faciendo  otro  yer- 
ro semejante  destos,  ca  entonce  bien  lo  podrie  matar.  Otrosi  decimos 
que  si  algunt  home  fuese  tan  cruel  á  sus  siervos  que  los  matase  de  fam- 
bre, ó  los  feriese  mal  d  les  diese  tan  grant  lacerio  que  lo  non  podiesen 
sofrir ,  que  entonce  se  pueden  quejar  los  siervos  al  juez ,  et  él  de  su  ofi- 
cio debe  pesquerir  en  verdad  si  es  asi,  et  si  lo  fallare  por  verdad,  débelos 
vender  et  dar  el  prescio  dellos  á  su  señor ;  et  esto  debe  facer  de  manera 
que  nunca  puedan  seer  tornados  en  poder  nin  en  señorio  de  aquel  por 
cuya  culpa  fueron  vendidos.- 

LEY     Vil. 

Cómo  las  ganancias  q^ue  facen  los  siervos  deben  seer  de  sus  señores. 

Todas  las  cosas  que  el  siervo  ganare  por  qualquier  manera  que  las 
gane ,  deben  seer  de  su  señor :  et  aun  decimos  que  las  cosas  que  le  fuesen 
mandadas  en  testamento  al  siervo  que  también  las  puede  demandar  el 
señor  como  si  las  hobiesen  mandado  á  él  mesmo.  Otrosi  decimos  que  s¡ 
alguno  pone  á  su  siervo  en  tienda ,  d  en  nave  d  en  otro  logar  mandan- 
dol  que  use  de  algún  meester  d  mercadoria,  que  todos  los  pleytos  que 
tal  siervo  feciere  con  quien  quier  que  los  faga  por  razón  de  aquel  mees- 
ter d  mercadoria  en  que  lo  pone,  que  es  tenudo  el  señor  de  los  guardar 
et  de  los  complir  también  como  si  él  mesmo  los  hobiese  fecho. 

LEY  viii. 

Cómo  judio  nin  moro  non  puede  haber  cristiano  por  siervo. 

Judio,  nin  moro,  nin  herege  nin  otro  ninguno  que  non  sea  de 
nuestra  ley  non  puede  haber  cristiano  por  siervo;  et  qualquier  dellos 
que  contra  esto  feciese,  teniendo  á  sabiendas  cristiano  por  siervo,  debe 
morir  por  ello,  et  perder  todo  quanto  que  hobiere  et  seer  del  rey.  Otrosi 

I     nin  lastimar.  Esc.  2. 


TITULO      XXII.  121 

decimos  que  qualquier  destos  sobredichos  que  hobiere  siervo  que  non 
fuese  de  nuestra  ley,  si  aquel  siervo  se  tornase  cristiano ,  que  se  face  por 
ende  libre  luego  que  se  face  batear  et  rescibe  la  nuestra  fe,  et  non  es  te- 
nudo  de  dar  por  sí  ninguna  cosa  á  aquel  cuyo  era  ante  que  se  tornase 
cristiano.  Et  maguer  después  desto  se  tornase  cristiano  aquel  que  era  su 
señor ,  nol  finca  por  ende  ningunt  derecho  en  este  atal  que  fue  su  siervo 
et  se  torno  cristiano  ante  que  el;  et  esto  se  entiende  quando  el  judio  ó 
el  moro  compra  el  siervo  que  se  torno  cristiano  con  entencion  de  ser- 
virse del,  et  non  para  venderle  como  en  razón  de  mercadoria.  Pero  si 
lo  comprase  con  entencion  de  lo  vender,  débelo  facer  fasta  tres  meses: 
et  si  ante  que  los  tres  meses  se  compliesen,  trabajándose  el  señor  de 
venderle,  se  tornase  cristiano,  non  perderie  por  ende  el  judio  ó  el  moro 
todo  el  prescio  que  hobiese  dado  por  él,  ante  decimos  que  serie  tenudo 
de  dar  por  sí  él  ó  el  que  lo  feciese  tornar  cristiano  doce  maravedis  de  la 
moneda  que  corriese  en  aquel  logar:  et  si  non  hobiere  de  que  los  pa- 
gar, debe]  servir  por  ellos,  non  como  siervo,  mas  como  libre  fasta  que 
los  haya  merescidos:  et  si  fasta  los  tres  meses  non  lo  vendiere,  maguer 
se  torne  después  cristiano ,  nol  finca  al  que  era  su  señor  derecho  ningu- 
no en  él. 

TITULO   XXII. 

DE       LA      LIBERTAD. 

jnLman  et  cobdician  naturalmientre  todas  las  criaturas  del  mundo  la  li- 
bertad, quantp  mas  los  homes  que  han  entendimiento  sobre  todas  las 
otras,  et  mayormientre  aquellos  que  son  de  noble  corazón.  Onde  pues 
que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  la  servidumbre,  queremos  aqui 
decir  de  la  libertad,  et  mostrar  qué  cosa  es,  et  quién  la  puede  dar,  et  á 
quién  et  en  qué  manera:  et  qué  derecho  ha  el  señor  en  la  persona  et  en 
los  bienes  del  que  era  su  siervo  después  que  lo  ha  fecho  libre:  et  por 
qué  razones  puede  perder  este  derecho. 

LEY    I. 

Qíiá  cosa  es  libertad,  et  quién  la  puede  dar,  et  á  quién  et  en  qué  manera, 

Libertad  es  poderío  que  ha  todo  home  naturalmientre  de  facer  lo 
que  quisiere,  solo  que  fuerza  ó  derecho  de  ley  d  de  fuero  non  gelo  em- 
bargue. Et  puede  dar  esta  libertad  el  señor  á  su  siervo  en  eglesia  ó  fuera 
della,  et  delante  del  juez,  d  á  otra  parte,  ó  en  testamento,  d  sin  testa- 
mento d  por  carta.  Pero  esto  debe  facer  por  sí  mesmo  et  non  por  otro 

TOMO  m.  Q 


12»  PARTIDA     IV. 

personero ,  fueras  ende  si  lo  mandase  facer  á  alguno  de  los  que  decen- 
den  ó  suben  por  la  liña  derecha  del  mesmo.  Mas  ha  meester  que  quan- 
dol  aforrare  por  carta  ó  delante  de  sus  amigos,  que  lo  faga  ante  cinco 
testigos:  et  si  lo  quisiese  aforrar  en  testamento,  non  lo  puede  facer  á 
menos  de  haber  catorce  arios  el  señor  quel  aforra;  et  si  lo  quisiere  afor- 
rar dotra  manera  por  carta  ó  delante  amigos ,  non  lo  puede  facer  á  me- 
nos de  haber  el  señor  veinte  años,  fueras  ende  si  aquel  á  quien  quisiere 
aforrar  fuese  su  fijo  ó  su  fija  que  hobiese  de  alguna  su  sierva,  ó  si  fuese 
su  padre,  ó  su  madre,  ó  su  hermano,  d  su  hermana,  ó  su  maestro  quel 
enseñase,  6  su  amo,  ó  su  ama  que  lo  criase,  d  si  fuese  su  criado,  ó  su 
criada ,  6  si  fuese  criado  con  el  á  leche  de  una  muger ,  6  si  fuese  tal  sier- 
vo que  hobiese  librado  á  su  señor  de  muerte  ó  de  mala  fama,  ó  si  qui- 
siese aforrar  á  alguno  de  sus  siervos  para  facerle  su  procurador  para  re- 
cabdar  sus  cosas  fuera  de  juicio,  habiendo  el  siervo  á  lo  menos  diez  et 
siete  años  complidos,  ó  si  aforrase  su  sierva  para  casar  con  ella;  pero  en 
este  caso  debe  jurar  que  por  tal  razón  la  aforra,  et  que  casará  con  ella 
fasta  seis  meses.  Ca  probando  el  señor  qualquier  destas  cosas  sobredichas 
delante  el  juez,  el  que  fuese  menor  de  veinte  años  '  et  mayor  de  siete, 
bien  puede  aforrar  su  siervo,  faciéndolo  todavía  con  otorgamiento  de 
su  guardador. 

LEY    II. 

Cómo  puede  seer  lihre  el  siervo  de  dos  señores  qtiando  el  uno  lo  quisiere 

aforrar  et  el  otro  non. 

Habiendo  dos  homes  d  mas  un  siervo,  si  el  uno  dellos  lo  quisiere 
aforrar,  puédelo  facer;  et  si  quisiere  él  d  otro  alguno  comprar  las  partes 
que  habien  los  otros  señores  en  él,  tenudos  son  de  gelas  vender  maguer 
non  quieran,  por  prescio  derecho  et  guisado,  segunt  to viere  por  bien  el 
judgador  de  aquel  logar  do  acaesciere.  Et  si  por  aventura  fuesen  rebelles 
que  non  quisiesen  tomar  el  prescio  por  mandamiento  del  judgador,  nin 
lo  quisiesen  vender,  debe  el  juez  facer  poner  el  prescio  para  ellos  en 
condesijo  en  alguna  eglesia  ó  en  logar  señalado ,  et  dende  adelante  será 
libre  el  aforrado,  maguer  non  lo  otorguen  aquellos  que  eran  sus  señores. 

^  I     et  mayor  de  diez  et  siete.  Ese.  a. 


{ 


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TITULO     XXH.  123 


LEY    III. 


Por  quáks  razones  el  siervo  se  face  libre  por  hondat  qiiejizo^ 
maguer  el  señor  non  quiera, 

Merescen  los  siervos  á  las  veces  por  sí  mesmos  seer  aforrados  por 
las  bondades  que  facen,  maguer  non  los  aforren  sus  señores:  et  esto  pue- 
de seer  por  quatro  razones:  la  primera  es  quando  algunt  siervo  face  sa- 
ber al  rey  6  á  alguno  de  los  que  judgan  por  él,  como  algunt  home  forzó 
ó  levo  rábida  alguna  muger  virgen :  la  segunda  quando  descubre  á  ho- 
me que  face  moneda  falsa:  la  tercera  es  quando  descubre  á  alguno  que 
es  puesto  por  cabdiello  de  caballeros  d  de  otros  homes  en  frontera  d  en 
otro  logar  por  mandado  del  rey,  si  los  desampara  sin  otorgamiento  del 
rey ;  eso  mesmo  serie  si  descobriese  á  caballero  que  desamparase  en  tal 
logar  al  rey  d  á  otro  su  cabdiello:  la  quarta  es  quando  acusase  al  que 
hobiese  muerto  á  su  señor,  ol  vengase  ó  descobriese  traycion  que  quisie- 
sen facer  al  rey  d  á  su  regno.  Pero  en  las  tres  razones  primeras  el  rey  d 
el  otro  señor  ante  quien  los  descobriese,  debe  dar  al  señor  tanto  prescio 
quanto  vale  el  siervo. 

LEY    IV. 

Cómo  la  sierva  se  torna  lihre  quando  su  señor  la  pone  en  la  putería 
para  ganar  dineros  con  ella. 

Poniendo  alguno  sus  siervas  en  la  putería  publicamientre ,  d  en  casa 
alguna  d  en  otro  logar  qualquier  que  se  diesen  á  los  homes  por  dineros, 
establescemos  que  por  tal  nemiga  como  esta  que  les  manda  facer ,  que 
pierda  el  señor  las  siervas,  et  sean  ellas  por  ende  libres.  Et  mandamos 
que  los  que  judgaren  por  nos  en  el  logar  do  esto  acaesciere,  que  las  am- 
paren que  las  non  pueda  tornar  en  servidumbre  jamas  aquel  que  era  su 
señor ,  nin  haya  ningunt  derecho  en  ellas. 

LEY    V. 

Cómo  el  siervo  por  razón  de  casamiento  puede  seer  lihre. 

Casándose  siervo  de  alguno  con  muger  libre ,  sabiéndolo  su  señor 
et  non  lo  contradeciendo ,  fácese  el  siervo  libre  por  ende:  eso  mesmo 
decimos  que  serie  si  casase  la  sierva  con  home  libre:  et  aun  decimos  que 
si  el  señor  se  casase  con  su  sierva,  que  se  farie  la  sierva  libre  por  ende. 


TOMO   III,  Q» 


124  PARTIDA     IV. 


LEY     VI. 

T>s  cómo  el  siervo  se  torna  libre  faciéndose  clérigo  et  rescebiendo 

órdenes  sagradas. 

Siervo  de  alguno  si  se  face  clérigo  et  rescibe  ordenes  sagradas,  sa- 
biéndolo su  señor  et  consentiendolo,  decimos  que  es  forro  por  ende:  et 
si  el  siervo  se  face  clérigo  non  lo  sabiendo  su  señor ,  puédelo  demandar 
desque  lo  sopiere  fasta  un  año  et  tornarle  en  servidumbre,  maguer  ho- 
biese  rescebido  orden  de  subdiaconado  ó  dende  ayuso.  Otrosi  decimos 
que  habiendo  el  siervo  rescebido  orden  de  misacantano ,  que  nol  podrie 
demandar  el  señor  para  tornarle  en  servidumbre;  pero  serie  tenudo  de 
dar  por  sí  á  su  señor  tanto  prescio  quanto  él  podrie  valer  ante  que  fuese 
ordenado,  o  otro  siervo  que  vala  tanto  como  él:  eso  mesmo  decimos 
que  es  tenudo  de  facer  si  rescebiese  orden  de  diácono.  Et  si  -por  aventura 
tal  clérigo  como  este  feciesen  obispo,  serie  tenudo  de  dar  por  sí  dos  sier- 
vos, que  vala  cada  uno  tanto  como  él  podiera  valer  ante  que  se  orde- 
nase. 

LEY    VII. 

En  qiié  manera  por  tiempo  puede  el  siervo  ganar  libertad* 

Andando  siervo  de  alguno  por  sí  diez  años,  habiendo  buena  fe  et 
cuidando  que  era  libre,  en  aquella  tierra  do  morase  su  señor,  ó  veinte  en 
otra  tierra  maguer  non  lo  viese  su  señor,  fácese  libre  por  ende:  pero  sí 
non  hobiese  buena  fe  et  sabiendo  que  era  siervo  andodiese  foido  veinte 
años,  non  serie  por  ende  libre,  ante  sil  fallare  su  señor,  le  puede  tornar 
en  servidumbre.  Mas  si  por  aventura  treinta  años  pasasen  andando  asi, 
dende  adelante  finca  por  libre,  et  non  ha  ningunt  derecho  en  él  aquel 
que  era  su  señor:  et  esto  se  entiende  si  andodiese  foido  en  tierra  de  cris- 
tianos: mas  si  se  fuese  á  tierra  de  moros,  quanto  quier  que  more  allá, 
finca  por  libre ,  bien  asi  como  el  cristiano  que  es  cativo  en  tierra  de  mo- 
ros ,  et  puede  foir  et  venir  á  tierra  de  cristianos. 

LEY     VIII. 

T)e  como  el  aforrado  debe  honrar  á  aqitel  que  lo  aforró,  et  á  su  miiger 
et  á  sus  fijos  y  et  en  qiié  cosas  les  debe  facer  reverencia. 

Porque  la  libertad  es  una  de  las  mas  honradas  cosas  '  et  de  las  mas 
altas  del  mundo,  por  ende  aquellos  que  la  resciben  son  mucho  tcnudos 

X     et  de  las  mas  caras  deste  mundo.  Esc.  i.  Tol.  2.3. 


TITULO     XXII.  125 

de  obedescer,  et  de  amar  et  honrar  á  sus  señores  que  los  aforran.  Et  co- 
mo quier  que  Jos  homes  sean  tenudos  de  conoscer  el  bienfecho  et  grades- 
cerlo  á  aquellos  de  quien  lo  resciben,  en  ninguna  manera  non  lo  son  mas 
que  en  esta;  ca  asi  como  la  servidumbre  es  la  mas  vil  cosa  deste  mundo, 
que  pecado  non  sea,  et  la  mas  despreciada,  asi  la  libertad  es  la  mas  cara 
et  la  mas  preciada.  Et  por  ende  el  aforrado  et  sus  fijos  deben  mucho 
honrar  et  haber  reverencia  en  todas  cosas  á  su  señor,  por  quien  rescebió 
libertad,  et  á  sus  fijos:  mas  á  los  otros  extraños  que  fuesen  establescidos 
por  herederos  en  el  testamento  del  señor,  non  son  tenudos  los  aforrados 
de  les  facer  reverencia.  Et  la  honra  que  ellos  deben  facer  al  señor  que 
los  aforró  es  esta:  quel  deben  saludar  cada  que  venieren  ante  él  d  ante 
sus  fijos ,  homillándoseles ,  et  cada  que  el  señor  sobreveniere ,  si  el  afor- 
rado estodiere  posado ,  débese  levantar  á  él  et  rescebirle  muy  bien ,  de- 
ciendol  buenas  palabras  et  honrandol  en  todas  las  maneras  que  pueda: 
et  nol  debe  adocir  á  pley to ,  nin  razonar  contra  él  nin  demandarle  nin- 
guna cosa,  á  menos  de  pedir  licencia  al  juez  del  logar:  et  non  lo  debe 
acusar  nin  enfamar  en  ninguna  manera,  fueras  ende  si  lo  hobiese  á  facer 
sobre  cosa  que  tangiese  á  la  persona  del  rey,  ó  si  hobiese  fecho  tan  grant 
tuerto  á  él  mesmo,  feriendol  con  armas  ó  errando  contra  él  de  otra 
guisa,  de  manera  que  lo  non  podiese  excusar  aun  queriendo:  et  aun 
quando  se  hobiese  a  querellar  del  sobre  tal  razón ,  non  lo  puede  facer 
sin  licencia  del  judgador,  segunt  que  es  sobredicho.  Pero  si  el  aforrado 
fuese  guardador  de  algunt  huérfano,  bien  podrie  adocir  á  su  señor  á 
pleyto  sobre  cosa  que  pertenesciese  á  los  bienes  del  huérfano.  Et  aun  en 
otras  cosas  debe  el  aforrado  ayudar  et  honrar  á  aquel  que  lo  aforró ;  ca 
si  viere  ó  sopiere  que  alguna  de  las  cosas  de  su  señor  está  mal  parada  en 
alguna  manera,  ó  que  se  le  puede  perder,  débese  trabajar  de  poner  hl 
la  mejor  guarda  que  él  podiere,  porque  se  non  pierda  nin  se  menosca- 
be, bien  asi  como  farie  si  la  cosa  fuese  suya  propiamiente :  et  esto  debe 
facer  quando  el  señor  non  estodiese  delante.  Et  aun  le  debe  guardar  en 
otra  manera;  ca  si  entendiere  que  aquel  quel  aforró  es  venido  á  tal  po- 
breza que  ha  meester  acorro  de  su  aforrado ,  debel  acorrer  dandol  qu& 
coma,  et  que  beba,  et  que  vista  et  que  calce,  segunt  la  riqueza  et  el  po- 
der que  hobiere. 

LEY    IX. 

Por  qiié  razones  puede  el  señor  tornar  á  servidumbre  al  que  hohiesc 

aforrado. 

Señores  hi  ha  algunos  que  aforran  sus  siervos  tan  solamiente  por  su 
buena  voluntad ,  queriéndoles  facer  bien  et  merced ,  nou  tomando  pres- 


126  TARTIDAIV. 

cío  ninguno  dellos :  et  otros  hi  ha  que  los  aforran  por  prescio  que  res- 
aben, ó  porque  los  mando  aforrar  su  señor  en  su  testamento  al  here- 
dero que  establesció  en  él.  Et  por  ende  decimos  que  si  el  señor  aforra  á 
su  siervo  por  su  buena  voluntad,  non  tomando  prescio,  ó  si  rescibe 
prescio  del  siervo  mesmo  que  lo  da  por  sí ,  si  tal  aforrado  como  este  fe- 
ciese  después  algunt  yerro  contra  su  señor  ó  contra  sus  fijos,  como  si 
los  acusase ,  o  si  los  enfamase ,  ó  si  feciese  amistad  con  los  enemigos  de- 
llos en  su  destorbo ,  ó  non  les  quisiese  dar  que  comiesen  6  que  vestiesen 
si  les  fuere  meester,  segunt  dixiemos  en  la  ley  ante  desta,  ó  si  les  fuese 
desconosciente  en  alguna  de  las  maneras  por  que  el  home  que  da  un 
don  á  otro  lo  puede  después  revocar ,  asi  como  dice  en  el  título  de  las 
donaciones  en  la  quinta  Partida  deste  nuestro  libro;  decimos  quel  pue- 
de el  señor  tornar  por  ende  en  servidumbre,  querellando  et  averiguan- 
do algunas  destas  cosas  en  juicio.  Mas  si  el  prescio  que  hobiese  rescebi- 
do  por  aforralle  non  lo  hobiese  dado  el  aforrado  por  sí,  mas  otro  algu- 
no por  él,  ó  sil  hobiese  aforrado  por  mandado  de  otro  que  era  su  se- 
ñor ,  entonce  maguer  el  aforrado  feciese  alguno  de  los  yerros  sobredi- 
chos, decimos  que  aquel  quel  hobiese  asi  fecho  libre,  nol  podrie  des- 
pués tornar  en  servidumbre:  empero  puédese  querellar  al  juez  del  logar, 
et  él  debel  castigar  d  dar  pena  segunt  fuere  el  yerro  que  hobiese  fecho. 

LEY    X. 

Qué  derecho  pueden  haher  los  señores  en  los  bienes  de  los  aforrados. 

En  la  persona  del  aforrado  deximos  qué  derecho  finca  al  señor  quel 
aforró,  et  agora  queremos  decir  qué  derecho  ha  en  sus  bienes.  Et  deci- 
mos que  si  el  aforrado  muriere  sin  testamento,  et  non  dexare  fijo  nin 
nieto  que  herede  lo  suyo,  '  nin  ha  padre,  nin  hermano  nin  hermana 
que  sean  libres,  que  entonce  todos  los  bienes  del  aforrado  deben  seer 
del  señor.  Et  si  feciere  testamento  et  non  hobiere  ninguno  de  los  pa- 
rientes sobredichos,  si  los  bienes  del  aforrado  valieren  ciento  maravedís 
de  oro  ó  dende  arriba,  debe  dexar  á  su  señor  la  tercera  parte  de  todo 
lo  que  hobiere:  et  sí  por  aventura  menos  hobiere  de  la  valia  de  los  ma- 
ravedís sobredichos,  non  es  tenudo  de  dexar  le  nada  si  non  quisiere.  Et 
si  el  aforrado  muriere  sin  testamento,  et  dexare  alguno  de  los  parientes 
desuso  dichos,  entonce  quanto  quier  que  valan  sus  bienes,  non  ha  de- 
recho ninguno  en  ellos  el  señor,  mas  débelos  haber  su  fijo  del  aforrado 
ó  su  pariente  mas  cercano  que  dexare  de  los  desuso  nombrados. 

X     nin  padre,  nin  abuelo ,  nin  hermano  nin  hermana.  Tol.  x. 


TITULO     XXII.  tif 

LEY    XI.  '^^      ' 

Por  qtié  razones  puede  perder  el  señor  el  derecho  qiie  ha  en  ¡os  llenes 

del  aforrado. 

Patromis  llaman  en  latín  al  señor  que  aforra  su  siervo,  porquel  tor- 
na como  de  nuevo  en  estado  de  home.  Et  el  derecho  que  ha  tal  señor 
en  los  bienes  de  su  aforrado  piérdese  en  muchas  maneras :  la  primera  es 
quando  el  aforrado  está  muy  coitado  de  fambre,  si  nol  acorre  aquel  que 
fue  su  señor  dandol  que  coma,  podiéndolo  facer:  la  segunda  es  quando 
el  señor  quel  aforro  apremia  á  aquel  que  fizo  libre,  et  le  face  jurar  que 
non  case  nin  faga  fijos:  la  tercera  es  quando  el  aforrado  fue  fecho  libre 
por  su  merescimiento  por  bondat  que  fizo,  como  si  vengo  la  muerte  de 
su  señor:  la  quarta  es  como  si  fuese  tal  aforrado  que  hobiese  rescebido 
libertad  por  el  emperador  6  por  el  rey,  deciendol  asi:  mando  que  seas 
libre,  bien  asi  como  si  nunca  hobieses  seido  siervo:  la  quinta  es  quando 
el  que  fue  señor  del  aforrado  es  desterrado  por  siempre :  la  sexta  es  quan- 
do rescibe  el  señor  alguna  cosa  de  su  aforrado  en  nombre  de  aquella 
parte  que  debie  haber  en  sus  bienes  después  de  su  muerte ,  ó  si  se  face 
pagado  della  maguer  non  la  resciba :  la  setena  es  si  quando  el  padrón 
aforra  al  siervo  le  face  prometer  ó  obligar  quel  faga  algunas  labores  des- 
pués que  sea  aforrado ;  ca  en  qual  manera  quier  que  resciba  el  padrón 
de  su  aforrado  aquello  quel  prometió  ó  i  que  se  obligó  faciendo  las  la- 
bores, ó  rescebiendo  prescio  alguno  en  nombre  dellas,  pierde  por  endéí 
aquella  parte  que  debie  heredar  en  sus  bienes,  fueras  ende  si  rescebiese 
tal  prescio  para  gobernarse  del,  seyendo  muy  coitado  de  fambre.  Otrosí 
decimos  que  quitando  el  padrón  á  su  aforrado  todo  el  derecho  que  ha  en 
é{ ,  es  la  ochava  razón  por  que  pierde  el  poder  que  habie  de  heredar  en 
sus  bienes;  mas  como  quier  que  este  derecho  pierda,  con  todo  eso  si  fi- 
ciere  el  aforrado  alguno  de  los  yerros  que  deximos  en  la  ley  que  co- 
mienza: Señores  hi  ha,  puedel  tornar  en  servidumbre  por  ende.  Et  por 
todas  estas  maneras  que  deximos  en  esta  ley  por  que  pierde  el  padrón 
el  derecho  que  ha  de  heredar  los  bienes  de  su  aforrado ,  por  esas  mes- 
mas  lo  pierden  sus  fijos  et  todos  los  otros  que  decenden  del  fasta  el 
quarto  grado.  Et  aun  decimos  que  si  los  fijos  del  señor  acusasen  al  afor- 
rado de  su  padre  de  tal  acusación  por  que  debiese  perder  el  cuerpo  ó  la 
tierra,  ó  sil  moviese  pleyto  para  tornarle  en  servidumbre,  seyendo  ellos 
mayores  de  veinte  et  cinco  años,  et  siguiendo  el  pleyto  fasta  que  fuese 
dada  la  sentencia  por  él ,  pierden  por  ende  el  derecho  que  hablen  de  he- 
redar en  sus  bienes  del  aforrado.  Eso  mesmo  serie  si  diesen  otro  alguno 


laS  PARTIDA     IV, 

quel  acusase  por  su  mandado,  d  si  testiguasen  ellos  contra  él  en  tales 
pleytos. 

TITULO  XXIII. 

*         DEL    ESTADO   DE   XOS    HOMES. 

JDil  estado  de  los  homes  et  la  condición  dellos  se  departe  en  tres  ma- 
neras; ca  ó  son  libres,  ó  siervos  ó  aforrados,  á  que  llaman  en  latin  //- 
bertos:  et  aun  hi  ha  otro  departimiento;  ca  ó  son  nascidos  ó  por  nascer. 
Et  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  las  tres  maneras  pri- 
meras, queremos  aqui  decir  en  general  del  estado  que  pertenesce  á  los 
homes  en  otras  guisas  que  parescen  como  extrañas:  et  primeramiente 
diremos  qué  quiere  decir  tal  estado,  et  quántas  maneras  son  del,  et  á 
qué  tiene  pro :  et  en  quántas  cosas  se  departe  la  fuerza  del. 

LEY    I. 

Qué  quiere  decir  el  estado  de  los  homes ,  et  quántas  maneras  son  del, 

et  á  qué  tiene  pro. 

Status  hominum  tanto  quiere  decir  en  romance  como  el  estado ,  d  la 
condición  ó  la  manera  en  que  los  homes  viven  ó  están,  et  son  tantas 
maneras  del  quántas  desuso  dexjmos  en  el  prologo  deste  título :  et  tiene 
muy  grant  pro  á  conoscer  et  á  saber  el  estado  de  los  homes,  porque 
mejor  pueda  home  departir  et  librar  las  contiendas  que  acaescieren  en 
razón  de  la  persona  dellos. 

LEY    II. 

En  quántas  maneras  se  departe  la  ftierza  del  estado  de  los  homes. 

La  fuerza  del  estado  de  los  homes  se  departe  en  muchas  maneras; 
ca  otramiente  es  judgada  segunt  derecho  la  persona  del  libre  que  la  del 
siervo,  como  quier  que  segunt  natura  non  haya  departimiento  entre 
ellos:  et  aun  de  otra  manera  son  honrados  et  judgados  los  fijosdalgo 
que  los  otros  que  son  de  menor  guisa ,  et  los  clérigos  que  los  legos ,  et 
los  fijos  legítimos  que  los  otros  de  ganancia,  et  los  cristianos  que  los 
moros  nin  los  judíos.  Otrosí  de  mejor  condición  es  el  varón  que  Ja  mu- 
ger  en  muchas  cosas  et  en  muchas  maneras,  asi  como  se  muestra  abier- 
tamiente  en  las  leyes  de  los  títulos  deste  nuestro  libro  que  fablan  en  to- 
das estas  razones  sobredichas. 


TITULO     XXIII,  ,  12p 

LEY  iir.      ^^— — 

Mn  qiié  estado  et  de  giiS  condición  es  la  criatura  mientre  qiie  sea  en  el 

vientre  de  su  madre. 

Demientre  que  estodiere  la  criatura  en  el  vientre  de  su  madre,  toda 
cosa  que  se  faga  ó  se  diga  á  pro  della ,  aprovechase  ende ,  bien  asi  como 
si  fuese  nascida ;  mas  lo  que  fuese  dicho  ó  fecho  á  daño  de  su  persona  d 
de  sus  cosas  nol  empesce.  Et  por  ende  si  el  señor  de  alguna  sierva  pre- 
ñada mandase  á  su  heredero  ó  diese  poder  á  otri  que  la  aforrase  á  cierto 
plazo,  si  el  otro  non  la  feciese  libre  aquel  dia  que  él  le  mando,  estando 
esperando  maliciosamiente  que  nasciese  aquella  criatura,  porque  fuese 
sierva,  dixieron  los  sabios  antiguos  que  fecieron  las  leyes  que  desde  el 
dia  del  plazo  en  adelante  son  libres,  también  la  madre  como  la  criatura 
que  della  nasciese.  Et  aun  dixieron  que  si  alguna  muger  preñada  hobie- 
se  fecho  cosa  por  que  debiese  morir,  que  la  criatura  que  nasciese  della 
debe  seer  libre  de  la  pena ,  et  por  ende  deben  guardar  la  madre  fasta  que 
para,  asi  como  diremos  en  el  título  de  las  penas. 

LEY    IV. 

Quánto  tiempo  puede  traer  la  muger  preñada  la  criatura  en  el  vientre 

segunt  ley  et  segunt  natura. 

Ipocras  fue  un  filosofo  en  el  arte  de  la  física ,  et  dixo  que  lo  mas  que 
la  muger  preñada  puede  traer  la  criatura  en  el  vientre  son  diez  meses. 
Et  por  ende  si  desde  el  dia  de  la  muerte  del  marido  fasta  diez  meses  pa- 
riese su  muger  legítima,  la  criatura  que  nasciere  se  entiende  que  es  de 
su  marido  maguer  en  tal  tiempo  sea  nascida,  solo  que  ella  viviese  con 
su  marido  á  la  sazón  que  finó.  Otrosí  dixo  este  filósofo  que  la  criatura 
que  nasciese  fasta  en  los  siete  meses,  que  solo  que  tenga  su  nascimiento 
un  dia  del  seteno  mes,  que  es  complida  et  vividera,  et  debe  seer  íenuda 
tal  criatura  por  legítima  del  padre  et  de  la  madre  que  eran  casados  et 
vivien  en  uno  en  la  sazón  que  la  concebid.  Eso  mesmo  debe  seer  jud- 
gado  de  la  que  nasce  fasta  los  nueve  meses,  et  este  cuento  es  mas  usado 
que  los  otros;  mas  si  la  nascencia  de  la  criatura  tañe  un  dia  del  onceno 
mes  después  de  la  muerte  del  padre,  non  debe  seer  contada  por  su  fijo. 
Et  en  qué  manera  deben  guardar  las  mugeres  que  dicen  que  fincan  pre- 
ñadas después  de  muerte  de  sus  maridos,  porque  non  venga  yerro  nin 
engaño  en  las  criaturas  que  nascieren  deilas,  diremos  en  la  sexta  Partida 
deste  libro  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

TOMO  lU.  R 


130 


PARTIDA      IV. 


LEY    V. 


De  la  criatura  que  nasce  de  la  muger  preñada  non  habiendo  forma 

de  home. 

Non  deben  seer  contados  por  fijos  los  que  nascen  de  la  muger  et 
non  son  figurados  como  homes,  asi  como  si  hobiesen  cabeza  ó  otros 
miembros  de  bestia:  et  por  ende  non  son  tenudos  el  padre  nin  Ja  ma- 
dre de  los  heredar  en  sus  bienes,  nin  los  deben  haber  maguer  los  es- 
tablesciesen  por  herederos.  Mas  si  la  criatura  que  nasce  ha  figura  de 
home,  maguer  haya  miembros  sobejanos  ó  menguados,  nol  empesce 
quanto  para  poder  heredar  los  bienes  de  su  padre,  et  de  su  madre  et  de 
los  otros  parientes. 

TITULO   XXIV. 

DEL  DEBDO  QUE  HAN  LOS  HOMES  CON  SUS  SEÑORES  POR  RAZÓN 

DE  NATURALEZA. 

Uno  de  los  grandes  debdos  que  los  homes  pueden  haber  unos  con 
otros  es  naturaleza?  ca  bien  como  la  natura  los  ayunta  por  linage,  asi  la 
naturaleza  los  face  seer  como  unos  por  luengo  uso  de  leal  amor.  Onde 
pues  que  desuso  fablamos  del  debdo  que  han  por  natura  et  por  derecho 
los  aforrados  con  los  señores  que  los  aforcaron ,  et  de  las  otras  cosas  que 
pertenescen  al  estado  de  los  homes  en  general,  queremos  aquí  decir  del 
debdo  que  han  los  naturales  con  aquellos  cuyos  son  por  debdo  de  na- 
turaleza; et  mostraremos  qué  quiere  decir  naturaleza,  et  qué  departi- 
miento ha  entre  natura  et  naturaleza:  et  quántas  maneras  son  della:  et 
qué  debdo  han  los  naturales  con  aquellos  de  quien  lo  son:  et  como  debe 
seer  guardada  entre  ellos  esta  naturaleza:  et  otrosi  como  se  puede  perder. 

LEY    I. 

Qué  quiere  decir  naturaleza  ^  et  qué  departimiento  ha  entre  natura 

et  naturaleza. 

Naturaleza  tanto  quiere  decir  como  debdo  que  han  los  homes  unos 
con  otros  por  alguna  derecha  razón  en  se  amar  et  se  querer  bien.  Et  el 
departimiento  que  ha  entre  natura  et  naturaleza  es  este,  que  natura  es 
una  virtud  que  face  seer  todas  las  cosas  en  aquel  estado  que  Dios  las  or- 
deno: et  naturaleza  es  cosa  que  semeja  á  la  natura,  et  que  ayuda  á  seer 
et  á  mantener  todo  lo  que  decende  della. 


TITULO     XXIV,  131 

LEY    II. 

Quantas  maneras  son  de  naturaleza. 

Diez  maneras  posieron  los  sabios  antiguos  de  naturaleza :  la  primera 
ct  la  mejor  es  la  que  han  los  homes  con  su  señor  natural,  porque  tam- 
bién ellos  como  aquellos  de  cuyo  linage  decenden,  nascieron,  et  fueron 
raigados  et  son  en  la  tierra  onde  es  el  señor :  la  segunda  es  la  que  viene 
por  razón  de  vasallagej  la  tercera  por  crianza;  la  quarta  por  caballería; 
la  quinta  por  casamiento;  la  sexta  por  heredamiento;  la  setena  por  sa- 
carlo de  cativo,  d  por  librarlo  de  muerte  ó-dec-deshonra;  la  ochava  por 
aforramiento  de  que  non  rescibe  préselo  el  que  lo  aforra;  la  novena  por 
tornarlo  cristiano;  la  decena  por  moranza  de  diez  años  que  faga  en  la 
tierra  maguer  sea  natural  de  otra. 

LEY    III. 

Qué  dehdo  han  los  naturales  con  aquellos  cuyos  son. 

Con  Dios  ha  home  mayor  debdo  que  con  otra  cosa  que  seer  pue- 
da ,  et  este  debdo  decende  de  natura ,  porque  lo  fizo  nascer ,  ct  le  man- 
tiene la  vida,  et  la  espera  haber  del  en  el  otro  mundo  para  siempre  se- 
gunt  su  merescimiento :  et  debel  conoscer,  et  amar  et  temer  por  aque- 
llas razones  et  en  aquella  manera  que  deximos  en  la  segunda  Partida 
deste  libro  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón.  Et  otrosí  han  ios  ho- 
mes grant  debdo  de  natura  con  el  padre  et  con  la  madre:  et  el  debdo 
del  padre  es  muy  grande,  porque  lo  engendró  en  el  tiempo  que  dtbie, 
et  menguó  de  la  substancia  de  sí  mesmo  porque  fuese  el  orro,  et  otrosi 
porque  los  sus  bienes  han  de  fincar  en  él.  Otrosi  ha  grant  debdo  con  la 
madre,  porque  hobo  parte  en  facerle,  et  levó  grant  trabajo  micntre  lo 
troxo,et  grant  peligro  en  parirlo  et  gran  afán  en  criaiio:  et  aun  con 
el  ama  que  lo  crió  ha  grant  debdo,  porque  le  dio  su  kche  en  ci  tiempo 
que  habie  meester  él  nodrescer,  et  le  es  asi  como  madre:  ct  con  el  amo 
ha  debdo,  porque  lo  crió  et  lo  gobernó  en  el  tiempo  que  le  era  mets- 
ter,  et  le  fue  como  padre.  Et  por  todas  estas  razones  son  tenudos  los  fi- 
jos et  los  criados  de  amar,  et  de  honrar  et  guardar  á  sus  padres,  et  á  sus 
madres,  et  á  sus  amos  et  á  sus  amas,  et  ayudarles  de  lo  suyo  quando 
les  fuere  meester:  et  non  los  deben  matar,  nin  ferir,  nin  deshonrar  nin 
tomarles  lo  suyo  sin  su  placer,  ante  los  deben  amparar  de  los  otros  que 
algunas  destas  cosas  les  quisieren  facer.  Et  del  debdo  que  han  los  criados 
con  aquellos  que  los  crian  en  sus  casas  es  dicho  en  las  leyes  del  título 
que  fabla  en  esta  razón. 
TOMO  ui.  ^  R  a 


1^2  PARTIDA     IV. 

LEY    IV. 

J)el  dehdo  qtie  han  los  naturaUs  con  stis  señores  et  con  la  tierra  en  qut 
viven )  et  cómo  debe  seer  guardada  esta  naturaleza  entre  ellos, 

A  los  señores  deben  amar  todos  sus  naturales  por  el  debdo  de  la  na- 
turaleza que  han  con  ellos,  et  servirlos  por  el  bien  que  dellos  resciben  ó 
esperan  haber,  et  honrarlos  por  la  honra  que  resciben  dellos,  et  guar- 
darlos porque  ellos  et  sus  cosas  son  guardadas  por  ellos,  et  acrescentar 
sus  bienes  porque  los  suyos  acrescientan  por  ende,  et  rescebir  buena 
muerte  por  los  señores  sL  meester  fuere  por  la  buena  et  honrada  vida 
que  hobieron  con  ellos.  Et  á  la  tierra  han  grant  debdo  de  amarla ,  et  de 
acrescentarla  et  morir  por  ella  si  meester  fuere  en  la  manera  et  por  las 
razones  que  deximos  en  la  segunda  Partida  deste  libro  en  las  leyes  que 
fablan  en  esta  razón.  Et  esta  naturaleza  que  han  los  naturales  con  sus  se- 
ñores debe  seer  siempre  guardada  con  lealtad ,  guardando  entre  sí  todas 
las  cosas  que  por  derecho  deben  facer  los  unos  á  los  otros,  segunt  dexi- 
mos en  la  segunda  Partida  deste  libro  en  las  leyes  que  fablan  desto. 

LEY    V. 

Cómo  se  puede  perder  la  naturaleza. 

Desnaturar  segunt  lenguage  de  España  tanto  quiere  decir  como  sa- 
lir home  de  la  naturaleza  que  ha  con  su  señor  ó  con  la  tierra  en  que  vi- 
ve. Et  porque  esto  es  como  debdo  de  natura  non  se  puede  desatar  si- 
non  por  alguna  derecha  razón:  et  las  derechas  razones  por  que  los  natu- 
rales pueden  esto  facer  son  quatro;  la  una  es  por  culpa  del  natural,  et 
las  tres  por  culpa  del  señor :  et  esto  serie  como  quando  el  natural  feciere 
traycion  al  señor  ó  á  la  tierra,  que  solamiente  por  el  fecho  es  desnatu- 
rado de  los  bienes  et  de  las  honras  del  señor  et  de  la  tierra.  Et  la  pri- 
mera de  las  tres  que  viene  por  culpa  del  señor  es  quando  se  trabaja  de 
muerte  de  su  natural  sin  razón  et  sin  derecho :  la  segunda  sil  face  des- 
honra en  su  muger :  la  tercera  sil  desheredare  á  tuerto ,  et  nol  quisiere 
caber  derecho  por  juicio  de  amigos  ó  de  corte. 

TITULO  XXV. 

DE      LOS      VASALLOS. 

V  asallage  es  otrosí  un  grant  debdo  et  muy  fuerte  que  han  aquellos 
que  son  vasallos  con  sus  señores ,  et  otrosí  los  señores  con  ellos.  Onde 


TITULO      XXV.  I^o 

pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  del  debdo  que  han  los  homes 
unos  con  otros  por  naturaleza,  queremos  aqui  decir  del  que  es  por  ra- 
zón de  señorío  et  de  vasallage:  et  mostrar  qué  cosa  es  señor,  et  qué  cosa 
es  vasallo :  et  quántas  maneras  son  de  señorío  et  de  vasallage :  et  como 
se  puede  facer  cada  una  dellas:  et  qué  debdo  han  entre  sí  después  que 
fuere  fecho :  et  otrosí  por  qué  razones  se  puede  partir :  et  en  quál  tiem- 
po: et  en  qué  manera;  et  qué  cosas  debe  guardar  el  señor  al  vasallo  et 
el  vasallo  ai  señor  aun  después  que  fueren  departidos, 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  señor,  et  qtié  cosa  es  vasallo» 

Señor  es  llamado  propiamiente  aquel  que  ha  mandamiento  et  pode- 
río sobre  todos  aquellos  que  viven  en  su  tierra ;  et  á  este  atal  deben  to- 
dos llamar  señor,  también  sus  naturales  como  los  otros  que  vienen  á  él 
ó  á  su  tierra.  Otrosí  es  dicho  señor  todo  home  que  ha  poderío  de  armar 
et  de  criar  por  nobleza  de  su  linage;  et  á  este  atal  nol  deben  llamar  se- 
ñor sinon  aquellos  que  son  sus  vasallos  et  resciben  bienfecho  del.  Et  va- 
sallos son  aquellos  que  resciben  honra  et  bienfecho  de  los  señores ,  asi 
como  caballería,  ó  tierra  6  dineros  por  servicio  señalado  que  les  hayan 
de  facer. 

LEY    II.  ^ 

Qudntas  maneras  son  de  señorío  et  de  vasallage. 

De  señorío  et  de  vasallage  son  cinco  maneras :  la  primera  et  la  ma- 
yor es  aquella  que  ha  el  rey  sobre  todos  los  de  su  señorío ,  á  que  llaman 
en  latín  meriim  imperium^  que  quiere  tanto  decir  en  romance  como  pu- 
ro et  esmerado  mandamiento  de  judgar  et  mandar  los  de  su  tierra:  la 
segunda  es  la  que  han  los  señores  sobre  sus  vasallos  por  razón  de  bien- 
fecho ó  de  honra  que  dellos  resciben,  asi  como  desuso  dixíemos:  la  ter- 
cera es  la  que  los  señores  han  sobre  sus  solariegos ,  ó  por  razón  de  be- 
hetría ó  de  devisa  segunt  fuero  de  Castíella:  la  quarta  es  la  que  han  los 
padres  sobre  sus  fijos,  et  desta  fablamos  complidamiente  desuso  en  las 
leyes  del  título  que  fabla  en  esta  razón :  la  quinta  es  la  que  han  los  seño- 
res sobre  sus  siervos,  segunt  que  dicho  es  desuso  en  las  leyes  que  fablan 
dellos. 


134  PARTIDA     IV. 

lEY    III. 

Qué  quiere  decir  devisa,  et  solariegos  et  heJietría,  et  qiié  departimiento 

ha  entre  ellos. 

Devisa,  et  solariegos  et  behetría  son  tres  maneras  de  seíiorio  que 
han  los  tijosdalgo  en  algunos  logares  segunt  fuero  de  Castiella.  Et  devisa 
tanto  quiere  decir  como  heredat  que  viene  al  home  de  parte  de  su  pa- 
dre, ó  de  su  madre,  ó  de  sus  abuelos  ó  de  los  otros  de  quien  decende, 
que  es  departida  entre  ellos  et  saben  ciertamiente  quantos  son  et  quales 
los  parientes  á  quien  pertenesce.  Et  solariego  tanto  quiere  decir  como 
home  que  es  poblado  en  suelo  de  otri :  et  este  atal  puede  salir  quando 
quisiere  de  la  heredat  con  todas  las  cosas  muebles  que  hi  hobiere ;  mas 
non  puede  enagenar  aquel  solar  nin  demandar  la  mejoría  que  hi  hobiere 
fecha,  mas  debe  fincar  al  señor  cuyo  es;  pero  si  á  la  sazón  que  el  sola- 
riego pobló  aquel  logar  rescebió  algunos  maravedís  del  señor,  d  fecie- 
ron  algunas  posturas  de  so  uno,  deben  seer  guardadas  entre  ellos  en  la 
guisa  que  fueren  puestas;  et  en  tales  solariegos  como  estos  non  ha  el  rey 
otro  derecho  ninguno,  sinon  tan  solamiente  moneda.  Et  behetría  tanto 
quiere  decir  como  heredamiento  que  es  suyo  quito  de  aquel  que  vive  en 
él ,  et  puede  rescebir  en  él  por  señor  á  quien  quisiere  que  mejor  le  faga: 
et  todos  los  que  fueren  enseñorados  en  la  behetría  pueden  hi  tomar  con- 
ducho cada  que  quisieren ,  mas  son  tenudos  de  lo  pagar  á  nueve  días :  et 
qualquier  dellos  que  fasta  á  nueve  días  non  lo  pagase,  débelo  pechar 
doblado  á  aquel  á  quien  lo  tomó :  et  es  tenudo  de  pechar  al  rey  el  coto, 
que  es  por  cada  cosa  que  tomó  quarenta  maravedís.  Et  de  todo  pecho 
que  los  fijosdalgo  levaren  de  la  behetría ,  debe  el  rey  haber  la  meytad: 
et  behetría  non  se  puede  facer  nuevamíente  sin  otorgamiento  del  rey. 

LEY    IV. 

Cómo  se  puede  facer  vasallo  un  home  de  otro. 

Vasallo  se  puede  facer  un  home  de  otro  segunt  la  antigua  costum- 
bre de  España  en  esta  manera  >,  otorgándose  por  vasallo  de  aquel  que  lo 
rescibe,  et  besandol  la  mano  por  reconoscimiento  de  señorío:  et  aun 
hay  otra  manera  que  se  face  por  homenage,  que  es  mas  grave,  porque 
por  ella  non  se  torna  home  tan  solamiente  vasallo  del  otro,  mas  finca 
obligado  de  complir  lo  quel  promete  como  por  postura.  Et  homenage 
tanto  quiere  decir  como  tornarse  home  de  otri,  et  facerse  como  suyo 
para  darle  seguranza  sobre  la  cosa  que  promete  de  dar  6  de  facer  que  la 


TITULO     XX  Vi  iqr 

cumpla:  et  este  homenage  non  tan  solamiente  ha  logar  en  pleyto  de 
vasallage,  mas  en  todos  los  otros  pleytos  et  posturas  que  los  homes  po- 
nen entre  sí  con  entencion  de  complirlas. 

LEY    V. 

JEn  qiié  sazones  es  temido  el  vasallo  de  besar  la  mano  al  señor ,  . 

et  en  qiidles  non. 

Besar  debe  la  mano  el  vasallo  al  señor  quando  se  face  su  vasallo ,  asi 
como  deximos  en  la  ley  ante  desta :  et  aun  lo  debe  facer  quandol  face  ca- 
ballero luego  que  le  ha  ceñido  la  espada :  eso  mesmo  debe  facer  quando 
se  despidiere  del.  Et  en  cada  una  destas  sazones  es  tenudo  el  vasallo  de 
besar  la  mano  al  ricohome  segunt  la  costumbre  de  España;  mas  en  otro 
tiempo  non.  Empero  al  rey  también  los  ricoshomes  como  los  otros  de 
su  señorío  son  tenudos  de  besarle  la  mano  en  aquellas  sazones  mesmas 
que  desuso  deximos :  et  aun  gela  deben  besar  cada  que  él  va  de  un  logar 
á  otro  et  le  salen  á  rescebir,  et  cada  que  veniere  de  nuevo  á  su  casa,  6 
se  quitaren  del  para  ir  á  otra  parte,  et  quando  les  diere  algo  d  les  pro- 
metiere de  facer  bien  et  merced.  Et  esto  son  tenudos  de  facer  al  rey  por 
dos  razones:  la  una  por  el  debdo  de  la  naturaleza  que  han  con  él,  et  la 
otra  por  reconoscimiento  del  señorío  que  ha  sobrellos. 

-O 
LEY    VI. 

Qué  debdo  ha  entre  los  señores  et  los  vasallos. 

Debdos  muy  grandes  son  los  que  han  los  vasallos  con  sus  señores; 
ca  débenlos  amar,  et  honrar,  et  guardar  et  adelantar  su  pro,  et  desviar- 
les su  daño  en  todas  las  maneras  que  podieren,  et  débenlos  servir  bien 
et  lealmiente  por  el  bienfecho  que  deíios  resciben.  Otrosi  decimos  que 
el  señor  debe  amar,  et  honrar  et  guardar  sus  vasallos,  et  facerles  bien  et 
merced,  et  desviarlos  de  daño  et  de  deshonra:  et  quando  estos  debdos 
son  bien  guardados ,  face  cada  uno  lo  que  debe,  et  cresce  et  dura  el  amor 
verdadero  entre  ellos.  Et  otrosi  debdos  hi  ha  de  muchas  maneras  entre 
los  vasallos  et  los  señores,  que  son  tenudos  de  guardar  los  unos  á  los 
otros  en  tiempo  de  guerra  et  de  paz,  de  que  deximos  en  la  segunda  Par- 
tida deste  libro  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 


136  PARTIDA      IV. 

LEY    Vil. 

Por  qué  razones  se  puede  partir  el  vasallo  del  señor^  et  en  qiié  tiempo 

et  en  qué  manera. 

Despedir  nin  partir  non  se  puede  ningunt  vasallo  de  su  scííor  en  el 
primero  año  en  quel  fizo  caballero  por  pobreza  nin  por  trabajo  que  su- 
fra con  el  nin  por  otra  cosa  ninguna,  fueras  ende  si  lo  hobiese  á  facer 
por  alguna  destas  tres  razones :  la  primera  es  si  el  seríor  se  trabajase  de 
muerte  de  su  vasallo :  la  segunda  si  se  trabajase  de  deshonrarle  su  mugen 
la  tercera  si  lo  desheredase  i  tuerto,  nol  queriendo  caber  derecho  por 
juicio  de  amigos,  nin  del  rey  nin  de  su  corte  j  ca  por  qualquier  destas  ra- 
zones bien  se  puede  partir  de  su  señor  en  todo  tiempo  ante  del  año  et 
después.  Mas  del  año  adelante  bien  se  podrie  partir  del ,  maguer  el  se- 
ñor non  errase  contra  él  en  ninguna  de  las  tres  maneras  sobredichas;  ca 
si  non  hobiese  sabor  de  vevir  con  él,  porquel  pagase  mal  su  soldada  ó 
por  otra  razón  qualquier,  bien  se  podrie  partir  del:  et  quando  se  hobie- 
re  á  despedir  del,  débelo  facer  por  sí  mesmo  et  non  por  otri,  fueras  ende 
si  se  temiese  del  quel  matarle  ó  quel  deshonrarie;  ca  entonce  bien  se  po- 
drie despedir  del  por  otro  que  fuese  fijodalgo.  Et  el  despedimiento  debe 
seer  fecho  en  esta  manera ,  deciendo  el  vasallo  al  señor :  Dcspídome  de 
vos  et  bésovos  la  mano,  et  de  aquí  adelante  non  so  vuestro  vasallo.  Et 
quando  alguno  otro  se  despediere  en  nombre  del  vasallo  debe  decir  asi: 
Fulan  caballero  se  despide  de  vos,  et  bésovos  la  mano  por  él,  et  dígo- 
vos  de  su  parte  que  de  aqui  adelante  non  es  vuestro  vasallo. 

LEY  vm. 

Qué  cosas  debe  guardar  el  señor  al  vasallo  et  el  vasallo  al  señor  des-* 

pues  que  fueren  partidos. 

Partiéndose  el  vasallo  del  señor  por  alguna  de  las  razones  que  de- 
xlmos  en  la  ley  ante  desta ,  después  que  fuere  partido  del  bien  se  puede 
facer  vasallo  de  otri  et  non  ante.  Et  maguer  se  feciese  vasallo  dotri ,  nun- 
ca lo  él  debe  ferir  nin  matar  por  razón  de  la  caballería  que  rescebid  del, 
et  del  bienfecho  quel  fizo  et  por  el  vasallage  que  hobo  con  él,  fueras 
ende  si  viese  en  peligro  de  muerte  á  aquel  su  señor  cuyo  vasallo  fuese, 
de  manera  que  lo  non  podiese  librar  ende,  á  menos  de  ferir  al  oiro  cu- 
yo vasallo  fue :  et  aun  entonce  si  á  ferirle  hobiere  por  tal  razón  como 
esta,  débelo  facer  de  guisa  que  le  non  dé  ferida  de  que  muera,  si  lo  ex- 
cusar podiere;  pero  en  ninguna  manera  non  le  debe  ferir  nin  facer  mal 
nin  daño  ninguno  con  las  armas  nin  con  el  caballo  que  él  le  dio. 


TITULO     XXV,  i  ^2^ 

LEY    IX. 

Qué  pena  meresce  el  vasallo  qiie  resabe  soldada  del  señor  et  non  la  siroe?' 

Si  el  vasallo  que  se  despidiere  del  señor  con  quien  solie  vevir,  hobiese 
rescebida  la  soldada  del  et  non  gela  hobiese  servida ,  si  el  señor  le  man- 
dó por  si  mesmo  ó  por  su  carta  que  la  veniese  á  servir  et  non  quiso, 
debele  pechar  doblado  todo  lo  que  del  rescebió  desta  guisa,  et  que  nol 
quiso  servir.  Otrosi  decimos  que  si  el  vasallo  serviese  al  señor  et  non  le 
quisiere  dar  su  soldada,  que  por  todo  el  tiempo  quel  servid  et  non  gela 
dio,  que  gela  debe  dar  doblada.  Mas  si  el  señor  non  hobiese  meester  el 
servicio  del  vasallo ,  porque  nol  acaesciese  cosa  atal  nin  enviase  por  él, 
entonce  non  serie  tenudo  de  tornar  ninguna  cosa  de  lo  que  hobiese  res- 
cebido  del,  maguer  non  lo  hobiese  servido;  ca  pues  que  él  siempre  es- 
tudo  aparejado  para  venir  en  su  servicio,  non  es  en  culpa  si  el  señor 
non  envió  por  él. 

LEY    X. 

Por  qiié  razones  puede  el  rey  echar  sus  ricoshomes  de  la  tierra, 

Ricoshomes  segunt  costumbre  de  España  son  llamados  aquellos 
que  en  las  otras  tierras  dicen  condes  6  barones;  et  á  estos  átales  puer 
den  echar  los  reyes  de  tierra  por  una  destas  tres  razones :  la  primera 
es  quando  quiere  tomar  venganza  por  malquerencia  que  haya  contra 
ellos :  la  segunda  por  malfetrias  que  hayan  fecho  en  la  tierra :  la  tercera 
por  razón  de  yerro  en  que  caya  traycion  d  aleve.  Et  quando  acaesciese 
que  el  rey  hobiese  de  echar  al  ricohome  de  tierra  por  malquerencia ,  en- 
tonce aquel  que  quiere  echar ,  debel  pedir  merced  apartadamiente  et  en 
poridat  que  lo  non  faga ,  de  guisa  que  non  hi  esté  otro  ninguno  sinon 
ellos  amos  á  dos:  et  si  non  gelo  quisiere  caber,  debel  pedir  merced  la 
segunda  vez  ante  uno  d  ante  dos  de  los  de  la  compaña  del  rey ;  et  si 
acaesciere  que  gelo  non  quisiere  otorgar,  puedel  pedir  merced  la  tercera 
vez  por  corte:  et  si  entonce  nol  quisiere  perdonar,  et  le  mandare  que 
salga  de  la  tierra,  por  tal  razón  como  esta  puédenlo  seguir  sus  vasallos 
et  salir  de  la  tierra  con  él;  pero  debel  el  rey  dar  plazo  de  treinta  dias  a 
que  salga  de  su  tierra,  et  en  aquellos  treinta  dias  debel  otorgar  quel  ven* 
dan  vianda  por  aquellos  logares  por  do  saliere.  Pero  ante  que  se  cum-« 
plan  los  treinta  dias  debe  el  ricohome  salir  de  la  tierra ,  et  desque  fuere 
salido  puedel  facer  guerra  si  quisiere  para  ganar  consejo  onde  viva,  et 
esto  puede  facer  por  dos  razones:  la  una  porquel  echó  nol  queriendo 
decir  razón  por  que  lo  facie :  la  otra  porque  pueda  haber  vida  de  aque- 
TOMO  m.  $ 


l^S  PARTIDA     IV. 

lia  tierra  onde  es  natural.  Mas  en  tal  guerra  como  esta  nol  debe  furtar, 
nin  entrar  por  fuerza  villa  nin  castiello-v  nin  quemarla  j  pero  si  el  rey  le 
hobiese  desheredado  á  él  de  alguna  cosa,  bien  podrie  entonce  entrar  vi- 
íla,  ó  castiello  ó  otra  heredat  que  fuese  del  rey,  que  podiese  tanto  valer 
como  aquello  de  quel  desheredó ,  et  tenerlo  como  por  entrega  fasta  que 
el  rey  le  torne  lo  quel  tomó ;  mas  non  lo  puede  vender  nin  enagenar  en 
ninguna  manera:  et  non  debe  tomar  por  razón  de  tal  entrega  villa,  nin 
castiello  nin  otra  fortaleza  que  él  mesmo  ante  hobiese  tenido  ó  alguno 
de  sus  vasallos.  Et  por  tal  echamiento  como  este  nin  por  tal  guerra  non 
debe  el  rey  facer  mal  nin  daíío  á  su  muger  nin  á  sus  lijos  del  ricohome, 
nin  á  las  mugeres  nin  á  los  Hjos  de  sus  vasallos  quel  siguieren :  et  otrosí 
los  vasallos  maguer  ayuden  á  guerrear  á  su  señor,  la  parte  que  á  ellos 
copíete  non  la  deben  despender  nin  malmeter,  mas  débenla  dar  al  rey. 
Et  non  tan  solamiente  pueden  salir  con  el  ricohome  por  tal  echamiento 
como  este  sus  vasallos  et  sus  naturales,  mas  aun  los  sus  criados  et  los 
otros  homes  de  su  compaña  por  razón  del  bienfecho  que  resciben  déU 
mas  estos  átales  como  quier  quel  puedan  ayudar  ó  amparar  su  cuerpo  de 
feridas  et  de  muerte,  non  deben  facer  guerra  al  rey. 


LEY     XI. 


Cómo  pueden  los  tasallos  salir  de  tierra  con  el  ricohome  qiiando  el  rey  lo 
echare  della  jpor  malfetria  qiie  haya  Jecho. 

Echando  el  rey  á  algunt  ricohome  de  tierra  por  malfetria  que  haya 
fecho,  pueden  sus  vasallos  salir  con  él  á  ayudarle  á  ganar  pan  de  otro 
rey}  pero  por  tal  echamiento  como  este  non  deben  estar  con  él  fuera 
del  regno  mas  de  treinta  dias,  et  dende  adelante  débense  tornar  al  rey 
et  al  regno.  Otrosi  non  debe  facer  guerra  al  rey  el  ricohome  nin  los  que 
salieren  con  él  de  tierra ,  nin  tomar  nin  robar  ninguna  cosa  de  su  señorío, 
como  quier  que  si  el  ricohome  se  feciere  vasallo  de  otro  rey,  por  razón 
de  aquel  señor  cuyo  vasallo  se  face,  bien  podrie  él  por  sí  mesmo  guerrear 
al  rey  quel  echó;  et  esto  puede  facer  por  mandado  de  aquel  rey  cuyo 
vasallo  es;  mas  non  lo  debe  facer  por  sí  por  razón  de  tomar  venganza 
del  rey  que  lo  echó  de  tierra.  Et  si  por  aventura  el  ricohome  por  sí  fe- 
ciese  guerra  al  rey  ante  que  se  tornase  vasallo  dotro,  ó  los  vasallos  fin- 
casen con  él  de  los  treinta  dias  sobredichos  adelante  et  le  ayudasen  á 
guerrear ,  entonce  les  debe  tomar  el  rey  todo  lo  que  hobieren  en  su  tier- 
ra, también  al  ricohome  como  á  ellos.  Et  como  quier  que  el  rey  pueda 
perdonar  al  ricohome  que  torne  en  la  tierra,  et  le  quite  el  coto  en  que 
cayó  por  razón  de  la  malfetria  que  fizo,  que  es  quarenta  maravedís  por 


Titulo    xxvi.  ioo 

cada  cosa  de  las  que  tomo,  con  todo  eso  nol  puede  perdonar  que  non 
peche  doblado  lo  que  robó  6  tomó  á  aquellos  á  quien  íizo  la  malfetria. 


LEY    XII. 

Cómo  los  vasallos  non  son  temidos  de  seguir  al  ricohome  que  el  rey  echa 
de  tierra  por  yerro  de  traycion  6  de  aleve. 

Por  yerro  de  traycion  ó  de  aleve  echando  el  rey  á  algunt  ricohome 
de  tierra,  non  son  tenudos  sus  vasallos  de  seguirle,  fueras  ende  si  el  ri- 
cohome se  quisiere  ir  á  desterrar  á  alguna  parte,  et  algunos  de  sus  vasa- 
llos quisiesen  ir  con  el  por  razón  de  la  vergüenza  et  del  pesar  que  ho- 
biesen  del  yerro  que  habie  fecho :  et  aun  los  que  asi  quisieren  ir  con  el 
por  razón  de  acompañarle,  débenlo  facer  con  entenciori  de  se  tornar  á 
la  tierra  quanto  mas  aína  podieren.  Et  si  por  aventura  fincasen  con  él  et 
non  quisieren  tornar  á  la  tierra,  son  tray dores  por  ende,  quier  le  ayu- 
den á  guerrear  al  rey  ó  al  regno  quier  non.  Et  si  acaesciese  que  feciesen 
guerra  á  la  tierra ,  puede  el  rey  echar  ende  á  la  muger  et  á  los  fijos  del 
ricohome  por  traydores ,  et  puede  otrosi  echar  ende  á  las  mugeres  et  á 
los  fijos  de  sus  vasallos  que  fincaron  con  élj  pero  non  caerán  en  pena 
de  traycion. 

♦  LEY    XIII. 

Cómo  deben  seguir  los  vasallos  al  ricohome  que  sale  de  la  tierra  de  sh 
voluntad  non  lo  echando  el  rey. 

Por  su  voluntad  saliendo  algunt  ricohome  de  la  tierra  non  lo  echan- 
do el  rey,  si  se  fuere  á  tierra  de  moros,  non  lo  deben  seguir  sus  vasallos, 
et  esto  porque  face  traycion  en  dos  maneras:  la  una  contra  Dios,  por- 
que va  á  ayudar  á  los  enemigos  de  la  fe :  la  otra  contra  su  señor  natural> 
faciendol  guerra  et  daño  en  la  tierra :  et  en  esta  mesma  traycion  caerien 
sus  vasallos  si  se  fuesen  con  él  et.le  ayudasen.  Empero  si  el  ricohome 
fuese  á  tierra  de  cristianos,  bien  podrien  sus  vasallos  seguirle  para  ayut 
darle  á  ganar  pan  de  otro  rey;  mas  luego  que  lo  hobieren  ganado,  dé- 
bense  tornar  al  rey  et  al  regno,  et  nol  deben  facer  guerra  nin  daño  en 
la  tierra  él  nin  sus  vasallos. 

TITULO     XXVI. 

DE  LOS  FEUDOS. 

J?  eudo  es  una  manera  de  bienfecho  que  dan  los  señores  á  los  vasallos 
por  razón  de  vasaiiage.  Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos 

'tomo  III.  s  2 


140  PARTIDA     IV. 

de  los  vasallos,  queremos  aquí  decir  de  los  feudos:  et  mostrar  qué  cosa 
es  feudo,  et  onde  tomó  este  nombre,  et  quántas  maneras  son  del:  et  qué 
departimiento  ha  entre  tierra,  et  feudo  et  honor:  et  quién  los  puede  dar, 
et  á  quién:  et  qué  servicio  deben  facer  por  ellos  los  vasallos  á  los  seño- 
res: et  quién  los  puede  heredar:  et  por  qué  razones  los  pueden  perder 
los  vasallos  después  que  les  fueren  dados:  et  otrosi  quién  puede  librar  et 
judgar  las  contiendas  et  los  pleytos  que  acaescieren  entrel  señor  et  el  va- 
sallo en  razón  del  feudo. 

LJEY    I. 

Qué  cosa  es  feudo  y  et  onde  tomó  este  nombre,  et  quántas  maneras 

son  del. 

Feudo  es  bienfecho  que  da  el  señor  á  algunt  home  porque  se  torna 
su  vasallo ,  et  le  face  homenage  de  serle  leal :  et  tomó  este  nombre  de  fe 
que  debe  siempre  guardar  el  vasallo  al  señor.  Et  son  dos  maneras  de  feudo: 
la  una  es  quando  es  otorgado  sobre  villa,  ó  castiello  ó  otra  cosa  que  sea 
raíz:  et  este  feudo  atal  non  puede  seer  tomado  al  vasallo,  fueras  ende  si 
fallesciere  al  señor  las  posturas  que  con  él  puso ,  ó  sil  feciese  algunt  yerro 
tal  por  que  lo  debiese  perder ,  asi  como  se  muestra  adelante,  lit  la  otra 
manera  es  á  que  dicen  feudo  de  cámara:  et  este  se  face  quando  el  rey 
pone  maravedís  á  algunt  su  vasallo  cada  año  de  su  cámara :  et  este  feudo 
atal  puede  el  rey  toller  cada  que  quisiere. 


LEY    II. 

Qué  departimiento  ha  entre  tierra  y  et  feudo  et  honor. 

Tierra  llaman  en  España  á  los  maravedís  quel  rey  pone  á  los  rícos- 
homes  et  á  los  caballeros  en  logares  ciertos:  et  honor  dicen  á  aquellos 
maravedis  que  les  pone  en  cosas  señaladas  que  pertenescen  tan  solamiente 
al  señorío  del  rey,  et  dágelos  él  por  les  facer  honra,  asi  como  todas  las 
rentas  de  alguna  villa  ó  castiello.  Et  quando  el  rey  pone  esta  tierra  et 
honor  á  los  vasallos,  non  facen  ninguna  postura;  ca  se  entiende  segunt 
fuero  de  España  que  le  han  á  servir  leal  miente,  et  non  los  deben  perder 
por  en  toda  su  vida  si  non  federen  por  que;  mas  el  feudo  se  otorga  con 
postura ,  prometiendo  el  vasallo  al  señor  de  facerle  servicio  á  su  costa  et 
á  su  misión  con  cierta  contia  de  caballeros  ó  de  homes,  ó  servicio  seña- 
lado, ó  en  otra  manera  quel  prometiese  de  facer. 


TITULO      XXVI.  141 

LEY    III. 

Quién  puede  estahkscer  feudo  et  á  quién. 

Dar  pueden  d  establescer  feudos  los  emperadores ,  et  los  reyes  et  los 
otros  grandes  señores:  et  pueden  dar  en  feudo  aquellas  cosas  que  son  su- 
yas quitamiente.  Otrosí  pueden  dar  en  feudo  los  arzobispos ,  et  los  obis- 
pos et  los  otros  perlados  de  santa  eglesia  aquellas  cosas  que  los  sus  ante- 
cesores costumbraron  á  dar ;  mas  las  otras  cosas  que  non  fuesen  usadas  á 
dar  en  feudo  non  las  pueden  dar  de  nuevo.  Et  puede  seer  dado  et  otor* 
gado  el  feudo  á  todo  home  que  non  sea  vasallo  dotro  señor;  ca  asi  es 
escripto  en  la  ley,  que  ningunt  home  non  puede  seer  vasallo  de  dos  se- 
ñores. 

LEY    IV. 

En  qué  manera  se  debe  dar  et  rescehir  el  feudo,  '■" 

Otorgar  et  dar  pueden  los  señores  el  feudo  á  los  vasallos  en  está 
manera:  tincando  el  vasallo  los  hinojos  ante  el  señor,  et  debe  meter  sus 
manos  entre  las  del  señor ^  et  prometerle  jurando  et  faciendol  pleyto  et 
homenage  quel  será  siempre  leal  et  verdadero ,  et  quel  dará  buen  con- 
sejo cada  que  él  gelo  demandare,  et  que  nol  descobrirá  sus  poridades,  et 
quel  ayudará  contra  todos  los  homes  del  mundo  á  su  poder,  et  que  alle- 
gará su  pro  quanto  podiere ,  et  quel  desviará  su  daño ,  et  que  guardará 
et  complirá  todas  las  posturas  que  puso  con  él  por  razón  de  aquel  feu- 
do. Et  después  quel  vasallo  hobiere  jurado  et  prometido  todas  estas  co- 
sas ,  debe  el  señor  envestirle  con  una  sortija ,  6  con  luba ,  ó  con  vara  o 
con  otra  cosa  de  aquello  quel  da  en  feudo ,  6  meterle  en  posesión  dello 
por  sí  ó  por  home  cierto  á  qui  lo  mandase  facer. 

LEY   V.  , 

Qué  servicios  dehen  facer  por  los  feudos  los  vasallos  á  sus  señores ,  et 
otrosi  como  los  señores  deben  guardar  d  sus  vasallos. 

Señalado  servicio  prometen  de  facer  los  vasallos  á  sus  señores  quan- 
do  resciben  los  feudos  dellos,  et  entonce  lo  deben  complir  en  aquella 
manera  que  lo  prometieron.  Et  si  por  aventura  non  fuese  nombrado 
cierto  servicio  quel  vasallo  debiese  facer  al  señor,  pero  todavía  se  en*- 
tiende  que  el  vasallo  es  tenudo  por  razón  de  aquel  feudo  que  tiene  del, 
de  ayudarle  en  todas  las  guerras  que  hobiese  á  comenzar  derechamiente, 
et  otrosi  en  todas  las  guerras  que  moviesen  otros  contra  él  á  tuerto. 


14*  PARTIDA     IV. 

Otrosí  decimos  que  los  señores  deben  ayudar  á  sus  vasallos  et  amparar- 
los en  su  derecho  quanto  podieren ,  de  manera  que  non  resciban  daño 
nin  deshonra  de  los  otros ,  et  débenles  guardar  lealtad  en  todas  cosas, 
bien  asi  como  los  vasallos  son  tenudos  de  la  guardar  á  sus  señores. 

LEY    VI. 

Quien  puede  heredar  el  feudo,  et  quién  non. 

Los  feudos  son  de  tal  natura  que  los  non  pueden  los  homes  here- 
dar asi  como  los  otros  heredamientos;  ca  maguer  el  vasallo  que  tenga 
feudo  de  señor  dexe  fijos  et  fijas  quando  moriere ,  las  fijas  non  heredarán 
ninguna  cosa  en  el  feudo,  ante  los  fijos  varones  uno  d  dos,  d  quantos 
quier  que  sean  mas,  lo  heredarán  todo  enteramiente,  et  ellos  fincan  obli- 
gados de  servir  al  señor,  porque  lo  dio  á  su  padre,  en  aquella  manera 
que  su  padre  lo  habie  á  servir  por  él.  Et  si  por  aventura  fijos  varones 
non  dexase,  et  hobiese  nietos,  fijos  de  algunt  su  fijo  et  non  de  fija,  ellos 
lo  deben  heredar ,  asi  como  farie  su  padre  si  fuese  vivo :  et  la  herencia 
de  los  feudos  non  pasa  de  los  nietos  en  adelante,  mas  torna  después  á 
los  señores  ó  á  sus  herederos.  Pero  si  el  vasallo  después  de  su  muerte 
dexase  fijo  d  nieto  que  fuese  mudo,  d  ciego,  6  enfermo  6  ocasionado 
de  manera  que  non  podiese  servir  el  feudo,  non  lo  meresce  haber,  nin 
lo  debe  heredar  en  ninguna  manera:  eso  mesmo  decimos  si  qualquier 
dellos  fuese  monge,  ó  otro  religioso  d  tal  clérigo  que  non  lo  podiese 
servir  por  razón  de  las  ordenes  que  hobiese,  Et  lo  que  deximos  quel  fijo 
d  el  nieto  del  vasallo  puede  heredar  el  feudo ,  entiéndese  quando  villa, 
d  castiello  d  heredamiento  señalado  fuese  dado  por  feudo;  mas  regno,  ó 
marca,  d  condado  d  otra  dignidad  regalenga  que  fuese  dada  en  feudo, 
non  la  heredarle  el  fijo  nin  el  nieto  del  vasallo ,  si  señaladamiente  el  em- 
perador, d  el  rey  d  otro  señor  que  lo  hobiese  dado  al  padre  ó  al  abuelo 
non  gelo  hobiese  otorgado  para  fijos  et  para  nietos. 

LEY    VII. 

Cómo  los  padres  et  los  hermanos  de  los  vasallos  non  heredan  el  feudo. 

En  feudo  teniendo  algunt  home  villa ,  d  castiello  d  otra  cosa  de  se- 
ñor, si  quando  moriese  non  dexase  fijo  nin  nieto,  maguer  hobiese  pa- 
dre d  abuelo ,  ninguno  dellos  non  lo  heredarle ;  ca  los  feudos  son  de  tal 
natura  que  los  que  decenden  por  la  liña  derecha  los  deben  heredar,  et 
non  los  que  suben  por  ella.  Otrosi  decimos  que  si  el  vasallo  que  tiene 
feudo  de  señor  quando  muere  non  dexa  fijo  nin  nieto,  et  ha  hermano 


TITULO      XXVI.  14^ 

uno  ó  mas ,  que  ellos  deben  heredar  el  feudo ;  si  es  atal  que  fue  dado  al 
padre  d  al  abuelo  del  finado,  d  si  los  hermanos  vivos  ó  el  muerto  lo 
compraron  de  los  bienes  que  habien  de  so  uno ;  mas  si  fuese  dado  el  feu- 
do al  hermano  finado,  entonce  los  hermanos  que  fincasen  vivos  non 
habrien  derecho  ninguno  en  él,  ante  decimos  que  debe  tornar  al  señor, 
pues  quel  finado  non  dexó  fijo  varón  nin  nieto  que  lo  heredase. 

LEY    VIII. 

JPor  qiié  razones  el  vasallo  puede  perder  el  feudo. 

Perder  puede  el  feudo  en  su  vida  el  vasallo  si  non  compliese  al  se- 
ñor d  á  sus  fijos  el  servicio  quel  prometió  de  facer  por  razón  del.  Otrosí 
decimos  que  pierde  el  vasallo  el  feudo  si  desampara  á  su  señor  en  bata- 
lla: et  aun  decimos  que  lo  pierde  si  acusa  á  su  señor,  ol  busca  tal  mal 
onde  le  viene  grant  daño  de  sus  bienes  ó  enfamamiento  de  su  persona. 
Otrosi  decimos  que  si  el  vasallo  sabe  que  algunos  quieren  buscar  mal  á 
su  señor,  ó  quel  puede  venir  algunt  daño  muy  grande  en  alguna  mane- 
ra, si  se  non  trabaja  de  lo  desviar  quanto  podiere,  ó  si  nol  apercibe  de- 
11o,  que  pierde  por  ende  el  feudo  si  lo  calla  engañosamiente.  Otrosi  de- 
cimos que  faciendo  el  vasíallo  pleyto  d  jura  con  otros  algunos  con  en- 
tencion  de  buscar  mal  6  de  facer  algunt  daño  á  su  señor,  ó  sil  saltease 
en  algunt  logar  por  sí  6  con  otros,  queriendol  ferir,  ó  matar,  d  prender 
ó  deshonrar,  d  si  metiese  mano  en  él  sañudamiente  con  entencion  de  fa- 
cerle alguna  destas  cosas ,  d  si  se  trabajase  de  su  muerte  en  qual  manera 
quier,  debe  perder  el  feudo  que  toviese  del  por  qualquier  destas  razones. 
Otrosi  decimos  que  si  el  señor  yoguiere  preso  en  cárcel,  d  en  algunt 
castiello  d  en  otra  prisión  qualquier,  et  el  vasallo  non  se  trabajase  de  lo 
sacar  ende  podiéndolo  facer,  que  debe  perder  por  ende  el  feudo  que  to- 
viere  del.  Et  aun  decimos  que  si  al  señor  d  á  su  muger  tienen  cercado 
en  algunt  castiello,  d  en  villa  d  en  otra  fortaleza,  si  el  vasallo  se  echare 
en  aquella  cerca  con  otros  sobre  qualquier  dellos,  que  debe  perder  por 
ende  el  feudo. 

LEY    IX. 

JPor  quáles  yerros  qiie  el  vasallo  face  al  señor  pierde  el  feudo,  et  otrosi  el 
señor  la  propkdat  del  si  yerra  contra  el  vasallo. 

Matando  el  vasallo  al  hermano,  d  al  fijo  d  al  nieto  de  su  señor,  debe 
perder  por  ende  el  feudo :  otrosi  decimos  que  si  el  vasallo  yace  con  la 
muger  de  su  señor,  d  con  su  fija ^  d  con  su  nuera,  que  debe  perder  el 

X     ó  con  su  nieta.  Esc.  i.  a. 


144  PARTIDA      IV. 

^  feudo:  eso  mesmo  serle  si  se  trabajase  en  alguna  manera  de  rescebir  á 

alguna  dellas  para  traerla  á  facerle  tal  deshonra.  Por  todas  estas  cosas  so- 
bredichas et  por  cada  una  dellas  que  deximos  en  la  ley  ante  desta  por 
quel  vasallo  debe  perder  el  feudo  quando  la  fcciere,  por  esas  mesmas 
pierde  el  señor  la  propiedat  del  feudo,  si  feciere  alguna  dellas  contra  la 
persona  del  vasallo,  ó  de  su  muger,  ó  de  sus  fijos,  6  de  sus  fijas  '  ó  de 
sus  nueras,  et  finca  después  deso  la  propiedat  del  feudo  al  vasallo  para 
siempre  por  juro  de  heredat. 

LEY    X. 

Cómo  el  vasallo  non  dehe  enagenar  el  feudo,  et  cómo  el  Jijo  después  de  la 
muerte  del  padre  debe  venir  d  jurar  Jieldat  al  señor  ó  á  sus  fijos. 

Vendiendo ,  d  enagenando  ó  empeñando  el  vasallo  el  feudo  que  to- 
viese  de  su  señor ,  todo  ó  parte  del  sin  otorgamiento  de  su  señor ,  pué- 
delo el  señor  cobrar  non  dando  ninguna  cosa  por  él ,  nin  le  empesce 
tiempo  que  fuese  pasado  en  que  hobiese  estado  otro  alguno  tenedor  del. 
Otrosi  decimos  que  si  el  fijo  varón  que  dexase  el  vasallo  que  toviese 
feudo  de  señor  estodiese  año  et  dia  después  de  muerte  de  su  padre  que 
nonVeniese  antel  señor,  que  diera  el  feudo  á  su  padre,  á  facerle  pleyto  et 
homenage  de  guardarle  lealtad  por  aquel  feudo,  et  de  facerle  servicio 
por  él  en  la  manera  que  su  padre  era  tenudo  de  lo  facer  quando  era  vi- 
vo, que  pierde  por  ende  el  feudo,  fueras  ende  si  fuese  menor  de  catorce 
años;  ca  entonce  non  lo  perdiere.  Eso  mesmo  decimos  que  debe  facer 
el  vasallo  ó  el  su  fijo  al  heredero  del  señor  desque  fuere  muerto  el  señor. 

LEY    XI. 

Quién  dehe  seer  juez  entre  el  señor  et  el  vasallo  quando  acaesciere  con" 
tienda  entre  ellos  por  razón  deljeudo. 

Contienda  acaesciendo  entre  el  señor  et  el  vasallo  sobre  el  feudo, 
deciendo  el  señor  que  habie  fecho  el  vasallo  por  que  lo  debie  perder,  et 
el  otro  dixiese  que  non  era  asi  et  quel  querie  complir  de  derecho ,  en- 
tonce tal  pleyto  como  este  ó  otro  semejante  del  non  debe  seer  librado 
por  el  señor,  ante  si  el  señor  hobiese  otros  vasallos  que  tengan  feudo 
del,  deben  el  señor  et  el  vasallo  tomar  uno  d  dos  dellos  en  que  se  acor- 
daren amos  á  dos  que  lo  oyan  et  lo  libren :  et  desque  asi  los  escogieren 
ct  les  dieren  poder  de  lo  librar,  debe  cada  uno  dellos  haber  por  firme  et 
estar  por  lo  que  ellbs  judgaren.  Mas  las  otras  contiendas  que  acaescieren 

.   z     ó  de  sus  nietas.  Esc.  z» 


TITULO     XXVII.  14^ 

entre  los  vasallos  sobre  los  feudos  que  tovieren  de  un  señor ,  el  señor 
los  debe  oír  et  librar ;  et  si  la  contienda  fuere  entrel  vasallo  et  otro  bo- 
rne extraño ,  entonce  el  juez  ordinario  que  oye  todos  los  pleytos  lo  de- 
be librar,  maguer  aquello  sobre  que  han  la  contienda  sea  del  feudo:  eso 
mesmo  serie  si  la  contienda  fuese  entre  vasallos  de  dos  señores.  Et  lo  que 
dixiemos  en  este  título  de  los  vasallos,  entiéndese  también  de  los  vasa- 
llos que  tienen  feudo  de  los  otros  señores  como  de  los  que  los  tienen 
de  los  reyes.  Et  de  todas  las  otras  maneras  en  que  son  tenudos  los  vasa- 
llos de  guardar  á  sus  señores;  et  si  facen  yerro  contra  ellos  que  pena  me- 
rescen,  mostrámoslo  asaz  complidamiente  en  la  segunda  Partida  deste 
libro,  do  fabla  de  las  huestes  et  de  las  guerras. 

TITULO    XXVII. 

DEL    DEBDO    QTJE    HAN    LOS    HOMES   ENTRE    SI    POR    RAZÓN 

DE    AMISTAD. 

xVmistad  es  cosa  que  ayunta  los  corazones  de  los  homes  para  amarse 
mucho ;  ca  segunt  dixieron  los  sabios  antiguos ,  et  es  verdad ,  amor  pasa 
todos  los  debdos.  Et  pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  del  dcbdo 
que  es  entre  los  señores  et  los  vasallos  por  naturaleza,  6  por  bienfecho,  6 
por  servicio  6  por  convenencia,  queremos  aqui  decir  de  los  otros  deb- 
dos que  han  los  homes  entre  sí  solamiente  por  amistad :  et  mostraremos 
que  cosa  es  tal  amistad  como  esta:  et  á  qué  tiene  pro :  et  quintas  mane- 
ras son  della:  et  cómo  debe  seer  guardada  después  que  fuere  puesta:  et 
por  quales  razones  se  puede  partir.  • 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  amistad. 

Amicitta  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  amistad :  et 
amistad  segunt  dixo  Aristotiles  es  una  vertud  que  es  muy  buena  en  sí  et 
provechosa  á  la  vida  de  los  homes :  et  ha  logar  propiamiente  quando 
aquel  que  ama  es  amado  del  otro  á  quien  ama;  ca  de  otra  guisa  non  se- 
rie amistad  verdadera;  et  por  ende  dixo  que  departimiento  muy  grande 
ha  entre  amistad  et  amor ,  et  bienquerencia  et  concordia ;  ca  puede  bo- 
rne haber  amor  á  la  cosa  et  non  haber  amistad  con  ella,  asi  como  avie- 
ne á  los  enamorados  que  aman  á  las  vegadas  á  mugeres  que  los  quieren 
mal.  Et  por  ende  dixieron  los  sabios  antiguos  que  el  amor  vence  todas  las 
cosas ;  ca  non  tan  solamiente  face  amar  al  home  á  las  cosas  quel  aman, 

TOMO    III.  T 


146  PARTIDA      IV. 

mas  aun  á  las  quel  desaman.  Otrosí  han  amor  los  homes  á  las  piedras 
preciosas  et  á  otras  cosas  que  non  han  almas  nin  entendimiento  para 
amar  á  aquellos  que  las  aman,  et  asi  se  prueba  que  non  es  una  cosa 
amistad  et  amor ,  porque  amor  puede  venir  de  la  una  parte  tan  sola- 
miente,  mas  la  amistad  conviene  en  todas  guisas  que  venga  de  amos  á 
dos.  Et  bienquerencia  propiamiente  es  buena  voluntad  que  nasce  en  el 
corazón  del  home  luego  que  oye  decir  alguna  bondat  de  home  d  de 
otra  cosa  que  non  vee  ó  con  quien  non  ha  grant  afacimiento,  querien- 
dol  bien  señaladamiente  por  aquella  bondat  que  oye  del ,  non  lo  sabien- 
do aquel  á  quien  quiere  bien.  Et  concordia  es  una  virtud  que  es  seme- 
jante á  la  amistad ,  et  desta  se  trabajaron  todos  los  sabios  et  los  grandes 
señores  que  fecieron  los  libros  de  las  leyes ,  porque  los  homes  viviesen 
acordadamiente :  et  concordia  puede  seer  entre  muchos  homes,  maguer 
non  hayan  entre  si  amistad  nin  amor }  mas  los  que  han  amistad  en  uno 
por  fuerza  conviene  que  hayan  entre  sí  concordia.  Et  por  ende  dixo 
Aristotiles  que  si  los  homes  hobiesen  entre  sí  verdadera  amistad,  non 
habrien  meester  justicia  nin  alcalles  que  los  judgasen,  porque  la  amistad 
les  farie  complir  et  guardar  aquello  mesmo  que  quiere  et  manda  la 
justicia. 

LEY    II. 

A  qué  tiene  pro  la  amistad. 

Provecho  grande  et  bien  viene  á  los  homes  de  la  amistad,  de  guisa 
que  segunt  dixo  Aristotiles  ningunt  home  que  haya  bondat  en  si  non 
quiere  vevir  en  este  mundo  sin  amigos ,  maguer  fuese  ahondado  de  to- 
dos los  otros  bienes  que  en  él  son ;  ca  quanto  los  homes  son  mas  hon- 
rados ,  et  mas  poderosos  et  mas  ricos ,  tanto  mas  han  meester  los  amigos. 
Et  esto  por  dos  razones :  la  primera  es  porque  ellos  non  podrien  haber 
ningunt  provecho  de  las  riquezas  si  non  usasen  dellas,  et  tal  uso  debe 
seeí"  en  facer  bien  5  et  el  bienfecho  debe  seer  dado  á  los  amigos :  et  por 
ende  los  que  amigos  non  han  non  pueden  bien  usar  de  las  riquezas  que 
hobieren ,  maguer  sean  ahondados  dellas.  La  segunda  razón  es  porque 
los  amigos  se  guardan  et  se  acrescientan  las  riquezas  et  las  honras  que 
los  homes  han  5  ca  de  otra  guisa  sin  amigos  non  podrien  durar ,  porque 
quanto  mas  honrado  et  mas  poderoso  es  el  home,  peor  '  colpe  rescibe 
sil  fallcsce  ayuda  de  amigos.  Et  aun  dixo  el  mesmo  que  los  otros  homes 
que  non  son  ricos  nin  poderosos  han  meester  en  todas  guisas  ayuda  de 
amigos  que  los  acorran  en  su  pobreza  et  los  estuerzan  de  los  peligros 

I     golpe.  Tol.  3. 


TITULO     XXVII.  147 

que  les  acaescleren.  Et  sobre  todo  dixo  que  en  qualquíer  edat  que  sea  el 
home  ha  meester  ayuda  de  amigos,  ca  si  fuere  niño  ha  meester  amigo 
quel  crie  et  le  guarde  que  non  faga  nin  aprenda  cosa  quel  esté  mal:  et  si 
fuere  mancebo  mejor  entenderá  et  fará  todas  las  cosas  que  hobiere  de 
facer  con  ayuda  de  su  amigo  que  solo;  et  si  fuere  viejo  ayudarse  ha  de 
sus  amigos  en  las  cosas  de  que  fuere  menguado  6  que  non  podiere  facer 
por  sí  por  los  embargos  quel  avienen  con  la  vejez. 

LEY    III. 

Cómo  se  debe  home  aprovechar  del  consejo  del  amigo  y  et  qual  home  debe 

seer  escogido  para  esto. 

Folganza  et  seguramiento  muy  grande  han  los  homes  quando  se 
aconsejan  con  sus  amigos;  et  por  ende  dixo  un  sabio,  que  hobo  nom- 
bre Tulio ,  que  ninguna  cosa  *  non  es  tan  noble  como  haber  home  ami- 
go á  quien  podiese  decir  seguramiente  su  voluntad  como  á  sí  mesmo. 
Et  dixo  en  otro  logar :  delibra  con  tu  amigo  todas  las  cosas  que  hobie- 
res  de  facer;  pero  primeramiente  sabe  quien  es  él;  porque  muchos  son 
que  parescen  amigos  de  fuera  et  son  falagueros  de  palabra,  que  han  la 
voluntad  contraria  de  lo  que  muestran:  et  como  quier  que  estos  falaguen 
al  home,  pero  mas  quieren  seer  amados  que  amar,  et  siempre  son  daño- 
sos á  los  que  aman.  Et  sobre  esto  dixo  otro  sabio  que  ninguna  pestilen- 
cia non  puede  empescer  al  home  en  este  mundo  tan  fuertemiente  como 
el  falso  amigo  con  quien  home  vive  et  departe  sus  poridades  cutiana- 
miente  non  lo  conosciendo  et  fiándose  del :  et  por  esto  dixo  Aristotiles 
que  ha  meester  que  ante  que  home  tome  amistad  con  otro ,  que  pune 
primeramiente  en  conoscerlo  si  es  bueno.  Et  esta  conoscencia  non  pue- 
de home  haber  sinon  por  uso  de  luengo  tiempo ,  porque  los  buenos  son 
pocos  et  los  malos  son  muchos ,  et  la  amistad  non  puede  durar  sinon 
entre  aquellos  que  han  bondat  en  sí.  Onde  los  que  amigos  se  facen  ante 
que  bien  se  conoscan ,  ligeramiente  se  departe  después  la  amistad  de  en- 
tre ellos. 

LEY     IV. 

Qttdntas  maneras  son  de  amistad, 

Aristotiles  que  fizo  departimiento  ijaturalmiente  en  todas  las  cosas 
de  este  mundo,  dixo  que  eran  tres  maneras  de  amistad:  la  primera  es  de 
natura ;  la  segunda  es  la  que  home  ha  con  su  amigo  por  uso  de  luengo 

I     non  era  tan  dulce  como  haber  home       voluntad  como  á  lí  mesmo.  Esc.  i.ToI.  2.  3. 
amigo  á  quien  podiese  decir  seguramiente  su 

TOMO  III,  T  2 


148  PARTIDA     IV. 

tiempo  por  bondat  que  ha  en  él ;  la  tercera  es  la  que  ha  hóme  con  otro 
por  algunt  pro  ó  por  algunt  placer  que  ha  del  ó  espera  haber.  Et  amis- 
tad de  natura  es  la  que  ha  el  padre  et  la  madre  á  sus  fijos,  et  el  marido 
á  la  mugerj  et  esta  non  tan  solamiente  la  han  los  homes  que  han  razón 
en  sí,  mas  aun  todas  las  otras  animalias  que  han  poder  de  engendrar, 
porque  cada  uno  dellos  ha  naturalmiente  amistad  con  su  compañero  et 
con  los  fijos  que  nascen  dellos.  Et  amistad  han  otrosi  segunt  natura  los 
que  son  naturales  de  una  tierra,  de  manera  que  quando  se  fallan  en  otro 
logar  extraño  han  placer  unos  con  otros,  et  ayúdanse  en  las  cosas  que 
les  son  meester,  bien  asi  como  si  fiíesen  amigos  de  luengo  tiempo.  Et  la 
segunda  manera  de  amistad  es  mas  noble  que  la  primera,  porque  puede 
seer  entre  dos  homes  qué  hayan  bondat  en  sí  j  et  por  ende  es  mejor  que 
la  otra,  porque  esta  nasce  de  bondat  tan  solamiente,  et  la  otra  de  deb- 
do  de  natura,  et  ha  en  sí  todos  los  bienes  de  que  fablamos  en  las  leyes 
deste  título.  La  tercera  manera  que  desuso  fablamos  non  es  verdadera 
amistad ,  porque  aquel  que  ama  al  otro  por  su  pro  6  por  placer  que  es- 
pera haber  del ,  luego  quel  haya  ol  desfallesca  la  pro  ó  el  placer  que  es- 
pera haber  del  amigo,  desátase  por  ende  la  amistad  que  era  entrellos, 
porque  non  habie  raiz  de  bondat.  Et  aun  hi  ha  otra  manera  de  amistad, 
segunt  la  costumbre  de  España,  que  posieron  antiguamiente  los  fijosdal- 
go  entre  sí,  que  se  non  deben  deshonrar  nin  facer  mal  unos  á  otros,  á 
menos  de  se  tornar  la  amistad  et  se  desafiar  primeramiente ;  et  desta  fa- 
blamos en  el  título  del  desafiamiento  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    V. 

Cómo  dehe  seer  guardada  la  amistad  entre  los  amigos. 

Tres  guardas  deben  haber  et  poner  los  amigos  entre  sí  porque  la 
amistad  dure  entrellos  et  non  se  pueda  mudar :  la  primera  es  que  siem- 
pre deben  seer  leales  el  uno  al  otro  en  sus  corazones ;  et  sobre  esto  dixo 
Tulio  que  el  firmamiento  et  el  cimiento  de  la  amistad  es  la  buena  fe  que 
home  ha  á  su  amigo;  ca  ningunt  amor  non  puede  seer  firme  en  que  fe 
non  ha,  porque  loca  cosa  serie  et  sin  razón  de  demandar  lealtad  el  un 
amigo  al  otro,  si  él  non  la  hobiese  en  sí:  et  sobresto  dixo  Aristotii..s 
que  firme  debe  seer  la  voluntad  del  amigo,  et  non  se  debe  mover  á 
creer  nihguna  cosa  mala  que  digan  de  su  amigo,  que  ha  probado  de 
luengo  tiempo  por  leal  et  por  bueno.  Et  por  ende  un  filosofo  á  quien 
dicien  que  un  su  amigo  dixiera  mal  del,  respondió  et  dixo:  que  si  ver- 
dad era  que  su  amigo  dixiera  mal  del,  que  tenie  que  se  moviera  á  decir- 
lo por  algunt  bien;  et  non  por  su  mal.  La  segunda  guarda  deben  haber 


TITULO      XXVII.  14^ 

los  amigos  en  las  palabras,  guardándose  de  decir  cosa  de  su  amigo  de 
que  podiese  seer  enfamado  ol  pueda  venir  mal  por  ende :  por  que  dixo 
Salomón  en  el  Eclesiástico:  qui  deshonra  á  su  amigo  de  palabra,  desata 
la  amistad  que  habie  con  el.  Et  otrosi  non  se  deben  retraer  '  nin  porfa- 
zar  el  uno  al  otro  los  servicios  nin  las  ayudas  que  se  fecieronj  et  por  en- 
de dixo  Tulio  que  homes  de  mala  voluntad  son  aquellos  que  retraen 
como  en  manera  de  afruenta  los  bienes  d  los  placeres  que  fecieron  á  sus 
amigos,  ca  esto  non  conviene  á  ellos,  mas  á  los  que  los  rescebieron.  Et 
otrosi  se  deben  guardar  que  non  descubran  las  poridades  que  se  dixic- 
ren  el  uno  al  otro ;  et  sobresto  dixo  Salomón  que  qui  descubre  la  pori- 
dat  de  su  amigo ,  desata  la  fe  que  habia  con  él.  La  tercera  guarda  es  que 
home  debe  bien  obrar  por  su  amigo ,  asi  como  lo  farie  por  sí  mesmo; 
ca  asi  como  dixo  sant  Agostin,  en  la  amistad  non  ha  un  grado  mas  alto 
que  otro,  ca  siempre  debe  seer  egual  entre  los  amigos:  et  otrosi  dixo 
Tulio  que  quando  al  amigo  viene  alguna  buenandanza  d  grant  honra, 
que  de  ios  bienes  que  se  siguen  della  debe  facer  parte  á  sus  amigos. 

LEY    VI. 

Cómo  el  home  dehe  amar  á  su  amigo, 

Verdaderamiente  et  sin  engaño  ninguno  debe  el  home  amar  á  su 
amigo;  pero  en  la  quantidat  del  amor  fue  departimiento  entre  los  sabios, 
ca  los  unos  dixieron  que  home  debe  amar  á  su  amigo  quanto  el  otro 
ama  á  él :  et  sobresto  dixo  Tulio  que  esto  non  era  amistad  con  bienque- 
rencia, mas  era  como  manera  de  merca.  Et  otros  hi  hobo  que  dixieron 
que  debe  home  amar  á  su  amigo  quanto  él  se  ama :  et  estos  otrosi  non 
dixieron  bien ,  porque  puede  seer  que  el  amigo  non  sabe  amar ,  ó  non 
quiere  ó  non  puede,  et  por  ende  non  serie  complida  tal  amistad  que 
desta  guisa  hobiese  home  con  su  amigo.  Et  otros  sabios  dixieron  que 
debe  home  amar  á  su  amigo  tanto  como  á  sí  mesmo.  Et  como  quier 
que  estos  dixieron  bien;  pero  dixo  Tulio  que  mejor  lo  podieran  decir; 
ca  muchas  cosas  ha  home  de  facer  por  su  amigo  que  non  las  farie  por  sí 
mesmo:  et  por  ende  dixo  que  home  ha  de  amar  á  su  amigo  tanto 
quanto  él  debie  amar  á  sí  mesmo.  Et  porque  en  este  tiempo  se  fallan 
pocos  los  que  asi  quieran  amar ,  por  ende  son  pocos  los  amigos  que  ha- 
yan en  sí  complida  amistad.  Pero  como  quier  que  el  home  se  debe  atre- 
ver en  la  amistad  de  su  amigo,  con  todo  eso  nol  debe  rogar  que  yerre 
o  faga  cosa  quel  esté  mal ;  et  maguer  le  feciese  tal  ruego  atincadamiente 

I     nin  profazar.  Esc.  3.  nin  zaferír.  Tol  i. 


150  PARTIDA     IV. 

non  gelo  debe  el  otro  caber ,  porque  si  cayese  en  pena  ó  en  mala  fama 
por  ende ,  nol  cabrien  la  excusación ,  maguer  diga  que  lo  fizo  por  su 
amigo.  Pero  con  todo  eso  bien  debe  home  poner  su  persona  ó  su  haber 
á  peligro  de  muerte  d  de  perdimiento  por  amparanza  de  su  amigo  et  de 
lo  suyo  quando  meester  le  fuere.  Et  con  esto  acuerda  lo  que  se  falla  es- 
cripto  en  las  hestorias  antiguas  de  dos  amigos,  que  hobo  nombre  el  uno 
Orestes  et  el  otro  Pilades^  que  los  tenie  presos  un  rey  por  maleficio  de 
que  eran  acusados :  et  seyendo  Orestes  judgado  á  muerte  et  el  otro  dado 
por  quito ,  quando  enviaron  por  Orestes  para  facer  justicia  del  et  le  lla- 
maron que  saliese  fuera  del  logar  dol  tenien  preso ,  respondió  Pilades, 
sabiendo  que  qaerien  matar  al  otro,  quel  era  Orestes;  et  respondió 
Orestes  que  non  decie  verdad  que  él  mesmo  era :  et  quando  el  rey  oyó 
la  lealtad  destos  dos  amigos  de  como  se  ofrecien  cada  uno  á  muerte  por- 
que estorciese  al  otro,  quitólos  amos  á  dos,  et  rogóles  quel  rescebiesen 
por  el  tercero  amigo  entrellos. 

LEY    VII. 

JPor  qtídles  razones  se  desata  el  amistad. 

Natural  amistad  de  que  fecimos  emiente  en  las  leyes  deste  título ,  se 
desata  por  alguna  de  aquellas  razones  que  diremos  en  la  sexta  Partida, 
por  que  puede  home  desheredar  á  los  que  decenden  dellos :  et  la  otra 
que  han  por  naturaleza  los  que  son  de  una  tierra ,  desatase  quando  algu- 
no dellos  es  manifiestamiente  enemigo  della  ó  del  señor  que  la  ha  de 
gobernar  et  de  mantener  en  justicia ;  ca  pues  que  él  por  su  yerro  es  ene- 
migo de  la  tierra,  non  ha  por  que  seer  ninguno  su  amigo  por  razón 
de  la  naturaleza  que  habie  con  él.  La  tercera  manera  de  amistad  qua 
ha  home  con  su  amigo  por  bondad  del ,  desfallesce  quando  el  amigo  que 
era  bono  se  face  malo ,  de  manera  que  se  non  puede  castigar ,  ó  yerra 
tan  gravemiente  contra  su  amigo  de  guisa  que  non  puede  nin  quiere 
emendar  el  yerro  quel  fizo.  Mas  por  enfermedad,  nin  por  pobreza  nin 
por  malandancia  que  acaesca  al  amigo  non  se  debe  desatar  la  amistad 
que  era  entrellos ,  ante  se  afirma  et  se  prueba  en  aquella  sazón  mas  que 
en  otro  tiempo  la  que  es  verdadera  et  buena.  Et  la  otra  manera  que  se- 
meja amistad  et  non  lo  es,  asi  como  el  que  ama  á  otro  por  su  pro  ó  por 
placer  que  ha  del  ó  espera  haber,  se  desata  quando  á  él  desfallesce  del 
amigo  lo  que  quiere,  asi  como  deximos  desuso. 


aquí  se  acaba  la  quarta  partida  deste  libro. 


PARTIDA     QUINTA. 


aquí  se  comienza  la  quinta  partida  deste  libro 

QUE  FABLA  ^  DE  LOS  EMPRESTIDOS,  ET  DE  LOS  CONDESIJOS,  ET 
DE  LAS  VENDIDAS,  ET  DE  LOS  CAMIOS,  ET  DE  TODOS  LOS  OTROS 
PLEYTOS  ET  POSTURAS  QUE  FACEN  LOS  HOMES  ENTRE  SI,  DE 
QÜAL  NATURA  QUIER  QUE  SEAN, 

l\  aseen  entre  los  homes  muchos  enxecos  et  grandes  contiendas  en  ra- 
zón de  los  pleytos  et  de  las  posturas  que  ponen  unos  con  otros:  et  co- 
mo quier  que  en  el  comienzo  se  fagan  á  placer  de  amas  las  partes,  todas 
las  mas  veces  acaesce  que  se  mudan  después  las  voluntades,  por  que 
han  á  venir  á  contienda  sobrello.  Onde  pues  que  en  la  quarta  Partida 
ante  desta  fablamos  de  los  casamientos,  et  del  linage  que  dellos  sale  et 
de  todos  los  otros  debdos  que  los  homes  han  entre  sí  por  debdo  de  pa- 
rentesco, ó  de  señorío  6  de  amistad,  queremos  agora  decir  en  esta  quinta 
Partida  de  todos  los  otros  debdos  que  crescen  entrellos  por  razón  de 
postura,  asi  como  por  empréstamo,  ó  por  condesijo,  d  por  donadlo,  ó 
por  compra,  ó  por  vendida,  d  por  camio,  d  por  loguero,  ó  por  com- 
pañía, ó  por  fiadura,  d  por  peños,  ó  por  otra  postura  ó  pleyto  qual- 
quier  que  sea  con  placer  de  amas  las  partea,  et  de  todas  las  otras  cosas 
que  á  alguna  destas  razones  pertenescen.  Et  porque  estos  pleytos  et  pos- 
turas, á  que  llaman  en  latin  contractus ,  son  los  unos  de  gracia  et  de 
amor  que  se  ^acen  los  unos  á  los  otros,  et  los  otros  son  por  razón  de 
pro  de  amas  las  partes;  por  ende  queremos  fablar  de  los  de  gracia, ' 
porque  son  de  los  fechos  de  los  mas  nobles  et  mas  honrado^á  los  que 
los  facen,  asi  como  de  emprestar  ó  dar  sin  rescebir  ende  luego  camio  d 
gualardon  por  ellos:  et  después  fablaremos  de  cada  uno  dellos  ordena- 
damiente  asi  como  conviene. 

titulo  l 

DE      LOS     EMPRESTIDOS. 

Jtjimpréstido  es  una  manera  de  pleyto  que  acaesce  mucho  i  menudo 
entre  los  homes,  de  que  resciben  placer  et  ayuda  los  unos  de  los  otros. 
Et  por  ende  pues  que  en  el  prólogo  desta  Partida  fecimos  emiente  de- 
llos, queremos  aqui  decir  qué  cosa  son:  et  á  qué  tienen  pro:  et  quintas 
maneras  son  dellos :  et  de  qué  cosas  se  pueden  facer :  et  quién  los  puede 

1  de  los  emprestamos.  Tol.  z.  honrados  que  los  facen.  Esc.  i. 

2  porque  son  los  fechos  de  los  homes  mas 

TOMO  III.  V 


1^4  PARTIDA     V. 

facer,  et  á  quién:  et  quándo  deben  seer  tornadas:  et  en  qué  logar:  et 
qué  fuerza  han :  et  qué  pena  deben  haber  los  que  lo  non  tornaren. 

4 


LEY    I. 


Quá  cosa  es  emprástido,  et  qué  pro  acaesce  del,  et  qtidntas  maneras  son 
de  empréstido ,  et  de  qué  cosas  se  puede  facer. 

Emprestar  es  una  manera  de  gracia  que  facen  los  homes  entre  sí 
emprestando  los  unos  á  los  otros  lo  suyo  quando  lo  han  meester:  et 
nasce  muy  grant  pro  ende;  ca  se  ayuda  home  de  las  cosas  agenas  como 
de  las  suyas,  et  nasce  et  cresce  entre  los  homes  á  las  vegadas  amor  por 
esta  razón.  Et  son  dos  maneras  de  préstamo,  et  la  una  es  mas  natural 
que  la  otra:  et  esta  es  atal  como  quando  emprestan  los  homes  unos  á 
otros  algunas  de  las  cosas  que  son  costumbradas  á  contar ,  6  á  pesar  ó  i 
medir;  et  tal  préstamo  como  este  es  llamado  en  latin  mutuumy  que  quie- 
re tanto  decir  en  romance  como  cosa  prestada  que  se  face  suya  de  aquel 
á  quien  la  emprestan;  ca  pasa  el  señorio  de  cada  una  destas  cosas  sobre- 
dichas á  aquel  á  quien  es  dada  por  préstamo.  Et  la  otra  manera  de  prés- 
tamo es  de  qualquier  de  las  otras  cosas  que  non  son  de  tal  natura  como 
estas,  asi  como  caballo,  ó  otra  bestia,  ó  libro  ó  otras  cosas  semejantes: 
et  á  tal  préstamo  como  este  dicen  en  latin  commodatum ,  que  quiere  tan- 
to decir  como  cosa  que  presta  un  home  á  otro  para  usar  et  aprovecharse 
della,  mas  non  para  ganar  el  señorio  de  la  cosa  prestada.  Et  de  cada 
una  destas  maneras  sobredichas  mostraremos  en  las  leyes  deste  título ,  et 
comenzáronos  luego  á  decir  de  la  primera  que  llaman  en  latin  mutuum, 

LEY    II. 

Quién  puede  emprestar,  et  á  quién. 

Un  home  á  otro  puede  emprestar  alguna  de  las  cosas  que  deximos 
en  la  ley  ante  desta  que  se  pueden  contar ,  6  pesar  ó  medir ;  et  esto  se 
entiende  si  las  cosas  son  de  aquel  que  las  presta ,  d  si  otro  lo  face  por 
mandado  del.  Otrosi  decimos  que  luego  que  es  pasada  la  cosa  á  poder  de 
aquel  á  quien  es  emprestada,  puede  facer  della  lo  que  quisiere,  asi  como 
de  lo  suyo;  pero  tenudo  es  de  dar  á  aquel  que  gela  presto  otra  tanta,  et 
tal  et  tan  buena  cosa  como  aquella  quel  prestó,  maguer  ninguna  cosa 
destas  non  dixiese  señaladamiente  el  que  la  emprestase,  et  débegela  dar 
al  plazo  que  posieron  entre  si  quando  la  cosa  fue  prestada:  et  si  plazo 
non  fuere  puesto,  débegela  dar  á  voluntad  del  que  la  emprestó,  ó  fasta 
diez  dias  después  que  fue  prestada. 


TITULO     I.  15J 

LEY   m. 


Cómo  á  las  egkstas,  et  á  los  reyes,  et  d  los  concejos  et  á  los  menores  de 

edat  pueden  facer  préstamo. 

Non  tan  solamiente  pueden  los  homes  emprestar  unos  i  otros  aque- 
llas cosas  que  deximos  en  las  leyes  ante  desta  que  pueden  seer  empresta- 
das, mas  puedenlas  aun  emprestar  á  los  reyes,  et  á  las  eglesias,  et  á  las 
cibdades,  et  á  las  villas,  et  aun  á  aquellos  que  fuesen  menores  de  veinte 
et  cinco  años.  Pero  el  préstamo  que  fuese  fecho  á  la  eglesia  d  á  algont 
nome  que  fuese  mensagero  del  rey  á  alguna  parte,  et  rescebjese  el  prés-- 
tamo  en  su  nombre,  d  lo  que  fuese  emprestado  al  menor  de  veinte  et 
cinco  años;  aquel  que  lo  emprestase  non  lo  puede  demandar,  nin  lo  de- 
be haber :  fueras  ende  si  podiere  probar  queí  préstamo  entró  en  pro  de 
cada  uno  dellos;  ca  si  fuese  fecho  en  su  daño,  non  valdrie:  empero  si  el 
mensagero  sobredicho  del  rey  sacase  el  empréstido  sobre  carta  del  rey, 
en  quel  hobiese  otorgado  poder  para  sacallo,  entonce  tenudo  serie  el  rey 
de  pagar  el  empréstido  que  asi  fuese  sacado,  quier  entrase  en  su  pro 
quier  non.  Et  porque  podrie  acaescer  que  dubdarien  los  homes  en  qué 
manera  puede  seer  probado  lo  que  deximos,  si  el  empréstido  entró  en 
pro  del  rey  ó  de  aquel  en  cuyo  nombre  fue  fecho ,  decimos  que  si  po- 
diere probar  el  que  emprestó  lo  suyo  a  la  eglesia,  ó  á  alguno  que  lo  res- 
cebiese  en  nombre  del  rey,  ó  de  alguna  cibdat  ó  villa,  ó  á  home  que 
fuese  de  menor  edat,  que  á  aquella  sazón  que  gelo  prestó  era  en  tan  grant 
premia  que  lo  habie  mucho  meester,  et  que  entró  en  su  pro,  que  vale 
atal  prueba  para  cobrar  la  .cosa  emprestada. 

LEY    IV. 

Del  empréstido  qiie  es  fecho  á  los  fijos  qiie  son  en  poder  de  su  padre 

6  dé  su  abuelo. 

Si  demientre  que  estoviere  el  fijo  ó  el  nieto  en  poder  de  su  padre  6 
de  su  abuelo  tomare  emprestado  dotri  sin  mandado  de  aquellos  en  cuyo 
poder  esta,  non  es  tenudo  el  fijo  nin  el  nieto  de  tornar  tal  préstamo, 
nin  el  fiador  del  fijo  maguer  lo  hobiese  dado;  pero  si  el  fijo  le  tornase 
aquella  mesma  cosa  quel  hobiese  emprestado,  ó  otra  tal  que  non  fuese 
de  los  bienes  de  su  padre  ó  de  su  abuelo,  valdrie  si  lo  feciere,  et  non 
gelo  puede  el  padre  vedar.  Otrosi  decimos  que  si  el  fijo  ó  el  nieto  es- 
tando en  poder  de  su  padre  ó  de  su  abuelo,  si  a  Ja  sazón  que  tomase  la 
cosa  emprestada  le  preguntasen  si  habie  padre,  ó  abuelo  ó  alguno  de  los 

TOMO  IH.  V  2 


156  PARTIDA      V. 

Otros  ascendientes  en  cuyo  poder  estodiese,  et  lo  negase  deciendo  que 
non,  que  por  la  mentira  que  decie  et  negar  la  verdat,  que  es  tenudo  de 
pagar  aquello  que  tomó  emprestado.  Otrosí  d<?cimos  que  qualquíier  que 
toviese  algunt  oficio  publicamiente  del  rey,  d  de  otro  señor,  ó  de  algunt 
concejo,  o  el  que  fuese  menestral  de  algunt  menester  que  usase  á  labrar 
publicamiente,  6  toviese  tienda  de  carnio,  ó  de  paños  d  de  otra  merca- 
doria  en  que  usase  á  labrar  d  á  mercar,  bien  asi  como  horae  que  non 
está  en  poder  de  otro ,  porque  creen  los  homes  que  este  atal  estaba  so- 
bre sí,  tenudo  es  de  pagar  lo  que  tomare  emprestado  maguer  esté  en 
poder  dotri.  Eso  mesmo  decimos  quando  aquel  que,  es  en  poder  dotri 
es  caballero,  que  si  algo  tomare  emprestado,  tenudo  es  de  lo  pagar,  et 
esto  es  porque  non  debe  home  sospechar  que  lo  que  toma  emprestado 
lo  despiende  en  malos  usos ,  mas  en  las  cosas  que  pertenescen  á  cabalkria. 

LEY    V. 

Dd  préstamo  qtieface  un  menor  de  edat  á  otro. 

Si  alguno  que  fuese  menor  de  veinte  et  cinco  años  emprestase  algu- 
na cosa  á  otro  que  fuese  otrosi  de  menor  edat,  si  este  que  tomó  el  em- 
préstido  lo  metió  en  su  pro  ol  fincó  en  salvo ,  tenudo  es  de  lo  tornar  á 
aquel  que  gelo  emprestó;  mas  si  fuese  mayor  de  veinte  et  cinco  años, 
tenudo  es  de  gelo  tornar  en  todas  guisas,  quier  lo  meta  en  su  pro  ol  hn- 
que  en  salvo,  quier  non.  Otrosi  todo  empréstido  que  sacare  el  que  esto- 
diese en  poder  de  otro,  si  lo  metiere  en  pro  de  aquel  en  cuyo  poder  es- 
todiese, asi  como  en  casar  alguna  su  hermana,  ó  en  comer,  ó  en  vestir 
ó  en  otra  cosa  que  fuese  meester  á  sí  mesmo  ó  á  la  otra  compaña  que 
habie  de  gobernar  ó  de  proveer  aquel  en  cuyo  poder  está ,  decimos  que 
tal  empréstido  como  este  temido  es  de  lo  pagar  el  que  lo  tomó ,  ó  aquel 
en  cuyo  poder  está. 

LEY     VI. 

Del  empréstamo  que  es  fecho  al  Jijo  ó  al  nieto  que  está  en  poder  de  su 
padre  o  de  su  abuelo  con  otorgamiento  de  aquel  en  cuyo  poder  está. 

Sacando  empréstido  el  que  está  en  poder  de  otro  con  sabidoria  ó 
con  mandado  de  aquel  en  cuyo  poder  es,  maguer  non  lo  mande  sacar, 
si  está  delante  et  lo  consiente,  ó  si  lo  saca  á  otra  parte  et  gelo  envia  de- 
cir por  carta  ó  dotra  guisa  et  lo  otorga,  ó  si  paga  después  alguna  parti- 
da de  la  debda,  decimos  que  tenudos  son  de  pagar  tal  empréstido  el  que 
lo  saca,  ó  aquel  en  cuyo  poder  está.  Otrosi  decimos  que  el  que  tomase  el 
empréstido  estando  en  poder  de  otro,  si  después  que  fuese  de  edat  com- 


TITULO     I.  J^j 

pllda ,  o  que  saliese  de  poder  de  aquel  quel  había  en  guarda ,  pagase  al- 
guna partida  del  dcbdo ,  que  tenudo  es  por  ende  de  pagar  todo  lo  al  que 
íinca.  Otrosí  decimos  que  sí  alguno  que  está  en  poder  de  otro  va  en 
mandaderia  ó  á  escuelas,  et  saca  allá  algunt  empréstido,  que  tenudo  es 
de  lo  pagar  él  6  aquel  en  cuyo  poder  está  fasta  en  aquella  quantídat  á  lo 
menos  que  podrie  despender  en  comer,  et  en  vestir  et  en  las  otras  cosas 
quel  serien  meester  tincando  en  su  casa :  et  aun  demás  quanto  asmaren 
quel  podrie  costar  el  loguer  de  la  casa  en  que  morase,  et  lo  que  habric 
á  dar  á  su  maestro,  et  á  despender  en  las  otras  cosas  quel  serien  meester 
por  razón  de  su  estudio  ó  de  aquella  mandaderia  en  que  fue. 

LEY     VII. 

Del  empréstido  qtie  es  Jecho  á  aquel  qiie  está  en  tienda  de  camios  6  de 

paños  por  ofri, 

Camlador  ó  mercador  que  to viese  tienda  de  paííos  d  de  algunt  otro 
meester,  si  comendase  aquella  tienda  á  otro  que  non  estodiese  en  su  po- 
der, dexándülo  hi  como  en  su  logar,  si  este  atal  tomare  algunt  emprés- 
tido por  mandado  del  otro  quel  dexd  ó  sin  su  mandado.,  et  lo  mete  en 
pro  de  aquel  que  lo  hi  dexó ,  tal  empréstido  como  este  non  es  tenudo 
de  lo  pagar  este  que  lo  toma,  mas  aquel  en  cuyo  logar  estaba;  pero  si 
lo  non  tomase  por  su  mandado  nin  lo  metiese  en  su  pro,  entonce  es  te- 
nudo  de  lo  pagar  aquel  que  lo  tomo. 

LEY     VIII. 

Qudndo  debe  seer  tornada  la  cosa  que  fue  dada  emprestada , 

et  en  qué  logar. 

Sí  alguna  de  las  cosas  que  se  pueden  contar,  ó  pesar  d  medir  em- 
prestase un  home  á  otro,  si  señaló  día  et  logar  á  que  gela  debe  dar  el 
debdor ,  tenudo  es  de  gela  pagar  en  aquel  día  et  en  aquel  logar  que  puso 
con  él.  Et  si  por  aventura  non  toviere  de  quel  dé  otro  tal  et  tanto  como 
aquello  quel  fue  prestado ,  debel  dar  tanto  prescio  por  ende  quanto  mon- 
tare et  valiere  aquello  quel  emprestó;  et  debe  seer  contado  segunt  valiere 
otra  tal  cosa  como  aquella  que  fue  prestada  en  aquella  sazón  et  en  aquel 
logar  do  la  hobo  de  pagar.  Et  si  non  fuere  señalado  día  nin  logar  en  que 
debiese  seer  fecha  la  paga,  debe  seer  contada  et  apreciada  segunt  valiere 
en  aquel  logar  dol  face  la  demanda  á  la  sazón  que  gela  demandare  en 
juicio. 


1^8  PARTIDA      V. 


LEY    IX. 


Cómo  aquel  que  hohiese  otorgado  que  rescebiera  alguna  cosa  emprestada^ 
si  non  le  fuese  entregada  <,  cómo  se  puede  amparar  si  gela 

demandaren. 

Fiuza  et  esperanza  facen  á  las  vegadas  los  homes  unos  i  otros  de  se 
emprestar  alguna  cosa,  et  aquellos  á  quien  facen  esta  promesa  facen  carta 
sobre  sí  ante  que  sean  entregados  della,  otorgando  que  la  han  rescebidaj 
et  después  acaesce  que  facen  demanda  sobre  esta  razón ,  bien  asi  como 
si  les  hobiesen  fecho  verdaderamiente  el  préstamo.  Et  quando  tal  caso 
como  este  acaesciere,  decimos  que  este  que  fizo  la  carta  sobre  sí  debe 
esto  querellar  al  rey  d  á  alguno  de  los  otros  que  judgan  en  su  logar,  co- 
mo aquel  quel  prometió  de  prestar  los  maravedís  non  gelos  cpiso  em- 
prestar, nin  contar  nin  dar,  et  debe  pedir  quel  mande  dar  la  carta  que 
tiene  sobre  él ,  ó  los  maravedís  quel  prometió  de  prestar.  Et  si  se  callare 
que  lo  non  muestre  asi  ante  que  dos  años  pasen  después  que  fizo  la  car- 
ta, dende  adelante  non  podrie  poner  tal  querella;  et  si  gelos  demanda- 
sen después,  serie  tenudo  de  dar  los  maravedís,  bien  asi  como  si  los  ho- 
biese  rescebidos.  Et  si  ante  que  los  dos  arios  se  compliesen  lo  querellase 
seguñt  que  es  sobredicho,  non  serie  tenudo  de  responderle  por  tal  carta 
nin  de  pagarle  los  maravedís,  fueras  ende  si  el  otro  podiese  probar  quel 
habie  contados  los  maravedís  quel  prometiera  de  prestar,  ó  si  el  debdor 
que  habie  otorgado  que  habie  rescebidos  los  maravedís  emprestados  re- 
nuncíase á  la  defensión  de  la  pecunia  non  contada;  ca  entonce  non  se 
podrie  amparar  por  esta  razón ,  si  este  renunciamiento  atal  fue  escripto 
en  la  carta. 

LEY    X. 

Qué  fuerza  ha  el  empréstamo ,  et  qué  pena  debe  haber  el  que  lo  non 

tornare. 

Tal  fuerza  ha  el  empréstalo  que  los  homes  facen  unos  á  otros  de  las 
cosas  que  se  pueden  contar,  ó  pesar  ó  medir,  que  luego  que  es  pasada 
la  cosa  á  poder  de  aquel  á  quien  fue  prestada,  que^maguer  la  queme 
fuego ,  ó  la  lieve  agua ,  ó  la  furten  ladrones  ó  sé  pierda  por  otra  manera 
qualquier ,  que  i  aquel  se  pierde  que  la  rescebió  prestada ,  et  non  al  otro 
que  la  emprestó.  Otrosí  decimos  que  aquel  que  toma  la  cosa  empresta- 
da, si  la  non  torna  á  la  sazón  que  debe,  que  tenudo  es  de  pechar  aque- 
lla pena  á  que  se  obligó  sobre  esta  razón;  et  sí  pena  hí  non  fuese  pues- 
ta, debe  pechar  los  daños  et  los  menoscabos  que  rescebió  el  otro  en  de- 


TITULO      II.  1^9 

mandar  la  cosa  quel  empresto :  et  para  esto  pagar  son  tenudos  también 
los  herederos  de  los  que  tomaron  el  empréstamo  como  ellos  mesmos* 

TITULO    II. 

DEL  PRÉSTAMO  A  QUE  DICEN  EN  LATÍN  COMMODATUM. 

JL/el  préstamo  como  se  departe  en  dos  maneras  deximos  en  la  segunda 
ley  del  título  ante  deste :  et  pues  que  hi  fablamos  compiidamiente  de  la 
primera  manera  de  préstamo  á  que  dicen  en  latin  tmmimn,  por  que  se 
emprestan  todas  las  cosas  que  se  pueden  contar ,  6  pesar  ó  medir ;  que- 
remos aqui  decir  de  la  segunda  manera  de  préstamo  que  es  dicha  en  la- 
tin commodatum  y  por  que  se  pueden  emprestar  todas  las  otras  cosas  que 
non  son  de  aquella  natura.  Et  mostraremos  primeramicnte  qué  cosa  es: 
et  por  qué  ha  asi  nombre :  et  quién  lo  puede  facer :  et  á  quién :  et  de  qué 
cosas:  et  en  qué  manera:  et  cuyo  es  el  peligro  si  la  cosa  prestada  se  pier- 
de, 6  se  muere  ó  se  menoscaba:  et  quándo  debe  seer  tornado  tal  présta- 
mo: et  qué  pena  debe  haber  el  que  rescebiere  la  cosa  prestada  si  la  non 
tornare. 

LEY     I. 

Qué  cosa  es  préstamo  d  qtie  dicen  en  latin  commodatum ,  et  por  qué  ha 
asi  nombre,  et  quién  lo  puede  Jacer,  et  á  quién  et  de  qué  cosas. 

Comodato  es  una  manera  de  préstamo  que  facen  los  homes  unos  á 
otros,  asi  como  de  caballo  6  de  otra  cosa  semejante  de  que  se  puede 
aprovechar  aquel  que  lo  rescibe  fasta  tiempo  cierto :  et  esto  se  entiende 
quando  lo  face  por  gracia  et  por  amor ,  non  tomando  por  ende  aquel 
que  lo  da  loguero  nin  otra  cosa  ninguna.  Et  comodato  quiere  tanto  de- 
cir como  cosa  que  es  dada  á  pro  de  aquel  que  la  rescibe;  et  todos  aque- 
llos que  deximos  en  las  leyes  del  título  ante  deste  que  pueden  dar  et  res- 
cebir  emprestadas  las  cosas  que  se  suelen  contar ,  ó  medir  ó  pesar ,  esos 
mesmos  pueden  facer  et  tomar  tal  préstamo  como  este  que  se  face  de  las 
otras  cosas  que  non  son  desta  natura,  asi  como  desuso  deximos. 

LEY     II. 

jE«  qué  manera  se  face  el  préstamo  á  que  dicen  en  latin  commodatum, 

et  cuyo  es  el  peligro  si  se  pierde  ^^  6  se  muere  6  se  empeora 

la  cosa  emprestada. 

Departieron  los  sabios  quel  préstamo  del  comodato  se  face  en  tres 
maneras:  la  primera  es  quando  el  que  empresta  la  cosa  lo  face  con  en- 


l6o  PARTIDA      V. 

tención  de  facer  gracia  al  que  la  rescibe  tan  solamiente,  et  non  por  pro 
de  sí  mesmo :  et  esto  serie  como  si  emprestase  un  honie  á  otro  caballo, 
ó  armas  ó  otra  cosa  semejante  que  hobiese  meester.  Et  de  tal  préstamo 
como  este  decimos  que  aquel  que  lo  rescibe  es  tenudo  de  guardarle  tan 
bien  como  si  fuese  suyo  propio,  et  aun  mejor  si  podiere:  et  si  non  lo 
feciese  asi ,  et  se  perdiese ,  ó  se  moriese  ó  se  empeorase  por  su  culpa  ó 
por  su  descuidamiento,  tenudo  es  de  pechar  otra  tal  cosa  et  tan  buena 
á  aquel  que  gela  emprestó ;  empero  si  esto  aveniese  por  ocasión  et  non 
por  su  culpa,  entonce  non  serie  tenudo  de  la  pechar.  La  segunda  ma- 
nera de  préstamo  es  quando  de  la  cosa  emprestada  se  aprovecha  tam- 
bién el  que  la  da  como  el  que  la  rescibe :  et  esto  serie  como  si  dos  bo- 
rnes convidasen  de  so  uno  á  comer  á  un  su  amigo,  et  el  uno  dellos  ho- 
biese vasos  de  plata  et  el  otro  non ,  et  aquel  que  los  non  habie  rogase  al 
otro  quel  emprestase  aquellos  vasos  con  que  bebiesen  por  facer  honra  et 
placer  á  aquel  su  amigo ;  et  de  tal  préstamo  como  este  ó  otro  semejante 
del  decimos  que  aquel  que  lo  rescibe  non  es  tenudo  de  guardarle  mas 
que  farie  las  sus  cosas  propias;  et  por  ende  guardándolas  él  asi  como  lo 
suyo ,  maguer  se  perdiesen  por  seer  él  de  mal  recabdo ,  non  serie  tenu- 
do de  las  pechar.  La  tercera  manera  es  quando  el  que  empresta  la  cosa 
lo  face  con  entencion  de  facer  honra  et  placer  á  sí  mesmo  mas  que  por 
aquel  que  la  rescibe :  et  esto  serie  como  si  alguno  emprestase  á  su  esposa  d 
á  su  muger  algunos  paños  preciados  ó  otra  cosa  qualquier  por  que  veniese 
ante  él  mas  apuestamiente  et  mejor;  et  por  ende  decimos  que  pues  que 
él  face  el  empréstido  por  su  honra  et  por  su  placer ,  si  ella  pierde  aque- 
llo quel  empresto',  non  es  tenuda  de  lo  pechar,  fueras  ende  si  lo  dexase 
perder  engañosamiente.  Et  lo  que  deximos  en  esta  ley  non  ha  logar  tan 
solamiente  en  estas  cosas  sobredichas,  mas  en  todas  las  otras  semejantes 
dellas. 

,  LEY    III. 

A  qii'íén  ^ertenesce  el  peligro  de  la  cosa  emprestada  qtiando  se  pierde 

por  ocasión. 

Por  ocasión  perdiendo  algunt  home  la  cosa  que  hobiese  rescebido 
emprestada  que  fuese  de  aquellas  que  non  se  pueden  contar ,  nin  pesar 
nin  medir,  asi  como  caballo,  d  armas,  d  paños  d  otra  cosa  semejante, 
non  es  tenudo  de  la  pechar  el  que  la  rescibe  si  se  pierde  sin  su  culpa.  Et 
por  ocasión  se  pierde  et  non  por  su  culpa  si  gela  quemase  fuego  con 
otras  sus  cosas,  d  si  se  cayese  la  casa  desuso  et  la  matase,  ó  si  gela  lleva- 
sen avenidas  de  aguas,  ó  gela  robasen  los  enemigos,  ó  gela  furtasen  la- 
drones, d  si  la  perdiese  sobre  mar  por  alguna  tempestad  6  por  quebraa- 


TITULO     II.  l6l 

tamletito  de  algunt  navio  en  que  la  llevase,  o  en  otra  manera  semejante 
destas.  Pero  razones  hi  ha  por  que  maguer  se  perdiese  la  cosa  por  algu- 
na destas  ocasiones  sobredichas,  que  serie  tenudo  de  la  pechar  aquel  que 
la  hobiese  rescebida  emprestada.  Et  esto  serie  como  si  demandase  vasos 
de  plata  emprestados  con  que  bebiese  en  su  casa,  et  los  llevase  sobre 
mar  6  en  algunt  camino  et  los  perdiese  allá,  ó  si  pidiese  alguna  bestia 
emprestada  para  una  jornada,  et  la  llevase  mas  lueñe  et  se  moriese  ó  se 
perdiese  allá;  ca  en  tales  casos  como  estos  ó  en  otros  semejantes  dellos, 
tenudo  serie  de  pechar  lo  que  rescebiese  emprestado,  maguer  la  cosa  se 
perdiese  por  ocasión,  porque  aquel  que  la  rescebió  emprestada  dio  car- 
rera por  que  acaesció  aquella  ocasión ,  usando  della  en  otra  manera  que 
non  debie.  Otrosi  decimos  que  rescebiendo  un  home  de  otro  alguna  cosa 
prestada  fasta  tiempo  cierto,  que  fuese  de  aquellas  que  non  se  suelen 
contar,  nin  pesar  nin  medir,  si  posiese  dia  ó  hora  á  que  la  tornase  á  su 
sefíor,  si  de  aquel  dia  ó  de  aquella  hora  en  adelante  usase  de  aquella  co- 
sa, teniéndola  contra  voluntad  de  su  seííor,  et  se  perdiese  ó  se  moriese, 
tenudo  serie  de  la  pechar.  Eso  mesmo  serie  si  aquel  que  rescebiese  la  co- 
sa emprestada  se  obligase  en  tomándola  que  si  se  moriese,  6  se  perdiese 
ó  se  empeorase  por  alguna  de  las  ocasiones  que  dixiemos,  que  fuese  el 
peligro  del. 

LEY     IV. 

Sí  aquel  que  toma  la  cosa  emprestada  la  envía  por  mensagero,  cuyo  debe 
seer  el  peligro  si  se  pierde  en  la  carrera. 

Emprestada  tomando  algunt  home  cosa  dotri  que  sea  de  aquellas 
que  se  non  suelen  contar,  nin  pesar  nin  medir,  si  aquel  á  quien  fue- 
se emprestada  la  enviase  al  señor  cuya  era  por  algunt  su  home  de  recabr 
do  que  fuese  atal  que  hobiese  costumbre  de  fiar  átales  cosas  ó  mayores 
en  él,  si  en  llevándola  este  atal  la  perdiese  por  alguna  ocasión,  como  si 
gela  toUesen  por  fuerza,  ó  gela  furtasen,  ó  en  otra  manera  semejante 
destas,  ó  sil  feciesen  algunt  engaíío  por  que  la  perdiese;  en  qualquier  des- 
tas  razones  6  en  otras  semejantes  dellas,  decimos  que  se  pierde  á  aquel 
que  la  emprestó  et  non  al  que  la  tomo  emprestada;  ca  pues  que  él  puso 
aquella  guarda  en  enviarla,  que  ficiera  si  suya  propia  fuere,  non  es  te- 
nudo  de  la  pechar.  Mas  si  la  enviase  con  otro  home  que  non  fuese  de 
buen  recabdo  et  en  quien  non  hobiese  costumbrado  de  fiar  tales  cosas, 
si  se  perdiese  por  culpa  deste  atal  ó  por  su  negligencia,  tenudo  serie  de 
la  pechar  aquel  que  la  hobiese  tomado  emprestada.  Mas  si  aquel  que 
hobiese  prestada  tal  cosa  enviase  por  ella  á  algunt  su  home,  et  aquel 
que  la  tenie  gela  diese,  si  aquel  su  home  que  envió  por  ella  la  perdiese, 

TOMO    III.  X 


l6s  PARTIDA      V. 

Ó  la  malmetiese  o  se  fuese  con  ella,  perderse  hie  á  aquel  cuya  era  et  non 
al  que  la  tenie  emprestada.  Pero  si  este  que  la  emprestó  et  cuya  era ,  en- 
viase decir  á  aquel  á  quien  la  habia  emprestada  que  gela  enviase  por  al- 
gunt  su  home  de  recabdo  et  en  quien  se  fiase,  et  este  atal  por  quien  gelo 
envió  decir  camiase  la  razón  et  dixiese  quel  mandaba  que  gela  enviase 
por  sí  mesmo,  si  este  que  la  tenie  lo  creyese  et  gela  diese,  si  la  perdiese 
ó  se  fuese  con  ella,  es  el  peligro  de  aquel  que  la  tenie  emprestada. 

LEY    V. 

Como  los  herederos  deí finado  deben  tornar  la  cosa  qiie  rescehio  empresta^ 
da  aqiiel  á  qiiien  ellos  heredan. 

Moriéndose  alguno  á  quien  hobiesen  emprestado  caballo  ó  otra  co- 
sa semejante,  tenudo  es  su  heredero  de  la  tornar  á  aquel  que  la  empres- 
tó ;  et  si  por  aventura  los  herederos  fuesen  muchos ,  qualquier  dellos  que 
haya  aquella  cosa ,  es  tenudo  de  la  render  á  aquel  cuya  era  ó  á  sus  here- 
deros. Otrosi  decimos  que  si  aquel  que  tomó  la  cosa  emprestada  la  per- 
dió en  su  vida  ó  la  perdieron  sus  herederos  después  que  él  morió  por  su 
culpa ,  que  son  tenudos  cada  uno  dellos  de  la  pechar ,  pagando  su  parte 
en  aquella  cosa  segunt  valiere,  ó  deben  comprar  otra  tal  cosa  como  aque- 
lla et  tan  buena ,  et  darla  á  aquel  cuya  era  la  otra  que  se  perdió.  Et  aun 
decimos  que  si  una  cosa  fuere  emprestada  á  dos  homes  ó  mas ,  et  quando 
gela  emprestasen  non  se  obligase  cada  uno  dellos  en  todo  para  tornarla, 
si  aquella  cosa  se  perdiese ,  tenudos  son  cada  uno  dellos  de  pechar  su 
parte  et  non  mas. 

LEY    VI. 

Que  aqiiel  qiie  empresta  la  cosa  que  ha  alguna  maldat  en  ella  y  dehs 
apercebir  al  otro  que  la  toma  emprestada. 

Pidiendo  un  home  á  otro  algunt  siervo  emprestado  para  servirse 
del  algunt  tiempo ,  si  aquel  siervo  fuese  ladrón  et  el  señor  de  él  non  aper- 
cebiese  ende  á  aquel  que  lo  emprestaba  mas  se  callase, ,  si  este  siervo  atal 
furtase  al., una  cosa  á  aquel  que  lo  tomó  emprestado,  tenudo  es  el  señor 
de  pechar  al  otro  aquello  quel  furto  el  siervo.  Otrosi  decimos  que  si  em- 
prestase un  home  á  otro  alguna  cuba,  ó  tinaja  ó  otra  cosa  para  tener  vi- 
no ó  acey te ,  si  aquella  cosa  que  prestase  fuese  quebrantada ,  ó  fuese  tal 
que  rescebiese  mal  sabor,  ó  se  perdiese  ó  se  menoscabase  en  otra  mane- 
ra aquello  que  hi  metiesen ,  sabiendo  el  señor  della  que  tal  era  et  se  ca- 
llase que  lo  non  dixiese  á  aquel  que  la  emprestaba,  que  tenudo  es  de 
pecharle  todo  el  daño  quel  viniese  por  razón  de  aquella  cosa  quel  em-.- 
prestó. 


TITULO     II.  163 


LEY    vn. 


Que  el  qtte  toma  siervo  b  caballo  emprestado  qiiel  debe  dar  d  comer 

mientre  que  lo  toviere. 

Caballo ,  ó  siervo  ó  otra  cosa  semejante  tomando  un  home  de  otro 
emprestada,  el  que  la  rescibe  tenudo  es  de  darle  de  lo  suyo  que  coma,  et 
las  otras  cosas  quel  fuesen  meester  demientre  que  se  sirviese  della.  Mas  si 
por  aventura  cayese  en  alguna  enfermedat  sin  culpa  de  aquel  á  quien  la 
emprestaron ,  las  cosas  quel  fueren  meester  para  guarescer  de  aquella  en- 
fermedat también  en  las  melecinas  como  en  dar  gualardon  al  maestro 
que  la  guaresciere  por  su  trabajo,  el  sefíor  de  la  cosa  es  tenudo  de  la  pa- 
gar ,  et  non  el  que  tiene  la  cosa  emprestada. 

LEY    VIII. 

Como  aquel  que  perdió  la  cosa  emprestada  et  la  pechó  d  su  dueño,  la  debe 

haber  si  la  fallare  después. 

Perdiendo  alguno  la  cosa  que  tomase  emprestada,  et  después  que  la 
hobiese  perdida  feciese  emienda  della  á  aquel  cuya  era  pechándogela ,  si 
acaesciese  quel  señor  fallase  después  aquella  cosa  que  era  perdida ,  en  su 
escogencia  es  de  la  tener  para  sí  si  quisiere,  et  tornar  al  otro  el  prescio 
que  habie  tomado  por  ella,  ó  de  retener  el  prescio  para  sí  et  dar  al  otro 
la  cosa.  Et  si  otro  alguno  la  fallase  que  non  fuese  el  señor  de  ella ,  pué- 
degela  demandar  aquel  que  la  perdió,  bien  asi  como  si  fuese  suya  por 
razón  que  habie  ya  pechado  á  su  dueño  el  prescio  della. 

LEY     IX. 

Qudndo  debe  tornar  el  préstamo  aquel  que  lo  rescebtó ,  et  qué  pena  debe 

haber  si  lo  nonjiciere. 

Para  servicio  cierto  6  fasta  tiempo  señalado  rescebiendo  alguno  do- 
tri  caballo  ó  otra  cosa  semejante  emprestada,  luego  que  el  servicio  d  el 
tiempo  fuere  cumplido,  tenudo  es  de  la  tornar  á  su  señor,  et  non  la 
puede  tener  dende  adelante  como  en  razón  de  peyndra,  maguer  aquel 
que  gela  hobiese  emprestada  le  hobiese  á  dar  á  él  alguna  debda  d  otra 
cosa,  fueras  ende  si  la  debda  fuese  fecha  por  pro  d  por  razón  de  aque- 
lla cosa  mesma  que  rescebid  emprestada,  et  aun  entonce  ha  meester  que 
sea  fecha  después  que  gela  emprestaron  et  non  ante;  ca  entonce  bien  la 
puede  tener  fasta  que  sea  entregado  de  la  despesa  que  fizo  en  la  cosa  em- 
TOMO  III.  X  2 


164  PARTIDA     V. 

prestada,  seyendo  la  despesa  atal  que  con  derecho  la  puede  demandar. 
Et  la  pena  que  deben  haber  aquellos  que  non  tornaren  la  cosa  empresta- 
da es  esta ,  que  la  deben  dar  con  las  costas  et  las  misiones  que  fizo  en  de- 
mandándola á  aquel  que  la  emprestó,  et  demás  si  la  cosa  se  perdiese,  ó 
se  moriese  6  se  menoscabase  después  quel  pleyto  fuese  comenzado  por 
demanda  et  por  respuesta,  serie  el  peligro  de  aquellos  que  la  retovieren. 

TITULO    III. 

DE    LOS    CONDESIJOS    A    QUE   DICEN    EN    LATÍN    DEPOSJTUM. 

JuJepositiim  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  condesijo. 
Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  emprestidos  de 
que  resciben  gracia  et  ayuda  aquellos  que  los  toman  dotri ,  queremos  aqui 
decir  de  los  condesijos  de  que  facen  placer  et  amor  los  que  los  tienen  en 
guarda  á  los  otros  para  quien  los  resciben ,  et  mostraremos  qué  cosa  es 
condesijo,  á  que  dicen  en  latin  dípositiim^  et  onde  tomo  este  nombre 
et  quántas  maneras  son  del :  et  qué  cosas  son  aquellas  que  puede  enco- 
mendar un  home  á  otro :  ét  quál  las  puede  encomendar  et  á  quién ;  et 
quién  las  puede  demandar  et  quándo:  et  á  quién  deben  seer  tornadas  et 
en  qué  manera :  et  qué  pena  meresce  qui  lo  non  quisiere  tornar. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  condesijo ,  á  qite  dicen  en  latin  depositum,  et  onde  tomó  este 
nombre  et  quántas  maneras  son  déL 

Condesijo,  á  que  llaman  en  latin  depositum  y  es  quando  un  home  da 
á  otro  sus  cosas  en  guarda  fiándose  en  él;  et  tomo  este  nombre  de  de  et 
pono,  que  quiere  tanto  decir  como  poner  de  mano  en  guarda  de  otri  lo 
que  quiere  condesar.  Et  son  tres  maneras  de  condesijo :  la  primera  es 
quando  alguno  de  su  voluntad,  sin  otra  coita  quel  acaesca  da  en  guar- 
da sus  cosas  á  otri.  La  segunda  es  quando  alguno  lo  ha  de  facer  en  tiem- 
po de  coita ,  et  esto  serie  como  si  se  quemase  ó  se  cayese  la  casa  á  algu- 
no en  que  toviese  lo  suyo,  ó  se  quebrantase  la  nave  en  que  lo  llevase, 
et  acaesciendo  á  alguno  esta  coita  diese  en  guarda  á  otri  á  aquella  sazón 
algunas  cosas  que  toviese  hi  para  estorcerlas  de  aquel  peligro.  La.  tercera 
es  quando  algunos  homes  contienden  en  razón  de  alguna  cosa  et  la  me- 
ten en  mano  de  fiel  encomendándogela  fasta  que  la  contienda  sea  libra- 
dia.por  juicio. 


TITULO     lU.  165 

LEY     II. 

Qué  cosas  son  aquellas  que  un  home  puede  dar  á  otro  en  condesijo. 

En  guarda  et  en  condesijo  pueden  seer  dadas  todas  las  cosas  de  qual 
natura  quier  que  sean;  mas  propiamiente  usan  á  dar  en  condesijo  las  co- 
sas muebles  que  las  otras.  Otrosí  decimos  que  entonce  toma  el  home  las 
cosas  en  condesijo  quando  non  rescibe  prescio  nin  gualardon  por  guar- 
darlas; ca  si  lo  rescebiese  ol  prometiesen  de  gelo  dar,  entonce  non  serie 
condesijo  mas  serie  loguero,  pues  que  algo  señalado  toma  por  guardar^ 
las :  et  por  ende  este  atal  mas  tenudo  serie  de  guardar  aquello  que  asi 
rescebiese  en  comienda  que  non  serie  de  otra  guisa.  Et  aun  decimos  que 
el  señorío  et  la  tenencia  de  la  cosa  que  es  dada  en  guarda  non  pasa  á 
aquel  que  la  rescibe,  fueras  ende  si  fjese  de  aquellas  que  se  pueden  con-* 
tar,  ó  pesar  ó  medir,  si  quando  la  rescebiese  le  fuese  dada  por  cuento, 
6  por  peso  d  por  medida ;  ca  entonce  pasarla  el  señorío  á  él ,  pero  serie 
tenudo  de  dar  aquella  cosa,  6  otro  tanto  et  atal  como  aquello  que  res- 
cebió  al  que  gelo  dio  en  guarda. 

LEY    III. 

Quién  puede  dar  las  cosas  en  condesijo  et  á  quién. 

'  En  depósito  et  en  guarda  puede  home  dar  las  cosas  que  toviere 
en  su  poder  á  todo  home,  quier  sea  clérigo,  ó  lego,  ó  religioso,  ó  se- 
glar, d  libre  ó  siervo;  pero  aquel  que  rescebiere  la  cosa  tenudo  es  de 'la 
guardar  bien  et  lealmiente,  de  guisa  que  non.se  pierda  nia  se  empeore 
por  su  culpa  nin  por  su  engaño.  Et  por  su  culpa  decimos  que  se  perde- 
rle la  cosa  quando  non  la  guardase  en  aquella  manera  que  toda  la  ma- 
yor partida  de  los  homes  suelen  guardar  sus  cosas;  mas  si  la  cosa  se 
perdiese  por  Heve  culpa  de  aquel  que  la  hdbiese  en  guarda,  non  serie 
tenudo  de  la  pechar,  fueras  ende  en  tres  cáspis:  el  primero  es  si  quando 
aquel  que  rescibe  la  cosa  se  obliga  á  pecharla,  maguer  se  perdiese  por 
tal  culpa  lleve:  el  segundo  es  quando  aquel  que  rescibe  el  condesijo  él 
por  si.mesmo  non  gelo  rogando  el  otro,  pide  et  ruega  que  gelo  enco- 
miende: el  tercero  es  quando  rescibe  prescio  por  guardar  la  cosa  quel 
dan  en  condesijo ;  ca  en  qualquier  destos  tres  casos  si  la  cosa  que  fue  asi 
dada  en  condesijo  se  pierde  ó  se  empeora  por  descuidamiento  6  por  ma- 
la guarda  de  aquel  que  la  rescebió^tenudo  es  de  la  pechar.^  Et  por  lieve 

i     En  guarda  et  en  condesijo  puede  home.  Ese*  i. 


l66  TARTIDÁ     V. 

culpa  decimos  que  se  pierde  la  cosa  quando  aquel  que  la  tiene  non  po- 
ne en  guardarla  toda  aquella  acucia  et  femencia  que  otro  heme  sabidor 
et  acucioso  por nie. 

LEY    IV. 

Cómo  el  que  tiene  la  cosa  en  condesijo  si  se  perdiere  por  ocasión  non  es  te-" 
mido  de  la  pechar  y  Jueras  ende  en  casos  señalados. 

Ocasión  acaesce  á  las  vegadas  en  las  cosas  que  home  tiene  en  guar* 
da  de  otri ,  de  manera  que  se  han  á  menoscabar  d  á  perder.  Et  esto  se- 
rie quando  se  moriese  la  cosa  encomendada  de  su  muerte  natural,  d  la 
matase  otro  sin  culpa  de  aquel  que  la  to viese  en  guarda,  d  si  gela  roba- 
sen d  gela  furtasen;  ca  en  qualquier  destos  casos  ó  de  otros  semejantes 
dellos  non  serie  tenudo  de  la  pechar  aquel  que  la  toviese  en  guarda, 
fueras  ende  por  quatro  razones.  La  primera  es  quando  el  que  la  rescibe 
en  guarda  se  obliga  á  pecharla  si  se  perdiere  en  qual  manera  quier.  La  se- 
gunda es  quando  aquel  que  rescebid  la  cosa  en  condesijo  non  la  quiere 
tornar  á  su  dueño,  podiéndolo  facer;  ca  si  después  que  gela  demandare 
en  juicio  et  fuere  el  pleyto  comenzado  por  demanda  et  por  respuesta, 
se  moriere  ó  sq  perdiere  aquella  cosa,  tenudo  es  aquel  que  la  rescebid  de 
la  pechar.  La  tercera  es  si  por  su  culpa  de  aquel  que  tiene  el  condesijo  d 
por  su  engaño  acaescid  aquella  ocasión  por  que  se  perdió  d  se  morid:  la 
quarta  es  quando  la  cosa  es  dada  en  guarda  principalmicnte  por  pro  de 
aquel  que  la  rescibe  et  non  por  al.Ca  en  qualquier  destos  casos,  maguer 
la  cosa  que  es  dada  en  depósito  se  pierda ,  d  se  muera  d  se  empeore  por 
ocasión ,  tenudo  es  el  que  la  rescebid  en  guarda  de  la  pechar  á  aquel  que 
gela  did  en  condesijo  d  á  su  heredero. 

LEY    V. 

Quién  puede  demandar  la  cosa  que  es  dada  en  condesijo ,  et  quando  et  á 
quién  debe  seer  tornada  et  en  qué  manera. 

Tenudo  es  el  que  rescebid  la  cosa  en  guarda  et  sus  herederos  de  la 
tornar  á  aquel  que  gela  did  á  guardar  ó  á  ios  que  heredasen  lo  suyo  ca- 
da que  gela  pidieren;  et  maguer  quel  hobiese  á  dar  alguna  cosa  aquel 
que  gela  acomendo,  con  todo  eso  non  gela  debe  tener  el  que  resce- 
bid el  condesijo  por  razón  de  peyndra ,  á  que  dicen  en  latin  compensatioy 
que  quiere  tanto  decir  como  descontar  unadebda  por  otra,  ante  le  debe 
luego  entregar  della,  et  después  desto  puedel  demandar  aquello  quel 
debiere.  Pero  si  aquella  cosa  que  rescebid  alguno  en  guarda  era  en  con- 
tienda entre  dos  homes  d  mas  et  gela  diesen  amos  en  fieldat,  entonce 


TITULO     III.  167 

non  serie  tenudo  el  que  la  asi  rescebiese  de  la  dar  á  ninguno  dellos  fasta 
quel  pleyto  ó  la  contienda  que  habien  sobrella  fuese  librado  por  juicio, 
ó  que  amos  fuesen  avenidos,  et  entonce  débela  tornar  segunt  el  pleyto 
fue  puesto  quando  la  rescebid,  ó  según  ellos  fuesen  acordados  que  se 
tornase.  Et  debe  seer  tornada  la  cosa  que  es  dada  en  guarda  con  los  fru- 
tos ,  et  las  rentas  et  las  mejorías  que  saliesen  della. 

LEY    VI. 

I^or  qíidks  razones  non  es  tenudo  aquel  que  tiene  la  cosa  en  condesijo 
de  tornarla  al  que  gela  dio. 

Quatro  razones  son  que  por  qualquier  dellas  non  es  tenudo  aquel 
que  rescibe  el  condesijo  de  lo  tornar  á  aquel  que  gelo  dio  nin  á  sus  he- 
rederos: la  primera  es  quando  la  cosa  que  es  dada  en  guarda  es  espada  d 
cuchiello  d  alguna  de  las  otras  armas  con  que  los  homes  usan  á  ferir  d  matar; 
ca  si  acaesciese  que  aquel  que  la  dio  en  guarda  se  ensandeciese  después  que 
la  dio,  non  gela  debe  tornar  demientre  quel  durare  la  locura,  et  esto  por 
guardar  que  non  faga  alguna  nemiga  con  ella.  La  segunda  es  quando 
aquel  que  dio  la  cosa  en  guarda  es  desterrado  por  algunt  malfecho  que 
fizo,  por  quel  mandó  el  rey  tomar  todo  lo  que  ha,  ca  entonce  lo  que 
hobiese  dado  en  guarda  ante  que  aquel  yerro  feciese,  todo  debe  seer  del 
rey  et  non  de  sus  herederos.  La  tercera  razón  es  quando  algunt  ladrón 
da  alguna  cosa  en  guarda  de  aquellas  que  hobo  de  furto,  et  quando  la 
demanda  viene  en  uno  con  aquel  á  quien  la  furto ,  et  dice  al  que  la  tiene 
que  non  gela  dé,  ca  el  quiere  probar  que  suya  es,  et  que  gela  furto;  en- 
tonce non  gela  debe  tornar  fasta  que  sea  probado  si  es  verdat  lo  que  este 
atal  dice,  et  si  esto  non  podiere  probar,  débegela  tornar  á  aquel  que  ge- 
la dio  en  guarda.  La  quarta  es  quando  un  home  da  en  guarda  á  otro  al- 
guna cosa  quél  hobiese  furtado  á  él  mesmo;  ca  este  que  la  tiene  en  guar- 
da desque  conosciere  que  la  cosa  es  suya,  non  es  tenudo  de  gela  tornar 
si  probare  que  asi  es. 

LEY    VII. 

Cómo  debe  seer  tornado  el  condesijo  que  fuese  puesto  en  eglesia  6  en  otro 

logar  religioso. 

En  eglesia  d  en  monesterio  poniendo  algunt  home  alguna  cosa  en 
guarda  con  otorgamiento  et  con  mandado  del  perlado  et  del  cabildo 
de  esa  eglesia ,  tenudos  son  de  tornar  aquella  cosa  á  aquel  que  gela  dio 
en  guarda,  bien  asi  como  farie  otro  home  qualquier.  Eso  mesmo  serie 
si  quando  diese  la  cosa  en  guarda  estodiese  delante  el  perlado  et  el  ca- 


l68  PARTIDA      V. 

bildo ,  et  se  callasen  €t  non  lo  contradixiesen ,  maguer  non  la  hi  dexase 
por  su  mandado  nin  con  su  otorgamiento.  Mas  si  la  dexase  en  guarda 
de  uno  dellos  tan  solamiente  non  lo  sabiendo  los  otros,  entonce  aquel 
solo  serie  tenudo  de  la  tornar ,  et  non  el  perlado  nin  el  cabildo ,  fueras 
ende  si  fuese  probado  que  aquella  cosa  fuera  metida  ó  despesa  en  pro 
de  la  eglesia ;  ca  entonce  todos  serien  tenudos  de  la  pechar. 


LEY    VIII. 


Como  debe  seer  tornado  el  condesijo  que  homejace  en  tiempo  de  cuita  6  en 
otra  manera ,  et  qiié  pena  debe  haber  el  que  lo  negare  si  le  Juere 

probado. 

Veyéndose  algunt  home  muy  cuitado  de  fuego  quel  quemase  la  ca- 
sa do  toviese  sus  bienes,  ó  de  avenidas  de  aguas  que  viese  que  gelos  lle- 
varían, ó  si  los  toviese  en  algunt  navio  que  estoviese  en  hora  ó  en  ma- 
nera de  peligrar,  et  por  algunos  de  estos  embargos  ó  por  otro  seme- 
jante dellos  diese  alguna  cosa  de  aquellas  que  tenie  que  se  le  perderien  en 
guarda  á  otri ,  si  este'  atal  que  la  rescebió  desta  guisa  la  negase  quando 
gela  demandase,  et  después  desto  gclo  probase  el  otro  débegela  pe- 
char doblada,  et  por  eso  la  debe  asi  pechar,  porque  face  grant  nemi- 
ga  en  negar  lo  que  le  habie  dado  en  guarda  á  tal  sazón  que  estaba  cui- 
tado en  alguna  de  las  maneras  sobredichas ,  et  non  podie  seer  apercebido 
de  catar  si  era  '  home  de  revuelta  aquel  á  quien  la  daba  en  guarda  ó  non. 
Mas  aquel  que  niega  que  non  rescebió  los  condesijos  que  son  dados  ea 
alguna  de  las  otras  maneras  de  que  fecimos  emiente  en  la  segunda  ley 
deste  título,  sil  fuere  probado  en  juicio  valdrá  menos  por  ende,  et  será 
enfamado ,  et  debe  tornar  el  condesijo  ó  la  estimación  del  con  las  costas 
et  los  daños  et  los  menoscabos  que  hobiese  fecho  el  otro  por  esta  razón. 
Et  quanto  en  los  daííos  et  en  los  menoscabos ,  debe  seer  creido  por  su 
jura  el  que  dio  la  cosa  en  guarda,  pero  el  juez  los  debe  estimar  d  tem- 
prar ,  catando  todavía  que  home  es  aquel  que  jura  por  ellos.  Et  estos 
menoscabos  decimos  que  se  deben  entender  por  los  daiíos  quel  venieron, 
porque  la  cosa  nol  fue  tornada  quando  la  pidió ,  mas  non  de  lo  que  po- 
diera  haber  ganado  con  ella.  Et  los  daííos  quel  podrien  venir  por  esta 
razón  serien  como  si  hobiese  á  dar  dineros  ó  otra  cosa  á  dia  sabido  con 
penas  ',  ó  con  cotos  d  quel  andodiesen  á  logro  ó  en  otra  manera  seme- 
jante destas,  et  porque  nol  fue  tornado  el  condesijo  á  la  sazón  que  lo 
debiera  haber ,  cayó  en  aquellas  penas  ó  en  aquellos  cotos.  Et  si  la  cosa 

X     ¿orne  de  recabdo  aquel.  £sc.  i.  2    et  con  costas.  Tol.  i.  2. 


TITULO      III.  169 

que  es  dada  en  condesijo,  es  de  tal  natura  que  de  fruto  de  sí;  tenudo  es 
de  pechar  demás  desto  todos  los  frutos  que  hobo  della  después  que  gela 
dio  en  guarda,  ó  que  podiera  haber  después  que  la  pidió  el  dueño  della 
ó  sus  herederos. 

LEY     IX. 

Cómo  el  condesijo  qiie  rescebw  el  finado  en  su  vida,  dehe  seer  tornado  ante 
qiie  las  otras  deh  das  afueras  ende  en  cosas  señaladas. 

Dineros  contados  ó  otra  moneda  de  oro  ó  de  plata ,  ó  alguna  de  las 
otras  cosas  que  se  pueden  contar ,  ó  pesar  ó  medir ,  rescebiendo  alguno 
en  guarda  dotri,  si  se  moriese  aquel  que  la  rescebió  en  guarda  ante  que 
la  tornase,  tal  previllejo  han  las  cosas  que  son  dadas  en  condesijo,  que 
primeramiente  deben  entregar  et  pagar  las  cosas  quel  fuesen  encomen- 
dadas que  ninguno  de  los  otros  debdos  que  debiese  el  finado,  fueras 
ende  si  ante  que  aquella  cosa  hobiese  rescebida  en  guarda  hobiese  fe- 
cho algunt  debdo  por  que  hobiese  señaladamiente  obligados  todos  sus 
bienes  ó  parte  dellos ;  ca  entonce  ante  pagarán  el  debdo  que  asi  debiese 
que  aquello  que  hobiese  rescebido  en  guarda.  Eso  mesmo  serie  si  algunt 
debdo  fuese  fecho  por  razón  de  la  sepoltura  del  íinado,  ó  si  aquel  que 
tenie  la  cosa  en  guarda  fuese  debdor  de  otro  por  maravedís  quel  hobiese 
emprestados  para  refacer  alguna  su  casa,  d  nave  d  otra  cosa  semejante 
que  estaba  en  manera  de  se  perder  si  la  non  reíiciese,  6  si  el  finado  de- 
bie  á  su  muger  alguna  cosa  quel  hobiese  dado  por  dote,  d  si  hobiese  ante 
fecho  algunt  pleyto  con  el  rey,  por  quel  fuesen  sus  bienes  obligados  por 
malfetria  que  hobiese  ante  fecha  por  que  hobiese  algo  de  pechar  j  ca 
entonce  tales  debdos  cpmo  estos  se  deben  pagar  ante  quel  condesijo  que 
fuese  asi  dado.  Mas  las  otras  cosas  que  fuesen  dadas  en  condesijo  non 
por  cuento,  nin  por  medida  nin  por  peso,  si  fueren  falladas  entre  los 
bienes  del  finado,  si  podiere  seer  averiguado  que  fueron  dadas  en  guar- 
da, deben  seer  entregadas  en  todas  guisas  á  sus  dueños  6  á  sus  herederos 
ante  que  se  paguen  las  otras  debdas,  de  qual  natura  quier  que  sean.     ,,,. 

LEY     X. 

Que  las  despesas  que  fueren  fechas  por  razón  del  condesijo  dehen  seer 
tornadas  á  aquel  que  las  fizo. 

Despesas  faciendo  aquel  que  toviese  alguna  cosa  en  guarda  dotri  por 
pro  della,  como  quier  que  las  debe  cobrar,  con  todo  eso  non  debe  re- 
tener como  en  razón  de  peyndra  por  ellas  aquella  cosa  quel  fue  dada  en 
guarda,  mas  debela  dar  á  aquel  cuya  es  quando  quier  que  gela  demanda- 

TOMO  III.  Y 


IJO  PARTIDA      V. 

re;  et  otrosí  es  tenudo  el  otro  de  dalle  aquellas  despesas  que  fizo  en  esta 
razón.  Otrosi  decimos  que  si  un  home  diese  á  otro  algunt  siervo  en 
guarda  sabiendo  que  era  ladrón ,  et  nol  apercebiese  dello ,  et  este  siervo 
mrtase  alguna  cosa  á  su  guardador,  que  tenudo  es  el  señor  de  pechar  al 
otro  aquello  quel  furtase;  mas  si  el  que  lo  dio  en  guarda  non  lo  sopie- 
se,  entonce  en  su  escogencia  es  de  pechar  el  furto  ó  desamparar  el  sier- 
vo por  emienda  del  furto  que  fizo. 

TITULO  IV. 

DE     LAS      DONACIONES. 

l^ar  es  otra  manera  de  gracia  et  de  amor  que  usan  los  homes  entre  sí, 
que  es  mas  complida  et  mejor  que  las  que  deximos  en  el  titulo  ante  des- 
te ;  ca  el  que  empresta  ó  da  sus  cosas  en  condesijo,  fácelo  '  con  entencion 
de  cobrar  lo  suyo,  mas  el  que  da  quítase  de  todo  ello.  Onde  pues  que 
desuso  fablamos  de  los  empréstidos  et  de  los  condesijos  que  facen  los 
homes  unos  á  otros  por  facerles  amor  et  ayuda;  queremos  aqui  decir  de 
las  donaciones  que  se  facen  '  por  grandez  ó  por  bondat  de  aquel  que  da 
et  por  merescimiento  del  que  lo  rescibe:  et  primeramiente  diremos  qué 
cosa  es  donación,  et  quién  la  puede  facer,  et  á  quién  et  de  quáles  co- 
sas :  et  en  qué  manera :  et  después  diremos  por  quales  razones  se  puede 
desatar  la  donación  después  que  es  fecha. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  donación,  et  quién  la  puede  facer,  et  á  qiiién 
et  de  qué  cosas. 

Donación  es  bienfecho  que  nasce  de  nobleza  et  de  bondat  de  cora- 
zón quando  es  fecha  sin  ninguna  premia;  et  todo  home  libre  que  es  ma- 
yor de  veinte  et  cinco  años  puede  dar  lo  suyo  ó  parte  dello  á  quien  se 
quisiere,  maguer  non  lo  conosca,  solamiente  que  non  sea  aquel  á  quien 
lo  da  de  aquellos  á  quien  defienden  las  leyes  deste  nuestro  libro  que  lo 
non  puedan  tomar.  Pero  si  el  que  face  la  donación  es  loco ,  ó  desmemo-i 
riado  ó  desgastador  de  sus  bienes,  de  manera  quel  es  defendido  del  jud- 
gador  del  logar  que  non  use  dellos,  non  valdrie  la  donación  que  nin- 
guno destos  feciese ,  como  qüier  que  valdrie  la  que  feciesen  á  ellos. 

I     con    condición    de    cobrar.    Tol.    2.  a     por  grant  honra  ó  por  bondat.  Esc.  a. 

Esc.  2.  por  gracia  ó  por  bondat.  Esc.  i. 


TITULO     IV.  171 

LEY    II. 

Qudks  lióme s  non  pueden  Jacer  donación. 

Sabido  seyendo  que  algunt  home  se  trabajase  de  muerte  del  rey,  ó 
de  lision  de  su  cuerpo,  d  de  perdimiento  de  su  regno  ó  de  alguna  par- 
tida del,  non  puede  facer  donación  de  lo  suyo  nin  de  alguna  partida 
deiio  desde  el  dia  que  se  movió  á  facer  ó  á  consejar  esta  nemiga;  et  si  la 
feciere  non  vale :  otro  tal  decimos  que  serie  de  los  que  se  trabajasen  de 
muerte  6  de  lision  de  aquellos  quel  rey  hobiese  escogido  senaladamiente 
por  sus  consejeros  honrados.  Et  aun  decimos  que  si  algunt  home  es  jud- 
gado  por  herege  por  juicio  de  santa  eglesia,  la  donación  que  feciese  des- 
pués non  valdrie  en  ninguna  manera.  Mas  si  alguno  fuese  acusado  de 
otro  yerro,  maguer  fuese  atal  que  seyendol  probado  debe  morir  por 
ello  d  seer  desterrado  para  siempre,  decimos  que  la  donación  que  fecie- 
se desde  el  dia  que  fuese  acusado  fasta  el  dia  que  diesen  la  sentencia  con- 
tra el,  que  valdrie,  como  quitr  que  la  que  fuese  fecha  después  de  la  sen- 
tencia non  serie  valedera.  Otrosí  decimos  que  si  íiciese  la  donación  en- 
ante que  hobiese  fecho  el  yerro,  que  maguer  lo  acusasen  después  et  die- 
sen juicio  contra  él,  que  valdrie  la  donación. 

LEY    III. 

Qudles  Jijos  pueden  facer  donación  et  quáles  non,  et  cómo  dehe  'Oaler  la 
donación  qiiel  padre  face  al  Jijo, 

Fijo  d  nieto  que  estodiese  en  poder  de  su  padre  d  de  su  abuelo,  non 
puede  facer  donación  á  menos  de  otorgamiento  de  aquel  en  cuyo  poder 
está,  fueras  ende  si  fuese  caballero  que  hobiese  fecho  ganancias  de  su 
caballería,  ó  otro  qualquier  que. hobiese  ganado  algo  en  alguna  de  las 
maneras  que  son  llamadas  en  latín  castrense  vel  qiiasi  castrense  pecu- 
liiimj  ca  dé  lo  que  hobiese  ganado  asi  bien  podrie  facer  donación  sin 
otorgamiento  de  aquel  en  cuyo  poder  estodiese.  Pero  si  el  fijo  d  el  nie- 
to toviese  algunt  pegujar  apartadamiente  quel  hobiese  dado  el  padre  d 
el  abuelo  con  que  ganase  algo,  maguer  este  pegujar  atal  fuese  de  los 
bienes  del  padre  d  del  abuelo,  bien  podrie  dar  dello  el  que  lo  toviese 
alguna  cosa  á  su  madre,  d  á  su  hermana,  d  á  su  sobrina  d  á  alguno  de  los 
otros  sus  parientes  para  casamiento  d  para  otra  cosa  que  entendiese  quel 
era  grant  meester,  que  fuese  guisada,  et  convenible  et  derecha.  Eso  mes- 
mo  decimos  que  serie  si  le  diese  salario  á  algunt  su  maestro  quel  mos- 
trase esciencia,  ó  algunt  arte  ó  meester,  mas  en  otra  manera  non  lo  po- 

TOMO  m,  Y  2 


17»  PARTIDA     V. 

drie  facer.  Pero  sí  el  padre  diese  algo  de  lo  suyo  á  alguno  de  sus  fijos, 
non  valdrie;  ca  el  fijo  á  quien  lo  diese,  si  hobiese  otros  hermanos,  te- 
nudo  serie  después  de  muerte  de  su  padre  de  adocirlo  et  meterlo  á  par- 
tición con  ellos  ó  de  rescebirlo  en  su  parte,  entregándose  cada  uno  de 
los  otros  de  otro  tanto  quanto  valie  la  donación  quel  dio  el  padre ,  fiae- 
ras  ende  si  el  padre  feciese  caballero  á  su  fijo  et  le  diese  caballo  et  armas, 
ol  feciese  aprender  alguna  esciencia  et  le  diese  libros  con  que  la  aprisiese; 
ca  el  donadlo  que  fuese  fecho  en  alguna  destas  maneras  valdrie,  et  non 
serie  tenudo  de  adocirlo  á  partición  entre  los  otros  hermanos. 

LEY     IV. 

JEn  qué  manera  se  puede  facer  la  donación. 

Facerse  puede  la  donación  en  quatro  maneras :  la  primera  es  quan- 
do  es  fecha  sin  ninguna  condición  i  la  segunda  quando  aquel  que  da 
pone  condición  en  el  donadlo ;  la  tercera  quando  son  presentes  en  un 
logar  el  que  da  et  el  que  rescibe  la  donación  5  la  quarta  quando  aquel  á 
quien  quieren  facer  la  donación  es  en  otra  tierras  ca  entonce  non  la  pue- 
de facer  sinon  por  carta  d  por  mensagero  cierto  en  quel  envié  decir  se- 
ñaladamiente  lo  quel  da.  Et  quando  la  donación  es  fecha  simplemiente 
por  carta  ó  por  palabra ,  mas  non  es  aun  entregado  aquel  á  quien  la  fa- 
cen ,  tenudo  es  de  complirla  el  que  la  fizo  ó  sus  herederos ;  pero  esto  se 
debe  entender  desta  guisa,  que  si  aquel  que  la  donación  ha  de  complir 
fuese  tan  rico  que  compliendola  quel  fincará  tanto  de  lo  suyo  de  que 
pueda  vevir  de  guisa  que  non  haya  á  demandar  lo  ageno ,  entonce  es  te- 
nudo  en  todas  guisas  de  la  dar  complidamiente  j  mas  si  por  aventura  nol 
fincase  de  que  podiese  vevir  si  la  compílese,  entonce  non  serie  tenudo 
de  complir  la  donación. 

LEY    V. 

^n  qiié  manera  vale  el  donadío  qite  es  fecho  so  condición. 

So  condición  faciendo  donadío  un  home  á  otro,  como  sí  dixíese  el 
que  la  face :  dote  tal  campo  d  tal  heredat  si  tu  padre  te  sacare  de  su  po- 
der, si  la  condición  se  cumple,  vale  el  donadío:  et  si  fallesce,  non  vale. 
Pero  sí  acaesciese  quel  padre  se  moriese  enante  que  sacase  á  su  fijo  de 
su  poder,  como  quier  que  la  condición  non  se  cumplid  en  la  manera 
que  cuidó  el  que  fizo  la  donación,  vale  el  donadío,  porque  la  condición 
se  cumple  por  la  muerte  del  padre,  et  salle  por  ende  el  fijo  de  su  po- 
der; ca  en  este  caso  et  en  todos  los  otros  semejantes  del  en  que  sea 


TITULO      IV.  170 

puesta  condición ,  en  qual  manera  quier  que  se  cumpla  la  voluntad  del 
que  la  puso^  vale  el  donadío  sobre  que  fue  puesta. 

LEY     VI. 

D&  la  donación  qtieface  Jin  home  d  otro  con  alguna  postura. 

Por  ciertas  cosas  6  por  señaladas  razones  se  mueven  los  homes  á  las 
vegadas  á  facer  donaciones  unos  á  otros ,  que  si  por  ellas  non  se  movie- 
sen, por  aventura  non  farien  las  donaciones:  et  esto  serie  como  si  un 
home  diese  á  otro  maravedís  ó  alguna  heredat,  decíendo  señaladamiente 
quando  face  la  donación  que  lo  da  porque  esté  el  otro  todavía  guisado 
de  caballo  et  de  armas  para  facerle  servicio,  ó  si  lo  diese  á  algunt  me- 
nestral ó  i  otro  home  qualquier ,  et  díxiese  abiertamiente  que  gelo  daba 
por  alguna  labor  ó  servicio  quel  ficiese.  Et  por  ende  decimos  que  si  aquel 
que  rescibe  la  donación  en  la  manera  sobredicha  cumple  '  la  convenen- 
cia ó  la  postura,  6  face  aquello  por  que  gela  dieron,  vale  el  donadío  en 
todas  guisas;  et  si  non  lo  cumple  nin  lo  face,  bien  puede  apremiarle  que 
cumpla  lo  que  prometió  de  facer,  ó  que  desampare  la  donación  quel  fi- 
zo. Otrosí  decimos  que  dando  un  home  á  otro  viña,  6  huerta,  ó  here- 
dat ó  otra  cosa  qualquier  en  esta  manera,  decíendo  señaladamiente  quan- 
do facíe  la  donación  que  daba  aquella  cosa  porque  de  los  frutos  que  sa- 
liesen della  diesen  cosa  cierta  á  algunos  homes  para  gobierno ,  6  para 
sacar  cativos  ó  para  otra  razón  semejante  destas,  sí  aquel  que  rescibe  asi 
el  donadío  cumple  aquello  por  que  gelo  dieron,  vale  la  donación;  et  si 
non  lo  cumple,  bien  la  puede  revocar.  Et  tal  donación,  como  qualquier 
de  las  que  son  dichas  en  esta  ley,  dicen  en  latín  stib  modo^  que  quiere 
tanto  decir  como  donadío  fecho  so  cierta  manera. 

LEY    VII. 

De  la  donación  qiie  es  fecha  á  dia  cierto  et  á  tiempo  señalado. 

Fasta  día  cierto  et  á  tiempo  señalado  puede  seer  fecha  la  donación: 
et  esto  serie  como  si  díxiese  el  que  la  face  á  otro  alguno :  dote  tal  here- 
dat d  tal  cosa  que  la  labres,  et  la  esquilmes  et  te  aproveches  della  fasta 
tal  dia  d  tal  tiempo,,  et  de  aquel  día  en  adelante  que  la  desampares,  et 
que  finque  á  mis  herederos  d  á  otro  home  alguno  que  nombrase  cierta- 
miente  á  quien  fincase.  Et  por  ende  decimos  que  la  donación  que  asi 
fuese  fecha  valdrie  fasta  aquel  día  d  tiempo  que  señalase  aquel  que  la  fi- 

I     la  condición  ó  la  postura.  Tol.  2. 


174  PARTIDA      V. 

zo:  et  de  aquel  día  en  adelante  ganarien  la  posesión  et  el  señorío  della 
sus  herederos  del  que  hobiese  fecha  la  donación,  6  el  otro  á  quien  nom- 
brase para  haberla.  Et  si  por  aventura  quando  fizo  la  donación  non  se- 
ñalo en  quien  fincase ,  de  aquel  dia  en  adelante  decimos  que  la  deben 
haber  los  que  heredaren  los  otros  bienes  de  aquel  que  fizo  el  donadlo. 

LEY  yin. 

Z)e  ¡as  donaciones  que  se  mueven  los  homes  á  facer  por  razón  que  non 
han  fijos  y  como  non  valen  después  que  los  han, 

Muévense  los  homes  á  las  vegadas  á  facer  donaciones  porque  non 
han  fijos  nin  han  esperanza  de  los  haber :  et  por  ende  decimos  que  si  al- 
guno por  tal  razón  diese  á  otro  todo  lo  suyo  6  grant  partida  dello ,  que 
si  después  hobiese  fijo  d  fija  de  su  miiger  legitima  ó  de  otra  muger  con 
quien  casase  después,  que  luego  que  los  ha,  es  revocada  por  ende  la  do- 
nación ,  et  non  debe  valer  en  ninguna  manera.  Et  si  por  aventura  algu- 
no que  hobiese  fijos  legítimos  quisiese  facer  donación  á  otro,  puédela 
facer  en  tal  manera  que  todavía  finque  en  salvo  á  los  fijos  la  su  parte  le- 
gítima, también  en  vida  de  su  padre  como  después  de  su  muerte.  Et  la 
parte  legítima  es  segunt  dice  en  el  título  de  los  establescimientos  de  los 
herederos:  et  si  el  padre  feciere  mayor  donación,  puedenia  revocar  los 
fijos  fasta  en  la  contia  de  su*  parte  legítima. 

LEY     IX. 

Fasta  qué  contia  puede  home  facer  donación  de  lo  suyo ,  et  lo  que  demás 
ficiere  que  debe  seer  revocado. 

Emperador  d  rey  pueden  facer  donación  de  lo  que  quisieren  con 
carta  et  sin  carta,  et  valdrá.  Eso  mesmo  decimos  que  pueden  facer  los 
otros  homes  quando  quieren  dar  algo  de  lo  suyo  al  emperador  d  al  rey; 
ca  guisada  cosa  es  que  como  ellos  pueden  facer  donaciones  por  cartas  ó 
sin  ellas ,  que  los  otros  puedan  dar  á  ellos  lo  que  quisieren  en  esa  mes- 
ma  manera.  Pero  decimos  que  quando  el  emperador  ó  el  rey  face  do- 
nación á  eglesia,  ó  á  orden  ó  á  otra  persona  qualquier,  asi  como  de  vi- 
lla ,  ó  de  castiello  ó  de  otro  logar  en  que  hobiese  pueblo  ó  que  se  po- 
blase después,  si  quando  gelo  dio  otorgo  por  su  previllejo  que  gelo  da- 
ba con  todos  los  derechos  que  él  habie  en  aquel  logar  et  debie  haber, 
non  sacando  ende  ninguna  cosa,  entiéndese  que  gelo  dio  con  todos  los 
pechos  et  con  todas  las  rentas  que  á  él  solien  dar  et  facer;  pero  non  se 
entiende  quel  da  ninguna  de  aquellas  cosas  que  perteuescen  al  señorío 


TITULO    íy.  175 

del  regno  señaladamiente,  asi  como  moneda  d  justicia  de  sangre.  Mas  si 
todas  estas  cosas  fuesen  puestas  et  otorgadas  en  el  previllejo  de  la  dona- 
ción, entonce  bien  pasarien  al  logar  ó  á  la  persona  á  quien  fuese  fecha 
tai  donación,  salvo  ende  que  las  alzadas  de  aquel  logar  deben  seer  jud- 
gadas  por  el  rey  que  fizo  la  donación  ó  por  sus  herederos,  et  que  de- 
ben facer  guerra  et  paz  por  su  mandado.  Otrosi  decimos  que  todo  ho- 
me  puede  facer  donación  por  carta  et  sin  ella,  dando  quanto  quisiere 
para  sacar  cativos,  ó  para  refacer  alguna  eglesia  ó  casa  derribada,  d  por 
dote  d  donación  que  se  face  por  razón  de  casamiento.  Et  aun  decimos 
que  si  algunt  home  quisiere  facer  donación  á  alguna  eglesia,  d  logar  re- 
ligioso ó  hespital,  que  lo  puede  facer  sin  carta;  pero  si  quisiere  dar  á 
otro  home  d  á  otro  logar,  puédelo  facer  sin  carta  fasta  quinientos  mara- 
vedis  de  oro.  Mas  si  quisiere  facer  mayor  donación  de  lo  que  es  sobre- 
dicho en  esta  ley,  lo  que  fuese  dado  demás  non  valdrie,  fueras  ende  si 
lo  ficiese  por  carta  d  con  sabidoria  del  mayor  judgador  del  logar  en  que 
se  feciese  la  donación. 

LEY     X. 

Cómo  por  razón  de  desconoscencia  se  puede  revocar  el  donadío. 

Desconoscientes  son  los  homes  á  las  vegadas  contra  aquellos  que  les 
dan  algo  d  les  facen  alguna  gracia,  et  por  ende  tovieron  por  bien  los  sa- 
bios antiguos  que  non  fincasen  sin  pena,  et  establescieron  quatro  razo- 
nes, que  por  qualquier  dellas  debe  perder  la  cosa  quel  fue  dada.  La  pri- 
mera es  quando  aquel  que  rescibe  el  donadlo  es  desconosciente  contra 
aquel  que  gelo  fizo,  faciendol  grant  deshonra,  denostandol  de  palabra 
d  acusandol  de  algunt  yerro  por  que  hobiese  de  rescebir  muerte  d  per- 
der algunt  miembro,  d  cayese  en  enfamamiento,  d  perdiese  la  mayor 
partida  de  lo  suyo  sil  fuese  probado;  ca  como  quier  que  otro  alguno 
pueda  decir  contra  la  persona  del  que  face  el  donadio ,  non  lo  puede 
decir  nin  debe  el  home  que  rescibe  algo  del.  La  segunda  es  faciendol 
tuerto  de  fecho  metiendo  manos  iradas  en  él:  la  tercera  es  faciendol  grant 
dafío  en  sus  cosas:  la  quarta  es  si  se  trabajase  en  alguna  manera  de  su 
muerte.  Mas  si  alguna  muger,  habiendo  fijo  de  su  marido  después  de  la 
muerte  del  face  donación  al  fijo  et  se  casa  con  otro,  como  quier  que  de- 
ximos  desuso  que  son  quatro  razones  por  que  puede  home  revocar  la 
donación,  en  tal  caso  como  este  non  son  mas  de  tres:  el  primero  es  si 
después  de  la  donación  se  trabajase  el  fijo  de  la  muerte  de  su  madre :  el 
segundo  es  si  metiese  en  ella  manos  iradas:  el  tercero  es  si  se  trabajase  de 
facerle  perder  todos  sus  bienes  d  la  mayor  partida  dellos;  por  qualquier 
destas  tres  cosas  sobredichas  puede  tal  madre  revocar  la  donación  que 


176  PARTIDA      V. 

hobiese  fecho  á  su  fijo.  Et  estas  razones  de  desconoscencia  que  conta- 
mos en  esta  ley,  puédelas  poner  et  razonar  aquel  que  fizo  la  donación; 
et  si  se  callare  ende  en  su  vida ,  sus  herederos  non  la  pueden  retraer  nin 
querellar  después. 

LEY     XI. 

T>e  las  donaciones  que  facen  los  homes  seyendo  enfermos  y  qiiáles  deben 

valer  et  qiidles  non. 

A  las  vegadas  facen  los  homes  donaciones  estando  coitados  de  en- 
fermedades, ó  temiendo  otros  peligros  de  que  non  cuidan  estorcer;  por 
ende  queremos  aqui  fablar  de  tales  donaciones:  et  decimos  que  la  dona- 
ción que  home  face  de  su  voluntad  estando  enfermo  et  temiéndose  de 
la  muerte  d  de  otro  peligro,  que  vale.  Pero  tal  donación  como  esta 
puédese  revocar  en  tres  maneras :  la  primera  es  si  muere  enante  aquel  á 
quien  es  fecha  quel  otro  que  la  fizo:  la  segunda  és  si  el  que  la  fizo  gua- 
resce  de  aquella  enfermedat  ó  estuerce  de  aquel  peligro  por  que  se  mo- 
vió á  facer  la  donación :  la  tercera  es  si  se  repiente  enante  que  muera. 
Et  tal  donación  como  esta  puede  seer  fecha  por  todo  home  que  ha  po- 
der de  facer  testamento,  et  débese  facer  delante  de  cinco  testigos  á  lo 
menos.  Et  maguer  que  deximos  en  el  título  de  los  testamentos  que  el 
fijo  que  está  en  poder  del  padre  non  puede  facer  testamento,  con  todo 
eso  bien  puede  facer  tal  donación  como  esta  con  otorgamiento  de  su  pa- 
dre ,  et  será  valedera.  Et  sobre  todo  decimos  que  si  el  home  feciese  do- 
nación por  premia  quel  feciesen  d  por  miedo  que  hobiese  quel  mata- 
rien,  que  tal  donación  como  esta  non  valdrie. 

TITULO    V. 

DE  LAS  VENDIDAS  ET  DE  LAS  COMPRAS. 

V  ender  et  comprar  es  una  manera  de  pleyto  que  usan  mucho  á  me- 
nudo los  homes  entre  sí,  porque  es  cosa  que  non  pueden  excusar.  Onde 
pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  las  donaciones ,  queremos 
aqui  decir  de  las  vendidas  et  de  las  compras,  et  mostraremos  qué  cosa 
es  vendida :  et  quién  son  aquellos  que  la  pueden  facer :  et  en  qué  mane- 
ra debe  seer  fecha,  et  de  qué  cosas:  et  á  quién  pertenesce  el  pro  ó  el 
daño  de  aquello  que  es  vendido  si  se  empeora  d  se  mejora:  et  qué  cosas 
et  qué  pleytos  son  aquellos  que  deben  guardar  et  facer  entre  sí  los  que 
venden  et  compran :  et  sobre  todo  mostraremos  por  quáles  razones  se 
puede  desatar  la  vendida  después  que  es  fecha. 


TITULO     V. 
LEY    I, 

Qué  cosa  es  vendida» 


'^77 


Vendida  es  una  manera  de  pleyto  que  los  homes  usan  entre  sí  mu- 
cho, et  fácese  con  consentimiento  de  amas  las  partes  por  .prescio  cierto 
en  que  se  avienen  el  comprador  et  el  vendedor. .  ;  n 


LEY     11. 

Quién  puede  facer  vendida  et  a  quién.  ^^ 

Aquellos  homes  decimos  que  pueden  comprar  et  vender  que  son 
átales  que  se  pueden  obligar  cada  uno  dellos  el  uno  al  otro,  et  por  ende 
lo  que  vendiese  el  padre  al  fijo  que  tiene  en  su. poder,  6  el  fijo  al  padre, 
non  valdrie  porque  non  pueden  facer  obligación  entre  síjxra  como  qi^ier 
que  sean  dos  personas  segunt  natura,  segunt  derecho  son  contados  como 
por  una.  iVías  si  el  fijo  hobiese  ganado  alguna  cosa  de  aquellas  ^^lXí'íXí* 
Ú2i%Q^Q^o^Ví2,vs\dÁ2&  castrense  Vil  qiiasi  castrense  y  segunt  dixiemos  en 
el  título  que  fabla  del  poder  que  han  los  padres  sobre  sus  fijos ,  de  tales 
cosas  como  estas  bien  podrie  facer  vendida  á  su  padre. 

LEY    III. 

^  Cómo  ninguno  non  debe  seer  apremiado  para  vender  Jo  simo. .-. 

C-ií;q  o  i¿-'.  .,    T '^  ^ic :•-••.';•£  5;ipjí^J  •*..'(  o*,     c  oui.iníjr^ii:\ 

r>h /'Fuerza  niri  premia  non  debe  seer  fecha  á  ninguno  de'Vehfe  lo  su- 
yo.,, nin, otrosí  de  comprar  si  non  quisiere,  et  si  alguno  lo'feciere  amidos-, 
non  valdrie.  Pero  si  dos  homes  hobiesen  un  siervo  de  so  uno,  et  el  uno 
dellos  lo  quisiere  aforrar  et  el  otro  non,  aquel  que  lo  quisiere  franquear 
bien  podrie  comprar  la  parte  del  otro,  maguer  non  gelaquisiese  vendef, 
et  dandol  prescio  conveniente  et  guisado  por  él  segunt  alvedrio  de  ho- 
mes bonos,  poderlo  hie  apremiar  por  el  juez  del  logar  que  lo  resciba  ma- 
guer non  quiera,  et  que  desampare  el  siervo  porque  pueda  seer  franquea»- 
do.  Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  alguno  hobiese  su  sieryo-á  qui  feciese 
premias  malas  et  sin  guisa ,  como  si  le  diese  poco  de  comer  ol  feríese  de 
malas  feridas,  ol  mandase  facer  alguna  cosa  contra  razón  d  contra  dere- 
cho; ca  por  qualquier  destas  rabones  ó  otras  sernejantes  dellas,  puede 
apremiar' segiirit  derecho  á  su  setíor  que  lo  venda,  et'es  tenudo  el  seííor 
de  venderlo,  maguer  non  quiera,  asi  como  dexirhos  en  la  quarta  Parti- 
da deste  nuestro  Mbro  :ea  elitituio.que  fabla  de  la  libertad  i  ;; 

-  '  •  ■'•'■;..         ,  f  í-rV .';  ...^  ...  ;.       .       1,  i  . 

TOMO  ni.  Z 


178  PARTIDA     r. 

LEY    IT. 

Cómo  ¡os  guardadores  non  pueden  comprar  ninguna  cosa  de  los  huérfanos 

que  tienen  en  guarda. 

Tutores  spn  llamados  en  latin  los  que  son  guardadores  de  los  meno- 
res de  catorce  años :  et  estos  átales  non  deben  enagenar  las  cosas  de  los 
huérfanos,  fueras  ende  quando  les  fuese  tan  grant  meester  que  non  po- 
diesen  al  facer,  6  por  grant  pro  dellosret  entonce  se  ha  de  facer  con  sa- 
bidoria  et  con  otorgamiento  del  juez  del  logar.  Pero  decimos  que  nin- 
guno de  los  guardadores  non  puede  comprar  cosa  ninguna  de  aquellas 
que  fueren  de  aquel  que  toviere  en  guarda ,  fueras  ende  si  lo  feciese  con 
otorgamiento  del  juez  del  logar  d  de  algunt  otri  que  lo  toviese  otrosi  en 
guarda  también  como  él.  Et  aun  ha  meester  que  aquello  que  desta  guisa 
comprare  del ',  que  sea  á  pro  del  huérfano  et  non  á  su  daño  j  ca  si  enga- 
ñado se  fallase  el  menor  por  razón  de  tal  vendida,  después  que  fuere  de 
cdat: complida  puédela  desfacer  fasta  quatro  años,  asi  como  dixiemoseii 
las  leyes  que  fablan  de  la  guarda  de  los  menores  et  de.  los  bienes  dellos- 

LEY    V.. 

Cómo  ¡os  adelantados  nin  ¡os  jueces  ordinarios  non  pueden  comprar  nin- 
guna  cosa  en  aquella  tierra  do  han  poder  dejudgar . 

Adelantado  6  Otro  juez  qualquíer  qiie  sea*  puesto  para  judgaf'o  para 
facer  justicia  eri  alguna  tierra,  ó  en  alguna  cibdat  ó  villa,  non  puede 
comprar  heredamiento  nin  casas  él,  nin  otro  por  él  nin  otrosi  nin- 
guno de  su  compaña  en  aquella  tierra  nin  en  aquel  logar  sobre  que  ha 
poder,  fueras  ende  las  cosas  que  non  podiere  excusar,  asi  como  lo  que 
hobiese  meester  para  comer,  ó  para  beber  d  para  vestir.  Pero  qualquier 
destos  sobredichos  si  hobiese  <alguna  heredat  ó  otra  cosa  que  hobiese  he- 
redado de  su  padre  ó  de  alguno  de  los  otros  sus  parientes,  d  ganada  en 
otra  manera  ante  que  le  hobiesen  escogido  para  este  oficio ,  bien  la  pue- 
de vender  á  los  de  aquel  logar. 


i3 


LEY    VI. 

,   ^^J^'n^tiS  manera  se  dehe  facer  ¡a  vendida  et  ¡a  compra. 

Compra  et  vendida  se  puede  facer  en  dos  maneras;  la  una  es  coh 
carta  et  la  otra  sin  ella:  et  la  que  se  face  por  carta  es  quando  el  compra- 
dor dice  al  que  vende,  quiero  que  sea  fecha  carta  de  está  vendida;  et  la 

.V  Sil  OU.QT 


TITULO     V.  I7P 

vendida  que  es  fecha  desta  guisa,  '  maguer  se  avengan  en  el  prescio  el 
comprador  et  el  vendedor  non  es  acabada  fasta  que  la  carta  sea  fecha 
et  otorgada,  porque  ante  desto  puédese  repentir  qualquier  dellos:  mas 
después  que  la  carta  fuese  fecha,  et  acabada  et  firmada  con  testigos,  non 
se  podrie  ninguno  dellos  repentir  nin  ir  contra  la  vendida  por  desfacerla. 
Et  sin  carta  se  podrie  facer  la  vendida  quando  el  comprador  et  el  ven- 
dedor se  avienen  en  el  prescio ,  et  consienten  amos  en  ello ,  asi  que  el 
comprador  se  paga  de  la  cosa,  et  el  vendedor  del  prescio  non  faciendo 
mención  de  carta  j  ca  entonce  decimos  que  serie  acabada  la  vendida  que 
asi  feciesen ,  maguer  non  diese  señal  ninguna  el  comprador  al  vendedor, 
porque  serien  amos  tenudos  de  complir  el  pleyto  que  asi  hobiesen  puesto. 


LEY    VII. 


Quién  debs  ganar  la  señal  que  fuere  dada  por  razón  de  compra ,  si  la 

vendida  non  se  acabare. 

Señal  dan  los  homes  unos  á  otros  en  las  compras,  et  acaesce  que  se 
repiente  después  alguno  dellos:  et  por  ende  decimos  que  si  el  compra- 
dor se  repiente  después  que  da  la  señal  que  la  debe  perder;  mas  si  el 
vendedor  se  repentiese  debe  tornar  la  señal  doblada'al  comprador,  et 
non  valdrá  después  la  vendida.  Pero  si  quando  el  comprador  dio  la  se- 
ñal dixo  asi,  que  la  daba  por  señal  et  por  parte  del  prescio  d  por  paga- 
miento, entonce  non  se  puede  repentir  ninguno  dellos  nin  desfacer  la 
vendida  que  non  vala. 

LEY    VIII. 

Cómo  la  vendida  puede  seer  fecha  maguer  el  comprador  et  el  vendedor 
non  sean  delante  quando  la  federen. 

Estando  delante  el  comprador  ó  el  vendedor  pueden  facer  la  vendida 
et  aun  podríe  seer  fecha '  maguer  el  uno  estodiese  en  un  logar  et  el  otro 
en  otro  por  cartas  ó  por  mandaderos,  consentiendo  amos  en  la  vendida, 
et  pagándose  el  comprador  de  la  cosa  et  el  vendedor  del  prescio.  Et  aun 
decimos  que  se  puede  facer  la  vendida  maguer  non  esté  la  cosa  delante 
del  comprador  et  del  vendedor,  consentiendo  amos  en  ella,  segunt  que 
es  sobredicho. 

I  magar  se  avengan.  Esc.  3.       2  maguer  cl  uno  sobíess  en  un  íogár.  Tol.  i.  Esc.  2.  3. 


TOMO  III.  Z  2 


l8o  PARTIDA     V. 

LEY    IX. 

Cómo  debe  seer  nombrado  el  pr es  ció  ciertamknte  tn  la  vendida. 

Cierto  debe  seer  el  préselo  en  que  se  avienen  el  comprador  et  el 
vendedor  para  valer  la  vendida:  ca  si  el  vendedor  dixiese  asi,  vendóte 
esta  cosa  por  quanto  tú  quisieres  ó  por  quanto  yo  quisiere ;  la  vendi- 
da que  en  tal  manera  fuese  fecha  non  valdrie.  Pero  si  el  comprador  et 
el  vendedor  se  avienen  en  otro  home  alguno  metiéndolo  en  su  mano 
que  él  señale  el  prescio  por  quanto  sea  vendida  la  cosa ,  entonce  sefíalan- 
do  el  prescio  aquel  en  cuya  mano  lo  ponen,  valdrá  la  vendida :  et  si  este 
en  cuyo  alvedrio  lo  meten,  señalase  el  prescio  desaguisadamiente  mucho 
mayor  d  menor  de  lo  que  valie  la  cosa,  entonce  debe  seer  endereszado 
el  prescio  segunt  alvedrio  de  homes  bonos :  mas  si  aquel  en  cuya  mano 
lo  metiesen  moriese  enante  que  señalase  el  prescio,  entonce  non  val- 
drie la  vendida. 

LEY    X. 

En  qué  manera  puede  valer  la  vendida  maguer  non  fuese  hi  nombrado 

prescio  cierto. 

Acordándose  el  comprador  et  el  vendedor  de  vender  el  uno  al  otro 
alguna  cosa  por  tantos  dineros  quantos  el  comprador  toviese  en  alguna 
arca,  d  saco, '  d  boneta  d  en  otra  cosa  qualquier,  valdrá  la  vendida  si 
fueren  hi  fallados  algunos  dineros,  quantos  quier  que  sean,  maguer  non 
hobiese  tantos  quantos  podrie  valer  aquella  cosa;  mas  si  por  aventura 
non  fallasen  hi  ningunos,  entonce  non  valdrie  la  vendida,  porque  la 
vendida  non  se  puede  facer  sin  prescio.  Otrosi  decimos  que  si  un  home 
vendiese  á  otro  alguna  cosa,  aveniéndose  amos  en  esta  manera,  que  la 
hobiese  el  comprador  por  tanto  prescio  quanto  la  hobiera  aquel  que  la 
vende,  que  valdrá  otrosi  la  vendida  si  fallaren  en  verdat  que  la  hobo 
comprada  el  que  la  vende  asi:  mas  si  fallaren  que  la  hobiera  de  donadío 
6  que  la  habie  heredada  o  en  otra  manera  qualquier  que  non  fuese  por 
compra ,  entonce  non  valdrie  tal  vendida. 

LEY    XI. 

De  qtié  cosas  puede  seer  fecha  la  vendida. 

Comprar  et  vender  pueden  los  homes  también  de  las  cosas  que  non 
$on  nin  parescen,  como  de  las  que  son  et  que  se  pueden  mostrar :  et  esto 

I    ó  en  maleta  ó  en  otra  cosa  qualquier.  Esc.  i.  . 


TITULO     V.  l8l 

serie  como  si  un  home  vendiese  á  otro  el  fruto  de  alguna  sierva  que  estu- 
díese preñada,  6  de  alguna  bestia,  6  de  alguna  viña  ó  tierra,  ó  de  otra 
cosa  semejante  destas ;  ca  como  quier  que  la  cosa  non  paresce  aun  quan- 
do  la  venden ,  con  todo  eso  vale  la  vendida ,  pues  que  señalan  aquella 
cosa  onde  debe  salir  el  fruto  sobre  que  se  face  la  vendida ;  pero  si  aque- 
lla cosa  sobre  que  es  fecha  la  compra  non  diese  fruto  ninguno  de  sí,  en- 
tonce non  serie  tenudo  el  comprador  de  dar  el  prescio ,  fueras  ende  si 
la  hobiese  comprada  á  su  ventura.  Otrosí  decimos  que  podrie  home 
comprar  la  cosa  que  non  fuese  aun  cierta :  et  esto  serie  como  si  á  algunt 
home  que  pescase  ó  cazase  dixiese  otro  alguno ,  darte  he  tanto  prescio 
por  la  primera  cosa  que  pescares  ó  cazares  j  ca  si  el  otro  gelo  otorga, 
como  quier  que  non  sabe  que  es  aquello  que  vende,  valdrá  la  vendida. 
Otrosí  decimos  que  si  el  comprador  dixiese  que  querie  atender  á  su  ven- 
tura, si  sacase  alguna  cosa  el  pescador  de  la  primera  vez,  ó  si  prisiese  ó 
matase  el  cazador  alguna  cosa  fasta  hora  cierta  del  dia  d  en  todo  el  dia, 
entonce  maguer  non  prenda  ninguna  cosa,  tenudo  es  el  comprador  de 
darle  el  prescio  quel  prometió. 


LEY    XII. 


Cómo  vale  ó  non  la  vendida  que  es  ficha  de  fruto  de  sierva,  6  de  yegua 

ó  de  otra  cosa  semejante, 

Engañosamiente  queriendo  vender  un  home  á  otro  el  fruto  de  al- 
guna sierva,  ó  de  yegua  ó  de  otra  cosa  semejante,  deciendo  que  era  pre- 
ñada, sabiendo  él  que  era  mañera,  vale  la  vendida,  como  quier  que  es 
fecha  con  engaño.  Pero  el  vendedor  tenudo  es  de  dar  al  comprador  la 
estimación  que  podrie  valer  el  fruto  de  la  sierva  ó  de  la  yegua ,  et  de  re- 
facerle todos  los  daños  quel  venieren  por  esta  razón.  Eso  mesmo  deci- 
mos que  serie  sil  vendiese  fruto  de  alguna  viña ,  d  de  algunos  árboles  d 
de  otra  cosa  semejante ,  sabiendo  que  non  llevaba  fruto ,  ó  faciendo  mali- 
ciosamieiffe  algunt  engaño  porque  non  lo  llevase,  ca  tenudo  es  de  darle 
la  estimación  de  los  frutos  con  los  daños  quel  venieron  ende  porque 
non  los  hobo. 

LEY    XIII, 

Cómo  puede  home  vender  el  derecho  que  espera  heredar  en  los  bienes 

de  otri. 

Esperanza  han  los  homes  á  las  vegadas  de  heredar  los  unos  los  bie- 
nes de  los  otros ;  et  esta  esperanza  puede  seer  en  dos  maneras :  la  una  es 
quando  alguno  ha  íiuza  de  heredar  los  bienes  de  algunt  su  pariente,  se- 


l82  PARTIDA     V. 

yendo  tan  propinco  que  haya  derecho  de  heredarle  sí  acaesciere  que 
muera  sin  testamento :  la  otra  es  quando  ha  fiuza  quel  establesccrá  algu- 
no por  su  heredero.  Et  porque  hi  ha  algunos  homes  que  quieren  ven- 
der tal  esperanza  como  esta  sobredicha  ó  derecho  que  atienden  haber,  de- 
cimos que  lo  non  pueden  facer  si  non  nombraren  las  personas  de  aque- 
llos que  han  fiuza  de  heredar,  fueras  ende  si  fecieren  la  vendida  con 
otorgamiento  et  con  placer  dellos  mesmos ,  et  que  duren  todavia  en  es- 
te placer  fasta  que  mueran.  Mas  si  non  las  nombrasen ,  poderlo  hien 
vender  en  esK^nianera,  deciendo  asi;  que  todas  las  ganancias  et  derechos 
que  les  han  de  venir  por  razón  de  heredamiento ,  onde  quier  que  les 
vengan,  que  las  venden,  diciendo  á  quien  et  por  quanto.  Et  por  esta  ra- 
zón defendemos  que  non  vala  ral  vendida  en  que  fuesen  nombradas  las 
personas  de  aquellos  que  hobiesen  fiuza  de  heredar,  porque  los  compra- 
dores de  tal  esperanza  ó  de  tal  derecho  como  desuso  es  dicho,  non  ha- 
yan achaque  de  se  trabajar  de  muerte  de  aquellos  cuyos  son  los  bienes 
por  cobdicia  de  los  haber. 

LEY    XIV. 

Cómo  dehe  valer  6  non  la  vendida  que  fuese  fecha  de  molino ,  6  de  casa  ó 
de  otro  edejicio  derribado  6  de  árboles  arrancados. 

Vendiendo  un  home  á  otro  alguna  casa,  ó  molino  6  otro  edeficio 
qualquier,  si  lo  que  asi  vendiese  fuese  derribado,  6  quemado  ó  destroi- 
do  en  alguna  otra  manera  non  lo  sabiendo  el  comprador,  non  valdrie  la 
vendida,  maguer  aquel  que  lo  vendiese  cuidase  que  era  sano  quando  lo 
vendió  et  non  sopiese  que  era  quemado  nin  derribado.  Eso  mesmo  de- 
cimos que  serie  sil  vendiese  algunos  árboles  en  esa  mesma  manera  que 
fuesen  en  otro  logar,  que  non  valdrie  la  vendida  si  los  árboles  fuesen 
cortados ,  ó  quemados  ó  arrancados  en  la  sazón  que  los  vendió.  Otro  tal 
decimos  que  serie  si  aquella  cosa  que  asi  fuese  vendida ,  fuese  quemada  ó 
derribada  la  mayor  partida  della:  mas  si  fuese  la  menor  partida  della 
quemada  6  derribada,  ^entonce  valdrie  la  vendida;  pero  deben  sacar  del 
prescio  quanto  asmaren  que  vale  la  cosa  menos  por  razón  de  aque- 
llo que  era  quemado  d  derribado  á  la  sazón  que  fue  fecha  la  compra. 
Pero  si  á  sabiendas  vendiese  un  home  á  otro  alguna  cosa  que  era  toda 
quemada,  ó  derribada,  deciendo  el  que  la  vende  que  era  sana,  non  vale  la 
vendida,  porque  non  se  puede  vender  la  cosa  que  non  es;  pero  este  que 
la  vendió  asi,  tenudo  es  de  pechar  al  comprador  todos  los  daííos  quel 
venieron  por  esta  razón  por  el  engario  quel  fizo  á  sabiendas,  vendiendo 
lo  que  sabie  que  non  era.  Mas  si  la  cosa  quel  vendiese  asi  á  sabiendas,  fue- 
se quemada  ó  derribada  della  et  non  toda ,  entonce  valdrie  la  vendida, 


TITULO     V.  183 

mas  serie  tenudo  el  vendedor  de  pechar  al  comprador  el  menoscabo  et 
los  daños  quel  venieron  por  ende,  et  debe  seer  creído  sobrelíos  por  su 
jura  con  estimación  del  judgador.  Otrosí  decimos  que  sí  un  home  ven- 
diese á  otro  alguna  casa  que  fuese  quemada  ó  derribada  della  et  non  to- 
da ,  et  el  comprador  sopiese  que  era  atal  et  non  lo  sopiere  el  vendedor, 
entonce  tenudo  serie  el  comprador  de  pagar  todo  el  prescio.  Mas  si 
aquel  que  vendiese  la  casa  quemada  6  derribada  por  tal  qual  es ,  facién- 
dolo entender  al  comprador,  entonce  valdrie  la  vendida. 

LEY    XV. 

Cómo  home  libre^  6  cosa  sagrada  6  santa  á  logar  público  non  se  puede 

vender. 

Home  libre ,  et  cosa  sagrada  d  religiosa  d  santa ,  et  el  logar  público, 
asi  como  las  plazas ,  et  las  carreras ,  et  los  exidos ,  et  los  rios  et  las  fuen- 
tes que  son  del  rey  d  del  común  de  algunt  concejo,  non  se  pueden  ven- 
der nin  enagenar.  Et  como  quier  que  dixiemos  desuso  que  la  cosa  sagra- 
da, d  religiosa  ó  santa  que  non  se  puede  vender,  razón  hi  ha  en  que  se 
podrie  facer  vendida  dellas:  et  esto  serie  como  si  alguna  aldea  d  otro  lor 
gar  yendiesen  con  todas  sus  pertenencias,  ca. maguer  que  la  eglesia  que 
fuese  en , aquella  aldea,  nin  las  cosas  della -^oti;; se,  ppdrien  vender  por 
sí  apartadamien<e,  con  todo  eso  pasan  con  laSfptf as  cosas  et  vale  la  véur 
íiida,asi  como  dixiemos  en  la  primera.Partidaideste  libro  en  el  título 
que  fabla  4&las_  cosas  de  la  eglesia  quáles  serpueden  enagenar  et  quále^ 

non.  '-.,:•  .-,-:-.;    ,-U    .:,:jíu:/        '  '■■'     ■ 

LEY.XYI..  mv-h 

^De  cómo  marmol,  ó  pila  y  ó  piedra^  ó  perla  ó  otra  cosa  qualqiijer  que  sed 
asentada  en  la  casa  non  se  debe  arrancar -para  'úenderla. 

Marmol,  d  otra  piedra,  d  madera  d  otra  cosa  qualquier  que  estodie- 
se  fincada  en  alguna  casa  por  pro  d  por  apostura  della,  non  la  deben 
ende  tirar  para  vender,  et  si  alguno  la  vendiese  non  debe  valer  la  ven- 
idida..  Pero  si  alguno  feciese  contra  esto  vendiendo  tal  cosa,  si  aquella 
que  asi  vendiese  pasase  á  poder  del  comprador,  debe  fincar  con  él,  mas 
tenudo  es  este  que  la  compro  de  dai*  el  prescio  por  que  la  habie  compra- 
da, á  la  corte  del  rey,  con  otro  tanto  de  lo  suyo;  et  si  el  prescio  hobiese 
dado  al  vendedor  debégelo  tornar,. et  el  que  la  vendió  debel  otrosí  pe- 
char otro  tanto  de  lo  suyo  quanto  era  el  prescio  por  que  vendió  la  cosa. 
.Otrosí  decimos  que  ningunt  home  non  puede  vender  su  siervo  que  se 
Je  fuy ese  en  quanto  andodiere  foido. 


j84  partida    V. 


LEY    XVII. 


Cómo  níngunt  home  non  dehs  vender  pozon  nin  yerhas  con  que  podiesen 

á  otro  matar ^ 

Pozon ,  d  yerbas ,  d  venino  d  otra  cosa  mala  de  aquellas  con  que 
podiesen  home  matar  comiéndola  d  bebiéndola,  non  las  debe  ninguno 
vender  nin  comprar.  Pero  especias  hi  ha  algunas  que  han  en  sí  parte  de 
venino  que  las  pueden  vender  et  comprar,  asi  como  la  escamonia  d  otras 
cosas  semejantes  della,  que  maguer  sean  de  tal  natura,  usan  los  homes 
dellas  en  las,  pielecinas ,  porque  aquella  maldat  que  han  en  sí  puédengela 
facer  perder  mezclándolas'  con  otras  co§as. 

LEY    XVIII. 

Cómo  non  vale  la  compra  qiie  homtface  de  lo  suyo  mesmo. 

íp-t3íijp  ofíto:. 

'■'  •  Lasa  cosa  mesma  ningunt  home  non  la  puede  comprar,  et  si  por 
aventura  la  cómprase  non  lo  sabiendo,'  debe  cobrar  lo  que  did  por  ella: 
¡esto  se  entiende  quando'íaeosá  es  toda  suya,  mas  si  otro  alguno  ho- 
biese  parte  en  ella,  váldrieía  vendida- en  tanta  parte  quanto  es  aquello 
que  es  ageno  et  non^en  Ib  suyo;  pero':si  un  home  foviese  en  su  poder 
et  en  su  tenencia  alguna  ^cosa  que  fuese  dotro,  aquel  que  ha  la  propiedat 
et  cuya  es  la<:osa,  bién'podrie  comprarla  tenencia  que  el  otro  habie  tü 
ella,  et  valdrie  tal  vendida.  Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  un  home 
que  fuese  tenedor  de  alguna  cosa  comprase  de  otro  algunt  derecho  d 
servidumbre-^que  hobiese  en  aquella  cosa  mesma  de  que  él  ^ra  tenedor, 
que  valdrie.-otrosi  tal  vendida, 

LET   XIX. 

Como  se  puede  vender  Ja:  caía  agena. 

^  Agena  cosa  vendiendo  un  home  a  otro  valdrie  la  vendida;  pero 
^quel  que  tal  compra  face,  d  sabe  que  aquella  cosa  que  asi  compra  que 
non  es  de  aquel  que  gela  vende,  d  cfee  que  es  suya;  et  si  sabe  que  es  age- 
^na  maguer  gela  torne  después  por  juicio  á  aquel  cuya- es,  non  es  tenudo 
'el  vendedor  de  tornarle  el  prescio ,  fueras  ende  si  quando  gela  vendid  se 
obligd  que  lo  tornase,  si  aquel  cuya  era  aquella  cosa  la  demandase  et  la 
cobrase :  mas  si  non  sopiese  el  comprador  que  la  cosa  era  agena  quando 
la  comprd,  entonce  non  serie  el  vendedor  tenudo  tan  solamiente  de  pe- 


.TITUI^O     V.i  I^r 

charle  el  préselo ,  mas  todos  los  daños  et  los  menoscabos  quel  veniesen 
por  razón  de  aquella  vendida  quel  fizo. 


LJEY    XX. 


Cómo  non  vale  la  vendida  qiiando  se  desacuerdan  el  vendedor  et  el  com-- 
prador  en  el  pr  es  ció  6  en  la  cosa  sobre  que  es  fecha. 

Acordar  deben  en  el  prescio  el  comprador  et  el  vendedor;  ca  sv 
desacordasen,  deciendo  el  vendedor  quel  prescio  fuera  mayor  de  lo  que 
otorgase  el  comprador,  non  valdrie  la  vendida.  Et  esto  serie  como  si 
dixiese  el  vendedor  que  habie  vendida  la  cosa  por  ciento  maravedis,  et 
el  comprador  dixiese  que  non  mas  de  por  cincuenta,  et-.non  se  podiese, 
ende  saber  la  verdat ;  mas  si  desacordasen  deciendo  el  vendedor  quel 
prescio  era  menor  de  lo  que  decie  el  comprador ,  entonce  valdrie  la  ven- 
dida. Otrosi  decimos  que  si  desacordasen  en  la  cosa  sobre  que  fuese  fecha 
la  vendida,  que  non  valdrie:  et  esto  serie  como  si  el  vendedor  dixieser 
quel  habie  vendido  una  viña  ó  una  pieza  de  tierra  que  era  en  algunt  iorj 
gar  señalado,  et  el  comprador  dixiese  que  non  habie  entendudo  de  aque- 
lla, mas  dotra  que  señalase  en  otro  logar  y  6  si  dixiese  quel  habie  vendi- 
do un  siervo  señalándolo  por  su. nombre,  et  el  comprador  dixiese.  que 
non  entendiera  de  aquel,  mas  de  otro  que  habie  otro  nombre. 

LEY    XXI. 

Cómo  non  vale  la  vendida  quejicieren  engaños  amiente  vendiendo 

una  cosa  por  otra* 

Latón  vendiendo  un  home  á  otro  por  oro,  d  estaño  por  plata  á 
otro  metal  qualquier  uno  por  otro,  non  valdrie  tal  vendida.  Otrosi  de-? 
cimos  que  si  un  home  vendiese  á  otro  algunt  siervo,  et  fuese  «fallado  que 
era  muger,  et  el  comprador  cuidando  quesera  varón  lo  comprase,  que 
non  valdrie  tal  vendida,  maguer  aquel  que  la  vendiese  sopiese  que  era 
muger.  Eso  mesmo  serie  que  non  valdrie  la: vendida  si  alguno  vendiese 
á  sabiendas  alguna  muger  por  virgen  que  lo  non  fuese;  pero  si  él  ficiese 
tal  vendida  como  esta  cuidando  que  era  la  muger  virgen,  valdrie  mar 
guer  que  lo  non  fuese.  Otrosi  decimos  que  habiendo  alguno  dos  siervos, 
él  uno  de  un  meester  et  el  otro  de  otro,  si  vendiese  alguno  dellos  nom- 
brando el  nombre  del  uno  et  el  meester  del  otro,  si  el  señor  era  sabi- 
dor  de  los  nombres  dellos,  aquel  será  vendido  que  nombró,  maguer 
errase  en  el  meester;  mas  si  non  fuese  sabidor  de  los  nombres,  entonce 
aquel  será  vendido  que  señaló  por  su  meester,  maguer  errase  en  el  nombre. 

TOMO  III,  A  A 


l86  .XfARTlDA     T. 

bop  aodfí^conxn  eol  1 

LEY    XXII. 

Como  non  dehen  vender  armas  de  fuste  nin  de  fierro  á  los  enemigos 

de  la  fe» 

Arma  ninguna  de  fuste  nin  de  fierro  non  deben  vender  nin  em- 
prestar los  cristianos  a"  los  moros  nin  á  los  otros  enemigos  de  la  fe. 
Otrosi  defendemos  que  ninguno  de  nuestro  señorio  non  les  Heve  á  la  su 
tierra  mientre  guerrearen  con  ñusco  trigo,  nin  centeno,  nin  cebada,  nin 
vino,  nin  olio  nin  ningunas  de  las  otras  viandas  con  que  se  podiesen 
amparar,  nin  gelo  vendan  nin  gelo  den  en  nuestro  señorio  para  llevarlo 
á  su  tierra.  Pero  tenemos  por  bien  que  á  los  que  venieren  á  nuestra  cor- 
te en  mensageria  ó  á  pleyto,  que  les  vendan  la  vianda  que  hobieren 
meester  para  comer  6  para  beber  mientre  que  hi  moraren.  Et  si  alguno 
contra  esto  feciere,  mandamos  que  pierda  por  ende  todo  lo  que  hobie- 
re,  et  que  este  su  cuerpo  á  mercet  del  rey;  ca  dar  armas  á  los  enemigos 
de  la  fe,  ó  facerles  otra  ayuda  con  que  se  puedan  amparar,  es  como  ma- 
nera de  trayf  ion. 
..•íL.u.  .:  '- ;'  ;•  l:-^'  'LEY    xxiil. 

'     'A  quién  pertenesce  el  pro  6  el  daño  de  aquello  que  es  vendido  j 

si  se  mejora  6  se  empeora. 

Cúmplese  la  vendida  en  dos  maneras  segunt  que  deximos  en  el  co- 
mienzo deste  título,  et  la  una  se  face  en  escripto  et  la  otra  sin  él:  et 
quando  la  compra  se  face  sin  escripto ,  aveniéndose  el  comprador  et  el 
vendedor,  el  uno  de  la  cosa  et  el  otro  del  prescio,  dende  en  adelante  el 
daíío  que  viene  de  la  cosa  comprada  es  del  comprador.  Eso  mesmo  de- 
cimos quando  se  face  por  escripto,  que  luego  que  la  carta  es  acabada  et 
firmada  con  testigos,  dende  en  adelante  es  otrosi  el  daíío  del  compra- 
dor, maguer  la  cosa  non  sea  pasada  á  su  poder:  et  esto  serie  como  si 
hobiese  comprado  algunt  siervo  d  otra  cosa  qualquier ,  et  después  que  la 
vendida  fuese  complida  enfermase  de  guisa  que  perdiese  algunt  miem- 
bro, d  se  moriese  sin  culpa  del  vendedor,  d  si  hobiese  comprado  algu- 
na otra  cosa ^t  la  quemase  fuego,  d  se  derribase  toda  d  parte  della,  d  se 
empeorase  de  otra  guisa  sin  culpa  del  vendedor.  Eso  mesmo  decimos 
que  serie  si  la  cosa  se  perdiese  d  se  empeorase  en  otra  manera  qualquier 
semejante  destas  que  aveniese  sin  culpa  del  vendedor ;  ca  en  estos  casos 
et  en  otros  semejantes  dellos  el  daíío  que  veniese  á  la  cosa  comprada  se- 
rie del  comprador  tan  solamiente.  Otrosi  decimos  que  complida  seyen- 
do  la  vendida  en  alguna  de  las  maneras  que  desuso  deximos,  que  la  pro 


TITULO      V.  187 

que  después  venlese  á  la  cosa  comprada  serie  del  comprador ,  maguer  la 
cosa  non  fuese  pasada  á  su  poder.  Et  esto  serie  como  si  hobiese  compra- 
do algunt  campo  ó  viíía,  et  después  que  la  vendida  fuese  fecha  avenidas 
de  rios  acresciesen  á  la  cosa  comprada  alguna  partida  de  tierra  en  que 
veniesen  árboles  d  otra  cosa  por  que  se  mejorase,  d  si  quando  la  vendi- 
da fuese  acabada  valie  la  cosa  ciento  marayedis,  et  después  deso  por»- 
mudamiento  de  la  condición  valiese  docientos  ó  trecientos  maravedis  ó 
mas;  ca  quando  quier  que  se  mejore  la  cosa  después  que  la  vendida  sea 
complida  en  estas  maneras  sobredichas  d  en  otra  semejante  dellas,  toda 
la  mejoría  será  del  comprador ;  ca  guisada  cosa  es  que  como  á  él  perte- 
nesce  el  daíío  segunt  deximos  si  la  cosa  se  pierde  ó  se  empeora,  quel 
pertenesca  otrosi  la  mejoría  que  en  ella  veniere.  [ 


LEY     XXIV. 


A  qiííán  pertemsce  el  daño  6  el  pro  que  avem'ese  en  las  cosas  que  se  suelen 
contar^  ó  pesar,  6  medir  ó  gostar  después  que  fuesen  vendidas. 

El  daño  que  acaesciere  á  la  cosa  pues  que  la  vendida  es  complida 
deximos  que  es  del  comprador,  maguer  non  sea  pasada  la  cosa  que  com- 
pro á  su  poder;  pero  cosas  hi  ha  en  que  non  serie  asi;  ca  si  alguno  com- 
prase vino,  6  gcngibre,  ó  cinamomo  d  alguna  de  las  otras  cosas  seme- 
jantes destas  que  han  los  homes  por  costumbre  de  las  gostar  ante  que 
las  compren,  si  tales  cosas  como  estas  se  vendiesen  por  peso  ó  por  me- 
dida, et  se  perdiesen  6  se  empeorasen  ante  que  fuesen  gostadas,  ó  pesa- 
das ó  medidas,  entonce  serie  el  peligro  del  vendedor  et  non  del  com- 
prador, maguer  fuesen  amos  avenidos  en  el  prescio.  Mas  si  después  que 
fuesen  gostadas,  ó  pesadas  ó  medidas  se  perdiesen  d  se  empeorasen,  se- 
rie el  peligro  que  ende  aveniese  del  comprador  et  non  del  vendedor. 
Pero  si  se  aveniesen  el  comprador  et  el  vendedor  en  el  prescio ,  et  seíía- 
lasen  dia  á  que  gostase  el  comprador  la  cosa ,  et  en  que  la  pesasen  ó  la 
mediesen,  si  el  comprador  non  veniese  aquel  dia  que  señalaron,  et  des- 
pués deso  se  perdiese  la  cosa  ó  se  menoscabase,  entonce  serie  el  peligro 
del  comprador.  Mas  si  por  aventura  acaesciese  quel  vendedor  et  el  com- 
prador seyendo  avenidos  en  el  prescio  non  señalasen  dia  en  que  gostase 
el  comprador  la  cosa,  nin  en  que  la  pesasen  d  la  mediesen  segunt  dexi- 
mos, entonce  el  vendedor  puede  facer  afruenta  al  comprador  delante 
testigos  que  vaya  gostar,  d  pesar  6  medir  la  cosa  quel  vendió,  et  si  lo 
non  quisiere  facer ,  dende  adelante  si  la  cosa  se  pierde  ó  se  empeora ,  es 
el  peligro  del  comprador.  Et  aun  decimos  quel  vendedor  después  queste 
afruento  haya  fecho,  que  puede  vender  la  cosa  á  otro  si  quisiere,  et  si 

TOMO  III.  AA  2 


l88  PARTIDA      V. 

algo  menoscabare  en  la  vendida,  es  tenudo  el  comprador  de  refacerle 
aquello  que  por  esta  razón  menoscabare.  Otrosí  decimos  que  podrie  mas 
facer  el  vendedor ,  que  si  hobiese  meester  aquellos  vasos  en  que  toviese 
el  vino  ó  otra  cosa  que  asi  hobiese  vendida,  que  puede  logar  otros  á 
costa  et  á  misión  del  comprador :  et  si  por  aventura  non  fallase  vasos  á 
loguero,  et  aquello  que  hobiese  vendido  fuese  tal  cosa  que  hobiese  de 
coger  otro  fruto  tal  como  aquel,  et  non  lo  hobiese  en  que  meter,  asi 
como  vino  ó  otra  cosa  semejante ,  entonce  puede  echar  en  la  cal  ó  en 
la  carrera  publica  aquello  que  asi  hobiere  vendido,  pesándolo  ó  me- 
diéndolo  primeramiente,  et  echándolo  asi  defuera:  et  esto  puede  facer 
el  vendedor  desde  el  dia  adelante  que  fue  puesto  en  que  veniese  el  com- 
prador á  medir  6  pesar  las  cosas  sobredichas,  ó  después  que  fuese  afron- 
tado que  las  veniese  á  tomar  asi  como  sobredicho  es.  Et  lo  que  deximos 
en  esta  ley  ha  logar  en  todas  las  cosas  que  los  homes  han  por  costum- 
bre de  gostar ,  ó  de  medir  o  de  pesar.  Mas  si  la  vendida  fuese  fecha  de 
oro,  o  de  plata,  d  de  cibera  ó  de  otra  cosa  semejante  que  se  suele  ven- 
der á  peso  d  á  medida  tan  solamiente,  entonce  decimos  que  si  peligro 
alguno  acaesciese  en  aquella  cosa  perdiéndose  ó  dañándose  toda  6  parte 
della  ante  que  sea  pesada  ó  medida,  que  es  del  vendedor;  pero  si  refe- 
zasen  d  encareciesen  en  aquel  logar  las  otras  cosas  que  fuesen  átales  co- 
mo aquella,  la  mejoría  6  el  menoscabo  que  aveniese  por  esta  razón  se- 
rie del  comprador  tan  solamiente. 

LEY    XXV. 

A  qtiién  pertenesce  el  pro  ó  el  daño  de  las  cosas  qiie  se  suelen  contar ^  6 
pesar  ó  medir  quando  las  venden  d  vista,  si  se  mejoran 

6  se  empeoran. 

Aviene  á  las  vegadas  que  algunas  de  las  cosas  que  se  podrien  pesar 
ó  medir  que  las  venden  los  homes  aunadamiente  á  vista  non  las  pesando 
nin  las  mediendo,  asi  como  quando  vende  un  home  á  otro  el  vino  de 
alguna  bodega,  ó  el  olio  de  algunt  almacén,  ó  la  uva  de  alguna  viña  ó 
otra  cosa  semejante.  Et  por  ende  decimos  que  después  quel  comprador 
et  el  vendedor  se  avienen  en  el  prescio  sobre  alguna  de  las  cosas  sobre- 
dichas ó  otra  semejante  dellas,  faciendo  la  vendida  á  vista  asi  como  so- 
bredicho es,  que  si  después  deso  se  pierde,  d  se  menoscaba  ó  encarece  la 
cosa  que  es  asi  vendida,  que  la  pro  d  el  daño  es  del  comprador  tan  so- 
lamiente. 


TITULO     V.  189 


LEY     XXVI. 


A  quién  pertenesce  el  pro  6  el  daño  de  las  cosas  que  se  "venden  so  condi^ 
cion ,  si  se  mejoran  6  se  empeoran. 

Condición  seyendo  puesta  en  la  vendida ,  si  la  cosa  que  es  asi  ven- 
dida se  empeora  ó  se  mejora  ante  que  la  condición  sea  complida,  en- 
tonce el  daño  de  aquel  empeoramiento  6  la  pro  pertenesce  al  compra- 
dor; mas  si  la  cosa  se  perdiese  ó  se  destroyese  toda  por  qual  manera 
quier,  el  daño  serie  del  vendedor,  maguer  se  compílese  la  condición 
después.  Otrosi  decimos  que  si  ficiesen  algunos  vendida  so  condición, 
et  ante  que  fuese  complida  se  moriesen  el  comprador  et  el  vendedor, 
amos  d  qualquier  dellos,  si  después  que  ellos  fuesen  muertos  se  com- 
pílese la  condición,  valdrie  la  vendida,  et  serien  tenudos  los  herederos 
dellos  de  la  haber  por  firme. 

LEY    XXVII. 

A  quién  pertenesce  el  daño  de  la  cosa  vendida  quando  por  tardanza  de 
la  non  entregar  el  vendedor  se  empeora. 

Tardanza  faciendo  el  vendedor  en  entregar  la  cosa  al  comprador 
quel  vendió  después  que  fuesen  avenidos  en  el  prescio,  si  el  comprador 
le  afrontase  ante  testigos  quel  diese  aquella  cosa  que  habie  comprada  del, 
et  que  rescebiese  el  prescio  della  convidandol  con  ello  et  mostrándogelo, 
si  el  vendedor  entonce  nol  diese  la  cosa,  et  después  deso  se  perdiese  6 
se  empeorase,  serie  el  peligro  del  vendedor,  porque  es  en  culpa  por  ra- 
zón de  tal  tardanza.  Pero  si  después  quisiese  el  vendedor  dar  la  cosa  al 
comprador  enante  que  fuese  perdida  nin  menoscabada,  et  el  que  la 
compró  se  tardase  que  la  non  quisiese  rescebir ,  si  después  deso  se  per- 
diese ó  se  empeorase  la  cosa ,  entonce  serie  el  peligro  del  comprador, 
porque  la  tardanza  postrimera  avino  por  su  culpa. 

LEY    XXVIII. 

Qiié  cosas  et  qué  pleytos  son  aquellos  que  deben  facer  et  guardar  los  que 

venden  et  compran. 

Pagar  debe  el  comprador  al  vendedor  el  prescio  quel  prometió ,  et 
aquel  que  fizo  la  vendida  debe  entregar  al  otro  la  cosa  quel  vendió  con 
todas  las  cosas  que  pertenescen  á  ella  ó  le  son  ayuntadas.  Onde  decimos 
que  si  un  home  vende  á  otro  alguna  casa,  que  non  se  entiende  quel  ven- 


190  PARTIDA     V. 

de  la  casa  tan  solamientc,  mas  aun  los  pozos,  et  las  canales,  et  los  ca- 
ños ,  et  los  aguaduchos  et  todas  las  otras  cosas  que  solien  seer  costum- 
bradas  para  servicio  de  aquella  casa,  quier  sean  dentro  en  ella  ó  de  fue- 
ra. Otrosi  decimos  que  los  ladriellos,  et  los  cantos,  et  la  teja  et  la  ma- 
dera que  estoviesen  movidos  d  puestos  en  la  casa  vendida ,  si  fueren  de 
aquella  casa  mesma,  non  los  puede  llevar  el  vendedor.  Mas  si  el  vende- 
dor hobiese  comprado  cal,  ó  ladriellos,  ó  teja,  ó  madera  ó  otra  cosa  se- 
mejante, ó  lo  hobiese  tomado  emprestado,  ó  gelo  hobiesen  dado,  ma- 
guer lo  hobiese  hi  aducho  con  entencion  de  lo  meter  en  labor  de  aque- 
lla casa,  con  todo  eso  llevarlo  puede  el  vendedor  aquello  que  asi  hobiese 
aducho,  et  que  non  hobiese  metido  en  labor. 

LEY    XXIX. 

Cómo  ¡os  *  alfolís  et  las  tinajas  soterradas  que  están  en  la  casa  vendida^ 

deben  seer  del  comprador. 

Alfolí  para  pan  que  fuese  fecho  de  madera ,  et  que  estoviese  fincado 
en  la  casa  que  es  vendida,  d  que  fuese  tan  grant  que  se  non  podiese  mo- 
ver ,  ó  tinajas  para  acey te  que  estodiesen  otrosi  fincadas  ó  soterradas ,  6 
las  otras  cosas  semejantes  destas ,  non  las  puede  el  vendedor  levar ;  ca 
entiéndese  que  estas  cosas  átales  pertenescen  á  la  casa,  et  por  ende  de- 
ben seer  del  comprador.  Mas  todas  las  otras  cosas  que  son  muebles,  et 
que  non  son  ayuntadas  á  la  casa  nil  pertenescen,  son  del  vendedor,  et 
puédelas  llevar  et  facer  dellas  lo  que  quisiere,  asi  como  los  armarios,  et 
las  cubas  '  et  las  tinajas  que  non  estodiesen  soterradas,  et  las  otras  cosas 
semejantes. 

LEY    XXX. 

Como  los  pescados  qtie  se  crian  en  las  albuheras  de  las  casas  que  venden, 

et  las  otras  animalias  que  crian  en  ellas  ^  deben  seer 

del  vendedor. 

Fuente  d  albuhera  seyendo  en  la  casa  6  en  el  heredamiento  que  es 
vendido,  el  pescado  que  hi  se  criase,  et  que  fuese  hi  fallado  á  la  sazón 
que  la  casa  se  vende,  debe  seer  del  vendedor,  bien  asi  como  las  gallinas 
et  las  otras  aves  que  se  crian  en  la  casa:  eso  mesmo  decimos  de  las  bes- 
tias que  han  costumbrado  los  homes  de  criar  en  sus  casas.  Et  lo  que  de- 
ximos  en  las  leyes  ante  desta  de  la  casa  entiéndese  también  de  castiello, 
6  de  cortijo  d  de  otra  morada  qualquier  que  fuese  vendida. 

I     alforli.  •  Y  asi  siempre."  Tol.  a.  a     et  las  tinas  et  las  tinajas.  Tol.  i.  Esc.  ». 


TITULO     V. 


LEY     XXXI. 


191 


Cómo  los  '  xahañces ,  6  los  molinos  de  aceyte  6  bodegas  con  tinajas  que 

son  en  campo,  6  en  viña  6  en  olivar  qne  se  venda.,  non  son  del  comprador, 

si  señal  adamiente  non  los  nombraren  en  la  carta  de  la  vendida. 

Olivar,  d  campo,  d  viña  d  huerta  vendiendo  un  home  á  otro  en 
que  hubiese  lagar ,  d  xahariz ,  d  molino  de  aceyte  d  otra  cosa  apartada 
que  fuese  para  alfoÜ  d  para  bodega  en  que  hobiese  tinajas  para  encerrar 
vino,  ninguna  destas  cosas  sobredichas  non  se  entiende  que  entran  en  la 
compra,  fueras  ende  si  fuese  dicho  que  entrase  en  la  vendida,  d  si  estas 
cosas  átales  fuesen  sefíaladamiente  puestas  para  coger  et  aliñar  el  fruto 
de  aquella  cosa  d  heredamiento  que  se  vendie.  Otrosi  decimos  que  si 
un  home  vende  á  otro  alguna  viña  d  parral  que  hobiese  meester  palos 
para  alzar  las  vides,  que  maguer  el  vendedor  los  toviese  tajados  d  com- 
prados, si  los  non  hobiese  hi  aun  metidos,  que  non  se  entiende  que  en- 
tran en  la  compra;  mas  si  los  hobiese  metidos  una  vez,  maguer  los  ti- 
rase ende  después  para  tornarlos  hi  otro  año ,  entonce  serien  del  com- 
prador. 

LEY    XXXII. 

Como  el  vendedor  es  temido  de  facer  sana  al  comprador  la  cosa 

que  le  vende. 

Quita  et  libre  de  todo  embargo  debe  seer  entregada  la  cosa  vendida 
al  comprador ,  de  manera  que  si  algunt  otro  gela  quisiere  embargar  d 
moverle  pleyto  sobre  ella,  que  gela  debe  facer  sana;  pero  luego  quel 
movieren  ende  pleyto,  tenudo  es  el  comprador  de  facerlo  saber  á  aquel 
que  gela  vendió ,  d  á  lo  mas  tarde  ante  que  sean  abiertos  los  testigos  que 
fueren  aduchos  sobre  aquella  cosa  en  juicio  contra  él,  et  si  asi  non  lo  li- 
ciese  saber  el  vendedor,  si  después  le  fuere  vencida  en  juicio,  non  po- 
drió demandar  el  prescio  á  aquel  que  gela  vendid  nin  á  sus  herederos. 
Mas  si  gelo  fizo  saber  et  non  quiso  el  vendedor  amparar  al  comprador, 
d  lo  non  pudo  defender  á  derecho ,  entonce  el  vendedor  tenudo  es  de 
tornarle  el  prescio  que  rescebid  del  por  aquella  cosa  quel  vendid,  con 
todos  los  daños  et  los  menoscabos  quel  venieron  por  esta  razón.  Et  si 
por  aventura  quando  gela  vendid  se  obligd  á  pena  del  doblo,  si  non 
gela  amparase  segunt  derecho,  con  todo  eso  non  se  entiende  quel  debe 
pechar  el  prescio  doblado  tan  solamiente,  mas  la  cosa  doblada  maguer 
mas  valiese. 

I     xarafices.  Tol.  2.  xarahices.  Esc.  i. 


192  PARTIDA      V. 

LEY    XXXIII. 

SMa  cosa  agena  fuere  vendida,  quel  dueño  della  la  puede  demandar 
á  aquel  en  cuyo  poder  la  falla. 

Cosa  agena  vendiendo  un  home  á  otro,  aquel  cuya  fue  puédela  de- 
mandar al  comprador  á  quien  la  falla;  pero  si  el  comprador  dixése  á 
aquel  que  gela  vendió  que  venga  á  defenderle  en  juicio  aquella  cosa  quel 
vendió,  et  á  responder  sobre  ella  al  que  la  demanda,  si  el  vendedor 
quiere  entrar  con  el  demandador  en  juicio  para  ampararla,  obligándose 
á  facer  derecho  sobrella ,  bien  asi  como  si  la  él  toviese ,  entonce  el  de- 
mandador non  ha  razón  de  la  demandar  al  comprador,  ante  decimos 
que  la  debe  demandar  i  aquel  que  gela  vendió,  et  dexar  estar  en  paz  al 
que  la  compró.  Et  si  el  vendedor  non  quisiere  entrar  en  juicio  con  el 
demandador  sobre  la  cosa,  entonce  puédela  demandar  al  comprador; 
pero  en  sako  finca  su  derecho  al  comprador  de  afincar  por  juicio  al 
vendedor  que  le  faga  sana  la  cosa  quel  vendió. 

LEY    XXXIV. 

Si  el  que  es  esfahlescido  por  heredero  de  otro  'vendiere  el  derecho  que  ha 
en  la  herencia,  en  qué  manera  la  debe  facer  sana. 

Si  alguno  que  fuese  establescido  por  heredero  vendiese  á  otro  todo 
el  derecho  que  habie  en  los  bienes  et  en  la  heredat  de  aquel  quel  esta- 
blesció  por  su  heredero ,  maguer  acaesca  después  que  tal  comprador  co- 
mo este  venciere  en  juicio  por  alguna  cosa  señalada  de  los  bienes,  con 
todo  eso  tal  vendedor  non  es  tenudo  de  facerle  sana  aquella  cosa  seña- 
lada por  quel  vencieron;  mas  si  por  toda  la  heredat  le  venciesen,  tenu- 
do serie  entonce  de  facerle  sana  la  heredat,  ó  de  pecharle  el  prtscio  que 
rescebió  por  ella  con  todos  los  daños  et  los  menoscabos.  Eso  mesmo 
decimos  que  serie  si  algunt  home  comprase  todas  las  rentas  de  algunt 
almoxarifadgo  ó  de  alguna  heredat,  que  maguer  le  venciesen  en  juicio, 
por  alguna  cosa  señalada  que  saliese  de  aquellas  rentas,  que  non  serie 
tenudo  el  vendedor  de  la  sanar  nin  de  la  descontar;  pero  si  por  todas 
las  rentas  le  venciesen  ó  por  la  mayor  partida  dellas ,  entonce  serie  te- 
nudo  de  gela  sanar,  ó  de  tornarle  el  prescio  con  todos  los  daños  et  con 
todos  los  menoscabos  quel  ende  veniesen. 


TITULO    V. 


LEY     XXXV. 


^93 


¡  ^ :  ...      Como  aquel  qtie  vendé  nave ,  ó  casa  6  cabana  de  ganado 

la  debe  facer  s  anal 

Nave,  o  casa,  ó  cabana  de  ovejas  ó  otra  cosa  semejante  vendiendo 
un  home  á  otro  con  las  cosas  quel  pertenesciesen,  si  venciesen  al  com- 
prador en  juicio  por  alguna  cosa  señalada  de  aquellas,  tenudo  es  el  ven- 
dedor de  sanar  al  comprador  aquella  cosa  señalada,  como  sil  venciese 
por  toda  la  cosa  principal  sobre  que  fue  fecha  la  véndidg. 

aiv  -I.J.. ..       . 

LEY     XXXVI. 

Por  qiiáles  razones  non  es  temido  el  vendedor  de  facer  sana  la  cosa 

al  comprador.  •     *      r  / 

El  vendedor,  segunt  dixiemos  desuso,  tenudo  es  de  facer  sana  al  com- 
prador la  cosa  quel  vende,  6  de  tornarle  el  prescio  con  todos  los  daños 
et  los  menoscabos  quel  venieron  ende  si  gela  non  ampara j  pero  casos 
hi  ha  en  que  non  serie;  asi.  El  primero  es'  si  tardó  tanto  el  comprador 
de  gelo  facer  saber  que  abriesen  en  juicio  los  testigos  que  fueron  adu- 
chos en  el  pleyto  que  hobiesen  movido  sobreila;  El  segundo  es  si  la  co- 
sa metiesen  en  mano  de  avenidores  sin  sabidoria  et  sin  mandado  de 
aquel  que  gela  vendió,  et  los  avenidores  diesen  la  sentencia  contra  él. 
El  tercero  es  si  por  su  culpa  perdiese  la  tenencia  de  la  cosa  quel  fue 
vendida.  El  quarto  es  si  dexó  la  cosa. como  desamparada  et  perdióla.  El 
quinto  es  si  la  cosa  quel  fue  vendida  era  sierva  et  aquel  que  la  com- 
pró la  posiese  en  la  puteria ;  ca  por  tal  razón  como  esta  puede  decir 
la  sierva  que  debe  .seer  forrí^j  et  si  acaesciere  que  lo  sea,  non  es  ten i^-^ 
do  el  vendedor  de  tornarle  el  prescio  nin  de  gela  facer  sana.'  Otroki 
decimos  que  si  el  comprador  fuese  rebelle  en  el  tiempo  que  quisiesen 
dar  la  sentencia  contra  él  sobre  la  cosa  que  hobiese  comprada  que.  non 
quisiese  aparescer  para  oír  el  juicio,  et  por  razón  de  tal  rebellia  perdiese 
la  cosa  que  habie  comprada,  que  non  serie  tenudo  el  vendedor  de  sa- 
narla nin  de  tornarle  el  prescio.  El  seteno  es  si  Ja  cosa  que  compró 
quando  gela  demandaron  en  juicio,  habie  tanto  tiempo  que  era  tenedor 
della  que  la  podiera  emparar  segunt  derecho  por  tal  defensión,  si  la  po- 
siese ante  sí  et  non  la  puso.  El  ochavo  es  si  dieron  sentencia  sobre  la 
cosa  comprada  non  estando  delante;^!- vendedor  ¿-et  quando  la  dieron 
non  apeló  della  el  comprador.  Otrosi  decimos  que  si  algunt  home  jugase 
á  tablas  ó  á  dados,  et  estándose  en  quel  juego  vendiese  alguna  cosa  ó  la 

TOMO  in.  BB 


194  PARTIDA      T. 

jugase ,  si  después  deso  venciese  della  al  comprador  en  juicio  o  á  aquel 
que  la  habie  ganada,  non  serie  tenudo  el  vendedor  de  ampararle  aquella 
cosa  nin  de  tornarle  el  prescio.  Eso  mesmo  serie  si  el  comprador  con- 
sentiese  que  fecieseri  de  lo  que  compró  alguna  cosa  sagrada  placiendol 
ó  non  lo  contradeciendo.  Et  aun  decimos  que  si  algunt  juez  diese  sen- 
tencia torticeramiente  contra  el  comprador  sobre  la  cosa  que  hobiese 
comprada,  que  entonce  aquel  juez  gela  debe  sanar  et  pechar  de  lo  suyo 
porque  gela  mandó  tornar  á  tuerto,  et  non  el  vendedor,  porque  él  non 
es  tenudo  de  ampararla  sinpn  á  derecho. 

LEY  xxxvn. 

Como  si  el  rey  tomare  el  heredamiento  al  comprador  non  es  tenudo  el 

vendedor  de  facergelo  sano. 

Alearía  ó  otro  heredamiento  vendiendo  un  home  á  otro,  si  después 
quel  comprador  fuere  entregado  en  ello  gelo  tomare  el  rey  ó  otro  por 
su  mandado ,  non  es  tenudo  el  vendedor  de  tornarle  el  prescio  que  res- 
cebió  por  él  nin  de  facergelo  sano.  Et  esto  se  entiende  quando  el  ven- 
dedor hobo  carta  plomada  del  rey,  en  quel  otorga  que  lo  pueda  vender 
ó  enagenar;  ca  si  tal  carta  non  to viese,  tenudo  serie  de  gelo  sanar:  eso 
mesmo  decimos  que  serie  si  el  vendedor  to  viese  carta  *  de  los  partido- 
res del  rey  en  que  dixiesen  quel  daban  aquel  heredamiento  por  juro  de 
heredat ,  ó  por  partición  ó  por  camio  de  otro  heredamiento  quel  hubie- 
sen tomado  j  ca  si  el  rey  gelo  tomase  al  comprador  que  fuese  entregado 
en  ello,  después  non  serie  el  vendedor  tenudo  de  gelo  facer  sano. 

LEY    XXXVIII. 

Qtiáles  posturas  6  pleytos  que  facen  el  vendedor  et  el  comprador  entre  sí 

son  valederas. 

Postura  ó  pleyto  que  ponen  entre  sí  el  vendedor  et  aquel  que  com- 
pra la  cosa  del ,  solo  que  non  sea  contra  las  leyes  deste  nuestro  libro  nin 
contra  buenas  costumbres ,  debe  seer  guardado.  Otrosí  decimos  que  si  el 
vendedor  et  el  comprador  ponen  pleyto  entre  sí,  quel  comprador  pa- 
gue el  prescio  á  dia  señalado ,  et  si  non  lo  pagare  aquel  dia  que  sea  des- 
fecha  pior  ende  la  vendida,  que  atal  pleyto  como  este  es  valedero,  et 
gana  por  ende  el  vendedor  la  serial  ó  la  parte  del  prescio  quel  fue  dada, 
«i  al  plazo  nol  fue  fecha  la  paga  toda  ó  la  mayor  partida  della,  et  desfá- 

X     de  los  procuradores.  Tol.  i. 


TITULO     V.  195 

cese  la  vendida.  Pero  con  todo  eso  en  su  escogencia  es  del  vendedor  de 
demandar  todo  el  prescio,  et  facer  que  vala  la  vendida  ó  de  revocarla 
teniendo  para  sí  la  señal  ó  la  parte  del  prescio,  segunt  que  desuso  es  di- 
cho, et  después  que  hobiere  escogido  una  destas  cosas  sobredichas,  non 
se  puede  después  repentir  de  manera  que  dexe  aquella  por  haber  la  otra. 
Orrosi  decimos  que  si  el  comprador  hobiese  rescebido  algunos  frutos  de 
aquella  cosa  que  asi  hobiese  comprada ,  que  los  debe  tornar  al  vendedor, 
fueras  ende  si  el  que  la  vendió  quisiere  '  tornar  la  señal  d  la  parte  del 
prescio  que  hobiese  rescebido,  ca  entonce  non  debe  haber  los  frutos; 
pero  si  el  vendedor  quisiere  los  frutos,  tenudo  es  de  dar  al  comprador 
las  despensas  que  hobiese  fechas  en  cogerlos.  Otrosi  decimos  que  si  la 
vendida  se  desfcciese,  et  la  cosa  fuese  empeorada  por  culpa  del  compra- 
dor mientre  que  la  él  tovo,  que  es  tenudo  de  mejorar  al  vendedor  el 
empeoramiento. 

LEY    XXXIX. 

Como  Sí  el  vendedor  pone  pkyto  con  el  comprador,  que  sea  el  daño  que 
aveniere  en  la  cosa  vendida  del  que  la  vendió  fasta  que  sea 

entregada^  vale. 

Pleyto  faciendo  el  vendedor  con  aquel  que  compra  que  si  la  cosa 
quel  vende  se  empeorase  ó  se  perdiese  ante  que  la  entregase  al  compra- 
dor, que  tal  daño  6  empeoramiento  pertenesca  al  vendedor,  entonce 
decimos  que  serie  el  peligro  del  que  la  vendió.  Esto  mesmo  serie  si  la 
cosa  que  vendiese  fuese  vino  deciendo  al  comprador  que  era  de  tal  logar 
6  de  tal  natura  que  se  podrie  guardar  et  que  se  non  dañarle  por  un  grant 
tiempo,  ca  si  se  dañase  ó  se  empeorase  ante  que  lo  hobiese  entregado, 
suyo  serie  el  peligro  et  non  del  comprador.  Otro  tal  decimos  que  serie 
si  sóplese  el  vendedor  que  el  vino  era  atal  que  se  dañarie ,  et  lo  callase. 

LEY    XL. 

JD  el  pleyto  que  pone  aquel  que  vende  con  el  comprador  que  pueda  vender 
la  Cosa  á  otri  que  mas  le  diere  fasta  plazo  cierto,  cómo  debe 

seer  guardado. 

Usan  los  homes  en  las  vendidas  otra  manera  de  pleyto  como  quan* 
do  dice  el  vendedor  al  comprador :  mandóte  tal  mi  viña  por  tanto  pres- 
cio sobre  tal  pleyto,  qui  si  yo  fallare  qui  me  dé  mas  por  ella  fasta  tal  dia 
que  lo  pueda  facer:  et  decimos  que  si  la  vendida  fuese  fecha  desta  guisa 

I     tener  la  señal.  Esc.  i.  2.  3.  Tol.  i, 
TOMO  III,  BB2 


I()6  PARTIDA      V. 

et  el  vendedor  fallase  fasta  aquel  día  quien  le  diese  mayor  préselo  por  la 
viña,  ó  quel  mostrase  alguna  orra  mejoria  en  la  compra,  debe  facer  sa- 
ber al  primero  comprador  quanta  es  la  mejoria  quel  otro  le  promete  á 
dar,  et  si  él  le  quisiere  complir  aquella  mejoria,  débela  rescebir  del  et 
dexarle  la  viña  dandol  el  prescio  sobredicho  con  la  mejoria,  et  si  esto 
non  quisiere  complir  el  primero  comprador,  non  vale  la  vendida,  et  es 
tenudo  el  comprador  de  tornarle  la  viña  con  los  frutos  que  rescebió  de- 
lia,  sacando  ende  primeramiente  las  despensas  que  íizo  en  cogerlos.  Pe- 
ro si  el  que  pujase  el  prescio,  asi  como  es  sobredicho,  fuese  fijo  d  siervo 
de  aquel  que  vendió  la  cosa,  6  otro  qualquier  que  lo  feciese  engañosa- 
miente  por  su  consejo,  entonce  non  serie  tenudo  el  comprador  de  tor- 
narla nin  de  guardar  el  pleyto. 

LEY    XLI. 

Del  phyto  que  facen  los  homes  entre  sí  sobre  la  cosa  empeñada  y  que  si 
la  non  quitase  fasta  dia  señalado  que  fuese  comprada  del  que  la  tente 

d  peños j  Sí  debe  valer  ó  non. 

Empeñando  un  home  á  otro  alguna  cosa  á  tal  pleyto  que  si  la  non 
quitase  á  dia  cierto,  que  fuese  suya  comprada  de  aquel  que  la  rescibe  á 
peños ,  dando  et  pagando  sobre  aquello  que  le  habia  dado  quando  la  to- 
mo á  peños  tanto  quanto  podrie  valer  la  cosa  segunt  alvedrio  de  homes 
bonos,  tal  pleyto  como  este  debe  valer.  Mas  si  la  empeñase  dotra  guisa 
deciendo  asi :  que  facie  tal  pleyto  con  él  que  si  la  non  quitase  á  dia  se- 
ñalado que  fuese  suya  por  aquello  quel  daba  sobre  ella  á  peños ,  entonce 
non  valdrie  el  pleyto  nin  la  vendida,  et  por  esta  razón  non  tenemos 
por  bien  que  vala  tal  pleyto ,  porque  los  que  prestasen  dineros  á  otros 
sobre  peños ,  non  lo  querrien  facer  sinon  desta  manera ,  et  los  homes 
quando  estodiesen  muy  cuitados  con  la  grant  mengua  que  hobiesen,  fa- 
rien  tal  pleyto  como  este  maguer  entendiesen  que  serie  á  su  daño. 

LEY    XLII. 

Del  pleyto  que  pone  el  vendedor  con  el  comprador  que  él  6  los  sus  here» 
deros  puedan  cobrar  la  cosa  tornándole  el  prescio ,  que  debe 

seer  guardado. 

Por  cierto  prescio  vendiendo  un  home  á  otro  alguna  cosa  ponien- 
do entre  sí  tal  pleyto  en  la  vendida  que  quando  quier  quel  vendedor  ó 
sus  herederos  tornasen  el  prescio  al  comprador  ó  i  los  suyos,  que  fue- 
sen tenudos  de  tornarle  aquella  cosa  que  asi  vendiesen ,  decimos  que  si 


TITULO     V.  197 

tal  pleyto  fuere  puesto  en  la  vendida,  que  debe  seer  guardado,  et  si  el 
comprador  ó  sus  herederos  non  quisiesen  guardar  el  pleyto  nin  tornar 
la  cosa,  asi  como  es  sobre  dicho,  si  pena  fuere  puesta  en  el  pleyto  dé- 
benla  pechar.  Et  si  el  vendedor  ó  sus  herederos  quisieren  rescebir  la  pe- 
na débense  partir  de  la  cosa  vendida,  fueras  ende  si  en  el  pleyto  fue 
puesto  que  tornasen  la  cosa  et  pechasen  la  pena;  et  si  pena  non  fue 
puesta  en  el  pleyto ,  entonce  el  comprador  es  tenudo  de  tornar  la  cosa 
en  todas  guisas  si  es  en  su  poder,  et  si  en  su  poder  non  es,  debe  pechar 
al  vendedor  todos  los  daños  et  los  menoscabos  quel  venieron  porque 
non  cobro  aquella  cosa  quel  asi  habie  vendida. 


LEY    XLIII. 


Cómo  dehe  seer  guardado  el  pleyto  que  pone  el  vendedor  con  el  comprador 
que  non  venda  nin  enagene  después  la  cosa  d  ¡lomes  señalados» 

Castiello,  ó  torre,  ó  casa  6  otra  cosa  qualquier  vendiendo  un  home 
á  otro  á  tal  pleyto  quel  comprador  nin  su  heredero  nunca  lo  podiesen 
vender  nin  enagenar ,  et  si  contra  esto  feciesen  que  tornase  el  scñorio  al 
vendedor  ó  á  sus  herederos ,  decimos  que  tal  postura  como  esta  non  va- 
le, et  por  ende  maguer  el  comprador  ó  sus  herederos  feciesen  contra  la 
postura,  non  podrie  el  vendedor  nin  sus  herederos  demandar  por  esta 
razón  la  cosa  á  aquel  á  quien  fuese  después  enagenada;  pero  si  pena^ fue- 
se puesta  en  tal  pleyto,  tenudo  serie  el  que  lo  tizo  de  la  pechar  al  ven- 
dedor; et  si  pena  non  fuese  hi  puesta,  entonce  serie  tenudo  de  pecharle 
el  daño  ó  el  menoscabo  quel  veniese  por  esta  razón ,  et  est*.  daño  o  me- 
noscabo debe  seer  apresciado  con  jura  del  et  con  estimación  del  judgador. 

LEY     XLIV. 

Cómo  el  que  defiende  en  su  testamento  que  algima  su  torre  ó  castiello  non 
vendan  nin  enagenen  d  homes  ciertos,  que  debe  seer  guardado. 

En  su  testamento  defendiendo  algunt  home  que  su  castiello ,  6  tor- 
re, ó  casa,  ó  viña  ó  otra  cosa  de  su  heredar  que  lo  non  podiesen  vender 
nin  enagenar,  mostrando  alguna  razón  guisada  por  que  lo  defiende, 
como  si  dixiese,  quiero  que  tal  casa,  nombrándola  señaladamiente,  non 
sea  enagenada  en  ninguna  manera,  mas  que  finque  siempre  á  mió  fijo 
o  á  mió  heredero  porque  sea  por  ella  mas  honrado  d  mas  temido ;  d  si 
dixiese  que  la  non  enagenasen  fasta  que  fuese  de  edat  el  heredero ,  ó  fas- 
ta que  fuese  venido  al  logar  si  fuese  ido  á  otra  parte;  por  qualquier  des- 
tas  razones  ó  por  otra  que  fuese  guisada  semejante  delias  non  la  pueden 


I9S  PARTIDA      V. 

enagenar.  Mas  si  dixiese  simplemiente  que  la  non  vendiesen  non  mos- 
trando razón  guisada  por  qué,  ó  non  señalando  persona  alguna  6  cosa 
cierta  por  que  lo  facie,  si  la  vendiesen  valdrie  la  vendida,  maguer  él  lo 
hobiese  defendido. 


LEY    XLV. 


De  la  vendida,  del  siervo  que  es  ficha  d  tal  pkyto  qiie  sea  firro  fasta 

tiempo  cierto. 

Dando  6  vendiendo  un  home  á  otro  algunt  siervo  so  tal  pleyto  que 
lo  aforrase  fasta  algunt  dia  señalado  ó  que  fuese  aforrado  en  todas  guisas, 
decimos  que  maguer  que  aquel  que  lo  rescibe  sobre  tal  pleyto  non  lo 
aforrase  aquel  dia  quel  fue  señalado  nin  aun  después,  que  es  forro  el 
siervo  de  aquel  dia  en  adelante;  mas  si  dixiese  quel  vendie  ó  daba  el 
siervo  á  tal  pleyto  que  lo  feciese  forro  quando  quisiese  aquel  á  quien  lo 
daba,  en  tal  caso  como  este  serie  libre  luego  que  moriese  aquel  que  lo 
rescebiese  so  tal  pleyto ,  porque  después  que  el  home  es  muerto  nol  fin- 
ca querer  nin  non  querer.  Et  si  dixiese  quel  daba  ó  quel  vendie  el  siervo 
so  tal  pleyto  que  lo  aforrase  quando  podiese,  si  aquel  que  lo  rescibe  es- 
tando el  siervo  antél  fasta  dos  meses  non  lo  aforrase,  dende  en  adelante 
es  libre  el  siervo  por  razón  de  tal  pleyto  como  este.  Et  si  por  aventura 
non  estoviese  el  siervo  delante  de  aquel  que  lo  rescebiese  so  tal  pleyto, 
si  lo  non  aforrase  fasta  quatro  meses  por  carta  6  por  palabra,  dende  en 
adelante  finca  el  siervo  libre  maguer  él  non  lo  aforrase. 

LEY    XLVI. 

De  la  vendida  del  siervo  que  es  ficha  á  tal  pleyto  que  nunca  pueda  seef 
forro,  cómo  debe  seer  guardado  ó  non, 

Naturalmiente  han  por  costumbre  los  siervos  de  facer  yerros  contra 
sus  señores ,  fueras  ende  quando  lo  han  á  dexar  por  miedo  de  pena ;  por 
ende  decimos  que  si  algunt  siervo  feciese  tal  yerro  contra  su  señor  por  que 
lo  hobiese  á  vender  quel  puede  poner  por  pena  en  la  vendida  que  nunca 
sea  aforrado.  Et  si  el  comprador  lo  rescibe  en  tal  pleyto,  nunca  puede 
seer  libre  el  siervo  por  quantas  maneras  quier  que  pase ;  fueras  ende  en 
tres  casos:  el  primero  es  si  tal  siervo  como  este  sóplese  ciertamiente 
que  algunos  se  trabajaban  de  muerte  ó  de  deshonra  del  señor  de  la  tier- 
ra ^  los  descobriese  apercebiendol  dello  por  sí  6  por  otro :  el  segundo 
es  si  vengase  muerte  de  su  señor  matando  él  por  sí  al  que  lo  hobiese 
muerto ,  ó  acusandol  delante  del  juez  del  logar  et  siguiendo  el  pleyto  fasta 
que  lo  feciese  matar :  el  tercero  es  si  aquel  que  lo  compró  sobre  tal  pley- 


TITULO     V.  199 

to  lo  comprase  dé  los  dineros  del  siervo  d  de  sus  parientes  del  siervo  et 
non  de  los  suyos  propios ;  ca  maguer  tal  pley to  como  este  fuese  puesto 
en  la  vendida ,  puede  el  siervo  seer  libre  por  alguna  destas  tres  razones. 


LEY    XLVII. 


jDs  la  vendida  dd  siervo  que  es  fecha  d  tal  pkyto  quel  saquen  de  algunt 
logar  señalado )  et  que  nunca  hi  *  entre. 

Pleyto  d  postura  dotra  manera  puede  aun  poner  el  vendedor  al 
siervo  en  la  vendida  que  face  del  sin  la  que  dixiemos  en  la  ley  ante  des- 
ta,  como  si  dixiese  al  comprador,  vendovos  este  siervo  so  tal  pleyto 
que  nunca  entre  en  esta  villa  de  tal  día  en  adelante,  ó  que  non  finque 
en  toda  España,  et  si  contra  esto  feciere  en  alguna  manera  quel  pueda 
prender  por  mi  et  tornar  en  mi  servidumbre ,  ó  que  me  pechedes  vos 
tanto  por  pena ,  et  todos  los  dafios  et  los  menoscabos  que  me  veniesen 
por  esta  razón :  tal  pleyto  como  este ,  seyendo  puesto  en  la  vendida  de- 
be seer  guardado,  et  puede  el  vendedor  demandar  que  se  cumpla  en  la 
manera  que  fuere  puesto.  Pero  si  el  siervo  feciere  alguna  destas  cosas  sin 
sabidoria  de  aquel  que  io  hobiese  comprado  andando  foido  ó  por  falago 
quel  fíciese  engañosamiente  el  vendedor,  entonce  non  caerle  el  compra- 
dor en  pena  por  razón  de  tal  pleyto ,  porque  el  siervo  entro  eri  aquel 
logar  quel  era  defendido  sin  culpa  de  aquel  que  lo  compró. 

LEY    XLVm. 

Cómo  la  vendida  que  es  fecha  en  nombre  de  otro  et  las  posturas  que  son 
puestas  sobre  ella,  pueden  valer. 

Comprando  algunt  home  de  sus  dineros  mesmos  alguna  cosa  en 
nombre  de  otro ,  si  aquel  en  cuyo  nombre  la  compro  ha  por  firme  la 
compra  quando  lo  sabe,  entonce  aquel  que  tal  compra  face,  tenudo  es 
de  dar  la  cosa  á  aquel  en  cuyo  nombre  la  fizo  con  los  frutos  et  con  to- 
das las  cosas  quel  pertenescen.  Otrosi  decimos  que  aquel  en  cuyo  nom- 
bre es  fecha  la  compra ,  que  es  tenudo  de  dar  el  préselo  al  comprador 
con  todas  las  despensas  que  fizo  el  otro  en  coger  los  frutos  et  en  las 
otras  cosas  que  fueren  fechas  á  pro  de  la  cosa  comprada.  Et  aun  decimos 
que  si  algunt  home  envía  su  mensagero  deciendol  así:  ve  á  tal  home,  et 
dll  que  si  me  quiere  vender  tal  cosa  suya  quel  daré  tanto  préselo  por 
ella:  si  aquel  á  quien  lo  envia  otorga  la  vendida  de  la  cosa  por  aquel 

I     torne.  Tol.  2. 


200  PARTIDA      V, 

prescio  quel  envía  decir,  vale  la  vendida,  maguer  nol  hobiese  dado  carta 
de  personería  al  mensagero  porque  ííciese  la  compra,  et  demás  este  en 
cuyo  nombre  es  fecha  la  vendida  ó  la. compra,  debe  guardar  los  pleytos 
et  las  posturas  que  puso  sobrella  aquel  que  la  fizo  en  su  nombre  pues 
que  otorga  que  la  ha  por  firme.  Eso  meamo  serie  quando  algunt  home 
ficiese  su  personero  á  otro  dandol  poder  que  podiese  vender  ó  comprar 
alguna  cosa  en  su  nombre  seriálandol  por  quanto  prescio  la  vendiese  6 
la  comprase;  si  este  personero  atal  firmase  la  vendida  ó  la  compra  en 
nombre  del  otro,  débela  haber  por  firme  el  que  lo  envío,  et.es  obliga- 
do por  ende  también  como  si  éi  por  si  mesmo  la  hobiese  firmada. 


LEY     XLIX. 


Cómo  aquel  que  compra  de  dineros  dgehós  la  cosa  debe  seer  suya,  fueran 

en  casos  señalados. 

De  dineros  ágenos  que  tienen  los  homes  á  las  vegadas  compran  pa- 
ra sí  heredamientos  d  otras  cosas  que  han  meester  j  et  porque  dubdarien 
algunos  si  aquella  cosa  que  es  asi  comprada,  debe  seer  de  aquel  que  la 
compro  ó  del  otro  cuyos. eran  los  dineros,  querámoslo  aquí  departir,  et 
decimos;  que  debe  seer  de  aquel  que  fizo  la  compra  en  su  nombre,  fiae- 
ras  ende,  sí  tales  dineros  fuesen  de  caballero  que  estodiese  en  corte  del 
rey  o'  en  otro  logar  en  su  servicio,  6  si  fuesen  de  menor  de  veinte  et 
cinco  años,  et  el  que  feciese  la  compra  lo  to viese  en  guarda,  d  si  fuesen 
los  dineros  de  alguna  eglesia,  et  el  perlado  ó  el  que  fuese  guardador  de 
los  bienes  della,  ficiese  la  compra,  d  sí  fuesen  los  dineros  de  la  dote  de 
alguna  muger  et  su  marido  con  voluntad  della  feciese  la  compra.  Ca  en 
qualquier  destos  casos  maguer  el  comprador  compre  la  cosa  en  su  nom- 
bre, gana  el  señorío  della  aquel  cuyos  eran  los  dineros  que  fueron  paga* 
dos  por  prescio  della;  pero  en  su  escogencia  es  de  cada  uno  dellos  de 
tomar  la  cosa  comprada,  ó  los  dineros  qual  mas  quisiere. 

•LEy^-E.;   , 

De  la  cosa  que  se  vende  dos  vegadas  á  dos  homes  en  tiempos  departidos, 

qual  dellos  la  debe  haber. 

Una  cosa  vendiendo  un  home,  dos  vegadas  á  dos  homes  et  en  tiem« 
pos  departidos,  sí  aquel  á  quien  la  vende  primeramíente  pasa  á  la  te- 
nencia de  la  cosa  et  paga  el  prescio,  ese  la  debe  haber  et  non  el  otro; 
pero  tenudo  es  el  vendedor  de  tornar  el  prescio  á  aquel  que  la  vendió 
á  postremas  si  lo  hable  rescebído¿  con  todos  los  daños  et  los  menosca- 


TITULO      V.  201 

bos  quel  venleren  por  razón  de  tal  vendida,  porque  la  fizo  engañosa- 
miente.  Otrosí  decimos  que  si  el  postrimero  comprador  pasase  á  la  po- 
sesión primeramiente  de  la  cosa  et  pagase  el  prescio,  quél  la  debe  haber 
et  non  el  primero ,  et  es  otrosí  tenudo  el  vendedor  de  tornar  el  prescio 
si  lo  habie  rescebido ,  con  los  daños  et  los  menoscabos  que  venieron  por 
esta  razón  al  primero  comprador.  Otrosí  decimos  que  si  alguno  vendiese 
á  dos  homes  cosa  agena  en  tiempos  departidos,  si  acaesciere  que  hayan 
pleyto  entre  sí  amos  los  compradores  sobre  aquella  cosa,  qualquier  de- 
llos  que  hobíese  primeramiente  la  posesión ,  aquel  ha  mayor  derecho  en 
ella,  et  á  aquel  debe  fincar  maguer  non  hobíese  pagado  el  prescio j  pero 
quando  quier  quel  seííor  de  la  cosa  venga  á  demandarla,  en  salvo  le  fin- 
ca su  derecho  en  ella. 


LEY    LI. 


De  la  cosa  agena  que  venden  dos  vegadas  á  dos  homes  en  iiempos  de- 
partidos ,  quál  dellos  la  debe  haber, 

Agena  cosa  vendiendo  un  home  á  otro  dandol  luego  la  posesión 
della,  si  después  que  la  hobíese  asi  vendida  ganase  el  vendedor  el  seño- 
río de  aquella  cosa ,  como  sil  establesciese  por  su  heredero  aquel  cuya 
era,  ó  gela  diese  de  otra  guisa,  si  por  razón  que  hobiese  ya  ganado  el 
señorío  de  la  cosa  la  vendiese  después  á  otro,  et  el  postrimero  compra- 
dor moviese  pleyto  sobrella  al  primero ,  decimos  que  este  primero  ha 
mayor  derecho  en  ella,  porque  hobo  la  posesión  primeramiente,  maguer 
,quel  postrimero  razonase  que  habie  mayor  derecho ,  porque  quando  al 
otro  la  vendió  non  habie  el  señorío  el  vendedor,  et  habiélo  ya  ganado 
quando  la  vendió  á  el.  Mas  si  un  home  vendiese  á  otro  alguna  cosa  que 
non  fiíese  suya^  et  aquella  cosa  mesma  vendiese  después  el  señor  della  á 
otro ,  este  postrimero  comprador  que  la  compró  del  señor  ha  mayor  de- 
recho en  la  cosa,  et  ese  la  debe  haber,  Rieras  ende  si  el  que  la  vendió 
primeramiente  habie  razón  derecha  para  venderla,  como  si  la  toviese  en 
peños,  et  quando  le  fiae  empeñada  la  rescebió  á  tal  pleyto  que  la  podiese 
vender  si  gela  non  quitasen  á  día  señalado,  ó  sí  fijese  personero  et  en  la 
personería  le  ftiese  otorgado  poder  de  la  vender ,  et  la  vendiese  enante 
que  sóplese  quel  señor  de  la  cosa  la  queríe  vender  á  otri. 

LEY    LII. 

De  la  cosa  agena  que  mandan  vender  los  jueces ,  6  los  ale  alies  6  los  CO" 
gedores  por  razón  de  su  oficio ,  si  vale  tal  vendida  6  non. 

Los  jueces  que  han  poder  de  mandar  facei:  entrega  por  razón  de  su 
oficio,  pueden  mandar  vender  la  cosa  que  fuese  asi  entregada  por  facer 
TOMO  m.  ce 


202  PARTIDA      V. 

complir  la  sentencia,  et  qui  quier  que  la  compre  del  pasa  el  señorío  de 
la  cosa  comprada  al  comprador.  Eso  mesmo  decimos  que  pueden  facer 
los  cogedores  de  las  rentas  del  rey,  que  aquello  que  rescebieren  ó  preyn- 
daren  por  entrega  de  las  sus  rentas  que  lo  pueden  vender;  pero  qual- 
quier  destos  sobredichos  deben  facer  la  vendida  publicamiente  et  non  en 
ascondido ,  metiendo  la  cosa  en  almoneda  et  faciéndola  pregonar :  et 
non  la  deben  vender  fasta  que  sean  diez  dias  pasados,  et  entonce  dé- 
bénla  vender  al  que  mas  diere  por  ella;  et  si  por  mas  la  vendieren  de 
aquello  que  han  sobre  ella,  deben  lo  demás  tornar  al  señor  de  la  cosa. 
Et  si  por  aventura  los  jueces  et  los  otros  nuestros  oficiales  feciesen  ven- 
dida de  las  cosas  agenas  dotra  manera,  decimos  que  non  debe  valer. 

LEY  luí. 

De  la  vendida  que  face  el  rey  de  las  cosas  agenas. 

Vendiendo  ó  dando  el  rey  cosa  agena  como  suya ,  pasa  el  señorío 
de  aquella  cosa  al  que  la  vende  ó  al  que  la  da ;  pero  aquel  á  quien  la  to- 
mase puédele  pedir  quel  dé  la  estimación  de  aquella  cosa  fasta  quatro 
años,  et  el  rey  débegela  pagar:  et  si  fasta  quatro  años  non  pidiese  la  es- 
timación, dende  en  adelante  non  podrie.  Otrosi  decimos  que  si  el  rey 
hobiese  alguna  cosa  comunalmiente  con  otros,  que  la  puede  vender  to- 
da d  dar  por  razón  de  aquella  parte  que  ha  en  ella,  et  pasa  el  señorio 
de  aquella  cosa  al  que  la  vende  d  al  que  la  da ;  mas  con  todo  eso  debe 
dar  la  estimación  á  cada  uno  de  los  otros  segunt  las  partes  que  habien 
■en  aquella  cosa. 

LEY    LIV. 

De  la  vendida  que  es  fecha  de  cosa  agena  en  nombre  del  señor  della^ 

cómo  debe  valer. 

Si  un  home  vendiese  á  otro  cosa  agena  en  nombre  de  aquel  que 
hobiese  el  señorio  della,  si  aquel  cuya  es  la  cosa  ha  por  firme  la  vendi- 
da después  que  es  fecha,  vale  et  pasa  el  señorio  de  la  cosa  a  aquel  que 
la  compro,  maguer  de  comienzo  non  ficiese  este  atal  la  vendida  con 
otorgamiento  nin  con  sabidoria  de  aquel  cuya  era  la  cosa.  Mas  si  non 
la  vendiese  en  nombre  del  señor  della ,  mas  en  el  suyo  mesmo ,  si  aquel 
que  la  compró  sabe  que  non  es  la  cosa  de  aquel  que  gela  vende ,  enton- 
ce non  pasarle  i  él  el  señorío  della,  nin  la  puede  ganar  por  tiempo,  ante 
decimos  que  aquel  cuya  es,  que  la  puede  demandar  et  la  debe  cobrar  en 
todas  guisas.  Pero  si  este  comprador  atal  hobo  buena  fe  quando  com- 
pró la  cosa  non  sabiendo  que  era  agena,  mas  cuidando  que  era  de  aquel 


TITULO     V.  203 

que  gela  vendió,  entonce  puede  ganar  por  tiempo  el  señorío  della,  et  es 
tenudo  el  vendedor  en  todas  guisas  de  tornar  el  préselo  á  aquel  cuya 
era  la  cosa.  Otrosi  decimos  que  vendiendo  un  home  alguna  cosa  age  na 
como  suya,  si  después  que  la  vendida  es  fecha  se  pierde  la  cosa  6  se  mue- 
re, puede  si  quisiere  el  sefíor  de  la  cosa  haber  la  vendida  por  firme,  et 
demandar  el  prescio  della  al  vendedor ,  quier  fuese  fecha  la  vendida  en 
nombre  del  señor  ó  non. 

LEY    LV. 

Cómo  la  vendida  que  es  fecha  de  la  cosa  qtie  mucJios  homes  han  de  so  uno 
debe  valer,  maguer  non  sea  partida  entrellos. 

Dos  homes  d  mas  habiendo  alguna  cosa  comunalmiente  de  so  uno, 
decimos  que  qualquier  del  los  puede  vender  la  su  parte,  maguer  la  cosa 
non  sea  partida,  et  puédela  vender  á  qualquier  de  aquellos  que  han  parte 
en  ella  ó  á  otro  extraño;  pero  si  alguno  de  los  que  han  parte  en  la  cosa 
quisiese  dar  tanto  por  aquella  parte  que  quieren  vender  como  el  extra- 
ño, ese  la  debe  haber  ante  quel  extraño.  Et  la  vendida  del  extraño  se 
debe  entender  que  puede  seer  fecha  ante  que  sean  entrados  en  pleyto  de 
la  partir;  ca  si  pleyto  fuese  ya  comenzado  en  juicio  para  partirla,  en- 
tonce non  la  podrie  vender  á  extraño  fasta  que  partida  fuese,  fueras  ende 
con  otorgamiento  de  los  otros  aparceros. 

LEY     LVI. 

Cómo  se  puede  des  facer  la  vendida  qtte  es  fecha  por  fuerza  ^  6  por  miedo^ 
ó  en  que  fue  fecho  engaño  de  mas  de  la  meytad  del  derecho  prescio. 

Por  miedo  d  por  fuerza  comprando  d  vendiendo  algunt  home  cosa 
de  otro ,  non  debe  valer ,  ante  decimos  que  debe  seer  desfecha  la  com- 
pra ,  si  fuere  probado  que  la  fuerza  et  el  miedo  fue  atal  que  lo  hobo  de 
facer  maguer  le  pesase.  Et  como  quier  que  tal  vendida  como  esta  fuese 
firmada  por  jura ,  d  por  peños ,  d  por  Hadura  d  por  pena  que  fuese  hi 
puesta,  non  debe  valer;  ca  pues  que  la  compra  d  la  vendida,  que  es  el 
principal,  non  vale,  non  deben  seer  valederas  las  otras  cosas  que  fueron 
puestas  por  razón  della.  Otrosi  decimos  que  se  puede  desfacer  la  vendi- 
da que  fuese  fecha  por  menos  de  la  meytad  del  derecho  prescio  que 
podiera  valer  en  la  sazón  que  la  ficieron ;  ca  si  el  vendedor  podiere  esto 
probar,  puede  demandar  al  comprador  que  cumpla  sobre  aquello  quel 
habie  dado,  tanto  quanto  la  cosa  podrie  entonce  valer  segunt  derecho: 
et  si  esto  non  quisiere  facer  el  comprador ,  debe  desamparar  la  cosa  al 
vendedor,  et  rescebir  del  el  prescio  quel  habie  dado  por  ella.  Et  por 

TOMO  UI.  ce  2 


204  PARTIDA      V. 

menos  del  derecho  prescio  serie  fecha  la  vendida  quando  la  cosa  valiese 
diez  maravedis,  et  fuese  vendida  por  menos  de  cinco.  Otrosi  decimos 
que  si  el  comprador  podiese  probar  que  dio  por  la  cosa  mas  de  la  mey- 
tad  del  derecho  prescio  que  podiera  valer  en  aquella  sazón  que  la  com- 
pro ,  que  puede  demandar  que  se  desfaga  la  compra  ó  que  ^  baxen  del 
prescio  aquello  que  de  mas  dio:  esto  serie  como  si  la  cosa  valiese  diez 
maravedis ,  et  diese  por  ella  mas  de  quince.  Et  esto  decimos  que  puede 
facer  et  demandar  el  vendedor  ó  el  comprador ,  non  seyendo  la  cosa  que 
se  vendió  perdida,  nin  muerta  nin  mucho  empeorada í  ca  si  alguna  des- 
tas  cosas  le  acaesciese,  non  podrie  después  facer  tal  demanda.  Otrosi  de- 
cimos que  si  el  comprador  6  el  vendedor  jurase  quando  íiciese  la  vendi- 
da ó  la  compra  que  maguer  lá  cosa  valiese  mas  ó  menos ,  que  nunca  po- 
diese demandar  que  fuese  desatada  la  vendida ,  si  fuere  mayor  de  catorce 
años  el  que  vendió  quando  la  jura  fizo,  debe  seer  guardada  la  jura,  et 
non  se  puede  entonce  desatar  la  compra  nin  la  vendida  por  tal  razón; 
mas  si  fuese  menor  de  catorce  arios,  non  valdrie  la  jura,  et  desatarse  hie 
la  compra  ó  la  vendida ,  tan  bien  como  si  non  hobiese  jurado. 

LEY     LVII. 

Cómo  la  vénd'da  que  es  fecha  engañosamiente  se  dehe  desfacer. 

'  Heredat,  ó  casa,  ó  viria  ó  otra  cosa  qualquier  habiendo  algunt  bo- 
rne en  algunt  logar  do  non  estodiese  nin  sopiese  quanto  valie ,  nin  la 
hobiese  nunca  vista ,  et  non  habiendo  voluntat  de  la  vender ,  si  otro  al- 
guno moviese  razones  engafiosamiente ,  de  manera  que  gela  hobiese  á 
vender  5  decimos  que  tal  vendida  como  esta  se  puede  desfaceV,  et  non 
vale,  quier  sea  fecha  por  menos  de  lo  que  vale  quier  non.  Mas  si  este 
cuya  fuese  la  cosa  hobiese  voluntad  de  la  vender,  et  el  comprador  le  fi- 
ciese  engaño  encobriendol  alguna  cosa  de  las  que  pertenescen  á  la  here- 
dat ó  á  la  cosa  que  vendie ,  ó  faciendol  creer  engañosamiente  que  ma- 
guer algunas  cosas  pertenesciesen  á  la  heredat,  dixjese  que  estaban  en 
poder  de  alguno  que  eran  malas  de  cobrar ,  ó  que  eran  perdidas ;  enton- 
ce decimos  que  valdrie  la  vendida,  porquel  vendedor  hobo  voluntad  de 
la  facer ;  pero  el  comprador  es  tenudo  de  emendarle  aquel  engaño  quel 
fizo,  de  manera  que  haya  el  prescio  derecho  que  podrie  valer  aquella 
cosa  quel  vendió  con  las  sus  pertenencias  quel  fueron  engañosamiente 
encobiertas. 

I     desbaxen  del  préselo.  Esc.  2.  2     Heredat  de  pan,  ó  casa.  Tol.  2. 


TITULO      V. 


LEY    LVIH. 


205 


Como  se  puede  desfacer  la  vendida  si  el  comprador  non  guarda  el  pleyto 

que  puso  sobrella, 

Muevense  los  homes  á  las  vegadas  i  vender  sus  cosas  por  pleytos 
que  les  facen  enante  en  las  vendidas ,  ó  por  cosas  que  les  prometen ,  de 
manera  que  si  esto  non  les  prometiesen ,  dotra  guisa  non  las  querrien 
vender :  et  por  ende  decimos  que  quando  alguno  vendiere  su  cosa  sobre 
tal  pleyto,  que  conviene  en  todas  guisas  quel  pleyto  sea  guardado;  ca  si 
lo  non  guardasen  en  la  manera  que  fuese  puesto ,  desfacerse  hie  por  ende 
la  vendida.  Mas  si  la  vendida  fuese  fecha  dotra  guisa  que  la  non  ticiesen 
señaladamiente  por  razón  de  los  pleytos,  mas  aveniéndose  el  compra- 
dor et  el  vendedor  en  la  vendida ,  feciesen  después  pleytos  en  razón  de- 
11a,  entonce  valdrie,  et  non  se  puede  desatar  maguer  los  pleytos  non 
fuesen  guardados;  pero  aquel  que  fizo  la  postura  tenudo  es  de  la  com- 
plir  et  de  emendar  al  otro  los  daños  et  los  menoscabos  quel  vinieron 
por  razón  que  non  guardo  el  pleyto  que  fue  puesto  en  la  vendida. 

LEY     LIX. 

Cómo  se  dehe  desfacer  la  vendida  que  es  fecha  maliciosamiente  por  facer 

perder  al  rey  sus  derechos, 

Encobiertamiente  et  con  engaño  vendiendo  sus  cosas  algunt  home 
que  era  pechero  ó  debdor  del  rey  por  facerle  perder  '  sus  pechos  ó  sus 
rentas,  o  otro  debdo  quel  hobiese  á  dar,  la  vendida  que  asi  fuese  fecha 
non  debe  valer ;  mas  debe  seer  desfecha  en  todas  guisas.  Et  si  el  com- 
prador sabie  este  engaño  et  fizo  la  compra  á  sabiendas,  es  tenudo  de 
pechar  al  rey  de  lo  suyo  otro  tanto  como  aquello  por  que  habie  com- 
prado tales  cosas  como  sobredichas  son. 

LEY    LX. 

Cómo  se  puede  desfacer  la  vendida  que  fizo  el  siervo  en  los  hienes 

del  señor, 

Establesciendo  un  home  á  otro  por  su  personero  en  todas  sus  cosas, 
si  entre  tanto  que  este  atal  fincase  en  la  personería  le  establesciese  el  otro 
por  su  heredero  non  lo  sabiendo  él ,  si  acaesciese  que  se  moriese  aquel 

X     sus  derechos  j  ó  sus  rendas.  Tol.  2.  Esc.  2. 


A 


206  PARTIDA      V. 

que  lo  habie  establescido  por  su  personero  et  por  su  heredero,  et  algunt 
su  siervo  vendiese  de  los  bienes  del  finado  alguna  cosa  á  otro,  tal  ven- 
dida como  esta  non  valdrie,  et  poderla  hie  desfacer  el  heredero  quando 
quier  que  lo  sopiese  ante  que  la  cosa  fuese  pasada  á  poder  del  compra- 
dor. Et  esto  puede  facer  maguer  él  mesmo  se  bebiese  acertado  en  la 
compra  6  le  hobiesen  llamado  por  .testigo,  et  aunque  hobiese  subscribi- 
do  su  nombre  en  la  carta  de  la  compra:  et  esto  es  porque  non  era  sabi- 
dor  que  era  establescido  por  heredero;  ca  si  lo  sopiese,  non  consintiera 
que  la  vendida  fuese  fecha.  Pero  si  este  siervo  sobredicho  tenie  tal  logar 
en  vida  de  su  señor  que  costumbraba  algunas  cosas  á  vender  por  él,  co- 
mo quier  quel  heredero  pueda  desfacer  la  vendida  por  la  razón  desuso 
dicha,  con  todo  eso  tenudo  es  de  emendar  al  comprador  los  daños  et 
los  menoscabos  quei  vinieron  por  razón  de  aquella  compra  de  los  bie- 
nes quel  siervo  traie  en  pegujar,  si  los  hobiere. 


LEY    LXI. 


Cómo  non  se  pmde  desfacer  la  vendida  qiie  es  fecha  derechamknte ,  ma' 
guer  ganasen  carta  del  rey  para  desfacerla, 

Repiéntense  á  las  vegadas  los  homes  después  que  han  vendidas  sus 
cosas ,  et  van  pedir  merced  á  los  reyes  que  les  manden  dar  sus  cartas  por 
que  las  puedan  desfacer :  et  por  ende  decimos  que  tales  cartas  non  las  de- 
ben dar,  et  si  las  dieren  que  non  debeíi  valer;  ca  non  serie  cosa  guisada 
que  pues  que  la  vendida  fuere  fecha  derechamiente  con  placer  del  ven- 
dedor et  del  comprador,  que  pueda  seer  desfecha  por  premia  et  amidos 
del  uno  dellos.  Otrosi  decimos  que  maguer  el  vendedor  se  quisiese  re- 
pentir  después  que  la  vendida  hobiese  fecha,  deciendo  al  comprador 
quel  darie  el  prescio  doblado  et  quel  desamparase  la  cosa,  que  aun  por 
tal  razón  non  podrie  desfacer  la  vendida ,  nin  serie  tenudo  el  compra- 
dor de  lo  facer  si  non  quisiese. 


LEY    LXII. 


Como  non  se  puede  desfacer  la  vendida  qtie  es  fecha  derechamiente  y  ma^ 
guer  dixiese  qtie  la  federa  con  cuita  defambre  6  por  pechos 

que  habie  d  dar» 

Desatar  queriendo  alguno  la  vendida  que  hobiese  fecha  de  su  grado, 
deciendo  que  la  vendiera  por  grant  cuita  en  que  estaba  de  fambre,  d  por 
muchos  pechos  que  habie  á  dar  por  razón  de  aquella  cosa  que  vendió  d 
por  otra  razón  semejante  destas;  decimos  que  esto  non  le  ahonda  para 


TITULO     V.  207 

desfacer  la  vendida.  Otrosí  decimos  que  si  alguno  quisiese  desfacer  la 
vendida,  deciendo  que  la  ticiera  por  menos  de  Jo  que  valie,  porque  non 
era  sabidor  quando  la  vendió  que  tanto  valie,  que  por  tal  razón  non  la 
podrie  desfacer,  fueras  ende  si  la  vendida  fuese  fecha  por  menos  de  la 
meytad  del  derecho  prescio  segunt  que  es  sobredicho  en  las  leyes  deste 
título,  ó  si  podiere  probar  que  la  vendida  fue  fecha  por  engaiío  quel  íizo 
el  comprador  á  sabiendas,  non  seyendo  el  vendedor  sabidor  de  quanto 
valie  la  cosa,  nin  la  habiendo  nunca  vista,  asi  como  desuso  dixiemos. 

LEY    LXIII. 

Cómo  se  puede  des  facer  la  vendida  si  el  vendedor  encubre  la  servidumbre^ 
6  el  denso  ó  la  maldat  que  habie  en  la  cosa  que  vendió» 

Casa  d  torre  que  debe  servidumbre  á  otra  d  que  fuese  tributaria  ven- 
diendo un  home  á  otro,  callando  el  vendedor  et  non  apercebiendo  de- 
11o  á  aquel  que  la  compraba,  por  tal  razón  como  esta  puede  desfacer  el 
comprador  la  vendida,  et  es  tenudo  el  vendedor  de  tornarle  el  prescio 
con  todos  los  dafíos  et  los  menoscabos  quel  vinieron  por  esta  razón. 
Otrosi  decimos  que  si  vendiese  un  home  á  otro  algunt  campo  d  prado 
que  sopiese  que  criaba  malas  yerbas  et  dafiosas  para  las  bestias  que  las 
pasciesen,  et  quando  lo  vendiese  se  callase  que  lo  non  quisiese  decir  al 
comprador,  que  es  tenudo  el  vendedor  por  ende  de  tornar  el  prescio  al 
comprador  con  todos  los  daños  quel  vinieron  ende;  mas  si  esto  non  so- 
piese el  vendedor  quando  lo  vendió ,  non  serie  tenudo  de  tornar  mas 
del  prescio  tan  solamiente. 

LEY     LXIV. 

Cómo  se  puede  desfacer  la  vendida  del  siervo ,  si  el  vendedor  encubre  la 

tacha  ó  la  maldat  del. 

Tacha  ó  maldat  habiendo  el  siervo  que  un  home  vendiese  á  otro, 
asi  como  si  fuese  ladrón ,  ó  hobiese  por  costumbre  de  foir  á  su  señor  ó 
otra  maldat  semejante  destas,  si  el  vendedor  sabie  esto  et  non  lo  dixo  al 
comprador,  tenudo  es  de  rescebir  el  siervo,  et  tornarle  el  prescio  con 
los  daños  et  los  menoscabos  quel  vinieron  ende:  et  si  non  lo  sabie,  de- 
be fincar  el  siervo  al  comprador.  Pero  tenudo  es  el  vendedor  de  tonarle 
tanta  parte  del  prescio  quanto  fuere  fallado  en  verdad  que  valie  menos 
por  razón  de  aquella  tacha.  Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  el  siervo 
hobiese  alguna  enfermedat  mala  encobierta. 


208  PARTIDA      V. 

LEY    LXV. 

Cómo  se  piede  des  facer  la  vendida  de  caballo  6  de  otra  bestia,  si  el  ven- 
dedor non  dice  6  encubre  la  tacha  ó  la  maldat  del. 

Caballo,  ó  mulo  ó  otra  bestia  vendiendo  un  home  á  otro  que  ho- 
biese  alguna  mala  enfermedat  6  tacha  por  que  valiese  menos,  si  lo  sabe 
el  vendedor  quando  la  vende,  débelo  decir;  et  si  lo  non  dice,  luego 
quel  comprador  entendiere  aquella  enfermedat  ó  tacha  fasta  seis  meses 
puédela  tornar  al  vendedor  et  cobrar  el  prescio  que  dio  por  ella,  et  el 
vendedor  es  tenudo  de  la  rescebir,  et  tornarle  el  prescio  maguer  non 
quiera.  Et  si  fasta  los  seis  meses  non  demandase  el  prescio,  después  non 
lo  podrie  demandar,  et  íincarie  la' vendida  valedera,  como  quier  que 
fasta  un  año  pueda  el  comprador  facer  demanda  á  aquel  quel  vendió  la 
bestia  quel  peche  6  le  torne  tanta  parte  del  prescio  quanto  fallasen  en 
verdat  que  valie  menos  por  razón  de  la  tacha  ó  de  la  enfermedat  que 
era  en  ella;  et  destos  plazos  adelante  non  podrie  el  comprador  facer 
ninguna  destas  demandas.  Et  este  tiempo  de  los  seis  meses  et  del  aíío  so- 
bredicho se  debe  comenzar  á  contar  desde  el  dia  que  fue  fecha  la  ven- 
dida. 

LEY     LXVI. 

Cómo  non  puede  seer  desfecha  la  vendida  de  la  bestia,  sí  el  vendedor 
dice  paladinamiente  á  la  sazón  que  la  vende ,  la  tacha  que  ha. 

Manefiestamiente  deciendo  la  tacha  ó  la  enfermedat  el  vendedor  al 
comprador  del  siervo  ó  de  la  bestia  quel  vende,  si  el  comprador  seyen- 
do  ende  sabidor  le  place  de  la  compra,  et  rescibe  la  cosa  por  suya  et  da 
el  prescio  por  ella,  si  después  desto  se  quisiese  repentir,  non  podrie, 
nin  serie  tenudo  el  vendedor  de  rescebir  la  cosa  nin  de  tornar  el  pres- 
cio. Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  se  aveniesen  en  el  prescio  amos  á 
dos,  et  fuese  fecha  la  vendida  en  tal  manera  que  por  tacha  que  hobiese 
la  bestia  non  la  podiese  desechar  el  comprador.  Mas  si  el  vendedor  di- 
xiese  generalmiente  que  la  bestia  que  vendie  habie  tachas,  et  encobriese 
callando  las  que  habie ,  6  deciéndolas  envueltas  con  otras  engañosamien- 
te,  de  guisa  quel  comprador  non  se  podiese  ende  apercebir;  entonce 
decimos  que  serie  tenudo  de  rescebir  la  cosa  que  asi  vendiese,  et  de  tor- 
nar el  prescio  al  comprador  á  los  plazos  que  deximos  en  la  ley  ante  desta» 


TITULO      VI.  209 

LEY    LXVII. 

Como  si  la  cosa  vendida  es  dada  después  á peños ,  que  debe  seer  tornada 
á  su  dueño  si  se  desficiere  la  vendida. 

Si  el  comprador  después  que  hobiese  la  cosa  comprada  en  alguna  de 
las  maneras  que  deximos  en  las  leyes  ante  desta,  la  empeñase  á  otro,  et 
después  deso  se  desatase  la  vendida  por  alguna  de  las  razones  que  desuso 
deximos,  entonce  el  que  tomó  la  cosa  á  peños  tenudo  es  de  la  tornar  al 
vendedor  cuya  fue,  et  puede  demandar  al  que  gela  empeño  quel  pague 
lo  que  dio  sobre  ella  á  peños.  Otrosi  decimos  que  si  un  home  empeñase 
á  otro  alguna  cosa,  obligándose  en  tal  manera  que  la  non  podiese  ven- 
der, nin  dar  nin  enagenar  en  ninguna  guisa  fasta  que  la  hobiese  quita 
del,  si  después  que  la  hobiese  empeñada  asi  la  vendiese  á  otro,  non  val- 
drie  la  vendida ,  et  poderse  hie  desatar  por  esta  razón. 

TITULO     VI. 

DE  LOS  CAMIOS. 

<amiar  una  cosa  por  otra  es  una  manera  de  pleyto  que  semeja  mas  al 
de  las  vendidas  et  de  las  compras  que  á  otro;  ca  bien  asi  como  home 
gana  la  cosa  que  ha  comprada  por  prescio  que  da  por  ella,  bien  otrosi 
la  gana  por  aquello  que  por  ella  camio.  Onde  pues  que  en  el  título  ante 
deste  fablamos  de  las  vendidas  et  de  las  compras,  queremos  aqui  decir 
de  los  camios:  et  mostraremos  qué  cosa  es  camio:  et  en  qué  manera  se 
face:  et  quién  lo  puede  facer:  et  de  qué  cosas:  et  qué  fuerza  ha:  et  por 
qué  razones  puede  seer  desatado  después  que  fuere  fecho:  et  sobre  todo 
mostraremos  de  los  otros  pleytos  á  que  dicen  en  latin  contractus  inno- 
minatiy  que  han  semejanza  con  el  camio. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  camio  et  en  qué  manera  se  face. 

Camio  es  dar  et  otorgar  una  cosa  señalada  por  otra :  et  puédese  fa- 
cer el  camio  en  tres  maneras:  la  primera  es  quando  se  face  con  placer 
de  amas  las  partes,  et  con  otorgamiento  et  prometimiento  de  lo  com- 
plir.  Et  esto  serie  deciendo  el  uno  al  otro:  plácevos  de  camiar  conmigo 
tal  vuestra  cosa  por  tal  mia,  nombrando  cada  una  dellas  señaladamien- 
te,  debe  el  otro  decir  pláceme,  et  otorgólo  et  prometo  de  lo  complir. 

TOMO  m,  DD 


3IO  PARTIDA     V. 

La  Otra  manera  es  quando  lo  facen  por  palabras  simples,  non  lo  otor- 
gando nin  lo  prometiendo  de  lo  complir,  mas  deciendo  asi:  quiero  ca- 
miar  tal  cosa  con  vusco ,  et  el  otro  responde  quel  place ;  por  tales  pala- 
bras ó  por  otras  semejantes  dellas  se  face  el  camio ,  maguer  las  cosas  que 
camian  non  sean  presentes  nin  pasadas  á  poder  de  ninguna  de  las  partes. 
La  tercera  manera  es  quando  se  face  el  camio  por  palabra,  complién- 
dolo  después  de  fecho  amos  á  dos  ó  la  una  de  las  partes  tan  solamiente; 
ca  en  tal  camio  como  este  abondan  quales  palabras  quier  que  digan ,  so- 
lamiente  que  sea  fecho  con  placer  de  amas  las  partes,  et  resciba  el  uno 
dellos  ía  cosa  por  que  camia  la  que  era  suya. 

LEY    II. 

Qtiíén  píiede  Jacer  camio  et  de  qué  cosas, 

Camios  pueden  facer  todos  los  homes  que  deximos  en  el  título  ante 
deste  que  pueden  comprar  et  vender ,  et  aun  decimos  que  aquellos  que 
non  pueden  facer  compra  nin  vendida,  non  pueden  camiar.  Otrosi  deci- 
mos que  todas  las  cosas  que  se  pueden  comprar  et  vender  se  pueden  ca- 
miar: et  otrosi  las  que  se  non  pueden  vender  non  se  pueden  camiar, 
fueras  ende  las  cosas  espirituales,  que  maguer  non  se  puedan  vender, 
puédense  camiar,  asi  como  una  eglesia  por  otra,  d  una  dignidat  por 
otra,  ó  una  ración  por  otra  ó  los  diezmos  de  una  eglesia  por  los  de  otra. 
Pero  el  camio  destas  cosas  átales  ó  de  las  otras  semejantes  dellas  débese 
facer  con  otorgamiento  del  perlado  que  hobiere  juredicion  sobre  aquel 
logar  onde  fueren  las  cosas  que  quisieren  camiar;  ca  si  de  otra  guisa  lo 
feciesen  non  valdrie,  asi  como  es  dicho  en  la  primera  Partida  deste  libro 
en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    III. 

Qué  fuerza  ha  el  camio. 

Tal  fuerza  ha  el  camio  que  es  fecho  por  palabras  et  con  prometi- 
miento de  lo  complir,  que  si  después  alguna  de  las  partes  se  quisiere  re- 
pentir,  la  otra  parte  que  lo  quiere  acabar  et  haber  por  firme,  puede  pe- 
dir al  juez  que  mande  á  la  otra  parte  que  cumpla  el  camio,  ó  qucl  pe- 
che los  daños  et  los  menoscabos  quel  venieron  porque  lo  non  quiere 
acabar:  et  á  estos  menoscabos  átales  llaman  en  latin  interés  se.  Mas  si  el 
camio  fuese  fecho  tan  solamiente  por  palabras  deciendo  asi  la  una  de  las 
parres:  quiero  camiar  tal  cosa  mia  con  vusco,  et  la  otra  parte  dixiese 
simplemiente  quel  placie  sin  otro  prometimiento ,  asi  como  sobredicho 


TITULO     VI.  211 

es,  entonce  bien  se  podrie  arrepentir  qualquier  de  Jas  partes,  et  non  se-, 
rie  temido  de  complir  el  camio  que  desta  manera  fuese  fecho.  Et  si  por 
aventura  el  camio  fuese  ya  comenzado  á  complir  por  fecho  de  alguna 
de  las  partes,  dando  6  entregando  la  cosa  que  prometiera  de  camiar,  et 
la  otra  después  deso  non  quisiese  dar  lo  que  prometiera,  entonce  deci- 
mos que  es  en  escogencia  de  aquel  que  lo  compiio  de  cobrar  lo  que  dio, 
6  de  demandar  al  otro  los  daños  et  los  menoscabos  quel  venieron  por 
esta  razón.  Et  estos  menoscabos  se  deben  judgar  et  pechar  por  jura  de 
aquel  que  los  debe  rescebir,  estimándolos  primeramiente  el  judgador. 

LEY    IV. 

Por  qtié  razones  se  puede  desfacer  el  camio  después  que  fuere  fecho, 

Camiando  un  home  alguna  cosa  suya  con  otro,  asi  como  siervo  ó 
bestia,  debe  decir  las  tachas  et  las  maldades  que  son  en  aquella  cosa  que 
camia  á  aquel  con  quien  face  el  camio  i  et  si  lo  encobriere  á  sabiendas, 
puédese  desfacer  el  camio  por  esta  razón  fasta  aquel  plazo  et  en  aquella 
mesma  manera  que  dexiemos  desuso  de  las  cosas  que  asi  fuesen  vendi- 
das. Otrosi  decimos  que  se  puede  desfacer  el  camio  por  todas  aquellas 
razones  que  deximos  en  el  título  ante  deste  por  que  se  pueden  desfacer 
las  vendidas;  et  aun  decimos  que  los  que  camian  son  tenudos  de  facer 
sana  el  uno  al  otro  la  cosa  que  con  él  camia. 

LEY    V. 

JDe  los  pleytos  que  son  llamados  en  latín  contractus  innominati,  qiie  han 

semejanza  con  el  camio, 

Contractus  innominati,  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como 
pleytos  et  posturas  que  los  homes  ponen  entre  sí  que  non  han  nombres 
seííalados,  et  son  quatro  maneras  dellos:  la  primera  es  quando  alguno 
da  su  cosa  por  otra,  et  este  es  el  camio  de  que  fablamos  en  las  leyes 
ante  desta ;  la  segunda  es  quando  alguno  da  su  cosa  á  otro  que  non  sean 
dineros  contados  porquel  faga  otra  por  ella;  ca  entonce  decimos  que  si 
aquel  non  compliese  lo  que  prometió,  en  su  escogencia  es  del  otro  de 
demandarle  la  cosa  quel  dio  por  esta  razón,  ó  quel  peche  los  daños  et 
los  menoscabos  que  por  ende  rescebió,  los  quales  deben  seer  crtidos  por 
su  jura  con  estimación  del  judgador.  La  tercera  es  quando  un  home  face 
á  otro  alguna  cosa  señalada  porquel  de  otra;  ca  si  después  que  la  -ho-» 
biese  fecha  nol  diese  aquello  quel  habie  prometido,  puédelo  demandar 
como  por  razón  de  engaño,  et  dcbel  seer  pechado  con  los  daños  et  los 

TOMO  Ulr  DD  a 


212  PARTIDA      V. 

menoscabos,  asi  como  desuso  deximos.  La  quarta  es  quando  algunt  ho- 
me  face  alguna  cosa  á  otro  porquel  faga  aquel  que  la  face  otra  por  ella: 
et  en  esta  decimos  que  quando  alguna  de  las  partes  fizo  lo  que  dcbie, 
que  puede  demandar  á  la  otra  que  cumpla  lo  que  debie  facer,  ó  quel  pe- 
che los  daños  et  los  menoscabos  que  rescebió  por  esta  razón,  los  quales 
deben  seer  estimados  segunt  sobredicho  es. 

TITULO    VIL 

*  DE  LOS  MERCADORES  ,  ET  DE  LAS  FERIAS  ET  DE  LOS  MERCADOS  EN 

QUE  COMPRAN  ET  VENDEN  LAS  MERCADORlAS,  ET  DEL  DIEZMO  ET  DEL 

PORTADGO  QUE  HAN  A  DAR  POR  RAZÓN  DELLAS. 

iVl  creadores  son  aquellos  homes  que  señaladamiente  mas  usan  entre  sí 
vender,  et  comprar  et  camiar  una  cosa  por  otra,  porque  las  riquezas  et 
las  ganancias  que  facen  comprando  et  vendiendo  las  allegan,  et  señala- 
damiente en  las  ferias  et  en  los  mercados  mas  á  menudo  que  en  los  otros 
logares.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  las  vendidas, 
et  de  las  compras  et  de  los  camios,  queremos  decir  en  este  titulo  de  los 
mercadores,  ct  de  las  ferias  et  de  los  mercados:  et  mostraremos  quáles 
son  llamados  mercadores:  et  qué  es  lo  que  han  de  facer  et  de  guardar: 
et  después  fablaremos  de  los  mercados  et  de  las  ferias  de  cómo  deben 
scer  guardados:  et  sobre  todo  de  los  portadgos  et  de  todos  los  otros 
derechos  que  han  á  dar  los  mercadores  por  razón  de  las  cosas  que  pasan 
de  unas  tierras  á  otras,  en  que  ganan  et  facen  su  pro. 

LEY    I. 

Qudks  son  llamados  mercadores ,  et  qiié  cosas  dehen  facer  et  guardar. 

Propiamiente  son  llamados  mercadores  todos  aquellos  que  compran 
las  cosas  con  entencion  de  las  vender  á  otri  por  ganar  en  ellas :  et  lo  que 
han  de  facer  et  de  guardar  es  esto,  que  usen  de  su  meester  lealmiente,  non 
mezclando  nin  envolviendo  en  aquellas  cosas  que  han  de  vender  otras, 
por  que  se  falsasen  nin  se  empeorasen.  Otrosí  deben  guardar  que  non 
vendan  á  sabiendas  una  cosa  por  otra,  et  que  usen  de  peso  et  de  medi- 
da derecha  segunt  fuere  costumbre  en  aquella  tierra  ó  en  aquel  regno 
do  mercaren.  Et  quando  llevaren  sus  *  mercadorias  de  un  logar  á  otro 
deben  ir  por  los  caminos  usados,  et  dar  sus  derechos  do  los  hobieren  á 

I  Délos  mercadcros.- Tol.  2.  Esc.  2.  8*«  i^É Jnercaduras.  ,,Y  asi  siempre."  Tol,  i.  2. 


TITULO      VII.  213 

dar;  et  sí  contra  esto  ficlesen,  caerien  en  las  penas  que  dicen  en  las  leyes 
deste  título. 

LEY     II. 

Como  los  mercaaores  non  deben  poner  cotos  entre  si  sobre  ¡as  cosas 

que  vendieren. 

Cotos  et  posturas  ponen  los  mercadores  entre  sí  faciendo  juras  et 
cofradrias  de  consuno  que  se  ayuden  unos  á  otros,  poniendo  prescio 
cierto  por  quanto  darán  la  vara  de  cada  paño,  et  por  quanto  darán  otrosí 
el  peso  et  la  medida  de  cada  una  de  las  otras  cosas ,  et  non  menos.  Otrosí 
los  menestrales  ponen  coto  entre  sí  por  quanto  prescio  den  cada  una  de 
las  cosas  que  facen  de  sus  menesteres:  otrosí  facen  postura  que  otro  nin- 
guno non  labre  de  sus  menesteres  sinon  aquellos  que  ellos  rescebieren  en 
sus  compaiías,  *  et  aun  aquellos  que  asi  fueren  rescebidos  que  non  acabe 
el  uxio  lo  quel  otro  hobiese  comenzado;  et  aun  ponen  coto  en  otra  ma- 
nera, que  non  muestren  sus  menesteres  á  otros  ningunos  sinon  á  aquellos 
que  dcccndieren  de  sus  linages  dellos  mesmos.  Et  porque  se  siguen  mu- 
chos males  ende,  defendemos  que  átales  cofradrias,  et  posturas  et  cotos 
como  estos  sobredichos  nin  otros  semejantes  dellos  non  sean  puestos  sin 
sabidoria  et  con  otorgamiento  del  rey,  et  si  los  posieren,  que  non  va- 
lan :  et  todos  quantos  de  aquí  adelante  los  posieren  pierdan  lo  que  ho- 
bieren ,  et  sea  del  rey,  et  aun  demás  destó  sean  echados  de  tierra  para 
siempre.  Otrosí  decimos^ que  los  judgadores  mayorales  de  la  villa,  si 
consenticren  que  tales  cotos  sean  puestos ,  6  si  desque  fueren  puestos  non 
los  ficieren  desfacer  si  lo  sopieren,  d  non  enviaren  decir  al  rey  que  los 
desfaga,  que  deben  pechar  al  rey  cincuenta  libras  de  oro. 

LEY    III. 

De  las  ferias  et  de  los  mercados  en  qiié  logar  se  pueden  facer  et  por  cuyo 
mandado ,  et  qiié  cosas  deben  hi  seer  guardadas. 

Ferias  et  mercados  en  que  usan  los  homes  á  facer  vendidas ,  et  com- 
pras et  camios  non  las  deben  facer  en  otros  logares  sinon  ¿n  aquellos  ért 
que  antiguamiente  las  costumbraron  á  facer,  frieras  ende  si  el  rey  otor- 
gase por  su  previllejo  poder  á  algunos  logares  de  nuevo  que  las  ficiesen. 
Et  aun  decimos  que  en  estas  ferias  átales  que  son  fechas  nuevamiente, 
que  non  deben  facer  los  señores  del  logar  do  se  facen  las  ferias  premia 
ninguna  á  los  mercadores  que  á  ellas  venieren,  demandándoles  algunt 

I      et  en  sus  cabildos.  Esc.  2. 


214  PARTIDA      V. 

tributo  de  las  cosas  que  troxieren  por  razón  de  la  feria  nin  de  otra  guísá^ 
sinon  aquellas  que  les  otorga  el  previlk  jo  por  que  ks  fue  otorgada  la 
feria,  Et  maguer  hobiesen  á  dar  algunt  dtbdo  conoscido,  que  fue  de  ante 
fecho  que  la  feria  fuese  establescida ,  al  scííor  de  aquel  logar  6  á  otro 
qualquier  de  los  moradores  en  él,  non  los  deben  traer  á  juicio  sobre 
ello,  nin  preyndarles  nin  tomarles  ninguna  de  sus  cosas  en  quanto  la  fe- 
ria durare.  Pero  los  pley tos  et  los  debdos  que  los  marcadores  federen 
después  que  venieren  á  las  ferias  nuevas  et  á  las  otras  viejas,  d  los  que 
hobieren  fecho  á  otra  parte  et  que  prometieron  de  complir  d  de  pagar 
en  ellas,  tenudos  son  de  los  complir;  et  si  non  quisieren,  puédenlos 
apremiar  los  alcalles  6  los  mayorales  de  la  feria  que  los  cumplan.  Otrosi 
decimos  que  si  algunt  home  ó  concejo  hobiere  prcvillejo  que  pueda  fa- 
cer feria  de  nuevo,  asi  como  sobredicho  es,  et  después  que  lo  hobiere 
pasaren  diez  años  que  non  use  del,  que  de  alli  adelante  nol  debe  valer. 

LEY     IV. 

Cómo  los  mercadores  et  sus  cosas  dehen  seer  guardadas. 

Las  tierras  et  los  logares  en  que  usan  los  ixiercadores  á  llevar  sus 
mercadorias  son  por  ende  mas  ricos,  et  mas  abondados  et  mejor  pobla- 
dos; et  por  esta  razón  debe  mucho  placer  á  todos  con  ellos.  Onde  man- 
damos que  todos  los  que  venieren  á  las  ferias  de  nuestros  regnos,  tam- 
bién cristianos,  como  moros  como  judios,  et  otrosi  los  que  venieren  en 
otra  sazón  qualquier  á  nuestro  sefiorio,  maguer  non  vengan  á  ferias, 
que  sean  salvos, et  seguros  sus  cuerpos,  et  sus  haberes,  et  sus  mercado- 
rias et  todas  sus  cosas,  también  en  mar  como  en  tierra,  en  veniendo  i 
nuestro  señorio ,  et  en  estando  hi  et  en  yéndose  de  nuestra  tierra :  et  de- 
fendemos que  ninguno  non  sea  osado  de  les  facer  fuerza,  nin  tuerto  nin 
mal  ninguno.  Et  si  por  aventura  alguno  ficiese  contra  esto  robando  i 
alguno  dellos  lo  que  troxiese  d  tomándogelo  por  fuerza,  si  el  robo  ó  la 
fuerza  podiere  scer  probada  por  pruebas  d  por  señales  ciertas,  maguer 
el  mercador  non  probase  quáles  eran  las  cosas  quel  robaron  nin  quán- 
tas ,  el  juez  de  aquel  logar  do  acaesciere  el  robo  debe  rescebir  la  jura  dél, 
catando  primeramiente  qué  home  es,  et  qué  mercadorias  suele  usar  á 
traer.  Et  esto  catado,  et  apresciada  la  contia  de  las  cosas  sobre  quel  da  la 
jura,  debel  facer  entregar  de  los  bienes  de  los  robadores  todo  quanto 
jurare  quel  robaron  con  los  daños  et  los  menoscabos  quel  venieron  pq^ 
razón  de  aquella  fuerza  quel  tkieron,  faciendo  de  los  robadores  aquella 
justicia  quel  derecho  manda.  Et  si  los  robadores  non  podiercn  seer  falla- 
dos, nin  los  bienes  dellos  non  complieren  á  facer  la  emienda,  el  con- 


TITULO      VII.  21^ 

cejo  ó  el  señor  so  cuyo  señorío  es  el  logar  do  fue  fecho  el  robo,  lo  debe 
pechar  de  lo  suyo.  j  3  ¿^e. 

LEY  V.      ^  

De  los  portadgos  et  de  los  otros  derechos  que  han  d  dar  los  homes  por 
razón  de  las  cosas  que  llevan  de  tinos  logares  á  otros. 

Guisada  cosa  es  et  con  razón  que  pues  que  los  mercadores  son  guar- 
dados et  amparados  del  rey  por  todo  su  señorío  ellos  et  sus  cosas,  quel 
reconozcan  señorío,  dandol  portadgo  de  aquello  que  á  su  tierra  troxie- 
ren  á  vender  ó  sacaren  ende.  Et  por  ende  decimos  que  todo  home  que 
aduga  á  nuestro  señorío  á  vender  quales  cosas  quier,  también  clérigo 
como  caballero  d  otro  home  qualquier  que  sea,  que  debe  dar  el  ochavo 
por  portadgo  de  todo  quanto  troxiere  hí  á  vender  ó  sacare,  fueras  ende 
si  algunos  hobieren  previllejos  de  franqueza  en  esta  razón  5  pero  sí  algu- 
no troxiese  apartadamiente  algunas  cosas  que  hobiese  meester  para  sí 
mesmo  d  para  su  compaña ,  asi  como  para  su  vestir ,  ó  para  su  calzar  d 
para  su  vianda,  non  tenemos  por  bien  que  dé  portadgo  de  lo  que  para 
esto  troxiere  et  non  lo  vendiere.  Otrosí  decimos  que  trayendo  ferra- 
mientas  algunas  d  otras  cosas  para  labrar  sus  viñas  ó  las  otras  heredades 
que  hobiere ,  que  non  debe  dar  portadgo  dellas  si  las  non  vendiere.  Et 
aun  decimos  que  de  ninguna  de  las  cosas  que  troxieren  para  el  rey,  quier 
para  presentárgelas  d  dotra  guisa  qualquier,  que  non  deben  tomar  por- 
tadgo dellas,  fueras  ende  si  gelas  vendieren:  eso  mesmo  decimos  de  los 
libros  que  los  escolares  traen  et  de  las  otras  cosas  que  han  meester  para 
su  vestir  ó  para  su  vianda,  que  non  deben  dar  portadgo.  Otrosí  deci- 
mos que  si  algunos  venieren  por  mensageria  á  la  corte  del  rey  que  non 
sean  sus  enemigos,  et  quisieren  llevar  algunas  cosas  á  sus  tierras  de  aque- 
llas que  non  sean  defendidas  de  sacar  del  regno,  que  non  deben  dar 
portadgo  dellas;  pero  deben  tomar  la  jura  de  ellos  que  aquello  que  lle- 
van non  es  para  otri,  sinon  para  si  mesmos  et  non  para  mercadoria. 
Otrosí  decimos  que  todos  los  mercadores  que  llevaren  mercadorias  del 
regno  ó  las  troxieren  hí ,  que  deben  ir  por  los  logares  do  se  suele  pagar 
el  portadgo,  et  decir  verdad  á  los  almoxarifcs  de  quantas  cosas  traen  6 
líevan,  non  encobríendo  ninguna  cosa  por  facer  perder  el  portadgo  á 
aquellos  que  lo  tomaren  por  nos.  Et  si  algunos  contra  esto  fecieren,  man- 
damos que  quanto  desta  guisa  encobrieren  que  lo  pierdan ,  fueras  ende 
si  algunt  '  caballero  troxiese  cosas  para  sí  de  que  se  debe  dar  portadgo 
et  las  encobriese;  ca  á  este  atal  non  tenemos  por  bien  que  gelo  tomen 

I     conde  ó  caballero.  Tol.  2. 


21 6  PARTIDA      V. 

todo,  rrws  qüel  fagan  dar  el  portadgo,  también  de  lo  que  encobrio' co-^ 
mo  de  lo  que  manifestó,  et  déxenle  lo  suyo.  Otrosí  decimos  que  todos 
quantos  llevaren  del  regno  caballos  6  otras  cosas  qualesquier  de  aquellas 
que  son  defendidas  de  sacar ,  que  deben  perder  todo  lo  que  desta  guisa 
sacaren,  fqeras  ende  aquellos  á  quien  nos  otorgáremos  poder  por  nues- 
tras cartas  que  las  puedan  sacar. 


LEY     VI. 


Qué  pena  merescen  los  que  van  descaminados  6  encubren  las  cosas 
de  que  deben  dar  ■portadgo. 

Descaminados  andan  los  mercadores  á  las  vegadas  por  furtar  6  en- 
cobrir  los  derechos  que  han  á  dar  de  las  cosas  que  lievan :  onde  qual- 
quier  que  esto  íiciese  decimos  que  debe  perder  todas  las  mercaduras  que 
llevare  desta  manera.  Pero  si  aquel  que  andodiese  descaminado  hobiesc 
ya  pagado  el  derecho  d  el  portadgo  que  habie  de  pagar,  mostrando 
ende  alvalá  d  prueba  derecha  que  fuese  de  creer ,  non  caerie  en  esta  pena 
sobredicha,  nin  deben  embargar  á  él  nin  á  sus  cosas  por  esta  razón. 
Otrosí  decimos  que  si  aquel  que  feciese  alguno  destos  yerros  fuese  me- 
nor de  catorce  arios,  non  caerle  en  esta  pena  queriendo  dar  el  portadgo: 
eso  mesmo  debe  seer  guardado  si  aquel  que  lo  ficiese  fuese  mayor  de 
catorce  años  et  menor  de  veinte  et  cinco,  fueras  ende  sil  fuese  probado 
que  lo  ficiera  á  sabiendas  et  maliclosamiente.  Et  aun  decimos  que  si  al- 
gunt  home  pasase  su  siervo  por  los  logares  do  debiese  pagar  portadgo 
et  non  lo  diese,  ó  si  después  deso  lo  aforrase,  non  es  tenudo  el  señor 
nin  el  siervo  de  '  perder  por  ende  ninguna  cosa  nin  de  dar  el  portadgo, 
et  esto  es  por  razón  del  franqueamiento;  mas  si  el  siervo  pasase,  asi  co- 
mo es  sobredicho,  non  dando  portadgo  por  él  et  non  lo  aforrase,  en- 
tonce si  los  portadgueros  lo  sopiesen  et  demandaren  el  siervo,  débelo 
perder.  Otrosí  decimos  que  pasando  algunt  home  alguna  bestia  d  otra 
cosa  viva  que  non  dé  portadgo ,  que  si  ante  que  gela  demanden  los  por- 
tadgueros se  muere  d  se  pierde  aquella  cosa  que  asi. pasa,  que  non  es  te- 
nudo  el  que  la  pasó  de  dar  la  estimación  della.  Otrosí  decimos  que  si 
los  portadgueros  fueren  negligentes  en  non  demandar  por  cinco  años 
las  penas  et  los  derechos  sobredichos  á  los  que  tales  yerros  hobiesen  fe- 
chos ,  que  dende  adelante  non  lo  podrien  demandar  á  ellos  nin  á  sus  he- 
rederos. 

I     pagar  ende  ninguna  cosa.  Esc.  %, 


TITULO      VII. 


LEY    VII. 


SI7 


Quítnta  parte  dehe  haber  el  rey  et  qudnta  la  villa  en  que  mievamiente  es 
puesto  portadgo  y  et  otrosí  cómo  dehe  seer  arrendado. 

De  las  rentas  de  los  portadgos  que  se  posieren  nuevamiente  en  vi- 
lla ó  en  otro  logar ,  decimos  que  debe  haber  el  rey  las  dos  partes ,  et  la 
cibdat,  ó  la  villa  ó  el  castiello  do  lo  toman,  la  tercera  parte  para  refacer 
los  muros  et  las  torres  de  las  cercas  de  los  logares  do  lo  tomaren,  et  pa- 
ra las  otras  cosas  que  hobieren  meester  que  sean  á  pro  de  todos  comu- 
nalmiente;  pero  los  otros  portadgos  que  antiguamiente  costumbraron 
los  reyes  á  tomar  para  sí  en  algunos  logares ,  ellos  los  deben  haber  en- 
tregamiente.  Otrosí  decimos  que  estos  portadgos,  et  los  otros  derechos 
et  rentas  del  rey  deben  seer  arrendados  publicamiente  metiéndolos  en 
almoneda,  et  aquel  que  mas  diere  por  ellos  ese  los  debe  haber.  Pero 
qualquier  que  los  arriende  non  los  debe  tener  mas  de  tres  años,  et  si  en 
este  tiempo  de  los  tres  años  prometiere  otro  alguno  de  dar  mas  de  la 
tercia  parte  del  arrendamiento  por  ellos ,  puédenlos  tomar  al  que  los 
tiene  arrendados  et  darlos  á  aquel  que  mas  diere  por  ellos. 

LEY     VIII. 

Cómo  los  portadgueros  deben  recabdar  et  guardar  los  dereclws  del  rey 

para  ddrgelos  ^  et  qué  pena  deben  haber  si  mas  tomaren 

de  lo  que  debieren, 

Aborrescen  los  marcadores  á  las  veces  de  venir  con  sus  mercadof ias 
á  algunos  logares  por  el  tuerto  et  el  demás  que  les  facen  en  tomándoles 
los  portadgos;  et  por  ende  mandamos  que  los  que  hobieren  á  deman- 
dar et  á  recabdar  este  derecho  por  nos  que  lo  demanden  en  buena  ma*- 
ñera.  Et  si  sospecharen  que  algunas  cosas  lievan  demás  de  las  que  ma- 
nifiestan, tómenles  la  jura  que  non  encubran  ninguna  cosa,  et  desque 
les  hobieren  tomado  la  jura  non  les  escodriñen  sus  cuerpos,  nin  les 
abran  '  sus  arcas  nin  les  fagan  otra  sobejania  nin  mal  ninguno ;  ca  asaz 
ahonda  de  les  tomar  la  jura,  et  de  atender  la  pena  que  deben  haber  si 
fallaren  después  en  verdat  por  otra  qual  manera  quier,  que  encobrieron 
alguna  cosa.  Otrosí  decimos  que  si  los  portadgueros  que  hobieren  de 
recabdar  los  derechos  de  los  nuestros  logares,  tomaren  ó  forzaren  á  los 
homes  que  por  hi  pasan ,  ninguna  cosa  de  mas  de  lo  que  les  hobieren  á 

z     sus  arquetas.  Tol.  2.  Esc.  1..3. 
TOMO    IIZ.  ££ 


2l8  PARTIDA     V. 

tomar  con  derecho ,  que  lo  tornen  doblado  á  aquellos  á  qui  lo  tomaren 
quando  quier  que  gelo  demanden  fasta  un  año:  et  si  un  año  pasare  que 
gelo  non  demanden,  dende  en  adelante  que  non  sean  tenudqs  de  pe- 
char el  doblo ,  mas  que  den  aquello  que  asi  tomaron  tan  solamiente 
ó  otro  tal  ó  tan  bueno ,  ó  el  prescio  dello.  Eso  mesmo  decimos  que  se- 
rie si  los  portadgueros  tornasen  de  su  voluntad  ante  del  año  aquello  que 
hubiesen  tomado ,  non  gelo  demandando  los  otros  por  juicio. 

LEY    IX. 

Cómo  non  puede  seer  puesto  portadgo  de  nuevo  en  m'ngunf  logar  sin  man-' 
dado  del  rey,  et  qiié pena  merescen  los  qiie  lo  posieren. 

Nuevamiente  non  puede  poner  portadgo  home  ninguno,  nin  con- 
cejo nin  eglesia  en  todo  el  señorío  del  rey  si  non  fuere  por  su  m.andado. 
Pero  el  rey  puédelo  poner  et  aun  otorgar  poder  á  otri  que  lo  ponga  si 
entendiere  que  lo  ha  meester  por  mejorar  algunt  logar  que  está  muy  po- 
bre, d  por  seer  el  camino  mas  seguro  6  por  otra  razón  semejante  destas; 
et  por  ende  decimos  que  si  alguno  posiese  portadgo  nuevamiente  sin 
mandado  del  rey,  que  non  vala,  et  sea  tenudo  de  tornar  doblado  todo 
lo  que  tomare.  Otrosi  decimos  que  si  el  portadguero  maliciosamiente 
acresciere  ó  menguare  el  portadgo  que  era  puesto  antiguamiente ,  que 
debe  seer  echado  por  ende  de  tierra,  et  lo  que  tomare  demás  débelo  pe- 
char, *  asi  como  sobredicho  es. 

TITULA' f  III. 

DE   LOS   LOGUEROS    ET   DE    LOS    ARRENDAMIENTOS. 

/xlogar  et  arrendar  son  dos  maneras  de  pleytos  que  usan  los  homes 
de  so  uno,  et  como  quier  que  algunos  cuidan  que  son  de  una  manera, 
pero  ha  departimiento  entrellos.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste 
fablamos  de  la  vendidas,  et  de  las  compras  et  de  los  mercadores  que  las 
costumbran  á  facer  mas  á  menudo  que  los  otros  homes,  queremos  decir 
en  este  de  los  logueros  et  de  los  arrendamientos :  ct  mostraremos  qué 
cosa  es  loguero  et  arrendamiento :  et  quién  lo  puede  facer :  et  en  qué 
manera  debe  seer  fecho  et  de  qué  cosas:  et  quánto  tiempo  dura:  et  en 
qué  sazón  deben  dar  los  arrendadores  las  rentas  6  el  loguero  que  pro- 
metieron :  et  á  quién  pertenesce  el  pro  ó  el  daño  si  la  cosa  arrendada  6 

%     asi  «orno  derecho  es.  Tol.  2.  Esc.  2.  3. 

CHOT 


TITULO    VIII.  aro 

el  fruto  della  se  mejora,  o  se  empeora  6  se  pierde:  et  como  después  que 
es  complido  el  tiempo  del  arrendamiento  ó  del  loguero ,  debe  seer  tor- 
nada la  cosa  á  su  dueño. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  loguero  et  arrendamiento. 

Loguero  propiamiente  es  quando  un  home  loga  á  otro  obras  que 
ha  de  facer  por  su  persona,  d  otorgar  un  home  á  otro  poder  de  usar  su 
cosa  et  de  servirse  della  por  cierto  prescio  quel  ha  de  pagar  en  dineros 
contados;  ca  si  otra  cosa  rescebiese  que  non  fuese  dineros  contados,  non 
serie  loguero,  mas  serie  contrato  innominato,  asi  como  desuso  dixiemos 
en  la  postremera  ley  del  título  de  los  camios.  Et  arrendamiento  segunt 
el  lenguage  de  Espafia  es  arrendar  heredamiento,  d  almoxarifadgo  ó  al- 
guna otra  cosa  por  renta  cierta  que  den  por  ello.  Et  aun  hi  ha  otra  ma- 
nera á  que  dicen  afretamiento,  que  pertenesce  tan  solamiente  á  los  lo- 
gueros de  los  navios, 

LEY    II. 

Quién  puede  facer  loguero  6  arrendamiento ,  et  en  qué  manera. 

Arrendar  et  alogar  decimos  que  puede  todo  home  que  ha  poder  de 
vender  et  de  comprar,  segunt  dixiemos  en  el  título  de  las  vendidas  et 
de  las  compras  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón :  pero  los  caballeros 
et  los  oficiales  de  la  corte  del  rey  non  deben  seer  arrendadores  de  cam- 
pos nin  de  heredamientos  ágenos,  porque  por  tal  razón  como  esta  se  po- 
drie  embargar  lo  que  han  de  facer  en  servicio  del  rey.  Et  puede  seer  fe- 
cho el  loguero  ó  el  arrendamiento  en  aquella  manera  que  se  pueden  fa- 
cer las  vendidas  et  las  compras  con  placer  et  con  otorgamiento  de  amas 
las  partes  á  tiempo  cierto,  d  para  en  toda  su  vida  del  que  rcscibe  la  cosa 
á  loguero  6  del  que  la  loga.  Et  si  por  aventura  logase  alguno  casa  d  otra 
cosa  á  tiempo  cierto,  et  se  moriese  enante  que  el  tiempo  se  compílese, 
su  heredero  se  debe  servir  et  aprovechar  de  la  cosa  logada  fasta  que  se 
cumpla  el  tiempo,  et  es  tenudo  de  pagar  por  ella  lo  que  debie  dar  el  fi- 
nado que  la  habie  logada.  Otrosí  decimos  que  si  se  moriese  el  señor  de 
la  cosa  logada,  que  su  heredero  es  tenudo  de  guardar  el  pleyto,  segunt 
que  lo  puso  el  finado  et  de  lo  haber  por  firme.  Otrosí  decimos  que  to- 
dos los  pleytos  que  posieren  entre  sí  los  homes  sobre  los  arrendamien- 
tos et  los  alogamientos,  que  deben  valer  et  seer  guardados,  fueras  en- 
de los  que  fuesen  puestos  contra  las  leyes  deste  nuestro  libro  d  contra 
buenas  costumbres. 

TOMO  III.  ZE  2 


220  PARTIDA     V. 

LEY   III. 

Qué  cosas  pueden  seer  logadas  ó  arrendadas  y  et  por  qiianto  tiempo. 

Obras  que  home  faga  con  sus  manos ,  et  bestias  et  naves  para  traer 
mercadorias  ó  para  aprovecharse  del  uso  dellas ,  et  todas  las  otras  cosas 
que  home  suele  alogar,  pueden  seer  logadas  ó  arrendadas.  Otrosí, el  uso- 
fruto  de  heredat,  6  de  viña  ó  de  otra  cosa  semejante  puede  home  arren- 
dar prometiendo  de  dar  cada  año  cierto  prescio  por  ella;  pero  si  aquel 
que  arrienda  usofruto  desta  manera  se  moriese,  non  debe  pasar  el  dere- 
cho de  usar  de  tal  arrendamiento  al  heredero  de  aquel  que  lo  habie  ar- 
rendado; ante  decimos  que  se  torna  al  señor  de  la  cosa,  ca  el  arrenda- 
miento del  usofruto  es  de  tal  natura  que  se  acaba  en  la  muerte  del  que 
lo  tenie  arrendado.  Pero  si  el  que  toviese  la  cosa  arrendada  hobiese  pa- 
gado todo  el  prescio  ó  parte  del  por  aquel  año  en  que  se  finó ,  et  non 
hobiese  rescebido  el  usofruto ,  tenudo  es  el  señor  de  la  cosa  de  tornar  al 
heredero  del  finado  aquello  que  hobiese  rescebido  del  por  ese  año  en 
que  se  finó,  ó  de  dexarle  esquilmar  el  usofruto  de  aquel  año. 

LEY    IV. 

Qudndo  deben  dar  los  arrendadores  las  rentas  ó  el  loguero 
que  prometieron  á  pagar. 

Pagar  deben  los  arrendadores  et  los  alogadores  el  prescio  de  las  co-- 
sas  que  arrendaren  ó  logaren,  segunt  la  costumbre  que  fuere  usada  en 
cada  un  logar  ó  al  tiempo  que  se  avenieren  quando  fecieren  el  arrenda- 
miento ó  el  alogamiento:  et  si  en  algunt  logar  non  hobiesen  costumbre 
usada  ó  non  hobiesen  ellos  puesto  plazos  entre  sí  á  que  pagasen ,  enton- 
ce deben  pagar  á  la  fin  del  año. 

LEY    V. 

Como  el  señor  de  la  heredat  6  de  la  casa  puede  echar  della  al  arrendador 
que  la  arrendó  6  la  logo,  si  non  quisiere  pagar  lo  que  prometió. 

Alquilada  teniendo  un  home  de  otro  alguna  casa  si  nol  pagare  el 
loguero  á  los  plazos  que  pusiere  con  él ,  ó  á  lo  mas  tarde  á  la  fin  del 
año,  segunt  dixiemos  en  la  ley  ante  desta,  dende  en  adelante  el  señor 
de  la  casa  puede  echar  della  á  aquel  que  la  tenie  alquilada  sin  caloña  et 
sin  pena.  Et  demás  decimos  que  todas  las  cosas  que  fallare  en  la  casa 
de  aquel  que  la  tenie  logada,  fincan  obligadas  al  señor  de  la  casa  por  el 


TITULO      VIII.  221 

loguero  et  por  los  menoscabos  que  hobiese  fecho  en  ella,  et  puédelas 
retener  el  señor  de  la  casa  como  por  peños,  maguer  non  quiera  el  otro 
fasta  quel  pague  el  loguero  et  le  enderesce  los  menoscabos  que  fizo  en 
la  casa.  Pero  estas  cosas  sobredichas  que  fallare  en  la  casa  et  que  tomare 
por  peños,  non  las  debe  tomar  el  señor  de  ella  por  sí  mesmo  tan  sola- 
miente ,  mas  ante  los  vecinos ,  metiéndolas  todas  en  escripto  ante  ellos, 
porque  non  pueda  hi  seer  fecho  ningunt  engaño.  Et  lo  que  desuso  di- 
xiemos  de  las  casas,  entiéndese  también  de  las  heredades  como  de  las 
viñas  et  de  las  huertas  que  dan  los  homes  á  labrar  arrendándolas;  ca 
quantas  casas  metiere  el  labrador  en  ellas  con  sabidoria  del  señor ,  todas 
fincan  obligadas  al  señor  et  las  puede  tener  por  peños  fasta  quel  labrador 
le  pague  la  renta  que  ha  de  dar  por  razón  del  arrendamiento ,  si  lo  non 
pagó  á  los  plazos  quel  hobiere  á  pagar, 

LEY    VI. 

Cómo  non  dehe  seer  echado  ninguno  de  la  casa  ó  tienda  que  toviese  logada 
fasta  el  tiempo  complido ,  fueras  ende  en  casos  señalados, 

Alogando  un  home  á  otro  casad  tienda  fasta  tiempo  cierto,  pagan- 
dol  el  que  las  rescibe  á  loguero  lo  que  pone  con  él  á  los  plazos  en  que 
se  avinieron,  nol  puede  echar  della  fasta  quel  tiempo  sea  complido,  fue- 
ras ende  por  quatro  razones:  la  primera  es  quando  al  señor  cae  la  casa 
en  que  mora  toda  d  parte  della,  ó  está  guisada  para  caer,  et  non  ha  otra  / 

en  que  more ,  ó  ha  enemistad  en  aquella  vecindad  do  mora ,  ó  otras  pre-  ■  \ 

mias  por  que  non  osa  en  ella  fincar,  d  si  casase  él  ó  alguno  de  sus  fijos,  i 

d  se  feciesen  caballeros.  La  segunda  es  si  después  que  la  logó  aparesció  al- 
guna cosa  en  la  casa  atal  por  que  se  podrie  derribar  si  non  fuese  adobada: 
pero  en  estos  dos  casos  sobredichos  tenudo  es  el  señor  de  la  casa  de  darle  ' 

otra  en  que  more  atal  con  quel  plega  fasta  aquel  tiempo  en  que  debe 
morar  en  la  otra,  d  descontarle  del  loguero  tanta  parte  quanta  veniere  ' 
en  aquel  tiempo  que  debie  en  ella  morar.  La  tercera  razón  es  quando  el 
que  toviese  la  casa  logada  usase  mal  della,  faciendo  en  ella  algunt  mal 
por  que  se  empeorase,  ó  allegando  en  ella  malas  mugeres  ó  malos  ho- 
mes de  que  se  siguiese  algunt  mal  á  la  vecindad.  La  quarta  es  si  logase  la 
casa  por  quatro  años  6  cinco,  habiendo  á  dar  por  ella  cada  año  loguero 
cierto ;  ca  si  pasasen  dos  años  que  non  pagase  lo  que  debie  dar ,  dende 
en  adelante  puedel  echar  della.  Por  qualquier  destas  razones  sobredichas 
puede  echar  ante  del  tiempo  el  señor  de  la  casa  al  que  la  toviere  logada 
d  alquilada  maguer  el  otro  non  quiera. 


33»  PARTIDA     V. 


LEY    VH, 


Cómo  los  que  arriendan  campos ,  ó  viñas  6  huertas  son  temidos  de  refacer 
á  los  señores  dellas  los  daños  et  los  menoscabos  qiie  avinieren 

por  su  culpa. 

Campos,  6  viñas  ó  otros  heredamientos  arrendando  un  home  á 
otro,  aquel  que  los  arrendare  debe  seer  acucioso  en  aliñar,  et  en  guar- 
dar et  en  labrarlos  bien ,  asi  como  farie  si  fuesen  suyos :  et  las  labores 
que  hobiere  de  facer  en  ellos,  débelas  facer  en  tales  sazones  et  en  tal 
manera  que  los  árboles  et  las  otras  cosas  que  fueren  en  la  heredar  ó  en 
la  cosa  que  arrendare  se  mejoren  por  ende  et  non  resciban  ningunt  em- 
peoramiento. Et  si  por  aventura  los  labrase  mal  6  en  sazones  que  non 
debie,  ó  por  otra  su  culpa  ó  de  los  homes  que  lo  hobiesen  á  labrar  por 
él,  se  empeorase  aquello  que  toviese  arrendado,  mandamos  que  quanto 
fuere  fallado  por  verdad  que  se  empeorase  por  su  culpa  d  por  su  negli- 
gencia que  lo  peche  todo  á  bien  vista  del  judgador  del  logar  et  de  los 
homes  bonos  que  saben  de  labor  de  tierra.  Esto  mesmo  decimos  que  se- 
rie si  aquel  que  toviese  la  cosa  arrendada  hobiese  enemigos  d  malque- 
rientes, que  por  la  malquerencia  que  hobiesen  con  él  tajasen  algunos 
árboles  ó  ficiesen  otro  daño  en  la  heredat. 


LEY    VIII. 


JPof  qtidles  razones  es  tenudo  de  pechar  b  non  la  cosa  aquel  que  la  tiene 
arrendada  ó  alagada,  si  se  perdiese  6  se  moriese, 

A  cuestas  por  sí  mesmo ,  d  en  alguna  su  bestia ,  ó  en  carreta  d  en 
nave  prometiendo  algunt  home  de  llevar  vino,  ó  olio  ó  otra  cosa  seme- 
,  jante  en  odres,  6  en  alcollas,  ó  en  toneles,  d  en  pilares  de  mármol,  d  en 
_^  redomas  d  en  otra  cosa  semejante  destas,  si  en  llevándolo  de  un  logar 
á  otro  cayere  por  su  culpa  aquello  que  llevare  et  se  quebrantare  ó  se 
perdiere ,  tenudo  es  de  lo  pechar :  mas  si  él  posiese  guarda  quanto  po- 
diese  en  llevar  aquella  cosa  et  se  quebrantase  por  alguna  ocasión  sin  su 
culpa,  entonce  non  serie  tenudo  de  lo  pechar.  Otrosi  decimos  que  si  se 
perdiese,  ó  se  menoscabase  ó  se  moriese  la  cosa  que  toviese  alguno  lo- 
gada por  alguna  ocasión  que  aveniese  sin  su  culpa  del ,  asi  como  si  fuese 
siervo  ó  alguna  bestia ,  et  se  moriese  de  su  muerte  natural ,  6  fuese  nave 
et  peligrase  por  tormenta  que  acaesciese,  ó  fuese  casa  et  se  quemase,  ó 
si  fuese  molino  et  lo  llevasen  avenidas  de  rios,  d  otra  cosa  qualquier  se- 
mejante destas ,  que  se  moriese  6  se  perdiese  por  tal  ocasión  como  so- 


TITULO     VIII.  22^ 

bredlcho  es ,  que  non  serie  tenudo  de  la  pechar  el  que  la  toviese  aloga- 
gada,  fueras  ende  en  casos  señalados.  El  primero  es  si  quando  logó  la 
cosa  fizo  tal  pleyto  con  el  señor  della  que  como  quier  que  acaesciese  de 
la  cosa,  que  él  fuese  tenudo  de  la  pechar.  El  segundo  es  si  feciesc  tar- 
danza en  tornar  la  cosa  á  su  señor  mas  que  non  debie,  et  después  de 
aquel  tiempo  que  gela  debiera  haber  tornada  se  perdiese  ó  se  moriese. 
El  tercero  es  si  por  su  culpa  aeaesce  aquella  ocasión  por  que  se  pierde 
d  se  muere  la  cosa. 


LEY    IX. 


Cómo  ciehe  seer  pagada  ¡a  soldada  á  los  heredérés  de  los  ale  alies  ^  o  de 

los  ahogados  ó  de  los  otros  menestrales  si  se  mueren  ante  que  cumplan 

el  oficio  6  el  servicio  qiie  deben  facer ^ 

Los  judgadores  de  la  corte  del  rey,  et  los  otros  oficiales  de  su  casa 
et  los  maestros  de  las  esciencias  que  han  salario  cierto  cada  año  del  rey 
6  del  común  de  alguna  cibdat  6  villa,  desque  hobiere  comenzado  á  usar 
de  su  oficio  cada  uno  dellos,  maguer  se  muera  después  ante  que  el  año 
se  cumpla ,  haber  deben  sus  herederos  todo  el  salario  de  aquel  año ,  bien 
asi  como  si  lo  hobiese  servido  por  razón  de  aquel  tiempo  que. usó  de 
su  oficio  quanto  quier  que  sea:  et  esto  es  porque  non  fincó  por  él  de 
complir  et  de  facer  lo  que  debie,  mas  por  ocasión  que  acaesció  que 
non  pudo  desviar.  Mas  si  algunt  abogado  pleytease  con  algunt  home 
que  razonase  por  él  algunt  pleyto,  maguer  haya  comenzado  el  pleyto, 
non  debe  haber  todo  el  salario  si  non  razonase  el  pleyto  fasta  que  fuese 
acabado ;  ante  decimos  que  si  se  moriese  después  que  el  pleyto  es  co- 
menzado, que  sus  herederos  deben  haber  tanta  parte  del  salario  quanto 
fallaren  en  verdat  que  habie  vencido  et  non  mas ;  pero  si  quisieren  dar 
otro  abogado  que  sea  sabidor  para  razonar  el  pleyto  fasta  que  sea  aca- 
bado ,  débengelo  rescebir ,  et  entonce  débenles  dar  todo  el  salario.  Esto 
mesmo  decimos  de  los  menestrales  que  pleyteásen  algunas  obras  et  pro- 
metieren de  las  acabar  por  prescio  cierto,  que  si  se  morieren  ante  que 
-las  acaben ,  que  deben  haber  sus  herederos  aquello  que  hobieren  ellos 
merescido  et  non  mas ;  pero  si  todo  el  prescio  quisieren ,  deben  dar  otros 
menestrales  tan  sabidores  como  aquellos  que  finaron,  que  acaban  las 
obras. 


224  PARTIDA      V. 

LEY    X. 

Cómo  los  orehces  et  los  otros  menestrales  son  temidos  de  pechar  las  pie^ 
dras  et  las  otras  cosas  que  quebrantan  por  su  culpa  6  por  mengua 
r     j     ,  de  s  ahí  doria, 

^'  'íErifíñénse  los  homes  á  las  vegadas  de  se  mostrar  por  sabidores  de 
cosas  que  lo  non  son ,  de  manera  que  se  sigue  ende  daño  á  los  que  los 
non  conoscen  et  los  creen :  et  por  ende  decimos  que  si  algunt  orebce 
rescebiere  de  alguno  pi¿dra  preciosa  para  engastonarla  en  sortija  6  en 
otra  cosa  por  prescio  cierto ,  et  la  quebrantare  engastonándola  por  non 
seer  sabidor  de  lo  facer  d  por  otra  su  culpa,  que  debe  pechar  la  esti- 
mación della  á  bien  vista  de  homes  bonos  et  conoscedores  destas  cosas. 
Pero  si  el  podiere  mostrar  ciertamiente  que  non  avino  por  su  culpa,  et 
que  era  sabidor  de  aquel  meester ,  segunt  lo  deben  seer  los  demás  ho- 
mes que  usan  del  comunalmiente,  et  quel  daño  de  la  piedra  acaesció 
por  alguna  tacha  que  habie  en  ella ,  asi  como  algunt  pelo  ó  alguna  señal 
de  quebradura  que  era  en  la  piedra,  entonce  non  serie  tenudo  de  la  pe- 
char, fueras  ende  si  quando  la  rescebió  para  engastonar  fizo  tal  pleyto 
con  el  señor  della ,  que  como  quier  que  acaesciesé  si  la  piedra  se  que- 
brantase, que  el  fuese  tenudo  de  la  pechar.  Et  esto  que  dixiemos  de  los 
orebces  se  entiende  también  de  los  otros  menestrales,  et  de  los  físicos, 
et  de  los  cerujianos,  et  de  los  albéytares  et  de  todos  los  otros  que  resci- 
ben  prescio  por  facer  alguna  obra  ó  por  melecinar  alguna  cosa,  si  errasen 
en  ella  por  su  culpa  ó  por  mengua  de  saber. 

LEY    XI. 

Cómo  los  maestros  de  las  es  ciencias  et  los  menestrales  que  resciben  prescio 

por  demostrar  los  mozos,  los  deben  castigar  de  manera 

que  los  non  lisien, 

Resciben  los  maestros  salario  de  sus  escolares  por  mostrarles  las  es- 
clencias,  et  otrosi  los  menestrales  de  sus  aprcntices  para  mostraerles  sus 
menesteres;  por  que  cada  uno  dcllos  es  tenudo  de  los  enseñar  lealmiente 
et  castigar  con  mesura  á  aquellos  que  resciben  para  esto;  pero  este  cas- 
tigamiento debe  seer  fecho  mesuradamiente  et  con  recabdo  de  manera 
que  ninguno  dellos  non  finque  lisiado  nin  ocasionado  por  las  feridas 
quel  diere  su  maestro.  Et  por  ende  decimos  que  si  alguno  contra  esto 
feciese  et  diese  ferida  á  aquel  á  quien  mostrase  de  que  moriese  d  fincase 
lisiado,  si  fuere  libre  el  que  rescebiere  el  daño,  debe  el  maestro  facec 


TITULO     VIII.  225 

emienda  de  tal  yerro  como  este  á  bien  vista  del  judgador  et  de  homcs 
bonos ,  et  si  fuere  siervo  debe  facer  emienda  á  su  señor  pechandol  la  es- 
timación de  lo  que  valiese  si  moriese  de  la  ferida  et  los  daños  que!  ve- 
nieren  por  esta  razón ;  et  si  non  moriese  et  fincase  lisiado ,  debel  pechar 
quantol  fallaren  en  verdat  que  vale  menos  por  ende  con  los  daños  que 
rescebió  por  razón  de  aquella  ferida. 

LEY    XII. 

Cómo  los  que  tiñen  la  seda ,  6  los  cendales  6  los  paños  de  Uno  por  cosa 

sabida ,  son  temidos  de  pechar  el  daño  qiie  hi  veniere 

por  su  culpa. 

Seda ,  o  cendales ,  o'  paños  de  lino  d  otra  cosa  semejante  rescebiendo 
un  home  de  otro  para  teñir,  ó  para  lavar  d  para  coser,  si  después  que 
lo  hobiere  rescebido  lo  camiase  á  sabiendas  ó  por  erranza,  dándolo  á  / 
otro  en  logar  de  lo  suyo,  ó  si  se  perdiese  d  se  empeorase  royéndolo  6  ! 
dañándolo  los  ratones  d  por  otra  su  culpa,  tenudo  es  de  pechar  otro 
tanto,  et  atal  et  tan  bueno  como  aquello  que  habie  rescebido,  d  la  esti- 
rnacion  dello  á  bien  vista  del  judgador  et  de  homes  bonos  que  saben 
destas  cosas  átales. 

LEY     XIII. 

Cómo  aquellos  que  afretan  sus  naves  d  otro  deben  pechar  el  daño  de  las 
mercaduras  et  de  las  otras  cosas  que  se  perdieren  hi  por  su  culpa. 

Afretada  habiendo  algunt  home  nave  d  otro  leño  para  navear ,  si 
después  que  hobiese  metido  en  ella  sus  mercaduras  ó  las  cosas  para  que 
la  logó,  el  señor  de  la  nave  la  moviese  enante  que  veniese  el  maestro 
que  la  habie  de  gobernar ,  non  seyendo  él  sabidor  de  lo  facer ,  d  estando 
hi  el  maestro  non  quisiese  obedescer  su  mandamiento  nin  se  guiar  por 
su  consejo,  si  la  nave  peligrase  d  se  quebrantase,  entonce  el  daño  et  la 
pérdida  que  acaesciese  en  aquellas  mercaduras  pertenesce  al  señor  de  la 
nave  porque  avino  por  su  culpa,  porque  se  trabajó  de  facer  lo  que  non 
sabie,  et  por  ende  él  es  tenudo  de  lo  pechar  á  aquel  que  la  habie  afreta- 
da. Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  el  señor  de  la  nave  metiese  las  mer- 
caduras en  otro  leño  que  non  fuese  tan  bueno  como  aquel  que  habie  lo- 
gado, sacándolo  de  la  suya  sin  sabidoria  et  sin  placer  del  mercadero  que 
la  habie  afretada,  que  si  aquel  navio  en  que  asi  las  metiese  peligrase,  al 
señor  della  pertenescerie  el  daño,  et  non  al  mercadero. 


TOMO    III.  FF 


ÜS6  PARTIDA     V. 


LEY    XIV. 


Cómo  los  que  logan  toneles ,  6  otros  vasos  6  otra  cosa  y  dehen  decir  d  los 
que  los  alogan  si  ha  maldat  en  ellos. 

Toneles  ó  otros  vasos  malos  ó  quebrantados  alquilando  un  home  á 
otro  para  meter  hi  vino,  ó  olio  ó  otra  cosa  semejante,  si  por  su  culpa 
de  aquellos  vasos  se  pierde  vertiéndose,  ó  se  empeora  rescebiendo  mal 
sabor  aquello  que  hi  meten,  si  aquel  que  los  rescibe  á  loguero  non  es 
sabidor  de  la  maldat  de  los  vasos  quando  los  loga ,  tenudo  es  el  señor 
de  ellos  de  pechar  al  otro  el  daño  ó  el  menoscabo  que  rescebió  por  cul- 
pa dellos,  maguer  el  señor  non  fuese  sabidor  que  eran  malos  nin  que- 
brantados :  et  esto  es  porque  todo  home  debe  saber  si  es  buena  ó  mala 
aquella  cosa  que  loga.  Et  por  ende  decimos  que  logando  un  home  á  otro 
montes  ó  prados  para  pasturas  de  ganados  ó  de  bestias,  si  aquello  que 
logo  para  esto  ha  malas  yerbas  que  matan  ó  empeoran  por  ellas  los  ga- 
nados que  las  pacen,  si  el  señor  es  sabidor  desto,  tenudo  es  de  lo  decir 
paladinamiente ,  ó  de  pechar  ál  otro  todo  el  daño  d  el  menoscabo  quel 
aveniese  por  maldat  de  aquellas  yerbas ;  mas  si  el  señor  non  sóplese  tal 
maldat,  entonce  non  serie  tenudo  de  pecharle  los  daños  nin  los  menos- 
cabos, mas  decimos  que  nol  debe  demandar  el  loguero,  nin  es  tenudo 
el  otro  de  gelo  dar. 

LEY    XV. 

Cómo  los  pastores  que  guardan  los  ganados ^  deben  pechar  á  los  dueños 
dellos  los  daños  et  los  menoscabos  que  hi  avenieren por  su  culpa. 

Pastores  et  los  otros  que  guardan  los  ganados,  si  resciben  soldada 
de  los  señores  dellos  por  guardarlos,  decimos  que  deben  seer  acuciosos, 
et  se  deben  trabajar  quanto  podieren  en  guardarlos  bien  et  kalmiente, 
de  guisa  que  se  non  pierdan  nin  resciban  daño  de  ninguna  cosa  por 
mengua  de  lo  que  ellos  deben  facer,  et  débenles  catar  logares  conve- 
nientes et  bonos  do  sopieren  que  son  las  buenas  pasturas  et  buenas  aguas 
por  do  los  trayan  segunt  conviene  á  las  sazones  del  año ,  tales  en  que 
puedan  estorcer  sin  peligro  del  frió ,  et  de  las  nieves  del  hibierno  et  de 
las  calenturas  del  verano.  Et  los  que  contra  esto  federen  non  poniendo 
hi  tal  guarda  como  es  sobredicho  en  quanto  podieren  et  sopieren,  te- 
nudos  son  de  pechar  cada  uno  dellos  al  dueño  del  ganado  todo  el  daño 
et  el  menoscabo  quel  aveniere  por  su  culpa.  Et  si  por  aventura  alguno 
dellos  dixere  que  quando  el  daño  avino  en  los  ganados  non  fue  por  su 
culpa,  mas  que  poniendo  hi  él  toda  la  guarda  que  podie,  acaesció  el  da- 


TITULO     VIII.  227 

ño,  et  que  non  lo  pudo  excusar,  debe  seer  oido;  et  si  probare  por  al- 
gunas señales  ciertas  6  en  otra  manera,  d  jurare  que  asi  acaescid,  debel 
valer:  et  por  lo  que  probare  d  jurare  non  lo  debe  pechar,  fueras  ende  si 
el  señor  del  ganado  podiere  probar  que  avino  por  culpa  del  pastor  j  ca 
entonce  nol  debe  seer  dada  la  jura. 


LEY     XVI. 


Cómo  los  maestros  que  toman  d  destajo  alguna  ohra,  la  dehen  pechar 
si  la  jecieren  mal  ó  f ais  amiente, 

A  destajo  toman  á  las  vegadas  los  maestros  et  los  obreros  labores  et 
obras  por  prescio  cierto ,  et  por  cobdicia  de  las  acabar  aina  cóitanse  tanto 
que  faisán  las  labores  et  non  las  facen  tan  buenas  como  deben.  Et  por 
ende  decimos  que  si  alguno  rescebiere  á  destajo  labor  de  algunt  castie- 
11o,  6  de  torre,  6  de  casa  ó  de  otra  cosa  semejante,  et  la  ficiese  *  cuita- 
damiente,  d  la  falsare  dotra  guisa  de  manera  que  se  derribe  ante  que  sea 
acabada,  tenudo  es  de  la  refacer  de  cabo,  ó  de  tornar  al  señor  el  prescio 
con  los  daños  et  los  menoscabos  quel  venieron  por  esta  ra?on.  Et  si  por 
aventura  non  cayere  la  labor  ante  que  sea  acabada,  et  entendiere  el  se- 
ñor della  que  es  falsada  d  que  non  es  estable,  entonce  debe  llamar  bo- 
rnes bonos  et  sabidores  et  mostrarles  la  labor;  et  si  aquellos  homes  sabi- 
dores  entendieren  que  la  obra  es  fecha  falsamiente,  et  conoscieren  quel 
yerro  avino  por  culpa  del  maestro,  débela  refacer  de  cabo,  d  tornar 
el  prescio  con  los  daños  et  los  menoscabos  al  señor  della,  segunt  que 
es  sobredicho.  Mas  si  los  homes  sabidores  que  llamase  para  esto,  enten- 
diesen que  la  labor  non  era  falsa  nin  era  en  culpa  el  maestro,  mas  que 
se  empeorara  después  que  la  él  fizo  d  entre  tanto  que  la  facie  por  alguna 
ocasión  que  acaescid,  asi  como  por  grandes  luvias,  ó  por  avenidas  de 
aguas,  ó  por  terremotos  d  por  otra  cosa  semejante,  entonce  non  serie 
tenudo  el  maestro  de  la  refacer,  nin  de  tornar  el  prescio  que  hobiese 
rescebido. 

LEY    XVII. 

Qudles  dehen  seer  las  ohras  que  prometen  los  maestros  de  facer 
á pagamiento  de  los  señores. 

Pleytean  a  las  vegadas  los  maestros  de  facer  algunas  labores  a  alve- 
drio  de  los  señores  dellas  deciendo  asi,  que  farán  tal  labor  que  se  paga- 
rán della  quando  la  vieren  acabada;  et  por  ende  decimos  quel  maestro 

I     arrebatadamient ,  ó  la  falsare.  Esc.  2. 
TOMO  HI.  FF  2 


228  PARTIDA     V. 

que  desta  guisa  destajare  la  obra,  si  la  feciere  bien  et  lealmiente,  et  el  se- 
ñor quando  la  viere  acabada ,  dixiese  maliciosamiente  que  se  non  paga 
della  por  retenerle  el  prescio  que  debie  haber  6  por  embargarle  de  otra 
guisa ,  que  lo  non  puede  facer ;  ca  el  pley to  de  tal  alvedrio  como  es  so- 
bredicho, se  debe  entender  desta  guisa,  quel  seííor  de  la  obra  se  debe  pa- 
gar della  si  bien  fecha  fuere,  segunt  se  pagarien  otros  homes  buenos  et 
sabidores.  Et  por  ende  si  los  homes  buenos  et  sabidores  á  quien  fuere 
mostrada  la  obra  dixieren  que  es  buena,  non  puede  el  señor  por  tal 
pleyto  como  sobredicho  es  embargar  al  maestro  nin  retenerle  el  prescio 
quel  habie  á  dar,  ante  decimos  quel  judgador  del  logar  le  debe  apremiar 
que  gelo  dé  maguer  non  quiera.  Otrosi  decimos  que  destajando  algunt 
maestro  con  algunt  home  alguna  labor  so  tal  pleyto,  que  fará  la  labor  en 
tal  guisa  que  por  qual  manera  quier  que  se  pierda  6  se  derribe  fasta  que 
el  señor  otorgue  que  se  paga  della,  si  quando  la  obra  fuese  acabada  di- 
xese  el  maestro  al  señor  que  viese  si  se  pagaba  della,  et  él  lo  metiese  por 
alongamiento  que  la  non  quisiese  veer,  et  si  la  viese  non  quisiese  decir 
que  se  pagaba  ende  seyendo  la  obra  buena,  si  de  aquella  sazón  en  ade- 
lante se  perdiese  ó  se  derribase  por  alguna  ocasión  que  non  aveniese  por 
culpa  del  maestro  nin  por  maldat  de  la  obra,  entonce  el  peligro  serie 
del  señor  et  non  del  maestro.  Otrosi  decimos  que  si  el  señor  se  pagase 
de  la  labor,  et  después  que  otorgase  que  se  pagaba  dellá,  se  derribase  ó  se 
menoscabase,  que  dende  adelante  serie  el  peligro  del  et  non  del  maestro. 

LEY    XVIII. 

Cómo  después  que  es  cotnpUdo  el  tiempo  del  arrendamiento  b  del  loguero, 
debe  seer  tornada  la  cosa  á  su  dueño. 

Complido  seyendo  el  tiempo  del  arrendamiento  d  del  loguero,  de- 
be seer  tornada  la  cosa  que  asi  fuese  dada  á  su  señor.  Et  si  por  aventura 
fuese  rebelle  el  que  la  toviere,  non  la  queriendo  entregar  asi  como  so- 
bredicho es  fasta  que  fuese  dado  juicio  contra  él,  débela  después  tornar 
doblada  á  aquel  que  gela  arrendó  d  gela  logo,  ó  á  sus  herederos.  Otrosi 
quando  algunt  menoscabo  veniere  en  aquella  cosa  por  su  culpa,  débelo 
pechar. 

LEY    XIX. 

Como  la  cosa  que  es  arrendada  6  logada  se  puede  vender  á  otri. 

Habiendo  arrendado  d  logado  algunt  home  á  otro  casa  d  otro  he- 
redamiento á  tiempo  cierto,  si  el  señor  della  la  vendiere  ante  quel  pla- 
zo sea  complido,  aquel  que  la  del  comprare  bien  puede  echar  della  al 


TITULO     VIH,  229 

que  la  tenie  logada ;  mas  el  vendedor  que  gela  logo  tenudo  es  de  tor- 
narle tanta  parte  del  loguero  quanto  tiempo  fincaba  que  se  debie  della 
aprovechar.  Pero  dos  casos  son  en  que  el  arrendador  de  la  cosa  arren- 
dada non  podrie  seer  echado  della  maguer  se  vendiese:  el  primero  es  si 
fizo  pleyto  con  el  vendedor  quando  gela  vendió,  que  non  podiese  echar 
della  al  que  la  tenie  logada  fasta  quel  tiempo  fuese  complido  al  que  la 
logo :  el  segundo  es  quando  el  vendedor  la  hobiese  logada  para  en  toda 
su  vida  de  aquel  á  quien  la  logara  ó  para  siempre,  también  del  como 
de  sus  herederos ;  ca  por  qualquier  destos  casos  non  la  podrie  enagenar 
para  poder  echar  al  que  la  habie  arrendada,  ante  decimos  que  debe  seer 
guardada  la  postura. 

LEY    XX. 

Cómo  la  cosa  que  fue  arrendada ,  si  aquel  que  la  arrendo  la  toviere  tres 

días  6  mas  después  que  el  plazo  fuere  complido ,  es  tenudo  de  fincar 

en  el  arrendamiento  por  otro  año, 

Heredat  de  pan,  6  viña,  ó  huerta  6  otra  cosa  semejante  teniendo 
arrendada  un  home  dotro  para  labrar  et  esquilmar  fasta  tiempo  cierto, 
si  después  quel  tiempo  fuere  complido  fincare  en  ella  por  tres  dias  6  mas 
que  la  non  desampare  á  aquel  cuya  es,  entiéndese  que  la  ha  arrendada 
por  aquel  año  que  viene,  et  que  es  tenudo  de  dar  por  ella  tanto  quanto 
solie  dar  en  un  año  de  los  pasados.  Mas  si  fuese  casa,  d  torre  ó  otro 
edeficio,  non  serie  asi;  ca  entonce  es  tenudo  el  que  la  cosa  tiene  logada 
de  dar  por  aquel  tiempo  que  la  toviere  de  mas  quanto  hi  veviere,  con- 
tándolo segunt  el  tiempo  pasado.  Et  la  razón  por  que  ha  este  departi- 
miento entre  el  arrendamiento  de  las  heredades  et  de  las  casas  es  esta, 
porque  aquel  tiempo  que  toviese  de  mas  la  heredat  de  lo  que  debie,  po- 
drie seer  en  tal  sazón  que  después  non  fallarle  el  señor  á  quien  la  arren- 
dase, et  perderle  por  ende  la  renta  et  el  fruto  dése  año;  mas  en  las  casas 
non  es  asi,  que  en  todas  las  sazones  del  año  puede  home  servirse  dellas 
ó  las  puede  logar. 

LEY    XXI. 

Si  los  que  arrendaren  heredades  6  otras  cosas  las  embargaren  á  aquellos 

que  las  arrendaron  ^  que  les  deben  pechar  los  daños  et  los  menoscabos  que 

¡es  vinieren  por  ende,  6  si  non  las  ampararen  pudiéndolo  facer» 

Tienen  arrendadas  los  homes  unos  de  otros  heredades,  d  viñas,  d 
huertas  ó  otras  cosas  semejantes,  et  toman  otrosi  á  loguero  casas,  ó  tor- 
res d  otros  edeficios,  et  acaesce  á  las  veces  que  resciben  embargo  de 
guisa  que  non  pueden  usar  nin  aprovecharse  dellas :  et  por  ende  deci- 


230  PARTIDA     V. 

mos  que  si  los  señores  destas  cosas  sobredichas  ó  otros  á  quien  lo  ellos 
podicsen  vedar,  embargasen  en  alguna  manera  á  los  que  las  toviesen  ar- 
rendadas ó  logadas  que  non  podiescn  usar  nin  aprovecharie  dellas,  que 
les  deben  pechar  todos  los  daños  et  los  menoscabos  que  les  viniesen  por 
tal  razón  como  esta,  et  aun  débenles  pechar  demás  dcsto  las  ganancias 
que  podieran  haber  fecho  en  aquellas  cosas  que  tenicn  arrendadas  ó  lo- 
gadas, si  gelas  non  hobiesen  ellos  embargado.  Mas  si  otros  extraños  que 
non  fuesen  los  señores  dellas  nin  tales  homes  á  quien  lo  ellos  pediesen 
vedar,  les  feciesen  tal  embargo,  si  aquellos  que  las  embargan  han  alguna 
razón  derecha  por  sí  por  que  lo  facen,  asi  como  por  seer  señores  dellas, 
ó  por  tenerlas  empeñadas  ó  por  otro  derecho  que  hobiesen  sobre  ellas 
por  que  lo  podiesen  facer;  decimos  que  si  aquellos  que  las  dieron  á  ar- 
rendamiento ó  á  loguero  eran  sabidores  desto,  que  deben  pechar  á  los 
otros  todos  los  daños  et  los  menoscabos  con  las  ganancias  que  podieran 
hi  facer,  segunt  deximos  quando  lo  ellos  embargasen.  Mas  si  quando 
ellos  las  arrendaron  6  las  logaron  non  fuesen  sabidores  que  los  otros  ha- 
bien  derecho  en  ellas,  entonce  non  serien  tenudos  de  les  pechar  mas  de 
tanto  quanto  hobiesen  rescebido  dellos  por  razón  del  arrendamiento  ó 
del  loguero:  et  si  non  hobiesen  rescebido  nada,  non  han  demanda  nin-. 
guna  contra  ellos.  Pero  si  aquellos  que  las  cosas  tienen  arrendadas  d  lo- 
gadas hobiesen  fecho  algunas  misiones  en  labrarlas  ó  en  endereszarlas 
que  fuesen  tales  por  que  valiesen  mas,  entonce  aquellos  que  gelas  em- 
bargaron son  tenudos  de  gelas  dar  et  de  pechar  á  bien  vista  del  judga- 
dor,  Et  esto  que  deximos  en  esta  ley  se  entiende  si  los  arrendadores  ha- 
bien  buena  fe  quando  las  arrendaron,  cuidando  que  aquellos  de  quien 
las  rescebieron  habien  derecho  de  las  arrendar  6  logar;  ca  si  ellos  hablen 
mala  fe  sabiendo  que  eran  de  otri,  entonce  non  habrien  demanda  nin- 
guna por  esta  razón  contra  aquellos  de  quien  las  tenien. 


LEY    XXII. 


Cómo  si  el  Jritto  de  la  heredat  se  pierde  por  ocasión,  non  es  temido  a^uel 
qtie  la  arrendó  de  dar  la  renta  que  prometió  por  ella. 

Destroyéndose  d  perdiéndose  los  frutos  de  alguna  heredat,  o  viíía  6 
dé  otra  cosa  semejante  que  toviese  un  home  arrendada  de  otro  por  al- 
guna ocasión  que  acaesciese  que  non  fuese  muy  costumbrada  de  avenir, 
asi  como  por  avenidas  de  rios,  ó  por  muchas  luvias,  d  por  granizo,  6 
por  fuego  que  los  quemase,  ó  por  sol  ó  por  viento  muy  callente  que  los 
secase,  ó  por  hueste  de  enemigos,  ó  por  asonada  de  otros  homes  que, 
los  destroyesen,  ó  por  aves,  ó  langostas  ó  otros  gusanos  que  los  comie- 


TITULO     VIH.  231 

sen,  ó  por  alguna  otra  ocasión  semejante  destas  que  tollese  todos  Jos 
frutos;  decimos  que  non  serie  tenudo  el  que  lo  toviese  arrendado  de 
dar  ninguna  cosa  del  prescio  del  arrendamiento  que  hobiese  prometido 
á  dar ;  ca  guisada  cosa  es  que  pues  que  él  pierde  la  semiente  et  su  traba- 
jo, que  pierda  el  seííor  la  renta  que  debie  haber.  Pero  si  acaesciese  que 
los  frutos  non  se  perdiesen  todos,  et  cogiere  el  labrador  alguna  partida 
dellos,  entonce  en  su  escogencia  sea  de  dar  todo  el  arrendamiento  al  se- 
ñor de  la  heredar ,  '  si  se  atreviere  á  facerlo ,  et  si  non ,  sacar  para  sí  las 
despensas  et  las  misiones  que  fizo  en  labrar  la  heredat,  et  lo  que  sobrare 
de  mas  délo  al  seííor  de  aquella  cosa  que  tenie  arrendada.  Mas  si  se  per- 
diese el  fruto  por  su  culpa,  asi  como  por  labrar  mal  la  heredat,  6  por 
yerbas  ó  espinas  que  nasciesen  en  ellas,  tantas  que  lo  tolliesen,  ó  si  se 
consumiesen  d  se  afollasen  los  frutos  por  sí  mesmos  ó  por  mala  guarda 
del  arrendador,  entonce  serie  el  peligro  del  que  toviese  la  cosa  arrenda- 
da, et  serie  tenudo  de  dar  el  arrendamiento  en  la  manera  que  hobiese 
prometido  de  lo  dar. 

LEY  xxin. 

jPor  qitáles  razones  los  arrendadores  son  temidos  de  dar  las  rentas ,  ma- 
guer los  frutos  de  la  cosa  arrendada  se  pierdan  por  ocasión. 

Perdiéndose  los  frutos  de  la  cosa  que  es  arrendada  por  alguna  oca- 
sión que  veniese  por  aventura,  non  serie  tenudo  de  dar  al  seííor  la  renta 
el  que  la  prometiera,  asi  como  desuso  deximos;  pero  casos  hi  ha  en  qu^ 
non  serie  asi:  el  primero  es  si  quando  fizo  el  pleyto  del  arrendamiento 
se  obligo  el  que  rescebid  la  cosa  para  labrarla  que  por  qualquier  ocasión 
que  se  perdiese  el  fruto,  á  él  pertenesciese  el  daíío.  El  segundo  es  si  ho- 
biese rescebido  la  cosa  á  la  labrar  por  dos  años  ó  mas;  ca  si  en  el  un  año 
de  aquellos  se  perdiesen  los  frutos  por  alguna  de  las  ocasiones  que  dexi- 
mos en  la  ley  ante  desta,  et  en  el  año  ante  dése  ó  después  hobiese  cogi- 
do tantos  frutos  que  seyendo  bien  asmado  abondarie  para  pagar  el  ar- 
rendamiento et  las  despensas  del  labrar  por  amos  los  años,  entonce  te- 
nudo  serie  de  pagar  el  arrendamiento,  et  maguer  el  señor  de  la  heredat 
le  hobiese  quitado  la  renta  de  aquel  año  en  que  se  perdiesen  los  frutos, 
si  en  el  año  que  veniese  después  dése  cogiese  tantos  frutos  que  abonda- 
sen  á  amos  los  años  segunt  que  es  sobredicho,  puédegelo  demandar. 
Otrosí  decimos  que  si  por  aventura  acaesciese  que  la  heredat  ó  la  cosa 
arrendada  rendiere  tan  abondadamiente  en  un  año  que  pueda  montar 
mas  del  doblo  de  lo  que  solie  render  un  año  con  otro  comunalmiente, 

I     sí  se  aviniere  á  facerlo.  Tol.  2. 


.> 


332  PARTIDA      V. 

que  entonce  debe  otrosí  el  que  la  tenie  arrendada  doblar  el  arrenda- 
miento ,  si  esta  abundancia  vino  por  aventura  et  non  por  acucia  del  que 
la  labrase  de  mas  labores  que  solie,  6  por  otra  mejoría  que  feciese  en  la 
cosa;  ca  guisada  cosa  es  que  como  al  seríor  pertenesce  la  perdida  de  la 
ocasión  que  aviene  por  aventura,  que  se  le  siga  bien  otrosí  de  la  mejo- 
ría que  acaesce  en  la  cosa  por  esa  mesma  razón. 


LEY    XXIV. 


Cómo  el  señor  de  la  cosa  arrendada  dehe  refacer  al  arrendador 
la  mejoría  qiiejizo  en  ella. 

Mejoran  i  las  vegadas  los  arrendadores  los  heredamientos  et  las  otras 
cosas  que  tienen  arrendadas,  faciendo  hi  labores  ó  cosas  de  nuevo,  d 
plantando  árboles  ó  vífias,  por  que  la  cosa  vale  mas  de  renta  á  la  sazón 
que  la  dexan  que  quando  la  tomaron.  Et  porque  es  derecho  que  asi  como 
quando  daíío  facen  en  la  cosa  arrendada  que  sean  tenudps  de  la  mejorar, 
bien  asi  les  debe  seer  conoscido  et  gualardonado  el  mejoramiento  que 
hi  federen ;  et  por  ende  decimos  quel  señor  tenudo  es  de  darle  las  mi- 
siones que  fizo  en  aquellas  cosas  que  mejoró,  ó  de  gelas  descontar  del 
arrendamiento,  fueras  ende  si  en  el  pleyto  del  arrendamiento  fuese  pues- 
to que  feciese  de  lo  suyo  tales  labores  d  mejorías  como  estas  que  desuso 
deximos;  ca  entonce  serie  tenudo  á  guardar  el  pleyto  segunt  que  fue 
puesto. 

LEY    XXV. 

Cómo  aqiiel  que  arrienda  almacén  en  que  ha  tinajas  para  tener  olio,  non  es 
tenudo  de  pechar  el  daño  que  acaesciere  en  ti. 

Logando  un  home  á  otro  algunt  almacén  en  que  metiese  olio  ó 
otra  cosa  semejante,  sí  quando  gelo  logó  nol  prometió  de  guardarle 
aquello  que  hi  metitse,  sí  alguna  cosa  se  perdiese  hi  á  aquel  que  lo  res* 
cebió  déla  loguero,  non  serie  tenudo  el  señor  de  pecharle  por  ende 
ninguna  cosa,  fueras  ende  sil  podiese  probar  que  por  su  culpa  ó  por  en- 
gaño que  él  hobiese  fecho  se  perdiesen  aquellas  cosas.  Pero  si  el  señor 
del  almacén  hobiese  hi  puesto  algunt  home  suyo  ó  extraño  por  guarda- 
dor de  aquellas  cosas,  entonce  tenudo  serie  de  llevarle  ante  el  judgador 
del  logar,  porquel  pregunte  et  sepa  del  cómo  acaesció  aquella  pérdida. 
Mas  si  quandol  dio  el  almacén  á  loguero  rescebió  sobre  sí  el  señor  la 
guarda  de  las  cosas  que  hi  metiese,  entonce  tenudo  serie  de  p-  charle  to- 
do quanto  hi  perdiese,  fueras  ende  sí  la  pérdida  acaescicse  por  alguna 
ocasión  que  aveniese  por  aventura  sin  culpa  del  señor  del  almacén,  asi 


TITULO     VIII.  1233 

cómo  por  fuego,  ó  por  fuerza  de  ladrones  d  de  enemigos  d  por  otra  cosa 

semejante. 

LEY     XXVI. 

Cómo  los  host aleros , '  et  los  albergadores  et  los  marineros  son  temidos  di 

pechar  las  cosas  'qiie  perdieren  en  sus  casas .  ó  en  sus  navios 

aquellos  qiie  hi  rescebieren. 

Caballeros,  et  mercaderes  et  otros  homes  que  van  camino  acaescc 
muchas  vegadas  que  han  de  posar  en  las  casas  de  los  hostaleros  et  en  las 
tabernas,  de  manera  que  han  á  dar  sus  cosas  á  guardar  á  aquellos  que  hi 
fallan,  fiándose  en  ellos  sin  testigos  et  sin  otro  recabdo  ninguno;  et  otrosí 
los  que  han  de  entrar  sobre  mar  meten  sus  cosas  en  las  naves  en  esa  mes- 
ma  manera,  fiándose  en  los  marineros.  Et  porque  en  cada  una  destas 
maneras  de  homes  acaesce  muchas  vegadas  que  hi  ha  algunos  que  son 
muy  desleales  et  facen  muy  grandes  daiios  et  maldades  á  aquellos  que  se 
fian  en  ellos,  por  ende  conviene  que  la  su  maldat  sea  refrenada  con  mie- 
do de  pena.  Onde  mandamos  que  todas  las  cosas  que  los  homes  que 
van  camino  por  tierra  d  por  mar  metieren  en  las  casas  de  los  hostaleros 
6  de  los  taberneros,  6  en  los  navios  que  andan  por  mar  ó  por  rios,  aque- 
llas que  fueren  hi  metidas  con  sabidoria  de  los  seríores  de  los  hostales,  et 
de  las  tabernas  et  de  los  navios,  ó  de  aquellos  que  estodieren  hi  en  lo- 
gar dellos^  que  las  guarden  de  guisa  que  se  non  pierdan  nin  se  menos- 
caben. Et  si  se  perdiesen  por  su  negligencia,  ó  por  engafío  que  ellos  fe- 
ciesen  ó  por  otra  su  culpa,  ó  si  las  furtasen  algunos  de  los  homes  '  que 
viven  con  ellos,  entonce  ellos  serien  tenudos  de  les  pechar  todo  quanto 
hi  perdiesen  ó  menoscabasen;  ca  guisada  cosa  es  que  pues  que  fian  en 
ellos  los  cuerpos  et  los  haberes,  que  los  guarden  lealmiente  á  todo  su 
poder  i  de  guisa  que  non  resciban  mal  nin  daño.  Et  lo  que  deximos  en 
esta  ley  entiéndese  de  los  hostaleros,  et  de  los  taberneros  et  de  los  señores 
de  los  navios  que  usan  publicamienteá  rescebir  los  homes  tomando  dtilos 
hostalage  ó  loguero:  et  en  esta  mesma  manera  decimos  que  son  renudos 
de  los  guardar  estos  sobredichos,  si  los  resciben  por  amor  non  tomando 
dellos  ninguna  cosa,  fueras  ende  en  casos  señalados:  el  primero  es  si  ante 
que  los  resciba  les  dice  que  guarden  bien  sus  cosas,  ca  non  quiere  él  seer 
-tenudo  de  las  pechar  si  se  perdieren.  EU  segundo  es  si  les  mostrase  en- 
ante que  los  rescebiese  alguna  casad  arca,  et  les  dixese:  si  aqui  quere- 
-des  posar ,  meted  en  esta  casa  d  en  esta  arca  vuestras  cosas ,  et  tomad  la 
llave  della  et  guardadlas  bien.  El  tercero  es  si  se  perdiesen  las  cosas  por 

I     ct  los  albergueros.  Tol.  i.  2.  %     que  manen  con  ellos.  Esc.  3. 

TOMO  m.  GG 


234  PARTIDA     V. 

alguna  ocasión  que  aveniese  por  aventura ,  así  como  por  fuego  que  las 
quemase,  ó  por  avenidas  de  rios,  ó  si  se  derribase  la  casa,  d  peligrase  la 
nave,  ó  si  se  perdiesen  por  fuerza  de  enemigos j  ca  perdiéndose  las  cosas 
por  alguna  destas  ocasiones  que  non  aveniese  por  engaño  d  por  culpa 
dellos,  entonce  non  serien  tenudos  de  las  pechar. 

LEY    XXVII. 

Cómo  ¡os  hos  taleros  y  et  los  alberga  dores  et  los  marineros  deben  rescebir 
d  los  pelegrinos ,  et  guardar  á  ellos  et  á  sus  cosas. 

Bien  asi  como  los  mercadores  et  los  otros  homes  andan  sobre  mar 
d  por  tierra  con  entencion  de  ganar  algo,  bien  asi  andan  los  pelegrinos 
et  los  otros  romeros  en  sus  romerías  con  entencion  de  facer  servicio  á 
Dios  et  de  ganar  perdón  de  sus  pecados  et  paraíso.  Et  pues  que  deximos 
en  la  ley  ante  desta  que  los  hostaleros  et  los  marineros  rescebiesen  á  los 
mercadores  et  á  los  otros  homes  que  andan  camino  en  sus  casas,  et  en 
sus  mesones  et  en  sus  navios ,  et  los  guardasen  que  non  rescebiesen  daño 
en  sus  personas  nin  en  sus  cosas,  mucho  mas  guisada  cosa  es  que  fagan 
eso  mesmo  á  los  pelegrinos  et  á  los  romeros  que  andan  en  servicio  de 
Dios.  Et  por  ende  tenemos  por  bien  et  mandamos  á  todos  los  albergue- 
ros  et  á  los  marineros  de  nuestro  señorio  que  los  resciban  en  sus  casas  et 
en  sus  navios ,  et  les  fagan  todo  el  bien  que  podieren ,  et  les  guarden  sus 
personas  et  sus  cosas  de  daño  et  de  todo  mal,  et  que  les  vendan  todas 
las  cosas  que  hobieren  meester  por  aquellas  medidas,  et  por  aquellos  pe- 
sos et  por  tal  prescio  como  lo  venden  á  los  otros  que  son  moradores  en 
cada  un  logar  de  nuestro  señorio ,  non  les  faciendo  otra  escatima  en  nin- 
guna manera  que  seer  pueda:  et  los  que  contra  esto  fecieren  deben  res- 
cebir pena  por  alvedrio  del  judgador  del  logar  segunt  fuere  el  yerro  d 
el  daño  que  fecieren. 

LEY    XXVIII. 

De  las  cosas  que  toman  los  homes  á  denso  d  que  dicen  en  latin  contrac- 

tus  enfiteuticus,  et  d  quién  pertenesce  el  daño  dellas  si  se  pierden , 

et  cómo  debe  seer  pagado  el  denso, 

Contractus  enfiteuticus  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como 
pleyto  d  postura  que  es  fecha  sobre  cosa  raiz  que  es  dada  á  cienso  seña- 
lado para  en  toda  su  vida  de  aquel  que  la  rescibe  d  de  sus  herederos,  se- 
gunt que  se  avienen  por  cada  año ;  et  tal  pleyto  como  este  debe  seer  fe- 
cho con  placer  de  amas  las  partes  et  por  escriptura,  ca  de  otra  guisa 
non  valdrie.  Et  otros!  deben  seer  guardadas  todas  las  convenencias  que 


TITULO      VIH.  23J 

fueren  escripias  et  puestas  en  él.  Et  porque  este  pleyto  es  mas  semejante 
á  los  logueros  que  á  otro  contrato  ninguno ,  por  ende  fablamos  en  este 
título  del,  et  decimos  que  si  la  cosa  que  es  dada  á  cienso  se  perdiese  to- 
da por  ocasión,  asi  como  por  fuego,  ó  por  terremotos,  6  por  aguadu- 
cho ó  por  otra  razón  semejante ,  que  tal  dafío  como  este  pertenesce  al 
señor  della  et  non  al  otro  que  la  hobiese  asi  rescebida ,  et  de  aquel  dia 
en  adelante  non  serie  tenudo  de  darle  cienso  ninguno.  Mas  si  la  cosa 
non  se  perdiese  de  todo  por  aquella  ocasión ,  et  fincase  quanto  la  ocha- 
va parte  della  á  lo  menos,  entonce  tenudo  serie  de  dar  el  cienso  cada 
año  por  ella  asi  como  lo  habie  prometido.  Et  aun  decimos  que  si  la  cosa 
que  es  dada  á  cienso  es  de  eglesia  ó  de  orden,  si  aquel  que  la  asi  teníe, 
retovo  la  renta  ó  el  cienso  por  dos  años  que  lo  non  diese ,  ó  por  tres 
años,  si  fuese  de  home  lego  que  non  fuese  de  orden,  que  dende  adelante 
los  señores  della  sin  mandado  del  juez  gela  pueden  tomar.  Pero  si  des- 
pués destos  plazos  sobredichos  quisiere  pagar  la  renta  por  sí  sin  pleyto 
ninguno  fasta  diez  dias,  débegela  rescebir  el  señor  de  la  cosa,  et  entonce 
non  gela  debe  tomar:  et  si  á  ninguno  destos  plazos  non  pagare  la  renta, 
entonce  tomarle  puede  la  cosa  el  señor  maguer  nol  pidiese  el  cienso  él 
por  sí  nin  otri  por  él ;  ca  entiéndese  que  el  dia  del  plazo  á  que  debie  pa-. 
gar  la  renta,  la  demanda  por  el  señor  et  aplaza  al  otro  que  la  pague. 


LEY     XXIX. 


Como'  aquel  que  tiene  la  cosa  á  cienso ,  si  la  hohiere  á  enagenar,  que  la 
debe  vender  al  señor  ante  que  á  otro^  queriendol  dar  tanto  prescio  por  ella 

como  le  darle  otro  home* 

Enagenar  et  vender  puede  la  cosa  aquel  que  la  rescebiere  á  cienso; 
pero  enante  que  la  venda  débelo  facer  saber  al  señor  como  la  quiere 
vender,  et  quanto  es  lo  quel  dan  por  ella;  et  si  el  señor  le  quisiese  dar 
tanto  como  el  otro,  entonce  la  debe  vender  á  él  ante  que  al  otro.  Mas 
si  el  señor  dixese  que  lo  non  querie  dar,  ó  se  callase  fasta  dos  meses  que 
non  dixese  si  lo  querie  facer  ó  non ,  dende  en  adelante  puédela  vender  á 
quien  quisiere ,  et  nol  puede  embargar  aquel  que  gela  dio  á  cienso  que 
lo  non  faga;  pero  la  debe  vender  á  tal  home  de  quien  pueda  el  señor 
haber  el  cienso  tan  de  ligero  como  del  mesmo.  Otrosí  decimos  que  este 
que  tiene  la  cosa  á  cienso ,  que  la  puede  empeñar  á  tal  home  como  so- 
bredicho es  sin  sabidoria  del  señor ,  et  entonce  quando  la  enagena  tenu- 
do es  el  señor  de  la  cosa  de  rescebir  en  ella  á  aquel  á  quien  la  vende,  et 
de  otorgárgela  faciendol  ende  carta  de  nuevo;  et  por  tal  otorgamiento 
6  renovamiento  de  pleyto  nol  debe  tomar  mas  de  la  cincuentena  parte 
TOMO  m.  GG  2 


5q6  PARTIDA     V. 

de  aquello  por  que  fue  vendida,  6  de  la  estimación  que  podrie  valer  si 
b  diese.  Mas  á  otras  personas  de  quien  non  podiese  haber  tan  ligera- 
miente  el  denso  non  la  puede  vender  nin  empeñar ,  asi  como  á  orden 
ó  á  home  mas  poderoso  que  él ;  ca  entonce  non  valdric ,  et  perderle  por 
ende  el  derecho  que  habie  en  ella. 


TITULO    IX. 

DE    LOS    NAVIOS    ET    DEL   PECIO   DELLOS. 


K 


avios  de  muchas  maneras  alogan  los  mercaderes  para  llevar  sus  mer- 
cadorias  de  un  logar  á  otro;  et  porque  á  las  vegadas  por  tormenta  de 
niar  d  por  otra  ocasión  se  quebrantan  ó  se  pierden,  et  después  nascen 
contiendas  entre  los  mercaderes,  et  los  maestros  et  los  marineros  en  ra- 
zón del  pecio.  Por  ende  pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  apar- 
tadamiente  de  los  logueros  et  de  los  arrendamientos ,  queremos  aqui  de- 
cir de  los  navios  que  después  que  son  alegados  peligran  sobre  mar :  et 
mostraremos  qué  cosas  sen  tenudos  de  guardar  et  de  facer  les  maestros 
de  las  naves  et  les  marineros  á  les  mercaderes  que  se  fian  en  ellos :  et 
después  diremes  de  come  se  debe  compartir  el  daño  entre  todos  quan- 
do  acaesciere  que  las  cesas  de  alguno  delles  echaren  en  la  mar  por  ra- 
zón de  tormenta;  et  sobre  todo  fablaremes  del  vaciamiento , de  las  na- 
ves, et  del  pecio  dellas,  et  de  tedas  las  cosas  que  á  alguna  destas  razo- 
nes pertenescen. 

LEY    I. 

Qué  cosas  son  tenudos  de  guardar  et  de  facer  los  maestros  de  las  naves 
et  los  marineros  á  los  mercaderes  et  á  los  otros  que  sejian  en  ellos, 

Nocheres,  et  maestros  et  padrones  son  los  mayorales  homes  por 
cuyo  mandado  se  han  de  guiar  les  navios,  et  á  estes  pertenesce  señaJa- 
damiente  de  catar  ante  que  les  navios  entren  en  la  mar,  si  sen  calafatea- 
dos, et  bien  adobados  et  bien  guarnidos  con  todos  los  aparejamientos 
que  les  son  meester,  asi  come  de  velas,  et  de  mastes,  et  de  antenas,  et 
de  áncoras,  et  de  rimes,  et  de  cuerdas  et  de  tedas  las  otras  cosas  que 
pertenescen  á  los  navios  segunt  que  conviene  et  ha  meester  cada  uno 
delles.  Et  aun  demás  desto  deben  llevar  consigo  tales  homes  que  sean 
sabidores  para  ayudarlos  á  guiar ,  et  á  endereszar  et  á  gobernar  los  na- 
vios ,  de  manera  que  si  gele  non  embargase  tempestat  d  tormenta  de  la 
mar ,  que  puedan  ir  endereszadamiente  á  aquellos  puertos  d  legares  do 
han  voluntad  de  ir ,  et  que  por  culpa  de  los  que  han  de  gobernar  et  de 


TITULO     IX.  237 

guiar  los  navios,  non  cayan  en  peligro  los  mercadores  nin  los  otros  bo- 
rnes que  los  logaron  de  perderse  ellos  nin  sus  cosas.  Otrosi  decimos  que 
deben  llevar  consigo  un  escribano  que  sepa  bien  escrebir  et  leer ,  et  este 
atal  debe  escrebir  en  un  quaderno  todas  las  cosas  que  cada  uno  metiere 
en  los  navios  quántas  son  et  de  qué  natura:  et  este  quaderno  atal  ha  tan 
grant  fuerza  sobre  todas  las  cosas  que  son  escriptas  en  él,  que  debe  seer 
creido  tan  bien  como  carta  ó  otra  escriptura  que  fuese  fecha  por  mano 
de  escribano  público.  Otrosi  tenudos  son  de  bastecer  los  navios  de  ar- 
mas, et  de  vizcocho,  et  de  agua  dulce  et  de  las  otras  cosas  que  hobieren 
meester  para  su  vianda  ellos  et  sus  marineros ,  et  deben  apercebir  á  los 
mercadores  et  á  los  otros  homes  que  hobieren  de  llevar  en  los  navios 
que  fagan  eso  mesmo,  de  manera  que  lieven  agua  et  vianda  la  que  les 
fuere  meester ,  et  aun  armas  aquellos  que  las  podieren  haber  por  empa- 
tarse de  los  cursarios  et  de  los  otros  enemigos  si  meester  fuere. 


LEY    II. 


Cómo  las  convenencias  et  las  posturas  que  Jacen  los  mercadores  con  los 

otros  mayorales  de  los  navios,  deben  seer  guardadas  y  et  qué  poderío  han 

estos  mayorales  sobre  los  otros  homes  que  van  con  ellos. 

Convenencias  et  posturas  ponen  los  maestros  ó  los  señores  de  los 
navios  con  los  mercadores  ó  con  los  otros  homes  que  han  de  llevar  en 
ellos;  et  quando  las  feciesen  decimos  que  son  tenudos  de  las  guardar  en 
todas  cosas,  también  los  unos  como  los  otros.  Et  maguer  después  que 
fuesen  entrados  en  los  navios  et  movidos  de  los  puertos,  acaesciese  que 
alguno  de  los  que  fuesen  hi  feciese  yerro  por  que  meresciese  muerte  6 
otra  pena  en  el  cuerpo  ó  en  el  haber ,  el  maestro  nin  el  seííor  de  la  nave 
non  lo  deben  judgar  á  muerte,  nin  á  perdimiento  de  miembro  nin  de 
ninguna  cosa  de  su  haber,  mas  puédenlo  prender  ó  recabdar  de  manera 
que  non  pueda  facer  á  otro  ninguno  daño  nin  mal;  et  quando  llegaren 
al  puerto  do  hobieren  á  descargar,  débenlo  presentar  al  judgador  que  ho- 
biere  hi  poder  de  judgar,  et  mostrarle  el  yerro  que  fizo,  et  entonce  el 
judgador  debe  oir  al  recabdado  et  á  los  que  querellaren  dél^  et  oidas  las 
razones  de  amas  las  partes,  et  lo  que  podiere  seer  probado  sobre  aquel 
yerro  por  quel  recabdaron,  débelo  judgar  á  la  pena  que  entendiere  que 
meresce,  ó  darle  por  quito  si  fallare  que  es  sin  culpa.  Pero  los  maestros 
ó  los  señores  de  los  navios  bien  pueden  castigar  con  feridas  de  azotes  á 
sus  marineros  ó  á  sus  servientes  por  los  yerros  que  federen,  guardando 
todavía  que  los  non  maten  nin  los  lisien. 


fl^S  PARTIDA     V. 


LEY    m. 


Cómo  se  dehe  compartir  el  daño  de  las  mercadorias  que  echan  en  la  mar 

por  razón  de  tormenta. 

Peligros  grandes  acaescen  á  las  vegadas  á  los  que  andan  sobre  mar, 
de  manera  que  por  la  tormenta  del  mal  tiempo  que  sienten,  et  por  mie- 
do que  han  de  peligrar  et  de  se  perder  han  á  echar  en  la  mar  muchas 
cosas  de  aquellas  que  traen  en  los  navios ,  porque  se  alivien  et  puedan 
estorcer  de  la  muerte.  Et  porque  tal  echamiento  como  este  se  face  por 
pro  comunalmiente  de  todos  los  que  están  en  los  navios,  tenemos  por 
bien  et  mandamos  que  todos  los  mercadores  et  los  otros  que  algo  tro- 
xjeren  en  el  navio  de  que  hobieren  á  facer  tal  echamiento ,  ayuden  á  pe- 
char lo  que  fuere  echado  en  la  mar  por  tal  razón  como  esta  á  aquellos 
cuyo  era,  pagando  en  ello  cada  uno  tanta  parte  segunt  que  valiere  mas 
d  menos  aquello  que  les  fincó  en  el  navio  et  que  non  fue  echado  en  la 
mar.  Et  maguer  alguno  troxiese  hi  piedras  preciosas,  ó  oro,  ó  otro  ha- 
ber amonedado  ó  otra  cosa  qualquier,  debe  pagar  por  ello  segunt  que 
montare  ó  valiere,  et  non  se  puede  excusar  que  lo  non  faga  por  decir 
que  era  cosa  que  pesaba  poco ;  ca  en  tal  razón  como  esta  non  deben  las 
cosas  seer  asmadas  nin  apresciadas  segunt  la  pesadumbre  6  la  liviandat 
dellas,  mas  segunt  la  contia  que  valieren.  Et  porque  non  tan  solamiente 
estuercen  las  mercadorias  et  las  cosas  que  fincan  en  los  navios  por  razón 
del  echamiento  que  deximos,  mas  aun  estuercen  por  ende  las  naves,  por- 
que si  aliviadas  non  fuesen ,  podrie  acaescer  que  se  perdiesen ;  por  ende 
tenemos  por  bien  et  mandamos  que  los  sefíores  de  las  naves  sean  tenu- 
dos  de  apresciar  la  nave  ó  el  otro  navio  de  que  feciesen  el  echamiento,  et 
apresciadas  las  mercadorias  et  las  otras  cosas  que  fincaron  en  el  navio  se- 
gunt deximos,  deben  todos  de  so  uno  compartir  entre  sí  la  pérdida  del 
echamiento,  et  pagar  cada  uno  la  parte  quel  cayere  á  aquellos  que  lo 
debieren  de  haber,  dando  otrosí  á  cada  uno  dellos  tanta  parte  segunt  que 
montare  aquello  que  era  suyo  que  se  perdió  por  el  echamiento.  Et  si 
acaesciese  que  algunt  mercador  hobiese  hi  siervos,  tenudo  es  de  los  apres- 
ciar et  de  pagar  por  cada  uno  dellos  también  como  por  las  otras  cosas 
que  en  el  navio  le  fincasen.  Pero  si  hobiese  hi  homes  libres  que  non 
troxiesen  en  el  navio  al  sinon  sus  cuerpos,  quantos  quier  que  sean  non 
deben  pagar  ninguna  cosa  en  la  pérdida  del  echamiento  por  razón  de 
sus  personas,  porquel  home  libre  non  puede  nin  debe  seer  apresciado 
como  las  otras  cosas. 


TITULO     IX.  23^ 


LEY     IV. 


Cómo  los  mercadores  dehen  compartir  entre  sí  el  daño  del  maste  qitandol 
cortan  por  estorcer  de  tormenta. 

Levantándose  viento  fuerte  que  feciese  tormenta  en  la  mar,  de  ma- 
nera que  los  guardadores  de  la  nave  temiéndose  de  peligrar  et  con  en- 
tencion  de  estorcer  cortasen  el  maste  della,  6  derribasen  á  sabiendas  el 
antena  con  la  vela,  et  cayese  en  la  mar  et  se  perdiese,  tal  pérdida  como 
esta  tenudos  serien  los  mercadores  et  los  otros  que  fuesen  en  la  nave  de 
la  compartir  entre  sí,  et  de  la  pechar  todos  de  so  uno  al  señor  de  la  na- 
ve, bien  asi  como  deximos  en  las  leyes  ante  desta  que  deben  pechar  lo 
que  echan  en  la  mar  con  entencion  de  aliviar  la  nave.  Mas  si  acaesciese 
quel  maste,  ó  el  antena  ó  la  vela  non  mandase  cortar  nin  derribar  á  sa- 
biendas el  maestre  de  la  nave ,  mas  lo  quebrantase  el  viento ,  ó  el  tor- 
mento de  la  mar  o  rayo  que  cayese  del  citólo,  ó  se  perdiese  por  alguna 
otra  razón  semejante  destas  que  aveniese  por  ocasión ,  entonce  los  mer- 
cadores nin  los  otros  que  fuesen  en  la  nao,  non  serien  tenudos  de  pechar 
en  ello  ninguna  cosa,  maguer  sus  cosas  fincasen  en  salvo  que  se  non 
perdiesen;  ca  pues  que  ellos  dan  loguero  de  la  nave,  la  pérdida  que 
desta  manera  aveniese,  al  señor  della  pertenesce  et  non  á  los  otros. 


LEY    V. 


Por  qiiáles  razones  son  temidos  los  mercadores  de  compartir  entre  sí  el 

daño  de  la  nave  quando  se  quebrantase  feriendo  en  peña  6  en  tierra, 

et  por  quáles  non  se  podrien  excusar. 

Corriendo  algunt  navio  por  la  mar  con  tormento ,  de  manera  que 
por  ocasión  feriese  en  peña  ó  en  tierra,  si  se  quebrantase  6  se  enarenase, 
maguer  los  mercadores  saquen  sus  cosas  en  salvo,  non  serien  tenudos 
de  pechar  la  nave.  Mas  si  acaesciese  que  ante  que  la  nave  peligrase  asi 
como  es  sobredicho,  los  mercadores  con  miedo  que  se  hobiesen  de  per- 
der ellos  et  sus  cosas  mandasen  al  señor  de  la  nave  que  la  dexase  correr 
contra  la  tierra  á  ventura  de  lo  que  Dios  quisiese  facer  dellos,  deciendo 
que  si  acaesciese  que  la  nave  se  quebrantase,  que  ellos  querian  haber  su 
parte  en  el  peligro ,  et  le  ayudarian  i  cobrarla  si  estorciesen  et  les  fincase 
de  lo  que  tirasen  della  con  que  lo  podiesen  facer ;  entonce  si  el  señor  de 
la  nave  la  dexase  hi  correr  por  ruego  ó  por  mandado  dellos  et  se  que- 
brantase, débenla  apresciar  por  quanto  podrie  valer,  et  contar  lo  que  tiró 
della  cada  uno  de  aquello  que  era  suyo,  et  el  señor  della  et  todos  los 


340  PARTIDA      V. 

Otros  deben  compartir  entre  sí  la  pérdida,  pechando  cada  uno  dellos  mas 
ó  menos  segunt  la  contia  de  lo  que  della  saco  ó  cobró,  et  los  que  non 
sacasen  nada  non  deben  pechar  ninguna  cosa:  et  si  todo  se  perdiese,  non 
ha  el  señor  de  la  nave  demanda  contra  los  mercadores  por  esta  razón. 


LEY     VI. 


Cómo  se  dehe  compartir  el  daño  del  echamiento  y  maguer  después  se  qiie" 

brantase  la  nave  por  ocasión. 

Tempestad  habiendo  algunos  que  andodiesen  sobre  mar^  de  guisa 
que  temiéndose  de  peligro  hobiesen  á  echar  en  la  mar  algunas  cosas  de 
las  que  troxiesen  en  la  nave  para  aliviarla,  si  después  deso  acaesciese  que 
se  quebrantase  la  nave  por  ocasión  feriendo  én  peña,  6  en  tierra  6  de 
otra  guisa,  de  manera  que  cayesen  las  cosas  que  fincaron  en  ella  en  la 
mar ,  si  de  las  cosas  que  en  aquel  logar  cayesen  podiesen  algunas  tirar  ó 
cobrar  los  señores  dellas,  tenudos  son  de  ayudar  á  cobrar  á  los  otros  la 
pérdida  que  ficieron  por  razón  del  echamiento  que  fue  fecho  á  pro  de 
todos  comunalmiente,  apresciando  las  cosas  que  sacaron  et  las  de  los  otros 
que  fueron  echadas:  et  contando  lo  uno  et  lo  otro,  deben  compartir  en- 
tre sí  la  pérdida  de  so  uno.  Pero  si  aquellos  que  echaron  sus  cosas  en  la 
mar  por  aliviar  la  nave  asi  como  desuso  es  dicho,  cobrasen  después  deso 
algunas  cosas  de  aquellas  que  hobiesen  echadas,  non  serien  tenudos  de 
dar  parte  dellas  á  los  otros  sobredichos  que  perdiesen  las  sus  cosas  por 
razón  del  peligro  que  avino  por  ocasión. 

LEY     VII. 

Cómo  las  cosas  que  son  falladas  en  la  ribera  de  la  mar,  quier  sean  de 
pecios  de  navios  ó  de  echamiento ,  deben  seer  tornadas  d  sus  dueños. 

Miedo  de  muerte  mueve  á  los  mercadores  et  á  los  otros  homes  i 
echar  sus  mercadorias  en  la  mar  quando  han  tormento  con  entencion  de 
aliviar  las  naves  por  que  puedan  estorcer  de  peligro ,  por  ende  tenemos 
por  bien  et  mandamos  que  todas  las  cosas  que  asi  fuesen  echadas,  que 
quien  quier  que  las  falle  que  sea  tenudo  de  las  dar  á  aquel  cuyas  fueren 
ó  i  sus  herederos.  Eso  mesmo  decimos  que  debe  seer  guardado  si  acaes- 
ciese que  la  nave  se  quebrantase  por  tormento  ó  de  otra  manera,  que 
todo  quanto  podiese  seer  fallado  della  ó  de  las  cosas  que  eran  en  ella, 
do  quier  que  lo  fallasen ,  que  debe  seer  de  aquellos  que  lo  perdieron ,  et 
defendemos  que  ningunt  home  non  gelo  pueda  embargar  que  lo  non 
hayan,  maguer  hobiese  previllejo  ó  costumbre  usada  que  tales  cosas  que 


TITULO     IX.  241 

aportasen  á  algunt  puerto  suyo  6  que  fuesen  falladas  cerca  de  algunt  su» 
castiello  d  en  la  ribera  de  la  mar,  que  deben  seer  suyas,  nin  por  otra  ra- 
zón que  seer  pueda.  Ca  non  tenemos  por  derecho  que  las  cosas  que  los 
homes  pierden  por  ocasión  de  tal  malandancia,  que  las  pueda  ninguno 
tomar  por  costumbre  nin  por  previllejo  que  haya,  fueras  ende  si  tales 
cosas  fuesen  de  los  enemigos  del  rey  et  del  regnoj  ca  entonce  quien- 
quier que  las  falle  deben  seer  suyas. 


LEY    VIII. 


Cómo  se  debe  compartir  la  pérdida  de  las  mercadiiras  que  meten  en  los 
barcos  para  vaciar  ó  aliviar  los  navios  á  la  entrada  de  los  puertos. 

Acostándose  los  navios  á  las  entradas  de  los  puertos  ó  de  los  rios, 
si  se  temieren  los  maestros  dellos  porque  son  muy  cargados,  et  las  en- 
tradas son  secas  d  con  angostura,  et  por  esta  razón  vaciasen  algunas  mer- 
caduras  de  la  nave  et  las  metiesen  en  barcos  ó  en  otros  navios  pequeííos 
porque  podicsen  ir  mas  sin  peligro,  decimos  que  si  acaesciese  que  se 
perdiesen  aquellas  cosas  que  metiesen  en  el  barco  porque  se  quebrantase 
ó  por  alguna  otra  ocasión,  que  se  debe  compartir  la  pérdida  entre  to* 
dos  los  mercadores  á  quien  fincaren  en  salvo  sus  cosas  en  la  nave,  bien 
asi  como  deximos  en  las  leyes  ante  desta  que  lo  deben  facer  de  las  cosas 
que  echan  en  la  mar  á  sabiendas  con  entencion  de  aliviar  et  de  estorcer, 
de  la  tormenta.  Pero  si  después  deso  se  quebrantase  la  nave  et  se  per- 
diesen las  cosas  que  veniesen  en  ella,  et  fincasen  en  salvo  las  otras  cosas 
que  fuesen  metidas  en  el  barco  con  entencion  de  aliviar  la  nave  asi  co- 
mo sobredicho  es,  aquellos  cuyas  fuesen  las  cosas  que  fincasen  en  salvo 
non  son  tenudos  de  dar  ninguna  cosa  dellas  á  los  otros  á  quien  se  per- 
dieren sus  cosas  en  la  nave,  porque  la  pérdida  les  avino  por  ocasión,  et 
non  por  otra  razón  ninguna  que  fuese  por  pro  de  todos  comunalmiente. 

LEY    IX. 

Cómo  los  mayorales  de  la  nave  son  temidos  de  pechar  á  los  mercadores 
los  daños  qiie  les  avenieren  por  culpa  dellos. 

*  El  pecio  de  los  navios  aviene  á  las  vegadas  por  culpa  de  los  maes- 
tros et  de  los  gobernadores  dellos ,  et  esto  podrie  acaescer  quando  co- 
menzasen andar  sobre  mar  en  tal  sazón  que  non  fuese  tiempo  de  navi- 
gar ,  et  el  tiempo  que  non  es  para  esto  es  desde  el  onceno  dia  de  No-? 

I      El  peligro.  Esc.  i.  El  peceo.  Esc.  3. 
TOMO  III.  HH 


3^2  PARTIDA     V. 

fiembre  fasta  diez  dias  andados  de  Marzo,  et  esto  es  porque  en  estos 
temporales  son  las  noches  grandes ,  et  los  vientos  muy  fuertes  et  anda  la 
mar  muy  torvada  por  la  fortaleza  del  invierno ,  et  acaescen  en  esta  sa- 
zón muy  grandes  tormentos  et  grandes  peligros  á  los  que  andan  navi- 
gando.  Et  por  ende  qualquier  maestro  o  gobernador  de  navio  que  navi- 
gase  en  este  tiempo  sobredicho  contra  la  voluntad  de  los  mercadores  ó 
de  los  otros  homes  que  llevasen  sus  cosas  en  él,  si  acaesciese  '  que  se 
peresciese  el  navio,  habrie  muy  grant  culpa,  et  serie  tenudo  de  les  pe- 
char todo  el  daño  et  el  menoscabo  que  rescebiesen  por  razón  '  del  pe- 
cio. Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  el  gobernador  et  el  guardador  del 
navio  sopiesen  que  habien  á  pasar  por  logar  peligroso  de  los  enemigos 
d  de  otra  manera  de  peligro,  et  non  apercebiesen  ante  dello  á  los  mer- 
cadores. Otro  tal  serie  si  comendase  la  nave  á  tales  homes  que  la  guia- 
sen que  non  fuesen  sabidores  de  lo  facer;  ca  el  daño  et  el  menoscabo 
que  rescebiesen  por  qualquier  destas  razones  sobredichas,  tenudo  serie  de 
lo  pechar. 

LEY    X. 

Qué  j?ena  merescen  los  marineros  que  facen  quehrantar  los  navios  á  sa-^ 
hiendas  por  cobdicia  de  haber  las  cosas  que  van  en  ellos. 

Engaño  et  falsedat  muy  grande  facen  á  las  vegadas  algunos  de  los 
que  han  de  guiar  et  de  gobernar  los  navios,  de  manera  que  quando  sien- 
ten que  traen  grant  riqueza  aquellos  que  llevan  en  ellos ,  guíanlos  á  sa- 
biendas por  logares  peligrosos  porque  ^  se  perezcan  los  navios ,  et  pue- 
dan haber  ocasión  de  furtar  et  de  robar  algo  de  aquello  que  traen.  Et 
por  ende  mandamos  que  qualquier  dellos  á  quien  fuese  probado  que 
habie  fecho  tan  grant  maldat  como  esta,  que  muera  por  ende,  et  el  jud- 
gador  ante  quien  fuere  esto  averiguado ,  debe  facer  entrega  de  los  daños 
et  de  los  menoscabos  á  los  que  los  rescebieron  de  los  bienes  deste  atal 
que  fizo  esta  maldat;  et  tenemos  por  bien  que  sean  creídos  por  su  jura 
sobre  los  daños  et  los  menoscabos ,  tasándolos  primeramiente  el  judga- 
dor  segunt  su  alvedrio. 

LEY    XI. 

^  J^e  los  pescadores  que  facen  señales  de  fuego  de  noche  d  los  navios 
r  para  facerlos  quebrantar. 

Pescadores  et  otros  homes  de  aquellos  que  usan  á  pescar  d  seer  cerca 
de  la  ribera  de  la  mar,  facen  señales  de  fuego  de  noche  engañosamiente  en 

I     que  se  peclase  el  navio.  Tol.  i.  quo  se  2     del  peceo.  Esc.  3. 

apeclese  el  navio.  Esc.  3.  3     se  pecian  los  navios.  Tol.  i.  3.  Esc.  3. 


Titulo    ix.  243 

logares  peligrosos  á  los  que  andan  navigando  por  que  cuidan  que  es  el 
pucrtQ  alli,  ó  las  facen  con  entencion  de  los  engañar  que  vengan  á  la 
lumbre,  et  fieran  los  navios  en  la  peña  d  en  logar  peligroso  et  se  que- 
branten ,  porque  puedan  furtar  d  robar  algo  de  lo  que  traen.  Et  porque 
tenemos  que  estos  átales  facen  muy  grant  maldat,  si  acaesciere  quel  na- 
vio se  quebrantare  por  tal  engaño  como  este,  et  podiere  seer  probado 
quáíes  fueron  los  que  lo  fecieron,  mandamos  que  todo  quanto  furtaren 
o'  robaren  de  los  bienes  que  en  el  navio  vcnieren,  que  lo  pechen  quatro 
doblado,  si  les  fuere  demandado  por  juicio  fasta  un  año,  et  si  fasta  un 
año  non  gelo  demandasen,  dende  adelante  pechen  otro  tanto  quanto 
fue  lo  que  tomaron.  Et  si  por  aventura  acaesciese  que  ellos  non  lo  ro- 
basen, mas  que  se  perdiese,  debenles  pechar  todo  quanto  perdieron  et 
menoscabaron  por  esta  razón,  et  aun  demás  desto  mandamos  que  el  jud- 
gador  del  logar  ante  quien  fuese  esto  probado,  les  faga  escarmiento  en 
los  cuerpos  segunt  entendiere  que  merescen  por  la  maldat  et  el  engaño 
que  fecieron. 

LEY    XII. 

Cómo  se  debe  compartir  el  daño  que  resciben  los  qiie  van  en  los  navios 

de  los  cursarios. 

Cursarios  6  robadores  que  andodiesen  sobre  mar  prendiendo  algunt 
navio  con  los  homes  et  con  las  cosas  que  fueren  en  él,  si  después  se 
pleyteasen  de  manera  que  los  dexasen  ir  á  ellos,  et  á  su  navio  et  á  sus 
cosas,  aquello  que  diesen  por  tal  razón  como  esta  todos  de  so  uno  lo 
deben  compartir  entre  sí,  pagando  en  ello  cada  uno  tanta  parte  quanto 
era  lo  que  hi  traie,  et  segunt  que  valie  mas  ó  menos:  et  si  alguno  non 
troxiese  al  sinon  el  cuerpo,  debe  por  eso  pagar  alguna  cosa,  segunt  que 
fuere  guisado ;  ca  non  face  pequeña  ganancia  quien  estuerce  con  el  cuer- 
po de  los  enemigos.  Mas  si  por  aventura  acaesciere  que  se  non  apode-» 
rasen  de  todo  el  navio  nin  lo  prisiesen,  mas  que  robasen  algunas  cosas 
del  et  non  todas,  lo  que  asi  robasen  piérdese  á  aquellos  cuyo  era,  et 
non  pueden  nin  deben  demandar  ninguna  cosa  por  esta  razón  á  los 
otros  á  quien  '  fincasen  sus  cosas  en  el  navio. 

I     fincasen  sus  cosas  en  salvo  en  el  navio.  Tol.  2. 


TOMO  IH.  HH  2 


244  PARTIDA      V. 

LEY    XIII. 

JPor  qudks  razones  pueden  los  mercadores  cobrar  las  cosas  qiie  les  ho"  • 

bies  en  tomadas  los  cursarios  si  fueren  después  falladas  y 

et  por  qiiáles  non. 

Roban  et  prenden  los  cursarios  á  las  vegadas  los  navios  de  los  mer- 
cadores et  las  cosas  que  traen  en  ellos,  et  ante  que  salgan  de  la  mar  ni n 
lleguen  con  ellos  á  logar  en  que  lo  pongan  en  salvo,  fállanse  con  otros 
cristianos  que  gelo  tuellen.  Et  porque  podrie  acaescer  contienda  entre 
aquellos  á  quien  lo  robaron  los  enemigos,  et  estos  que  gelo  tolleron  á 
postremas  cuyo  debe  seer,  queremos  mostrar  en  esta  ley  en  qué  manera 
se  debe  librar  tal  contienda  como  esta,  et  decimos  que  si  los  mercado- 
res  iban  ó  venien  á  tierra  de  cristianos,  et  traen  hi  vianda  6  otra  cosa 
qualesquier,  que  también  los  navios  como  los  homes  et  todas  las  cosas 
que  traien  deben  seer  tornados  en  poder  de  los  primeros  señores  á  quien 
los  tolleron  ó  los  robaron  los  enemigos:  et  esto  mandamos  porque  de 
las  mercaduras  que  traen  los  mercadores  se  aprovecha  la  tierra  deilas  co- 
munalmiente.  Mas  si  acaesciese  que  los  mercadores  llevasen  las  mercadu- 
ras á  tierra  de  los  enemigos  con  quien  non  hobicsemos  tregua  sin  nues- 
tro mandado,  et  cativasen  asi  como  sobredicho  es,  quien  quier  que  los 
robase  d  los  toUiese  después  á  los  enemigos  debe  seer  todo  suyo,  fueras 
ende  las  personas  de  los  cristianos  que  deben  fincar  libres  et  quitas.  Eso 
mesmo  decimos  que  debe  seer  guardado  en  los  navios  pequeños  que  los 
homes  traen  sobre  mar,  et  non  con  mercaduras,  mas  en  que  andan  fol- 
gando  d  trebejando,  que  quien  quier  que  los  tuelga  á  los  enemigos  que 
los  hablen  cativados  que  deben  seer  suyos ;  ca  los  que  en  tiempo  de  guer- 
ra andan  sobre  mar ,  et  non  en  razón  de  mercadoria  nin  en  *  coso  para 
guerrear  los  enemigos,  mas  locamiente  et  sin  pro  de  su  tierra,  el  daño 
que  les  aviniere  débenlo  sofrir,  pues  que  les  viene  por  su  culpa. 


LEY    XIV. 


Cómo  los  judgadores  que  son  puestos  en  las  villas  de  la  ribera  de  la  mar, 
deben  librar  llanamiente  sin  alongamiento  los  pleytos  qiie  acaescen 

entre  los  mercadores. 

En  los  puertos  et  en  los  otros  logares  que  son  ribera  de  la  mar  sue- 
len seer  puestos  judgadores  ante  quien  vienen  los  de  los  navios  á  pleyto 
sobre  el  pecio  dellos,  d  sobre  las  cosas  que  echan  en  la  mar  d  sobre  otra 
cosa  quaíquier  j  et  por  ende  decimos  que  estos  judgadores  átales  deben 

X     caso.  B.  R.  I.  Tol.  i.  Esc.  a.  3. 


TITULO     X.  24^ 

guardar  que  los  oyan  et  los  libren  Ilanamientc  sin  libello  lo  mas  aina  et 
lo  mejor  que  pudieren  sin  escatima  et  sin  alongamiento,  de  manera  que 
non  pierdan  sus  cosas  nin  su  viage  por  tardanza  nin  por  alongamiento, 
puñando  de  saber  la  verdat  en  las  cosas  dubdosas  que  acaescieren  ante- 
llos  en  los  pleytos  con  los  maestros,  6  con  los  señores  de  las  naves  ó  con 
los  otros  homes  bonos  que  se  acertaren  hi  por  quien  mas  ciertamiente 
et  mejor  la  puedan  saber.  Otrosí  deben  catar  el  quaderno  de  la  nave ,  el 
qual  debe  seer  creido  sobre  las  cosas  que  fallaren  escriptas  en  él,  asi  co- 
mo deximos  en  la  primera  ley  deste  título:  et  quando  todo  esto  hobie- 
ren  catado  en  la  manera  que  es  sobredicha,  deben  librar  las  contiendas, 
et  dar  su  juicio  en  la  manera  que  entendieren  que  lo  deben  facer. 

TITULO    X. 

DE  LAS  compañías  QUE    FACEN  LOS  MERCADORES  ET   LOS  OTROS   HOMES 
UNOS  CON  OTROS  POR  RAZÓN  DE  GANANCIA. 

V-^ompaííias  facen  los  mercaderes  et  los  otros  homes  entre  sí  para  po- 
der ganar  algo  mas  de  ligero,  ayuntando  su  haber  en  uno:  et  porque 
acaesce  á  las  vegadas  que  en  la  compaííia  son  algunos  rescebidos  por 
compañeros  porque  son  sabidores  et  entendudos  en  comprar  et  vender, 
maguer  non  hayan  riquezas  con  que  lo  fagan,  et  otrosí  algunos  que  las 
han  son  menguados  de  la  sabidoría  deste  meester ,  et  aun  hay  otros  que 
maguer  han  las  riquezas  et  la  sabidoría  non  se  quieren  trabajar  dello  por 
sí  mesmos;  por  ende  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los 
logueros,  et  de  los  navios  et  del  pecio  dellos,  queremos  aqui  decir  de 
las  compañías  que  ponen  los  homes  entre  sí  en  alguna  de  las  maneras 
que  desuso  deximos:  et  mostraremos  qué  cosa  es  compañía,  et  á  qué 
tiene  pro ,  et  cómo  debe  seer  fecha  et  quién  la  puede  facer :  et  sobre  qué 
cosas:  et  quántas  maneras  son  della:  et  quáles  pleytos  que  ponen  sobre- 
lia  son  valederos  d  non:  et  por  qué  razones  se  acaba:  et  como  se  debe 
compartir  entre  los  compañeros  la  ganancia  que  feciesen,  ó  la  pérdida 
que  les  acaesciese  por  razón  de  la  compañía. 

LEY     I. 

Qtiá  cosa  es  compañía ,  et  a  qué  tiene  pro ,  et  cómo  dehe  seer  fecha 
et  quién  la  -puede  facer. 

Compañía  es  ayuntamiento  de  dos  homes  d  de  mas  que  es  fecha  con 
entencíon  de  ganar  de  so  uno, '  ayuntándose  los  unos  á  los  otros,  et 

I     ayudándose  los  unos  á  los  otros.  Esc.  3. 


246  PARTIDA      V. 

nasce  ende  grant  pro  quando  se  face  entre  homes  bonos  et  leales ;  ca  se 
ayudan  et  se  acorren  los  unos  á  los  otros ,  bien  asi  como  si  fuesen  her- 
manos. Et  fácese  la  compañia  con  consentimiento  et  con  otorgamiento 
de  los  que  quieren  seer  comparieros,  et  puédese  facer  fasta  tiempo  cierto 
ó  por  en  toda  su  vida  de  los  compañeros.  Pero  si  algunos  feciesen  com- 
paííia  entre  si,  también  por  ellos  como  por  sus  herederos,  valdrie  quan- 
to  en  su  vida  dellos;  mas  non  pasarle  á  sus  herederos,  fueras  ende  si  la 
compañia  fuese  fecha  sobre  arrendamiento  de  algunas  cosas  del  rey  et 
del  común  de  algunt  concejo.  Et  todo  home  que  non  sea  desmemoria- 
do nin  menor  de  catorce  años  puede  facer  compañia  con  otros;  pero  si 
el  menor  de  veinte  et  cinco  años  entendiese  que  se  le  sigue  daño  de  la 
compañia,  ó  quel  fecieron  entrar  en  ella  engañoaamiente,  puede  pedir 
al  juez  del  logar  que  lo  saque  della,  et  quel  faga  tornar  en  el  estado  en 
que  era  enante  sin  su  daño ,  et  el  juez  débelo  facer. 

LEY     II. 

Sobre  qué  cosas  se  puede  focer  compañia. 

Facerse  puede  la  compañia  sobre  las  cosas  guisadas  et  derechas,  asi 
como  en  comprar,  et  en  vender,  et  camiar,  et  arrendar  et  logar,  et  en 
las  otras  cosas  semejantes  destas  en  que  pueden  los  homes  ganar  dere- 
chamiente.  Mas  sobre  cosas  desaguisadas  non  la  pueden  facer  nin  deben, 
asi  como  para  furtar,  ó  robar,  ó  matar  ó  dar  á  logro,  nin  sobre  otra  cosa 
ninguna  semejante  destas  que  fuese  mala,  ó  desaguisada  6  contra  buenes 
costumbres.  Et  la  compañia  que  fuese  fecha  sobre  tales  cosas  non  debe 
valer ,  nin  puede  demandar  ninguna  cosa  uno  á  otro  por  razón  de  tal 
compañia. 

LEY    III. 

En  qiiántas  maneras  se  puede  Jacer  la  compañía. 

Puédese  facer  la  compañia  en  dos  maneras:  la  una  es  quando  la  fa- 
cen desta  guisa,  que  todas  las  cosas  que  han  quando  facen  compañia  et 
las  que  ganaren  dende  adelante  que  sean  comunales,  et  también  la  ga- 
nancia como  la  pérdida  que  pertenesca  á  todos.  La  otra  es  quando  la  fa- 
cen sobre  una  cosa  señaladamiente,  asi  como  en  vender  vino,  ó  paños 
d  otra  cosa  semejante :  et  todos  los  pleytos  que  posieren  entre  sí  que  sean 
guisados  et  derechos  sobre  cada  una  destas  dos  maneras  de  compañia  va- 
len et  deben  seer  guardados  en  la  guisa  que  los  posieren.  Et  si  sobre  las 
ganancias  et  las  pérdidas  non  fuere  puesto  pleyto  en  qué  manera  se  de- 
ben compartir  entre  ellos,  entonce  débenlas  partir  egualmentej  et  si  de 


TITULO     X.  247 

las  ganancias  federen  pleyto  quanta  parte  debe  haber  cada  uno  dellos, 
non  faciendo  emiente  de  las  perdidas,  entiéndese  que  tanta  parte  les  al- 
canza de  las  pérdidas  quanta  debe  haber  cada  uno  dellos  de  las  ganan- 
cias. Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  feciesen  pleyto  sobre  las  pérdi- 
das, non  faciendo  emiente  de  las  ganancias. 


LEY     IV. 


Qiiáks  phytos  son  roalederos  de  los  que  los  compañeros  'ponen  entre  si 

en  razón  de  la  ganancia. 

Los  comparíeros  que  se  ayuntan  á  facer  compañía  para  ganar,  acaes- 
ce  á  las  vegadas  que  el  uno  dellos  es  mas  sabidor  quel  otro  de  aquella 
arte  6  de  aquella  cosa  de  que  deben  usar  sobre  que  facen  la  compañía,  ó 
se  mete  á  mayor  trabajo  ó  se  aventura  á  mayores  peligros.  Et  por  ende 
quando  ficiesen  pleyto  entre  sí  que  este  atal  que  fuese  mas  sabidor  ó  se 
metiese  á  mayores  trabajos  quel  otro  que  hobiese  otrosí  mayor  parte  en 
las  ganancias,  ó  ficiesen  pleyto  que  si  perdiesen  en  la  compañía  en  aque- 
llas cosas  que  usasen  que  non  hobiese  parte  en  la  pérdida ;  tales  pley tos 
como  estos  d  otros  semejantes  dellos  valen  et  deben  seer  guardados  en 
la  manera  que  fueren  puestos.  Mas  si  feciesen  pleyto  que  el  uno  hobiese 
toda  la  ganancia  et  que  non  hobiese  parte  en  la  pérdida ,  6  toda  la  pér- 
dida et  que  non  hobiese  parte  en  la  ganancia,  entonce  non  valdríe  el 
pleyto  que  desta  guisa  posiesen,  et  tal  compañía  como  esta  llaman  las 
leyes  leonina. 

LEY    V. 

Qudles  pleytos  non  son  valederos  qtie  los  compañeros  ponen  entre  su 

Engañosamiente  se  trabajando  un  home  para  haber  compañía  con 
otro ,  sí  la  compañía  se  afirmase  por  pleyto  desque  el  otro  conosciere  el 
engaño ,  non  lo  es  tenudo  de  guardar.  Otrosí  quando  dos  homes  fecie- 
sen compañía  de  so  uno ,  decíendo  el  uno  al  otro  que  maguer  se  feciese 
algunt  engaño  en  la  compañía  que  gelo  non  demandarle,  decimos  que 
tal  pleyto  non  vale  nin  debe  seer  guardado  5  ca  los  pleytos  que  dan  car- 
rera á  los  homes  para  facer  engaños,  non  deben  valer.  Otrosí  decimos 
que  si  algunos  feciesen  pleyto  en  su  compañía  desta  guisa ,  que  cada  uno 
dellos  hobiese  tanta  parte  en  la  ganancia  d  en  la  pérdida  quanta  dixiese 
algunt  otro  que  nombrasen,  sí  aquel  que  señalasen  para  esto  feciese  las 
partes  guisadas  et  derechas,  deben  estar  por  su  alvedrío;  mas  si  las  fe- 
cíese  desaguisadas,  como  sí  mandase  tomar  mayor  parte  al  uno  que  al 
otro  en  las  ganancias  ó  en  las  pérdidas,  non  mostrando  alguna  derecha 
razón  por  que  lo  mandaba ,  entonce  non  valdríe  el  alvedrio ,  ante  deci- 


248  PARTIDA     V. 

mos  que  debe  seer  endereszado  por  alvedrio  de  homes  bonos ,  que  caten 
si  alguno  dellos  meresce  mayor  parte  por  seer  mas  sabidor  ó  por  llevar 
mayor  trabajo,  segunt  deximos  en  la  ky  ante  destaj  et  si  fallaren  que 
es  asi,  débengela  dar  segunt  entendieren  que  es  guisado,  et  si  non  man- 
dar que  lo  partan  egualmiente. 


-<.^ 


LEY     VI. 


Cómo  deben  seer  comunales  los  bienes  et  las  ganancias  entre  los  compa- 
ñeros miando  es  fecha  la  compañía  sobre  todos  los  bienes  qiie  han  entonce 

6  esperan  haber. 

So  tal  pleyto  seyendo  fecha  la  compaiíia  que  todos  los  bienes  que 
habien  los  compañeros  entonce  et  que  ganasen  dende  adelante,  se  ayun- 
tasen en  uno  et  fuesen  comunales  entrellos,  decimos  que  desdel  dia  en 
que  tal  pleyto  fuese  firmado  deben  seer  comunales  entre  ellos  las  ganan- 
cias et  los  bienes  que  han  et  que  les  venieren ,  de  qual  manera  quier  que 
sean,  et  aunque  fuesen  de  las  ganancias  que  son  llamadas  castrense  vel 
qiiasi  castrense  pectilium.  Otrosi  decimos  que  cada  uno  destos  compañe- 
ros puede  usar  destos  bienes  et  facer  demanda  sobre  ellos,  bien  asi  co- 
mo de  lo  suyo  mesmo;  pero  si  alguno  de  los  compañeros  hobiese  se- 
ñorío d  juredicion  sobre  castiello  ó  tierra,  d  hobiese  á  rescebir  alguna 
cosa  de  sus  debdores,  los  otros  non  lo  podrien  demandar  nin  usar  de  la 
juredicion  del  señorío,  si  señaladamiente  non  les  fuese  otorgado  del  otro 
compañero  poder  de  lo  facer. 

LEY    VII. 

En  qué  manera  deben  seer  partidas  las  ganancias  et  los  menoscabos  que 
jecieren  ^os  compañeros  qiiando  es  fecha  la  compañi  a  sobre  cosa 

'  '  ■   "      "'"^'  señalada. 

Simplemiente  faciendo  algunos  homes  compañía  entre  sí  deciendo: 
seamos  compañeros,  non  nombrando  nin  señalando  que  la  facien  sobre 
todas  sus  cosas  segunt  dice  en  la  ley  ante  desta,  entonce  se  entiende  que 
deben  partir  entre  sí  egualmiente  todas  las  cosas  que  ganaren  de  aquel 
menester  ó  de  aquella  mercaduría  que  usaren.  Otrosi  decimos  que  si  fe- 
deren la  compañía  sobre  una  cosa  señaladamiente,  asi  como  sobre  ven- 
der vino,  ó  paños  ó  otra  cosa  semejante,  que  deben  partir  entre  sí  las 
ganancias  que  federen  en  la  manera  que  se  avenieron  quando  fecieron 
el  pleyto  de  la  compañía;  mas  las  otras  ganancias  que  feciesen  por  otra 
razón  non  las  deben  partir  entre  sí,  ante  deben  seer  propias  de  aquel 


TITULO      X.  249 

que  las  ganare.  Otrosí  decimos  que  entre  sí  deben  seer  comunales  los 
daños  et  los  menoscabos  que  les  acaescieren  á  cada  uno  por  su  parte  se- 
gunt  les  alcanzarle  de  las  ganancias,  fueras  ende  si  los  daños  et  los  me- 
noscabos acaesciesen  por  culpa  d  por  engaño  de  alguno  de  los  compa- 
ñeros ;  ca  entonce  tan  solamiente  á  aquel  pertenesce  et  non  á  los  otros. 
Pero  si  este  por  cuya  culpa  vino  el  daño  ó  el  menoscabo  podiere  probar 
que  puso  hi  aquella  guarda  que  feciera  si  suyas  fuesen  aquellas  cosas,  en- 
tonce por  tal  culpa  non  serie  tenudo  de  pechar  el  menoscabo,  ante  de- 
cimos que  debe  alcanzar  á  cada  uno  dellos  su  parte. 


LEY    VIII. 


Cómo  las  ganancias  que  vienen  de  mala  parte  non  es  temido  aquel  que 
lasjizo  de  dar  parte  d  sus  compañeros. 

De  furto ,  o'  de  robo ,  d  de  engaño  d  de  otra  manera  mala  semejante 
destas,  faciendo  ganancias  algunos  de  los  compañeros,  non  deben  los 
otros  de  tales  ganancias  rescebir  parte.  Et  si  acaesciere  quel  que  las  asi 
ganare  las  aduxiere  á  partición  con  los  otros  compañeros,  si  parte  resce- 
bieren  dellas ,  et  aquel  que  las  ganó  fuere  después  vencido  en  juicio  de 
guisa  que  las  haya  á  tornar  á  aquellos  cuyas  fueron,  cada  uno  dellos  te- 
nudo  es  de  tornar  á  aquel  su  compañero  aquella  parte  quel  copo  de 
aquellas  ganancias,  maguer  non  sopiesen  quando  las  rescebieron  que 
fueran  de  mala  ganancia.  Mas  decimos  que  si  los  compañeros  sabien 
quando  rescebieron  parte  de  tal  ganancia  que  fuera  mal  ganada,  que 
maguer  aquel  que  asi  la  ganó  non  diese  tanta  parte  á  cada  uno  dellos 
quanta  le  cabie,  que  por  aquella  parte  que  rescebió  el  otro  quanta  quier 
que  sea,  que  es  tenudo  cada  uno  dellos  de  ayudarle  á  pechar  de  los  bie- 
nes de  la  compañía  todo  quanto  hobiere  á  pechar  por  esta  razón ,  bien 
asi  como  si  hobiesen  habido  sus  partes  éntregamiente,  et  non  pechará  el 
que  la  fizo  mayor  parte  que  ninguno  de  los  otros ,  et  esto  es  porque  res- 
cebíendo  esta  parte  consentieron  et  otorgaron  el  mal  quel  otro  hable 
fecho. 

LEY    IX. 

Qudles  pleytos  son  valederos  b  non,  que  los  compañeros  ponen  entre  si  por 
razón  de  bienes  que  atienden  heredar  de  otri. 

Firmando  ó  faciendo  algunos  compañía  so  tal  pleyto  que  los  bienes 
que  atendiesen  heredar  de  algunt  home  que  nombrasen  señaladamíente, 
que  fuesen  comunales  entrellos,  quier  los  heredasen  por  seer  establesci- 
dos  por  herederos  ó  de  otra  guisa,  decimos  que  tal  pleyto  non  vale, 

TOMO  III,  IX 


250  PARTIDA      V. 

pues  que  señala  la  persona  de  aquel  cuyos  son  los  bienes ,  fueras  ende  si 
fuese  fecho  con  su  placer  et  que  durase  en  esta  voluntad  fasta  su  fin, 
porque  podrie  acaescer  que  algunos  dellos  se  trabaiarien  de  muerte  deste 
atal  por  cobdicia  de  partir  los  bienes  suyos  entre  si.  Et  por  ende  pleyto 
de  que  podrie  nascer  tan  grant  mal  como  este,  defendemos  que  non 
vala:  mas  si  quando  firmasen  el  pleyto  de  la  compañía  lo  feciesen  desta 
guisa,  deciendo  que  todas  las  ganancias  que  les  veniesen  de  qual  parte 
quier  por  heredamiento  que  atendiesen  heredar,  non  nombrando  de 
quien,  d  de  otra  manera,  que  fuesen  comunales  á  todos  j  entonce  val- 
drie  el  pleyto  et  habrie  cada  uno  su  parte  de  tal  ganancia. 

LEY     X. 

JPor  qiiáles  razones  se  desata  la  compañía  después  que  es  fecha. 

Desátase  la  compañia  en  muchas  maneras,  et  primeramiente  por  la 
muerte  natural  de  alguno  de  los  compañeros;  ca  maguer  sean  muchos 
desfacese  la  compañia  por  la  muerte  del  uno,  fueras  ende  si  quando  la 
firmaron  posieron  pleyto  entre  sí  que  maguer  moriese  alguno  dellos, 
que  los  otros  fincasen  en  la  compañia.  Otrosi  decimos  que  si  alguno  de 
los  compañeros  fuese  desterrado  para  siempre  en  alguna  isla  ó  en  otro 
logar,  que  se  desface  la  compañia  por  tal  razón  como  esta,  porque  tal 
desterramiento  como  este  es  llamado  muerte  civil,  et  nol  dicen  asi  sin 
razón ,  pues  que  él  nunca  ha  de  sallir  de  aquel  logar ,  et  pierde  por  en- 
de todos  sus  bienes.  Et  aun  decimos  que  se  desata  la  compañia  si  alguno 
de  los  compañeros  es  tan  cargado  de  debdas ,  que  ha  de  desamparar  por 
ende  todos  sus  bienes  á  aquellos  á  quien  es  obligado  por  razón  de  las 
debdas.  Otrosi  decimos  que  se  acaba  la  compañia  moriéndose  d  perdién- 
dose de  otra  guisa  la  cosa  sobre  que  fue  fecha :  eso  mesmo  decimos  si  la 
cosa  sobre  que  fue  fecha  la  compañia  mudase  después  su  estado ;  et  esto 
serie  como  si  la  cosa  fuese  atal  de  que  podrien  los  homes  usar  sirvién- 
dose della,  et  después  la  feciesen  sagrada,  como  si  fuese  casa  de  mora- 
da et  la  feciesen  eglesia ,  d  si  fuese  plaza  et  feciesen  della  cementerio ,  6 
por  otra  razón  semejante  destas. 

LEY    XI. 

Como  se  puede  home  partir  de  la  compañía  non  se  pagando 

de  sus  compañeros. 

Buena  es  la  compañia  entre  los  homes  mientra  que  cada  uno  dellos 
han  voluntad  de  fincar  en  ella,  mas  quando  alguno  de  los  compañeros 


TITULO     X.  2^1 

non  se  pagase  della,  puédela  desamparar  si  quisiere  deciendo  así  á  sus  com- 
pañeros :  fasta  agora  me  plogo  de  haber  compaííia  con  vusco ,  mas  de  aqui 
adelante  non  quiero  seer  vuestro  compañero,  et  nol  pueden  los  otros, 
embargar  que  lo  non  faga.  Pero  si  este  atal  se  partiere  de  la  compañía 
ante  que  sea  acabado  el  fecho  sobre  que  la  fecieron  d  ante  que  sea  pasa- 
do el  tiempo  en  que  habie  á  durar,  entonce  tenudo  serie  de  pechar  á 
los  otros  compañeros  todo  el  daño  et  el  menoscabo  que  les  veniese  por 
esta  razón,  fueras  ende  si  quando  firmaron  la  compañia,  fecieron  pleyto 
entre  sí  quel  que  non  se  pagase  della,  que  la  podiese  desamparar  cada 
que  quisiese  ante  del  tiempo  sobredicho  ó  después. 


LEY     XII. 


Cómo  se  debe  partir  la  ganancia  6  la  pérdida  entre  los  compañeros 
,/;,.  quando  alguno  de  líos  se  parte  de  la  compañía  jpor  ^ro  de  si 

et  á  daño  de  los  otros. 

Puesta  et  firmada  seyendo  la  compañia  entre  algunos  homes  so  tal 
pleyto  que  todas  las  ganancias  que  feciesen  de  aquel  día  en  adelante  que 
la  firmaron,  que  fuesen  comunales  á  todos  los  compañeros,  si  después 
desto  alguno  dellos  entendiendo  que  le  venie  alguna  ganancia  muy 
grande  de  alguna  parte,  asi  como  si  sopiese  que  le  habie  alguno  esta- 
blescido  por  su  heredero,  6  que  tenie  en  corazón  de  establecerle  ó  le 
veniese  la  ganancia  de  otra  manera  qualquier,  et  por  razón  della  enga^ 
ñosamienre  se  partiese  de  sus  compañeros  por  la  haber  él  toda,  et  facer 
perder  á  los  otros  la  parte  que  debien  haber  en  aquella  ganancia ,  si  esto 
podiere  seer  probado,  tenudo  es  de  dar  su  parte  de  aquella  ganancia  a 
cada  uno  de  los  compañeros,  líiaguer  se  fuese  ya  quito  de  la  compañía; 
Et  aun  mas  decimos  que  si  de  aquel  diá  en  adelante  que  se  partió  de  la 
compañia,  asi  como  es  dicho,  le  acaesciese  que  perdiese  d  menoscabase 
alguna  cosa,  que  á  él  solo  pertenesce  la  pérdida  d  el  menoscabo  et  non 
á  los  otros;  et  lo  que  los  otros  compañeros  ganasen  después  quél  se 
partid  de  su  compañia  todo  debe  seer  suyo  dellos,  et  nol  deben  dar 
parte  ninguna  á  él  por  razón  del  engaño  que  les  fizo ;  ca  derecho  es  que 
•quien  engañosamiente  quiere  facer  perder  algo  á  sus  compañeros,  que 
toda  la  pérdida  á  él  pertenesca.  -  o  eCiiiv  «ni;; 

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TOMO  III.  11  2 


3^2  PARTIDA      V. 

LEY    XIII. 

Cómo  se  dche  partir  la  ganancia  6  la  pérdida  entre  los  compañeros  qtiando 
la  compañía  se  departe  por  alguna  razón  derecha. 

Departida  seyendo  la  compañía  por  alguna  de  las  razones  que  di- 
xiemos  en  las  leyes  ante  desta,  luego  que  esto  sea  fecho  deben  compar- 
tir entre  sí  todas  las  ganancias  et  las  pérdidas  en  la  manera  que  fue  puesto 
en  la  compañía  quando  la  firmaron.  Et  sí  alguna  pérdida  avino  en  la 
/Compañía  por  engaño  que  fizo  alguno  de  los  compañeros,  á  aquel  solo 
que  fizo  el  engaño  pertenesce  la  pérdida,  et  non  se  puede  excusar  que  la 
non  refaga ,  maguer  él  diga  que  fizo  otras  ganancias  á  otra  parte ,  que 
fueron  tantas  et  tales  de  que  podrie  seer  mejorada  aquella  pérdida;  fue- 
ras ende  si  alguno  6  algunos  de  los  otros  hobiesen  fecho  otro  tal  enga- 
ño ,  ca  entonce  decimos  que  se  debe  compartir  entre  aquellos  que  fecie- 
ron  el  engaño  de  guisa  que  non  alcance  ende  parte  á  los  otros. 

LEY    XIV. 

.    Por  qué  razones  se  puede  partir  un  compañero  de  otro  ante  de  tiempo. 

Departirse  puede  la  compañía  ante  de  su  tiempo  por  quatro  razo- 
nes. La  primera  es  como  si  alguno  de  los  compañeros  fuese  tan  bra- 
vo, ó  tan  de  mala  parte  d  hobiese  en  sí  otras  malas  maneras  semejantes 
destas  que  fuesen  átales  que  los  otros  compañeros  non  le  podiesen  sofrir 
nin  vevir  con  él  en  buena  manera.  La  segunda  es  sí  alguno  de  los  com- 
pañeros envía  el  rey  d  el  común  de  alguna  cibdat  ó  villa  en  su  manda- 
deria,  ó  le  dan  algunt  oficio,  d  le  mandan  facer  algunt  servicio  ó  algu- 
na cosa  que  es  á  pro  del  rey  ó  del  común  de  aquel  logar.  La  tercera  es 
quando  non  guardan  al  compañero  la  condición  d  el  pleyto  sobre  que 
fue  fecha  la  compañía  señaladamíente.  La  quarta  es  quando  aquella  cosa 
por  la  qual  fue  fecha  la  compañía  es  embargada  de  manera  que  non 
pueden  usar  della:  et  esto  serie  como  si  fuese  alguna  nave  en  que  hobie- 
sen á  andar  sobre  mar ,  et  fuese  rota  d  empeorada  de  guisa  que  non  pe- 
diesen usar  della,  6  si  señalasen  á  alguno  de  los  compañeros  alguna  tier- 
ra, d  alguna  villa,  ó  i  alguna  cosa,  ó  usase  de  la  mercadoria  d  del  fe- 
cho sobre  que  la  fecíeron ,  d  le  quisiesen  después  toller  de  aquel  logar  et 
enviar  á  otro,  d  le  camiasen  de  aquel  estado  quel  hobiesen  señalado,  d 
en  otra  manera  semejante  destas. 


TITULO     X,  2^^ 

LEY    XV. 


Sí  el  compañero  que  tiene  los  bienes  de  la  compañía  vem'ere  d  pobreza, 
qué  es  lo  que  pueden  demandar  los  otros. 

Muchos  seyendo  los  compañeros  asi  que  sean  tres  d  mas,  si  el  uno 
dellos  toviere  en  guarda  los  bienes  de  la  compañía,  si  este  atal  que  los 
tiene  diese  parte  al  uno  ó  á  los  dos  sin  sabidoria  et  sin  mandado  de  los 
otros  d  de  alguno  dellos,  si  acaesciese  que  aquel  que  los  toviese  en  guar- 
da veniese  después  á  pobreza  de  guisa  que  non  le  fincase  de  que  podiese 
dar  su  parte  á  los  otros  ó  al  uno,  sin  cuya  sabidoria  lo  dio,  decimos 
que  entonce  debe  seer  tornado  á  la  compañía  aquello  que  desta  guisa 
tomaron,  et  debe  seer  partido  otra  vez  entre  todos  los  compañeros. 
Pero  si  aquel  d  aquellos  que  non  hobieron  su  parte  de  los  bienes,  sopie- 
ren  como  aquel  que  los  tenie  en  guarda  d  en  poder  habie  dado  parte  á 
los  otros,  et  duraren  tanto  tiempo  en  pereza  que  non  quieran  demandar 
su  parte,  si  el  otro  que  los  tenie  veniese  á  pobreza,  entonce  non  po- 
dríen  demandar  á  los  otros  que  tornasen  aquello  que  hablen  rescebido, 
porque  fueron  en  culpa  en  non  demandar  su  parte  en  aquel  tiempo  que 
la  podieran  cobrar.  Otrosi  decimos  que  si  el  un  compañero  conosciere 
al  otro  debda  quel  deba  por  razón  de  la  compañía,  d  fuere  vencido  por 
ella  en  juicio,  que  tal  previllejo  et  tal  fuerza  ha  la  compañía  que  si  la  debda 
fuere  tan  grande  que  pagándola  toda  fincarle  aquel  que  la  paga  por  en- 
de tan  pobre  que  non  habrie  de  que  vevir ,  que  non  debe  seer  dado  jui- 
cio contra  él  que  la  pague  toda ,  ante  decimos  quel  judgador  del  logar 
segunt  su  alvedrio  debe  mandar  que  pague  tanta  parte  della,  que  finque 
á  él  de  que  pueda  vevir,  et  el  compañero  á  quien  la  debie  non  le  puede 
apremiar  que  pague  mas.  Pero  el  judgador  debe  tomar  tal  recabdo  del 
que  si  dalli  adelante  ganare  de  que  pueda  pagar  aquello  que  finca ,  que 
sea  tenudo  de  lo  facer;  et  esto  se  entiende  si  el  que  debe  la  debda  non 
ha  menester  pdt  que  pueda  guarir ;  ca  si  lo  hobiese  entonce  tenudo  serie 
de  la  pagar  toda  habiendo  de  qué,  et  él  débese  trabajar  de  ganar  por  su 
menester  de  que  viva. 

LEY    XVI. 

Como  las  despensas  et  las  debdas  que  alguno  de  los  compañeros  federe 
por  pro  de  la  compama ,  las  debe  cobrar. 

Despensas  faciendo  alguno  de  los  compañeros  por  pro  d  por  mejo- 
ramiento de  la  compañía,  d  si  andando  en  servicio  de  la  compañía  ado- 
lesciese  et  hobiese  á  facer  despensas  para  guarescer ,  asi  como  en  dar  al- 


254  PARTIDA     V. 

go  á  algunt  físico  o  en  comprar  melecinas,  tales  despensas  como  estas 
6  otras  semejantes  dellas,  bien  las  puede  sacar  del  común  de  la  compa- 
ñía aquel  que  las  fizo.  Otrosí  decimos  que  si  feciese  manlieva  por  pro 
de  la  compañía  atal  que  la  prometiese  de  pagar  luego ,  que  puede  otrosí 
sacar  del  común  de  la  compañía  de  que  la  pague  ante  que  los  bienes  de 
la  compañia  se  departan;  mas  si  la  debda  fuese  fecha  so  condición,  ó 
hobiese  plazo  de  mayor  tiempo  á  que  la  debiese  pagar ,  decimos  que  las 
cosas  que  son  de  común  que  las  debe  adocir  ante  los  compañeros  et 
partirlas  con  ellos;  pero  debe  tomar  recabdo  de  cada  uno  dellos  que 
paguen  su  parte  de  aquella  debda  al  plazo  que  él  puso  de  la  pagar. 


LEY    XVII. 


Cómo  ¡os  Bienes  que  ¡os  compañeros  toman  de  ¡a  compañia ,  son  tenudos  de 
¡os  tornar  eüos  6  sus  Jierederos. 

Toma  á  las  vegadas  alguno  de  los  compañeros  de  las  <:osas  de  la 
compañia  sin  sabidoria  de  los  otros,  et  maguer  que  las  tome  asi,  non 
deben  los  otros  compañeros  asmar  que  las  furto ,  porque  non  debe  ho- 
me  sospechar  que  ninguno  quisiese  furtar  nada  de  aquellas  cosas  en  que 
ha  su  parte.  Et  por  ende  decimos  que  lo  que  desta  guisa  tomase  alguno 
de  los  compañeros  non  gelo  pueden  demandar  en  manera  de  furto,  fue- 
ras ende  si  paresciesen  señales  tan  ciertas  contra  él  por  que  hobiesen  á 
creer  que  lo  habie  tomado  con  voluntad  de  lo  furtar.  Et  aun  decimos 
que  si  el  un  compañero  ha  á  dar  d  tornar  debda  ó  alguna  otra  cosa  ai 
otro ,  et  se  muere  ante  que  la  dé ,  que  su  heredero  es  tenudo  de  dar  6  de 
tornar  aquello  que  él  debie.  Eso  mesmo  serie  si  se  moriese  aquel  que 
debie  rescebir  la  cosa,  que  el  compañero  tenudo  es  de  lo  dar  á  su  here- 
dero, ca  como  quier  quel  heredero  non  puede  entrar  en  la  compañia 
en  logar  del  compañero  que  fino,  con  todo  eso  en  tales  cosas  como  es- 
tas ó  en  demanda,  si  la  hobiese  el  un  compañero  contra  el  otro  por  ra- 
zón de  la  compañia,  tenudo  es  el  heredero  de  responder,  ó  de  pagar  ó 
de  rescebir  en  logar  de  aquel  cuyos  eran  los  bienes  que  heredó,  á  él  et  á 
los  herederos  de  su  compañero. 

TITULO  XI. 

i 
DE    LAS    PROMISIONES    ET    DE    LOS    OTROS    PLEYTOS    ET    POSTURAS     QUE 
FACEN    LOS    HOMES    UNOS    CON    OTROS. 

JT  romisicrties  et  pleytos  facen  los  homes  unos  con  otros  en  razón  de  fa- 
cer ,  d  de  guardar  d  de  complir  algunas  cosas  que  son  de  otra  manera 


TITULO     XI,  2^^ 

que  aquellos  pleytos  de  que  fablamos  en  los  títulos  ante  deste.  Et  porque 
son  cosas  que  como  quier  que  de  comienzo  son  fechas  con  placer  de 
amas  las  partes,  nascen  después  contiendas  et  pleytos  entre  los  homes 
por  razón  dellas;  por  ende  queremos  aqui  fablar  de  estas  promisiones, 
et  mostrar  que  cosa  es  promisión:  et  á  que  tiene  pro:  et  en  qué  manera 
se  face :  et  entre  quáles  personas :  et  quántas  maneras  son  de  promisiones: 
et  sobre  qué  cosas  se  pueden  facer :  et  quál  pleyto  d  postura  debe  seer 
guardado  6  non  maguer  sea  puesto  et  íirmado :  et  qué  pena  merescen 
aquellos  que  lo  non  guardaren. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  promisión  y  et  d  qué  tiene  pro  et  en  qué  manera  se  face. 

Promisión  es  otorgamiento  que  facen  los  homes  unos  á  otros' por 
palabras  con  entencion  de  obligarse,  aveniéndose  sobre  alguna  cosa  cierta 
que  deban  dar  ó  facer  unos  á  otros;  et  tiene  muy  grant  pro  á  las  gentes 
quando  es  fecha  derechamiente  et  con  razón  j  ca  seguranse  los  homes 
los  unos  con  los  otros  en  lo  que  prometen ,  et  son  tenudos  de  lo  guar- 
dar. Et  fácese  desta  manera ,  estando  presentes  amos  los  que  quieren  fa- 
cer el  pleyto  de  la  promisión,  et  deciendo  el  uno  al  otro,  prometedesme 
de  dar  ó  de  facer  tal  cosa,  deciéndola  señaladamiente ,  et  el  otro  respon- 
diendo que  sí  promete  6  que  otorga  de  lo  complir;  ca  respondiendo 
por  estas  palabras  d  por  otras  semejantes  dellas,  finca  por  ende  obligado, 
et  es  tenudo  de  complir  lo  que  otorga  ó  promete  de  dar  d  de  facer.  Et 
maguer  que  los  que  facen  tal  pleyto  non  fablen  amos  un  lenguage,  co- 
mo si  el  uno  fablase  ladino  et  el  otro  arábigo ,  vale  la  promisión  so- 
lamiente  que  se  entiendan  el  uno  al  otro  sobre  la  pregunta  et  la  respues- 
ta. Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  fuesen  de  dos  lenguages,  maguer 
non  se  entendiesen  el  uno  al  otro  -,  ca  si  estando  amos  presentes  firma- 
sen el  pleyto  entre  sí '  por  alguna  trujamania  en  que  se  aveniesen  amos 
á  dos ,  valdrie  la  promisión  también  como  si  se  entendiesen  los  que  fa- 
cen el  pleyto. 

LEY    II. 

Cómo  la  promisión  se  dehe  facer  por  palabras  et  non  por  señales. 

Pregunta  et  respuesta  ha  meester  que  sea  fecha  en  la  promisión 
por  palabras  con  entendimiento  de  se  obligar;  et  quando  esto  fecieren 
non  deben  entremeter  otras  palabras.  Mas  quando  la  una  parte  pregun- 

I      por  algunt  trujlman.  Tol.  i.  Esc.  a. 


5256  PARTIDA      V. 

tare,  debe  luego  responder  la  otra  sil  place  d  non;  et  sí  por  aventura 
fuere  fecha  la  promisión  en  esta  manera  deciendo,  prometedesme  de 
dar  d  de  facer  tal  cosa  nombrándola ,  si  el  otro  responde  por  que  non, 
también  finca  obligado  por  tal  palabra  como  esta,  como  si  dixiese,  que 
si  prometie ,  mas  si  aquel  á  quien  es  fecha  la  pregunta  respondiese  bien 
será  ó  bien  se  fará ,  entonce  decimos  que  non  serie  obligado  por  tales 
palabras.  Otrosí  decimos  que  si  quando  le  preguntase  non  respondiese 
nada,  mas  que  moviese  la  cabeza  ó  feciese  otra  señal  alguna,  non  de- 
ciendo sí,  nin  non,  nin  otra  palabra  ninguna,  entonce  non  íincarie obli- 
gado ;  ca  tal  obligación  como  esta  que  se  debe  facer  por  palabras  non  se 
puede  facer  por  señales.  Et  por  ende  decimos  que  los  mudos  nin  los  sor- 
dos non  pueden  obligarse  nin  facer  tal  pleyto  como  este,  porque  los 
mudos  non  pueden  preguntar  nin  responder ,  nin  los  sordos  non  po- 
drieil  oír  quando  los  preguntasen ,  como  quier  que  puedan  facer  los  otros 
pleytos  que  se  cumplen  por  consentimiento. 


LEY    III. 


JPor  qiíé  razones  vale  la  promisión  maguer  non  sean  presentes  aquellos 

qtie  la  facen  entre  sí. 

Queriendo  un  home  obligarse  á  otro  para  pagarle  debda  agena  en- 
viandol  prometer  et  decir  por  su  carta  firmada  ó  por  su  mensajero  cierto 
quel  se  obligaba  á  pagarle  la  debda  quel  debie  fulan,  nombrándolo  se- 
ñaladamente ,  como  quier  que  tal  obligación  como  esta  non  valdrie  si  la 
feciese  nuevamiente  por  su  debda  propia  non  estando  presentes  el  que 
prometiese  et  el  otro  que  rescebiesc  la  promisión;  pero  vale  quanto  en 
la  que  es  agena  de  qual  natura  quier  que  sea.  Otrosí  decimos  que  sí  un 
home  debiese  á  otro  maravedís  quel  hobiese  á  dar  á  día  cierto,  et  quan- 
do veniese  aquel  plazo  á  que  gelos  debie  dar ,  le  enviase  decir  et  rogar 
por  su  carta  que  aquellos  maravedís  non  gelos  podie  entonce  dar ,  mas 
que  gelos  daríe  en  algunt  logar  que  señalase  á  otro  día  cierto  que  nom- 
brase, tal  obligación  como  esta  vale  porque  es  fecha  sobre  debdo  anti- 
guo. Et  qualesquier  palabras  que  envíe  por  tal  carta  ó  mensajero  de  que 
puedan  haber  entendimiento  por  que  se  face  debdor  ó  pagador  de  deb- 
do antiguo , quier  sea  ageno  ó  suyo,  vale,  et  es  tenudo  de  complír  lo  que 
envía  decir.  Pero  si  de  las  palabras  sobredichas  de  la  carta  d  del  mensa- 
jero non  podiesen  tomar  entendimiento  verdadero  para  él  fincar  obli- 
gado de  pagar  la  debda ,  entonce  non  serie  tenudo  de  la  pagar ;  et  esto 
serie  como  si  enviase  decir  tal  debda  que  te  debie  fulan,  bien  te  será  pa- 
gada d  recabdo  habrás  della,  ó  aína  la  habrás,  d  otras  palabras  enco- 


TITULO     XI.  257 

blertas  semejantes  destas  en  que  non  feciese  mención  de  sí  mesmo  que 
la  pagarle.  Et  aun  decimos  que  otorgándose  alguno  por  debdor  de  deb- 
da  antigua  en  alguna  de  las  maneras  que  desuso  deximos ,  deciendo  et 
prometiendo  que  él  6  otro  alguno  nombrándolo  señaladamiente,  paga- 
rien  aquella  debda  á  tal  plazo ,  decimos  que  si  aquel  que  nombra  consi- 
go consiente  en  aquello  que  él  promete,  que  amos  á  dos  deben  pagar 
el  debdo  egualmiente,  tanto, el  uno  como  el  otro;  et  si  el  otro  lo  con- 
tradixiese  deciendo  que  non  pagarle  hi  nada,  por  todo  eso  finca  aquel 
que  fizo  el  prometimiento  obligado  á  pagar  la  meytad.  Alas  si  quando 
se  otorgase  por  debdor  dixiese  asi,  que  él  ó  otro  que  nombrase  señala- 
damiente, pagarien  el  debdo,  entonce  si  el  otro  non  consiente  en  aque- 
llo que  él  promete,  él  solo  finca  obligado  por  tal  prometimiento  á  pa- 
gar todo  el  debdo. 

LEY    IV. 

JEntre  qttáks  personas  jpiiedc  scerfscha  la  promisión. 

Prometer  puede  á  otro  todo  home  á  quien  non  es  defendido  seña- 
ladamiente; et  porque  ciertamiente  puedan  saber  quáles  son  aquellos  á 
quien  es  defendido,  querérnoslos  aqui  nombrar,  et  decimos  que  son  es- 
tos: el  que  es  loco  ó  desmemoriado,  et  el  menor  de  siete  años  á  quien 
llaman  en  latin  infans,  et  el  pupilo  que  es  menor  de  catorce  años  et  ma- 
yor de  siete;  ca  este  atal  non  puede  facer  prometimiento  que  fuese  á  su 
daño;  pero  si  por  razón  de  aquel  prometimiento  que  feciese  el  pupilo 
se  le  siguiese  alguna  ganancia,  valdrie  el  prometimiento  que  feciese  fasta 
en  aquella  quantia  que  montase  la  pro  del,  et  fincarle  por  aquello  obli- 
gado et  non  por  mas.  Et  lo  que  deximos  del  pupilo  ha  logar  en  el  ma- 
yor de  catorce  años  et  menor  de  veinte  et  cinco  que  ha  guardador ;  ca 
el  prometimiento  que  feciese  este  atal  sin  otorgamiento  de  su  guardador, 
non  valdrie,  sinon  en  la  manera  que  desuso  deximos  del  pupilo. 

LEY    V. 

Cómo  aquellos  que  son  desgastadores  de  sus  hienes  et  los  huérfanos  que 
están  en  guarda  dotri  non  pueden  facer  promisión  á  su  daño, 

Prodigus  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  desgastador 
de  sus  bienes;  et  decimos  que  este  atal  si  por  esta  razón  le  fuese  dado 
guardador  algunt  su  pariente  propinco  ó  otro,  et  le  fuese  defendido  del 
juez  del  logar  que  non  usase  de  sus  bienes  sin  otorgamiento  de  aquel 
su  guardador,  ningunt  prometimiento  que  después  desto  feciese  non 

TOMO  lU.  KK 


258  PARTIDA     V. 

valdrie ,  nin  fincarle  por  él  obligado  sinon  en  aquella  manera  que  dexi- 
mos  en  la  ley  ante  desta  del  pupilo.  Otrosí  decimos  que  si  acaesciese  que 
alguno  que  fuese  mayor  de  catorce  años  et  menor  de  veinte  et  cinco  que 
non  hobiese  guardador,  feciese  prometimiento  para  obligarse  á  otro  en 
alguna  manera,  que  vale  el  prometimiento 5  mas  si  se  sentiere  engafiado 
ó  que  lo  fizo  á  su  datío ,  puede  pedir  al  juez  del  logar  en  manera  de  res- 
titución quel  desobligue  de  aquel  prometimiento ,  et  lo  torne  en  aquel 
estado  en  que  era  ante  que  lo  feciese;  et  si  el  juez  fallare  esto  en  verdat 
que  es  menor  de  veinte  et  cinco  años,  et  que  el  prometimiento  fue  fe- 
cho á  su  daño,  débelo  desfacer  mandando  que  aquella  obligación  non 
vala. 

LEY    VI. 

Cómo  non  puede  seer  fecha  promisión  de  premia  entre  padre  et  fijo, 

et  siervo  et  señor. 

Padre  á  fijo  que  tenga  en  su  poderlo  nin  tal  fijo  á  su  padre  non 
pueden  facer  prometimiento  para  obligarse  el  uno  al  otro,  si  non  fuere 
sobre  cosa  que  venga  de  las  ganancias  que  los  homes  facen ,  que  son  lla- 
madas en  latin  castrense  vel  quasi  castrense  peculiiim,  segunt  que  dexi- 
mos  en  el  título  del  poderlo  que  han  los  padres  sobre  los  fijos.  Otrosí 
decimos  quel  señor  á  su  siervo  nin  el  siervo  á  su  señor  non  pueden  fa- 
cer prometimiento  el  uno  al  otro,  de  manera  que  se  puedan  apremiar 
por  aquella  promisión;  et  maguer  lo  feciesen  non  valdrie,  fueras  ende 
si  el  siervo  prometiese  alguna  contia  de  maravedís  al  señor  por  quel  afor- 
rase, et  después  que  lo  hobiese  aforrado  non  gelos  quisiese  pagar;  ca 
entonce  por  tal  prometimiento  como  este  fincarle  el  siervo  obligado ,  et 
serie  tenudo  de  lo  complír. 

LEY    vil. 

Cómo  tm  home  non  puede  rescebir  dotro  promisión  en  nombre  de  tercera 
persona  so  cuyo  poderío  non  estodiese. 

Un  home  non  puede  rescebir  promisión  de  otro  en  nombre  de  otra 
tercera  persona  so  cuyo  poderío  non  estodiese:  esto  serie  como  si  dixiese 
el  uno  al  otro:  prométedesme  que  dedes  á  fulan  tal  cosa,  et  el  otro  res- 
pondiese prometo;  ca  por  tal  promisión  non  finca  obligado  el  que  la 
face,  nin  la  tercera  persona  en  cuyo  nombre  fue  fecha  la  promisión  nol 
puede  apremiar  por  ende  nin  debe.  Mas  si  el  que  feciese  la  promisión 
dixese  asi:  prometo  que  dé  á  vos  d  á  fulan  tal  cosa;  sí  este  que  fizo  la 
promisión  él  por  sí  mesmo  non  seyendo  apremiado  la  quisiese  complir, 
dando  al  otro  tercero  lo  que  prometiera  á  dar,  dende  adelante  non  po- 


TITULO     XI.  259 

dríe  demandar  aquello  que  hobiese  dado,  nin  el  otro  non  serie  tenudo 
de  gelo  tornar  á  el;  mas  aquel  que  rescebid  la  promisión  puedel  apre- 
miar demandándogelo  por  los  judgadores  que  torne  aquello  que  resce- 
bio'  por  su  mandado.  Mas  aquel  que  estodiese  en  poder  de  otro,  asi  co- 
mo el  fijo  en  nombre  de  su  padre,  et  el  siervo  en  nombre  de  su  señor 
et  el  religioso  por  su  mayoral,  bien  pueden  rescebir  promisiones  de  otri, 
et  valdrá  la  promisión  que  cada  uno  destos  sobredichos  rescebiese  en 
nombre  de  aquel  so  cuyo  poderlo  estodiese,  et  puédela  demandar  aquel 
en  cuyo  nombre  fue  fecha  al  que  la  fizo  tan  bien  como  si  él  mesmo  la 
hobiese  rescebida.  Et  aun  decimos  que  los  judgadores  ct  los  escribanos 
de  concejo  que  escriben  con  ellos  pueden  rescebir  promisión  en  nom- 
bre de  otro,  et  esto  serie  si  la  rescebiesen  en  nombre  de  algunt  huérfa- 
no, prometiendol  el  guardador  que  lealmiente  guardase  á  la  persona 
del  huérfano  et  sus  bienes,  d  si  la  rescebiesen  en  juicio  de  la  una  parte 
en  nombre  de  la  otra  sobre  algunt  pleyto  que  hobiesen  antellos_,  ó  si  la 
rescebiesen  tomando  tregua  de  uno  en  nombre  de  otro  d  sobre  otro 
pleyto  semejante  destos.  Ca  maguer  ninguno  destos  sobredichos  en  cu- 
yo nombre  fuese  rescebida  la  promisión  non  estodiese  delante  quando 
la  rescebiesen,  vale  la  promisión,  et  puédela  demandar  aquel  en  cuyo 
nombre  fue  fecha,  tan  bien  como  si  él  mesmo  la  hobiese  rescebida ;,  por- 
que estos  en  cuyo  nombre  toman  estas  promisiones  son  como  en  po- 
der et  en  guarda  destos  oficiales  átales :  et  aun  porque  estos  oficiales  áta- 
les son  como  siervos  públicos  de  los  del  concejo  do. viven,  por  razón 
de  las  cosas  que  han  de  facer  que  pertenescen  á  su  oficio. 

LEY  viii. 

Qudles  personas  pueden  rescebir  promisión  por  otro. 

Personero  del  rey  d  del  común  de  alguna  cibdat,  d  villa  d  de  algu- 
na tierra,  et  otrosi  el  guardador  de  algunt  huérfano  et  el  que  fuese  dado 
por  guardador  de  algunt  loco  d  desmemoriado,  cada  uno  destos  puede 
rescebir  promisión  en  nombre  de  aquel  cuyo  personero  es  ó  cuyo  guar- 
dador es,  et  vale  tal  promisión,  et  puédela  demandar  también  aquel  en 
cuyo  nombre  fue  rescebida,  como  el  su  procurador  d  guardador  que  la 
rescebid  en  nombre  del.  Mas  si  personero  de  otro  home  qualquitr  que 
non  fuese  de  ninguno  destos  sobredichos  rescebiese  promisión  de  otro 
en  nombre  de  aquel  cuyo  personero  es,  como  quier  que  vale  la  promi- 
sión, pero  non  puede  demandar  aquel  en  cuyo  nombre  fue  fecha  que  le 
den  ó  le  fagan  lo  que  es  prometido  fasta  quel  personero  que  la  rescebid 
por  él ,  le  otorgue  poder  que  la  pueda  demandar.  Et  si  por  aventura  el 

TOMO  III.  KK  2 


26o  PARTIDA      r- 

personero  non  quisiese  otorgar  poder  de  demandar  la  promisión  á  aquel 
en  cuyo  nombre  fue  fecha ,  el  judgador  del  logar  le  debe  entregar  en 
tanto  de  los  bienes  del  personero,  quanto  podrie  valer  6  montar  lo  que 
es  en  la  promisión :  et  si  fuere  tan  pobre  que  non  haya  en  que  entre- 
garle asi  como  es  sobredicho ,  entonce  aquel  en  cuyo  nombre  fue  fecha 
la  promisión  puédela  demandar  tan  bien  como  si  él  mesmo  la  hobiese 
rescebida. 

LEY     IX. 

Cómo  ¡os  señores  pueden  demandar  lo  que  fue  prometido 
d  sus  personeros» 

Ciertos  casos  son  en  que  las  promisiones  que  resciben  los  persone- 
ros  de  algunos,  que  las  podrien  demandar  aquellos  en  cuyo  nombre  son 
fechas ,  maguer  non  les  otorguen  ende  poder  los  personeros  que  las  res- 
cebieron  por  ellos.  Et  esto  serie  si  quando  la  promisión  rescebió  el  per- 
sonero estodiese  delante  aquel  en  cuyo  nombre  se  fizo ,  ó  maguer  non 
estodiese  delante,  si  la  promisión  es  fecha  sobre  cosa  que  fuese  suya 
propia  de  aquel  cuyo  personero  es,  asi  como  sobre  loguero  de  algunas 
sus  casas,  6  sobre  renta  de  algunas  sus  heredades,  ó  sobre  otra  cosa  se- 
mejante destas,  ó  si  la  rescebiese  el  personero  en  juicio  sobre  el  pleyto 
que  razonase,  6  demandase  6  amparase  por  él. 

LEY    X, 

Cómo  puede  seer  demandada  la  promisión  que  es  fecha  en  nombre  de  otri 

sin  carta  de  personeria, 

Debda  de  dineroso  de  otra  cosa  debiendo  un  home  á  otro,  si  este 
debdor  rescebiese  promisión  de  otro  en  nombre  de  aquel  cuyo  debdor 
es  deciendo  asi:  prométedesme  que  dedes  á  fulan  tantos  maravedis  ó  tal 
cosa  quel  debo  yo;  si  el  otro  respondiere  que  si  promete,  finca  por  ende 
obligado,  et  es  tenudo  de  compiir  la  promisión,  et  puedel  apremiar 
este  que  la  rescebid  del  que  la  cumpla,  como  quier  quel  otro  en  cuyo 
nombre  la  rescebió  nol  podrie  apremiar  nil  podrie  demandar  que  com- 
pliese  tal  promisión.  Et  non  tan  solamiente  es  tenudo  de  compiir  la 
promisión,  mas  aun  de  pecharle  todos  los  daííos  et  los  menoscabos  que 
rescebiese  por  razón  della ,  porque  la  non  quiso  compiir. 


TITULO      XI.  261 

LEY     XI. 

Como  fecho  agino  non  puede  home  ninguno  prometer. 

Fecho  ageno  non  puede  ningunt  home  prometer  i  otro ,  et  esto  se- 
rie como  si  alguno  dixiese :  prométovos  que  fulan  vos  dará  tantos  ma- 
rá vedis,  ó  vos  fará  tal  obra  ó  otras  cosas  semejantes  destasj  ca  tal  pro- 
misión como  esta  si  fuere  fecha  fuera  de  juicio  non  es  valedera ,  fueras 
ende  si  prometiese  que  sus  herederos  farien  ó  darien  alguna  cosa,  ca  en- 
tonce valdrie.  Pero  si  quando  facie  el  prometimiento  dixiese  asi:  yo 
vos  prometo  que  procuraré  et  faré  de  tal  manera  que  fulan  vos  dará  ó 
pagará  tal  cosa,  entonce  decimos  que  tal  promisión  vale,  porque  non 
tan  solamiente  promete  fecho  ageno ,  mas  el  suyo  mesmo.  Et  por  ende 
si  el  otro  non  lo  compliese ,  tenudo  serie  él  de  lo  complir  ó  de  le  pechar 
los  daños  et  los  menoscabos  quel  veniesen  por  esta  razón.  Mas  quando 
el  prometimiento  d^  fecho  ageno  fuese  otorgado  en  juicio,  asi  como  si 
dixiese:  prométovos  que  faré  á  fulan  estar  á  derecho,  6  que  habrá  por 
firme  lo  que  vos  judgáredes  sobre  este  pleyto,  ó  que  guardará  bien  ó 
terna  en  salvo  las  cosas  de  fulan  huérfano,  entonce  la  promisión  que  fue- 
,se  asi  fecha  sobre  qualquier  destas  razones  ó  dotras  semejantes  delias,  será 
valedera  contra  aquel  que  la  fizo ,  maguer  sea  otorgada  en  razón  de  fe- 
cho agenOé 

LEY    XII. 

Qudntas  maneras  son  de  promisiones. 

Valederas  promisiones  pueden  seer  en  tres  maneras:  la  primera  es 
quando  alguno  promete  á  otro  de  dar  6  de  facer  alguna  cosa ,  non  po- 
niendo hi  condición  nin  señalando  dia  para  complir  aquello  que  pro- 
mete: et  esta  promisión  atal  es  llamada  en  latin  ^wr^.  La  segunda  es 
quando  la  promisión  es  fecha  á  dia  señalado,  et  esta  es  llamada  en  iatin 
promissio  in  diem,  Et  puédese  aun  facer  tal  prometimiento  como  este  á 
dia  que  se  non  pueda  señalar  ciertamiente,  como  quier  que  aquel  dia 
ha  de  seer  en  todas  guisas:  et  esto  serie  como  si  el  que  feciese  la  promi- 
sión dixiese  asi :  yo  prometo  que  vos  den  mis  herederos  ó  que  fagan  tal 
cosa  el  dia  que  yo  finare;  et  como  quier  que  tal  dia  non  se  puede  seña- 
lar ciertamiente  á  la  sazón  que  face  la  promisión,  pero  señálase  el  dia 
que  moriese,  et  por  tal  promisión  como  esta  fincan  obligados  los  here- 
deros de  aquel  que  la  face,  et  son  tenudos  de  la  complir.  Et  aun  deci- 
mos que  podrie  prometer  un  home  á  otro  de  dar  ó  de  facer  alguna  cosa 
ante  que  finase  á  dias  contados  6  después,  como  si  dixiese:  prometo  de 


S62  PARTIDA     V. 

dar  d  de  facer  tal  cosa  diez  dias  ante  que  fine  d  después ;  ca  por  tal  pro- 
metimiento como  este  fincan  otrosí  obligados  sus  herederos,  et  son  te- 
nudos  de  lo  complir ,  fijeras  ende  si  hobiese  prometido  de  facer  la  cosa 
por  sus  manos  mesmas  et  non  por  otri;  ca  entonce  non  valdrie  la  pro- 
misión si  él  finase  enante  que  la  compliese.  La  tercera  manera  de  pro- 
misión valedera  es  como  quando  promete  un  home  á  otro  de  facer  d  de 
dar  alguna  cosa  so  cierta  condición,  et  esta  es  llamada  en  hún promissio 
condítionalis '.  et  fácese  desta  guisa  deciendo  asi:  prometo  á  fulan  de  dar 
ó  de  facer  tal  cosa,  si  tal  nave  veniese  de  Marruecos  á  Sevilla,  d  de  otra 
manera  semejante  de  esta,  que  puede  seer  que  se  complirá  la  condición 
d  non.  Et  aun  decimos  que  esta  promisión  condicional  se  face  en  otra 
manera,  como  si  dixiese  el  que  la  face:  prometo  de  dar  d  de  facer  tal 
cosa  si  han  fecho  papa  á  fulan,  d  en  otra  manera  semejante  desta  que 
pertenesca  d  que  sea  fecha  á  tiempo  pasado.  Et  esta  condición  non  es 
de  tal  natura  como  la  otra  primera  que  es  del  tiempo  por  venir,  por- 
que en  esta  que  es  del  tiempo  pasado ,  maguer  que  aquel  que  la  face  non 
sabe  si  es  verdat  aquello  sobre  que  face  la  condición,  luego  que  la  face 
finca  por  ella  obligado  si  es  verdat,  et  si  non  es  finca  desobligado;  mas 
en  la  otra  non  es  asi,  ca  non  puede  seer  obligado  nin  desobligado  por 
ella  fasta  que  se  cumpla  lo  que  señald:  et  si  acaesciese  que  se  cumpla 
aquello  que  dixo,  finca  entonce  obligado  j  et  si  non  se  cumple  la  condi- 
ción ,  entonce  non  vale  la  promisión. 

LEY    XIII. 

Fasta  qiié  tiempo  debe  seer  compltda  la  promisión. 

Obligándose  un  home  á  otro  de  dar  d  de  facer  alguna  cosa  en  la 
primera  de  las  tres  maneras  que  deximos  en  la  ley  ante  desta ,  que  es  lla- 
mada promisión  pura,  maguer  non  sea  puesto  en  ella  dia  cierto  d  lo- 
gar, vale  tal  promisión,  et  el  juez  del  logar  debe  asmar  segunt  su  alve- 
drio  fasta  quanto  tiempo  serie  cosa  guisada  para  poder  complir  lo  que 
prometid  aquel  que  se  obligd ,  et  si  entendiere  que  tanto  tiempo  es  ya 
pasado  desque  fizo  la  promisión  que  la  podiera  haber  complida  si  qui- 
siese, debel  apremiar  que  la  cumpla  luego  d  fasta  tiempo  cierto,  seña- 
landol  un  dia  qual  to viere  por  guisado  á  que  faga  lo  que  asi  prometid. 
Et  si  por  aventura  prometiese  un  home  á  otro  de  darle  d  de  facerle  al- 
guna cosa  en  logar  cierto  non  señalando  dia  á  que  lo  compliese,  si  este 
que  feciese  la  promisión  andodiese  refuyendo  maliciosamiente  por  non 
complir  lo  que  habie  prometido ,  decimos  que  si  tanto  tiempo  fuese  ya 
pasado  que  podiera  seer  ido  á  aquel  logar  á  complirlo  si  quisiere,  debel 


TITULO      XI.  26^ 

apremiar  el  juez  del  logar  que  lo  cumpla  alli ,  maguer  non  sea  fallado 
en  aquel  logar  do  habie  prometido  de  lo  complir :  et  non  tan  solamien- 
te  es  tenudo  de  complir  lo  que  prometió  de  dar  o'  de  facer,  mas  aun  de- 
cimos que  debe  pechar  demás  deso  todos  los  dafíos  et  los  menoscabos 
que  rescebió  el  otro  por  razón  que  nol  complid  en  aquel  logar  lo  quel 
prometió.  Pero  si  aquel  á  quien  fuese  fecha  la  promisión  rescebiese  de 
su  voluntad  del  otro  lo  quel  habie  prometido  de  dar  ó  de  facer,  et  en- 
tonce non  le  demandase  los  daños ,  nin  los  menoscabos  nin  la  pena  que 
fuese  puesta,  nin  feciese  emiente  de  ninguna  destas  cosas,  dende  ade- 
lante non  gelas  podrie  demandar ,  maguer  la  paga  non  fuese  fecha  en  el 
logar  do  era  prometida  de  facer. 


LEY    XIV. 


Cómo  non  puede  seer  demandada  la  cosa  que  es  otorgada  por  promisión 
fasta  que  venga  el  día  ó  se  cumpla  la  condición  sobre  que  fue  fecha, 

A  dia  cierto  ó  so  condición  prometiendo  un  home  á  otro  de  dar  6 
de  facer  alguna  cosa,  non  es  tenudo  de  complir  la  promisión  fasta  que 
venga  aquel  dia,  ó  que  se  cumpla  aquella  condición  sobre  que  fue  fecha. 
Et  si  por  aventura  moriese  alguno  dellos  enante  que  se  compliese  la 
condición ,  ó  que  veniese  el  dia  á  que  prometiera  de  lo  facer ,  los  sus  he- 
rederos de  aquel  que  finase  fincan  en  aquella  mesma  manera  obligados 
para  complir  lo  que  fue  prometido,  maguer  veniese  la  condición  des- 
pués de  la  muerte  de  qualquier  dellos. 

LEY    XV. 

Quánde  debe  seer  complida  la  promisión  que  es  fecha  en  razón  de  dar 
ó  de  pagar  en  las  calendas  6  cada  año  cosa  cierta. 

Calendas  son  llamadas  el  primer  dia  de  cada  mes;  et  porque  acaesce 
á  las  vegadas  que  algunt  home  promete  á  otro  de  dar  ó  de  facer  alguna 
cosa  en  calendas,  non  sefíalando  quales,  en  tal  caso  como  este  decimos 
que  se  debe  complir  la  promisión  en  las  primeras  calendas  que  venieren 
después  de  aquel  dia  que  fizo  el  obligamiento.  Otrosi  decimos  que  quan- 
do  promete  un  home  á  otro  de  darle  cada  año  tantos  maravedises  ó  de 
facer  tal  cosa,  non  señalando  en  qué  sazón  del  año,  que  tal  promisión 
se  entiende  que  debe  seer  complida  en  la  fin  de  cada  un  año.  Mas  si  la 
promisión  ficiese  asi,  deciendo  quel  farie  ó  quel  darie  aquello  que  pro- 
mete en  todos  los  años  de  su  vida,  entonce  se  entiende  que  debe  com- 
plir lo  que  prometió  en  el  comienzo  de  cada  un  año.  Et  aun  decimos 


íi()4  PARTIDA     V. 

que  quando  algunt  home  promete  á  otro  de  dar  o  de  facer  tal  cosa ,  non 
señalando  en  qué  sazón  nin  en  qual  dia,  et  obligándose  que  si  esto  non 
diese  ó  non  feciese,  que  pecharle  por  pena  tantos  maravedís  6  tal  cosa, 
entonce  se  debe  entender  que  se  puede  demandar  la  pena  quando  quier 
que  aquel  que  fizo  la  promisión  podiera  dar  ó  facer  lo  que  prometió ,  et 
non  quiso  seyendol  demandado  en  juicio.  Mas  si  la  condición  es  puesta 
en  el  pleyto  ante  del  prometimiento  de  la  pena,  deciendo  asi:  si  vos  yo 
non  diere  6  non  feciere  tal  cosa,  prometo  de  vos  pechar  tantos  maravedís, 
tal  condición  como  esta  se  entiende  que  se  puede  alongar  fasta  el  dia 
de  la  muerte  de  aquel  que  fizo  la  promisión ,  ó  fasta  aquel  tiempo  en 
que  la  cosa  prometida  non  paresce  por  muerte,  ó  porque  es  destroida  6 
perdida,  et  daquel  dia  en  adelante  puede  seer  demandada  la  pena. 

LEY    XVI. 

Del  prometimiento  qtie  es  Jecho  so  condición,  qudhdo  se  dehe  complir. 

La  condición  quando  es  puesta  en  el  pleyto  ante  del  prometimiento 
de  la  pena,  deximos  en  la  fin  de  la  ley  ante  desta  que  se  puede  alongar 
en  todo  el  tiempo  de  la  vida  de  aquel  que  face  el  prometimiento.  Pero 
casos  hay  en  que  non  serie  asi :  el  primero  es  quando  la  promisión  se 
face  de  una  cosa  á  dos  homes,  á  cada  uno  dellos  apartadamiente  en  una 
manera,  como  si  dixiere  al  uno:  si  non  diere  á  fulan  tal  mi  viña,  pro- 
meto que  la  dé  á  tí,  et  después  desto  dixiese  eso  mesmo  al  otro:  si  non 
diere  á  fulan  tal  mi  viña,  prometo  que  la  dé  á  tí;  ca  si  alguno  dellos  le 
demandare  en  juicio  aquella  cosa  quel  prometió,  débegeladar;  et  maguer 
el  otro  le  quisiese  mover  otrosí  pleyto  sobrella ,  non  es  tonudo  el  que  la 
asi  prometió  de  responderle ,  ante  decimos  que  la  debe  dar  en  todas  gui- 
sas á  aquel  que  primeramiente  comenzó  el  pleyto  sobrella  por  demanda 
et  por  respuesta.  El  segundo  caso  es  si  un  home  entra  fiador  á  otro  de- 
ciendo asi:  si  fulan  non  vos  diere  tantos  maravedís,  prometo  que  vos 
los  daré  yo;  ca  si  aquel  que  rescibe  la  promisión  demandare  en  juicio  al 
debdor  quel  pague  aquellos  maravedís ,  et  non  gelos  quisiere  pagar ,  da- 
llí  adelante  finca  obligado  el  fiador  por  la  promisión  que  fizo,  et  débe- 
los luego  pagar.  El  tercero  es  si  algunt  home  dice  así  en  su  testamento: 
si  mío  heredero  non  diere  á  fulan  tal  heredat  mía  ó  tal  cosa ,  mando 
quel  peche  tantos  maravedís  ó  quel  dé  tal  cosa ;  ca  si  el  heredero  des- 
^pues  de  muerte  del  facedor  del  testamento  pudo  dar  aquella  cosa  et  non 
la  dio,  dalli  adelante  puedel  el  otro  demandar  por  juicio  que  gela  dé,  ó 
quel  peche  la  pena  quel  fue  puesta  sobrella.  El  quarto  es  si  algunt  home 
dice  en  su  testamento :  si  fulan  mió  siervo  non  fuere  á  tal  logar  ó  non 


TITULO      XI.  Í265 

feciere  tal  cosa ,  mando  que  sea  libre ;  ca  luego  que  aquel  podiera  facer 
aquella  cosa  quel  defendió  et  non  la  quiso  facer ,  finca  libre. 

LEY    XVII. 

Del  prometimiento  qtie  es  fecho  so  condición  et  d  dia  señalado, 

A  cierto  dia  et  so  condición  prometiendo  un  home  á  otro  de  dar  6 
de  facer  alguna  cosa,  maguer  se  cumpla  la  condición,  non  es  tenudo 
por  eso  el  que  fizo  la  promisión  de  complirla  si  non  quisiere  fasta  que 
venga  el  día  que  seríalo  á  que  gcla  debie  complir.  Gtrosi  decimos  que  si 
alguno  posiese  condición  sobre  prometimiento  que  ficiese  á  otro  de  dar 
ó  de  facer  alguna  cosa,  que  si  la  condición  es  de  tal  manera  que  convie- 
ne en  todas  guisas  que  sea  segunt  curso  de  natura,  que  luego  que  es  fe- 
cha la  promisión  desta  guisa  finca  por  ella  obligado  el  que  la  face:  et 
esto  serie  como  si  dixiese,  si  tangieres  con  el  dedo  al  cielo  prométete  de 
dar  6  de  facer  tal  cosa;  ca  pues  que  cierta  cosa  es  que  ningunt  home  se- 
gunt curso  de  natura  non  podrie  esto  facer,  por  ende  finca  luego  obli-, 
gado  el  que  la  promisión  face.  Eso  mesmo  decimos  que  serie  de  las 
promisiones  que  los  homes  ficiesen  so  otra  condición  qualquier  que  fuese 
semejante  desta. 

LEY    XVIII. 

Cómo  si  se  muere  la  cosa  qiie  un  home  promete  de  dar  á  otro, 
non  es  tenudo  de  la  pechar. 

Cosa  señalada  prometiendo  un  home  de  dar  i  otro  á  dia  cierto,  si 
la  cosa  se  moriese  enante  del  dia  de  su  muerte  natural  sin  su  culpa  del, 
non  es  tenudo  de  la  pechar  nin  de  dar  ninguna  cosa  por  razón  della: 
mas  si  se  moriese  después  del  dia  en  que  debie  seer  dada ,  entonce  serie 
tenudo  de  pechar  la  estimación  de  la  cosa.  Et  si  quando  cosa  señalada 
prometiese  alguno  á  dar ,  no  dixiese  ciertamiente  en  qual  dia  gela  darie, 
si  después  deso  gela  pediese  el  otro  á  quien  fué  prometida,  et  non  gela 
quisiese  dar  podiéndolo  facer ,  decimos  que  si  se  moriese  la  cosa  des- 
pués deso  de  su  muerte  natural ,  que  es  tenudo  de  la  pechar ;  pero  si  se 
moriese  enante  que  el  otro  gela  demandase,  entonce  non  serie  tenudo 
el  que  la  prometió  de  darle  ninguna  cosa  por  ella. 


TOMO  III.  LL 


a66  PARTIDA      V. 

LEY    XIX. 

Sí  aquel  que  promete  la  cosa  la  mata,  como  es  temido  de  la  pechar. 

Cierta  cosa  prometiendo  un  home  de  dar  á  otro ,  si  después  deso  la 
matase,  tenudo  serie  de  la  pechar,  fueras  ende  si  lo  feciese  con  razón 
derecha.  Et  esto  serie  como  si  aquella  cosa  señalada  que  hobiese  pro- 
metido de  dar  fuese  siervo  et  después  deso  lo  fallase  con  su  muger  ó  con 
su  fija,  d  fallase  quel  habie  fecho  otro  yerro  alguno  semejante  destos 
por  que  lo  hobiese  á  matar  con  derecho  i  ca  entonce  non  serie  tenudo 
de  pechar  por  él  ninguna  cosa. 

LEY    XX. 

De  qué  cosas  se  puede  facer  prometimiento. 

Qualquier  cosa  que  sea  en  poder  de  los  homes  et  costumbrada  de 
enagenarse  entrellos,  puede  seer  prometida.  Eso  mesmo  serie  de  las  cosas 
que  non  son  aun  nascidas  asi  como  de  los  frutos  de  alguna  viña,  ó  huer- 
ta d  de  campo ,  ó  el  parto  de  alguna  sierva ,  ó  fruto  de  algunos  ganados 
d  de  otra  cosa  semejante,  ca  maguer  que  non  sea  nascida  aun  qualquier 
destas  cosas  sobredichas  quando  facen  la  promisión  sobrella ,  porque  pue- 
de seer  que  nascerá,  vale  la  promisión,  et  es  tenudo  de  la  complir  el  que 
la  feciere  luego  que  fuere  aquel  fruto  ó  el  parto  de  la  sierva  en  tal  estado 
que  se  pueda  dar.  Pero  si  fruto  nin  parto  non  saliese  de  aquella  cosa  que 
señalo  sobre  que  fizo  la  promisión ,  entonce  non  serie  tenudo  de  la  com- 
plir, fueras  ende  si  él  feciese  alguna  cosa  maliciosamiente  porque  non 
nasciese,  ca  entonce  tenudo  serie  de  lo  pechar  por  el  engaño  que  fizo. 

LEY    XXI. 

De  qudles  cosas  non  puede  seer  Jecha  promisión. 

Promisiones  facen  los  homes  entre  sí  á  las  vegadas  que  non  son  va- 
lederas ,  et  esto  serie  si  un  home  prometiese  á  otro  de  dar  tal  cosa  que 
nunca  fue,  nin  es  nin  será.  Otrosi  decimos  que  si  un  home  prometiese 
á  otro  de  dar  d  de  facer  tal  cosa  que.  non  podiese  seer  segunt  na- 
tura nin  segunt  fecho  de  home,  como  si  dixiese,  darte  he  el  sol  ó  la  lu- 
na, d  facerte  he  un  monte  de  oro,  tal  promisión  como  esta  nin  otra  se- 
mejante della  non  valdrie.  Et  aun  decimos  que  si  un  home  prometiese 
de  dar  á  otro  alguna  cosa  cierta  asi  como  caballo  ó  otra  cosa  semejante 
que  fuese  ya  muerta  quando  fizo  la  promisión,  que  tal  prometimiento 


TITULO     XI.  262 

non  vale  nin  es  tonudo  el  que  la  fizo  de  dar  aquella  cosa  nin  otra  nin- 
guna por  razón  della. 

LEY   xxn. 

Cómo  las  cosas  sagradas  6  santas  non  pueden  seer  prometidas,  nin  cris- 
tiano non  puede  seer  prometido  d  home  de  otra  ley. 

Sagrada  cosa,  nin  santa,  nin  religiosa  nin  home  libre  por  siervo, 
non  puede  ningunt  home  prometer  de  dar  á  otro,  ca  la  promisión  que 
fuese  fecha  sobre  alguna  dtstas  cosas  nin  sobre  otra  semejante  dellas,  non 
valdrie.  Et  aun  decimos  que  maguer  algunas  dcstas  cosas  sobredichas 
después  que  fuesen  prometidas ,  veniesen  á  tal  estado  que  podiese  seer  fe- 
cha promisión  sobrellas  otra  vez,  como  si  fuesen  fechas  seglares  ca- 
yendo en  poder  de  legos,  d  el  home  libre  se  tornase  siervo  por  alguna 
ocasión,  con  todo  eso  non  valdrie  la  promisión,  pues  que  en  el  tiempo 
que  fue  fecho  el  prometimiento  sobrellas  primeramiente  eran  de  tal  na- 
tura que  se  non  podien  prometer.  Otrosí  decimos  que  ningunt  cristiano 
non  puede  prometer  á  judio,  nin  á  moro,  nin  á  home  que  non  sea  de 
nuestra  ley  quel  dará  otro  cristiano  en  su  poder  por  siervo ,  ca  la  pro- 
misión que  fuese  fecha  sobre  tal  cosa  con  pena  ó  sin  pena  non  valdrie; 
mas  si  judio  ó  moro  prometiese  de  dar  á  cristiano  otro  cristiano  que 
fuese  siervo  et  se  obligase  á  pena  sobre  esta  razón ,  valdrie  la  promisión 
et  es  tenudo  de  la  complir. 

LEY    XXIII. 

Cómo  qiiando  algunt  home  ha  dos  siervos  qtie  han  im  nombre  et  promete 
de  dar  alguno  dellos^  que  es  en  su  escogencia  de  dar  qual 

él  quisiere. 

Un  nombre  seríalado  han  á  las  vegadas  dos  siervos  d  mas  que  son 
de  un  señor,  et  acaesce  que  aquel  cuyos  son  promete  de  dar  á  otro  el 
uno  dellos  nombrándolo,  non  lo  señalando  por  las  faciones  de  su  cuer- 
po nin  por  menester  si  lo  sopiese ,  et  quando  tal  promisión  como  esta 
fuese  fecha,  decimos  que  en  su  escogencia  es  del  que  fizo  la  promi- 
sión de  darle  qual  quisiere  de  todos  aquellos  que  han  un  nombre.  Eso 
mesmo  serie  si  un  home  prometiese  á  otro  deciendo  asi ,  prometo  que 
vos  dé  tal  cosa  6  tal  5  ca  en  su  escogencia  es  de  darle  qual  quisiere  dellas 
mientra  que  fueren  vivas;  mas  si  moriese  la  una,  entonce  tenudo  serie 
de  darle  la  que  fincase  viva. 


TOMO  m.  LL  2 


208  PARTIDA    V. 


LEY    XXIV. 


De  las  promisiones  qiie  los  homes  facen  de  muchas  cosas  ayunt adamiente 

6  con  departimiento. 

O  et  e  son  dos  letras  que  facen  grant  departimiento  en  los  pleytos 
et  en  las  promisiones  que  son  puestas}  ca  la  o  departe  et  desayunta  las 
cosas  que  son  prometidas;  et  esto  serie  como  si  aquel  que  face  la  pro- 
misión dixiese  al  otro  á  quien  la  face,  prometovos  de  dar  un  caballo  d 
un  mulo;  ca  entonce  es  tenudo  de  dar  el  uno  dellos  qual  él  quisiere  et 
non  amos:  eso  mesmo  serie  en  todas  las  otras  promisiones  que  fuesen 
fechas  en  esta  manera  de  qual  cosa  quier.  Et  la  otra  letra  á  que  dicen  e 
ayunta  las  cosas  que  son  nombradas  en  la  promisión :  esto  serie  como  si 
dixiese  uno  á  otro,  prométedesme  de  dar  un  caballo  ó  una  muía;  ca  si 
el  otro  dixiese  simplemiente  prometo,  vale  la  promisión  en  todo;  mas  si 
respondiese  quel  darie  la  una  tan  solamiente ,  vale  la  promisión  en  aque- 
lla que  otorga  et  non  en  la  otra. 

LEY    XXV. 

De  la  cosa  qiie  es  prometida  de  dar  6  de  pagar  en  una  de  dos  tillas 

qiie  hobiesen  un  nombre. 

Villas  hay  algunas  que  han  tal  nombre  las  unas  como  las  otras,  et 
por  ende  decimos  que  si  algunt  home  prometiese  de  dar  á  otro  alguna 
cosa  á  dia  cierto  et  en  logar  señalado  nombrándolo,  et  hobiese  otra  villa 
ó  logar  que  fuese  asi  llamada  como  aquella  que  nombró,  asi  como  es 
Cartagena  de  España  et  otra  que  ha  tal  nombre  en  África;  d  como  Car- 
mona  de  España  et  otra  que  ha  en  Lombardia :  si  acaesciese  que  las  par- 
tes hobiesen  desacuerdo  entre  sí  entendiendo  el  uno  que  la  promisión  era 
á  complir  en  el  un  logar,  et  el  otro  en  el  otro,  si  aquella  villa  que  es 
mas  lejos  es  tan  lueñe  del  logar  do  fue  fecha  la  promisión  que  non  po- 
drie  allá  llegar  á  complirla  el  que  la  fizo  al  dia  en  que  debie  seer  com- 
plida,  entiéndese  que  la  debe  complir  en  el  otro  que  es  mas  de  cerca, 
et  si  dia  non  es  hi  señalado  á  que  se  debiese  complir  la  promisión,  en- 
tiéndese que  se  debe  complir  en  la  villa  que  es  eu  el  reyno  do  fue  fe- 
cha la  promisión. 


TITULO     XI.  269 


LEY     XXVI. 


Como  la  pregunta  et  la  respuesta  que  es  fecha  en  la  promisión  dehe  acor^ 
dar  en  la  cosa  sobre  qiie  es  fecha. 

Acordar  debe  la  respuesta  con  la  pregunta  quando  se  face  de  guisa 
que  aquel  que  promete  responda  en  aquella  manera  en  que  es  pregun- 
tado, ca  de  otra  guisa  non  valdrie  la  promisión.  Et  esto  serie  como  si 
alguno  dixiese,  prométedesme  de  dar  6  de  facer  tal  cosa,  et  el  orro  res- 
pondiese con  condición  prométolo  de  facer  si  tal  cosa  acaesciese;  ca  la 
promisión  que  asi  fuese  fecha  non  valdrie,  fueras  ende  si  aquel  que  lizo 
la  pregunta  otorga  luego  que!  place  aquello  quel  otro  respondió.  Et  la 
razón  porque  non  valdrie  tal  promisión  como  esta,  es  porque  en  aque- 
lla manera  debe  responder ,  et  sobre  aquellas  cosas  sobre  quel  preguntan 
et  non  de  otra  guisa  nin  sobre  otras  cosas.  Mas  si  el  que  quiere  rescebir 
la  promisión  pregunta  al  otro  sobre  cierta  contia  de  maravedís ,  como  si 
dixiese,  prométedesme  de  dar  cient  maravedís,  et  el  otro  respondiese, 
prometo  de  vos  dar  cincuenta,  si  aquel  que  face  la  pregunta  se  calla  que 
non  responde  ninguna  cosa  á  lo  que  el  otro  dice ,  vale  la  promisión, 
quanto  en  aquellos  cincuenta  maravedís  sobre  que  la  fizo.  Otrosi  deci- 
mos que  si  la  pregunta  feciese  desta  guisa;  prométedesme  de  dar  cient 
maravedís,  et  el  otro  dixiese  prometovos  de  dar  cient  et  cincuenta,  que 
vale  la  promisión  quanto  en  los  cient  maravedis  sobre  que  fizo  la  pre- 
gunta et  non  en  los  demás,  si  aquel  que  rescebió  la  promisión  se  calló 
quando  el  otro  respondió  á  la  pregunta  j  mas  si  respondiese  quel  placis 
la  promisión,  entonce  valdrie  en  todo. 

LEY     XXVII. 

Cómo  vale  b  non  la  promisión  qiie  es  fecha  sobre  la  cosa  de  que  non  es 
preguntado  aquel  que  la  face. 

Bestias,  et  siervos,  et  aves  et  otras  cosas  semejantes  hi  ha  que  han 
sus  nombres  señalados;  et  por  ende  decimos  que  si  un  honie  quisiese 
rescebir  promisión  de  otro  et  dixiese  asi ,  prométedesme  de  dar  tal  sier- 
vo que  ha  nombre  Abdalla,  et  el  otro  respondiese  prometovos  de  dar  á 
Abrahem,  non  vale  tal  promisión  como  esta,  fueras  ende  si  aquel  que 
face  la  pregunta  otorgase  luego  que  el  otro  respondiese  á  ella  quel  placie 
lo  que  respondió;  ca  entonce  valdrie  la  promisión  quanto  en  aquel  sier- 
vo que  nombró  aquel  que  la  fizo.  Eso  mesmo  decimos  que  debe  seer 
guardado  en  todas  las  promisiones  que  fueren  fechas  desta  guisa  sobre 
las  otras  cosas  en  que  non  acuerda  la  respuesta  con  la  pregunta. 


370  PARTIDA      V. 

LEY    XXVIII. 

Cómo  la  promisión  qtie  es  fecha  por  miedo,  6  por  fuerza  6  por  engaño, 

non  debe  valer. 

Por  miedo,  ó  por  fuerza  d  por  engaño  quel  feciesen  prometiendo 
un  home  á  otro  de  dar  6  de  facer  alguna  cosa,  maguer  se  obligue  so 
cierta  pena  jurando  de  complir  lo  que  promete,  decimos  que  non  es  te- 
nudo  de  complir  la  promisión  nin  de  pechar  la  penaj  pero  si  después 
que  hobiese  fecho  tal  promisión  pagase  él  por  si  d  feciese  lo  que  pro- 
metió non  seyendo  apremiado,  dende  adelante  non  podrie  demandar 
de  cabo  aquello  que  diese  d  feciese,  et  esto  es  porque  aquel  derecho  que 
él  habie  por  sí  non  para  seer  tcnudo  de  pechar  nin  de  facer  lo  que  pro- 
metió, porque  la  promisión  fue  fecha  por  miedo,  d  por  fuerza  d  por  en^ 
gaíío ,  piérdelo  quando  él  por  sí  cumple  de  su  grado  et  sin  premia  lo  que 
prometid.  Otrosí  decimos  que  todo  pleyto  que  es  fecho  contra  nuestra 
ley  d  contra  las  buenas  costumbres,  que  non  debe  seer  guardado,  ma- 
guer pena  d  juramento  fuese  puesto  en  él. 

LEY    XXIX. 

Que  la  promisión  que  home  feciese  d  su  mayordomo  6  á  su  despensero  que 
nol  demandase  el  furto  6  el  engaño  que  le  feciese  y  que  non  vale. 

Convención  d  prometimiento  faciendo  algunt  home  á  su  mayordo- 
mo d  á  su  despensero  quel  non  demandase  engaíío  nin  furto  quel  fe- 
ciese, dende  adelante  non  valdrie  tal  pleyto  nin  tal  promisión:  et  esto 
es  porque  los  pleytos  que  podrien  dar  á  los  homes  carrera  de  facer  mal, 
non  deben  seer  guardados.  Et  esto  decimos  que  se  debe  entender  desta 
guisa;  que  non  vale  el  pleyto  nin  la  promisión  en  los  engaños  d  en  los 
furtos  que  se  podrien  facer  después  del  día  en  que  fue  fecha  la  promi- 
sión ;  mas  los  otros  que  hobiesen  ya  fechos  en  ante  de  la  promisión ,  bien 
se  podrien  quitar  por  pleyto  d  por  postura  quel  faga  aquel  á  quien  los 
fizo  de  nunca  gelos  demandar.  Et  lo  que  dice  en  esta  ley  de  los  ma- 
yordomos et  de  los  despenseros,  entiéndese  también  de  todos  los  otros 
homes  que  tal  pleyto  o  promisión  feciesen  entre  sí  sobre  qual  fecho 
quier  que  sea  semejante  deste. 


TITULO      XI.  íijt 

LEY    XXX. 

Cómo  la  promisión  qiie  es  ficha  en  razón  de  cuenta  que  fuese  dada  de  non 
gela  demandar  otra  vez ,  qiie  non  vale  si  engaño  hobiese  Jecho 

en  darla. 

Oficio  teniendo  un  home  de  su  señor,  ó  de  concejo  ó  de  otro  qual- 
quier,  si  quando  le  da  la  cuenta  le  encubre  alguna  cosa  engañosamiente, 
maguer  el  señor  se  faga  pagado  del  por  razón  de  aquella  cuenta  et  le  dé 
carta  de  pagamiento,  et  le  prometa  que  dalli  adelante  non  le  demande 
ninguna  cosa  por  razón  de  aquello  que  tovo  del:  tal  pleyto  nin  tal  pro- 
misión non  vale  quanto  en  aquello  que  encobrió,  como  quier  que  vale 
en  todas  las  otras  cosas  de  que  dio  verdadera  cuenta.  Eso  mesmo  deci- 
mos que  debe  seer  guardado  en  todas  las  otras  cuentas  que  los  homes 
fecieren  entre  sí  sobre  las  cosas  que  hobieren  de  so  uno ;  ca  maguer  se 
otorguen  por  pagados  unos  de  otros  de  la  cuenta,  et  prometan  de  nunca 
tornar  á  ella,  si  fuere  sabido  en  verdat  quel  que  dio  la  cuenta  d  que  to- 
vo las  cosas  en  guarda  encobrió  alguna  cosa  engañosamiente  d  fizo  otro 
engaño  contra  aquellos  que  han  parte  en  aquella  cosa,  tal  pleyto  nin  tal 
promisión  non  vale ,  ante  decimos  quel  pueden  demandar  que  les  me- 
jore aquel  engaño  que  les  fizo ,  con  todos  los  daños  et  los  menoscabos 
que  les  venieron  por  razón  del ,  fueras  ende  si  señaladamiente  le  hobie- 
sen  quitado  el  engaño  que  hobiese  fecho. 

LEY     XXXI. 

Cómo  la  promisión  que  es  fecha  en  manera  de  usura  non  vale. 

Veinte  maravedís  6  otra  contia  cierta  dando  un  home  á  otro  resce- 
hiendo  promisión  del  quel  dé  treinta  ó  quarenta  por  ellos,  tal  promi- 
sión non  vale  nin  es  tenudo  de  la  complir  el  que  la  face,  sinon  quanto 
en  los  veinte  maravedís  que  rescebió ,  et  esto  porque  es  como  manera 
de  usura.  Mas  si  diese  un  home  á  otro  veinte  maravedís,  et  rescebiese 
promisión  del  quel  diese  diciocho  maravedís  d  quanto  quier  menos  de 
aquello  que  rescibe,  tal  promisión  decimos  que  vale  porque  non  ha  en 
ella  engaño  de  usura,  pues  que  rescibe  menos  de  lo  que  dio. 


272  PARTIDA      V. 

LEY    XXXII. 

Cómo  debe  seer  desatada  Id  promisión  qtiando  alguna  de  las  partes  dice 
que  fue  fecha  non  estando  ella  adelante, 

Maliclosamiente  se  podrien  mover  algunos  homes  para  desatar  las 
promisiones  que  hobiesen  fechas,  deciendo  que  non  eran  presentes  nin 
se  acertaron  en  facerlas  en  aquellos  logares  do  dicen  que  fueron  fe- 
chas. Et  por  tná^z  decimos  que  aparesciendo  alguna  carta  que  fuese  fe- 
cha por  mano  de  escribano  público  et  firmada  con  testigos,©  otra  seella- 
da  con  seello  autentico  en  que  dixiese  que  estando  amas  las  partes  pre- 
sentes prometiera  el  uno  al  otro  de  dar  d  de  facer  alguna  cosa,  que  sea 
creida  tal  carta  maguer  el  otro  niegue  que  non  fue  presente  nin  fizo 
aquella  promisión.  Pero  si  este  podiere  probar  con  tres  d  quatro  testi- 
gos buenos ,  et  leales  et  verdaderos ,  que  aquel  dia  que  dice  en  la  carta 
que  fizo  la  promisión,  era  tan  lueñe  de  aquel  logar  en  que  dice  otrosí 
que  fue  fecha ,  que  se  non  podiera  hi  acertar  á  facerla  en  ninguna  mane- 
ira,  debel  seer  cabido,  et  si  esto  non  podiere  probar  por  testigos,  abon- 
dal  que  lo  pruebe  por  ot;ra  carta  que  sea  fecha  por  mano  de  otro  escri- 
bano publico  que  sea  atal  que  se  pueda  por  ella  averiguar  que  non  fue 
hi  presente,  nin  se  podiera  acertar  en  facer  aquella  promisión,  ca  pro- 
bando una  qualquier  destas  cosas  non  debe  seer  creida  la  carta  que  adu- 
cen contra  él. 

LEY    XXXIII. 

Cómo  la  promisión  et  el  pleyto  que  facen  los  homes  entre  si  que  hereden 
unos  los  bienes  de  los  otros ^  non  vale ,  fueras  ende  en  casos  señalados. 

Pleyto  d  promisión  faciendo  dos  homes  entre  sí  que  qualquier  dellos 
que  primero  moriese,  que  el  otro  que  fincase  heredase  todo  lo  suyo,  tal 
pleyto  nin  tal  promisión  decimos  que  non  debe  valer,  porque  ninguno 
dellos  non  haya  ocasión  de  se  trabajar  de  muerte  del  otro,  por  razón  de 
heredar  lo  suyo.  Pero  si  tal  pleyto  d  tal  promisión  feciesen  dos  caballeros 
entre  sí,  queriendo  entrar  en  alguna  batalla  d  en  facienda,  si  alguno  de- 
llos moriese  en  aquel  logar ,  el  otro  que  fincase  heredarle  lo  suyo  si  non 
dexase  el  muerto  fijos  legítimos*  Et  si  por  aventura  non  moriese  hi  nin- 
guno ,  et  después  que  ende  saliesen  se  le  camiase  la  voluntad  á  alguno 
dellos  et  quisiese  revocar  el  pleyto  d  la  promisión,  bien  lo  podrie  facer; 
mas  si  lo  non  revocase  et  lo  hobiese  por  firme  fasta  la  muerte  de  alguno 
dellos,  el  otro  que  fincase  heredarle  los  bienes  del  muerto  asi  como  so- 
bredicho es. 


TITULO     XI. 


^73 


LEY    XXXIV. 

Qué  pena  merescen  aquellos  que  non  guardan  las  promisiones  que  facen. 

Pena  ponen  los  homes  á  las  vegadas  en  las  promisiones  que  facen 
porque  sean  mas  firmes  et  mejor  guardadas :  et  esta  pena  atal  es  dicha 
en  latin  conventionalis ,  que  quiere  tanto  decir  como  pena  que  es  puesta 
á  placer  de  las  partes.  Et  por  ende  decimos  que  maguer  la  pena  sea 
puesta  en  la  promisión,  non  es  tenudo  el  que  la  face  de  pecharla,  et  de 
dar  ó  de  facer  lo  que  prometió,  mas  lo  uno  tan  solamiente,  fueras  ende 
si  quando  fizo  la  promisión  se  obligó  deciendo  que  fuese  tenudo  á  todo, 
á  pechar  la  pena  et  á  complir  la  promisión  en  todas  guisas  quantas  ve- 
gadas veniese  contra  el  pleyto;  ca  entonce  bien  se  podrie  demandar  la 
pena  et  la  cosa  prometida. 

LEY     XXXV. 

Qué  pena  meresce  el  que  prometió  de  dar  6  de  facer  alguna  cosa  d  dia 
cierto^  et  non  la  dio  nin  la  fizo. 

So  cierta  pena  et  i  dia  cierto  prometiendo  un  home  i  otro  de 
dar  ó  de  facer  alguna  cosa,  si  aquel  dia  non  hobiese  dado  ó  fecho  lo 
que  prometió,  tenudo  es  de  pechar  la  pena,  ó  de  dar  ó  de  facer  lo  que 
prometió,  qual  mas  quisiere  aquel  que  rescebió  la  promisión,  et  non  se 
puede  excusar  que  lo  non  faga,  maguer  el  otro  nunca  gelo  hobiese  de- 
mandado. Otrosí  decimos  que  si  aquel  que  fizo  la  promisión  non  se- 
ñaló dia  cierto  en  que  la  debiese  complir ,  et  después  deso  el  otro  le  de- 
mandase en  tiempo  convenible  et  en  logar  guisado  que  compliese  aque- 
llo que  hable  prometido,  et  non  lo  quisiese  complir  podiéndolo  facer, 
ó  seyendo  tanto  tiempo  pasado  en  que  lo  podiera  complir  si  quisiese, 
que  dalli  adelante  serie  tenudo  de  pechar  la  pena.  Otrosí  decimos  que 
faciendo  algunt  home  promisión  de  dar  ó  de  facer  á  otro  alguna  cosa, 
non  seííalando  dia  cierto  á  que  lo  debiese  complir,  nin  oWigandose  á 
pena  ninguna,  que  si  tanto  tiempo  dexase  pasar  el  que  ficiese  tal  pro- 
metimiento como  este  en  que  lo  podiera  bien  complir  si  quisiese,  et  fin- 
có por  su  negligencia  que  lo  non  qniso  facer,  que  de  alli  adelante  quel 
puede  demandar  lo  quel  fue  prometido  con  todos  los  daños  et  los  me- 
noscabos que  rescebió  por  razón  que  nol  complió  aquello  quel  habie 
prometido.  Pero  si  el  que  fizo  la  promisión  quisiese  luego  comenzar  á 
facer  ó  á  complir  lo  que  habie  prometido  enante  que  respondiese  al  otro 
en  juicio,  debel  seer  cabido;  et  si  lo  compliere,  entonce  non  será  tenu- 
do de  pechar  los  daños  nin  los  menoscabos  que  desuso  deximos. 

TOMO  in.  MM 


274  PARTIDA      V, 


LEY     XXXVI. 


De  la  pma  qtie  promete  tin  home  d  otro  de  facer  estar  algiint  home 

á  derecho  enjuicio. 

En  latín  dicen  pcena  jtidicialis  i  la  que  es  puesta  sobre  promisión 
que  es  fecha  en  juicio;  et  esto  serie  como  si  un  home  fiase  á  otro  antel 
judgador,  prometiendo  so  cierta  pena  '  quel  ayudarie  á  estar  et  á  com- 
plir  de  derecho  al  que  hobiese  querella  del  al  plazo  quel  posiesenj  ca 
maguer  este  quel  fiase  nol  aduxiese  al  plazo  quel  fuese  puesto,  si  lo  adu- 
xiese  después  á  dos  dias ,  ó  a  tres ,  ó  á  cinco  ó  mas ,  segunt  bien  vista  *  del 
judgador ,  non  caerle  por  ende  en  la  pena.  Pero  por  este  alongamiento 
quel  otorgamos  que  pueda  haber  demás  del  plazo,  mandamos  que  non 
pierda  nin  se  menoscabe  al  otro  ninguna  cosa  de  su  derecho  que  ha  en 
la  demanda  principal,  mas  quel  finque  en  salvo  para  podérgela  deman- 
dar, bien  asi  como  farie  al  primero  plazo  quel  fue  puesto.  Et  esto  deci- 
mos que  ha  logar  en  todas  las  otras  penas  semejantes  destas  que  ponen 
los  homes  sobre  las  promisiones  que  facen  unos  á  otros  ante  los  judga- 
dores. 

LEY    XXXVII. 

Por  qué  razones  se  puede  home  excusar  de  la  pena  que  prometió ,  maguer 
non  troxiese  á  derecho  al  que  prometiera  de  traer. 

Fiando  un  home  á  otro  en  juicio ,  prometiendo  et  obligándose  á 
traerle  á  derecho  á  cierto  dia  et  so  cierta  pena ,  decimos  que  si  fuere  em- 
bargado de  algunt  embargo  derecho  que  lo  non  pudo  adocir,  asi  como 
por  enfermedat,  ó  por  avenidas  de  rios  ó  por  otro  embargo  semejante 
destos,  non  es  por  ende  tenudo  de  pechar  la  pena;  pero  débelo  adocir 
á  derecho  luego  que  fuere  libre  de  aquel  embargo.  Eso  mesmo  decimos 
que  serie  si  alguno  de  los  judgadores  de  avenencia  mandase  á  alguna  de 
las  partes  que  feciese  alguna  cosa  á  cierto  dia  et  so  cierta  pena,  que  si 
alguna  de  las  partes  hobiere  embargo  derecho  por  que  lo  non  pueda  fa- 
cer,  que  non  cae  en  la  pena,  queriendo  facer  luego  al  mas  aina  que  po- 
diere  lo  quel  fue  mandado.  Et  esto  que  dixiemos  en  esta  ley  et  en  la 
otra  que  es  ante  della  ha  logar  en  las  penas  que  son  puestas  en  juicio; 
mas  en  las  penas  que  ponen  los  homes  entre  sí  fuera  de  juicio ,  si  non 
compliere  cada  uno  lo  que  prometió  fasta  en  aquel  dia  que  señalo  para 
complirlo,  tenudo  es  de  pechar  la  pena,  et  non  se  puede  excusar  por 

I     quel  aduric  á  estar.  Tol.  i.  2.  Esc.  2.  3.         2     del  alcallc  ó  del  judgador.  T©1.  i. 


TITULO      XI.  275 

embargo  que  haya,  fueras  ende  si  la  pena  fuese  puesta  sobre  cosa  cierta 
que  hobiese  á  dar ,  et  se  perdiese  ó  se  moriese  sin  su  culpa  ante  del  dia 
á  que  la  hobo  á  dar  ó  á  mostrar. 


LEY    XXXVIII. 


Cómo  ¡apena  que  algunt  home  promete  si  non'  matare  o  non  federe  algiint 

yerro  ^  que  non  debe  valer. 

Poniendo  pena  algunos  homes  entre  sí  sobre  promisión  que  ficie- 
sen,  maguer  la  promisión  non  sea  valedera,  vale  la  pena,  et  será  tenu- 
do  de  la  pechar  el  que  la  fizo,  fueras  ende  si  la  promisión  fue  fecha  so- 
bre cosa  que  fuese  contra  ley  ó  contra  buenas  costumbres.  Et  esto  serie 
como  si  alguno  prometiese  so  cierta  pena  de  matar,  algunt  home,  ó  de 
facer  adulterio  ó  de  facer  otro  yerro  semejante  destos  j  ca  entonce  mar 
guer  non  compílese  tal  promisión  como  esta,  non  serie  tenudo  de  pe- 
char la  pena.  Otrosi  decimos  que  si  un  home  prometiese  á  otro  de  dar 
alguna  cosa  cierta  porque  matase  algunt  home  6  porque  feciese  algunt 
yerro,  que  non  serie  tenudo  de  dar  lo  que  prometió,  maguer  el  otro 
Cumpliese  aquel  mal  por  que  prometió  de  darle  la  cosa;  pero  también 
el  que  fizo  la  promisión ,  como  el  otro  que  compiló  el  yerro  por  razón 
delía,  son  amos  tenudos  de  rescebir  pena  ó  de  facer  emienda  de  aquel 
yerro,  segunt  mandan  las  leyes  deste  nuestro  libro. 

LEY    XXXIX. 

Cómo  la  pena  que  es  prometida  por  razón  de  casamientos  non  la  pueden 

demandar. 

Casamientos  quieren  los  homes  facer  á  las  vegadas,  et  porque  se 
acaben  obliganse  á  cierta  pena,  prometiendo  los  unos  por  los  otros  que 
se  compliri  el  casamiento;  et  esto  facen  porque  aquellos  por  quien  fa- 
cen la  promisión  que  casarán  de  so  uno,  non  están  delante  quando  la 
facen,  ó  porque  non  son  de  edat  ó  por  alguna  otra  razón.  Onde  deci- 
mos que  si  acaesciere  que  alguno  dellos  non  quiera  complir  el  casamien- 
to, que  entonce  aquel  que  fizo  la  promisión  por  aquel  que  non  lo  quie- 
re complir  que  non  es  tenudo  de  pechar  la  pena :  et  esto  es  porqucl  ca- 
samiento non  debe  seer  fecho  por  miedo  de  pena,  mas  por  amor  et  con 
consentimiento  de  amas  las  partes,  asi  como  deximos  en  la  quarta  Par- 
tida deste  libro  que  fabla  de  los  casamientos. 


TOMO  III,  MM  2 


276  PARTIDA     V. 

LEY    XL. 

Cómo  la  pena  que  es  puesta  en  engaño  de  usura  non  puede 
seer  demandada. 

Otorgan  los  homes  ó  prometen  unos  á  otros  de  dar  d  de  facer  al- 
guna cosa ,  obligándose  á  pechar  pena  cierta  si  non  compliesen  aquello 
que  otorgan  ó  prometen ,  et  muévense  á  poner  esta  pena  en  las  promi- 
siones por  dos  razones:  la  una  porque  aquellos  que  prometen  de  dar  ó 
de  facer  la  cosa  sean  mas  acuciosos  á  complir  la  promisión  por  miedo 
de  la  pena :  la  otra  es  porque  algunos  engaííosamiente  lo  facen  por  ha- 
ber ocasión  de  levar  alguna  cosa  como  en  razón  de  usura.  Et  por  ende 
decimos  que  si  la  pena  es  puesta  sobre  cosa  que  prometa  alguno  de  fa- 
cer ,  que  cae  en  ella  aquel  que  fizo  la  promisión ,  et  que  es  tenudo  de  la 
pechar  si  non  face  aquello  que  prometió  de  facer,  asi  como  deximos  en 
las  leyes  ante  desta;  mas  si  la  pena  fuese  puesta  sobre  quantia  cierta  que 
prometiese  alguno  de  dar,  si  aquel  que  rescibe  la  promisión  es  home 
que  haya  costumbrado  de  rescebir  usura ,  entonce  non  es  tenudo  de  pe- 
char la  pena  el  que  fizo  la  promisión,  maguer  non  la  compílese  al  pla- 
zo. Pero  si  otro  home  fuese  el  que  rescebiese  la  promisión  que  nunca 
hobiese  rescebido  usura,  entonce  tenudo  serie  de  pechar  la  pena  el  que 
fizo  la  promisión ,  si  non  diese  aquello  que  habie  prometido  de  dar. 
Otrosi  decimos  que  todo  pleyto  ó  postura  que  sea  fecha  ante  testigos  ó 
por  carta  en  engaíío  de  usura  que  non  debe  seer  guardada:  et  esto  serie 
quando  aquel  que  presta  los  dineros  en  verdat  toma  por  ellos  '  algunt  he- 
redamiento por  peños ,  et  face  muestra  defuera  que  aquel  que  gelo  da  á 
peños  que  gelo  vende,  faciéndose  ende  facer  carta  de  vendida  por  que 
pueda  ganar  los  frutos,  et  que  non  le  puedan  seer  demandados  por  usu- 
ra :  et  por  ende  decimos  que  tal  engaño  como  este  non  debe  valer ,  *  se- 
yendo  probado  tal  pleyto  que  verdaderamiente  fue  préstamo,  et  la  carta 
de  la  vendida  fue  fecha  por  enfinta. 

TITULO    XII. 

DE  LAS  FIADURAS  ET  DE  LAS  COSAS  QUE  LOS  HÓMES   FACEN   POR  MAN- 
DADO DOTRI  Ó  DE   SU  VOLUNTAD  SIN  MANDADO  DE  LOS  DUEÑOS 

DELLAS. 

J7  iaduras  facen  los  homes  entre  sí  porque  las  promisiones,  et  los  otros 
pleytos  et  las  posturas  que  fecieren  sean  mejor  guardadas  j  et  por  ende 

1  algunt  buen  heredamiento.  Tol.  i.  ramiente,  maguer  fuese  prometido  ct  carta 

2  seycndo  probado  tal  pleyto  verdadc-      de  féndida  fecha  ende.  Esc.  i. 


TITULO      XII.  277 

pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  las  promisiones ,  queremos 
aqui  decir  de  las  fiaduras  que  se  facen  por  razón  dellas.  Et  mostraremos 
qué  quiere  decir  fiador;  et  á  qué  tiene  pro:  et  quién  lo  puede  seer:  et 
por  quién ,  et  sobre  qué  cosas  et  en  qué  manera  debe  seer  fecha  la  íia- 
duria:  et  qué  fuerza  ha:  et  como  se  puede  desatar:  et  después  desto  di- 
remos de  todas  las  otras  cosas  que  los  homes  facen  unos  por  otros  por 
su  mandado  ó  sin  él,  de  que  nasce  obligación  entrellos,  que  es  como 
otra  manera  de  íiadura. 


LEY    I. 


Quá  quiere  decir  Jiador,  et  á  qiié  tiene  pro  y  et  qiiién  lo  puede  seer 

et  por  quién. 

Fiador  tanto  quiere  decir  como  home  que  da  su  fe  et  promete  i 
otro  de  dar  ó  de  facer  alguna  cosa  por  mandado  6  por  ruego  de  aquel 
quel  mete  en  la  fiadura.  Et  tiene  grant  pro  á  aquel  quel  rescibej  ca  es 
por  ende  mas  seguro  de  aquello  quel  han  á  dar  d  de  facer,  porque  fin- 
can amos  á  dos  obligados,  también  el  fiador  como  el  debdor  principal. 
Et  decimos  que  puede  seer  fiador  todo  home  que  puede  facer  promisión 
para  fincar  obligado  por  ella:  et  otrosi  pueden  rescebir  fiadores  todos 
aquellos  que  pueden  rescebir  promisiones,  asi  como  dice  en  el  título 
ante  deste  que  fabla  de  los  prometimientos. 

LEY    II. 

Qudks  homes  non  pueden  seer  fiadores, 

Homes  señalados  son  que  maguer  pueden  facer  promisiones  por  sí, 
non  pueden  seer  fiadores  por  otro,  asi  como  los  caballeros  de  mesnada 
del  rey  que  resciben  soldada  et  bienfecho  del ;  ca  á  estos  átales  non  los 
deben  los  homes  rescebir  por  fiadores,  porque  non  se  embargue  el  ser- 
vicio que  han  de  facer  al  rey,  et  otrosi  porque  los  homes  non  podrien 
alcanzar  derecho  dellos  tan  ligeramiente  como  de  los  otros.  Et  señala- 
damiente  defiende  la  ley  que  los  caballeros  non  puedan  seer  fiadores  por 
aquellos  que  arriendan  d  tienen  en  fialdat  los  almoxarifadgos,  et  las  ren- 
tas et  los  otros  derechos  del  rey.  Eso  mesmo  decimos  de  los  obispos, 
et  de  los  clérigos  reglares  et  de  los  religiosos;  ca  podrie  seer  que  por 
razón  de  la  fiaduria  se  embargarie  el  servicio  que  deben  facer  á  Dios,  et 
vernie  ende  daño  á  la  eglesia.  Et  aun  decimos  que  ningunt  siervo  non 
puede  entrar  fiador  por  otro,  fueras  ende  si  hobiese  pegujar  apartado 
quel  hobiese  dado  su  señor;  ca  entonce  por  las  cosas  que  pertenescen  al 
pegujar  bien  podrie  entrar  fiador  por  otro.  Otrosi  decimos  que  muger 


278  PARTIDA     V. 

ninguna  non  puede  entrar  fiador  por  otro;  ca  non  serle  guisada  cosa 
que  las  mugeres  andodiesen  en  pley to  por  fiaduras  que  feciesen ,  habién- 
dose de  allegar  á  los  logares  do  se  ayuntan  muchos  homes,  et  usar  co- 
sas que  fuesen  contra  honestat  d  contra  las  buenas  costumbres  que  las 
mugeres  deben  guardar. 

LEY   m. 

Por  quáks  razones  pueden  las  mugeres  seer  fiadores  por  otro. 

Muger  deximos  en  la  ley  ante  desta  que  non  puede  entrar  fiador 
por  otri ;  pero  razones  hay  por  que  lo  podrie  facer ;  et  estas  son  ocho: 
la  primera  es  quando  fiase  á  alguno  por  razón  de  libertad:  et  esto  serie 
como  si  alguno  quisiese  aforrar  su  siervo  por  dineros,  et  entrase  alguna 
muger  por  fiador  por  los  dineros  del  aforramiento.  La  segunda  es  quan- 
do fiase  i  otro  por  razón  de  dote;  et  esto  serie  como  si  alguna  muger 
entrase  fiador  á  algunt  home  por  darle  la  dote  que  debie  haber  de  la 
muger  con  quien  casase.  La  tercera  es  quando  la  muger  fuese  sabidor  et 
cierta  que  non  podrie  nin  debie  entrar  fiador  por  otri,  si  después  lo  fi- 
ciesc  renunciando  de  su  grado  et  desamparando  el  derecho  que  les  otor- 
ga la  ley  á  las  mugeres  en  esta  razón.  La  quarta  razón  es  si  alguna  mu- 
ger entrase  fiador  por  otro,  et  durase  en  la  fiadura  fasta  dos  años,  et 
dende  adelante  diese  peños  á  aquel  á  quien  entró  fiador,  ó  le  feciese  car- 
ta de  nuevo  en  que  renovase  otra  vez  la  fiadura;  ca  entonce  debe  home 
asmar  quel  principal  debdo  sobre  que  fue  fecha  la  fiadura  mas  pertenes- 
ce  á  ella  que  á  aquel  á  quien  entró  fiador.  La  quinta  razón  es  si  la  mu- 
ger rescebiese  prescio  por  la  fiadura  que  feciese.  La  sexta  es  quando  la 
muger  se  vestiese  vestiduras  de  varón  engañosamiente,  ó  feciese  otro 
engaño  qualquier,  por  que  la  rescebiese  alguno  por  fiador  cuidando  que 
era  varón;  ca  el  derecho  que  han  las  mugeres  por  sí  en  razón  de  las  fia- 
duras  non  les  fue  otorgado  para  ayudarse  del  en  el  engaño,  mas  por  la 
simplicidat  et  por  la  flaqueza  que  han  naturalmiente.  La  setena  razón 
serie  quando  la  muger  feciese  fiadura  por  su  fecho  mesmo:  et  esto  serie 
como  si  entrase  fiador  por  aquel  que  la  hobiese  fiado  á  ella,  ó  en  otra 
manera  semejante  desta  que  fuese  por  su  pro  ó  por  razón  de  sus  cosas 
propias.  La  ochava  razón  es  quando  la  muger  entra  fiador  por  alguno, 
et  acaesce  después  deso  que  ha  de  heredar  los  bienes  de  aquel  que  fió. 
Ca  en  qualquier  destas  ocho  razones  sobredichas  que  entrase  la  muger 
fiador  por  otro,  decimos  que  valdrie  la  fiadura,  et  serie  tenuda  *  de  la 
complir. 

z     de  la  p^gar.  Tol.  i.  2.  Esc.  2.  3. 


TITULO     XII,  279 

LEY    IV.  " 

De  los  ¡lomes  qiiejiari  á  los  mozos  que  son  menores  de  edat» 

'  "  Fiando  algunt  home  á  mozo  que  fuese  menor  de  veinte  et  cinco 
años,  si  á  tal  menor  como  este  fuese  fecho  engaño  en  aquella  cosa  sobre 
que  es  fecha  la  fiadura ,  non  es  tenudo  el  menor  nin  el  quel  fió  en  quan- 
to  montare  el  engaño ,  ante  decimos  que  debe  seer  desfecho.  Mas  si  en 
aquella  cosa  6  en  aquel  pleyto  sobre  que  era  dado  fiador  non  fuese  fe- 
cho engaño,  como  quier  quel  mozo  se  podrie  ayudar  del  derecho  que 
le  es  otorgado  por  razón  que  es  de  menor  edat,  desatando  la  postura  ó 
el  pleyto  porque  fuera  fecho  á  daño  del,  con  todo  eso  el  fiador  finca 
obligado  para  complir  la  fiadura  maguer  non  quiera,  et  non  se  podrie 
excusar  de  lo  facer  por  tal  razón  como  esta,  et  demás  si  pechare  alguna 
cosa  en  esta  manera,  non  la  puede  demandar  al  menor. 

LEY    V. 

Sobre  qué  cosas  et  pleytos  pueden  seer  dados  fiadores. 

Fiadores  pueden  seer  dados  sobre  todas  aquellas  cosas  6  pleytos  á 
que  home  se  puede  obligar :  et  decimos  que  son  dos  maneras  de  obliga- 
ciones en  que  puede  seer  fecha  fiadura:  la  primera  es  quando  el  que  la 
face  finca  obligado  por  ella,  de  guisa  que  maguer  él  non  la  quiera  com- 
plir ,  quel  pueden  apremiar  por  ella  et  facérgela  complir :  et  esta  obliga- 
ción atal  llaman  en  latin  obligatio  chilis  et  naturalis,  que  quiere  tanto 
decir  como  ligamiento  que  es  fecho  segunt  ley  et  segunt  natwra.  La  se- 
gunda manera  de  obligación  es  natural  tan  solamiente,  et  esta  es  de  tal 
natura  quel  home  que  la  face  es  tenudo  de  la  complir  naturalmiente,  como 
quier  que  le  non  pueden  apremiar  por  juicio  que  la  cumpla:  et  esto  serie 
como  si  algunt  siervo  prometiese  á  otro  de  dar  6  de  facer  alguna  cosa; 
ca  como  quier  que  nol  pueden  apremiar  por  juicio  que  la  cumpla ,  por- 
que non  ha  persona  para  estar  en  juicio,  con  todo  eso  tenudo  es  natu- 
ralmiente de  complir  por  sí  lo  que  prometió  por  quanto  es  home.  Et 
por  ende  decimos  que  todo  home  que  puede  seer  obligado  en  alguna 
de  las  maneras  sobredichas,  puede  otri  entrar  por  él  fiador,  et  será  te- 
nudo  de  pechar  la  fiadura  maguer  non  quiera. 


28o  PARTIDA     V. 

/'  '  '  ^ 

LEY    VI. 

En  qué  manera  debe  seer  fecha  la  fiadura. 

Fiar  puede  un  home  á  otro  en  esta  manera  deciendo  el  que  rescibe 
al  que  entra  fiador :  sodes  me  vos  don  fulan  fiador  sobre  tal  cosa  que  me 
ha  de  dar  ó  de  facer  fulan  home ;  si  el  otro  responde  si  so ,  6  dice  yo  so 
fiador  por  el ,  ó  lo  otorga  respondiendo  en  tal  manera  d  por  otras  pa- 
labras semejantes  destas ,  finca  por  ende  obligado  también  como  el  deb- 
dor  principal.  Et  puede  un  home  entrar  fiador  por  otro  si  quisiere  en- 
ante quel  debdor  principal  sea  obligado,  como  si  dixiese:  si  vos  diere- 
des  tantos  maravedís  á  fulan,  yo  vos  so  fiador  por  ellos.  Otrosi  lo  pue- 
de facer  en  uno  con  aquel  á  quien  fia ,  deciendo  asi :  por  estos  marave- 
dís d  por  esta  cosa  que  se  obliga  don  fulan  yo  so  fiador  por  él.  Et  aun 
puede  entrar  fiador  después  que!  debdor  principal  es  ya  obligado,  como 
si  dixiese:  yo  so  fiador  por  tal  cosa  que  debe  dar  6  facer  fulan  home:  et 
en  qualquier  destas  maneras  sobredichas  que  entre  un  home  fiador  por 
otro  valdrá  la  fiadura.  Otrosi  puede  entrar  fiador  á  tiempo  cierto,  et 
esto  serie  como  si  dixiese:  yo  so  fiador  por  fulan  fasta  tal  dia.  Otrosi 
puede  entrar  fiador  so  condición  deciendo  asi:  yo  so  fiador  por  fulan,  sí 
tal  cosa  acaesciere:  et  tal  fiadura  como  esta  d  otra  semejante  della  debe 
valer  fasta  aquel  dia  d  en  la  manera  que  es  fecha. 

LEY  vil. 

Como  el  fiador  non  se  dehe  obligar  en  mas  de  lo  que  debe  el  principal 

debdor. 

Por  mas  de  quanto  es  el  debdo  principal  non  se  puede  obligar  el 
fiador;  et  si  lo  ficiere,  non  vale  la  fiadura  quanto  en  aquello  que  es  de 
mas,  et  este  mas  segunt  derecho  puede  seer  en  quatro  maneras:  la  pri- 
mera es  quando  el  que  entra  fiador  por  el  otro  se  obliga  por  mas  de 
aquello  que  debie  aquel  á  quien  fia :  et  esto  serie  como  si  debiese  cient 
maravedís,  et  el  otro  entrase  fiador  por  cient  et  veinte,  d  por  quanto 
quier  mas  de  los  ciento ;  ca  tal  fiadura  non  valdrie  quanto  en  lo  demás. 
La  segunda  es  quando  el  debdor  principal  es  obligado  á  dar  alguna  cosa 
en  logar  cierto ,  et  aquel  quel  fia  entra  fiador  por  dar  aquella  cosa  en 
otro  logar  mas  grieve ;  ca  entonce  tal  fiadura  non  vale.  La  tercera  es 
quando  el  que  debie  la  cosa  era  obligado  á  darla  á  tiempo  cierto,  et  el 
que  entra  fiador  por  él  se  obliga  á  darla  á  mas  breve  tiempo :  et  esto  se- 
rie como  si  la  hobiese  á  dar  á  dos  años,  et  el  otro  entrase  fiador  por 


TITULO      XII.  S8l 

darla  á  un  año;  et  de  tal  fiadura  como  esta  decimos  otrosí  que  non  debe 
valer.  La  quarta  es  si  el  debdor  principal  era  obligado  á  dar  la  cosa  so 
alguna  condición,  et  el  que  entra  fiador  por  él  se  obliga  á  dar  aquella 
cosa  puramiente  sin  condición  ninguna ,  ca  atal  fiadura  como  esta  non 
valdrie,  porque  se  obliga  en  mas  el  fiador  que  el  debdor  principal. 

LEY    VIH. 

Qué  fuerza  ha  la  fiadura  qui  muchos  homes  facen  en  uno. 

Muchos  homes  entrando  fiadores  en  uno ,  obligándose  cada  uno  de- 
llos  en  todo  de  dar  d  de  facer  alguna  cosa  por  otro,  son  tenudos  de  lo 
complir  en  aquella  manera  que  lo  prometieron ,  de  guisa  que  aquel  que 
rescibe  la  fiadura  puede  demandar  á  todos  d  á  cada  uno  por  sí  toda  la 
debda  quel  fiaron,  et  pagando  el  uno,  son  quitos  los  otros.  Pero  si  los 
fiadores  non  se  obligasen  cada  uno  por  todo,  mas  dixiesen  simplemien- 
te:  nos  somos  fiadores  por  fulan  de  dar  d  de  facer  tal  cosa,  entonce  si 
todos  son  valiosos  para  poder  pagar  la  fiadura  á  la  sazón  que  se  deman- 
da la  debda ,  decimos  que  non  puede  demandar  la  cosa  el  señor  de  la 
debda  á  cada  uno  dellos ,  mas  de  quantol  copiere  en  su  parte.  Et  si  por 
aventura  algunos  de  los  fiadores  fuesen  tan  pobres  que  non  podiesen 
pagar  aquella  parte  que  les  cabie,  entonce  los  otros  que  hobiesen  de  que 
¡o  pagar,  quier  fuesen  uno  o  mas,  son  tenudos  de  pagar  toda  la  debda 
principal,  ó  de  complir  aquella  cosa  que  fiaron. 

LEY    IX. 

Como  la  debda  dehe  seer  demandada  primeramiente  al  principal  debdor 

que  al  que  I  fio. 

En  el  logar  seyendo  aquel  que  fuese  principal  debdor,  primeramiente 
deben  demandar  á  él  que  pague  lo  que  debe,  que  non  á  los  que  entra- 
ron fiadores  por  él.  Et  si  por  aventura  non  hobiese  él  de  que  lo  pagar, 
entonce  deben  demandar  á  los  fiadores ,  et  si  acaesciese  que  los  fiadores 
fuesen  en  el  logar  et  aquel  por  quien  fiaron  non ,  et  comenzándoles  á 
demandar  el  debdo  pidiesen  plazo  á  que  aduxiesen  aquel  á  quien  fiaron, 
débengelo  otorgar,  et  si  al  plazo  non  lo  aduxiesen,  entonce  deben  res- 
ponder á  la  demanda  et  pagar  cada  uno  dellos  su  parte,  ó  los  ricos  por 
los  pobres,  ó  el  uno  por  todos,  en  la  manera  que  dice  en  la  ley  ante 
desta.  Et  este  plazo  les  debe  otorgar  el  judgador  ante  quien  demanda- 
ren el  debdo  segunt  su  alvedrio,  asmando  todavia  fasta  quanto  tiempo 
lo  pueden  adocir. 

TOMO  III.  NN 


ílSa  PARTIDA     V, 

LEY    X. 

Cómo  qtiando  dos  homes  6  mas  se  facen  fiadores  et  dehdores  principales 
por  una  debda,  la  deben  pagar. 

Obligándose  muchos  homes  de  so  uno,  et  cada  uno  por  todo  fa- 
ciéndose principales  debdores  de  dar  ó  de  facer  alguna  cosa  á  otro,  si 
todos  fueren  en  el  logar  quando  el  señor  del  debdo  les  quisiere  facer  de- 
manda, maguer  cada  uno  dellos  entrase  fiador  et  debdor  por  el  otro, 
con  todo  eso  non  deben  demandar  todo  el  debdo  al  uno ,  ante  decimos 
que  debe  seer  apremiado  cada  uno  de  dar  su  parte ,  si  todos  hobieren  de 
que  pagar.  Et  si  por  aventura  todos  non  fuesen  en  el  logar ,  6  alguno 
dellos  non  fuese  valioso ,  entonce  los  que  fuesen  hi  et  que  hobieren  la 
valia ,  deben  pagar  todo  el  debdo  quantos  quier  que  sean  uno ,  ó  dos  d 
mas. 

LEY    XI. 

Cómo  aquel  que  rescibe  la  paga  de  alguno  de  los  fiadores,  le  debe  otorgar 
poder  para  demandar  á  los  otros. 

Pagando  alguno  de  los  fiadores  todo  el  debdo  en  su  nombre,  puede 
demandar  á  aquel  á  quien  face  la  paga  que  le  otorgue  el  poder  que  ha- 
bie  para  demandar  el  debdo  contra  los  otros  fiadores  que  fueran  sus 
compañeros  en  aquella  fiadura,  et  otrosi  el  que  habie  contra  el  deb- 
dor principal;  et  él  débegelo  otorgar,  et  después  quel  fuere  otorgado 
este  poder,  en  su  escogencia  es  de  demandar  á  cada  uno  de  los  otros 
fiadores  aquella  parte  que  pagó  por  ellos  j  et  si  alguno  hi  hobiese  tan 
pobre  que  la  non  podiese  entonce  pagar,  debe  tomar  tal  recabdo  del 
que  la  pague  cada  que  podiere,  et  puede  aun  demandar  la  parte  que 
pago  por  sí  al  debdor  principal.  Et  si  esto  non  quiere  facer  asi ,  puede 
demandar  él  por  sí  mesmo  al  principal  debdor  todo  el  debdo ,  maguer 
el  señor  del  debdo  nol  otorgase  el  poder  que  habie  contra  él:  mas  si 
acaescicse  que  alguno  de  los  fiadores  pagase  todo  el  debdo  en  nombre 
de  aquel  á  quien  fio  et  non  en  el  suyo ,  entonce  aquel  que  rescibe  la  pa- 
ga del ,  nol  puede  otorgar  poder  para  demandar  ninguna  cosa  á  los  otros 
fiadores.  Et  esto  es  porque  todo  el  derecho  que  él  habie  contra  los  otros 
fiadores  para  demandarles  el  debdo  d  para  otorgar  poder  de  lo  de- 
mandar á  aquel  que  gelo  paga ,  todo  se  remata ,  porquel  fiador  le  fizo  la 
paga  en  nombre  del  debdor  principal.  Empero  el  fiador  que  asi  pagase 
la  debda  como  sobredicho  es,  en  salvo  finca  su  demanda  para  poder 
demandar  lo  que  pago  á  aquel  por  quien  entró  fiador.  Et  si  alguno  de  los 


TITULO     XII.  283 

fiadores  pagase  todo  el  debdo  simplemiente,  non  deciendo  que  lo  face 
en  nombre  del  debdor  principal  nin  en  el  suyo,  si  luego  que  la  paga  ha 
fecho ,  demanda  á  aquel  que  la  face  quel  otorgue  poder  de  demandar  lo 
que  pagó  á  los  otros  fiadores,  decimos  quel  debe  seer  otorgado;  et  si 
entonce  non  lo  demanda,  dende  en  adelante  non  gelo  debe  otorgar, 
porque  semeja  que  fizo  la  paga  en  nombre  del  debdor  principal,  et  non 
en  el  suyo;  pero  bien  puede  demandar  al  debdor  quel  dé  lo  que  pago 
por  él. 

LEY    XII, 

Como  el  díbdor  principal  es  temido  de  dar  al  fiador  lo  que  fago  por  éL 

Mandando  un  home  á  otro  que  entre  fiador  por  él ,  d  entrando  el 
otro  fiador  por  él  de  su  voluntad  delante  de  aquel  á  quien  fia  sin  su  man- 
dado, et  non  lo  contradice,  6  entrando  fiador  por  él  á  otra  parte  sin  su 
sabidoria  et  sin  su  mandado ,  et  quando  lo  sabe  consiente  en  lo  quel  otra 
fizo  d  le  place,  d  si  entra  fiador  otrosi  por  él  sin  su  mandado  sobre  cosa; 
quel  otro  deba  dar  ó  facer ,  et  que  sea  á  su  pro ,  maguer  non  lo  consien- 
ta, en  qualquier  destas  maneras  que  entrase  fiador  un  home  por  otro, 
valdrie  la  fiadura,  et  quanto  pagare  el  fiador  por  aquel  á  quien  fio,  te- 
nudo  es  el  otro  de  gelo  dar  et  facer  cobrar ,  fueras  ende  en  tres  casos. 
El  primero  es  si  el  que  entra  fiador  d  que  paga  el  debdo ,  lo  face  Qon 
entencion  de  dar  por  el  otro  aquello  que  fió ,  ó  de  lo  pagar  por  él  ¡et 
nunca  gelo  demandar.  El  segundo  es  si  la  fiadura  es  fecha  por  pro  de 
si  mesmo  de  aquel  que  entra  fiador.  El  tercero  es  si  quando  entró  fia- 
dor lo  fizo  contra  defendimiento  de  aquel  á  quien  fió,  corrió  si  dixiese? 
non  vos  ruego  que  entredes  fiador  por  mí,  ante  vos  lo  defiendo,  ó  de- 
ciendol  otras  palabras  semejantes  destas. 

LEY  XIII.  : 

Como  el  qtie  mandase  auno  que  entrase  fiador  por  otro  tercero,  le  oche 
pechar  el  daño  quel  veniere  por  aquella  fiadura.        "  "  "     * 

Por  otro  que  non  estodiese  delante  entrando  algunt  home  fiador, 
non  lo  faciendo  por  su  mandado ,  mas  por  mandamiento  de  otro  terce- 
ro, decimos  que  si  tal  fiador  como  este  pagase  alguna  cosa  á  aquel  á 
quien  entró  fiador,  que  non  puede  demandar  lo  que  pagó  á  aquel  á 
quien  fió,  mas  al  otro  por  cuyo  mandado  entró  por  fiador.  Pero  si 
quando  desta  manera  feciese  la  fiadura,  estodiese  delante  aquel  á  quien 
fiaba,  et  non  lo  contradixiese,  ó  entrase  fiador  en  nombre  del,  maguer 
non  estodiese  delante ,  si  se  torna  en  pro  de  aquel  por  quien  fizo  la  fia- 

TOMO  III.  NN  2 


284  TARTIDA      V; 

dura,  entonce  en  su  escogencia  es  de  aquel  que  entro  fiador  de  deftián- 
dar  lo  que  pagó  á  aquel  á  quien  fió  ó  al  otro  tercero  por  cuyo  manda- 
do fizo  la  íiadura,  et  ellos  son  tenudos  de  lo  pagar. 


LEY    XIV. 


Por  qiié  razones  se  desata  la  fiadura  et  puede  el  fiador  salir  della. 

Quejar  non  se  deben  los  fiadores  á  ningunt  juez  para  apremiar  á 
aquellos  que  los  metieron  en  la  fiadura  que  los  saquen  della  fasta  que 
paguen  alguna  cosa  del  debdo  por  que  entraron  fiadores,  fiíeras  ende 
por  cinco  razones.  La  primera  es  si  el  fiador  fuere  judgado  á  pagar  toda 
la  debda  ó  parte  della.  La  segunda  es  si  hobiese  estado  grant  tiempo  en 
la  fiadura:  et  este  tiempo  debe  seer  determinado  segunt  alvedrio  del  jud- 
gador.  La  tercera  es  quando  el  que  entra  fiador  entiende  que  se  cumple 
el  plazo  á  que  debie  pagar ,  et  por  non  caer  en  pena  él  *  nin  aquel  á  quien 
fiaba  aquel  á  quien  entró  fiador ,  et  quiere  pagar,  et  el  otro  non  gelo  quie- 
re rescebir  por  alguna  razón  ó  por  aventura  non  es  en  el  logar ,  et  en- 
tonce pone  aquello  que  debie  en  fialdat  en  alguna  eglesia  ó  monesterio, 
ó  en  mano  de  algunt  home  bono  ante  testigos.  La  quarta  es  si  quando 
entró  fiador  señaló  dia  cierto  á  quel  debiese  sacar  de  la  fiadura  et  es  pa- 
sado. La  quinta  es  si  aquel  á  quien  fió  comienza  á  desgastar  sus  bienes  í  ca 
por>  qualquier  destas  cinco  razones  sobredichas  se  desata  la  fiadura  et 
puede  apremiar  el  fiador  á  aquel  á  quieti  fió  quel  saque  della. 

LEY    XV. 

Cómo  los  fiadores  dehen  poner  defensiones  en  jiiicro  si  las  hohieren  ello^ 
^6  aqiiellos  que  los  metieron  en  la  fiadura,  contra  los  que  ks  facen    .  ^j 

la  demanda.  j 

Demandada  seyendo  al  fiador  en  juicio  la  debda  que  fió,  si  sabe 
que  aquel  por  quien  entró  fiador  ha  algntia  defensión  por  si  atal  por  que 
ren^atarie  ¡a  demanda  si, fue^e  puesta,  et  non  la  quisiese  poner  et  fuese 
oááá  sentencia  contra  él,  qüanto  quier  que  pagase  de  la  debda  sobre  es- 
ta razón,  non  la  podrie  después  demandar  á  aquel  por  quien  fizo  la  fia- 
dura,  porque  semeja  que  lo  fizo  engañosamiente  por  facer  perder  al 
otro  su  derecho.  Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  el  fiador  hobiese  al^ 
guna  defensión  atal ,  que  si  fuese  puesta  que  valdrie  también  á  él  como  á- 
aquel  por  quien  entró  fiador,  et  non  la  quisiese  poner:  et  esto  serie  co-^ 
mo  si  el  señor  de  la  debda  hobiese  fecho  pleyto  al  principal  debdor  ó  al^ 
fiador  que  nol  demandase  nunca  el  debdo ,  ó  otro  pleyto  semejante  des- 

1'    nin  aquel  á  quien  fió,  va  aquel  á  quien  entró  fiador.  Tol.  i. 


TITULO     XII.  285 

tos  por  que  podiese  seer  rematada  la  demanda,  et  sabiéndolo  el  fiador 
non  quisiese  poner  tal  defensión  contra  aquel  quel  demandaba.  Et  como 
quier  que  dixiemos  que  si  el  fiador  hobiese  por  sí  alguna  defensión  et 
non  la  quisiese  poner  quando  le  demandasen  la  debda,  que  por  esta  ra- 
zón non  podrie  después  demandar  al  quel  metió  en  la  fíadura ,  lo  que 
pagase  por  él ,  casos  hi  ha  en  que  non  seria  así ;  et  esto  serie  como  si  la 
defensión  pertenesciese  á  la  persona  del  fiador  tan  solamiente,  et  non  al 
quel  metió  en  la  fiadura;  ca  si  fuese  muger  el  fiador,  maguer  que  con 
derecho  podrie  poner  defensión  ante  si  quando  le  feciesen  la  demanda, 
deciendo  que  non  era  tenuda  de  responder  á  ella,  porque  las  fiaduras 
que  las  mugeres  facen  non  deben  valer  sinon  en  casos  señalados  j  con 
todo  eso  maguer  non  la  quisiese  poner,  tenudo  serie  aquel  por  quien  en- 
tró fiador  de  darle  lo  que  pagase  por  él.  Eso  mesmo  decimos  que  serie 
si  la  defensión  pertenesciese  tan  solamiente  á  la  persona  del  principal 
debdor  et  non  á  aquel  que  fizo  la  fiadura;  ca  maguer  quel  fiador  po- 
diera  haber  rematada  la  demanda  por  ella  si  la  hobiese  puesta,  con  todo 
eso  tenudo  es  de  darle  aquel  por  quien  entró  fiador  todo  lo  que  pagó 
por  él.  •  '^ 

LEY    XVI. 

Como  la  fiadura  non  se  desata  por  muerte  del  fiador. 

Moriendo  el  fiador  también  fincan  obligados  sus  herederos  para 
complir  la  fiadura  como  lo  era  él  mesmo  quando  era  vivo;  et  todas  las 
defensiones  et  todos  los  otros  derechos  que  dixiemos  en  las  leyes  ante 
desta  que  ha  el  fiador  por  sí,  todos  fincan  otrosi  á  sus  herederos  en  la 
manera  quél  mesmo  los  debie  et  podrie  haber.  Otrosi  decimos  que  si  el 
fiador  ó  sus  herederos  pagasen  la  debda  que  eran  tenudos  de  pagar  de 
su  voluntad  sin  juicio  et  sin  premia  ninguna,  que  también  es-  tenudo 
aquel  por  quien  entró  fiador  de  darles  lo  que  asi  pagaron,  como  si  lo 
hubiesen  pagado  por  premia  que  les  hobiesen  fecha  por  juicio;  pero  sí 
acaesciese  que  lo  pagasen  ante  del  plazo ,  non  lo  pueden  demandar  fasta 
el  dia  que  sefíalaron  para  pagarlo. 

LEY    XVII. 

Qiidntos  plazos  debe  haber  aquel  que  fió  algunt  home  de  facerle  estar 

á  derecho  para  adocirlo. 
.    .iwiü  1*  óiiui  ;u^iíóo  o<{  íj^  ^  ü  iv  oüi-'ir.  i  c'j  non  ..•    . 

Acusado  seyendo  algunt  home  sobre  algunt  malfecho,  si  entrase 
otro  fiador  por  él  delante  del  rey  ó  de  alguno  de  los  otros  que  judgan 


286  PARTIDA     V. 

por  su  mandado ,  '  obligándose  so  pena  cierta  i  traerle  á  derecho  á  dia 
señalado ,  débelo  adocir  aquel  dia  que  cumpla  de  derecho  á  aquel  que  lo 
acuso.  Et  si  por  aventura  acaesciese  que  lo  non  podiese  fallar ,  debe  ha- 
ber otro  tanto  de  plazo  para  buscarle  et  para  adocirle  ante  el  judgador 
quanto  fue  el  plazo  primero  á  que  lo  hobo  de  adocir  si  fuere  menor  de 
seis  meses.  Et  si  por  aventura  fue  el  primero  plazo  de  seis  meses ,  debe 
haber  otros  tantos  para  buscarle ,  et  si  non  lo  podiere  fallar  d  nol  tro- 
xiere  á  derecho  fasta  el  año  complido ,  entonce  es  tenudo  de  pechar  la 
pena  á  que  se  obligó. 

LEY     XVIII. 

Cómo  el  fiador  puede  defender  enjuicio  d  aquel  que  fió  para  adocirlo 

á  derecho. 

El  que  entrase  fiador  por  otro  en  la  manera  que  díxlemos  en  la  ley 
ante  desta,  desque  pasare  el  primero  plazo  á  que  lo  debiera  adocir  á  de- 
recho, bien  puede  si  se  quisiere  defenderle  en  juicio  sobre  aquella  cosa 
de  que  fue  aplazado  ó  acusado ;  et  esto  puede  facer  fasta  que  sea  acaba- 
do el  segundo  plazo,  et  después  que  comenzare  á  defenderle  en  juicio 
non  se  puede  dexar  ende  fasta  quel  pleyto  sea  acabado,  maguer  veniese 
entre  tanto  aquel  por  quien  ficiera  la  fiadura,  Et  si  por  aventura  fallaren 
en  verdat  que  non  era  en  culpa  aquel  que  fio,  es  por  ende  quito  de  la 
fiadura:  et  si  fuere  fallado  que  era  en  culpa ,  entonce  debe  el  fiador  pe- 
char á  la  otra  parte  la  pena  á  que  se  obligo,  con  todos  los  daños  et  los 
menoscabos  quel  venieron  por  esta  razón.  Mas  si  aquel  por  quien  fue 
fecha  tal  fiadura  debie  alguna  cosa  dar  d  facer  sobre  que  era  aplazado, 
débela  pechar  d  facerla  el  fiador  con  los  daños  et  los  menoscabos  que 
venieron  á' la  otra  parte  por  esta  razón;  et  pechando  esto  non  es  tenu- 
do de  la  pena  á  que  se  habie  obligado,  pues  que  lo  defendió  en  juicio 
fasta  que  la  sentencia  fue  dada. 

LEY    XIX. 

Cómo  se  desata  la  fiadura  moriendo  aquel  d  quien  habien  fiado  para 

adocirlo  á  derecho  y  et  qué  pena  meresce  el  fiador  si  es  vivo  et  non  lo  trae 

á  los  plazos  á  quel  debiera  traer. 

Finándose  aquel  á  quien  hobiese  alguno  fiado  de  adocir  á  derecho 
ante  que  se  compílese  el  primero  plazo  á  que  lo  debiera  adocir  en  jui- 
cio ,  non  es  tenudo  el  fiador  de  la  pena  á  que  se  obligó :  mas  si  moriese 

X     ó  de  los  de  las  cibdades  et  villas ,  obligándose.  Tol.  2. 


TITULO     XII.  287 

después  del  primero  plazo ,  tenudo  es  de  pechar  la  pena.  Et  si  por  aven- 
tura alguno  entrase  fiador  por  otro ,  non  se  obligando  á  cierta  pena, 
mas  para  traerle  á  juicio  tan  solamiente  á  dia  señalado ,  si  aquel  dia  non 
lo  aduxiese  á  juicio,  puede  el  judgador  condenarle  en  alguna  contia  cier- 
ta de  dineros  por  pena  que  peche  segunt  alvedrio,  et  si  podiere  saber  en 
verdat  quel  fiador  engariosamiente  lo  fizo  quel  podiera  traer  á  juicio  et 
non  quiso,  entonce  le  debe  poner  mayor  pena  que  si  de  otra  guisa  lo 
feciese.  Otrosi  decimos  que  si  alguno  entrase  fiador  por  otro  para  traerle 
á  juicio  non  señalando  fasta  qual  dia,  nin  seyendo  ende  fecha  escriptura, 
entonce  si  aquel  que  rescibió  la  fiadura  non  demanda  al  fiador  que  adu- 
ga  aquel  que  fió  fasta  dos  meses ,  dende  adelante  es  quito  el  fiador ,  fue- 
ras ende  si  la  fiadura  fue  fecha  sobre  pleyto  que  pertenesciese  al  rey  ó 
al  común  de  algunt  concejo,  d  si  fuese  fecha  ende  escriptura  pública;  ca 
la  fiadura  que  fuese  fecha  en  qualquier  destas  razones,  dura  fasta  tres 
años;  et  si  fasta  los  tres  años  non  demandan  al  fiador  que  aduga  á  juicio 
á  aquel  que  fio,  dende  adelante  es  quito  de  la  fiadura,  et  non  le  pue- 
den después  apremiar  por  ella. 

LEY    XX. 

De  la  cosa  que  manda  un  home  facer  á  otro  á pro  de  si  tnesmo. 

Facen  unos  homes  por  mandado  de  otros  algunas  cosas  á  las  vega- 
das por  que  finca  cada  uno  dellos  obligado,  también  aquel  que  lo  face 
como  el  otro  que  lo  mandó,  que  es  otra  manera  de  obligación  que  es 
semejante  de  la  fiadura;  et  esto  puede  seer  en  cinco  maneras.  La  prime- 
ra es  quando  el  mandamiento  es  á  pro  tan  solamiente  de  aquel  que 
manda  facer  la  cosa:  et  esto  serie  como  si  un  home  mandase  á  otro  quel 
recabdase  todas  las  cosas  que  hobiese  en  algunt  logar,  ol  mandase  com- 
prar ó  facer  alguna  cosa  señaladamiente,  ó  que  entrase  fiador  por  él,  ó  le 
mandase  facer  alguna  otra  cosa  semejante  destas;  ca  si  aquel  á  quien 
manda  facer  la  cosa  rescibe  el  mandado,  tenudo  es  de  complirlo,  et  si 
alguna  cosa  pechare,  ó  pagare  ó  despendiere  en  compliendo  el  manda- 
miento, tenudo  es  otrosi  de  gelo  pechar  aquel  por  cuyo  mandado  lo  fi^ 
zo.  Et  aun  decimos  que  si  aquel  que  rescibe  el  mandado  face  algunt  en- 
gaño en  non  complirlo,  ó  por  su  culpa  viene  daño  al  otro,  que  es  te- 
nudo  de  pecharle  todo  el  daño  quel  vino  por  razón  del;  ca  tal  manda- 
miento como  este  resciben  los  homes  unos  de  otros  por  facerles  amor  et 
non  por  facerles  daño. 


2S8  PARTIDA      V. 


LEY    XXI. 


Di  la  cosa  que  home  manda  facer  d  alguno  d  pro  de  otro  tercero  tan 
solamiente,  ó  dpro  de  sí  et  de  otri. 

Mandando  un  home  á  otro  facer  alguna  cosa  que  non  fuese  á  pro 
de  aquel  que  lo  manda  nin  del  que  rescibe  el  mandado,  mas  de  otro 
tercero,  esta  es  la  segunda  manera  de  mandamiento  de  que  fablamos  en 
la  ley  ante  d^sta:  et  esto  serie  como  sil  dixiese;  mandóte  que  recabdes 
las  cosas  que  ha  fulan  en  tal  logar ,  ó  quel  compres  ó  quel  fagas  tal  cosa, 
deciéndola  señaladamiente,  ó  que  entres  fiador  por  él,  ol  mandase  facer 
otra  cosa  semejante  destas;  ca  si  aquel  á  quien  mandan  facer  esto  rescibe 
el  mandado  por  facer  gracia  et  amor  á  aquel  que  gelo  manda,  débese 
trabajar  quanto  podiere  de  lo  complir  bien  et  lealmiente.  Et  si  alguna 
cosa  pagare ,  d  pechare  ó  despendiere  en  razón  deste  mandado ,  tenudo 
es  de  gelo  facer  todo  cobrar,  aquel  que  gelo  mando  facer;  et  si  algunt 
daño  rescebid  este  tercero  por  cuyo  pro  se  face  el  mandado  por  enga- 
ño ó  por  culpa  de  aquel  que  rescibió  el  mandado,  puédelo  demandar  á 
aquel  que  lo  mandó  facer,  et  es  tenudo  de  gelo  pechar:  pero  quanto  pe- 
chare por  esta  razón  aquel  que  fizo  el  mandamiento,  bien  lo  puede  de- 
mandar a  aquel  que  rescebid  el  mandado  del ,  et  él  es  tenudo  de  lo  pe- 
char ,  pues  que  por  su  culpa  ó  por  su  engaño  vino.  La  tercera  manera  de 
mandamiento  es  quando  manda  facer  un  home  á  otro  alguna  cosa  por  pro 
de  sí  mesmo  et  de  otro  alguno  tercero :  et  esto  serie  como  si  dixiese,  man- 
dóte que  recabdes  las  cosas  que  habemos  yo  et  fulan  en  tal  logar ,  d  que 
compres  tal  viña ,  ó  que  fagas  tal  casa  para  mí  et  para  él ,  ó  que  entres  fiador 
por  nos,  ó  le  mandase  facer  otra  cosa  semejante  destas;  ca  si  aquel  á  quien 
manda  facer  esto,  rescibe  el  mandado,  tenudo  es  de  complirlo  bien  et 
lealmiente ,  et  si  alguna  cosa  pechare  ó  despendiere  aquel  que  rescebid 
tal  mandamiento  por  razón  del ,  tenudo  es  de  gelo  pechar  todo  aquel 
que  geld  mandó  facer :  et  otrosi  el  otro  á  quien  nombró  en  el  mandado 
debe  hi  dar  su  parte  si  lo  que  asi  pechó  entró  en  pro  del ;  et  si  aquel 
que  rescebid  el  mandado  fizo  algunt  engaño  en  aquello  que  hobo  de  fa- 
cer ó  de  recabdar,  ó  por  su  culpa  avino  daño  ó  menoscabo  en  ello,  te- 
nudo  es  de  lo  pechar  todo  á  aquel  de  quien  rescebid  el  mandado. 

LEY    XXII. 

De  la  cosa  que  manda  facer  un  home  d  otro  d pro  de  amos  d  dos. 

Por  gracia  et  á  pro  de  aquel  que  manda  et  de  aquel  que  rescibe  el 
mandamiento  puede  seer  mandada  facer  alguna  cosa :  et  esta  es  la  quarta 


TITULO     XII.  Íl2c) 

manera  de  que  ficíemos  emiente  desuso.  Et  esto  serie  como  si  alguno 
hobiese  meester  maravedís,  et  rogase  ó  mandase  á  algunt  judio  que 
diese  d  emprestase  estos  maravedís  á  ganancia  á  el,  d  á  su  mayordomo  ó 
á  su  personero  de  aquel  que  lo  manda  facer ,  et  tal  mandado  como  este 
es  á  pro  del  que  lo  manda  facer,  porque  se  aprovecha  de  l'ós  maravedís 
en  aquellas  cosas  que  manda  facer  á  su  mayordomo  d  á  su  personero: 
et  otrosí  es  á  pro  del  que  rescibe  el  mandado  porque  le  dan  ganancia  de 
los  maravedís  que  empresta.  Et  por  ende  decimos  que  aquel  que  manda 
esto  facer,  es  tenudo  de  pagar  los  maravedís  con  la  ganancia  á  aquel  que 
rescebid  el  mandado  del;  ca  pues  su  mayordomo  d  su  personero  los 
rescibe  por  mandado  de  el ,  tanto  es  como  sí  él  mesmo  los  rescebiese. 
La  quinta  manera  de  mandamiento  es  quando  un  home  manda  á  otro 
que  faga  ó  dé  alguna  cosa  á  pro  tan  solamiente  de  aquel  que  rescibe  el 
mandado  et  de  otro  tercero:  et  esto  serie  como  si  algunt  home  mandase 
á  otro  que  diese  sus  maravedís  á  ganancia  á  otro  tercero  nombrándolo, 
et  en  tal  caso  como  este  decimos  que  si  este  que  dio  los  maravedís,  non 
los  podiese  cobrar  de  aquel  que  los  rescibid  del,  que  los  puede  deman- 
dar después  á  aquel  que  gelos  mando  dar.  Eso  mesmo  serie  si  alguno 
mandase  á  otro  que  prestase  cierta  quantía  de  maravedís  á  otro  tercero 
sin  ganancia  ó  otro  pro  que  esperase  haber  de  aquel  préstamo. 


LEY    XXIII. 


JDe  la  cosa  que  manda  facer  un  home  á<,otro  d  jpro  de  aqiiel  qite  resc'ihe 

el  mandado. 

A  pro  tan  solamiente  de  aquel  que  rescibe :^1  mandado  acaesce  á  las 
vegadas  quel  manda  otro  facer  alguna  cosa:  et  esto  sei'k  como  si  le'^di- 
xiese:  consejovosd  mandovos  que  de  los  maravedís  que  tenedes  que  com- 
predes  viñas,  ó  heredades  d  otra  cosa  alguna  semejante  destas  quel  man- 
dase comprar  6  mercar.  Ca  sí  esto  feciese  por  consejo  ó  por  mandado  de 
otro,  maguer  le  veniese  daño  de  tal  consejo  ó  mandamiento  como  este, 
non  serie  tenudo  de  gelo  pechar  el  que  gelo  mando  fa¿er,  et  esto  es  por- 
que tal  mandamiento  como  este  mas  es  consejo  que  malidado,  et  aquel 
á  quien  es  fecho  debe  catar  si  es  su  pro  d  non  ante  que  lo  faga.  Ca  nin- 
guno non  es  tenudo  por  premia  de  tomar  el  consejo  que  otro  le  da  si 
non  quisiere,  et  por  ende  non  cmpesce  á  aquel  que  lo  mando  facer,  fue- 
ras ende  si  fuese  fallado  en  verdat  que  tal  mandamiento  d  consejo  habié 
dado  maliciosamiente  6  con  engaño;  ca  entonce  quanto  daño  le  veniese' 
por  razón  del  engaño  todo  serie  tenudo  de  lo  pechar. 
1   ^  .  /.Tibüb  lio'iiO  .ohihauíu  Lí  ob  Vtonuí  loq  S23ibi3q  b  a¿i,  .  ; 

TOMO  III.  OO 


290 


PARTIDA     r. 


LEY    XXIV. 

'    En.  ^ué  manera  pueden  seer  Jechos  los  mandamientos. 

Los  mandamientos  que  los  homes  facen  unos  á  otros  de  que  fabla- 
mos  en  las  leyes  ante  desta,  pueden  seer  fechos  en  muchas  maneras;  ca 
puédense  facer  estando  delante  los  que  mandan  facer  las  cosas ,  et  los 
que  resciben  el  mandado  j  et  aun  se  pueden  facer  por  cartas  o  por  men- 
sageros  ciertos,  maguer  non  estén  delante  los  que  mandan  facer  la  cosa 
nin  los  que  resciben  el  mandamiento.  Et  puédense  facer  á  dia  cierto  et 
so  condición;  et  á  dia  cierto  se  podrien  facer,  como  si  mandase  un  bo- 
rne á  otro  por  palabra,  d  por  carta  ó  por  mensagero  que  diese  á  comer 
et  á  vestir  á  algunt  home  fasta  algunt  dia  señalado.  Et  so  condición  se 
farie,  como  sil  mandase;  si  tal  cosa  acaesciese,  dad  á  fulan  tantos  mara- 
vedis  ó  tal  cosa.  Et  estos  mandamientos  sobredichos  de  que  fablamos 
fasta  aqui,  se  pueden  facer  por  tales  palabras,  deciendo  un  home  á  otro: 
ruego,  ó  mando  d  quiero  que  dedes  tantos  maravedís,  d  que  fagades  tal 
cosa  d  que  me  fiedes;  por  qualquier  de  tales  palabras  como  estas  ó  por 
otras  semejantes  dellas ,  por  que  se  pueda  entender  que  el  que  face  el  man- 
dado lo  face  con  entencion  de  se  obligar,  vale  el  mandamiento,  et  finca 
por  ellas  obligado  el  mandador  á  aquel  que  rescibe  el  mandado.  Et  si 
por  aventura  alguno  después  que  hobiese  fecho  el  mandamiento  por  ta- 
les palabras  como  desuso  deximos,  quisiere  decir  que  lo  non  ficiera  con 
entencion  de  obligarse,  non  debe  seer  oido,  fueras  ende  si  podiere  pro- 
bar por  aquellos  ante  quien  fue  fecho ,  que  asi  es  como  él  dice ,  que  lo 
non  fizo  con  entencion  de  obligarse,  mas  de  otra  manera,  lo  que  serie 
grav«  cosa  de  probar. 

LEY    XXV. 

Qudles  despensas  puede  cobrar  aquel  que  las  Jizo  por  mandado  de  otro, 

et  qudles  non. 

Rescebiendo  un  home  mandado  de  otro  para  facer  alguna  cosa  gui- 
sada, si  acaesciere  que  pechare  algo  por  ende,  es  tenudo  el  que  gelo 
mando  facer  de  gelo  pechar ;  mas  sil  mandase  facer  furto ,  d  robo  6  ho- 
mecidio ,  ol  mandase  acender  algunas  casas  ó  mieses ,  ol  mandase  facer 
algunt  otro  mal  á  otri  á  tuerto,  maguer  pechase  por  ende  algo,  el  que 
rescebiese  el  mandado  non  serie  tenudo  de  facerle  ende  emienda  aquel 
que  gelo  mando  facer,  como  quier  que  también  el  uno  como  el  otro 
deben  pechar  al  tercero  que  el  daño  ó  el  mal  rescebiese,  todo  quanto 
menoscabase  ó  perdiese  por  razón  de  tal  mandado.  Otrosi  decimos  que 


TITULO     XII,  2291 

si  alguiío  que  fuese  menor  de  veinte  et  cinco  aíí Os,  mandase  á  otro  home 
qualquiet^que  entrase  fiador  á  alguna  su  barragana  ó  á  otra  mala  muger 
con  quien  *  hobiese  que  veer,  quel  diese  de  vestir,  ó  otras  joyas  algunas 
ó  otra  cosa  qualquier,  maguer  este  á  quien  lo  mandase  facer  despendiese 
por  tal  mandado  alguna  cosa,  non  serie  el  otro  tenudo  de  gclo  facer 
cobrar  si  non  quisiere ,  porque  tal  despensa  es  fecha  á  daño  del  menor, 
et  sobre  cosa  desaguisada  et  mala.  .jÍj  Ocic' 

LEY     XXVI. 

,  Ds  las  cosas  agmas  que  ncahda  un  home  por  Qtr0.  sin  su  mandado.  ; 

Vanse  á  las  vegadas  homes  hi  ha  de  sus  tienráá  et  de  sus  logares  á 
otras  partes,  et  por  desacuerdo  o  por  olvidanza  non  acomiendan  sus  co- 
sas nin  sus  heredades  á  quien  las  recabde  nin  las  labre,  et  acaesce  que 
algunos  de  los  que  fincan  en  aquellos  logares  por  amistad  d  por  paren- 
tesco que  han  con  aquellos  que  se  van,  ellos  de  su  voluntad  sin  manda- 
do de  otro  trabájanse  de  recabdar  et  de  endereszar  aquellas  heredades  et 
las  otras  cosas  que  asi  fincan  como  desamparadas,  et  dcspienden  hi  de 
lo  suyo  á  las  vegadas,  et  á  las  vec^s,  esquilman  de  las  heredades  et  apro- 
véchanse  dellas.  Et  por  ende  decimos  que  todo  quanto  despendiere  al- 
guno desta  manera  en  pro  et  en  mejoría  de  la  heredat  ó  de  las  co.sas  do- 
tro  en  nombre  del,  que  también  es  tenudo  de  gelo  facer  cobrar  el  señor 
de  la  heredat  como  si  lo  hobiese  fecho  por  su  mandado  me.smo.  Et 
otrosí  el  otro  es  tenudo  de  dar  aL  señor  de  la  heredat  lo  que  ende  es- 
quilmare demás  de  las  despensas  que  hi  hobiere  fechas,  dándole  ende 
cuenta  derecha  et  verdadera. 

LEY    XXVII. 

De  las  cosas  de  los  reyes ,  6  de  los  huérfanos  6  del  común  de  algunt  con- 
cejo que  recabdan  ó  facen  algunos  homes  sin  su  mandado. 

Guardador  de  huérfano,  d  procurador  ó  mayordomo  del  rey,  d  de 
otro  home  d  del  común  de  algunt  concejo  que  toviese  en  guarda,  ó  que 
hobiese  de  Veer  ó; de  recabdar  las  cosas  de  alguno  destos  sobredichos,  si 
acaesciese  que  fuese  á  alguna  parte,  et  non  dexasc  aquellas  cosas  que  ha- 
ble de  recabdar  d  de  veer  en  comienda  de  ninguno,  d  fincando  en  el 
logar  fuese  negligente  en  recabdarlas,  et  algunt  su  amigo  ó  oariente 
queriendol  guardar  de  daño,  se  trabajase  de  aliñar  aquellas  cosas,  si  este 

^.    ,  ..„.>■  ¿w,  XiJiíKobiese  de  haber  facimícfltp:,  quel  diese.  Tol.  2. 

TOMO  III.  00  2 


Sgi  PARTIDA     V. 

atal  alguna  cosa  despendiese  á  pro  de  los  bienes  de  los  señores  sobreHl- 
chos  en  recabdándolas ,  tenudo  es  aquel  que  las  hable  en  guarda  o  aquel 
cuyas  son  las  cosas  de  gelo  facer  todo  cobrar.  Otrosí  decimos  que  este 
que  se  trabajase  de  recabdar  et  de  aliñar  las  cosas  sobredichas  que  es  te- 
nudo  de  dar  cuenta  ende  al  que  las  tenie  en  guarda  ó  al  señor  dellas, 
tornandol  todo  lo  que  esquilmo  ende  demás  de. las  despensas,  asi  como 
desuso  deximos  en  la  ley  ante  desta. 

LEir^srxviii. 

Qué  Repartimiento  ha  en  las  despensas  que  los  homes  facen  en  las  cosas 
agenas  sin  mandado  de  aquellos  cuyas  sqn,  . 

Departimiento  ha  en  las  despensas  que  los  homes  facen  en  recab- 
dando  las  cosas  agenas  sin  mandado  de  otrojca  tales  despensas  hi  ha 
que  quando  las  comienzan  á  facer  semeja  que  son  á  pro  de  las  cosas,  et 
acaesce  después  que  non  es  asi ;  et  otras  hay  que  son  á  pro  en  el  co- 
mienzo et  después  que  son  fechas;  ét  aun  hay  otras  que  son  necesarias 
que  conviene  en  todas  guisas  que  las  fagan,  et  si  non,  perderse  hien  ó 
menoscabarse  hien  las  cosas.  Et  por  ende  decimos  que  las  despensas  que 
alguno  feciere  á  buena  fe  en  recabdando  cosas  agenas  de  otro  home  qual- 
.  quier  que  non  fuese  huérfano  menor  de  catorce  años ,  en  qual  manera 
quier  que  las  faga  destas  sobredichas,  que  las  debe  cobrar  de  aquel  cuyas 
son  las  cosas.  Mas  si  las  despensas  fuesen  fechas  á  pro  et  á  guarda  de  tal 
huérfano  en  la  manera  que  desuso  es  dicha,  débelas  cobrar  del  huérfano 
aquel  que  las  fizo:  et  si  fuese  sobre  cosa  que  semejase  á  pro  quando  la 
comenzasen,  et  después  non  paresciese  aquella  pro  6  non  durase,  en- 
tonce non  serie  el  huérfano  tenudo  de  dar  tales  despensas,  mas  aquel 
que  tenie  sus  cosas  en  guarda,  las  debe  pagar  de  lo  suyo. 

LEY    XXIX. 

Cómo  los  que  recahdan  las  cosas  agenas  á  mala  entencion,  non  deben  co* 
hrar  las  despensas  qiie  Jki  federen. 

Con  buena  entencion  se  deben  mover  los  homes  á  recabdar  las  co- 
sas agenas,  et  con  voluntad  de  facer  amor  á  aquellos  cuyas  son,  et  non 
por  cobdicia  de  ganar  nin  de  robar  ninguna  cosa  en  aquello  que  recab- 
daren.  Et  por  ende  decimos  que  si  podiere  seer  sabido  en  verdat  que  al- 
guno se  movió  con  mala  entencion  á  facer  esto,  et  en  aquellas  cosas  que 
recabdó  non  paresce  que  aliñó  nin  mejoró  ninguna  cosa  onde  puedan 
sacar  las  despensas  que  fizo  en  recabdarlas,  que  entonce  las  debe  perder, 


TITVLO     XII.  293 

et  non  es  tenudo  el  señor  de  las  cosas  de  gelas  pechar ;  pero  si  fallaren 
que  en  recabdándolas  fizo  tantí^  ganancia  onde  se  puedan  pagar  las  des- 
pensas, et  que  finque  al  señor  de  las  cosas  otrosi  parte  de  las  ganancias, 
entonce  bien  las  podrie  reterien  Otrosi  decimos  que  si  fallasen"  que  al- 
gunt  daño  ó  i^epQ^cabo  avenieseí^n  las  cosas  ¡qu^  recabd^  este  atal, 
que  lo  deb^  todo  pechar  quanto  se  perdiese  ó  se  menoscabase;, .por  qual 
manera  quier  que  acaesciese:  et  ^i^.es  porque  se  movió  a  r^g^bdar  es-' 
tas  cosas  á  mala  fe  con.  enf^íicipade  robar  ó  de  facer  eng^ño^  b  20  ubíin 
)lobnííV9Í^o  6  QÍoonlbdt.jí)'!  n^  *  osH  gEenoqeob  ¿eq 
x^  [i  í^%W.y^^}l¿jjioi  oiónion  oyuD  n'j  lüüpg 

Cómo  'el  daño  6  él  fn?ñoseáho''^ue  aviene'  en %f  '¿S^áy ¡igéndí  0rtí^d 
■i^deahtielm'e'lásrecdbdayíókehép^^^^  '.' \^^"' '   "^'' * 

^.  .      mí  í.fi   Ú   Si'p  d^rí  ;  -•  -  .-jc-^&j.j  O"  "r.  ■  ,  .y  ;.;..     /i..  •    -  ^^  7 

-íiíiíAJouenaje  et  lealraiente. debe  todo ího me  recabda)ret  aliñar  lasco-? 
sas  agenas  qi{í:riéndose  el.  trabajar  ende,  et  debe  facer  de  guisa  que  por 
su  culpa  nin  ,poí^  enggíío  que  , él,  faga  non  se  pierda  nin  se  menoscabe 
ninguna  cosa  dellasj  ca  si  alguna  cosa  se  perdiese  ó  se  menoscabase  por 
su  culpa  ó  por  su  engaño,  ter\u¿ojser ie.de  la  pechar.  Pero  si  se  moviese 
á  recabdar  las  cosas  ^sobredichas  porque  las  falló  tan  desamparadas  que 
home  del  mundo  non  nietfe  rríientés  en  elláá.,  ét  por  desviar  de  daño  al 
señor  dellas  ó  á  aquel  que  las  tenie  en  guarda'  áé  triibajó  de  lo  facer ,  en- 
tonce non  serie  fenudo  de  pechfar  lo  que  por;  sU  cnlp^  se  pgírdiese',  fue- 
ras ende  sil  probasen  que  se  perdieran  por  engaño  que  hobiesehi  fechol 

•  u  íiiT  -::.:qjW^  ^J,%lit'j  -jijrioñ  «..^íj  aup  ?B2O0'cíí-nu 

Dé  ¡as  cosas  agenas- que  recahcía  klgiini  home^ciiÍ^diídb^'^i's^¿n^Hé\cd^ 
:-  '  " Pímtsiiami^OyetsondtQtH^'    - 

Cuidando  "algunt  home  recáhdar  las  cosas  de  aígunt  su  amigo,  et 
non  fuese ^si,  et  recabdase  las  de  otro  alguno  non  lo  sabiendo,  tenudo 
es  aquel  cuyas  son  las  cosas  de  darle  todo  lo  que  .despendiere  en  recab- 
darlas,  tan  bien  como  si  en  su  nombre  et  por  amor  del  se  hobiese  tra- 
bajado de  lo  facer,  Otrosi  decimos  que  este  que  se  trabajase  de  recabdar 
'Cosas  agenas,  asi  como  sobredicho  es,  que  es  tenudo  de  dar  cuenta  de- 
llas á  aquel  cuyas  son,  et  de  responderle  cOn  lo  que  esquilrhare  dellas, 
.sacadas  las  despensas,  tan  bien  como  si  él  mesmo  gelas  hobiese  acomen- 
dadas. D  no^JBT  ina  OT? 

'i 


«294  PARTIDA     V. 

LEY    XXXII. 

.^  cLÁ  '-•:.}  '•  '■■-  '■     iTO'r.-^   •  .,  y.  •  <:;.i    ;.  .,■ 
X)í  Al  JP^T^^Í  quereseibeojace  alguno  en  npimp  de  otri. 

,'  En  nombre  de  otro  reseebiendó  alguno  maravedís  tí  otra  cosa,  quier 
sea  debdo  que  deban  á  aquel  en  cuyo  norñbre  la  rescibe,  quier  non,  si 
este  en  cuyo  nombre  lo  rescibe,  lo  héí'^or  firme  después  que  lo  sabe,  te- 
nudo  es  el  otro  de  darle  aquello  qué  en  su  nombre  rescebid;  et  si  algu- 
nas despensas  fizo  ^  en  recabdándolo  ó  en  levándolo,  débelas  cobrar  de 
aquel  en  cuyo  nombre  rescebio  la  cosa :  et  si  era  dcbda  la  cosa  que  asi 
rescebid ,  lu^^o  quel  otro,  lo  fiobo  por  firme  asi  cDmo  desuso  es  dicho, 
iinfcá  quito  de  la  ^«^ebcja  el  que  la  debie.  Otrosí  decimos  que  si  un  home 
pagase  debda  verdadera  que  otro  debiese,  que  luego  que  la  ha  pagada, 
finca  el  que  la  débie  libre  et  quito  della,  maguer  la  pagase  sin  su  man- 
dado; pero  aquel  por  quién  es  fecha  esta  paga,  es  tenudode  dar  al  otro 
aquello  que  por  él  pagó,  tan  bien  como  si  lo  hobiesé  pagado  por  su 
mandadt$;'^on3ríi  s;-  .  ■ 

LEY    XXXIII. 

Cómo  aquel  que  recahda  las  cosas  agenas  non  debe  comprar  nin  JaceK 
cosas^  que  mn  haya  costmnbrado  el  señor  dulas, 

Acuciósamiente  et  á  buena  fe  el  que  se  quiere  trabajar  de  recabdar 
las  cosas  agenás ,  lo  A^o,  f^cer ,  et  mayormiente  quando  face  esto  sin  man- 
dado de  los  dueños  dellas,  guardándose  de  non  comprar  nin  de  facer 
otras  cosas  que  non  hobiese  usado  á  cornprar  nin  á  facer  aquel  cuyo  es 
lo  que  recabdar cajsi  contra  esto  feciese,  et  en  aquello  que  comprase  ó 
feciese  veniesé  alguht  danp  d  menoscabo ,  quier  veniese  por  ocasión  ó 
por  otra  manera  qualqufer,  á  él  pertenesce  todo  et  non  al  señor  de  las 
cosas.  Otrosí  decimos  que  si  ganancia  hi  aveniese,  que  debe  seer  del  se- 
ñor de  las  cosas;  pero  entonce  las  despensas  que  hobiese  fecho  en  recab- 
dar las,  débelas  cobrar.  ">üp  oi  iú>  sb  2£¿ü^  cÚ  «02  z%^wj 

í«  TOq,  LEY   xxxiv/ 

Cómo  aquel  que  recabda  las  cosas  agenas  que  otri  querie  recabdar,  et  que 
S, ';/,:.  Ip  dexó  de  facer  por  él^  debe  seer^mny  acucioso  en  aliñarlas. 

Queriendo  recabdar  algunt  home  todas  las  cosas  de  algunt  su  ami- 
go por  razón  de  amistad  ó  de  parentesco  que  hobiese  con  él ,  et  habien- 
do voluntad  de  facer  esto  bien  et  acuciósamiente,  veniese  otro  quel  di- 

z     en  resclbléndolo  ó  en  levándolo.  Tol.  z.  2.  Esc.  a.  3. 


TITULO     XII.  2g§ 

xcse:  yo  quiero  recabdar  estas  cosas;  si  este  que  las  quiere  recabdar  pri- 
mero parte  mano  dcllas,  por  tal  razón  como  esta  tenudo  es  este  postri- 
mero de  las  recabdar  en  la  manera  quel  otro  lo  querie  facer,  de  guisa 
que  por  su  culpa ,  nin  por  su  engaíío  nin  por  su  negligencia  non  se  pier- 
da nin  se  menoscabe  ninguna  de  las  cosas.  Et  si  contra  esro  feciere,  te- 
nudo  serie  de  pechar  quanto  se  perdiese  ó  se  menoscabase  por  qualquier- 
destas  tres  maneras  sobredichas. 


LEY    XXXV. 

Cómo  aquel  que  se  mueve  á  criar  algunt  huérfano  por  pie dat  y  et  á  recab- 
dar sus  bienes  y  non  le  puede  después  demandar  las  despensas  que  feciere 

sobre  esta  razón. 

Piedat  mueve  á  las  vegadas  al  home  á  rescebir  algunt  huérfano  des- 
amparado en  su  casa,  et  dale  por  ende  las  cosas  quel  son  meester,  des- 
pendiendo de  lo  suyo  en  recabdarle  sus  cosas  mientre  que  lo  tiene  en  su 
casa,  et  acaesce  después  que  este  quiere  cobrar  lo  que  asi  despendió  de 
los  bienes  del  mozo,  et  decimos  que  non  lo  puede  facer.  Ga  pues  él  se 
movió  á  criar  el  mozo  por  razón  de  piedat  et  de  misericordia,  entién- 
dese que  lo  fizo  por  haber  gualardon  de  Dios;  et  por  ende  non  es  te- 
nudo  el  mozo  de  darle  ninguna  cosa  por  el  bienfecho  quel  fizo  nin  por 
las  despensas  que  fizo  en  recabdar  sus  cosas,  como  quier  que  el  mozo 
en  todo  el  tiempo  de  su  vida  le  debe  facer  honra,  et  reverencia  et  bien 
en  todas  las  cosas  que  podiere. 

LEY    XXXVI.     . 

Cómo  deben  cobrar  ó  non  las  despensas  que  la  madre  ó  la  abuela  feciesen 
en  criar  sus  fjos  ó  sus  nietos ,  et  en  aliñar  sus  cosas. 

Madre  ó  abuela  teniendo  sus  fijos  ó  sus  nietos  en  su  poder  después 
de  muerte  de  su  padre  de  los  mozos,  et  teniendo  otrosi  en  su  poder  los 
bienes  dellos,  et  dándoles  comer,  et  beber,  et  vestir,  et  calzar  et  las  otras 
cosas  que  les  fuesen  meester,  et  habiendo  ellos  tanto  de  lo  suyo  por 
que  podrien  bien  guarescer ,  las  despensas  que  la  madre  ó  el  abuela  fe- 
cieren  en  tales  fijos  ó  nietos  bien  las  pueden  cobrar  de  sus  bienes  dellos. 
Mas  si  non  hobiesen  los  mozos  de  suyo  onde  podiesen  guarescer,  en- 
tonce la  madre  ó  el  abuela  deben  pensar  dellos ,  moviéndose  á  facerlo 
naturalmiente  et  non  por  cobrar  lo  que  en  ellos  despendieren.  Pero  si 
los  mozos  fuesen  tan  ricos  que  hobiesen  bien  de  que  vevir  de  lo  suyo, 
et  los  bienes  dellos  non  estodiesen  en  poder  de  la  madre  nin  del  abuela, 


296  PARTIDA     V. 

et  teniendo  á  ellos  en  su  poder,  alguna  dellas  les  diese  todo  lo  que  les 
fuese  meester,  faciendo  afruenta  que  las  despensas  que  facien  en  ellos 
querien  que  saliesen  *  de  sus  bienes  dellos,  en  tal  manera  bien  pueden 
cobrar  lo  que  despendieren ,  et  haberlo  de  los  bienes  de  los  mozos.  Mas 
si  el '  afruenta  non  feciesen  asi  como  es  sobredicho,  entonce  non  po- 
drien  cobrar  las  despensas  que  fuesen  fechas  en  esta  manera. 

LEY    XXXVII. 

Cómo  puede  cobrar  6  non  las  despensas  quel padrastro  6  otro  homejeciese 
en  aliñar  las  cosas  del  antenado  ó  otro  exirafio,  teniéndolo 

en  sil  poder. 

Padrastro  alguno  teniendo  su  antenado  en  su  casa,  et  dandol  comer, 
et  beber  et  las  otras  cosas  quel  fuesen  naeester,  faciendo  afruentas  '  que 
las  despensas  que  face  en  él ,  que  las  face  con  entencion  de  las  cobrar ,  en- 
tonce débelas  cobrar  de  los  bienes  del  mozo  si  los  hobiere.  Pero  si  el 
mozo  fuese  tan  grande  que  se  sirva  del,  maguer  faga  '^  afruentas,  como 
sobredicho  es,  non  puede  cobrar  las  despensas  que  feciere  en  gobernán- 
dolo; ca  guisada  cosa  es  quel  servicio  del  mozo  se  descuente  con  las 
despensas  que  son  fechas  en  razón  de  su  persona;  mas  si  feciese  despen- 
sas algunas  en  recabdando  sus  cosas,  átales  que  fuesen  á  pro  del,  tales 
despensas  bien  las  puede  cobrar.  Et  lo  que  deximos  en  esta  ley  del  pa- 
drastro entiéndese  también  de  todos  los  otros  homes  que  gobernaren  et 
pensaren  de  mozos  extraños^  et  que  recabdaren  sus  bienes. 

TITULO  XHI. 

DE  LOS   PEÑOS  QUE  SON  EMPEÑADOS  POR   PALABRA  O   CALLADAMIENTE, 
ET  DE  TODAS  LAS  OTRAS  COSAS  QUE  PERTENESCEN  A  ESTA  RAZÓN. 

Jl  efíos  toman  los  homes  muchas  vegadas  por  ser  mas  seguros  que  les 
sea  guardado  d  pagado  lo  que  les  prometen  de  facer  ó  de  dar.  Onde 
pues  que  en  el  titulo  ante  deste  fablamos  de  las  fiaduras  que  son  fechas 
en  esta  razón,  queremos  aqui  decir  de  los  peííos,  et  mostrar  qué  cosa  es 
petío:  et  quántas  maneras  son  del:  et  qué  cosas  pueden  seer  dadas  en 
peííos:  et  en  qué  manera:  et  quién  las  puede  emperíar:  et  quáles  pleytos 
pueden  seer  puestos  en  razón  de  los  peños ,  et  quáles  non :  et  qué  dere- 

i  de  sus  bienes,  et  protestaban  de  ias  le-  2  afruenta  et  protestación  non  feciesen.  Tol.  2. 
var  et  haber  dellos;  ca  en  tal  manera  bien  3  et  protestando  que  las  despensas.  Tol.  2.J 
pueden  cobrar.  Tol.  a.  4  afruenta  ct  protestación.  ToL  2. 


TITULO      XIII.  297 

cho  gana  home  en  las  cosas  que  rescibe  en  peños:  et  quándo  las  debe 
tornar  á  aquel  cuyas  fueren:  et  por  qué  razones  se  desata  la  obligación 
del  peño:  et  otrosí  diremos  cómo  et  quándo  pueden  seer  vendidos  d 
enagenados  los  peños. 

LEY    I. 

Qíié  cosa  es  peño,  et  qudntas  maneras  son  déL 

Peño  es  propiamiente  aquella  cosa  que  uri^  home  empeña  á  otro 
apoderandol  della ,  et  mayormiente  quándo  es  mueble:  mas  segunt  el 
largo  entendimiento  de  la  ley,  toda  cosa  quier  sea  mueble  d  raíz  que  es 
empeñada  á  otro,  puede  seer  dicha  peño,  maguer  non  fuese  entregado 
deiía  aquel  á  quien  la  empeñasen.  Et  son  tres  maneras  de  peños :  la  una 
es  la  que  los  homes  facen  entre  sí  de  su  voluntad,  empeñando  de  sus 
bienes  unos  á  otros  por  razón  de  alguna  cosa  que  deban  dar  d  facer.  La 
otra  es  quándo  los  judgadores  mandan  entregar  á  alguna  de  las  partes 
en  los  bienes  de  su  contendor  por  mengua  de  respuesta,  d  por  razón  de 
rebellia,  d  por  juicio  que  es  dado  entrellos  d  por  compiir  mandamiento 
del  rey;  et  tales  peños  d  peyndrás  como  estas  se  facen  como  por  premia; 
et  estas  dos  maneras  de  peños  sobredichas  se  facen  por  palabra.  La  ter- 
cera manera  de  peños  es  la  que  se  face  calladamiente,  maguer  non  sea 
hi  dicha  ninguna  cosa,  asi  como  se  muestra  adelante  de  los  bienes  del 
marido,  como  son  obligados  a  la  mugcr  como  por  peños,  por  razón 
de  la  dote,  et  de  los  otros  que  son  obligados  al  rey  por  razón  de  las  ren- 
das et  los  derechos  que  cogen  por  él ,  et  de  todas  las  otras  rabones  se- 
mejantes destas  de  que  fablan  las  leyes  deste  título. 

LEY     II. 

Qué  cosas  pueden  seer  dadas  en  peños. 

Empeñarse  puede  toda  cosa  quier  sea  nascida  d  por  nascer,  asi  co- 
mo el  parto  de  la  sierva,  et  el  fruto  de  los  ganados,  et  de  los  árboles, 
et  de  las  heredades  et  todas  las  otras  rendas  que  los  homes  han  de  qual 
natura  quier  que  sean,  también  las  que  son  corporales  como  las  que  non 
lo  son.  Pero  que  quier  que  esquilme  d  desfrute  destas  cosas  sobredichas 
el  que  las  to viere  á  peños,  tenudo  es  de  lo  descontar  de  aquello  que  did 
sobre  la  cosa  empeñada,  d  de  lo  dar  al  señor  de  la  cosa.  Otrosí  decimos 
que  todos  los  debdos  que  deban  á  un  home,  que  los  puede  empeñar  á 
otro  con  todos  los  derechos  que  ha  en  ellos,  et  aquel  que  los  rescebiere 
en  peños  puédelos  demandar  en  juicio  et  fuera  de  juicio,  bien  asi  como 
farie  aquel  á  quien  los  debien  et  que  gclos  empeñd. 
TOMO   m.  pp 


398  PARTIDA     V. 

LEY    III. 

Qudles  cosas  non  pueden  seer  dadas  á  peños. 

Santas  cosas,  et  sagradas  et  religiosas,  asi  como  la  eglesia,  et  los 
monimentos  et  las  otras  cosas  semejantes  non  las  pueden  los  homes  res- 
cebir  á  peños  nin  se  pueden  obligar,  fueras  ende  por  cOsas  señaladas,  se- 
gunt  dice  en  el  título  que  fabla  de  las  CQsas  de  santa  egksia  en  la  pri- 
mera Partida  deste  nuestro  libro.  Otrosi  decimos  que  home  libre  non 
se  puede  empeñar,  ante  decimos  que  qualquier  quel  rescebiese  en  pe- 
ños, que  debe  perder  todo  lo  que  diere ,  sobrél ,  et  debe  pechar  demás 
otro  tanto  de  lo  suyo  á  él  ó  á  sus  parientes,  si  por  ;aventura  él  non  fuese 
vivo.  Pero  dos  casos  son  en  que  podrie,  home  libre  seer  rescebido  en 
peños  et  fincarle  obligado:  el  primero  es  si  alguno  yoguiese  en  cativo, 
et  él  mesmo  se  empeñase  á  otro  para  quitarse  de  cativo:  el  segundo  es 
si  alguno  empeñase  su  fijo  por  cuita  de  fambre.  Otrosi  decimos  que  ho- 
me libre  puede  seer  dado  /  en  refenes  por  razón  de  paz  que  firmasen  al- 
gunos entre  sí,  d  por  tregua  ó  por  otra  seguranza  semejante  destas,  et 
maguer  quel  pleyto  sobre  que  fuese  alguno  empeñado  en  esta  manera 
non  fuese  guardado ,  con  todo  eso  nol  deben  á  él  matar ,  nin  ferir ,  nin 
,  darle  pena  nin  facerle  mal  ninguno ,  mas  puédenlo  guardar  quanto  tiem- 

po tovieren  por  guisado ,  ó  fasta  quel  pleyto  se  cumpla  asi  como  fue 
puesto. 

LEY    iv^ 

Cómo  las  cosas  que  son  puestas  señal  adámente  para  lahrar  las  heredades 
non  deben  seer  dadas  á  peños. 

Bueyes,  nin  vacas  nin  otras  bestias  de  arada,  nin  los  arados,  nin  las 
ferramientas  nin  las  otras  cosas  que  son  meester  para  labrar  las  hereda- 
des, nin  los  siervos  que  son  puestos  en  ellas  señaladamiente  para  aliñar- 
las; defendemos  que  ninguno  non  los  tome  á  peños,  nin  otrosi  ningunt 
judgador  nin  otro  home  non  sea  osado  de  los  peyndrar,  nin  de  facer 
..  entrega  dellos ;  ca  qualquier  que  lo  feciese  serie  tenudo  de  pechar  al  se- 

j.  vf  ñor  de  las  heredades  todo  el  daño  et  el  menoscabo  quel  veniese  por  esta 

'i*"^  ol  razón. 

X     en  peños  por  razón  de  paz.  Tol.  i. 


TITULO     XIII.  299 

LEY    V. 

Qué  cosas  son  aquellas  que  non  son  ohligadas,  maguer  el  señor  dellaJi 
obligase  todos  sus  bienes  á  peños.  .'^.  '^^f  '" 

A  peños  obligando  alguno  todos  sus  bienes,  cosas  hi  ha  señaladas 
que  non  fincarán  por  ende  obligadas;  et  son  estas:  barragana  que  ten- 
ga manifiestamiente  en  su  casa,  quier  sea  sierva  quier  libre,. et  los  fi- 
jos que  hobiere  della,  et  los  criados  et  siervo  ó  sierva  que  toviere  seña- 
ladamiente  para  servirle,  et  guardarle  d  criar  sus  fijos,  et  las  otras  cosas 
de  su  casa  que  ha  meester  cada  dia  para  servicio  de  su  cuerpo  ó  de  su 
compaña  ;  asi  como  los  paños ,  et  su  lecho  del  et  de  su  muger ,  et  la  ro- 
pa et  todas  las  otras  cosas  '  de  su  cocina  que  ha  meester  para  servicio 
de  su  comer ;  et  las  armas  et  el  caballo  de  su  cuerpo.  Mas  todas  las  otras 
cosas  que  hobiere  entonce  et  aun  las  que  atiende  haber  después ,  finca- 
rán obligadas  por  razón  de  tal  empeñamiento ,  fueras  ende  estas  sobre- 
dichas et  otras  algunas  si  las  hobiere ,  que  sean  semejantes  dellas. 

LEY     VI. 

En  qué  manera  pueden  seer  dadas  las  cosas  d  peños» 

Empeñadas  pueden  seer  las  cosas  estando  presentes  los  dueños  de- 
llas et  los  otros  que  las  resciben  á  peños ,  quier  sean  las  cosas  en  aquel 
logar  ó  en  otro.  Et  aun  lo  pueden  facer  por  mensageros  ó  por  cartas, 
maguer  alguno  dellos  non  fuese  delante;  con  escriptura  et  sin  ella.  Otrosí 
decimos  que  quando  alguno  empeñare  alguna  cosa,  queja  debe  señalar 
d  por  su  nombre ,  d  por  señales ,  ó  por  medida  ó  por  otra  manera 
qualquier  por  que  sea  sabido  ciertamiente  qual  es  aquella  cosa  que  es 
dada  á  peños. 

LEY     VII. 

Quién  puede  empeñar  las' cofas. 

Los  que  han  poderio  de  enagenar  las  cosas  porque  son  señores  de- 
llas, esos  mesmos  las  pueden  empv-íñar  á  otro:  et  aun  decimos  que  si  al- 
gunos han  derecho  en  las  cosas  que  lo  pueden  empeñar,  maguer  non 
hobiesen  el  señorío  dellas.  Otrosi  decimos  que  si  alguno  esperando  de 
haber  el  señorío  de  alguna  cosa,  la  empeñase  ante  que  hobiese  el  señorío 
della,  si  después  que  la  hobiese  empeñada  asi,  ganase  el  señorío,  también 

I     et  alfayas  de  su  cocina.  Tol.  2. 
TOMO  III.  TP  a 


<^00;  ^  PARTIDA      V. 

finca  obligada  como  si  hobiese  ei  señorío  et  la  tenencia  della  quando  la 
empeñó.  Et  aun  decimos  que  si  algunt  home  empeñase  á  otro  cosa  age- 
na  non  lo-apoderando  della,  et  aquel  á  quien  fue  empeñada  fuese  sabi- 
dor  que  era  agena,  maguer  después  desto  ganase  el  que  la  empeñó  el 
señorío  della,  con  todo  eso  non  ha  derecho  en  ella  para  demandarla  este 
que  la  rescebió  á  peños  5  pero  si  acaesciese  que  aquelá  quien  fue  empe- 
ñada fuese  tenedor  de  aquella  cosa,  entonce  bien  la  podrie  tener  á  peños 
fasta  que  cobrase  lo  que  habie  dado  sobre  ella.  Mas  si  quando  rescebió 
la  cosa  á  peños  creyese  que  era  de  aquel  que  gela  empeñó,  si  después 
deso  ganase  el  otro  el  señorío  della,  quando  asi  acaesciese,  también  la 
podrie  demandar  á  quien  quier  que  la  toviese,  como  si  hobiese  el  otro 
el  señorío  et  la  tenencia  della  quando  la  empeñó. 


LEY    VIII. 


Cómo  el persomro  ó  el  mayordomo  de  algunt  home ,  6  guardador  de  huér- 
Jano  pueden  empeñar  los  bienes  dellos. 

Personero  ó  mayordomo  de  algunt  home  empeñando  alguna  cosa 
de  las  de  aquel  cuyo  personero  ó  mayordomo  es  sin  su  sabidoria  et  sin 
su  mandado ,  si  los  maravedís  que  rescebió  sobre  los  peños  entraron  en 
pro  del  señor ,  et  la  cosa  empeñada  pasó  á  poder  de  aquel  que  las  resce- 
bió en  peños,  entonce  bien  la  puede  retener  fasta  que  cobre  los  marave- 
dís que  dio  sobrella.  Mas  si  la  cosa  non  fuese  pasada  á  su  poder,  como 
quier  que  puede  demandar  los  maravedís  al  señor  de  la  cosa  empeñada, 
sí  entraron  en  su  pro  asi  como  sobredicho  es,  con  todo  eso  non  puede 
demandar  quet  den  la  cosa  que  la  tenga  por  peños.  Otrosí  decimos  que 
aquel  que  tiene  en  guarda  los  bienes  de  algunt  huérfano,  si  hobiere 
meester  de  empeñar  alguna  cosa  dellos  por  pro  de  aquel  que  tiene 
en  guarda ,  que  lo  puede  facer  de  las  cosas  muebles ,  metiendo  todavía 
en  pro  del  mozo  los  maravedís  que  tomare  sobre  los  peños :  mas  las 
otras  cosas  que  son  raiz  non  las  puede  empeñar  sjn  otorgamiento  del 
judgador.  Pero  si  el  guardador  empeñase  alguna  cosa  de  las  suyas  para 
pagar  debda  que  debiese  el  huérfano,  ó  por  alguna  otra  cosa,  valdríe  el 
empeñamiento  contra  el  guardador ,  maguer  el  mozo  non  fuese  tenudo 
de  pagar  la  debda  porque  non  hobiese  entrado  en  su  pro. 


TITULO     XIII,  201 

,       LEY    IX. 

Cómo  puede  seer  empeñada  6  non  la  cosa  agena* 

Cosa  agena  non  puede  seer  empeñada  sin  mandado  de  aquel  cuya 
es:  pero  si  alguno  la  empeñase  et  después  que  lo  sopiese  el  señor  lo 
consentiese  ó  lo  hobiese  por  firme ,  ó  estando  delante  quando  la  empe- 
ñaba ,  se  callase  ct  non  lo  contradixiese ,  entonce  valdrie  el  empeñamien- 
to,  también  como  si  él  lo  hobiese  fecho  ó  otro  por  su  mandado. 

LEY    X. 

Cómo  puede  home  empeñar  o  non  la  cosa  qtie  dio  á  peños  á  otro. 

Empeñando  algunt  home  su  cosa  á  otro,  si  después  deso  quisiere 
empeñar  aquella  cosa  mesma  otra  vez,  non  lo  podrie  facer  sin  sabidoria 
et  sin  mandado  de  aquel  á  quien  la  habie  empeñada  primeramiente^ 
fueras  ende  si  la  cosa  valiese  tanto  que  compílese  á  pagar  amos  los  deb- 
dos;  ca  entonce  bien  la  podrie  empeñar  sin  su  sabidoria  por  tanto  quan- 
to  valiese  de  mas  de  aquello  que  él  habie  sobrella.  Otrosi  decimos  que 
si  algunt  home  hobiese  empeñado  alguna  su  cosa  á  un  home  por  tanto 
quanto  valiese ,  et  después  deso  empeñase  aquella  cosa  mesma  á  otro  sin 
sabidoria  de  aquel  que  la  tenie  en  peños,  que  es  tenudo  de  dar  otro  pe- 
ño al  segundo  home  á  quien  la  habie  empeñada  que  vala  tanto  quanro 
es  lo  que  rescebió  del;  et  aun  dornas  desto  puedel  poner  pena  el  judga- 
dor  del  logar  segunt  su  alvedno  por  este  engaño  que  fizo  de  empeñar 
una  cosa  á  dos  homes  por  mas  que  non  vale.  Eso  mesmo  decimos  que 
debe  seer  guardado  quando  alguno  empeña  cosa  agena  non  lo  sabiendo 
aquel  que  la  rescibe  á  peños. 

LEY    XI. 

Cómo  non  debe  ninguno  peyndrar  á  otro  sin  mandamiento  del  judgador. 

Peyndrar  non  debe  ninguno  las  cosas  de  otro  sin  mandamiento  del 
judgador  6  del  merino  de  la  tierra,  fueras  ende  si  habie  puesto  pleyto 
con  su  debdor  que  lo  podiese  él  facer  por  sí  sin  mandado  del  alcalle.  Et 
si  alguno  contra  esto  feciere ,  tenemos  por  bien  et  mandamos  que  torne 
la  peyndra  á  su  dueño  et  que  peche  la  valia  de  la  debda  al  rey ,  et  demás 
que  pierda  la  demanda  que  habie  contra  aquel  que  asi  peyndrd. 


302 


PARTIDA     V. 


LEY     XII. 

Qudks  pkytos  pueden  seer  -puestos  por  razón  de  los  peños  ^  et  quáles  non, 

.  .-rTodo  pleyto  que  non  sea  contra  derecho  nin  contra  buenas  cos- 
tumbres, puede  seer  puesto  sobre  las  cosas  que  dan  los  homes  á  peños; 
mas  los  otros  non  deben  valer.  Et  por  ende  decimos  que  si  algunt  bo- 
rne empeñase  su  cosa  á  otro  á  tal  pleyto ,  deciendo  asi :  si  vos  non  qui- 
tare este  peño  fasta  tal  dia,  otorgo  que  sea  vuestro  dende  adelante  por 
esto  que  me  emprestaste,  d  que  sea  vuestro  comprado;  que  atal  pleyto 
como  este  non  debe  valer ;  ca  si  tal  postura  valiese  non  querrien  los  bo- 
rnes rescebir  de  otra  guisa  los  peños,  et  vernie  por  ende  muy  grant  da- 
ño, porque  quando  algunos  estodiesen  cuitados,  empeñarien  las  cosas 
por  quanto  quier  que  les  diesen  sobrellas,  et  perderlas  bien  por  tal  pos- 
tura como  esta.  Pero  si  el  pleyto  fuese  puesto  desta  guisa ,  que  si  non  le 
quitase  el  peño  á  dia  cierto  el  que  lo  empeño,  que  fuese  suyo  vendido 
et  del  otro  comprado  por  tanto  prescio  quantol  apresciasen  homes  bo- 
nos, tal  pleyto  decimos  que  valdrie,  asi  como  dixiemos  en  el  título  de 
las  promisiones,  et  de  los  pleytos  et  de  la^  posturas  en  la  ley  que  fabla 
en  esta  razón. 

LEY    XIII. 

Qué  departimiento  ha  entre  los  peños  que  dan  los  judgadores  et  los  otros 
qiie  se  dan  los  homes  unos  d  otros  de  su  voluntad,  et  qiié  derecho 

ganan  en  ellos. 

Entre  los  peños  que  dan  los  homes  unos  á  otros  aveniendose  entre 
sí  mesmos  por  razón  de  alguna  cosa  que  deben  dar  ó  facer ,  et  entre  los 
otros  peños  que  mandan  entregar  los  judgadores  en  razón  de  facer  com- 
plir  sus  juicios,  hi  ha  departimiento;  ca  las  cosas  que  mandan  dar  los 
judgadores  por  peños,  non  son  obligadas  fasta  que  entreguen  dellas  á 
aquellos  á  quien  las  mandaron  dar ;  mas  los  peños  que  obligan  los  ho- 
mes unos  á  otros,  asi  como  dicho  es,  luego  que  son  otorgados,  maguer 
non  hayan  la  tenencia  dellos  aquellos  que  los  resciben  á  peños,  fincan  á 
ellos  obligados.  Et  si  acaesciere  que  los  peños  que  mandasen  dar  los  jud- 
gadores ,  asi  como  es  desuso  dicho ,  los  empeñase  el  señor  dellos  á  otro 
enante  quel  judgador  entregase  dellos  á  aquel  á  quien  los  habie  manda- 
do dar ,  decimos  que  entonce  mayor  derecho  ha  en  los  peños  este  á 
quien  fueron  obligados  á  postremas,  quel  otro  á  quien  los  mandó  dar  el 
judgador  et  non  los  entrego. 


Título    xiii.  303 

LEY    XIV. 

Qué  derecho  gana  home  en  la  cosa  que  le  es  otorgada  d  peños. 

Empeñando  algunt  home  la  carta  de  donadío,  ó  de  compra  de  al- 
guna su  heredat  ó  casa ,  entiéndese  que  empeña  la  heredat  ó  la  casa  so- 
bre que  fue  fecha  la  carta ,  también  como  si  hobiese  apoderado  de  la  po- 
sesión della  i  aquel  á  quien  la  empeña.  Otrosí  decimos  que  pues  que  la 
cosa  es  empeñada ,  que  aquel  que  la  rescibe  á  peños  que  puede  deman- 
dar á  aquel  que  gela  empeño  ó  á  sus  herederos  quel  entreguen  della.  Et 
si  por  aventura  aquel  que  hobiese  empeñado  la  cosa  á  uno  enante  que 
entregase  la  posesión  della  á  aquel  á  quien  la  empeño,  la  diese,  ó  la  ven- 
diese, ola  empeñase  ó  la  camiase  á  otro,  entregandol  luego  della,  este  á 
quien  fue  empeñada  primeramiente,  debe  demandar  al  que  gela  habie 
empeñada ,  todo  aquello  quel  habie  dado  sobre  ella  \  et  si  lo  pediere  déi 
cobrar  debe  dexar  estar  en  paz  al  otro  que  la  tiene.  Et  si  el  debdo  non 
podiere  haber  de  aquel  que  gela  empeñó,  entonce  puejde  demandar  la 
cosa  quel  fue  empeñada  á  aquel  que  fallare  que  es  tenedor  della ,  et  non 
enante,  fueras  ende  si  aquel  que  habie  empeñado  la  cosa,  la  vendió  ó  la 
enagenó  después  quel  movió  pleyto  sobre  ella  aquel  á  quien  era  empe- 
ñada, ca  entonce  en  su  escogencia  serie  de  demandar  luego  primera- 
miente  el  debdo  á  aquel  que  gela  habie  empeñado,  ó  la  cosa  ai  que  fa- 
llare en  la  posesión  della ,  á  qual  dellos  mas  quisiere. 

LEY    XV. 

Cómo  finca  en  salvo  el  derecho  qtie  home  ha  en  la  cosa  empeñada,  maguer 

mude  SIL  estado  6  se  mejore. 

Camiando  su  estado  la  cosa  después  que  fuese  empeñada,  como  si 
fuese  casa  et  se  derribase ,  ó  si  fuese  tierra  calva  et  posiese  en  ella  ma- 
juelo aquel  cuya  fuese,  ó  plantase  árboles,  ó  se  mudase  en  alguna  otra 
manera  semejante  destas,  con  todo  eso  en  salvo  finca  su  derecho  tn 
aquella  cosa  al  que  la  tiene  en  peños.  Et  si  aquel  que  fuese  tenedor  de 
tal  cosa  como  esta  sobredicha,  non  fuese  el  señor  della,  et  teniéndola 
á  buena  fe  cuidando  que  era  suya,  feciese  hi  alguna  mejoría,  entonce 
aquel  á  quien  fuese  empeñada ,  non  le  podrie  desapoderar  della  fasta  quel 
diese  las  despensas  que  paresciesen  maneíiestamiente  que  habie  fechas  á 
pro  de  la  cosa  empeñada.  Otrosí  decimos  que  si  aquel  que  tiene  la  cosa 
á  peños  face  alguna  mejoría  en  ella,  ó  se  acresce  de  otra  guisa  por  aven- 
tura, como  si  fuese  campo,  ó  viña  6  huerta  que  estodiese  en  ribera  de 


^04  PARTIDA     V. 

algunt  rio,  et  con  avenida  de  aquel  rio  se  allegase  ó  acresciese  alguna 
tierra  á  ella,  que  tal  mejoria  ó  acrescimiento  que  aveniese  en  alguna  des- 
tas  maneras  en  la  cosa  empeñada ,  finca  en  salvo  á  aquel  que  la  tenie  á 
peños  en  uno  con  lo  al  sobre  que  fue  fecho  ei  empeñamiento  principal- 
miente  ;  pero  débelo  todo  tornar  á  aquel  que  gela  empeñó ,  pagandol  su 
debda  et  las  despensas  si  las  fizo  sobrestá  razón. 

LEY  xvr» 

Qué  derecho  gana  aqiiel  qiiz  tiene  la  cosa  á  peños  en  d  fruto 

qtie  nasce  della. 

Si  aquel  que  empeñó  su  heredat  seyendo  él  tenedor  della ,  la  sem- 
bró ,  ó  se  empreñó  si  era  sierva  ó  otro  ganado  qualquier  de  aquellos  que, 
conciben  et  paren,  maguer  después  desto  la  vendiese  ó  la  empeñase  á 
otro,  ó  la  enagenase  en  otra  manera  qualquier j  decimos  que  también 
fincan  obligados  ios  frutos  de  qualquier  destas  cosas  sobredichas  á  aquel 
que  las  tenie  á  peños  como  la  cosa  mesma  quel  fue  empeñada.  Alas  si 
aquel  á  quien  es  enagenada  la  cosa  que  es  puesta  en  peños,  seyendo  te- 
nedor della  la  sembrase  ó  diese  otro  fruto  de  sí ;  decimos  que  entonce 
los  frutos  non  fincan  obligados  á  aquel  á  quien  era  primeramiente  obli- 
gada la  cosa  en  peños. 

LEY    XVII. 

Qué  derecho  ha  home  en  la  cosa  que  le  es  empeñada  so  condición 

6  d  tiempo  cierto* 

Tomando  un  home  de  otro  alguna  cosa  en  peños  so  condición  ó  i 
dia  cierto,  non  puede  demandar  que  gela  den  por  peño  fasta  que  se 
cumpla  la  condición  ó  que  venga  el  dia  que  señalaron.  Pero  si  aquel 
que  tomó  la  cosa  en  peños,  se  temiere  del  que  gela  empeñó  que  se  irá 
4e  aquella  tierra  á  otra,  bien  le  puede  demandar  que  gela  dé,  ó  quel  de 
tal  seguranza  de  que  sea  seguro  de  haberla  á  la  sazón  que  se  compliere 
la  condición  ó  veniere  el  dia  cierto. 

LEY    XVIII. 

Qué  cosas  ha  de  probar  aquel  que  dice  que  le  fué  alguna  cosa  ohligada 
d peños ,  si  el  que  la  tiene  lo  niega. 

Demandando  un  home  á  otro  alguna  cosa  en  juicio  deciendo  que 
aquella  cosa  que  él  tenie  quel  fuera  á  él  empeñada,  nombrando  á  aquel 
que  gela  obligara,  si  aquel  á  quien  face  la  demanda  niega  el  empeña- 


TITULO     XIII.  ^05 

miento,  ó  dice  que  aquel  que  nombró  que  gela  empellara,  que  non  hable 
poder  de  lo  facer ,  entonce  este  demandador  tenudo  es  de  probar  dos 
cosas :  la  una  que  gela  empeñaron ;  et  la  otra  que  á  la  sazón  del  empe- 
ñamiento  era  aquella  cosa  suya  de  aquel  que  dice  que  gela  empeñó,  ó 
que  habie  poder  de  gela  empeñar ;  et  probando  esto  debel  seer  entrega- 
da la  cosa  que  demanda  por  peño.  Otrosí  decimos  que  estando  un  bo- 
rne en  tenencia  de  alguna  cosa ,  et  demandándogela  otro  alguno  deciendo 
que  á  el  fuera  empeñada ,  si  este  que  es  tenedor  della  quiere  luego  pa- 
gar lo  que  debe  haber  aquel  que  face  la  demanda,  débelo  el  otro  resce- 
blr  maguer  non  quiera ;  ca  pues  quel  pagan  aquella  debda  que  habie  so- 
bre la  cosa,  non  le  tinca  otro  derecho  ninguno,  ante  decimos  que  aquel 
derecho  que  él  habie  sobrelía  por  razón  de  aquella  debda  ante  quel  fuese 
pagada,  que  lo  debe  otorgar  al  otro  que  gela  pagó,  si  gelo  demandare. 

LEY    XIX. 

Z)e  ¡a  cosa  que  fue  dada  á  peños  ^  si  después  que  fue  demandada  en 
juicio  afuere  traspuesta  y  ó  perdida  6  empeorada  t  cómo  se  debe  tornar 

6  pechar, 

Seyendo  un  home  tenedor  de  una  cosa,  *  et  probandol  otro  alguno 
que  aquella  cosa  que  gela  empeñara  aquel  cuya  era,  si  después  que  lo 
hobiese  probado,  aquel  que  fuese  tenedor  della  engañosamiente  la  tras- 
pusiese deciendo  que  la  non  podie  dar ,  entonce  el  judgador  debe  man- 
dar al  que  la  demanda ,  que  jure  quanto  daño  et  menoscabo  le  viene  por- 
que nol  entrega  daquella  cosa;  et  por  quanto  jurare,  debe  mandar  al  otro 
que  gelo  peche  con  la  debda  quel  dcbie.  Pero  el  judgador  debe  prime- 
ramiente  tasar  la  estimación  de  tal  daño  ó  menoscabo  ante  que  otorgue 
la  jura  á  la  otra  parte;  mas  si  acaesciese  que  la  cosa  empeñada  se  perdie- 
se por  culpa  de  aquel  que  era  tenedor  della,  et  non  por  engaño  que  él 
feciese,  entonce  nol  debe  mandar  pechar  mas  de  aquello  que  habie  so- 
brelía. Et  si  por  aventura  la  cosa  non  fuese  traspuesta  engañosamiente 
nin  perdida  por  culpa  del  que  la  tenie,  mas  seyendo  tenedor  non  la  qui- 
siese entregar ,  entonce  en  su  escogencia  es  del  que  la  demanda  de  jurar 
por  ella  segunt  que  es  sobredicho,  et  pechárgela  con  los  daños  et  los 
menoscabos,  ó  de  pedir  al  judgador  que  gela  tuelga  por  fuerza,  et  quel 
entregue  della.  Mas  si  la  cosa  fuese  en  tal  logar  que  habiendo  voluntad 
de  la  dar,  non  lo  podiese  facer,  entonce  nol  debe  condepnar  en  ninguna  ~ 
de  las  maneras  sobredichas ,  pues  que  por  su  engaño  non  fue  traspuesta, 

l     ct  deciendo  otro  alguno.  Esc.  i. 
TOMO  III.  QQ 


^o6  PARTIDA      V. 

mas  debe  tomar  tal  recabdo  del  que  la  aduga  á  algunt  día  señalado,  et 
la  entregue  á  aquel  que  la  tiene  en  peños,  ó  que  pague  la  debda  quel 
otro  habie  sobrella.  Eso  mesmo  decimos  que  debe  seer  guardado  en  to« 
das  las  cosas  sobredichas  en  esta  ley,  si  alguna  dellas  feciese  aquel  mes- 
mo que  hobiese  empeñado  la  cosa. 


LEY    XX. 


Cómo  SI  aquellos  qiie  tienen  Jas  cosas  d  peños ^  ¡as  pierden  6  se  empeoran 
por  su  culpa,  las  deben  pechar. 

Grant  femencia  debe  poner  en  guardar  la  cosa  todo  home  que  la 
rescibe  en  peños,  de  guisa  que  por  su  culpa  nin  por  su  negligencia  non 
se  pierda  nin  se  empeore.  Et  para  esto  seer  bien  guardado  ha  meester 
que  non  usen  de  los  peños  nin  se  sirvan  dellos,  fueras  ende  si  lo  fecie- 
sen  en  buena  manera,  de  guisa  que  non  valan  por  ende  menos,  et  aun 
esto  que  lo  fagan  con  placer  et  con  mandado  de  aquellos  cuyos  son ;  ca 
los  peños  principalmiente  son  dados  por  haber  seguranza  de  lo  que  dan 
sobre  ellos  aquellos  que  los  resciben  por  peños,  et  non  por  usar  dellos. 
Et  por  ende  decimos  que  si  alguno  contra  esto  feciese,  et  la  cosa  empe- 
ñada se  perdiese  ó  se  empeorase  usándola  contra  voluntad  del  señor  de- 
11a,  6  si  de  otra  manera  le  veniese  este  daño  por  culpa  ó  por  negligen- 
cia de  aquel  que  la  tenie  en  peños ,  que  es  tenudo  de  la  pechar.  Mas  si 
acaesciese  la  perdida  6  el  empeoramiento  en  la  cosa  empeñada  por  oca- 
sión et  non  por  culpa  nin  por  engaño  que  feciese  aquel  que  la  tenie  en 
peños,  non  serie  tenudo  de  la  pechar,  ante  decimos  que  aquel  cuya  era 
que  es  tenudo  de  dar  al  otro  la  debda  que  habie  sobrella.  Pero  este  que 
tenie  la  cosa  á  peños  debe  probar  la  ocasión  por  que  dice  que  se  perdió 
la  cosa,  et  probándola  es  quito  de  la  demanda  della,  et  debe  cobrar  lo 
quel  debien  asi  como  desuso  es  dicho,  fueras  ende  si  el  otro  cuya  era  la 
cosa  probase  que  la  ocasión  aveniera  por  culpa  del  que  tenie  la  cosa  á 
peños;  ca  entonce,  como  quier  que  debe  cobrar  su  debda,  tenudo  es  de 
pechar  la  cosa,  pues  que  se  perdió  por  ocasión  que  avino  por  su  culpa. 


LEY    XXI. 


Quándo  deben  tornar  las  cosas  que  los  homes  tienen  á  peños  á  aqtiellos 

que  gelas  empeñaron. 

Queriendo  alguno  cobrar  la  cosa  que  hobiese  empeñada,  debe  pri- 
meramiente  pagar  la  debda  que  rescebió  quando  la  empeñó,  et  non  tan 
solamiente  debe  pagar  la  debda,  mas  todas  las  despensas  guisadas  que 


TITULO      XIII.  ^07 

fueron  fechas  por  pro  de  la  cosa  empeñada  para  mantenerla  que  se  non 
perdiese  nin  se  empeorase,  ó  para  m.cjorarla,  asi  como  si  fuese  bestia, 
quel  debe  dar  la  cebada  et  las  despensas  que  fizo  dandol  á  comer ,  et  las 
que  fizo  en  ferrarla  ó  en  las  oü'as  cosas  semejantes  destas  que  eran  mees- 
ter,  ó  si  era  casa,  quel  debe  otrosi  dar  las  despensas  que  fizo  en  refacerla 
para  mejorar,  ó  en  repararla  porque  se  non  empeorase;  ó  si  fuese  here- 
dat  et  la  labrase,  quel  debe  otrosi  dar  las  despensas  que  feciere  en  qual- 
quier  destas  maneras  ó  en  otras  semejantes  dellas,  descontando  en  la  deb- 
da  los  frutos  que  hobiese  ende  cogidos  aquel  que  la  tenie  en  peños ,  ó  el 
alquilé  de  la  casa  si  moro  en  ella  aquel  que  la  tenie  á  peños.  Et  seyendo 
pagada  la  debda  et  las  despensas  asi  como  sobredicho  es,  tenudo  es  el 
que  tiene  la  cosa  en  peños  de  la  dar  luego  á  aquel  que  gela  empeñó;  et 
si  gela  non  diere,  non  poniendo  nin  probando  ante  sí  ninguna  razón 
derecha  por  que  se  pueda  defender  de  la  non  dar,  debe  pechar  la  cosa 
con  los  daños  et  los  menoscabos,  et  seer  creido  por  su  jura  aquel  que  la 
empeñó,  tan  bien  sobre  la  valia  de  la  cosa  como  sobre  los  daños  et  los 
menoscabos  quel  venieron  por  razón  dclla.  Pero  el  judgador  debe  pri- 
meramiente  apreciar  la  valia  de  la  cosa,  et  otrosi  los  daños  et  los  menos- 
cabos^ et  señalar  quantia  guipada  et  derecha  segunt  su  alvedrio  fasta  ol  dé 
la  jura,  porque  el  otro  non  pueda  haber  razón  de  jurar  desaguisada- 
miente. 

LEY    XXII. 

Cómo  aquel  que  emprestó  á  algiint  home  sus  dineros  sohre  peños ,  maguer. 
sea  pagado  dellos  ^  puede  retener  los  peños  por  razón  de  otra  debda 

quel  debiese. 

Sobre  peños  debiendo  un  home  maravedís  i  otro^  si  después  con 
aquel  mesmo  face  otra  debda  rescebiendo  del  maravedís  con  carta  et 
sin  peño,  maguer  pague  la  una  debda,  si  el  otro  non  le  quisiere  tor- 
nar los  peños  fasta  quel  pague  la  otra  debda  quel  debie  con  carta ,  bien 
lo  puede  retener,  como  quier  que  aquel  peño  nol  fuese  obligado  seña- 
ladamiente  por  la  debda  que  después  le  demanda.  Et  esto  decimos  que 
debe  seer  guardado  tan  solamiente  *  entre  aquellos  que  facen  el  debdo 
et  sus  herederos;  ca  si  acaesciese  que  aquel  cuyo  es  el  peño  lo  empeñase 
ó  lo  vendiese  á  otro  seyendo  tenedor  del  peño  aquel  á  quien  fue  obli- 
gado primeramiente,  si  este  á  quien  fuese  empeñado  ó  vendido  la  se- 
gunda vez  dixiese  al  primero:  datme  el  peño  que  vos  empeñó  fulan,  et 
rescebid  de  mí  lo  que  habedes  sobre  él,  ca  á  mí  lo  ha  empeñado  ó  ven- 

I     á  aquellos  que  facen  el  debdo  ó  á  sus  herederos.  Tol.  2. 
TOMO  III.  QQ  2 


308  PARTIDA      V. 

dido ;  en  tal  caso  como  este  temido  es  de  rescebir  su  debda  que  habie 
sobre  el  peño  et  de  entregar  al  otro  la  cosa  quel  era  empeñada,  et  non 
se  puede  excusar  que  lo  non  faga,  maguer  diga  que  aquel  que  gela  em- 
peñó, le  habie  á  dar  otro  debdo  por  carta,  asi  como  sobredicho  es. 


LEY     XXIII. 


jPor  qíié  razones  los  bienes  de  algunos  son  obligados  d  peños  á  otrOf 
maguer  señal  adamiente  non  sea  dicho. 

Por  palabra  se  obligan  las  cosas  á  otro  á  peños  asi  como  desuso 
deximos,  et  aun  calladamiente  por  fecho:  et  esto  serie  como  si  alguna 
muger  por  sí ,  d  otro  por  ella  prometiese  de  dar  dote  i  aquel  con  quien 
casase;  ca  entonce  todos  los  bienes  della  fincarien  obligados  al  mari- 
do, ó  los  del  otro  que  prometiese  de  la  dar  por  ella  fasta  que  la  paga- 
sen, maguer  quando  prometiese  á  dar  la  dote  non  fuese  fecha  hi  men- 
ción de  linear  los  bienes  obligados  del  uno  nin  del  otro.  Otrosi  deci- 
mos que  los  bienes  del  marido  fincan  obligados  á  la  muger  por  razón 
de  la  dote  que  rescebió  por  ella.  Et  aun  decimos  que  los  bienes  de  los 
guardadores  de  los  huérfanos  que  son  menores  de  veinte  et  cinco  años, 
linean  todavía  obligados  á  aquellos  que  tienen  en  guarda  desdel  dia  que 
comenzaron  á  usar  del  oficio  de  la  guarda  fasta  que  les  den  cuenta  et  re- 
cabdo  de  las  cosas  que  tovieron  dellos.  Eso  mesmo  decimos  que  debe 
seer  guardado  de  los  bienes  de  los  homes  que  recabdan  los  derechos  del 
rey. 

LEY     XXIV. 

Cómo  los  bienes  del  padre  son  obligados  en  peños  al  Jijo  fasta  que  le  dé 
lo  qiie  le  malmetió  de  lo  suyo,  maguer  non  fuesen  obligados 

por  palabra. 

Bienes  han  los  fijos  que  son  suyos  propiamiente  que  les  vienen  de 
parte  de  su  madre;  et  como  quier  que  tales  bienes  como  estos  deben 
seer  en  poder  del  padre,  et  puede  esquilmar  los  frutos  dellos,  con  todo 
eso  non  los  debe  enagenar  en  ninguna  manera;  et  si  por  aventura  los 
enagenase,  fincarien  por  ende  obligados  et  empeñados  al  fijo  los  bienes 
del  padre  después  de  su  muerte ,  fasta  que  rescebiese  entrega  en  ellos  de 
aquello  quel  padre  le  hobiese  enagenado  ó  malmetido.  Et  si  por  aven- 
tura en  los  bienes  del  padre  non  se  podiese  entregar  porque  fuesen  tan 
pocos  que  non  compliesen ,  d  porque  los  hobiese  el  padre  embargados 
ó  malparados  en  alguna  manera,  entonce  puede  demandar  sus  bienes  á 
quien  quier  que  los  falle,  et  débelos  cobrar.  Et  esto  se  entiende  quando 


TITITLO     XIII.  ^09 

non  quisiese  heredar  nin  haber  parte  en  los  bienes  del  padre;  ca  si  qui- 
siese heredar  en  ellos,  entonce  non  podrie  demandar  los  sus  bienes  pro- 
pios á  aquellos  á  quien  los  hobiese  su  padre  enagenados,  segunt  que  es 
sobredicho,  porque  todos  los  pleytos  derechos  quel  padre  hobiese  fe- 
chos ,  serie  tenudo  el  fijo  de  guardar  et  non  venir  contra  ellos ,  pues  que 
fue  su  heredero. 

LEY    XXV. 

Cómo  los  bienes  de  la  madre  son  obligados  á  los  fijos ,  et  los  del  testador 
á  los  qiie  han  de  rescebir  las  mandas ,  et  la  nave  ó  la  casa  á  los  que  fe" 

cieron  despensas  en  adobarla. 

Marido  de  alguna  muger  finando,  si  casase  ella  después  con  otro, 
las  arras  et  las  donaciones  quel  marido  finado  le  hobiese  dado ,  en  salvo 
fincan  á  los  fijos  del  primero  marido,  et  debenlas  cobrar  et  haber  des- 
pués de  la  muerte  de  su  madre,  et- para  seer  seguros  desto  los  fijos,  fin- 
cantes por  ende  obligados  et  empeñados  calladamiente  todos  los  bienes 
de  la  madre.  Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  moriese  el  marido  de  al- 
guna muger  de  quien  hobiese  fijos,  et  toviendo  ella  en  guarda  á  ellos  et 
á  sus  bienes  se  casase  otra  vez,. fincan  entonce  todos  los  bienes  de  la  ma- 
dre obligados  á  los  fijos,  et  aun  los  de  aquel  con  quien  casa  fasta  que; 
hayan  guardador,  et  que  les  den  cuenta  et  recabdo  de  lo  suyo.  Otrosí 
decimos  que  los  bienes  de  cada  un  home  que  feciese  mandas  en  su  tes- 
tamento tincan  obligados  á  aquellos  á  quien  fizo  las  mandas  fasta  que 
sean  pagados  deltas.  Et  aun  decimos  que  si  un  home  rescebiese  de  otro 
maravedís  prestados  para  guarnir  alguna  nave,  ó  para  refacerla,  ó  para 
facer  alguna  casa  ó  otro  cdeficio  ó  para  refacerlo,  qualquier  destas  cosas 
en  que  fuesen  metidos  d  despesos  los  maravedís,  finca  obligada  callada- 
miente  á  aquel  que  los  empresto. 

LEY     XXVI. 

Cómo  la  cosa  comprada  de  los  bienes  del  huérfano^  debt  seer  empeñada 
et  obligada  á  él ,  et  los  bienes  de  aquellos  que  han  á  dar  pecho  ó  renda, 

al  rey,  son  obligados  á  él. 

Comprada  seyendo  alguna  cosa  de.  los  bienes  de  algunt  huérfano 
menor  de  catorce  aí^os,  aquella  cosa  siempre  finca  obligada  al  huérfano 
fasta  que  cobre  aquel  prescio  por  que  la  compraron.  Otrosi  decimos  que 
§i  alguno  es  tenudo  de  dar  algunt  tributo  al  rey,  que  todos  sus  bienes 
deste  atal  fincan  obligados  al  rey  fasta  que  pague  aquel  tributo.  Eso 
mesmo  decimos  que  todos  los  bienes  de  aquellos  que  cogen  los  pechos 


^lO  PARTIDA      V. 

del  rey,  ó  que  facen  algunos  pleytos  con  él  de  arrendamiento  d  de  otra 
manera  qualquier  para  recabdar  sus  derechos,  como  desuso  deximo  ,  le 
fincan  obligados  fasta  que  cumplan  aquel  pleyto  que  posieron  co  él. 
Pero  los  bienes  de  la  muger  del  que  tal  pleyto  feciese,  asi  como  su  ote 
et  los  otros  bienes  que  fuesen  della  propiamiente ,  non  se  entiende  que 
fincan  obligados  por  esta  razón. 

LEY     XXVII. 

Como  aquel  que  rescihe  la  cosa  en  peños  primer  amiente  y  ha  mayor  derecho 
en  ella  quel  que  la  rescihe  después,  fueras  ende  en  casos  señalados» 

Guisada  cosa  es  et  derecha  que  el  que  rescibe  primeramiente  la  cosa 
en  peííos,  que  mayor  derecho  haya  en  ella  quel  otro  que  la  rescibe  des- 
pués. Pero  casos  hay  en  que  non  serie  asi;  ca  si  un  home  pidiese  di- 
neros prestados  á  otro  sobre  alguna  cosa  quel  diese  á  peños,  et  feciese 
carta  sobre  sí,  ó  se  obligase  de  otra  manera  á  pagarlos  enante  que  ho- 
biese  rescebido -aquellos  dineros,  et  después  obligase  aquella  cosa  mesma 
á  otro,  rescebiendo  luego  los  dineros  de  aquel  á  quien  á  postremas  la 
obliga,  maguer  aquel  á  quien  fuese  primeramiente  obligada  la  cosa,  pa- 
gase después  aquello  que  habie  prometido  á  emprestar  sobre  ella ,  finca- 
rie  obligada  la  cosa  á  aquel  que  fue  después  empeñada:  et  esto  es  porque 
pago  primeramiente  los  dineros,  et  aun  porque  aquel  que  habie  obliga- 
do el  peño  al  primero ,  en  su  mano  era  de  rescebir  los  dineros  ó  de  re- 
pentirse  si  non  quisiere  guardar  el  pleyto. 

LEY    XXVIII. 

Cómo  aquel  que  empresta  sus  dineros  para  adohar  b  refacer  nate  b  otro 
edeficio^  ha  mayor  derecho  en  ello  para  seer  pagado  que  otro  ninguno. 

Nave,  d  casa  6  otro  edeficio  habiendo  empeñado  un  home  á  otro, 
si  después  deso  rescebiese  de  otro  dineros  emprestados  para  refacer  '  d 
guardar  aquella  cosa  que  se  non  destr oyese  ó  non  se  empeorase,  et  los 
despendiese  en  pro  della,  entonce  mayor  derecho  ha  en  la  cosa  el  se- 
gundo que  prestó  sus  dineros  para  mantenerla  quel  primero,  porque 
con  los  dineros  que  él  dio,  fue  guardada  la  cosa  que  se  podiera  perder:  et 
por  ende  decimos  que  él  debe  seer  pagado  primeramiente,  maguer  aque- 
lla cosa  non  le  fuese  obligada  por  palabras  por  aquellos  dineros.  Eso 
mesmo  decimos  que  serie  si  este  que  emprestase  los  dineros  i  postremas, 

I     6  guarnir  aquella  cosa.  Esc.  3.  ó  adobar  aquella  cosa.  Tol.  2* 


TITULO     XIII.  qil 

lo  feciese  por  guarnecer  la  nave  de  armas  ó  de  las  otras  cosas  que  fuesen 
hi  meester,  6  por  dar  de  comer  á  los  marineros  *  et  á  los  gobernadores 
della. 


LEY     XXIX. 


Cómo  el  alquilé  de  las  casas  que  son  de  almacén  ^  6  que  se  llevan  de  iin 
logar  á  otro ,  dehe  seer  ante  'pagado  que  los  otros  debdos. 

Mercaduras  algunas  rescebiendo  algunt  home  en  peños,  asi  como 
olio,  ó  vino,  ó  cibera  6  otra  cosa  semejante,  si  aquellas  mercaduras  es- 
todiesen  en  alguna  casa  ó  en  almacén  por  que  hobiesen  á  pagar  loguero 
por  ellas,  ó  fuesen  á  levar  de  un  logar  á  otro  en  algunt  navio,  ó  en  bes- 
tias ó  de  otra  manera,  et  otro  alguno  emprestase  después  desto  dineros 
para  pagar  aquel  loguero  ó  lo  que  costase  el  acarrear  de  las  cosas,  deci- 
mos que  este  que  emprestó  los  dineros  á  postremas  para  alguna  destas  co- 
sas sobredichas,  ese  debe  seer  pagado  enante  que  el  primero.  Et  los  casos 
que  deximos  en  esta  ley  et  en  las  otras  dos  que  son  ante  della,  en  que 
deben  pagar  el  debdo  que  es  fecho  á  postremas  ante  quel  primero,  en- 
tiéndese que  ha  logar  contra  todas  personas ,  fueras  ende  en  debdo  que 
fuese  de  dote  d  de  arras  de  muger ,  ó  en  debdo  antiguo  que  hobiesen  á 
dar  á  la  cámara  del  rey ;  ca  en  estos  dos  casos  ante  se  pagarle  el  primero 
debdo  destas  personas  quel  segundo. 

LEY     XXX. 

Cómo  el  huérfano  ó  otro  home  ha  mayor  derecho  en  los  bienes  de  aquel  que 

compró  alguna  cosa  de  sus  dineros  que  otro  debdor  ninguno, 

fasta  que  sea  entregado* 

Todos  sus  bienes  obligando  un  home  á  otro,  también  los  que  ha  á 
esa  sazón  como  todos  los  otros  que  habrá  dende  adelante ,  si  después 
deso  comprase  para  sí  alguna  cosa  de  los  dineros  de  algunt  huérfano, 
maguer  todos  sus  bienes  sean  empeñados  á  otro  asi  como  es  sobredicho, 
con  todo  eso  mayor  derecho  ha  en  la  cosa  asi  comprada  el  huérfano 
quel  otro  á  quien  eran  obligadas  todas  las  cosas.  Et  por  ende  decimos 
quel  huérfano  debe  seer  entregado  primeramiente  daquella  cosa  compra- 
da ,  6  le  deben  dar  la  quantia  de  los  maravedís  de  que  fue  comprada ,  si 
toda  la  compro  de  sus  bienes,  et  si  non  de  tanto  quanto  fue  aquello  que 
fue  dado  en  comprarla  de  los  bienes  del  huérfano.  Otrosi  decimos  que  si 
algunt  home  hobiese  obligado  todos  sus  bienes,  también  los  que  habie 

z     et  á  los  guiadores  della.  Tol.  i.  Esc.  3. 


qi2  PARTIDA      V. 

entonce  quando  fizo  la  obligación  como  los  que  habrie  dende  adelante, 
si  después  desto  tomase  maravedís  prestados  de  otro  home  para  comprar 
alguna  cosa ,  faciendol  pley to  que  aquella  cosa  que  comprase  de  los  ma- 
ravedís quel  prestaba ,  quel  fincase  obligada  por  ellos  fasta  que  los  cobra- 
se ,  entonce  mayor  derecho  habrie  este  postremero  en  la  cosa  asi  com- 
prada quel  primero  á  quien  fuera  fecho  el  pleyto  de  la  obligación  gene- 
neral  sobre  todas  las  cosas  del  comprador.  Otrosi  decimos  que  si  algunt 
home  despendiese  maravedís  en  soterramiento  de  algunt  muerto,  ma- 
guer tal  debdo  como  este  fuese  postremero ,  ante  debe  seer  pagado  que 
otro  .debdo  que  hobiese  fecho  el  muerto  en  su  vida. 

LEY     XXXI. 

Como  aquel  que  muestra  carta  de  escribano  publico  en  que  le  es  empeñada 
alguna  cosa ,  ha  mayor  derecho  en  ella  que  otro  que  mostrase  otra  escrip" 

tura  6  prueba  de  testigos. 

Escrebiendo  algunt  home  carta  de  su  mano  mesma  en  que  dixiese 
que  conoscie  que  habie  rescebido  maravedís  emprestados  de  otro  alguno 
et  quel  obligaba  alguna  cosa  por  ellos,  d  faciendo  tal  pleyto  como  este 
ante  dos  testigos,  aquel  á  quien  fuese  obligada  la  cosa  en  alguna  destas 
dos  maneras ,  bien  la  podrie  demandar  al  que  gela  hobiese  empeñada  d 
i  otro  qualquíer  á  quien  la  fallase,  fueras  ende  si  este  que  la  tenie  dixiese 
quel  era  obligada  por  carta  que  fuese  fecha  por  mano  de  escribano  pú- 
blico. Ca  entonce  este  postremero,  si  tal  carta  mostrase,  habrie  mayor 
derecho  en  la  cosa  empeñada  quel  primero  que  toviese  carta  escripia  de 
mano  de  su  debdor  d  prueba  de  dos  testigos,  asi  como  sobredicho  es. 
Pero  si  la  carta  de  la  debda  et  del  empeñamiento  fuese  fecha  por  mano 
del  debdor,  et  firmada  con  tres  testigos  que  escrebiesen  sus  nombres  en 
ella  con  sus  manos  mesmas ,  entonce  mayor  derecho  habrie  en  la  cosa 
empeñada  el  primero  que  el  segundo  que  muestra  la  carta  pública. 

LEY    XXXII, 

Quién  ha  mayor  derecho  en  la  cosa  que  es  empeñada  á  dos  homes. 

Puesta  seyendo  condición  sobre  la  cosa  empeñada,  si  ante  que  se 
compliese  la  empeñase  otra  vez  á  otro  el  que  la  habie  obligada  al  pri- 
mero, si  después  desto  se  compliese  la  condición,  mayor  derecho  ha  en 
la  cosa  el  primero  á  quien  fue  asi  obligada  quel  segundo  que  la  tomó  á 
peños,  pues  que  la  condición  es  complida.  Otrosi  decimos  que  si  una 
cosa  fuese  empeñada  á  dos  homes  de  otros  dos  apartadamiente,  et  nin- 


TITULO     XIII.  ^t^ 

giino  dellos  non  fuese  señor  ddla,  si  acaesciese  que  aquel  á  quien  fue 
empeñada  á  postremas  fuese  tenedor  de  la  eosa,  entonce  mayor  dere-' 
cho  habrie  en  la  posesión  quel  primero.  Mas  si  por  aventura  la  cosa 
agena  hobiese  empeñada  tal  home  que  non  lo  podiese  facer ,  et  después 
deso  la  empeñase  á  otro  el  señor  della,  entonce  mayor  derecho  habrie 
en  la  cosa  el  que  la  cescebiese  á  peños  de  aquel  cuya  fuese- que  el  otro, 
quando  quier  que  la  rescebiese  primeramiente  d  á  postremas.       .urr.ímí.i 


LEY    XXXIII. 


JDs  la  mejoría  que  ha  el  rey  en  los  bienes  de  sii  dehdor,  et  la  tnuger  por 
la  dote  en  los  bienes  de  su  marido. 

•  o  Tal  previllejo  ha  el  debdo  de  la  cámara  del  rey,  et  otrosí  lo  que 
debe  el  marido  á  la  muger  por  dote,  que  maguer  estos  debdos  sean 
postremeros,  primeramiente  debe  seer  entregada  la  cámara'  del  rey  en 
los  bienes  de  su  debdor  que  otro  ninguno  á  quien  debiese  álgój  ét  otrosí 
la  még€r  en  los  bienes  de  su  marido,  fueras  ende  en  un  caso j^lsi-" el  deb- 
do primero  fuese  sobre  peño  que  hobiese  alguno  empeñado  señalada- 
miente,  ó  si  hobiese  obligado  por  palabra  todos  sus  bienes;  ca  entonce 
tal  debdp  como  este  que  fuese  primero,  ante  debe  seer  pagada  quel  pos- 
tremero de  la  cámara  del  rey.  nin  el  de  la  dote  de  la  mugef.  Pero  si  un 
home  hobiese  habido  dos  mugeres,  et  fuesen  amas  muertas,  entonce  la 
dote. que  debiese  dar  ai  la  primera  muger, i debe  seer  pagada^  prirnera- 
mienteá- sus  fijos  que  la  que  debie  á  la  segunda  muger  j  porque  estas 
debdas  son  de  una  natura;!  mas  ^i  en  los  J;)ienes  del  marido  fuesen  falla- 
das algunas  cosas  que  fuesen  primeramiente  de  la  seguhd'á  miJgér,  eátaá 
átales  en  salvo  deben  fincar  á'élla  ó  i  sus  herederos.  Otrosi  dí^cimos  que 
casando  alguna  muger  coii  su  marido,  át * prometiendol  ella  ó  büro  poi* 
dia-de  dar  alguna  cosa  cierta  :pot  dote ,  si  eL  marido  pof-^gón  de'áqué-í 
Ha  dote  que  esperaba  haber,  le  obligase  señaladamiente  sus  bienes,  et  des- 
pués deso  los  empeñase  á  otra  "parte  enante  que  la  muger  hobiese  paga- 
do á  su  marido  lo. que  habie  prometido  por  dote,  pagando. ella ,despbq8 
ía  doté;  ó  otro  por  su  nombre  della,  entonce  mayor  derecho  habrie  en 
los  bienes  del  marido  que  otro  ninguno  á  quien  los  hobiese  obligados. 

'Ai   íÍD''*  ■    '  J-  T    V"-^'    o  '    -'l        '!r)f7    t.;  í  ¡    •  f^:;-^    í'tCy    ú   C-obfT};T<^''n''"''5 
^*   ^      .         '  LEY    XXXIV. 

fpfjqué  razones  el  que  á  postremas  toma  la  cosa  empeñada  ha  mayor 
-'  derecho  en  ella  quel  primero.  -  , 

A  dos  homes  podrie  seer  empeñada  una  cosa,  ál  uno  píimeramien-^ 
te  et  al  otro  después;  et  si  acaesciese  que  después  deso  eL señor  de  lai 

TOMO    lU.  RR 


314  PARTIDA      V. 

cosa  la  empeñase  aun  á  otro  tercero,  en  tal  manera  podrie  seer  fecha  la 
obligación ,  que  este  tercero  á  quien  postrimeramiente  fue  empeñada  ha- 
brie  aquel  derecho  en  la  cosa  empeñada  que  habie  el  primero.  Et  esto 
serie  si  en  la  obligación  fuesen  guardadas  estas  tres  cosas :  la  primera  es 
que  este  tercero  rescebiese  la  cosa  á  peños  con  entencion  que  los  dine- 
ros que  diese  sobrella,  fuesen  dados  á  aquel  á  quien  fue  obligada  prime- 
ramiente.  La  segunda  es  que  feciese  tal  pleyto  con  aquel  que  gela  empe* 
ña,  quel  derecho  que  el  otro  primero  habie  sobre  la  cosa  empeñada  que 
lo  hobiese  él.  La  tercera  es  que  los  dineros  fuesen  dados  en  todas  guisas 
al  primero ;  mas  si  el  segundo  á  quien  fuese  la  cosa  empeñada  otrosí ,  pa- 
gase los  dineros  al  tercero,  maguer  non  feciese  otro  pleyto  ninguno  con  • 
él,  entonce  el  derecho  que  el  tercero  habie  en  la  cosa  tornarle  al  segun- 
do. Otrosí  decimos  que  si  otro  extraño  á  quien  non  fuese  obligado  el 
peño  sobredicho  nin  hobiese  derecho  ninguno  en  él,  lo  quitase  del  pri- 
mero á  quien  fuera  empeñado  sobre  tal  pleyto  quel  otorgase  el  otro  el 
derecho  que  habie  sobre  el  peño,  entonce  tan  bien  le  lincarie  obligada 
la  cosa  como  si  gela  hobiese  empeñada  primeramíente  ^l  señor  della» 

LEY  XXXV.  'rrr. 

f^'I}e  la' cosa  que  tiene  tin  home  d peños  et  la  empeña  a  otro ^  como'ld defc 
*  cobrar  su  dueño,  ' 

.  .g-f  Seer  podrie  que  la  cosa  que  un  home  hobiese  reseebida  en  .peños 
que  la  empeñarle  él  mesmo  después  á  otro,  et  maguer  haya  poder  de  la 
empeííaró,  si  acaesciere  quel  paguen  á  él  aquello  que  habie  sobre  la  cosa, 
el  ptrp.  a  quien  la  empeño  non  ha  derecho  ninguno  sobre  el  peñ^.^.ante 
decimos  que  lo  debe  dar  á  aquel  cuyo  esi  Pero  este  á  quien  fue  empe- 
ñada la  cosa  después,  puede  demandar  á- aquel  -que  gela  empeño  quel  dé 
otro  tan  buen  peño,  ó  quel  pague  aquello ^ue  habie  emprestada Sokiie.^ 

'.-,_. _•     ;  ■_  -  'o'jI  ,r-nf  d  .■        .     .j  iüpíjJüb  Uí 

-£2i?q  5<f4f<jod  i3^íjfn  ú  st/p    ley  xxxvirf;iío  e  saení^qfna  20Í  ü¿3b  83íjq 

Si^Ja  cosa  empeñada  se  pierde  6  se  empeora ,  cómo  se  dehe  descontar  d^ 
^'^  '  la  dehda  el  menoscabo  que  hi  avenkre. ' 

Empeorándose  la  cosa  empeñada  por  culpa  ó  por  negligencia  de 
aquel  que  la  tenie  en  peños,  si  tanto  fuere  el  empeoramiento  quanto  es 
el  debdo  que  habie  sobrella ,  pierde  por  ende  el  derecho  que  habie  eh 
el  peño;  et  sí  fuere  menos,  debe  seer  descontado  del  debdo  quanto 
montare  el  empeoramiento ;  et  si  la  peoría  fuese  mayor  quel  debdó,  de- 
be perder  aquello  que  habie  sobre  la  cosa  empeñada ,  et  pechar  sobrestá? 


TITULO      XIII.  qi^ 

al  señor  della  el  daño  qué  hi  acaescid  por  razón  del  empeoramiento.  Et 
aun  decimos  que  si  la  cosa  empeñada  fuere  sierva  et  usare  mal  della 
aquel  que  la  rescebió  á  peños,  faciendol  ganar  algo  por  su  cuerpo  me- 
tiéndola en  la  puteria,  que  debe  otrosí  perder  el  derecho  que  habie  en 
tal  peño.  Eso  mesmo  serie  si  la  apremiase  él ,  faciendol  facet  alguna 
otra  cosa  desaguisada  contra  voluntad  del  señor  della. 

LEY    XXXVII. 

Cómo  non  dehe  ninguno  franquear  d  su  siervo  mientra  que  estodiere  .... 

en  peños. 

Franquear  non  puede  nrngunt  home  el  siervo  nin  la  sierva  que  ho- 
biese  empeñado  á  otro  en  daño  nin  en  menoscabo  de  aquel  que  lo  tenie 
en  peños ,  demientra  que  fuere  asi  empeñado.  Mas  si  acaesciese  que  lo 
aforrase  estando  delante  aquel  que  lo  tenie  en  peños,  et  non  lo  contra- 
diciendo, valdrie  el  aforramiento;  pero  bien  podrie  cobrar  su  debdo 
daquel  que  gelo  hobiese  empeñado.  Otrosi  decimos  que  si  acaesciese 
quel  señor  aforrase  su  siervo  6  su  sierva  que  hobiese  empeñado  á  otro, 
non  lo  sabiendo  aquel  que  lo  tenie  en  peños,  que  luego  quel  siervo  pa- 
gase el  debdo  por  sí  ó  otro  por  él,  valdrie  el  aforramiento.  Pero  si  al- 
gunt  home  obligase  todos  sus  bienes  generalmiente  por  debdo  que  de- 
biese, si  después  aforrase  algunt  su  siervo,  bien  lo  podrie  facer,  si  de  los 
otros  bienes  que  fincan  podiere  seer  pagado  el  debdo. 

LEY    XXXVIII. 

Por  que  razones  se  desata  la  obligación  del  peñotx  ^.    '    . 

Desátase  la  obligación  que  es  fecha  sobre  los  peños  luego  ¡que  aquel 
que  los  empeñjó  paga  lo  que  debe  á  aquel  á  qui  los  habie  empeñados* 
Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  el  debdor  quisiese  pagar  el  debdo ,  et  el 
otro  non  lo  quisiese  rescebir ,  et  feciese  afruenta  desto  ante  homes  bue- 
nos ,  et  seellase  los  maravedís  con  su  seello ,  et  los  posiese  en  guarda  en 
algunt  logar  religioso  ó  en  casa  de  algunt  home  bono.  Otrosi  decimos 
que  habiendo  algunt  home  empeñado  su  cosa  á  otri,  si  después  el  jud- 
gador  condepnase  por  alguna  razón  á  aquel  que  la  empeñó,  mandandol 
que  pague  ó  faga  alguna  cosa ,  et  el  juez  queriendo  complir  su  juicio  non 
fallase  otra  cosa  en  los  bienes  del  condepnado  de  que  faga  la  entrega  á 
aquel  por  quien  dio  la  sentencia,  que  bien  lo  puede  entregar  en  aquella 
cosa  mesma  que  habie  empeñada ,  si  valiere  mas  de  aquello  quel  otro 
habie  sobre  ella,  maguer  non  quiera  aquel  á  quien  era  obligada  primero. 
Et  débese  vender  este  peño  en  almoneda,  et  del  prescio  del  ha  de  seer 

TOMO  lU.  B.R  2 


3l6  PARTIDA     V. 

pagado  el  que  primero  la  rescebió  en  peños,  et  lo  demás  débenlo  dar  á 
aquel  por  quien  es  dada  la  sentencia. 

LEY    XXXIX,  . 

Por  qudnto  tiempo  pierde  home  el  derecho  qiie  ha  en  la  cosa  que  tiene 
á  peños ^  si  la  non  demanda. 

Obligan  á  las  vegadas  los  homes  unos  á  otros  algunas  cosas  en  pe- 
ños et  non  les  entregan  dellas,  et  después  acaesce  que  las  enagenan  á 
otro;  et  en  tal  razón  como  esta  decimos,  que  si  aquel  á  quien  fue  tai  cosa 
empeñada ,  non  la  demandase  á  los  tenedores  della  fasta  diez  años  seyen- 
do  en  la  tierra,  d  non  seyendo  en  ella  fasta  veinte,  que  dende  adelante 
non  la  podrie  demandar,  fueras  ende  si  aquel  á  quien  fuese  dada  d  ven- 
dida la  cosa  la  rescebiese  sabiendo  que  era  empeñada  á  otro ;  ca  entonce 
bien  la  podrie  demandar  á  aquel  á  quien  fuese  obligada  primeramiente 
fasta  treinta  años.  Otrosi  decimos  que  si  aquel  á  quien  fue  empeñada  la 
cosa,  nol  seyendo  entregada  asi  como  es  sobredicho,  non  la  demandase 
él  ó  sus  herederos  á  aquel  á  quien  la  empeñó  6  i  sus  herederos  fasta  qua- 
renta  años ,  que  dende  adelante  non  la  podrie  demandar  que  gela  entre- 
gase por  razón  de  peño,  maguer  que  el  que  la  empeñó  sea  tenedor  della, 

LEY    XL. 

En  qué  manera  se  desata  el  derecho  que  home  ha  en  el  peño  por  palabra 

6  callando» 

Paladinamiente  por  palabras  ó  callando  puede  el  home  quitar  el  de- 
recho que  ha  sobre  el  peño:  et  por  palabra  serie  como  si  dixiese  aquel  á 
quien  hobiesen  obligado  el  peño  al  que  gelo  hobiese  empeñado  ó  á  su 
personero ,  quel  tornaba  el  peño  ó  quel  quitaba  el  derecho  que  habie  so- 
bre él;  et  maguer  diese  ó  quitase  desta  guisa  el  derecho  que  habie  sobre 
el  peño ,  con  todo  eso  non  se  entiende  quel  quita  el  debdo  que  habie 
sobrél ,  fueras  ende  si  maniíiestamiente  dixiese  quel  quitaba  también  el 
debdo  como  el  derecho  que  habie  sobre  el  peño ;  pero  si  quitase  el  deb- 
do principal,  entiéndese  que  le  quita  otrosi  el  peño.  Et  calladamiente 
quitarie  home  el  derecho  que  habie  sobre  el  peño,  como  si  la  obliga- 
ción de  la  cosa  empeñada  fuese  fecha  por  carta,  et  el  señor  del  debdo 
que  toviese  la  carta  la  cancellase  ó  la  rompiese  et  la  diese  á  aquel  que 
gela  empeñara;  ca  tornandol  la  carta  de  la  debda  principal  ó  cancellán- 
dola,  entiéndese  quel  quita  el  debdo  et  el  derecho  que  habie  sobre  el 
peño,  fueras  ende  si  esto  feciese  por  miedo,  ó  por  fuerza  ó  por  engaño 
quel  fuese  fecho  en  esta  razón. 


TITULO      XIII.  ^ij 

LEY    XLI. 

Cétno  et  miando  puede  vender  la  cosa  empeñada  el  qiie  la  tiene  á  peños ^ 
-  —  si  lo  podiere  facer  por  postura . 

Ponen  pleyto  á  las  vegadas  los  homes  unos  con  otros  quando  res- 
aben las  cosas  á  peños ,  que  si  aquellos  que  las  empeñan  non  las  quita- 
ren fasta  tiempo  ó  día  cierto,  que  después  las  puedan  vender.  Et  por 
ende  decimos  que  si  tal  pleyto  es  puesto  quando  obligan  la  cosa  á  pe- 
ños, et  aquel  que  la  empeña  non  la  quita  fasta  el  dia  que  señalaron,  que 
dénde  adelante  bien  la  puede  vender  el  que  la  tiene  en  peños  ó  su  here- 
dero en  aquella  manera  que  fue  puesto  el  pleyto  quando  géla  empeña- 
ron ;  empero  enante  que  la  venda  lo  debe  facer  saber  al  que  gela  erripe- 
ñd,  si  fuere  en  el  logar,  de  como  la  quiere  vender;  et  si  non  fuere  hi  él, 
débelo  decir  á  aquellos  que  fallare  en  su  casa.  Et  si  este  que  la  tiene  á 
peños  lo  íicierc  asi ,  ó  non  lo  podiere  facer  por  alguna  razón ,  entonce 
puede  vender  publicamiente  la  cosa  quel  fue  asi  empeñada:  et  tal  ven- 
dida se  debe  facer  en  almoneda  á  buena  fe  et  sin  engaño  ninguno.  Et  si 
por  aventura  mas  valiere  de  aquello  por  que  la  tenie  i  peños ,  lo  demás 
débelo  pagar  al  que  gela  empeñó :  otrosi  decimos  que  si  menos  valiere, 
lo  de  menos  que  gelo  debe  tornar  aquel  quel  empeñó  la  cosa. 

LEY    XLII, 

Cómo  et  qiiándo  se  pueden  'vender  los  peños  y  maguer  non  fuese  dicho  á  la 
sazón  que  los  empegaron  que  lo  podiesenfacer^ 

Sin  plazo  obligan  los  homes  á  las  vegadas  los  peños  simplemiente, 
non  señalando  dia  á  que  los  quiten  nin  faciendo  emiente  de  los  vender: 
et  por  ende  decimos  que  seyendo  la  obligación  del  peño  fecha  desta 
guisa ,  si  aquel  que  tiene  la  cosa  á  peños  afrontare  al  que  gela  empeñó 
ante  homes  bonos  *  que  la  quite,  si  la  non  quisiere  quitar,  et  la  cosa  em- 
peñada es  mueble,  et  pasaren  después  quel  dixo  que  la  quitase  "^  diez 
dias  si  es  mueble,  ó  treinta  dias  si  es  raiz,  que  dende  adelante  que  la 
puede  vender.  Otrosi  decimos  que  si  pleyto  fuese  puesto  quando  empe^ 
ñasen  la  cosa ,  quel  que  la  rescibe  por  peño  non  la  podiese  vender ,  ma- 
guer que  tal  pleyto  fuese  puesto,  si  aquel  á  quien  fue  empeñada  afron- 
tase al  que  gela  empeñó  tres  veces  ante  homes  buenos  que  la  quitase ,  et 
pasasen  dos  años  después  que  lo  hobiese  afrontado  que  la  quitase,  et  non 

I     que  la  quite,  síñon  que  la  quiere  ven-  2     doce  días.  Tol.  2.  Esc.  i.  2.  3. 

der,  si  non  la  quisiere  quitar.  Tol\  a. 


3l8  PARTIDA      V. 

la  quitase,  dende  adelante  bien  la  podrie  vender;  pero  la  vendida  del 
peño  quando  quier  que  la  fagan  debe  seer  fecha  á  buena  fe  et  en  almo- 
neda, segunt  dice  en  la  ley  ante  desta.  Otrosi  decimos  que  las  vendidas 
de  las  entregas  et  de  las  peyndras  que  son  fechas  por  mandado  de  los 
judgadores,  se  deben  facer  á  aquel  plazo  et  en  aquella  manera  que  es 
puesta  en  las  leyes  *  que  son  en  el  título  de  los  juicios  de  como  se  de- 
ben complir ,  en  la  tercera  Partida  deste  nuestro  libro  que  fabla  en  está 
razón. 


LEY     XLIII. 


JPor  qiié  razones  aquel  que  tiene  la  cosa  empeñada^  maguer  sea  pagada 
la  una  partida  de  la  debda,  la  puede  vender  él  6  sus  herederos, 

-■  í*or  un  debdo  rescebiendo  algunt  home  muchas  cosas  en  peños,  pué- 
delas vender  todas  si  quisiere,  ó  algunas  dellas  en  alguna  de  las  maneras 
que  dice  en  las  leyes  ante  desta ;  et  non  tan  solamiente  las  puede  vender 
por  todo  el  debdo,  mas  aun  por  alguna  partida  de  lo  que  fincase  por  pa- 
gar de  la  debda :  et  si  por  aventura  se  moriese  el  que  tenie  la  cosa  á  pe- 
ños ante  quel  fuese  pagada  la  debda,  pueden  eso  mesmo  facer  sus  here- 
deros. Otrosi  decimos  que  la  cosa  empeñada  que  fuese  vendida  asi  co- 
mo sobredicho  es ,  que  también  pasa  el  señorío  della  al  que  la  compra, 
como  si  la  comprase  del  señor  mesmo  cuyg  era:  et  este  señorío  se  entien- 
de que  gana  el  que  compra  la  cosa  desque  es  pasada  á  su  poder  et  pagó 
el  prescio  por  ella. 

LEY    XLIV. 

Cómo  aquel  á  quien  es  empeñada  la  cosa,  non  la  puede  él  mesmo  comprar 

nin  otro  por  él. 

El  que  tiene  á  peños  alguna  cosa  de  otro ,  non  la  puede  él  comprar 
si  la  quisiere  vender,  fueras  ende  si  la  comprase  con  otorgamiento  et 
con  placer  del  señor  della :  et  si  de  otra  guisa  la  comprase ,  non  valdrie 
la  vendida ;  ca  quando  quier  quel  señor  de  la  cosa  le  diese  su  debdo ,  te« 
nudo  serie  de  gela  desamparar.  Mas  si  por  aventura  metiendo  la  cosa  en 
almoneda  el  que  la  toviese  á  peños  non  fallase  comprador,  porque  non 
gela  quisiese  ninguno  comprar,  ó  non  osase  por  miedo  del  señor  della, 
d  porque  les  hobiese  rogado  él  que  la  non  comprasen ,  entonce  puede 
demandar  al  juez  del  logar  quel  otorgue  aquella  cosa  por  suya,  et  el 
juez  débelo  facer  catando  todavía  quánto  es  el  debdo  et  quánto  podrie 
valer  la  cosa.  Et  si  entendiere  que  mas  vale  la  cosa  quel  debdo,  debe 

X     que  son  en  el  título  de  los  juicios ,  en      bla  en  esta  razón  de  cómo  se  deben  compile 
la  tercera  Partida  deste  nuestro  libro  ^ue  fa-      et  facer.  Tol.  2. 


TITULO     XIII.  319 

mandar  segunt  su  alvedrio  al  que  tiene  la  cosa  por  peño,  quel  torne  lo 
demás  al  señor  della;  et  si  fallare  que  non  vale  tanto,  debe  otorgar 
otrosi  al  otro  quel  finque  en  salvo  su  derecho  para  poder  demandar  al 
quel  empeñó  la  cosa  aquello  que  entendiere  que  vale  de  menos. 


LEY    XLV. 


JDe  la  dehda  que  es  dada  soíre  peños  et  fiador,  qué  derecho  dehe  seer 
guardado  en  ella  si  los  peños  fueren  vendidos. 

Fiadores  et  peños  en  uno  dando  algunt  home  á  otro  por  alguna 
cosa  quel  deba  dar  ó  facer ,  si  el  señor  después  deso  empeñase  otra  vez 
aquel  peño  mesmo  á  otro  ante  que  lo  entregase  al  primero,  et  este  á 
quien  lo  empeñó  primeramiente  demandase  el  debdo  al  fiador  et  lo  co- 
brase del,  et  el  fiador  demandase  después  el  peño  á  aquel  que  lo  tenie, 
si  el  juez  gelo  otorgase  por  suyo  por  razón  del  debdo  que  hobiese  asi 
pagado,  decimos  que  maguer  el  judgador  gelo  otorgase,  con  todo  eso 
quando  quier  quel  señor  del  peño  le  diese  lo  que  pagó  por  él,  tenudo 
serie  el  fiador  de  gelo  desamparar.  Eso  mesmo  decimos  que  debe  facer 
el  fiador,  si  aquel  á  quien  después  obligó  el  señor  la  cosa  á'pc^os  geja 
demandare,  pagando  al  fiador  aquello  que  dio  por  prescio  del  peño  á 
aquel  á  quien  era  primeramiente  obligado  j  ca  entonce  debegelo  desarn- 
parar. 

LEY    XLVI. 

Cómo  quando  la  cosa  es  empeñada  á  dos  homesyd  cada  uno  por  si^  la 
puede  cobrar  el  que  la  rescebió  d  postremas  y  pagando  al  primero  el  debdo 

que  habie  sobre  ella. 

Un  peño  obligando  un  home  á  dos  apartadamiente  en  departidos 
tiempos,  si  después  deso  lo  diese  en  pagamiento  al  primero  por  aquella 
debda  que  habie  sobre  él,  con  todo  eso,  si  el  segundo  debdor  á  quien 
fue  empeñado  á  postremas  pagare  al  primero  aquello  que  habie  sobre  el 
peño,- tenudo  es  de  gelo  desamparar.  Otrosi  decimos  qiie  si  acaesciese 
quel  segundo  debdor  comprase  el  peño  del  primero  que  habie  poder 
de  lo  ivender,  que  quando  quier  quel  señor  de  la  cosa  empeñada  le  diese 
aquello  que  habie  sobrella,  et  la  otra  debda  que  dio  al  primero  quando 
la  compró  del ,  que  se  desata  por  ende  la  vendida ,  et  que  es  tenudo  de 
tornarle  aquella  cosa  porque  la  compró  seyendo  él  debdor*,  pero  los 
frutos  que  rescebió  della  después  que  la  compró  débenle  fincar  en  salvo, 
porque  es  derecho  que  los  gane  por  la  compra  que  fizo. 


320  PARTIDA      TJ* 

LEY    XLVII. 

Cómo  se  puede  desatar  la  vendida  del  peño  que  obligase  el  menor 
de  vemte  et  anco  anos.  ^         \ 

Menor  de  veinte  €t  cinco  años  empeííando  alguna  cosa  de  las  suyas 
.  so  tal  pleyto  que  si  la  non  quitase  á  dia  cierto  que  la  podiese  vender  el 
acreedor,  decimos  que  si  después  la  vendiere,  que  se  puede  desatar  la 
vendida  podiendo  probar  el  menor  que  era  fecha  á  su  daño  í  pero  tenu- 
.do  es  de  dar  al  que  la  habie  comprada  los  maravedis  fasta  aquella  contia 
por  que  él  habie  empeñado  la  cosa.  Eso  mesmo  decimos  que  serie  si 
vendiese  cosa  que  hobiese  empeñado  otro  qualquier  que  fuese  mayor  de 
veinte  et  cinco  años ,  que  non  fuese  en  el  logar  quando  la  vendiesen ,  se- 
yendo  el  en  otra  parte  en  servicio  de  Dios,  asi  como  en  romería,  ó  en 
cruzada,  ó  en  servicio  del  rey  ó  de  su  concejo,  ó  si  yoguiese  cativo,  ó 
morase  en  estudio  aprendiendo  alguna  esciencia  ó  en  otra  manera  ser 
-mejante  destas;  ca  quando  tornase  al  logar  qualquier  destos  sobredichos, 
pagando  el  debdo  por  que  hobiese  empeñado  la  cosa,  débela  cobrar  de 
;qyieii,  quier  que  la  haya  comprada.  Pero  si  fueren  negligentes  por  qua- 
tro  años  después  que  fuesen  tornados  á  sus  logares  en  demandar  la  cosa 
que  asi  fuese  vendida ,  non  la  podrien  después  demandar  nin  cobrar. 

LEY    XLVm. 

Como  se  puede  desatar  la  vendida  del  peño  que  non  es  fecha        > 
segunt  manda  la  ley. 

Vender  queriendo  la  cosa  el  que  la  toviese  en  peños,  et  podiéndolo 
facer  segunt  que  es  dicho  en  las  leyes  ante  desta ,  ndl  puede  embargar 
que  la  non  venda  aquel  que  gela  empeño,  fueras  ende  en  una  manera, 
sil  quisiere  pagar  luego  lo  que  habie  sobrella,  ol  quisiese  facer  ó- com- 
plir  aquello  por  que  gela  habie  obligada  sin  alongamiento  et  sin  revuel- 
ta ninguna.  Otrosi  decimos  que  si  el  que  tiene  la  cosa  en  peños  la  ven- 
de non  habiendo  poder  de  lo  facer,  d  habiendo  poder  de  la  vender  la 
cnagena  contra  la  forma  et  la  manera  que  dicen  las  leyes  deste  título  que 
fablan  como  deben  seer  vendidas  las  cosas  empeñadas,  que  entonce  el 
señor  de  la  cosa  la  puede  demandar  á  quien  quier  que  la  falle  que.  la  ha- 
ya asi  comprada,  et  la  debe  cobrar  pagando  á  este  que  la  habie  com- 
prada lo  que  habie  dado  por  ella  fasta  en  aquella  quantidad  en  que  la 
habie  empeñada ,  si  por  tanto  fuese  vendida ,  et  si  por  menos ,  debel  dar 
tanto  por  ella  quantol  costó,  et  lo  demás  guardarlo  para  aquel  á  quien 


Titulo    xiii.  ^21 

ia  habie  empeñada.  Et  si  por  aventura  por  mas  la  hobiese  vendida  da- 
quello  por  que  la  él  tenie  en  peños,  lo  demás  es  tenudo  de  lo  pagar  el 
que  la  vendió  et  non  el  señor  de  la  cosa  j  mas  si  este  que  compró  la  cosa 
la  hobiese  ganada  por  tiempo ,  entonce  debe  fincar  por  señor  della ;  pero 
aquel  que  gela  vendió  finca  obligado  al  señor  de  la  cosa  de  pecharle  to- 
dos los  daños  et  los  menoscabos  quel  venieron  por  razón  de  aquella 
vendida,  porque  non  fue  fecha  como  debie. 

LEY    XLIX. 

Cómo  se  puede  desatar  la  vendida  del  peño  qiie  es  fecha  engañosamiente. 

Con  engaño  vendiendo  algunt  home  la  cosa  que  toviese  en  peños 
por  menos  de  lo  que  valiese,  si  el  engaño  podiere  probar  el  señor  de- 
lla ,  decimos  que  debe  demandar  á  aquel  á  quien  la  empeñó ,  maguer  la 
podiese  vender ,  todo  el  daño  et  el  menoscabo  quel  vino  por  razón  de 
la  vendida.  Et  si  fuere  tan  pobre  el  vendedor  que  lo  non  podiese  del  co- 
brar ,  et  aquel  que  la  compró  del  fue  sabidor  del  engaño ,  entonce  ha 
demanda  contra  él  que  le  torne  aquella  su  cosa  que  compró  asi ,  et  dé- 
bela cobrar  con  los  frutos  quel  otro  sacó  della,  porque  hobo  mala  fe  en 
comprándola;  pero  tenudo  es  el  señor  del  peño  de  tornar  el  prescio  que 
pagó  el  comprador  por  ella  en  aquella  manera  que  dice  en  la  ley  ante 
desta.  Et  si  por  aventura  este  que  hobiese  comprado  la  cosa  empeñada 
por  menos  de  lo  que  valie  quisiese  desfacer  el  engaño,  compliendo  so- 
bre lo  que  habie  dado  por  ella  fasta  la  quantidat  que  fallasen  por  dere- 
cho que  valie,  non  le  debe  seer  cabido,  fueras  ende  si  plpguiese  al  se- 
ñor de  la  cosa  de  gelo  otorgar.  Mas  si  este  que  compró  la  cosa  non  fue- 
se sabidor  del  engaño,  et  hobo  buena  fe  en  comprándola,  entonce  non 
le  empesce  á  él  el  engaño  ó  la  mala  fe  del  vendedor,  nin  ha  demanda 
ninguna  contra  él  el  señor  de  la  cosa  empeñada ,  pues  que  aquel  que  la 
vendió  lo  podrie  facer,  como  quier  quel  que  fizo  engañosamiente  tal 
vendida,  sea  tenudo  de  refacer  el  daño  ó  el  menoscabo  al  señor  de  ia 
cosa  empeñada ,  asi  como  sobredicho  es. 

•  LEY    L. 

Cómo  es  temido  ó  non  el  que  vende  el  peño  de  facerlo  sano 
al  que  lo  compra. 

Obligado  seyendo  algunt  peño  á  otro  á  tal  pleyto  que  aquel  que 
rescibe  la  cosa  á  peños  la  pueda  vender,  si  acaesciese  que  la  vendiese 
non  como  suya,  mas  como  cosa  empeñada,  et  después  deso  venciesen 
TOMO  m.  ss 


222  PARTIDA      V. 

por  aquella  cosa  en  juicio  al  que  la  comprase  del,  entonce  este  que  gela 
vendió  non  serie  tenudo  de  gela  facer  sana ,  mas  el  otro  que  empeñó  la 
cosa  al  vendedor.  Pero  si  aquel  que  vende  tal  cosa  se  obliga  á  facerla  sana, 
ó  sabiendo  que  era  agena  et  non  de  aquel  que  gela  empeñó,  la  rescebió 
en  peños  et  la  vendió  después,  ó  si  la  vendió  como  suya  et  non  como 
cosa  empeñada,  en  qualquier  destas  razones  tenudo  serie  el  vendedor  de 
facer  sana  la  cosa  á  aquel  que  la  comprase  del. 

TITULO    XIV.  . 

DE  LAS  PAGAS,   ET  DE   LOS  QUITAMIENTOS,  ET  DE  LOS  DESCONTAMIEN- 

TOS  A  QUE   DICEN  EN  LATÍN  COMPENSATJOy  ET  DE   LAS  DESDAS  QUE  SE 

PAGAN  A  AQUELLOS  QUE  LAS  NON  DEBEN  HABER. 

JL  agas  et  quitamientos  son  dos  cosas  que  por  cada  una  dellas  se  desatan 
las  promisiones,  et  los  pleytos,  et  las  posturas  et  los  obligamientos  de 
las  fiaduras  et  de  los  peños.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fa- 
blamos  de  todas  las  cosas  por  que  los  homes  se  pueden  obligar  unos  á 
otros  por  palabras ,  queremos  decir  en  este  en  qué  manera  se  puede  des- 
atar tal  obligamiento.  Et  mostraremos  qué  quiere  decir  paga  et  qui- 
tamiento et  á  qué  tiene  pro :  et  quántas  maneras  son  del :  et  cómo  se 
debe  facer:  et  á  quién,  et  de  qué  cosas:  et  quándo  et  qué  debe  facer  el 
debdor  quando  quiere  pagar  lo  que  debe,  et  aquel  á  quien  ha  de  facer 
la  paga  non  lo  quiere  tomar:  et  desi  diremos  de  todas  las  maneras  de 
quitamientos,  et  de  renovamientos,  et  de  descontamientos,  et  de  deb- 
das  et  de  pleytos:  et  por  qué  razones  se  puede  revocar  la  paga  ó  el  qui- 
tamiento después  que  es  fecho. 

LEY    I. 

Qué  quiere  decir  paga  6  quitamiento  ^  et  á  qué  tiene  pro. 

Paga  tanto  quiere  decir  como  pagamiento  que  es  fecho  i  aquel  que 
debe  rescebir  alguna  cosa,  de  manera  que  finque  pagado  della  ó  de  lo 
quel  debien  dar  ó  facer.  Et  quitamiento  es  quando  facen  pleyto  al  deb- 
dor de  nunca  demandarle  lo  que  él  debie,  et  le  quitan  el  debdo  aque- 
llos que  lo  pueden  facer.  Et  tienen  estas  cosas  grant  pro  al  debdor ,  por- 
que quando  paga  la  debda  ó  le  quitan  della,  fincan  libres  él,  et  sus  fia- 
dores, et  los  peños  et  sus  herederos  de  la  obligación  en  que  eran  obli- 
gados por  lo  que  debien  dar  ó  íacer. 


TITULO     XIV. 


323 


LEY    II. 

Quánfas  maneras  son  de  -pagas  et  de  quitamientos. 

De  pagas  son  tantas  maneras  quantas  son  las  naturas  de  las  debdas' 
en  que  un  home  se  puede  obligar  á  otro ;  ca  segunt  dicen  los  sabios  an- 
tiguos pagando  home  lo  que  debe,  es  libre  de  la  obligación  en  que  era 
por  lo  que  debie  dar  6  facer.  Et  aun  se  puede  home  librar  della  por  qui- 
tamiento, ó  por  renovar  el  pleyto  otra  vez,  ó  por  dar  mañero  quien 
cumpla  el  pleyto  ó  faga  la  paga,  6  por  compensación,  que  quiere  tanto 
decir  como  descontar  un  debdo  por  otro,  ó  por  muerte  de  la  cosa  que, 
debie  seer  dada ,  et  en  otras  muchas  maneras  que  se  muestran  en  las  le- 
yes deste  título. 

LEY    III. 

Cómo  se  dehe  facer  la  paga  6  el  quitamiento ,  et  á  quién  et  de  qué  cosas. 

Pagamiento  de  las  debdas  debe  seer  fecho  á  aquellos  que  las  han  de 
rescebir ;  et  débese  facer  de  tales  cosas  quales  fueron  puestas  et  prometí-" 
das  en  el  pleyto  quando  lo  fecieron,  et  non  de  orras,  si  non  quisiere 
aquel  á  quien  facen  la  paga;  pero  si  acaesciese  quel  debdor  non  podicse 
pagar  aquellas  cosas  que  prometiera,  bien  puede  darle  entrega  de  otilas 
á  bien  vista  del  judgador.  Otrosí  decimos  que  si  el  que  hobiese  fecho 
pleyto  de  facer  alguna  cosa,  non  la  podiese  facer  en  la  manera  que  habie 
prometido,  que  debe  complir  el  pleyto  de  otra  guisa  segunt  alvedrio  del 
judgador  del  logar,  ó  debe  pecharle  el  daño  et  el  menoscabo  quel  vino 
por  razón  que  non  fizo  aquella  cosa  asi  como  prometió.  Et  non  tan  so- 
lamiente  es  quito  home  de  lo  que  debe  faciendo  paga  dello  por  sí  mes- 
mo,  mas  aun  faciéndola  otro  qualquier  por  él  et  en  su  nombre,  et  ma- 
guer aquel  que  debe  el  debdo  non  sopiese  que  otro  facie  la  paga  por  él> 
por  todo  eso  serie  quito  aunque  lo  sopiese  et  lo  contradixiese. 

LEY     IV. 

JBn  qué  manera  se  dehe  facer  la  paga  al  menor  de  veinte  et  cinco  años, 
por  que  el  que  la  face  sea  seguro  que  gela  non  demanden  otra  vez. 

Apercebido  debe  seer  todo  home  que  hobiere  á  facer  paga  al  me- 
nor de  veinte  et  cinco  años  para  facerla ,  de  manera  que  la  non  haya  á 
pagar  otra  vez.  Et  para  seer  seguro  desto  debe  pagar  lo  que  debe  á  él  ó 
á  su  guardador  con  otorgamiento  ó  mandamiento  del  juez  del  logar ;  ca 
si  de  otra  guisa  lo  feciese,  et  después  jogase  los  dineros  quel  fuesen  pa- 

TOMO  III.  S$  ^ 


2^4  "  PARTIDA     V. 

gados,  o  los  malmetiese  ó  los  perdiese  en  alguna  manera,  non  serle  por 
ende  quito  el  debdor ,  ante  decimos  que  lo  habrie  á  pagar  otra  vez.  Mas 
faciendo  la  paga  con  otorgamiento  del  judgador  asi  como  sobredicho 
es,  como  quier  que  feciese  después  su  daño  de  los  dineros  el  menor  de 
veinte  et  cinco  arios,  non  serie  tenudo  el  otro  de  gelos  pagar  otra  vez, 
ante  decimos  que  serie  quito  en  todas  guisas  del  debdo.  Eso  mesmo  de- 
cimos que  debe  seer  guardado  en  la  paga  que  hobiesen  á  facer  al  loco ,  ó 
al  desmemoriado  6  al  desgastador  de  sus  bienes  á  quien  fuese  dado  guar- 
dador. 


LEY    V. 


Cómo  es  qtiito  el  home  de  la  deh da ,  pagándola  al  señor  qiie  la  debe  haber 

6  d  SIL  mandado. 

Debda  debiendo  un  home  á  otro,  et  pagándola  á  otro  tercero  por 
su  mandado  de  aquel  á  quien  la  debie  ó  sin  su  mandado ,  et  habiéndolo 
él  después  por  firme,  tan  bien  es  quito  del  debdo  el  que  lo  debie  como 
si  lo  hobiese  pagado  á  él  mesmo.  Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  pa- 
gase el  debdo  al  mayordomo  d  al  procurador  que  fuese  puesto  sefiala- 
'  damiente  del  señor  del  debdo  para  rescebirlo ,  ó  para  recabdar  et  procu- 
rar todos  sus  bienes.  Otrosi  decimos  que  si  prestase  dineros  un  home  á 
otto,  et  rescebiese  la  promisión  del  en  esta  guisa:  prométedesme  que 
dedes  estos  maravedís  que  vos  empresto  á  mí  d  á  fulan ,  nombrándolo 
señaladamiente-,  si  los  maravedís  pagase  al  otro  á  quien  señaló  que  los 
pagase,  tan  bien  es  quito  del  debdo  como  si  los  pagase  á  él  mesmo,  ma- 
guer después  que  la  promisión  hobiese  asi  rescebida  del  le  defendiese 
que  gelo  non  pagase.  Et  este  defendimiento  decimos  que  se  debe  enten- 
der desta  guisa ,  si  fuese  fecho  ante  quel  hobiese  este  quel  prestó  los  ma- 
ravedís comenzado  á  demandar  el  debdo  por  juicio  j  mas  si  gelo  defen- 
diese después  que  él  hobiese  fecha  la  demanda  dellos,  et  contra  tal  de- 
fendimiento lo  pagase,  non  serie  quito  del  debdo,  ante  decimos  que  lo 
habrie  á  pagar  otra  vez  á  aquel  que  rescebió  la  promisión ;  pero  en  salvo 
finca  su  derecho  al  que  lo  pagase  asi  dos  veces  de  demandar  el  debdo  á 
aquel  á  quien  lo  pagó  primeramiente,  como  á  home  que  non  ha  nin- 
gunt  derecho  en  él  para  retenerlo.  Otrosi  decimos  que  si  este  que  era 
puesto  en  la  obligación  sobredicha  á  postremas  para  poder  rescebir  la 
paga^  camiase  su  estado  después  que  la  promisión  fuese  asi  fecha,  que 
nol  debe  pagar  el  debdo  el  que  fizo  el  prometimiento.  Et  esto  serie  co- 
mo si  era  entonce  libre  et  se  feciese  después  siervo  por  alguna  razón,  ó 
si  era  seglar  et  se  fizo  religioso,  ó  si  lo  desterraron  después  deso  para 
siempre  á  algunt  logar  cierto  ó  en  otra  manera  qualquier  que  saliese  de 


TITULO     XIV. 


SU  poder  et  entrase  so  poderío  de  otri.  Otrosí  decimos  que  si  el  señor 
del  debdo  que  rescebió  la  promisión  del  otro,  fuese  acusado  después  deso 
de  alguna  malfetria  que  hobiese  fecha,  atal  por  que  debiese  perder  el 
cuerpo  et  todo  lo  que  hobiese,  que  entonce  nol  deben  otrosí  pagar  el 
debdo  fasta  que  sea  quito  de  la  acusación ;  mas  seyendo  acusado  de  otro 
yerro  que  non  fuese  de  tal  natura  como  esta,  entonce  non  han  por  que 
retener  el  su  debdo ,  ante  decimos  qiie  gelo  pueden  et  deben  pagar ,  et 
serán  quitos  de  la  obligación  pagándolo. 


LEY     VI. 


Como  dehe  home  facer  la  paga  á  otro  tercero  por  mandado  de  aquel  á 
quien  debie  seer fecha,  si  después  le  defendiese  quel  non  diese  nada. 

Mandando  algunt  home  á  su  debdor  que  aquello  quel  debiese  que 
lo  pagase  á  otro  alguno  que  seííalase  ciertamiente,  sí  después  deso  le  de- 
fendiese que  gelo  non  pagase,  et  el  debdor  contra  tal  defendímiento  lo 
pagase,  non  serie  por  ende  quito  del  debdo.  Mas  si  acaesciese  que  lo 
pagase  después  que  gelo  hobiese  mandado  pagar  á  otri,  et  el  señor  cui- 
dando que  lo  non  habie  aun  pagado  le  defendiese  que  gelo  non  pagase, 
entonce  quito  serie  del  debdo  el  que  asi  ficiese  la  paga.  Eso  mesmo  de- 
cimos que  serie  sí  después  quel  hobiese  mandado  pagar  el  debdo ,  le  en- 
víase decir  por  carta  6  por  mandadero  cierto  que  lo  non  pagase ;  ca  si 
acaesciese  que  le  non  diesen  la  carta,  d  el  mandadero  non  gelo  dixiese 
et  pagase  el  debdo,  non  sabiendo  que  lo  habie  defendido  el  que  gelo 
mandara  pagar,  entonce  serie  quito  el  debdor  tan  bien  como  si  lo  ho- 
biese pagado  á  él  mesmo. 


LEY    VII. 


Como  debe  seer  fecha  la  paga  6  non  al  personero  que  la  demanda 

en  juicio  por  otri, 

Personero  faciendo  un  home  á  otro  para  demandar  en  juicio  alguna 
debda  quel  debiesen ,  maguer  venciese  el  debdo  este  personero  atal ,  non 
gelo  deben  á  él  pagar ,  fueras  ende  sí  el  dueño  en  la  carta  de  la  perso- 
nería le  otorgase  poder,  tan  bien  para  rescebir  la  paga  como  para  de» 
mandar  el  debdo :  et  si  tal  poder  nol  otorgase  en  la  carta  de  la  perso- 
nería, deben  pagar  ó  entregar  el  debdo  al  señor  et  non  al  personero. 
Otrosí  decimos  que  tal  personero  como  este  non  puede  facer  pleyto  de 
quitamiento  con  aquel  á  quien  ha  á  demandar  el  debdo,  que  gelo  non 
demande  nin  gelo  pueda  quitar.  Pero  sí  en  la  carta  de  la  personería  le 
fuese  otorgado  libre  et  llenero  poder  en  demandar  et  en  recabdar  la 


^26  PARTIDA     V. 

debda ,  et  en  facer  todas  las  otras  cosas  quel  señor  podrie  facer  si  fuese 
presente ,  entonce  bien  podrie  rescebir  la  paga  ó  quitar  el  debdo ,  tan 
bien  como  el  seííor  quel  fizo  su  personero. 


LEY    VIII. 


Qiidndo  dehe  seer  fecha  la  faga^  &t  qiié  debe  facer  el  dehdor  si  non  gela 
qiihiese  rescebir  el  miela  debe  haber. 

Plazos  et  dias  ciertos  ponen  los  homes  entre  sí  á  que  prometen  de 
dar  ó  de  facer  algunas  cosas  unos  á  otros;  et  por  ende  decimos  que  ca- 
da uno  es  tenudo  de  dar  d  de  facer  lo  que  prometió  al  plazo  que  fue 
puesto  para  ello,  et  non  se  puede  excusar  que  lo  non  faga,  maguer  el 
otro  non  gelo  demande.  Otrosí  decimos  que  si  el  debdor  quisiese  pagar 
el  debdo  al  que  lo  debiese  rescebir ,  et  el  otro  non  gelo  quisiese  tomar, 
que  debe  facer  afruenta  ante  homes  buenos  en  logar  et  en  tiempo  gui- 
sado, mostrando  los  maravedís  et  deciendo  de  como  quiere  facer  la  pa- 
ga ;  et  debe  poner  aquellos  maravedís  seellados  en  fialdat  de  algunt  home 
bueno  ó  en  la  sacristanía  de  alguna  eglesia,  et  dende  adelante  es  quito 
del  debdo,  et  non  ha  el  otro  demanda  contra  él.  Et  aun  decimos  que  si 
los  maravedís  se  perdiesen  sin  culpa  del  debdor  después  que  fuesen 
puestos  en  fialdat ,  asi  como  sobredicho  es ,  quel  daño  pertenesce  al  se- 
ñor del  debdo  tan  solamiente,  porque  fue  en  culpa  que  los  non  quiso 
rescebir  quando  gelos  querien  pagar. 


LEY     IX. 


Cómo  por  muerte  de  la  cosa  señalada  sobre  qiie  es  fecho  el  obligamiento'^ 

es  quito  el  debdor. 

Bestia  d  otra  cosa  cierta  debiendo  un  home  á  otro,  si  aquella  cosa 
se  perdiese  6  se  moriese  ante  del  plazo  á  que  la  Sebie  dar ,  ó  sí  plazo 
non  fuese  puesto  ante  que  gela  el  otro  demandase  por  juicio,  si  la  pér- 
dida d  la  muerte  non  avino  por  culpa  nin  por  engaño  del  debdor,  qui- 
to es  de  tal  debda ;  mas  si  se  perdiese  ó  moriese  por  su  culpa  d  por  en- 
gaño quel  debdor  feciese ,  entonce  tenudo  serie  de  pechar  la  estimación 
della.  Otrosí  decimos  que  en  demandando  un  home  á  otro  alguna  deb- 
da que  dexíese  quel  debie,  et  negase  el  otro  el  debdo  deciendo  que  non 
le  debie  nada ,  que  si  el  que  demanda  la  debda  le  da  la  jura  de  su  vo- 
luntad, et  el  otro  la  rescibe  del  et  jura  que  nol  debe  lo  quel  demanda, 
que  es  quito  del  debdo  tan  bien  como  si  lo  hobíese  pagado,  d  fuese  ende 
quito  por  sentencia  del  judgador.  Eso  mesmo  serie  si  un  home  diese  á 


TITULO     XIV.  027 

Otro  la  carta  que  hubiese  sobrel  de  debdo  quel  debiese,  o  la  rompiese  á 
sabiendas  con  entencion  de  quitarle  el  debdo,  que  también  serie  quito 
por  ende  como  si  lo  hobiese  pagado.  Pero  si  aquel  que  debie  haber  el 
debdo  podiere  probar  con  homes  buenos  que  dio  la  carta  en  fialdat  al 
debdor,  et  non  con  voluntad  de  quitarle  el  debdo,  d  que  gela  furtaron, 
ó  que  gela  forzaron  ó  que  gela  rompieron  contra  su  voluntad,  entonce 
en  salvo  le  fincarie  su  derecho  contra  aquel  quel  debie  la  debda. 


LEY    X. 


Cómo  qtiando  un  home  dehe  dehdas  de  muchas  naturas  á  oíri,  etface 
paga  de  alguna  de  II as ,  de  quál  se  entiende  qiie  fue  fecha  la  paga, 

Debdas  de  muchas  naturas  debiendo  un  home  á  otro,  si  feciese  paga 
alguna  et  señalase  por  qual  de  los  debdos  la  íiciese ,  en  aquella  debda 
debe  seer  contado  lo  que  pagare  en  la  que  él  señaló  et  non  en  otra.  Et 
si  por  aventura  el  que  feciese  la  paga  non  dixiese  por  qual  debdo  la  fa- 
cie,  et  el  que  la  rescebie  señalase  luego  alguno  de  los  debdos  principales 
deciendo  que  la  rescebie  por  él,  si  callase  el  que  facie  la  paga,  entonce 
debe  seer  contada  en  el  debdo  que  señaló  et  non  en  otro.  Mas  si  lo  con- 
tradixiese  luego  ante  que  se  partiese  del  logar,  debel  seer  tornado  lo 
que  pagó  ó  contado  en  aquel  debdo  que  señalare  el  que  fizo  la  paga.  Et 
si  acaesciese  que  el  que  feciese  la  paga  nin  el  que  la  rescebiese  non  seña- 
lasen por  qual  debdo  la  facien ,  entonce  si  los  debdos  fueren  eguales  que 
non  haya  agraviamiento  ninguno  de  pena ,  nin  de  usura  nin  de  otra  ma- 
nera mas  en  el  uno  que  en  el  otro,  debe  seer  partida  la  paga  en  todos 
los  debdos  principales  en  aquellos  que  conosciese  el  debdor,  et  sobre 
que  non  hobiere  contienda  ninguna.  Et  si  por  aventura  debda  hi  ho- 
biere  alguna  que  fuese  mas  agraviada  que  las  otras  por  razón  de  pena 
que  fuese  puesta  sobre  ella  ó  por  otro  agraviamiento  semejante,  entonce 
debe  seer  contada  la  paga  tan  solamiente  en  tal  debda  como  esta  que  es 
mas  grave. 

LEY     XI. 

A  quién  dehe  seer  fecha  la  paga  primer  amiente  en  los  Vienes  del  dehdor, 
quando  las  debdas  que  demandan  son  de  una  natura  et  sin  peños. 

Sacan  debdas  á  las  vegadas  los  homes  unos  de  otros  non  obli- 
gando sus  bienes  nin  parte  dellos,  mas  conosciendo  la  debda  tan  so- 
lamiente  por  carta,  ó  por  testigos  ó  en  juicio;  et  tal  debdo  como  este 
es  llamado  en  latin  debitum  personale,  que  quiere  tanto  decir  como 
debda  por  que  es  obligada  la  persona  del  que  la  face ,  et  non  sus  bienes 


028  PARTIDA      V. 

en  todo  nín  en  parte.  Et  por  ende  decimos  que  si  alguno  hobiese  á  dar 
á  muchos  homes  debdas  que  fuesen  desta  natura,  que  qualquier  dellos 
que  demandase  su  debda  por  juicio ,  et  por  quien  fuese  dada  sentencia 
primeramiente  contra  el  debdor ,  aquel  debe  seer  ante  pagado  que  nin- 
guno de  los  otros ,  maguer  el  su  debdo  fuese  el  postremero ,  et  los  otros  á 
quien  debie  algo  este  debdor  sobredicho  non  han  demanda  ninguna  con- 
tra aquel  que  vence  su  debda.  Mas  si  todos  los  otros  ó  parte  dellos  de- 
mandasen su  debdo  otrosi  por  juicio,  et  fuese  dada  sentencia  contra  el 
debdor  en  un  tiempo  por  todos  o  por  alguna  partida  dellos,  entonce  si 
de  los  bienes  del  debdor  non  podiesen  seer  pagadas  las  debdas,  dében- 
las  compartir  entre  aquellos  por  quien  fue  dada  la  sentencia,  dando  á 
cada  uno  dellos  mas  ó  menos  segunt  la  quantia  del  debdo  que  debe  ha- 
ber. Pero  si  entre  los  bienes  de  tal  debdor  como  este  fuese  fallada  algu- 
na cosa  agena  quel  hobiese  dado  otro  alguno  en  guarda ,  en  salvo  deci- 
mos que  finca  á  su  señor,  et  que  los  debdores  non  gelo  puedan  embargar. 

LEY    XII. 

Cómo  dehe  seer  fecha  ^aga  de  las  cosas  que  son  dadas  en  guarda, 

Mejoria  muy  grande  han  las  debdas  de  las  cosas  que  son  dadas  en 
comienda;  ca  maguer  deba  otras  debdas  aquel  que  rescibe  la  cosa  en 
guarda ,  si  gela  demandaren ,  ante  la  debe  pagar  que  otro  debdo  que  de- 
ba. Et  esto  serie  como  si  acaesciese  que  este  que  hobiese  dado  la  cosa  en 
comienda  la  demandase  en  juicio  á  aquel  á  quien  la  habie  dado  en  guar- 
da ,  et  en  aquella  sazón  mesma  le  demandasen  otras  debdas  por  que  non 
fuesen  obligados  los  bienes  del  debdor ,  et  que  non  fuesen  de  tal  natura 
como  esta}  ca  entonce  el  judgador  ante  debe  apremiar  á  tal  debdor  co- 
mo este  que  pague  lo  quel  fue  dada  en  comienda  que  otro  debdo  nin- 
guno que  hobiese  á  dar ,  maguer  los  otros  debdos  fuesen  mas  ancianos. 

LEY    XIII. 

Cómo  dehe  seer  fecha  la  paga  de  las  malfetrias  et  de  los  daños  que  los 
homes  facen  irnos  á  otros  en  sus  cosas, 

Malfetrias  et  daños  facen  los  homes  muchas  vegadas  en  las  cosas 
agenas,  cortando  árboles,  et  arrancando  viñas,  et  matando  et  liriendo 
siervos  et  ganados ,  ct  en  otras  maneras  semejantes  destas.  Et  por  ende 
decimos  que  si  alguno  hobiese  demanda  contra  otro  por  daño  6  me- 
noscabo quel  hobiesen  fecho  en  alguna  de  sus  cosas,  que  finca  obligado 
el  malfechor  al  que  rescebid  el  daño,  también  como  por  otra  debda 


TITULO     XIV. 


329 

quel  hoblese  á  dar;  et  qualquier  uno  6  muchos  quel  demandasen  la  mal- 
fetria  en  juicio,  et  por  quien  fuese  dada  sentencia  primeramiente  contra 
el  malfechor ,  debe  seer  entregado  '  primero  cada  uno  dellos  en  los  bie- 
nes del  malfechor  en  la  manera  que  desuso  deximos  en  la  ley  que  co-, 
mienza:  Sacan  debdas.  • 


LEY    XIV. 


Cómo  los  hotnes  dehm  demandar  llanamiente  sus  dchdas  por  juicio ,  et 
non  peyndrar  á  los  que  gelas  deben  por  sí  mesmos,   - 

Llanamiente  et  sin  braveza  ninguna  deben  los  homes  demandar 
unos  á  otros  las  debdas  que  les  debieren;  et  por  poder  nin  por  riqueza 
que  haya  aquel  á  quien  deben  el  debdo  non  debe  él  por  sí  sin  mandado 
del  juez  del  logar  apremiar  nin  prendar  al  debdor  por  que  pague  el 
debdo,  fueras  ende  si  quando  la  debda  fue  fecha  otorgó  et  fizo  pleyto 
sobre  sí  el  que  la  debie,  quel  otro  hobiese  poder  de  prendarle  et  de  apre- 
miarle por  sí  mesmo  sin  mandado  del  judgador.  Et  si  alguno  contra  esto 
feciese,  '  apremiando  él  por  sí  á  su  debdor,  non  habiendo  derecho  de 
lo  facer  asi  como  sobredicho  es,  si  por  la  premia  quel  feciere  hobier© 
de  pagarle  el  debdo,  débegelo  tornar,*  et  perder  el  derecho  que  habie 
contra  él  por  razón  de  aquella  debda.  Et  si  el  debdo  non  rescebiese  del 
et  le  prendase  por  fuerza,  debel  tornar  la  prenda  doblada,  et  el  otro  que 
nol  recuda  sobre  la  debda  fasta  quel  torne  la  peyndra. 

LEY    XV. 

Cómo  se  puede  desatar  la  obligación  principal  por  otra  que  facen 

de  nuevo  sobrella. 

Renovamiento  es  otra  manera  de  quitamiento  que  desata  la  obliga- 
ción principal  de  la  debda ,  bien  asi  como  la  paga :  et  esto  serie  como  si 
un  home  hobiese  vendida  á  otro  alguna  cosa,  et  después  el  comjprádor 
renovase  el  pleyto  en  otra  manera  con  el  vendedor,  obligándose  á  pa- 
garle cl'prescio  como  en  razón  de  empréstido;  ca  entonce  non  serie  te- 
iiudo  el  debdor  de  pagar  lo  que  debie  como  por  razón  de  vendida,  mas 
como  si  hobiese  los  maravedís  del  prescio  tomados  emprestados  del  otro. 
Et  aun  decimos  que  se  podrie  renovar  en  otra  manera  el  pleyto  que  fue- 
se fecho  primeramiente,  asi  como  si  el  debdor  que  debiese  alguna  cosa 
á  otro  renovase  el  pleyto  otra  vez,  dando  otro  debdor  6  mañero  en  su 
logar  á  aquel  á  quien  debie  la  debda  á  placer  del,  et  deciendo  abierta- 

I  ante  que  los  otros,  et  desi  cada  uno  dellos.  Tol,  2.  •   i  prendando  et  apremiando.  Tol.  2. 
TOMO  III.  TT 


o 


330  PARTIDA    V. 

miente  el  debdor  que  lo  facie  con  voluntad  quel  pleyto  primero  fuese 
desatado ,  et  que  este  debdor  ó  mañero  que  metie  en  su  logar  de  nuevo 
fincase  obligado  por  la  debda  et  él  quito;  ca  entonce  valdrie  el  segundo 
pleyto,  et  serie  desatado  el  primero.  Et  si  este  segundo  que  renovó  el 
pleyto  sobre  sí  veniese  á  pobreza  de  guisa  que  non  hobiese  de  que  pa- 
gar la  debda ,  con  todo  eso  el  que  la  debie  haber  non  ha  demanda  nin- 
guna por  esta  razón  contra  el  primero  debdor.  Mas  si  las  palabras  so- 
bredichas non  dixiese  el  debdor  quando  renovase  el  pleyto  segundo, 
mas  simplemiente  dixiese  que  daba  por  debdor  ó  por  mañero  de  aque- 
lla debda  á  fulan ,  entonce  por  tal  renovamiento  del  pleyto  non  se  des- 
atarie  el  primero,  ante  decimos  que  se  afirmarle,  et  fincarien  obligados 
por  la  debda  tan  bien  el  uno  como  el  otro,  como  quier  que  pagando  el 
uno  dellos  serien  quitos  amos  de  la  obligación  principal.  Otrosi  decimos 
que  si  el  renovamiento  del  pleyto  que  deximos  en  el  comienzo  desta  ley 
fuese  fecho  so  condición ,  et  se  compílese  después  la  condición ,  desatarse 
hie  por  ende  el  pleyto  primero ,  et  valdrie  el  segundo ,  et  serie  tenudo 
este  que  asi  lo  tomase  sobre  sí  de  pagar  el  debdo  que  renovase ,  et  el  otro 
que  lo  debie  serie  quito  por  ende;  mas  si  la  condición  non  se  complie- 
se ,  entonce  fincarle  firme  el  pleyto  primero ,  et  serie  tenudo  de  lo  com- 
plir  el  debdor  que  lo  habie  fecho ,  et  non  valdrie  el  renovamiento  del 
segundo  pleyto.  Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  este  que  renovase  el 
segundo  pleyto  mudase  su  estado  ante  ó  en  el  tiempo-  que  se  compílese 
la  condición,  de  manera  que  non  hobiese  poder  de  estar  en  juicio;  ca 
entonce,  maguer  se  compílese  la  condición,  non  valdrie  el  segundo 
pleyto,  ante  decimos  que  debe  valer  el  primero. 


LEY    XVI. 


Cómo  quando  un  home  dehe  dar  ó  facer  alguna  cosa  simplemiente^  et  des- 
pués renueva  tal  pleyto  so  condición,  si  debe  valer  6  non 

la  condición. 

~  t-.  •  .'  yi 

Obligarse  podrie  algunt  home  faciendo  pleyto  so  condición  pac^ 
pagar  alguna  debda  ó  para  facer  alguna  cosa,  et  después  deso  podrie 
acaescer  que  otro  alguno  renovarie  tal  pleyto  de  aquella  mesma  debda^ 
obligándose  puramiente  sin  condición  á  pagarla  por  él.  Et  en  tal  caso 
como  este  decimos  que  non  debe  valer  el  segundo  pleyto,  si  la  condi** 
cion  que  fue  puesta  en  el  primero  non  se  compliere;  ca  pues  sobre  aque^ 
Ha  debda  mesma  se  renueva  el  pleyto ,  non  puede  seer  que  la  condicioh 
non  venga  con  él  asi  como  fue  puesta  en  el  primero,  fueras  ende  si 
quando  la  renovase  asi,  dixiese  paiadinamiente  que  maguer  non  se  com* 


TITULO     XIV.  331 

pílese  la  condición  que  era  puesta  en  el  primero  pleyto,  que  se  obliga- 
ba á  pagar  la  debdaeste  que  de  nuevo  la  prometió,  ca  entonce,  quier 
se  compílese  la  condición  ó  non,  valdrie  el  segundo  pleyto,  et  serie  te- 
nudo  de  pagar  la  debda  el  que  lo  feciese ,  et  serie  desatado  el  pleyto  pri- 
mero. 

LEY    XVII. 

Cómo  la  debda  qiie  dehe  home  libre,  non  la  puede  renovar  sobre  sí 

home  qiie  fuese  siervo. 

Renovando  algunt  siervo  pleyto  sobre  debda  que  otro  home  de- 
biese obligándose  á  pagarla,  tal  renovamiento  de  pleyto  non  valdrie, 
nin  se  desatarle  por  ende  el  pleyto  principal  que  fuese  fecho  primera- 
miente  sobre  la  debda  del  home  que  fuese  libre,  porque  el  siervo  non 
se  puede  él  por  sí  mesmo  obligar  en  ninguna  manera,  fueras  ende  si 
tal  renovamiento  fuese  fecho  por  razón  de  algunt  pegujar  quel  señor 
le  hobiese  otorgado  de  tener  ó  de  mercar  en  alguna  tienda  quel  siervo 
toviese.  Otrosi  decimos  que  si  muger  renovase  pleyto  de  debda  que  al- 
gunt home  debiese,  entrando  manera  para  pagarla,  maguer  que  lo  ho- 
biese asi  renovado,  poderlo  hie  revocar,  et  si  lo  renovase,  non  valdrie 
tal  renovamiento  del  pleyto,  nin  se  desatarle  el  primero  por  él,  et  esto 
porque  es  como  manera  de  íiadura  á  que  non  se  puede  la  muger  obligar. 

LEY    XVIII. 

Cómo  la  debda  que  algunt  home  debiese ,  et  la  renovase  el  huérfano  sobre 
sí ,  non  la  pueden  después  demandar  al  uno  nin  al  otro. 

De  nuevo  tomando  sobre  sí  algunt  pleyto  el  que  fuese  mayor  dé 
siete  años  et  menor  de  catorce,  obligándose  á  pagar  debda  de  otro  sin 
otorgamiento  de  su  guardador,  por  tal  renovamiento  desátase  el  prime- 
ro pleyto  et  finca  quito  el  que  lo  habie  fecho,  de  manera  que  después 
non  es  tenudo  de  pagar  la  debda,  nin  otrosi  el  menor  si  non  quisiere; 
et  por  ende  á  su  culpa  se  debe  tornar  el  que  con  tal  menor  renovó  el 
pleyto,  que  non  habie  poder  de  lo  facer  á  daño  de  sí. 

LEY    XIX. 

Cómo  si  als^uno  cuidase  seer  debdor  de  otro' et  non  lo  fuese,  si  entrase 
después  mañero  por  el  debdo  á  otro  tercero ,  es  temido  de  lo  pagar. 

Cuidando  algunt  home  que  era  debdor  de  otro,  et  por  esta  razón 
se  moviese  á  entrar  mañero  á  otro  tercero  para  pagarle  alguna  debda 

TOMO  m,  TT  2 


2^2  PARTIDA     V. 

que  el  hobiese  á  dar  á  aquel  cuyo  debdor  cuidaba  que  era,  renovando  el 
pleyto  de  aquella  debda  et  obligándose  á  pagarla,  por  tal  renovamiento 
como  este  desátase  el  primero  pleyto,  et  vale  el  renovamiento  del  se- 
gundo, et  es  tenudo  á  pagar  la  debda  el  que  la  fizo,  maguer  sóplese 
ciertamiente  después  que  lo  hobiese  asi  renovado ,  que  non  hable  á  dar 
ninguna  cosa  á  aquel  cuyo  debdor  cuidaba  que  era  j  pero  en  salvo  finca 
á  este  que  renovó  el  pleyto  para  poder  demandar  á  aquel  cuyo  debdor 
cuidaba  que  era  ante  quel  pague  la  debda,  quel  saque  de  aquella  obliga- 
ción en  que  entró  por  él.  Et  si  por  aventura  non  lo  quisiese  facer,  et 
apremiasen  al  otro  de  manera  que  la  hobiese  de  lo  suyo  á  pagar ,  en- 
tonce tenudo  es  el  otro  por  cuyo  nombre  fue  prometida  la  debda  de 
nuevo ,  de  pagarle  en  todas  guisas  aquello  que  por  él  pagó ;  et  non  se 
puede  excusar  que  lo  non  faga,  maguer  diga  que  nol  mandó  él  entrar 
mañero  nin  pagador  de  aquella  debda,  pues  que  en  nombre  del  pagó 
aquello  que  él  debie,  cuidando  que  lo  debie  facer.  Mas  si  algunt  home 
que  fuese  debdor  de  otro,  cuidando  que  este  cuyo  debdor  era,  hable  á 
dar  alguna  cosa  á  otro  tercero,  et  non  fuese  asi,  si  renovase  pleyto  con 
él  et  se  obligase  á  pagarle  aquello  que  cuidaba  quel  debie  aquel  cuyo 
debdor  era  él,  maguer  tal  pleyto  haya  fecho  con  él,  puedel  decir  ante 
quel  faga  la  paga  que  nol  dará  ninguna  cosa,  poniendo  defensión  ante 
si  que  non  gelo  debe  dar ,  pues  quel  otro  por  quien  él  entró  mañero  nol 
debe  nada.  Et  si  por  aventura  acaesciese  quel  pagase  aquello  por  que  él 
entró  mañero ,  et  feciese  la  paga  por  mandado  del  otro  cuyo  debdor  era 
él,  entonce  finca  desobligado  de  la  debda j  pero  este  á  quien  él  debie  la 
debda  ha  demanda  contra  el  otro  quel  torne  aquello  que  rescebió  de 
mano  de  su  debdor,  pues  que  él  nol  debie  ninguna  cosa,  et  el  que  res- 
cebió la  paga  como  non  debie,  es  tenudo  de  gelo  tornar.  Et  si  la  paga  él 
feciese  por  sí  mesmo  sin  mandado  de  aquel  cuyo  debdor  era,  entonce 
non  finca  desobligado  de  la  debda  quel  debie,  ante  decimos  que  es  te- 
nudo  de  la  pagar,  et  ha  demanda  contra  el  otro  quel  torne  aquello  quel 
pagó ,  et  débegelo  tornar  maguer  non  quiera. 


LEY    XX. 


Cómo  se  puede  descontar  una  debda  por  otra  en  manera 
de  compensación. 

Compensación  es  otra  manera  de  pagamiento  por  que  se  desata  la 
obligación  de  la  debda  que  un  home  debe  á  otro:  et  compensatio  en  la- 
tín tanto  quiere  decir  en  romance  como  descontar  un  debdo  por  otro. 
Et  esto  serie  como  si  un  home  demandase  á  otro  en  juicio  mil  marave- 


TITULO     XIV.  ^qo 

dis,  et  este  á  quien  los  demandase  dixiese  que  queríe  probar  quel  debie 
el  otro  á  el  otros  tantos ,  et  que  pedie  de  derecho  al  judgador  que  man- 
dase que  fuesen  quitos  los  unos  por  los  otros;  ca  entonce  fallando  el 
judgador  en  verdat  que  asi  es,  debe  mandar  que  se  quite  el  un  debdo 
por  el  otro,  et  son  tenudos  de  lo  otorgar  et  de  lo  facer  asi.  Pero  el  jud- 
gador debe  catar  primeramiente  ante  que  mande  facer  este  quitamiento, 
si  aquel  que  quiere  descontar  una  debda  por  otra  puede  luego  probar  et 
averiguar  lo  que  dice,  ó  a  lo  mas  tarde  fasta  diez  dias;  et  si  lo  probare 
asi  ó  conosciere  el  otro  la  debda ,  entonce  lo  debe  mandar  asi  como  so- 
bredicho es.  Mas  si  entendiere  que  lo  non  podrá  tan  aina  probar ,  por- 
que los  testigos  son  alueííe  ó  las  cartas  de  la  prueba,  entonce  non  les 
debe  otorgar  el  desquitamiento  sobredicho,  ante  debe  andar  por  el  pley- 
to  adelante  como  el  derecho  manda. 

LEY    XXI. 

Qiidks  dchdas  se  pueden  descontar  por  compensación  et  qitdks  non. 

Descontarse  pueden  en  manera  de  compensación  todas  las  debdas 
que  son  de  cosas  que  se  pueden  contar,  ó  pesar  6  medir  fasta  en  aquella 
contia  quel  un  debdor  debiere  al  otro.  Otrosi  decimos  que  si  dos  homes 
debiesen  uno  á  otro  cosas  que  non  fuesen  ciertas  nin  señaladas ,  asi  co- 
mo caballo  ó  otra  cosa  qualquier  semejante-  que  non  fuese  señalada  por 
nombre  ó  por  señales  ciertas,  que  entonce  bien  podrien  desquitar  el  uno 
por  el  otro.  Mas  si  la  una  debda  fuese  sobre  cosas  señaladas,  asi  como  si 
el  uno  hobiese  á  dar  al  otro  un  siervo ,  ó  viña ,  ó  huerta  ó  otra  cosa  cier- 
ta_,  et  el  otro  debiese  á  él  otra  cosa  que  non  fuese  cierta  por  nombre  se- 
ñalado, asi  como  alguna  quantia  de  trigo  ó  de  otra  cosa  que  se  puede 
contar,  6  pesar  ó  medir,  entonce  non  podrien  los  debdores  facer  entre 
sí  por  premia  desquitamiento  de  una  cosa  por  otra  destas  debdas  átales. 

LEY   xxii. 

Cómo  los  compañeros  pueden  descontar  entre  st  los  daños  et  los  menosca- 
bos que  avenieren  en  razón  de  la  compañía  por  cidpa  dellos. 

Compañeros  dos  6  mas  habiendo  compañía  de  so  uno,  si  el  uno 
dellos  demandase  al  otro  emienda  de  lo  que  habie  menoscabado  de  las 
cosas  de  la  compañía  por  su  negligencia  ó  por  su  culpa,  et  el  otro  le 
respondiese  que  él  otrosi  habie  perdido  ó  menoscabado  otro  tanto  de  lo 
de  la  compañía  por  otra  tal  razón ,  el  menoscabo  que  desta  manera  ave- 
niese  en  las  cosas  de  la  compañía  bien  puede  seer  desquitado  el  uno  por 


qn/j,  PARTIDA     V. 

el  otro  si  fueren  eguales,  et  si  non  fasta  en  aquella  quantia  que  montare 
el  menoscabo  que  íizo  cada  uno  dellos.  Eso  mesmo  decimos  que  serie 
si  acaesciese  que  el  uno  de  los  compañeros  hobiese  fecho  daño  en  algu- 
na partida  de  las  cosas  de  la  compaííia  et  en  otra  pro ;  ca  el  pro  et  el 
daíío  que  feciese  debe  seer  egualado  lo  uno  por  lo  al,  et  desquitado  se- 
gunt  la  quantia  que  fallaren  que  monta  el  daiío  et  la  pro.  Otro  tal  serie 
si  el  uno  de  los  compañeros  tomase  algo  para  sí  de  la  compañía,  et  el 
otro  le  demandase  qucl  diese  su  parte  de  aquello  que  tomara,  eteste  que 
lo  tomó  le  dixiese  que  non  gclo  darie,  porque  él  le  probarle  que  habie 
fecho  "daño  en  las  cosas  de  la  compañía  que  montaba  tanto  d  mas  de  lo 
que  él  tomó}  ca  si  esto  probare ,  debe  seer  desquitado  lo  uno  por  lo  al. 


LEY  xxni. 


Cómo  debe  seer  descontado  el  daño  que  alguno  de  los  compañeros  Jeciere 

en  la  compañía  por  engaño. 

Engaño  faciendo  alguno  de  los  compañeros  en  las  cosas  de  la  com- 
pañía por  que  aveniese  en  ellas  pérdida  ó  menoscabo,  si  el  otro  compa- 
ñero le  demandase  emienda  daquello  que  se  perdiera  ó  se  menoscabara 
por  su  engaño,  si  este  á  quien  facen  tal  demanda  le  respondiese  que  él 
querie  probar  que  se  perdiera  ó  menoscabara  otro  tanto  de  la  compañía 
por  engaño  quel  otro  federa,  probándolo  asi  decimos  que  debe  seer  des- 
quitado el  un  dapno  por  el  otro.  Otrosí  decimos  que  si  se  perdiese  ó 
menoscabase  alguna  cosa  de  la  compañía  por  negligencia  ó  por  culpa 
del  un  compañero,  et  se  perdiese  otra  vez  ó  se  menoscabase  alguna  cosa 
que  valiese  otro  tanto  por  engaño  que  feciese  el  otro  compañero,  que 
entonce  bien  podrie  desquitar  la  una  por  la  otra.  Mas  si  la  una  cosa  tan 
solamlente  se  perdiese  ó  se  menoscabase  por  culpa  del  un  compañero  et 
por  engaño  del  otro,  entonce  non  se  podrie  desquitar  el  engaño  por  la 
culpa,  ante  decimos  que  el  que  Hzo  el  engaño  es  tenudo  de  pechar  el 
daño  ó  el  menoscabo  que  avino  por  él,  et  non  ha  demanda  contra  el 
orro  por  razón  de  la  culpa,  porque  en  la  balanza  del  derecho  pesa  mas 
el  engaño  áA  uno  que  la  culpa  del  otro,  quandó  avienen  amos  sobre  una 
mesma  cosa.  Et  lo  que  dexlmos  en  estas  dos  leyes  de  los  compañeros 
entiéndese  también  en  los  pleytos  que  avenleren  entre  los  homes  sobre 
tales  cosas  como  estas,  que  hubiesen  comunales  en  uno  por  otra  razón. 


TITULO    XIV.  qqr 

LEY  ^XIV. 

Cómo  los  fiadores  et  los  personeros  pueden  descontar  las  dehdas  de  aque* 
líos  qiie  fiaron  y  si  ksjuesen  demandadas  enjuicio* 

Non  tan  solamiente  han  los  debdores  principales  poder  de  descon- 
tar un  debdo  por  otro ,  mas  aun  sus  fiadores  lo  pueden  facer  tan  bien  dq 
la  debda  que  debieren  á  aquel  á  quien  fiaron,  como  de  la  que  debiesen  á 
él  mesmo.  Eso  mesmo  decimos  que  podrie  facer  el  personeró  del  deb- 
dor  principal  ó  del  fiador,  dando  fiadores  que  lo  haya  por  firme  aquel 
cuyo  personeró  es ;  pero  debda  que  debiese  el  personeró  á  aquel  á  quien 
face  la  demanda  en  nombre  de  otri ,  non  la  podrie  desquitar  en  nombre 
de  aquel  cuyo  personeró  es  en  manera  de  compensación  sin  placer  de 
aquel  cuyo  personeró  es. 

LEY    XXV.  ^níjXíli;. 

-'f^  -  :     , 

Cómo  el  fijo  puede  descontar  enjuicio  las  dehdas  que  demandan 

d  su  padre,  , 

Emplazado  seyendo  algunt  home  ante  el  judgador  por  debda  que 
debiese,  si  él  non  podiese  venir  á  responder  al  plazo  quel  fuese  puesto, 
et  veniese  alguno  de  sus  fijos  á  responder  en  su. logar,  et  dixiese  ante  el 
judgador  que  aquel  quel  habie  emplazado  debíe  otro  tanto  á  su  padre 
como  aquello  quel  demandaba,  et  que  pedie  de  derecho  que  mandase 
descontar  el  un  debdó  por  el  otro ,  tal  desquitamiento  non  debe  seer  ca- 
bido, fueras  ende  si  el  fijo  diere  fiador  que  haya  por  firme  el?  J)adre  lo 
que  él  feciere  en  aquel  pleyto;  ca  entonce  dando  asi  fiador,  et  proban- 
do la  debda  que  dice  que  debie  el  demandador  á  su  padre,  ó  conoscién- 
dogela  el  otro,  bien  puede  mandar  el  judgador  que  sea  desquitado  el  un 
debdo  por  el  otro.  Etaesto  mesmb  decimos  que  debe  seer  guardado  en 
todos  los  pleytos  que  quisieren  amparar  los  homes  unos  por  otros,  ma- 
guer non  sean  fijos  nia  parientes  ^  nin  habiendo  carta  de  personería. 


LEY-    XXVI. 


Por  qué  razones  los  que  deben  mar  ave  di s  al  rey  ó  á  algunt  concejo  non 
los  pueden  descontar  por  manera  de  compensación. 

Deximos  en  las  leyes  ante  desta  que  todas  las  cosas  que  deben  los 
homes  unos  á  otros,  que  son  de  tal  natura  que  se  pueden  pesar,  6  me- 
dir ó  contar,  que  puede  seer  fecho  desquitamiento  sobrellas;  pero  razo- 
nes hay  en  que  non  serie  asi :  et  esto  serie  como  si  el  rey  d  el  común  de 


236  PARTIDA     V. 

algunt  concejo  hoblesen  haber  que  fuese  establescldo  apartadamiente  para 
labrar  d  refacer  los  muros  ó  las  puentes  de  su  concejo,  ó  para  facer  en- 
geños  6  galeas,  6  para  comprar  armas  ó  vianda  para  en  hueste,  6  para 
dar  raciones  á  los  que  están  en  servicio  del  rey  6  del  común  del  concejo 
6  para  otra  cosa  semejante  destas ;  ca  qualquier  que  hobiese  á  dar  marave- 
dís que  fuesen  establescidos  para  esto,  maguer  el  rey  ó  el  comuna  al- 
gunt concejo  hobiesen  á  dar  á  el  otro  debdo,  non  se  podrie  descontad 
el  un  debdo  por  el  otro.:  Otrosi  decimos  que  habiendo  algunt  borne  á  dar 
pecho  ó  cncienso  á:  la  cámara  del  rey  d  al  común  de  algunt  concejo,  ma- 
guer el  rey  d  el  común  de  aquel  logar  deban  á  él  otro  debdo,  non.pue- 
íe  seer  fecho  desquitamiento  del  un  debdo  por  el  otro.  Eso  mesmo  de- 
cimos que  serie  en  los  portadgos  que  los  homes  han  á  dar  por  las  cosas 
que  lievan  de  unos  logares  á  otros.  Et  aun  decimos  que  si  algunt  home 
establesciese  á  otro  por  su  heredero  so  tal  condición  que  despues^de  sus 
dias  aquel  heredamiento  fincase  á  la  cámara  del  rey  d  al  común  de  al- 
gunt concejo,  d  le  diese  maravedís  en  fialdat  d  otra  cosa  cierta  que- diese 
á  la  cámara  del  rey  d  al  común,  maguer  el  rey  d  el  común  le  íiobrese  á 
dar  á  él  alguna  debda,  non  puede  seer  desquitado  lo  uno  por  lo  al. 

,01«9üq:?9«3*íl  liüJp  USüiq  ley     XXVII.  'b 

Como  aquello  yor  que  algunt  home  fuese  condepnado  en  juicio  por  razón 
de  fueiXa  qué  hohlese  Jecho  ^  6  lo  que  fuese  .dado  en  cáñdesijo ,  rion  puede 
■'       '"    ,  '    seer  descoritado  por  otro  dé'bdo, 

I>a4a-seyendo[  sentencia  contra  alguno  que  pechase  cierta  contia  dé 
inaravedi#;á,  otro  por  razón  de  fuerza  d  de  tuerto  que  hobiese  fecho, 
maguer  este  que  rescebid  el  tuerto  debiese  alguna  cosa  al  otro,  et  le  fue- 
se demandado  que  descontase  aquella  debda  por  la  otra  sobre  que  fuere 
dado  el  juicio,,  non  es  tenudo  de  lo  facer  si  non  quisiese.  Et  aun  deci- 
mos que  si  un  home  comendase  á  otro  alguna  cosa,  quier  fuese  de  aque- 
llas que  se  pueden  contar ,  d  pesar  d  medir,  quier  .non,  maguer  aquel 
que  gela  did  en  guarda  le  debiese  á  él  otra  debda ,  que  nol  puede  de- 
mandar que  sea  fecho  desquitamienta  de  lo  uno  por  lo  al ,  mas  debel 
tornar  en  todas  guijas  aquello  que  rescebid  en  guarda  del,  et  después 
deso  puédel  mó Ver  demanda  por  ió  quel  debe.     - 

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TITULO    XIV.  237 

LEY    XXVIll. 

Cómo  puede  seer  re'üocada  la  paga  qnando  es  fecha  como  non  dehe. 

Cuidan  et  creen  los  homes  á  las  vegadas  que  son  tenudos  de  dar  6 
de  facer  pagas  de  cosas  que  non  deben :  et  esto  podrie  seer  como  si  al- 
guno que  fuese  debdor  de  otro,  pagase  aquella  debda  su  personero  ó  su 
mayordomo,  et  después  deso  non  lo  sabiendo  pagase  él  otra  vez  aque- 
lla debda  mesma,  ó  como  si  acaesciese  que  seyendo  un  home  debdor 
de  otro  le  quitase  aquella  debda  en  su  testamento  aquel  á  quien  la  de- 
bie,  et  él  non  lo  sabiendo  que  gela  habie  quita,  la  pagase  á  sus  herede- 
ros. Et  por  ende  decimos  que  en  qualquier  destos  casos  sobredichos  o 
en  otros  semejantes  dellos  que  alguno  feciese  paga  por  yerro,  que  pro- 
bándolo quel  debe  seer  tornado  en  todas  guisas  lo  que  asi  hobiese  pa- 
gado. 

LEY    XXIX. 

Quando  aqiiel  que  fizo  la  paga  la  revoca  deciendo  que  la  fizo  por  yerro 
et  el  otro  dice  que  non,  qudl  dellos  debe  probar, 

Dubda  podrie  avenir  sobre  la  demanda  que  alguno  feciese  á  otro 
deciendo  quel  pagara  por  yerro  lo  que  non  debie,  si  el  otro  dixiese  que 
non  era  asi,  quál  de  las  partes  debe  probar  lo  que  dice,  el  demandador 
ó  el  demandado.  Et  por  ende  decimos  que  si  aquel  á  quien  facen  la  de- 
manda conosce  la  paga  deciendo  quel  fue  fecha  verdaderamiente  et  non 
por  yerro,  que  entonce  el  demandador  debe  probar  el  yerro,  et  si  lo 
probare,  debel  seer  tornado  lo  que  pago.  Mas  si  el  demandado  negase 
la  paga ,  et  el  demandador  probase  tan  solamiente  que  la  habie  fecha, 
maguer  non  probase  el  yerro ,  tenudo  es  el  demandado  de  tornarle 
aquello  quel  pago,  fueras  ende  si  quisiese  luego  probar  que  la  paga  le 
fue  fecha  verdaderamiente.  Et  este  departimiento  que  fecimos  en  esta 
ley  ha  logar  entre  todos  los  homes,  fueras  ende  en  el  menor  de  veinte 
et  cinco  arios,  et  en  la  muger,  et  en  el  labrador  simple  et  en  el  caballe- 
ro *  que  vive  con  caballo  et  con  armas  en  servicio  del  rey  ó  de  la  tierra; 
ca  qualquier  destos  que  demandase  á  otro  en  juicio  quel  habie  fecho 
paga  como  non  debie, "  et  el  otro  otorgase  la  paga,  entonce  tenudo  se- 
rie el  que  la  paga  rescebiera  de  probar  ^  que  fue  verdadera,  et  que  la 
debie  haber  por  derecho :  et  si  esto  non  probare ,  tenudo  serie  de  tornar 
lo  que  asi  hobiese  rescebido. 

1  que  viene  con  caballo  et  armas.  Tol.  2.       la  paga.  Tol.  i. 

Esc.  1.  2.  3     que  fue  valedera.  Tol.  2.  Esc.  2.  3. 

2  et  el  otro  otorgase  que  habie  receblda  ' 

TOMO  III.  VV 


338 


PARTIDA     V. 


LEY    XXX. 


Cómo  aquel  que  paga  d  sabiendas  lo  que  non  debe,  non  lo piieds 

después  demandar. 

Pagando  algunt  home  á  sabiendas  debda  que  ^on  debiese,  decimos 
que  este  atal  non  la  puede  después  demandar ,  porque  aquel  que  paga 
lo  que  sabe  que  non  debe ,  entiéndese  que  lo  face  con  entencion  de  lo 
dar :  et  por  ende  non  puede  facer  demanda  que  gelo  tornen ,  fueras  ende 
si  el  que  feciese  tal  paga  fuese  menor  de  veinte  et  cinco  arios;  ca  este 
atal  bien  podrie  cobrar  lo  que  asi  hobiese  pagado  por  razón  de  la  me- 
nor edat.  Otrosi  decimos  que  si  alguno  pagase  debda  que  non  fuese 
cierto  si  la  debie  6  non ,  maguer  la  pagase  asi  dubdando ,  si  después  deso 
probase  que  la  non  debie ,  tenudo  serie  de  gela  tornar  el  que  la  hobiese 
rescebida. 

LEY    XXXI. 

Cómo  ¡as  mandas  que  son  puestas  en  testamento  que  non  es  fecho  acaba" 
damiente^  si  fueren  pagadas  y  non  se  pueden  revocar  después. 

Acabadamiente  non  facen  los  homes  á  las  vegadas  sus  testamentos, 
pero  dexan  mandas  en  ellos ;  et  como  quier  que  segunt  sotileza  de  de- 
recho non  podrien  apremiar  por  juicio  á  aquel  en  cuya  mano  fuese  tal 
testamento  como  este,  que  pagase  las  mandas  que  fuesen  fechas  en  él, 
con  todo  eso ,  si  él  ó  los  herederos  de  su  voluntad  las  pagasen ,  non  po- 
drien después  demandar  que  gelas  tornasen ,  maguer  dixiesen  que  se 
podrien  amparar  por  derecho  de  non  pagar  tales  mandas ,  porque  eran 
dexadas  en  testamento  que  non  fue  fecho  como  debie.  Et  aun  decimos 
que  como  quier  que  este  que  hobiese  pagado  las  mandas  dixiese  que 
quando  las  pagó  non  sabie  que  habie  este  derecho  por  sí  de  non  pagar 
tal  manda ,  et  por  esta  razón  las  debie  cobrar ,  que  tal  excusanza  non  le 
debe  valer.  Ca  tenemos  que  todos  los  del  nuestro  señorio  deben  saber 
estas  nuestras  leyes,  et  si  algunos  por  non  saberlas  fecieren  contra  ellas 
algunas  cosas  que  sean  á  su  daño,  tórnense  por  ende  á  su  culpa,  fueras 
ende  si  el  que  hobiese  fecho  tal  paga  como  esta  fuese  caballero  de  nues- 
tra corte;  ca  los  nuestros  caballeros  mas  se  deben  trabajar  en  uso  de  ar- 
mas que  en  aprender  leyes ;  ó  si  fuese  muger ,  ó  menor  de  veinte  et  cin- 
co años  ó  labrador  simple;  ca  estos  átales  bien  se  pueden  excusar  en  ta- 
les razones  como  estas ,  deciendo  que  non  sabien  estas  leyes. 


TITULO     XIV.  239 

LEY    XXXII. 

Cómo  s 6  pude  re'Vocar  la  paga  quejeciesen  de  dehda  qiiefoesefeclm 

so  condición. 

De  tal  natura  seyendo  la  condición  que  posiesen  en  algunt  pleyto, 
si  fuese  en  dubda  si  se  complirie  6  non,  como  si  dixiese:  prometo  de 
pagar  vos  tantos  maravedís  si  tal  nave  veniere  á  Sevilla,  si  pagase  los  ma- 
ravedís enante  que  se  compílese  la  condición,  bien  podrie  demandar  que 
gelos  tornasen,  et  esto  es  porque  podrie  acaescer  por  aventura  que  se 
non  complirie  la  condición.  Mas  si  la  condición  fuese  de  tal  natura  que 
en  todas  guisas  se  complirie,  como  si  dixie^:  prometo  de  vos  dar  tan- 
tos maravedís  si  me  moriere,  d  en  otra  manera  semejante  desta,  si  los 
maravedís  pagase  en  su  vida,  non  los  podrie  después  demandar  que  la 
paga  fuese  fecha,  porque  cierta  cosa  es  que  la  condición  se  complirá  en 
todas  guisas. 

LEY    XXXIII. 

Cómo  aquel  qiieface  la  paga  por  razón  de  juicio  que  es  dado  contra  //, 
non  la  puede  después  demandar, 

Condepnado  seyendo  alguno  en  juicio  para  pagar  alguna  debda, 
non  se  alzando  de  la  sentencia ,  como  quier  que  la  debda  non  fuese  ver- 
dadera, tenudo  es  de  la  pagar,  et  después  que  la  hobiese  pagada  non 
puede  demandar  que  gela  tornen,  maguer  diga  que  quiere  probar  que 
non  fue  fecha  como  debie:  et  esto  es  por  la  fuerza  que  ha  el  juicio;  ca 
maguer  acaesciese  quel  judgador  diese  la  sentencia  contra  verdat  por 
culpa  de  los  razonadores  que  non  posiesen  sus  razones  como  debien  ó 
por  nescedat  del  judgador,  pues  que  dada  es,  guardada  debe  seer  si  no 
se  alzan  della,  fueras  ende  si  podiere  probar  aquel  contra  quien  fue  dada 
la  sentencia  que  la  dieron  por  falsas  alegaciones,  d  testigos  ó  cartas;  ca 
entonce  probándolo,  bien  podrie  cobrar  lo  que  hobiese  pagado  en  ra- 
zón de  tal  sentencia.  Otrosi  decimos  que  demandando  algunt  home  á 
otro  en  juicio  cosa  quel  debiese  dar  d  facer,  si  el  judgador  le  diese  por 
quito  de  aquella  demanda,  et  después  deso  de  su  voluntad  este  por  quien 
era  dado  el  juicio  pagase  6  feciese  aquello  quel  demandaban,  non  podrie 
después  demandar  que  gelo  tornasen.  Ca  maguer  que  los  judgadores  qui- 
tan á  las  vegadas  de  las  demandas  á  algunos  á  quien  non  debien  quitar, 
et  después  que  los  quitan  segunt  sotileza  de  derecho  non  los  pueden 
apremiar  que  paguen,  con  todo  eso  naturalmiente  linean  obligados  aque- 
llos por  quien  és  dada  la  sentencia:  et  por  ende  pagando  ó  faciendo  lo 

TOMO  III.  vv  2 


24©  PARTIDA     V. 

que  les  demandan,  non  lo  pueden  después  demandar.  Pero  si  estos  á 
quien  facen  demandas  torticeras,  aborreciendo  de  ir  ante  los  judgadores, 
facen  pleyto  de  les  dar  alguna  cosa  '  porque  les  quiten  de  las  demandas, 
decimos  que  como  quier  que  segunt  derecho  se  podrien  dellos  amparar, 
pues  de  su  voluntad  prometen  et  se  obligan  á  darles  alguna  cosa,  tenu- 
dos  son  de  lo  facer  et  de  lo  complir.  Et  pagando  aquello  que  prometie- 
ron, non  lo  podrien  demandar  después,  fueras  ende  si  podiere  alguno 
probar  que  aquel  que  movió  el  pleyto  lo  fizo  maliciosamiente,  sabiendo 
que  non  le  debie  nada;  ca  probando  esto,  bien  podrie  demandar  et  co- 
brar lo  que  hobiese  pagado  por  esta  razón. 


LEY    XXXIV. 


Cómo  ¡o  que  home  quita  d  su  contendor  por  enojo  de  non  seguir  pleytos, 
non  lo  puede  después  demandar. 

Verdaderos  pleytos  mueven  muchas  vegadas  los  homes  unos  contra 
otros,  et  aquellos  á  quien  facen  las  demandas  empáranse  escatimosa- 
mente dellos,  de  manera  que  por  el  enojo  que  resciben  del  alonga- 
miento del  pleyto  et  por  miedo  que  han  los  demandadores  de  perder 
sus  demandas,  avienense  con  los  demandados  et  quítanles  alguna  parti- 
da del  debdo  que  les  demandaban,  ó  facen  otras  posturas  de  nuevo  que 
non  son  á  su  pro.  Et  por  ende  decimos  que  el  avenencia  et  el  pleyto  que 
asi  fuese  fecho ,  debe  seer  guardado  tan  bien  por  la  una  parte  como  por 
la  otra,  et  quanto  quier  que  montase  aquella  parte  que  quitase  el  de- 
mandador, non  la  podrie  después  demandar.  Et  maguer  se  quisiese  de- 
fender deciendo  que  se  moviera  á  facer  el  pleyto  ó  el  quitamiento  por 
las  escatimas  quel  paraba  delante  el  demandado ,  non  le  debe  valer,  fue- 
ras ende  si  el  demandador  podiere  probar  quel  demandado  le  fizo  en- 
gaíío  en  facerle  perder  las  cartas,  ó  embargarle  los  testigos  con  que  po- 
diera  probar  su  demanda,  et  que  por  esta  razón  fizo  el  quitamiento  de 
la  debda  ó  de  alguna  partida  della ;  ca  si  lo  probase ,  entonce  bien  po- 
drie demandar  et  cobrar  aquella  parte  que  hobiese  asi  quita. 

LEY    XXXV. 

Cómo  lo  qiie  da  home  en  casamiento  ó  en  obra  de  piadad  non  lo  puede 

después  demandar. 

Por  parentesco  6  por  otro  debdo  que  alguno  cuidase  haber  con  al- 
gunt  home  ó  muger ,  si  diese  de  lo  suyo  en  dote  d  en  arras  por  él ,  ma- 

X     á  aquellos  que  los  traen  á  juicio  iporquc  les  quitooc-Xpl*  2. 

.ui  OMOT 


TITULO     XIV.  041 

guer  sóplese  en  verdat  después  que  la  hubiese  casada  que  non  habie  ra- 
zón de  lo  facer  asi  como  cuidaba,  con  todo  eso  non  podrie  demandar 
nin  cobrar  aquello  quel  hobiese  dado  por  tal  razón :  et  esto  es  porque 
este  donadío  que  fizo  es  obra  de  piadad,  et  por  ende  non  la  puede  des- 
pués demandar.  Otrosí  decimos  que  las  despensas  que  home  fecíese  en 
Ja  crianza  de  alguno  que  criase  en  su  casa  por  Dios,  que  non  las  puede 
después  demandar,  fueras  ende  si  la  crianza  fuese  fecha  en  muger,  et 
quisiese  después  casar  él  con  ella  ó  alguno  de  sus  fijos,  et  su  padre  de 
la  criada  ó  ella  mesma  lo  contradixíese ;  ca  entonce  qualquier  dellos  que 
embargase  el  casamiento  que  se  non  fecíese,  serie  tenudo  de  pecharle  Jas 
despensas  que  hobiese  fechas  en  su  crianza.  Et  lo  que  deximos  en  esta 
ley  ha  logar  non  tan  solamiente  en  los  casos  sobredichos ,  mas  en  todos 
los  otros  semejantes  dellos. 


LEY     XXXVI. 


Cómo  Sí  alguno  cuidando  que  era  heredero  de  otro  pagase  algunos  dehdos 
por  //,  los  debe  cobrar  de  los  bienes  del  finado. 

Entrando  algunt  home  heredat  de  otro  que  fuese  finado ,  cuidando 
en  buena  fe  quel  habie  establescido  por  su  heredero  d  que  habie  de  otra 
guisa  derecho  de  heredarle,  et  seyendo  tenedor  della  pagase  algunos 
debdos  de  los  que  debie  el  señor  de  la  heredat  en  nombre  del  finado  et 
non  en  el  suyo,  si  acaesciese  quel  hobiesen  á  tomar  la  heredat  veniendo 
otro  alguno  que  la  demandase,  que  fallasen  en  verdat  que  habie  mayor 
derecho  de  heredarlo  que  él,  débese  entregar  en  la  heredat  ante  que  la 
desampare  de  los  debdos  que  mostrare  verdaderamienre  que  pagó  de  lo 
suyo  en  nombre  del  finado,  et  non  ha  demanda  ninguna  contra  aque- 
llos á  quien  los  pagó:  et  si  acaesciere  que  la  haya  á  desamparar  ante  que 
gelos  paguen ,  puédelos  demandar  et  cobrar  del  otro  que  hereda  el  he- 
redamiento. Mas  si  por  aventursf  non  pagase  los  debdos  en  nombre  del 
finado,  mas  en  el  suyo,  cuidando  que  él  debie  la  debda,  entonce  pué- 
delos demandar  si  quisiere  á  aquellos  á  quien  los  pagó :  et  si  dellos  non 
los  podiere  cobrar,  débegelos  pagar  aquel  á  quien  pasó  el  heredamient;o; 
ca  guisado  es  et  derecho  que  aquel  haya  la  carga  de  pagar  las  debdas 
que  ha  el  bien  et  el  provecho  de  la  herencia. 


0^2  PARTIDA     V. 

LEY    XXXVII. 

Cómo  Sí  alguno  pagase  dehdas  á  otro  qiie  non  debkse^  las  puede  cohrar 
con  sus  frutos  y  et  si  se  perdiesen,  cómo  gelas  deben  pechar. 

Si  la  cosa  que  pagase  alguno  como  non  debie  fuese  de  tal  natura  que 
diese  fruto  de  sí,  debel  seer  tornada  con  los  frutos  que  llevó  della  aquel 
á  quien  la  pago.  Otrosi  decimos  que  si  aquel  á  quien  fecieron  la  paga 
vendiese  aquella  cosa  ó  la  perdiese,  si  quando  gela  pagaron  et  aun  des- 
pués hobo  buena  fe  en  rescebirla,  cuidando  que  la  debie  haber,  si  la 
vendió,  debe  tornar  el  prescio  que  rescebió  della  al  que  gela  pagó;  mas 
si  la  perdiese  por  muerte  ó  por  ocasión ,  non  serie  tenudo  de  la  pechar. 
Et  si  quando  la  rescebió  en  paga  ó  después  hobo  mala  fe  en  rescebirla, 
seyendo  sabidor  que  la  non  debie  haber,  entonce  quier  la  vendiese  ó  la 
perdiese ,  tenudo  es  de  pechar  por  ella  el  derecho  prescio  que  podiera 
valer  á  bien  vista  del  judgador. 

LEY    XXXVIII, 

Si  aqiiel  qiie  rescebió  siervo  en  paga  que  non  debie  haber  et  lo  aforró^ 
cómo  vale  el  afórramiento  ó  non. 

En  paga  dando  un  home  siervo  á  otro  que  non  fuese  tenudo  de 
dar,  si  aquel' que  lo  asi  rescebiese  *  lo  aforrase  después,  valdrie  el  afór- 
ramiento. Pero  si  quando  lo  rescebió  en  paga  ó  después  fasta  la  sazón 
que  lo  aforró ,  hobo  mala  fe  en  rescebirlo ,  sabiendo  que  lo  non  debie  ha- 
ber, tenudo  es  de  pechar  la  estimación  del  siervo  á  su  señor.  Et  si  ho- 
biese  buena  fe  quando  gelo  dieron  en  paga,  cuidando  que  lo  debie  ha- 
ber, entonce  non  serie  tenudo  de  pecharle  la  estimación,  pues  que  lo 
aforró  con  entencion  que  era  suyo;  pero  todo  aquel  derecho  que  el  ha 
en  el  aforrado  por  razón  del  afórramiento ,  débelo  otorgar  al  otro  que 
gelo  dio  en  paga. 

LEY    XXXIX. 

Si  aquel  que  promete  de  dar  á  otro  de  dos  cosas  la  una,  et  las  pagase 
amas  á  dos ,  quál  deltas  puede  cobrar  ó  non. 

Departldamiente  prometiendo  un  home  á  otro  de  darle  de  dos  co- 
sas la  una,  deciendo  en  esta  manera:  prometo  de  vos  dar  un  caballo  ó 
un  mulo,  ó  señalando  otras  cosas  qualcsquier  en  esta  manera,  si  acaes- 

t      cuidando  que  lo  dcble  haber,  después  lo  aforrase.  Tol.  2. 


TITULO     XIV.  343 

cíese  después  deso  que  pagase  por  yerro  aquellas  dos  cosas  que  nom- 
brase, cuidando  que  amas  las  debie  dar,  bien  puede  demandar  quel  tor- 
nen la  una  dellas  qual  mas  quisiere ,  si  amas  fueren  vivas :  et  si  por  aven- 
tura alguna  dellas  fuese  muerta,  non  podrie  demandar  quel  diesen  la 
otra  que  fincó  viva. 

LEY    XL, 

Cómo  aqiiel  que  face  algunas  obras  d  otro  cuidando  que  era  temido  de  las 
facer  y  et  non  lo  fuese  ^  puede  demandar  el  prescio  dellas. 

Cuidan  á  las  vegadas  algunos  homes  seer  tenudos  de  facer  algunas 
obras  et  non  lo  son.  Et  por  ende  decimos  que  si  algunt  menestral  fecie- 
^se  alguna  obra  á  otro  cuidando  que  gela  debie  facer,  asi  como  casa,  d 
nave  ó  otra  cosa  semejante  que  fuese  deste  menester  6  de  otro  qualquier, 
et  después  que  1*  hobiese  fecha  fallase  en  verdat  que  non  era  tenudo  de 
la  facer,  debel  dar  por  ella  aquel  á  quien  la  fizo  tanto  prescio  quantol 
podicra  costar  el  facer  de  aquella  cosa,  si  otro  menestral  tan  bueno  co- 
mo aquel  gela  hobiese  fecha. 

LEY    XLT. 

Quitando  tin  home  á  otro  alguna  cosa  quel  debiese  por  otra,  si  non  gela 
diese  el  otro,  qual  dellas  puede  demandar. 

Quitando  un  home  á  otro  el  pleyto  que  hobiese  puesto  con  él  por 
razón  de  alguna  cosa  quel  debiese  dar  ó  facer,  en  tal  manera  que  por  el 
quitamiento  se  obligase  el  otro  de  nuevo  á  darle  ó  á  facerle  alguna  cosa, 
si  este  á  quien  quitó  el  primero  pleyto  nol  cumple  aquello  quel  prome- 
tió en  el  segundo,  en  su  escogencia  es  del  otro  de  facerle  complir  lo 
que  prometió  á  postremas,  ó  de  demandarle  quel  cumpla  el  primero 
pleyto  en  la  manera  que  era  tenudo  de  lo  complir  ante  que  gelo  quitase. 
Et  non  se  puede  excusar  el  otro  que  lo  non  cumpla  asi  por  decir  que 
del  primero  pleyto  fuera  ya  quito ,  pues  que  él  fizo  contra  aquello  que 
debiera  dar  ó  facer  por  el  segundo  pleyto  por  razón  del  quitamiento. 

LEY    XLII. 

Quáles  mandas  después  que  fuesen  pagadas  se  pueden  revocar. 

Por  testamentario  seyendo  establescido  alguno  en  testamento  de  otro 
para  pagar  las  mandas  que  fuesen  escriptas  en  él,  si  las  pagase  '  á  aque- 

I     aquellas  <jue  fuesen  escripias  en  él.  Tol.  1.2.  Esc.  i. 


344  PARTIDA      V. 

líos  que  fallase  hl  escriptos,  et  acaesciese  después  quel  testamento  fuese 
revocado  por  alguna  razón  derecha,  asi  como  si  fuese  falso,  ó  porque 
aquel  que  lo  fizo  non  podie  con  derecho  facer  testamento  nin  mandas, 
ó  que  era  quebrantado  por  otro  testamento  que  fuese  fecho  después?  de- 
cimos que  aquel  que  hobiese  derecho  de  heredar  los  bienes  del  facedor 
del  testamento  bien  puede  demandar  las  m.andas  á  aquellos  á  quien  fue- 
ron pagadas ,  et  son  tenudos  de  gelas  tornar. 


LEY    XLIII. 


Cómo  aqiiel  que  rescebió  alguna  cosa  por  facer  otra,  la  dehe  tornar  si  non 

face  lo  que  prometió. 

Dan  á  las  vegadas  los  homes  unos  á  otros  algunas  cosas  en  razón  de 
pagas  sobre  tal  pleyto  que  les  fagan  por  aquello  que  resciben  dellos  al- 
guna cosa:  et  esto  serie  como  si  un  home  diese  á  otro  maravedis  o  otra 
cosa  qualquier  porquel  aforrase  algunt  siervo  suyo  que  hobiese  en  su 
poder.  Et  por  ende  decimos  que  pues  que  la  paga  ha  rescebida  sobre  tal 
pleyto,  que  es  tenudo  en  todas  guisas  de  facer  lo  que  prometió  d  de 
tornar  al  otro  lo  que  del  rescebió,  et«los  dafíos  et  los  menoscabos  quel 
venieron  porque  nol  compilo  aquello  quel  prometió.  Et  lo  que  decimos 
en  este  caso  ha  logar  en  todos  los  otros  en  que  los  homes  resciben  al- 
guna cosa  en  paga  por  otra  que  prometen  de  facer. 

LEY    XLIV. 

Cómo  aquellos  que  resciben  dineros  ó  despensas  para  ir  en  mensageria^ 
si  non  hi  fueren ,  si  los  deben  tornar  ó  non, 

Envian  á  las  vegadas  los  señores  et  los  otros  homes  á  algunos  en  su 
mandaderia,  et  danles  dineros  ciertos  para  despensa,  et  acaesce  que  des- 
pués que  sor^  aparejados  para  ir  et  que  han  rescebido  los  dineros  para  la 
despensa ,  embárgase  la  ida  d  por  se  repentir  aquellos  que  los  envian ,  ó 
por  adolesccr  los  que  debien  ir ,  ó  por  gelo  embargar  fuerte  tiempo  que 
feciese,  asi  como  avenidas  de  aguas,  d  de  rios  ó  otros  embargos  seme- 
jantes: et  por  ende  decimos  que  si  se  embarga  la  ida  por  alguna  destas 
cosas  sobredichas,  et  los  dineros  que  habie  rescebido  el  mensagero  non 
son  despesos,  que  los  debe  tornar  al  que  lo  enviaba.  Et  si  por  aventura 
fuesen  todos  despesos  en  aparejamiento  de  las  cosas  que  eran  meester 
para  la  ida ,  non  debe  tornar  ninguna  cosa ;  et  si  non  fuesen  todos  des- 
pendidos, debcl  tornar  aquellos  quel  fincasen.  Mas  si  se  repcntiese  aquel 
que  debiese  ir  en  la  mandaderia  después  que  hobiese  rescebido  los  diñe- 


TITULO     XIV.  q^r 

ros  para  despensa,  débelos  todos  tornar,  quier  los  haya  despesos,  quíer 


non. 

LEY    XLV. 


Cómo  aquel  qiie  aforró  algunt  siervo  por  algo  que  le  prometieron , 

le  debe  scer  pagado. 

Si  alguno  que  hobiese  siervo  lo  aforrase  por  maravedis  ó  por  otra 
cosa  cierta  que  otro  le  prometiese  de  dar,  valdrie  el  aforramiento;  et  si 
después  deso  el  otro  non  quisiese  compiir  el  pleyto  que  habie  puesto 
con  él,  débelo  apremiar  de  manera  que  pague  la  estimación  del  siervo 
et  los  danos  et  los  menoscabos  quel  otro  rescebio'  porque  nol  dio  aque- 
llo quel  hobiera  á  dar.  Et  también  sobre  la  estimación  del  siervo  como 
sobre  los  daííos  et  los  menoscabos  debe  seer  creido  por  su  jura  el  que 
aforro  al  siervo ,  estimándolo  primeramiente  el  judgador  del  logar.  Et 
lo  que  deximos  en  esta  ley  en  razón  del  siervo  ha  logar  en  todos  los 
otros  pleytos  que  los  homes  facen  entre  sí,  en  que  el  uno  ha  de  facer 
una  cosa,  et  el  otro  á  dar  ó  á  pagar  otra. 

LEY     XLVI. 

Cómo  aquel  que  paga  ó  da  algo  d  otro  por  alguna  cosa  quel  faga ,  lo 

puede  demandar  ó  non ,  si  non  federe  el  otro  la  cosa 

que  prometió  de  facer. 

Dando  un  home  á  otro  maravedis  d  otra  cosa  deciendo  señalada-? 
miente  que  gelos  daba  por  alguna  cosa  quel  feciese ,  como  si  gelos  diese 
porque  fuese  su  abogado,  ó  que  fuese  con  él  ó  por  él  á  algunt  logar  d 
por  otra  cosa  semejante  destas,  si  quando  gelos  dio  dixo  seíialadam lente 
la  razón  por  que  gelos  daba,  et  el  otro  non  compílese  ó  non  feciese 
aquello  por  que  ios  rescebio,  bien  le  puede  demandar  aquello  quel  ho- 
biese dado,  et  serie  tenudo  el  otro  de  gelo  tornar.  Mas  si  quando  gelos 
diese  lo  feciese  con  entencion  porquel  feciese  alguna  cosa,  cuidando  en 
su  voluntad  que  por  aquello  quel  daba  que  iria  con  él  en  algunt  cami- 
no, d  quel  farie  otra  cosa  alguna  6  que  serie  mas  su  amigo,  non  de- 
ciendo paladinamiente  la  razón  por  que  gelo  daba,  maguer  el  otro  non 
le  feciese  aiquello  que  él  cuido  en  su  corazón  que  farie,  non  le  puede 
demandar  lo  quel  dio,  nin  es  el  otro  tenudo  de  gelo  tornar;  ca  pues 
que  non  señaló  nin  dixo  razón  ninguna  por  que  gelo  daba,  entiéndese 
que  lo  fizo  con  entencion  de  dárgelo  francamiente,  Et  por  ende  non 
gelo  puede  demandar  después,  maguer  diga  que  por  esto  se  movió  á 
darle  ó  prometerle  aquella  cosa  porque  cuidaba  quel  farie  algunt  servi- 
cio, ó  quel  darie  otra  cosa  por  ende.  ^;;;r..c?íoi'¿  v,;»¿..:.  j.  i 
TOMO  m,  XX 


34^ 


PARTIDx\     V. 


LEY     XLVII. 

Cómo  aqtiel  que  rescihe  en  paga  alguna  cosa  torpemknte  la  debe  tornar. 

Pagas  et  pleytos  facen  los  homes  á  las  vegadas  unos  con  otros  sobre 
razones  ó  cosas  que  son  torpes ,  et  desaguisadas  et  contra  derecho ;  et 
porque  esta  torpedat  aviene  á  las  vegadas  de  parte  de  aquel  que  da  la 
cosa  solamiente,  et  á  las  vegadas  de  parte  del  que  las  rescibe,  et  á  las  ve- 
ces también  del  uno  como  del  otro,  queremos  mostrar  qué  departi- 
miento ha  entrellos.  Et  decimos  que  la  torpedat  aviene  tan  solamiente 
de  parte  de  aquel  que  rescibe  la  paga  et  la  promisión  quandol  prometen 
de  pagar  alguna  cosa  porque  non  furte,  ó  non  mate  home,  ó  non  faga 
sacrilegio,  ó  adulterio  d  otra  cosa  semejante  destas  de  aquellas  que  se- 
gunt  natura  et  segunt  derecho  todo  home  es  tenudo  de  guardarse  de. las 
facer ;  entonce  debe  tornar  en  todas  guisas  aquello  que  rescebió  por  tal 
razón,  et  si  non  gelo  hobiesen  pagado,  debel  quitar  la  promisión  que 
fue  fecha  para  pagárgelo ;  ca  mucho  es  cosa  desaguisada  de  rescebir  ho- 
me ningunt  prescio  por  non  facer  aquello  que  él  por  sí  mesmo  es  tenudo 
naturalmiente  de  guardarse  de  lo  facer.  Otrosi  decimos  que  habiendo 
algunt  home  dado  á  otro  sus  cosas  en  guarda,  ó  en  préstamo  o'  á  loguero, 
si  aquel  que  las  rescebiese  asi  del,  non  gelas  quisiese  tornar  i  menos  quel 
pechase  alguna  cosa ,  si  por  tal  razón  le  diese  algo  luego  el  otro  ó  gelo 
prometiese,  tenudo  es  de  gelo  tornar  ó  de  quitarle  la  promisión  quel 
hobiese  fecha  por  ende,  porque  es  muy  grant  torpedat  de  rescebir  ho- 
me prescio  por  aquello  que  segunt  derecho  era  tenudo  de  facer.  Eso 
mesmo  decimos  que  serie  si  alguno  furtase  á  otro  su  fijo,  6  su  siervo 
6  otra  cosa  qualquier,  et  non  gela  quisiese  tornar  á  menos  del  pechar 
algo ;  ca  aquello  que  del  rescebiese  sobre  tal  razón  tenudo  serie  de  gelo 
tornar,  maguer  non  quisiese. 

LEY    XLVIII. 

Cómo  aquel  que  da  ó  paga  alguna  cosa  por  salir  de  poder  de  sus  enemi- 
gos 6  de  cativo )  la  puede  después  demandar  6  non. 

Cativo  6  preso  seyendo  algunt  home  en  poder  de  enemigos  d  de 
ladrones,  si  acaesciese  que  veniese  otro  alguno  á  él  quel  dixese  quel  die- 
se alguna  cosa  et  quel  sacarie  de  aquella  prisión,  ^  el  pleyto  que  asi  fi- 
ciese  tenudo  serie  de  lo  guardar ,  compliendo  el  otro  lo  quel  prometiera. 

2     et  él  gelo  prometiese,  deeiraos  que  el  pleyto.  Tol.  4,        v 


TITULO     XIV.  347 

Et  sil  pagase  aquello  quel  prometió,  non  gelo  podrie  después  demandar, 
fueras  ende  si  el  que  rescebiese  el  prescio  fuese  compañero  de  los  otros 
quel  prisieron,  et  se  acertase  en  prenderle,  d  fuese  ayudador  ó  conseja» 
dor  quel  prisiesen;  ca  entonce  bien  podrie  demandar  et  cobrar  lo  que 
hobiese  dado  en  tal  razón  como  esta.  Et  lo  que  deximos  en  esta  ley  de 
la  prisión  ó  del  cativamiento  del  home,  ha  logar  otrosi  en  las  otras  cosas 
que  home  diese  d  prometiese  por  cobrar  lo  quel  fuese  robado  ó  furtado. 


LEY    XLIX. 


Que  aquel  que  promete  de  dar  alguna  cosa  por  torpedat ,  ó  por  fuerza 

ó  por  engaño^  si  la  paga  podiéndose  excusar  con  derecho  ^  que  non  la 

puede  después  demandar, 

Sabidor  seyendo  algunt  home  que  aquel  pleyto  sobre  que  íiciera  á 
otro  promisión  era  torpe ,  et  que  habie  derecho  por  si  para  defenderse 
de  non  complirlo,  si  sobre  esto  feciese  después  la  paga,  decimos  que  la 
non  puede  demandar,  et  si  la  demandase,  non  serie  el  otro  tenudo  de 
gela  tornar.  Eso  mesmo  decimos  que  serie  si  alguno  prometiese  á  dai 
alguna  cosa  por  engaíío  quel  feciesen ,  d  por  fuerza  6  por  miedo  que  ho- 
biese quel  farien  algunt  mal;  ca  la  promisión  que  feciese  en  alguna  des- 
tas  maneras  ó  en  otras  semejantes  dellas  non  serie  tenudo  de  la  complirj 
pero  si  pagase  6  diese  después  de  su  grado  aquello  que  habie  prometi- 
do, non  podrie  después  facer  demanda  sobrello. 


LEY    L. 


Cómo  non  se  puede  demandar  la  dote  6  el  arra  que  alguna  mfiger  diese 
á  su  marido ,  sabiendo  que  non  podie  casar  con  él. 

Sabiendo  alguna  muger  que  non  podrie  casar  con  algunt  home  con 
quien  hoi^e  pleyto  de  casamiento  porque  fuese  su  pariente,  ó. porque 
hobiese  ell?otro  marido  ó  por  otra  razón  derecha  semejante  destas ,  que 
fuese  atal  que  segunt  derecho  non  podiese  con  él  casar,  et  non  seyendo 
él  sabidor  que  habie  entrellos  atal  embargo  casase  con  ella,  sil  diese  ella 
alguna  cosa  por  dote,  maguer  el  casamiento  se  departiese  por  esta  razón, 
non  podrie  ella  demandar  aquello  que  le  hobiese  dado  por  dote,  nin  se- 
rie él  tenudo  de  gelo  tornar ,  porque  face  ella  muy  grant  torpedat  en 
trabajarse  á  sabiendas  de  casar  con  tal  home  con  quien  non  podie  casar 
con  derecho:  et  por  ende  non  puede  demandarle  aquello  quel  dio.  Et 
este  es  un  caso  en  que  viene  la  torpedat  tan  solamiente  de  parte  de  aquel 
que  da  la  cosa.  Et  lo  que  deximos  en  esta  ley  en  razón  del  casamiento 

TOMO  m.  XX  2 


X 


X 


248  PARTIDA     V. 

entiéndese  también  en  todos  los  otros  casos  semejantes  deste,  en  que  ve- 
niese  la  torpedat  de  parte  del  que  da  la  cosa  tan  solamiente  et  non  de  la 
otra. 

LEY     LI. 

Como  si  el  varón  6  la  mttger  casan  en  uno,  sabiendo  amos  que  lo  non po- 
drienfacefy  debe  seer  la  dote  et  el  arra  que  se  dieron  el  uno  al  otro 

de  la  cámara  del  rey, 

A  sabiendas  casando  algunos  de  so  uno,  seyendo  sabidores  también 
el  varón  como  la  muger  que  habie  entre  ellos  embargo  atal  que  segunt 
derecho  non  podien  casar,  si  cada  uno  dellos  diese  al  otro  alguna  cosa 
por  dote  ó  por  arras,  et  después  se  partiese  el  casamiento  por  razón  que 
era  fecho  contra  derecho,  decimos  que  entonce  non  puede  ninguno  de- 
llos demandar  al  otro  lo  quel  dio  por  tal  razón  como  esta,  nin  lo  debe 
cobrar  porque  viene  la  torpedat  cíe  amas  las  partes,  ante  decimos  que 
debe  seer  de  la  cámara  del  rey,  fueras  ende  si  fuesen  amos  menores  de 
veinte  et  cinco  aííos;  ca  entonce  como  quier  que  non  vale  el  casamien- 
to ,  han  excusa  por  razón  de  la  menor  edat  para  poder  cobrar  cada  uno 
dellos  lo  que  dio  al  otro  en  dote  6  en  arras.  Eso  mesmo  decimos  que 
serie  si  tal  casamiento  como  este  sobredicho  feciesen  algunos  por  yerro 
et  non  á  sabiendas,  maguer  fuesen  mayores  de  veinte  et  cinco  años;  ca 
si  se  partiese  el  casamiento  después  que  sopiesen  el  yerro ,  bien  podrie 
cada  uno  dellos  cobrar  lo  que  hobiese  dado  al  otro  por  razón  del  casa- 
miento. 

LEY    LII. 

Cómo  lo^que  alguna  de  las  partes  diese  6  -pagase  al  judgador  porque 
diese  juicio  por  //,  debe  seer  de  la  cámara  del  rey. 

Maravedís  d  otra  cosa  qualquier  dando  alguna  de  las  partes  al  jud- 
gador á  pleyto  que  dé  la  sentencia  por  él,  quier  haya  mayor  derecho 
en  el  pleyto  ó  en  la  demanda  aquel  que  los  da  quel  otro ,  non  puede 
después  demandar  aquello  que  dio,  nin  debe  fincar  en  el  judgador  que 
lo  rescebio,  ante  decimos  que  debe  seer  de  la  cámara  del  rey  en  esta 
manera,  que  si  la  demanda  es  sobre  cosa  que  sea  de  dineros  ó  de  otra 
cosa  qualquier  mueble  ó  raiz  que  non  tanga  á  justicia  de  muerte  de  ho- 
me  ó  de  lision,  debe  pechar  el  judgador  tres  doblado  aquello  que  res- 
cebio, et  perder  la  honra  et  el  logar  que  tenie,  et  fincar  por  ende  enfa- 
mado  para  siempre.  Et  aquel  que  lo  dio,  maguer  hobiese  derecho  en 
aquello  que  demandaba,  débelo  perder  por  ende,  et  deben  haber  amos 
esta  pena,  porque  la  torpedat  vino  también  de  parte  del  uno  como  del 


TITULO     XIV.  249 

Otro;  ca  el  ¡udgador  á  menos  de  rescebir  aquello  era  tenudo  de  judgar 
derecho,  et  el  otro  á  menos  de  lo  dar  podrie  alcanzar  su  derecho.  Mas 
si  la  demanda  fuese  sobre  cosa  en  que  podiese  venir  muerte  de  home  d 
perdimiento  de  algunt  miembro,  debe  el  judgador  perder  todo  lo  que 
hobiere ,  también  mueble  como  raiz ,  et  seer  de  la  cámara  del  rey,  et  de- 
mas  desto  debe  seer  desterrado  en  alguna  isla  para  siempre,  asi  como 
deximos  en  el  titulo  de  los  juicios  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    Lili. 

Cómo  los  dineros  que  algunt  home  diese  6  pagase  d  alguna  muger  porqiie 

Jeckse  maldat  de  su  cuerpo  y  non  ge  los  puede  después  demandar,  maguer 

la  muger  non  cumpla  lo  que  prometió. 

Dineros  6  otras  donas  dando  algunt  home  i  alguna  muger  que  fue- 
se de  buena  fama  con  entencion  que  feciese  maldat  de  su  cuerpo ,  ma- 
guer ella  prometa  de  facer  lo  quel  demanda  et  que  resciba  los  dineros  6 
las  donas  sobre  esta  razón,  con  todo  eso  si  non  quisiere  facer  lo  que 
prometió,  non  le  puede  el  otro  demandar  lo  que  le  habie  dado,  nin 
ella  es  tenuda  de  gelo  tornar:  et  esto  es  porque  la  torpedat  movió  tam- 
bién á  él  por  dar  aquellas  donas  como  á  ella  en  rescebirlas.  Et  por  ende 
pues  que  la  torpedat  vino  de  amas  las  partes,  mayor  derecho  ha  en  la 
cosa  que  es  dada  sobre  tal  razón  el  que  es  tenedor  quel  otro  que  la  dio. 
Eso  mesmo  serie  si  alguno  diese  dineros  ó  otra  cosa  á  alguna  mala  mu- 
ger porque  yoguiese  con  ella;  ca  después  que  gelos  hobicse  dados  non 
gelos  podrie  demandar,  porque  la  torpedat  vino  de  la  su  parte  tan  so- 
lamiente,  et  por  ende  non  los  debe  cobrar;  ca  como  quier  que  la  mala 
muger  faga  grant  yerro  en  yacer  con  los  homes ,  non  face  mal  en  tomar 
lo  quel  dan,  et  por  ende  en  rescebirlo  non  viene  la  torpedat  de  parte 
della. 

LEY     LIV. 

Cómo  aquel  que  diese  alguna  cosa  porque  non  fuese  descohierto  del  mal 
que  hobiese  Jecho,  la  podrie  después  demandar. 

En  yerro  de  adulterio,  ó  de  homecidio,  ó  de  furto  ó  de  otro  peca- 
do semejante  destos  cayendo  algunt  home,  si  por  miedo  de  seer  desco- 
hierto diese  alguna  cosa  á  otro  porque  nol  descobriese,  como  quier  quel 
fecho  es  malo  et  desaguisado,  et  fue  muy  torpe  en  facerlo,  con  todo 
eso  non  face  torpedat  en  dar  aquello  que  da  por  estorcer  de  peligro  en 
que  podrie  caer  si  fuese  descobierto ,  et  por  ende  decimos  que  lo  puede 
demandar ;  ca  sabida  cosa  es  que  todo  home  debe  puñar  quanto  podiere 


350  PARTIDA     V. 

por  estorcer  que  non  caya  en  peligro  de  muerte  6  de  mala  fama.  Mas 
aquel  que  rescibe  la  cosa  sobre  tal  razón  face  grant  torpedat;  et  esto  se 
da  á  entender  por  dos  razones:  la  una  es  porque  sil  querie  librar  de 
muerte,  débielo  facer  por  el  natural  amor  que  un  home  debe  haber  con 
otro ,  et  non  por  préselo  ninguno.  La  otra  es  que  encubre  la  justicia  et 
la  vende  porque  se  non  cumpla,  pues  que  rescibe  prescio  por  encobrir 
el  malfcchor :  et  por  ende  decimos  que  debe  tornar  lo  que  asi  rescebió 
al  que  gelo  dio;  et  si  promisión  hobiese  fecho  para  dar  alguna  cosa,  so^ 
bre  tal  razón  como  esta  non  es  tenudo  de  la  guardar. 

TITULO    XV. 

DE  COMO  HAN  LOS  DESDORES  A  DESAMPARAR  SUS  BIENES  QUANDO  NON 
SE  ATREVEN  A  PAGAR  LO  QUE  DEBEN,  ET  DE  COMO  DEBE  SEER  REVO- 
CADO EL  ENAGEN AMIENTO  QUÉ  LOS  DESDORES  FACEN  MALICIOSAMIENTE 

DE    sus    BIENES. 

X^esamparan  los  debdores  á  las  vegadas  sus  bienes ,  veyendo  que  non 
pueden  pagar  lo  que  deben  por  aquello  que  han.  Onde  pues  que  en  el 
título  ante  deste  fablamos  de  como  deben  seer  fechas  las  pagas  por  aque- 
llos que  han  poder  de  las  facer ,  queremos  aqui  mostrar  de  los  otros  que 
desamparan  sus  bienes  quando  non  han  poderlo  de  facer  la  paga:  et  di- 
remos quáles  son  los  debdores  que  por  tal  razón  como  esta  pueden  des- 
amparar lo  suyo:  et  ante  quién  lo  deben  facer:  et  en  qué  manera,  et 
quándo  et  á  quién :  et  qué  fuerza  ha  tal  desamparamiento  como  este :  et 
qué  pena  debe  haber  el  que  non  quiere  pagar  lo  que  debe  nin  desam- 
parar sus  bienes:  et  desi  diremos  de  todas  las  otras  cosas  que  pertenes- 
cen  á  esta  razón :  et  señaladamiente  de  aquellos  que  enagenan  lo  suyo 
con  malicia,  queriendo  facer  perder  las  debdas  á  aquellos  á  quien  las 
deben. 

LEY    I. 

Qudks  debdores  pueden  desamparar  sus  bienes  qitando  non  se  atreven  d 
pagar  lo  que  deben,  et  ante  quién,  et  en  qué  manera,  et  quándo 

et  á  quién. 

Desamparar  puede  sus  bienes  todo  home  que  es  libre  que  estodiere 
en  poder  de  sí  mesmo  ó  de  otri,  non  habiendo  de  que  pagar  lo  que  de- 
be: et  débelos  desamparar  delante  del  judgador.  Et  este  desamparamien- 
to puede  facer  el  debdor  por  sí,  d  por  su  personero  ó  por  su  carta,  co- 
nosciendo  las  debdas  que  debe ,  6  quando  fuere  dada  sentencia  contra,  él 


TITULO      XV.  ^^1 

et  non  ante;  ca  si  de  otra  guisa  los  desamparase,  non  valdrie  el  desam- 
paramiento.  Et  débelos  desamparar  á  aquellos  á  quien  debiere  algo,  de- 
ciendo  como  non  ha  de  que  faga  pagamiento ,  et  entonce  el  judgador 
debe  tomar  todos  los  bienes  del  debdor  que  desampara  lo  suyo  por  esta 
razón,  sinon  los  parios  de  lino  que  vestiere,  et  non  le  debe  otra  cosa 
ninguna  dexar,  fueras  ende  si  tal  debdor  como  este  fuese  padre,  ó  abuelo 
d  alguno  de  los  otros  ascendientes  que  debiesen  algo  á  aquellos  que  de- 
^cenden  delios,  ó  si  fuese  fijo  d  alguno  de  los  otros  decendientes  que 
hobicsen  algo  á  dar  á  alguno  de  aquellos  de  quien  decendiesen,  ó  si 
fuese  home  que  debiese  algo  á  su  muger  ó  ella  á  su  marido,  ó  si  fuese 
home  que  debiese  algo  á  aquel  que  hobiese  aforrado  ó  el  aforrado  á  él, 
ó  si  fuese  compañero  de  aquellos  que  firman  compañía  entre  sí,  habien- 
do d  trayendo  sus  bienes  de  so  uno ,  que  debiese  algo  á  otro  tal  com- 
pañero d  el  otro  á  él,  ó  si  fuese  home  á  quien  demandasen  en  juicio  so- 
bre donad  io  que  hobiese  fecho  a  otro;  ca  entonce  el  judgador  debe  de- 
xar á  cada  uno  destos  sobredichos  tanta  parte  de  sus  bienes  de  que  pue- 
da vevir  guisadamiente,  et  lo  otro  todo  debe  mandar  vender  en  almo- 
neda, et  entregar  del  prescio  destos  bienes  á  los  debdores  sobredichos. 


LEY     II. 


Cómo  se  deben  partir  los  bienes  del  debdor  quando  los  desampara ,  entre 

aquellos  d  quien  debie  algo. 

De  una  natura  seyendo  todas  las  debdas  que  ha  de  pagar  aquel  que 
desampara  sus  bienes,  entonce  debe  el  judgador  partir  entrelios  los  ma- 
ravedís por  que  fueron  vendidos  los  bienes  del,  dando  á  cada  uno  de- 
lios segunt  la  quantia  que  debie  haber  mas  ó  menos.  Mas  si  los  debdos 
non  fuesen  todos  de  una  guisa,  porque  algunos  de  aquellos  que  los  de- 
bien haber,  hobiesen  mejoría  que  los  otros,  como  si  les  fuesen  obligados 
primeramiente,  d  hobiesen  algunt  derecho  otro  por  sí  contra  tales  bie- 
nes en  la  manera  que  deximos  en  el  título  de  los  peños,  entonce  deben 
seer  pagados  primeramiente  estos  debdos  átales,  maguer  que  para  los 
otros  non  fincase  ninguna  cosa  de  que  los  entregase.  Pero  si  el  debdor 
que  hobiese  asi  desamparado  lo  suyo,  dixiese  ante  que  fuesen  vendidos 
sus  bienes  que  los  querie  cobrar  para  facer  paga  á  sus  debdores,  d  para 
defenderse  luego  con  derecho  contra  ellos ,  entonce  non  deben  vender 
ninguna  cosa  de  lo  suyo ,  ante  decimos  que  debe  seer  oido. 


SÍ- 


PARTIDA     V¿ 


LEY    III. 


X 


Qué  fuerza  ha  el  de  sampar  amiento  que  face  el  dehdor  de  sus  bienes 

por  dehdo  que  deba. 

El  desamparamiento  que  face  el  debdor  de  sus  bienes,  de  que  fabla- 
mos  en  la  ley  ante  desta ,  ha  tal  fuerza  que  después  non  puede  seer  el  deb- 
dor emplazado,  nin  es  tenudo  de  responder  en  juicio  á  aquellos  á  quiei\ 
debiese  algo,  fueras  ende  si  hobiese  fecho  tan  grant  ganancia  que.podiese 
pagar  todos  los  debdos  d  parte  dellos,  et  que  fincase  á  el  de  que.podie- 
se vevir.  Et  maguer  los  que  desamparan  lo  suyo  se  pueden  defender 
contra  aquellos  á  quien  debiesen  algo  para  non  responderles  en  juicio, 
segunt  que  es  sobredicho ,  con  todo  eso  non  se  podrien  defender  sus 
fiadores  por  tal  razón;  ca  tenudos  serien  de  facer  pagamiento  de  lo  que 
fincase  por  pagar  de  aquellos  debdos  por  que  entraron  fiadores,  ma- 
guer los  principales  non  hayan  de  que  lo  facer. 

LEY     IV. 

Qué  pena  meresce  aquel  que  non  quiere  pagar  sus  debdas  nin  desamparar 

sus  bienes. 

Por  juicio  condepnado  seyendo  alguno  que  pagase  las  debdas  qué 
V  debiese  á  otro,  si  las  non  quisiese  pagar  nin  desamparar  sus  bienes,  se- 
gunt deximos  en  las  Ifeyes  ante  desta,  el  judgador  del  logar  débelo 'facer 
meter  en  prisión  á  la  demanda  de  los  que  han  de  rescebir  la  paga ,  et  te- 
nerlo en  ella  fasta  que  pague  lo  que  debe  6  que  desampare  sus  bienes. 
Et  si  entre  tanto  que  yoguiese  en  la  prisión  malmetiese  ios  bienes  todos 
ó  parte  dellos,  maguer  los  quisiese  después  desamparar,  non  debe  seer 
oido ,  fueras  ende  si  se  obligase  dando  recabdo  de  tornarlos  en  el  estado 
en  que  eran  quandaél fue  ín$tido^;i; prisión. 

...ijr,       .,^i         o^l-^      ''*^i   1)   '   'T''H'      í¡'.. 

LEY    V. 

Cómo  quando  alguno  es  debdor  de  muchos  et  les  ruega  que  lo  esperen  ^or 

el  dehdo,  et  los  tinos  lo  otorgan  et  los  otros  non,  quál  razón  debe 
"  seer  cabida. 

Debdor  seyendo  un  home  de  muchos,  si  ante  que  desamparase  sus 
bienes  los  ayuntase  en  uno  et  les  pediese  quel  seííalasen  un  plazo  á  que 
los  pagase ,  si  todos  non  se  acordasen  en  uno  á  otorgárgelo ,  aquel  plazo 
debe  haber  quel  otorgaren  la  mayor  parte  dellos,  maguer  los  otros  non 


TITULO     XV.  2^^ 

gelo  quisiesen  otorgar.  Et  aquellos  decimos  que  se  deben  entender  que 
son  mayor  parte  que  han  mayor  quantía  en  los  debdos.  Et  si  fuese  des- 
acuerdo entre  ellos,  los  unos  queriendo  otorgarle  el  plazo,  et  los  otros 
deciendo  que  gelo  non  otorgarien ,  mas  que  pagase  d  desamparase  los 
bienes,  entonce,  si  fueren  eguales  en  los  debdos  et  en  quantidat  de  per- 
sonas, debe  valer  lo  que  quieren  aquellos  quel  otorgan  el  plazo,  porque 
semeja  que  se  mueven  á  facerlo  por  piedat  que  han  del.  Et  si  por  aven- 
tura fuesen  eguales  en  los  debdos  et  deseguales  en  las  personas,  aquello 
que  quisiese  la  parte  do  fueren  mas  personas ,  eso  debe  valer. 


LEY    VI. 


Cómo  quando  el  que  es  dehdor  de  muchos  les  ruega  quel  quiten  alguna . 
partida  del  debdo  porque  es  pobre ,  et  los  unos  lo  otorgan  et  los  otros  non, 

qudl  razón  debe  seer  cabida. 

Rogando  el  debdor  á  aquellos  á  quien  debiese  algo  ante  que  les 
desampare  sus  bienes,  quel  quitasen  alguna  partida  de  lo  que  les  debie, 
et  que  les  pagarle  la  otra,  si  por  aventura  fuese  desacuerdo  entre  ellosi 
queriendo  los  unos  quitarle  alguna  cosa  et  los  otros  non,  aquello  debe 
valer  et  seer  guardado  en  razón  del  quitamiento  en  todas  cosas  que  de- 
ximos  en  la  ley  antedesta  en  razón  del  plazo  que  pediese.  Et  aun  deci- 
mos que  maguer  alguno  de  aquellos  á  quien  debiese  algo  non  estodiese 
delante  quando  los  otros  le  quitasen  alguna  partida  del  debdo,  que  con 
todo  eso  debe  valer  lo  que  federen ,  et  non  lo  puede  revocar  aquel  solo, 
fueras  ende  si  la  quantia  que  él  debie  haber  del  debdor  fuese  mayor  que 
la  de  todos  los  otros;  ca  entonce  nol  empescerie  lo  que  sin  él  feciesen. 
Otrosí  decimos  que  si  algunos  que  hobiesen  á  rescebir  algo  de  su  deb-r 
dor  le  quitasen  alguna  partida  del  debdo,  et  non  fuese  hi  presente  quan- 
do facien  este  quitamiento'  algunt  otro  á  quien  fuese  obligada  señalada- 
miente  alguna  partida  de  los  bienes  del  debdor,  ó  toviese  alguna  cosa 
suya  seríalada  en  peños,  que  non  le  empescerie  el  quitamiento  que  los 
otros  le  feciesen;  ca  en  salvo  le  fincarie  todo  su  derecho  en  aquellos  . 
bienes  quel  fuesen  obligados  ó  empeñados. 

LEY    VII. 

Como  quando  el  debdor  enagena  sus  bienes  á  daño  de  aquellos  á  quien 
debiese  algo ,  se  puede  revocar  tal  enagenamiento. 

Personal  debdo  deximos  que  es  aquel  quando  la  persona  tan  sola- 
miente  es  obligada  por  él  et  non  los  bienes:  et  tal  debdor  como  este 

TOMO  IH.  YY 


^^4  PARTIDA     r. 

acaesce  á  las  vegadas  que  después  que  es  condepnado  en  juicio  que  pa- 
gue la  debda,  et  ha  mandado  el  judgador  facer  entrega  de  los  bienes 
del,  que  los  enagena  todos,  porque  non  puedan  fallar  de  lo  suyo  de 
que  entreguen  á  aquellos  que  lo  deben  haber.  Et  por  ende  decimos  que 
tal  enagenamiento  como  este  pueden  revocar  aquellos  que  deben  seer 
entregados  en  ellos  desde  el  dia  que  lo  sopieren  fasta  un  año,  porque  se 
da  á  entender  que  pues  que  todo  lo  suyo  enagenaba  desta  manera,  que 
lo  facie  maliciosamiente  et  con  engaño.  Eso  mesmo  decimos  que  serie 
si  tal  debdor  diese  en  su  vida  d  mandase  en  su  testamento  alguna  cosa 
de  las  suyas  á  otro;  ca  si  de  lo  que  finca  non  podiesen  seer  pagados  d 
entregados  aquellos  á  quien  debiese  algo,  que  se  puede  revocar  tal  do- 
nación ó  manda  en  la  manera  que  desuso  deximos.  Et  si  por  aventura 
aquella  cosa  non  la  enagenase  dándola  ó  mandándola  en  su  testamento, 
mas  la  vendiese ,  d  la  camiase  d  la  diese  en  dote  d  á  peños ,  entonce  de- 
cimos que  si  podiese  seer  probado  que  aquel  que  rescebiese  la  cosa  en 
alguna  destas  maneras,  sabie  quel  debdor  facie  este  enagenamiento  mali- 
ciosamiente ó  con  engaño,  que  puede  seer  revocado  fasta  aquel  tiempo 
que  desuso  deximos,  fueras  ende  si  aquel  que  hobiesc  por  alguna  de  las 
razones  sobredichas  rescebida  la  cosa  fuese  huérfano;  ca  este  atal  non 
serie  tenudo  de  la  tornar  si  nol  diesen  lo  que  hobiese  dado  por  ella ,  ma- 
guer le  probasen  que  era  sabidor  del  engaño  Mas  'si  el  engaño  del  ena- 
genamiento non  fuese  probado  asi  como  sobredicho  es,  ó  non  fuese  fe- 
cha demanda  sobre  él  fasta  aquel  tiempo  que  desuso  deximos,  non  lo 
podrie  después  demandar  que  se  desatase  por  esta  razón. 


LEY  vm. 


Cómo  la  compra  que  es  fecha  de  los  bienes  del  debdor  contra  defendimiento 
de  aquel  cuyo  debdor  es  y  se  pie  de  revocar. 

Atrévense  algunos  homes  á  comprar  las  cosas  de  aquellos  que  son 
debdores  de  otro,  maguer  gelo  defiendan  aquellos  que  han  á  resccbir 
Jos  debdos,  ó  sus  personeros  d  sus  mayordomos:  et  por  ende  decimos 
que  en  tal  razón  como  esta  d  en  otra  semejante  della ,  si  los  otros  bienes 
que  fincan  del  debdor  non  cumplen  á  pagar  la  debda,  que  se  puede  re- 
vocar tal  enagenamiento  fasta  el  tiempo  que  deximos  en  la  ley  ante  desta. 


TITULO     XV.  2SS 

LEY   IX. 

Cómo  quando  el  que  es  dehdor  de  tnitchos,  si  face  la  paga  al  uno^ 

non  se  puede  revocar*       • 

Ama  á  las  vegadas  el  que  es  debdor  de  muchos  mas  el  pro  del  uno 
que  de  los  otros,  et  por  ende  acaesce  que  ante  que  fagan  entrega  en  los 
bienes  del ,  paga  su  debda  á  aquel  que  quiere  bien :  et  en  tal  razón  como 
esta  decimos  que  maguer  los  otros  bienes  quel  fincan  non  cumplan  á 
pagar  los  debdos  de  los  otros,  que  non  le  pueden  apremiar  que  torne 
aquello  que  rescebid  en  paga  de  mano  de  su  debdor.  Eso  mesmo  deci- 
mos que  serie  si  ficiese  la  paga  otrosi  ante  que  desamparase  sus  bienes; 
mas  si  la  paga  feciese  después  que  fuese  fecha  la  entrega  ó  quel  desam- 
parase sus  bienes,  quier  la  feciese  de  su  voluntad,  quier  por  premia  del 
judgador ,  entonce  bien  la  podrien  demandar  los  otros  debdores  al  que 
la  hobiese  rescebida,  et  debe  seer  tornada  et  ayuntada  con  los  otros  bie- 
nes que  desamparó,  et  desi  débenlo  partir  todo  entre  los  debdores  en  la 
manera  que  deximos. 

LEY    X. 

Del  dehdor  que  sefuye  de  la  tierra  porque  non  se  atreve  á  pagar 

lo  que  debe. 

Fuyéndose  algunt  home  de  la  tierra  porque  non  podiese  pagar  las 
debdas  que  debie,  si  alguno  de  aquellos  á  quien  debie  algo,  sabiendo 
que  se  iba  asi ,  fuese  en  pos  él  con  entencion  de  recabdarle  et  de  tomar 
lo  que  lieva,  si  se  fallare  con  él  en  un  yermo  ó  en  logar  do  non  hobiese 
merino  6  juez ,  entonce  bien  podrie  él  por  sí  mesmo  recabdar  á  él  con 
todo  lo  que  llevase  consigo.  Mas  si  lo  fallase  en  logar  do  hobiese  juez  ó  / 
merino ,  entonce  non  lo  debe  recabdar  por  sí ,  mas  débelo  decir  al  jud- 
gador del  logar  6  al  merino  que  gelo  recabde ,  et  ellos  débenlo  facer :  et 
todo  aquello  quel  fallare  puédelo  retener  para  sí  por  razón  de  la  debda 
quel  debie  fasta  en  aquella  quantidat  que  montaba  lo  quel  habie  á  dar, 
et  non  es  tenudo  de  recudir  con  ello  á  los  otros  debdores;  mas  sil  fa- 
llase mas  de  quanto  montase  su  debdo,  entonce  lo  demás  débelo  dar  á 
los  otros  cuyo  debdor  era. 


TOMO  III.  YY  S 


35$ 


PARTIDA     V. 


LEY    XI. 


Cómo  la  cosa  del  dehdor  que  es  enagenada  engañosamiente  debe  seerio^' 

•  nada  con  los  frutos  della. 

Tornada  debe  seer  la  cosa  que  algunt  debdor  enagenase  maliciosa- 
miente  faciendo  engaño  á  aquel  cuyo  debdor  era,  en  el  estado  que  esta- 
ba ante  que  fuese  enagenada ,  con  los  frutos  que  habie  sobre  sí  á  la  sazón 
que  la  enagenó,  et  con  los  otros  que  salieron  della  desde  el  dia  que  fue 
demandada  en  juicio  fasta  que  fue  dada  sentencia  contra  el  que  fuese  te- 
nedor della ,  sacadas  ende  las  despensas  que  fuesen  fechas  en  razón  de 
los  frutos,  6  por  mejoramiento  que  fuese  fecho  en  la  cosa  enagenada. 
Mas  los  frutos  que  saliesen  della  desdel  dia  que  fue  enagenada  fasta  el 
dia  que  la  comenzaron  á  demandar  en  juicio,  deben  fincar  al  que  com- 
pró la  cosa. 

LEY    XII. 

Cómo  deben  seer  revocados  los  quitamientos  que  facen  los  homes  d  sus 

debdores  maliciosamiente. 

Maliciosamlente  quitan  á  las  vegadas  homes  hi  ha  los  debdos  que  \qs 
deben  por  facer  engaño  á  aquellos  cuyos  debdores  ellos  son :  et  por  ende 
decimos  que  ningunt  quitamiento  que  estos  átales  feciesen  á  sus  debdo- 
res non  debe  valer,  si  fueren  sabidores  del  engaño  aquellos  á  quien  qui- 
tan el  debdo.  Et  si  por  aventura  este  que  face  el  quitamiento  engañosa- 
miente sobre  aquel  debdo  que  quiere  quitar  al  debdor  principal,  et  tie- 
ne otro  por  fiador  de  aquella  debda  mesma,  si  quita  el  debdo  al  fiador 
seyendo  sabidor  deste  engaño,  et  el  debdor  principal  non  es  sabidor 
dello,  entonce  non  vale  el  quitamiento  quanto  es  en  la  persona  del  fia- 
dor, ante  decimos  que  es  tenudo  de  pagar  todo  el  debdo,  sil  fallaren 
de  que  lo  pueda  pagar,  et  si  non,  entonce  pueden  demandar  al  debdor 
principal  aquello  que  non  podiere  seer  pagado  de  los  bienes  del  fiador. 
Otrosí  decimos  que  si  quitasen  el  debdo  al  debdor  principal  seyendo  sa- 
bidor del  engaño,  et  el  fiador  non  lo  sopiese,  entonce  finca  el  fiador 
quito  de  la  debda,  et  es  tenudo  el  debdor  de  la  pagar  tan  bien  como  s¡ 
non  gela  hobiesen  quita. 


aquí  se  acaba  la  QUINTA  PARTIDA  DESTE  LIBRO. 


/  v: 


PARTIDA     SEXTA. 


N 


aquí  '  COMIENZA  LA  SEXTA  PARTIDA  DESTE  LIBRÓ 

QUE  FABLA  DE  LOS  TESTAMENTOS  ET  DE  LAS  HERENCIAS. 

¡^esudamiente  dixieron  los  sabios  antiguos  que  pasan  su  tiempo  aque- 
llos que  mientra  viven  facen  bien  su  facienda,  tomando  guarda  en  las 
posturas  et  en  los  pley tos  que  ponen  unos  con  otros :  et  mucho  mas  ma- 
yormiente  tovieron  que  habien  grant  seso  los  que  á  su  finamiento  sa- 
bien  ordenar  et  poner  lo  suyo  en  tal  recabdo  de  que  ellos  rescebiesen 
placer  et  feciesen  pro  de  sus  almas,  et  fincando  después  de  su  muerte  lo 
suyo  sin  dubda  et  sin  contienda  á  sus  herederos.  Onde  pues  que  en  la 
quinta  Partida  deste  libro  fablamos  de  todas  las  posturas,  et  pley  tos  et 
convenencias  que  los  homes  facen  entre  sí  en  su  vida,  queremos  aqui 
decir  de  los  testamentos  que  facen  á  su  fin ,  porque  esto  es  encerramien- 
to de  su  fecho;  et  desi  diremos  de  las  herencias  que  los  otros  heredan 
dellos  después  que  mueren ,  tan  bien  por  testamento  como  por  manda 
ó  por  otra  manera  qualquier.  Et  otrosi  mostraremos  de  como  los  huér- 
fanos, et  los  niños  chiquiellos  et  sus  cosas  deben  seer  guardadas  et  pues- 
tas en  recabdo  después  de  muerte  de  sus  padres,  et  de  todas  las  otras 
cosas  que  pertenescen  á  estas  razones. 

TITULO  L 

DE      LOS     TESTAMENTOS. 

estamento  es  una  de  las  cosas  del  mundo  en  que  mas  deben  los  ho- 
mes haber  cordura  quando  lo  facen,  et  esto  es  por  dos  razones:  la  una 
porque  en  ellos  muestran  quál  es  la  su  postrimera  voluntat ,  et  la  otra 
porque  después  que  los  han  fecho,  si  se  mueren,  non  pueden  otra  vez 
tornar  á  endereszarlos  nin  á  facerlos  de  cabo.  Onde  pues  que  en  el  co- 
mienzo desta  Partida  fecimos  emiente  dellos,  queremos  decir  en  este  tí- 
tulo de  la  guarda  que  deben  haber  los  homes  quando  los  quisieren  facer: 
et  mostrar  qué  quiere  decir  testamento:  et  á  qué  tiene  pro:  et  quántas 
maneras  son  del:  et  como  debe  seer  fecho:  et  quáles  non  pueden  seer 
testigos  en  él :  et  quién  lo  puede  facer  et  quando :  et  por  qué  razones  se 
puede  desatar :  et  qué  pena  deben  haber  los  que  embargan  á  otros  que 
lo  non  fagan. 

I     compieza.  Tol.  2. 


g6o  PARTIDA     VI. 

LEY    I. 

Qué  qiikre  decir  testamento  ^  et  d  quién  tiene  pro,  et  quántas  maneras  son 

del  et  cómo  debe  seer  Jecho. 

Testatio  mentís  son  dos  palabras  de  latin  que  quieren  tanto  decir  en 
romance  como  testimonio  de  la  miente  del  home,  et  destas  palabras  fue 
tomado  el  nombre  de  testamento ;  ca  en  él  se  encierra  et  se  pone  orde- 
nadamiente  la  voluntad  de  aquel  que  lo  face,  establesciendo  en  él  su  he- 
redero, et  departiendo  lo  suyo  en  aquella  manera  que  él  tiene  por  bien 
que  finque  después  de  su  muerte.  Et  tiene  grant  pro  á  los  homes  el  tes- 
tamento quando  es  fecho  derechamiente ;  ca  luego  fuelga  el  corazón  da- 
quel  que  lo  fizo ,  et  tuéllese  por  él  el  desacuerdo  que  podrie  acaescer 
entre  ios  parientes  que  hobiesen  esperanza  de  heredar  los  bienes  del  fi- 
nado. Et  son  dos  maneras  de  testamento:  la  una  es  á  que  llaman  en  la- 
tin testamentum  nuncupativum ,  que  quiere  tanto  decir  como  manda  que 
se  face  paladinamiente  ante  siete  testigos,  en  que  demuestra  el  que  lo 
face  por  palabra  6  por  escripto  á  quién  establesce  por  su  heredero,  et 
como  ordena  ó  departe  las  otras  sus  cosas.  La  otra  manera  es  á  que  di-r 
cen  en  latin  testamentum  in  scriptis,  que  quiere  tanto  decir  como  man- 
da que  se  face  por  escripto  et  non  de  otra  guisa;  et  tal  testamento  como 
este  debe  seer  fecho  ante  siete  testigos  que  sean  llamados  et  rogados  da- 
quel  que  lo  face,  et  iiinguno  destos  testigos  non  debe  seer  siervo,  nin 
menor  de  catorce  años ,  nin  muger  nin  home  muy  mal  enfamado.  Otrosí 
decimos  que  cada  uno  dellos  debe  escrebir  su  nombre  en  la  fin  del  tes- 
tamento deciendo  asi:  yo  fulan  so  testigo  deste  testamento  que  lo  fizo 
tal  home,  nombrándolo,  seyendo  yo  delante:  et  si  alguno  dellos  non 
sopiese  escrebir,  qualquier  de  los  otros  lo  puede  facer  por  mandado  del. 
Et  demás  desto  deben  poner  todos  los  testigos  sus  seellos  en  la  carta  del 
testamento  con  cuerdas  pendientes;  et  si  alguno  dellos  non  hobiese  see- 
11o,  puédese  esto  facer  con  seello  de  otri.  Otrosi  decimos  que  el  facedor 
del  testamento  debe  escrebir  su  nombre  en  la  fin  de  la  carta  deciendo 
asi:  yo  fulan  otorgo  que  fice  este  testamento  en  la  manera  que  es  es- 
cripto en  esta  carta:  et  si  él  non  sopiese  d  non  podiese  escrebir,  bien  lo 
puede  facer  otro  por  su  mandado  del. 


TITULO     I.  361 


LEY   II. 


Cómo  puede  home  facer  su  testamento  en  escripto  de  manera  que  ¡os  tes- 
tigos  non  sepan  lo  qiie  yace  en  él. 

En  escripto  queriendo  alguno  facer  su  testamento  segunt  dice  en  la 
ley  ante  desta ,  si  por  aventura  lo  quisiere  facer  en  poridat  que  non  sepa 
ninguno  de  los  testigos  lo  que  es  escripto  en  él,  puédelo  facer  en  esta 
manera:  debe  él  por  su  mano  mesma  escrebir  el  testamento,  si  sopiere 
escrebir ,  et  si  non  debe  llamar  otro  qual  quisiere  en  quien  se  fie,  et  man- 
dárgelo  escrebir  en  su  poridat,  et  después  que  fuere  escripto  debe  doblar 
la  carta  et  poner  en  ella  siete  cuerdas  con  que  se  cierre,  de  manera  que 
finquen  colgadas  para  poner  en  ellas  siete  seellos,  et  debe  dexar  tanto  par- 
gamino  blanco  de  fuera  de  la  dobladura  en  que  puedan  los  testigos  so- 
brescribir sus  nombres.  Et  después  desto  debe  llamar  et  rogar  tales  siete 
testigos  como  dice  en  la  ley  ante  desta _,  et  mostrarles  la  carta  doblada, 
et  decirles  asi:  este  es  mió  testamento,  et  ruego  vos  que  escribades  tn  él 
vuestros  nombres  et  quel  seelledes  con  vuestros  seellos.  Et  él  otrosi  de- 
be escrebir  su  nombre  ó  facerlo  escrebir  en  fin  de  los  otros  testigos ,  an- 
te ellos  deciendo  asi :  otorgo  que  este  es  el  testamento  que  yo  fulan  fice 
9  mandé  escrebir. 

LEY    III. 

Qué  deben  guardar  como  en  manera  de  regla  los  facedores  del  testamenta 

en  faciéndolo. 

Comunalmiente  deben  guardar  como  por  regla  los  homes  que  quieb- 
ren facer  sus  testamentos,  que  pues  que  los  han  comenzado  ante  los  tes- 
tigos, non  metan  entre  medias  otros  fechos  extraños  fasta  que  los  hayan 
acabados ,  fueras  ende  si  lo  hobiesen  á  facer  por  cosa  que  non  pediesen 
excusar,  asi  como  si  el  dolor  de  la  enfermedad  los  acuitase  á  aquella  sa- 
zón, ó  si  hobiesen  grant  meester  de  comer,  6  de  beber  d  de  facer  otra 
cosa  que  naruralmicnte  non  se  podiesen  della  *  desviar;  ca  por  qualquier 
destas  razones  bien  podrie  el  facedor  del  testamento  partir  mano  de  lo 
que  habie  comenzado  fasta  que  aquel  embargo  pasase,  et  desi  tornar  á 
acabarlo. 

I     excusar.  Tol.  B.  R.  2.  Esc.  i.  desfoir.  Esc.  2. 


TOMO  III.  ZZ 


362  PARTIDA     VI. 

LEY     IV. 

Cómo  pueden  los  caballeros  facer  sus  testamentos. 

Queriendo  facer  testamento  algunt  caballero,  si  lo  feciese  en  su  casa 
d  en  otro  logar  que  non  sea  en  hueste,  débelo  facer  en  la  manera  que 
los  otros  bornes,  asi  como  dice  en  la  ley  ante  desta:  mas  si  lo  hobiese  de 
facer  en  hueste,  entonce  ahonda  que  lo  faga  ante  dos  testigos  llamados 
€t  rogados  para  esto.  Et  si  por  aventura  seyend.o  en  la  facienda  et  veyen- 
dose  en  peligro  de  muerte  quisiere  á  aquella  sazón  facer  su  testamento, 
decimos  que  lo  puede  facer  como  quisiere  et  como  podiere ,  por  palabra 
et  por  escripto,  et  aun  con  la  su  sangre  mesma,  escrebiéndoío  en  su  es- 
cudo ó  en  alguna  de  sus  armas,  ó  señalándolo  por  letras  en  tierra,  d  en 
arena;  ca  en  qualquier  destas  maneras  que  lo  él  faga  et  pueda  seer  pro- 
bado por  dos  homes  bonos  que  se  acertasen  hi ,  vale  tal  testamento.  Et 
esto  fue  otorgado  por  previllejo  á  los  caballeros  por  les  facer  honra  et 
mejoría  mas  que  á  los  otros  homes,  por  el  grant  peligro  á  que  se  meten 
por  servir  á  Dios ,  et  al  rey  et  á  la  tierra  en  que  viven. 

LEY    V. 

Como  puede  seer  Jecho  el  testamento  de  acjuel  que  por  derecho  non  lo  pueds 

Jacer,  et  le  otorga  el  emperador  ó  el  rey  poder  para  facerlo  y  et  cómo  vah 

el  testamento  en  que  el  rey  es  escripto  por  testigo. 

Por  derecho  et  por  ley  es  defendido  á  algunos  homes  que  non  pue- 
dan facer  testamento,  et  acaesce  á  las  vegadas  que  los  emperadores  ó  los 
reyes  por  les  facer  bien  et  merced  que  les  otorgan  poderio  de  lo  facer: 
et  en  tal  caso  como  este  decimos,  que  este  á  quien  es  otorgado  debe  fa- 
cer su  testamento  en  la  manera  que  lo  facen  los  otros  homes.  Otrosi  de- 
cimos que  si  algunt  home  honrado  pidiese  merced  al  rey  que  estodiese 
delante  quando  él  íiciese  su  testamento,  si  gelo  otorgase  et  se  acertase 
hi  quando  lo  íiciere,  que  tal  testamento  vale,  maguer  non  sea  hi  escripto 
otro  testigo  si  non  el  rey  tan  solamiente. 

LEY    VI. 

En  qué  manera  pueden  los  aldeanos  facer  sus  testamentos.   - 

Aldeano  alguno  queriendo  facer  su  testamento  en  escripto,  si  en  aquel 
logar  do  él  morase  non  podiere  haber  siete  testigos  que  sepan  escrebir, 
puede  facer  su  testamento  delante  cinco  testigos  que  sean  llamados  et  ro- 


TITULO     I.  ^63 

gados  para  esto,  et  que  se  escriban  sus  nombres  en  la  carta  del  testa- 
mento; et  si  por  aventura  todos  cinco  non  sopiesen  escrebir,  puédelo 
escrebir  el  uno  dellos,  el  que  lo  sopiese  facer  por  sí  et  por  los  otros.  Pe- 
ro tal  testamento  como  este  que  se  face  ante  testigos  que  non  son  todos 
letrados,  non  deben  seer  fechos  en  pbridat,  ante  lo  deben  facer  leer  pa- 
ladinamente ante  los  testigos  que  se  acertaren  hi,  porque  non  pueda 
seer  fecho  en  él  ningunt  engaño. 


LEY    VII. 


Cómo' vale  el  testamento  que  el  padre  Jace  entre  sus  fijos  ^  maguer  non 

sea  fecho  acahadamknte. " 

Acabado  testamento  es  aquel  que  es  fecho  en  alguna  de  las  maneras 
que  dixiemos  en  las  leyes  ante  desta,  et  si  de  otra  guisa  lo  feciesen  non 
serie  valedero.  Pero  si  el  padre  íiciese  testamento  en  que  esrablesciese  por 
herederos  los  fijos  et  los  nietos  que  descendiesen  del  ó  partiese  lo  suyo 
.entrellos,  maguer  en  tal  testamento  non  fuesen  escriptos  mas  de  dos  tes- 
tigos, valdrie  bien  asi  como  si  fuese  fecho  acabadamiente  ante  siete  tes- 
tigos que  posiesen  hi  sus  seellos.  Eso  mesmo  serie  quando  dcsta  manera 
el  padre  ó  el  abuelo  partiese  ó  ordenase  lo  suyo  por  palabra  tan  sola- 
miente  entre  sus  fijos  et  sus  nietos,  faciéndolo  ante  dos  testigos  rogados 
et  llamados  para  esto.  Otrosi  decimos  que  sien -tal  testamento  como  este 
fuese  ayuntada  otra  persona  extraña  á  quien:^|aeredase  el  padre  en  uno 
con  sus  fijos,  que  quanto  tañe  en  la  persona  del  extraño  non  valdrie  el 
testamento,  como  quier  que  en  todas  las  otras  cosas  que  fuesen  hi  es- 
criptas  ó  dichas  serie  valedero.  Et  aun  decimos  que  si  el  padre  quisiese 
facer  testamento  en  escripto  non  guardando  todas  las  cosas  que  dixie- 
mos que  deben  hi  seer  guardadas,  poderlo  hie  facer  en  dos  maneras.  La 
primera  es  que  después  quel  testamento  sea  escripto,  debe  sobrescrebir 
el  padre  deciendo  asi:  este  testamento  que  fice  quiero  que  sea  guardado: 
otrosi  deben  decir  et  sobrescrebir  los  fijos;  este  testamento  que  fizo 
nuestro  padre  otorgámoslo.  La  segunda  manera  es  que  si  el  padre  so- 
piere  escrebir  que  lo  pueda  facer  de  su  mano,  deciendo  en  él  los  nom- 
bres de  todos  sus  fijos  et  todo  su  testamento  en  qué  manera  lo  face ,  et 
como  lo  ordena,  et  sobre  todo  debe  asi  escrebir;  todo  quanto  en  este 
testamento  escrebi  quiero  que  sea  guardado.  Et  en  el  testamento  que 
fuese  fecho  en  alguna  destas  dos  maneras  puede  mandar  el  padre  algo  á 
home  extraño  si  se  quisiere,  et  puede  franquear  sus  siervos;  pero  ha 
meester  que  quando  franqueare  sus  siervos  que  tal  testamento  sea  fecho 
ante  dos  testigos  á  lo  menos  rogados  et  llamados  para  esto. 
TOMO  ni,  zz  2 


3(^4  PARTtDrA  ;.T1. 

^iOlQO^  LEY    VIH. 

Cómo  fue  de  mudar  6  retocar  el  f  adre  el  testamento  qiie  hohiese  fecho 

entre  sus  JiJ os. 

Mudar  et  revocar  puede  el  padre  ó  el  abuelo  el  testamento  d  la  man- 
da que  hobiese  fecho  entre  sus  íijos  en  alguna  de  las  maneras  que  dixie- 
mos  en  la  ley  ante  desta,  faciendo  después  otro  testamento  acabada- 
miente  ante  siete  testigos,  et  deciendo  en  él  como  muda  et  revoca  el 
otro  que  ficiera  primero}  ca  si  el  segundo  testamento  non  fuese  asi  aca- 
bado non  se  desatarie  por  ende  el  primero. 

LEY    iX. 

Quáles  homes  non  píe  den  seer  testigos  en  los  testamentos. 

Testiguar  non  pueden  en  los  testamentos  aquellos  que  son  '  daría- 
dos  por  sentencia  que  fuese  dada  contra  ellos  por  malas  cantigas  d  dic- 
tados que  ficieron  contra  algunos  con  entencion  de  enfamarlcsj  nin 
otrosi  el  que  fuese  condepnado  por  juicio  de  los  judgadores  por  razón  de 
algunt  mal  fecho  que  ficiese,  asi  como  por  furto,  ó  por  homecidio  ó 
por  otro  yerro  semejante  destos,  d  por  mas  grave  de  que  fuese  dada  sen- 
tencia contra  él;  nin  otrosi  ninguno  de  los  que  dexan  la  fe  de  los  cris- 
tianos et  se  tornan  moroád'jndios,  maguer  se  tornasen  después  á  nues- 
tra fe,  á  que  dicen  en  latiíi  apostatas ^  nin  las  mugeres,  nin  los  que  fue- 
sen menores  de  catorce  años,  nin  los  siervos,  nin  los  mudos,  nin  los  sor- 
dos, nin  los  locos  mientre  que  estodieren  en  la  locura,  nin  aquellos  á 
quien  es  defendido  que  non  usen  de  sus  bienes  porque  son  desgastadores 
dellos  en  mala  manera;  ca  estos  átales  non  pueden  seer  testigos  en  testa- 
mentos. Otrosi  non  lo  puede  seer  home  que  es  siervo  de  otri ;  pero  si  al- 
guno de  los  testigos  que  se  hi  acertaron  quando  se  facie  algunt  testamento, 
andaba  aquella  sazón  por  home  libre,  maguer  después  fuese  fallado  en 
verdat  que  era  siervo,  non  se  embargará  el  testamento  por  esta  razón. 

I     (x>ndenados.  B.  R.  3. 


TITXTLO     I.  €^S^ 

LEY    X. 

Si^ucdc  sur  testigo  ó  non  en  el  testamento  el  qzte  ha  natura  de  varón 

et  de  muger. 

Hermaphrodíta  en  latín  tanto  quiere  decir  en  romance  como  aquel 
que  ha  natura  de  varón  et  de  muger ;  et  este  atal  decimos  que  si  tira 
mas  á  natura  de  muger  que  de  varón ,  non  puede  seer  testigo  en  el  tes- 
tamento, mas  si  se  acostare  mas  á  natura  de  varón,  entonce  bien  po- 
drie  seer  testigo  en  testamento  et  en  todas  las  otras  mandas  que  home 
íiciese. 

LEY    XI. 

Si  aquellos  á  quien  mandan  algo  en  el  testamento  pieden  seer 

testigos  6  non. 

Contienda  nasciendo  sobre  el  testamento  entre  el  que  era  escripto 
en  él  por  heredero  et  los  parientes  del  finado  que  quisiesen  desatar  el 
testamento,  entonce  decimos  que  bien  pueden  testiguar  aquellos  á  quien 
fuese  algo  mandado  en  él,  si  se  acertaron  hi  quando  fue  fecho.  Eso  mes- 
mo  serie  si  alguno  destos  á  quien  el  finado  dexase  algo  en  el  testamento, 
hobiese  contienda  con  los  herederos  en  razón  de  la  cosa  quel  fuese  man- 
dada en  él;  ca  entonce  podrien  testiguar  los  otros  que  fuesen  hi  escrip- 
tos  sobre  tal  razón ,  pues  que  non  tañe  la  contienda  de  tal  cosa  á  ellos. 
Mas  el  que  fuese  establescido  por  heredero ,  d  su  padre ,  ó  los  que  des- 
cendiesen del,  d  sus  hermanos  ó  los  otros  sus  parientes  cercanos  fasta  el 
quarto  grado,  non  pueden  seer  testigos  sobre  la  contienda  que  hobiese 
el  heredero  con  los  parientes  del  finado  ó  con  otros  homes  en  razón  del 
testamento  en  que  fuese  escripto  por  heredero. 

LEY    XII. 

JEn  qué  cosa  puede  seer  escripto  el  testamento. 

En  pargamino  de  cuero  ó  de  papel,  d  en  tablas,  quier  sean  de  cera 
6  de  otra  manera  ó  en  otra  cosa  en  que  se  pueda  facer  escriptura  et  pa- 
rescer,  puede  seer  escripto  el  testamento.  Et  aun  decimos  que  de  un  tes- 
tamento puede  home  facer  muchas  cartas  de  un  tenor,  et  destas  cartas 
puede  el  testador  levar  la  una  consigo,  et  las  otras  puede  poner  en  al- 
gunc  logar  seguro,  asi  como  en  sacristania  de  alguna  eglesia,  d  en  guar- 
da de  algunt  su  amigo.  Et  estas  cartas  deben  seer  fechas  en  una  manera, 
et  seelladas  de  unos  mesmos  seellos,  et  de  tantos  la  una  como  la  otra,  de 


^66  PARTIDA     VI. 

guisa  que  acuerden  las  unas  con  las  otras;  pero  si  alguna  dellas  fuese 
menguada  non  enipescerie  á  las  otras  que  fuesen  complidas. 

LEY    XIII. 

Quién  puede  facer  testamento  et  quién  non. 

Todos  aquellos  á  quien  non  es  defendido  por  las  leyes  deste  nues- 
tro libro,  pueden  facer  testamento,  et  los  qué  lo  non  pueden  facer  son 
estos :  el  fijo  que  está  en  poder  de  su  padre  maguer  el  padre  gelo  otor- 
gase; pero  si  fuese  caballero  ó  home  letrado  qualquier  destos  fijos  que 
haya  de  los  bienes  que  son  llamados  pecuHum  castrense ,  vel  quasi  cas- 
trense ^  puede  facer  testamento  dellos.  Otrosi  decimos  que  el  mozo  que 
es  menor  de  catorce  años  et  la  moza  que  es  menor  de  doce  arios ,  ma- 
guer non  sean  en  poder  de  su  padre  nin  de  su  abuelo,  non  pueden  facer 
testamento,  et  esto  es  porque  los  que  son  desta  edat  non  han  entendi- 
miento complido.  Otrosi  el  que  fuese  salido  de  memoria  non  puede  fa- 
cer testamento ,  mientre  que  fuere  desmemoriado ,  nin  el  desgastador  de 
lo  suyo  á  quien  hobiese  defendido  el  juez  que  non  enagenase  sus  bienes; 
pero  si  ante  de  tal  defendimiento  hobiese  fecho  testamento,  valdrie. 
Otrosi  decimos  que  el  que  es  mudo  et  sordo  desde  su  nascencia  non 
puede  facer  testamento;  empero  el  que  lo  fuese  por  alguna  ocasión  asi 
como  por  enfermedat  ó  de  otra  manera,  este  atal  si  sopiese  escrebir  pue- 
de facer  testamento  escrebiéndolo  por  su  mano  mesma :  mas  si  fuese  le- 
trado et  non  sopiese  escrebir  non  puede  facer  testamento ,  fueras  ende  en 
una  manera  sil  otorgase  el  rey  que  lo  escrebiese  otro  alguno  por  él  en 
su  logar.  En  esta  manera  mesma  podrie  facer  testamento  el  home  letra- 
do que  fuese  mudo  desde  su  nascencia,  maguer  non  fuese  sordo,  et  esto 
acaesce  pocas  vegadas :  empero  aquel  que  fuese  sordo  desde  su  nascencia 
ó  por  alguna  ocasión,  si  este  atal  podiere  fablar  bien  puede  facer  testa- 
mento. 

LEY    XIV. 

Cómo  puede  el  ciego  Jacer  testamento. 

El  ciego  non  puede  facer  testamento  fiíeras  ende  desta  manera :  de- 
be llamar  siete  testigos  et  un  escribano  público ,  et  delante  dellos  debe 
decir  como  quiere  facer  su  testamento :  et  otrosi  debe  nombrar  quales 
^on  aquellos  que  establesce  por  sus  herederos  et  qué  es  lo  que  manda,  et 
el  escribano  debe  escrebir  todas  estas  cosas  delante  los  testigos,  6  si  eran 
í^nte  escriptas  deben  seer  leidas  ante  ellos.  Et  después  que  fueren  escrip- 
ias et  leidas  debe  decir  el  ciego  manifiestamiente  corno  aquel  es  su  tes- 


TITULO     I.  2^y 

tamento,  et  desi  cada  uno  de  los  testigos  debe  escrebir  su  nombre  en 
aquella  carta  si  sopiere  escrebir,  et  sinon  débelo  facer  escrebir  á  otro: 
et  también  el  escribano  público  que  escrebiere  la  carta  como  los  testigos 
deben  seellar  la  carta  con  sus  seellos.  Et  si  escribano  público  non  pedie- 
ren haber,  deben  haber  otro  que  lo  escriba  et  que  sea  el  ochavo  testigo 
en  logar  del  escribano :  et  esta  guarda  debe  seer  fecha  en  el  testamento 
del  ciego ,  porque  non  pueda  hi  seer  fecho  engaño. 


LEY    XV. 


Como  ¡os  que  son  juagados  á  muerte  b  á  seer  desterrados  por  siempre 

non  pueden  facer  testamento, 

Judgado  seyendo  algunt  home  á  muerte  por  yerro  que  hobiese  fe- 
cho ,  pues  que  tal  sentencia  fuese  dada  contra  él ,  non  podrie  facer  testa- 
mento j  et  eso  mesmo  decimos  del  que  fuese  desterrado  para  siempre 
en  alguna  isla  sil  tomase  el  rey  todo  lo  suyo:  mas  si  non  le  tomase  lo 
suyo  ó  fuese  desterrado  por  tiempo  cierto,  bien  puede  facer  testamento 
de  los  bienes  quel  fincaron.  Pero  si  aquel  contra  quien  fuese  dada  sen- 
tencia de  muerte  se  alzase  della ,  bien  podrie  después  facer  testamento 
de  lo  suyo ,  et  si  ante  que  fuese  confirmada  la  sentencia  finare ,  valdrie 
el  testamento  que  asi  hobiese  fecho.  Mas  si  este  que  fuese  condepnado  á 
muerte  es  caballero,  ficieron  los  sabios  antiguos  departimiento  en  razón 
del  yerro  por  que  era  judgado }.  ca  si  él  habie  fecho  yerro  en  caballería, 
asi  como  si  estando  en  hueste  vendiese  ó  baratase  las  armas,  d  fuese  des- 
mandado al  cabdiello  faciendo  lo  que  le  vedaba  6  non  compliendo  sus 
mandamientos  asi  como  debie,  si  por  tal  razón  como  esta  fuese  dada 
contra  él  sentencia  de  muerte,  non  podrie  después  facer  testamento,  fue- 
ras ende  si  en  tal  juicio  le  fuese  otorgado  que  lo  podiese  facer;  ca  en- 
tonce de  los  sus  bienes  que  son  llamados  castrense  peciLlhim,  puede  facer 
testamento  ó  manda,  mas  de  los  otros  non.  Et  si  por  aventura  el  caba- 
llero fuese  judgado  á  muerte  porque  quebrantara  su  fe  d  por  algunt  yer- 
ro *  que  copíese  en  traycion ,  entonce  non  podrie  facer  testamento  en 
ninguna  manera.  Pero  si  el  yerro  que  feciese  el  caballero  non  fuese  de 
fe  quebrantada  nin  tangiese  en  pleyto  de  caballería,  mas  fuese  atal  en  que 
pueden  caer  los  otros  homes  comunalmiente  á  las  vegadas ,  asi  como  por 
razón  de  adulterio ,  d  de  furto  ó  de  otro  yerro  qualquier  semejante  des- 
tos,  entonce  bien  podrie  facer  testamento  después  que  fuese  judgado  á 
muerte,  guardando  et  poniendo  en  él  todas  aquellas  cosas  que  los  otros 

1     por  que  cayese  en  traycion.  Esc.  i.  en  que  hobiese  traycion.  Esc.  4. 


368  rARTlDA     VI. 

homes  deben  guardar  et  poner  en  los  testamentos; '  ca  la  mejoría  et  el 
previllejo  que  él  habie  por  razón  de  la  caballería  en  facer  el  testamento 
como  quisiese,  piérdelo  por  tal  sentencia  que  fuese  dada  contra  él. 


LEY    XVI. 


De  los  homes  que  son  dados  por  refenes  et  los  judgados  pof  enfamados 
por  cantigas  qiiefecieron ,  et  los  que  fuesen  siervos  de  los  otros ^  que  non 

pueden  facer  testamento, 

Refenes  dan  a  las  vegadas  los  homes  por  sí  á  los  enemigos  para  sa- 
lir de  cativo,  et  porque  estos  átales  que  son  dados  en  refenes  non  son 
en  su  poder,  por  ende  non  pueden  facer  testamento.  Otrosí  decimos 
que  aquel  contra  quien  fuese  dado  juicio  por  razón  de  cantiga  6  de  dic- 
tado que  hobiese  fecho  contra  otro  en  que  le  dixiese  atal  mal  por  que 
podiese  seer  enfamado,  este  atal  non  podrie  después  facer  testamento. 
Otro  tal  serie  si  alguno  ficiese  testamento  cuidando  que  era  libre,  si  des- 
pués fuese  probado  que  era  siervo ,  non  valdrie  su  testamento.  Eso  mes- 
mo  serie  que  non  valdrie  el  testamento  que  ficiese  el  que  cuidase  seer 
salido  de  poder  de  su  padre,  sil  fuese  probado  después  que  non  era  asi. 
Et  aun  decimos  que  los  hereges  después  que  son  condepnados  por  senten- 
cia de  la  heregia  non  pueden  facer  testamento,  nin  aquellos  que  son  jud- 
gados por  traydores. 

LEY    XVII. 

Cómo  los  que  entran  en  religión  non  pueden  facer  testamento» 

Religiosa  vida  escogiendo  algunt  home  d  alguna  muger  de  facer,  asi 
como  entrando  en  algunt  monesterio,  d  faciéndose  ermitaiío  d  empareda- 
do, ó  tomando  otra  orden,  este  atal  non  puede  facer  testamento,  mas  to- 
dos los  bienes  que  hobiere  deben  seer  daquel  monesterio  ó  daquel  logar  do 
entrare  si  non  hobiere  fijos  ó  otros  parientes  que  descendan  del  por  liña 
derecha  que  hereden  lo  suyo.  Mas  si  este  atal  hobiese  fijos  d  otros  here- 
deros que  descendiesen  del ,  puede  partir  entrellos  lo  que  hobiere ,  de  ma- 
nera *  que  dé  á  cada  uno  dellos  su  legítima  parte  et  non  menos;  et  si  por 
aventura  mas  les  quisiese  dar  de  su  parte  legítima ,  entonce  tanta  parte  debe 
seer  dada  al  monesterio  quanta  cayere  al  uno  dellos;  et  á  esta  parte  legíti- 
ma dicen  en  \2x1npars  debita  jure  natura.  Empero  si  después  que  entrase 

X  ca  la  mejoría  que  él  había  por  esta  ra-  parte  et  non  menoscabo.  Tol.  Esc.  2.  que  ca- 
zón del  privilegio  de  la  caballería  en  facer  el  da  uno  dellos  haya  su  legítima  parte  et  non 
testamento.  Tol.  Esc.  i.  mas.  Esc.  i.  que  á  cada  uno  dellos  finque  la 

2     que  cada  uno  dellos  haya  su  legítima  su  parte  legítima  et  non  mas.  B.  K.  2. 


TITULO     I.  369 

en  la  religión  se  morlere  ante  que  partiese  lo  suyo  á  sus  herederos,  asi 
como  sobredicho  es ,  sus  fijos  deben  haber  su  legítima  parte  et  el  mo- 
nesterio  todo  lo  otro.  Et  la  legítima  parte  que  deben  haber  los  fijos  es 
esta,  que  si  fueren  quatro  ó  dende  ayuso,  deben  haber  de  las  tres  partes 
la  una  de  todos  los  bienes  que  hobiere  aquel  á  quien  heredan ;  et  si  fue- 
sen cinco  ó  mas,  deben  haber  la  meatad;  et  por  eso  es  llamada  parte 
legítima,  porque  la  otorga  la  ley  á  los  fijos,  et  débenla  haber  libre,  et 
quita,  et  sin  embargo,  et  sin  agraviamiento  et  sin  ninguna  condición. 
Et  los  obispos  et  los  otros  clérigos,  cómo  et  de  qué  cosas  pueden  facer 
testamento,  muéstrase  en  la  primera  Partida  deste  nuestro  libro  en  el 
título  que  fabla  del  pegujar  de  los  clérigos. 


LEY     XVIII. 


Cómo  se  piiede  desatar  el  testamento  por  mudarse  el  estado  de  aqtiel 

que  lo  fizo. 

Mudarse  puede  el  estado  del  home  en  tres  maneras,  que  por  cada 
una  dellas  se  desatarle  el  testamento  que  ante  hobiese  fecho :  la  primera 
es  quando  aquel  que  fizo  el  testamento  es  dapnado  para  siempre  á  sofrir 
alguna  pena;  '  ca  este  atal  non  osa  después  vevir  en  otro  logar  sinon 
en  aquel  do  ha  de  seer  penado,  et  es  como  siervo,  et  non  ha  después 
sus  fijos  en  su  poder  como  habie  ante.  Eso  mesmo  serie  quando  alguno 
que  fuese  franqueado  lo  tornasen  á  servidumbre  porque  fuera  desconos- 
ciente  á  su  señor  quel  aforró,  ó  perdiese  la  libertad  por  otra  razón:  et  á 
este  tal  mudamiento  dicen  en  latin  máxima  capitis  dhninutio,  que  quie- 
re tanto  decir  como  el  mayor  mudamiento  de  estado  que  á  home  pue- 
de acaescer,  porque  por  ella  pierde  la  libertat,  et  la  cibdat  et  su  familia. 
La  segunda  manera  es  quando  alguno  es  desterrado  por  siempre  en  al- 
guna isla  por  juicio,  que  nunca  ha  de  salir  della,  quier  les  s^an  toma* 
dos  sus  bienes  quier  non;  et  á  esta  dicen  en  latin  media  capitis  diminu- 
fio,  que  quiere  tanto  decir  en  romance  como  mediano  mudamiento  del 
estado  del  home ,  ca  por  esta  pierde  la  cibdat  et  la  familia.  La  tercera  es 
como  si  aquel  que  es  en  poder  de  otri  se  dexa  porfijar ,  et  cae  por  ende 
en  poder  daquel  que  lo  porfijó,  ca  muda  su  estado;  et  á  este  muda- 
miento dicen  en  latin  minima  capitis  dimimitio,  que  quiere  tanto  decir 
en  romance  como  el  menor  mudamiento  que  home  puede  haber  en  su 
estado ;  ca  por  ella  muda  la  familia  tan  solamiente  et  non  mas.  Et  por 
qualquier  destos  mudamientos  que  á  home  avengan  después  que  hobie- 
se fecho  su  testamento,  decimos  que  se  desata  por  ende. 

t     en  algunt  logar;  ca  este  atal.  B.  R.  3. 
TOMO  iU,  AAA 


37< 


PARTIDA     VI. 


LEY    XIX. 


Como  se  picdc  cobrar  el  testamento  que  fuese  quebrantado  por  alguno  de 
los  tres  mudamientos  sobredichos. 

Cobrando  alguno  su  estado  complidamiente  que  habie  mudado  en 
alguna  de  las  maneras  que  deximos  en  la  ley  ante  desta,  si  quisiere  que 
vala  el  testamento  que  ante  habie  fecho,  et  que  ngn  se  embargue  por 
razón  del  mudamiento^  puédelo  confirmar  por  su  carta  d  por  su  pala- 
.  bra  delante  testigos,  diciendo  que  quiere  que  vala  el  testamento  que  ha- 
bie fecho  ante  que  fuese  mudado  de  su  estado:  et  si  asi  lo  dixiere,  debe 
valer  dalli  adelante  en  la  manera  que  lo  habie  fecho. 

LEY    XX. 

Cómo  se  desata  el  testamento  por  fijo  que  nasciese  después  al  facedor  del 
testamento  ó  por  otro  á  quien  porfij ase. 

Posthumus  es  llamado  en  latin  propiamiente  el  mozo  que  nasce 
después  de  la  muerte  de  su  padre :  en  esa  mesma  manera  puede  seer  lla- 
mado el  fijo  que  nasce  después  que  el  padre  ha  fecho  el  testamento  pos- 
trimero: et  estos  fijos  átales  quebrantan  los  testamentos  de  sus  padres 
en  que  non  hobiesen  seido  establescidos  por  herederos.  Otrosi  decimos 
que  si  alguno  hobiese  fecho  testamento,  et  después  porfijase  á  otro  de 
manera  quel  porfijado  se  tornase  en  poder  del,  que  por  tal  porfijamien- 
to  se  desatarle  el  testamento  que  ante  hobiese  fecho  aquel  quel  porfijd. 

LEY    XXI. 

Cómo  se  desata  el  testamento  por  otro  que  fuese  fecho  después. 

El  primero  testamento  se  puede  desatar  por  otro  que  fuese  fecho 
después  complidamiente,  fueras  ende  quando  alguno  hobiese  fecho  su 
heredero  á  otro  en  el  primero  testamento ,  si  después  oyendo  nuevas  que 
aquel  que  habie  establescido  por  heredero  era  finado  et  non  lo  fuese,  et 
él  creyendo  que  era  asi,  ficiese  después  otro  testamento  en  que  dixiese: 
pues  que  yo,  non  puedo  haber  á  fulan  por  mió  heredero  que  es  muerto 
segunt  que  me  es  dicho,  fago  á  otro  fulan  mió  heredero.  Si  después 
fuese  fallado  que  el  primero  heredero  era  vivo,  tal  testamento  como  , 
este  postrimero  non  desata  el  primero,  et  el  heredero  que  era  fecho  en 
el  primero  testamento  debe  haber  la  heredat  segunt  que  fuere  escripto 
en  él ,  et  el  otro  que  fue  escripto  en  el  segundo  non  debe  haber  nada, 


TITULO-   I.  371 

pues  que  non  era  verdadera  la  razón  por  que  el  testador  se  movió  á  fa- 
cerlo heredero.  Empero  las  mandas  que  fizo  en  el  primero  et  en  el  se- 
gundo testamento  por  Dios,  ó  á  sus  parientes  ó  á  sus  amigos  deben 
valer. 

LEY    XXII. 

JPor  qiiáks  razones  el  testamento  que  fue  Jecho  primeramiente  non  se  des^ 
atañe  por  otro  que  juese  fecho  después. 

Razones  señaladas  hi  ha  por  que  maguer  el  testamento  postrimero 
sea  fecho  acabadamiente ,  non  se  desataric  por  ende  el  que  ante  fuese 
fecho:  la  primera  es  quando  el  padre  íiciese  testamento  en  que  estables- 
ciese  por  herederos  á  los  fijos  que  decendiesen  del;  ca  si  después  ficiese 
otro  testamento  en  que  non  ficiese  mención  del  primero ,  non  se  des- 
atarle por  ende  el  que  ante  hóbiese  fecho,  asi  como  desuso  deximos.  La 
otra  es  quando  el  testador  dice  asi:  este  mió  testamento  que  agora  fago 
quiero  que  vala  por  siempre,  et  non  quiero  que  vala  otro  testamento 
que  fuese  fallado  que  yo  hobiese  fecho  ante  deste  nin  después;  ca  si 
acaesciese  que  este  atal  mudase  su  voluntad ,  et  ficiese  otro  testamento, 
non  se  quebrantarle  por  ende  el  otro  que  hobiese  ante  fecho,  fueras  ende 
si  el  testador  dixiese  en  el  postrimero  testamento  seííalada miente  que  re- 
vocaba el  otro,  et  que  non  toviese  daño  á  aquel  testamento  que  agora 
facie  las  palabras  que  dexiera  en  el  primero.  Otrosi  decimos  que  si  al- 
gunt  home  ficiese  su  testamento  acabadamiente  ante  siete  testigos  en  que 
establesciese  por  su  heredero  á  algunt  home  extraño,  si  después  desto 
ficiese  otro  testamento  ante  cinco  testigos,,  en  que  establesciese  por  su 
heredero  á  algunt  su  pariente  atal  que  si  él  muriese  sin  testamento  here- 
darle lo  suyo  por  derecho,  entonce  el  testamento  postrimero  valdrie  et 
non  el  primero,  maguer  fuese  fecho  acabadamiente. 

LEY    XXIII. 

Cómo  el  testamento  postrimero  debe  seer  Jecho  acabadamiente  para  poder 
desatar  el  otro  que  Juese  Jecho  ante, 

Acabadamiente  habiendo  algunt  home  fecho  su  testamento,  si  des- 
pués deso  queriéndolo  revocar  comenzase  á  facer  otro,  et  non  lo  acabase 
por  algunt  embargo  quel  aveniese  ó  por  otra  razón ,  non  se  embargarle 
por  ende  el  testamento  primero;  ca  derecho  es  que  el  testamento  qué  es 
fecho  acabadamiente  ante  siete  testigos  que  non  sea  desatado  por  otro  que 
non  fuese  asi  complido.  Pero  si  alguno  hobiese  fecho  testamento  acaba- 
do en  que  dexase  á  otro  por  su  heredero  que  non  fuese  su  fijo  nin  de 
TOMO  m,  AAA  2 


jyS  PARTIDA     VI. 

los  que  decendiesen  del,  et  después  dixiese  ante  cinco  testigos:  non 
quiero  que  fulan  que  era  escripto  en  el  testamento  por  mió  heredero 
que  lo  sea ,  porque  non  lo  meresce  porque  me  fue  desconosciente  et  erró 
contra  mi;  ca  por  tal  razón  d  por  otra  semejante  della  que  después  el 
testador  asi  dixiese,  pierde  el  heredero  la  herencia  del  finado,  et  debe 
seer  del  rey,  pues  que  el  testador  non  quiso  que  lo  hobiese  aquel  que 
establescio  por  heredero  por  el  yerro  que  habie  fecho ,  et  non  dexd  en 
su  testamento  otro  heredero  que  heredase  lo  suyo.  Mas  si  otro  hobiese 
dexado  por  heredero  en  su  testamento  en  logar  de  aquel ,  débelo  ese 
haber ,  et  el  rey  non  haya  '  ninguna  demanda. 


LEY    XXIV. 


Cómo  se  desata  el  testamento  qtiando  elfacedor  del  rompe  la  carta  en  qut 
era  escripto  6  quebranta  los  seellos. 

Quebrantando  á  sabiendas  el  facedor  del  testamento  alguno  de  los 
seellos  de  la  carta  en  que  hobiese  fecho  su  testamento  en  escripto ,  ó  ta- 
jando alguna  de  las  cuerdas,  ó  rayendo  las  señales  que  hobiese  fecho  en 
la  carta  el  escribano  público  6  rompiéndola,  desátase  el  testamento  por 
ello.  Pero  si  fuese  probado  que  alguna  destas  cosas  sobredichas  aviniese 
en  la  carta  del  testamento  por  ocasión ,  et  que  non  fuese  fecha  á  sabien- 
das, non  se  embargarle  el  testamento  por  ende. 

LEY    XXV. 

Cómo  todo  home  fasta  el  dia  de  su  muerte  puede  mudar  su  testamento 

et  facer  otro.  \ 

La  voluntad  del  home  es  de  tal  natura  que  se  muda  en  muchas  ma- 
neras :  et  por  ende  ningunt  home  non  puede  facer  testamento  tan  firme 
que  nol  pueda  después  mudar  quando  quisiere  fasta  el  dia  que  muera, 
solamiente  que  sea  en  su  memoria  quando  lo  camiare ,  et  faga  otro  aca- 
badamiente. 


LEY     XXVI. 


Qué  pena  debe  haber  aqiiel  que  embarga  d  otro  que  non  pueda  facer 

testamento.  > 

Malamiente  yerran  algunos  homes  embargando  á  las  vegadas  á  otros 
que  non  puedan  facer  testamento ,  et  por  ende  es  guisado  que  non  fin- 

X     ninguna  cosa.  B.  R.  3. 


TITULO     I.  ^J^ 

quen  sin  pena  aquellos  que  lo  ficieren.  Onde  decimos  que  qualquier  que 
tal  embargo  ficiese  á  otro  que  debe  perder  todo  el  derecho  que  ha  ó 
debe  haber  en  los  bienes  de  aquel  que  destorbd,  en  qual  manera  quier 
que  los  debiese  haber :  et  aquello  que  el  perdiese  por  esta  razón  debe  seer 
de  la  cámara  del  rey.  Et  esta  pena,  debe  haber  por  el  grant  yerro  que 
face  á  Dios,  et  por  el  atrevimiento  et  el  tuerto  que  face  al  señor  de  la 
tierra,  et  al  alma  del  finado  et  á  todos  los  otros  homes  en  dar  mal  en- 
xiemplo  de  sí. 

LEY    XXVII. 

Qué  razones  mueven  a  ¡os  homes  á  embargar  á  otros  que  non  fagan  fes^ 
(amentos  f  et  quántas  maneras  son  deste  embargo. 

Vanas  et  malas  razones  mueven  á  las  vegadas  á  los  homes  á  embar- 
gar a  otros  que  non  fagan  sus  testamentos;  ca  algunos  hi  ha  dellos  que 
facen  esto  porque  los  han  ya  establescidos  por  sus  herederos  en  sus  tes- 
tamentos, et  veyendo  que  querien  facer  otro  testamento,  embárganlos 
que  lo  non  fagan  nin  camien  aquel  que  habien  ya  fecho.  Otros  hi  ha 
que  son  tan  propíneos  que  atienden  heredar  los  bienes  de  sus  parientes, 
si  acaesciere  que  mueran  sin  manda,  et  por  ende  embárganlos  que  lo 
non  puedan  facer.  Otros  hi  ha  que  maguer  consientan  que  fagan  testa- 
mento, con  todo  eso  quieren  que  lo  ordenen  á  su  guisa  et  á  su  placer, 
et  este  embargo  facen  en  muchas  maneras,  asi  como  faciendo  fuerza  á 
aquellos  mesmos  que  quieren  facer  sus  testamentos  de  guisa  que  los  non 
puedan  facer.  Otros  hi  ha  que  amenazan  á  los  escribanos  et  á  los  testi- 
gos con  quien  lo  han  de  facer,  de  manera  que  non  osan  venir  á  aquel 
que  quiere  facer  manda  de  lo  suyo.  Et  por  ende  mandamos  que  qual- 
quier que  embargase  á  otro  en  alguna  destas  maneras  sobredichas  ó  en 
otra  semejante  dellas,  sil  fuere  probado,  que  pierda  aquel  derecho  que 
podrie  haber  en  los  bienes  de  aquel  á  quien  fizo  este  embargo  en  qual 
manera  quier.  Empero  si  fuerza  nin  premia  ninguna  nol  feciese,  mas 
rogandol  por  buenas  palabras  lo  aduxiese  á  que  non  ficiese  testamento, 
entonce  non  perderle  lo  que  debie  haber  ó  heredar  de  los  bienes  del, 
maguer  el  otro  por  su  dicho  6  por  sus  palabras  se  dexase  de  facer  el  tes- 
tamento d  de  camiar  el  que  ante  hobiese  fecho.  Otrosi  decimos  que  si 
los  fijos  embargaren  al  padre  que  non  faga  su  testamento ,  que  non  pue- 
den después  heredar  en  los  bienes  del  padre,  maguer  muera  sin  manda; 
mas  si  fuesen  dos  fijos  6  mas,  et  el  uno  dellos  embargase  al  padre  que 
non  ficiese  testamento  et  los  otros  non,  aquellos  que  lo  non  embarga- 
sen deben  haber  cada  uno  su  parte,  et  la  parte  de  aquel  que  lo  embargó 


374  PARTIDA      VI. 

debe  seer  del  rey.  Et  eso  mesmo  serie  si  el  padre  embargase  al  fijo  que 
non  ficiese  su  testamento  de  las  cosas  que  lo  podiese  facer. 


LEY    XXVIII. 


Qtié  pena  ha  el  señor  6  el  siervo  d  quien  alguno  hohiese  establescido  por 
su  heredero  y  sil  embarga  que  non  faga  otro  testamento. 

Faciendo  algunt  home  su  testamento  en  que  establesciese  por  su  he- 
redero siervo  de  otro,  si  después  desto  quisiese  facer  otro  testamento, 
et  el  señor  del  siervo  le  ficiese  engaño  en  alguna  manera  ó  embargo  por 
que  non  lo  podiese  facer,  maguer  después  desto  aforrase  este  atal  á  su 
siervo  porque  pudiese  heredar  los  bienes  de  aquel  quel  habie  establesci- 
do por  su  heredero,  pierde  por  ende  aquel  que  fue  siervo  el  hereda- 
miento por  el  engaño  ó  el  embargo  que  fizo  su  señor ,  maguer  el  sea 
sin  culpa.  Et  estos  bienes  deben  seer  del  mas  propinco  pariente  de  aquel 
quel  habie  fecho  su  heredero  en  el  testamento,  fueras  ende  si  aquel  que 
lo  embargase  fuese  él  mesmo  el  mas  propinco  pariente  j  ca  entonce  non 
lo  habrie  él,  mas  debe  seer  del  rey. 

LEY     XXIX. 

Cómo  aquel  que  embarga  al  que  quiere  facer  testamento  que  lo  non  faga^ 
debe  pechar  doblado  lo  que  fizo  perder  á  aquellos  á  quien  el  testador 

quiere  mandar  algo. 

Voluntad  habiendo  algunt  home  de  establescer  á  otro  por  heredero 
en  su  testamento  d  de  mandarle  alguna  cosa  en  él,  si  otro  tercero  le 
embargase  por  fuerza  d  por  engaño  que  lo  non  ficiese,  si  el  embargo  d 
el  engaño  podiere  seer  probado ,  debe  aquel  que  lo  fizo  pechar  al  otro 
á  quien  debie  seer  fecha  la  manda  doblado  todo  aquello  quel  fizo  per- 
der por  tal  razón  como  esta. 


LEY     XXX. 


Qué  pena  merescen  aquellos  que  embargan  á  los  romeros  et  á  los  pelegri- 
nas que  non  puedan  facer  sus  testamentos. 

Enferman  á  las  vegadas  los  pelegrinos  et  los  romeros  andando  en 
sus  romerias,  de  manera  que  sintiéndose  muy  cuitados  de  las  enferme- 
dades, han  de  facer  sus  testamentos  et  sus  mandas.  Et  porque  acaescid 
ya  en  algunos  logares  que  aquellos  en  cuyas  casas  posaban  los  embar- 
gaban maliciosamiente  que  non  podiesen  esto  facer ,  con  entencion  que 


TITULO     I.  37^ 

si  muriesen  que  fin'casen  en  ellos  todas  las  cosas  que  traien;  por  ende 
defendemos  que  ningunt  home  de  nuestro  señorío  non  sea  osado  de  fa- 
cer tan  grant  maldat  como  esta  de  les  embargar  nin  contrallar  en  nin- 
guna manera  que  seer  pueda,  que  non  fagan  sus  testamentos  et  sus  man- 
das en  la  manera  que  quisieren ,  ante  tenemos  por  bien  et  mandamos 
que  hayan  libre  poder  para  facerlo;  et  como  quier  que  ellos  ordenaren, 
et  establescieren  et  mandaren  facer  de  sus  cosas  con  razón  et  con  dere- 
cho, asi  lo  otorgamos  et  tenemos  por  bien  que  vala:  et  ninguna  cos- 
tumbre mala  ó  previllejo  que  hobiese  en  algunt  logar  que  contra  sea 
non  gelo  pueda  embargar.  Et  si  alguno  contra  esto  feciere,  mandamos 
que  resciba  pena  en  aquello  mesmo  en  que  erró,  de  manera  que  de  allí 
adelante  testamento  nin  manda  que  ficiese  non  vala  en  ninguna  guisa: 
et  demás  desto  mandamos  que  el  judgador  del  logar  do  acaesciere,  le 
faga  escarmiento  por  ello  en  el  cuerpo  et  en  el  haber,  segunt  entendiere 
que  meresce,  catando  quál  fue  el  yerro  que  fizo  et  la  persona  contra 
quien  fue  fecho. 

LEY     XXXI. 

Cómo  dchm  seer  puestos  en  recabdo  los  bienes  de  los  romeros  et  de  los  pC" 
legrinos  quando  mueren  sin  manda. 

Muriendo  algunt  pelegrino  ó  romero  sin  testamento  d  sin  manda 
en  casa  de  algunt  alberguero,  aquel  en  cuya  casa  muriere  debe  llamar 
homes  buenos  de  aquel  logar  et  mostrarles  todas  las  cosas  que  traie,  et 
ellos  estando  delante,  débelas  facer  escrebir,  non  encubriendo  ninguna 
cosa  dellas,  nin  tomando  para  sí  nin  para  otro,  fueras  ende  aquello  que 
debiere  haber  con  derecho  por  su  hostalage,  d  si  le  hobiere  vendido  al- 
guna cosa  para  su  vianda.  Et  porque  las  cosas  dellos  sean  mejor  guarda- 
das, mandamos  que  todo  quanto  les  fallaren  sea  dado  en  guarda  al  obis- 
po del  logar  ó  á  su  vicario,  et  envié  decir  por  su  carta  á  aquel  logar 
onde  era  el  finado,  que  aquellos  que  con  derecho  podicren  mostrar  que 
deben  seer  sus  herederos,  que  vengan  ó  envien  uno  dellos  con  carta  de 
personería  de  los  otros,  et  que  gelo  darán.  Et  si  tal  home  viniere  et  se 
mostrare  segunt  derecho  que  es  su  heredero,  débengelo  todo  dar:  et  si 
por  aventura  tal  heredero  non  viniese,  6  non  podíesen  saber  donde  era 
el  finado,  debenlo  todo  dar  et  despender  en  obras  de  piedat  allí  do  en- 
tendieren que  mejor  lo  podrán  facer.  Et  si  algunt  hostalero  contra  esto 
ficiese,  tomando  ó  encobriendo  alguna  cosa,  mandamos  que  lo  peche 
tres  doblado  todo  quanto  tomare  ó  encobriere,  et  que  faga  dello  el  obis- 
po ó  su  vicario,  asi  como  sobredicho  es. 


276  PARTIDA     VI. 

LEY    XXXII. 

Cómo  son  temidos  ¡os  aportellados  de  los  logares  de  amparar  et  guardar 

su  derecho  d  los  pekgrinos. 

A  todos  los  judgadores  et  oficiales  de  nuestro  señorío  mandamos 
que  señaladamiente  sean  tenudos  cada  uno  dellos  en  su  logar,  de  guardar 
et  de  amparar  á  los  pelegrinos  et  á  los  romeros  que  non  resciban  tuerto 
nin  daño  en  sus  personas  nin  en  sus  cosas,  et  que  guarden  ellos  et  fagan 
guardar  á  todos  los  otros  todas  estas  cosas  en  fecho  de  los  romeros  asi 
como  nombradas  son.  Et  demás  desto  les  mandamos  que  si  acaesciere 
que  algunos  romeros  ó  los  herederos  dellos  que  vinieren  por  razón  de 
sus  testamentos  ó  de  sus  bienes  ante  ellos,  que  los  oyan  luego  et  los  li- 
bren lo  mas  aina  et  lo  mejor  que  podieren  et  sopieren  sin  escatima  et 
sin  alongamiento,  de  manera  que  su  romería  nin  su  derecho  non  se  les 
embargue  por  alonganza  de  pleytos  escatimosos  nin  en  otra  manera  que 
seer  pueda. 

TITULO  II. 

COMO  DEBEN   SEER   ABIERTOS   LOS  TESTAMENTOS   QUE   SON  FECHOS   EN 

ESCRIPTO  ET  EN  PORlDAT. 

H/scriben  algunos  homes  sus  testamentos  en  poridat,  de  guisa  que  los 
testigos  que  escriben  hi  sus  nombres  non  saben  qué  es  lo  que  está  es- 
cripto  en  ellos.  Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste  mostramos  las 
maneras  de  como  se  deben  facer,  queremos  aquí  decir  de  cómo  deben 
seer  abiertos  después  que  fueren  asi  fechos,  porque  los  homes  á  quien 
fuere  mandada  alguna  cosa  en  ellos  sepan  ciertamiente  quanto  es,  et 
otrosí  porque  las  poridades  que  son  en  ellos  puestas  sean  mejor  guarda- 
das :  et  mostraremos  quién  puede  demandar  que  se  abra  el  testamento: 
et  ante  quién  et  quándo  puede  pedir  que  lo  abran;  et  en  qué  manera 
debe  seer  abierto  et  mostrado,  et  ante  quáles. 

LEY    I. 

Quién  puede  demandar  ante  el  juez  que  abran  el  testamento^ 
que  es  escripto  en  poridat. 

En  poridat  et  con  escriptura  seyendo  fecho  el  testamento,  pueden 
aquellos  á  quien  es  mandado  algo  en  él  demandar  antel  juez  que  lo 
^bran ,  seyendo  muerto  el  que  lizo  el  testamento.  Empero  el  que  esto 


TITULO     II.  o-»7 

demanda  debe  jurar  primero  que  lo  non  face  maliciosamiente ,  mas  por- 
que cuida  que  en  aquel  testamento  yace  alguna  cosa  quel  fue  mandada 
á  el  ó  á  aquel  por  quien  lo  demanda.  Et  esto  es  porque  el  testamento 
non  pertenesce  tan  solamiente  á  un  home  solo  maguer  sea  heredero, 
mas  á  todos  aquellos  á  quien  es  mandada  alguna  cosa  en  él ,  et  por  ende 
pleyto  nin  composición  que  íiciesen  entre  sí  aquellos  que  cuidasen  ha- 
ber alguna  cosa  en  el  testamento ,  non  debe  valer  fasta  que  sea  abierto 
antel  juez  j  ca  non  podrie  seer  sabida  la  verdat  ciertamiente  de  lo  que  es 
escripto  et  mandado  eii  el  testamento ,  á  menos  de  seer  abierto ,  et  por 
ende  podrie  acaescer  que  rescebirien  algunt  engaño  en  la  composición 
que  íiciesen  enante. 

LEY     II. 

Qiiándo  pueden  pedir  al  juez  que  abran  el  testamento. 

Pedir  puede  ante  el  juez  qualquier  de  los  que  dice  en  la  ley  ante 
desta  que  abran  el  testamento  desque  fuere  finado  aquel  que  lo  fizo;  et 
si  el  testamento  fuere  en  la  villa  ó  en  el  logar  *  do  lo  podieren  haber, 
debelo  facer  adocir  ante  sí  et  abrirlo  luego  asi  como  adelante  mostramos^ 
et  si  fuere  á  otra  parte  débeles  poner  plazo  á  los  que  lo  tovieren  á  que 
lo  adugan,  et  desque  lo  aduxieren  débelo  él  otrosi  abrir.  Et  si  por  aven- 
tura alguno  de  los  que  toviesen  el  testamento  fuese  rebelde,  de  manera 
que  lo  non  quisiese  mostrar  por  mandado  del  juez,  debe  pechar  á  aquel 
ó  i  aquellos  quel  demandasen,  todo  quanto  les  fuese  mandado  en  el  tes- 
tamento ,  et  demás  el  daño  et  el  menoscabo  que  les  veniese  por  esta  ra- 
zón porque  non  gelo  quiso  mostrar. 

/  LEY   iir. 

En  qué  manera  et  ante  quales  homes  dehe  seer  abierto  el  testamento 

et  mostrado. 

Abierto  debe  seer  el  testamento  delante  del  juez  ordinario  et  de  los 
testigos  que  son  en  él  escriptos;  pero  enante  que  el  juez  lo  mande  abrir 
debe  saber  dellos  si  es  aquel  el  testamento  en  que  posieron  sus  s*  ellos  ó 
ficieron  poner,  ó  en  que  escrebieron  sus  nombres;  et  los  testigos  deben 
conoscer  si  son  aquellos  sus  seellos.  Et  si  la  mayor  partida  dellos  dixiert  n 
que  posieron  sus  seellos  en  el  testamento,  debe  seer  abierto  ante  ellos 
et  leido,  maguer  todos  non  se  acertasen  hi;  et  después  desto  debel  en- 
viar á  aquellos  que  non  fueron  presentes  que  conoscan  sus  seellos,  si  fue* 

I     do  lo  pidieren,  débenlo  facer.  Esc.  i.  B.  R.  3. 
TOMO  lll.  BBB 


^78  PARTIDA      VI. 

sen  dolientes  o  personas  muy  honradas ,  ó  si  fuesen  en  otra  tierra  que  non 
podiesen  seer  llamados  nin  venir  sin  grant  trabajo.  Et  si  acaesciese  que 
alguno  de  los  testigos  negase  que  non  posiera  su  seellos  en  el  testa- 
mento, non  lo  deben  por  eso  dexar  de  abrir,  como  quier  que  alguna 
sospecha  sea  contra  el  testamento  por  el  niego  de  aquel  testigo.  Et  si 
por  aventura  el  juez  non  podiese  haber  los  testigos  ante  quien  fuese  fe- 
cho el  testamento  para  abrirlo  ante  ellos ,  porque  fuesen  todos  ó  la  ma- 
yor partida  dellos  en  otra  tierra,  entonce  decimos  que  si  el  judgador  en- 
tendiere que  podrie  acaescer  algunt  daño  ó  algunt  embargo  por  razón 
que  el  testamento  non  se  abriese  enante  qiie  aquellos  testigos  podiesen 
venir,  que  debe  facer  venir  ante  sí  homes  bonos  et  abrir  el  testamento 
ante  ellos:  et  desque  fuere  abierto  debelo  mandar  trasladar  et  leer,  et 
desi  debe  cerrar  el  testamento  et  mandar  á  aquellos  homes  bonos  que 
pongan  sus  seellos  en  él.  Et  en  esta  manera  se  puede  abrir  el  testamento 
maguer  non  este  delante  ninguno  de  los  testigos  ante  quien  fuese  fecho; 
pero  después  que  vinieren  los  testigos  débeles  mostrar  el  testamento  que 
conoscan  sus  seellos,  ó  si  fueren  á  otra  parte  embiárgelo  allá  segunt  de- 
suso dixiemos,  et  débeles  facer  jurar  que  digan  si  es  aquel  el  testamento 
que  ellos  seellaron  et  onde  fueron  testigos.  Et  desque  haya  tomado  la 
jura  dellos  debe  facer  trasladar  el  testamento  en  su  registro,  et  los  di- 
chos de  los  testigos  que  dixieron  quando  juraron ,  d  en  esa  mesma  carta 
en  que  está  escripto  el  testamento  si  hobiere  hi  pargamino  tanto  en  que 
se  pueda  escrebir  lo  que  dixieron :  et  después  desto  debe  dar  traslado 
del  testamento  á  aquellos  á  quien  es  algo  mandado  en  él  si  gelo  de- 
mandaren. 


LEY     IV. 


Qué  dehe  facer  el  judgador  quando  el  testamento  es  fecho  ante  testigos 

sin  escrijptura. 

Ante  testigos  paladinamiente  seyendo  fecho  el  testamento  sin  es- 
criptura ,  si  alguno  de  aquellos  á  quien  fuese  algo  mandado  en  él,  pidiese 
al  juez  que  ficiese  venir  ante  sí  los  testigos  et  que  rescebiese  los  dichos  de- 
llos en  escripto  en  la  manera  que  el  testamento  fuera  ordenado  ante 
ellos,  debe  el  juez  facerlo  asi.  Et  desque  los  testigos  fueren  venidos  antel 
débeles  facer  jurar  que  digan  verdat,  et  desi  debe  facer  escrebir  lo  que 
dixieren*.  et  vale  tanto  el  escripto  que  fuere  fecho  desta  manera  de  los 
dichos  de  los  testigos  como  el  testamento  que  es  fecho  en  escripto.  Et 
maguer  se  moriesen  todos  los  testigos  ó  alguno  dellos  después  que  esto 
hobiesen  fecho,  valdrie  el  dicho  et  la  escriptura  dellos,  bien  asi  como  si 


TITULO    II.  379 

fuese  testamento  acabado,  seyendo  las  personas  de  los  testigos  átales  que 
non  las  pueden  desechar. 


LEY    V. 


En  qué  manera  dehe  el  juez  dar  traslado  del  testamento  d  quien  fuere 

algo  mandado  en  él. 

El  juez  debe  dar  traslado  del  testamento  á  los  herederos ,  bien  asi 
como  está  cscripto  en  el  testamento  original:  mas  i  los  otros  á  quien 
es  mandado  algo  en  él,  non  debe  dar  traslado  sinon  solamiente  de  lo 
que  á  ellos  pertenesce ;  pero  non  debe  en  el  traslado  escrebir  el  dia ,  nin 
el  mes  nin  la  era  en  que  fue  fecho ,  et  esto  debe  facer  asi ,  porque  aquel 
que  rescibiere  el  traslado  non  pueda  facer  falsedat  en  el  testamento.  Pero 
si  aquel  que  fizo  el  testamento  vedase  que  non  abriesen  alguna  parte  del, 
asi  como  si  dixiese ,  tal  cosa  que  yo  establesci  en  este  mió  testamento 
mando  que  non  sea  abierta  nin  publicada  fasta  tal  dia  ó  fasta  tal  tiempo; 
ó  dixiese,  maguer  lo  abran  mando  que  non  den  traslado  de  tal  cosa  que 
hi  está  escripta  á  home  del  mundo ;  en  aquella  manera  que  él  mandare 
asi  lo  debe  el  juez  guardar.  Otrosi  decimos  que  el  juez  non  debe  dar 
traslado  de  aquello  que  él  entendiese  en  el  testamento  de  que  podrie  nas- 
cer  peligro  á  alguno ,  maguer  el  facedor  del  testamento  non  lo  hobiese 
vedado. 

LEY    VI. 

Por  qué  razón  se  podrie  mover  el  testador  d  defender  que  non  abriesen  el 
testamento  fasta  tiempo  cierto, 

Dubdarien  algunos  homes  por  qué  razón  se  moverie  el  facedor  del 
testamento  á  vedar  que  lo  non  abriesen  todo  ó  parte  del,  asi  como  di- 
xiemos  en  la  ley  ante  desta.  Onde  para  sacarlos  desta  dubda,  queré- 
moslo  aqui  decir,  et  decimos  que  si  el  testador  hobiese  su  fijo  que  fuese 
menor  de  catorce  años,  et  lo  establesciese  por  su  heredero  en  tal  mane- 
raque  si  el  mozo  moriese  ante  deste  tiempo,  que  heredase  todo  lo  suyo 
otro  alguno  que  nombrase  seííaladamiente  en  el  testamento ,  por  que  sos- 
pecharle el  facedor  del  que  este  atal  se  trabajarle  de  muerte  del  mozo 
porque  heredase  sus  bienes  quando  esto  sopiese,  por  esta  razón  vedarle 
que  lo  non  abriesen  fasta  que  el  mozo  hobiese  catorce  años.  Et  la  ma- 
nera que  mostraron  los  sabios  antiguos  para  esto  mejor  facer  es  esta,  asi 
como  si  el  testador  escrebiese  ó  ficiese  escrebir  '  encima  de  la  carta  del 
testamento  aquella  razón  que  vedase  que  non  la  abriesen ,  et  la  cerrase  et 

I     en  somo  de  la  carta.  Esc.  2. 
TOMO  m.  BBB  2 


380  PARTIDA      VI. 

la  seellase,  et  escrebiese  sobre  la  plegadura  de  la  carta  como  defendie  que 
aquella  parte  del  testamento  que  non  la  abriesen  fasta  algunt  tiempo  ó 
dia  cierto,  et  dende  en  ayuso  de  la  carta  escrebiese  aquella  parte  que  el 
quisiese  que  fuese  abierta  después  de  su  muerte;  ca  en  aquella  manera 
debe  seer  guardado  et  abierto  el  testamento  como  mandare  aquel  que  lo 
fizo,  et  non  en  otra  manera. 

TITULO    III. 

DE    COMO    DEBEN    SEER    ESTABLESCIDOS    LOS    HEREDEROS 
EN    LOS    TESTAMENTOS. 

Jo  undamiento  et  raiz  de  todos  los  testamentos  de  qual  natura  quier  que 
sean  es  establescer  herederos  en  ellos ,  como  quier  que  á  las  vegadas  se 
comienzan  de  otra  manera  segunt  que  es  voluntad  de  aquellos  que  los 
facen.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  mostramos  quién  puede 
facer  testamento ,  et  en  qué  manera  et  como  lo  deben  abrir,  conviene  que 
digamos  en  este  título  del  establescimiento  de  los  herederos  que  facen 
los  homes  en  sus  testamentos :  et  mostraremos  qué  cosa  es  establescer 
heredero:  et  qué  pro  viene  ende:  et  quién  lo  puede  seer:  et  por  qué 
palabras  ha  de  seer  establescido  :  et  en  qué  manera:  et  en  quántas  partes 
puede  partir  el  facedor  del  testamento  su  heredat  entre  los  herederos: 
et  desi  diremos  de  todas  las  otras  cosas  que  pertenescen  á  esta  razón. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  establescer  heredero,  et  á  quién  tiene  pro. 

Hceredem  Institiiere  en  latin,  tanto  quiere  decir  en  romance  como  es- 
tablescer un  home  á  otro  por  su  heredero,  de  manera  que  finque  señor 
de  lo  suyo  después  de  su  muerte,  d  de  alguna  partida  dello  en  logar  da- 
quel  que  lo  establescid.  Et  tiene  muy  grant  pro  á  aquel  que  lo  estables- 
ce ,  porque  dexa  lo  suyo  á  home  que  quiere  bien ,  et  pártese  su  alma 
deste  mundo  mas  folgadamente  por  ende:  et  otrosí  tiene  pro  al  herede- 
ro porque  se  le  acrescen  mas  los  bienes  deste  mundo  por  ello. 

LEY    II. 

Quién  puede  seer  establescido  por  heredero  de  otro. 

Establescido  puede  seer  por  heredero  de  otro  emperador  ó  empe- 
radriz ,  ó  rey  ó  reyna ;  et  otrosí  la  cámara  de  cada  uno  dellos  et  la  egle- 
sia  en  cada  un  logar  honrado  que  fuere  fecho  para  servicio  de  Dios  et  á 
obras  de  piedat.  Et  otrosí  cíbdat,  ó  villa  ó  concejo,  et  todo  home  quier 


TITULO     III.  381 

sea  padre,  qüier  sea  fijo  o  caballero,  quier  sea  cuerdo,  d  loco,  d  mudo, 
d  sordo,  d  ciego,  d  gastador  de  sus  bienes,  d  clérigo,  d  lego  d  monge: 
et  brevemente  decimos  que  todo  home  á  quien  non  es  defendido  por 
las  leyes  deste  nuestro  libro  quier  sea  libre  ó  siervo  puede  seer  estabks- 
cido  por  heredero  dotri.  Pero  si  el  siervo  fuese  de  tal  home  que  el  se- 
ñor de  él  non  podrie  seer  establescido  por  heredero,  entonce  non  lo 
podrie  seer,  fueras  ende  si  el  seííor  aforrase  tal  siervo  como  este  enante 
que  entrase  en  posesión  de  la  heredar;  ca  entonce  este  atal  bien  podrie 
heredar  aquello  en  que  fuese  establescido  por  heredero  et  non  se  le  em- 
bargarle por  la  razón  sobredicha  de  so  señor.  Esto  mesmo  serie  si  el  se- 
ñor vendiese  tal  siervo  como  este  á  home  que  podiese  seer  establescido 
por  heredero  segunt  derecho ;  ca  entonce  el  siervo  bien  podrie  haber  la 
heredat  en  que  fuese  establescido  por  heredero  con  otorgamiento  deste 
nuevo  señor.  Et  aun  decimos  que  el  siervo  puede  seer  establescido  por 
heredero  de  otro  maguer  su  señor  fuese  muerto  j  pero  no  puede  ganar 
la  tenencia  del  heredamiento  fasta  que  lo  mande  el  heredero  de  su  señor. 

LEY    III. 

Cómo  puede  el  testador  estahkscer  su  siervo  por  heredero  si  quisiere. 

Si  el  señor  hobiese  tan  grant  amor  á  algunt  su  siervo  que  non  ha- 
biendo fijos,  lo  ficiese  heredero  de  lo  suyo,  poderlo  hie  facer,  et  serie 
por  ende  heredero  et  libre  maguer  non  lo  hobiese  aforrado  ;  ca  entién- 
dese que  lo  face  libre  pues  quel  dexa  todo  lo  suyo  faciéndolo  heredero. 
Pero  si  alguna  dueña  que  toviese  siervo  fuese  acusada  que  ficiera  adulte- 
rio con  él,  et  ante  que  fuese  librado  el  pleyto  de  la  acusación  lo  tsta- 
blesciese  ella  por  su  heredero,  non  valdrie,  porque  fuerte  sospecha  se- 
rie contra  ella  que  era  verdat  aquello  de  que  la  acusaron,  pues  tanto  lo 
amaba  que  lo  face  su  heredero.  / 

LEY    IV. 

Quién  non  píiede  seer  establescido  por  heredero. 

Non  puede  seer  establescido  por  heredero  ningunt  home  que  sea 
desterrado  para  siempre,  á  quien  dicen  en  latin  deportatus^  nin  otrosí 
los  que  son  judgados  á  pena  de  cavar  en  las  veneras  de  los  metales 
del  rey  para  siempre  por  yerro  que  ficieron;  pero  estos  átales  que 
fuesen  dapnados  en  los  metales  d  en  las  labores  del  rey,  bien  podrien 
haber  otras  mandas  que  les  algunos  ficiesen  en  sus  testamentos.  Otrosí 
decimos  que  el  que  es  judgado  por  herege  non  puede  seer  establescido 


^82  PARTIDA     VI. 

por  heredero  de  otro,  nin  aquellos  que  se  facen  baptizar  dos  veces  i  sa- 
biendas, nin  los  apostatas  que  fueron  cristianos  et  tornáronse  moros  ó  de 
otra  ley.  Otrosi  non  puede  seer  establescido  por  heredero  ninguna  co- 
fradia  nin  ayuntamiento  que  fuese  fecho  contra  derecho  ó  contra  volun- 
tad del  rey  ó  del  príncipe  de  la  tierra,  nin  puede  seer  establescido  por 
heredero  ninguna  persona  que  fuese  nascida  de  dapnato  coitii,  que  quier 
tanto  decir  como  de  vedado  ayuntamiento ,  asi  como  de  parienta  ó  de 
muger  religiosa. 

LEY    V. 

Cómo  la  muger  que  casa  ante  que  se  cumpla  el  año  en  que  murió  su  ma^ 
rtdOf  non  puede  seer  establescida  por  heredera, 

Muger  que  casase  ante  de  un  aíío  después  de  muerte  de  su  marido, 
non  la  puede  ningunt  home  extraño  establescer  por  heredera,  nin  otro 
que  fuese  su  pariente  del  quarto  grado  en  adelante.  Et  defienden  las  le- 
yes á  las  mugeres  que  non  casen  ante  deste  tiempo  por  dos  razones :  la 
una  es  porque  non  dubden  los  homes  si  aviniere  que  encaesca  ella  en 
ese  mesmo  año,  de  qual  de  los  maridos,  del  muerto  d  del  vivo,  es  el  fi- 
jo ó  la  fija  que  nasciere  della :  la  otra  es  porque  el  segundo  marido  non 
haya  mala  sospecha  contra  ella  porque  tan  aina  quiso  casar. 

LEY    VI. 

For  qué  palabras  et  en  qué  manera  puede  seer  establescido  el  heredero. 

Ciertamiente  debe  el  facedor  del  testamento  nombrar  á  aquel  que 
quiere  establescer  por  su  heredero  diciendo:  fulan  quiero  que  sea  mío 
heredero ,  nombrándolo  por  su  nombre ,  que  sea  heredero  en  todo  ó  en 
parte ,  como  el  testador  toviere  por  bien.  Et  si  por  aventura  el  testador 
dixieie  en  su  testamento  fulan  sea  heredero ,  cumple  esta  palabra  maguer 
non  diga  mió:  et  aun  decimos  que  sí  fallaren  escripto  en  el  testamento 
fulan  heredero ,  nombrándolo  el  testador ,  et  non  dixiese  sea ,  ó  si  falla- 
sen escripto  fulan  sea,  et  non  fuese  hi  puesto  mió  heredero,  valdrie  el 
testamento  que  fuese  fecho  en  alguna  destas  maneras.  Et  esto  es  porque 
sospecharon  los  sabios  antiguos  que  el  facedor  del  testamento  habrie  di- 
chas todas  las  palabras  que  se  deben  decir  en  establescer  heredero,  como 
quier  que  se  non  fallen  asi  escriptasj  d  si  por  aventura  non  las  hobiese 
asi  dichas  sospecharon  que  esta  mengua  venie  por  agraviamiento  de  la 
enfermedat  et  non  por  otra  razón,  pues  que  el  testamento  se  falla  aca- 
bado en  todas  las  otras  cosas.  Mas  si  una  palabra  tan  soiamiente  se  fa- 
llase escripia  en  el  testamento ,  como  si  dixiese  el  testador ,  fulan ,  d  di- 


TITULO     III.  383 

xiese  heredero,  et  non  nombrase  quien,  entonce  non  valdrie  el  testa- 
mento, porque  por  tales  palabras  non  podrie  home  tomar  cierta  sos- 
pecha nin  entendimiento  verdadero  del  facedor  del  testamento.  Et  sobre 
todo  decimos  que  el  establescimiento  del  heredero  se  puede  aun  facer  por 
otras  palabras,  asi  como  si  dixiese  aquel  que  lo  facie,  fulan  sea  mió  he- 
redero; ó  quiero  ó  mando  que  lo  sea:  ó  si  dixiese,  fulan  sea  sefíor  de 
todas  mis  heredades,  ó  haya  todos  mis  bienes,  ó  dexol  todo  lo  que  he, 
ó  otras  palabras  qualesquier  semejante  destas  por  que  se  podiese  mostrar 
su  voluntad  en  esta  razón. 

LEY     VII. 

Cómo  el  establescimiento  del  heredero  debe  seer  Jecho  en  el  testamento 

et  non  en  otra  escrijptura. 

El  establescimiento  del  heredero  debe  seer  fecho  en  testamento  aca- 
bado et  non  en  otra  escriptura ,  que  es  llamada  en  latin  codicilkis ,  que 
se  face  ante  cinco  testigos,  fueras  ende  en  una  manera,  como  si  aquel 
que  ficiese  el  codiciilo  dixiese  así:  que  él  rogaba  ó  mandaba  á  los  here- 
deros que  debian  heredar  lo  suyo  por  qual  manera  quier,  que  después 
de  su  muerte  diesen  ó  entregasen  todos  sus  bienes  á  alguno  que  fuese 
nombrado  sefíaladamiente  en  su  codiciilo;  ca  entonce  tenudos  son  de  los 
dar  et  entregar  á  aquel  que  asi  fuese  nombrado  en  él ,  sacada  ende  la 
quarta  parte  de  todos  los  bienes  que  pueden  tener  los  herederos  para  sí. 

LEY    VIII. 

Cómo  después  que  el  heredero  es  establescido  simplemiente  en  el  testamento, 
nol puede  seer  puesta  después  condición  en  el  codiciilo. 

Simplemiente  et  sin  condición  establesciendo  un  home  á  otro  por 
heredero  en  su  testamento,  si  después  desto  feciese  codiciilo,  noi  empes- 
cerie  condición  que  fuese  puesta  en  él.  Otrosi  non  puede  un  home  es- 
tablescer  por  su  heredero  en  el  codiciilo  á  otro  en  logar  de  aquel  que 
hobiese  establescido  en  el  testamento ,  maguer  dixiese  que  si  moriese  es- 
te sobredicho  ante  que  hobiese  su  heredar ,  que  la  hobiese  el  otro  á  qui  la 
mandara  dar  en  el  codiciilo.  Pero  si  alguno  ficiese  su  testamento  acaba- 
do en  que  dixiese  que  aquel  querie  que  fuese  su  heredero  que  él  nom- 
brase ó  dixiese  en  el  codiciilo,  si  después  desto  feciese  codiciilo  en  que 
señalase  á  alguno  por  su  heredero  d  lo  nombrase  tan  solamiente,  valdrie; 
et  esto  es  porque  en  el  testamento  acabado  dixo  que  lo  farie  asi ,  et  por 
ende  maguer  la  persona  del  heredero  sea  nombrada  ó  escripta  en  el  codi- 
ciilo, non  le  empesce. 


284  PARTIDA     VI. 


LEY    IX. 


\ 


Qiiándo  el  heredero  que  es  estabkscido  en  el  testamento  que  haya  en  los 

bienes  del  testador  la  parte  que  él  señalare  en  el  codlcillo,  si  non  fuer s 

hi puesta  y  si  habrá  los  bienes  del  finado  6  non. 

Dubda  podrie  acaescer  si  el  facedor  del  testamento  dixiese  así :  yo 
fago  á  fulan  mió  heredero  en  aquella  parte  que  escrebiese  en  mió  codi- 
cilio;  si  acaesciese  que  quando  lo  mandase  facer  non  escrebiere  en  él  nin 
señalase  parte  ninguna  para  aquel  heredero  que  nombrara  en  el  testa- 
mento, '  si  ha  este  después  parte  en  los  bienes  del  testador.  Et  por  toller 
esta  dubda  decimos ,  que  maguer  después  non  escriba  la  parte  sobredi- 
cha en  el  codicillo,  que  este  atal  será  heredero  en  todos  los  bienes  del 
testador  en  aquellos  que  él  non  mandase  dar  á  otri:  et  si  fuesen  dos  o 
mas  aquellos  á  quien  establesciese  por  sus  herederos  en  esta  manera  so- 
bredicha ,  heredarán  estos  los  bienes  del  facedor  del  testamento  egual- 
miente;  pero  si  escrebiese  en  el  codecillo  el  testador  alguna  parte  señala- 
da, será  heredero  en  ella  aquel  6  aquellos  á  quien  la  señalare  et  non  en 
mas. 

LEY    X. 

Cómo  el  testador  debe  decir  o  escrebir  paladinamiente  el  nombre  et  el  so- 
brenombre del  que  face  su  heredero ,  6  las  señales  que  en  él  hobiese , 
de  guisa  que  non  pueda  hi  acaescer  dubda. 

Dos  amigos  habiendo  el  testador  que  hobiesen  un  mcsmo  nombre, 
si  quisiere  establescer  á  alguno  dellos  por  su  heredero,  de  manera  debe 
nombrar  et  señalar  á  aquel  á  quien  quiere  dexar  lo  suyo,  por  su  nom- 
bre, ó  de  su  padre  d  por  otras  señales,  que  pueda  seer  sabido  cierta- 
miete  quien  es  aquel  que  dexa  por  su  heredero;  ca  si  de  otra  guisa  io  tí- 
ciere,  tal  establescimiento  non  valdrie,  et  habrien  los  bienes  del  testador 
los  parientes  mas  propinquos,  bien  asi  como  si  moriese  sin  testamento. 
Empero  decimos  que  por  tales  señales  debe  nombrar  el  heredero  que 
non  sea  deshonrado  nin  mal  enfamado ;  ca  si  dixiese  el  testador ,  dexo 
por  mió  heredero  á  fulan  que  judgd  el  rey  por  traydor,  d  que  es  herege, 
ó  dixiese  del  otro  grant  mal  señaladamiente  por  que  fuese  el  otro  des- 
honrado 6  mal  enfamado ,  non  valdrie  tal  establescimiento  de  heredero. 
Mas  si  el  testador  dixiese  generalmiente  mal  del ,  diciendo  asi :  establesco 
por  mió  heredero  á  fulan ,  maguer  sé  que  es  malo ,  et  non  dixiese  seña- 

I     si  este  ha  demanda  después  en  los  bienes  del  testador.  B.  R.  3.  Tol.  Esc.  i.  3. 


TITULO      III.  385 

ladamieíite  aquella  maldat  de  que  el  yerro  descendiera ,  valdrie  el  esta- 
blescimiento.  Et  eso  mesmo  serie  si  dixese  sea  mío  heredero  aquel  mal- 
dito mió  fijo,  maguer  nunca  me  hizo  servicio  por  que  lo  meresciese. 
Otrosi  decimos  que  si  el  testador  dixiese  asi :  estab leseo  por  mió  herede- 
ro el  uno  de  mis  hermanos ,  nombrándolos ,  aquel  que  casare  con  fulana 
muger,  aquel  que  casase  con  ella  serie  heredero  del  testador. 

LEY    XI. 

Cómo  el  testador  dehe  nombrar  por  si  mesmo  á  aquel  que  estabksce  por 
heredero ,  et  non  ponerlo  en  ahedrio  de  otri. 

Declarar  debe  et  nombrar  el  facedor  del  testamento  por  sí  mesmo 
el  nombre  de  aquel  que  establesce  por  heredero ;  ca  si  él  otorgase  poder 
á  otro  que  lo  establesciese  en  su  logar ,  non  valdrie  maguer  dixiese  asi; 
aquel  sea  mió  heredero  que  fulan  quisiere  ó  establesciere  por  mi  que  lo 
sea:  et  esto  es  porque  el  establescimiento  del  heredero  et  de  las  mandas 
non  debe  seer  puesto  en  alvedrio  de  otro.  Pero  si  alguno  rogase  al  tes- 
tador que  ficiese  su  heredero  á  otro  nombrándolo,  si  el  que  face  testa- 
mento quiere  caber  su  ruego  et  lo  establesce  por  su  heredero,  valdrá. 
Otrosi  decimos  que  si  el  facedor  del  testamento  dixiese  á  algunt  escri- 
bano de  concejo :  ruégote  ó  mandóte  que  escribas  como  establesco  por 
mió  heredero  á  fulan,  et  que  mando  tantos  maravedís,  ó  tantas  cosas  d 
tanta  heredat  que  sea  dado  por  mi  alma,  diciendo  á  qué  personas  lo 
manda  dar,  et  quánto  á  cada  una  ante  siete  testigos;  et  mandóte  que 
vayas  á  algunt  home  sabidor,  et  en  la  manera  que  él  ordenare  segunt 
derecho  que  sea  fecho  mió  testamento  et  departidas  mis  mandas,  que  lo 
escribas  tá  asi,  porque  tengo  yo  por  bien  que  vala  como  lo  él  ordenarej 
entonce  bien  valdrie  lo  que  asi  fuese  fecho  por  mandado  del  testador. 

LEY     XII. 

Cómo  Tion  vale  el  establescimiento  del  heredero  quando  es  Jecho  por  yerro. 

Errando  el  testador  en  la  persona  de  aquel  á  quien  establesciese  por 
heredero,  cuidando  establescer  á  uno  et  establesciese  á  otro,  tal  esta- 
blescimiento non  valdrie  porque  erró  en  él.  Et  esto  serie  como  si  algu- 
no quisiese  facer  su  heredero  á  otro  home  que  hobiese  seido  su  señor, 
et  estodiese  otro  ante  él  que  non  fuese  aquel  su  seríor,  mas  otro  quel 
semejase ,  et  cuidando  el  testador  que  lo  era  dixiese  asi ;  este  que  fue  mió 
señor,  et  me  aforró  et  que  está  ante  mi,  establesco  por  mió  heredero;  ca 
entonce  non  serie  heredero  aquel  su  señor  á  quien  cuidaba  establescer, 

TOMO  III,  CCG 


386  PARTIDA     VI. 

porque  non  fue  nombrado  nin  escripto  en  el  testamento,  nin  lo  serie 
otrosí  el  otro ,  maguer  era  presente  quando  lo  establesció ,  porque  el  tes- 
tador erró  en  la  persona  del,  cuidando  que  era  su  sefior.  Eso  mesmo 
serie  en  las  cosas  quel  testador  mandase,  cuidando  mandar  una  cosa  á 
uno ,  et  errase  mandándola  á  otro  asi  como  sobredicho  es. 

LEY     XIII. 

Cómo  vale  el  estahlescimiento  del  heredero^  maguer  el  testador  que  lo  face 
non  lo  nombre,  pues  que  es  cierto  de  la  persona  del. 

Amistat  muy  grande  han  homes  unos  con  otros,  de  manera  que  se 
aman  como  si  fuesen  hermanos ,  et  dexa  el  uno  al  otro  lo  suyo  decien- 
do  asi  á  sabiendas :  este  mió  hermano  establesco  por  mió  heredero ;  tal 
establescimiento  como  este  decimos  que  debe  valer,  maguer  non  fuese 
su  hermano,  et  non  debe  seer  contado  por  yerro  aquella  palabra  que 
dixo  hermano,  porque  debe  home  sospechar  que  gela  dixo  por  razón 
del  grant  amor  que  habie  con  él,  pues  quel  dexaba  todo  lo  suyo.  Otrosí 
decimos  que  seyendo  cierto  el  facedor  del  testamento  quál  es  aquel  que 
establesce  por  su  heredero  ó  á  quien  manda  algo  en  el  testamento,  ma- 
guer errase  en  el  nombre  d  en  el  sobrenombre  del ,  valdrie  lo  que  asi 
ordenase  d  mandase;  ca  por  tal  yerro  como  este  non  se  tuelle  la  verdat, 
pues  que  cierto  es  de  la  persona  de  aquel  á  quien  face  la  manda  d  dexa 
por  su  heredero. 

LEY    XIV. 

Si  alguno  fuese  estahlescido  por  heredero  de  alguna  partida  en  los  bienes 
del  testador  y  net  non  dexase  otro  heredero  en  lo  al,  cómo  lo  puede 

heredar  todo. 

En  una  cosa  señalada,  asi  como  en  viña  d  en  otra  cosa  qualquier, 
establesciendo  un  home  á  otro  por  su  heredero,  si  en  este  mesmo  testa- 
mento ó  en  otro  que  ficiese  después  el  testador  non  fallasen  que  hobiese 
otro  establescido  por  heredero,  este  atal  debe  haber  todos  los  bienes  del 
testador,  maguer  fuese  establescido  en  una  cosa  señalada  tan  solamiente; 
pero  las  mandas  del  testamento  débelas  complir  asi  como  las  fallaren  hi 
escriptas.  Et  si  por  aventura  el  testador  ficiese  después  otro  heredero, 
entonce  aquel  que  deximos  desuso  que  era  establescido  en  la  cosa  seña- 
lada, debe  esa  haber  tan  solamiente:  et  todos  los  otros  bienes  deben  fin- 
car al  otro  que  fue  después  establescido.  Otrosi  decimos  que  si  dos  ho- 
mes fuesen  establescidos  por  herederos  en  un  testamento,  el  uno  en  una 
cosa  et  el  otro  en  otra  señalada ,  si  el  facedor  del  testamento  non  depar- 


TITULO     III.  387 

tiese  nin  mandase  dar  á  otri  los  otros  bienes  que  hobiese^  estos  amos 
los  deben  haber  todos  egualmiente,  et  cada  uno  dellos  debe  haber  ante 
aquella  cosa  en  que  fue  establescido  por  heredero ;  pero  amos  de  so  uno 
son  tenudos  de  responder  á  las  debdas  del  facedor  del  testamento.  Et  si 
por  aventura  el  testador  establesciese  en  una  cosa  señalada  por  heredero 
á  un  home,  et  á  dos  ayuntadamiente  en  otra  cosa  cierta,  si  non  man- 
dase los  otros  bienes ,  débenlos  haber  estos  herederos ,  partiéndolos  en- 
tre sí  en  esta  manera,  la  meatad  á  aquel  que  fue  establescido  en  la  una 
cosa,  et  la  otra  meatad  á  los  dos  que  fueron  establescidos  en  la  otra, 
fueras  ende  si  el  facedor  del  testamento  dixiese  que  heredasen  todos 
egualmiente;  pero  cada  uno  destos  debe  haber  adelantada  aquella  cosa 
en  que  fue  establescido  por  heredero. 

LEY    XV. 

Cómo  non  enipesce  al  quejiiese  establescido  por  heredero  tiempo  nin  dia 
cierto  qtie  sea  puesto  en  el  testamento. 

A  tiempo  cierto  non  puede  ningunt  home  establescer  á  otro  por  su 
heredero ;  et  esto  serie  como  si  dixiese :  quiero  que  fulan  sea  mió  here- 
dero fasta  tal  dia:  6  si  dixiese,  fulan  sea  mió  heredero  desde  tal  tiempo 
en  adelante ;  ca  maguer  asi  lo  dixiese ,  habrá  el  heredero  luego  la  heren- 
cia en  que  fue  establescido ,  et  non  habrá  por  que  esperar  el  tiempo  nin 
el  dia  que  fue  señalado  en  el  testamento,  fueras  ende  si  el  que  lo  ficiese 
fuese  caballero  que  visquiese  en  servicio  de  Dios ,  d  del  rey  ó  de  la  tier- 
ra; ca  entonce  debe  valer  el  establescimiento  asi  como  lo  hobiese  orde- 
nado ,  esperando  el  heredero  el  dia  6  el  tiempo  que  el  caballero  hobiese 
puesto  en  esta  razón.  Pero  á  dia  non  cierto  podrie  alguno  seer  esta- 
blescido por  heredero;  et  esto  serie  como  si  dixiese  el  testador:  esta- 
blesco  que  sea  mió  heredero  fulan  el  dia  mesmo  que  yo  muriese;  et  tal 
establescimiento  como  este  vale,  quier  lo  faga  caballero  ó  otro,  porque 
maguer  es  cosa  cierta  que  debe  morir,  pero  non  es  cierto  el  dia  en  que 
acaesce  al  home  la  muerte. 

LEY    XVI. 

En  qiiántas  partes  puede  partir  el  facedor  del  testamento  su  heredat 

entre  los  herederos. 

Partir  puede  el  facedor  del  testamento  su  heredat  en  tantas  partes 

quantas  quisiere;  pero  comunalmiente  tovieron  los  sabios  antiguos  por 

bien  que  debe  seer  partida  en  cuenta  de  doce  onzas,  que  cada  una  de- 

llas  ha  su  nombre  señalado  en  latin.  Et  la  primera  dellas  es  llamada  sex- 

TOMO  m.  ccc  2 


^88  PARTIDA     VI. 

f?/«r,  que  quiere  tanto  decir  como  onza  y  media;  et  la  segunda:  jexfanr, 
que  es  tanto  como  dos  onzas ;  et  la  tercera  qiiadrans,  en  que  ha  tres  on- 
zas; et  la  quarta  triens^  que  es  por  quatro  onzas;  et  la  quinta  dicen 
quincunx,  que  es  tanto  como  cinco  onzas;  et  la  sexta  semis,  que  es  tan- 
to como  seis  onzas;  et  la  setena  septiinx,  en  que  ha  siete  onzas;  et  la 
octava  llaman  bes,  que  es  tanto  como  ocho  onzas;  et  á  la  novena  do^ 
drans ,  en  que  ha  nueve  onzas;  et  á  la  decena  dextans,  que  es  tanto  co- 
mo diez  onzas;  et  á  la  oncena  detinx,  que  es  por  once  onzas;  et  á  la 
docena  llaman  as,  en  que  se  comprehenden  todas  doce.  Otros  dos  nom- 
bres hi  ha  en  que  se  encierran  todas  estas  doce  partes  sobredichas,  asi 
como  lo  facen  en  la  postrimera  dellas  á  que  dicen  ass  et  llaman  á  la  una 
dellas  pondiis  et  á  la  otra  libra, 

LEY    XVII. 

Cómo  debe  seer  partida  la  heredat  entre  los  herederos  quando  son  nmchos. 

Tres,  d  quatro  homes  d  mas  establesciendo  el  testador  por  sus  here- 
deros ayuntadamiente,  non  deciendo  quanta  parte  de  la  heredat  da  á 
cada  uno,  decimos  que  serán  herederos  todos  egualmiente.  Mas  si  su 
cntencion  del  testador  fuese  atal  que  quisiese  dar  mas  á  los  unos  que  á 
los  otros,  entonce  debe  señalar  en  quanta  parte  establesce  á  cada  uno, 
et  si  lo  ficiese  asi,  cada  uno  dellos  se  debe  tener  por  pagado  con  aque- 
lla parte  quel  señaló,  et  non  debe  mas  demandar  nin  haber.' Et  si  acaes- 
ciese  que  establesciese  á  homes  ciertos  por  herederos  en  partes  ciertas  á 
cada  uno,  et  demás  dellos  dixiese  que  establescie  á  otro  por  heredero  nol 
señalando  cierta  parte,  entonce  cada  uno  dellos  heredará  aquella  parte, 
quel  señaló,  et  el  otro,  quier  sea  uno  ó  mas,  á  quien  non  señaló  parte 
heredará  todo  lo  que  fincare  demás  de  la  heredat,  et  de  las  mandas  et  de 
las  debdas.  Otrosí  decimos  que  si  algunt  home  establescicre  en  su  testa- 
mento á  quatro  homes  por  herederos  en  esta  manera,  mandando  ál  uno 
la  meytat  de  la  heredat  et  al  otro  la  otra  meytat,  et  á  los  otros  dos  non 
les  señalase  parte  ninguna,  en  tal  caso  como  este  aquellos  á  quien  esta- 
biesció  por  herederos  en  partes  ciertas  heredarán  la  meytat  de  la  htredat 
ct  non  mas,  et  partirla  han  entre  sí  egualmiente,  et  los  otros  dos  á  quien 
non  señaló  parte  heredarán  la  otra  meytat  de  todos  los  bienes  del  tesfa- 
dor,  et  partirla  han  entre  sí  egualmiente,  quier  sean  escriptos  asi  por 
herederos  en  el  comienzo,  ó  en  medio  ó  en  la  fin  del  testamento.  Et 
aun  decimos  que  si  el  testador  partiese  su  heredat  en  quatro  partes,  de 
manera  que  establesciese  en  las  tres  partes  herederos  egualmiente,  non 
dando  al  uno  mayor  parte  que  á  los  otros,  si  non  ficiese  mención  de  la 


TITULO     III.  389 

quarta  parte  que  remanesce,  debenla  partir  esos  mesmos  ú  quien  esta- 
blcsció  por  herederos  en  las  tres  partes,  tomando  cada  uno  dellos  tanto 
el  uno  como  el  otro.  Mas  si  establesciese  por  heredero  á  alguno  dellos 
en  mayor  parte  que  á  los  otros,  entonce  deben  partir  la  quarta  parte  so- 
bredicha, segunt  la  quantia  en  que  fue  cada  uno  establescido  por  heredero. 


LEY    XVIII. 


Qitando  d  testador  parte  sus  bienes  en  cuento  de  mas  de  doce  onzas ^ 
qiidnta  parte  debe  haber  cada  uno  de  los  herederos. 

En  doce  onzas  debe  seer  departida  et  contada  la  herencia  del  testa- 
dor ,  asi  como  desuso  dixiemos  j  pero  si  alguno  ficiese  mas  partes  dellas, 
como  si  establesciese  quatro  herederos  á  cada  uno  dellos  en  quatro  on- 
zas, entonce  decimos  que  deben  adocir  la  herencia  á  cuento  de  doce 
onzas,  descontando  á  cada  uno  dellos  una  onza,  asi  que  haya  cada  uno 
dellos  tres  onzas.  Ca  bien  asi  como  dixiemos  en  la  ley  ante  desta  que 
quando  el  testador  establesciese  tres  herederos  en  las  tres  partes  de  su 
heredad ,  si  non  face  de  la  quarta  mención ,  que  la  deben  estos  mesmos 
herederos  partir  entre  sí  egualmente;  otrosi  tenemos  por  bien  que 
quando  acaesciere  que  la  departa  en  mas  que  mengüe  á  cada  uno  de  los 
herederos  aquello  quel  fue  demás  mandado ,  asi  como  sobredicho  es. 


LEY    XIX. 


Cómo  puede  seer  partida  la  heredat  del  testador  en  mayor  cuento 

de  doce  onzas. 

Pondus  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  doce  Onzas 
en  que  debe  seer  departida  la  heredat  del  testador:  et  otrosi  llaman  á 
Otra  palabra  en  latin  dipondio ,  que  quiere  tanto  decir  como  veinte  et 
quatro  onzas,  et  á  otra  dicen  tripondio,  que  es  por  treinta  et  seis  onzas: 
et  en  tantas  como  se  entienden  por  estas  palabras  sobredichas  d  en  mas 
6  en  menos  puede  el  testador  departir  su  heredat  si  quisiere.  Et  por 
ende  decimos  que  quando  es  manifiesta  la  voluntad  del  testador  que  su 
entencion  fue  de  partir  su  heredad  en  mas  partes  de  doce  onzas,  como 
si  establesciese  á  uno  por  heredero  en  doce  onzas  et  á  otro  en  seis,  et 
non  ficiese  mención  de  las  seis  onzas  que  fincan  para  complir  la  cuenta 
del  dipondio ,  que  entonce  debe  haber  aquel  que  es  establescido  por  he- 
redero en  las  doce  onzas,  las  dos  partes  de  toda  la  heredat,  et  el  otro  á 
quien  establesció  en  las  seis  debe  haber  la  tercera  parte.  Eso  mesmo  se- 
rie si  primeramiente  establesciese  por  heredero  en  el  testamento  al  uno 


2pO  PARTIDA     VI. 

en  las  seis  onzas ,  et  después  al  otro  en  las  doce.  Et  si  acaesclese  que  el 
testador  establesciese  tres  herederos,  deciendo  al  primero,  et  al  segundo 
et  al  tercero ,  que  á  cada  uno  dellos  establescie  por  heredero  en  toda  su 
heredat,  en  tal  caso  como  este  deben  partir  todos  tres  toda  la  heredar  en- 
tre sí  cgualmiente.  Otrosi  decimos  que  dexando  el  facedor  del  testamen- 
to un  heredero  diciendo  que  él  hobiese  todos  sus  bienes,  si  después  des- 
to  dixiese  que  establescie  por  heredero  á  alguno  otro  en  la  parte  que  fin- 
caba ,  entonce  decimos  que  debe  haber  el  primero  toda  la  heredat ,  et  el 
postrimero  non  habrá  ende  ninguna  cosa.  Pero  si  este  atal  que  fuese  es- 
tablescido  por  heredero  en  todo  fuese  tal  home  que  segunt  derecho  non 
podiese  á  otro  heredar ,  si  el  testador  establesciese  después  á  otro  dicien- 
do asi  que  le  facie  su  heredero  en  aquella  parte  que  el  primero  non  po- 
diese haber,  entonce  heredará  el  segundo  toda  la  heredat,  et  el  primero 
non  habrá  ende  nada  quando  tal  fuere  como  sobredicho  es. 


LEY    XX. 


Quando  el  testador  dexa  por  herederos  á  todos  los  pohres  de  alguna  cth" 
dat,  entre  guales  dellos  debe  seer  partida  la  heredat 

Diciendo  el  testador  establesco  por  mis  herederos  á  los  pobres  de 
tal  cibdat  d  de  tal  villa ,  6  mando  por  mi  alma  que  sean  dados  todos 
mis  bienes  á  pobres  j  porque  dubdarien  algunos  en  quales  pobres  debien 
seer  departidos  los  bienes  del  que  feciese  su  testamento  en  esta  manera, 
querérnoslo  mostrar :  et  decimos  que  los  deben  dar  á  aquellos  pobres 
que  fueren  fallados  en  los  hospitales  de  aquella  cibdat  d  villa  que  el  tes- 
tador mandó,  et  señaladamiente  á  aquellos  que  por  algunas  enfermeda- 
des que  hayan  non  puedan  salir  de  los  hospitales  á  pedir  de  que  vivan 
asi  como  los  contrechos,  d  los  cojos,  ó  los  ciegos,  *  d  los  niños  dese- 
chados que  crian  en  ellos,  6  los  muy  viejos,  6  los  que  hobiesen  otras 
enfermedades  átales  por  que  non  podiesen  andar  nin  salir  de  los  hospi- 
tales, porque  estos  lo  han  mas  meester  que  los  otros  que  pueden  andar 
et  pedir  onde  vivan.  Et  si  por  aventura  el  testador  non  seííalase  los  po- 
bres de  qual  cibdat  ó  villa  son,  deben  seer  partidos  entre  Iqs  pobres  de 
aquel  logar  do  fizo  el  testamento. 

I     ó  los  niños  desamparados.  B.  R.  3,  Esc.  i.  3.  4. 


TITULO     III. 


39 


LEY    XXI. 

Qué  departimknto  ha  entre  los  herederos. 

Diferencia  et  departimiento  ha  entre  los  herederos;  ca  algunos  hi  ha 
dellos  que  son  llamados  suyos  del  testador :  otros  hi  ha  que  dicen  nece- 
sarios, et  aun  hi  ha  otra  manera  dellos,  á  que  llaman  extraíaos.  Et  suyos 
son  llamados  aquellos  que  son  fijos ,  ó  nietos  6  viznietos  del  facedor  del 
testamento  si  fuesen  en  poder  del  á  la  sazón  que  los  feciese  herederos: 
et  llamaron  los  sabios  antiguos  á  tales  herederos  como  estos  suyos,  por- 
que son  como  una  persona  et  una  cosa  con  el  testador,  et  aun  demás 
dixieron  que  son  como  señores  de  la  herencia  viviendo  con  sus  mayores 
porque  han  su  vida  et  todo  lo  que  les  es  meester  de  los  bienes  también 
como  los  padres  ó  los  abuelos;  et  otrosi  porque  á  la  su  fin  non  los 
pueden  desheredar  sin  cierta  et  derecha  razón.  Et  -  necesarios  herederos 
son  dichos  los  siervos  á  que  sus  señores  facen  herederos  de  lo  suyo  en 
todo  6  en  parte;  et  son  llamados  asi  porque  son  tenudos  de  otorgarse 
por  herederos  de  su  señor,  maguer  non  quieran:  et  por  tal  establesci- 
miento  como  este  son  luego  libres  et  han  de  pagar  las  debdas  et  las 
mandas  del  facedor  del  testamento ,  también  de  los  bienes  suyos  propios 
que  hablen  ganado  ante  de  la  muerte  del  testador,  como  de  los  otros 
que  ganasen  después  quando  la  herencia  non  compliese  á  pagarlas.  Et 
extraños  herederos  son  llamados  todos  aquellos  que  non  son  de  ningu- 
na destas  maneras  sobredichas  de  herederos  á  que  dicen  suyos  et  ne- 
cesarios. 

LEY     XXII. 

Qtiál  tiempo  dehe  seer  catado  en  que  el  heredero  puede  seer  esta* 

blescído  6  non. 

Los  herederos  á  que  dicen  suyos  asi  como  los  que  descienden  del 
testador,  maguer  á  la  sazón  que  los  establesciese  fuesen  átales  que  non 
podiesen  seer  puestos  por  herederos  de  otro,  si  al  tiempo  que  el  padre  d 
el  abuelo  moriese  non  hobiesen  este  embargo ,  podrien  haber  la  herencia 
dellos.  Mas  los  otros  herederos  á  quien  llaman  necesarios  deben  seer 
átales  en  el  tiempo  que  los  señores  los  establescen  por  herederos ,  et  á  la 
sazón  de  la  muerte  de  los  testadores  que  non  hayan  alguno  de  los  em- 
bargos que  dicen  las  leyes  deste  nuestro  libro  por  que  non  pueden  seer 
herederos.  Pero  los  herederos  que  son  dichos  extraños  ha  meester  que 
sean  de  tal  condición  que  non  puedan  seer  embargados  por  razón  de 
sus  personas  en  tres  temporales.  El  primero  es  quando  los  establescen 


o^2  PARTIDA     VI, 

por  herederos:  el  segundo  quando  mueren  los  testadores:  el  tercero 
quando  se  otorgan  por  herederos;  ca  si  en  qualquier  destos  tempo- 
rales hobicsen  alguno  de  los  embargos  porque  non  pueden  los  homes 
seer 'herederos ,  perderien  por  ende  la  herencia,  et  haberla  hien  los  otros 
que  fuesen  establescidos  en  logar  dellos ,  á  que  dicen  en  latín  substitutos, 
ó  los  otros  que  fuesen  establescidos  en  uno  con  ellos  en  el  testamento: 
et  si  ninguno  destos  non  hobiese  hi,  entonce  tomarle  la  herencia  á  los 
parientes  mas  propíneos  del  finado. 


LEY     XXIII. 


Quando  un  siervo  es  de  muchos ,  como  el  uno  dellos  lo  puede  Jacer 

heredero  et  libre. 

Si  el  uno  de  los  señores  de  algunt  siervo  lo  face  su  heredero  et  lo 
aforra  6  lo  dexa  por  heredero  tan  solamiente  con  entencion  que  sea 
franco ,  tenudo  es  el  otro  de  tomar  el  prescio  por  razón  de  la  parte  que 
habie  en  el :  mas  si  lo  feciese  heredero  con  entencion  que  fincase  después 
siervo ,  ganarle  por  ende  el  otro  señor  la  herencia  del  testador ,  et  demás 
fincarle  el  siervo  todo  suyo;  pero  si  amos  los  señores  quisieren  facer  el 
siervo  que  habien  en  uno  heredero  necesario,  non  lo  podrien  facer, 
fueras  ende  por  alguna  destas  dos  razones.  La  una  es  quando  ellos  amos 
á  dos  lo  feciesen  su  heredero  et  libre,  et  moriesen  después  amos  los  se- 
ñores en  uno,  asi  como  en  la  mar,  ó  cayéndoles  la  casa  desuso,  ó  de 
otra  manera.  La  otra  es  quando  los  señores  que  han  un  siervo  de  so  uno 
á  quien  establesciese  el  uno  dellos  por  su  heredero  con  tal  condición  de- 
ciendo  asi:  establesco  por  mi  heredero  á  fulan  que  es  mió  siervo  et  de 
fulan  mió  compañero,  que  sea  heredero  et  libre,  si  tal  home  que  es  ido 
en  romería  á  Santiago  tornare,  si  el  otro  compañero  establesciese  aquel 
mesmo  siervo  por  su  heredero  en  esta  manera  sobredicha  et  so  esa  mes- 
ma  condición,  valdrá  tal  establescimiento  si  la  condición  se  compliere. 
Eso  mesmo  serie  maguer  lo  establesciese  el  uno  so  una  condición ,  et  el 
otro  so  otra,  si  acaesciese  que  amas  las  condiciones  se  compliesen. 

LEY     XXIV. 

Como  el  señor  non  puede  facer  todos  sus  siervos  herederos  et  libres  quando 
non  hobiese  otros  bienes  de  que  pagar  las  debdas  que  debie. 

Obligado  seyendo  algunt  home  á  muchos  por  debdas  ó  por  otras 
cosas  que  debiese  dar  ó  facer,  si  este  atal  hobiese  todos  sus  bienes  ó  la 
mayor  partida  dellos  en  siervos,  et  los  quisiese  tornar  todos  libres  por 


TITULO     IV.  392 

facer  engaño  á  aquellos  á  quien  debia  algo,  non  podriej  pero  bien  po- 
drie  á  alguno  dellos  establescer  por  su  heredero  en  su  testamento,  ca 
derecho  es  que  aquellos  que  son  pobres  ó  encargados  de  debdas,  que 
puedan  establescer  por  herederos  á  algunos  de  sus  siervos  que  les  de- 
fiendan su  fama,  et  que  respondan  por  ellos  et  que  finquen  en  su  logar 
después  de  su  muerte. 

LEY    XXV. 

Sí  el  señor  que  estables  cío  su  siervo  por  heredero  lo  vendió  después ,  cómo 
puede  haber  el  comprador  la  herencia  en  que  era  estabkscido 

heredero  el  siervo. 

Si  algunt  testador  establesciese  su  siervo  por  heredero  en  su  testa- 
mento, et  después  desto  lo  vendiese,  d  lo  diese  d  lo  enagenase  en  qual 
manera  quier,  semeja  que  pues  que  lo  enagenó,  que  se  rcpintió  porque 
lo  habie  fecho  libre:  et  por  ende  aquel  á  cuyo  señorío  pasó  el  siervo 
heredará  los  bienes  del  testador  sobredicho,  si  non  ficiese  después  otro 
heredero.  Et  si  muchos  homes  hobiesen  un  siervo,  et  non  todos  egual- 
miente,  á  quien  establesciese  alguno  otro  en  su  testamento  por  su  here- 
dero, cada  uno  de  los  señores  heredará  en  los  bienes  que  fueron  dexa- 
dos  á  tal  siervo  como  este,  scgunt  cabe  á  cada  uno  la  parte  que  habie 
en  él. 

TITULO  IV. 

DE  LAS  CONDICIONES  QUE  PUEDEN  SEER  PUESTAS  QUANDO  ESTABLESCEN 
LOS  HEREDEROS  EN  LOS  TESTAMENTOS. 

.ondiciones  ponen  los  homes  á  las  vegadas  en  sus  testamentos,  et 
mayormiente  en  aquel  logar  do  establescen  los  herederos;  et  pues  que 
en  el  título  ante  desee  fablamos  del  establescimiento  dellos,  queremos 
aqui  decir  de  las  condiciones  que  pueden  hi  seer  puestas:  et  mostrare- 
mos qué  quiere  decir  condición:  et  quántas  maneras  son  dellas:  et  en 
qué  manera  deben  seer  dichas,  et  puestas  et  entendidas  en  los  testa- 
mentos: et  quáles  deben  valer  et  quáles  non. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  condición,  et  quántas  maneras  son  della  et  cómo  se  ponen. 

Condición  es  una  manera  de  palabra  que  suelen  los  facedores  de 
los  testamentos  poner  ó  decir  en  los  establescimientos  de  los  herederos, 
que  les  aluenga  la  pro  de  la  herencia  ó  de  la  manda  fasta  que  aquella 

TOMO   III.  I>T)D 


394  PARTIDA     VI. 

condición  sea  complida.  Et  los  facedores  de  los  testamentos  á  las  vega- 
das ponen  condiciones  paladinas  en  establescer  los  herederos,  et  á  las 
vegadas,  maguer  non  las  pongan,  enriéndense  calladamiente,  bien  asi 
como  si  fuesen  hi  escripias  et  puestas.  Et  aun  entre  aquellas  condiciones 
que  ponen  los  homes  señaladamiente  en  sus  testamentos,  dellas  hi  ha 
que  pertenescen  al  tiempo  pasado,  et  otras  al  tiempo  presente,  et  otras 
al  tiempo  que  es  por  venir.  Et  de  aquellas  que  pertenescen  al  tiempo 
que  es  por  venir  algunas  hi  ha  que  pueden  seer,  et  algunas  que  non, 
que  son  dichas  en  latin  hnpossibiks :  et  de  las  que  non  pueden  seer  tales 
hi  ha  que  se  non  pueden  complir  por  embargamiento  de  natura ,  et  ta- 
les hi  ha  que  las  embarga  el  derecho ,  et  otras  que  se  embargan  de  fe- 
cho, et  otras  hi  ha  que  non  pueden  seer,  porque  son  dubdosas  et  obs- 
curas. Et  de  las  condiciones  que  pueden  seer  algunas  hi  ha  dellas  que 
son  en  poder  de  los  homes  para  complirlas ,  et  otras  hi  ha  que  están  en 
aventura  si  serán  ó  non,  et  otras  hi  ha  que  son  mescladas  que  en  parte 
cuelgan  del  poder  de  los  homes,  et  en  parte  están  en  aventura;  et  fá- 
cense  por  esta  palabra,  deciendo  asi:  fago  á  fulan  mió  heredero,  si  él 
diere  ó  ficiere  tal  cosa  á  tal  eglesia,  ó  en  otra  manera  semejante  desta. 

LEY   II. 

De  ¡as  condiciones  del  tiempo  pasado,  et  del  presente  et  del  qiie  es  por 

venir,  cómo  se  deben  poner  en  los  estabkscimientos 

de  los  herederos. 

Poniendo  algunt  home  condición  del  tiempo  pasado  ó  del  presente 
quando  establesciese  á  otro  por  su  heredero,  si  aquella  cosa  en  que  es 
puesta  la  condición  fuere  verdadera,  valdrá  el  establescimiento  luego 
que  es  fecho.  Et  esto  serie  como  si  dixiese:  establesco  por  mi  heredero 
á  fulan,  si  el  rey  fizo  á  tal  home  adelantado;  d  si  dixiese:  fago  mi  here- 
dero á  fulan,  si  tal  home  vive.  Pero  tal  condición  como  esta  que  se  face 
por  palabras  del  tiempo  pasado  ó  del  presente  non  es  llamada  propia- 
miente  condición ,  porque  aquella  cosa  en  que  la  ponen  non  es  en  dub- 
da,  que  es  verdadera,  como  quier  que  es  dubdosa  á  aquel  que  la  pone, 
porque  non  sabe  si  es  asi  6  non.  Mas  aquella  es  condición  propiamiente 
que  se  face  por  palabras  del  tiempo  que  es  por  venir,  porque  es  dub- 
dosa si  se  complirá  ó  non ;  et  esto  serie  como  si  dixiese :  fago  mió  he- 
redero á  fulan,  si  esleyeren  á  tal  home  por  obispo  de  tal  eglesia,  ca  non 
sabe  si  lo  esleirán  ó  non.  Et  en  estas  maneras  sobredichas  ó  en  otras  se- 
mejantes se  pueden  poner  et  decir  las  condiciones  en  los  establescimien- 
tos  de  los  herederos  et  en  las  otras  mandas. 


TITULO     IV.  295 

LEY     III. 


De  las  condiciones  que  non  pueden  seer pornatura  6 por  derecho. 

Las  condiciones  que  ponen  los  homes  en  establescer  los  herederos  por 
palabras  del  tiempo  que  es  por  venir,  átales  hi  ha  dellas  que  non  pueden 
seer,  porque  son  embargadas  de  natura.  Et  esto  serie  como  si  dixiese  el 
facedor  del  testamento  á  algunt  home:  fagote  mió  heredero,  si  alcanza- 
res al  cielo  con  la  mano ;  ca  por  tal  condición  como  esta  non  se  embar- 
ga el  establescimiento  del  heredero  _,  como  quier  que  la  condición  non 
se  pueda  complir,  ante  decimos  que  valdrá  tan  bien  como  si  non  fuese 
hi  puesta:  eso  mesmo  serie  en  todas  las  mandas  que  Hciese  el  testador 
en  que  fuesen  puestas  tales  condiciones  d  otras  semejantes  dellas.  Otrosí 
decimos  que  las  condiciones  que  son  imposibles  de  derecho ,  quando  son 
puestas  en  los  establescimientos  de  los  herederos  6  en  las  otras  mandas, 
que  non  embargan  á  los  herederos  maguer  non  se  cumplan;  et  esto  se- 
rie como  si  dixiese  el  testador  á  algunt  home :  establéscote  por  mió  he- 
'  redero,  si  non  sacares  á  tu  padre  de  cativo  ó  si  non  le  dieres  que  comaj 
ca  tal  establescimiento  como  este  vale  de  manera  que  maguer  non  fuese 
guardada  la  condición,  habrá  el  heredero  la  herencia,  et  el  otro  la  man- 
da quel  fuese  asi  dexada.  Et  generalmente  son  llamadas  impossibiks  se- 
gunt  derecho  todas  las  condiciones  que  son  contra  honestat  de  aquel  á 
quien  son  puestas,  d  contra  buenas  costumbres,  ó  contra  obras  de  pia- 
dat,  ó  contra  derecho  natural. 

LEY    IV. 

De  la  condición  que  es  imposible  de  fecho, 

Impossibiks  son  llamadas  de  fecho  algunas  condiciones  que  los  ho- 
mes ponen  á  las  vegadas  en  establecer  los  herederos ;  et  esto  serie  como 
si  dixiese  el  testador  en  el  testamento;  establesco  por  mió  heredero  á  fu- 
lan,  si  diere  á  tal  eglesia  un  monte  de  oro;  ca  tal  establescimiento  como 
este  non  vale,  porque  es  puesto  so  tal  condición  que  se  non  puede  com- 
plir de  fecho,  maguer  que  los  alquimistas  cuidan  que  pueden  facer  oro 
quando  quisieren,  lo  que  fasta  en  este  tiempo  non  fue  cosa  manifiesta  á 
los  otros  homes:  et  por  ende  decimos  que  el  que  fuese  puesto  por  here- 
¿    dero  so  tal  condición,  que  non  habrá  la  herencia  que  asi  le  fuese  dexada. 


TOMO  III.  DDD  2 


2^6  PARTIDA     VI. 

LEY    V. 

I 

Í>e  ¡as  condiciones  que  son  dtihdosas  et  non  ciertas. 

Dubdosas  et  non  ciertas  hi  ha  otras  condiciones  que  son  llamadas 
en  latin  perpkxas ,  et  esto  serie  como  si  dixiese  el  testador:  establesco  á 
fulan  por  mió  heredero ,  si  tal  home  fuere  mió  heredero  5  et  si  este  ho- 
me  fuere  mió  heredero,  establesco  á  fulan  el  sobredicho  por  mió  here- 
dero: et  tal  establescimiento  como  este  non  vale,  porque  non  podrie 
seer  en  ninguna  manera  que  cada  uno  dellos  comenzase  ante  del  otro  á 
seer  heredero ,  lo  que  habrie  menester  para  valer  et  complirse  la  con- 
dición. 

LEY    VI. 

Qtiando  eljacedor  del  testamento  establesce  d  otro  por  heredero  so  condi^ 
cion  qiie  jure  de  facer  alguna  cosa,  cómo  debe  haber  la  herencia  6  non^ 

maguer  non  Jure. 

Quando  algunt  testador  establesce  á  otro  por  su  heredero  so  tal  con- 
dición si  jurare  que  dé  á  fulan  tantos  maravedis,  ó  tal  viña  ó  otra  cosa 
seííalada;  si  este  heredero  fuese  tal  home  que  non  quiera  esto  jurar,  et 
quiere  facer  6  dar  luego  lo  que  el  testador  mando,  tal  establescimiento 
valdrá  maguer  non  jure;  mas  si  ninguna  destas  cosas  non  quisiese  facer, 
entonce  decimos  que  non  debe  seer  heredero  nin  haber  los  bienes  '  del 
testador.  Pero  dos  casos  hi  ha  en  que  conviene  en  todas  guisas  que  jure 
aquel  á  qui  mandase  el  testador  jurar  de  dar  6  de  facer  alguna  cosa,  si 
quiere  haber  lo  quel  mando.  El  uno  es  si  dixiese  que  franqueaba  á  al- 
gunt su  siervo,  si  jurase  de  dar  á  algunt  home  alguna  cosa  señalada:  el 
otro  es  si  establesciese  por  su  heredero  al  común  de  alguna  cibdat  ó  de 
villa,  ol  mandase  algo,  si  jurase  de  facer  ó  de  dar  alguna  cosa  que  el 
testador  mandase;  ca  en  qualquier  destas  dos  razones  non  puede  habet 
aquel  á  quien  es  mandado  algo  so  tal  condición,  si  non  jurare  primera- 
miente  de  facer  lo  que  el  testador  mandó. 

LEY    VII. 

Cómo  las  condiciones  quí  pueden  seer^  si  fueren  puestas  en  los  testamentos^ 

deben  seer  complidas. 

Possibiles  conditiones  son  llamadas  en  latin  aquellas  que  son  en  po- 
der de  los  homes  de  las  complir:  et  esto  serie  como  si  dixiese  el  testa- 

X     del  finado.  Tol.  Esc.  i.  2.  3. 


TITULO     IV.  297 

dor:  quiero  que  fulati  sea  mió  heredero,  si  me  ficiere  una  eglesia  ó  un 
hospital  en  tal  logar;  d  si  dixiese:  establesco  por  mió  heredero  á  fulan, 
si  non  ficiere  tal  cosa,  diciendola  seiialadamiente ;  ó  si  dixiere:  fago  mi 
heredero  á  tal  home ,  si  diere  cient  maravedis  á  tal  eglesia ,  ó  si  non  die- 
re tal  castiello  á  fulan  home :  et  tal  establescimiento  que  es  fecho  so  al- 
guna destas  condiciones  sobredichas  vale  si  se  cumpliere  la  condición. 
Pero  aquel  que  fuese  establescido  so  tal  condición  que  non  ficiese  algu- 
na cosa  señaladamiente,  este  atal  ha  meester  que  dé  tal  recabdo  que  sean 
seguros  del  que  non  faga  aquello  quel  defendió  el  testador;  et  si  esto 
non  quisiere  facer,  non  debe  haber  la  herencia  en  que  era  establescido 
por  heredero. 

LEY    VIII. 

Qiiando  la  condición  que  es  puesta  en  los  estahkscimientos  de  los  herede^ 

ros  es  de  tal  natura  que  non  es  en  poder  de  los  homes  de  la  complir,  que 

non  puede  el  heredero  haber  la  herencia  fasta  que  se  cumpla. 

Casuales  condiciones  son  llamadas  aquellas  que  non  son  en  poder  de 
los  homes  de  las  complir,  mas  que  acaescen  por  aventura;  et  esto  serie 
como  si  dixiese  el  testador:  establesco  á  fulan  por  mió  heredero,  si  llo^ 
viese  eras,  ó  si  feciere  sol  ó  dia  claro  sin  nublo,  poniendo  el  facedor  del 
testamento  tal  condición  como  esta  ó  otra  semejante  della  que  fuese 
puesta  á  mas  alongado  tiempo  d  á  menor,  non  puede  este  atal  entrar 
la  heredat  del  testador  nin  ser  heredero  á  menos  de  seer  complida  pri- 
meramiente  la  condición.  Pero  casuales  condiciones  hi  ha  que  son  de 
tal  natura,  que  maguer  sean  puestas  non  embargan  el  establescimiento 
del  heredero;  et  esto  serie  como  si  dixiese  el  testador:  establesco  á  fulan 
por  mió  heredero,  si  eras  nasciere  el  sol,  6  si  dixiere:  fago  mió  herede- 
ro á  tal  home ,  si  muriere ,  non  señalando  fasta  qué  tiempo :  et  esto  es 
porque  tales  condiciones  como  estas  tan  sin  dubda  son  et  tan  ciertas, 
que  en  todas  guisas  serán;  et  por  ende  luego  que  son  puestas  vale  el 
establescimiento  del  heredero,  et  non  se  embarga  nin  se  aluenga  por 
ellas. 

LEY    IX. 

De  las  condiciones  que  en  parte  cuelgan  del  poder  de  los  homes,  et  en 
parte  están  en  aventura ,  d  que  dicen  mescladas. 

Mescladas  condiciones  son  llamadas  aquellas  que  en  parte  cuelgan 
del  poder  de  los  homes,  et  en  parte  están  en  aventura;  et  esto  serie  co- 
mo si  dixiese  el  facedor  del  testamento :  establesco  por  mi  heredero  á 
fulan  que  es  ido  á  ultramar,  si  tornare  ó  viniere  á  esta  tierra.  Et  tal  con- 


398  PARTIDA     VI. 

dicion  como  esta  en  parte  es  en  poder  deste  heredero  atal,  ca  puede  lo- 
gar algunt  navio  en  que  venga,  et  en  parte  está  en  aventura,  ca  maguer 
lo  alogue ,  puede  acaescer  que  peligrará  en  la  venida.  Et  si  el  heredero 
que  asi  era  establescido  fuese  de  los  decendientes  de  aquel  quel  estables- 
ciese,  valdrie  el  testamento  maguer  non  se  compliese  la  condición  j  mas 
si  fuese  extraño ,  non  valdrie  á  menos  de  seer  complida. 


LEY    X. 


De  las  condiciones  qiie  se  entienden  en  los  estahlescimientos  de  los  here-^ 
deros,  maguer  non  sean  hi  puestas ,  d  que  dicen  en  latin  tacitas. 

Tacita  conditio  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  callada 
condición ,  que  es  de  tal  natura ,  que  maguer  non  sea  puesta  señalada- 
miente  ,  entiéndese  de  derecho.  Et  esto  serie  como  si  algunt  testador  que 
hobiese  dos  fijos,  quier  amos  fuesen  legítimos  d  naturales,  establesciese 
en  su  testamento  que  el  que  muriese  primeramiente ,  que  el  otro  que 
fincase  vivo  heredase  los  bienes  del  muerto  j  ca  si  este  que  muriese  de- 
xase  fijos,  ellos  deben  heredar  los  bienes  de  su  padre,  et  non  su  tio  de- 
llos  á  quien  habie  el  testador  establescido  por  heredero;  et  esto  es  por- 
que siempre  se  entiende  por  derecho,  maguer  el  padre  non  lo  diga  pa- 
ladinamiente ,  que  muriendo  el  uno  et  dexando  fijos,  que  el  otro  her- 
mano que  finca  vivo  non  debe  heredar  lo  suyo,  mas  los  fijos  del  muer- 
to lo  deben  haber;  pero  si  muriese  sin  fijos,  entonce  el  otro  hermano 
heredarie  lo  suyo,  asi  como  el  padre  lo  hobiese  puesto.  Mas  si  el  que 
face  el  testamento  establesciese  á  dos  homes  extraños  por  sus  herederos 
so  tal  condición  que  el  que  muriese  primero  que  el  otro  heredase  sus 
bienes ,  maguer  que  este  que  muriese  primero  dexase  fijos ,  non  hereda- 
rien  ellos  estos  bienes  átales,  mas  el  otro  á  quien  establescid  el  testador 
por  heredero  dellos. 

♦  LEY  xr. 

Como  el  padre  non  dele  poner  condición  ninguna  en  la  legitima  parte 

que  dexa  d  sus  fijos, 

Libremiente,  et  sin  ningunt  agraviamiento  et  sin  ninguna  condi- 
ción debe  haber  el  fijo  su  legítima  parte  de  los  bienes  de  su  padre  et  de 
su  madre,  segunt  dice  en  el  título  primero  desta  Partida:  De  quién  pue- 
de facer  testamento  et  quién  non,  en  la  ley  que  comienza:  Religiosa 
vida.  Empero  si  el  padre  quisiere  establescer  su  fijo  por  heredero  en 
mas  de  su  parte  legítima,  en  aquello  quel  dexa  de  mas  bien  puede  el 
padre  poner  aquella  condición  que  es  en  poder  del  fijo  de  la  complir; 
mas  ninguna  de  las  otras  condiciones,  asi  como  las  que  acaescen  por 


TITULO     IV.  29^ 

aventura  ó  las  que  son  mescladas,  segunt  que  dice  en  las  leyes  ante  des- 
ta,  non  las  puede  poner;  et  si  las  pusiere,  non  empescen  al  fijo  here- 
dero ,  maguer  non  se  cumplan. 


LEY    XII. 


Cómo  aqiiel  que  es  estahkscido  por  heredero  sin  condición  ninguna  puede 
entrar  la  heredat ,  maguer  la  condición  que  es  puesta  á  su  compañero 

non  sea  compUda» 

Si  el  testador  establesciese  á  dos  homes  por  herederos  al  uno  so  con- 
dición que  pueda  seer,  et  ai  otro  simplemiente,  este  atal  á  quien  non 
fue  puesta  condición,  luego  que  sea  muerto  el  testador,  puede  entrar 
en  sus  bienes  en  aquella  parte  en  quel  establesció  por  heredero;  et  el 
otro  que  es  establescido  con  la  condición  sobredicha  non  puede  entrar 
la  su  parte ,  á  menos  de  seer  complida  primeramiente  la  condición  so 
que  fue  establescido  por  heredero. 


LEY    XIII. 


Como  dehen  seer  complidas  las  condiciones  que  son  puestas  en  los  esta^ 
blescimientos  de  los  herederos  ayunt adamiente  ó  so  departimiento. 

Ponen  los  testadores  á  )as  vegadas  muchas  condiciones  á  los  here- 
deros ayuntadamiente,  et  á  las  vegadas  las  ponen  so  departimiento.  Et 
ayuntadamiente  pueden  seer  puestas  en  esta  manera,  como  si  dixiese  el 
testador:  establesco  á  fulan  por  mió  heredero,  si  feciere  tal  eglesia  et  tal 
hospital,  et  diere  tantos  maravedís  á  pobres:  quando  el  testador  pone 
tales  condiciones  como  estas  d  otras  semejantes  dellas  todas  en  uno ,  en- 
tonce conviene  en  todas  guisas  que  las  cumpla  el  heredero  para  valer 
tal  establescimiento :  et  el  ayuntamiento  destas  condiciones  se  face  por 
estas  palabras  dichas.  Et  las  condiciones  pueden  seer  puestas  departida- 
miente  en  esta  manera,  como  si  dixiese  el  testador:  establesco  por  mió 
heredero  á  fulan,  si  diere  cient  maravedís  por  mi  alma,  ó  si  ficiere  tal 
eglesia  ó  tal  monasterio;  entonce  decimos  que  ahonda  para  valer  tal  es- 
tablescimiento, si  el  heredero  cumple  alguna  dellas:  et  el  departimiento 
destas  condiciones  se  face  por  estas  palabras.  Otrosi  decimos  que  si  el 
testador  pone  una  condición  sobre  muchos  homes  que  establesciese  por 
sus  herederos,  si  qiialquier  dellos  compliere  la  condición,  valdrie  el  es- 
tablescimiento, maguer  todos  non  la  cumplan;  et  esto  serie  como  si  di- 
xiese el  testador :  establesco  á  mis  siervos  por  mis  herederos ,  si  fueren 
mios  quando  yo  íinarej  ca  maguer  entonce  todos  non  fuesen  suyos,  si 


400  PARTIDA     VI. 

acaesclere  que  lo  sea  el  uno,  aquel  heredará  los  bienes  del  testador  que 
era  suyo  á  aquella  sazón. 

LEY    XIV. 

Cómo  el  heredero  dele  haber  la  herencia  y  si  non  fincó  por  él  de  complir 
la  condición  so  que  fue  establescido. 

En  manda  6  en  establescimiento  del  heredero  poniendo  condición 
el  testador,  decimos  que  si  la  condición  es  atal  que  es  en  poderío  de 
aquel  á  quien  es  puesta  de  la  complir,  si  la  non  cumple  por  alguna  oca- 
sión que  acaesca,  de  guisa  que  non  finque  por  él  de  la  complir,, valdrá 
el  establescimiento  del  heredero  d  la  manda.  Et  esto  serie  como  si  el 
testador  dixiese :  establesco  á  fulan  por  mió  heredero  ó  mandol  tal  cosa, 
si  aforrase  tal  siervo  que  ha;  ca  si  este  atal  habie  voluntad  de  complir  lo 
que  el  testador  mandó,  et  non  fincó  por  él,  mas  por  alguna  ocasión  que 
acaesció  en  la  persona  del  siervo  muriéndose,  ó  perdiéndose  ó  en  otra 
manera  sin  culpa  daquel  quel  debie  aforrar,  por  tal  razón  como  esta 
non  se  embargarle  el  heredamiento  nin  la  manda  que  asi  fuese  fecha. 
Pero  si  el  que  face  el  testamento  dixiese:  á  tal  muger  mando  cient  ma- 
ravedís ó  fágola  mi  heredera,  si  casare  con  tal  homc;  si  acaesclere  que 
la  muger  se  muera  ó  aquel  con  quien  la  mandaba  casar  ante  que  se  cum- 
pla la  condición,  entonce  non  vale  el  establescimiento  ó  la  manda  que 
asi  fuese  fecha:  mas  si  aquel  con  quien  la  mandaba  casar,  queriendo  ella 
complir  mandamiento  del  testador,  et  el  otro  non  quisiere,  entonce  será 
heredera  la  muger  ó  habrá  tal  manda,  et  non  se  le  embargará  por  esta 
razón ;  et  si  la  muger  non  quisiere  complir  la  condición ,  non  querien- 
do casar  con  aquel  con  quien  le  mandaba  el  testador,  non  habrá  el  he- 
redamiento nin  la  manda ,  fueras  ende  si  aquel  con  quien  le  mandaba 
casar  fuese  su  pariente  della,  ó  tal  home  con  quien  non  podrie  nin  de- 
bie casar  segunt  derecho.  * 

LEY    XV. 

Fm  qué  manera  se  puede  complir  ó  non  la  condición  que  es  puesta  en  el 
establescimiento  de  los  herederos  que  son  en  poder  dotri. 

Siervo  de  alguno  seyendo  establescido  por  heredero  de  otro  que 
non  fuese  su  señor  so  condición,  este  atal  non  puede  complir  la  condi- 
ción sin  mandado  de  su  señor,  et  si  la  compliere  non  vale.  Mas  si  otro 
alguno  que  fuese  libre  et  menor  de  veinte  et  cinco  años,  maguer  estu- 
díese en  guarda  de  otro,  sil  establesciese  algunt  testador  por  su  heredero 

I     ca  si  por  aquello  lo  dexase,  non  se  le  embargarla  la  herencia  ó  la  manda.  Tol. 


TITULO     V.  401 

SO  alguna  condición,  puédela  complir  sin  mandado  de  su  guardador,  et 
habrá  por  ende  la  heredar  d  la  manda. 

LEY     XVI. 

En  qué  caso  la  condición  qtie  es  puesta  en  el  estabkscimiento  del  heredero 
vale  si  la  cumple  de  Jecho ,  maguer  entonce  non  se  pueda  complir 

de  derecho, 

Complirse  pueden  algunas  condiciones  hi  ha  de  fecho,  maguer  non 
se  puedan  complir  de  derecho;  et  esto  serie  como  si  dixiese  algunt  tes- 
tador: establesco  á  fulan  home  por  mió  heredero  si  él  tornare  libre  tal 
mió  siervo  que  he;  ca  maguer  este  atal  de  derecho  non  puede  tornar  li- 
bre á  aquel  siervo  porque  es  ageno ,  si  lo  ficiese  quanto  es  en  él ,  et  lo 
tornare  libre,  puede  después  entrar  la  heredat  del  testador  et  haberla,  et 
por  esta  razón  será  verdaderamente  libre  el  siervo,  et  habrá  el  otro  la 
herencia. 

TITULO    V. 

DE  COMO  PUEDEN   SEER   ESTABLESCIDOS   OTROS  HEREDEROS  EN   LOS  TES- 
TAMENTOS EN   LOGAR   DE  LOS   QUE   HI   FUEREN    PUESTOS    PRIMERA- 
MIENTE,  A  QUE  DICEN  EN  LATÍN   SUBSTITUTOS. 

JCistablescen  sus  herederos  los  homes  en  sus  testamentos ,  et  ponen  hi 
condiciones  asi  como  mostramos  en  el  título  ante  deste.  Et  porque 
puede  seer  que  aquellos  herederos  que  primeramiente  son  puestos  en  el 
testamento  mueran  antes  que  hayan  fijos,  ó  non  cumplan  aquellas  con- 
diciones ó  aquellas  cosas  que  les  mando  el  que  fizo  el  testamento,  to- 
vieron  por  derecho  los  sabios  antiguos  que  ficieron  las  leyes,  que  en  un 
mismo  testamento  podiese  home  establescer  herederos  de  muchas  ma- 
neras, porque  si  los  primeros  moriesen  d  non  compliesen  la  condición 
et  la  voluntat  del  testador ,  entrasen  otros  en  logar  dellos  que  lo  fecie- 
sen.  Et  por  ende  pues  que  desuso  fablamos  de  los  primeros  herederos, 
queremos  aqui  decir  de  los  otros  que  llaman  en  latin  substitutos ,  et 
mostraremos  qué  quiere  decir  esta  palabra :  et  quántas  maneras  son  de 
tal  establescimiento :  et  quién  lo  puede  facer :  et  cómo  deben  seer  fechos: 
et  qué  fuerza  han:  et  en  qué  tiempo  desfallecen,  et  por  qué  razones. 


TOMO  III.  EEE 


40»  PARTIDA     VI. 

LEY   I. 

Qué  quiere  decir  substltutus,  et  qudntas  maneras  son  de  suhstítucwnes, 

Substltutus  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  otro  here- 
dero que  es  establescido  del  facedor  del  testamento  en  el  segundo  gra- 
do después  del  primero  heredero:  et  esto  serie  como  si  dixiese:  esta- 
blesco  á  fulan  por  mió  heredero ,  et  si  el  non  quisiere  6  non  lo  podiere 
seer,  séalo  fulan  en  logar  del.  Et  á  tal  substitución  como  esta  llaman 
en  latin  vulgarisy  que  quiere  tanto  decir  como  establescimiento  que  pue- 
de facer  qualquier  del  pueblo,  et  á  quien  quisiere.  Otra  substitución  hay 
á  que  dicen  en  hún  pupillaris ,  que  quiere  tanto  decir  como  establesci- 
miento que  es  fecho  tan  solamiente  al  mozo  que  es  menor  de  catorce 
años,  ó  á  la  moza  que  es  menor  de  doce  años.  Et  otra  manera  hi  ha  de 
substitución ,  que  es  llamada  en  latin  exemplaris ,  que  quiere  tanto  de- 
cir como  otro  establescimiento  de  heredero,  que  es  fecho  á  semejan- 
za del  que  es  fecho  al  huérfano;  et  puédenla  facer  los  padres  ó  los 
abuelos  ó  los  que  descenden  de  ellos  quando  son  locos  ó  desmemoria- 
dos, establesciendo  los  otros  por  herederos  si  morieren  en  la  locura. 
Otra  manera  hi  ha  que  es  llamada  en  latin  compendiosa ,  que  quiere  tan- 
to decir  como  establescimiento  que  es  fecho  por  breves  palabras.  Et  aun 
hi  ha  otra  substitución ,  que  es  dicha  en  latin  breviloqua  seu  reciproca^ 
que  quiere  tanto  decir  como  substitución  que  se  face  brevemente  en  po- 
cas palabras,  en  la  qual  se  contienen  quatro  substituciones,  las  dos  son 
vulgares  et  las  dos  pupilares.  Otra  manera  de  substitución  hi  ha  á  que 
dicen  en  latin  ftddcomissaria,  Et  de  cada  una  destas  maneras  de  substi- 
tuciones diremos  adelante  complidamiente. 

LEY   II. 

Como  la  substitución  que  es  llamada  vulgar  se  face  por  palabras  ds 
niego  f  et  d  las  veces  calladamiente. 

'  Paladinamiente  se  face  la  substitución  que  es  llamada  vulgaris  por 
palabras  negativas  en  esta  manera,  como  si  dixiese  el  testador:  estables- 
co  á  fulan  por  mió  heredero,  et  si  él  non  lo  fuere  fago  mió  heredero  á 
fulan ;  ca  si  se  moriere  aquel  que  fue  establescido  primero  enante  que  ho- 
biese  tomado  la  heredat  d  se  haya  otorgado  por  heredero ,  será  here- 
dero el  segundo  j  et  eso  mesmo  serie  si  fuese  vivo  et  non  quisiese  resce- 

t    Calladamiente.  TqíÍís  los  demat  códices. 


TITULO     V.  403 

blr  la  heredat  ó  la  desechase.  Et  aun  calladamlente  se  podrie  facer  tal 
substitución,  como  si  el  testador  nombrase  dos  homes  por  sus  herede- 
ros diciendo  asi '  qualquier  dellos,  nombrándolos,  el  que  fuere  vivo,  que 
aquel  fuese  su  heredero.  Et  entonce  decimos  que  si  fuesen  vivos  amos 
habrán  la  heredat:  et  si  el  uno  tan  solamiente  fuere  muerto,  haberla  ha 
el  otro  que  fincase  vivo :  et  esto  es  porque  en  tal  establescimiento  como 
este  se  entiende  calladamiente  que  si  el  uno  es  muerto,  ó  si  fuere  vivo 
et  non  quisiere  la  heredat,  entonce  el  otro  entra  en  su  logar  et  la  debe 
haber  toda. 

LEY    III. 

Quando  muchos  herederos  son  estahksddos  en  el  testamento  et  sitbstitiitos 
entre  sí ,  qiiánta  parte^  acresce  á  cada  uno  si  alguno  dellos  non  quisiere 

seer  heredero. 

Si  algunt  testador  establesciese  tres  homes  por  sus  herederos  al  uno 
en  seis  onzas ,  et  al  otro  en  quatro  et  al  otro  en  dos,  en  tal  manera  que 
si  alguno  dellos  moriese  ante  que  entrase  la  heredat  ó  non  la  quisiese, 
que  ios  otros  heredasen  en  logar  del ;  entonce  decimos  que  si  alguno  de- 
llos non  quisiese  seer  heredero,  6  se  moriese  ante  que  tome  su  parte  de 
la  heredat;  estos  dos  que  fincan  vivos  debe  cada  uno  dellos  heredar  los 
bienes  del  señor  que  los  fizo  sus  herederos :  et  la  parte  del  otro  segunt 
aquella  quantia  en  que  el  testador  los  establesció  primeramiente  por  he- 
rederos. 

LEY    Vfé 

Por  qué  razones  desfallece  la  substitución  que  es  ílaniada  'vulgat. 

Desfallece  la  substitución  que  es  llamada  en  latin  vulgaris,  cada  que 
aquel  que  es  establescido  por  heredero  primeramiente  entra  la  heredat 
del  testador  ante  que  muera,  ó  si  consiente  otorgando  et  diciendo  que 
quiere  seer  heredero,  maguer  non  la  tome;  ca  entonce  ti  substituto  non 
ha  derecho  ninguno  en  los  bienes  del  muerto,  en  que  fue  establescido 
el  primero  heredero,  maguer  este  que  primeramiente  fue  establescido 
moriese  después:  et  esto  se  prueba  por  las  palabras  del  testador  que  di- 
ce, establesco  á  fulan  por  mió  heredero,  et  si  él  non  lo  fuere  fago  mió 
heredero  á  fulan.  Et  por  ende  pues  que  el  primero  heredero  entra  la 
heredat  ó  quiere  seer  heredero,  non  ha  por  que  lo  seer  el  substituto  ma- 
guer el  primero  muera  después. 

I     qualquier  de  los  nombrados,  el  que  fuese  vivo.  £$c.  i, 
TOMO  in.  EEE  2 


404  PARTIDA     VI, 

LEY    V. 

De  la  substitución  que  es  llamada  píipilary  como  dehe  seer  fecha, 

Fupillaris  es  llamada  en  latín  otra  manera  que  hi  ha  de  substitu- 
ción segunt  que  desuso  dixiemos,  et  fácenla  los  padres  á  los  fijos  et  á 
los  que  descenden  dellos  por  la  liña  derecha  si  fueren  en  su  poder  se- 
yendo  ellos  daquella  edat  que  dice  desuso  en  la  ley  que  fabla  en  esta 
razón :  et  puédese  facer  tal  substitución  como  esta  á  las  vegadas  mane- 
ííestamiente  et  á  las  vegadas  callando.  Et  manefiestamiente  se  farie  co- 
mo si  dixiese  el  testador :  establesco  por  mió  heredero  á  fulan  mió  fijo, 
et  si  él  fuere  mió  heredero  et  moriere  ante  que  sea  de  edat  de  catorce 
años,  establesco  á  fulan  que  sea  su  heredero;  ca  si  se  moriere  el  fijo  ó 
el  nieto  que  asi  fuese  puesto  por  heredero  ante  de  la  edat  en  que  puede 
facer  testamento ,  habrá  este  substituto  en  logar  del  la  herencia  del  pa- 
dre d  del  abuelo.  Otrosi  calladamiente  se  farie  tal  substitución  en  esta 
manera,  como  si  dixiese  el  facedor  del  testamento:  establesco  por  mió 
heredero  á  fulan  mió  fijo,  que  es  menor  de  catorce  años,  et  á  fulan  et  á 
fulan  mis  amigos.  Et  después  desto  dixiese  asi:  mando  que  qualquier 
que  fuere  mió  heredero,  sea  heredero  de  mió  fijo:  et  en  esta  manera 
seyendo  fecha  la  substitución,  si  moriese  este  su  fijo  ante  que  fuese  de 
la  edat  sobredicha,  entiéndese  que  los  otros  son  substitutos  callada- 
miente  los  que  nombró  el  testador  en  su  testamento,  et  ellos  heredarán 
los  bienes  de  su  fijo  á  quien  habie  establescido  por  heredero  primera- 
miente  de  so  uno  coii  ellos.  Et  aun  decimos  que  se  podrie  facer  la  subs- 
titución pupilar  calladamiente  en  otra  manera,  como  si  el  testador  que 
establesciese  por  su  heredero  á  su  fijo  ó  á  otro  qualquier  que  descen- 
diese del  por  la  liña  derecha  que  hobiese  en  su  poder,  et  que  non  fuese 
de  edat ,  et  le  diese  después  otro  substituto  en  aquella  manera  que  es  di- 
cha vulgar,  diciendo  asi :  fago  mió  heredero  á  fulan  mió  fijo ,  et  si  non 
fuere  mió  heredero  este  mió  fijo ,  establesco  por  heredero  en  su  logar  á 
tal  home;  ca  si  por  aventura  este  fijo  sobredicho  fuese  heredero  et  mo- 
riese ante  que  fuese  de  edat  de  catorce  años  si  fuese  varón ,  ó  de  doce  si 
fuese  fija,  entonce  aquel  que  era  establescido  por  heredero  substituto  en 
su  logar ,  heredará  también  la  heredat  del  testador  como  los  otros  bie- 
nes que  vinieren  al  mozo  de  otra  parte  qualquier;  et  esto  es  por  razón 
de  la  callada  substitución  pupilar,  que  se  entiende  siempre  en  la  vulgar, 
asi  como  sobredicho  es,  fueras  ende  quando  el  testador  que  hobiese  dos 
fijos,  el  uno  mayor  de  catorce  años  et  el  otro  menor  et  los  establesciese 
por  sus  herederos  diciendo  asi;  qualquier  que  moriese  de  ellos  enante 


TITULO     V.  405 

que  entrase  en  la  heredat  6  que  non  quisiese  seer  heredero,  que  el  otro 
fuese  heredero  en  su  logar;  ca  si  aquel  que  fuese  menor  de  catorce  años 
quisiese  seer  heredero  et  entrase  la  heredat  et  moriese  non  seyendo  aun 
de  la  edat  sobredicha ,  non  podrie  el  otro  haber  la  heredat  por  razón  de 
la  substitución  callada,  como  quier  que  la  ganarie  por  razón  que  es  mas 
propinco  pariente;  et  esto  es  porque  debe  seer  guardada  eguaidat  entre- 
llos,  ca  pues  que  en  el  mayor  hermano  non  pueden  avenir  estas  dos 
substituciones  pupilar  et  vulgar,  mas  la  vulgar  tan  solamiente,  guisada 
cosa  es  que  aquella  sola  sea  guardada  en  el  menor.  Eso  mesmo  debe 
seer  guardado  si  otra  persona  qualquier  fuese  asi  estabiescida  para  here- 
dera con  el  fijo  del  testador  que  fuese  huérfano  et  de  tal  edat. 
Of-O  c' 

LEY     VI,  ,5^Í 

Cómo  el  padre  puede  dar  substituto  al  Jijo  en  los  bienes  que  heredase  de 
la  madre  ^  maguer  le  hobiese  desheredado  de  lo  suyo. 

Puede  el  padre  establescer  otro  heredero  en  logar  de  su  fijo  que  fue- 
se menor  de  catorce  años  en  la  manera  que  es  llamada  en  latin  snbstitii- 
tiopufíllaris,  faciendo  su  heredero  al  mozo  sobredicho,  asi  como  de- 
suso deximos.  Et  aun  puede  esto  facer  maguer  lo  desherede  de  lo  suyo 
por  alguna  derecha  razón  diciendo  así:  desheredo  tal  mió  fijo  por  razón 
de  tal  tuerto  ó  yerro  que  me  fizo,  et  establesco  por  su  heredero  á  fulan 
en  los  bienes  que  á  aquel  mió  fijo  avinieron  de  parte  de  su  madre  et  dé 
los  otros  sus  parientes,  asi  que  si  él  moricre  ante  que  sea  de  edat  de  ca« 
torce  años ,  que  este  que  establesco  por  heredero  haya  en  su  logar  los 
bienes  sobredichos.  Pero  para  poder  el  padre  desheredar  tal  fijo  como 
este,  ha  menester  quel  mozo  haya  mas  de  diez  años  et  medio,  á  que  lla- 
man en  hún  projcimus  pubertati  ^  que  quiere  tanto  decir  como  que  es 
acercado  á  seer  de  edat  et  á  entendimiento ;  ca  si  menor  fuese  non  lo 
podrie  desheredar  de  lo  suyo ,  porque  non  semeja  que  puede  facer  en- 
tonce tuerto  á  su  padre  maliciosamiente,  mas  que  lo  farie  por  nescedat 
6  por  mengua  de  entendimiento. 

LEY    VII. 

Qué  Jiierza  ha  la  substitución  pupilar. 

Tal  fuerza  ha  la  substitución  que  es  dicha  pupilar,  que  aquel  que  ga- 
na la  heredat  por  razón  della,  debe  haber  los  bienes  del  mozo  en  cuyo 
logar  fue  establescido  por  heredero  también  como  si  él  mesmo  lo  ho- 
biese establescido  por  heredero  en  tiempo  que  podiese  facer  testamento. 


406  PRRTIDA     VI. 

ec  por  esta  razón  tal  substitución  como  esta  es  como  otro  testamento 
que  face  el  padre  al  mozo  sobredicho,  et  heredará  tal  substituto  como 
este  todos  los  bienes  del  mozo,  onde  quier  que  los  haya,  fueras  ende  si 
este  que  asi  es  establescido  por  heredero  del  mozo ,  fuese  home  atal  que 
non  podiese  heredar  por  derecho  los  bienes  de  otri ;  ca  entonce  non  los 
debe  haber ,  sinon  en  aquella  manera  que  las  leyes  deste  libro  mandasen. 


LEY    VIII. 


Si  muere  el  mozo  a  qiilen  es  dado  substituto^  cómo  puede  heredar  el 

substituto  lo  suyo, 

Moriendo  el  mozo  á  quien  el  padre  ó  el  abuelo  hobíese  dado  otro 
heredero  substituto  en  la  manera  que  dicen  pupilar,  si  este  substituto 
quisiere  heredar  tan  solamiente  los  bienes  que  fueron  del  padre  del 
huérfano  et  non  los  que  habie  el  mozo  de  parte  de  su  madre  d  de  los 
parientes  della,  decimos  que  si  este  substituto  fuere  establescido  por  he- 
redero en  uno  con  el  mozo  en  el  testamento  de  su  padre,  et  otrosi  si  le 
fue  dado  por  substituto,  que  entonce  conviene  en  todas  guisas  que  sea 
heredero  en  los  bienes  del  mozo,  maguer  non  quiera  6  los  desamparen 
todos.  Mas  si  el  mozo  quando  era  vivo  et  aquel  que  fue  establescido 
por  heredero  en  su  logar  se  acordasen  de  so  uno  que  non  querien  en- 
trar los  bienes  del  padre  del  mozo ,  si  en  aquel  mesmo  testamento  ho- 
biese  establescido  el  testador  á  otro  alguno  por  heredero  con  ellos,  en- 
tonce si  moriese  el  mozo  ante  que  fuese  de  edat,  el  substituto  sobredi- 
cho heredará  por  la  pupilar  substitución,  et  non  entrará  en  los  bienes 
del  padre  del  mozo  si  non  quisiere ,  mas  heredarlos  ha  aquel  que  fue  es- 
tablescido por  heredero  con  ellos.  Pero  si  el  testador  diese  substituto  al 
mozo  en  la  manera  que  es  dicha  pupilar  tan  solamiente,  et  non  lo  esta- 
blesciese  por  heredero  de  so  uno  con  el  fijo,  asi  como  sobredicho  es,  si 
el  mozo  quisiere  seer  heredero  en  los  bienes  de  su  padre  et  entrare  en 
ellos,  conviene  que  el  substituto  sea  heredero  también  en  la  heredat  del 
testador  como  en  los  bienes  del  mozo ,  si  moriere  ante  que  sea  de  edat, 
et  de  otra  guisa  non  lo  podrie  haber. 

LEY   IX. 

Como  aqiiel  qtie  porjijó  algunt  mozo  le  puede  dar  substituto. 

Si  por  fijase  algunt  home  al  fijo  de  otro  que  fuese  menor  de  catorce 
años  en  aquella  manera  que  es  llamada  en  latin  arrogatio^  et  después 
deseo  le  dexase  substituto  en  su  testamento  otro  alguno  en  logar  de  este 


TITULO     V.  407 

mozo  en  aquella  manera  que  es  dicha  substitución  pupilar,  tal  substitu- 
to como  este  non  heredará  en  los  bienes  del  mozo ,  fueras  ende  aquella 
parte  que  el  mozo  debe  heredar  de  derecho  en  los  bienes  de  todo  lo  del 
poríijador  que  lo  porfijo^  que  es  la  quarta  parte  de  todo,  et  lo  al  quei 
hobiese  dado  algunt  su  amigo  daquel  quel  porííjó  por  amor  daquel  su 
padre  adoptivo :  mas  los  otros  bienes  que  viniesen  á  tal  mozo  como  es- 
te de  parte  de  su  padre  natural  et  legítimo  6  de  otra  parte,  heredarlos 
han  los  parientes  mas  propinquos  del,  si  su  padre  natural  non  hobiese 
ordenado  alguna  cosa  en  razón  dellos  en  su  testamento. 

LEY    X. 

JPor  qué  razones  se  desface  la  siibstitiicion  pipiar. 

Desátase  la  substitución  que  es  llamada  pupilar  por  quatro  razones: 
la  primera  es  quando  el  mozo  viene  á  edat  de  catorce  años  et  la  moza 
á  doce  á  quien  establescen  el  substituto.  La  segunda  es  quando  atal  mo- 
zo como  este  pierde  la  libertat  que  ha,  et  la  cibdat  et  la  familia,  et  esto 
serie  como  si  fuese  cativo  de  los  enemigos  de  la  fe,  ca  por  tal  prisión 
perderie  estas  tres  cosas  sobredichas ;  pero  si  al  padre  acaesciere  este  ca- 
tiverio  non  se  desatarie  por  ende  la  substitución  pupilar  que  hobiese  fe- 
cha de  su  fijo  que  non  fuese  cativo.  Et  la  tercera  es  quando  pierde  la  cib- 
dat et  la  familia  et  non  pierde  la  libertat :  et  esto  serie  como  si  fuese  des- 
terrado para  siempre  en  algunt  logar  cierto.  La  quarta  es  quando  pierde 
la  familia  et  non  la  cibdat  nin  la  libertat  j  et  esto  serie  como  si  este  fijo 
atal  fuese  emancipado  et  non  estodiese  en  poder  de  otro,  et  él  mesmo 
consentiese  quel  porfijase  otro  alguno,  ca  entonce  mudase  en  familia 
agena  porque  era  ante  por  sí,  et  se  mete  en  poder  de  otro  et  se  face  de 
la  compaña  de  aquel  quel  porfijó;  et  eso  mesmo  serie  si  tal  mozo  como 
este  saliese  del  poder  de  su  padre  por  qual  manera  quierj  ca  por  qual- 
quier  destas  quatro  razones  sobredichas  desfallesce  la  substitución  que  es 
llamada  pupilar.  Et  aun  decimos  que  desfallesce  si  el  mozo  non  quiere 
seer  heredero  del  testador  quel  dio  el  substituto;  pero  si  esto  ficiese  en- 
gañosamiente  este  atal  queriendo  mal  al  substituto,  et  por  ende  non  qui- 
siese seer  heredero  de  los  bienes  del  padre  por  razón  del  testamento, 
entonce  el  judgador  debel  apremiar  que  la  resciba,  et  si  non  la  quisiese 
rescebir  maliciosamiente  non  mostrando  alguna  razón  derecha  por  que 
lo  facie,  maguer  moriese  ante  que  fuese  de  edat,  habrá  el  substituto  la 
herencia  del  testador.  Otrosí  decimos  que  si  después  quel  mozo  des- 
echase la  herencia  de  su  padre  et  se  repintiese  diciendo  que  querie  seer 
heredero,  et  pidiere  al  judgador  del  logar  quel  entregue  de  la  herencia, 


408  PARTIDA     VI. 

entonce  bien  puede  scer  heredero,  et  maguer  desfallesció  la  substitución 
porque  non  quiso  á  primas  entrar  la  heredar,  afirmase  por  tal  razón  co- 
mo esta  luego  que  sea  entregado  della,  de  guisa  que  si  moriese  el  mozo 
ante  que  sea  de  edat  de  catorce  años,  heredará  el  substituto  los  bienes 
del  testador  et  del  mozo.  Otrosi  decimos  que  seyendo  quebrantado  por 
alguna  razón  derecha,  el  testamento  que  hobiese  fecho  algunt  testador 
en  que  hobiese  dado  substituto  el  padre  á  su  fijo  ó  algunt  otro  en  la 
manera  que  es  dicha  pupilar,  se  desatarle  la  substitución  por  ende:  et 
aun  desfallece  esta  substitución  pupilar  si  el  padre  ficiese  después  otro 
testamento  acabado.  Eso  mesmo  serie  si  después  que  el  padre  fizo  tes- 
tamento en  que  dexd  substituto  á  su  fijo,  le  nasciese  otro  fijo  ó  fija. 

LEY     XI. 

Cómo  se  face  la  substitución  que  es  llamada  exemplaris ,  et  cómo 

desfallece, 

Exemplar  substitución  decimos  que  es  aquella  que  pueden  facer  los 
padres  et  las  madres  á  sus  fijos  que  son  locos  et  sin  memoria,  et  fácese 
en  esta  manera,  deciendo  asi:  establesco  por  mió  heredero  á  fulan  mió 
fijo,  et  si  moriere  en  aquella  locura  en  que  ahora  es,  establesco  por  su 
heredero  en  su  logar  á  tal  home;  pero  si  este  loco  á  quien  dan  el  substi- 
tuto hobiere  fijo,  6  nieto  6  alguno  de  los  otros  que  descenden  por  la  li- 
ña derecha  del,  débenlos  substituir  en  su  logar  et  non  á  otros.  Et  si  al- 
guno destos  hi  non  hobiese,  entonce  le  pueden  dar  por  substituto  á  su 
hermano,  si  lo  hobiere,  et  si  non  hobiere  hermano  puedenle  dar  por 
substituto  otro  extraño.  Et  tal  substitución  como  esta  es  dicha  exemplar 
porque  es  focha  á  semejanza  et  á  enxiemplo  de  la  pupilar;  ca  asi  como 
al  mozo  menor  de  catorce  años  dan  substituto  porque  non  ha  entendi- 
miento para  facer  testamento  si  moriere  en  tal  tiempo,  por  esta  mism.a 
razón  lo  pueden  dar  al  loco  ó  al  desmemoriado;  et  si  moriere  en  la  lo- 
cura habrá  el  substituto  todos  los  bienes  del.  Pero  tal  substitución  como 
esta  se  puede  desfacer  en  tres  maneras:  la  una  es  si  quando  aquel  á  quien 
dan  el  substituto  es  desmemoriado  et  después  deso  torna  en  su  memo- 
ria: la  otra  es  quandol  nasce  fijo  ó  fija:  la  tercera  es  si  aquel  que  la  fizo 
la  revoca  por  otro  testamento  que  face  después. 


tTitulo    V. 


LEY    XII. 


409 


Cómo  se  face  la  substitución  á  que  llaman  en  latín  compendiosa ,  et  qué 

fuerza  ha. 

Compendiosa  substitución  de  que  desuso  fablamos,  se  face  desta 
guisa,  como  si  dixiese  el  testador:  fago  mió  heredero  á  tal  mió  ír- 
jo,  et  quando  quier  que  muera  sea  su  heredero  atal  home:  et  en  tal  caso 
como  este  decimos  que  si  es  caballero  aquel  que  la  face  por  tales  pala- 
bras, et  el  lijo  á  quien  dan  el  substituto  ha  madre,  si  se  muere  el  mozo 
ante  de  catorce  años  ó  la  fija  ante  de  doce ,  entonce  el  substituto  here- 
dará todos  los  bienes  del,  et  la  madre  no  habrá  ende  niguna  cosa;  et 
si  el  mozo  o  la  moza  moriese  después  de  la  edat  sobredicha,  entonce 
habrá  la  madre  la  tercera  parte  de  la  heredar  et  de  todos  los  bienes  que 
el  mozo  heredó  de  su  padre,  et  de  todo  lo  al  que  ganó  de  otra  parte 
onde  quier  que  lo  ganase;  et  otrosi  los  sepulcros  quel  pertenesciesen  del 
linage  de  su  padre,  mas  todos  los  otros  bienes  del  finado  debe  haber  el 
substituto.  Mas  si  el  caballero  non  habiendo  fijos  establesciese  en  su  tes- 
tamento por  heredero  '  á  alguno  que  fuese  de  los  que  descendiesen  del, 
entonce  el  substituto  que  fuese  hi  puesto  por'  las  palabras  sobredichas, 
habrie  toda  la  herencia  del  heredero  quando  quier  que  moriese.  Et  si 
aquel  que  fizo  la  substitución  por  las  palabras  sobredichas  non  es  caba- 
llero, et  aquel  á  quien  da  el  substituto  es  menor  de  catorce  años,  si  mo- 
riere  este  atal  ante  que  sea  de  catorce  años,  seyendo  varón,  ó  muger  de 
doce  años,  habrá  el  substituto  la  heredat,  et  la  madre  non  habrá  ende 
ninguna  cosa;  mas  si  moriere  después  desta  edat,  entonce  el  substituto  non 
heredará  ninguna  cosa  de  los  bienes  daquel  en  cuyo  logar  fue  substituto, 
ante  los  debe  haber  la  madre  si  la  hobiere  ó  sus  parientes  del  muerto  los 
mas  propíneos.  Pero  si  este  que  non  es  caballero  dixiese  asi  quando  fe- 
ciese  su  testamento:  establesco  tal  mió  fijo  por  mió  heredero,  et  quando 
quier  que  él  muera  sin  fijos,  dexol  por  substituto  en  su  logar  á  fulan 
home,  ó  quiero  que  sea  su  heredero  fulan,  entonce  si  él  moriere  des- 
pués de  la  edat  sobredicha ,  habrá  la  madre  del  fijo  de  las  tres  partes  de 
los  bienes  del  la  una,  et  las  otras  cosas  que  desuso  dixiemos;  et  todos  los 
otros  bienes  debe  haber  el  substituto  de  mano  della  quando  quier  que 
muera  el  mozo. 

I     á  alguno  que  non  fuese  de  los  que  descendiesen  del.  Esc.  2.  3.  4. 


TOMO  III*  FFF 


410  PARTIDA      VI. 

LEY    XIII. 

De  la  substitución  á  que  dicen  en  latin  breviloqua,  cómo  se  debe  facer 
,     •  et  quájíierza  ha, 

Breviloqua  stibstitutio  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como 
segundo  establescimiento  de  heredero  que  es  fecho  brevemienteí  et  tal 
substitución  como  esta  se  face  en  esta  manera:  como  si  algunt  testador 
que  hobiese  dos  íijos  menores  de  catorce  aííos,  á  quien  establesciese  por 
sus  herecieros  diciendo  asi:  fagovos  mios  herederos  á  amos á  dos,  et  esta- 
blescovos  por  substituto  el  uno  del  otro  de  so  uno.  Et  en  la  substitución 
que  es  fecha  de  esta  manera  contiénense  quatro  substituciones,  dos  vul- 
gares et  dos  pupilares;  ca  qualquier  destos  dos  mozos  sobredichos  que 
non  quiera  entrar  la  hcredat,  ó  si  la  entrase  et  moriere  ante  que  sea  de 
edat  de  catorce  años ,  habrá  el  otro  toda  la  heredat. 

LEY    XIV. 

De  la  substitución  que  es  llamada  en  latin  fideicomissaria. 

Fideicomissaria  subsfitutio  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance 
como  establescimiento  de  heredero,  que  es  puesto  en  fe  de  alguno  que  la 
herencia  que  dexa  en  su  mano  que  la  dé  á  otro,  asi  como  si  dixiese  el  fa- 
cedor  del  testamento:  establesco  por  mió  heredero  á  fulan,  et  ruegol,  ó 
quiero  6  mandol  que  esta  mi  herencia  quel  yo  dexo,  que  la  tenga  tanto 
tiempo,  et  después  que  la  dé  et  la  entregue  á  fulan.  Et  tal  establesci- 
miento como  este  puede  facer  todo  home  á  cada  uno  del  pueblo,  solo 
que  nol  sea  defendido  por  alguna  ley  deste  nuestro  libro;  pero  decimos 
que  este  que  es  rogado  et  establescido  en  esta  manera,  que  debe  entre- 
gar et  dar  la  herencia  al  otro,  asi  como  el  testador  mando,  sacada  ende 
la  quarta  parte  de  toda  la  herencia  que  puede  tener  para  sí,  et  esta  quar- 
ta  parte  es  llamada  en  latin  trebelUanica.  Et  si  este  que  asi  fuese  estables- 
cido por  heredero  non  quisiere  rescebir  la  heredat  ó  después  que  la  ho- 
biere  resccbida  non  la  quisiere  entregar  al  otro,  puedel  apremiar  el  jud- 
gador  del  logar  que  lo  faga. 


TITULO    VI.  ^  41, 

DE  COMO  LOS   HEREDEROS    PUEDEN  HABER  PLAZO   PARA   CONSEJARSE   SI 

TOMARAN  AQUEL  HEREDAMIENTO  EN   QUE  FUERON  ESTABLESCIDOS  POR 

HEREDEROS  Ó  NON,    ET  DE  COMO    SE    DEBE    FACER   EL    INVENTARIO,    ET 

OTROSÍ  COMO  DEBE  SEER  GUARDADA  LA  MUGER  DESPUÉS  DE   MUERTE 

DE  SU  MARIDO  QUANDO  DICE  QUE  FINCÓ  PREÑADA  DE  EL. 

Jr  eligros  et  trabajos  muy  grandes  vienen  á  las  vegadas  á  los  herederos 
cuando  son  dañosas  las  herencias  en  que  fueron  establescidos,  et  mayor- 
miente  si  las  debdas  ó  las  mandas  que  han  á  pagar  son  mayores  et  mon- 
tan mas  de  quanto  vale  el  heredamiento ;  et  por  desviar  los  herederos 
deste  peligro  et  deste  daño ,  tovieron  por  bien  los  sabios  antiguos  que 
podiesen  haber  consejo  ante  que  rescebiesen  la  herencia  si  les  era  pro  ó 
daño  en  tomarla.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  mostramos  de 
como  los  herederos  pueden  seer  establescidos  en  los  testamentos,  que- 
remos aqui  decir  de  como  pueden  demandar  plazo  para  tomar  consejo 
si  rescibirán  la  heredat  en  que  los  establescieron ;  et  mostraremos  qué 
cosa  es  este  plazo:  et  á  que  tiene  pro:  et  quién  lo  puede  demandar :  et 
á  quién  et  quándo ,  et  quanto  tiempo  les  debe  seer  otorgado  para  tomar 
consejo :  et  en  qué  manera  debe  tomar  la  heredat  del  finado  si  entendie- 
re quel  es  provechosa  ó  desecharla  si  la  non  quisiere. 

LEY     I. 

Qué  cosa  es  plazo  que  el  heredero  puede  haber  para  consejarse  si  tomará 
la  herencia  6  non,  et  d  qiié  tiene  pro ,  et  quién  lo  puede  demandar 

et  d  quién. 

Deliberare  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  haber  ho- 
me  acuerdo  con  sí  mesmo  ó  con  sus  amigos,  si  es  bien  de  facer  aquella 
cosa  sobre  que  toma  plazo  para  consejarse ;  et  tiene  grant  pro  este  deli- 
beramiento  á  los  que  son  establescidos  por  herederos  en  testamento  de 
otri,  et  aun  á  los  otros  que  han  derecho  de  heredar  por  razón  de  paren- 
tesco los  bienes  de  alguno  que  moriese  sin  testamento  j  ca  en  tal  plazo 
como  este  pueden  ver  si  tomando  la  herencia  les  viene  ende  pro  ó  daño. 
Et  deben  demandar  los  herederos  plazo  para  esto  al  rey  ó  al  juez  del  lo- 
gar do  es  la  mayor  partida  de  la  herencia  del  finado,  et  este  plazo  de- 
ben demandar  ante  que  se  otorguen  por  herederos  de  palabra  ó  de  fe- 
cho. Otrosí  les  pueden  pedir  que  les  fagan  mostrar  las  cartas  et  los  es- 
criptos  que  pertenescen  á  la  herencia  porque  ellos  se  puedan  mejor  con- 
sejar. Et  estas  cosas  decimos  que  pueden  pedir  los  herederos  quantos 
TOMO  III.  FFF  2 


412  PARTIDA     VI. 

quier  que  sean  uno  ó  muchos,  fueras  ende  si  alguno  dellos  fuese  siervo 
de  otro;  ca  el  que  tal  fuese  non  lo  podrie  facer ,  ante  lo  debe  demandar 
su  seííor  por  el.  Otrosi  quando  alguno  de  los  herederos  fuere  menor  de 
veinte  et  cinco  años,  non  podrie  él  demandar  por^sí  tiempo  para  haber 
este  consejo,  mas  débelo  demandar  por  él  aquel  que  lo  hobiere  en 
guarda. 

LEY    II. 

Qudnto  tiempo  debe  seer  otorgado  por  plazo  á  los  herederos  para  haber 

el  consejo  sobredicho. 

Un  año  de  plazo  puede  el  rey  dar  á  los  herederos  en  que  se  conse- 
jen si  quieren  tomar  la  herencia  en  que  son  establescidos  ó  non;  mas 
los  otros  jueces  lo  deben  dar  de  nueve  meses;  empero  si  entendieren 
que  en  menor  tiempo  se  podrien  acordar ,  bien  les  pueden  menguar  este 
plazo,  *  dándoles  cient  dias  á  lo  menos.  Et  si  por  aventura  moriese  al- 
guno de  los  herederos  ante  que  se  compílese  el  plazo  que  les  era  puesto, 
aquel  tiempo  que  fincaba  después  de  su  muerte,  débelo  haber  su  here- 
dero para  consejarse;  pero  si  se  moriese  después  del  plazo  ante  que  se 
otorgase  por  heredero,  si  este  atal  era  extraño,  el  su  heredero  non  ha- 
brá derecho  ninguno  en  la  herencia  sobre  que  el  finado  habie  tomado 
plazo  para  consejarse.  Mas  si  aquel  que  finó  descendiese  de  la  liña  dere- 
cha del  testador  que  lo  establescid  por  heredero,  entonce  sm  heredero 
puede  haber  la  herencia,  maguer  aquel  á  quien  él  heredó  sea  muerto 
después  del  plazo  quel  fue  dado  para  consejarse. 

LEY    III. 

Cómo  demientra  durare  el  plazo  en  que  se  debe  consejar  el  heredero  ^  non 
puede  vender  nin  enagenar  ninguna  cosa  de  la  herencia. 

Vender  nin  enagenar  ninguna  cosa  de  los  bienes  del  testador  non 
debe  el  heredero  mientre  durare  el  plazo  quel  fue  otorgado  para  acor- 
darse, fueras  ende  si  lo  ficiere  por  mandado  del  juez  por  alguna  razón 
derecha;  et  esto  serie  como  si  mandare  vender  alguna  cosa  que  fuese 
meester  para  enterramiento  del  muerto,  d  para  gobernar  su  compaña,  d 
para  reparar  ó  refacer  las  casas,  d  para  labrar  la  heredat  si  entendiere 
que  es  meester  ó  que  se  menoscabarle  si  asi  non  lo  ficiese,  ó  si  hobiese 
á  pagar  algunt  debdo  á  dia  cierto,  et  sinon  que  caerle  por  ende  en  al- 
guna pena;  ó  si  acaesciese  que  hobiese  de  facer  alguna  otra  cosa  que  si 

1     dándoles  cinco  meses  á  lo  menos.  Esc.  2. 


TITULO     VI.  41^ 

la  non  fíciese  vernie  por  ende  daño  ó  menoscabo  á  los  herederos  que 
hobiesen  de  haber  la  herencia. 


LEY    IV. 


Cómo  el  heredero  que  tomó  plazo  para  consejarse  dehe  tornar  la  herencia 
d  los  que  la  deben  haber  quando  non  la  quisiere. 

Queriendo  haber  consejo  si  tomará  la  heredat  d  non  el  que  fuese  es- 
tablescido  por  heredero,  si  acaesciese  que  la  non  quisiese  rescebir,  tenu- 
do  es  de  tornar  toda  la  heredat  et  los  bienes  del  testador  á  los  que  de- 
bie  algo  el  finado ,  d  á  aquellos  que  hobieren  derecho  de  la  haber.  Et  si 
por  aventura  non  les  quisiese  entregar  en  los  bienes  del  testador  que  pa- 
saron á  él ,  entonce  aquellos  que  han  derecho  de  los  haber  deben  jurar 
quantos  son,  et  seer  creídos  por  su  jura,  estimándolos  primeramiente  el 
juez  segunt  su  albcdrio  fasta  quanta  suma  deben  jurar. 


LEY    V. 


Cómo  el  heredero  non  queriendo  tomar  plazo  para  consejarse  puede  entrar 
en  los  bienes  del  defunto  seguramiente  faciendo  inventario 

primeramiente, 

Inventariiim  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  escriptura 
que  es  fecha  de  los  bienes  del  finado;  et  facen  los  herederos  tal  escriptura 
como  esta  porque  después  non  sean  tenudos  de  pagar  las  debdas  daquel 
que  heredaron ,  fueras  ende  en  tanta  quantia  quanta  montaren  los  bie- 
nes que  heredaron  del  finado.  Et  deben  comenzar  á  facer  este  invenra- 
rio  á  treinta  dias  desque  sopieren  que  son  herederos  del  tinado,  et  bin- 
lo  de  acabar  fasta  tres  meses;  pero  si  todos  los  bienes  de  la  herencia  non 
fuesen  en  un  logar ,  entonce  bien  les  pueden  dar  plazo  de  un  año  de- 
mas  de  los  tres  meses  para  reconocerlos  et  meterlos  en  escripto.  Et  la  ma- 
nera de  como  debe  seer  fecha  la  escriptura  de  tal  inventario  es  esta;  que 
se  debe  escrebir  por  mano  de  algunt  escribano  público,  et  deben  seer 
llamados  todos  aquellos  á  quien  mandó  el  testador  alguna  cosa  en  su 
testamento  que  estén  presentes  quando  íicieren  tal  escripto;  et  si  por 
aventura  alguno  de  aquellos  que  han  de  haber  las  mandas  fuese  á  otra 
parte  ó  fuere  en  el  logar  et  non  quisiere  venir  quando  lo  llamaren,  en- 
tonce débese  facer  tal  escripto  ante  tres  testigos  que  sean  homes  de  bue- 
na fama ,  et  tales  que  conozcan  á  los  herederos.  Et  en  el  comienzo  de  la 
carta  debe  el  heredero  facer  la  señal  de  la  cruz  et  desi  el  escribano  ha  de 
comentar  á  escrebir  diciendo  asi:  En  el  nombre  de  Dios  Padre,  et  Fijo 


414  PARTIDA     VI. 

et  Espíritu  Santo,  et  desi  escrebir  et  poner  en  el  inventario  todos  los 
bienes  de  la  herencia :  et  en  la  fin  de  la  carta  debe  escrebir  el  heredero  de 
su  mano  que  todos  los  bienes  del  testador  son  escriptos  en  este  inventa- 
rio lealmiente  et  que  non  fizo  hi  ningunt  engafio;  et  si  por  aventura  él 
non  sopiere  escrebir  debe  rogar  á  alguno  de  los  escribanos  públicos  que 
lo  escriba  en  su  logar  ante  dos  testigos. 


LEY     VI. 


Cómo  aquellos  que  han  de  rescehir  dehdas  ó  mandas  de  la  herencia  del 

finado  sinon  se  acertaren  al  facer  del  inventario  pueden  pesquirir  et  saber 

si  son  hi  escriptos  todos  los  bienes. 

Legatarios  llaman  en  latin  á  aquellos  á  quien  manda  el  testador  al- 
guna cosa  en  su  testamento,  et  si  estos  átales  non  se  acertasen  quando 
escribiesen  el  inventario,  et  por  aventura  dubdasen  que  non  eran  escrip- 
tos en  él  todos  los  bienes  del  testador,  entonce  pueden  pesquirir  para 
saber  la  verdat,  tomando  la  jura  del  heredero  que  non  encobrió  ningu- 
na cosa,  nin  fizo  engaño  ninguno  en  aquel  escripto.  Et  otrosi  pueden 
facer  jurar  á  los  testigos  que  se  acertaron  hi  quando  se  fizo  el  inventarlo 
si  fue  fecho  bien  et  lealmiente:  et  aun  demás  desto  pueden  pesquirir  en 
los  siervos  de  la  heredat  metiéndolos  á  pena  et  á  tormento  que  les  mues- 
tren toda  la  heredat ,  et  les  digan  todos  los  bienes  del  testador  quantos 
eran,  et  por  esta  carrera  pueden  entender  si  fue  fecho  por  el  heredero 
lealmiente  el  escripto  d  non :  et  esta  pesquisa  debe  facer  el  judgador  del 
logar  á  la  demanda  de  los  legatarios  sobredichos. 

LEY    VII. 

Cómo  mientre  que  face  el  inventario  el  heredero  nol  deben  mover  pleyto 

los  que  han  de  rescehir  las  mandas  6  las  dehdas  ^  et  qué  fuerza  ha  el 

inventario  j  et  qué  pro  viene  ende  al  heredero, 

Demientre  que  durare  el  tiempo  que  otorga  el  derecho  al  heredero 
para  facer  el  inventario  non  pueden  mover  pleyto  contra  él  para  de- 
mandarle ninguna  cosa  aquellos  á  quien  debiere  algo  el  testador,  nin 
aquellos  á  quien  hobiese  mandado  algo  en  su  testamento  fasta  que  aquel 
tiempo  sea  complido;  et  esta  es  una  fuerza  que  ha  el  inventario;  pero 
por  este  tiempo  sobredicho  non  se  pierde  su  derecho  á  ninguno  de 
aquellos  que  han  de  haber  algo  de  los  bienes  del  testador.  Et  otra  fuer- 
za ha  aun  el  inventario,  que  después  que  es  acabado  non  es  tenudo  el 
heredero  de  responder  á  los  que  han  de  rescebir  las  debdas  en  los  bienes 


TITULO     VI.  4lj^ 

del  finado  nln  á  los  que  mandase  el  testador  alguna  cosa  en  su  testa- 
mento sinon  en  quanto  montaren  los  bienes  et  la  heredat  que  fueren  es- 
criptos  en  el  inventario.  Otrosi  decimos  que  non  es  tenudo  el  heredero 
que  íizo  tal  escripto  en  la  manera  que  desuso  dixiemos ,  de  dar  d  de  pa- 
gar las  mandas  que  fizo  el  facedor  del  testamento ,  fasta  que  sean  paga- 
das primeramiente  todas  las  debdas  que  el  finado  debie.  Et  aun  decimos 
que  puede  después  retener  para  sí  la  quarta  parte  de  los  bienes  que  fin- 
caren después  que  fueren  pagadas  las  debdas  á  que  llaman  en  latin  falci- 
dia.  Et  si  tantos  bienes  nol  fincasen  después  que  fuesen  asi  pagadas  las 
debdas  de  que  el  heredero  podiese  seer  entregado  complidamiente  de  la 
falcidia,  entonce  puede  retener  para  sí  et  sacar  la  quarta  parte  de  cada 
una  de  las  mandas  del  testador,  fasta  que  haya  su  derecho  asi  como  so- 
bredicho es.  Pero  decimos  que  si  el  heredero  después  que  haya  fecho  el 
inventario  de  los  bienes  del  testador,  pagase  ante  las  mandas  que  las 
debdas  del  finado ,  de  manera  que  nol  fincase  á  él  mas  de  la  quarta  par- 
tida de  la  heredat,  entonce  aquellos  que  deben  haber  las  debdas  non 
pueden  primeramiente  demandar  al  heredero  que  gelas  pague,  mas  de- 
tenías demandar  á  los  que  rescebieron  las  mandas ,  et  ellos  son  tenudos 
de  les  tornar  aquello  que  rescebieron  de  que  se  puedan  pagar  las  debdas; 
et  si  fuesen  tan  pocas  que  non  compliesen  á  pagar  las  debdas ,  entonce 
por  lo  que  finca  á  pagar  dellas,  debe  facer  el  heredero  pagamiento  á 
aquellos  que  lo  han  de  rescebir  daquella  quarta  parte  que  retovo  para  sí, 
et  esto  es  porque  él  se  debie  guardar  de  non  facer  pagamiento  de  las 
mandas  ante  que  pagasen  las  debdas ,  pues  que  sable  que  non  ahonda- 
ban los  bienes  para  pagarlo  todo. 

LEY    VIII. 

Qudks  despensas  non  es  tenudo  el  heredero  de  poner  en  el  inventario. 

Las  despensas  que  el  heredero  ficiese  en  razón  de  soterrar  i  aquel 
cuyo  heredero  es,  ó  las  que  ficiere  derechamiente  en  otra  manera  qual- 
quier ,  non  es  tenudo  de  las  contar  nin  escrebir  en  el  inventario.  Empe- 
ro si  acaesciere  alguna  contienda  sobre  estas  despensas ,  debe  el  heredero 
probar  con  testigos  ante  quien  las  fizo,  ó  por  su  jura,  et  si  aquel  que  es 
establescido  por  heredero  hobiese  alguna  demanda  ol  debiese  alguna 
cosa  aquel  que  lo  establesció  por  su  heredero,  en  salvo  le  finca  la  de- 
manda 6  aquello  quel  debie  el  testador ,  si  el  inventario  ficiere  asi  como 
sobredicho  es. 


^l6  1  PARTIDA     VI, 

LEY    IX. 

Qué  pena  debe  haher  el  heredero  que  maltciosamíentejace  el  inventario, 

Maliciosamiente  faciendo  el  heredero  el  inventario  encobriendo  d 
furtando  alguna  cosa  de  los  bienes  del  testador,  si  esto  le  fuere  probado 
debe  pechar  doblado  todo  quanto  encobrió  ó  furto  á  aquellos  que  de- 
bien alfijo  rescebir  de  los  bienes  del  muerto.  Et  mandamos  que  quando 
tales  contiendas  como  estas  acaesciesen  en  razón  del  inventario,  que  las 
libren  los  judgadores  que  lo  hobiesen  de  facer  á  lo  mas  tarde  fasta  un 
año,  como  quier  que  los  otros  pleytos  que  son  llamados  en  latin  civiles 
pueden  durar  á  lo  mas  fasta  tres  aííos,  et  los  criminales  fasta  dos  años. 

LEY    X. 

Cómo  debe  pagar  las  mandas  et  las  dehdas  complidamiente  el  heredero  y 
si  non  fizo  el  inventario  al  plazo  qiiel  fue  puesto. 

Sí  el  heredero  desque  hobiere  entrado  la  heredat  del  testador  non 
ficiere  el  inventario  fasta  el  tiempo  que  desuso  dixiemos,  dende  adelan- 
te fincan  obligados  también  los  sus  bienes  que  habie  de  otra  parte  como 
los  que  hobo  del  testador ,  para  pagar  complidamiente  las  debdas  et  las 
mandas  del  facedor  del  testamento ,  et  non  puede  sacar  nin  retener  para 
sí  la  quarta  parte  de  los  bienes  del  testador  de  las  mandas,  ante  las  debe 
pagar  entregamiente ,  pues  que  non  fizo  el  inventario  á  la  sazón  que 
debie. 

LEY    XI. 

JEn  qiié  manera  debe  el  heredero  tomar  la  heredat  si  entendiere  que  le  es 

provechosa. 

Habiendo  tomado  acuerdo  el  heredero  sil  place  de  rescebir  la  he- 
rencia en  que  es  establescido  por  heredero  dotri  ol  pertenesce  por  razón 
de  parentesco,  débelo  decir  llanamiente,  otorgándose  por  heredero,  et 
aun  se  puede  esto  facer  por  fecho ,  maguer  non  lo  diga  paladinamiente. 
Et  esto  serie  como  si  el  heredero  usase  de  los  bienes  de  la  herencia,  asi 
como  heredero  et  señor,  labrando  la  heredat,  6  arrendándola,  ó  desfru- 
tándola ó  usando  della  en  otra  manera  qualquier  semejante  destas;  ca 
por.  tales  señales  d  por  otras  semejantes  se  prueba  que  quiere  seer  here- 
dero, et  es  tonudo  de  guardar  et  de  facer  todas  aquellas  cosas  que  here- 
dero debe  facer,  et  esto  ha  logar  non  tan  solamientc  en  el  que  es  esta- 
blescido por  heredero ,  mas  en  otro  qualquier  que  hobiese  derecho  de 


TITULO     VI.  417 

heredar  á  algunt  home  que  moriese  sin  testamento.  Pero  si  algunt  ho- 
me  que  hobiese  derecho  de  heredar  los  bienes  de  otro  usase  de  la  here- 
dat  ó  de  los  bienes  del  muerto,  non  con  entencion  de  seer  heredero, 
mas  moviéndose  por  piedat ,  asi  como  en  facer  guarescer  los  siervos  que 
fueron  del  testador  si  fuesen  enfermos,  ó  en  darles  á  comer  ó  las  otras 
cosas  que  les  fuesen  meester ,  6  en  guardar  la  heredat  ó  los  bienes  della, 
porque  non  se  perdiesen  nin  se  menoscabasen :  por  tal  uso  como  este 
decimos  que  se  non  muestra  que  quiere  seer  heredero,  pero  porque  de 
tal  usanza  como  sobredicha  es  non  nasca  ende  dubda  si  la  fizo  con  en- 
tencion de  seer  heredero  6  non ,  este  atal  debe  afrontar  manifiestamiente 
ante  algunos  homes  como  lo  face  por  piedat,  et  non  con  voluntat  de 
seer  heredero. 

LEY    XII. 

Cómo  el  fijo  se  otorga  por  heredero  del  padre  por  algunas  cosas  me  face  y 
maguer  non  lo  diga  por  palabra. 

Si  el  fijo  de  algunt  home  que  fuese  finado  non  quisiere  rescebir  la 
heredat  de  su  padre,  entendiendo  que  era  mucho  encargado  de  debdas, 
et  maliciosamiente  comprase  los  bienes  del  padre,  faciendo  esta  compra 
facer  á  otro  para  sí,  ó  si  traspusiese  6  furtase  algunas  cosas  de  la  heredat 
6  de  los  bienes  della,  decimos  que  por  razón  de  aquello  que  encubrid 
6  furto  se  entiende  que  rescibió  la  heredat  de  su  padre  et  que  es  obliga- 
do por  ella ,  de  manera  que  non  la  puede  después  desechar  si  alguna 
destas  cosas  le  fuere  probada.  Et  esto  ha  logar  en  el  fijo  et  en  los  otros 
herederos  que  descenden  por  la  liña  derecha  del  finado ,  et  que  eran  en 
su  poder  á  la  sazón  que  fino,  mas  en  los  otros  herederos  que  son  dichos 
extraños  que  non  descenden  por  la  liña  derecha  non  serie  asi;  ca  ma- 
guer alguno  dellos  esto  ficiese,  non  serie  obligado  por  ende  á  rescebir 
la  heredat ,  como  quier  que  les  puede  seer  demandado  que  tornen  á  la 
herencia  lo  que  tomaron  della  asi  como  en  manera  de  furto. 

LEY    XIII. 

Qiiáles  homes  que  son  estahlescidos  por  herederos  pueden  tomar  et  ganar 
la  herencia  por  sí,  et  qudles  por  otorgamiento  de  otro. 

Puede  ganar  et  entrar  la  heredat  quel  pertenesce  por  testamento  6 
de  otra  manera  derecha  todo  home  que  non  es  siervo,  et  que  non  es  en 
poder  de  su  padre,  et  que  non  es  desmemoriado,  et  es  mayor  de  vein- 
te et  cinco  años,  et  que  sabe  que  aquel  cuya  heredat  quiere  entrar  es 
muerto;  ca  maguer  el  siervo  puede  seer  establescido  por  heredero,  non 

TOMO  III.  GGG 


4l8  PARTIDA      Vi. 

puede  él  para  sí  ganar  nin  haber  la  heredar ,  mas  para  su  señor  et  con 
otorgamiento  del.  Eso  mesmo  decimos  del  fijo  que  es  en  poder  de  su 
padre  j  ca  si  aquel  que  le  establesce  por  su  heredero  lo  face  con  enten- 
cion  que  gane  la  heredat  para  su  padre,  entonce  non  puede  el  fijo  ga- 
nar la  heredat  para  sí ,  mas  para  el  padre  et  con  su  otorgamiento ;  et  tal 
heredat  como  esta  es  llamada  en  hún  j?rofecticia.  Pero  si  atal  fijo  como 
este  sobredicho  viniese  la  herencia  de  parte  de  su  madre  ó  de  otro ,  ó  le 
estabiesciese  alguno  por  su  heredero  con  entencion  que  el  fijo  haya  la 
herencia  et  non  el  padre,  entonce  bien  puede  el  fijo  ganar  la  heredat  et 
haberla  sin  otorgamiento  de  su  padre,  et  aun  si  el  fijo  non  fi.iere  en  el 
logar ,  puede  el  padre  entrar  la  heredat  en  nombre  del  fijo :  et  tal  here- 
dat como  esta  dicen  en  latin  adventicia,  de  la  qual  es  el  seííorio  del  fijo, 
et  el  usofiruto  del  padre  mientra  viviere  por  razón  del  poderío  que  ha, 
sobrel:  et  tal  heredat  como  esta  non  puede  el  padre  facer  que  la  non 
haya  el  fijo,  nin  otrosí  el  fijo  non  puede  contrastar  al  padre  que  non 
haya  el  usofruto  della.  Mas  si  el  heredero  fuese  desmemoriado ,  ó  loco 
ó  menor  de  siete  aííos,  non  podrie  ganar  por  sí  mesmo  la  heredat  quel 
pertenesciese  nin  haberla;  pero  aquellos  que  lo  hobiesen  en  guarda  la 
pueden  entrar  en  nombre  del,  si  entendieren  que  le  es  provechosa.  Et  si 
el  menor  de  siete  arios  que  es  establescido  por  heredero  dotri  fuese  en 
poder  de  su  padre,  bien  puede  el  padre  entrar  la  heredat  en  nombre  del 
fijo :  et  si  por  aventura  moriese  el  mozo  ante  que  fuese  de  edat  de  siete 
años  et  ante  que  el  padre  la  entrase,  entonce  puede  aun  el  padre  entrar 
et  tomar  la  herencia  que  era  dexada  al  fijo  et  haberla  para  sí,  et  esto  es 
por  razón  del  fijo  que  la  habie  ya  como  ganada.  Otrosí  decimos  que 
ningunt  mozo  que  fuese  menor  de  catorce  años,  que  estodiese  en  poder 
ó  en  guarda  de  otro ,  non  puede  ganar  nin  tomar  la  herencia  en  quel 
establesciesen  por  heredero,  á  menos  de  otorgamiento  de  su  padre  ó  de 
aquel  que  lo  hobiese  en  guarda:  et  sí  por  aventura  non  estodiese  en  pO' 
der  de  ninguno,  non  la  puede  otrosí  ganar  sin  otorgamiento  del  juez 
del  logar.  Et  si  aquel  que  fuese  establescido  es  menor  de  veinte  et  cinco 
años  el  mayor  de  catorce,  et  non  está  en  guarda  nin  en  poder  de  otro, 
entonce  bien  puede  por  sí  entrar  la  heredat  et  haberla;  mas  sí  por  aven- 
tura después  que  la  hobiese  entrada  entendiese  que  non  era  su  pro  de  la 
tener ,  bien  se  puede  repentir  et  desampararla ;  et  esto  puede  facer  por 
derecho  de  restitución,  porque  non  era  de  edat  compfida  de  veinte  et 
cinco  años  quando  la  rescebió. 


TITULO     VI. 


LEY    XIV. 


419 


Cómo  debs  seer  cierto  el  heredero  de  la  muerte  de  aquel  qiiel  estahkscío 
ante  qtie  entre  la  heredat ,  et  otrosí  si  es  tal  home  que  gela 

^odie  dexar. 

Cierto  debe  seer  el  que  es  establescido  por  heredero  6  ha  derecho 
de  heredar  los  bienes  de  otro  por  parentesco,  de  la  muerte  de  aquel  á 
quien  quiere  heredar;  ca  demientre  que  dubdase  si  es  vivo  ó  muerto  non 
puede  entrar  nin  ganar  la  heredat  del,  nin  la  puede  renunciar  maguer 
quiera.  Otrosi  el  que  fuese  establescido  por  heredero  so  alguna  condi- 
ción non  puede  entrar  la  heredat  nin  desampararla  fasta  que  la  condi- 
x:ion  sea  complida;  et  aun  decimos  que  todo  home  á  quien  establescen 
por  heredero  debe  seer  cierto  de  la  persona  daquel  que  lo  establcsció  si 
es  home  que  pueda  facer  testamento  ó  nonj  ca  si  tal  home  fuere  á  quien 
deíienden  las  leyes  deste  nuestro  libro  que  non  pueda  facer  testamento* 
non  puede  el  heredero  entrar  la  herencia  de  tal  home;  et  como  quier 
que  la  entre,  non  gana  derecho  ninguno  en  ella.  Mas  sí  el  heredero 
dubdase  de  la  condición  por  si  mesmo,  si  por  sí  segunt  derecho  podrís 
ganar  la  heredat  ó  non,  tal  dubda  nol  empesce;  et  esto  serie  como  si 
dubdase  si  era  salido  de  poder  de  su  padre  ó  non ,  d  si  era  siervo  ó  for- 
ro; ca  maguer  dubdase  en  alguna  destas  maneras  d  en  otra  semejante 
dellas,  non  se  le  embarga  por  ende  que  non  pueda  entrar  et  ganar  la 
heredat,  pues  que  cierto  es  que  el  testamento  vale,  et  que  lo  fizo  aquel 
que  habie  poder  de  lo  facer. 

LEY    XV. 

Cómo  el  heredero  debe  rescebtr  la  herencia  llanamiente  ^  et  siri  condktm 
et  por  si  mesmo  y  et  non  por  otro  per sonero. 

Seyendo  algunt  home  rescebido  por  heredero  en  parte  cierta,  ma- 
guer él  non  sepa  quanta  es,  bien  puede  entrar  en  la  herencia^  solamiente 
que  la  entre  con  entencion  de  la  haber  quanto  quier  que  sea:  et  esto 
debe  facer  puramiente  sin  ninguna  condición;  ca  si  condición  alguna  hl 
pusiere,  como  si  dixiese:  quiero  entrar  la  herencia  de  fulan  que  me  es^ 
tablesció  por  heredero  so  tal  condición  que  si  yo  fallare  que  es  tal  que 
me  pueda  aprovechar  della,  seré  heredero  della  fasta  tal  tiempo,  ó  otra 
condición  qualquier  que  él  pusiese  semejante  destas  quando  la  entrase, 
non  valdrie  nin  ganarle  por  ende  la  heredat.  Otrosí  decimos  que  el  he-, 
redero  non  puede  ganar  la  herencia  por  procurador,  fueras  ende  si  fuese 

TOMO  III.  GGG  3 


420  PARTIDA     VI. 

rey  d  concejo,  ante  ha  meester  que  él  por  sí  mesmo  venga  decir  et 
otorgar  si  la  quiere  rescebir  ó  non  j  mas  después  que  él  hobiere  otorga- 
do que  quiere  seer  heredero,  bien  podrie  entrar  et  tomar  la  posesión 
della  por  personero. 

LEY    XVI. 

Cómo  quando  algiint  homs  muere  sin  testamento ,  et  dice  su  miiger  que  es 
preñada  y  non  deben  los  parientes  del  finado  tomar  la  herencia  fasta  que 

sean  ciertos  si  es  asi  ó  non. 

Sin  testamento  moriendo  algunt  home,  dexando  su  muger  preñada 
ó  cuidando  que  lo  era,  decimos  que  hermano  nin  otro  pariente  del 
muerto  non  debe  entrar  la  heredat  del  finado,  ante  debe  esperar  fasta 
que  la  muger  encaezca,  et  entonce  si  el  fijo  6  la  fija  nasciese  vivo,  él 
habrá  la  heredat  et  los  otros  bienes  del  padre.  Pero  si  sopieren  cierta- 
miente  que  la  muger  non  finca  preñada,  entonce  bien  puede  el  mas 
própinco  pariente  entrar  la  heredat  del  muerto  como  heredero  del,  pa- 
rándose á  pagar  las  debdas  et  á  facer  las  otras  cosas  que  era  tenudo  de 
dar  6  de  pagar  el  señor  cuyos  fueron  los  bienes,  et  esto  debe  facer  coa 
otorgamiento  del  juez  del  logar. 

LEY     XVII. 

Qué  guarda  deben  poner  los  parientes  del  finado  quando  su  muger  dice 

q^ue  es  preñada  del. 

Mugeres  hi  ha  algunas  que  después  que  sus  maridos  son  muertos 
dicen  que  son  preñadas  dellos,  et  porque  en  los  grandes  heredamientos 
que  fincan  después  de  la  muerte  de  los  homes  ricos  podrie  acaescer  que 
se  trabajarien  las  mugeres  de  facer  engaño  en  los  partos,  mostrando  fi- 
jos ágenos  deciendo  que  eran  suyos ,  por  ende  mostraron  los  sabios  an- 
tiguos manera  cierta  por  que  se  puedan  los  homes  guardar  desto,  et  di- 
xieron  que  quando  la  muger  dixiese  que  finca  preñada  de  su  marido, 
que  lo  debe  facer  saber  á  los  parientes  mas  propincos  del  diciéndoles 
de  como  es  preñada  de  su  marido,  et  esto  debe  facer  dos  veces  en  cada 
mes  desde  el  tiempo  que  su  marido  fue  muerto  fasta  que  ellos  envien 
catar,  si  es  preñada  ó  non.  Et  si  por  aventura  los  parientes  dubdaren  en 
esto,! deben  enviar  cinco  buenas  mugeres  que  sean  libres  quel  caten  el 
vientre,  de  manera  que  nol  tangán  contra  su  voluntat,  et  desi  pueden 
enviar  que  la  guarden  si  quisieren,  et  la  guarda  de  tal  muger  debe  seer 
fecha  desta  guisa;  ca  el  juez  del  logar  do  esto  acaesciere,  si  los  parientes 
del  muerto  lo  demandaren,  debe  catar  casa  de  alguna  buena  dueña  et 


TITULO     VI.  ^21 

honesta  en  que  more  esta  muger  fasta  que  para;  et  ella  morando  en  casa 
de  esta  buena  dueña,  quando  asmare  que  debe  parir,  débelo  facer  saber 
á  los  parientes  del  finado  treinta  dias  ante  que  encaesca,  porque  ellos 
envien  otra  vez  algunas  buenas  mugeres  et  honestas  quel  caten  el  vien- 
tre, Et  en  aquella  casa  do  hobiere  de  parir  non  debe  haber  mas  de  una 
entrada,  et  si  mas  hi  hobiere,  débenlas  cerrar,  et  á  la  puerta  de  aquella 
casa  do  está  la  muger  que  dice  que  es  preñada  pueden  poner  los  parien- 
tes del  finado  tres  homes  et  tres  mugeres  libres,  que  hayan  ellos  dos 
compañeros  et  ellas  dos  compañeras  que  la  guarden,  et  cada  que  ho- 
biere de  salir  esta  muger  de  aquella  casa  á  otra  que  sea  dentro  en  aque- 
lla morada  para  entrar  en  baño  6  para  otra  cosa  qualquier  quel  sea  mees- 
ter,  deben  catar  aquellos  que  la  guardan  toda  la  casa  do  quiere  entrar  ó 
el  logar  do  se  quiere  bañar,  de  guisa  que  non  sea  dentro  otra  muger 
que  fuese  preñada,  d  algunt  niño  ascondido  d  otra  cosa  alguna  en  que 
podiesen  rescebir  engaño,  et  quando  algunt  homc  d  muger  quisiere  en- 
trar á  ella,  debenlos  escodruñar  de  manera  que  en  su  entrada  non  pue- 
da otrosi  seer  fecho  engaño.  Otrosí  decimos  que  sintiendo  la  muger  en 
sí  mesma  átales  señales  por  que  entendiese  que  era  cercana  al  parto,  dé- 
belo aun  facer  saber  otra  vez  á  los  parientes  de  su  marido  que  la  envien 
á  catar  et  guardarla  si  quisieren;  et  quando  ya  fuere  cuitada  por  razón 
del  parto ,  non  debe  estar  en  aquella  casa  do  ella  está  home  ninguno, 
mas  pueden  hi  estar  fasta  diez  mugeres  buenas  que  sean  libres ,  et  fasta 
seis  sirvientas  que  non  sea  ninguna  dellas  preñada,  et  otras  dos  mugeres 
sabidoras  que  sean  usadas  de  ayudar  á  las  mugeres  quando  encatscen: 
et  deben  entonce  en  aquella  casa  arder  cada  noche  fasta  que  para  tres 
lumbres,  porque  non  pueda  hi  seer  fecho  algunt  engaño  ascondidamicn- 
te,  et  quando  la  criatura  fuere  nascída  débenla  mostrar  á  los  parientes 
del  marido  si  la  quisieren  ver.  Et  seyendo  guardadas  estas  cosas  en  la 
mug-T  de  que  fuese  dubda  si  era  preñada  o  non,  heredará  el  fijo  que 
nascicse  della  después  de  la  muerte  de  su  marido  los  bienes  del.  Et  si 
esta  muger  sobredicha  de  que  fuese  dubda  si  era  preñada  d  non  non  se 
quisiere  dexar  catar  el  vientre,  d  non  quisiese  que  la  guardasen  asi  co- 
mo sobredicho  es,  d  en  otra  manera  que  fuese  guisada  et  usada  en  el  lo- 
gar do  vive,  maguer  pariese  et  viviese  el  fijo,  non  le  entregarien  de  los 
bienes  del  muerto,  á  menos  de  seer  probado  que  la  criatura  nasciera  de- 
lla en  tiempo  que  podiera  seer  fijo  o  fija  de  su  marido. 


433 


PARTIDA     TI. 


LEY    XVIII. 


Cómo  puede  el  heredero  desechar  la  herencia  qiiel pertenesce por  testamento 

6  por  razón  de  parentesco. 

Renunciar  puede  el  heredero  la  herencia  en  dos  maneras  por  pa- 
labra ó  por  fecho :  por  palabra  como  si  dixiese  ante  que  entrase  la  he- 
redar que  la  non  querie  rescebir:  de  fecho  como  si  ficiese  algunt  pleyto, 
ó  postura  ó  alguna  cosa  en  la  heredar  et  en  los  bienes  della  non  como 
heredero,  mas  como  extraño,  et  como  home  que  lo  quiere  haber  por 
otra  razón ,  ó  si  ficiere  alguna  cosa  en  la  heredat  por  que  se  entendiese 
que  non  habie  voluntat  de  la  rescebir  como  heredero.  Otrosi  decimos 
que  habiendo  el  heredero  desechada  la  heredat  quel  pertenesciese  por 
testamento  d  por  razón  de  parentesco ,  non  la  puede  después  demandar 
nin  haber,  fueras  ende  si  el  heredero  fuese  menor  de  veinte  et  cinco 
arios ;  ca  si  este  atal  entendiere  que  fizo  mal  en  desampararla ,  et  la  qui- 
siere demandar  ó  cobrar  después,  bien  lo  puede  facer  por  razón  que 
non  era  de  edat  complida  quando  la  desechó.  Otrosi  decimos  que  aquel 
que  se  hobiese  una  vez  otorgado  por  heredero  de  otro ,  non  puede  des- 
pués desamparar  la  herencia ;  pero  quando  dos  homes  fuesen  establesci- 
dos  en  uno  por  herederos,  et  el  uno  dellos  otorgase  que  lo  querie  seer, 
et  el  otro  non  la  quisiese  non  habiendo  substituto ,  decimos  que  este  que 
la  entró  en  su  escogencia  es  de  tomar  la  parte  del  otro  et  de  haber  toda 
la  heredat,  ó  dexar  la  suya  que  habie  entrada. 

? 

LEY    XIX. 

Cómo  aquel  que  es  estahlescido  por  heredero  en  testamento  dotri  que  era 

su  pariente  mas  propinco ,  si  desechare  la  heredat  por  razan  del  testa" 

mentó  y  non  la  puede  después  cobrar  por  razón  del  parentesco. 

Quando  alguno  es  puesto  por  heredero  en  testamento  de  otro  de 
quien  él  fuese  el  mas  propinco  pariente ,  si  él  sabiendo  que  era  asi  esta- 
blescido  por  heredero  en  el  testamento  desechase  la  herencia  diciendo 
que  la  non  querie  tomar  por  razón  del  parentesco,  si  entonce  non  se 
otorgase  luego  por  heredero  por  razón  del  testamento ,  non  lo  podrie 
después  facer ,  porque  se  entiende  que  la  desamparó  de  todo.  Mas  si  el 
heredero  non  sabiendo  que  era  escripto  en  el  testamento  del  finado  des- 
echase la  herencia  diciendo  que  la  non  querie  ganar  por  razón  que  era 
pariente  mas  propinco  del  muerto,  entonce  bien  la  podrie  después  co- 
brar por  razón  del  testamento;  et  esto  es  porque  non  podrie  renunciar 


TITULO     VH.  423 

el  derecho  que  hable  en  la  heredat  por  razón  del  testamento,  pues  que 
lo  non  sabie.  Et  otrosí  non  podrie  desechar  el  derecho  que  habie  en  la 
heredat  por  razón  del  parentesco ,  á  menos  de  renunciar  primeramiente 
el  derecho  que  habie  en  ella  por  razón  del  testamento ,  et  por  ende  tai 
renunciación  non  le  empesce  si  quiere  haber  la  heredat  después. 

LEY    XX. 

Fasta  qtianto  tiempo  piteds  el  fijo  6  el  nieto  cobrar  la  heredat 
qiie  hobiere  desechada. 

Desechando  el  fijo  ó  el  nieto  la  heredat  de  su  padre  ó  de  su  abuelo 
después  de  la  muerte  dellos,  seyendo  mayor  de  edat  de  veinte  et  cinco 
años,  si  la  herencia  6  los  bienes  della  non  fuesen  enagenados,  bien  la 
puede  después  cobrar  et  haber  fasta  tres  años ;  mas  si  las  cosas  de  la  he- 
rencia fuesen  enagenadas,  non  las  podrie  después  cobrar  nin  haber,  fue- 
ras ende  si  fuese  de  menor  edat,  asi  como  desuso  deximos. 

«       TITULO    VIL 

DE  COMO  ET  POR  QUE  RAZONES  PUEDE  HOME  DESHEREDAR  EN  SU  TES- 
TAMENTO A  AQUEL  QUE  DEBIE  HEREDAR  SUS  BIENES;  ET  OTROSÍ  POR 
QUE  RAZONES  PUEDE  PERDER  LA  HEREDAT  AQUEL  QUE  FUERE  ESTA- 
BLESCIDO  POR  HEREDERO  EN  ELLA ,  MAGUER  NOL  DESHEREDASEN. 

vTravemiente  yerran  á  las  vegadas  los  homes  contra  aquellos  en  cuyos 
bienes  deben  seer  herederos,  porque  los  han  á  su  finamiento  á  deshere- 
dar dellos.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  mostramos  de  los 
establescimientos  de  los  herederos  cómo  pueden  scer  fechos,  et  de  todas 
las  otras  cosas  que  les  pertenescen ;  queremos  aqui  decir  de  los  deshere- 
damientos que  los  homes  facen  á  las  vegadas  á  su  fin  con  pesar  que  res- 
ciben  de  aquellos  de  quien  debien  rescebir  servicio  et  placer:  et  mos- 
traremos primero  qué  cosa  es  desheredamiento:  et  quién  lo  puede  facer, 
et  á  quién:  et  cómo  debe  seer  fecho,  et  por  qué  razones:  et  qué  fuerza 
ha:  et  otrosi  diremos  por  quáles  yerros  puede  perder  la  herencia  aquel 
que  fue  establescido  por  heredero  en  el  testamento ,  maguer  non  fuese 
desheredado. 


4^4  PARTIDA   VI. 

LEY    I. 

Qtié  cosa  es  desheredamiento. 

Desheredar  es  cosa  que  tuelle  á  home  el  derecho  que  habie  de  he- 
redar los  bienes  de  su  padre ,  ó  de  su  abuelo  6  de  otro  qualquier  quel 
tanga  por  parentesco ;  et  esto  serie  como  si  el  testador  dixiese :  deshere- 
do mió  fijo,  ó  mando  que  sea  extraíío  de  todos  mis  bienes  por  tal  yerro 
que  me  fizo.  Et  eso  mesmo  serie  si  tales  palabras  dixiese  contra  su  nieto 
ó  contra  otro  qualquier  quel  debiese  heredar  de  derecho. 

LEY     II. 

Qiáén  puede  desheredar  et  á  quién. 

Todo  home  que  puede  facer  testamento  ha  poder  de  desheredar  á 
otro  de  sus  bienes;  pero  si  el  testamento  en  que  fuese  alguno  deshere- 
dado se  rompiese  por  alguna  razón  derecha ,  d  lo  revocase  aquel  que  lo 
fizo ,  ó  se  desatase  por  razón  que  los  herederos  que  eran  escriptos  en  él 
non  quisiesen  entrar  la  heredat  del  testador  _,  entonce  el  que  fuese  des- 
heredado en  tal  testamento  nol  empescerie;  ca  pues  que  el  testamento 
non  valiese,  non  valdrie  otrosi  el  desheredamiento  que  fuese  fecho  en 
él.  Otrosi  decimos  que  todos  aquellos  que  descenden  por  la  liña  dere- 
cha pueden  seer  desheredados  daquel  mesmo  de  quien  descenden  si  fi- 
cieren  por  que,  et  fueren  de  edat  de  diez  años  et  medio  al  menos:  et 
aun  todos  los  otros  que  suben  por  la  liña  derecha  pueden  seer  deshere- 
dados de  los  que  descenden  della  de  los  bienes  que  pertenescen  á  los  fi- 
jos ó  á  los  nietos  tan  solamiente  por  esa  mesma  razón;  et  todos  los  otros 
parientes  que  son  en  la  liña  de  travieso ,  maguer  que  los  unos  pueden 
heredar  á  los  otros  seyendo  los  mas  propíneos,  si  non  hobieren  fijos  d 
si  morieren  sin  testamento,  con  todo  esto  qualquier  dellos  que  faga  tes- 
tamento puede  desheredar  en  él  á  los  otros  si  quisiere ,  también  con  ra- 
zón como  sin  razón ,  et  puede  establescer  i  otro  extraño  por  su  herede- 
ro, et  heredará  todos  sus  bienes,  maguer  non  quieran  estos  parientes 
átales,  et  aunque  el  testador  non  ficiese  mención  dellos  en  su  testamento, 

LEY   HI. 

Como  debe  seer  fecho  el  desheredamiento* 

Ciertamiente  nombrándolo  por  su  heredero  por  su  nombre,  d  por 
su  sobrenombre  ó  por  otra  señal  cierta,  debe  el  testador  desheredar  i 


TITULO     VII.  425 

qualquier  de  los  que  descenden  del  por  la  liña  derecha  quando  lo  quie- 
re facer,  quier  sea  varón  quier  sea  muger,  6  sea  en  su  poder  ó  non,  de 
manera  que  ciertamiente  puedan  saber  qual  es  aquel  que  deshereda.  Pe- 
ro manera  hi  ha  en  que  desheredarie  el  testador  á  alguno  de  los  que 
descendiesen  del,  non  lo  nombrando  por  su  nombre:  esto  serie  como 
si  el  testador  hobiese  un  fijo  tan  solamiente,  et  dixiese:  desheredo  mió 
fijoj  ca  asaz  se  entiende  que  desheredado  es,  pues  que  non  ha  mas  de 
aquel  fijo ;  mas  si  hobiese  muchos  fijos ,  ninguno  dellos  serie  deshereda- 
do por  tales  palabras.  Otrosi  decimos  que  quando  el  testador  ha  un  fijo 
tan  solamiente  á  quien  quiere  desheredar  et  decirle  mal,  que  lo  puede 
facer  diciendo  asi :  el  malo ,  et  el  ladrón  et  el  matador  que  non  meresce 
seer  llamado  mió  fijo ,  desheredólo  por  tal  yerro  que  me  fizo ;  ca  tal  des- 
heredación como  esta  tanto  vale  como  si  lo  nombrase  señaladamiente 
quando  lo  desheredase.  Et  qualquier  á  quien  desheredasen,  debe  seer 
desheredado  sin  ninguna  condición,  et  de  toda  la  heredat  lo  deben  des- 
heredar, et  non  de  una  cosa  tan  solamiente  j  et  si  asi  non  lo  ficiesen, 
non  valdrie, 

LEY     IV. 

Por  qué  razones  puede  el  padre  6  el  ahuelo  desheredar 
á  los  que  descenden  dellos. 

Ciertas  razones  son  por  que  los  padres  pueden  desheredar  á  sus  fi- 
jos, asi  como  quando  el  fijo  á  sabiendas  et  sañudamiente  mete  manos 
iradas  en  su  padre  para  ferirle  ó  para  prenderle ,  6  sil  deshonrase  de  pa- 
labra gravemiente,  maguer  non  lo  firiese,  ó  si  lo  acusase  sobre  tal  cosa 
de  que  el  padre  debiese  morir  d  seer  desterrado  si  gelo  probasen,  6  en- 
famindolo  en  tal  manera  por  que  valiese  menos;  pero  si  el  yerro  de 
quel  acusaba  fuese  atal  que  tanxiese  á  la  persona  del  rey  ó  al  pro  comu- 
nal de  la  tierra,  entonce  si  lo  probase  el  fijo,  non  lo  podrie  el  padre 
desheredar  por  ende.  Otrosi  decimos  que  el  padre  puede  desheredar  al 
fijo  si  fuere  fechizero  ó  encantador,  6  ficiese  vida  con  los  que  lo  fuesen, 
ó  si  se  trabajase  de  muerte  de  su  padre  con  armas,  d  con  yerbas  ó  de 
otra  manera  qualquier,  ó  si  el  fijo  yoguiese  con  su  madrastra  d  con  otra 
muger  que  toviese  su  padre  paladinamiente  por  su  amiga,  ó  si  el  fijo 
enfamase  á  su  padre,  oí  buscase  tal  mal  por  que  el  padre  hobiese  á  per- 
der grant  partida  de  lo  suyo  ó  menoscabar;  ca  por  qualquier  destas  ra- 
zones que  sea  puesta  en  el  testamento  del  padre  ó  del  abuelo,  si  fuere 
probado,  debe  el  fijo  ó  el  nieto  perder  la  herencia  que  pudiera  haber 
de  los  bienes  dellos  si  non  hobiere  fecho  por  qué.  Otrosi  decimos  que 
seyendo  el  padre  preso  por  debda  que  debiese  ó  de  otra  manera,  si  el 

TOMO  III,  HHH 


^26  PARTIDA     VI. 

fijo  non  lo  quisiese  '  fiar  en  quanto  pudiere  para  sacarlo  de  la  prisión, 
quel  puede  el  padre  desheredar :  et  esto  se  entiende  de  los  fijos  varones 
et  non  de  las  mugeres;  ca  á  las  mugeres  defienden  las  leyes  del  derecho 
que  non  puedan  fiar  á  otro.  Et  aun  puede  el  padre  desheredar  á  su  fijo 
sil  embargare  que  non  faga  testamento;  ca  si  el  padre  ficiere  después 
otro  testamento,  puédelo  desheredar  en  él  por  esta  razón:  et  demás  de- 
cimos que  aquellos  á  quien  tenie  el  padre  en  voluntat  de  mandar  algo, 
et  non  lo  pudo  facer  por  el  embargo  quel  fizo  el  fijo,  puédenle  acusar 
por  esta  razón;  et  si  lo  probaren,  debe  el  fijo  perder  aquella  parte  que 
debie  haber  de  la  herencia  del  padre  et  seer  del  rey,  et  cada  uno  de  los 
otros  á  quien  querie  mandar  algo  en  el  testamento  débelo  haber  segunc 
que  fallaren  en  verdat  que  el  testador  habie  en  voluntat  de  les  mandar 
si  el  testamento  hobiese  fecho. 


LEY    V. 


Cómo  el  padre  puede  desheredar  al  Jijo  si  se  ficiere  yoglar  contra  su  vo- 
hmtaty  et  de  las  otras  razones  por  que  lo  puede  Jacer, 

Yoglar  se  faciendo  alguno  contra  voluntat  de  su  padre ,  es  otra  ra- 
zón por  que  el  padre  puede  desheredar  á  su  fijo;  pero  si  el  padre  fuese 
yoglar,  non  podrie  esto  facer:  et  eso  mesmo  serie  si  el  fijo  contra  vo- 
luntar del  padre  lidiase  por  dineros  en  campo  con  otro  home,  ó  se 
aventurase  á  lidiar  por  prescio  con  alguna  bestia  brava.  Otrosi  quando 
el  padre  quisiese  casar  su  fija ,  et  la  dotase  segunt  la  riqueza  que  él  ho- 
biese, et  segunt  que  pertenesciese  á  ella  et  á  aquel  con  quien  la  querie 
casar,  si  ella  contra  voluntat  de  su  padre  dixiese  que  non  querie  ca- 
sar, et  después  desto  ficiese  vida  de  mala  muger  en  putería,  poderla 
hie  el  padre  desheredar  por  tal  razón ;  pero  si  el  padre  alongase  el  casa- 
miento de  su  fija  de  manera  que  ella  pasase  de  edat  de  veinte  et  cinco 
aííos,  si  después  desto  ficiese  ella  nemiga  d  yerro  de  su  cuerpo,  d  se  ca- 
sase contra  voluntat  de  su  padre,  non  la  podrie  el  padre  desheredar  por 
tal  razón,  porque  semeja  que  él  fue  en  culpa  del  yerro  que  ella  fizo, 
porque  tardo  tanto  que  la  non  caso.  Otrosi  decimos  que  seyendo  algunc 
home  furioso  ó  loco  de  manera  que  andudiese  desmemoriado  et  sin  re- 
cabdo ,  si  los  fijos  ó  los  otros  que  descenden  del  por  la  liña  derecha  nol 
guardasen  6  non  pensasen  del  en  las  cosas  quel  fuesen  meester ,  si  otro 
extraíío  se  moviese  por  piedat  que  hobiese  del  doliéndose  de  su  locura 
6  de  su  malandanza,  et  lo  levase  á  su  casa  et  pensase  del,  si  este  atal 

t     quitar  nin  fiar.  Tol. 


TITULO     VII.  ^2y 

después  desto  rogase  et  afrontare  á  aquellos  que  descendiesen  del  furioso 
sobredicho  que  pensasen  de  su. pariente,  si  ellos, non  lo  quisiesen  facer, 
et  el  furioso  moriese  sin  testamento,  este  sobredicho  que  lo  levó  á  su 
casa  et  que  pensó  del  debe  haber  todos  los  bienes  del  furioso,  et  los  pa- 
rientes que  lo  desampararon  non  deben  ende  haber  ninguna  cosa:  et  si 
por  aventura  este  atal  tornase  en  su  memoria  ante  que  moriese,  podrie 
desheredar  por  está  razona  aquellos  quel  debien  heredar  por  derecho 
si  non  errasen  contra  éL  Et  aun  decimos  que  si  este  que  es  fuera  de  su 
memoria  hobiese  fecho  .testamento  enante  que  cayese  en  la  locura,  et  en 
aquel  testamento  hobiese  establescido  por  herederos  á  sus  fijos  d  á  al- 
guno de  los  otros  que  descenden  del  por  la  liíía  derecha,  si  el  furioso 
moriese  después  en  casa  del  extraíío  que  pensaba  del»  non  vale  el  testa- 
mento quanto  es  en  el  estáblescimiento  de  los  herederos;  ca  non  deben 
ellos  haber  la  heredat,  mas  aquel  extraño  que  pensaba  del  et  le  ayuda- 
ba, en  cuyo  poder  murió;  mas  bien  valdrie  el  testamento  quanto  en  las 
otras  mandas  que  el  testador  sobredicho  hobit j?e  fecho  en  éL 


LEY    VI. 


Cómo  el  padre  6  el  abuelo  puede  desheredar  d  sus  Jíjos  o  'a  sus  nietos 
si  lo  non  quisieren  sacar  de  cativo, 

Cativando  algunt  home  ó  muger  que  hobiese  fijos,  si  los  fijos  fue- 
ren negligentes  non  habiendo  cuidado  de  redemir  su  padi¡e,ó  su  madre, 
et  lo  dexasen  en  cativo  podiendolo  redemir,  si  después  desto  saliere  este 
atal  de  poder  de  los  enemigos,  puede  por  esta  razón  desheredar  á  sus 
fijos ;  mas  si  por  aventura  moriese  en  poder  de  los  enemigos ,  aquellos 
quel  debien  heredar,  porque  fueron  negligentes,  en  sacar]?,  de  cativo, 
non  deben  heredar  ninguna  cosa  de  los  sus  bienes;  mas  el  obispo  da- 
quel  logar  onde  era  natural  aquel  que  murió  en  la  catividat  debe  entrar 
todos  sus  bienes,  et  facer  ende  escripto  cierto  de  quantos  son,  et  des- 
pués desto  débelos  vender  et  dar  todo  el  prescio  en  redención  de  cati- 
vos; ca  pues  que  este  que  era  señor  non  se  aprovechó  de  sus  bienes  nin 
fue  redemido  dellos,  bien  es  que  sean  otros  redemidos  en  su  logar:  et 
lo  que  deximos  en  esta  ley  de  los  fijos  entiéndese  también  de  los  otro§ 
parientes  que  hablen  debdo  de  parentesco  con  el  cativo.  Otrosi  decimos 
que  si  alguno  enante  que  cayese  en  catividat  hobiese  fecho  testamento 
en  que  hobiese  establescidos  a  algunos  por  sus  herederos ,  si  moriese  en 
poder  de  los  enemigos  non  lo  queriendo  ellos  redemir,  non  valdrie  el 
testamento  quanto  en  el  estáblescimiento  de  los  herederos,  mas  valdrie 
en  las  otras  cosas,  segunt  deximos  en  la  ley  ante  desta  que  fabla  del  fu- 

TOMO  III.  HHH2 


428  PARTIDA      VI. 

rioso.  Et  la  pena  que  dlxiemos  en  esta  ley  et  en  la  ante  desta  que  fabla 
del  furioso  deben  haber  tan  solamiente  los  parientes  et  los  herederos 
que  son  mayores  de  diez  et  ocho  arios,  et  non  los  otros  que  fuesen  me- 
nores desta  edat,  maguer  errasen  asi  como  sobredicho  es,  et  non  se  pue* 
den  ende  excusar  los  herederos  sobredichos ,  maguer  digan  que  non  res- 
cebieron  mandado  de  los  cativos  para  vender  et  obligar  sus  cosas  por 
razón  de  quitarlos;  ca  sin  su  mandado  las  pueden  ellos  vender  et  obli- 
gar tan  bien  como  las  sus  cosas  propias ,  asi  como  dice  en  el  título  de 
los  cativos  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 


LEY    VII. 


Cómo  el  ^  adre  puede  desheredar  al  fijo  que  se  tornare  herege, 

6  judio  6  moro. 

Herege ,  ó  judio  ó  moro  tornándose  el  fijo  ó  el  nieto ,  si  el  padre 
fuere  cristiano ,  bien  lo  puede  desheredar  por  esta  razón ;  mas  si  el  pa- 
dre fuese  herege  ó  de  otra  ley,  et  los  fijos  et  los  nietos  fuesen  católicos, 
entonce  el  padre  es  tenudo  de  establescer  á  estos  fijos  átales  por  here- 
deros maguer  non  quiera.  Et  si  por  aventura  el  padre  hobiese  fijos  que 
fuesen  cristianos  et  otros  que  lo  non  fuesen,  los  católicos  deben  heredar 
toda  la  heredat  del  padre ,  et  los  otros  non  habrán  ende  ninguna  cosa; 
pero  si  después  desto  se  tornasen  á  la  fe,  débenles  dar  su  parte  de  la 
heredat  j  mas  los  frutos  que  hobiesen  levado  los  católicos  '  entre  tanto 
que  los  otros  non  creien  en  la  nuestra  fe  non  los  pueden  demandar.  Et 
si  por  aventura  el  padre  et  los  fijos  fuesen  hereges,  et  los  otros  parien- 
tes mas  cercanos  fuesen  católicos,  entonce  los  que  creen  bien  habrán  la 
heredat  et  non  los  otros.  Et  si  por  aventura  algunt  home  fuese  herege 
él  et  todos  los  parientes  que  hobiere,  también  los  que  descenden  por  la 
liña  derecha  como  los  que  suben  por  ella,  et  otrosi  los  de  la  liña  de  tra- 
vieso fasta  el "  deceno  grado,  si  este  herege  atal  fuere  clérigo,  entonce 
la  eglesia  heredará  todos  sus  bienes,  si  los  demandare  fasta  un  año  des- 
pués que  fuere  dado  por  herege;  et  si  pasare  un  año  et  la  eglesia  non 
los  demandare,  entonce  haberlos  ha  el  rey:  et  si  este  atal  fuere  lego, 
habrá  el  rey  otrosi  todos  sus  bienes. 

I     entre  tantp  que  los  otros  fijos  fuesen      la  heredat  et  non  los  otros.  Et  si  por  aven» 
hereges,  et  los  otros  parientes  mas  cercanos       tura.  Esc.  i. 
fuesen  católicos,  los  que  creen  bien  habrán  2     doceno.  Tol.  Esc.  i,  2.  4.  B.  R.  a. 


TITULO     VII. 


429 


LEY    VIH. 

Qué  fuerza  ha  el  desheredamiento  qtiando  es  fecho  derechamientre. 

Si  el  padre  desheredase  á  su  fijo  por  alguna  razón  qualquier  de  las 
que  deximos  en  las  leyes  ante  desta ,  si  fuere  probada ,  decirnos  que  de- 
be perder  por  ende  el  fijo  la  heredat  del  padre.  Otrosí  decimos  que  co« 
mo  quier  que  el  padre  pusiese  muchas  razones  destas  sobredichas  contra 
su  fijo  quando  lo  desheredare ,  si  non  las  pudiere  todas  probar  él  ó  el 
heredero  que  fuese  escripto  en  el  testamento,  ahonda  que  sea  probada 
la  una  tan  solamiente;  mas  si  por  alguna  otra  razón  qualquier  que  non 
fuese  de  las  sobredichas  en  estas  leyes  desheredase  el  padre  a  su  fijo,  non 
valdrie  tal  desheredamiento.  l.jjU^ 

LEY     IX.  o    .,  .7  ^^ib 

Como  quando  el  Jijo  es  desheredado  en  el  comienzo  del  teTtametifo  o  en  la 
Jiny  se  entiende  que  es  desheredado  en  todos  los  grados 

de  la  herencia,         vn  V'^^r^-^/^  •^:;-\<:v 

Grados  llaman  en  latin  al  establescimiento  del  heredero  que  es  fe- 
cho primeramiente,  et  á  la  substitución  que  facen  después  quando  dan 
substituto  á  aquel  heredero :  et  esto  es  puesto  por  semejanza  ;:ca  asi  co- 
mo en  la  escalera  ha  muchos  grados  que  el  uno  está  atitel  otro,  asi  en 
los  establescimientos  de  los  herederos  ha  grados  que  están  unos  ante 
otros  5  que  son  llamados  los  que  son  en  el  primero  grado  herederos  ins- 
titutos ,  et  en  el  segundo  ó  en  el  tercero  grado  et  dende  adelante  son 
llamados  substitutos.  Onde  si  el  padre  deshereda  á  su  fijo  enante  del 
primero  grado,  ó  después  de  todos  los  grados  de  los  herederos  insti- 
tutos et  substitutos  en  su  testamento,  entiéndese  que  es  desheredado  de 
todos  estos  grados  sobredichos. 

LEY    X. 

Cómo  el  testamento  en  que  el  j^ adre  non  deshereda  á  su  Jijo  ninfahla  del 

non  vale. 

Prceteritio  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  pasamiento 
que  es  fecho  calladapiiente,  non  faciendo  el  testador  mención  en  el  tes- 
tamento de  los  que  habien  derecho  de  heredar  lo  suyo :  et  esto  serie  co- 
mo si  el  padre  establesciese  aJgunt  extraño  ó  otro  su  pariente  por  su  he- 
redero, non  faciendo  emiente  de  su  fijo  heredándolo  nin  desheredán- 
dolo} ca  el  testamento  que  faese  fecho  en  esta  manera  non  valdrie,  eC 


^^O  PARTIDA      VI. 

por  ende  ha  meesíer  que  quando  el  padre  quisiere  que  vala  su  testa- 
mento, et  hobiere  sabor  de  desheredar  su  fijo  en  él,  que  muestre  razón 
cierta  por  que  lo  face,  nombrándola  et  diciendo  señaladamiente  que 
por  aquella  razóti  lo  deshereda;  ca  de  otra  guisa  non  valdrie  el  testa- 
jQiento.  Pero  decimos  que  maguer  diga  el  padre  en  su  testamento  razón 
■cierta  por  que  deshereda  su  fijo  6  su  nieto,  que  non  debe  seer  creida^á 
4iienos  de  la  probar  él  niesmo  ó  aquellos  que  establesció  por  sus  here-i- 
deros.  Et  si  por  aventura  el  padre  non  dixiese  en  su  testamento  razón 
cierta  por  que  deshereda  á  los  que  descenden  del,  d  por  que  non  face 
emiente  delios  en  su  testamento,  non  la  puede  después  mostrar  el  here- 
dero, nin  debe  seer  oido  sobre  esta  razón,  maguer  diga  que  él  probará 
jcontra  el  fijo  que  erró  en  tal  guisa  contra  el  padre  por  que  debie  seer 
desheredado,  ante  decimos  que  el  fijo  debe  haber, la  heredat  de  su  pa- 
dre ,  et  el  otro  extraño  que  fue  escripto  en  el  testamento  non  debe  ha- 
Uer  ninguna  cosa. 


^  LEY    XI. 


JPor  qiiáles  razones  puede  el  Jijo  desheredar  al  padre  de  los  bienes  qiie 
:i^--:\:  hobiere  apartadamiente,  et  por  anales  non. 

Ocho  razones  ciertas  son  por  que  los  fijos  pueden  por  qualquiér 
dellas  desheredar  á  sus  padres,  et  á  sus  madres  et  á  los  parientes  de  quien 
descenden  de  aquellos  bienes  que  fueron  suyos  propiamiente.  Et  pues 
que  en  las  leyes  ante  desta  mostramos  las  razones  por  que  los  padres 
pueden  desheredar  á  los  fijos,  por  ende  conviene  que  mostremos  quáies 
son  estas  ocho  razones;  et  decimos  que  la  primera  razón  es  si  el  padre 
se  trabaja  de  muerte  de  su  fijo,  acusándolo  que  habie  fecho  tal  yerro 
por  que  debie  morir  ó  perder  algunt  miembro ,  fiíeras  ende  si  la  acusa- 
ción fuese  fecha  sobre  cosa  que  tanxiese  á  la  persona  del  rey.  La  segun- 
da razón  es  si  el  padre  se  trabaja  de  muerte  de  su  fijo,  queriéndolo  ma- 
tar con  yerbas,  ó  con  fierro  ó  con  algunt  maleficio  otro  de  qual  mane- 
ra quier  que  fuese.  La  tercera  es  quando  el  padre  yoguiere  con  la  mu- 
ger  d  con  la  amiga  de  su  fijo.  La  quarta  es  quando  el  fijo  quiere  facer 
testamento  de  los  bienes  de  que  ha  poder  de  lo  facer  con  derecho,  et  el 
padre  lo  destorba  por  fuerza  de  guisa  que  lo  non  puede  facer.  La  quin- 
ta razón  es  si  el  marido  se  trabaja  de  muerte  de  su  muger  d  la  muger  de 
muerte  de  su  marido  dandol  yerbas  d  dotra  manera  qualquiér,  ca  por 
tal  razón  puede  el  fijo  destos  desheredar  á  qualquiér  delios  que  desto  se 
trabajase.  La  sexta  razón  es  quando  el  padre  non  quiere  proveer  al  fijo 
desmemoriado  d  loco  de  las  cosas  quel  son  meester.  La  setena  es  quan- 
do el  fijo  cayese  en  cativo  et  el  padre  .non  lo  quisiese,  rcdemir ,  ca.  po- 


TITULO     VII.  40  X 

derlo  híe  por  tal  razón  desheredar  el  fijo:  et  todas  aquellas  cosas  que 
deximos  en  las  leyes  deste  título  que  fablan  del  padre  quando  caye  en 
cativo  que  deben  seer  guardadas  en  los  bienes  del  padre,  esas  mesmas 
han  logar  et  deben  seer  guardadas  en  los  bienes  del  fijo  que  cayese  en 
cativo  si  muriese  en  la  catividad ,  d  si  saliese  ende  ante  que  moriese-  La 
ochava  razón  et  la  postrimera  es  quando  el  padre  es  herege  et  el  fijo  ca- 
tólico ,  ca  puedel  desheredar  el  fijo  por  esta  razón :  et  sobre  todo  deci- 
mos que  quando  el  fijo  quisiere  desheredar  á  su  padre  que  ha  meester 
que  diga  seííaladamiente  alguna  de  las  ocho  razones  sobredichas  por  que 
lo  face,  et  que  sea  averiguada:  et  si  lo  non  ficiere  asi,  non  valdrie  el 
testamento  quanto  en  el  desheredamiento  del ,  mas  las  mandas  et  todas 
las  otras  cosas  que  el  testador  establesciese  en  el  testamento  son  vale- 
deras. 


LEY    XII. 


Cómo  puede  el  home  desheredar  d  sus  hermanos  con  razón. 6\sm  ella. 

Las  razones  por  que  pueden  seer  desheredados  los  parientes  que 
descenden  et  suben  por  la  lina  derecha  mostramos  fasta  aqui,  et  agora 
queremos  mostrar  en  que  manera  pueden  seer  desheredados  los  que  es- 
tan  en  la  liña  de  travieso ,  asi  como  los  hermanos ,  et  decimos  que  el  un 
hermano  puede  desheredar  al  otro  con  razón  et  sin  razón,  et  aunque 
non  ficiese  mención  del  en  el  testamento,  puede  dexar  lo  suyo  i  quien 
se  quisiere  quando  non  hobiere  fijos  nin  otros  parientes  que  descendie- 
sen del  nin  padre  nin  abuelo,  fueras  ende  si  establesciese  por  su  here- 
dero i  tal  home  que  fuese  de  mala  vida  d  enfamado ;  ca  entonce  non 
vahdrie  el  establescimiento  de  tal  heredero,  ante  decimos  que  el  herma- 
no puede  quebrantar  el  testamento  et  haber  la  heredat  de  su  hermano, 
probando  esto  ante  el  judgador  asi  como  debe.  Empero  tres  razones 
son  por  que  non  se  quebrantarle  tal  testamento  en  que  el  hermano  ho- 
biese  establescido  su  heredero ,  maguer  fuese  enfamado  de  mala  vida :  la 
primera  es  si  el  testador  hobiese  desheredado  i  aquel  su  hermano  por 
razón  que  se  hobiese  trabajado  de  su  muerte  en  alguna  manera.  La  se- 
gunda es  si  en  algunt  tiempo  le  hobiese  acusado  criminalmiente  á  muer- 
te ó  á  perdimiento  de  miembro.  La  tercera  es  sil  hobiese  fecho  perder 
la  mayor  partida  de  sus  bienes ,  et  aunque  los  non  perdiese ,  si  non  fin- 
co por  el  de  gelos  facer  perder ;  ca  por  qualquier  destas  tres  razones  so- 
bredichas que  fuese  averiguada  puede  el  un  hermano  desheredar  al  otro, 
maguer  establesciese  por  su  heredero  á  home  mal  enfamado.  Et  aun  de- 
cimos que  si  pudiere  seer  probado  que  el  hermano  erro  contra  el  otro 
en  alguna  de  las  tres  maneras  que  deximos,  que  si  el  hermano  á  quien 


432  PARTIDA      VI. 

es  fecho  el  yerro  moriese  sin  testamento ,  non  podrle  el  otro  que  habie 
errado  contra  él  demandar  nin  heredar  ninguna  cosa  de  los  bienes  del 
por  razón  del  parentesco. 

LEY    XIII. 

J^or  qité  razones  deben  perder  los  herederos  la  herencia  que  dehten  haber» 

Seis  razones  principales  mostraron  los  sabios  antiguos  que  por  cada 
tina  dellas  debe  perder  el  heredero  la  herencia  del  finado.  La  primera 
:es  quando  el  señor  de  los  bienes  fuere  muerto  por  obra  ó  por  consejo 
jde  algunos  de  su  compaíía,  si  el  heredero  sabiendo  esto  entrase  la  he- 
redar ante  que  ficiese  querella  al  juez  de  la  muerte  de  aquel  cuyos  bie- 
nes quiere  heredar ;  mas  si  al  testador  hobiesen  muerto  otros  extraños 
que  non  fuesen  de  su  compaña,  bien  podrie  su  heredero  entrar  la  here- 
dat,  et  después  facer  querella  de  la  miUerte  del  fasta  cinco  años,  et  si 
fasta  este  tiempo  non  la  ficiese,  debela  perder,  et  debegela  tomar  el  rey- 
así  como  á  home  que  la  non  meresce.  La  segunda  razón  es  quando  el 
heredero  abre  el  testamento  de  aquel  quel  establesció  ante  que  ficiese  la 
acusación  de  los  matadores  del ,  seyendo  sabidor  de  los  quel  habien 
muerto;  pero  si  non  lo  sopiese  ó  fuese  aldeano  necio,  entonce  non  per- 
derle la  herencia  por  esta  razón.  La  tercera  es  si  fuese  sabido  en  verdat 
que  el  testador  fuese  muerto  por  obra,  6  por  consejo  d  por  culpa  del 
heredero.  La  quarta  es  quando  el  heredero  yoguiese  con  la  muger  de 
aquel  que  lo  establesció  por  heredero.  La  quinta  es  si  el  heredero  acu- 
sase el  testamento  d  la  escriptura  en  que  fuese  establescido  diciendo  que 
era  falso,  siguiendo  esta  acusación  fasta  que  diesen  juicio  sobre  ella;  ca 
si  fuese  fallado  el  testamento  por  verdadero,  perderle  él  por  ende  la  he- 
rencia: eso  mesmo  serie  si  el  heredero  fuese  personero  ó  abogado  para 
seguir  tal  acusación  como  esta  contral  testamento  en  que  fuese  estables- 
cido, fueras  ende  si  lo  ficiere  por  pro  6  por  mandado  del  rey,  ó  si  fue- 
se guardador  de  algunt  huérfano  et  razonase  contra  el  testamento  por 
pro  del ,  ca  entonce  nol  empescerie.  La  sexta  razón  es  quando  el  testa- 
dor rogase  al  heredero  en  poridat  que  diese  aquella  heredat  en  quel  es- 
tablescie  á  algún  su  fijo  d  á  otro  que  la  non  podrie  heredar  porquel  era 
defendido  por  ley ;  ca  si  el  heredero  compílese  tal  ruego  ó  mandamiento 
del  testador  et  la  entregase  al  otro,  perderle  por  ende  el  derecho  que 
habie  en  la  herencia.  Et  por  qualquier  destas  seis  razones  sobredichas 
perderle  el  heredero  la  herencia,  et  débela  haber  el  rey:  et  por  estas  ra- 
zones mesmas  que  el  heredero  debe  perder  la  herencia,  por  esas  mes- 
mas  perderían  las  mandas  aquellos  á  quien  fuesen  fechas. 


.TITULO      VII,  ^üg 

LEY    XIV. 

Qué  giialar don  debe  haber  aquel  que  non  puede  por  derecho  seer  estables^ 

cido  por  heredero  nin  rescebir  manda ,  si  alguno  lo  face  su  heredero  ol 

manda  algo,  et  él  mesmo  lo  descubre  ante  que  sea  acusado  dello. 

Si  alguno  de  aquellos  á  quien  defienden  las  leyes  deste  nuestro  libro 
que  les  non  pueden  facer  mandas  nin  establescer  por  herederos,  acaes*- 
ciese  que  gela  fagan  encobiertamiente  segunt  que  dixiemos  en  la  ley 
ante  desta ,  si  este  atal  fuere  á  la  corte  del  rey,  et  dixiere  asi :  tal  manda 
que  me  fizo  fulan  home,  según  me  facen  entender,  non  la  puedo  haber 
segunt  derecho,  facer  della  lo  que  toviéredes  por  bien.  Por  esta  bondat 
que  fizo  en  descobrir  lo  que  le  era  mandado  en  poridat,  et  que  lo  non 
quiso  rescebir  contra  defendimiento  del  derecho,  decimos  que  debe  ha- 
ber á  lo  menos  la  meytat  de  lo  quel  fue  mandado,  ó  de  la  herencia  en 
que  fue  establescido  por  heredero  en  testamento  de  otro. 

LEY    XV. 

Por  qué  razones  se  puede  excusar  el  heredero  que  non  pierda  la  herencia^ 
maguer  non  sea  vengada  Icf,.  muerte  del  testador  á  quien  hereda. 

Venganza  dixiemos  que  es  tenudo  de  demandar  el  heredero  de  la 
muerte  del  testador ,  et  si  lo  non  feciese  asi  que  pierde  por  ende  la  he~ 
redat  que  debie  haber  del ;  pero  cosas  hi  ha  en  que  la  non  pierde  por  tal 
razón;  et  esto  serie  como  si  el  heredero  querellase  muerte,  mas  el  juez 
6  el  señor  de  la  tierra  non  quisiese  llegar  la  querella  á  derecho.  Eso  mes- 
mo serie  si  acusase  á  aquellos  que  sospechase  quel  hablen  muerto  et  die- 
sen la  sentencia  contra  el  heredero ,  absolviendo  los  acusados  et  quitán- 
dolos de  la  acusación  que  habie  fecho  dellos ;  ca  maguer  non  se  alzase 
de  tal  juicio,  non  perderie  por  ende  la  heredat.  Otro  tal  serie  si  el  he- 
redero fuese  menor  de  veinte  et  cinco  arios ,  d  si  aquellos  que  hobiesen 
muerto  al  testador  non  podiesen  seer  fallados  para  facer  justicia  dellos; 
ca  por  qualquier  destas  razones  sobredichas  en  esta  ley  que  non  fuese 
tomada  venganza  de  la  muerte  del  testador ,  non  perderle  por  ende  el 
heredero  la  heredat,  porque  se  entiende  que  non  fincó  por  él. 


TOMO  III,  III 


434 


PARTIDA      VI. 


LEY    XVI. 


Cómo  qtiando  el  rey  o  su  mayordomo  recahda  las  herencias  de  los  here- 
deros que  las  non  merescen,  á  que  dicen  en  latin  indignos,  es  temido  di 
pagar  las  debdas  et  las  mandas  de  los  qiie fueren  señores  deltas. 

La  desconoscencia  d  el  yerro  que  el  heredero  face  en  non  querer 
vengar  por  juicio  la  muerte  daquel  á  quien  hereda,  non  debe  empescer 
á  los  otros  que  non  han  culpa,  et  por  ende  decimos  que  el  mayordomo 
o  el  procurador  de  la  cámara  del  rey  que  hobiere  á  recabdar  los  bienes 
que  estos  átales  deben  heredar,  asi  como  sobredicho  es,  porque  los  non 
merescen  haber,  que  debe  pagar  las  debdas  que  fincaron  del  testador 
fasta  en  aquella  quantia  que  montare  lo  que  él  rescibió  de  la  herencia. 
Otrosí  decimos  que  debe  pagar  las  mandas  que  fueren  escriptas  en  el 
testamento  del  finado  fasta  en  aquella  suma  que  montare  lo  que  la  cá- 
mara del  rey  rescebió  de  aquellos  bienes,  tirando  ende  la  quarta  parte 
para  el  rey,  segunt  que  la  debe  retener  para  sí  el  heredero,  et  esta  quar- 
ta parte  se  debe  sacar  de  las  mandas  quando  non  fincase  tanto  de  la  he- 
redat  de  que  se  podiese  entregar  della. 


LEY    XVII. 


\Por  qiiáles  razones  la  herencia  que  el  heredero  perdiese  por  yerro  que  ho^ 
biese fecho ,  non  la  debe  haber  el  rey, 

Cuidarien  algunos  que  todas  las  cosas  que  son  tomadas  á  los  que  las 
non  merescen  que  deben  seer  de  la  cámara  del  rey,  et  por  ende  deci- 
mos que  cosas  hi  ha  en  que  non  serie  asi;  et  esto  serie  como  si  el  testa- 
dor mandase  á  algunt  home  alguna  cosa  señaladamiente,  et  después 
desto  dixiese  que  rogaba  á  aquel  home  mesmo  que  fuese  guardador  de 
sus  fijos,  á  que  llaman  en  latin  tutor;  ca  si  este  atal  non  quisiere  seer 
guardador  de  los  mozos,  non  meresce  haber  la  manda;  pero  tal  manda 
que  se  toma  á  este  por  razón  que  era  desconosciente  al  facedor  del  testa- 
mento, será  de  los  huérfanos  sobredichos  et  non  del  rey.  Otrosí  decimos 
que  si  algunt  home  furtase  el  testamento  en  quel  hobiesen  fecho  alguna 
manda,  que  la  pierde  por  esta  razón,  et  debe  seer  de  los  herederos  del 
testador  et  non  del  rey.  Et  aun  decimos  que  si  el  testador  establesciese 
por  su  heredero  alguno  cuidando  sin  dubda  ninguna  que  era  su  fijo, 
que  si  después  de  la  muerte  del  testador  fuese  sabido  en  verdat  que  lo 
non  era,  perderle  por  ende  tal  heredero  la  heredat  porque  non  la  meres- 
cerie  haber ,  pues  que  sabido  es  verdaderamiente  que  non  es  fijo  del  fi- 

.111  OMu 


TltULO      VIII.  ^q^ 

nado ;  pero  tal  herencia  como  esta  non  serie  del  rey,  mas  de  Jos  parien- 
tes mas  propíneos  del  testador  si  ios  hobiese,  et  si  parientes  non  hobie- 
se,  entonce  debe  seer  del  rey,  Eso  mesmo  serie  si  algunt  cristiano  esta- 
blesciese  por  su  heredero  á  algunt  herege,  ó  moro  ó  judio  j  ca  Ja  here- 
dat  en  que  fuese  establescido  por  heredero  alguno  destos  sobredichos, 
haberla  hien  los  mas  propíneos  parientes  del  testador,  et  non  el  rey  ma- 
guer estos  átales  non  la  meresciesen  haber.  Otrosí  decimos  que  quando 
algunt  fijo  fuese  tan  sin  piedat  que  non  quisiese  pensar  de  su  padre  que 
fuese  furioso  6  desmemoriado  pudiéndolo  facer,  et  pensase  otro  extraño 
del,  segunt  dice  desuso  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón,  et  por  en- 
de pierde  la  heredat  como  home  que  non  la  mercsce  haber ;  con  todo 
eso  tal  herencia  como  esta  non  serie  del  rey,  mas  de  aquel  extraño  so- 
bredicho que  pensó  del ,  dandol  lo  quel  era  meester  en  su  vida.  Et  eso 
mesmo  serie  si  algunt  home  yoguiese  en  cativo,  et  el  fijo  ó  el  otro  que 
lo  hobiese  á  heredar  non  le  quisiese  sacar  de  cativo ,  asi  como  desuso 
dixiemosj  ca  maguer  este  atal  perdiese  la  heredat  et  non  la  meresciese 
haber  por  tal  razón  como  esta,  por  eso  non  serie  del  rey,  mas  debe  seer 
dada  para  sacar  cativos,  asi  como  ya  desuso  dexiemos  en  la  sexta  ley  de 
este  titulo. 

TITULO    VIII. 

DE  COMO  PUEDE  QUEBRANTAR  EL   TESTAMENTO  AQUEL   QUE    ES    DESHE- 
REDADO EN   EL  A   TUERTO,  A    QUE   DICEN   EN  LATÍN  QUERMLA 
JNOFFICJOSJ  TESTAMENTI. 

JL/esheredan  á  tuerto  i  las  vegadas  los  que  suben  por  la  liña  derecha  á 
los  que  descenden  dellos :  otrosí  ios  que  dcscenden  por  la  liña  derecha 
desheredan  en  esa  mesma  manera  á  los  que  suben  por  ella:  et  por  ende 
pues  que  en  el  título  ante  deste  mostramos  las  razones  por  que  home 
puede  desheredar  á  aquellos  que  hablen  derecho  de  heredar  sus  bienes  si 
les  hobiesen  errado,  queremos  mostrar  en  este  las  razones  por  que  el 
heredero  puede  quebrantar  el  testamento  en  que  fuese  desheredado  i 
tuerto.  Otrosí  cómo  puede  cobrar  su  derecho,  et  diremos  quien  es  aquel 
que  puede  facer  la  querella  para  desatar  el  testamento:  et  qué  quiere  de- 
cir tai  querella:  et  contra  qual  debe  seer  fecha:  et  ante  quién:  et  por  qué 
razón:  et  en  qué  manera:  et  otrosí  por  quáles  razones  non  se  quebran- 
tarle el  testamento ,  maguer  ficíesen  querella  para  quebrantalle :  et  qué 
fuerza  ha  tal  quebrantamiento  como  este  sobredicho. 


TOMO  III.  ZII3 


43^  r~ARTii>A    vií 

Quién 'é}^u^td  que piede  facer  queññú  para  desatar  el  testamento,  et 
contra  qual  Home,  et  ante  quién ,  et  -por  qué  razones  et  en  qué  manera. 

El  fijo  peí  nieto  del  teátador  ó  alguno  de  los  otros  que  descendie- 
sen del  por  la  liria  derecha  que  hobiese- derecho  de  heredarle  si  moriese 
sin  testamento,  sil  hobiese  desheredado  á  tuerto  et  sin  razón,  puede  fa- 
cer querella  d^ílante  del  juez  para  quebrantar  el  testamento  en  quel  ho- 
biesen  desheredado,  et  el  juez  debe  oir  su  querella  et  facer  emplazar  al 
que  es  escripto  por  heredero  en  el  testamento  de  su  padre ;  et  si  fallare 
que  fue  desheredado  á  tuerto,  d  que  en  el  testamento  non  fue  fecha  men- 
ción del,  debe  judgar  que  tal  testamento  non  vala  et  mandar  entregar  la 
herencia  al  fijo  d  al  nieto  que  se  querella  en  tal  manera  como  esta.  Et 
tal  demanda  como  esta  es  llamada  en  latin  querela  inojiciosi  testamenti, 
que  quiere  tanto  decir  como  querella  que  se  face  de  testamento  que  es 
fecho  contra  oficio  de  piedat  et  de  mercet  que  el  padre  debiera  haber  del 
fijo.  Pero  si  el  testador  sobredicho  quando  establesciese  el  heredero  non 
ficiese  emiente  en  el  testamento  de  aquel  que  habie  derecho  de  heredarle 
heredándolo  nin  desheredándolo ,  tal  testamento  como  este  non  se  que- 
brantarie,  porque  non  vale  nin  es  nada,  et  por  ende  pues  que  non  de- 
be valer ,  non  se  puede  quebrantar ,  et  debe  seer  entregada  la  herencia  al 
fijo  ó  al  nieto  de  que  non  fue  fecha  mención  en  el  testamento.  Et  lo 
que  dixiemos  en  esta  ley  de  los  descendientes,  entiéndese  también  de 
los  ascendientes  que  fuesen  desheredados  á  tuerto  et  sin  razón ,  d  si  non 
fuese  fecha  ninguna  mención  delios  en  el  testamento  de  los  descendientes. 


LEY    II. 


Sí  puede  el  hermano  quebrantar  6  non  el  testamento  que  hobiese  Jecho  su 
hermano  en  que  non  Ji cié  se  mencioíi  del. 

El  testador  que  non  hobiese  parientes  de  aquellos  que  descenden  por 
la  liña  derecha  ó  suben,  entonce  maguer  hobiese  hermano  ó  otros  pa- 
rientes de  la  liria  de  travieso,  bien  puede  establescer  á  otro  por  su  here- 
dero en  su  testamento,  et  facer  de  lo  suyo  lo  que  quisiere.  Et  como 
quier  que  non  faga  emiente  del  hermano  en  el  testamento,  nin  le  dexe 
ninguna  cosa  de  lo  suyo ,  non  pertenesce  al  hermano  de  facer  querella 
del  testamento  que  el  otro  su  hermano  hobiese  fecho,  nin  lo  puede 
quebrantar,  fueras  ende  si  aquel  que  fuere  establescido  por  heredero 
fuese  home  de  mala  fama ,  d  hobiese  seido  siervo  del  testador ,  et  lo  ho- 


TITULO      VIII.  ^^^ 

blese  aforrado,  et  después  lo  establesciese  por  su  heredero  por  falagó 
quel  íiciese  el  aforrado  non  lo  meresciendo  el  nin  habiendo  derecha^  ran- 
zón porque  lo  debiese  facer ;  ca  seyendo  el  heredero  atal  como  sobr^' 
dicho  es,  entonce  bien  podrie  el  hermano  querellarse  ante  el  juez-et 
quebrantar  el  testamento  en  que  fuese  establescido  por  heredero.  Pero'  ¿i 
este  hermano  sobredicho  hobiese  fecho  contral  testador  alguna  de  las  co- 
sas por  que  los  hermanos  pueden  seer  desheredados  segunt  dice  ea  el  tv 
tulo  de  los  desheredamientos,  entonce  non  se  podrie  querellar  nin  des- 
atar el  testamento  de  su  hermanoi  Et  sobre  todo  decimos  que  los  otros 
parientes  que  son  de  la  liiía  de  travieso  non  puede  facer  querella  para 
desatar  el  testamento,  nin  han  qué  ver  en  sus  bienes  habiendo  fecho 
manda  ó  otro  ordenamiento  dellos. 


LEY    III. 


JPor  que  razones  non  puede  el  hermano  qtiehrantar  el  testamento  de  su 
hermano ,  maguer  establesciese  su  siervo  por  heredero. 

Como  quier  que  dixiemos  en  la  ley  ante  desta  que  si  el  testador  es- 
tablesciese por  su  heredero  home  que  fuese  de  mala  fama,  que  el  her- 
mano se  puede  querellar  et  quebrantar  el  testamento;  razón  hi  ha  en  que 
lo  non  podrie  facer,  et  esto  serie  como  si  el  testador  establesciese  por  su 
heredero  á  algunt  su  siervo;  ca  este  atal  maguer  quiera  6  non,  puédelo 
apremiar,  segunt  derecho,  que  sea  heredero;  et  por  ende  lo  llaman  en 
latin  heredero  necesario:  et  maguer  este  atal  sea  home  vil  et  non  de 
buena  fama,  por  todo  eso  non  puede  el  hermano  querellarse  nin  que- 
brantar el  testamento  en  que  fuese  establescido  por  heredero. 

LEY    IV. 

jPor  qué  razones  non  pueden  quebrantar  el  testamento  los  que  son 

desheredados  en  él. 

Muchas  razones  son  por  que  non  se  quebrantarie  el  testamento  en 
que  alguno  fuese  desheredado;  ca  qualquier  de  los  que  descendiesen  por 
la  liña  derecha  del  testador  quel  ficiesen  tal  tuerto  por  que  meresciese 
seer  desheredado,  segunt  dixiemos  en  el  titulo  de  los  desheredamientos, 
ét  los  desheredase  el  testador  por  tal  razón ,  si  el  heredero  esto  podiese 
probar  que  el  otro  fizo  el  yerro  por  que  lo  desheredo  el  testador ,  en- 
tonce non  se  quebrantarie  el  testamento.  Et  eso  mesmo  decimos  que  se- 
rie en  los  otros  que  fuesen  desheredados  por  razón  de  tal  yerro,  quier 
fuesen  de  los  ascendientes,  quier  de  los  otros  de  las  liñas  de  travieso, 


i^gS  PARTIDA     VI. 

Otrosí  decimos  que  si  alguno  que  fuese  desheredado  se  callase  et  non  lo 
querellase  fasta  cinco  años  después  que  el  heredero  hobiese  entrado  la 
heredat  del  testador ,  que  de  los  cinco  años  en  adelante  non  se  podrie 
querellar ,  et  maguer  se  querellase  queriendo  mostrar  razón  por  que  non 
debie  seer  desheredado ,  non  debe  seer  oido ,  fueras  ende  si  fuese  menor 
de  veinte  et  cinco  años;  et  este  atal  puede  facer  tal  querella  fasta  que  sea 
de  edat  complida,  et  aun  en  los  quatro  años  que  se  siguen  después. 


LEY    V. 


Cómo  Sí  el  padre  da  á  su  Jijo  su  parte  legítima  puede  facer  de  lo  al  lo 
^       '  que  quisiere. 

El  padre  faciendo  testamento  en  que  dexase  á  su  fijo  su  parte  legíti- 
ma, si  esta  parte  le  dexase  como  á  heredero,  et  establesciese  en  ese 
mesmo  testamento  á  otro  en  los  bienes  otros  que  hobiese,  ó  ordenase 
dellos  en  otra  ínanera  qualquier,  entonce  maguer  se  querellase  el  fi- 
jo, non  podrie  quebrantar  el  testamento,  mas  si  aquella  parte  le  dexase 
en  el  testamento  non  como  á  heredero  mas  como  en  razón  de  manda, 
entonce  podrie  quebrantar  tal  testamento ,  et  esto  se  entiende  si  el  fijo 
non  rescibiese  aquella  parte  quel  era  mandada;  ca  si  la  rescibiese  et  non 
protestase  diciendo  quel  fincase  en  salvo  la  querella  que  habie  de  tal  tes- 
tamento, non  podrie  después  quebrantarle;  pero  si  el  padre  non  ficiese 
testamento  et  partiese  lo  que  hobiese  entre  sus  fijos,  faciendo  cobdicillo 
ó  alguna  escrlptura  en  que  mostrase  su  voluntat,  maguer  en  tal  escrip- 
tura  non  dexase  al  fijo  aquella  parte  quel  mandaba ,  por  todo  eso  non  se 
podrie  querellar  para  quebrantar  aquella  escrlptura.  Otrosí  decimos  que 
dexando  el  padre  al  fijo  alguna  cosa  en  su  testamento  como  á  heredero, 
maguer  non  le  dexase  toda  la  su  parte  legítima ,  que  debe  haber  segunt 
derecho ;  por  todo  eso  decimos  que  non  podrie  quebrantar  el  testamento, 
mas  podrie  demandar  que  aquello  quel  menguaba  de  la  su  parte  que  de- 
ble  haber,  que  gelo  compliesen ;  et  los  otros  que  son  escriptos  por  he- 
rederos en  el  testamento  son  tenudos  de  lo  facer. 

LEY    VI. 

Cómo  aquel  que  otorga  ó  consiente  en  el  testamento  en  quel  deshereda  su 
padre ,  non  lo  puede  desatar  después. 

En  qualquier  manera  que  otorgase  6  consintiese  el  fijo  ó  el  nieto  en 
el  testamento  en  quel  hobiesen  desheredado,  asi  como  sil  hobiesen  de- 
xado  manda  en  él  ó  á  su  fijo  o  á  otro  alguno  que  fuese  en  su  poder,  et 


TITULO     IX.  429 

la  rescebiese,  ó  si  fuese  abogado  d  personero  en  defendiendo  el  testa- 
mento d  alguna  de  las  mandas  que  fuesen  escripias  en  él ,  ó  consintiese 
en  el  testamento  en  alguna  otra  manera  semejante  destas,  non  podrie  des- 
pués querellarse  para  quebrantar  el  testamento  nin  debe  seer  oido. 

LEY    VH. 

Qué  fuerza  ha  el  juicio  que  es  dado  para  quebrantar  el  f  estamento. 

Quebrantado  seyendo  el  testamento  por  alguna  de  las  razones  so- 
bredichas en  las  leyes  deste  título,  tal  fuerza  ha  este  quebrantamiento 
que  luego  que  la  sentencia  sea  dada  por  el  juez  para  quebrantarlo,  si  non 
se  alzare,  ó  alzándose  si  fuere  dado  el  juicio  de  la  alzada  contra  el  here- 
dero o  contra  quien  fuere  dada,  pierde  por  ende  aquella  parte  en  que 
era  establescido  por  heredero ;  fueras  ende  si  fuese  fijo  ó  nieto  del  que 
feciese  el  testamento,  ca  entonce  este  atal,  maguer  se  quebrantase  el  tes- 
tamento por  querella  de  alguno  de  sus  hermanos,  habrá  la  su  parte  que 
debie  haber  segunt  derecho.  Otrosi  decimos  que  como  quier  que  el  tijo 
6  el  nieto  que  fuese  desheredado  en  el  testamento  lo  quebrantase  por  al- 
guna de  las  razones  sobredichas,  con  todo  eso  las  mandas  que  fueren  hi 
escriptas  et  las  libertades  que  fueren  hi  mandadas  d  otorgadas  á  los  sier- 
vos, non  se  menguan  nin  se  desatan  por  esta  razón.  Et  sobre  todas  las 
razones  que  habemos  dichas  en  este  título,  decimos  que  el  yerro  que  el 
padre  posiere  al  fijo  en  el  testamento  para  desheredarle,  que  el  heredero 
que  establesciese  es  tenudo  de  lo  probar ,  asi  como  dixiemos  en  el  título 
de  los  desheredamientos. 

TITULO    IX. 

DE  LAS  MANDAS  QUE  LOS  HOMES  FACEN  EN  SUS  TESTAMENTOS. 

iVlandas  facen  los  homes '  en  sus  testamentos  por  sus  almas  d  por  fa- 
cer bien  á  algunos  con  quien  han  debdo  de  amor  d  de  parentesco;  et 
pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  herederos  que  heredan 
todos  los  bienes  de  aquellos  que  los  establescieron ,  et  otrosi  de  los  des- 
heredamientos que  se  facen  á  derecho  d  á  tuerto  contra  aquellos  que  de- 
ben heredar ;  queremos  aqui  decir  de  las  mandas  que  dexa  el  testador  de 
cosas  señaladas  en  su  testamento ,  et  mostrar  qué  cosa  es  manda :  et  quiéa 
la  puede  facer  et  á  quién:  et  en  qué  manera,  et  de  qué  cosas,  et  cómo 

I     á  las  veces  en  sus  testamentos.  Tol. 


440  PARTIDA     VI. 

se  puede  revocar  6  desatar:  et  quién  la  puede  demandar  después  que 
fuere  fecha :  et  en  qué  tiempo :  et  en  qué  logar. 


LEY    I. 


Qué  cosa  es  manda  ^  et  ^ién  la  puede  facer ^  et  d  quién  et  en  qué 


manera. 


Manda  es  una  manera  de  donación  que  dexa  el  testador  en  su  tes- 
tamento ó  en  cobdicillo  á  alguno  por  amor  de  Dios  et  de  su  alma,  ó 
por  facer  algo  á  aquel  á  quien  dexa  la  manda.  Otra  donación  facen  á 
que  dicen  en  latin  donatio  causa  mortis,  que  quiere  tanto  decir  como 
cosa  que  da  el  testador  á  otro ,  cuidándose  morir ;  et  desta  fablamos  '  en 
el  título  de  las  donaciones ,  et  puede  facer  tal  manda  ó  tal  donación  to- 
do home  que  ha  poder  de  facer  testamento  ó  cobdicillo.  Otrosi  decimos 
que  á  todos  aquellos  puede  seer  dexada  manda  que  pueden  seer  esta- 
blescidos  por  herederos :  et  quáles  son  los  que  pueden  esto  facer  et  quá- 
les  non,  mostrámoslo  complidamiente  en  las  leyes  que  fablan  en  esta 
razón  en  el  título  de  los  testamentos  et  en  el  título  de  los  establesci-* 
mientos  de  los  herederos.  Pero  decimos  que  maguer  acaesciese  que  al- 
guno hobiese  tal  embargo  en  el  tiempo  quel  mandasen  algo  en  el  testa- 
mento, que  entonce  non  lo  podiese  haber  de  derecho,  si  en  el  tiempo 
que  moriese  el  testador  fuese  libre  de  aquella  razón  que  gelo  embarga- 
ba, non  debe  perder  la  manda  quel  fuese  dexada,  ante  la  debe  haber. 

LEY    II. 

Quando  muchos  herederos  son  estabkscidos  en  el  testamento ,  cómo  el  uno 
de  I  los  puede  haber  la  manda  quel  de  x  ase  el  testador,  maguer  non 

quisiere  seer  heredero. 

Muchos  herederos  de  so  uno  dexando  algunt  home  en  su  testamen- 
to, si  mandase  á  alguno  dellos  seííaladamiente  alguna  cosa  de  mas  que  á 
los  otros  herederos ,  decimos  que  este  atal  maguer  desamparase  la  heredat 
del  facedor  del  testamento  que  debe  haber  por  razón  que  era  establesci- 
do  por  heredero  con  los  otros,  non  se  embarga  por  ende  que  non  haya 
la  manda  de  la  cosa  señalada  quel  dexó  el  testador ,  fueras  ende  sil  fuese 
defendido  seííaladamiente  en  el  testamento  que  non  hobiese  la  manda  si 
dexase  la  herencia  non  queriendo  seer  heredero  della. 

I     en  el  título  quarto  de  las  donaciones,  que  es  en  el  quinto  libro.  B.  R.  3. 


TITULO    IX. 


LEY    III. 


441 


Cómo  el  facedor  del  testamento  puede  obligar  á  aquellos  á  quien  manda 
algo  en  él,  que  den  á  otri  fasta  en  aquella  quantia  que  les  dexa. 

Puede  el  testador  mandar  et  obligar  en  su  testamento  ó  cobdicillo 
á  aquel  que  establesciere  por  su  heredero  que  dé  ó  pague  alguna  cosa  á 
otri:  et  ese  mesmo  mandamiento  puede  facer  todo  home  á  aquellos  que 
han  derecho  de  heredar  lo  suyo ,  si  moriese  sin  testamento ;  et'  estos  he- 
rederos lo  deben  complir  luego  que  son  apoderados  de  la  herencia  del 
finado.  Et  aun  decimos  que  si  el  testador  mandase  á  alguno  de  aquellos 
á  quien  él  hobiese  dexado  de  lo  suyo  señaladamiente,  que  daquello  quel 
mandaba  que  diese  deilo  alguna  cosa  á  otro,  que  tenudo  es  de  lo  com- 
plir fasta  en  aquella  quantia  que  montase  aquello  que  él  le  habie  dexado 
por  manda.  Et  non  tan  solamiente  son  obligados  á  complir  esto  que, 
dixiemos  los  sobredichos  en  esta  ley,  mas  aun  los  herederos  dellos,  fue- 
ras ende  si  el  testador  desheredase  su  fijo  menor  de  catorce  aííos  et  ma- 
yor de  diez  et  medio,  por  alguna  razón  derecha,  et  estabiesciese  á  otro 
por  heredero  del  mozo  en  los  bienes  quel  viniesen  de  parte  de  su  ma-^ 
dre,  en  tal  manera  que  si  el  mozo  moriese  ante  que  fuese  de  edat  de  ca- 
torce años ,  este  que  fuese  establescido  por  heredero  lo  heredase  et  man- 
dase á  este  atal  que  de  los  bienes  que  heredase  del  mozo  diese  alguna 
cosa  á  otro,  tal  mandamiento  como  este  non  obliga  al  substituto,  nin 
es  tenudo  de  lo  complir}  ca  asaz  ahonda  al  padre  de  poder  desheredar  i 
su  fijo  et  establescer  otro  por  su  heredero  en  logar  del  en  los  bienes  que 
el  fijo  ganó  de  otra  parte. 

LEY    IV. 

Cómo  el  facedor  del  testamento  puede  obligar  á  los  herederos  de  aquellos 
á  quién  mandó  algo  en  él ,  que  den  d  otro  fasta  en  aquella  quantia 

que  les  dexa. 

Si  el  testador  quando  estabiesciese  por  su  heredero  á  alguno  dixiese 
en  su  testamento  asi:  quien  quierque  sea  heredero  de  mió  heredero  man- 
do que  dé  á  fulan  tantos  maravedís,  6  si  dixiese:  ruego  á  aquel  que  ha  de 
heredar  lo  mió  que  mande  á  su  heredero  que  faga  ó  dé  tal  cosa  á  otrij 
que  tal  manda  decimos  que  vale,  et  tenudo  es  de  la  complir  aquel  que  he- 
redase los  bienes  del  heredero  del  testador.  Mas  si  en  el  estabíesci miento 
del  heredero  dixiese  el  testador :  cstablesco  á  tal  home  por  mió  herede- 
ro ,  et  si  acaesciere  que  fulan ,  nombrandol  seííaladamiente ,  heredare  los 
bienes  deste  mió  heredero  quando  moriere,  mandol  que  dé  tal  cosa  d  tai>- 

TOMO  III.  KKK 


442  PARTIDA      VI. 

tos  maravedís  á  tal  home;  decimos  que  tal  manda  non  vale  nín  es  tenu- 
do  aquel  á  quien  nombró  de  la  pagar ;  et  esto  es  porque  este  atal  non 
es  heredero  del  otro  por  juicio  del  testador  mas  por  aventura,  et  por 
ende  non  es  obligado  de  pagar  tal  manda;  ca  ningunt  home  puede  obli- 
gar á  otro  que  de  alguna  cosa  por  él,  si  non  le  hobiere  él  dado  algo  de 
lo  suyo.  -^  ^  -^j  ^v- 


"'    '■  LEY    V. 


J^or  qué  razones  el  heredero  non  es  temido  de  pagar  las  mandas  que  el 
señor  de  la  herencia  hobiese  dexadas, 

Dixiemos  en  las  leyes  ante  desta  que  todo  heredero  es  tenudo  de 
complir  las  mandas  de  aquel  cuyos  bienes  hereda ,  quier  los  herede  por 
razón  de  testamento  d  sin  testamento ;  pero  casos  hi  ha  en  que  non  se- 
rie asi :  et  esto  serie  como  si  algunt  home  que  non  ficiese  testamento 
dixiese  asi  ante  testigos :  á  fulan  que  es  mió  pariente  mas  propinco  et 
que  ha  derecho  de  heredar  lo  mió,  mandol  que  dé  tantos  maravedís  á 
tal  home;  ca  si  este  atal  non  quisiese  seer  heredero  de  los  bienes  de  aquel 
quel  esto  mandaba,  et  lo  entrase  otro  que  fuese  mas  cercano  pariente  des- 
pués del,  non  serie  obligado  este  postrimero  heredero  de  pagar  tales 
mandas ,  como  quier  que  lo  fuera  el  primero  á  qui  él  habie  nombrado 
si  hobiese  rescebida  la  heredar.  Mas  si  este  que  tomo  la  herencia  del 
muerto  era  en  egual  grado  de  parentesco  con  el  otro  que  la  desecha,  en- 
tonce decimos  que  este  atal  tenudo  es  de  complir  la  manda  sobredicha 
también  como  lo  fuera  el  otro  si  hobiese  tomado  la  herencia  del  finado. 
Otrosí  décimos  que  si  algunt  home  que  fuese  aforrado  de  su  señor  non 
hobiese  fijos  que  heredasen  lo  suyo  nin  ficiese  testamento,  mas  dixiese 
así:  ruego  á  fulan  que  fue  mío  señor  que  ha  derecho  de  heredar  lo  mío, 
que  dé  tantos  maravedís  d  tal  cosa  á  tal  home;  ca  si  acaesciese  que  este 
señor  atal  moriese  enante  que  entrase  la  heredat  del  aforrado ,  maguer 
la  entrasen  sus  fijos  después,  non  son  tenudos  de  pagar  las  mandas  que 
el  aforrado  hobiese  asi  dexadas,  como  quier  que  lo  fueran  si  su  padre 
hobiese  entrado  la  herencia  ante  que  moriese. 

LEY    VI. 

Si  el  facedor  del  testamento  diese  su  siervo  a  otro  en  tal  manera  que  lo 
aforrase  et  le  mandase  que  diese  alguna  cosa  d  otri,  como  non  es  tenudo 
/;t.ri  oím  loq  orne  de  lo  facer. 

Si  él  fk'íedór  deí  testamento  diese  su  siervo  i  otro  en  tal  manera  que 
lo  aforrase  luego,  et  por  esta  razón  que  gelo  daba  lo  quisiese  agraviar 


TITULO     IX.  44^ 

rogandol  6  mandandol  que  diese  alguna  cosa  a  otro;  decimos  que  nol 
puede  agraviar,  nin  es  tenudo  de  pagar  la  manda  aquel  á  quien  diese  el 
siervo  en  esta  manera:  mas  si  gelo  diese  diciendo  asi:  quel  daba  el  sier- 
vo so  tal  condición  que  se  sirviese  del  et  lo  ficiese  libre  fasta  algunt 
tiempo  á  dia  cierto ,  entonce  bien  le  podrie  rogar  que  diese  alguna  cosa 
á  otro,  et  aquel  que  rescibiese  el  siervo  en  esta  manera,  tenudo  es  de 
pagar  tal  manda  como  esta  fasta  en  aquella  quantia  que  montare  la  ga- 
nancia quel  vino  por  razón  del  siervo  ó  del  servicio  que  del  rescibió 
desde  el  dia  que  lo  rescibió  fasta  que  lo  aforro.  Otrosi  decimos  que  si  el 
señor  franquease  por  sí  su  siervo  et  non  le  diese  ninguna  cosa  de  sus 
Tbienes,  que  por  razón  del  aforramiento  non  le  puede  agraviar  mandan- 
dol quel  dé  alguna  cosa  á  otro  en  razón  de  manda.  Et  aun  decimos  que 
si  algunt  home  rogase  á  otro  que  aforrase  su  siervo  dexandol  en  su  tes- 
tamento alguna  cosa  de  lo  suyo  porque  lo  ficiese,  si  después  desto  res- 
cibiese el  señor  del  siervo  aquello  quel  habie  mandado ,  maguer  el  sier- 
vo valiese  mucho  mas  que  aquello  que  habie  rescebido,  tenudo  es  de 
aforrarle,  porque  semeja  que  pues  que  lo  rescibió  que  se  tovo  por  paga- 
do dello.  Pero  si  tal  siervo  fuese  ageno  et  valiese  mas  que  aquello  quel 
dieron,  de  guisa  que  su  señor  non  lo  quisiese  dar  por  tanto,  entonce 
aquel  a  quien  rogaron  que  lo  aforrase ,  non  es  tenudo  de  dar  por  él  mas 
de  aquello  que  rescibió  j  et  si  por  este  prescio  non  lo  puede  haber,  debelo 
guardar  et  trabajarse  todavia  de  lo  haber  por  aquel  prescio  si  podiere; 
ca  tales  cosas  son  que  non  puede  home  acabar  en  un  dia  que  las  acabará 
en  otro.  Mas  si  algunt  testador  dexase  maravedis  ciertos  en  su  testa- 
mento á  algunt  home ,  et  mandase  que  aquel  á  quien  los  dexó  que  diese 
á  otro  mas  de  aquello  que  él  le  habie  dexado,  decimos  que  este  atal  non 
es  tenudo  de  pagar  ninguna  cosa  demás  de  aquella  quantia  que  resci- 
bió, maguer  hobiese  rescebido  aquello  quel  testador  le  mandó. 


LEY   vil. 


Cómo  el  heredero  dehe  caber  el  ruego  del  testador  mandandol  dar  algo  d 
otri  fasta  en  aquella  quantia  que  rescibió  del. 

En  uno  con  su  fijo  establesciendo  el  facedor  del  testamento  i  otro 
por  su  heredero  diciendol  asi :  ruegote  que  quando  tú  moricres  que  es- 
tablescas  á  este  mió  fijo  por  tu  heredero  en  uno  con  tus  fijos;  si  este 
atal  rescibiere  la  heredat  del  testador  sobredicho ,  tenudo  es  de  complir 
tal  ruego  como  este  fasta  quanto  monta  la  herencia  en  que  fue  estables- 
cido  por  heredero  con  los  frutos  que  rescibió  delia.  Otrosi  decimos  que 
faciendo  algunt  home  manda  á  otro  de  cosa  cierta  diciendol  asi:  rue- 

TOMO  III.  KKK  2 


444  PARTIDA      VI. 

gote  que  después  que  habrás  rescebida  et  habida  tal  cosa  que  yo  te  man- 
do dar,  que  la  des  á  fulan;  en  tal  cosa  como  esta  decimos  que  tenudo  es 
este  á  quien  es  fecha  tal  manda,  si  la  hobiere,  de  la  dar  al  otro  á  quien 
el  testador  mando  que  fuese  dada ,  et  si  haber  non  la  podiere  este  que 
rescibió  el  ruego  del  facedor  del  testamento ,  debe  otorgar  al  otro  el  de- 
recho que  en  ella  ha  porque  la  pueda  demandar  et  haber.  Et  si  acaes- 
ciese  que  á  este  atal  hobiese  el  testador  mandado  alguna  cosa  otra  apar- 
tadamiente  para  sí  demás  de  aquella  quel  hobiese  rogado  que  diese  al 
otro ,  si  hobiese  rescebida  ya  aquella  suya  et  fuese  negligente  en  deman- 
dar lo  que  debia  haber  por  el  otro,  si  se  perdiese  por  su  culpa,  decimos 
que  entonce  tenudo  es  de  la  pechar.  Mas  si  apartadamiente  non  le  ho- 
biese mandado  ninguna  cosa,  maguer  por  su  culpa  se  parase  mal  la 
manda  que  él  debie  recabdar  et  el  otro  debie  haber,  entonce  non  serie 
tenudo  de  facerle  emienda  ninguna  por  esta  razón ,  fueras  ende  sil  fuese 
probado  que  se  perdiera  por  algunt  engaíío  que  él  hobiese  fecho. 


LEY    VIII. 


Cómo  qiiando  el  facedor  del  testamento  dexa  d  algimt  home  por  su  here- 
dero ,  non  puede  dexar  mandas  al  siervo  del. 

Si  el  señor  de  algunt  siervo  fuere  establescido  por  heredero  de  otri, 
non  podrie  el  facedor  del  testamento  después  mandar  ninguna  cosa  de 
las  suyas  al  siervo  del  heredero,  fueras  ende  si  gela  mandase  con  condi- 
ción, d  fasta  dia  6  tiempo  cierto,  diciendo  asi:  mando  tantos  maravedís 
6  tal  cosa  á  tal  siervo  de  mi  heredero,  si  acaesciere  quel  aforre  su  señor 
fasta  tal  dia  d  poniendol  otra  condición  semejante  desta;  ca  si  acaesciere 
que  se  cumpla  la  condición,  habrá  el  siervo  la  manda  et  de  otra  guisa 
non.  Mas  si  el  siervo  de  alguno  fuese  establescido  por  heredero  de  otro, 
si  aquel  mesmo  que  lo  establescid  mandase  alguna  cosa  al  señor,  enton- 
ce decimos  que  si  enante  que  entrase  la  heredat  el  siervo  lo  aforrase  su 
señor  ó  lo  vendiese,  entonce  habrá  el  señor  la  manda  et  el  siervo  la  he- 
redat. 

LEY    IX. 

Cómo  la  persona  de  aquel  á  guien  es  fecha  la  manda  debe  seer  nombrada 

ciertamiente. 

La  persona  de  aquel  á  quien  es  fecha  la  manda  debe  seer  puesta  et 
nombrada  ciertamiente,  de  guisa  que  puedan  saber  qual  es,  d  por  su 
nombre  ó  por  otras  señales;  ca  si  cierta  non  fuese  non  valdrie  la  manda. 
Et  esto  serie  como  si  el  testador  hobiese  dos  amigos  que  hobiese  el  uno 


TITULO     IX,  44^ 

nombre  así  como  el  otro,  et  dixiese  asi:  mando  á  fulan  mió  amigo  tan- 
tos maravedís  d  tal  cosa,  et  non  dixiese  el  sobrenombre  de  aquel  á  quien 
lo  mandaba ;  ca  pues  que  non  pueden  saber  ciertamiente  qual  de  aque- 
llos sus  amigos  quisiera  el  testador  que  hobiese  aquella  manda;  por  en- 
de non  vale,  nin  es  el  heredero  tenudo  de  la  complir;  pero  si  fuese 
cierta  la  persona  de  aquel  á  quien  fuese  fecha  la  manda,  maguer  errase 
el  testador  en  el  nombre  ó  en  el  sobrenombre  de  aquel  á  quien  la  ficiese, 
non  empesce  tal  yerro,  nin  se  embarga  por  ende  la  manda. 


LEY     X. 


De  qtidks  cosas  pueden  seer  fechas  las  mandas. 

De  las  personas  que  pueden  facer  mandas  dixiemos  en  las  leyes  an- 
te desta  ,  et  otrosi  de  las  que  las  resciben ;  '  et  tal  manera  como  esta  es 
llamada  en  latin  De  legatis  primo}  et  agora  queremos  mostrar  de  quáles 
cosas  pueden  seer  fechas  las  mandas,  á  que  dicen  otrosi  en  latin  D^  le- 
gatis secundo',  et  decimos  que  el  testador  puede  facer  mandas  también 
de  las  cosas  suyas  como  de  las  de  aquel  que  establesció  por  su  heredero; 
et  por  ende  tenudo  es  el  heredero  de  dar  et  de  pagar  las  cosas  que  asi 
dexase  6  mandase  aquel  que  lo  establesció,  quier  sean  suyas  del  herede- 
ro ó  del  testador.  Otrosi  decimos  que  si  el  facedor  del  testamento  man- 
dase cosa  agena  á  otri ,  sabiendo  que  non  era  suya  nin  de  su  heredero, 
tenudo  es  el  heredero  de  la  comprar,  et  de  darla  á  aquel  á  quien  fue 
mandada:  mas  si  el  testador  á  la  sazón  que  la  mandaba  cuidase  que  era 
suya  et  fuese  agena,  entonce  el  heredero  non  es  tenudo  de  la  comprar 
nin  de  darle  la  estimación  della;  et  para  saber  la  verdat  si  el  testador  sa- 
ble que  aquella  cosa  era  agena  quando  la  mando,  ha  meester  que  aquel 
á  quien  es  fecha  la  manda  que  lo  pruebe ,  et  si  lo  probare  debela  com- 
prar el  heredero  et  dárgela  si  gela  quisieren  vender;  et  si  por  aventura 
non  la  podiere  haber  por  compra,  d  le  demandasen  por  ella  mayor 
prescio  de  lo  que  valiese ,  entonce  el  heredero  debel  dar  tanto  por  ella 
á  aquel  á  quien  fue  mandada,  quanto  apreciaren  dos  homes  bonos  que 
podrie  valer.  Mas  si  non  podiese  probar  que  el  facedor  del  testamento 
sabie  que  la  cosa  que  mandaba  era  agena,  entonce  non  debe  haber  nin- 
guna cosa  por  razón  de  tal  manda  aquel  á  quien  fue  mandada,  fueras 
ende  si  fuese  fecha  manda  de  tal  cosa  á  tal  persona  que  hobiese  alguna 
alleganza  con  el  facedor  del  testamento,  asi  como  si  la  ficiese  á  su  mu- 
ger  ó  á  algunt  home  que  fuese  su  pariente  del  mesmo;  ca  en  tal  caso 

I     «t  tal  manda  como  esta.  Tol.  Esc.  i.  4.  B.  R.  g.  et  tal  gatería  como  esta.  Esc.  3. 


446  PARTIDA      VI. 

como  este  entiéndese  que  si  el  testador  sopiese  que  la  cosa  que  mandaba 
á  alguna  de  las  personas  sobredichas  que  era  agena,  quel  mandaría  dar  ó 
-comprar  de  sus  bienes  propios  tanto  quanto  asmasen  que  podrie  valer 
aquella  cosa  agena.  Et  esto  mesmo  serie  si  el  facedor  del  testamento 
mandase  aforrar  algunt  siervo  ageno  cuidando  que  era  suyo :  ca  tenudo 
es  el  heredero  de  comprar  tal  siervo  como  este  et  de  aforrarle. 


LEY     XI. 


Cómo  el  fícídor  del  testamento  puede  facer  manda  de  alguna  cosa  qm 

fílese  empeñada. 

Manda  faciendo  el  testador  de  alguna  cosa  suya  que  él  sabie  que  era 
empellada  et  obligada  á  otro  por  menos  de  lo  que  valiese,  tenudo  es  el 
heredero  de  la  quitar  de  los  bienes  del  finado,  et  de  darla  á  aquel  á 
quien  fue  mandada.  Otrosí  decimos  que  si  tal  cosa  era  empeñada  por 
tanto  ó  por  mas  de  lo  que  valiese ,  que  entonce  la  debe  quitar  el  here- 
dero del  testador  de  los  bienes  de  la  herencia,  quier  sopiese  que  tal  cosa 
era  empeííada  ó  non  quando  la  mandaba ;  mas  si  por  menor  prescio  de 
quanto  valie  yacie  tal  cosa  en  peííos,  entonce  si  el  testador  non  lo  sabie 
quando  la  mando,  débela  quitar  de  lo  suyo  aquel  á  quien  es  fecha  la 
manda. 

LEY     XII. 

Cómo  de  las  cosas  qiie  non  son  aun  nascidas  puede  seer  fecha  manda. 

Pueden  facer  mandas  los  facedores  de  los  testamentos  de  las  cosas 
que  son  ya  nascidas  á  la  sazón  que  las  mandan ,  et  aun  de  las  que  pue- 
den nascer  después  que  las  mandaren ,  asi  como  de  los  frutos  de  la  tier- 
ra et  de  los  árboles,  et  otrosí  de  los  fijos  de  los  siervos,  et  de  los  gana- 
dos et  de  las  bestias.  Pero  decimos  que  si  los  facedores  de  los  testamen- 
tos ficiesen  manda  de  tal  cosa  de  que  non  fuesen  ciertos  si  era  viva  d 
non ,  asi  como  de  siervo  ó  de  otra  cosa  que  fuese  en  otra  parte ,  entonce 
el  heredero  debe  dar  recabdo  á  aquel  á  quien  fue  mandada  tal  cosa ,  que 
si  la  podiere  haber  por  alguna  manera  que  gela  dé ;  et  aun  decimos  que 
el  heredeíio  se  debe  trabajar  á  su  costa  para  cobrarla. 

LEY    XIII. 

De  qiiáks  cosas  non  puede  seer  fecha  manda. 

Las  cosas  sagradas  que  pertenescen  á  la  eglesia,  et  otrosí  las  cosas 
que  son  señaladamiente  de  los  reyes,  asi  como  los  palacios,  et  los  huer- 


TITULO     IX.  447 

tos  et  los  cilleros  que  son  cosas  que  non  deben  seer  vendidas  nin  enage- 
nadas  en  ninguna  manera  sin  mandado  dellos,  et  otrosi  las  plazas  et  los 
exidos  et  las  otras  cosas  que  son  comunales  de  las  cibdades  et  de  las  vi- 
llas ,  et  las  otras  semejantes  destas  non  se  pueden  mandar.  Otrosi  deci- 
mos que  nin  los  mármoles,  nin  los  pilares,  nin  las  pilas,  nin  las  puertas, 
nin  madera  nin  ninguna  de  las  otras  cosas  que  son  puestas  et  ayuntadas 
á  las  casas  et  á  los  otros  edeficios,  non  pueden  seer  mandadas  en  testa- 
mento á  otro;  et  si  algunt  home  íiciese  manda  de  ellas  o'  de  otras  seme- 
jantes non  vale  nin  es  tenudo  el  heredero  de  dar  aquella  cosa  nin  la  esti- 
mación della ;  et  esto  es  defendido  porque  tales  cosas  como  estas  facen  mas 
apuestas  las  villas  et  los  logares  do  son ,  et  por  ende  non  se  deben  por 
tal  razón  arrancar  en  ninguna  manera.  Et  aun  decimos  que  quando  el 
facedor  del  testamento  mandase  su  siervo  cristiano  á  otro  que  fuese  ju- 
dio, ó  moro  6  herege,  que  tal  manda  non  es  valedera.  Et  si  por  aven- 
tura algunt  testador  mandase  á  otro  en  su  testamento  alguna  cosa  que 
fuese  de  tal  natura  et  de  tal  condición  quando  la  mandaba  que  lo  po- 
drie  facer  de  derecho,  et  después  desto  se  camiase  á  otro  estado  que  fue- 
se atal  que  si  entonce  fuese  por  facer  el  testamento  que  la  non  podrie 
mandar,  decimos  que  non  valdrie  tal  manda;  et  esto  serie  como  si  man- 
dase alguna  cosa  que  non  fuese  sagrada  quando  la  mandaba,  et  acaes- 
ciese  que  la  sagrasen  después  sin  mandado  et  sin  culpa  del  heredero ;  ca 
entonce  el  heredero  non  serie  tenudo  de  dar  la  estimación  de  tal  manda; 
et  eso  mesmo  serie  en  todas  las  otras  cosas  semejantes  destas  quando  la 
cosa  que  fuese  mandada  mudase  su  estado  d  su  condición  sin  culpa  del 
heredero. 

LEY    XIV, 

Cómo  castiello  6  otro  logar  que  fuese  dado  á  algunt  home  por  servicio 

señalado  qiie  ficiese  por  él ,  non  puede  seer  fecha  manda  del  á  otros 

que  non  sopiesen  facer  aquel  servicio. 

Castiello,  6  villa,  d  aldea  6  alguna  heredat  que  diese  emperador  6 
rey  á  algunos  homes  porque  ficiesen  algunt  servicio  seííalado  de  las  ren- 
tas que  levasen  ende,  obligando  para  siempre  aquella  cosa  para  aquel 
servicio ,  asi  como  si  la  diese  á  caballeros  quel  sirviesen  con  armas  se- 
gunt  que  conviene  á  orden  de  caballeria,  ó  si  la  diese  á  marineros  quel 
Sciesen  servicio  con  navios  sobre  mar ,  d  á  almogávares  d  á  ballesteros; 
si  de  la  cosa  que  fuese  asi  dada  por  alguna  destas  razones  sobredichas  ó 
por  otras  que  les  semejen,  ficiese  manda  alguno  de  aquellos  á  quien  era 
dada  á  átales  homes  que  non  sopiesen  facer  aquel  servicio  á  que  era 


448  PARTIDA      Vf. 

-obligado,  decimos  que  si  aquel  que  facie  tal  manda  fuese  entonce  cierto 
que  aquellos  á  quien  mandaba  tal  cosa  como  esta  que  non  eran  homes 
que  sopiesen  complir  aquel  servicio,  que  semeja  que  su  voluntat  fue  que 
hobiesen  tanto  de  sus  bienes  quanto  vale  aquella  cosa  que  les  manda,  et 
por  ende  el  heredero  es  tenudo  de  dar  la  estimación  de  tal  manda  et 
non  la  cosa  mandada.  Mas  si  non  fuese  cierto  quando  la  mandó  si  eran 
homes  para  complir  aquel  servicio  6  non ,  entonce  non  serie  el  herede- 
ro tenudo  de  complir  tal  manda  nin  de  dar  la  estimación  della,  fueras 
ende  si  aquellos  á  quien  tal  manda  facie  el  testador  fuesen  tan  buenos  et 
tan  sabidores  para  complir  el  servicio  sobredicho ,  como  era  aquel  que 
fizo  la  manda  della;  ca  entonce  débese  complir  en  todas  guisas. 

LEY    XV. 

Cómo  pueden  seer  fechas  mandas  de  las  cosas  qiie  non  son  corporales. 

Facerse  puede  manda  non  tan  solamiente  de  las  cosas  corporales, 
asi  como  de  las  heredades  et  de  las  otras  cosas  que  puede  home  tañer 
et  veer ,  mas  aun  se  puede  facer  de  aquellas  que  lo  non  son ,  asi  como 
de  los  derechos  que  home  ha  contra  su  debdor ;  ca  bien  los  puede  man- 
dar en  su  testamento  á  otri  si  quisiere;  et  eso  mesmo  decimos  que  pue- 
de facer  de  los  otros  derechos  que  hobiese  por  razón  de  servidumbre 
en  personas ,  6  en  casas  6  en  campos  agenas.  Pero  si  aquella  debda  ó 
cosa  de  que  fizo  la  manda  el  testador  en  su  vida,  la  hobiese  ya  deman- 
dada et  rescebida  de  aquel  que  gela  debie ,  entonce  non  valdrie  tal  man- 
da, nin  serie  tenudo  el  heredero  de  dar  la  estimación  della,  porque  se 
entiende  que  la  revocó,  pues  que  la  demandó  et  gela  dieron.  Mas  si  el 
debdor  de  su  grado  pagase  aquella  debda  al  testador  sobredicho  á  quien 
la  debie,  non  gela  demandando  él,  entonce  el  heredero  tenudo  serie  de 
dar  la  cosa  ó  la  estimación  della  á  aquel  á  quien  fue  mandada;  et  esto 
es  porque  pues  el  debdor  gela  pagó  de  su  grado  non  gela  demandando 
el  facedor  del  testamento,  semeja  que  su  entencion  fue  de  la  rescebir 
como  para  guardarla  para  aquel  á  quien  la  habie  mandada. 

LEY    XVI.       • 

Cómo  aquel  que  manda  la  cosa  que  tiene  en  peños  non  se  entiende 

que  quita  la  debda. 

En  peños  teniendo  algunt  home  cosa  de  otro  por  dineros  que  ho- 
biese emprestados  sobre  ella,  si  este  atal  a  quien  fue  obligada  ficiese 
manda  de  aquella  cosa  á  aquel  mesmo  que  gela  obligara,  vale  tal  man- 


TITULO     IX.  ^^^ 

da;  pero  i  sus  herederos  en  salvo  les  finca  su  derecho  para  poder  de- 
mandar á  aquel  que  la  empeño  los  dineros  que  el  testador  le  habie  pres- 
tados sobre  aquella  cosa. 

LEY    XVII. 

JPor  qué  razones  se  entiende  qtte  es  revocada  la  manda  qtiando  el  f acedar 
del  testamenio  la  enagena  después  que  la  ha  fecha. 

Viña,  d  tierra  6  otra  cosa  semejante  destas  que  fuese  suya  del  testa- 
dor, si  la  mandase  á  alguno  en  su  testamento,  et  después  desto  en  su 
vida  la  vendiese  6  la  camiase,  en  salvo  finca  á  aquel  i  quien  la  mandó 
de  demandar  la  estimación  de  aquella  cosa ;  fueras  ende  si  el  heredero 
del  testador  pudiese  probar  que  su  entencion  fue  del  que  fizo  la  manda 
de  revocarla,  et  que  por  eso  la  enagenaba.  Mas  si  el  facedor  del  testa- 
mento después  que  hobiese  mandada  alguna  su  cosa  la  diese  en  don  á 
otro,  entonce  se  entiende  que  revoco  la  manda  que  habie  fecho  della, 
et  por  ende  non  la  puede  después  demandar  al  heredero. 

LEY    XVIII. 

Cómo  vale  o  non  la  manda  que  el  testador  face  de  dineros  que  cuida 

tener  en  el  arca. 

Teniendo  algunt  testador  dineros  en  su  arca,  et  cuidando  que  eran 
diez  maravedis  dixiese  asi:  diez  maravedis  que  están  en  aquella  mi  arca 
mandólos  á  fulan:  si  los  maravedis  fueren  tantos,  vale  la  manda:  et  si 
por  aventura  fueren  menos ,  vale  otrosi  quanto  en  aquello  que  hi  falla- 
ren, et  el  heredero  non  será  tenudo  de  dar  mas,  et  si  fuese  mayor  quan- 
tia  de  diez  maravedis,  non  es  tenudo  de  darle  lo  demás.  Mas  si  los  diez 
maravedis  sobredichos  fuesen  en  el  arca  quando  el  testador  murió,  et 
por  su  culpa  del  heredero  se  menoscabasen  después ,  tenudo  es  el  here- 
dero de  dar  fasta  en  la  quantia  sobredicha. 

LEY    XIX. 

Como  dehe  valer  la  manda  que  el  testador  ficiese  á  alguno  cuidando  que  I 

debie  algo^  et  non  fuese  asi. 

Cierta  C[uantia  de  maravedis  mandando  algunt  testador  en  su  testa- 
mento á  otro  diciendo  asi:  cient  maravedis  que  yo  debo  á  fulan  mán- 
dogelosj  si  por  aventura  acaesciese  quel  non  debiese  ninguna  cosa,  te- 
nudo  es  el  heredero  del  testador  de  dar  la  quantia  sobredicha  i  aquel  á 
quien  la  manda,  porque  se  entiende  que  gela  quiso  darj  et  si  gelos  de- 

TOMO  III.  .  LLL 


450  PARTIDA     VI. 

biese  el  testador ,  por  tal  manda  como  esta  non  serle  el  heredero  tenudo 
de  darle  mas  de  aquello  que!  debie  por  razón  del  debdo. 

LEY    XX. 

Como  non  k  empesce  á  la  manda  razón  falsa  6  mintrosa  que  sea  puesta 

en  ella. 

Falsa  ó  mintrosa  razón  diciendo  el  testador  quando  ficiese  la  man- 
da, nol  empesce  nin  se  embarga  por  ellaj  et  esto  serie  como  si  dixiese: 
mando  á  fulan  home  que  me  íizo  tal  honra  ó  tal  servicio  tantos  mara- 
vedís ó  tal  cosa  j  ca  maguer  non  fuese  verdat  que  le  hobiese  fecho  aque- 
lla honra  nin  aquel  servicio,  non  se  embargarie  la  manda  por  esta  ra- 
zón ,  ante  es  tenudo  el  heredero  de  la  complir. 

LEY    XXI. 

JDe  las  condiciones,  et  razones  et  maneras  ciertas  que  pueden  seer  puestas 

en  las  mandas. 

Condiciones,  et  razones  et  maneras  ciertas  ponen  los  homes  quan- 
do facen  sus  mandas;  et  las  condiciones  se  facen  por  esta  palabra,  asi 
como  quando  dice  el  que  face  la  manda:  mando  á  fulan  tal  cosa  si  me 
íiciere  tal  servicio  6  si  me  lo  ha  fecho.  Et  tal  condición  como  esta  pue- 
de seer  puesta  en  las  mandas,  también  en  el  tiempo  pasado  como  en  el 
que  es  por  venir,  et  si  se  cumple  6  es  complida,  vale  la  manda  sobre 
que  es  puesta,  et  puede  pedir  luego  la  cosa  mandada  aquel  á  quien  la 
mandaron;  mas  ante  que  se  cumpla  la  condición  non  la  puede  nin  debe 
demandar.  Otrosi  los  facedores  de  los  testamentos  ponen  razones  en  las 
mandas  quando  las  facen,  et  á  esta  razón  llaman  en  Jatin  causa ,  et  esto 
es  como  quando  dice  el  testador:  mando  á  fulan  cient  maravedís  por 
tal  servicio  que  me  fizo,  et  tal  razón  como  esta  cata  siempre  al  tiempo 
pasado:  et  la  manda  que  es  asi  fecha  decimos  que  maguer  la  razón  que 
es  puesta  en  ella  non  sea  verdadera,  vale  et  puede  demandar  luego  tal 
manda  aquel  á  quien  es  fecha,  et  debe  seer  entregado  delia.  Lt  á  las  ve- 
gadas facen  las  mandas  de  otra  guisa  á  que  llaman  en  latín  modus ,  que 
quiere  tanto  decir  como  manera,  et  esto  es  como  quando  dice  el  testa- 
dor: mando  á  fulana  muger  mil  maravedís  porque  case  con  tal  home: 
et  la  manda  que  es  fecha  en  esta  manera  ó  en  otra  semejante  vale  et 
debe  luego  seer  entregada  della  aquella  á  quien  es  fecha ,  dando  recabdo 
que  se  trabajará  de  complir  lo  que  el  testador  le  mandó,  et  gana  el  se- 
ñorio  de  la  cosa  quel  es  asi  mandada  luego  que  compliere  lo  que  el  tes- 


TITULO      IX.  4^  i 

tador  le  mandó  facer:  et  eso  mesmo  serie  quando  se  trabajase  quanto 
pudiese  aquel  á  quien  era  fecha  Ja  manda  para  complir  lo  que  el  testa- 
dor le  mando ,  maguer  non  se  compliese.  Et  cada  una  destas  tres  mane- 
ras sobredichas  ha  su  manera  cierta  en  latin  por  que  se  pone;  ca  la  pri- 
mera se  face  con  si,  et  la  segunda  con  ^tiia  et  la  tercera  con  ut. 

LEY    XXII. 

Cómo  vale  la  manda  6  non  y  si  la  condición  que  es  puesta  en  ella  non  se 
cumple  por  ocasión  ó  por  otra  manera* 

Si  la  condición  que  es  puesta  en  la  manda  fuese  en  poder  de  la  aca- 
bar daquel  á  quien  fue  fecha,  decimos  que  trabajándose  él  de  la  com- 
plir quanto  pudiese,  maguer  non  se  cumpla  por  ocasión  de  aventura  et 
sin  su  culpa»  entonce  valdrá  la  manda  tan  bien  como  si  la  condición 
fuese  compiida:  et  esto  serie  como  si  el  testador  mandase  alguna  quan- 
tia  cierta  de  maravedis  á  algunt  home  si  aforrase  su  siervo;  ca  si  el  sier- 
vo se  moriese  de  su  muerte  ante  que  lo  aforrase  ó  de  otra  manera  por 
alguna  ocasión  non  lo  matando  otri,  vale  la  manda.  Et  esto  se  entiende 
quando  el  embargo  de  tal  ocasión  como  sobredicho  es  aviene  en  la  per- 
sona de  aquel  que  debie  complir  la  condición,  6  en  la  persona  de  aquel 
en  quien  se  debie  complir;  mas  si  el  embargo  aviniese  por  otra  persona 
alguna  de  fuera,  asi  como  si  matase  algunt  home  al  siervo  ante  que  lo 
aforrase  su  señor,  entonce  non  valdrie  la  manda,  nin  es  el  heredero  te- 
nudo  de  la  complir.  Pero  si  algunt  testador  mandase  aforrar  su  siervo 
so  tal  condición  que  ficiese  algunt  servicio  á  otro,  si  este  atal  se  traba- 
jase quanto  pudiese  para  complir  aquel  servicio,  et  gelo  embargase  otro 
alguno,  valdrie  la  manda,  et  serie  forro  el  siervo  por  ende  tan  bien  co- 
mo si  hobiese  compiida  la  condición ,  et  esto  es  porque  las  leyes  siem- 
pre ayudaron  ^  á  la  franqueza  et  á  la  libertat  de  los  homes.  Otrosi  de- 
cimos que  quando  algunt  testador  ficiese  manda  so  tal  condición  que 
fuese  en  poder  de  la  complir  daquel  á  quien  fue  fecha  d  de  otro  algu- 
no, si  acaesciese  que  se  non  compliese  la  condición  por  ctilpa  de  aquel 
á  quien  fue  fecha  la  manda  ó  por  alguna  ocasión  que  aviniese  que  la 
embargase  de  guisa  que  se  non  pudiese  complir,  que  entonce  non  val- 
drie la  manda;  et  esto  serie  como  si  el  testador  dixiese  asi:  mando  á  fu- 
lan  home  mil  maravedis  si  casare  con  tal  muger;  ca  si  aquel  á  quien  fue 
fecha  la  manda  non  quisiese  facer  el  casamiento  con  aquella  muger,  d  si 
moriese  alguno  dellos  enante  que  casasen,  decimos  que  non  valdrie  la 

I     á  la  francjuedat.  B.  R.  i. 
TOMO  III.  LLL  22 


452  PARTIDA      VI. 

manda;  mas  si  se  embargase  por  culpa  de  la  muger  que  non  quisiese 
casar  con  él,  entonce  valdrie  la  manda,  et  serie  tenudo  el  heredero  de 
la  compiir :  et  esto  ha  logar  en  todas  las  otras  cosas  en  que  tal  condición 
como  esta  fuese  puesta  scgunt  aqui  deximos. 

LEY    XXIII. 

Quando  eljacedor  del  testamento  manda  algtmt  siervo  6  otra  cosa  en  ge- 
neral, cuya  debe  seer  la  escogencia. 

Generalmiente  mandando  el  facedor  del  testamento  un  siervo  á  otro 
non  lo  señalando,  si  el  que  fizo  la  manda  non  hoblese  mas  de  uno,  el 
heredero  debel  dar  aquel  siervo  ó  otro  tan  bueno  como  él  á  aquel  á 
quien  es  mandado.  Mas  si  el  testador  hobiese  muchos  siervos,  entonce 
es  en  escogencia  de  aquel  á  quien  fue  fecha  la  manda  de  tomar  uno  de- 
llos  qual  quisiere,  fueras  ende  que  non  puede  escoger  el  mejor  nin  el 
que  fue  despensero  ó  mayordomo  del  testador,  porque  es  sabidor  del 
fecho  de  la  herencia.  Mas  si  el  testador  non  hobiese  siervo  ninguno, 
entonce  en  escogencia  es  del  heredero  de  comprar  un  siervo  que  sea  co- 
munalmiente  bueno  et  dárgelo:  et  lo  que  deximos  del  siervo  debe  seer 
guardado  en  las  bestias  et  en  las  otras  cosas  semejantes  que  fuesen  asi 
mandadas.  Pero  si  el  facedor  del  testamento  mandase  á  otro  unas  casas 
non  las  señalando,  debe  el  heredero  darle  unas  de  las  del  testador  qua- 
les  quisiere,  et  si  non  hobiere  mas  de  unas,  aquellas  mesmas  debe  en- 
tregar á  aquel  á  quien  fuesen  asi  mandadas.  Et  si  por  aventura  el  facedor 
del  testamento  non  hobiese  casas  ningunas,  entonce  el  heredero  non  es 
tenudo  de  comprar  otras,  ante  decimos  que  non  vale  tal  manda,  ca  se- 
meja que  la  fizo  mas  por  escarnio  que  por  otra  razón :  et  lo  que  dexie- 
mos  de  las  casas  ha  logar  en  todos  los  otros  edeficios  que  fuesen  asi  ge- 
neralmiente mandados  á  otri. 

LEY    XXIV. 

£n  qtié  manera  debe  seer  dado  el  gobierno  á  aquellos  d^qiiien  es  mandado 

■  en  el  testamento, 

■  "j.  ■ 

Gobiernos  mandan  los  facedores  de  los  testamentos  á  otros,  et  non 
dicen  quánro  nin  en  qué  manera  los  deben  dar  los  herederos;  et  en  tal 
caso  como  este  decimos  que  si  el  testador  que  mandó  gobiernos  á  otro 
era  usado  en  su  vida  de  dar  cierta  contia  de  pan  ó  de  dineros  por  go- 
bierno á  aquel  á  quien  fizo  la  manda,  que  tenudo  es  el  heredero  de 
darle  otro  tanto:  ct  si  por  aventura  non  le  daba  cierta  cosa,  entonce 


TITULO     IX.  4^rt 

debel  dar  segunt  qual  home  fuere  aquel  á  quien  fue  fecha  la  manda  del 
gobierno ,  et  segunt  fueren  los  bienes  que  heredó  del  testador. 


LEY    XXV. 


Cómo  aquel  á  quien  es  mandada  escogencia  de  alguna  cosa  de  las  del 
testador^  non  se  puede  rejpentir  desjpues  que  la  háblese  escogida. 

Escogencia  otorgan  los  testadores  á  las  vegadas  á  algunt  home  que 
escoja  de  dos  cosas  quel  mandan  la  una  qual  quisiere,  et  quando  "la 
manda  es  fecha  en  esta  manera  decimos  que  si  escogiere  una  vez  para  sí 
alguna  cosa  daquellas  que  el  testador  le  hobiese  mandado,  que  non  se 
puede  después  repentir,  maguer  quiera  dexar  aquella  que  escogió  et  to- 
mar la  otra.  Mas  si  la  escogencia  de  la  cosa  que  mandase  á  otri  el  face- 
dor  del  testamento  fuese  puesta  en  alvedrio  ó  en  mano  de  otro ,  si  este 
atal  á  quien  fuese  otorgado  poder  de  la  escoger  non  la  escogiese  fasta 
un  año ,  non  podiendo  ó  non  queriendo ,  del  año  en  adelante  la  puede 
escoger  aquel  á  quien  fue  mandada  la  cosa. 

LEY    XXVI. 

Quando  es  mandada  escogencia  de  alguna  cosa  de  las  del  testador  d  dos 
¡lomes,  si  se  desavinieren,  qué  es  lo  que  debe  facer  eljudgador 

en  esta  razón. 

Si  á  dos  homes  ficiere  algunt  testador  manda  de  una  de  sus  cosas, 
poniéndola  en  escogencia  dellos  que  puedan  tomar  la  que  mas  quisie- 
ren, como  si  dixiese  que  les  mandaba  uno  de  sus  siervos,  ó  uno  de  sus 
caballos  ó  otra  cosa  semejante  qual  ellos  quisieren  escoger ,  si  acaesciere 
que  venga  desavenencia  entrellos  de  manera  que  el  uno  non  se  pagase 
de  lo  que  el  otro  escogiese,  entonce  puédeles  mandar  el  judgador  echar 
suertes,  et  al  que  cayere  la  suerte  débela  escoger  et  haber;  pero  tenudo 
es  de  dar  al  otro  la  estimación  de  la  su  parte  que  habie  en  aquella  cosa, 
et  esta  estimación  debe  seer  fecha  por  alvedrio  de  dos  homes  buenos. 
Et  eso  mesmo  serie  si  tal  cosa  como  sobredicha  es  fuese  mandada  á 
uno  poniéndolo  en  su  escogencia;  ca  si  acaesciese  que  este  atal  muera 
ante  que  la  escoja ,  finca  á  sus  herederos  la  escogencia  della ;  et  si  se  des- 
acordaren los  herederos  en  escogerla,  deben  echar  suertes  et  facer  asi  co- 
mo sobredicho  es. 


454  PARTIDA     VI. 

LEY    XXVII. 

Cómo  la  manda  que  es  fecha  de  minera  de  metales  ó  de  pedrera  non  pasa 
á  los  herederos  de  aquellos  á  quien  la  facen. 

'  Minera  de  metales  6  pedrera  habiendo  algunt  testador  en  alguna  su 
heredat,  si  ficiese  manda  en  su  testamento  á  algunt  home  que  tajase  pie- 
dra en  aquella  pedrera  6  que  cavase  de  alguno  de  los  metales  para  apro- 
vecharse dello,  valdrie  la  manda  quanto  en  la  vida  de  aquel  á  quien  fuese 
fecha ,  mas  después  que  el  fuese  muerto  non  valdrie  la  manda ,  nin  ha- 
brie  poder  de  sacar  ende  ninguna  cosa  el  heredero  de  aquel  á  quien  la 
hobiese  fecha,  fueras  ^náz  si  el  testador  dixiese  seííaladamiente  quando 
ficiese  la  manda  sobredicha  que  la  facie  también  á  él  como  á  sus  here- 
deros. 

LEY    XXVIII.  * 

JPor  qué  palabras  pueden  seer  dexadas  las  mandas  á  que  dicen  en  latin 

De  legatis  tertio. 

T>e  legatis  tertio  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  una 
razón  que  es  escripta  en  el  derecho,  que  muestra  por  qué  palabras  pue- 
den seer  dexadas  las  mandas :  et  decimos  que  por  todas  palabras  que  ha- 
yan entendimiento,  et  sean  guisadas  et  convenibles  para  espaladinar  las 
cosas  que  el  facedor  del  testamento  quiere  mandar  á  otro,  pueden  seer 
otorgadas  et  puestas  las  mandas  en  el  testamento  ó  en  el  codecillo  que 
alguno  íiciere;  ca  si  de  otra  guisa  las  dexase,  non  valdrie  la  manda.  Et 
esto  serie  como  si  el  testador  hobiese  voluntat  de  mandar  oro  á  alguno, 
et  dixiese  quel  mandaba  latón  creyendo  que  el  oro  habie  tal  nombre; 
ca  entonce  non  valdrie  la  manda,  maguer  aquel  á  quien  fuese  fecha  qui- 
siese probar  que  su  entencion  del  testador  era  de  mandarle  oro  et  non 
latón.  Et  eso  mesmo  decimos  que  serie  en  todas  las  cosas  que  han  nom- 
bres generales  en  que  acuerdan  los  homes  comunalmiente  en  cada  una 
tierra  en  nombrarlas,  asi  como  plata,  ó  vino,  ó  pan,  et  paños,  et  vesti- 
duras et  todas  las  otras  cosas  semejantes  destas;  ca  en  qualquier  destas 
cosas  sobredichas  si  el  testador  errase  en  el  nombre  de  la  cosa  que  man- 
dase diciendol  otro  nombre  et  non  el  suyo ,  cuidando  que  aquel  que  él 
le  dice  era  su  nombre ,  non  valdrie  la  manda.  Pero  en  las  cosas  que  han 
nombres  señalados,  asi  como  son  los  homes,  non  serie  asi;  ca  maguer 
el  testador  errase  en  el  nombre  de  algunt  horae  diciendol  otro  nombre 

I     Venera  de  metales.  Esc.  3. 


TITULO     IX.  4^j 

et  non  el  suyo,  cuidando  que  aquel  era  su  nombre  que  él  decie,  valdrie 
la  manda  et  non  se  embargarle  por  tal  yerro ,  si  fuere  probado  que  su 
entencion  era  del  testador  que  aquella  persona  que  nombró  hobiese  la 
manda.  Otrosí  decimos  que  quando  los  facedores  de  los  testamentos 
usan  tales  palabras  en  las  mandas  diciendo :  mando  d  quiero  que  fulan 
haya  tal  cosa,  d  pláceme  ó  tengo  por  bien  que  la  haya;  d  dice  al  here- 
dero :  creo  que  tú  darás  tal  cosa  á  fulan ,  ó  déxolo  en  la  tu  fe  que  lo  cum- 
plas; ó  dice  el  testador,  pido  que  mió  heredero  faga  tal  cosa;  ca  usando 
el  testador  qualquier  destas  palabras  sobredichas  quando  íiciese  la  man- 
da, ó  otras  semejantes  dellas  por  que  pueda  seer  entendida  la  entencion 
ó  la  voluntat  del ,  valdrie  la  manda  que  asi  fuese  fecha. 


LEY     XXIX. 


Cómo  vale  6  non  la  manda  qtie  es  fus  st  a  en  alvedrio  del  heredero. 

Usando  el  testador  á  decir  tales  palabras  quando  ficiese  la  manda: 
dexo  á  fulan  tal  cosa,  si  entendiere  mió  heredero  que  es  derecho  que  la 
haya,  6  si  dixiese:  dexolo  en  alvedrio  de  mió  heredero  que  si  él  enten- 
diere que  será  bien  que  haya  fulan  tal  cosa  quel  mando ,  que  gela  dé ;  ca 
en  qualquier  destas  maneras  vale  la  manda  que  asi  fuese  dexada ,  fueras 
ende  si  el  heredero  mostrase  alguna  derecha  razón  por  que  non  la  qui- 
siese dar  nin  otorgar.  Mas  si  dixiese  el  testador:  mando  á  fulan  tal  cosa, 
si  mió  heredero  quisiese  ó  toviere  por  bien  que  la  haya,  entonce  en  vo- 
luntat es  del  heredero  de  complir  la  manda  que  asi  fuese  fecha,  ó  de  re- 
vocarla si  quisiere,  maguer  non  mostrase  hi  ninguna  razón:  et  esto  es 
porque  usando  el  testador  á  decir  tales  palabras  quando  face  la  manda, 
semeja  que  en  todas  guisas  lo  pone  en  alvedrio  del  heredero.  Mas  si  el 
testador  dixiese:  mando  á  fulan  mil  maravedís,  si  quisiere  '  tal  home 
tercero,  diciendo  el  nombre  de  cada  uno  dellos  señaladamiente,  non 
valdrie  tal  manda,  porque  es  fecha  á  uno,  et  es  puesta  señaladamiente 
en  alvedrio  de  otro;  et  por  ende  dixieron  los  sabios  antiguos  que  las 
mandas  et  los  establescimientos  de  los  herederos  deben  seer  fechas  se- 
gunt  su  voluntad  del  facedor  del  testamento,  et  non  han  de  seer  pues- 
tas en  juicio  et  en  placer  de  otro.  Mas  si  el  testador  ficiese  la  manda, 
diciendo  asi  que  mandaba  á  uno  mil  maravedís,  si  otro  que  nombrase 
señaladamiente  ficiese  alguna  cosa  cierta ,  como  quier  que  aquella  cosa 
es  en  voluntat  et  en  alvedrio  del  otro  de  la  facer  ó  non,  valdrie  la  man- 
da si  aquella  cosa  que  nombró  se  compílese. 

I     tal  home  cierto.  Esc.  i.  2.  4.  B.  R.  3. 


456  PARTIDA     VI. 

LEY    XXX. 

Sí  vale  la  manda  que  el  testador  face  diciendo :  mando  que  mió  heredero 
dé  afolan  tantos  maravedís  6  tal  cosa  quando  él  quisiere. 

Fecha  seyendo  la  manda  por  tales  palabras  que  dixiese  el  testador: 
mando  á  fulan  home  mil  maravedís  que  los  haya  quando  mió  heredero 
quisiere,  si  acaesciere  que  este  heredero  moriese  et  non  pagase  estos  ma- 
ravedís en  su  vida,  nin  señalase  dia  al  su  heredero  á  que  los  pagase, 
aquel  que  hobiese  de  heredar  los  bienes  del  heredero  del  testador  serie 
tenudo  de  pagar  la  manda  luego  que  entrase  la  heredat  sin  otro  alonga- 
miento ninguno,  porque  aquel  cuyos  bienes  hereda  non  lo  contrasto 
en  su  vida.  Mas  si  el  testador  dixiese  asi:  mando  á  fulan  cien  marave- 
dís que  los  haya  si  quisiere,  entonce  valdrie  la  manda j  pero  si  este  atal 
á  quien  fuese  fecha  tal  manda  non  dixiese  en  su  vida  que  la  queríe  et  se 
moriese ,  entonce  el  su  heredero  non  ha  derecho  ninguno  en  ella  nin  la 
puede  demandar  después. 

LEY     XXXI. 

Cómo  se  pueden  facer  las  mandas  sin  condición  et  á  dia  cierto. 

Puramiente  pueden  facer  los  testadores  sus  mandas,  que  quiere  tan- 
to decir  como  sin  ninguna  condición;  et  esto  serie  como  si  dixiese  al- 
gunt  testador:  mando  á  fulan  tantos  maravedís  ó  tal  cosa.  Et  aun  las 
podrien  facer  á  dia  cierto  et  de  dia  cierto  en  adelante;  et  esto  serie  co- 
mo si  dixiese  el  testador :  mando  que  den  á  fulan  tantos  maravedís  el  dia 
de  sant  lohant  Baptista  primero  que  verná,  d  si  dixiese:  mando  que  des- 
del  dia  de  sant  Miguel  en  adelante  que  gelos  den.  Et  aun  las  pcdrie  fa- 
cer so  condición;  et  esto  serie  como  si  dixiese:  mando  á  fulan  tantos 
maravedís  si  ííciere  tal  cosa.  Otrosí  decimos  que  si  el  testador  quando 
ficiese  la  manda  dixiese  tales  palabras:  mando  que  den  á  fulan  mil  ma- 
ravedís quando  fuere  de  edat  de  catorce  años,  si  acaesciere  que  aquel  á 
quien  la  face  llegare  á  aquella  edat,  valdrá  la  manda,  et  si  moriere  en- 
ante, non  la  puede  demandar  su  heredero,  nin  ha  derecho  de  la  haber. 
Pero  caso  hi  ha  en  que  valdrie  la  manda  que  fuese  fecha  por  tales  pala- 
bras, maguer  non  se  compliese  la  condición;  et  esto  serie  como  si  di- 
xiese el  testador:  mando  que  aforren  á  fulan  mío  siervo  quando  mío 
íijo  fuere  de  edat  de  catorce  años ;  ca  maguer  el  fijo  non  llegase  á  aque- 
lla edat  nin  se  compliese  la  condición,  valdrie  la  manda,  et  serie  forro 
por  razón  de  k  franqueza  que  es  otorgada  i  la  libertat. 


TITULO      IX.  4J7 

LEY   xxxir. 

Cómo  ¡as  mandas  deben  seer  judgadas  por  las  leyes  deste  mtestró  libro  y 
maguer  el  testador  lo  defendiese . 

Non  puede  ningunt  testador  facer  manda  en  ninguna  manera  que 
por  el  derecho  de  las  leyes  deste  nuestro  libro  non  deba  seer  judgada; 
et  por  ende  maguer  él  defendiese  señaladamiente  que  ninguna  ley  nin 
ningunt  derecho  non  podiese  contrastar  nin  embargar  la  manda  que  fa- 
cie ,  con  todo  eso  si  la  ficiere  contra  derecho  ó  como  non  debe  en  algu- 
na manera,  non  valdrá,  et  debe  seer  revocada  et  judgada  por  las  leyes 
deste  nuestro  libro.  Otrosi  si  el  testador  mandase  facer  de  su  cuerpo  ó 
de  sus  huesos  d  en  fecho  de  su  sepoltura  alguna  cosa  que  fuese  contra 
ley,  6  contra  costumbre  usada  de  la  tierra,  ó  contra  su  fama  ó  deshonra 
de  los  parientes  del,  non  debe  seer  guardado  tal  mandamiento,  et  ha- 
brá la  manda  aquel  á  quien  fue  algo  mandado,  porque  ficiese  esto,  ma- 
guer non  lo  cumpla. 

LEY    XXXIII. 

Cómo  vale  la  manda  qiie  es  fecha  á  muchos ,  et  en  qtié  manera 

la  deben  partir. 

A  uno  d  á  muchos  puede  seer  fecha  manda  de  una  cosa;  et  quando 
la  facen  á  muchos,  quier  sea  fecha  á  todos  ayuntadamiente  6  á  cada  uno 
por  si,  vale  la  manda  et  débenla  partir  todos  entre  sí  cgualmiente;  et  si 
por  aventura  alguno  dellos  moriese  enante  que  el  testador,  ó  viviendo 
renunciase  la  su  parte,  6  acaesciese  otra  razón  alguna  por  que  la  non 
hobiese  aquel  á  quien  fuera  mandada ,  entonce  acrescerse  hie  aquella  parte 
á  todos  los  otros  á  quien  fuese  asi  mandada,  como  sobredicho  es.  Et  tal 
manda  se  farie  ayuntadamiente  en  esta  manera,  como  si  dixiese  el  testa- 
dor, mando  á  fulan  et  á  fulana  tantos  maravedis  ó  tal  cosa,  nombrán- 
dolos todos  uno  á  uno  seííaladamiente  quantos  fueren  aquellos  á  quien 
la  mandase.  Et  apartadamiente  se  farie  la  manda  de  una  cosa  á  muchos 
como  si  dixiese:  mando  á  fulan  tal  mi  viña;  et  después  deso  dixiese  en 
aquel  mesmo  testamento  que  mandaba  aquella  mesma  viña  á  otro,  et 
después  á  otro  nombrando  á  cada  uno  dellos  por  sí;  ca  entonce  todos 
la  deben  pardr  enere  sí  egualmiente  como  sobredicho  es. 


TOMO  UI.  MMM 


458  PARTIDA      VI. 


LEY    XXXIV. 


Cómo  las  mandas  deben  seer  dexadas  en  testamento  b  en  codeclllo ,  et  có- 
mo pasa  el  señorío  dellas  á  los  herederos  daqiiellos  á  quien 

las  mandaron. 

En  acabado  testamento  puede  seer  fecha  toda  manda,  et  otrosí  en 
la  otra  manera  de  escripto  que  se  face  ante  cinco  testigos ,  á  que  llaman 
en  latin  codicillus ,  segunt  dixiemos  en  el  título  de  los  testamentos :  et 
la  manda  que  fuere  fecha  en  otra  manera  qualquier,  si  non  en  alguna 
destas  dos  sobredichas  non  valdrie ,  fueras  ende  quando  la  ficiese  padre 
6  abuelo  á  fijo  d  á  nieto,  asi  como  dixiemos  en  el  titulo  de  los  testa- 
mentos en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón.  Et  aun  decimos  que  luego 
que  el  testador  es  muerto  pasa  el  señorio  de  la  cosa  que  es  asi  mandada 
á  aquel  á  quien  fue  fecha  la  manda,  et  maguer  él  muera  enante  que  el 
heredero  del  testador  entre  la  heredar,  ó  enante  que  él  entre  la  pose- 
sión de  aquella  cosa  quel  fue  mandada,  por  todo  eso  heredará  aquella 
manda  el  su  heredero  que  hobiere  derecho  de  heredar  los  otros  sus  bie- 
nes de  aquel  á  quien  fue  fecha  la  manda.  Et  esto  serie  si  la  manda  fuese 
de  tal  natura  que  fuese  fecha  puramiente  d  á  tiempo  cierto ;  mas  si  fuese 
fecha  so  condición  non  serie  asi ,  ca  moriendo  aquel  á  quien  fuese  fecha 
la  manda  enante  que  se  compílese  la  condición,  non  valdrie  la  manda 
ain  la  podrie  demandar  el  heredero  de  aquel  á  quien  fue  fecha,  ante  de- 
cimos que  la  debe  haber  el  heredero  del  testador ,  fueras  ende  si  aquel  á 
quien  fue  fecha  la  manda  so  condición  hobiese  compañero  á  quien  fuese 
mandada  con  él  de  so  uno  alguna  cosa,  d  si  hobiese  substituto  en  ella; 
ca  en  qualquier  destos  dos  casos  habrie  la  manda  el  compañero  ó  el  subs- 
tituto del  finado,  et  non  el  heredero  del  testador,  si  después  se  com- 
pílese la  condición  que  fuese  puesta  en  la  manda. 

LEY     XXXV. 

Cómo  non  vale  la  manda  que  face  el  testador  d  algiint  home  cuidando 

que  era  vivo  et  fuese  muerto. 

Vivo  cuidando  el  testador  que  era  algunt  home  á  quien  él  ficiese 
manda,  si  entonce  fuese  muerto,  non  valdrie  nin  la  podrie  demandar  el 
heredero  del;  eso  mesmo  serie  si  fuese  vivo  quando  ficiese  la  manda  et 
se  moriese  después  naturalmiente  d  fuese  desterrado  para  siempre  en- 
ante que  el  testador  moriese.  Et  maguer  que  desuso  dixiemos  que  luego 
que  muere  el  testador  pasa  el  señorio  de  la  cosa  á  aquel  á  quien  es  man- 


TITULO     IX.  j^^Q 

dada  si  es  fecha  sin  condición ,  casos  hi  ha  en  que  conviene  en  todas 
guisas  que  el  heredero  entre  la  heredar  primeramiente  ante  que  aquel  á 
quien  es  fecha  la  manda  gane  el  señorío  della.  Et  el  primero  dellos  serie 
como  si  el  testador  hobiese  algunt  siervo  á  quien  otorgase  en  su  testa- 
mento que  fuese  libre;  ca  este  atal,  maguer  muera  el  testador,  non  po- 
drá ganar  la  libertat  á  menos  del  heredero  entrar  la  herencia  6  otorgarse 
por  heredero.  Et  el  segundo  caso  serie  si  á  tal  siervo  como  sobredicho 
es  mandase  el  testador  alguna  cosa  en  aquel  mesmo  testamento  en  quel 
aforrase;  ca  non  puede  habef  la  manda  á  menos  del  heredero  entrar  la 
heredat.  Et  el  tercero  caso  serie  como  si  el  testador  mandase  su  siervo  á 
algunt  home ;  ca  non  pasa  el  seííorio  á  aquel  á  quien  lo  mandó  á  me- 
nos del  heredero  entrar  la  heredat.  Et  el  quarto  caso  serie  como  si  man- 
dase el  testador  á  alguno  el  usufruto  de  alguna  heredat,  d  la  morada  de 
alguna  casa;  ca  non  ganarie  el  señorio  de  tal  manda  aquel  á  quien  fuese 
fecha,  á  menos  del  heredero  entrar  primeramiente  la  heredat  del  face- 
dor  del  testamento. 

LEY    XXXVI. 

Cómo  aqticl  d  quien  es  otorgada  alguna  manda  la  puede  dexar  ó  non ,  si 

la  non  quisiere. 

En  su  escogencia  es  de  aquel  á  quien  es  fecha  la  manda  de  la  tomar 
toda  ó  de  la  dexar  si  quisiere ,  et  non  podrie  tomar  parte  della  et  dexar 
la  otra  maguer  quisiese;  et  esto  ha  logar  quando  alguna  cosa  es  man- 
dada seííaladamiente  á  uno  ó  á  muchos  que  se  caboprenden  so  un 
nombre.  Et  esto  serie  como  si  dixiese  el  testador  que  mandaba  una  ca- 
bafía  de  ovejas  con  todas  las  cosas  quel  pertenesciesen ;  ca  como  quier 
que  en  tal  manda  como  esta  ó  en  otra  semejante  della  haya  muchas  co- 
sas, con  todo  eso  por  una  manda  es  contada,  et  por  ende  conviene  que 
todas  las  tome  6  todas  las  dexe.  Mas  si  aquel  que  habie  de  haber  la 
manda  de  una  cosa  moriese  et  dexase  muchos  herederos,  entonce  bien 
podrie  cada  uno  dellos  tomar  su  parte,  maguer  el  otro  ó  los  otros  non 
quisiesen  rescebir  la  suya,  quier  fuese  la  manda  de  una  cosa  d  de  mu- 
chas. Et  si  la  manda  fuese  de  muchas  cosas  señaladas  et  la  ficiesen  á  uno, 
bien  podrie  tomar  entonce  dellas  la  que  quisiese  et  dexar  las  otras,  fue- 
ras ende  quando  el  testador  mandase  á  alguno  dos  cosas,  la  una  con 
agraviamiento  et  la  otra  sin  él;  ca  si  aquel  á  quien  las  mandase  quisiese 
tomar  aquella  cosa  de  que  se  puede  luego  aprovechar  et  dexar  la  otra, 
non  lo  podrie  facer,  ante  decimos  que  las  debe  amas  tomar  ó  dexar.  Et 
esto  serie  como  si  dixiese  quel  mandaba  cincuenta  maravedís  et  un  sier- 
vo, rogandol  quel  aforrase;  ca  si  este  atal  quisiese  tomar  los  maravedís 

TOMO  IU«  MMM  2 


460  PARTIDA     VI. 

et  non  quisiese  aforrar  el  siervo,  entonce  non  debe  haber  la  una  manda 
nin  la  otra ,  como  quier  que  el  siervo  por  derecho  en  tal  caso  como  este 
es  luego  libre ,  también  como  si  el  otro  lo  hobiese  aforrado. 

LEY    XXXVII. 

Cómo  el  heredero  dehe  entregar  la  cosa  d  aquel  d  quien  es  mandada. 

Entregar  debe  el  heredero  á  aquel  á  quien  fuese  fecha  la  manda  de 
la  cosa  que  el  testador  le  mandó  con  todo  lo  al  que  pertenesce  á  aquella 
cosa  mandada:  et  esto  serie  como  sil  mandase  un  solar,  et  después  que 
gelo  hobiese  mandado  ficiese  el  testador  casa  ó  otro  edeficio  en  el ;  ca 
entonce  aquel  á  quien  fuese  fecha  tal  manda,  debe  haber  también  la  casa 
como  el  solar.  Et  eso  mesmo  decimos  que  serie  sil  ficiese  manda  de  un 
campo  et  después  se  le  acresciese  alguna  cosa  por  avenidas  de  rios  quel 
corriesen  de  cerca,  6  se  ayuntasen  á  él  otras  cosas,  asi  como  árboles, 
6  fuese  hi  puesta  viña  después.  Otrosí  decimos  que  debe  haber  aquel  á 
quien  es  fecha  la  manda  los  frutos  de  aquella  cosa  quel  fue  mandada ,  si 
era  de  aquel  que  la  mandó,  desdel  dia  que  el  heredero  entró  la  heredat 
por  palabra  ó  por  fecho;  mas  si  la  cosa  mandada  fuese  agena,  débela 
comprar  el  heredero  et  darla  á  aquel  á  quien  el  testador  la  mandó  dar. 
Et  si  por  aventura  non  la  quisiese  comprar  et  aquel  que  la  hobiese  á 
haber  le  dixiese  que  la  comprase,  entonce  decimos  que  si  la  cosa  fuese 
atal  que  de  el  tiempo  que  la  pidió  en  adelante  podiese  levar  fruto,  te- 
nudo  es  el  heredero  de  darle  aquella  cosa  con  los  frutos  que  después  sa- 
liesen della  ó  la  estimación  de  todo. 

LEY    XXXVIII. 

Cómo  dehe  dar  plazo  eljudgador  al  heredero  si  non  puede  dar  ó  entregar 
luego  la  cosa  que  es  mandada. 

Conosciendo  el  heredero  en  juicio  que  debe  dar  la  manda  que  fL?ese 
fecha  á  alguno,  si  por  aventura  non  la  podiere  luego  entregar,  el  juez 
ante  quien  es  fecha  la  demanda  en  esta  razón,  debel  dar  plazo  guisado 
á  que  la  dé;  mas  si  el  heredero  dixiese  que  aquella  cosa  que  hobiese 
mandada  á  otri  el  testador,  era  agena  et  la  to viese  tan  cara  aquel  cuya 
fuese  que  la  non  podiese  comprar  sinon  por  mucho  mas  de  lo  que  va- 
lle ó  sinon  la  quisiese  vender,  entonce  decimos  que  ahonda  que  el  he- 
redero entregue  á  aquel  á  quien  es  fecha  la  manda  de  la  estimación  della 
quanto  podiese  valer  comunalmiente.  Otrosi  decimos  que  si  algunt  testa- 
dor que  hobiese  dos  sus  siervos  que  fuesen  padre  et  fijo ,  ó  si  fuesen  her- 
manos ó  parientes  muy  de  cerca,  et  establesciese  el  uno  por  su  heredero 


TITULO     IX.  461 

et  mandase  el  otro  á  alguno ,  si  este  que  fuese  establescido  por  heredero 
conosciese  la  manda  et  dixiese  que  la  non  querie  complir ,  poderlo  hie 
facer  por  razón  del  parentesco  que  ha  con  el  siervo  que  es  mandado; 
pero  serie  tenudo  el  heredero  de  dar  la  estimación.  Eso  mesmo  serie  en 
los  casos  que  aveniesen  semejantes  destos. 


LEY    XXXIX. 


Cómo  puede  el  facedor  del  testamento  retocar  las  mandas  qite  hobiese 

fechas. 

Revocar  puede  el  testador  todas  las  mandas  que  hobiese  fechas  ca- 
da que  quisiere ,  quier  sean  fechas  en  testamento  acabado  ó  en  otra  escrip- 
tura  qualquier ;  et  aun  las  que  fuesen  fechas  en  testamento  acabado  pué- 
delas revocar  en  otra  escriptura  que  se  face  ante  cinco  testigos,  á  que 
llaman  en  latin  codicUliis.  Otrosi  se  podrie  desatar  la  manda  quando  el 
testador  cancellase  la  escriptura  della  por  su  mano  mesma^  d  la  mandase 
á  otro  cancellar :  mas  si  la  cancellase  otro  alguno  sin  mandado  et  sin  sa- 
bidoria  del  testador  valdrie  la  manda  si  fuese  cancellada  de  manera  que 
se  podiese  leer ,  ó  si  se  podiese  probar  por  cinco  testigos  que  fue  fecha. 

LEY    XL. 

Cómo  se  revoca  ó  non  la  manda  quando  el  testador  da  ó  enagena  después 

la  cosa  que  mandó. 

Donación  faciendo  el  testador  en  su  vida  á  algunt  home  de  alguna 
cosa  que  hobiese  mandada  en  su  testamento  á  otro,  desátase  por  ende 
la  manda,  porque  semeja  que  se  repintid,  pues  la  dio  á  otro  enante 
que  moriese.  Mas  si  la  vendiese  d  empefíase  non  se  desatarle  nin  se  re- 
vocarle por  ende,  ante  decimos  que  aquel  á  quien  fue  mandada  que  de- 
be haber  el  préselo  por  que  fue  vendida  6  la  estimación  della  si  fuere 
empeñada,  asi  como  desuso  dixiemos ;  et  esto  es  porque  semeja  que  put,s 
que  el  testador  la  vendió  d  la  empeño  que  su  entencion  fue  de  lo  facer 
por  mengua  que  habie,  et  non  por  revocar  la  manda. 

LEY     XLI. 

Cómo  se  desata  la  manda  si  la  cosa  de  que  es  ficha  se  pierde  ó  se  muere. 

Si  la  cosa  que  hobiese  mandada  el  testador  á  otri  señaladamiente  se 
perdiese  después  d  se  moriese  sin  culpa  del  heredero ,  desatarse  hie  por 
ende  la  manda,  et  non  serie  el  heredero  tenudo  de  la  complir;  pero  si 


462  PARTIDA      VI. 

dubdasen  si  se  perdiera  aquella  cosa  por  culpa  de  el  heredero ,  d  si  fuera 
traspuesta  ó  ascondida  con  su  sabidoria,  entonce  debe  él  dar  tal  recabdo 
que  si  aparesciere  aquella  cosa  que  la  dé  á  aquel  á  quien  fue  mandada. 
Ét  decimos  que  entonce  se  perderle  la  cosa  por  culpa  del  heredero 
quando  non  la  guardase  ó  non  la  íiciese  guardar  asi  como  las  otras  sus 
cosas,  d  si  se  perdió  detardando  á  sabiendas  de  la  dar  por  non  querer  ó 
por  negligencia  del ;  et  por  ende  la  debe  pechar  el  heredero  á  aquel  á 
quien  fue  mandada,  fueras  ende  si  el  testador  hobiese  fecho  manda  á 
otro  de  algunt  siervo,  et  después  lo  fallase  el  heredero  con  su  muger 
ó  con  su  fija  et  lo  matase ;  ca  entonce  non  serie  tenudo  en  esta  razón 
de  complir  la  manda  nin  de  pechar  ninguna  cosa  por  él  á  aquel  á 
quien  fue  mandado  tal  siervo. 

LEY    XLII. 

Cómo  se  desata  6  non  la  manda  que  es  fecha  de  lana,  6  de  madera  6  de 
otra  cosa  semejante  si  sejiciese  después  alguna  labor  dellas. 

Lana  ó  madera  habiendo  algunt  testador,  si  después  que  hobiese 
fecho  manda  dellas  enante  que  se  moriese  ficiese  paño  de  la  lana ,  ó  fi- 
ciese  de  la  madera  casa,  d  nave  d  otro  edeficio,  desátase  por  ende  tal 
manda  et  non  vale  después ,  porque  faciendo  esto  entiéndese  que  quiso 
revocar  tal  manda  á  aquel  á  quien  la  habie  fecha.  Otrosi  decimos  que  si 
el  testador  ficiese  manda  de  alguna  carreta  d  carro,  que  aquel  á  quien  es 
mandada  tal  cosa  la  debe  haber  con  las  bestias  que  la  traen ;  pero  si  des- 
pués en  vida  del  testador  se  moriesen  las  bestias  que  la  solien  traer,  se 
desata  por  ende  la  manda  et  non  vale,  fueras  ende  si  el  testador  en  su 
vida  metiese  otras  bestias  en  logar  de  aquellas  que  fuesen  muertas,  ca 
entonce  habrie  la  manda  aquel  á  quien  fue  fecha. 

LEY    XLIII» 

Cómo  se  desata  la  manda  si  el  señorío  de  la  cosa  de  que  es  fecha  la 
manda f  gana  después  por  don  de  otro  aquel  d  quien  era  mandada, 

Rescibiendo  algunt  home  en  manera  de  donación  aquella  cosa  mes- 
ma  que  algunt  testador  le  hobiese  mandado,  quier  gela  diese  aquel  que 
gela  habie  mandada  ó  otro  qualquier  que  la  toviese,  non  puede  después 
demandarla  por  razón  daquel  testamento  en  quel  fue  mandada;  pero  si 
la  cosa  que  fuese  dexada  en  el  testamento  á  otri^  la  diese  después  á  al- 
gunos otros  que  non  fuesen  herederos  del  testador ,  ó  al  siervo  de  aquel 
mesmo  i  quien  fuera  mandada,  entonce  el  señor  del  siervo  bien  puede 


TITULO     IX.  4^0 

demandar  la  estimación  daquella  cosa  quel  mandaron  al  heredero  óq! 
testador  maguer  que  las  cosas  que  gana  el  siervo  pertenescen  á  su  señor. 
Et  aun  decimos  que  si  aquel  á  quien  es  mandada  alguna  cosa  en  testa- 
mento 6  en  cobdicilo  de  otri  la  ganase  después  por  compra  d  por  ca- 
mio  de  alguno  que  la  toviese,  entonce  bien  puede  aun  demandar  la  es- 
timación della  al  heredero  del  testador ,  et  él  débegela  pagar. 

LEY     LXIV. 

Cómo  vale  6  non  la  manda  que  es  fecha  de  una  cosa  en  testamento 

de  dos  homes» 

Una  casa,  6  una  viña  d  otra  cosa  qualquier  seyendo  mandada  á  un 
home  en  testamento  de  dos  testadores  que  los  ficiesen  apartadamiente, 
si  acaesciese  que  aquel  á  quien  la  mandaron  hobiese  primero  la  estima- 
ción de  aquella  cosa  del  heredero  del  un  testador,  bien  puede  por  eso 
demandar  al  heredero  del  otro  quel  de  aquella  cosa  quel  fue  mandada. 
Mas  si  primeramiente  rescibiese  aquella  cosa  mesma  quel  fuera  manda- 
da del  heredero  del  un  testador  habiendo  la  posesión  et  la  propiedat  de- 
lla, de  manera  que  segunt  derecho  non  gela  podiesen  contrallar,  enton- 
ce non  podrie  demandar  la  estimación  della  al  heredero  del  otro  que 
gela  habie  dexada. 

LEY    XLV. 

Cómo  si  la  cosa  es  mandada  muchas  veces  en  el  testamento  non  es  temido 
el  heredero  de  darla  mas  de  una  vez. 

Muchas  vegadas  mandando  el  testador  una  cosa  mesma ,  asi  como 
casa,  ó  viña  ó  otra  cosa  señalada  á  un  home  en  un  mesmo  testamento, 
non  se  entiende  que  la  debe  el  heredero  dar  mas  de  una  vez.  Mas  si 
acaesciese  que  el  testador  mandase  á  otro  contia  cierta  de  maravedís  d 
de  otra  cosa  qualquier  que  se  podiese  contar,  6  pesar  d  medir,  et  en 
aquel  mesmo  testamento  le  mandase  tanta  quantia  cierta  muchas  veces, 
si  aquel  á  quien  la  mandaron  podiere  probar  que  quantas  vegadas  le 
mandó  aquella  quantidat  tantas  vegadas  fue  su  entencion  de  acrescer  la 
manda,  entonce  bien  puede  haber  todas  las  contias  que  son  nombradas 
en  el  testamento  complidamiente;  mas  si  non  lo  podiere  probar  débese 
tener  por  pagado  de  la  una  contia  dellas.  Pero  si  el  testador  mandase 
en  un  testamento  quantia  cierta  de  maravedís  á  un  home ,  et  después  de 
esto  ficiese  otro  testamento  ó  otra  escriptura  que  es  llamada  en  latin 
codícHlitSj  en  quel  mandase  aquella  quantia  misma  otra  vez,  entonce  se 
entiende  que  el  testador  quiso  facer  tal  manda  dos  veces,  fueras  ende  si 


464  PARTIDA     VI. 

podiere  probar  el  heredero  que  su  entencion  fuera  del  testador  que  la 
non  hobiese  mas  de  una  vez. 


LEY     XLVI. 


Cómo  SI  el  testador  manda  á  otro  algunt  su  siervo  en  tal  manera  que  se 
sirva  del ,  non  se  entiende  que  gelo  da  de  todo. 

En  tal  manera  faciendo  el  testador  manda  á  algunt  home  como  si 
dixiese:  mando  que  fulan  mió  siervo  sirva  á  tal  home,  por  tal  manda 
como  esta  non  se  entienda  que  aquel  á  quien  es  fecha  la  manda  puede 
haber  propiedat  nin  señorio  en  el  siervo,  mas  habrá  en  su  vida  el  servi- 
cio del  tan  solamientej  et  después  que  él  moriere  debe  tornar  el  siervo 
al  heredero  del  testador. 

LEY    XLVII. 

Cómo  si  alguno  manda  á  otro  carta  de  debdo  quel  deban ,  entiéndese  quel 

da  por  suya  la  debda. 

Carta  o  escriptura  alguna  que  fuese  fecha  sobre  debda  que  debiesen 
al  testador,  seyendo  la  carta  atal  que  se  podiese  probar  el  debdo  por 
ella,  si  tal  carta  mandase  el  testador  á  algunt  home,  entiéndese  quel 
manda  aquel  debdo  quel  debien  por  aquella  carta.  Otrosi  decimos  que 
si  algunt  testador  hobiese  a  dar  contia  cierta  de  maravedís  á  algunt  ho- 
me et  dixiese  asi  en  su  testamento,  que  mandaba  á  otro  alguno  que 
fuese  su  debdor  que  los  maravedís  quel  debie  que  los  pagase  á  aquel 
Otro,  por  tal  manda  como  esta,  non  se  entiende  que  aquel  que  dcbie 
haber  los  maravedís  del  testador  que  los  puede  demandar  á  aquel  su 
debdor  á  quien  mando  que  gelos  diese;  mas  bien  puede  pedir  al  here- 
dero del  testador  que  cqstringa  al  otro  de  manera  que  gelos  faga  dar, 
et  el  heredero  ha  poder  de  lo  facer. 

LEY    XLVIII. 

^n  qué  tiempo  et  en  qué  logar  pueden  demandar  las  mandas. 

Facen  los  homes  mandas  á  las  vegadas  de  cosas  ciertas  seííalándolas, 
asi  como  quando  dice  el  testador:  mando  á  fulan  home  mío  siervo  que 
ha  asi  nombre,  6  mió  caballo  que  es  de  tal  color  ó  otra  cosa  qualquier 
quel  mandase  señalándola,  de  manera  que  puedan  saber  cicrtamiente 
qual  es;  decimos  que  la  manda  que  fuese  fecha  de  tal  cosa  como  sobre- 
dicha es,  que  la  puede  pedir  aquel  á  quien  fue  mandada  luego  que  el  he- 
redero entre  la  herencia  del  testador ,  en  alguno  destos  tres  logares ,  alli 


TITULO      X.  /^6§ 

do  morare  el  heredero,  o  en  el  logar  do  fuere  Ja  mayor  partida  de  los 
bienes  del  testador,  ó  en  otro  logar  qualquier  do  fuere  fallada  la  cosa  de 
que  fizo  el  testador  la  manda :  et  en  qualquier  destos  logares  do  fuere 
demandada,  debela  entregar  el  heredero,  fueras  ende  si  el  testador  seña- 
lase logar  cierto  do  sea  dada  la  cosa,  ca  entonce  alli  debe  seer  dada  do 
él  hobiese  mandado  que  la  diesen.  Otrosi  decimos  que  si  el  heredero 
mudare  la  cosa  mandada  de  un  logar  á  otro  engañosamiente  para  facer 
daño  á  aquel  que  la  debie  haber,  si  estol  fuere  probado,  entonce  la  debe 
adocir  á  su  costa  á  aquel  logar  onde  la  traspuso,  et  darla  á  aquel  que  la 
debie  haber:  et  esto  debe  seer  guardado  en  las  cosas  señaladas  de  que 
face  manda  el  facedor  del  testamento.  Mas  las  otras  cosas  que  son  man- 
dadas generalmiente ,  asi  como  quando  dice  el  testador:  mando  á  fulan 
un  siervo  ó  un  caballo,  non  diciendo  qual,  ó  sil  mandase  quantidat 
cierta  de  alguna  cosa  que  se  pudiese  contar,  ó  medir  6  pesar,  entonce 
decimos  que  la  manda  que  fuese  fecha  de  alguna  de  las  cosas  sobredi- 
chas que  la  puede  pedir  aquel  á  quien  fue  mandada  en  aquel  logar  do 
morare  el  heredero ,  d  alli  do  fuere  la  mayor  partida  de  los  bienes  del 
testador,  d  en  otro  logar  qualquier  do  el  heredero  comenzare  á  pag^ar 
las  mandas ,  6  en  aquel  logar  do  el  testador  las  mandase  pagar.  Et  sobre 
todo  decimos  que  en  aquel  tiempo  et  en  aquella  manera  deben  seer  pa- 
gadas las  mandas  que  el  testador  mandó  señaladamiente  en  su  testamen- 
to que  las  pagasen.  Et  los  pleytos  de  las  mandas  deben  los  judgadores 
ante  quien  vinieren,  librarlos  derechamiente ,  et  sin  alongamiento  et  sin 
escatima  ninguna. 

TITULO  X. 

DE  LOS  TESTAMENTARIOS  QUE  HAN  DE  COMPLIR  LAS  MANDAS. 

estamentarios  son  llamados  aquellos  que  han  de  seguir  et  de  com- 
plir  las  mandas  et  las  voluntades  de  los  defuntos  que  dexan  en  sus  tes- 
tamentos. Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  las  man- 
das ,  queremos  decir  en  este  de  los  testamentarios  que  las  han  de  com- 
plir5  et  mostraremos  qué  quiere  decir  testamentarios:  et  á  qué  cosas 
tienen  pro:  et  en  qué  manera  deben  seer  puestos:  et  qué  poderlo  han 
en  las  mandas  et  en  los  testamentos:  et  cómo  deben  complir  la  volun- 
tar del  tinado,  et  fasta  quánto  tiempo:  et  quién  los  puede  apremiar  que 
la  cumplan:  et  quién  debe  entrar  en  logar  dellos  para  complir  el  testa- 
mento si  por  su  culpa  lo  hobiesen  á  sacar  de  sus  manos:  et  qué  pena 
deben  haber  los  testamentarios  quando  maliciosamientc  alongasen  de 
complir  las  mandas  del  testamento. 

TOMO  m.  NNN 


ij66  PARTIDA      VI. 


LEY    I. 


Qué  quiere  decir  testamentarios ,  et  d  qué  tienen  pro  et  en  qué  manera 

deben  seer  fechos. 

Cabezaleros,  et  testamentarios  et  manscsores,  como  quier  que  han 
nombres  departidos,  el  oficio  dellos  uno  es,  et  en  latin  \\im2iiúos  Jidei- 
comissarios ,  porque  en  la  fe  et  en  la  verdat  destos  homes  átales  dexan 
et  encomiendan  los  facedores  de  los  testamentos  fecho  de  sus  almas.  Et 
tienen  grant  pro  estos  átales  quando  facen  su  oficio  lealmiente;  ca  se 
cumplen  mas  aina  por  acucia  dellos  las  mandas  que  son  puestas  en  los 
testamentos :  et  puédt nlos  establescer  para  esto  estando  eiios  presentes 
ante  los  facedores  de  los  testamentos,  et  aunque  lo  non  sean. 

LEY    II. 

Qué  poderío  han  los  testamentarios  en  complir  las  mandas  de  los  testa- 
mentos y  et  cómo  deben  complir  la  voluntad  del  finado. 

Poderío  han  los  testamentarios  de  entregar  et  de  dar  las  mandas  que 
son  fechas  en  los  testamentos  et  en  los  codicillos  en  la  manera  que  los 
facedores  de  los  testamentos  lo  ordenaren  5  et  pueden  procurar  et  de- 
mandar las  cosas  de  que  fueren  fechas  las  mandas,  quier  las  toviese  el 
heredero  del  finado  ó  otro.  Pero  si  los  herederos  sospecharen  que  los 
cabezaleros  non  darán  las  mandas  á  aquellos  á  quien  fueron  mandadas, 
deben  tomar  tal  recabdo  dellos  que  sean  ende  seguros  que  las  den  se- 
gunt  que  son  escripias  en  el  testamento.  Et  si  tales  homes  fuesen  que 
non  sean  sospechosos,  asi  como  freires  d  homes  religiosos,  non  d^ben 
tomar  este  recabdo  dellos,  nin  son  ellos  tenudos  de  lo  dar  maguer  gelo 
demandasen ;  ca  de  tales  personas  como  estas  debe  ho'me  sospechar  que 
lo  farán  bien. 

LEY    III. 

Que  los  testamentarios  deben  complir  la  voluntat  del  finado  asi  como  la 
él  ordenó  et  non  segunt  su  ahedrio. 

Si  el  facedor  del  testamento  mandase  dar  á  personas  ciertas  de  lo 
suyo  algunas  cosas  señaladas  d  cierta  contia  de  maravedís,  et  todos  los 
otros  bienes  que  hobiese  dexase  en  mano  de  alguno  que  establesciese  por 
su  testamentario,  otorgandol  poder  que  él  segunt  su  alvcdrio  los  par- 
tiese á  pobres,  tal  testamentario  como  este  non  puede  dar  mas  á  ningu- 
na de  aquellas  personas  ciertas  de  quanto  él  le  mando  dar  señaladamien- 


TITULO      X.  467 

te  en  su  testamento,  maguer  viese  él  que  alguno  dellos  era  muy  pobre, 
et  que  serie  bien  de  darle  mas  de  aquello  quel  habie  mandado  el  testa- 
dor, como  quier  que  puede  partir  los  otros  bienes  que  dexó  en  su  po- 
der el  testador  entre  las  otras  personas  que  non  son  señaladas  et  lo  han 
meester  asi  como  lo  él  toviere  por  bien. 


LEY    IV. 


En  qiié  casos  pueden  los  testamentarios  demandar  los  tienes  del  finado 

enjuicio  et  fuera  de  juicio, 

Quatro  casos  son  seííaladamiente  en  que  pueden  los  testamentarios 
demandar  en  juicio  et  fuera  de  juicio  los  bienes  del  muerto  para  com- 
plir  su  testamento,  maguer  non  quieran  los  herederos  del  facedor  del: 
et  el  uno  es  quando  la  manda  es  para  obras  de  piedat  6  de  misericordia. 
Et  el  segundo  es  quando  el  facedor  del  testamento  manda  alguna  cosa  á 
otros  en  uno  con  los  testamentarios.  Et  el  tercero  es  quando  la  manda 
es  atal  que  es  establescida  para  gobernar  huérfanos  d  otras  personas  qua- 
lesquier.  Et  el  quarto  es  quando  el  facedor  del  testamento  dice  asi,  que 
da  libre  poder  á  sus  testamentarios  que  puedan  demandar  en  juicio  et 
fuera  de  juicio  los  bienes  del  para  complir  sus  mandas.  Et  sacados  estos 
quatro  casos  sobredichos,  en  otro  ninguno  non  han  poder  los  testamen- 
tarios de  demandar  en  juicio  los  bienes  del  muerto  para  complir  sus 
mandas:  mas  cada  uno  de  aquellos  i  quien  es  algo  mandado  en  el  tes- 
tamento puede  por  sí  demandar  á  aquel  que  toviere  los  bienes  del  fina- 
do la  parte  quel  fue  mandada  en  el  testamento.  Et  segunt  este  departi- 
miento que  se  muestra  por  esta  ley,  se  entiende  en  todas  las  otras  que 
fablan  del  poderío  que  han  los  testamentarios. 


LEY    V. 


Quién  puede  complir  las  mandas  que  son  fechas  para  sacar  cati'OoSy  si  el 
facedor  del  testamento  non  dexa  testamentario  que  lo  cumpla» 

Dexando  algunt  home  en  su  testamento  maravedis,  d  heredat  d  otra 
cosa  cierta  que  mandase  dar  por  su  alma  de  que  sacasen  cativos,  si  non 
sefialase  homes  ciertos  que  cumpliesen  esto ,  entonce  el  obispo  de  aquel 
logar  onde  es  natural  el  que  fizo  el  testamento ,  d  aquel  en  cuyo  obis- 
pado hobiere  la  mayor  parte  de  sus  bienes,  lo  debe  facer  complir.  Pero 
el  obispo  luego  que  haya  rescebido  los  maravedis  sobredichos  d  aquella 
cosa  que  fue  establescida  para  sacar  cativos ,  debe  decir  al  juez  ordinario 
de  aquel  logar  que  faga  escrebir  en  su  registro  la  quantidat  de  aquel  ha- 
TOMO  m.  NNN  2 


468  PARTIDA     VI. 

ber  d  de  aquella  cosa  que  resccbió  por  esta  razón,  et  el  dia,  et  el  mes  et 
la  era  en  que  lo  rescebió.  Otrosí  decimos  que  los  herederos  del  faccdor 
del  testamento  non  pueden  embargar  al  obispo  que  non  resciba  los  ma- 
ravedís ó  aquella  cosa  que  fue  establescída  del  testador  para  sacar  cati- 
vos. Pero  después  que  fuere  pasado  un  año  que  rescebió  los  maravedís 
para  esto  facer,  tenudo  es  el  obispo  de  dar  cuenta  por  sí  ó  por  otro  al 
juez  ordinario  quantos  cativos  sacó  et  quanto  dio  por  cada  uno  de  aque- 
llos dineros.  Et  también  el  obispo  que  esto  hobiese  de  facer  como  los 
escribanos  que  escribiesen  alguna  cosa  de  las  que  son  dichas  en  esta  ley, 
non  deben  tomar  para  sí  por  razón  del  trabajo  que  lievan  en  esto  nin- 
guna cosa  de  aquellas  que  son  dadas  para  sacar  cativos,  ante  lo  deben 
focer  de  grado  et  sin  prescio  ninguno,  et  esto  es  porque  son  dexadas 
para  obras  de  piedat.  Et  si  los  obispos  contra  esto  ticiesen,  errarien  en 
quatro  maneras:  la  una  contra  Dios,  et  la  otra  contra  el  alma  del  fina- 
do, et  la  tercera  á  los  parientes  del  muerto,  et  la  quarta  al  señor  de  la 
tierra  que  es  guardador  de  todos  los  bienes  de  su  señorío.  Et  si  por  aven- 
tura acaesciese  que  alguno  de  los  que  ficicsen  tal  manda  para  sacar  cati- 
vos fuese  home  extraño  que  non  sopiesen  onde  era  natural  nin  mora- 
dor, el  obispo  de  aquel  logar  do  muriere  debe  facer  complir  la  manda 
del  en  la  manera  que  desuso  deximos,  sil  fallare  de  lo  suyo  en  aquel 
logar  ó  en  otro  de  que  lo  puede  facer. 


LEY    VI. 


JFasta  qudnto  tiempo  deben  complir  los  testamentarios  ¡a  vohmtat 

del  finado. 

Si  muchos  fueren  los  testamentarios  en  cuya  mano  dexare  alguno 
su  testamento,  todos  deben  seer  en  uno  para  complir  lo  si  podieren  en 
aquella  manera  et  fasta  aquel  tiempo  que  el  finado  mandó  en  su  testa- 
mento. Et  si  por  aventura  él  non  señaló  día  nin  tiempo  fasta  que  lo 
compliesen,  débense  ellos  trabajar  luego  después  de  su  muerte  del  tes- 
tador de  lo  complir  al  mas  aína  que  podieren  sin  alongamiento  et  sin 
escatima  ninguna:  et  si  embargo  tan  grande  hobiese  por  que  lo  non  po- 
diesen  luego  complir,  débense  trabajar  que  lo  cumplan  en  todas  guisas 
á  lo  mas  tarde  fasta  un  año  después  de  la  muerte  del  testador.  Pero  si 
acaesciere  que  todos  non  podieren  hi  seer  ó  non  quisieren,  lo  que  ficíe- 
ren  los  dos  ó  el  uno  deiios  debe  valer ,  maguer  los  otros '  non  se  acaes- 
ciesen  hi. 

X     non  ss  acertasen  hl.  Esc.  i.  2.  3.  4.  B.  R.  3. 


TITULO     XI.  469 


LEY    VII. 


Quien  puede  apremiar  d  los  testamentarios  quando  son  negligentes  en 
Gomplir  la  voluntat  del  finado^  et  quién  debe  entrar  en  su  logar 

para  complirla. 

Apremiar  pueden  los  obispos  cada  uno  en  su  obispado  á  los  testa- 
mentarios que  cumplan  los  testamentos  daquellos  que  los  dexaron  en 
sus  manos,  si  ellos  fueren  negligentes  que  los  non  quieran  complir  ó 
que  andan  maliciosamiente  en  elloj  et  demás  decimos  que  cada  uno  del 
pueblo  puede  esto  facer  saber  á  los  obispos  porque  es  obra  de  piedat :  et 
si  los  testamentarios  non  quisiesen  complir  la  manda  del  defunto,  los 
obispos  la  pueden  facer  complir  si  quisieren ,  ó  dar  otros  homes  buenos 
que  lo  cumplan  en  logar  de  aquellos.  Et  eso  mesmo  serie  si  acaesciese 
que  alguno  ficiese  su  testamento  et  non  dexase  testamentarios  que  lo 
compliesen,  que  el  obispo  en  cuyo  obispado  acaesciere,  lo  debe  facer 
complir,  si  el  heredero  del  muerto  non  lo  quisiere  facer;  et  esto  deben 
ellos  facer  para  complir  voluntat  del  testador ,  que  es  obra  de  piedat  et 
como  cosa  espiritual. 

LEY    VIII. 

Qué  pena  deben  haber  los  testamentarios  quando  maliciosamiente  aluen^ 
gan  de  complir  las  mandas  del  testamento. 

Por  malicia  6  por  descuidamiento  non  queriendo  los  testamentarios 
complir  las  mandas  que  alguno  hobiese  dexadas  en  su  mano,  si  por  tal 
razón  como  esta  seyendo  amonestados  fueren  tollidos  deste  oficio  por 
juicio ,  pierden  aquella  parte  que  deben  haber  en  el  testamento ,  fueras 
ende  si  alguno  dellos  fuese  fijo  del  testador;  ca  este  atal  non  debe  per- 
der la  su  legítima  parte  que  los  fijos  deben  haber  en  los  bienes  del  pa- 
dre por  razón  de  naturaleza ,  segunt  dice  en  el  título  de  los  testamentos 
en  la  ley  que  comienza :  Religiosa  vida. 

TITULO   XI. 

Í)E  COMO  SE  PUEDEN  MENGUAR  LAS  MANDAS   ET  FASTA  QUE  QUANTIA, 

A   QUE   DICEN   EN   LATlN   FALCJDJAy    Ó   DEBITUM   BONORUM 

SUBSIDIUM  Ó  TREBELLJANICA. 

.onvenible  cosa  es  et  con  razón  que  el  heredero  de  cada  un  home  ha- 
ya los  bienes  de  aquel  a  quien  debe  heredar  ó  cierta  parte  dellos;  ca  de- 


470  PARTIDA     VI. 

saguisado  serie  de  haber  nombre  de  heredero,  et  no}  venir  ende  ningu- 
na pro.  Et  porque  acaesce  á  las  vegadas  que  los  homes  esparcen  et  der- 
raman todos  sus  bienes  faciendo  mandas  dellos,  de  manera  que  non  fin. 
ca  al  heredero  aquella  parte  que  debie  haber  de  derecho,  por  ende  pues 
que  en  el  título  ante  deste  deximos  de  las  mandas  et  de  los  testamenta- 
rios que  las  han  de  pagar ,  conviene  que  digamos  en  este  quánto  es  lo 
que  el  heredero  puede  sacar  de  cada  manda  quando  non  hobiese  aquella 
parte  que  debie  haber:  et  de  qué  cosas  puede  esto  seer  fecho,  et  en 
quál  manera  et  en  qué  tiempo. 


LEY    I. 


Quánto  es  lo  que  el  heredero  puede  sacar  de  cada  manda  quando  non  ho^ 
hiese  aquella  parte  que  debie  haber  ^  et  de  qué  cosas  lo  puede  facer. 

Falcidia  es  llamada  en  latin  la  quarta  parte  de  la  herencia  que  debe 
haber  á  lo  menos  el  heredero  extraño  en  los  bienes  del  finado  por  ra- 
zón que  es  establescido  en  testamento  de  otro,  et  por  ende  decimos  que 
quando  algunt  home  face  manda  de  todos  sus  bienes  de  manera  que 
non  dexa  al  heredero  la  su  parte  que  debe  haber,  entonce  el  heredero 
puede  baxar  de  cada  una  de  las  mandas  la  quarta  parte  dellas  et  retenerla 
para  sí.  Et  si  por  aventura  el  testador  non  fíciese  mandas  de  todos  sus 
bienes ,  pero  si  los  minguase  de  guisa  que  el  heredero  pagando  entrega- 
miente  las  maridas  non  le  fincare  en  salvo  la  su  parte,  decimos  que  bien 
puede  baxar  de  cada  una  de  las  mandas  aquello  que  demás  mandare,  et 
retenerlo  para  sí  fasta  que  haya  su  derecho?  et  este  baxamiento  se  debe 
facer  de  cada  manda  segunt  fuere  la  quantia  dellas.  Mas  si  los  herederos 
fuesen  de  los  que  decenden  ó  suben  por  la  liria  derecha  del  facedor  áú 
testamento,  entonce  deben  haber  la  su  parte  legítima,  á  que  llaman  en 
latin  debitum  jure  naturas  y  asi  como  deximos  desuso  en  el  título  de  los 
testamentos  en  la  ley  que  comienza :  Religiosa  vida.  Otrosí  decimos  que 
el  heredero  puede  sacar  la  su  parte  asi  como  deximos  de  todas  las  man- 
das d  donaciones  que  los  testadores  facen  por  razón  de  su  muerte. 

LEY    II. 

B.n  qué  manera  se  deben  minguar  las  mandas. 

La  manera  en  que  los  herederosudeben  baxar  de  las  mandas  la  su 
parte  legítima  á  que  llaman  en  hún falcidia  es  esta,  que  primeramiente 
deben  pagar  todas  las  debdas  que  debie  el  defunto,  también  las  que  de- 
bie á  aquel  que  establesció  por  su  heredero  como  á  otros  qualesquier  á 


TITULO      XI.  471 

quien  las  debiese,  fueras  ende  si  el  testador  dixiese  señaladamiente  en  su 
testamento  que  el  debdo  que  él  debie  á  aquel  que  establesció  por  su  he- 
redero que  non  querie  que  se  sacase  de  las  mandas  nin  se  entregase  del. 
Otrosi  deben  sacar  enante  todas  las  despensas  que  fuesen  fechas  por  ra- 
zón de  la  muerte  del  defunto,  et  aun  deben  sacar  enante  las  despensas 
que  íicieren  en  los  escriptos  del  testamento  et  en  los  memoriales  de  los 
bienes  del  defunto.  Otrosi  deben  sacar  enante  los  dineros  que  el  testa- 
dor mandase  para  comprar  siervos  que  mandase  franquear ;  pero  en  esto 
ha  departimiento ,  ca  si  el  testador  mandase  dineros  á  alguno  porque 
franquease  su  siervo  mesmo,  de  tal  manda  como  esta  bien  se  puede  sa- 
car la  parte  que  es  llamada  falcidia.  Mas  si  mandase  dar  los  dineros  á 
algunt  home  á  quien  mandase  comprar  siervo  dotri,  si  todos  los  dine- 
ros entrasen  en  la  compra  de  aquel  siervo,  non  se  puede  ende  sacar  la 
falcidia;  mas  si  sobrasen  dineros  de  la  compra,  bien  se  puede  ende  sa- 
car, et  de  todo  lo  al  que  fuere  puede  el  heredero  sacar  la  su  parte  le- 
gítima en  esta  manera,  que  si  aquella  cosa  de  que  fue  fecha  la  manda 
fuere  atal  que  se  pueda  partir  sin  dafio  et  sin  malestanza  della ,  debe  el 
heredero  tomar  della  su  parte;  mas  si  fuese  cosa  que  se  non  podiese 
partir,  asi  como  sierva,  ó  caballo,  ó  libro  6  otra  cosa  semejante,  en- 
tonce débenla  apreciar ,  et  del  prescio  della  debe  tomar  el  heredero  la 
su  parte.  Et  si  el  heredero  quisiese  tomar  su  parte  entrega  en  una  cosa 
apartadamiente  que  fuese  mandada  á  otros,  non  lo  puede  facer  si  non 
fuere  con  placer  de  aquel  á  quien  fue  mandada. 

LEY     III. 

Qué  tiempo  dehe  seer  catado  para  poder  minguar  las  mandas  en  razón 
de  sacar  el  heredero  la  su  parte  legitima. 

La  quantia  de  los  bienes  del  defunto  debe  seer  contada  et  asmada 
quanta  era  en  el  tiempo  que  el  finó,  porque  segunt  que  entonce  era  debe 
el  heredero  sacar  la  su  quarta  parte;  et  si  después  se  raingud  d  se  acres- 
ció  el  daíío  d  el  pro  della,  pertenesce  al  heredero  et  non  á  aquellos  que 
deben  haber  las  mandas.  Et  esto  serie  como  si  el  testador  hobiese  en 
valia  cient  maravedís  quando  finase,  et  los  bienes  en  que  los  hobiese 
fuesen  en  ganados,  asi  como  vacas,  d  ovejas,  ó  cabras  ó  otros  ganados 
semejantes;  ca  si  quando  moriese  el  testador  valiesen  cient  maravedís  los 
ganados  et  non  mas,  et  después  pariesen  ó  esquilmasen  dellos  otros  fru- 
tos, asi  como  queso  6  lana,  de  guisa  que  los  fijos  et  los  esquilmos  va- 
liesen otros  cient  maravedís  ó  mas,  por  todo  eso  habrá  el  heredero  todo 
el  esquilmo  de  los  ganados  et  la  quarta  parte  de  los  cient  maravedís  que 


;472  PARTIDA      VI. 

valien  los  bienes  del  testador  quando  él  fino.  Otrosí  decimos  que  sí  se 
minguase  después  de  los  bienes  del  finado  la  quarta  parte  dellos,  con 
todo  eso  habrán  las  mandas  complidamiente  aquellos  á  quien  fueron 
mandadas,  et  el  heredero  perderá  la  su  parte  de  todo  aquello  que  men- 
guare ende;  ca  derecho  es  que  pues  que  á  él  pertenesce  la  pro  del  acres- 
cimiento  de  la  herencia,  que  otrosi  sufira  el  daño  quando  hi  acaesciere 
después  de  la  muerte  del  testador. 


LEY    IV. 


Quáks  mandas  non  dehen  seer  m'mgiiadas por  razón  de  lafalddia. 

Sacar  pueden  los  herederos  de  las  mandas  la  su  quarta  parte  legíti- 
ma á  que  llaman  en  htm Jakidia,  asi  corno  desuso  se  muestra;  empero 
mandas  hi  ha  de  tal  natura  de  que  non  la  podrien  sacar,  et  son  estas, 
asi  como  de  las  cosas  que  dexa  el  facedor  del  testamento  á  eglesia,  6  á 
otro  logar  religioso,  ó  á  hospital,  ó  á  pobres,  d  para  quitar  cativos  ó 
en  alguna  otra  manera  que  fuese  para  obra  de  piedat;  ca  de  tales  man- 
das como  estas  nin  de  las  otras  semejantes  dellas  non  debe  el  heredero 
retener  para  sí  ninguna  cosa  por  razón  de  falcidia,  ante  deben  seer  da- 
das complidamiente  asi  como  el  testador  las  mandó  dar,  fueras  ende 
si  el  heredero  fuese  de  los  que  descenden  ó  suben  por  la  liña  derecha 
del  testador ;  ca  estos  átales  deben  haber  en  todas  guisas  la  su  parte  le- 
gítima, et  non  se  les  puede  embargar  por  tales  mandas  como  sobredi- 
chas son  nin  por  otra  manera  ninguna,  fueras  ende  si  el  heredero  ficiese 
tal  yerro  por  que  el  testador  le  hobiese  desheredado  con  derecho.  Otrosi 
decimos  que  quando  estodiese  algunt  caballero  en  hueste  en  servicio  del 
rey  d  por  pro  comunal  de  la  tierra,  si  ficiese  testamento  en  que  dexase 
mandas  á  otri,  et  establesciese  por  su  heredero  á  alguno  que  non  fuese 
de  los  que  descendiesen  ó  subiesen  por  la  liña  derecha  del  mesmo ,  tal 
heredero  como  este  non  debe  sacar  de  las  mandas  que  el  caballero  ficie- 
se en  tal  logar  ninguna  cosa ,  maguer  non  hobiese  de  otra  parte  de  que 
podiese  haber  la  su  parte  legítima;  et  esto  es  porque  los  caballeros  mien- 
tre  que  están  en  hueste  han  este  previllejo,  et  otras  mejorías  mas  que 
los  otros  homes,  asi  como  se  muestra  en  las  leyes  deste  nuestro  libro, 
porque  son  puestos  para  amparar  el  pro  comunal  de  la  tierra. 


TITULO     XI.  470 

LEY    V. 

Cómo  si  el  heredero  da  alguna  cosa  ascondidamiente  por  mandado  del 
testador  á  home  que  la  non  puede  haber  de  derecho ,  non  puede  despius 

sacar  della  la  falcidia. 

Personas  ciertas  son  á  quien  defienden  las  leyes  deste  nuestro  libro 
que  les  non  puedan  dexar  los  homes  mandas  nin  otras  cosas  en  sus  tes- 
tamentos, asi  como  deximos  desuso  en  el  título  de  los  herederos.  Et 
porque  acaesce  á  las  vegadas  que  los  facedores  de  I05  testamentos  ruegan 
ascondidamiente  á  los  herederos  que  den  alguna  cosa  á  tales  personasj 
por  ende  mandamos  que  los  herederos  non  sean  tenudos  de  los  obedes- 
cer  en  esto ,  et  si  contra  esto  ficieren ,  pierdan  por  ende  la  su  parte  que 
es  llamada  falcidia,  de  manera  que  la  non  puedan  sacar  de  las  mandas; 
et  si  la  han  sacada,  qiie  la  den  á  la  cámara  del  rey,  fueras  ende  si  el  he- 
redero fuese  fijo,  ó  nieto  d  siervo  del  facedor  d.*l  testamento;  ca  estos 
herederos  átales  non  la  deben  perder  por  tal  razón,  porque  ellos  están 
en  pod^r  del,  et  son  tenudos  de  caver  su  ruego  et  de  obedescer  á  su 
mandamiento. 

LEY     VI. 

Tor  qiídles  razones  et  de  qué  cosas  non  puede  sacar  falcidia 

el  heredero, 

Maliciosamiente  cancellando  el  heredero  el  testamento  d  las  man- 
das porque  non  valiesen ,  pierde  por  ende  que  non  puede  sacar  la  falci-  ■ 
dia  dellas.  Orrosi  decimos  que  si  el  heredero  furtase  alguna  cosa  de  las 
que  el  testador  ficiese  manda  á  otri,  d  la  negase  malicioiamiente  dicien- 
do que  era  suya  propia  et  non  del  testador,  por  qualquier  destas  razo- 
nes que  sea  vencido  el  heredero  por  juicio  pierde  por  ende  que  non 
puede  sacar  de  las  mandas  la  falcidia.  Otrosi  aquellos  herederos  que  non 
suben  nin  decenden  por  la  liíía  derecha  del  testador  non  pueden  sacar 
falcidia  de  las  mandas,  si  el  testador  les  defendiese  señaladamiente  que 
la  non  sacasen.  Otrosi  decimos  que  si  el  testador  ficiese  manda  á  algu- 
no de  castiello  ó  de  otra  heredat  cierta  en  tal  manera  que  la  non  podie- 
se  vender  nin  enagenar ,  mas  que  siempre  fincase  á  él  et  á  sus  heredaros, 
que  de  la  manda  que  desta  guisa  fuese  fecha  non  puede  el  heredero  sa- 
car falcidia.  Eso  mesmo  serie  quando  el  testador  mandase  á  su  fijo  algo 
por  razón  de  la  su  legítima  parte  que  debe  haber  en  los  bienes  del  pa- 
dre, 6  si  mandase  á  alguna  muger  de  lo  suyo  por  razón  de  dote,  ó  si 
mandase  aforrar  á  sus  siervos;  ca  de  tales  cosas  como  estas  non  pueden 

TOMO    III.  000 


474  PARTIDA      VI. 

los  herederos  sacar  nin  retener  ninguna  cosa  por  razón  de  falcidia.  Otrosí 
decimos  que  pagando  el  heredero  complidamiente  algunas  de  las  man- 
das que  hobiese  fecho  el  testador,  non  sacando  ende  falcidia,  cuidando 
que  en  la  heredat  que  fincaba  habie  asaz  para  pagar  las  otras  mandas  et 
para  retener  para  sí  la  su  parte  legítima,  entonce  todas  las  otras  mandas 
debe  otrosí  pagar  complidamiente ,  fueras  ende  si  después  que  las  él  co- 
menzó asi  á  pagar,  se  descobriese  algunt  debdo  grande  que  él  non  lo  só- 
plese enante  que  era  tenudo  de  pagar  aquel  á  quien  él  heredó ;  ca  en- 
tonce por  esta  razón  bien  podrie  sacar  falcidia  de  aquellas  mandas  que 
fuesen  aun  por  pagar. 

LEY    VII. 

Como  los  herederos  pueden  sacar  falcidia  sijicieren  inventario. 

Todos  los  herederos  que  son  establescidos  por  los  testadores  pue- 
den sacar  la  falcidia  segunt  que  deximos  en  las  leyes  ante  desta.  Et  esto 
se  debe  entender  si  ficieren  primeramiente  el  inventario ,  que  debe  seer 
fecho  segunt  que  deximos  en  el  título  de  como  pueden  haber  consejo 
los  herederos  si  tomarán  la  heredat  6  non.  Et  si  por  aventura  el  inven- 
tario non  hobiesen  fecho,  entonce  non  podrien  sacar  falcidia,  fueras 
ende  si  los  herederos  fuesen  de  los  que  descenden  ó  suben  por  la  liria 
derecha  de  los  facedores  de  los  testamentos ;  ca  estos  átales  deben  haber 
la  su  parte  legítima  por  debdo  que  han  en  los  bienes  del  padre  natural- 
miente;  mas  los  otros  herederos  han  la  falcidia  por  otorgamiento  de 
ley;  et  por  ende  pues  que  estos  átales  non  guardan  la  ley,  deben  per- 
der por  ende  aquello  que  debien  haber  por  otorgamiento  della. 

LEY     VIII. 

Como  aquel  que  es  establescido  por  heredero  et  rogado  que  dé  la  herencia 
á  otro  puede  sacar  della  la  quarta  parte  ^  á  que  dicen  en  látin 

trebellianica. 

Trehellianica  dicen  en  latín  á  la  quarta  parte  que  el  heredero  debe 
haber  de  los  bienes  de  la  herencia  en  que  es  establescido,  quando  es  ro- 
gado del  testador  que  dé  d  entregue  después  la  herencia  á  otri ;  pero  de- 
be contar  en  esta  su  parte  las  cosas  que  el  facedor  del  testamento  le  man- 
do si  las  hobo.  Et  aun  decimos  que  los  frutos  que  tomó  de  tal  herencia 
demientre  que  la  hobo,  si  fueren  tantos  que  monten  tanto  quanto  po- 
drie valer  la  quarta  parte  que  él  debie  haber,  entonce  non  debe  tomar 
ninguna  cosa  de  la  heredat,  ante  la  debe  dar  libre  et  quita  á  aquel  á 
quien  le  rogaron  que  la  diese.  Et  si  por  aventura  tanto  non  valiesen  los 


TITULO    XII.  47^ 

frutos  que  él  sacó  ende,  contando  delante  lo  que  él  rescebid  dellos,  so- 
bre eso  débese  entregar  de  los  bienes  de  la  herencia  fasta  que  haya  la  su 
quarta  parte.  Et  si  mas  montaren  los  frutos  de  lo  que  él  debie  haber  por 
razón  desta  quarta  parte,  entonce  decimos  que  si  el  testador  le  señaló 
dia  cierto  á  que  rendiese  la  heredat ,  et  á  aquel  plazo  la  entregó  á  aquel 
á  quien  la  debie  entregar ,  haber  debe  todos  los  frutos  por  la  quarta  par- 
te que  debie  haber,  quanto  quier  que  valan  mas;  et  si  nol  señalaron  dia 
á  que  diese  la  heredat,  et  aquel  que  la  debe  haber  fuese  negligente  en 
demandarla  sabiéndolo,  entonce  este  que  era  tenedor  de  la  herencia  ha- 
brá los  frutos  della,  et  non  los  contará  en  la  su  quarta  parte;  mas  si 
este  atal  fuese  rebelde  en  dar  la  heredat,  ó  lo  metiese  por  alongamiento 
maliciosamiente,  entonce  quanto  quier  que  valan  mas  los  frutos  que  él 
esquilmó  de  la  su  parte  que  debie  haber,  será  tenudo  de  los  dar  al  otro 
con  la  heredat.  Et  lo  que  deximos  en  esta  ley  en  razón  de  los  frutos 
que  deben  seer  contados  en  la  quarta  parte  según t  que  es  sobredicho,  ha 
logar  quando  el  heredero  á  quien  ruegan  que  dé  la  heredat  á  otro,  non 
es  de  los  lijos  del  testador,  ca  si  dellos  fuese,  entonce  los  frutos  que  es- 
quilmase este  fijo  del  facedor  del  testamento  mientre  que  toviese  la  he- 
redat en  su  poder,  non  serán  contados  en  la  su  parte  legítima,  ante  de- 
cimos que  esta  parte  debe  seer  sacada  entregamientre  de  los  bienes  de 
la  herencia  et  non  de  los  frutos  della,  maguer  el  testador  lo  hobiese 
mandado  de  otra  guisa.  Pero  lo  que  dixiemos  desta  quarta  parte  en  esta 
ley  se  debe  entender  desta  guisa,  que  el  heredero  la  debe  haber  quando 
entra  la  heredat  de  su  grado  sin  costreñimiento  ninguno  que  el  juez  le 
íiciese;  mas  si  él  fuese  rebelde  non  la  queriendo  entrar,  et  lo  hobiese  á 
facer  por  premia  et  mandamiento  del  juez,  entonce  non  sacará  la  quarta 
parte  sobredicha,  ante  decimos  que  es  tenudo  de  dar  et  entregar  la  he- 
redat con  los  frutos  della  á  aquel  quel  rogó  ó  le  mando  el  testador  que 
la  diese.  Otrosi  decimos  que  él  es  siempre  tenudo  de  pagar  su  parte  en 
los  debdos  que  debiese  el  testador,  quantol  copiere  á  pagar  por  razón 
desta  quarta  parte. 

TITULO    XII. 

DE  LOS   ESCRIPTOS  QUE   FACEN   LOS  HOMES  A   SUS   FINAMIENTOS,  A  QUE 
LLAMAN  EN  LATÍN  CODJCJLLOS. 

K^odicillos  dicen  en  latin  á  una  manera  de  escriptos  pequetíos  que  facen 
los  homes  después  que  han  fechos  sus  testamentos  para  crescer,  ó  min- 
guar  ó  mudar  alguna  de  las  mandas  que  hablen  fechas  en  ellos.  Onde 
pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  testamentos,  que  son 

TOMO  III,  000  3 


476  ^  PARTIDA     VI. 

las  mayores  escripturas  que  los  homes  facen  por  razón  de  sus  íínamien* 
tos,  et  otrosi  de  todas  las  cosas  que  pueden  seer  puestas  et  fechas  eA 
ellos,  queremos  aqui  decir  de  estas  escripturas  sobredichas j  et  mostra- 
remos qué  quiere  decir  codicillo:  et  á  qué  tiene  pro:  et  quién  lo  puede 
facer:  et  en  qué  manera  debe  seer  fecho,  et  sobre  qué  cosas:  et  qué  de^ 
partimiento  ha  entre  los  testamentos  et  los  codicillos;  et  desi  diremos 
cómo  se  pueden  desatar. 

LEY    I. 

Qué  quiere  decir  codicillo,  et  d  qué  tiene  pro,  et  quién  lo  puede  Jacer^ 
et  en  qué  manera  debe  seer  fecho  et  sobre  qué  cosas. 

Codicillus  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  escriptura 
breve  que  facen  algunos  homes  después  que  han  fecho  sus  testamentos 
6  enante.  Et  tal  escriptura  como  esta  tiene  grant  pro ,  porque  puede  bo- 
rne menguar  d  crescer  las  mandas  que  hobiese  fechas  en  el  testamento; 
et  puédela  facer  todo  home  que  sea  mayor  de  catorce  aííos  et  la  muger 
de  doce  arios,  solamiente  que  non  sea  de  aquellos  á  quien  es  defendido 
segunt  dice  en  los  títulos  de  los  testamentos.  Et  puede  seer  fecho  el  co- 
dicillo en  escripto  et  sin  él,  solo  que  se  acierten  hi  cinco  testigos  quan- 
do  lo  facen ;  et  pueden  seer  mandadas  en  él  todas  las  cosas  que  pueden 
seer  dexadas  en  el  testamento  por  razón  de  manda. 

LEY    II. 

Que  en  el  codicillo  non  pueden  seer  establescidos  herederos  derechamiente. 

En  los  codicillos  non  pueden  seer  establescidos  herederos  dere- 
chamiente;  et  por  ende  si  algunt  testador  hobiese  establescido  heredero 
en  su  testamento,  et  después  deso  íiciese  codicillo  en  quel  posiese  con- 
dición alguna,  ó  sil  quisiere  desheredar  en  él,  nol  empesce  al  heredero 
por  que  perdiese  por  ende  toda  la  heredat  nin  parte  della,  nin  serie  te- 
nudo  de  complir  la  condición  que  fuese  hi  puesta.  Pero  si  en  el  codici- 
llo dixiese  el  testador  que  el  heredero. que  ^habie  establescido  en  el  tes- 
tamento, le  habie  fecho  tal  mal  por  que  non  merescie  haber  la  heredat, 
nombrando  aquel  yerro,  tal  razón  como  esta  embargarie  al  heredero, 
ca  perderle  por  ende  la  heredat  si  el  yerro  le  fuese  probado.  Otrosi  de- 
cimos que  si  el  que  face  el  codicillo  usase  tales  palabras ,  diciéndolas  d 
faciéndolas  escribir  en  él:  ruego,  6  mando  d  quiero  que  aquellos  que 
han  derecho  de  heredar,  la  mi  heredat  si  yo  moriese  sin  testamento ,  que 
la  den  á  tal  home,  ó  si  algunt  testador  que  hobiese  establescido  á  otro 
por  su  heredero  en  su  testamento ,  rogase  d  mandase  al  heredero ,  ó  di- 


TITULO     XIII.  ^77 

xiese  en  el  codicillo  que  querie  que  la  heredat  en  quel  hable  establesci- 
do  por  heredero  que  la  diese  á  otro ,  usando  el  señor  de  la  heredat  á 
decir  tales  palabras  en  el  codicillo  como  estas  sobredichas  d  otras  seme- 
jantes dellas,  tenudo  es  el  heredero  de  dar  la  heredat  al  otro,  asi  como 
lo  mandó  el  seííor  della ;  pero  bien  puede  tener  para  si  la  quarta  parte 
de  la  herencia,  á  que  llaman  en  latin  trebdlianica ,  asi  como  desusó  se 
muestra  en  el  título:  De  como  se  pueden  minguar  las  mandas,  en  las  le- ' 
yes  que  fablan  en  esta  razón.  ) 

LEY    III. 

Qué  departimimto  ha  entre  los  testamentos  et  los  codicillos, 
et  cómo  se  pueden  desatar. 

Departimiento  ha  muy  grande  entre  los  codicillos  et  los  testamen- 
tos j  ca  los  codicillos  bien  se  pueden  facer  maguer  non  pongan  en  ellos 
seellos  los  que  los  facen  nin  los  testigos  que  se  hi  acertaren,  mas  pué- 
denlos  facer  ante  cinco  testigos.  Et  puede  home  facer  muchos  codici- 
llos, et  non  desatará  el  uno  al  otro,  fueras  ende  si  dixiere  seííaladam len- 
te aquel  que  lo  feciere ,  que  el  codicillo  que  habie  fecho  primeramiente 
que  non  quiere  que  vala.  Otrosi  decimos  que  el  codicillo  non  se  desata 
maguer  nasca  después  fijo  á  aquel  que  lo  fizo;  mas  en  los  testamentos 
que  se  facen  en  escripto  el  contrario  es  desto,  ca  débense  facer  ante  siete 
testigos  ^  rogados  que  pongan  hi  sus  seellos:  et  el  testamento  primero 
se  desata  por  el  postrimero,  et  otrosi  se  quebranta  quando  nasciere  des- 
pués fijo  al  facedor  del,  segunt  dice  en  el  titulo  de  los  testamentos. 

TITULO    XIII. 

DE  LAS   HERENCIAS  QUE   HOME   PUEDE  GANAR   POR   RAZÓN   DE   PAREN-t 
TESCO  QUANDO  EL  SEÑOR  DELLAS  MUERE  SIN  TESTAMENTO. 

¡3in  testamento  et  con  él  ganan  los  homes  á  las  vegadas  las  herencias 
etlós  bienes  que  fueron  de  otri.  Onde  pues  en  los  títulos  ante  deste  fa- 
blamos  de  como  un  home  puede  secr  heredero  de  otro  por  testamento, 
et  otrosi  de  las  mandas  et  de  todas  las  otras  cosas  quel  pertenesccn,  que- 
remos aqui  mostrar  en  qué  manera  puede  home  ganar  por  razón  de  pa- 
rentesco los  bienes  del  finado  aunque  muera  sin  testamento;  et  diremos 
en  quantas  guisas  pueden  morir  los  homes  sin  testamento :  et  quintos 

I     que  pongan  h¡  sus  nombres.  Esc.  i.  (jue  pongan  hi  sus  seellos.  Esc.  2, 


47S  PARTIDA     VI. 

grados  son  de  parentesco :  et  quáles  son  aquellos  que  por  razón  del  de- 
ben heredar  los  bienes  del  que  asi  finase:  et  quánto  debe  haber  cada  uno 
dellos  de  los  bienes  quando  fueren  muchos  los  herederos. 

LEY    I. 

En  quántas  guisas  pueden  morir  los  homes  sin  testamento, 

Ab  intestato  es  palabra  de  latín ,  que  quiere  tanto  decir  en  romance 
como  home  que  muere  sin  testamento;  et  esto  puede  seer  en  quatro 
maneras :  la  primera  es  quando  home  muere  et  non  face  testamento.  La 
segunda  es  quando  face  testamento  *  non  complido,  non  guardanjdo  la 
forma  que  debe  seer  guardada  en  facerlo,  segunt  dice  en  el  título  de  los 
testamentos.  La  tercera  es  quando  el  testamento  que  fizo  se  rompió  por 
algunt  fijo  que  nascid  después  al  testador,  del  qual  fijo  non  fizo  emiente 
en  el  testamento,  ó  si  por  aventura  aquel  que  fizo  el  testamento  se  dexd 
después  porfijar  á  otro ,  de  manera  que  pase  á  poder  de  aquel  quel  por- 
fijó.  La  quarta  es  quando  face  testamento  acabado  et  establesce  heredero 
en  él ,  et  aquel  heredero  non  quiere  la  heredat  desechándola. 

LEY     II. 

Qudnfos  grados  son  de  parentesco. 

Tres  grados  6  liñas  son  de  parentesco:  la  una  es  de  los  decendien- 
tes,  asi  como  de  los  fijos,  et  de  los  nietos  et  de  los  otros  que  decenden 
por  ella:  la  otra  es  de  los  acendientes,  asi  como  el  padre,  et  el  abuelo 
et  los  otros  que  suben  por  ella :  la  tercera  es  de  los  de  travieso ,  asi  co- 
mo de  los  hermanos,  et  de  los  tíos  et  de  los  que  nascen  dellos.  Et  de 
cada  uno  dellos  diremos  adelante  en  las  leyes  que  se  siguen  de  cómo 
pueden  heredar  los  unos  á  los  otros  muriendo  sin  testamento.  -^ 

LEY    III. 

Cómo  el  fadre  ó  el  abuelo  muriendo  sin  testamento  ^  debe  el  Jijo  b  el  nieto 

heredar  los  bienes  del. 

Muriendo  el  padre  ó  el  abuelo  sin  testamento,  ó  alguno  de  los  otros 
que  suben  por  la  liria  derecha ,  el  fijo  ó  el  nieto  que  nasciese  de  otro  su 
fijo  gana  et  hereda  todos  los  bienes  del  finado,  quier  sean  varones  ó  mu- 
geres,  maguer  aquel  que  murió  sin  testamento  hobiese  hermano  ó  otros 

X     non  compliendo  nin  guardando  la  forma.  B.  K.  3.  \ 


TITULO    xiir.  47^ 

parientes  propíneos  de  la  liña  de  travieso  í  pero  decimos  que  quando 
algunt  home  moriese  sin  testamento  dexando  un  fijo  et  un  nieto ,  fijo 
de  algunt  otro  su  fijo  d  fija  que  fiíese  ya  muerto,  amos  á  dos  el  fijo  et 
el  nieto  heredarien  la  heredar  del  defunto  egualmiente,  et  nol  em- 
pesce  al  nieto  porque  el  tio  es  mas  propinco  del  finado ,  porque  aque- 
lla regla  de  derecho  que  dice  que  el  que  es  mas  propinco  de  aquel  que 
finó  sin  testamento  debe  haber  los  bienes  del ,  ha  logar  quando  el  fina- 
do non  dexa  ningunt  pariente  de  los  decendientes.  Otrosí  decimos  que 
si  estos  nietos  fiaesen  muchos  nascidos  de  un  padre,  todos  heredarán  en 
logar  del  padre  con  el  tio,  et  habrán  aquella  parte  de  los  bienes  del 
abuelo  que  habie  el  padre  dellos  si  visquiese.  Et  si  á  alguno  que  moriese 
sin  testamento  fincase  un  nieto  de  un  su  fijo  que  fuese  ya  muerto,  et  de 
otro  fijo  que  fuese  otrosí  ya  finado  le  fincasen  tres  nietos  ó  mas,  este 
uno  solo  tanta  parte  habrá  en  la  heredar  del  abuelo  como  todos  los 
otros  sus  primos,  porque  pocos  6  muchos  que  sean  fincan  en  logar  de 
su  padre,  et  heredan  lo  que  él  heredarle  si  visquiese. 


LEY    IV. 


Como  los  padres  et  los  ahítelos  pueden  heredar  los  hienes  de  sus  fijos  et 
de  sus  nietos  quando  mueren  sin  testamento. 

Segunt  el  curso  de  natura  et  la  voluntat  de  los  padres  deben  here- 
dar los  fijos  los  bienes  dellos,  dexándoios  en  su  logar  despuc^s  de  su 
muerte;  mas  porque  acaesce  á  las  vegadas  que  los  fijos  mueren  ante  que 
los  padres  et  los  abuelos,  por  ende  pues  que  en  la  ley  ante  desta  mos- 
tramos de  la  herencia  que  ganan  los  fijos  tt  ios  nietos  quando  sus  ma- 
yorales mueren  ante  dellos,  conviene  que  digamos  cómo  deben  here- 
dar los  acendientes  á  aquellos  que  decendieren  dellos.  Et  decimos  que 
quando  acaesciere  que  el  fijo  muera  sin  testamento  non  dexando  fijo 
nin  nieto  que  herede  lo  suyo,  nin  habiendo  hermano  nin  hermana,  que 
entonce  el  padre  et  la  madre  deben  heredar  egualmiente  todos  los  bie- 
nes de  su  fijo:  et  si  hermanos  hobiere,  entonce  deben  ellos  con  d  pa- 
dre et  con  la  madre  partirlo  por  cabezas ,  et  maguer  hobiese  abuelo  ó 
abuela,  non  heredará  ninguno  dellos  ninguna  cosa  en  los  bienes  de  tal 
defunto.  Mas  si  aquel  que  muere  sin  testamento  non  dexase  heredero 
ninguno  que  decendiese  del,  nin  hobiese  hermano,  nin  hermana,  nin 
padre  nin  madre,  si  hobiere  abuelos  quier  sean  de  parte  de  su  padre  ó 
quier  de  su  madre,  ellos  heredarán  egualmiente  todos  los  bienes  de  su 
nieto.  Et  si  por  aventura  de  parte  de  su  padre  ó  de  su  madre  hobiere  un 
abuelo  solo  et  de  la  otra  dos,  entonce  aquel  solo  habrá  la  meatad  de  to- 


4^0  PARTIDA     VI. 

dos  los  bienes,  et  los  dos  que  fueren  de  la  otra  parte  habrán  la  otra 
meatad.  Et  si  acaesciere  que  este  que  asi  finó  habie  abuelos  et  hermanos 
quel  pertenesciesen  de  parte  del  padre  d  de  la  madre,  entonce  heredara'n 
todos  los  bienes  que  fincaron  del  partiéndolos  entre  sí  por  cabezas  egual- 
miente:  et  eso  mesmo  serie  si  el  tinado  dexase  fijos  de  tales  hermanos. 


LEY    V. 


Cómo  los  hermanos  et  los  otros  parientes  de  travieso  se  pueden  heredar 
los  unos  á  los  otros  guando  mueren  sin  testamento. 

Fasta  aqui  mostramos  en  qué  manera  los  acendientes  deben  here- 
dar entre  sí  quando  alguno  dellos  muere  sin  testamento;  et  agora  que- 
remos decir  cómo  pueden  heredar  entre  sí  los  que  son  en  la  liña  de  tra- 
vieso, asi  como  los  hermanos,  et  los  tios  et  los  otros  parientes  que  son 
en  aquella  mesma  liria,  moriendo  alguno  dellos  sin  testamento.  Et  de- 
cimos que  si  alguno  que  asi  moriese  non  hobiese  de  los  parientes  que 
suben  ó  descenden  por  la  liña  derecha,  et  hobiese  hermano  o  hermana 
de  padre  d  de  madre,  d  sobrino  fijo  de  tal  hermano  6  de  tal  hermana 
que  fuese  ya  muerto,  que  el  hermano  et  el  sobrino  heredarán  los  bienes 
de  tal  defunto  egualmiente;  et  maguer  sean  los  sobrinos  dos  d  mas  nas- 
cidos  de  un  hermano  ó  de  una  hermana,  non  habrán  mas  de  la  meatad 
de  la  heredar,  et  pardrla  han  ellos  entre  sí  por  cabezas  egualmiente.  Mas 
si  este  que  moriese  sin  testamento,  non  habiendo  acendientes  nin  de- 
cendientes,  hobiese  sobrinos  de  dos  hermanos  de  parte  de  su  padre  et 
de  su  madre,  et  fuesen  los  hermanos  amos  muertos,  heredarán  \q^  so- 
brinos los  bienes  de  su  tio,  et  partirlos  han  entre  sí  por  cabezas  egual- 
miente. Et  sobre  todo  decimos  que  si  este  que  asi  moriese  hobiese  otros 
hermanos  que  nol  pertenesciesen  sinon  de  parte  de  su  padre  d  de  su 
madre,  que  estos  nin  los  fijos  dellos  non  deben  venir  á  la  herencia  del 
finado  con  los  hermanos  que  les  pertenescien  de  parte  del  padre  et  de 
la  madre ,  nin  con  los  fijos  dellos  si  los  padres  fuesen  muertos. 

LEY    VI. 

Cómo  se  pueden  heredar  entre  si  los  hermanos  que  non  son  de  padre  et  de 
madre  i  et  otrosí  qiiién  puede  heredar  á  aquel  que  muere  sin  parientes 

et  sin  testamento. 

Hermano  de  padre  tan  solamiente  et  otro  de  madre  habiendo  aquel 
que  murió  sin  testamento,  si  non  dexase  otro  pariente  ninguno  que  he- 
redase lo  suyo  de  los  que  decenden  ó  suben  por  la  liña  derecha,  entonce 


decimos  que  en  tal  caso  como  este  el  hermano  quel  pertenesciese  á  este 
atal  de  padre  tan  solamiente,  ese  heredará  todos  los  bienes  del  defunto 
quel  vinieron  de  parte  de  su. padre,  et  el  hermano  quel  pertenesciese  de 
parte  de  lá  madre,  ese  heredará  otro^  todos  los  bienes  quel  vinieron  de 
parte  de  su  madre,  ét  los  bienes  que  tal  defunto  como  este  hobiese  ga- 
nado por  otra.imanera  qualqu.ier,  amos  los  hermanos  sobredichos  los 
partirán  eguaimiente.  Et  sobre  todo  esto  decimos  que  si  alguno  moriese 
sin  testamento  que  non  hobiese  pariente  de  los  que  suben  d  decenden 
por  la  liña  derecha ,  nin  hobiese  hermano  nin  sobrino  fijo  de  su  herma- 
no, que  destos  adelante  el  pariente  que  fuere  fallado  que  es  mas  cercano 
del  defunto  fasta  en  '  el  doceno  grado,  ese  heredará  todos  sus  bienes 5  et 
§i  tal  pariente  non  fuere  fallado  et  el  muerto  habie  muger  legítima  quan*- 
do  fino,  heredará  ella  todos  los  bienes  de  su  marido:  eso  mesmo  deci* 
mos  del  marido,  que  heredará  los  bienes  de  su  muger  en  tal  caso  como 
este ;  et  si  por  aventura  el  que  asi  moriese  sin  parientes  non  fuese  casa- 
do, entonce  heredará  todos  sus  bienes  la  cámara  del  rey. 

LEY    VII. 

£n  guanta  parte  de  los  bienes  del  marido  rico  puede  heredar  la  muger 

pobre  si  casó  sin  dote ,  et  non  ha  de  que  vevir. 

;;J  j^  •  ^    '^3  non    .  .'j  \-:-:i-.     .   -joq.  í^-*  i 

Fáganse  los  homes  á  las  vegadas  de  algunaá  mugeres  de  manera  que 
se  casan  con  ellas  sin  dote,  maguer  sean  pobres;  et  por  ende  guisada 
cosa  es  et  derecha  que  pues  que  las  aman  et  las  honran  en  su  vida,  que 
non  finquen  desamparadas  á  su  muerte;  et  por  esta  razón  to vieron  por 
bien  los  sabios  antiguos,  que  si  el  marido  non  dexase  á  tal  muger  en  que 
podiese  vevir  bien  et  honestamiente,  nin  ella  lo  hobiese  de  lo  suyo,  que 
pueda  heredar  fasta  la  quarta  parte  de  los  bienes  del,  maguer  haya  fijos; 
pero  esta  quarta  parte  non  debe  montar  mas  de  *  cient  libras  doro  quanto 
quier  que  sea  grande  '  la  herencia  del  finado.  Mas  si  tal  muger  como 
esta  hobiese  de  lo  suyo  con  que  podiese  vevir  honestamiente ,  non  ha 
demanda  ninguua  en  los  bienes  del  finado  en.  razón  desta  quarta  parte. 

o  :,:iry<^Ut  ^V>  ••  •  - 

,t     ^1  deceno  grado.  B.  R.  3.  3       la  riqueza  del   finado..  Esc. _i.   4. 

'    a     cient  dobras  de  oro. 'Bs¿.  3.  B.  R.  3.     -..    ¿s;:  (0^  ^^--^ 


TOMO  III.  PPP 


^ 


483  PAiRTIDA     VE 

j:  !  ,b  23íl3Íc!    eol   Z0b07.  /.XEY-  VIMWJ  ».  UjL 


;;i^:^ 


Qtiánto  puede  heredar  et^oglie  non  es  legitimo  en  los  hknes  de  su^.pa^ 
"^dre  si. muere  sin  testamento ,  6  el  padre  en  los  bienes  de  tal  fííoJ  '^^ 

c-'  Sin  testamento  moriendo  algunt  home  que  non  dexase  fijos  legíti- 
mos, su  fijo  natural  que  bobiese  habido  de  alguna  muger  de  que  noa 
fuese  dubda  que  la  él  tenie  por  suya,  et  que  fuese  el  fijo  engendrado  en 
tiempo  que  él  non  hobiese  muger  legítima  nin  ella  otrosi  marido,  tal 
fijo  como  este  puede  heredar  las  dos  partes  de  las  doce  de  todos  los  bie- 
:nes  de  su  padre,  et  él  et  su  madre  deben  partir  estas  dos  partes  egual- 
miente.  Et  si  por  aventura  el  padre  non  hobiese  pariente  de  los  ascen- 
dientes nin  de  los  descendientes,  entonce  puede  dar  mientra  viviere  ó 
dexar  en  su  testamento  todo  lo  suyo  á  tal  fijo  como  estej  pero  si  ho- 
biese fijo  legítimo  non  podrie  dar  nin  dexar  en  su  testamento  i  tal  fijo 
natural  mas  de  las  doce  partes  de  la  herencia  la  una.  Mas  si  acaesciese 
que  el  padre  non  hobiese  fijo  legítimo  et  hobiese  otro  pariente  de  los 
ascendientes,  asi  como  padre  ó  abuelo,  entonce  dexando  á  estos  ascen- 
dientes su  parte  kgítima,  que  es  la  tercera  parte  de. todo  lo  suyo,  las 
otras  dos  partes  puede  dar  en  su  vida  ó  dexar  en  su  testamentó  áí  fijó 
natural  sobredicho;  et  si  por  aventura  el  padre  non  se  acordase  de  tal 
fijo  como  este  non  le  dexando  ninguna  cosa  de  lo  suyo,  entonce  los 
herederos  del  son  tenudos  de  darle  lo  quel  fuere  meester  para  su  gobier-? 
no,  et  para  vestir  et  calzar,  segunt  alvedrio  de  homes  buenos,  de  ma- 
nera que  lo  puedan  sofrir  sin  grant  su  daño.  Otrosi  decimos  que  en 
aquella  mesma  manera  que  el  fijo  natural  puede  et  debe  herederar  á 
su  padre  en  los  bienes  del,  et  aprovecharse  dellos  asi  como  sobredicho 
es,  que  en  esa  mesma  manera  puede-  heredar  el^-padre  en  los  •bi£ne&  de 
tai  fijo  et  ayudarse  dellosi    í^'  -  iciifio/n  yu  i.  -oi  -isq  •      .;l)  Uz\j  c     : 

M  .obhru!  Wl  «jup  isitfp 

Cómo  non  st  emharga  al  [fijo  natural  la  su  parte  que  dehe  Udherpor  ra-^ 
zon  de  la  muger  legitima  qtie  Jue  de  su  padre. 

Las  leyes  antiguas  otorgan  que  el  padre  moriendo  sin  fijoa legíti- 
mos ,  pueda  el  fijo  natural  heredar  de  los  bienes  del  de  las  doce  partes  las 
dos  non  dexando  él  muger  legítima;  ca  si  la  dexase  embargarle  al  fijo 
de  guisa  que  non  podrie  demandarlas:  et  porque  non  podimos  fallar 
ninguna  razón  derecha  por  que  se  movieron  los  que  ficieron  las  leyes  á 
toUer  á  tal  fijo  esta  su  parte  por  razón  de  la  muger  legítima  que  dexase 

Ü*»  .ÍII  OMOT 


TITULO     XIH.  48a 

SU  padre;  por  ende  tenemos  por  bien  et  mandamos  que  la  haya  et  que 
non  se  le  embargue  por  esta  razón,  ct  esto  nos  movimos  á  mudar  de  la 
manera  que  lo  habie  puesto  la  ley  por  dos  razones.  La  una  porque  este 
fijo  nascid  en  tiempo  en  que  la  muger  legítima  del  padre  non  rescebió 
enojo  nin  tuerto  por  razón  del ;  et  la  otra  porque  maguer  á  el  tolliesen 
esta  parte,  non  la  ganarle  ella  et  haberla  hien  los  otros  mas  propíneos 
parientes  del  finado;  et  demás  semejarle  extraíía  cosa  que  ella  podiese 
facer  daño  á  otro  segunt  ley,  non  lo  meresciendo  nin  viniendo  ende  á 
ella  ninguna  pro. 


LEY    X. 


Quáks  fijos  non  son  legítimos  nin  nahiraks ,  et  qiis  non  pueden  heredar 

los  bienes  de  sus  padres, 

Nascido  seyendo  alguno  de  fornicio ,  d  de  incesto  d  de  adulterio, 
este  atal  non  puede  seer  llamado  fijo  natural  nin  debe  heredar  ninguna 
cosa  de  los  bienes  de  su  padre.  Et  'si  á  tal  fijo  como  este  diese  el  padre 
alguna  cosa  de  lo  suyo,  los  otros  fijos  legítimos  que  fueren  de  aquel  pa- 
dre mesmo  pueden  revocar  la  donación  ó  la  manda  quel  dexase,  fueras 
ende  si  el  rey  le  confirmase  la  donación  d  la  manda  por  su  previllejoj 
et  si  fijos  legítimos  non  hobiere,  puedenla  revocar  los  hermanos  del  pa- 
dre deste  fijo  atal,  d  su  abuelo  d  su  abuela;  et  si  tales  parientes  non  ho- 
biese  hi  que  la  revocasen  d  si  los  hobiese  fuesen  tan  negligentes  que 
non  quisiesen  demandar  fasta  dos  meses  lo  que  fuese  dado  á  tal  fijo  co-. 
mo  este,  entonce  debe  seer  del  rey.  ,  V 

LEY  xr. 

Quaks  fijos  de  aquellos  que  non  son  legítimos  pueden  heredar 

á  sus  madres,  '^ 

Las  madres  siempre  son  ciertas  de  los  fijos  que  nascen  dellas,  et 
por  esta  razón  todo  fijo  debe  heredar  en  los  bienes  de  su  madre  en  uno 
con  los  otros  fijos  legítimos  que  nascen  della,  quier  sean  legítimos  6 
non,  fueras  ende  si  fuese  tal  fijo  como  el  que  llaman  en  latin  incestuo- 
sus  y  que  quiere  tanto  decir  como  el  que  es  engendrado  de  home  et  de 
muger  que  son  parientes  fasta  el  quarto  grado ,  d  si  fuese  otro  que  lla- 
man en  latin  natus  ex  damnato  coitu,  que  quiere  tanto  decir  como  el  que 
nasce  de  muger  religiosa,  que  es  ayuntamiento  dañado  por  sentencia  de 
ley.  Eso  mesmo  serie  si  tal  muger  como  esta  fuese  dueña  de  noble  linage 
ó  de  honrado  logar;  ca  si  esta  atal  hobiese  fijos  de  aquellos  que  son  lla- 
mados espurios,  non  debe  heredar  los  bienes  della  el  espurio  con  el  le- 
TOMO  lu.  ppp  2 


4^4  TARTIDA     VI. 

gítimo :  et  espurio  es  llamado  el  que  nasció  de  muger  puta  que  se  da  á 
muchos. 

LEY    XII. 

En  qué  manera  jpueden  heredar  entre  si  los  hermanos  qtie  son  dichos 

naturales. 

Fijo  natural  que  non  es  nascido  de  legítimo  matrimonio,  si  moriese 
sin  testamento  non  habiendo  fijos ,  nin  nietos  nin  madre,  entonce  sus 
hermanos  quel  pertenescen  de  parte  de  su  madre  deben  haber  todo  lo 
suyo;  et  si  otros  hermanos  hobiere  de  parte  de  su  padre  tan  solamiente, 
non  heredarán  ende  ninguna  cosa,  et  esto  es  porque  los  hermanos  quel 
pertenescen  de  parte  de  su  madre  son  ciertos  et  los  de  parte  del  padre 
son  en  dubda.  Mas  si  este  fijo  natural  que  moriese  sin  testamento  hobicse 
otros  hermanos  naturales  quel  pertenescicsen  de  su  padre  tan  solamiente, 
et  non  hobiese  de  los  otros  que  fuesen  nascidos  de  su  madre  como  él, 
entonce  estos  átales  bien  heredarien  lo  suyo,  porque  son  los  mas  cerca-, 
nos  parientes,  fueras  ende  si  el  que  asi  moriese  hobiese  hermano  natu- 
ral et  legítimo  de  parte  de  su  padre;  ca  entonce  este  ha  mayor  derecho 
en  la  herencia  que  los  otros  naturales  que  son  sus  hermanos  de  parte  del 
padre  tan  solamiente.  Otrosí  decimos  que  los  fijos  naturales  non  han 
derecho  de  heredar  los  bienes  de  los  legítimos  nin  de  los  otros  parientes 
que  les  pertenescen  de  parte  de  su  padre;  mas  á  los  otros  parientes  que 
les  pertenescen  de  parte  de  su  madre  que  mueren  sin  testamento ,  bien 
los  pueden  heredar  seyendo  ellos  los  mas  propíneos  parientes. 

TITULO    XIV. 

DE  COMO   DEBE  SEER  ENTREGADA  LA   TENENCIA   O   EL  SEÑORÍO  DE  LA 

HEREDAT  DEL  FINADO  AL  HEREDERO,  QUIER  LA  DEMANDE   POR  RAZÓN 

DE  TESTAMENTO  o'  DE  PARENTESCO. 

üntregada  debe  seer  la  heredat  con  todas  sus  pertenencias  al  heredero 
del  defunto,  quier  la  gane  por  razón  de  testamento  ó  de  parentesco;  ca 
si  de  otra  guisa  lo  feciesen  habrie  el  nombre  sin  la  pro.  Onde  pues  que 
en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  herederos  et  de  todas  las  natu- 
ras dellos,  queremos  aqui  decir  de  estas  entregas;  et  mostraremos  qué 
quiere  decir  entrega:  et  quántas  maneras  son  della:  et  á  qué  tiene  pro: 
et  cómo  debe  seer  fecha:  et  por  cuyo  mandado,  et  en  qué  tiempo:  et 
por  quanto  tiempo  pierde  el  heredero  su  derecho  si  lo  non  demanda. 


TITULO     XIV.  485 

LEY    I. 

Qué  quiere  decir  entrega^  et  quántas  maneras  son  della  et  á  qiié 

tiene  pro. 

Entrega  tanto  quiere  decir  como  apoderamiento  corporal  que  res- 
cibe  el  heredero  de  los  bienes  de  la  herencia  quel  pertenesce;  et  puédese 
demandar  la  entrega  de  tales  bienes  en  dos  maneras.  La  primera  quan- 
do  el  heredero  demanda  tan  solamiente  la  posesión  et  la  tenencia  de  los 
bienes  de  la  heredar.  La  segunda  quando  demanda  en  uno  la  propiedat 
et  la  posesión  della.  Et  tiene  muy  grant  pro  tal  entrega  al  heredero  por- 
que gana  luego  el  señorío  della  quando  se  face  con  derecho ;  et  aun  por- 
que siempre  es  de  mejor  condición  el  que  tiene  la  cosa  que  el  que  la 
demanda,  asi  como  dixiemos  en  la  tercera  Partida  deste  nuestro  libro, 
en  el  título  de  la  tenencia ,  en  las  leyes  que  fabian  della. 

LEY    II. 

Como  debe  seer fecha  la  entrega  de  la  herencia  al  heredero^  et  por  cuyo 

mandado  'et  en  qué  tiempo. 

Viniendo  el  heredero  delante  del  judgador  et  mostrando  carta  del 
testamento  en  que  era  establescido  por  heredero ,  si  tal  carta  fuese  acaba- 
da et  complida,  asi  como  debe  seer,  et  non  fuese  raida  nin  cancellada, 
entonce  demandándolo  él  débelo  meter  en  posesión  et  en  tenencia  de  los 
bienes  de  la  heredar ,  et  de  todas  las  otras  cosas  que  el  testador  habie  et 
tenie  á  la  sazón  que  finó,  et  non  debe  seer  embargada  tal  entrega  como 
esta  maguer  aquel  que  fuese  tenedor  de  los  bienes  de  la  herencia  dixiese 
que  aquel  testamento  era  falso ,  6  que  aquel  que  lo  mando  facer  non  habie 
poder  de  facerlo  ^  porque  le  era  defendido,  ó  razonase  algunt  otro  em- 
bargo semejante  destos,  fueras  ende  si  luego  quisiese  probar  lo  que  dice 
sin  alongamiento  ninguno;  ca  entonce  débese  detener  la  entrega  et  oirle 
et  rescebir  las  pruebas  sobre  esta  razón.  Pero  si  el  heredero  fuese  menor 
de  catorce  arios  et  demandase  tenencia  ó  entrega  de  los  bienes  de  su  pa- 
dre ó  de  su  abuelo,  si  aquellos  quel  quieren  embargar  dixiesen  que  non 
era  fijo  d  nieto  de  aquel  de  cuyos  bienes  se  querie  apoderar  ó  que  era 
siervo,  entonce  non  le  empescerien  tales  embargos  como  estos,  ante  de- 
cimos que  debe  seer  entregado  en  aquellos  bienes  et  criarse  en  ellos  fasta 
que  sea  de  edat  de  catorce  años ,  et  dende  adelante  le  pueden  mover  ta- 

I     porquel  era  defendido  por  las  leyes ,  ó  razonando  otro  embargo.  Tol. 


^86  PARTIDA      VI. 

les  pleytos  si  quisieren,  et  entonce  '  el  nieto  habrá  entendimiento  et 
amigos  para  amparar  su  derecho ,  lo  que  non  podrie  haber  ante  deste 
tiempo.  Et  esto  que  dixiemos  ha  logar  quando  el  fijo  d  el  nieto  deman- 
da tan  solamiente  la  tenencia  de  los  bienes  que  quiere  heredar ;  mas  si  el 
demandase  la  propiedat  de  la  herencia,  entonce  todas  las  cosas  que  di- 
xiemos desuso  que  posiesen  contra  él,  débelas  el  juez  oir,  et  examinar 
et  librar  segunt  derecho  sin  alongamiento  ninguno  ante  que  lo  entregue 
de  la  herencia  que  asi  demanda. 

LEY    III. 

Que  es  lo  que  debe  facer  el  juez  quando  vienen  dos  herederos  et  muestran 
amos  carta  de  testamento  de  aquel  que  los  estabksció. 

Delante  el  juez  viniendo  algunt  home  que  mostrase  el  testamento 
en  que  fuera  establescido  por  heredero  de  otri,  et  pidiese  quel  metiesen 
en  posesión  de  la  heredar,  segunt  dice  en  la  ley  ante  desta,  si  otro  algu- 
no viniese'ante  aquel  mesmo  juez  et  dixiese  que  él  habie  mayor  derecho 
en  la  heredat  porque  fuera  después  establescido  por  heredero  del  face- 
dor  del  testamento,  d  por  otra  razón  ajguna  que  mostrase,  et  que  decie 
que  lo  querie  luego  probar;  entonce  el  juez  debe  veer  amos  los  testa- 
mentos et  oir  las  razones  de  amas  las  partes,  et  el  que  mostrare  que  ha 
mayor  derecho  en  la  heredat,  aquel  debe  seer  entregado  en  ella;  et  si 
amos  mostraren  que  han  egual  derecho  en  los  bienes  del  finado,  amos 
deben  seer  metidos  en  posesión  dellos  egualmiente. 

LEY     IV. 

Cómo  debe  entregar  los  bienes  de  la  herencia  al  heredero  aquel  que  es 

tenedor  della. 

Entregando  el  juez  de  la  herencia  del  finado  á  aquel  que  hobiese 
derecho  de  la  haber,  debel  otrosi  mandar  entregar  de  los  frutos  dclla: 
pero  en  estos  frutos  ha  departimiento ;  ca  si  aquel  que  era  tenedor  de 
la  heredat  hobiese  despendido  los  frutos  que  cogió  et  hobo  dclia  ha- 
biendo buena  fe  en  teniéndola  cuidando  que  era  suya,  entonce  non  se- 
rie tenudo  de  dar  la  estimación  dellos;  mas  bien  serie  tenudo  de  tornar 
los  que  non  hobiese  despendido,  si  algunos  le  fincasen  en  el  tiempo  que 
el  pleyto  fue  comenzado  sobre  la  heredat  ó  en  el  que  fue  dada  la  sen- 
tencia sobre  ella.  Et  este  que  era  tenedor  de  la  heredat  debe  sacar  de  los 

I    el  niño  habrá  entendimiento.  Tol.  Esc.  i.  el  mozo  habrá  entendimiento.  Esc.  2.  3.  4» 


TITULO     XIV.  487 

frutos  las  despensas  que  hobiere  fechas  en  labrarla  ó  en  razón  de  coger 
los  frutos  della;  ca  segunt  dixieron  los  sabios  antiguos  aquello  es  llama- 
do fruto  que  finca  en^  salvo  á  aquel  que  lo  cogió  sacadas  las  despensas 
que  fizo  por  razón  del.  Otrosí  decimos  que  seyendo  negligente  ó  pere- 
zoso aquel  que  tenie  la  herencia  de  alguno  que  fuese  finado  en  non  la 
aliñar  et  labrar  como  debiese,  si  este  hobiese  buena  fe  en  teniéndola  cui- 
dando que  era  suya  ó  que  habie  razón  derecha  de  la  tener ,  entonce  de- 
cimos-que  si  él  hobiese  á  entregar  al  heredero  por  mandado  del  juez  tal 
herencia,  non  serie  tenudo  de  darle  los  frutos  que  podiera  esquilmar 
della  si  la  hobiese  labrada;  ca  pues  que  él  buena  fe  habie  en  teniéndola, 
non  semeja  que  él  dexaba  de  la  labrar  por  facer  engaíío  á  otri,  mas  de- 
xábala  como  home  dexa  á  las  vegadas  la  su  heredat,  que  la  non  labra 
por  non  poder  6  por  otra  razón.  Mas  si  hobiese  mala  fe  en  teniendo  tal 
herencia,  si  juicio  fuere  dado  contra  él  que  la  desampare,  este  atal  tenudo 
es  de  entregar  la  heredar  con  todos  los  frutos  que  esquilmo  della,  tam- 
bién las  despensas  como  los  otros  que  toviese  entonce,  et  aun  con  las 
rentas  et  los  frutos  que  podieran  seer  sacados  della,  si  la  hobiese  labra- 
da ,  porque  non  habie  derecha  razón  nin  buena  fe  en  teniendo  la  heren- 
cia del  finado;  pero  este  atal  las  despensas  que  fizo  por  mejoramiento 
de  los  bienes  de  la  herencia  por  razón  de  aliñar  et  de  coger  los  frutos, 
bien  la  puede  tener  et  sacar  dellos.' 

LEY    V. 

Que  aqtiel  que  tiene  los  h'ienes  de  la  herencia  como  non  debe,  si  enagena 
alguna  cosa  della  la  debe  pechar  al  heredero. 

Si  contra  alguno  que  fuese  tenedor  de  la  herencia  que  pertenesciese 
apotro,  fuese  dada  sentencia  que  la  tornase,  debela  entregar  á  aquel  que 
la  venció  con  todas  las  otras  cosas  que  hobo  por  razón  della.  Pero  si 
demientre  que  era  tenedor  della  vendiese  ó  enagenase  alguna  cosa  de  tal 
heirencia ,  entonce  si  habie  buena  fe  en  teniendo  la  heredar  cuidando  que 
era  suya,  decimos  que  si  aquella  cosa  que  vendió  podiere  cobrar  por 
aquel  mesmo  prescio  ó  por  menos  de  lo  que  rescebió  por  ella ,  tenido 
es  de  la  cobrar  et  de  tornarla  al  verdadero  heredero  que  la  venció ,  et  si- 
non  la  podiere  haber  non  es  tenudo  de  dar  por  ella  mas  de  aquel  prés- 
elo que  rescibió.  Mas  si  el  que  la  vendiese  hobiese  mala  fe  en  teniendo 
la  herencia,  tenudo  es  de  tornar  aquella  cosa  mesma  que  vendió,  si  la 
podiere  haber  ^n  alguna  manera;  et  si  haber  non  la  podiere,  debe  dar 
por  ella  tanto  quanto  mas  podrie  valer  á  aquel  que  venció  la  herencia 
por  juicio.  . 


488  PARTIDA     VI. 

LEY    YI, 

Qtie  aquel  que  es  tenedor  de  la  herencia  como  non  dehe^  si  se  muere  algti^ 
na  bestia  6  alguno  de  los  ganados  entre  tanto ,  lo  debe  -pechar    ' 

al  heredero^ 

Comenzado  seyendo  el  pleyto  por  demanda  et  por  respuesta  contra 
alguno  sobre  la  heredat  de  que  fuese  tenedor  á  mala  fe,  si  entre  aquellos 
bienes  de  la  herencia  fuesen  algunas  bestias  ó  ganados,  maguer  se  mo- 
riesen de  enfermedat  p  por  otra  razón  en  tal  tiempo  como  este,  tenudo 
serie  de  las  pechar  al  heredero ,  seyendo  este  tenedor  vencido  de  la  he- 
redat por  juicio.  Mas  si  este  daño  aviniese  en  las  bestias  ó  en  las  otras 
cosas  de  la  herencia  ante  que  el  pleyto  fuese  comenzado  sobrella,  non 
serie  tenudo  de  lo  pechar  quando  acaesciese  sin  culpa  del.  Pero  si  este 
que  fuese  asi  vencido  fuese  tenedor  de  la  herencia  á  buena  fe,  cuidando 
que  habie  derecho  de  la  tener,  entonce  el  dafío  que  acaesciese,  asi  como 
desuso  dixiemos,  non  serie  tenudo  de  lo  pechar;  ca  asaz  abonda  al  he- 
redero que  cobre  la  heredat  et  las  cosas  que  hi  son  falladas  vivas  al  tiemt 
po  del  juicio  que  dan  contra  el  tenedor  que  non  habie  derecho  nin  ra- 
zón de  la  tener. 

LEY    VII. 

JPor  qudnto  tiempo  puede  perder  el  heredero  la  herencia  si  la  non 

demanda* 

Tenedor  podrie  seer  home  de  la  herencia  agena  en  tres  maneras.  Lá 
una  es  quando  aquel  que  la  tiene  cuida  haber  derecho  én  ella  por  algu- 
na razón  et  non  la  ha;  et  esto  serie  si  la  hobiese  comprada  de  alguno 
que  non  hobiese  derecho  en  ella,  cuidando  que  era  suya,  ó  si  alguno 
fuese  establescido  por  heredero  en  algunt  testamento  que  después  fuese 
revocado  non  lo  sabiendo  él;  et  en  tal  caso  como  este  decimos  que  si 
aquel  que  dice  que  ha  derecho  en  tales  bienes  como  estos  non  los  de- 
mandare en  juicio  fasta  diez  arios  á  aquel  que  asi  los  tiene  seyendo  en  la 
tierra ,  ó  fasta  veinte  seyendo  en  otra  parte ,  que  pierde  después  su  dere- 
cho et  gana  la  herencia  aquel  que  fuese  asi  tenedor  della.  La  segunda 
manera  es  quando  aquel  que  tiene  los  bienes  et  la  herencia  del  finado  ha 
razón  de  tenerla,  et  sabe  ciertamiente  que  non  ha  derecho  ninguno  en 
ella,  et  esto  serie  como  si  la  hobiese  comprada  de  algunt  home  que 
sóplese  ciertamiente  que  non  era  suya  nin  habie  derecho- ninguno  de  la 
vender.  La  tercera  manera  es  quando  sabe  ciertamiente  que  non  ha  de- 
recho en  ella,  et  demás  non  puede  mostrar  razón  cierta  por  que  la  tiene^ 


TITULO    xv;  4^ 

et  en  qualquier  destas  dos  maneras  que  agora  dixiemos  á  postremas ,  si 
aquel  que  ha  derecho  en  la  heredat  non  la  demanda  á  los  tenedores  de- 
Ha  fasta  treinta  años  sabiéndolo  et  podiéndolo  facer  ^  decimos  que  pier- 
de por  su  negligencia  aquel  derecho  que  en  ella  habie,  et  gánala  por  este 
tiempo  el  otro  que  la  tovo ;  pero  el  que  fuese  menor  de  veinte  et  cinco 
años  non  pierde  por  este  tiempo  sobredicho  el  derecho  que  hobiese  en 
la  herencia  en  quanto  fuese  menor  desta  edat. 

TITULO     XV. 

r>E    COMO   DEBE    SEER    PARTIDA   LA   HERENCIA    ENTRE    LOS    HEREDEROS 

DESPUÉS  QUE  FUEREN  ENTREGADOS   DELLA,   ET  OTROSÍ   COMO  SE   DEBEN 

AMOJONAR    LAS   HEREDADES   QUANDO   CONTIENDA   ACAESCIERE 

SOBRELLAS  EN  ESTA  RAZÓN. 

Hintregados  seyendo  los  herederos  de  la  heredat  et  de  los  bienes  del 
defunto,  acaesce  muchas  vegadas  desacuerdo  entrellos  por  razón  de  las 
cosas  en  que  son  apoderados  todos  comunalmiente ,  porque  por  fuerza 
han  á  venir  á  partición.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fabla- 
mos  de  cómo  deben  seer  apoderados  los  herederos  en  los  bienes  de' 
aquellos  á  quien  heredan,  queremos  aqui  decir  de  como  los  deben  par- 
tir entre  sí ,  et  mostrar  qué  cosa  es  esta  partición :  et  qué  pro  viene  delia: 
et  quién  son  aquellos  que  la  pueden  demandar  et  á  quién :  et  quales  co- 
sas deben  partir  et  quáles  non :  et  en  qué  manera  debe  seer  fecha  la  par^ 
ticion :  et  desi  mostraremos  qué  poder  ha  el  juez  ante  quien  vienen  i 
pleyto  los  herederos  en  razón  desta  partición. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  partición  et  qué  pro  viene  della. 

Partición  es  departimiento  que  facen  los  homes  entre  sí  de  las  cosas 
que  han  comunalmiente  por  herencia  ó  por  otra  razón,  et  viene  ende 
grant  pro  quando  es  fecha  derechamiente;  ca  se  tiran  por  ellas  desacuer- 
dos muy  grandes  que  nascen  entre  los  homes  á  las  vegadas  por  razón  de 
las  cosas  que  han  de  so  uno,  et  tiénese  cada  uno  por  pagado  con  su 
parte  quando  la  ha ,  et  alíñala  mejor  et  aprovechase  mas  della.  i 


TOMO  lU.  QQQ 


^90  PAJITIDA.YI.       . 

^'>3  20l  £  ubílfiíl'    '        LEY     II.  ,   Yjb  £rí  3rrp  hnp'í 

Quien  son  aquellos  qiie  pueden  demandar  partición  y  efd  quien,  et  qtidles 
^j¿^  ..  ,  ■  ¿pj^j  jjj¡¿j¿fj  jj^f-fif  ¿t  qiidles  non  y  et  en  qué  manera, 

h-j  Cada  uno  delos.herederos  que  han  derecho  de  heredar  los  bienes 
del  finado  puede  demandar  á  los  otros  que  los  partan  entre  sí ,  et  de- 
ben seer  partidos  estos  bienes  segunt  que  mandó  el  testador  en  su  testa- 
mento quando  lo  fizo,  6  si  murió  sin  manda  deben  partir  la  herencia 
del  segunt  dicen  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón  en  los  títulos  que 
son  puestosr  desuso.  Pero  si  en  los  bienes  del  testador  fueren  falladas  al- 
gunas cosas  malas  asi  como  '  pozon,  ó  malas  yerbas,  ó  dañosas  mele- 
cinas,  ó  libros  ó  escripturas  de  "  encantamientos  malos  ó  otras  cosas  da- 
quellas  que  son  defendidas  que  non  usen  los  homes  dellas,  non  las  de- 
ben partir  entre  sí,  ante  decimos  que  las  deben  quemar  et  destroir. 
Otrosí  si  fallaren  en  los  bienes  de  la  heredat  algunas  cosas  que  fuesen 
mal  ganadas ,  asi  como  si  aquel  que  las  ganó  fue  home  que  rescebió  6, 
tovo  en  su  poder  algunas  rentas  del  rey  et  furto  algo  dellas,  ó  si  furto, 
6  robó  ó  forzó  á  otro  home  alguna  cosa  ó  lo  ganó  de  usura,  non  lo 
deben  partir  entre  sí  los  herederos,  ante  decimos  que  deben  tornar  et 
dar  estas  cosas  átales  á  aquellos  cuyas  fueron  ó  á  los  que  lo  suyo  hobie- 
íen  de  heredar ;  et  si  non  sopieren  ciertamiente  cuyas  fueron  estas  cosas 
que  fuesen  asi  ganadas,  entonce  se  deben  dar  por  Dios,  porque  el  alma 
de  aquel  que  asi  las  ganó  non  sea  penada  por  ellas. 

LEY    III. 

Di  qudles  ganancias  es  temido  el  un  hermano  de  dar  parte  al  otro. 

Todas  las  cosas  que  el  fijo  ganare  en  mercadoria  con  el  haber  de 
su  padre  seyendo  en  su  poder ,  todas  las  debe  adocir  á  partición  con 
los  otros  bienes  que  fueron  de  su  padre,  et  partirlas  con  los  otros  sus 
hermanos.  Otrosí  decimos  que  la  dote  ó  el  arra  ó  la  donación  que  el 
padre  diere  en  casamiento  á  alguno  de  sus  fijos  ó  de  sus  fijas,  se  debe 
contar  en  la  parte  daquel  á  quien  fue  dada ,  fueras  ende  si  el  padre  di-, 
xiese  señaladamiente  quando  gela  daba  ó  en  su  testamento  que  non  que- 
rie  que  gela  contasen  en  su  parte.  Et  esto  ha  logar  quando  los  herma- 
nos tan  solamiente  heredan  los  bienes  de  su  padre  ó  de  su  abuelo ,  mas 
si  otro  extraño  fuese  con  ellos  establescido  por  heredero,  entonce  las 

X     ponzoña.  B.  R.  3.  pozoña  Esc.  x.  4.  2     encantaciones  malas.  Esc.  4.  B.  R.  3. 

pozoaia.  Tol.  encantamientos.  Tol. 


TITULO      XV. 


491 


ganancias  sobredichas,  ó  las  donaciones  ó  dotes  que  fuesen  dadas  á  los 
hermanos ,  non  las  deben  meter  á  partición  con  los  extraños  nin  las  de- 
ben contar  en  su  parte  con  ellos. 

LEY    IV. 

Como  las  donaciones  que  el  padre  face  en  su  vida  á  algunt  su  Jijo ,  si 
deben  seer  contadas  en  su  parte  ó  non. 

En  su  vida  faciendo  donación  el  padre  á  su  fijo  que  estodiere  en  su 
poder,  si  después  non  la  revocare  fasta  su  muerte,  este  fijo  atal  habrá  la 
donación  que  desta  guisa  fuere  fecha  libre  et  quita,  et  non  gela  pueden 
contar  en  su  parte  los  otros  hermanos  en  la  partición ,  fueras  ende  si  el 
padre  hobiese  dado  en  casamiento  á  los  otros  hermanos  alguna  cosa  se~ 
gunt  que  dice  en  la  ley  ante  desta.  Ca  si  este  fijo  atal  quisiere  contar  á 
Jos  otros  hermanos  en  sus  partes  las  donaciones  que  les  el  padre  ficiera 
en  razón  de  casamiento,  entonce  decimos  que  sea  otrosi  contada  en  su 
parte  la  donación  que  el  padre  fizo  á  él  en  su  vida,  et  esto  es  porque 
sea  guardada  egualdat  entrellos.  Pero  si  el  padre  ficiese  tan  grant  dona- 
ción al  uno  de  sus  fijos  que  los  otros  sus  hermanos  non  pediesen  haber 
la  su  parte  legítima  en  lo  al  que  fincase,  decimos  que  entonce  deben 
minguar  tanto  de  lo  de  la  donación  fasta  que  puedan  seer  entregados  los 
otros  hermanos  de  la  su  parte  legitima  que  deben  haber. 

LEY    V. 

De  qiiáles  ganancias  non  es  temido  el  un  hermano  de  dar  parte  al  otro* 

Non  es  tenudo  el  hermano  de  adocir  á  partición  con  sus  hermanos 
las  ganancias  que  ficiese  por  sí,  que  son  llamadas  castrense  vel  qiiasi 
castrense  peculitim,  nin  las  que  son  llamadas  aventicias,  segunt  dice  en 
^  el  título  que  fabla  del  poder  que  han  los  padres  sobre  los  fijos;  ca  las 
ganancias  que  ficiere  en  alguna  destas  maneras  sobredichas ,  quier  sea  en 
poder  de  su  padre  ó  non,  suyas  deben  seer  libres  et  quitas  de  aquel  que 
las  ficiere,  et  los  hermanos  non  han  derecho  ninguno  en  ellas.  Otrosi 
decimos  que  los  libros  6  las  despensas  que  el  padre  diese  al  uno  de  sus 
fijos  para  aprender  alguna  ciencia  en  escuelas,  non  gela  pueden  contar 
en  la  su  parte  los  otros  hermanos  en  la  partición.  Et  eso  mesmo  deci- 
mos que  las  despensas  que  el  padre  ficiere  faciendo  armar  caballero  al- 
guno de  sus  fijos,  dándole  armas,  et  caballo  et  las  otras  cosas  que  le 
fueren  meester  por  razón  de  caballería,  quel  non  deben  seer  contadas  en 
la  su  parte,  et  esto  es  porque  los  caballeros  quando  toman  armas  et  los 
TOMO  m.  QQQ  » 


^Oa  PARTIDA      VI. 

Otros  que  aprenden  las  ciencias,  non  facen  esto  tan  solamiente  por  pro 
de  sí  mesmos ,  mas  aun  por  pro  comunal  de  la  gente  et  de  la  tierra  en 
que  viven. 

LEY    VI. 

Cómo  la  dote  6  el  arra  que  rescibe  el  padre  por  su  Jijo  6  por  su  Jija  non 
debe  venir  á  partición  entre  los  otros  hermanos. 

Dote  d  arra  seyendo  dada  de  otro  al  padre  por  razón  de  casamiento 
de  su  fijo  d  de  su  fija,  aquello  quel  fuese  dado  en  esta  manera  en  sal- 
vo finca  al  fijo  d  á  aquella  fija  por  quien  fue  dada,  et  nol  pueden  de- 
mandar parte  della  los  otros  hermanos  nin  la  deben  haber  j  et  esto  es 
por  el  encargo  quel  finca  de  mantener  el  casamiento  con  aquella  dote, 
et  por  que  tales  bienes  non  es  tenudo  de  partir  el  hermano  nin  la  her- 
mana con  los  otros.  Mas  si  el  padre  diese  dote  por  su  fija  d  por  su  fijo, 
d  ficiese  donación  d  arras  á  su  muger,  entonce  debe  seer  guardado  lo 
que  dixiemos  desuso  en  la  ley  que  comienza :  Todas  las  cosas.  Otrosí 
decimos  que  si  el  fijo  ficiese  algunas  debdas  en  vida  del  padre  por  su 
mandado  ó  que  se  tornaron  en  pro  del,  que  tales  debdas  como  estas 
deben  seer  pagadas  comunalmiente  de  los  bienes  de  la  heredat  del  pa- 
dre. Et  aun  decimos  que  si  alguno  de  los  herederos  rescibiese  los  frutos 
de  la  heredat,  que  tenudo  es  de  los  adocir  á  partición  entre  los  otros 
herederos,  et  si  algunas  despensas  fizo  á  pro  deja  heredat  ó  en  coger 
los  frutos,  debe  seer  entregado  dellas,  et  lo  al  que  finca  deben  partir 
entre  sí  como  sobredicho  habemos. 

LEY    VII. 

Qudles  de  los  herederos  deben  tener  los  previllejos  et  las  cartas  de  la  he^ 
renda  quando  el  testador  non  lo  hobiese  mandado, 

Previllejos  d  cartas  seyendo  falladas  en  los  bienes  de  la  heredat ,  si 
los  herederos  fueren  muchos  aquel  los  debe  tener  en  fieldat  que  mayor 
parte  hobiere  en  la  herencia,  et  otrosi  debe  dar  traslado  dellos  á  los 
otros  herederos  et  mostrarles  el  original  dellos  quando  mecster  les  fuere. 
Et  si  los  herederos  fueren  eguales  en  las  partes  de  la  herencia ,  aquel  los 
debe  tener  en  fieldat  que  fuere  mas  honrado  et  mas  anciano  et  de  me- 
jor fama ;  pero  si  muger  ha  entrellos ,  maguer  sea  mas  honrada  d  de  mas 
alto  logar  que  los  varones,  por  todo  eso  non  los  debe  ella  tener,  mas 
alguno  de  los  varones.  Et  si  fueren  eguales  en  las  partes  de  la  heredat, 
et  en  honra  et  en  las  otras  cosas,  entonce  deben  echar  suertes  qual  de- 
llas los  terna,  et  aquel  á  quien  cayere  la  suerte  los  tenga  et  de  traslado 


TITULO      XV.  ^pA 

dellos  á  los  otros,  segunt  que  es  sobredicho;  et  si  acaesciere  que  se  non 
acuerden  en  esto  facer ,  entonce  decimos  que  los  deben  meter  en  íieldat 
en  sacristania  de  alguna  eglesia  que  los  guarden  fasta  que  sean  avenidos. 


LEY    VIII. 


Cómo  aquel  que  tiene  los  previllejos  et  las  cartas  de  la  herencia  por  man- 
dado del  testador^  las  debe  mostrar  d  los  otros  herederos  cada 

que  les  fuere  meester. 

Mandando  el  facedor  del  testamento  señaladamiente  á  alguno  de  los 
herederos  que  él  tenga  en  su  poder  et  en  guarda  los  prevUlejos  6  las 
cartas  de  las  cosas  de  su  herencia,  decimos  que  enante  que  sea  entregado 
de  tal  manda  debe  dar  el  traslado  á  los  otros  que  son  herederos  escrip- 
tos  en  el  testamento  con  él.  Et  otrosi  les  ha  de  dar  recabdo  que  cada 
que  meester  hobieren  el  original  de  aquel  previllejo  ó  daquella  carta  pa- 
ra mostrarlo  en  juicio  ó  fuera  de  juicio  que  lo  muestre.  Et  aun  decimos 
que  si  íiciese  manda  el  testador  á  alguno  de  los  herederos  apartadamiente 
de  algunt  siervo  que  hobiese  seido  su  mayordomo  et  que  hobiese  teni- 
do en  su  poder  los  escriptos  de  las  rentas  et  de  las  despensas  de  los  bie- 
nes del  finado,  non  debe  seer  entregado  del  siervo  aquel  á  quien  es 
mandado  fasta  que  dé  cuenta  á  los  otros  herederos  de  todas  las  cosas 
que  tovo  en  su  poder. 

LEY     IX. 

Quando  la  partición  es  fecha  delante  del  judgador  6  por  su  mandado, 

cómo  deben  dar  recabdo  los  irnos  d  los  otros  de  facer  sanas  las  cosas 

que  copieren  en  parte  de  cada  uno  dellos. 

Por  facer  partición  de  los  bienes  que  han  en  uno  los  herederos  vi- 
niendo delante  del  judgador,  débeles  de  su  oficio  mandar  después  que 
la  partición  es  fecha ,  que  den  recabdo  los  unos  á  los  otros  que  si  algu- 
no otro  extraíío  demandase  después  alguna  cosa  de  las  que  cayesen  en 
parte  á  alguno  dellos  mostrando  que  ha  derecho  de  la  haber  toda  ó 
parte  della ,  que  si  le  venciere  por  juicio ,  los  otros  herederos  sean  tenu- 
dos  de  facerle  emienda  de  aquello  que  asi  perdiese.  Pero  si  el  padre  ó 
el  testador  partiese  él  mesmo  la  heredat  en  su  vida  entre  los  herederos 
6  en  su  finamiento,  si  después  que  él  finase  venciesen  á  alguno,  dellos 
en  juicio  de  alguna  de  las  cosas  quel  vinieron  en  su  parte,  entonce  los 
otros  herederos  non  serien  tenudos  de  facerle  emienda  ninguna. 


494  PARTIDA      VI. 

LEY     X. 

Qué  poderío  ha  el  juez  ante  quien  vienen  d pleyto  los  herederos  en  razón 

de  la  partición. 

Poderío  ha  el  juez  ante  quien  ficieren  los  herederos  la  partición  de 
la  mandar  facer  en  la  manera  que  el  entendiere  que  será  mas  guisada  et 
mas  á  pro  dellos^  et  por  ende  quando  él  viese  que  alguna  casa  ó  viña 
que  debie  seer  partida  entrellos  se  menoscabarie  mucho  por  facer  partes 
della ,  bien  puede  mandar  que  la  haya  toda  el  uno  d  los  dos ,  et  puede 
facer  obligar  á  aquel  ó  i  aquellos  que  la  hobieren ,  que  den  por  su  parte 
á  cada  uno  de  los  otros  tantos  maravedís  quantos  él  asmare  que  podrien 
valer  las  sus  partes  que  habríen  en  aquella  casa  ó  en  aquella  viña  si  par- 
tida fuese.  Et  eso  mesmo  debe  facer  en  las  cosas  que  son  átales  que  se 
non  pueden  partir  segunt  natura  guísadamiente ,  así  como  caballo  ó  otra 
bestia ;  ca  débenlo  apreciar  quanto  vale  et  darlo  al  uno  et  mandarle  que 
segunt  aquel  apreciamiento  que  dé  su  parte  á  cada  uno  de  los  otros  en 
dineros  j  et  los  herederos  son  tenudos  de  facer  lo  que  el  juez  les  mandare 
en  esta  razón.  Otrosí  decimos  que  levantándose  desacuerdo  entre  los 
herederos  d  entre  otros  con  quien  hobíesen  sus  heredades  vecinas  sobre 
los  mojones  ó  los  términos  de  algunt  campo  6  de  otra  heredat  de  la  he- 
rencia, de  manera  que  se  non  puedan  avenir  á  partirlo,  entonce  para  to- 
11er  taf  desacuerdo  debe  ir  el  juez  al  campo  ó  á  aquella  heredat  et  veer 
que  es  aquello  sobre  que  se  desacuerdan  5  et  sí  fallare  hi  mojones  anti- 
guos porque  lo  pueda  determinar ,  debe  hi  facer  aquello  que  entendiere 
que  será  mas  guisado  por  que  cada  uno  haya  su  derecho.  Et  si  los  mo- 
jones ó  los  términos  fuesen  entremezclados  de  guisa  que  el  mojón  d  el 
término  de  la  heredat  del  uno  entre  en  la  del  otro,  si  por  aquella  entra- 
da puede  nascer  contienda  entrellos,  entonce  debe  mandar  mudar  los 
mojones  et  ponerlos  de  manera  que  aquella  contienda  pueda  seer  tolli- 
da,  et  debe  condenar  á  aquel  á  quien  acresciere  en  la  su  heredat  por  ra- 
zón del  mudamiento  de  los  mojones  que  dé  al  otro  tantos  maravedís 
quantos  entendiere  que  vale  la  tierra  quel  tomo  por  endereszar  los  mo- 
jones. Et  los  herederos  et  los  otros  que  vienen  á  la  partición  deben  obe- 
descer  al  juez  en  estas  cosas  sobredichas,  et  á  los  que  lo  non  íicíesen 
puédeles  poner  pena  de  pecho  segunt  su  alvedrio  fasta  que  gelo  faga 
fager. 


TITULO    XVI.  49^ 

-    ■.    .  .       ¿iisiün 

DE  COMO  DEBEN  SEER  GUARDADOS  LOS  HUÉRFANOS   ET  LOS   BIENES  QUE 
HEREDAN  DESPUÉS  DE  MUERTE  DE  SUS  PADRES. 

XXuérfanos  fincan  á  las  vegadas  aquellos  que  heredan  los  bienes  de 
otro  por  parentesco  ó  por  testamento;  pero  ha  meester  que  también 
ellos  como  sus  cosas  sean  puestas  en  buen  recabdo  de  manera  que  por 
mengua  de  edat  non  pierdan  nin  menoscaben  de  lo  suyo.  Onde  pues 
que  en  los  títulos  ante  deste  dixiemos  en  qué  manera  puede  home  ga- 
nar las  herencias  et  los  bienes  de  otro  por  testamento  d  sin  él  por  ra- 
zón de  parentesco}  queremos  aqui  decir  de  como  deben  seer  guardados 
quando  aquellos  que  los  heredan  son  de  menor  edat :  et  mostraremos 
qué  cosa  es  esta  guarda ,  á  que  dicen  en  latin  tutela :  et  á  quién  debe 
seer  otorgada:  et  quántas  maneras  son  della:  et  quién  puede  seer  guar- 
dador de  los  huérfanos  et  por  cuyo  mandado :  et  quáles  non  lo  pueden 
seer :  et  en  qué  manera  deben  facer  esta  guarda  también  de  las  personas 
de  los  menores  como  de  sus  bienes :  et  en  qué  logar  debe  seer  criado  el 
huérfano  et  con  quién:  et  fasta  quánto  tiempo  debe  durar  ía  guarda  et 
el  oficio  dellos :  et  como  et  quándo  deben  dar  cuenta  de  tales  bienes  co- 
mo estos. 

LEY     I»  ^ 

Qué  cosa  es  guarda,  á  qiié  dicen  en  latin  tutela,  et  á  qiiién  dele 

seer  dada. 

Tutela  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  guarda  que  es 
dada  et  otorgada  al  huérfano  libre  menor  de  catorce  aííos  et  á  la  huér- 
fana menor  de  doce ,  que  non  se  pueden  nin  saben  amparar ;  et  tal  guar- 
da como  esta  otorga  el  derecho  á  los  guardadores  sobre  las  cabezas  de  los 
menores ,  maguer  non  quieran  o  non  la  demanden  ellos.  Pero  si  pleyto 
fuese  movido  de  servidumbre  á  algunt  mozo  desta  edat,  bien  le  puede 
el  juez  dar  un  guardador  quel  ampare  la  libertad  et  lo  suyo.  Otrosi  de- 
cimos que  el  guardador  debe  seer  dado  para  guardar  la  persona  del  mo- 
zo et  sus  bienes,  et  non  debe  seer  puesto  por  una  cosa  ó  por  un  pleyto 
señalado  tan  solamiente.  .,  -/l  i 

LEY    11. 

Quántas  maneras  son  de  guardadores  de  huérfanos. 

En  tres  maneras  pueden  seer  establescidos  los  guardadores  de  los 
mozos  que  fincan  huérfanos.  La  primera  es  quando  el  padre  establesce 
guardador  á  su  fijo  en  su  testamento  á  que  llaman  en  latin  tutor  testa- 


496  PARTIDA     VI. 

mentarius,  que  quiere  tanto  decir  como  guardador  que  es  dado  en  tes- 
tamento de  otro.  La  segunda  es  quando  ei  padre  non  dexa  guardador 
al  fijo  en  su  testamento  et  ha  pariente;  ca  entonce  las  leyes  otorgan  que 
sea  guardador  del  huérfano  el  que  es  mas  cercano  pariente;  et  este  atai 
es  llamado  en  latín  tutor  legitimas,  que  quiere  tanto  decir  cómo  guar- 
dador que  es  dado  por  ley  et  por  derecho.  La  tercera  manera  es  quan- 
do el  padre  non  dexa  guardador  á  su  fijo  nin  ha  pariente  cercano  quel 
guarde,  d  si  lo  ha  es  embargado  en  alguna  manera  que  lo  non  puede  6 
Jo  non  quiere  guardar ,  et  entonce  el  juez  de  aquel  logar  le  debe  dar 
por  guardador  algunt  home  bueno  et  leal ,  et  á  este  guardador  atal  di- 
cen en  latin  tutor  dathus,  que  quiere  tanto  decir  como  guardador  que 
es  dado  por  alvedrio  del  juez.  Et  por  que  ha  departimiento  entre  estos 
guardadores ,  queremos  fablar  de  cada  uno  dellos ;  et  primeramiente  de 
aquel  que  establesce  el  padre  á  sus  fijos  et  á  los  otros  que  decenden  del. 

LEY    III. 

Cómo  el  ^  adre  6  el  abuelo  puede  dar  guardador  á  sufijo  6  d  su  nieto. 

El  abuelo  d  el  padre  puede  dar  guardador  á  su  fijo  6  á  su  nieto  que 
estodiere  en  su  poder  et  que  fuere  menor  de  edat  como  desuso  dixie- 
mos :  et  esto  puede  facer  también  á  los  que  son  nascidos  como  á  los  que 
son  en  vientre  de  su  madre.  Pero  lo  que  dixiemos  de  los  nietos  se  en- 
tiende que  el  abuelo  les  puede  dar  guardador  en  su  testamento,  si  des- 
pués de  su  muerte  non  fincare  el  nieto  en  poder  de  su  padre ,  et  el  mo- 
zo á  quien  fuere  dado  este  guardador  debe  estar  en  podtrio  del  con  to- 
dos sus  bienes  fasta  que  haya  el  mozo  complidos  los  catorce  años  et  la 
moza  los  doce. 

LEY    IV. 

Quién  puede  seer  dado  por  guardador  de  huérfanos  et  de  sus  hienes, 

et  por  cuyo  mandado. 

El  que  fuere  dado  por  guardador  de  huérfanos  non  debe  seer  mudo, 
nIn  sordo,  nIn  desmemoriado,  nin  desgastador  de  lo  que  hobiere  nin 
de  malas  maneras :  et  debe  seer  mayor  de  veinte  et  cinco  años ,  et  varón 
et  non  muger ,  fueras  ende  si  fuese  madre  d  abuela  que  fuese  dada  por 
guardador  dellos ;  ca  entonce  tal  muger  como  sobredicha  es  si  prome- 
tiere en  mano  del.  rey  d  del  juez  que  demientre  que  los  mozos  toviere 
en  guarda  que  non  casará ;  et  otrosi  si  renunciare  la  defensión  que  el  de- 
recho otorga  á  las  mugeres  que  se  non  puedan  obligar  por  otro,  enton- 
ce bien  les  pueden  otorgar  la  guarda  de  sos  fijos  d  de  sus  nietos,  segunt 


TITULO    XVI.  497 

que  es  sobredicho ,  et  la  razón  por  que  defendemos  que  non  case  de- 
mientre  que  los  mozos  toviere  en  guarda  es  esta :  que  podrie  acaescer 
que  por  el  grant  amor  que  habrie  á  su  marido  que  tomase  de  nuevo, 
non  guardarie  tan  bien  las  personas  nin  los  bienes  de  los  mozos,  ó  farie 
alguna  cosa  que  se  tornarle  en  grant  daño  delios.  Otrosi  si  non  renun- 
ciase la  defensión  sobredicha ,  dubdarien  los  homes  de  mercar  ó  de  facer 
pleyto  con  ella,  maguer  hobiese  meester  de  lo  facer  por  guarda  6  por 
acrescimiento  6  por  pro  de  los  bienes  de  los  mozos.  Et  debe  el  guarda- 
dor seer  establescido  por  mandado  del  padre  ó  del  abuelo,  ó  por  otor- 
gamiento de  las  leyes ,  asi  como  por  parentesco  ó  por  mandamiento  de 
los  judgadores,  asi  como  desuso  deximos. 


LEY    V. 


Cómo  la  madre  nonpiieds  haber  susjijos  en  guarda  si  se  casare  después 

de  la  muerte  del  padre  delios. 

Casando  la  madre  demientre  que  sus  fijos  toviese  en  guarda ,  segunt 
deximos  en  la  ley  ante  desta,  el  juez  del  logar  do  acaesciere  debe  sacar 
los  mozos  luego  de  su  guarda  et  de  su  poder ,  et  darlos  á  alguno  de  sus 
parientes  de  los  mozos  al  mas  cercano  que  tovieren  que  sea  home  bue- 
no et  sin  sospecha,  et  que  non  sea  de  aquellos  á  quien  defienden  las  le- 
yes deste  nuestro  libro  que  lo  non  pueden  seer.  Et  si  el  juez  fallare  que 
la  madre  debe  dar  alguna  cosa  á  los  mozos  por  razón  de  sus  bienes  que 
tovo  en  guarda  ó  por  otra  manera  qualquier,  fincan  por  ende  obliga- 
dos también  los  bienes  de  aquel  que  casó  con  ella  como  los  suyos  mes- 
mos  della.  • 

LEY    VI. 

Cómo  la  madre  puede  estahlescer  guardadores  en  su  testamento  á  los  fijos 

que  dexapor  herederos. 

La  madre  que  face  testamento  en  que  establesce  por  sus  herederos 
á  sus  fijos  que  non  hobiesen  padre,  bi.n  les  puede  establescer  guarda- 
dor en  élj  pero  tal  guardador  como  este  non  puede  usar  en  ninguna 
manera  de  los  bienes  del  mozo,  á  menos  de  seer  confirmado  del  juez 
del  logar  do  son  los  bienes:  et  el  juez  débelo  confirmar  et  otorgarle  la 
guarda  delios,  si  non  fuere  atal  á  quien  defienden  las  leyes  deste  nues- 
tro libro  que  lo  non  sea.  Mas  si  la  madre  non  establesciese  al  fijo  por 
su  heredero,  non  le  podrie  dexar  guardador,  maguer  le  dexase  dotra 
guisa  alguna  partida  de  sus  bienes;  pero  si  acaesciese  que  lo  ficiese,  si 
gelo  quisiese  confirmar  el  juez,  valdrie,  mas  non  de  otra  guisa. 

TOMO  UI.  RRR 


i|p8  PARTIDA     VI. 


LEY    VII. 


Que  el  padre  puede  dar  su  siervo  por  guardador  de  sus  fijos  ^  ef  cómo 
debe  decir  ciertamiente  el  nombre  del  guardador,  porqiie  non  haya 

hi  diibda, 

Dexando  el  padre  i  alguno  de  sus  siervos  por  guardador  de  sus  fi- 
jos, maguer  nol  hobiese  ante  dcsto  aforrado  por  palabra,  fáccse  libre 
por  esta  razón,  et  será  guardador  dcllos  si  fuere  mayor  de  veinte  et  cin- 
co años;  et  si  fuere  menor,  como  quicr  que  sea  forro,  non  será  guar- 
dador dellos  fasta  que  sea  de  la  edat  sobredicha:  mas  si  dexase  siervo 
ageno,  non  valdrie  nin  serie  guardador  dellos.  Otrosi  decimos  que  quan- 
do  el  padre  establesciere  á  alguno  por  guardador  de  su  fijo,  que  lo  debe 
nombrar  ó  señalar  de  manera  que  pueelan  saber  ciertamiente  qual  es;  ca 
si  acaesciese  que  nombrase  á  uno  por  guardador ,  et  hobiese  hi  otro  que 
hobiese  aquel  nombre  mesmo,  si  non  podicsen  saber  ciertamiente  qual 
deílos  fuera  su  entencion  que  lo  fuese ,  entonce  non  lo  debe  secr  ningu- 
no dellos. 

LEY    VIH. 

Como  el  guardador  que  el  padre  da  á  sus  fijos  naturales  non  debe  usar 
de  tal  guarda  sin  mandamiento  del  juez. 

También  al  fijo  de  barragana  como  al  que  fuere  de  muger  legítima 
puede  el  padre  dar  guardador  á  su  fin,  que  guarde  á  él  et  á  los  bienes 
en  quel  fizo  su  heredero ;  pero  este  guardador  atal  non  se  puede  traba- 
jar de  la  guarda  del  huérfano  nin  usar  de  los  bienes  del,  á  menos  de 
seer  confirmado  por  el  juez  del  logar.  Otrosi  decimos  que  si  algunt  bo- 
rne establesciese  en  su  testamento  por  su  heredero  á  algunt  huérfano 
extraño,  quel  puede  dar  guardador  en  aquel  mesmo  testamento,  ct  este 
guardador  atal  debe  seer  confirmado  del  juez  segunt  deximos  del  otro. 
Et  aun  decimos  que  los  guardadores  que  son  escriptos  en  los  testamen- 
tos, pueden  seer  establescidos  simplemiente  á  tiempo  cierto  ó  so  condi- 
ción, segunt  que  fuere  su  voluntad  del  facedor  del  testamento. 

LEY     IX. 

Cómo  quando  el  padre  6  el  abuelo  non  de  xa  guardador  d  sus  fijos  6  á  sus 
nietos  en  su  testamentos  lo  debe  seer  el  pariente  mas pr opimo 

que  hobieren. 

Sin  testamento  moriendo  algunt  home  que  hobiese  fijos  et  non  les 
hobiese  dado  guardadores,  ó  si  ficiese  testamento  et  non  los  dexase  en 


TITULO      XVI.  49^ 

guarda  de  ninguno ,  ó  si  les  dexase  guardadores  et  se  moriesen  ante  que 
el  padre  dellos,  si  los  mozos  non  hobiesen  madre  nin  abuela,  manda- 
mos que  los  parientes  mas  cercanos  que  hobieren  et  estodieren  en  un 
mesmo  grado  sean  guardadores  dellos  et  de  todos  sus  bienes,  et  estos 
guardadores  átales  son  llamados  legítimos.  Pero  decimos  que  enante  que 
usen  de  los  bienes  de  los  mozos  deben  dar  fiadores  valiosos  al  juez  del 
logar,  que  prometan  et  se  obliguen  por  los  guardadores ,  que  ellos  aliíía- 
rán  et  guardarán  bien  et  lealmiente  los  bienes  de  los  huérfanos  et  los 
frutos  dellos :  et  sobre  todo  deben  jurar  los  guardadores  de  facer  todas 
las  cosas  que  sean  á  pro  de  los  huérfanos  que  han  en  su  guarda ,  et  de 
non  se  entremeter  de  facer  cosa  que  se  torne  á  daño  dellos ,  et  que  guar- 
darán lealmiente  sus  personas  et  sus  cosas.  Mas  si  los  huérfanos  sobre- 
dichos hobiesen  madre  o  abuela  que  quisiese  guardar  los  huérfanos  et 
sus  bienes,  entonce  decimos  que  la  madre  lo  puede  facer  ante  que  nin- 
guno de  los  otros  parientes,  solo  que  sea  buena  muger  et  de  recabdo; 
pero  debe  dar  et  facer  á  los  mozos  primeramiente  tal  seguranza  como 
desuso  deximos  en  la  sexta  ley  ante  desta,  que  comienza:  El  que  fuere 
dado.  Et  si  la  madre  non  se  quisiese  entremeter  desto,  puede  entonce 
el  abuela  haber  la  guarda  dellos. 


LEY    X. 


Como  aquel  que  aforra  su  siervo  de  menor  edat  dehe  seer  guardador  del 

et  de  sus  bienes  si  quisiere. 

Aforrando  algunt  home  su  siervo  que  fuese  menor  de  catorce  años, 
el  señor  debe  haber  en  guarda  á  él  et  á  sus  bienes,  porque  si  tal  aforra- 
do como  este  moriese  et  non  hobiese  padre,  nin  madre  nin  otro  pa- 
riente de  aquellos  quel  debien  heredar  segunt  derecho,  ^  este  su  padrón 
que  lo  aforró  heredarle  todos  sus  bienes  j  et  por  ende  guisada  cosa  es- 
que  el  que  habie  el  pro  heredando  los  bienes  del,  que  sufra  el  embargo 
de  seer  su  guardador.  Otrosi  decimos  que  si  el  padre  saca  al  fijo  de  su 
poder  que  es  menor  de  catorce  años,  que  él  le  debe  haber  en  guarda  á 
él  et  á  todos  sus  bienes  j  et  si  el  padre  moriese  ante  que  el  mozo  fuese 
de  edat,  si  el  huérfano  hobiese  otro  hermano  que  fuese  mayor  de  vein- 
te et  cinco  años,  él  le  debe  haber  en  guarda  en  logar  de  su  padre. 

I      este  su  señor  quel  aforró.  Esc.  2.  B.  R.  3. 


TOMO  III.  RRR  3 


500 


PARTIDA     VI. 


LEY     XI. 


Quando  los  guardadores  son  muchos  et  non  se  pueden  allegar  para  pro" 
curar  los  bienes  de  los  huérfanos  y  cómo  lo  puede  facer  el  uno  dellos. 

Si  los  guardadores  de  los  huérfanos  fueren  muchos  et  se  levantare 
desacuerdo  entrellos,  de  manera  que  se  non  puedan  todos  ayuntar  á 
facer  aquellas  cosas  que  son  tenudos  de  facer  en  guarda  dellos  et  de  sus 
bienes ,  decimos  que  entonce  el  uno  dellos  puede  decir  antel  juez  que  él 
quiere  dar  recabdo  et  obligarse  á  complir  lo  que  habien  todos  de  facer 
si  los  otros  lo  tovieren  por  bien ,  et  si  non ,  que  lo  faga  alguno  dellos. 
Et  si  se  acordaren  en  esto,  debe  el  juez  tomar  tal  recabdo  del  como  di- 
xiemos  en  la  ley  ante  desta;  et  si  se  desacordaren  de  manera  que  cada 
uno  quiera  obligarse  á  esto,  et  quiera  haber  en  guarda  los  bienes  dellos, 
entonce  el  juez  debe  escoger  aquel  que  entendiere  que  lo  fará  mejor  et 
que  será  mas  provechoso  á  los  mozos,  et  tomar  tal  recabdo  del  como 
sobredicho  es ,  et  darle  poder  que  él  solo  los  pueda  haber  en  su  guarda, 
et  aliñar  '  et  procurar  los  bienes  dellos. 

LEY    XII. 

Que  los  juzgadores  deben  dar  guardador  al  huérfano  desamparado. 

Desamparado  fincando  el  mozo  que  fuese  menor  de  catorce  aííos, 
de  guisa  que  su  padre  nol  hobiese  dexado  guardador  en  su  testamento, 
nin  hobiese  pariente  cercano  que  lo  quisiese  guardar,  entonce  la  madre 
et  los  otros  parientes  que  heredarien  á  este  mozo  si  moriese  sin  testa- 
mento ,  deben  et  pueden  pedir  al  juez  del  logar  quel  dé  guardador  atal 
que  sea  home  bueno  et  rico ,  et  que  entienda  que  lo  rescibe  mas  por  pro 
del  mozo  que  de  sí  mesmo.  Et  si  estos  átales  non  piden  guardador  á  tal 
mozo  como  sobredicho  es,  pierden  por  ende  aquel  derecho  que  habien 
de  heredar  en  los  bienes  del  huérfano  si  moriese  sin  testamento.  Et  de- 
mas  decimos  que  si  los  parientes  fuesen  negligentes  en  demandar  guar- 
dador al  huérfano  sobredicho,  ó  si  non  hobiese  parientes  que  lo  ficie- 
sen,  entonce  los  amigos  del  mozo  ó  otros  qualesquier  del  pueblo  pue- 
den pedir  al  juez  que  dé  guardador  al  huérfano  que  sea  atal  que  aliñe  el 
pro  del  mozo ,  et  el  juez  débelo  facer  por  sí  et  non  por  otro ,  habiendo 
el  mozo  en  su  valia  mas  de  quinientos  maravedís ;  mas  si  hobiese  me- 
nos, bien  puede  mandar  á  otro  juez  que  sea  menor  de  sí  que  lo  faga  en 

X     et  aprovechar  los  bienes  dellos.  Ese.  2.  Tol.  B.  R.  3. 


TITULO     XVI.  j^OI 

logar  del.  Et  tal  guardador  como  este  de  que  fablamos  en  esta  ley,  es 
llamado  en  latin  dativus,  que  quiere  tanto  decir  como  guardador  dado 
por  otorgamiento  del  juez :  et  non  tan  solamiente  puede  esto  facer  el 
juez  sobredicho,  mas  aun  lo  puede  facer  el  juez  de  aquel  logar  do  nas- 
cid  tal  mozo  d  el  padre  del.  Et  eso  mesmo  puede  seer  demandado  al 
juez  del  logar  do  hobiere  el  huérfano  la  mayor  parte  de  sus  bienes,  et 
el  juez  débelo  facer,  quier  sea  el  mozo  delante  ó  non,  et  aunque  lo  con- 
tradixiese.  Mas  si  el  juez  que  da  el  guardador  non  hobiese  por  sí  alguna 
destas  razones  sobredichas ,  non  podrie  entonce  el  que  fuese  puesto  por 
mandado  de  tal  juez  haber  la  guarda  del  mozo.  Et  la  guarda  de  cada  uno 
destos  guardadores  debe  durar  fasta  quel  mozo  sea  de  edat  de  catorce 
años  et  la  moza  de  doce,  quier  sea  establescido  el  guardador  en  testa- 
mento ó  de  otra  guisa,  et  de  alli  adelante  deben  los  judgadores  dar  et 
otorgar  al  mozo  otro  guardador  á  que  llaman  en  latin  curatory  toman- 
do tal  recabdo  del  como  del  tutor ;  et  este  atal  débelo  haber  en  guarda 
fasta  que  el  huérfano  sea  de  edat  de  veinte  et  cinco  años. 


LEY    XIII. 


A  quién  pueden  seer  dados  guardadores  á  que  llaman  en  latín  curatores. 

Curatores  son  llamados  en  latin  aquellos  que  dan  por  guardadores 
á  los  mayores  de  catorce  años  et  menores  de  veinte  et  cinco  seyendo 
en  su  acuerdo,  et  aun  á  los  que  fuesen  mayores  seyendo  locos  ó  desme- 
moriados; pero  los  que  son  en  su  acuerdo  non  pueden  seer  apremiados 
que  rcsciban  tales  guardadores  si  non  quisieren,  fueras  ende  si  ficiesen 
demanda  á  algunos  en  juicio,  ó  otro  la  ficiese  á  ellos;  ca  entonce  los 
judgadores  les  pueden  dar  tales  guardadores  como  estos.  Otrosi  deci- 
mos que  el  curador  non  debe  seer  dexado  en  el  testamento ;  pero  si  fue- 
re hi  puesto,  et  el  judgador  entendiere  que  es  á  pro  del  mozo,  débelo 
confirmar.  Et  aun  decimos  que  al  huérfano  que  ha  guardador  nol  de- 
ben dar  otro,  fueras  ende  si  aquel  quel  tiene  en  guarda  fuese  home  de 
mal  recabdo ,  ó  atal  que  hobiese  de  veer  tanto  en  lo  suyo  que  non  po- 
diese  aliñar  los  bienes  del  huérfano,  d  si  enfermase  ó  hobiese  de  ir  en 
romeria  ó  en  otro  grant  camino ;  ca  entonce  puédenle  dar  otro  que  lo 
guarde  en  logar  daquel  á  que  dicen  en  latin  curator^  fasta  quel  otro  sea 
sano  d  torne  del  camino  do  hobiese  ido. 


502 


PARTIDA      VI. 


LEY    XIV. 

Qiiáles  son  aquellos  qtie  non  puedan  seer  guardadores  de  otro. 

Obispo,  nin  monge  nin  otro  religioso  non  puede  seer  guardador 
de  huérfano,  porque  estos  átales  han  de  servir  á  Dios  en  las  eglcsias,  et 
embargarse  hie  este  servicio  por  la  guarda  que  hobiesen  de  facer  en  las 
personas  et  en  los  bienes  de  los  huérfanos.  Mas  los  otros  clérigos  segla- 
res ,  quier  sean  misacantanos  6  non ,  bic  n  pueden  seer  guardadores  de 
sus  parientes  huérfanos  por  razón  del  parentesco  que  han  con  ellos;  pe- 
ro deben  venir  antel  juez  ordinario  dei  logar  fasta  quatro  meses  que  so- 
pieren  que  aquel  su  pariente  murió  et  dexd  sus  fijos  sin  guardador,  et 
entonce  d¿ben  decir  antel  de  como  ellos  quieren  seer  guardadores  de  los 
huérfanos  que  fueron  fijos  de  aquel  su  pariente,  et  después  que  esto  hu- 
bieren fecho  pueden  tomar  los  mozos  en  su  guarda,  et  aliñar  et  procu- 
rar los  bienes  dcllos.  Otrosi  los  que  fuesen  debdores  de  los  mozos  non 
pueden  seer  guardadores  delios,  fueras  ende  si  los  padres  establesciesen 
en  sus  testamentos  que  los  guardasen.  Otrosi  non  puede  s:er  guardador 
de  huérfanos  el  que  fuese  obligado  al  rey  por  razón  que  hobiese  tenido 
sus  cilleros,  d  sus  heredades  propias  ó  otras  rentas  de  quel  hobiese  á  dar 
cuenta.  Otrosi  non  puede  seer  guardador  de  huérfano  el  caballero  de- 
mientre  que  viviere  fuera  de  su  casa  serviendo  al  rey  ó  á  otro  señor  en 
servicio  de  caballería.  Otrosi  el  que  fuese  mudo  d  sordo  non  puede  seer 
guardador  de  mozos,  nin  el  que  fuese  ocasionado  d  embargado  de  su 
persona  d  en  otra  manera,  de  guisa  que  non  podiese  entender  nin  tra- 
bajarse en  pro  deilos. 

LEY    XV. 

En  qué  manera  dehen  los  guardadores  aliñar  et  guardar  los  hienes 

de  los  huérfanos. 

Aliñar  et  endereszar  los  bienes  de  los  huérfanos  que  hobieren  en 
guarda  deben  los  guardadores  en  esta  manera;  ca  luego  ante  que  otra 
cosa  fagan  deben  facer  escripto  de  todos  los  bienes  de  los  mozos  con 
otorgamiento  del  juez  del  logar,  et  que  sea  fecho  por  mano  de  alguno 
de  los  escribanos  públicos,  et  á  este  escripto  atal  llaman  en  latin  inven^ 
tarium,  et  en  tal  escriptura  como  esta  deben  seer  trasladados  todos  los 
previllejos  et  las  cartas  de  las  heredades  de  los  mozos;  et  si  el  guarda- 
dor non  ficiere  tal  escripto  como  este,  puedel  toUer  el  juez  del  logar  la 
guarda  de  los  huérfanos  et  de  sus  bienes  como  á  home  sospechoso.  Pero 
si  el  guardador  mostrase  razón  derecha  por  que  non  pudo  facer  el  in- 


TITULO    xvr.  ^03 

ventarlo,  nol  debe  desapoderar  de  los  huérfanos  nin  de  sus  bienes,  mas 
debel  mandar  que  faga  luego  el  inventario  sin  alongamiento  ninguno, 
et  después  que  esto  hobiere  fecho  deben  los  guardadores  endereszar  las 
cosas  del  huérfano '  que  non  cayan ,  et  facer  labrar  las  heredades  et  criar 
los  ganados  que  fallaren  en  los  bienes  del  finado  í  et  esto  deben  facer  á 
buena  fe  et  lealmiente. 


LEY    XVI. 


Como  los  guardadores  dehenjacer  aprender  á  los  huérfanos  leer 

et  escrehir. 

Trabajarse  debe  el  guardador  de  facer  al  mozo  que  toviere  en  guar- 
da que  aprenda  buenas  maneras ,  et  desi  debel  facer  aprender  leer  et  es- 
crebir,  et  después  desto  debel  poner  que  aprenda  et  use  aquel  meester 
que  mas  le  conviniere,  segunt  su  natura,  et  la  riqueza  et  el  poder  que 
hobiere;  et  debe  guardarle  et  pensar  del  dandol  de  comer,  et  de  vestir 
et  las  otras  cosas  qne  meester  le  fueren,  segunt  entendiere  que  lo  debe 
facer,  catando  todavía  que  lo  faga  segunt  los  bienes  que  rescebió  del. 

LEY     XVII. 

Cómo  el  guardador  dehe  demandar  et  responder  por  el  huérfano 

en  juicio. 

El  guardador  en  nombre  del  huérfano  debe  demandar  et  defender 
el  derecho  del  en  todo  pleyto  quel  moviesen  ol  fuese  movido  en  juicio; 
et  si  fueren  los  guardadores  dos  6  mas,  cada  uno  dellos  puede  esto  fa- 
cer maguer  el  otro  non  estodiese  delante,  seyendo  el  mozo  menor  de 
siete  años ,  6  si  fuese  mayor  et  non  estodiese  presente  en  el  logar ;  mas  si 
fuese  mayor  de  siete  años,  entonce  puede  el  mozo  mover  el  pleyto  con 
otorgamiento  de  su  guardador ,  ó  el  guardador  en  nombre  del  huérfano 
seyendo  amos  delante :  et  si  sentencia  fuese  dada  sobre  tales  pleytos  con- 
tra el  guardador,  non  deben  facer  entrega  por  ende  en  los  sus  bienes, 
mas  en  los  del  mozo  que  toviese  en  guarda.  Otrosi  decimos  que  el  mo- 
zo non  puede  facer  pleyto  nin  postura  con  otro  ninguno  en  que  obli- 
gue ninguna  cosa  de  sus  bienes  á  menos  de  otorgamiento  de  su  guarda- 
dor; et  sí  lo  ficiere  á  daño  de  sí,  non  debe  valer.  Pero  si  otro  alguno 
ficiere  pleyto  con  él  vendiendol  ó  obligandol  alguna  cosa  que  fuese  á 
pro  del  mozo,  vaidrie  el  pleyto  que  desta  guisa  fuese  fecho;  et  el  otor- 
gamiento que  el  guardador  ficiese  en  nombre  del  en  juicio  ó  fuera  de 

I     que  non  perescan.  B.  R.  3.  que  non  decayan.  Esc.  i* 


^04  PARTIDA      VI. 

juicio,  débelo  facer  por  sí  et  non  por  mandadero  nin  por  carta,  ca  si 
dotra  guisa  lo  feciese,  non  valdrie. 

LEY  xvm. 

Qtie  los  guardadores  non  deben  enagenar  los  hienes  de  los  huérfanos, 

'Non  deben  los  guardadores  dar,  nin  enagenar  nin  vender  ninguna 
de  las  cosas  del  huérfano  que  sea  raiz,  fueras  ende  si  lo  ficiere  alguno 
por  pagar  las  debdas  que  hobiese  dexadas  el  padre  del  huérfano,  d  por 
'  casar  alguna  de  las  hermanas  del  mozo,  d  por  casamiento  del  mesmo  d 
por  otra  razón  derecha  que  lo  hobiese  de  facer ,  non  lo  podiendo  excu- 
sar en  ninguna  manera;  et  aun  entonce  non  lo  puede  facer  sin  otorga- 
miento del  juez  del  logar,  et  el  juez  lo  debe  otorgar  si  entendiere  que 
tal  enagenamiento  se  face  por  alguna  de  las  razones  sobredichas;  pero 
non  debe  consentir  que  la  casa  que  fue  del  padre  d  del  abuelo  del  huér- 
fano en  que  él  nasció  se  enagcne  en  ninguna  manera  podiéndolo  excu- 
sar. Otrosi  non  debe  vender  nin  enagenar  los  siervos  que  luengamiente 
hobiesen  estado  en  casa  del  padre ,  porque  estos  átales  suelen  seer  pro- 
vechosos en  la  casa,  et  son  sabidorcs  de  los  bienes  del  finado;  mas  los 
otros  que  entendiese  que  podrien  seer  dañosos ,  bien  los  puede  vender, 
et  el  prescio  dellos  débelo  meter  en  pro  del  huérfano* 

LEY    XIX. 

En  qué  logar  dele  seer  criado  el  huérfano  et  con  quién. 

Criar  deben  al  huérfano  en  aquel  logar  et  con  aquellas  personas  que 
mando  el  padre  d  el  abuelo  en  su  testamento :  et  si  por  aventura  en  el 
testamento  de  ninguno  dellos  non  fuese  esto  puesto,  entonce  el  juez  del 
logar  debe  catar  con  grant  femencia  et  escoger  algunt  home  bueno  que 
ame  la  persona  del  huérfano  et  el  provecho  del ,  et  que  sea  atal  que  mu- 
riendo el  mozo  non  haya  derecho  de  heredar  lo  suyo.  Pero  si  hobiese 
madre  que  fuese  muger  de  buena  fama  bien  le  pueden  dar  el  fijo  que 
lo  crie,  et  ella  puédelo  tener  mientra  mantoviere  *  castidat  et  non  ca- 
sare; mas  luego  que  case  deben  sacar  el  huérfano  de  su  poder,  porque 
dixieron  los  sabios  antiguos  que  la  muger  suele  amar  tanto  al  nuevo 
marido,  que  non  tan  solamiente  le  darie  los  bienes  de  sus  fijos,  mas 
aun  que  consintirie  en  la  muerte  dellos  por  facer  placer  á  su  marido. 

I     vibdedat.  Esc.  i.  2.  3.  4.  Tol. 


TITULO     XVI. 


LEY    XX. 


5^5 


Qudnfo  dshsn  dar  al  huérfano  ds  sus  bienes  jpara  gobierno  de  sí 

et  de  su  compaña. 

Gobernados  deben  seer  los  huérfanos  de  sus  bienes  en  esta  maneraj 
ca  debe  establescer  el  juez  del  logar  segunt  su  alvedrio  et  la  riqueza  del 
mozo  cierta  contia  de  pan,  et  de  vino  et  de  dineros  que  le  den  cada 
ario  para  su  gobierno  et  para  su  vestir  del  et  de  su  compaña,  catando 
todavía  que  de  la  renta  et  de  los  esquilmos  de  los  bienes  del  huérfano 
salgan  estas  despensas,  et  que  todo  lo  al  finque  en  salvo  si  se  podiese 
facer.  Pero  si  el  guardador  entendiese  que  serie  daño  del  mozo  en  des- 
cubrir la  riqueza  ó  la  pobreza  del,  et  por  esta  razón  le  gobernare  de  lo 
suyo,  espendiendo  por  él  tanto  quanto  fuese  guisado  o  poco  mas  por 
vesta  razón,  entonce  decimos  que  lo  puede  facer,  et  debel  después  el 
mozo  quando  fuere  de  edat  pagar  todo  lo  que  desta  manera  hobiese 
despendido  por  él. 

LEY    XXI. 

Fasta  quanto  tiempo  debe  durar  el  oficio  de  los  guardadores  de  los  huér" 
fanos ,  et  cómo  deben  dar  cuenta  de  los  bienes  dellos. 

Durar  debe  el  oficio  de  los  guardadores  fasta  que  los  huérfanos  sean 
de  edat  de  catorce  años  si  fueren  varones,  et  si  fueren  mugeres  fasta  que 
sean  de  doce.  Otrosi  se  acaba  atal  guarda  como  esta  por  muerte  o  por 
desterramiento  del  guardador  ó  del  huérfano:  eso  mesmo  serie  si  tor- 
nasen en  servidumbre  6  cativasen  á  qualquier  dellos;  et  aun  decimos 
que  si  alguno  fuese  dado  por  guardador  á  tiempo  cierto  ó  so  condición, 
que  se  acaba  tal  guarda  compliéndose  el  tiempo  ó  fallesciendo  la  condi- 
ción. Otrosi  decimos  que  se  acabarie  tal  guarda  como  esta  si  porfijasen 
al  huérfano  6  al  guardador,  seyendo  de  aquellos  guardadores  que  son 
llamados  legítimos  í  et  aun  se  acabarie  quando  el  guardador  se  excusase 
de  lo  seer  por  alguna  razón  derecha,  ó  sil  tirasen  de  la  guarda  por  sos- 
pechoso. Pero  en  qualquier  destas  maneras  sobredichas  que  se  acabe  el 
oficio  del  guardador ,  tenudo  es  luego  de  dar  buena  cuenta  et  verdadera 
de  todos  los  bienes  del  huérfano,  también  del  mueble  como  de  raíz,  et 
entregarlo  todo  i  él  mesmo  et  á  su  guardador ,  que  es  llamado  en  latin 
curatori  et  para  esto  complir  es  obligado  también  el  guardador  como 
sus  fiadores,  et  sus  herederos  et  todos  sus  bienes  al  huérfano  et  á  sus  he- 
rederos. 

TOMO  m,  sss 


^06  PARTIDA      VI. 

TITULO    XVII. 

POR  QUE   RAZONES    LOS  QUE  SON   ESCOGIDOS  POR  GUARDADORES  DE  LOS 
HUÉRFANOS  SE  PUEDEN  EXCUSAR  QUE  LO  NON  SEAN. 

jQ/xcúsanse  los  homes  que  son  dados  por  guardadores  de  los  huérfanos 
et  de  sus  bienes,  poniendo  razones  ante  si  ciertas  et  guisadas  por  que 
muestran  que  non  se  han  de  trabajar  de  la  guarda  dellos.  Onde  pues 
que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  como  tales  guardadores  como 
estos  deben  seer  escogidos,  queremos  aqui  contar  las  razones  por  que 
se  pueden  excusar  de  tal  guarda  quando  non  la  quisieren  facer  ó  non 
pueden 5  et  diremos  qué  cosa  es  tal  excusanza  como  esta:  et  qué  razones 
son  aquellas  por  que  pueden  esto  facer ;  et  ante  quién ,  et  en  que  ma- 
nera et  fasta  quánto  tiempo  puede  aquel  que  es  escogido  por  guardador 
poner  tal  excusa  como  esta. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  excusanza, 

Excusanza  tanto  quiere  decir  como  mostrar  alguna  razón  derecha 
en  juicio  por  que  aquel  que  es  dado  por  guardador  de  algunt  huérfano, 
non  es  tenudo  de  rescebir  en  guarda  á  él  nin  á  sus  bienes ;  pero  non  ha 
por  que  mostrar  excusanza  ninguna  el  que  es  dado  por  guardador  de 
huérfanos,  seyendo  él  menor  de  veinte  et  cinco  aííos,  porque  estos  áta- 
les non  lo  pueden  seer  maguer  quieran. 

LEY    II. 

Qué  razones  son  aquellas  por  que  se  puede  excusar  el  que  es  dado  por 
guardador  de  algunt  huérfano  que  lo  non  sea» 

Razones  ciertas  son  por  que  los  fiomes  se  pueden  excusar  que  non 
sean  guardadores  de  huérfanos:  la  primera  es  quando  aquel  que  es  dado 
por  guardador  ha  cinco  fijos  naturales  et  legítimos  vivos;  pero  si  algu- 
no hobiese  perdido  de  los  cinco  íijos  uno  ó  mas  en  batalla  en  servicio 
de  Dios  ó  del  rey,  bien  puede  seer  contado  con  los  vivos,  et  excusarse 
el  padre  por  esta  razón  de  seer  guardador.  Otrosí  se  pueden  excusar  que 
non  sean  guardadores  todos  aquellos  que  han  de  recabdar  las  rentas  del 
rey,  et  los  que  son  sus  mensageros,  et  los  que  han  de  judgar  por  él  et 
complir  la  justicia  por  obra;  pero  si  alguno  destos  hobiere  rescebido  en 
guarda  algunt  huérfano  ante  quel  hobiesen  dado  aquel  oficio,  non  se 


TITULO     XVII.  ^07 

podrie  después  excusar  por  esta  razón  que  lo  non  hobiese  en-  guarda. 
Otro^i  decimos  que  si  algunt  guardador  de  huérfanos  hobiese  de  ir  en 
servicio  del  rey  por  su  mandado  á  alguna  parte  que  fuese  muy  lueñe,  d 
fuese  allá  por  servicio  ó  por  pro  comunal  de  la  tierra  en  que  vive,  este 
atal  debenle  atender  fasta  que  venga;  pero  debe  dexar  los  mozos  et  sus 
bienes  en  guarda  et  en  recabdo  de  tal  home  que  piense  bien  dellos  de- 
mientre  que  él  tornare:  et  quando  viniere  debe  cobrar  et  haber  Jos  huér- 
fanos en  su  guarda,  bien  asi  como  los  tenie  enante:  et  aun  dccimo:s  que 
desde  aquella  sazón  que  viniere  fasta  un  ario  nol  deben  dar  oíro  hiiérfa-^ 
no  nuevamiente  en  guarda,  fueras  si  ploguiere  á  él  mesmo  de  loTesce- 
bir.  Otrosi  decimos  que  si  acaesciese  algunt  pleyto  granado  de  nuevo 
entrel  guardador  et  el  huérfano  sobre  toda  la  heredat  del  mozo  ó  sobre 
alguna  partida  grande  della,  que  por  tal  razón  como  esta  bien  se  puede 
excusar  el  guardador  que  non  haya  en  guarda  al  huérfano.  Et  aun  deci- 
mos que  habiendo  algunt  home  tres  guardas  de  huérfanos,  si  acaesciere 
quel  quieran  dar  en  guarda,  otro,  bien  se  puede  excusar  por  tal  razoa 
como  esta  que  non  resciba  la  quarta  guarda.  Otrosi  el  que  fuese  tan  po- 
bre que  non  hobiese  al  por  que  guarescer  sinon  por  labor  de  sus  ma- 
nos, bien  se  puede  excusar  que  non  sea  guardador  de  huérfano.  Otrosí 
se  podrie  excusar  que  non  fuese  guardador  el  que  fuese  enfermo  de  tal 
enfermedat  de  que  non  podiese  nunca  guarescer ,  et  aun  el  que  non  só- 
plese leer  nin  escrebir,  si  fuese  tan  simple  ó  tan  nescio  que  non  se  atre- 
viese á  facer  la  guarda  con  recabdo.  Et  aun  se  podrie  excusar  de  la  guar- 
da del  huérfano  el  que  hobiese  habido  grant  enemistat  capital  con  el 
padre  de  aquel  quel  quisiesen  dar  en  guarda :  et  capital  enemistat  es.  di- 
cha quando  aquel  que  es  dado  por  guardador  del  huérfano  acusó  al  pa- 
dre del  de  cosas  que  sil  fuesen  probadas  quel  debicn  matar  por  ende  ó 
seer  mal  enfamado,  d  sil  hobiese  asechado  en  otra  manera  para  matarlo, 
ó  si  hobiese  seido  su  enemigo  conoscida miente  et  non  fuese  después  fe- 
cha paz  entrellos.  Excusarse  podrie  otrosi  de  la  guarda  aquel  á  quien 
hobiese  movido  pleyto  de  servidumbre  el  padre  del  huérfano  ó  él  al 
otro ;  et  otrosi  el  que  fuese  mayor  de  setenta  años  ó  menor  de  veinte  et 
cinco  años. 

LEY    III. 

Cómo  los  cahalkros  et  los  maestros  de  las  esciencias  se  pueden  excusar 
qtie  non  sean  guardadores  de  otro. 

Caballero  que  estodiere  en  corte  del  rey  d  en  otro  logar  señalado 
por  mandado  del  d  por  pro  comunal  de  la  tierra,  bien  se  puede  excusar 
que  non  tome  guarda  de  huérfano  por  razón  de  aquel  servicio  que  face. 

TOMO  III.  SSS  2 


ro8  PARTIDA      VI. 

Otrosí  el  que  fuese  maestro  de  gramática,  ó  de  retorica,  ó  de  dialéctica 
ó  de  física,  mostrando  su  esciencia  á  los  escolares,  et  obrando  por  ella 
en  su  tierra  ó  en  otro  logar  por  mandado  del  rey,  bien  se  puede  excusar 
qualquier  dellos  que  non  sea  guardador  de  huérfano :  et  eso  mesmo  se- 
rie de  los  maestros  de  las  leyes  que  sirven  á  los  reyes  viviendo  con  ellos 
por  sus  jueces  ó  por  sus  consejeros ;  et  aun  decimos  que  los  filósofos  que 
muestran  el  saber  de  las  naturas  se  pueden  excusar  que  non  sean  guar- 
dadores de  huérfano  contra  su  placer.  Otrosi  decimos  que  el  que  fuese 
dado  por  guardador  al  mozo  menor  de  catorce  años,  desquel  haya  guar- 
dado fasta  que  sea  de  edat,  bien  se  puede  excusar  que  lo  non  haya  en 
su  cura  dende  adelante  si  non  quisiere.  Et  sobre  todo  decimos  que  el 
marido  non  debe  seer  dado  por  guardador  de  los  bienes  de  su  muger 
que  fuese  menor  de  edat,  porque  sospechamos  que  la  muger  por  el  amor 
que  ha  á  su  marido  nol  demandarle  emienda  del  daíío  ó  del  menoscabo 
que  ficiese  en  ellos,  et  que  gelo  perdonarle  todo  de  ligero,  et  por  ende 
debe  pedir  el  marido  al  juez  que  dé  á  los  bienes  della  otro  guardador 
que  sea  sin  sospecha. 

LEY    IV. 

Ante  quién,  et  en  qiié  manera  et  fasta  qudnto  tiempo  piiede  aquel  que  es 
escogiólo  por  guardador  poner  excusa  que  lo  non  sea. 

El  que  se  quisiere  excusar  que  non  sea  guardador  de  huérfano  debe 
mostrar  delante  el  juez  la  excusanza  que  hobiere  fasta  cincuenta  dias,  et 
débense  comenzar  á  contar  desdel  dia  que  sopo  primeramiente  que  era 
dado  por  guardador.  Et  esto  se  entiende  si  es  en  el  logar  aquel  que  es 
dado  por  guardador  d  si  es  en  otro  logar  que  non  sea  mas  lueñe  de 
cient  '  milleros;  ca  si  mas  lueñe  fuese,  entonce  debe  haber  por  cada 
veinte  milleros  un  dia,  et  treinta  dias  mas  á  que  venga  mostrar  sü  ex- 
cusación. Et  el  juez  ante  quien  hobiere  de  seer  mostrada  tal  excusa,  debe 
facer  que  desdel  dia  que  se  comenzaron  á  contar  los  dias  sobredichos 
fasta  á  complimiento  de  quatro  meses  sea  librado  el  pleyto  si  debe  va- 
ler d  non  la  excusanza;  et  si  aquel  que  es  dado  por  guardador  mostrare 
excusanza  derecha,  et  non  gela  quisiere  caver  el  judgador  ante  quien  la 
mostrare,  si  se  sintiere  agraviado  de  la  sentencia  que  él  diere,  puédese 
alzar  della. 

1    millares.  Tol.  mijeros.  Esc.  2. 


TITULO   XVin.  50^ 

DE   LAS    RAZONES   POR   QUE   DEBEN    SEER   SACADOS   LOS   HUÉRFANOS   ET 

SUS  BIENES  DE   MANO   DE   LOS  GUARDADORES   POR   RAZÓN   DE   SOSPECHA 

QUE    HAYAN    CONTRA   ELLOS. 

i3ospechas  grandes  nascen  contra  los  homes  que  tienen  los  huérfanos 
et  SUS  bienes  en  guarda,  de  manera  que  los  parientes  et  los  otros  que 
aman  la  pro  de  los  menores,  rezclándose  que  non  les  venga  daño  da- 
quellos  que  los  deben  guardar,  se  han  á  mover  para  mostrar  razones 
jpor  que  deben  los  huérfanos  seer  sacados  de  poder  dellos.  Onde  pues 
que  en  el  título  ante  deste  mostramos  las  razones  por  que  ellos  meamos 
se  pueden  excusar  de  non  seer  guardadores  quando  non  quisieren  ó  non 
podieren  trabajarse  dello,  queremos  aqui  decir  de  aquellas  por  que  de- 
ben seer  toUidos  de  la  guarda,  maguer  se  quieran  ellos  trabajar  della;  et 
diremos  quién  son  aquellos  que  pueden  esto  razonar :  et  en  qué  manera 
lo  deben  facer,  et  ante  quién:  et  qué  pena  merescen  si  fallaren  que  al- 
gunt  menoscabo  les  íicieron. 

LEY    I. 

Por  quáles  razones  pueden  seer  tullidos  los  guardadores  de  la  guarda. 

Aquel  guardador  puede  seer  llamado  sospechoso  que  es  de  tales 
maneras  que  pueden  sospechar  contra  él  que  desgastará  los  bienes  del 
huérfano  d  quel  mostrará  malas  costumbres.  Et  maguer  este  atal  fuese 
rico  et  quisiese  dar  fiador  de  guardar  et  de  alifíar  los  bienes  del  mozo, 
por  todo  eso  nol  deben  dexar  en  su  guarda,  porque  tal  íiadura  non  tol- 
drie  al  guardador  el  mal  entendimiento  ó  la  mala  voluntad  que  hobiese 
en  desgastar  lo  del  huérfano;  et  aun  decimos  que  si  el  guardador  fuese 
pobre  et  de  buenas  maneras ,  non  deben  sacar  por  ende  de  su  poder  al 
huérfano.  Et  las  otras  sospechas  por  que  pueden  toller  á  los  guardado- 
res los  huérfanos  et  dar  otros  en  su  logar  son  estas,  asi  como  si  alguno 
hobiese  seido  guardador  de  otro  huérfano  et  hobiese  procurado  mal  los 
bienes  del,  d  le  hobiese  mostrado  malas  maneras,  d  si  después  que  hobie- 
se en  guarda  al  mozo  fuese  fallado  que  era  su  enemigo  ó  de  sus  parien- 
tes, ó  si  dixiese  delante  el  juez  que  non  tenie  que  dar  de  comer  al  mo- 
zo et  fallasen  que  decie  mentira,  ó  si  non  ficiese  escripto  de  los  bienes 
del  huérfano  á  que  llaman  inventario ,  segunt  desuso  deximos ,  6  si  nol 
amparase  á  él  et  á  sus  bienes  en  juicio  ó  fuera  de  juicio,  ó  si  se  ascon- 
diese  et  non  quisiese  parescer  quando  sóplese  que!  hablen  dado  por 
guardador  del  huérfano. 


5IO  .li> AR T ID:A  I 'TT.:''" 

^^^    "•  /  :   ;í-i 

Quién  son  aquellos  que  pueden  razonar  contral  guardador  paradark  por 
sospechoso ,  et  en  qué  manera  lo  deben  facer  et  ante  quién. 

Acusar  puede  al  guardador  por  sospechoso  cada  uno  del  pueblo, 
et  señaladamiente  es  tenuda  de  lo  facer  la  madre  del  huérfano,,  o  sí* 
abuela,  d  su  hermana,  d  su  ama  que  lo  crió  ó  otra  persona  qualquier, 
también  varón  como  muger,  que  se  mueva  á  facerlo  por  razón  de  pie-> 
dat.  Pero  el  mozo  que  fuese  menor  de  catorce  años  non  podrie  acusar 
á  su  guardador  por  sospechoso ;  mas  si  fuese  mayor ,  poderlo  hie  facer 
con  consejo  de  sus  parientes.  Et  cada  uno  destos  sobredichos  puede  acu- 
sar por  sospechoso  también  al  guardador  que  fuese  dado  al  que  fuese 
aun  en  el  vientre  de  la  madre,  como  al  que  fuese  ya  nascido,  quiex  fue* 
^e  establescido  por  guardador  en  testamento,  d  por  razón  de  parentes- 
co á  que  dicen  legítimo,  ó  fuese  dado  por  otorgamiento  del  juez  del 
logar.  Et  la  acusación  de  los  guardadores  que  se  face  por  razón  de  sos- 
pecha, debe  seer  fecha  delante  del  judgador  mayor  del  logar  do  ha  el 
mozo  sus  bienes ,  estando  delante  aquel  contra  quien  es  dada  la  acusar 
cion  de  la  sospecha. 

I.EY     III. 

Cómo  el  judgador  de  su  oficio  puede  remover  al  guardador  de  la  guarda, 
del  huérfano  quando  entendiere  que  es  dañoso. 

El  judgador  de  su  oficio  puede  remover  al  guardador  de  la  guarda 
maguer  non  le  acuse  ninguno,  si  viere  d  entendiere  que  face  mal  la  fa- 
cienda  del  huérfano,  en  qual  manera  quier  que  lo  vea  d  entienda.  Otrosí 
decimos  que  luego  que  el  guardador  es  acusado  por  sospechoso,  et  el 
pleyto  de  la,  acusación  es  comenzado  por  demanda  et  por  respuesta^ 
debe  el  juez  dar  á  otro  home  bueno  en  Haldat  la  guarda  del  mozo  et  de 
ms  bienes  fasta  que  el  pleyto  sea  acabado. 

LEY    IV.  j 

Qué  pena  merescen  los  guardadores  de  los  huérfanos  si  fallaren  ^úe^fi^ 
cieron  algunt  menoscabo  en  los  bienes  de  I  los.  '/.^.^ 

Tollido  seyendo  el  guardador  del  huérfano  de  la  guarda  del  por 
sospechoso  por  algunt  engaíío  quel  hobiese  fecho  en  sus  bienes,  deci- 
mos que  finca  enfamado  para  siempre  por  ende,  et  debe  pechar  el  daño 
que  fizo  al  huérfano  segünt  alvedrio  del  judgador.  Mas  si  fuese  remo- 


TITULO     XIX.  ^jl 

vido  de  la  guarda ,  non  por  engaño  que  hobiese  fecho  á  sabiendas ,  mas 
porque  fuese  home  perezoso  et  de  mal  recabdo,  entonce  non  serie  por 
ende  enfamado ;  pero  deben  luego  dar  algunt  home  bueno  que  guarde 
al  mozo  et  á  sus  bienes  en  logar  del  otro.  Et  sobre  todo  decimos  que 
todas  aquellas  razones  et  sospechas  que  dexiemos  en  estas  leyes  desuso 
que  han  logar  en  el  guardador  del  pupilo,  esas  mesmas  deben  seer  guar- 
dadas en  el  otro  guardador  que  es  dado  á  los  menores  de  veinte  et  cin- 
co aííos  et  mayores  de  catorce,  á  que  dicen  en  latin  curator, 

TITULO    XIX. 

DE    COMO    DEBEN    SEER   ENTREGADOS    LOS    MENORES    SI   ALGUNT    DAÑO 

d   MENOSCABO   RESCEBIEREN    EN    SUS   BIENES   POR   CULPA    DE    SI   MESMOS 

Ó  DE  AQUELLOS  QUE  LOS  TOVIEREN  EN  GUARDA. 


M. 


I  enoscabos  o  daños  resciben  muchas  vegadas  los  menores  en  sus  bie- 
nes por  mengua  de  sí,  porque  non  han  entendimiento  complido  en  las 
cosas  asi  como  les  serie  meester,  ó  por  culpa  ó  por  engaño  de  sus  guar- 
dadores ó  dotri;  et  por  ende  tovieron  por  bien  los  sabios  antiguos  que 
ficieron  las  leyes,  que  ellos  fuesen  entregados  de  todo  su  derecho  quan- 
do  tal  daño  les  acaesciese  por  alguna  destas  maneras.  Onde  pues  que  en 
los  títulos  ante  deste  fablamos  de  la  guarda  de  los  huérfanos  et  de  sus 
bienes,  queremos  aqui  decir  de  como  deben  seer  entregados  quando 
por  mengua  de  guarda  resciben  algunt  menoscabo  d  daño  en  ellos  j  et 
diremos  desta  entrega  á  que  dicen  en  latin  restitutio,  que  cosa  es  et  á  qué 
tiene  pro :  et  quáles  son  aquellos  menores  que  la  pueden  demandar :  et 
por  que  razones,  et  de  qué  cosas,  et  ante  quién,  et  quando  et  en  qué 
manera  debe  seer  fecha. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  entrega  et  a  qtié  tiene  pro. 

Restituth  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  '  como  demanda 
de  entrega  que  face  el  menor  al  juez ,  quel  torne  algunt  pleyto  ó  alguna 
postura  que  ha  fecho  con  otro  á  daño  de  sí,  en  el  estado  primero  en  que 
ante  estaba,  ó  que  revoque  el  juicio  que  fuese  dado  contra  él,  et  que 
torne  el  pleyto  en  el  estado  en  que  era  ante  que  lo  diese.  Et  tiene  pro 
esta  entrega  á  los  menores;  ca  por  ella  son  guardados  de  daño  que  les 
podrie  venir  por  su  liviandat  d  por  engaño  que  les  hobiesen  fecho. 

I     como  manera  de  entrega  que  face  al       postura.  Esc.  i.  4. 
menor  el  juez  en  algunt  pleito  ó  en  alguna 


ri2  PARTIDA     VI. 

LEY    II. 

Quáles  son  aquellos  menores  que  pie  den  demandar  la  entrega  y 

et  por  qué  razones. 

Menor  es  llamado  aquel  que  non  ha  aun  veinte  et  cinco  años  com- 
plidos,  quanto  tiempo  quier  quel  mengue  ende;  et  de  tal  menor  como 
este  se  entiende  que  si  daíío  ó  menoscabo  rescebiere  por  su  liviandat,  ó 
por  culpa  de  su  guardador  ó  por  engaño  quel  ficiese  otro  home,  que 
debe  seer  entregado  de  aquella  cosa  que  perdió  ó  que  se  le  inenoscabó 
por  qualquier  destas  tres  razones,  probando  el  engaño  6  el  menoscabo, 
et  que  era  menor  de  veinte  et  cinco  años  quando  lo  rescibid;  ca  si  esto 
non  fuese  probado,  non  se  desatarle  lo  que  le  fuese  fecho  d  puesto  con 
él  d  con  su  guardador. 

LEY     III. 

Como  el  menor  de  veinte  et  cinco  años  6  su  guardador  puede  demandar 

restitución  por  daño  que  rescebiese,  conosciendo  6  negando  enjuicio  //, 

ó  su  guardador  6  su  abogado  lo  que  non  debie, 

Conosciendo  d  negando  en  juicio  el  menor,  ó  su  guardador  d  su 
abogado  alguna  cosa  por  que  menoscabase  d  perdiese  de  su  derecho ,  ó 
dexando  de  poner  defensión  d  otra  razón  de  que  se  podiese  aprovechar, 
puede  demandar  al  juez  que  torne  el  pleyto  en  el  estado  en  que  era  an- 
te, et  que  non  se  le  embargue  su  derecho  por  mengua  de  las  razones 
sobredichas,  et  el  juez  débelo  facer.  Et  de  lo  que  dice  en  esta  ley  et  de 
las  otras  cosas  de  que  se  pueden  aprovechar  los  menores  fablamos  asaz 
compiidamiente  en  la  tercera  Partida  deste  nuestro  libro  en  los  títulos 
de  los  demandadores,  et  de  los  demandados  et  de  los  jueces  en  las  le- 
yes que  fablan  en  esta  razón.    ' 

.       LEY     IV. 


.Ríl 


Cómo  el  menor  se  puede  excusar  de  los  yerros  que  hohiese  fechos 
por  razón  de  la  heredat  6  non. 


Si  el  mayor  de  catorce  años  et  menor  de  veinte  et  cinco  fuese  acu- 
sado que  habie  fecho  adulterio,  si  conoscicre  alguna  cosa  en  juicio  se- 
yendo  acusado  de  tal  yerro,  empescerle  hie  lo  que  conosciere,  et  resce- 
birá  por  ende  la  pena  que  manda  la  ley,  et  non  se  puede  excusar  por 
decir  que  non  es  de  edat  complida.  Mas  si  fuese  menor  de  catorce  años, 
non  podrie  seer  acusado  de  tal  yerro  nin  de  otro  de  luxuria,  porque 


?  TITULO     XIX.  ^i<y 

non  cae  aun  tal  pecado  en  él:  et  por  ende  si  él  fícíese  conoscencia  dcste 
yerro  en  juicio,  non  serie  valedera  nin  ha  por  que  demandar  restitu- 
ción por  razón  della.  Mas  de  todos  los  otros  yerros ,  asi  como  de  ho- 
mecidio, ó  de  furto  ó  de  los  otros  semejantes  que  íiciese,  non  se  puede 
excusar  por  razón  que  es  menor,  solo  que  sea  de  edat  de  diez  anos  et 
medio  arriba  quando  lo  face,  porque  el  mozo  de  tal  tiempo  tenemos 
que  es  mal  sabido,  et  que  entiende  estos  males  quando  los  facej  pero 
non  les  pueden  dar  tan  grant  pena  como  á  los  otros  mayores. 

LEY    V. 

JPor  anales  razones  puede  el  menor  desatar  los  pleytos  et  las  posturas 
qiie  fuesen  fechas  á  daño  de  sí. 

Quando  el  menor  de  edat  es  porfijado  de  tal  home  quel  muestre 
malas  mañas  d  quel  desgaste  lo  suyo,  puede  pedir  al  juez  del  logar  quel 
torne  en  aquel  estado  en  que  era  ante  quel  hobiese  ponijado,  et  ti  jucz 
débelo  facer.  Otrosi  decimos  que  si  al  menor  de  veinte  et  cinco  años 
fuese  otorgado  poder  en  testamento  de  otro  ó  en  otra  manera  de  esco- 
ger alguna  cosa  quel  fuese  mandada,  que  si  por  aventura  se  engañase 
en  la  escogencia,  cuidando  tomar  la  mejor  et  non  lo  íiciese  asi,  que 
putde  pedir  al  juez  que  le  mande  dexar  aquella  cosa  peor  que  tomó  et 
tomar  la  mejor,  et  el  juez  débelo  facer.  Et  aun  decimos  que  si  alguna 
cosa  dtl  menor  de  veinte  et  cinco  años  fuese  metida  en  almoneda  ct  la 
comprase  alguno,  si  después  deso  viniese  otro  que  dixiese  que  darie 
mucho  mas  por  ella,  que  puede  otrosi  pedir  al  juez  que  tome  aquella 
cosa  al  que  la  habie  sacada  de  la  almoneda ,  et  que  la  dé  al  otro  que  da 
mas  por  ella,  et  el  juez  débelo  facer  si  entendiere  que  es  grant  pío  del 
mozo.  Otrosi  decimos  que  faciendo  el  menor  de  veinte  et  cinco  años 
pleyto  alguno  ó  postura,  que  fuese  á  su  daño  ó  camiando  su  debdor 
por  otro  peor,  ó  faciendo  otra  mudacion  nuevamiente  en  qual  manera 
quier  por  que  se  empeorase  su  facienda  ó  menoscabasen  sus  bienes  ó  su 
derecho,  que  puede  pedir  al  juez  que  faga  cjesfacer  el  pleyto  ó  la  muda- 
cion que  H'O  á  su  daño,  et  que  faga  mejorar  et  entregar  lo  que  hobiese 
menoscabado  por  qualquier  de  las  razonas  sobredichas;  et  el  juez  débe- 
lo facer  si  fallare  en  verdat  q  le  el  pleyto  fizo  seyendo  menor  de  veinte 
et  cinco  años,  et  fuere  probado  el  empeoramiento  d  el  menoscabo  quel 
vino  por  ende.  Et  si  por  aventura  el  menor  hobiese  dado  fiadores  sobre 
tales  pleytos  como  estos  sobredichos,  et  se  quisie;>en  aj'udar  de  la  resti- 
tución que  es  otorgada  al  menor,  non  lo  podricn  facer ,  fueras  ende  en 

TOMO  III.  TTT 


^14  PARTIDA     VI. 

aquella  manera  que  dixiemos  en  el  título  de  los  fiadores,  en  las  leyes  que 
fablan  en  esta  razón. 

LEY     VI. 

Por  quáks  razones  non  puede  seer  otorgada  restitución  al  menor. 

Diciendo  ó  otorgando  el  que  fuere  menor  que  era  mayor  de  veinte 
et  cinco  años,  si  hobiese  persona  que  paresciese  de  tal  tiempo,  si  lo  face 
engañosamiente  valdrá  el  pleyto  que  asi  fuere  fecho  con  él ,  et  non  de- 
be seer  desarado  después,  como  quicr  que  diga  que  non  era  de  edát 
quando  lo  fizo ,  porque  las  leyes  ayudan  á  los  engañados  et  non  á  los 
engañadores.  Eso  mesmo  serie  quando  el  mozo  que  fuese  mayor  de  ca- 
torce años  jurase  que  la  vendida,  d  el  pleyto  ó  la  postura  que  ficiese 
con  otri  non  la  desatarie  por  razón  de  menor  edat;  ca  después  que  asi 
hobiese  jurado  debe  seer  guardada  su  jura.  Otrosí  decimos  que  si  el  me- 
nor de  veinte  et  cinco  años  pidiese  al  juez  quel  entregase  dalguna  cosa 
que  habie  perduda  ó  menoscabada  por  razón  de  pleyto  que  hobiese  fe- 
cho non  seyendo  de  edat  cojnplida,  si  sentencia  fuese  dada  contra  él, 
porque  non  era  asi  como  él  querellaba ,  non  puede  después  demandar 
otra  vez  que  sea  entregado  daquella  cosa  delante  daquel  juez  nin  ante 
otro,  fueras  ende  si  apelase  daquella  sentencia,  ó  si  mostrase  razones 
nuevas  átales  que  gelas  debiesen  caber.  Otrosí  decimos  que  si  el  menor 
de  veinte  et  cinco  años  moviese  pleyto  en  juicio  con  otorgamiento  de 
su  guardador,  demandando  á  alguno  que  era  su  siervo,  si  fuese  dada 
sentencia  contra  él,  en  que  fuese  dado  por  libre  aquel  á  quien  deman- 
daba ,  non  podrie  después  demandar  restitución  contra  tal  sentencia  por 
razón  que  era  de  menor  edat  quando  movió  el  pleyto;  et  esto  es  por  la 
mejoría  que  otorgan  los  derechos  á  la  libertad.  Et  aun  decimos  que  si  el 
pleyto  ó  la  postura  de  que  demandase  restitución  el  menor  fuese  fecho 
en  tal  manera  que  todo  home  de  edat  complida  et  de  buen  entendi- 
miento la  farie  así,  et  non  se  debie  tener  por  engañado  por  ende,  que 
entonce  non  debe  seer  desfecho  por  razón  que  lo  fizo  en  tiempo  que 
non  era  de  edat,  porque  siempre  ha  de  probar  dos  cosas  el  que  deman- 
da restitución;  la  una  que  era  de  menor  edat  á  la  sazón  que  fizo  el  pley- 
/  to  ó  la  postura;  la  segunda  que  lo  fizo  á  daño  et  á  menoscabo  de  sí. 

LEY    VII. 

Como  el  menor  puede  desamparar  la  herencia  que  hobiese  entrada,  si 

entendiere  quel  es  dañosa. 

Seyendo  establescido  por  heredero  el  menor  de  veinte  et  cinco 
años ,  sí  entendiere  que  nol  es  provechosa  la  heredat  de  tener ,  puede 


TITÜI^Q      XIX.  ^I^ 

pedir  al  juez  quel  otorgue  poderío  para  desampararla,  maguer  la  haya 
entrada.  Pero  quando  esto  hobiere  de  facer  deben  seer  dejante  *  Jos  se- 
ñores de  la  heredat  que  sepan  qual  es  Ja  razón  por  que  la  desampara ;  et 
entonce  el  juez  si  entendiere  que  es  daño  del  mozo  en  tener  la  heredat, 
debel  otorgar  que  la  pueda  desamparar  et  tornar  en  el  estado  en  que  era' 
de  primero,  poniendo  en  recabdo  primeramiente  todas  las  cosas  que 
pertenesciesen  á  la  heredat. 


LEY    VIH. 


Ante  quién  puede  el  menor  demandar  la  entrega)  et  qtiándo  et  en  qué 

manera  debe  seer  fecha. 

Delante  del  judgador  ordinario  del  logar  debe  demandar  el  menor 
restitución  et  entrega  de  los  daños  et  de  los  menoscabos  que  hobiese 
rescebudo  en  sus  cosas  por  pleyto  que  hobiese  fecho  á  daño  de  sí ,  ó  por 
alguna  de  las  razones  sobredichas  que  dixiemos  en  las  leyes  ante  desta: 
et  el  juez  debe  llamar  ante  sí  la  otra  parte  á  quien  face  la  demanda:  et 
si  fallase  que  el  pleyto  ó  la  conoscencia,  ó  el  juicio  sobre  que  demanda 
la  entrega  fue  fecha  á  daño  del  menor,  débelo  tornar  en  aquel  estado 
en  que  era  enante,  de  manera  que  cada  una  de  las  partes  hayan  en  sal- 
vo su  derecho,  asi  como  lo  habien  primeramiente.  Et  esta  restitución 
puede  demandar  en  todo  pleyto  o'  conoscencia  que  él  hobiese  fecho  á 
daño  de  sí ,  ó  su  guardador  d  su  abogado.  Et  tal  demanda  como  esta 
puede  facer  el  menor  en  todo  tiempo  fasta  que  sea  de  edat  complida  de 
veinte  et  cinco  años;  et  aun  en  quatro  años  después  deso:  et  non  tan 
solamiente  puede  el  menor  facer  demanda  fasta  este  tiempo ,  mas  aun 
sus  herederos. 

LEY    IX. 

Cómo  el  menor  puede  demandar  entrega  de  las  cosas  que  perdiese 

por  tiempo. 

Prascriptio  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  ganancia 
que  face  home  dalguna.  cosa  por  tiempo.  Et  como  quier  que  de  tal  ra- 
zón como  esta  fablamos  compHdamiente  en  la  tercera  Partida  deste  li- 
bro en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón ;  pero  decimos  que  las  ganan- 
cias que  se  facen  por  tiempo  de  veinte  años  6  dende  en  ayuso,  que  non 
corre  ninguno  destos  tiempos  contra  los  que  son  menores  de  veinte  et 
cinco  años,  nin  contra  sus  cosas  nin  les  empesce  en  ninguna  manera 

I     los  herederos  de  la  heredat.  Esc.  2.  los  debdorcs  de  la  heredat.  Tol.  Esc.  3. 
TOMO  III.  TTT  2 


5l6  PARTIDA     VI. 

para  perder  alguna  cosa  de  lo  suyo  por  tal  razón:  et  esto  se  debe  en- 
tender quando  los  tiempos  de  tales  prescripciones  comienzan  i  correr 
contra  los  menores  seyendo  ellos  nascidos.  Mas  si  ante  que  ellos  nascie- 
sen  ó  Riesen  establescidos  por  herederos  dotros,  hobiesen  comenzado  á 
correr  contra  aquellos  á  quien  los  menores  heredasen,  entonce  bien  cor- 
rericn  contra  ellos  et  empescerles  hien ;  pero  podrien  demandar  restitu- 
ción del  tiempo  que  contra  ellos  fuese  corrido  mientre  que  eran  meno- 
res. Mas  las  prescripciones  que  son  de  treinta  años,  6  dende  arriba,  em- 
pcscen  á  los  que  son  menores  de  veinte  et  cinco  aííos  et  mayores  de  ca- 
torce, ct  corren  contra  ellos  como  quier  que  pueden  demandar  al  juez 
restitución  que  non  pierdan  ninguna  cosa  por  todo  el  tiempo  que  fue- 
ron de  menor  edat,  et  aun  demás  quatro  años,  segunt  que  es  sobredicho. 


LEY    X. 


Cómo  las  egksias ,  et  los  reyes  et  los  concejos  pueden  demandar  restitu- 
ción por  aquellas  mismas  razones  que  los  menores. 

Por  que  los  bienes  de  las  eglesias,  et  de  los  reyes  et  de  los  concejos 
se  pierden  ó  se  menoscaban  por  culpa  de  los  que  los  han  á  procurar  d 
por  engaño  de  los  otros;  por  ende  fue  establescido  antiguamiente  que 
tales  bienes  hayan  aquel  previllejo  et  aquella  mejoría  que  han  las  cosas 
de  los  menores  de  veinte  et  cinco  años.  Onde  los  que  han  en  poder  et 
en  guarda  las  cosas  sobredichas,  pueden  demandar  restitución  sobre  ca- 
da una  dellas  quando  se  menoscabasen  por  tiempo,  d  por  engaño  d  ne- 
gligencia dotri:  et  esto  pueden  demandar  desdel  dia  que  rescebieron  el 
engaño  d  el  menoscabo  fasta  quatro  años.  Pero  si  el  menoscabo  fuese 
tan  grande  que  montase  demás  de  la  metad  del  prescio  que  valie  alguna 
de  las  cosas  sobredichas  que  fuese  enagenada,  entonce  bien  puede  de- 
mandar ende  emienda  et  restitución  fasta  treinta  años,  desdel  dia  que 
fue  fecho  el  cnagenamiento  de  la  cosa. 


aquí  se  acaba  la  sexta  partida  deste  libro. 


PARTIDA    SÉPTIMA. 


aquí  se  comienza  la  setena  partida 

-    ■'^^DBSTE    LIBRO,   QUE    FABLA   DE    TODAS    LAS    ACUSACIONES    *    ET 
MALFETRIAS  QUE  LOS  HOMES  FACEN  POR  QUE  MERESCEN  HABER 
'  PENA. 

vJlvidanza  et  atrevimiento  son  dos  cosas  que  facen  á  los  homes  errar 
mucho;  ca  el  olvido  los  aduce  que  non  se  acuerden  del  mal  que  les 
puede  venir  por  el  yerro  que  ficieron ;  et  el  atrevimiento  les  da  osadía 
para  cometer  lo  que  non  deben:  et  desta  guisa  usan  el  mal  de  manera 
que  se  les  torna  como  en  natura,  recibiendo  en  ello  placer.  Et  porque 
tales  fechos  como  estos  se  facen  con  soberbia,  deben  seer  escarmenta- 
dos *  cruamente ,  porque  los  facedores  dellos  reciban  la  pena  que  me- 
rescen,  et  los  que  la  oyeren  se  espanten  et  tomen  ende  escarmiento 
por  que  se  guarden  de  facer  cosa  por  que  reciban  otro  tal.  Onde  pues 
que  en  la  quinta  Partida  deste  libro  fablamos  de  todos  los  pleytos  et 
posturas  que  los  homes  facen  et  ponen  entre  sí  de  comienzo  á  placer;.de 
amas  las  partes,  de  que  nasce  contienda  que  se  ha  después  á  partir  por 
derecho  de  justicia;  et  otrosi  mostramos  en  la  sexta  de  los  testamentos 
et  de  las  herencias  de  los  que  mueren ,  sobre  que  acaescen  grandes  des- 
acuerdos, que  conviene  que  sean  acordados  por  egualdat  de  derecho; 
queremos  aqui  mostrar  en  esta  setena  Partida  daquella  justicia  que  des- 
truyendo tuelLe  por  cruos  escarmientos  las  contiendas  et  los  bollicios 
que  se  levantan  de  los  malos  fechos,  que  se  facen  á  placer  de  la  una  parte 
et  á  daño  et  á  deshonra  de  la  otra ;  ca  estos  fechos  tales  son  contra  los 
mandamientos  de  Dios,  et  contra  buenas  costumbres,  et  contra  los  esta- 
blecimientos de  las  leyes  ^  et  de  los  fueros  derechos.  Et  porque  la  ver- 
dat  de  los  malos  fechos  que  los  homes  faceu ,  se  puede  saber  por  los 
judgadores  en  tres  maneras,  asi  como  por  acusación,  ó  por  denuncia- 
miento  ó  por  oticio  del  judgador,  faciendo  ende  pesquisa;  pues  que 
en  la  tercera  Partida  deste  '^  libro  fablamos  de  las  pesquisas  cómo  se 
deben  facer  et  de  todas  las  otras  cosas  que  les  pertenescen,  queremos 
aqui  decir  de  las  otras  maneras  por  que  los  judgadores  deben  puñar 
de  saber  los  malos  fechos  para  escarmentarlos.  Et  por  ende  mostra- 
remos primeramente  de  las  acusaciones  que  se  facen  por  razón  destos 
males:  et  de  los  acusados  cómo  deben  responder  á  ellas:  et  quándo  de- 
ben seer  recabdados :  et  cómo ,  et  por  qué  razones  los  deben  meter  á 

1  et  maleficios  que  los  homes  facen.  Esc.  3.  3     et  de  los  fueros  et  derechos.  Esc.  2.  3. 
B.  R.  2.  Acad  Salm.                                                  4     miestro  libro.  Esc.  1.  Salm. 

2  esquivamiente.  Esc.  3. 


520  PARTIDA      VII. 

tormento :  et  desi  fablaremos  de  cada  uno  de  los  tnaleficios ,  quier  se  fa- 
gan por  palabra  quier  por  obra,  asi  como  de  las  trayciones,  et  de  los  ale- 
ves, et  de  losjieptos,  et  de  la  lid  que  se  face  en  razón  dellos,  et  de  los 
enfamados,  et  de  los  adulterios,  et  de  los  matadores  que  matan,  á  otri  á 
sabiendas  ó  por  ocasión ,  et  de  las  fuerzas  que  se  facen  '  con  asonadas  ó 
dotra  manera  manifiestamente:  et  de  todos  los  otros  yerros  que  los  bo- 
rnes suelen  facer. 

TITULO    I. 

DE  LAS  ACUSACIONES   QUE   SE   FACEN  SOBRE  LOS   MALOS   FECHOS,  ET   DE 

LOS  DENUNCIAMIENTOS   ET  DEL   OFICIO  DEL  JUDGADOR  QUE  HA 

A  PESQUERIR  LOS  MALOS  FECHOS. 

excusación  es  cosa  que  da  carrera  á  los  que  quieren  saber  la  verdat  de 
los  malos  fechos ,  por  venir  '  mas  en  cierto  á  ellos.  Onde  pues  que  en  el 
comienzo  desta  setena  Partida  fecimos  mención  della,  queremos  mos- 
trar en  este  título  qué  cosa  es  et  á  qué  tiene  pro :  et  quántas  maneras 
son  della:  et  quién  la  puede  facer  et  quién  non:  et  contra  quién  la  pue- 
den facer:  et  cómo  debe  seer  fecha:  et  ante  quáles:  et  en  qué  manera  el 
acusado  debe  responder  á  ella:  et  como  la  debe  levar  adelante  aquel  que 
la  ficiere :  et  otrosi  cómo  la  debe  el  juez  librar  por  derecho  después  que 
la  hobiere  oida, 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  acusación ,  et  á  qué  tiene  pro  et  quántas  maneras  son  della. 

Propiamente  es  dicha  acusación  ^  porfazamiento  que  un  home  face  á 
otro  ante  el  judgador  afrontándole  de  algunt  yerro  que  dice  que  fizo  el 
acusado,  et  pidiéndol  quel  faga  '^  venganza  del.  Et  tiene  grant  pro  tal 
acusamiento  á  todos  los  homes  de  la  tierra  comunalmente  j  ca  por  él 
quando  es  probado  se  escarmienta  derechamente  el  malfechor,  et  reci- 
be venganza  del  aquel  que  recibió  el  tuerto ;  et  demás  los  otros  homes 
que  lo  oyeren  guardarse  han  después  de  facer  cosas  por  que  puedan  seer 
acusados.  Et  son  dos  maneras  de  acusación :  la  primera  es  quando  algu- 
no acusa  á  otro  de  yerro  que  es  de  tal  natura  que  si  lo  non  podiere  pro- 
bar, que  debe  haber  el  acusador  la  pena  que  debie  haber  el  acusado  sil 
fuese  probado:  la  segunda  es  quando  el  acusador  es  tal  persona  que  ma- 
guera non  probase  el  yerro  de  que  hobiese  acusado  á  otro ,  non  caerle 
por  ende  en  pena,  asi  como  adelante  se  muestra. 

I     ascendidas  ó  en  otra  manera.  Esc.  i.  g     profazamiento.  Esc.  i. 

3     mas  en  ciertas.  Hsc.  3.  4     enmienda  d¿l.  Salm. 


TITULO      I. 


521 


LEY    ir. 

Quién  pueds  acusar  et  qiiién  non. 

Acusar  puede  todo  home  á  quien  non  es  defendido  por  las  leyes 
deste  nuestro  libro.  Et  aquellos  que  non  pueden  acusar  son  estos :  la  mu- 
ger  et  el  niño  que  es  menor  de  catorce  aííos,  et  el  alcalle»  d  el  merino 
ó  el  adelantado  que  tenga  oficio  de  justicia.  Otrosi  decimos  que  non 
puede  acusar  á  otro  aquel  que  es  dado  por  de  mala  fama,  nin  aquel  á 
quien  fuese  probado  que  dixiera  falso  testimonio  ó  que  recebiera  dineros 
porque  acusase  á  otro,  ó  que  desamparase  por  ellos  la  acusación  que  ho- 
biese  fecha.  Et  aun  decimos  que  aquel  que  ha  fechas  dos  acusaciones  non 
puede  facer  la  tercera  fasta  que  sean  acabadas  las  primeras  por  juicio. 
Otrosi  decimos  que  home  que  es  muy  pobre  que  non  ha  valia  de  cin- 
cuenta maravedís,  non  puede  facer  acusamiento:  nin  los  que  fueren  com- 
paííeros  en  facer  algún  yerro,  non  puede  acusar  el  uno  al  otro  sobre 
aquel  mal  que  ficieron  de  consuno :  nin  el  que  fue  siervo  al  señor  quel 
aforro :  nin  el  fijo  6  el  nieto  al  padre  ó  al  abuelo :  nin  el  hermano  á  sus 
hermanos:  nin  el  criado,  ó  el  serviente  ó  el  familiar  á  aquel  que  lo  crió 
ó  en  cuya  compaña  vivid  faciendol  servicio  ó  guardándolo.  Pero  si  alguno 
destos  sobredichos  quisiese  facer  acusación  contra  otro  en  pleyto  de  tray- 
cion  que  pertenesciese  al  rey  d  al  regno ,  ó  por  grant  tuerto  ó  mal  que 
ellos  mismos  hobiesen  recebido,  ó  sus  parientes  *  fasta  en  el  quinto  gra- 
do, d  suegro  d  suegra,  *  d  yerno,  d  antenado,  ó  padrastro  dequalquier 
dellos ,  ó  los  aforrados  á  los  señores  que  los  hobiesen  aforrados ,  estonce 
bien  pueden  facer  acusación  por  cada  una  destas  razones  sobredichas 
contra  aquellos  que  hobiesen  errado  contra  alguna  de  las  personas  de- 
suso nombradas. 

LEY    III. 

Cómo  aquel  que  es  siervo  non  puede  acusar  d  otri. 

Contra  ninguno  non  puede  facer  acusación  el  que  fuese  siervo  si- 
non  en  casos  señalados.  El  primero  serie  quando  quisiese  acusar  á  otro 
en  razón  de  pan  que  algunos  quisiesen  sacar  de  la  tierra  contra  defen- 
dimiento  del  rey.  El  segundo  es  si  alguno  encubre  ^  d  furta  los  tribu- 
tos d  los  derechos  del  rey.  El  tercero  es  si  alguno  falsa  su  moneda.  El 
quarto  es  si  alguno  se  trabajase  de  facer  yerro  que  tanxiese  á  la  persona 
del  rey,  d  á  perdimiento  ó  i  menoscabo  de  su  señorío,  d  si  lo  ficiese  por 

1  fasta  en  el  quarto  grado.  Esc.  3.4,  B.  R.  2.  3     ó  fuerza.  Acad. 

%  ó  andado  ó  padrastro.  Esc.  2. 

TOMO  III.  VVV 


^33  PARTIDA      VII. 

alguna  de  las  razones  que  dixiemos  en  la  tercera  Partida  deste  libro  en 
el  título  que  fabla  de  los  demandadores;  ^  ca  estonce  bien  puede  acusar 
el  siervo  ó  la  sierva,  non  tan  solamente  á  los  extraños,  mas  aun  á  su 
señor  mismo  si  hobiese  fecho  alguno  destos  yerros. 


LEY    IV. 


Cómo  aqiiel  que  es  acusado  non  puede  acusar  á  otro  fasta  que  sea  librada, 
por  juicio  la  acusación  que  es  fecha  del, 

Seyendo  alguno  acusado  delante  del  judgador  de  mal  ó  tuerto  que 
hobiese  fecho,  non  puede  acusar  á  otro  por  razón  de  yerro  que  fuese 
menor  ó  egual  de  aquel  de  quel  acusasen  fasta  que  fuese  "^  acabado  el 
pleyto  de  su  acusamiento ,  ^  fueras  ende  si  lo  hobiese  á  facer  sobre  tuer- 
to quel  hobiesen  fecho  á  él  mismo  ó  á  alguno  de  los  suyos,  de  que  fi- 
ciemos  emiente  en  la  tercera  ley  ante  desta.  Otrosí  decimos  que  si  fuere 
acusado  alguno  sobre  yerro  que  hobiese  fecho,  et  después  de  la  acusa- 
ción le  probasen  que  lo  íiciera,  et  diesen  sentencia  contra  él  de  muerte 
6  de  desterramiento  para  siempre,  que  de  allí  adelante  non  podrie  acu- 
sar á  otro ,  fueras  ende  si  lo  hobiese  á  facer  sobre  yerro  que  tanxiese  á  sí 
mismo  ó  á  los  suyos.  Et  aun  decimos  que  el  acusado  contra  quien  fuese 
dada  tal  sentencia  como  dixiemos  en  esta  ley,  non  podrie  acusar  depues 
á  aquel  que  lo  acuso.  Mas  si  la  sentencia  que  diesen  contra  él,  non  fuese 
de  muerte  nin  de  desterramiento  para  siempre  mas  por  tiempo  cierto, 
estonce  bien  podrie  acusar  á  su  acusador. 

LEY    V. 

Cómo  los  merinos  et  los  otros  oficiales  pueden  apere ehir  al  rey  de  los  yer- 
ros que  se  facen  en  los  lugares  do  viven, 

Apercebir  pueden  al  rey  en  su  poridat  los  merinos  et  los  otros  ofi- 
ciales de  los  yerros  et  de  las  malfetrias  que  fueren  fechas  en  aquellos 
lugares  que  hobieren  de  veer  por  él,  como  quier  que  non  pueden  acu- 
sar á  ninguno,  asi  como  sobredicho  es:  et  esto  deben  facer  sin  banderia 
et  á  buena  fe.  Et  porque  podrie  acaescer  que  algunos  se  moverien  á  fa- 
cer esto  maliciosamente  por  meter  *  á  los  que  quisiesen  buscar  mal,  en 
daño  de  sus  cuerpos  et  de  sus  haberes,  por  malquerencia  6  por  algo 
que  les  diesen :  mandamos  et  tenemos  por  bien  que  si  tal  malicia  fuere 

1  ca  entuence. Esc.  r.  ca  estuence. Esc.  2.  4     á  los  homes  que  quisiesen  en  mal,  et 

2  librado  el  pleyto.  Salm.  buscarles  daño  de  sus  cuerpos.  B.  R.  i. 

3  salvo  ende.  ,,I^  asi  otras  veces.  Salm. 


TITULO     I.  523 

probada  contra  alguno  de  los  oficiales,  que  haya  tal  pena  qual  habrie 
aquel  si  le  fuese  probado  que  hable  fecho  aquel  yerro  6  aquella  malfe- 
tria  de  que  él  apercibid  al  rey:  et  demás  desto  que  peche  al  otro  todos 
los  daííos  et  los  menoscabos  quel  vinieron  por  esta  razón ,  et  que  sea 
creído  dellos  por  su  jura  aquel  que  fuese  asi  mezclado ,  asmando  et  ca- 
tando todavía  el  rey  la  quantía  del  menoscabo  sobre  quel  manda  jurar. 

LEY    VI. 

Como  non  puede  n'mgiint  home  acusar  a  otro  por  personero. 

Por  sí  mismo  estando  delante  del  judgador  et  non  por  personero, 
debe  cada  uno  acusar  á  otro :  et  otrosí  decimos  que  aquel  que  es  acusa- 
do '  él  mismo  por  sí  se  debe  excusar  del  yerro  quel  ponen.  Pero  guar- 
dador de  huérfano  bien  podríe  acusar  á  otro  en  nombre  de  aquel  que 
hobiese  en  guarda ,  por  razón  de  venganza  de  yerro  que  tanxiese  al  huér- 
fano *  d  á  sus  parientes  propíneos ,  así  como  sobre  muerte  ó  deshonra 
del  padre  d  de  la  madre,  ó  del  abuelo  d  de  la  abuela  del  huérfano,  ó  por 
alguno  de  los  otros  parientes  por  quien  él  podríe  acusar  sí  fuese  de  edat. 
Et  como  quíer  que  el  guardador  non  podiese  probar  aquel  yerro  sobre 
que  asi  acusase,  non  cae  por  ende  en  pena,  fueras  ende  ^  si  probasen 
contra  él  que  se  moviera  maliciosamente  á  facer  la  acusación. 

LEY  vir. 

Contra  qtnén  puede  seer  fecha  la  acusación. 

Acusado  puede  seer  todo  home  mientra  viviere  de  los  yerros  que 
hobiese  fecho :  mas  después  que  fuese  muerto  non  podríe  seer  fecha  ^  acu- 
sación del,  porque  la  muerte  ^  desata  et  desface,  también  á  los  yerros 
como  á  los  facedores  dellos ,  como  quier  que  la  fama  finque,  Pero  en 
pleyto  de  traycíon  que  alguno  hobiese  fecho  contra  la  persona  del  rey, 
d  contra  el  pro  comunal  de  la  tierra  d  por  razón  de  heregía ,  bien  pue- 
de home  seer  acusado  después  de  su  muerte.  Eso  mismo  serie  sí  alguno 
hobiese  seído  oficial  del  rey  de  aquellos  que  han  alguna  cosa  á  despen- 
der por  él,  d  si  fuese  de  los  que  han  de  coger  d  de  recabdar  sus  rentas, 
et  hobiese  furtado  algo  dello  ó  tomado  de  otra  guisa  para  darlo  á  otri 
sin  mandamiento  del  rey,  d  lo  hobiese  metido  en  su  pro  del  mismo  et 

1  él  mesmo  debe  por  sí  respander  á  la  3  si  probase  el  acusado  contra  ¿1.  Salm. 
scusacion  del  yerro  que  le  ponen.  Salm.  4  acusación  contra  él.  Salm. 

2  ó  á  sus  parientes ,  asi  como.  Salm.  ó  á  5  destaia.  Salm. 
sus  propincos.  Esc.  3.  B.  R.  2.  Acad, 

TOMO  m.  VVV  3 


^2^zf  PARTIDA      Vil. 

non  del  rey,  d  si  fuese  caballero  de  la  mesnada  del  rey  que  recibiese 
soldada  del,  et  se  tirase  de  su  servicio  et  se  fuese  á  los  enemigos,  6  les 
hobiese  dado  ayuda  encubiertamente,  ó  á  paladinas  ó  en  otra  manera 
qualquier  '  en  destorvo  del  rey  ó  del  regnoj  ca  en  qualquier  destos  ca- 
sos sobredichos  que  alguno  hobiese  errado,  puede  en  vida  et  después 
de  su  muerte  seer  fecha  acusación  del. 


LEY    VIII. 


I^or  quáles  yerros  que  el  oficial  fizo,  puede  seer  acusado  en  tida 

et  después  de  su  muerte. 

Qualquier  oficial  de  aquellos  que  han  poder  de  judgar  d  de  com- 
plir  la  justicia  por  mandado  del  rey,  que  ficiere  tuerto  á  otri  por  precio 
quel  den ,  d  que  dexare  de  facer  lo  que  debiera  por  algo  que  hobiese  re- 
cebido,  puede  seer  acusado  por  ende  en  su  vida  et  después  de  su  muer- 
te. Eso  mesmo  decimos  que  pueden  facer  á  todos  aquellos  que  furtaren 
alguna  cosa  religiosa  d  santa.  Otrosi  decimos  que  si  alguna  muger  fuese 
acusada  que  se  trabajara  de  muerte  de  su  marido ,  que  maguer  acaesciese 
que  se  muriese  enante  que  el  pleyto  de  la  acusación  fuese  acabado,  que 
bien  pueden  conoscer  de  tal  pleyto  después  de  la  muerte  della,  et  dar 
sentencia  contra  ella,  dándola  por  enfamada,  si  fallaren  por  verdat  que 
fue  en  culpa.  Et  aun  decimos  demás  desto  que  todos  los  bienes  que  ella 
hobo  que  fueron  de  su  marido ,  que  deben  seer  de  la  cámara  del  rey. 
Et  la  razón  por  que  pueden  acusar  á  todos  los  que  dixiemos  en  esta  ley 
et  en  la  que  es  ante  della,  después  que  son  muertos  es  esta:  porque 
ellos  son  enfamados  de  tan  desaguisados  males  que  íicieron ,  que  pues 
en  los  cuerpos  non  les  podieron  dar  pena  por  ende,  que  la  den  en  sus 
bienes,  segunt  dice  de  cada  uno  destos  yerros  en  las  leyes  desta  setena 
Partida  que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    IX. 

J^e  qudles  yerros  pueden  seer  acusados  los  menores  et  de  quáles  non. 

Mozo  menor  de  cartorce  años  non  puede  seer  acusado  de  ningunt 
yerro  quel  posiesen  que  hobiese  fecho  en  razón  de  luxuria;  ca  maguer 
fíciese  *  adama  de  se  trabajar  de  facer  tal  yerro  como  este,  non  debe 
home  asmar  que  lo  podrie  cumplir:  et  si  por  aventura  acaesciese  que  lo 
cumpliese,  non  habrie  entendimiento  complido  para  entender  nin  sa- 

I     ó  destruimiento  del  rey  o  del  regno.  Salm.  a     ademan.  Esc.  4.  amaga.  Salm. 


TITULO     I.  525 

ber  lo  que  facía;  et  por  ende  non  puede  seer  acusado  nín  le  deBen  dar 
pena  por  ende.  Pero  si  acaesciese  que  este  atal  íiciese  otro  yerro ,  asi  co- 
mo si  íiriese,  6  matase,  6  furtase  o  alguno  otro  yerro  semejante  destos, 
'Ct  fuese  mayor  de  diez  años  et  medio  et  menor  de  catorce  años,  decimos 
que  bien  lo  podrien  ende  acusar.  Et  si  aquel  yerro  le  fuese  probado ,  nol 
deben  dar  tan  grant  pena  en  el  cuerpo  nin  en  el  haber,  como  farien  á 
otro  que  fuese  de  mayor  edat,  ante  gela  deben  dar  muy  mas  lievej  pero 
i6Í  fuese  menor  de  diez  años  et  medio,  estonce  nol  podrien  acusar  de  nin- 
gunt  yerro  que  íiciese.  Eso  mismo  decimos  que  serie  del  loco,  et  del  fu- 
rioso et  del  desmemoriado,  que  nol  pueden  acusar  de  cosa  que  ficiese  en 
quantol  durase  la  locura -..pero  non  son  sin  culpa  los  parientes  dellos, 
guando  non  los  facen  guardar  de  guisa  que  non  puedan  facer  mal  á  otri. 

LEY    X. 

JPor  qitdks  yerros  puede  seer  acusado  el  siervo  y  et  por  qiidles  non. 

Faciendo  el  siervo  tal  yerro  por  que  si  otro  home  libre  lo  ho- 
biese  fecho,  quel  darien  por  ende  pena  en  el  cuerpo,  bien  puede  seer 
acusado ,  et  su  señor  lo  debe  parar  á  derecho  et  responder  por  él.  Mas 
si  íiciese  otro  yerro  en  que  cayese  pena  de  pecho  tan  solamente ,  es- 
tonce nol  podrien  acusar,  porque  el  siervo  non  ha  ninguna  cosa  de 
que  lo  podiese  pechar;  ca  todo  lo  que  ha  es  de  sü  señor.  Pero  deci- 
mos que  si  el  señor  non  quisiese  facer  derecho  ó  emienda  por  él,  que 
estonce  bien  pueden  castigar  al  siervo  en  el  cuerpo,  dandol  feridas  de 
manera  que  non  lo  lisien  nin  lo  maten,  porque  dende  adelante  non  sea 
atrevido  de  facer  otro  tal  yerro. 

LEY    XI. 

De  qiiáles  yerros  pueden  seer  acusados  los  oficiales  del  rey  mientra  es- 
tudieren  en  sus  oficios,  et  de  qiidles  non. 

Los  oficiales  que  han  poderío  del  rey  para  facer  justicia  de  los  bo- 
rnes, condepnándolos  á  muerte  d  á  perdimiento  de  miembro  por  los 
yerros  que  facen ,  non  pueden  seer  acusados  dotri  mientre  que  durare 
su  oficio;  fueras  ende  si  alguno  dellos  ficiere  tuerto  o  yerro  contra  af- 
guno  daquellós  que  hobiese  de  judgar;  ca  si  tal  yerro  ficiese,  ó  por  ra- 
zón de. su  oficio  agraviase  á  alguno,  bien  lo  podrien  acusar.  Mas  de  otro 
yerro  que  hobiese  fecho  nol  podrien  acusar  fasta  que  dexase  aquel  ofi- 
cio que  tenia:  et  esto  e's  porque  los  homes  que  tal  oficio  tienen,  maguer 


^16  PARTIDA     VII. 

fagan  derecho,  non  puede  seer  *  que  non  ganen  malquerientes;  et  por 
ende  si  los  pudiesen  acusar,  envilecerse  hie  por  ende  el  lugar  que  tie- 
nen, et  tantos  podrien  seer  los  acusadores  que  non  podrien  complir  su 
oficio,  lo  que  eran  tenudos  de  facer.  Pero  como  quicr  que  non  pueden 
seer  acusados,  si  homes  buenos  se  querellasen  al  rey  de  algunos  dellos 
que  facien  yerros  ó  malfetrias ,  estonce  el  rey  de  su  oficio  debe  pesque- 
rir  et  saber  verdat  si  es  asi  como  querellaron ,  et  si  lo  fallare  en  ver  dar, 
debégelo  vedar  et  escarmentar  segunt  entendiere  que  lo  debe  facer  de 
derecho. 

LEY    XII. 

Cómo  aquel  que  es  quito  una  vez  por  juicio  acahado  del  yerro  que  Jizoy 
nal  pueden  acusar  después  otra  vez  por  aquel  mismo  yerro, 

Quito  seyendo  algunt  home  por  sentencia  valedera  de  algunt  yerro 
sobre  que  lo  hobiesen  acusado,  dende  adelante  non  lo  podrie  otro  nin- 
guno acusar  sobre  aquel  yerro,  fueras  ende  si  probase  contra  el  que 
se  ficiera  él  mismo  acusar  engaííosamente  asacando  et  trayendo  algunas 
pruebas  que  non  sopiesen  el  fecho,  por  que  lo  diesen  por  quito  del  yer- 
ro d  del  mal  de  que  él  se  fizo  acusar.  Eso  mismo  serie  si  probasen  que 
otro  alguno  lo  hobiese  acusado  engañosamente  con  entcncion  de  li- 
brarle del  yerro  que  hobiese  fecho;  ca  estonce  si  esto  fuese  probado,  bien 
lo  podrien  acusar  otra  vez  de  aquel  yerro  de  que  fuese  asi  quito.  Otrosi  de- 
cimos que  si  algunt  home  acusare  á  otro  sobre  muerte  de  algunt  home 
que  non  fuese  su  pariente,  et  respondiendo  el  acusado  á  la  acusación  fuese 
quito  della  por  juicio;  dende  adelante  non  le  podrie  acusar  ninguno  de 
los  parientes  del  muerto  por  razón  de  aquel  yerro  de  que  fue  ya  quito 
por  sentencia;  fueras  ende  si  el  pariente  quel  quisiese  acusar  otra  vez, 
jurase  que  lo  non  sopiera  quando  lo  acusara  el  otro  extraño;  ca  estonce 
jurándolo  asi,  tenudo  serie  de  responder  otra  vez  á  la  acusación  que  íi- 
ciesen  del. 

LEY    XIII. 

Cómo  quando  muchos  quieren  acusar  d  uno  de  un  yerro ,  el  juez  dehe  es^ 
coger  el  uno  dellos  que  Jago,  la  acusación. 

Allegándose  muchos  homes  en  uno  delante  del  judgador  para  acu- 
sar á  un  home  solo  de  un  yerro  que  dixiesen  que  habie  fecho,  non  de- 
be el  judgador  recebir  la  acusación  de  todos,  nin  el  acusado  non  es  te- 
nudo  de  responder  á  ella :  et  por  ende  debe  el  juez  catar  et  escoger  el 

X     que  non  hayan  malquerientes.  Esc.  2.  Acad. 


TITULO     I.  ^27 

uno  dellos,  el  que  entendiere  que  se  mueve  con  mejor  entencion  á  lo  fa- 
cer ;  ca  estonce  á  la  acusación  de  aquel  debe  responder  el  acusado.  Pero 
si  á  este  acusado  sobredicho  quisiesen  otros  acusar  sobre  otro  yerro  de- 
mientra  que  dilrase  esta  acusación  primera,  bien  lo  podrien  facer  :  mas  el 
judgador  debe  guardar  que  en  el  tiempo  que  hobiere  el  acusado  á  res- 
ponder á  la  primera  acusación,  que  lo  non  apremie  que  responda  á  la 
otra  que  fue  fecha  después. 

LEY    XIV. 

Cómo  dehe  seer  fecha  la  acusación, 

Quando  un  home  quisiere  acusar  á  otro ,  débelo  facer  por  escripto: 
et  en  la  carta  de  la  acusación  debe  seer  puesto  el  nombre  dtl  acusador, 
et  el  de  aquel  i  quien  acusa,  et  el  del  juez  ante  quien  la  face,  et  el  yer- 
ro que  fizo  el  acusado ,  et  el  mes  et  el  lugar  do  fue  fecho  el  yerro  de 
quel  acusa.  Et  el  judgador  debe  recebir  tal  acusación,  et  escrebir  el  dia 
en  que  gela  dieron ,  recibiendo  luego  la  jura  del  acusador  que  se  non 
mueve  maliciosamente  á  acusar ,  mas  que  cree  que  aquel  á  quien  acusa 
que  es  en  culpa  et  que  fizo  aquel  yerro  de  quel  face  la  acusación :  et 
después  desto  debe  aplazar  al  acusado  et  darle  traslado  de  la  demanda, 
señalandol  plazo  de  veinte  dias  á  que  venga  responder  á  ella. 

LEY     XV. 

Ante  qiidles  jueces  puede  seer  fecha  la  acusación. 

Por  todo  yerro  6  malfecho  que  algunt  home  faga,  puede  seer  apre- 
miado por  el  judgador  del  lugar  do  lo  fizo,  que  cumpla  de  derecho  á 
los  que  lo  acusan  dello,  maguer  sea  el  malfechoc  dotra  tierra.  Et  si  por 
aventura  el  que  habie  fecho  el  yerro  en  un  lugar,  fuese  fallado  después 
en  otro,  et  lo  acusasen  hi  del  yerro  delante  del  judgador  do  lo  falla- 
sen, si  respondiese  antél  á  la  acusación,  non  poniendo  ante  sí  defen- 
sión ninguna  si  la  habie ,  dende  adelante  tenudo  es  de  seguir  el  pleyto 
antél  fasta  que  sea  acabado,  maguer  él  fuese  de  otro  lugar  et  se  pudiera 
excusar  con  derecho  de  non  responder  antél  ante  que  respondiese  á  la 
acusación.  Otrosi  decimos  que  puede  seer  acusado  el  malfechor  delante 
del  judgador  del  lugar  do  face  su  morada,  ó  delante  de  aquel  do  ho- 
biese  la  mayor  parte  de  sus  bienes,  maguer  el  acusado  hobiese  fecho  ei' 
yerro  á  otra  parte.  Et  si  aquel  que  fizo  el  yerro  fuese  home  que  andu- 
diese  fuyendo  de  un  lugar  á  otro ,  de  manera  que  non  lo  pudiesen  fallar 


rsS  PARTIDA     VII. 

do  fizo  el  malfecho  '  nin  do  ha  la  mayor  parte  de  sus  bienes ,  ó  do  ha 
la  mayor  morada,  estonce  á  este  atal  en  qualquier  lugar  quel  fallen  lo 
pueden  acusar ,  et  él  es  tenudo  de  responder  al  acusamiento :  et  puédenle 
dar  pena  segunt  mandan  las  leyes,  sil  fuere  probado  el  yerro  ó  lo  conos- 
ciere  él  mismo.  Mas  en  otro  lugar  sinon  en  aquellos  que  desuso  dixie- 
mos,  non  es  tenudo  el  acusado  de  responder  á  la  acusación  que  facen 
del  si  non  se  quisiere. 

LEY    XVI. 

En  qué  manera  Me  el  acusado  responder  á  la  acusación  que  facen 

contra  él. 

Pues  que  el  acusado  haya  recebido  traslado  de  la  acusación  et  le 
haya  el  juez  seííalado  dia  á  que  venga  responder,  ante  que  responda  pue- 
de poner  defensión  ante  sí  para  desechar  al  acusador,  ó  otra  si  la  hobiere 
atal  que  deba  valer  segunt  derecho.  Et  si  tal  defensión  non  pusiere  ante 
si,  tenudo  es  de  responder  en  todas  guisas  á  la  acusación  de  si  ó  de  non 
al  plazo  quel  fue  puesto:  et  desque  hobiere  respondido,  si  el  yerro  so- 
bre que  fue  acusado  es  de  tal  natura  que  sil  fuere  probado  que  deba  rcce- 
bir  por  ende  muerte,  ó  perder  miembro  d  recebir  otra  pena  en  el  cuer- 
po, el  judgador  debe  catar  que  el  acusado  sea  guardado  de  manera  que 
se  pueda  complir  en  él  la  justicia,  dandol  á  caballeros  d  á  otros  homes 
que  lo  guarden ,  ó  metiendol  en  cárcel  en  que  pueda  seer  muy  bien  guar- 
dado, todavía  catando  quel  mande  dar  tal  prisión  d  guarda,  segunt 
qual  home  fueren  ca  en  tal  caso  como  este  non  debe  seer  dado  sobre 
fiadores  en  ninguna  manera.  Et  la  manera  en  que  debe  responder  el  acu- 
sado á  la  acusación  quel  facen  deximos  mas  lleneramente  en  la  tercera 
Partida  deste  libro  en  el  título  del  demandador  et  del  demandado  en 
las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

LEY     XVII. 

Cómo  el  judgador  debe  '  ir  adelante  por  el  pleyto  de  la  acusación ,  si  al- 
gima  de  las  partes  non  viniere  al  plazo  quel  fue  puesto. 

Non  veniendo  el  acusado  al  plazo  quel  fue  puesto  para  responder 
á  la  acusación ,  deben  pasar  contra  él  segunt  dice  en  las  leyes  del  título 
de  los  emplazamientos  que  fablan  en  esta  razón.  Et  si  por  aventura  vi- 
niese el  acusado  et  el  acusador  non  pareciese  nin  viniese  al  plazo,  el 
judgador  puedel  poner  pena  de  pecho  segunt  su  alvedrio ,  et  facerle  em- 

I  nin  do  ha  la  mayor  morada.  Esc.  3.4.  5.  2     ir  cabo  adelante.  Esc.    2.  3.  4.  B.  R. 

B.  R.  2.  Salm.  Acad.  a.  Salm. 


TITULO      I.  ^2Q 

plazar  de  cabo  señalándole  plazo  á  que  venga  seguir  su  acusación.  Et  si 
á  este  segundo  plazo  non  viniere  nin  se  enviare  excusar  por  alguna  ra- 
zón derecha,  debe  el  judgador  dar  por  quito  al  acusado  quanto  en  ra- 
zón de  la  demanda  que  habie  contra  él  aquel  que  lo  acusó,  et  facer  pe- 
char al  acusador  todas  las  despensas  et  los  menoscabos  que  avinieron  al 
acusado  por  razón  de  aquella  acusación,  et  dende  adelante  nunca  debe 
seer  oido  sobre  aquel  acusamiento :  et  aun  demás  desto  debe  pechar  á  la 
cámara  del  rey  cinco  libras  de  oro,  et  seer  dado  por  enfamado  para 
siempre,  porque  non  siguió  la  acusación  que  habie  comenzada,  et  la 
desamparó  sin  otorgamiento  del  judgador. 

LEY    XVIII. 

Cómo  pueden  facer  recabdar  al  acusado  si  se  fuere  á  oirá  tierra. 

Yéndose  del  lugar  algunt  home  después  que  fuese  acusado ,  sin  li- 
cencia del  judgador  quel  podrie  apremiar  en  alguna  de  las  maneras  que 
dixiemos  en  las  leyes  ante  desta,  ó  si  fuese  rebelle  et  non  quisiese  venir 
á  responder  á  la  acusación  al  plazo  quel  fue  puesto ,  ó  si  viniese  respon- 
der al  plazo,  et  después  que  hobiese  respondido  se  fuese  que  non  vinie- 
se ^  el  pleyto  seguir  fasta  que  fuese  acabado;  mandamos  que  en  qualquier 
lugar  de  nuestro  seríorio  do  lo  fallaren  después  á  este  atal ,  que  asi  andu- 
diere  fuyendo,  quel  puedan  recabdar  et  aducirlo  delante  del  judgador  do 
fue  acusado  ó  ante  quien  comenzó  el  pleyto ,  para  facer  derecho  antél  i 
los  quel  acusaron. 

LEY    XIX. 

Cómo  debe  el  acusador  levar  adelante  la  acusación  qiie  fizoy 
ó  cómo  la  puede  desamparar. 

Ciertos  et  señalados  casos  son  en  que  el  acusador  non  puede  des- 
amparar nin  quitar  la  acusación  que  hobiese  fecha,  maguer  el  juez  le 
otorgase  poderio  de  desampararla.  El  primero  es  quando  el  judgador 
sabe  ciertamente  que  el  acusador  se  movió  maliciosamente  á  facer  la 
acusación,  et  que  non  era  verdat  aquello  sobre  que  la  fizo.  El  segundo 
es  quando  el  acusado  es  ya  metido  en  cárcel  ó  en  otra  prisión,  ó  ha 
recebido  algunt  tormento  ó  deshonra;  ca  entonce  non  podrie  el  acusa- 
dor desamparar  la  acusación  sin  otorgamiento  del  acusado.  Pero  si  des- 
honra alguna  non  hobiese  recebida,  bien  puede  desamparar  la  acusa- 
ción el  que  la  fizo  con  otorgamiento  del  juez  fasta  treiata  dias,  fueras 

I     el  plazo  seguir.  Esc.  i.  4.  B.  R.  2.  Acad, 
TOMO  IH.  XXX  I 


CQO  PARTIDA     VII. 

ende  si  los  testigos  que  aduxiese  para  probar  el  fecho  fuesen  tormenta- 
dos para  saber  la  verdat  dellos;  ca  estonce  non  lo  podrie  facer,  maguer 
el  acusado  et  el  juez  lo  otorgasen.  El  tercero  es  si  la  acusación  fuese  fe- 
cha contra  alguno  sobre  traycion  que  tanxiese  al  rey  ó  al  regno.  El  quar- 
to  es  quando  la  acusación  es  fecha  contra  algunt  caballero  que  fuese 
puesto  por  mandado  del  rey  por  guarda  en  frontera,  ó  en  algunt  cas- 
tiello ,  ó  en  camino  ó  en  otro  lugar ,  et  se  tirase  dende  sin  su  mandado 
desamparándolo.  El  quinto  es  si  la  acusación  es  fecha  sobre  alguna  fal- 
sedat.  El  sexto  es  si  fuese  fecha  sobre  haber  que  fuese  furtado  ó  robado 
al  rey  ó  i  algunt  lugar  religioso  6  santo ;  ca  en  qualquier  destos  casos 
tenudo  es  el  acusador  de  seguir  et  de  probar  la  acusación  que  fizo :  et  si 
la  desamparare ,  debe  recebir  la  pena  que  debie  haber  el  acusado  sil  pro- 
basen el  yerro  de  que  le  acusaban.  Mas  en  todos  los  otros  yerros  de  que 
fuese  fecha  acusación  antel  juez,  puédela  desamparar  el  que  la  fizo  fasta 
treinta  dias  con  otorgamiento  del  judgador  sin  pena;  et  el  juez  lo  debe 
otorgar  quando  entendiere  que  el  acusador  non  la  desampara  engaño- 
samente, mas  porque  dice  que  la  fizo  por  yerro.  Et  si  de  otra  guisa  la 
desamparase,  debe  haber  el  acusador  la  pena  que  dixiemos  en  la  tercera 
ley  ante  desta,  fueras  ende  si  fuese  de  aquellas  personas  que  dixiemos 
en  las  leyes  deste  título  que  non  deben  haber  pena,  maguer  non  prue- 
ben lo  que  dicen  en  sus  acusaciones. 


LEY    XX. 


Cómo  non  cae  en  pena  aqiiel  que  acusa  al  que  falsas  e  la  moneda  del  rey  y 

maguer  non  lo  probase. 

Acusando  un  home  á  otro  diciendo  que  habie  falsada  la  moneda 
del  rey,  maguer  non  lo  pudiese  probar,  decimos  que  non  debe  recebir 
pena  por  ende.  Et  esto  mandamos  porque  los  homes  por  miedo  de  pe- 
na non  dexen  de  acusar  tal  yerro  como  este,  ca  es  cosa  de  que  podrie 
nascer  daño  á  todos;  et  por  ende  tenemos  por  bien  que  cada  uno  del 
pueblo  pueda  acusar  á  tales  falsarios  sin  miedo  de  pena,  porque  non  pue- 
dan seer  encubiertos  en  ningunt  lugar. 


TITULO     I. 


LEY    XXI. 


53  > 


Como  aquel  que  face  acusación  de  los  que  hohiesen  muerto  á  aquel  que  lo 
estableció  'por  heredero  y  non  cae  en  pena^  maguer  non  pueda  probar 

la  acusación  que  fizo. 

Quejándose  alguno  diciendo  que  fulan  home  le  diere  á  comer  d  á 
beber  yerbas^  6  le  diera  feridas  '  de  que  murió,  quier  diga  esto  en  su 
testamento  ó  üotra  manera  paladinamente  ante  testigos ,  si  aquel  que 
es  establecido  por  heredero  deste  que  face  tal  querella,  quisiere  acusar  á 
aquel  que  el  finado  nombro  que  se  trabajara  de  su  muerte ,  poderlo  hie 
facer  maguer  fuese  extraño :  et  si  por  aventura  non  pudiese  probar  la 
muerte,  nol  deben  por  ende  dar  pena  ninguna.  Mas  si  el  facedor  del 
testamento  non  nombrase  á  aquel  que  se  trabajara  de  su  muerte,  eston- 
ce si  el  heredero  non  fuese  pariente  del  finado ,  et  quisiese  acusar  á  al- 
guno de  muerte  del  quel  ficiera  su  heredero,  poderlo  hie  facer;  mas  sí 
lo  non  pudiese  probar ,  caerle  en  la  pena  en  que  caetie  el  acusado  sil 
fuese  probada  la  muerte  sobre  que  lo  acuso. 

LEY  xxir. 

Cómo  aquel  que  es  acusado  puede  facer  avenencia  con  su  contendor 
sobre  pleyto  de  la  acusación. 

Acaesce  á  las  vegadas  que  algunos  homes  son  acusados  de  tales  yer- 
ros ,  que  si  les  fuesen  probados ,  que  recibirien  pena  por  ellos  en  los  cuer- 
pos de  muerte  6  de  perdimiento  de  miembro :  et  por  miedo  que  han 
de  la  pena  trabájanse  de  facer  avenencia  con  sus  adversarios ,  pechándo- 
les algo  porque  non  anden  mas  adelante  por  el  pleyto.  Et  porque  guisa- 
da cosa  es  et  derecha  que  todo  home  puede  redemir  su  sangre ,  tenemos 
por  bien  que  si  la  avenencia  fuere  fecha  ante  que  la  sentencia  sea  dada  so« 
bre  tal  yerro  como  este,  que  vala  quanto  es  para  non  recebir  pena  por 
ende  en  el  cuerpo  el  acusado,  fueras  ende  si  el  yerro  fuese  de  adulterio; 
ca  en  tal  caso  como  este  non  puede  seer  fecha  avenencia  por  dineros ,  mas 
bien  le  puede  quitar  de  la  acusación  el  marido  si  quisiere,  non  recibien- 
do precio  ninguno  por  ende.  Pero  si  la  acusación  fuese  fecha  sobre  yerro 
que  fuese  de  tal  natura  en  que  non  viniese  muerte  nin  perdimiento  de 
miembro,  mas  pena  de  pecho  d  de  desterramiento ,  si  se  aviniese  el  acu- 
sado con  el  acusador  pechandol  algo  segunt  que  es  sobredicho ,  por  ra- 

t     por  que  moríora.  Esc.  i.  7. 
TOMO  III,  XXX  2 


eo2  PARTIDA      VII. 

zon  de  tal  avenencia  como  esta  decimos  que  se  da  por  fechor  del  yerro, 
et  que  le  puede  condepnar  el  judgador  á  la  pena  que  mandan  las  leyes 
sobre  tal  yerro  como  aquel  de  que  era  acusado  ^  fueras  ende  si  la  acusa- 
ción fuese  fecha  sobre  yerro  de  falsedat ;  ca  estonce  non  se  darie  por  fe- 
chor del  yerro  por  razón  de  la  avenencia,  nin  le  podrien  condepnar  á 
la  pena  si  nol  fuese  probado.  Pero  si  este  que  fizo  la  avenencia  pechan- 
do algo  á  su  contendor ,  lo  fizo  sabiendo  que  era  sin  culpa ,  et  por  to- 
llerse  de  enxeco  de  seguir  el  pleyto,  tovo  por  bien  de  pecharle  algo,  si 
esto  pudiese  probar,  non  debe  recebir  pena  ninguna,  nin  lo  pueden 
condepnar  por  fechor  del  yerro,  ante  decimos  quel  debe  pechar  el  acu- 
sador aquello  que  recibió  del  ^  en  quatro  doble,  si  gelo  demandare 
fasta  un  ario:  et  si  después  del  año  gelo  demandase,  debel  pechar  otro 
tanto  quanto  era  aquello  que  recibió  del.  Et  como  quier  que  el  acu- 
sado puede  facer  avenencia  sin  pena  sobre  la  acusación,  asi  como  desuso 
dixiemos,  pero  el  acusador  que  la  fizo  cae  en  la  pena  que  es  puesta  en  la 
quinta  ley  ante  desta:  et  esto  es  porque  desamparó  la  acusación  sin  man- 
dado del  judgador. 

LEY    XXIII. 

Cómo  se  desata  la  acusación  por  muerte  del  acusador  6  del  acusado. 

Muriendo  el  acusador  después  que  ha  fecha  la  acusación,  muere 
otrosi  el  pleyto  del  acusamiento:  et  non  son  tenudos  los  herederos  nin 
los  parientes  del  acusador  de  seguir  aquella  acusación ,  como  quier  que 
alguno  dellos  ó  otro  qualquier  lo  puede  acusar  otra  vez  de  nuevo  sobre 
aquel  yerro  mismo.  Otrosi  decimos  que  si  se  muere  el  acusado  ante  que 
den  juicio  contra  el,  que  se  desata  otrosi  la  acusación  et  la  pena  deíla: 
et  non  lo  puede  otro  ninguno  acusar  después,  fueras  ende  si  el  yerro 
fuese  de  aquellos  que  dixiemos  en  las  leyes  deste  título  por  que  pueden 
acusar  á  los  homes  después  que  son  muertos.  Et  aun  decimos  que  si 
diesen  sentencia  contra  alguno  que  fuese  desterrado  para  siempre,  et  que 
j^erdiese  todos  sus  bienes  por  yerro  que  hobiese  fecho,  si  después  se  al- 
zase de  la  sentencia  et  muriese  siguiendo  el  alzada,  si  los  sus  bienes  le 
fuesen  mandados  tomar  sefíaladamente  por  razón  del  yerro  quando  die- 
ron la  sentencia  contra  él,  bien  puede  el  juez  que  oyere  la  alzada  andar 
adelante  por  el  pleyto  para  conoscer  si  la  sentencia  fue  dada  derecha- 
mente en  razón  de  los  bienes:  et  si  la  fallaren  derecha,  puédenie  tomar 
todo  lo  que  habie.  Mas  si  non  fuesen  los  bienes  del  condepnado  man- 
dados tomar  en  la  sentencia  señaladamente  asi  como  es  sobredicho,  es- 

I     en  quatro  dublo.  Esc.  r.  3. 


TITULO     I.  r^a 

tonce  non  podrie  cónoscer  del  pleyto  pues  que  él  fuese  ^niuerto ,  nin 
tomar  ninguna  cosa  dellos  por  tal  razón  como  esta,  maguer  el  yerro 
fuese  de  tal  natura  que  sil  venciesen  por  él  que  debie  pe£4er«por.end^ 

todo  lo  suyo.  ,:¡\   Oj(-JxQ   i     Jüp 

■joq  "  LEY   XXIV.  !on  zoiskntuí  2tJ2 

Cómo  dehe  el  jtidgador  tcvdr  el  pleyto  de  la  acusación  adelante,  .  ^ 
si  el  acusado  se  matare  él  mismo. 


zn. 


Desesperado  seyendo  algunt  home  de  su  vida  por  yerro  que  hobie* 
se  fecho,  de  manera  que  se  matase  él  mismo  después  que:  fuese  acusa- 
do, en  tal  casO  como  este  decimos  que  si  el  que  se  mató  por  miedo  de 
la  pena  que  esperaba  recebir  por  aquel  yerro  que  fizo,  ó  por  vergüenza 
que  hobo  porque  fue  fallado  en  el  malfecho  de  que  lo  acusaron,  si  el 
yerro  era  atal  que  sil  fuese  probado  debie  morir  por  ende  et  perder  to- 
dos sus  bienes,  et  seyendo  ya  el  pleyto  comenzado  por  demanda  et  por 
respuesta  se  mató ,  estonce  deben  tomar  todo  lo  suyo  para  el  rey.  Eso 
mismo  serie  si  el  yerro  fuese  de  tal  natura  que  el  facedor  de  él  pudiese 
seer  acusado  después  de  su  muerte,  asi  como  desuso  dixiemos  en  las  le- 
yes deste  título  que  fablan  en  esta  razón.  Mas  si  el  yerro  fuese  atal  que 
por  razón  del  non  debiese  recebir  muerte  maguer  se  matase,  nol  de-^ 
ben  tomar  sus  bienes,  ante  deben  fincar  á  sus  herederos.  Eso  mismo 
debe  seer  guardado  si  alguno  se  matase  por  locura,  ó  por  dolor,  o  por 
cuita  de  enfermedat  ó  por  otro  grant  pesar  que  hobiese.     '^  :y  ?= '  *o  joíí^ 


LEY    XXV. 


Si  aquel  que  es  acusado  en  razón  de  furto  ^  6  de  roho  ó  de  daño,  que ^'■^ 
ciese  d  otro,  se  muere,  cómo  debe  el  juez  ir  p)or  el  pleyto  adelante,  ;  ^^ 

Emienda  demandando  un  home  á  otro  en  juicio  de  furto,  ó  de  robo^: 
G  de  daño  ó  de  deshonra  quel  hobiese  fecha  ^  pidiendo  que  gela  pechan! 
se  asi  como  el  fuero  manda,  si  tal  pleyto  como  este  fuese  ya  comenzan- 
do por  demanda  et  por  respuesta,  et  después  deso  se  muriese  el  deman- 
dador, bien  puede  el  judgador  ir  adelante  por  el  pleyto  et  cónoscer  dél^ 
et  es  tenudo  el  demandado  de  facer  derecho  á  sus  herederos  del  muerto 
en  la  manera  ^  que  16  era  aquel  mismo  de  quien  lo  heredaron  si  fuese 
vivo.  Otrosi  decimos  que  si  muriese  el  demandado  después  que  el  pley-; 
to  fuese  comenzado  asi  como  es  sobredicho,  et  fincase  vivo  el  deman-; 
dador ,  que  tenudos  son  sus  herederos  de  ir  adelante  por,  el  pleyto  fasta; 
que  sea  acabado:  et  si  fuesen  vencidos ,  deben  pechar  tanto  quanto  de-j 

^;':!  'til   3ÍJ  ó  -¿L.  iÚ 

»-J¿  I     que  lo  ficíérá'!t>étniesmo.  Ksci  I.  2.  Salín.  -• 


j[24  PARTIDA     VIT. 

bie  pechar  d  demandado  si  vivo  fuese.  Et  aun  decimos  que  maguer 
muriesen  amas  las  partes,  que  sus  herederos  pueden  seguir  el  pleyto  en 
lá  manera  que  desuso  es  dicho  j  mas  si  se  muriese  el  demandado  ante 
que  el  pleyto  fuese  comenzado  por  demanda  et  por  respuesta,  estonce 
sus  herederos  non  serien  tenudos  de  responder  á  la  demanda  sinon  por 
quanto  fallasen  que  vino  en  poder  del  finado ,  de  aquel  furto  ó  robo  que 
habia  fecho,  nin  les  pueden  demandar  que  pechen  otra  cosa  ninguna 
por  pena  de  aquel  yerro,  pues  que  en  su  vida  non  gelo  demandaron. 
Eso  mismo  serie  quando  asi  se  muriese  el  señor  de  la  demanda  ante  que 
comenzase  el  pleyto  sobrella:  et  esto  es  porque  las  penas  non  pasan  á 
los  herederos  ante  que  sean  asi  demandados  en  juicio,  fueras  ende  en 
aquellos  caso^  que  dixiemos  en  las  leyes  deste  título  que  fablan  en  esta 
razón.      c^n'; 


LEY     XXVI. 


Cómo  dehe  el  juez  Uhrar  la  acusación  por  derecho  después 
qiie  la  hobiere  oida. 

La  persona  del  home  es  la  mas  noble  cosa  del  mundo :  et  por  ende 
decimos  que  todo  judgador  que  hobiere  á  conoscer  de  tal  pleyto  sobre 
que  pudiese  venir  muerte  ó  perdimiento  de  miembro,  que  debe  poner 
guarda  muy  afincadamente  que  las  pruebas  que  recibiere  sobre  tal  pley- 
to que  sean  leales,  et  verdaderas  et  sin  ninguna  sospecha,  et  que  los  di- 
chos et  las  palabras  que  dixieren  firmando  sean  ciertas  et  claras  como  la 
luz ,  de  manera  que  non  pueda  venir  sobrellas  dubda  ninguna.  Et  si  las 
pruebas  que  fuesen  dadas  contra  el  acusado ,  non  dixiésen  nin  testiguasen 
claramente  el  yerro  sobre  que  fue  fecha  la  acusación,  et  el  acusado  fue- 
se home  de  buena  fama,  débelo  el  judgador  quitar  por  sentencia.  Et  si 
por  aventura  fuese  home  mal  enfamado,  et  otrosi  fallase  por  las  prue- 
bas algunas  presunciones  contra  él,  bien  le  puede  estonce  facer  tormen- 
tar de  manera  que  pueda  saber  la  verdat  del.  Et  si  por  su  conoscencia 
nin  por  las  pruebas  que  fueren  aduchas  contra  él ,  non  le  fallare  en  culpa 
dáquel  yerro  sobre  que  fue  acusado,  débelo  dar  por  quito,  et  dar  al  acu- 
sador aquella  misma  pena  que  diera  al  acusado ,  fueras  ende  si  el  acusa- 
dor hobiese  fecha  la  acusación  £obre  tuerto  que  hobiese  fecho  á  él  mis- 
mo, d  sobre  muerte  de  su  padre,  ó  de  su  madre,  ó  de  su  abuelo,  ó  de 
su  abuela^  d  de  su  bisabuelo  d  de  su  bisabuela,  ó  sobre  muerte  de  su  fi- 
jo, ó  de  su  fija,  d  de  su  nieto,  ó  de  su  nieta,  d  de  su  bisnieto  ó  áe.  su 
bisnieta,  d  sobre  muerte  de  su  hermano,  ó  de  su  hermana,  d  de  su  so^ 
brino,  d  de  su  sobrina,  d  de  los  fijos  ó  de  las  fijas  dellos.  Eso  mismo 
decimos  que  serie  si  el  marido  acusase  á  otri  por  razón  de  muerte  de  su 


TITULO     I.  _J25 

muger,  Ó  sí  ella  ficíese  acusación  de  muerte  de  su  marido;  ca  maguer 
non  lo  probase,  nol  deben  dar  ninguna  pena  en  el  cuerpo,  porque  es- 
tos átales  se  mueven  por  derecha  razón  et  con  dolor  á  facer  estos  acusa- 
mientos, et  non  maliciosamente. 

LEY    XXVII. 

Cómo  el  rey  de  su  oficio  puede  saber  la  verdat  de  los  males  quel  descu-^ 
briesen  ol  denunciasen  qiie  fuesen  fechos  en  su  tierra^  ó  los  entendiese 

por  fama. 

Muestran  algunos  homes  á  las  vegadas  al  rey  el  fecho  de  la  tierra, 
apercibiéndole  de  los  yerros  et  de  las  malfetrias  que  se  facen  en  ella:  et 
á  las  vegadas  aperciben  en  esta  manera  misma  á  los  judgadores  de  las 
malfetrias  que  se  facen  en  aquellos  lugares  en  que  han  ellos  poder  de 
judgar  et  de  pesquirir.  Et  quando  este  apercibimiento  facen  tan  sola- 
mente por  desengañarlos,  et  non  en  manera  de  acusación,  non  son  te- 
nudos  de  probar  aquello  que  dicen,  nin  los  deben  constreñir,  nin  apre- 
miar nin  les  dar  pena  por  ello,  fueras  ende  si  se  obligasen  ^  de  averi- 
guar aquello  que  dicen ,  ó  fuese  fallado  que  se  movieran  á  decir  esto  ma- 
liciosamente por  malquerencia.  Pero  quando  el  rey  6  el  juez  entendieren 
que  aquellos  que  facen  estos  apercibimientos  son  homes  de  buena  fa- 
ma, et  non  han  en  aquel  lugar  enemigos  por  que  se  hobiesen  á  mover 
á  esto  por  les  buscar  mal,  et  es  otrosi  fama  de  lo  que  dicen,  bien  pue- 
de estonce  '  el  rey  6  el  judgador  facer  pesquisa  para  saber  si  es  verdat  lo 
que  dixieron  6  non:  et  la  pesquisa  debe  seer  fecha  en  aquella  manera 
que  dixiemos  en  la  tercera  Partida  deste  libro  en  las  leyes  que  fablan 
en  esta  razón.  Et  si  alguno  se  moviese  á  facer  tal  apercibimiento  como 
este  en  otra  manera,  seyendo  home  de  mala  fama,  ó  habiendo  enemi- 
gos en  aquel  lug^r,  ó  faciéndolo  maliciosamente  en  otra  manera  qual- 
quier,  por  dicho  de  tal  home  non  se  debe  mover  3  el  rey  nin  el  judga- 
dor á  facer  la  pesquisa. 

LEY    XXVIII. 

Qtiáles  yerros  puede  el  rey  6  el  juez  de  su  oficio  escarmentar,  maguer  non 
fuese  fecha  denunciación  nin  acusamiento  y  nin  fuese  faíma 

en  razón  de  líos. 

De  su  oficio  puede  el  rey  ó  los  judgadores  á  las  vegadas  escarmen- 
tar los  malos  fechos  maguer  non  los  aperciba  ninguno,  nin  sea  fecha 

I     de  probar  lo  que  dicen.  Esc.  2.  3     el  rey  á  facer  pesquisa.  Todos  los  eó- 

1     el  rey  facer  pesquisa.  Todos  los  códices.       dices. 


rao  PARTIDA      VII. 

acusación  sobrellos;  et  esto  pueden  facer  en  cinco  casos.  El  primero  es 
si  alguno  aduxiese  a  sabiendas  ante  alguno  de  los  judgadores  carta  falsa, 
et  usase  della  para  probar  lo  que  demandaba  ó  para  defenderse  de  lo 
quel  demandasen.  El  segundo  es  si  fallasen  algunt  testigo  por  falso  en 
testimonio  que  dixiese  antel.  El  tercero  es  quando  algunt  malfechor 
anda  faciendo  mal,  robando,  ó  furtando  6  faciendo  otros  yerros  mani- 
fiestamente, de  manera  que  lo  saben  los  homes  de  aquellos  lugares,  et 
es  cosa  manifiesta  el  fecho  del,  de  guisa  que  non  se  puede  encobrir.  El 
quarto  es  quando  fallasen  que  alguno  que  habie  acusado  á  otro ,  se  mo- 
viera maliciosamente  á  facerlo,  et  non  podie  probar  aquello  de  quel 
acusaba,  fueras  ende  si  el  acusador  fuese  de  aquellas  personas  que  dixie- 
mos  que  non  deben  haber  pena  si  non  prueban  lo  que  dicen  j  ca  á  este 
atal  pueden  escarmentar  de  tal  yerro  como  este  fasta  el  dia  que  diesen 
la  sentencia  por  el  acusado.  El  quinto  es  quando  sopiesen  ciertamente 
que  alguno  que  era  guardador  de  huérfanos ,  usase  mal  de  la  guarda  á 
dafio  dellosj  ca  en  qualquier  destos  casos  sobredichos  puede  todo  jud- 
gador  que  ha  poder  de  judgar,  escarmentar  de  su  oficio  á  tales  malfecho- 
res  de  los  yerros  sobredichos  que  ficieren ,  maguer  non  fuesen  ende  acu- 
sados nin  denunciados,  nin  fuese  aducha  otra  prueba  contra  ellos. 


LEY    XXIX. 


Cómo  los  yerros  que  son  puestos  contra  los  testigos  para  desecharlos ,  les 
empescen  6  non  maguer  sean  probados. 

Testigos  aducen  los  homes  en  sus  pleytos  para  probar  o  vencer  lo 
que  demandan,  et  después  que  son  recebidos  los  dichos  dellos,  aque- 
llos contra  quien  prueban  buscan  quantas  maneras  pueden  para  desechar- 
los: et  acaesce  á  las  vegadas  que  en  aquellas  defensiones  que  ponen  ante  sí 
contra  los  testigos,  dicen  grant  mal  dellos,  et  aun  pruébanio,  que  si  fue- 
se probado  seyendo  acusados  ende  6  denunciados,  perderien  por  ende 
los  cuerpos  d  grant  partida  de  sus  haberes.  Et  decimos  que  maguer  pue- 
den desechar  á  alguno  en  esta  manera  que  non  sea  testigo,  ó  que  non 
vala  el  testimonio  que  dixo  en  aquel  pleyto  sobre  que  probo,  con  todo 
eso  nol  puede  el  judgador  dar  pena  ninguna  en  el  cuerpo  nin  en  el  ha- 
ber por  esta  razón ;  ca  asaz  le  ahonda  la  vergüenza  que  pasó  el  testigo 
de  seer  desechado  del  testimonio,  et  fincar  enfamado  por  ello.  Et  lo 
que  dice  en  esta  ley  del  testigo  ha  lugar  en  todas  las  otras  defensiones 
semejantes  destas  que  fuesen  puestas  contra  otro ,  fueras  ende  si  alguno 
acusase  á  su  muger  que  habie  fecho  adulterio,  et  ella  pusiese  defensión 
ante  sí  diciendo  que  la  non  podie  acusar,  porque  lo  ficiera  por  consejo 


TITULO     II.  ^2:7 

del  ó  por  su  mandado;  ca  en  tal  caso  como  este,  como  quier  que  dU 
non  pone  esta  defensión  ante  sí  por  al  sinon  por  desecharle  que  la  non 
pueda  acusar ;  pero  sil  fuere  probado  que  tal  yerro  como  este  fizo  el 
marido,  puédenle  dar  pena  por  ende  también  como  si  fuese  acusado 
sobre  aquel  yerro  mismo ,  et  demás  deben  dar  á  la  muger  por  quita. 

TITULO    II. 

DE     LAS      TRAYCIONES. 

raycion  es  uno  de  los  mayores  yerros  et  denuestos  en  que  los  bo- 
rnes pueden  caer ;  et  tanto  la  tovieron  poi*  mala  los  sabios  antiguos  que 
conoscieron  las  cosas  derechamente ,  que  la  semejaron  á  la  gafedat ;  ca 
bien  asi  como  aquella  enfermedat  '  es  mala  que  prende  por  todo  el 
cuerpo,  et  después  que  es.  presa  non  se  puede  toller  nin  melecinar  de 
manera  que  pueda  guarescer  el  que  la  ha ,  et  face  al  home  después  que  es 
gafo  seer  apartado  et  alongado  de  todos  los  otros ;  et  sin  todo  esto  es  tan 
fuerte  malaria  que  non  face  mal  al  que  la  ha  en  sí  tan  solamente ;  mas 
aun  al  linage  que  por  la  liña  derecha  del  descende ,  et  á  los  que  con  él 
moran.  Otrosí  en  aquella  misma  manera  face  la  traycion  en  la  fama  del 
home;  ca  ella  la  daña  et  la  corrompe  de  guisa  que  nunca  se  puede  en- 
derezar: et  aducel  á  grant  alonganza  et  extrañamiento  daquellos  que 
conoscen  derecho  et  verdat ;  et  denegrece  et  manciella  la  fama  de  los 
que  de  aquel  linage  descenden,  maguer  non  hayan  en  ello  culpa,  de 
guisa  que  todavía  tincan  enfamados  por  ella.  Et  por  ende  pues  que  en 
el  título  ante  deste  fablamos  generalmente  de  las  acusaciones  que  son 
fechas  por  razón  de  los  grandes  yerros  que  los  homes  facen ,  queremos 
decir  daqui  adelante  quáles  son  aquellos  males  quier  se  fagan  por  obra 
ó  se  digan  por  palabra:  et  fablaremos  primeramente  de  los  que  se  fa- 
cen por  fecho :  et  después  diremos  de  los  otros  que  se  facen  por  pala- 
bra. Et  comenzaremos  de  la  traycion ,  que  es  cabeza  de  todos  los  males; 
et  mostraremos  qué  cosa  es  en  sí:  et  onde  tomó  este  nombre:  et  de 
quántas  maneras  es,  et  qué  pena  deben  haber,  non  tan  solamente  los 
facedores  della ,  *  mas  aun  los  consejadores  et  los  ayudadores ,  et  aun  los 
que  la  saben  et  non  la  descubren. 

I  es  mal  que  prende.  Esc.  i.     2  mas  los  consentidores  et  los  a/udadores.  Esc.  i.  2.  3.  Salm. 


TOMO  III.  YTY 


538  PARTIDA      Vil. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  traycion ,  et  onde  tomó  este  nombre  et  qudntas  maneras 

son  della. 

Lase  makstatls  crimen  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  co- 
mo yerro  de  traycion  que  face  home  contra  la  persona  del  rey.  Et  tray- 
cion es  la  mas  vil  cosa  et  la  peor  que  puede  caer  en  corazón  de  home: 
et  nascen  della  tres  cosas  que  son  contrarias  de  la  lealtad,  et  son  estas: 
tuerto ,  et  mentira  et  vileza.  Et  estas  tres  cosas  facen  el  corazón  del  ho- 
me tan  flaco  que  yerra  contra*Dios ,  et  contra  su  señor  natural  et  con- 
tra todos  los  homes,  faciendo  lo  que  non  deben  facer}  ca  tan  grande  es 
la  vileza  et  la  maldat  de  los  homes  de  mala  ventura  que  tal  yerro  facen, 
que  non  se  atreven  á  tomar  venganza  dotra  guisa  de  los  que  mal  quie- 
ren sinon  encubiertamente  et  con  engaño.  Et  traycion  tanto  quiere  de- 
cii?  como  traer  un  home  á  otro  so  semejanza  de  bien  á  mal:  et  es  mal- 
dat que  tira  asi  la  lealtad  del  corazón  del  home :  et  caen  los  homes  en 
yerro  de  traycion  en  muchas  maneras,  segunt  mostraron  los  sabios  an- 
tiguos que  ficieron  las  leyes.  La  primera,  et  la  mayor  et  la  que  mas 
fuertemente  debe  seer  escarmentada,  es  si  se  trabaja  algunt  home  de 
muerte  de  su  rey  ó  de  facerle  perder  en  vida  la  honra  de  su  dignidat, 
trabajándose  con  nemiga  que  sea  otro  rey  et  que  su  señor  sea  desapo- 
derado del  regno.  La  segunda  manera  es  si  alguno  se  pone  con  los  ene- 
migos para  guerrear  d  facer  mal  al  rey  ó  al  regno,  d  les  ayuda  de  fecho 
6  de  consejo,  ó  les  envia  carta  ó  mandado  por  que  los  aperciba  de  al- 
gunas cosas  contra  el  rey  á  daño  de  la  tierra.  La  tercera  manera  es  si  al- 
guno se  trabajase  de  fecho  6  de  consejo  que  alguna  tierra  d  gente  que 
obedeciese  á  su  rey  se  alzase  contra  él,  d  que  nol  obedeciese  tan  bien  co- 
mo solie.  La  quarta  es  quando  algunt  rey  ó  señor  de  alguna  tierra  que  es 
fuera  de  su  señorío  quiere  dar  al  rey  la  tierra  onde  es  señor,  ó  le  quiere 
obedecer  dandol  parias  d  tributos,  et  alguno  de  su  señorío  lo  destorva 
de  fecho  d  de  consejo.  La  quinta  es  quando  el  que  tiene  por  el  rey  cas- 
tiello,  d  villa  ó  otra  fortaleza,  se  alza  con  aquel  lugar,  d  lo  da  á  los  ene- 
migos, d  lo  pierde  por  su  culpa  d  por  algunt  engaño  que  él  face:  ese 
mesmo  yerro  farie  el  rico  home ,  d  caballero  d  otro  qualquier  que  bas- 
teciese con  vianda  ó  con  armas  algunt  lugar  fuerte  para  guerrear  contral 
rey  d  contra  el  pro  comunal  de  la  tierra ,  d  si  traxiese  otra  cibdat  ó  cas- 
tiello  maguer  non  lo  toviese  por  el  rey.  La  sexta  es  si  alguno  desampa- 
rase al  rey  en  batalla  et  se  fuese  á  los  enemigos  d  á  otra  parte,  d  se  fuese 


TITULO     II.  ^^p 

de  la  hueste  '  en  otra  manera  sin  su  mandado  ante  del  tiempo  que  debie 
servir , '  6  si  derranchase  comenzando  á  Hdiar  con  los  enemigos  enga- 
ñosamente sin  mandado  del  rey  et  sin  su  sabiduría,  porque  los  enemi- 
gos le  ficiesen  ^  arrebatadamente  algunt  daño  o  alguna  deshonra  estando 
el  rey  segurado,  ó  si  descubriese  á  los  enemigos  las  puridades  del  rey  en 
daño  del.  La  setena  es  si  alguno  íiciese  bollicio  ó  levantamiento  en  el 
regno,  faciendo  juras  d  cofradrias  de  caballeros  ó  de  villas  contra  el 
rey,  de  que  nasciese  daño  á  él  ó  á  la  tierra.  La  octava  es  si  alguno  ma- 
tase á  alguno  de  los  adelantados  mayores  del  regno,  6  de  los  consejeros 
honrados  del  rey,  ó  de  los  caballeros  que  son  establecidos  para  guardar 
su  cuerpo,  ó  de  los  judgadores  que  han  poder  de  judgar  por  su  manda- 
do en  su  corte.  La  novena  es  quando  el  rey  asegura  á  algunt  home  se- 
ñaladamente, 6  á  la  gente  de  algunt  lugar  6  alguna  tierra,  et  otros  de 
su  señorío  quebrantan  aquella  seguranza  que  él  dio,  matando ,  ó  íiriendo 
6  deshonrándolos  contra  su  defendimiento,  fueras  ende  si  lo  hobiesen  á 
fecer  amidos  tornando  sobre  sí  ó  sobre  sus  cosas.  La  décima  es  si  dan 
algunos  homes  por  rehenes  al  rey,  et  alguno  los  mata  todos  ó  á  alguno 
dellos,  ó  los  face  foir.  La  oncena  es  quando  algunt  home  es  acusado  *  6 
recabdado  sobre  fecho  de  traycion,  et  otro  alguno  lo  suelta  ol  guisa 
porque  fuya.  La  docena  es  si  el  rey  tuelle  el  oficio  á  algunt  adelantado 
ó  á  otro  oficial  de  los  mayores  et  establece  otro  en  su  lugar ,  et  el  pri- 
mero está  rebelde  que  non  quiere  dexar  el  oficio  ó  las  fortalezas  con  las 
cosas  quel  pertenecen,  nin  recebir  al  otro  en  él  por  mandado  del  rey. 
La  trecena  es  quando  alguno  quebranta,  ó  íiere  ó  derriba  maliciosa- 
mente alguna  imagen  que  fue  fecha  et  enderezada  en  algnnt  lugar  por 
honra  ó  por  semejanza  del  rey.  La  catorcena  es  quando  a|guno  face 
falsa  moneda  ó  falsa  los  seellos  del  rey.  Et  sobre  todo  decimos  que  quan- 
do alguno  de  los  yerros  sobredichos  es  fecho  contra  el  rey,  ó  contra  su 
señorio  6  contra  pro  comunal  de  la  tierra,  es  propiamente  iljmada 
traycion:  et  quando  es  fecha  contra  otros  homes  es  llamada  aleve  s'  gunt 
fuero  de  España.  ^  i:! 

1  ó  en  otro  logar  sin  su  mandado.  Esc.  5  Al  fie  del  cdd.  Acad.  se  halla  de  la 
I.  2.  misma  letra  la  siguiente  auténtica. 

2  ó  se  desarmase  comenzando  á  lidiar.  autentica.  Algunos  de  los  casos  que  se 
Esc.  I.  ó  se  derramase  comenzando  á  lidiar.  ponen  en  esta  ley  son  del  todo  tirados,  et 
Esc.  3.  4   B.  R.  2.  otros  ennad'dos,  et  otros  declarados,  et  algí;- 

g     arrebato    ó    algunt   daño.    Esc.    i.   4.  nos  temprados,  segund  se  contiene  en  la  ley 

B.  ii.  2.  arrebatada  ó  algunt  daño.  Esc  2.  nueva  que  fue  tomada  del  ordenamiento,  de 

4     6  reptado  sobre  fecho.  Esc.  x.  4.  5.  las  cortes  de  Naxara,  que  comienza  :  Traycion. 

Salm.  es  la  mas  vil  cosa,  que  es  en  el  titulo  XXXI. 


TOMO  III.  YYY  2 


j^jfOt  PARTIDA      vil. 

-fcH    í  íOí/íffi^na  f  LEY  11. 

Qué  pena  meresce  aquel  que  face  traycion. 

Qualquicr  home  que  ficiese  alguna  de  las  maneras  de  traycion  que 
dixiemos  en  la  ley  ante  desta,  ó  diere  ayuda  d  consejo  que  la  fagan,  de-- 
be  morir  por  ende,  et  todos  sus  bienes  deben  seer  de  la  cámara  del  rey, 
sacada  la  doté  de  su  muger,  et  los  debdos  que  hobiese  á  dar,  et  lo  que 
hobiese  manlevado  fasta  el  dia  que  comenzó  á  andar  en  la  traycion.  Et 
demás  todos  sus  fijos  que  son  varones  deben  fincar  por  enfamados  para 
siempre,  de  manera  que  nunca  puedan  haber  honra  de  caballería,  nin 
de  otra  dignidat  nin  oficio,  nin  puedan  heredar  de  pariente  que  hayan 
nin  de  otro  extraíío  que  los  estableciese  por  herederos,  nin  pueden  ha- 
ber las  mandas  que  les  fueren  fechas:  et  esta  pena  deben  haber  por  la 
maldat  que  fizo  su  padre.  '  Pero  las  fijas  de  los  traydores  bien  pueden 
heredar  fasta  la  quarta  parte  de  los  bienes  "  de  sus  padres:  et  esto  es 
porque  non  debe  home  asmar  ^  que  las  mugeres  ficiesen  traycion  nin 
semejasen  en  esto  tan  de  ligero  á  su  padre  como  los  varones;  et  por  en- 
de non  deben  sofrir  tan  grant  pena  como  ellos.  Et  todas  las  otras  penas 
que  son  establecidas  en  razón  de  las  trayciones,  segunt  fuero  de  Espa- 
ña son  puestas  complidamente  en  la  segunda  Partida  deste  libro ,  en  las 
leyes  que  fablan  en  esta  razón, 

LEY    III. 

Por  qimUs  yerros  de  traycion  puede  home  seer  acusado  después  de  su 
muerte ,  et  qinén  puede  facer  tal  acusación  como  esta. 

Crimen  perduellionis  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como 
traycion  que  se  face  ^  contra  la  persona  del  rey,  ó  contra  la  pro  comu- 
nal de  la  tierra.  Et  esta  traycion  es  de  tal  natura  que  maguer  muera  el  que 
la  fizo  ante  que  sea  acusado,  puédenlo  acusar  aun  después  de  su  muerte: 

1     Al  fie  del  c6d.  Acad.  se  halla  la  si-  Salm.  Acad. 

guíente  auténtica.  3     que  las  mugeres  ficiesen  trayci'on,  nin 

AUTENTICA.  Lo  que  dice  en  esta  \ty  de  se  metiesen  en  esto  tan  de  Jigero  como  los 

la  pena  que  deben  haber  los  fijos  varones  del  varones.  Esc.  i.  que  las  mugeres  non  farian 

traydor,  ha  logar  en  la  traycion  que  es  fe-  traycion  nin  meterien  tan  de  libero  en  esto 

cha  central  rey  ó  al  regno;  ca  en  la  traycion  á  su  padre  como  los  varones.  Esc.  2.  que  las 

que  es  fecha  contra  otro,  non  pasa  la  man-  mugeres  non  farien  traycion ,  nin  se  meterien 

ciella  al  linage  del  traydor,  segund  se  contie-  á  esto  tan  de  ligero  á  ayudar  á  su  padre  co- 

ne  en  la  ley  que  comienza:  Traycion,  de  que  mo  los  varones.  Esc.  4. 

ficiemos  mención  en  la  ley  ante  desta.  4     contra  la  real  mageslat.  Esc.  i. 

%     de  sui  madres.  Esc.  2.  3.  4.  5.  B.  R.  2. 


TITULO     II.  5-41 

et  si  su  heredero  non  lo  pudiere  defender  ó  salvar  con  derecho ,  debe  el 
rey  judg-ir  al  muerto  por  enfamado  de  traycion,  et  mandar  tomar  á  su 
heredero  todos  los  bienes  quel  vinieron  de  parte  del  traydor :  mas  por 
qualquier  de  las  otras  maneras  de  traycion  que  dixiemos  en  la  primera 
ley  dcste  título,  non  puede  ninguno  seer  acusado  ^  nin  reptado  después 
de  su  muerte.  Otrosí  decimos  que  todo  home,  quier  sea  vaion  ó  mu- 
ger,  de  buena  fama  6  de  mala,  quier  sea  rico  o  pobre,  et  aun  todos 
aquellos  que  dixiemos  en  el  título  de  las  acusaciones  que  non  pueden 
acusar  á  otri ,  han  poderío  de  lo  fac  r  sobre  yerro  de  traycion :  et  esto 
les  fue  otorgado  porque  fallamos  en  los  libros  antiguos  que  algunas  mu- 
geres  et  viles  personas  descubrieron  trayciones  que  se  facien  contra  los 
emperadores,  et  por  ende  non  deben  seer  desechados  los  descubridores 
dellas  de  qual  natura  quier  que  sean.  Pero  si  el  que  riepta  á  otro  de  tray- 
cion non  lo  podiere  probar,  debe  recebir  otra  tal  pena  qual  recebirie  el 
reptado  sil  fuese  probada  la  traycion. 

LEY    IV. 

Cómo  el  home  qiiejace  traycion  non  puede  enagenar  lo  suyo  desde  el  dia 

en  adelante  que  andudiere  en  ella. 

Vendida,  nin  donación,  nin  camio  nin  enagcnamiento,  que  hobiese 
fecho  de  sus  bienes  el  que  fuese  judgado  por  traydor  desdel  dia  que  co- 
menzó á  andar  en  la  traycion  fastal  día  que  dieron  la  sentencia  contra  el, 
non  debe  valer  en  ninguna  manera;  ca  maguer  el  fuese  en  tenencia  de 
los  bien.s  á  la  sazón  q  :e  los  enagcnaba;  pero  perdido  habie  ya  el  seño- 
río dellos  por  su  maldat  et  eran  ya  de  \a  cámara  del  rey;  et  por  ende 
non  podrie  después  ninguna  cosa  enagenar  de  los  bienes  que  tenie  en 
ninguna  manera. 

LEY     V. 

Como  aquel  que  comenzó  á  andar  en  la  traycion  puede  seer  perdonado  si 
la  descubriere  ante  que  se  cumpla. 

Porque  los  primeros  movimientos  que  mueven  los  corazones  de 
los  homes,  non  son  en  su  poder  segunt  dixieron  los  filósofos,  por  ende 
si  en  la  voluntad  de  alguno  entrase  de  facer  traycion  con  otros  de  so 
uno,  et  anre  que  ficiese  jura  sobre  pleyto  de  la.  traycion  lo  descubriese 
al  rey,  decimos  quel  debe  seer  perdonado  el  yerro  que  fizo  de  consentir 

I     nin  rccabdado  después  de  su  muerte.  B.  R.  2.  ó  enfamado  después  de  su  muerte.  Esc.  a. 


C'^2  TABTIDA      VII. 

en  su  corazón  de  seer  en  tal  fabla.  Et  demás  tenemos  por  bien  quel  den 
aun  gualaidon  por  el  bien  que  fizo  en  descubrir  el  fecho,  porque  debe 
home  asmar  que  non  fue  este  en  la  fabla  con  entencion  de  compiír  el 
yerro,  mas  por  seer  sabidor  del  porque  pudiese  mejor  desviarlo  que  se 
non  cumpliese,  ó  que  hobo  tanto  de  bien  en  su  corazón  que  se  repin- 
tió  et  apercibió  al  rey  en  tiempo  que  se  pudo  guardar  della.  Et  si  por 
aventura  lo  descubriese  después  de  la  jura  enante  que  la  traycion  se  cum- 
pliese, porque  pudiera  seer  que  fuera  complida  si  la  él  non  descubriese, 
debele  aun  seer  perdonado  el  yerro  que  fizo ;  mas  non  debe  haber  gua- 
lardon  ninguno,  pues  que  tanto  andudo  adelante  en  el  fecho  et  lo  tar- 
do tanto  tiempo  que  lo  non  descubrió.  ' 

LEY     VI. 

Qíté  pena  merescen  aquellos  que  dicen  mal  del  rey. 

Saca  de  medida  á  los  homes  la  malquerencia  que  tienen  raygada  en 
ios  corazones,  de  manera  que  quando  non  pueden  empescer  á  sus  se- 
ñores por  obra,  trabájanse  de  decir  mal  dellos  enfamándolos  como  non 
deben.  Et  por  ende  decimos  que  si  alguno  dixiese  mal  del  rey  con  ""  beb- 
dez ,  ó  seyendo  desmemoriado  ó  loco ,  non  debe  haber  pena  por  ello, 
pues  lo  face  estando  desapoderado  de  su  seso,  de  manera  que  non  en- 
tiende lo  que  dice.  Et  si  por  aventura  dixiese  alguno  mal  del  rey  seyen- 
do en  su  acuerdo,  porque  este  se  podrie  mover  á  decirlo  por  grant 
tuerto  que  hobiese  recebido  del  rey,  ó  por  mengua  de  justicia  quel  non 
quisiese  complir,  ó  por  grant  maldat  que  hobiese  en  su  corazón  rayga- 
da con  malquerencia  contral  rey,  por  ende  tovieron  por  bien  los  sabios 
antiguos  que  ningunt  judgador  non  fuese  atrevido  de  dar  pena  á  tal  ho- 
me como  este,  mas  que  lo  recabdasen  et  lo  aduxiesen  antel  rey;  ca  á  él 
pertenesce  de  escudriííar  et  de  judgar  tal  yerro  como  este  et  non  á  otro 
ninguno.  Et  estonce  si  el  rey  fallare  que  aquel  que  dixo  mal  del ,  se  mo- 
vió como  home  cuitado  por  alguna  derecha  razón ,  puédelo  perdonar 
por  su  mesura  si  se  quisiere;  et  debel  otrosi  facer  alcanzar  derecho  del 
tuerto  que  hobiese  recebido.  Mas  si  entendiere  que  aquel  que  dixo  mal 
del,  se  movió  torticeramente  con  malquerencia,  debe  facer  tan  crüo  es- 
carmiento del ,  que  los  otros  que  lo  oyeren  hayan  miedo  et  se  rezelen  de 
decir  mal  de  su  señor. 

I     Et  asi  el  perdón  es  en  logar  de  galar-       cuidó  facer.  Esc.  r, 
don  puee  que  le  i}on  dieron  por  el  mal  qu«  a     beodez.  Esc.  2. 


TITULO    III.  543 

d£    los    rieptos. 

JVieptanse  los  fijosdalgo  segunt  costumbre  de  España  quando  se  acu- 
san los  unos  á  los  otros  '  sobre  yerro  de  traycion  ó  de  aleve.  Onde  pues 
que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  las  trayciones  et  de  los  aleves,  que- 
remos aquí  decir  del  rkpto  que  se  face  por  razón  dellas,  et  mostrar  qué 
cosa  es;  et  onde  tomó  este  nombre:  et  á  qué  tiene  pro:  et  quién  lo  pue- 
de facer:  et  á  quáles:  et  ante  quién:  et  en  qué  lugar:  et  por  quáles  co- 
sas: et  en  qué  manara:  et  cómo  debe  responder  eí  reptado:  et  por  qué 
razones  se  puede  excusar  que  non  responda  ó  que  non  lidie :  et  cómo 
debe  también  el  reptado  como  el  reptador  *  seguir  su  pleyto  fasta  que  se 
acabe  por  juicio,  pues  que  comenzare  el  riepto :  et  qué  pena  meresce  el 
reptado  si  probaren  lo  quel  dicen :  et  otrosí  en  qué  pena  cae  el  reptador 
si  non  probase  aquella  razón  sobre  que  reptó. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  rteptOy  et  onde  tomó  este  nombre  et  á  qué  tiene  pro, 

Ri;ípto  es  acusamiento  que  face  un  fidalgo  á  otro  por  corte  porfa- 
zandol  de  la  traycio'i  ó  del  aleve  que  tizo.  Et  tomó  este  nombre  de  r^- 
peto^  que  es  una  palabra  de  latin,  que  quiere  tanto  decir  como  recontar 
la  cosa  otra  vez  diciendo  la  manera  de  como  la  fizo.  Et  este  riepto  tie- 
ne pro  á  aquel  que  lo  face,  porque  es  carrera  para  alcanzar  derecho  por 
él  del  tuerto  ó  de  la  deshonra  qucl  ficieron.  Et  aun  tiene  pro  á  los  otros 
que  lo  veen  et  lo  oyen;  ca  toman 'apercibimiento  para  guardarse  de  fa- 
cer tal  yerro  por  que  non  sean  afrontados  en  tal  manera  como  esta. 

LEY    11. 

Quién  puede  reptar,  et  d  quáles,  et  ante  quién  et  en  qué  lugar. 

Reptar  puede  todo  home  fijodalgo  por  tuerto  ó  deshonra  en  que  ca- 
ya  traycion  ó  aleve,  quel  haya  fecho  otro  fijodalgo:  et  esto  puede  facer 
él  por  sí  mismo  mi^ntre  fuere  vivo.  Et  si  fuere  muerto  ^  el  que  reci- 
bió la  deshonra,  puede  r  ptar  el  padre  por  el  fijo,  et  el  fijo  por  el  pa- 
dre et  el  hermano  por  el  hermano :  et  si  tales  parientes  hi  non  hobiere 
puédelo  facer  el  mas  cercano  pariente*  que  fincare  del  muerto.  Et  aun 

1  sobre  razón  de  traycion.  Esc.  r.  2.  3     el  que  recebió  el  tuerto.  Esc.  1.2. 

2  seguirsuplazo.  Acad.  Esc.  3.  §.B.  R.  2.  4     que  fincare  del  muerto  fasta  segundos 
Salm.                                                                          fijos  de  primos.  Et  aun  puede.  Acad. 


^44  PARTIDA     VII. 

puede  reptar  el  vasallo  por  el  señor  *  et  el  señor  por  el  vasallo :  ct  cada 
uno  de  ios  amigos  puede  responder  por  su  amigo  quando  es  reptado, 
asi  como  adelante  se  muestra.  Mas  por  home  que  fuese  vivo  non  pue- 
de otro  ninguno  reptar  sinon  él  mismo ,  porque  en  el  riepto  non  debe 
seer  recebido  personero  y  fueras  ende  quando  alguno  quisiere  reptar  á 
otro  por  su  señor,  ó  por  su  muger,  ó  por  muger  ó  por  home  de  orden 
d  por  tal  que  non  pueda  6  non  deba  tomar  armas ;  ca  bien  tenemos  por 
derecho  que  en  fecho  que  en  tales  personas  caya  pueda  reptar  cada  uno 
de  los  parientes  sobredichos ,  maguer  sea  vivo  aquel  por  quien  rieptaj 
pero  decimos  que  ningunt  traydor ,'  nin  su  fijo  nin  el  que  fuese  alevoso 
non  puede  reptar  á  otro ,  nin  aquel  que  es  judgado  que  fizo  cosa  por 
que  vale  menos  segunt  costumbre  de  España.  Otrosi  non  puede  reptar  á 
otro  home  que  sea  reptado  ante  que  sea  quito  del  riepto ,  nin  el  que  se 
haya  desdicho  por  corte:  nin  puede  ninguno  reptar  á  aquel  con  quien 
ha  tregua  ^  mientre  durare.  Et  débese  facer  el  riepto  ante  el  rey  et  por 
corte ,  et  non  ante  ricohome ,  nin  merino  nin  otro  ofi,cial  del  regno ,  por- 
que otro  ninguno  non  ha  poder  de  dar  al  fidalgo  por  traydor  nin  por 
alevoso,  nin  quitarlo  del  riepto ,  sinon  el  rey  tan  solamente  por  el  seño- 
río que  ha  sobre  todos. 

LEY     III. 

Tor  quáks  razones  jjtisde  repar  unjidalgo  á  otro  fidalgo. 

Reptado  puede  seer  todo  fidalgo  que  matare,  ó  firiere,  *  6  des- 
honrare, 6  prisiere  ó  corriere  á  otro  fidalgo  nol  habiendo  primera- 
mente desafiado :  et  el  que  riepta  ppr  alguna  destas  razones  d  por  otras 
semejantes  dellas,  puedel  decir  que  es  alevoso  por  ende.  Et  si  el  fidalgo 
ficiere  alguna  destas  cosas  sobredichas  á  otro  que  lo  non  fuese ,  ó  otros 
que  non  fuesen  fijosdalgo  *  ficiesen  entre  sí  algunos  destos  yerros,  non 
son  por  ende  alevosos,  nin  pueden  por  ello  seer  reptados,  como  quier 
que  sean  tenudos  de  facer  emienda  dello  ^  por  juicio,  fueras  ende  si  lo 
feciesen  en  tregua  ó  en  pleyto  que  hobiesen  puesto  unos  con  otros;  ca 
estonce  bien  lo  podrien  rieptar  por  razón  de  la  tregua  6  del  pleyto  que 

1  et  el  señor  por  el  vasallo.  Mas  por  ho»  corte.  Acad.  También  se  lee  asi  al  margen 
me.  Acad.  del  cód.  B.  R.  x.  que  sirve  de  texto;  fero  es 

2  nin  alevoso ,  nin  su  fijo  que  hobo  des-  de  diversa  letra ,  aunque  antigua. 
pues  que  fizo  la  traycion   ó  el  aleve,  non  4     ó  prísiese  á  otro  fidalgo.  Acad. 
puede  reptar  á  otro,  nin  aquel  que  es  juzgado.  5     feciesen  otrosi  alguno  destos  yerros  á 
Acad.  otros  que  fuesen  fijosdalgo ,  non  son  por  en- 

3  mientre  durare  la  tregua,  salvo  si  du-  de  alevosos.  Esc.  i. 

rando  la  tregua  le  ficiere  alguna  de  aquellas  6     por   juicio.    Et  sobre    todo   decimos, 

cosas  por  que  pueda  seer  dicho  riepto.  Et  non  se       Acad.  Y  faltan  las  otras  cláusulas» 
puede  facer  el  riepto  sinon  ante  el  rey  et  por 


TITULO     III.  t^c 

quebranto  que  habie  puesto  con  él.  Et  sobre  todo  decimos  que  non  se 
puede  facer  riepto  sinon  sobre  cosa  d  fecho  en  que  caya  traycion  d  ale- 
ve: et  por  ende  si  un  íidalgo  á  otro  quemare  d  derribare  casas,  d  cor- 
tare viñas  d  árboles ,  d  forzare  haber  d  heredat ,  d  ficiere  otro  mal  que 
non  tanga  en  su  cuerpo,  maguer  non  le  haya  ante  desafiado,  non  es 
por  ende  alevoso,  nil  puede  reptar  por  ello,  '  fueras  ende  si  lo  hobiese 
fecho  en  tregua  et  á  sabiendas.  Et  si  lo  ficiere  dotra  guisa  por  yerro, 
débelo  emendar  quandol  fuere  demandada  la  emienda  j  et  si  lo  emenda- 
re, nol  pueden  decir  mal  por  ello. 


LEY    IV. 


*  En  qué  manera  dehe  s  ser  fecho  el  riepto^  et  cómo  dehe  responder 

el  recado» 

Quien  quisiere  reptar  á  otro  débelo  facer  en  esta  manera,  catando 
primeramente  si  aquella  razón  por  que  quiere  reptar  es  tal  en  que  caya 
traycion  d  aleve,  et  otrosi  debe  seer  cierto  si  aquel  contra  quien  quiere 
facer  el  riepto  es  en  culpa;  et  después  que  fuere  cierto  et  sabidor  destas 
dos  cosas,  débelo  primeramente  mostrar  al  rey  en  su  poridat,  diciendol 
asi :  Seiíor ,  tal  caballero  fizo  tal  yerro  que  pertenesce  á  mi  de  lo  calon- 
ñar,  et  pídovos  por  merced  que  me  otorguedes  quel  pueda  reptar  por 
ende.  Et  estonce  el  rey  debel  castigar  que  cate  si  es  cosa  que  pueda  le- 
var adelante:  et  maguer  responda  que  tal  es,  debel  aconsejar  que  se 
avenga  con  él :  et  si  emienda  le  quisiere  facer  de  otra  guisa  sin  riepto, 
debel  mandar  que  la  reciba,  dandol  para  ello  plazo  de  tres.dias:  et  en 
este  plazo  se  pueden  avenir  sin  caloría.  Et  si  non  se  avinieren  del  ter- 
cer dia  en  adelante,  debel  facer  emplazar  para  delante  el  rey :  et  estonce 
puedel  reptar  por  corte  "  publicamente,  estando  hi  delante  á  lo  menos 
doce  caballeros,  diciendo  asi:  Seríor,  fulan  caballero  que  está  aqui  ante 
vos,  fizo  tal  traycion  d  tal  aleve,  ^  et  debe  decir  quál  fue  et  cdmo  la  fi- 
zo, et  digo  que  es  traydor  por  ello  d  alevoso.  Et  si  gelo  quisiere  pro- 
bar por  testigos,  d  por  cartas  d  por  pesquisa,  débelo  luego  decir;  et  si 
gelo  quisiere  probar  por  lid,  estonce  diga  que  le  meterá  hi  las  manos 
et  gelo  fará  decir ,  d  lo  matará  d  lo  echará  del  campo  por  vencido.  Et 
el  reptado  debel  responder  luego  cada  quel  dixiere  traydor  d  alevoso, 
que  miente;  et  esta  respuesta  debe  facer  porquel  dice  el  peor  denuesto 

1  mas  el  que  tal  yerro  ficiere  débelo  3  et  digo  que  es  traydor  por  ello  ó  aler 
emendar  quandol  fuere  demandada  la  emten-  voso,  et  quel  meteré  hi  las  manos  et  gelo 
da.  Acad.  Y  concluye  la  ley.                                  faré  decir,  ol  mataré  ol  echaré  del  campo 

2  publicamente  diciendo  asi.  Acad.  'por  vencido.  Acad. 
TOMO    III.  ZZZ 


rAÓ  PARTIDA     Vil. 

que  puede  seer.  Et  tal  riepto  como  este  debe  seer  fecho  por  corte  et  an- 
te! rey  tres  dias  en  aquella  manera  que  desuso  dixiemos :  et  en  estos  tres 
dias  débese  acordar  el  reptado  para  escoger '  una  de  las  tres  maneras  que 
desuso  dixiemos,  qual  mas  quisiere  por  que  se  libre  el  pleyto,  6  por- 
que el  rey  mande '  pesquirirlo  6  que  lo  pruebe  el  reptador  por  testigos, 
ó  que  se  defienda  el  reptado  por  lid :  et  por  qualquier  destas  maneras 
que  él  escoya  se  debe  librar  el  pleyto ;  ca  el  rey  nin  su  corte  non  han 
de  mandar  lidiar  por  riepto ,  fueras  ende  si  el  reptado  se  pagare  de  li- 
diar. Et  si  por  aventura  el  pleyto  fuese  atal  que  hobiese  meester  mayor 
plazo  de  tercer  dia,  puédelo  alongar  el  rey  fasta  nueve  dias,  et  que  se 
cuenten  en  ellos  los  tres  dias  sobredichos.  Otrosi  decimos  et  mandamos 
que  después  que  alguno  reptare  á  otro,  que  estén  en  tregua  también 
ellos  como  sus  parientes,  et  que  se  guarden  unos  á  otros  en  todas  cosas 
sinon  en  el  riepto  et  en  lo  quel  pertenesce ;  et  si  acaesciese  quel  reptado 
muriese  ante  que  estos  plazos  se  cumplan,  finca  su  fama  quita  et  libre 
de  la  traycion  ó  del  aleve  de  quel  reptaron,  et  non  empesce  á  él  nin  á 
su  linage,  pues  que  desmintió  á  aquel  quel  reptaba,  et  estaba  aparejado 
para  defenderse.  Otrosi  decimos  que  quando  el  reptado  se  echare  á  lo 
que  el  rey  mandare  et  non  á  lid ,  ^  si  el  reptador  quisiere  probar  lo  que 
dixo  por  testigos  ó  por  cartas,  pongal  el  rey  plazo  á  que  pruebe;  et  si 
lo  probare  con  fijosdalgo,  vala  la  prueba,  et  si  lo  non  pudiere  probar 
por  fijosdalgo  d  por  carta  derecha,  non  vala. 

LEY    V. 

Quién  puede  responder  al  riepto  y  maguer  el  reptado  non  'oenga  al  plazo. 

Non  viniendo  el  reptado  á  responder  al  riepto  á  los  plazos  quel 
fueron  puestos,  puédelo  reptar  antel  rey  el  que  lo  fizo  emplazar,  tam- 
bién como  si  el  otro  fuese  presente.  ^  Pero  si  acaesciese  hi  padre,  d  fijo, 
6  hermano  d  pariente  cercano,  ó  señor  6  vasallo  del  reptado,  ó  alguno 
que  sea  amigo  ó  compadre  del ,  d  compaííero  con  quien  hobiese  ido  en 
romería  ó  en  otro  camino  grande  en  que  hobiesen  comido  et  albergado 
de  so  uno,  6  tal  amigo  que  hobiese  casado  á  él  msimo,  d  á  su  fijo  d  á 
su  fija,  ol  hobiese  fecho  caballero  ó  heredero,  d  quel  ficiera  cobrar  he- 
redar que  habie  perdido ,  ó  que  hobiese  desviado  su  amigo  de  muerte, 

1  qual  manera  mas  quisiere.  Acad.  do ,  cada  uno  destos  bien  puede  responder 

2  pesquirirlo  ó  que  se  defienda.  Acad.  por  el  reptado  si  quisiere,  et  desmentir  al 

3  débelo  el  rey  mandar  saber  por  pes-  que  lo  ricpta :  et  esto  puede  facer  por  razón 
quisa.    Y  concluye   la    ley  en  el  cód.  Acad.  del  dcbdo  que  ha  con  él.  Y  concluye  la  ley  en 

4  Pero  si  acaesciese  hi  padre,  ó  fijo,  ó  el  cód*  Acad» 
hermano  ó  pariente  cercano  fasta  quarto  gra- 


TITULO      III.  ^47 

Ó  de  deshonra  ó  de  grant  daño ,  ol  hobiese  sacado  de  cativo ,  o  dado  de 
lo  suyo  para  tirarlo  de  pobreza  en  tiempo  quel  era  mucho  meester,  o 
otro  amigo  con  quien  hobiese  puesto  cierta  amistat,  señalando  algunt 
nombre  cierro  por  que  se  llamasen  el  uno  al  otro,  á  que  dicen  nombre 
de  corte;  cada  uno  destos  bien  podrie  responder  por  el  reptado  si  qui- 
siere, et  desmentir  al  que  lo  reptó.  Et  esto  puede  facer  por  razón  del 
debdo  ó  de  la  amistat  que  ha  con  él;  pero  después  que  lo  hobiere  des- 
mentido, tenudo  es  de  adocir  al  reptado  delante  el  rey  para  defenderse 
del  mal  que  dicen  del  et  para  cumplir  de  derecho :  et  para  esto  debe 
haber  plazo  á  que  lo  pueda  adocir  segunt  el  rey  entendiere  que  sea  gui- 
sado, de  manera  que  á  lo  mas  sea  de  treinta  dias:  et  si  á  los  treinta  dias 
non  lo  adoxiese,  puedel  alongar  el  plazo  nueve  dias,  et  aun  otros  tres 
mas  si  meester  fuere,  que  sean  por  todos  quarenta  et  dos  dias;  et  si  á 
estos  plazos  non  lo  adoxiere,  puedel  el  rey  dar  por  enemigo  á  aquel 
quel  desmintió  et  echarle  de  tierra.  Et  dende  adelante  puede  dar  por  fc' 
chor  al  reptado,  porque  fue  rebelde  et  non  quiso  venir  á  responder  et 
á  defenderse  al  plazo  quel  fue  puesto.  Et  si  por  aventura  acaesciese  que 
ninguno  non  hobiese  quien  responder  nin  desmentir  por  el  emplazado 
que  non  vino  al  plazo  quel  pusieron  para  oir  el  riepto,  estonce  el  rey 
de  su  oficio  debel  otorgar  estos  plazos  de  quarenta  et  dos  dias,  et  aten- 
derle fasta  que  sean  pasados  si  verná  á  defenderse;  et  si  non  veniere  nin 
se  enviare  excusar,  dent  adelante  puédelo  dar  por  fechor.  Pero  si  des- 
pués desto  veniere  et  mostrare  excusa  derecha  por  que  non  pudo  venir, 
mandamos  que  vala,  et  se  defienda  si  podiere. 


LEY     VI. 


JPor  qiié  razones  se  puede  excusar  el  reptado  que  non  responda 

ó  que  non  lidie. 

Alevoso  ó  traydor  llama  al  reptado  el  reptador  quando  lo  riepta, 
et  acaesce  á  las  vegadas  que  non  es  atal.  Et  por  ende  si  el  reptado  en- 
tendiere que  el  fecho  de  aquel  yerro  non  es  atal  que  caya  en  traycion 
nin  en  aleve,  maguer  que  lo  haya  fecho,  decimos  que  después  que  ho- 
biere desmentido  á  aquel  quel  riepta  que  puede  demandar  derecho  de 
aquel  mal  quel  dixo.  Et  el  rey  entendiendo  que  el  fecho  es  atal  en  que 
non  caya  traycion  nin  aleve,  non  debe  ir  mas  adelante  por  el  pleyto, 
mas  mandar  al  otro  que  reptó  que  se  desdiga,  pues  que  dixo  lo  que 
non  debie  nin  podie  decir,  et  demás  debe  linear  por  su  enemigo.  Et 
esto  mismo  ha  de  seer  guardado  quando  alguno  reptare  á  otro  non  ha- 
biendo poder  de  lo  facer. 

TOMO  lU.  ZZZ2 


-r^S  PARTIDA     VII. 

LEY    VII. 

Por  qiié  razones  non  se  puede  excusar  el  reptado  que  non  responda  al 
riepto,  maguer  non  riepe  el  mas  jpropinco  pariente  del  muerto. 

Los  hermanos  del  muerto  et  cada  uno  de  los  otros  parientes  pue- 
den reptar  por  la  muerte  de  su  pariente,  et  el  reptado  non  puede  des- 
echar al  reptador  por  razón  que  haya  hi  otro  pariente  mas  propinco : ' 
pero  si  el  fijo  d  el  pariente  mas  propinco  del  muerto  quisiere  reptar,  es- 
tonce debe  seer  recebido  ante  que  otro  ninguno;  et  si  el  reptado  se  de- 
fendiere de  qualquier  de  los  quel  rieptan  '  por  lid,  ó  por  testigos  d  por 
pesquisa,  et  el  reptador  fuere  vencido,  non  lo  puede  otro  ninguno  den- 
de  adelante  reptar  por  aquella  razón,  maguer  sea  mas  propinco  el  que 
después  le  quisiere  reptar.  Mas  si  el  reptado  se  defendiere  '  sin  lid,  ó  sin 
prueba  ó  sin  pesquisa,  asi  como  desechando  la  persona  del  reptador 
porque  non  hobiese  derecho  del  reptar ,  estonce  non  se  podrá  excusar 
del  riepto  que  otro  pariente  mas  propinco  le  ficiese. 

LEY    VIII. 

Cómo  el  reptador  et  el  reptado  deben  seguir  el  pleyto  fasta  que  sea  aca- 
bado, et  qué  pena  meresce  el  reptador  si  non  probare  lo  que  dice  y  et  otrosí 
el  reptado  sil  probaren  el  mal  de  que  lo  rieptan. 

Seguir  deben  el  pleyto  también  el  reptador  como  el  reptado  fasta 
que  sea  acabado  por  juicio  de  corte;  et  non  se  debe  avenir  el  reptador 
con  el  reptado  sin  mandamiento  del  rey,  et  si  lo  ficiere,  puédelo  el  rey 
echar  de  la  tierra.  Et  si  por  aventura  el  reptador  non  podiese  probar  el 
pleyto,  et  se  dexase  del  después  que  hobiese  reptado,  non  lo  queriendo 
levar  adelante,  débese  desdecir  antel  rey  et  por  corte,  diciendo  que 
mintió  en  el  mal  que  dixo  al  reptado.  Et  si  se  desdixiere,  dende  ade- 
lante non  puede  reptar  nin  seer  par  de  otro  en  lid  nin  en  honra.  Et  si 
desdecir  non  se  quisiere,  debelo  el  rey  echar  de  la  tierra  et  darle  por 
enemigo  daquel  quel  repto';  et  esto  por  el  atrevimiento  que  íizo  en  de- 
cir mal  antel  rey  de  home  que  era  su  natural  *  non  habiendo  fecho  por 
que.  Eso  mesmo  debe  seer  guardado  quando  el  reptador  non  quisiere 
probar  por  testigos  nin  por  carta  lo  que  dice,  sinon  por  pesquisa  del 
rey  ó  por  lid;  ca  si  el  reptado  non  quisiere  la  pesquisa  nin  \<i  lid,  dé- 

I     pero  sí  el  pariente  mas  propinco.  Acad.       Esc.  5.  sin  lid  ó  sin  pesquisa.  Acad, 

a     por  lid  ó  por  pesquisa.  Acad.  4     non  habiendo   fecho  por  que.   Otrosí 

0     sin  lid,  ó  sin  testigos  ó  sin  pesquisa.       decimos.  Acíiá. ,  y  falta  todo  lo  demás. 


TITULO      III.  ^^^ 

belo  dar  por  quito  del  riepto,  porque  non  es  tenudo  de  meter  su  ver- 
dat  á  pesquisa  nin  á  lid.  Otrosi  decimos  que  si  el  reptado  fuere  vencido 
del  pleyto  por  quel  reptaron  et  dado  por  alevoso,  que  debe  seer  echa- 
do de  la  tierra  para  siempre,  et  perder  la  meytad  de  todo  quanto  ho- 
biere  et  seer  del  rey:  mas  non  debe  home  que  sea  fidalgo  morir  por  ra- 
zón de  aleve,  fueras  ende  si  el  fecho  fuese  atan  malo  que  todo  home  que 
lo  íiciese  hobiese  de  morir  por  ello.  Mas  si  el  reptado  fuese  vencido  et 
dado  por  traydor,  debe  morir  por  ende,  et  perder  todos  los  bienes  que 
hobiere  et  seer  del  rey,  asi  como  desuso  dixiemos  en  el  título  de  las 
trayciones. 

LEY    IX. 

Como  el  rey  dehe  dar  juicio  en  razón  de  riepto  qtiando  el  reptado  non 
_    viene  al  plazo  qiielfue  puesto. 

Dar  debe  el  rey  juicio  contral  reptado  si  non  quisiere  venir  al  pla- 
zo quel  fue  puesto,  en  esta  manera,  faciéndolo  reptar  ante  sí  otra  vez 
por  corte,  et  diciendo  el  que  lo  fizo  emplazar  la  razón  por  que  lo  riep* 
ta  et  el  yerro  que  fizo ,  mostrando  los  plazos  quel  fueron  puestos  et  co- 
mo non  vino  á  ellos,  et  contando  todo  el  fecho  como  pasój  et  desque 
lo  hobiere  contado  debe  pedir  merced  al  rey  que  faga  hi  aquello  que 
entendiere  que  debe  facer  de  derecho.  Et  el  rey  quando  hobiere  á  dar 
la  sentencia  debe  facer  muestra  quel  pesa ,  et  decir  asi  por  su  corte :  Sa- 
bedes  ya  como  fulan  caballeiro  ó  fijodalgo  fue  emplazado  que  viniese  á 
oir  el  riepto,  et  hobo  plazos  á  que  se  podiera  venir  á  defenderse  si  qui- 
siera segunt  que  los  habie  haber  de  derecho  j  et  tan  grant  fue  la  su  mala 
ventura,  que  non  hobo  vergüenza  de  Dios  nin  de  nos,  nin  rezelo  de 
deshonra  de  sí  mismo ,  nin  de  su  linage  nin  de  su  tierra ,  nin  se  vino 
defender  nin  se  envió  excusar  de  tan  grant  mal  como  este  que  oycstes 
de  quel  reptaron.  Et  como  quier  que  nos  pesa  de  corazón  en  haber  á 
dar  tal  sentencia  contra  home  que  fuese  natural  de  nuestra  tierra,  pero 
por  el  lugar  que  tenemos  de  complir  la  justicia,  et  porque  los  homes  se 
rezelen  de  facer  tan  grant  yerro  et  tan  grant  mal  como  este ,  dámoslo 
por  traydor  d  por  alevoso:  et  mandamos  que  do  quier  que  sea  fallado 
de  aqui  adelante  quel  den  muerte  de  traydor  ó  de  alevoso,  segunt  que 
meresce  por  tal  yerro  como  este  que  fizo. 


^^O  PARTIDA     VII. 

TITULO    IV. 

DE  LAS  LIDES  QUE  SE  FACEN  POR  RAZÓN  DE  LOS  RIEPTOS. 

JLíid  es  una  manera  de  prueba  que  usaron  facer  antiguamente  los  bo- 
rnes quando  se  querien  defender  por  armas  del  mal  sobre  que  los  rep- 
taban. Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  los  rieptos, 
queremos  en  este  decir  de  tales  lides  como  estas  5  et  mostrar  qué  cosa  es 
lid:  et  por  que  razones  fue  fallada:  et  á  qué  tiene  pro:  et  quántas  ma- 
neras son  della:  et  quién  la  puede  facer:  et  sobre  quáles  razones  puede 
seer  fecha,  et  por  cuyo  mandado,  et  en  quál  lugar  et  en  qué  manera: 
et  en  qué  pena  cae  el  que  fuere  vencido :  et  qué  cosas  podrá  facer  el  rep- 
tado en  la  lid  por  que  sea  quito:  et  qué  debe  seer  fecho  de  las^rmas  et 
de  los  caballos  que  fincan  en  el  campo  después  que  han  lidiado. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  lid,  et  por  qué  razón  fue  fallada ,  et  á  qué  tiene  proy 
et  quántas  maneras  son  della. 

Manera  de  prueba  es  segunt  costumbre  de  España  la  lid  que  man- 
da facer  el  rey  por  razón  de  riepto  que  es  fecho  antél,  aviniéndose  amas 
las  parte  á  lidiar;  ca  dotra  guisa  el  rey  non  lo  mandarie  facer.  Et  la  ra- 
zón por  que  fue  fallada  la  lid  es  esta:  ca  tovieron  los  fijosdalgo  de  Es- 
paña que  mejor  les  era  defender  su  derecho  d  su  lealtad  por  armas ,  que 
meterlo  á  peligro  de  pesquisa  ó  de  falsos  testigos.  Et  tiene  pro  la  lid 
porque  los  fijosdalgo  temiéndose  de  los  peligros  et  de  las  afruentas  que 
acaescen  en  ella,  rezélanse  á  las  vegadas  de  facer  cosas  por  que  hayan  de 
lidiar.  Et  son  dos  maneras  de  lid  que  costumbraron  de  facer  en  razón 
de  prueba:  la  una  es  la  que  facen  los  fijosdalgo  entre  si  lidiando  de  ca- 
ballos :  la  otra  es  la  que  suelen  facer  de  pie  los  homes  de  las  villas  et  de 
las  aldeas  segunt  el  antiguo  fuero  que  solian  usar. 

LEY    II. 

Quién  puede  lidiar,  et  sohre  quáles  razones^  et  por  cuyo  mandado, 
et  en  qué  lugar  et  en  qué  manera. 

Lidiar  pueden  el  reptador  et  el  reptado  quando  se  avienen  en  la  lid; 
et  han  á  lidiar  sobre  aquellas  razones  sobre  que  fue  fecho  el  riepto,  se- 
gunt que  dixicmos  en  el  título  de  los  rieptos.  Et  esto  deben  facer  por 


TITULO     IV.  ^^I 

mandado  del  rey,  '  et  en  aquel  tiempo  que  les  fuere  señalado  para  ello. 
Et  debe  el  rey  darles  plazo  et  señalarles  dia  en  que  lidien ,  et  mandarles 
con  qué  armas  se  combatan,  et  darles  fieles  que  les  señalen  el  campo,  et 
lo  amojonen  et  les  amuestren,  porque  entiendan  et  sepan  ciertamente 
por  que  lugares  son- los  mojones  del  campo,  de  que  non  han  á  salir  si- 
non  por  mandado  del  rey  ó  de  los  fieles:  et  después  que  esto  hobieren 
fecho  hanlos  de  meter  en  medio  del  campo  et  partirles  el  sol.  Et  dé- 
benles  decir  á  amos  ante  que  se  combatan  cómo  han  de  facer ,  et  deben 
veer  si  tienen  aquellas  armas  que  el  rey  les  mandó  ó  mas  ó  menos.  Et 
fasta  que  los  fieles  se  partan  de  entre  ellos  '  cada  uno  puede  mejorar  en 
caballo  et  en  armas:  et  desque  ellos  tovieren  los  caballos  et  las  armas  que 
nieester  hobieren,  deben  los  fieles  salir  del  campo,  et  estar  hi  cerca  para 
veer  et  oir  lo  que  ficieren  et  dixieren.  Et  estonce  debe  el  reptador  co- 
meter primeramente  al  reptado;  pero  si  el  reptador  non  le  cometiese, 
puede  el  reptado  acometer  á  él  si  quisiere. 


LEY    III. 


Cómo  el  que  rkpa  non  puede  dar  par  por  si  para  lidiar j 
si  el  reptado  non  quisiere. 

Home  poderoso  faciendo  á  otro  de  menor  guisa  cosa  en  que  cae 
traycion  ó  aleve,  puedel  reptar  por  ende  aquel  que  recibió  el  tuerto; 
et  el  poderoso  si  quisiere  ^  combatérgelo ,  puédelo  facer  ó  darle  su  par: 
mas  el  que  riepta  non  puede  dar  par  en  su  lugar  al  reptado,  si  el  rep- 
tado non  quisiere:  et  quando  par  fuere  á  dar,  *  debe  seer  par  también 
en  linage  como  en  bondat,  et  en  señorio  et  de  fuerza;  ca  non  es  egual- 
dat  un  home  valiente  combaterse  con  otro  de  pequeña  fuerza.  Et  si  el 
que  ha  á  dar  par  diere  home  que  vala  mas  por  linage  ó  por  las  otras 
cosas  en  tal  que  non  sea  mas  valiente,  et  se  quisiere  facer  par  del  otro, 
non  lo  puede  desechar.  Otrosi  decimos  que  si  algunt  home  reptare  á  dos 
ó  á  mas  por  algunt  fecho,  que  los  reptados  non  son  tenudos  de  recebir 
par  si  non  quisieren:  mas  el  reptador  cate  lo  que  face,  ca  á  quantos  rep- 
X  tare  á  tantos  habrá  de  combatir  en  uno  ó  á  cada  uno  dellos  por  sí,  qual 
mas  él  quisiere,  si  los  reptados  quisieren  lidiar  et  non  quisieren  recebir 
par.  Et  si  muchos  hobieren  razón  de  reptar  á  uno  sobre  algunt  fecho, 
escojan  entre  sí  uno  dellos  que  lo  riepte;  et  con  aquel  entre  en  derecho 
et  non  con  los  otros. 

1  et  en  aquel  campo  que  les  fuere  seña-  3     combaterse  con  él.  Esc.  2. 

lado.  Esc.  I.  2.  g.  4.  4     débese  á  catar  también  en  linage  como 

2  pueden  mejorar.  Acad.  en  bondat.  Acad. 


£C2  PARTIDA     VH. 

.....  ..■  .--.    ^'  1^     '  LEY    IV.  ,  •       ' 

Én  qiié  pena  cae  el  que  saliere  del  campo  b  fuere  'vencido  y  et  qtié  cosas 
puede  facer  el  reptado  en  la  lid  para  seer. quito. 

Salir  non  puede  del  campo  el  reptador  nin  el  reptado  sin  mandado 
del  rey  '  ó  de  los  fieles:  et  qualquier  que  contra  esto  federe,  saliendo 
ende  por  su  grado  6  por  fuerza  del  otro  combatedor,  sea  vencido.  Et 
si  por  maldat  del  caballo,  ó  por  rienda  quebrada  ó  por  otra  ocasión 
manifiesta,  segunt  bien  vista  de  los  fieles,  contra  su  voluntat  et  non  por 
fuerza  del  otro  combatedor  saliere  alguno  dellos  del  campo,  si  luego 
que  pudiere  de  caballo  ó  de  pie  tornare  al  campo,  non  será  vencido 
por  tal  salida.  Et  si  el  reptador  fuere  muerto  en  el  campo,  el  reptado 
finque  por  quito  del  riepto,  maguer  que  el  reptador  non  se  haya  desdi- 
cho. Et  si  el  reptado  muriere  en  el  campo ,  et  non  se  otorgare  por  ale- 
voso, ó  non  otorgare  que  fizo  el  fecho  de  que  fue  reptado,  muera  quito 
del  riepto;  ca  razón  es  que  sea  quito  quien  defendiendo  la  verdad  reci- 
bió muerte.  Otrosi  decimos  que  es  quito  el  reptado  si  el  reptador  non 
le  quisiese  acometer;  ca  abondal  que  está  aparejado  en  el  campo  para 
defender  su  derecho.  Et  aun  decimos  que  quando  el  reptador  matare 
en  el  campo  al  reptado  Ó  el  reptado  al  reptador,  que  el  vivo  non  finque 
enemigo  de  los  parientes  del  muerto  por  razón  de  aquella  muerte:  et  el 
rey  debelo  facer  perdonar  et  asegurar  á  los  parientes  del  muerto,  si  de 
alguno  se  temiere. 

LEY    V. 

Cómo  los  fieles  pueden  sacar  del  campo  d  los  lidiadores. 

Si  en  el  primero  dia  el  reptado  ó  el  reptador  non  fuere  vencido,  á 
la  noche  ó  ante,  si  amos  quisieren  ó  el  rey  lo  mandare,  los  fieles  sá- 
quenlos  del  campo,  et  métanlos  á  amos  en  una  casa,  et  fáganles  egual- 
dat  en  el  comer,  et  en  el  beber,  et  en  el  yacer  et  en  todas  las  otras  co- 
sas guisadas;  pero  si  el  uno  mas  quisiere  comer  et  beber  quel  otro,  dén- 
gelo.  Et  el  dia  que  los  hobieren  á  tornar  en  el  campo,  tórnenlos  en 
aquel  mismo  lugar  et  en  aquella  misma  guisa  de  caballos,  et  de  armas 
et  de  todas  las  otras  cosas  en  que  estaban  quando  los  ende  sacaron.  Et  si 
el  reptado  se  pudiere  defender  por  tres  dias  en  el  campo  que  non  sea 
vencido,  pasados  los  tres  dias  finque  quito,  et  el  reptador  haya  la  pena 

I  et  qualquier  que  contra  esto  ficiere  sa-  por  quito  del  riepto,  maguer  que  el  repta- 
llendo  ende  será  vencido:  et  si  el  reptador  dnr  non  se  haya  desdicho.  Et  si  el  reptado 
fuere  muerto  en  el  campo,  el  rcptadq  finque      muriere  en  el  campo.  Acad. 


TITULO      V.  ^^o 

que  manda  la  ley  que  fabla  de  aquellos  que  non  prueban  en  el  ríepto 
I9  que  dicen. 

LEY    VI. 

Qué  dehe  seer  fecho  de  las  armas  et  de  tos  caballos  qiie  fincan  en  el  campo 
de  los  lidiadores  después  que  han  lidiado. 

Costumbraron  ante  de  nuestro  tiempo  que  los  caballos  et  las  armas 
de  aquellos  que  saliesen  del  campo  ante  que  ios  fieles  los  sacasen  ende, 
que  fuesen  del  mayordomo  del  rey,  también  los  de  los  vencedores  co- 
.mo  de  los  vencidos.  Et  nos  queriendo  facer  bien  et  merced  á  los  fijos- 
dalgo,  mandamos  que  los  caballos  et  las  armas  de  aquellos  que  salieren 
del  campo,  que  las  hayan  sus  dueños  ó  sus  herederos  de  aquellos  que 
mueren  en  él.  Pero  tenemos  por  derecho  et  mandamos  que  los  caballos 
et  las  armas  de  los  que  fueren  vencidos  por  alevosos,  quier  salgan  del 
campo  quier  non,  que  los  haya  el  mayordomo  del  rey. 

TITULO  V. 

DE  LAS  COSAS  QUE  FACEN  LOS  HOMES  POR  QUE  VALEN  MENOS. 

iVxenos  valer  es  cosa  que  torna  en  grant  blasmo  al  que  lo  face  por- 
que cae  en  ello,  et  gelo  pueden  decir:  et  tanto  extrariaron  esto  los  sa- 
bios antiguos  de  España,  que  lo  pusieron  como  cerca  del  riepto,  Et  pof 
ende  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  ri(  pros  et  de  las 
lides  que  se  facen  por  razón  dellos,  queremos  aqm  decir  tn  esrr  título 
deste  menos  valer;  et  mostrar  qué  cosa  es:  et  á  qué  tiene  daño  á  los 
que  lo  facen:  et  por  quintas  maneras  pueden  caer  ^  en  este  faccrimit  nto: 
et  quién  gelo  puede  decir  después  que  lo  ficieren,  et  en  quáles  lugares 
et  ante  quién:  et  qué  escarmiento  debe  seer  fecho  después  que  fuere 
probado. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  menos  valer  et  á  qué  tiene  daño. 

Usan  los  homes  á  decir  en  España  una  palabra  que  es  "  valer  me- 
nos :  et  menos  valer  es  cosa  que  el  home  que  cae  en  ella  non  es  par  dé 
otro  en  corte  de  señor  nin  en  juicio,  Et  tiene  grant  daño  á  los  que  caen 
en  tal  yerro;  ca  non  pueden  dende  adelante  seer  pares  de  otros  en  lid, 

1     en  este  porfazamiento.  Esc.   r.  2.  en  2     menos  valer.  Acad. 

este  freimiento.  Esc.  5.  Salm. 

TOMO  Jir.  AAAA 


^^4  P-^RTIDA     VII. 

nin  en  facer  acusamiento, '  nin  en  testimonio  nin  en  las  otras  honras  á 
que  buenos  homes  deben  seer  escogidos,  asi  como  diremos  adelante  de 
los  enfamados  en  ei  titulo  que  fabia  deilos. 

LEY     II, 

^n  qudntas  maneras  caen  los  homes  en  yerro  de  menos  valer. 

Caen  los  homes  en  yerro  que  es  dicho  menos  valer  segunt  la  cos- 
tumbre usada  de  España  en  dos  maneras:  la  una  es  quando  facen  pley- 
to  et  homenage  et  non  lo  cumplen,  como  si  dice  un  home  á  otro:  yo 
vos  fago  pleyto  et  homenage  que  vos  dé  tal  cosa  ó  vos  cumpla  tal  pley- 
to,  diciendo  ciertamente  qual  es,  et  si  non  que  sea  traydor  6  alevoso 
por  ello ;  ca  si  non  cumple  el  pleyto  d  non  da  la  cosa  al  dia  que  pro- 
metió, vale  menos j  mas  con  todo  eso  non  cae  *  en  pena  de  traycion 
nin  de  aleve  por  ende:  ca  en  este  yerro  non  puede  ningunt  home  caer 
si  non  face  tal  fecho  por  que  lo  deba  seer.  La  segunda  manera  es  quando 
el  fidalgo  se  desdice  en  juicio  6  por  corte  de  la  cosa  que  dixo.  Et  aun 
hay  otras  maneras  muchas  por  que  los  homes  valen  menos  segunt  las 
leyes  antiguas,  asi  como  se  muestra  adelante  en  el  título  de  los  enfama- 
dos; ca  por  aquellas  mismas  maneras  et  razones  que  caen  los  homes  en 
yerro  de  enfamamiento,  por  esas  mismas  cosas  caen  en  yerro  de  me- 
nos valer. 

LEY    III. 

Ante  quién,,  et  en  qué  lugar  et  quién  puede porfazar  al  home  de  yerro  de 
valer  menos,  et  en  qué  pena  caen  después  que  les  Juere  probado. 

Ante  el  rey  o  ante  los  judgadores  de  su  corte  d  ante  los  otros  que 
son  puestos  en  las  cibdades  et  en  las  villas  para  librar  los  pleytos  por 
corte  d  en  juicio,  puede  cada  un  home  que  non  vale  menos  d  que  non 
sea  enfamado,  porfazar  á  otro  que  lo  sea  desechándolo  de  riepto,  ó  de 
lid,  d  de  acusamiento,  d  de  testimonio,  d  de  oilcio  d  de  honra  para 
que  fuese  escogido.  Et  la  pena  en  que  caen  los  que  son  probados  por 
tales  es  esta :  ^  de  non  vevir  entre  los  homes ,  et  de  seer  desechados  de 
non  haber  parte  en  las  honras ,  et  en  los  oficios  que  han  los  otros  co- 
munalmente, asi  como  se  muestra  adelante  en  el  título  de  los  enfa- 
mados. 

i     nin  en  testimoniar.  Salm.  v,  3     de  non  venir  ante  los  homes.  Esc.  i.  2. 

a     en  caso  de  traycion.  Acad.  de  non  venir  entre  los  homes  Esc.  3.  4. 


TITULO    VI.  555 

DELOSENFAMADOS. 

rjinfamados  son  algunos  homes  por  otros  yerros  que  facen  que  non 
son  tan  grandes  como  los  de  las  trayciones  et  de  los  aleves.  Onde  pues 
que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  las  cosas  que  facen  á  home  me- 
nos valer  segunt  fuero  de  España,  queremos  aqui  decir  de  las  otras  que 
tienen  daño  á  la  fama  del  home,  maguer  non  sea  por  ellas  reptado  nin 
gelas  digan  en  facerimiento.  Et  mostraremos  qué  cosa  es  fama:  et  qué 
quiere  decir  enfamamiento:  et  quántas  maneras  son  del:  et  por  qué  ra- 
zones cae  home  en  defamamiento :  et  por  quáles  se  puede  toller :  et  qué 
fuerza  ha ;  et  otrosí  qué  pena  meresce  el  que  á  tuerto  enfama  á  otro. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  fama  f  et  qué  quiere  decir  enfamamiento  et  qudntas  maneras 

son  del. 

Fama  es  buen  estado  del  home  que  vive  derechamente  seguñt  ley 
et  buenas  costumbres,  non  habiendo  en  sí  mancilla  nin  malestanza.  Et 
defamamiento  tanto  quiere  decir  como  porfazamiento  que  es  fecho  con- 
tra la  fama  del  home ,  á  que  dicen  en  latín  infamia.  Et  son  dos  mane- 
ras de  enfamamiento:  la  una  es  que  nasce  del  fecho  tan  solamente:  la 
otra  nasce  de  ley  que  los  da  por  enfamados  por  los  fechos  que  facen. 

LEY    II. 

Del  enfamamiento  que  nasce  de  fecho. 

Enfamado  es  de  fecho  aquel  que  non  nasce  de  casamiento  '  dere- 
churero  segunt  santa  eglesia  manda.  Eso  mismo  serie  quando  el  padre 
desfamase  su  fijo  en  su  testamento  diciendo  algunt  mal  del;  ó  quando 
el  rey  ó  el  judgador  díxiesen  públicamente  á  alguno  que  iiciese  mejor 
vida  de  la  que  face,  non  le  judgando  mas  castigándolo,  ó  si  dixíese  con- 
tra algunt  abogado  ó  á  otro  home  qualquier  castigándolo  que  se  guar- 
dase de  non  acusar  á  ninguno  á  tuerto ;  ca  le  semejaba  que  lo  facía  me- 
tiendo los  homes  á  ello.  Eso  mismo  serie  quando  algunt  home  que  fuese 
de  creer  andudiese  desfamando  á  otro  et  descubriéndolo  en  muchos  lu- 
gares de  algunos  males  que  facie  ó  habie  fechos,  si  las  gentes  lo  creye- 
sen et  lo  díxiesen  después  asi.  Otrosí  decimos  que  sí  alguno  fuese  con- 

I     derechero.  Acad. 
TOMO  III.  AAAA  2 


^jS  PARTIDA      VII. 

depnado  por  sentencia  del  judgador  que  tornase  6  emendase  alguna  cosa 
que  hobiese  tomada  á  otro  por  fuerza  ó  por  furto ,  que  es  enfamado  por 
ello  de  fecho. 

LEY    III, 

Z)el  enfamamiento  que  nasce  de  ley  et  de  fecho, 

Seyendo  la  muger  casada  fallada  en  algunt  lugar  que  ficiese  adulterio 
con  otro,  ó  si  se  casase  por  palabras  de  presente,  d  ficiese  maldat  de  su 
cuerpo  ante  que  se  cumpliese  el  ario  en  que  muriera  su  marido,  es  enfa- 
mada  por  derecho.  En  ese  mismo  enfamamiento  caerie  el  padre  si  ante 
que  pasase  el  aíío  en  que  fuese  muerto  su  yerno,  casase  su  ifija  que  fuera 
muger  daquel  á  sabiendas.  Et  aun  serie  por  ende  enfamado  aquel  que 
casase  con  ella  sabiéndolo,  fueras  ende  si  lo  ficiese  por  mandado  de  su 
padre  o  de  su  abuelo  so  cuyo  poderío  estudíese;  ca  estonce  aquel  que 
lo  mandase  fincarie  por  ende  enfamado  et  non  el  que  ficiese  el  casa- 
miento. Pero  decimos  que  si  tal  casamiento  como  este  fuese  fecho  ante 
del  ario  cumplido  por  mandado  del  rey,  que  non  nasceria  ende  ningunt 
enfamamiento.  Et  moviéronse  los  sabios  antiguos  por  dos  razones  a  ve- 
dar á  la  muger  que  non  cásase  en  este  tiempo  después  de  la  muerte  de 
su  marido.  La  primera  es  porque  sean  los  homes  ciertos  que  el  fijo  que 
nasce  della  es  del  primero  marido.  La  segunda  es  porque  non  puedan 
sospechar  contra  ella  porque  casa  tan  aina  que  fue  en  culpa  de  la  muer- 
te de  aquel  con  quien  era  ante  casada,  asi  como  en  muchos  lugares 
deste  libro  deximos  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 


LEY     IV. 


JPor  quáles  razones  es  el  home  enfamado  por  derecho,  faciendo  alguna 

cosa  qiie  non  debe. 

Leño  en  latín  tanto  quiere  decir  en  romance  como  alcahuete,  et  tal 
home  como  este  quier  tenga  sus  siervas  d  otras  mugeres  libres  en  su 
casa  mandándoles  facer  maldat  de  sus  cuerpos  por  dineros,  quier  ande  en 
otra  manera  por  trujamania  alcahoteando  d  sosacando  las  mugeres  para 
otri  por  algo  que  le  den,  es  enfamado  por  ende.  Otrosí  ^  son  enf-imados 
los  juglares ,  et  los  remedadores  et  los  facedores  de  los  z«íharrones  que 
públicamente  '  antel  pueblo  cantan,  ó  baylan  ó  facen  juegos  por  precio 
que  les  den:  et  esto  es  porque  se  envilecen  ante  rodos  por  aquello  que 
les  dan.  Mas  los  que  tanxíesen  estrumentos  ó  cantasen  por  solazar  á  sí 

I     lo  son  los  que  facen  juegos  et  los  re-  2     los  facen  en  el  pueblo,  ó  los  que  cau- 

medadores.  Esc.  2.  tan.  Esc.  i. 


TITULO      VI.  ^e'T 

mismos,  o  por  facer  placer  á  sus  amigos,  ó  dar  alegría  a  los  reyes  ó  á 
IcB  otros  señores,  non  serien  por  ende  enfamados.  Et  aun  decimos  que 
sen  enfamados  los  que  lidian  con  bestias  bravas  por  dineros  que  les  dan, 
et  eso  mismo  decimos  que  lo  son  los  que  lidiasen  uno  con  otro  por  pre- 
cb  que  recibiesen  por  ello;  ca  estos  átales  pues  que  sus  cuerpos  aventu- 
ran por  dineros  en  esta  manera,  bien  se  entiende  que  farian  ligeramente 
otra  maldat  por  ellos.  Pero  quando  un  home  lidiase  con  otro  sin  precio 
por  salvar  á  sí  mismo  o  algunt  su  amigo,  6  con  bestia  brava  por  probar 
su  fuerza,  estonce  non  serie  enfamado  por  ende,  ante  ganarle  prez  de 
home  valiente  et  esforzado.  Otrosí  decimos  que  serie  enfamado  el  caba- 
llero á  quien  echasen  de  la  hueste  por  yerro  que  hobiese  fecho,  ó  al  que 
tollesen  honra  de  caballería,  cortándol  las  espuelas  ó  la  espada  que  to- 
viese  cinta.  Eso  mismo  serie  quando  el  caballero  que  se  debe  trabajar 
de  fecho  de  armas,  arrendase  heredades  agenas  en  manera  de  merca. 
Otrosí  son  enfamados  los  usureros,  et  todos  aquellos  que  quebrantan 
pleytos  ó  posturas,  que  hobiesen  jurado  de  guardar,  et  todos  los  que  fa- 
cen pecado  contra  natura;  ca  por  qualquíer  destas  razones  sobredichas 
es  el  home  enfamado  tan  solamente  por  el  fecho ,  maguer  non  sea  da- 
da sentencia  contra  él ,  porque  la  ley  et  el  derecho  los  enfama. 

LEY    V. 

JPor  anales  yerros  los  homes  son  enfamados  por  sentencia  qtie  fuere  dada 

contra  ellos. 

Sentencia  seyendo  dada  contra  otro  por  alguno  de  los  judgadores 
ordinarios  condepnándolo  por  razón  de  traycion,  d  de  falsedat ,  ó' de 
adulterio  ó  de  algunt  otro  yerro  que  hobiese  fecho,  tal  sentencia  como 
esta  enfama  al  condepnado.  Eso  mismo  serie  si  alguno  que  fuese  acusa- 
do de  furto ,  ó  de  robo ,  ó  de  engaño  ó  de  tuerto  que  hobiese  fecho  á 
otro,  ^  pleytease  ó  cohechase,  dandol  algo  sin  mandado  del  judgador  por 
razón  que  lo  non  acusasen  ó  non  levasen  adelante  la  acusación  que  ho- 
biesen fecha  del;  ca  semeja  que  otorga  aquello  de  quel  hablen  acusado, 
pues  que  asi  pleytea  sobrello.  Otrosí  decimos  que  aquel  que  es  cond«  p- 
nado  que  peche  algo  á  su  compañero  d  al  huérfano  que  hobícre  tenido 
en  guarda ,  ó  á  aquel  quel  ficiera  su  personero,  6  á  aquel  de  quien  ho- 
biese recebido  alguna  cosa  "  en  condesijo  por  razón  de  engaño  que  ho- 
biese fecho  á  quaiquier  dellos,  es  enfamado  por  ende.  Pero  si  tal  sen- 

1  et  pleytease  con  el  acusador  dandol  al-       condesijo.  Acad.  También  se  halla  esta  alía- 
lo. Esc.  2.  d'dura  al  margen  del  céd.  B.  R.  i ,  que  sir- 

2  en  guarda,  ó   ea  encomienda,  ó    en       ve  de  texto ;  ^cro  es  de  otra  letra. 


^rS  PARTIDA     TU. 

tencia  fuese  dada  por  alguno  de  los  jueces  de  avenencia ,  estonce  non 
serie  enfamado  aquel  contra  quien  la  diesen.  Et  aun  decimos  que  aqiel 
que  es  fallado  faciendo  furto  ó  alguno  de  los  otros  yerros  que  desiBO 
dixiemos,  ó  que  lo  otorgue  en  juicio  él  mismo,  d  si  por  razón  de  algunt 
3'erro  que  hobiese  fecho  le  fuese  dada  pena  de  feridas  6  otra  pena  púbi- 
camente,  es  enfamado  por  ende. 

'  LEY    VI. 

Por  qué  razones  pierde  home  el  enfamamiento. 

Nombradla  mala  et  enfamamiento  son  dos  palabras  que  como 
quier  que  semeja  que  son  una,  ha  departimiento  entre  ellas;  ca  la  mala 
fama  gana  el  home  por  su  merecimiento  por  alguna  de  las  razones  que 
desuso  deximos:  et  la  nombradia  '  et  el  precio  del  mal  ganan  á  las  vega- 
das los  homes  con  razón,  et  á  las  veces  non  se^^endo  en  culpa;  et  es  de 
tal  natura  que  después  que  las  lenguas  de  los  homes  han  puesto  mala 
nombradia  sobre  alguno,  non  la  pierde  jamas,  maguer  non  la  mere- 
ciese, mas  el  desfamamiento  que  desuso  deximos  quanto  pertenesce  á  la 
pena  que  debe  haber  por  él,  segunt  derecho,  bien  se  puede  toller.  Et  es- 
to serie  quando  el  emperador  ó  el  rey  perdonase  á  alguno  el  yerro  que 
hobiese  fecho  de  que  era  enfamado,  ca  pierde  por  ende  la  mala  fama. 
Otrosi  decimos  que  quando  sentencia  fuere  dada  contra  alguno  por  ra- 
zón de  yerro  de  que  fincase  enfamado,  si  se  alzase  della  et  fuese  revo- 
cada, perderle  el  enfamamiento  que  hobiese  ganado  por  la  primera  sen- 
tencia: mas  si  se  alzase  et  non  siguiese  el  alzada,  ó  la  siguiese  et  fuese 
confirmado  el  juicio  que  habien  dado  contra  él,  estonce  fincarle  enfa- 
mado por  ende.  Et  aun  decimos  que  si  el  judgador  diese  sentencia  con- 
tra otri,  mandandol  dar  pena  en  el  cuerpo  por  algunt  yerro  que  fuese 
de  tal  natura  que  las  leyes  le  mandasen  pechar  haber,  que  es  quiro  del 
enfamamiento,  porque  el  judgador  le  agravio,  dándole  pena  como  non 
debie.  Eso  mismo  serie  si  el  judgador  diese  mayor  6  menor  pena  á  al- 
guno en  el  cuerpo  que  las  leyes  mandan ,  moliéndose  á  facerlo  por  al- 
guna razón  derecha,  asi  como'^e  muestra  adelante  en  el  título  de  las  pe- 
nas en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

I  Esta  ley  falta  en  el  cód.  ^cad.         a  et  el  prez  del  mal.  El  c6d.  B.  R.  j.  que  sirve  de  fexta. 


TITULO     VII.  ^^g 

LEY     VII. 

Qué  fuerza  ha  el  enfamamienfo. 

Infames  en  latín  tanto  quiere  decir  en  romance  como  homes  enfa- 
mados:  et  tan  grant  fuerza  ha  el  enfamamiento,  que  estos  átales  non 
pueden  ganar  de  nuevo  ninguna  dignidat,  nin  honra  de  aquellas  para 
que  deben  seer  escogidos  homes  de  buena  fama:  et  aun  las  que  habien 
ganadas  enante,  débenlas  perder  luego  que  fueren  probados  por  tales.  Et 
demás  decimos  que  ninguno  de  los  enfamados  non  puede  seer  judgador 
nin  consejero  del  rey  nin  del  común  de  algunt  concejo,  nin  vocero,  nin 
debe  morar  nin  facer  vida  en  corte  de  buen  señor.  Pero  bien  puede  seer 
personero  por  otro,  et  guardador  de  huérfanos  quandol  fuese  otorgada 
la  guarda  en  el  testamento  daquel  que  los  dexasc  por  herederos.  Et  po- 
drie  otrosí  seer  juez  de  avenencia,  et  usar  de  todos  los  otros  oficios  que 
fuesen  á  embargo  de  los  enfamados ,  et  á  pro  del  rey  ó  del  común  de 
algunt  concejo. 

LEY     VIII. 

Qué  pena  meresce  aquel  que  enfama  á  otro  á  tuerto, 

Enfamando  torticeramente  algunt  home  á  otro  de  tal  yerro  que  sil 
fuese  probado  que  debie  morir  ó  seer  desterrado  para  siempre  por  ende, 
decimos  que  debe  recebir  esa  misma  pena  aquel  que  lo  enfamó.  Mas  sil 
enfamase  dotro  yerro  alguno  de  que  non  mereciese  haber  tan  grant 
pena,  debe  facer  emienda  de  pecho  á  aquel  que  enfamó,  segunt  alve- 
drió  del  judgador,  catando  todas  las  cosas  que  dixiemos  en  el  título 
de  las  deshonras  en  razón  de  la  emienda  dellas.  Pero  si  aquel  que  ho- 
biese  enfamado  á  otri  quisiese  probar  que  verdat  era  lo  que  él  habie  di- 
cho, probándolo  asi,  non  debe  haber  pena  ninguna. 

TITULO    VIL 

I)E      LAS      FALSEDADES. 

\j  na  de  las  grandes  maldades  que  home  puede  haber  en  sí  es  facer  fal- 
sedat;  ca  della  se  siguen  muchos  males  et  grandes  daíícs  á  los  homes. 
Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fabiamos  de  las  trayciones,  et 
de  los  aleves  et  de  los  enfamados,  queremos  aquí  decir  de  las  falsedades 
que  ios  homes  facen,  que  son  muy  allegadas  á  la  traycion  et  á  las  otras 
cosas  que  dichas  habernos.  Et  mostraremos  qué  cosa  es  falsedat :  et  quán- 


^6o  PARTIDA    VII. 

tas  maneras  son  della:  et  quién  puede  acusar  á  los  que  la  facen:  et  fasta 
quanto  tiempo:  et  qué  pena  merescen  después  que  les  fuere  probada. 

LEY    I. 

Qué  cosa  esfalsedat ,  et  quántas  maneras  son  della, 

Falsedat  es  mudamiento  de  verdat.  Et  puédese  facer  la  falsedat  en 
muchas  maneras,  asi  como  si  algunt  escribano  del  rey  ó  otro  que  fuese 
notario  público  de  algunt  concejo  ficiese  privillejo  ó  carta  falsa  á  sabien- 
das, ó  rayese,  ó  chancelase  ó  mudase  alguna  escriptura  verdadera,  6 
pleyto  ó  otras  palabras  que  eran  puestas  en  ella  camiándolas  falsamente. 
Otrosi  decimos  que  falsedat  farie  el  que  toviese  carta  ó  otra  escriptura 
de  testamento  que  alguno  hobiese  fecho,  si  la  negase  diciendo  que  la 
non  tenie,  ó  si  la  furtase  á  otro  que  la  toviese  en  guarda,  et  la  ascon* 
diese,  ó  la  rompiese,  d  toUiese  los  seellos  della  d  la  daííase  ^  en  otra  ma- 
illera qualquier.  Eso  mismo  serie  quando  alguno  á  quien  fuese  dada  en 
guarda  carta  de  testamento  á  tal  pleyto  que  la  non  leyese  nin  la  mos- 
trase á  ninguno  en  vida  de  aquel  que  gela  encomendó,  si  después  el 
otro  la  abriese  d  la  leyese  á  alguno  sin  mandamiento  del  que  gela  diera 
en  comienda.  Otrosi  decimos  que  el  judgador  ó  el  escribano  del  Tey  ó 
;de  concejo  que  toviese  alguna  escriptura  de  pesquisa  ó  de  otro  pleyto 
qualquier  que  gela  mandasen  *  tener,  d  guardar  d  abrir  en  poridat,  si 
la  leyese  d  apercibiese  á  alguna  de  las  partes  de  lo  que  era  escripto  en 
ella,  farie  falsedat.  Et  eso  mismo  decimos  que  farie  falsedat  el  aboga- 
do que  apercibiese  á  la  otra  parte  contra  quien  razonaba,  á  daño  de  la 
suya,  3  mostrandol  las  cartas  ó  las  poridades  de  los  pleytos  que  él  ra- 
zonaba d  amparaba :  et  á  tal  abogado  dicen  en  latin  jpravaricútor^  que 
qiiiere  tanto  decir  como  home  que  trae  falsamente  su  parte  que  debie 
ayudar.  Otrosi  farie  falsedat  el  que  alegase  á  sabiendas  leyes  falsas  en 
los  pleytos  que  toviese.  Et  aun  farie  falsedat  el  que  toviese  en  guarda 
de  algunt  concejo  ó  de  algunt  home  privijlejos  d  cartas  qiiel  manda- 
sen guardar  et  tener  en  poridat,  si  las  leyese  d  las  mostrase  maliciosa- 
mente á  los  que  fuesen  contrarios  daquel  que  gcks  dio  en  condesijo. 
Otrosi  decimos  que  todo  judgador  que  da  juicio  á  sabic^ndas  contra  de- 
recho, face  falsedat:  et  aun  la  face  el  que  es  llamado  por  testigo  en  al- 
gunt pleyto ,  si  dixiere  falso  testimonio  ó  negare  la  verdat  del  fecho  sa- 

r     en  otra  manera  qualquier.  Eso  mismo  Esc.  i. 
serie  quando  alguno  leyese  ó  abriese  el  testa-  3     apercibíendol  et  mostrandol.  Acad.  Y 

mentó  de  algún  home  vieio.  Otrosi  decimos  en  el  c6d.  B.  R.  i,  que  sirve  de  texto,  se  ha* 

que  el  judgador.  Acad.  lia  asi  añadido    al  margen,  pero  de   otra 

-   2     tomar  en  guarda  ó  librarla  en  poridat.  letra. 


tlTúLO    vir;  ^6t 

biendola.  Et  eso  mismo  face  el  que  da  precio  á  otro  porque  non  diga 
su  testimonio  en  algunt  pleyto  de  lo  que  sabe.  Otrosi  la  face  el  qpe  lo 
recibe  et  non  quiere  '  dar  su  testimonio  por  ende;  ca  también  el  que  lo 
da  como  el  que  lo  recibe,  amos  facen  falsedat.  Otrosi  decimos  que  qual- 
quier  home  que  *  muestra  á  los  testigos  maliciosamente  en  que  manera 
digan  el  testimonio  con  entencion  de  los  corromper,  ó  qué  encubran  la 
verdat  d  que  la  nieguen,  que  face  falsedat.  Et  aun  decimos  que  face  fal- 
sedat todo  home  que  se  trabaja  de  corromper  al  juez  dáiídol  o  prome- 
tiendol  algo  porque  de  juicio  torticeramente.  Otrosi  deciftfos  que  qual- 
quier  home  que  diese  ayuda  d' consejo  porque  fuese  fecha  falsedat  en 
alguna  destas  maneras  sobredichas  d  en  otras  semejante  dellás,  que  face 
falsedat  et  meresce  pena  de  falso:  et  de  la  pena  que  debe-híber  por 
ende,  fablamos  asaz  cumplidamente  en  la  tercera  Partida  de^te  libro  en 
las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

,v  .^  ,LÉY,    II.  ■.,.,.■      .   .    ,    .     ,    X     ,   ■ 

■-•"-  >^'--'  •         >,'-^-  ■.i'..\   ..-^/^  ; i-i^;-í.\i*y^  liu  ü'-^u 

,Cámo  el  que  descubre  las  'paridades  del  rey,  face  falsedat.  <^t^d,^\l^s  otras 

razones  por  qué  cae  en  ella» ,,  \      ,,.  ^     ,.     . 

Los  secretos  et  las  poridades  del  rey  detentas  hiüchó  gu^rdaif  aíqné- 
líos  que  las  saben:  et  si  alguno  maliciosamente  las  descubriese,  farie 
"muy  grant  falsedat.  Otrosi  decimos  que  aquel  que  dice  á  sabiendas  men- 
tira al  rey,  que  face  falsedat.  Eso  mismo  serie  del  que  andudiese  en  ta- 
lle de  caballero  non  lo  seyendo :- o  él  que  cantase  misa,  non  habiendo 
ordenes  de  preste.  Otrosi  face 'falsedat  aquel  que  camia  maliciosamente 
el  nombre  que  ha,  tomando  élnó^mbre  de  €>tro-,  ó  diciendo  que  es  fijo 
de  algunt  rey  ó  de  otra  persona  honrada,  sabiendo  que  ló-iion  erai  -    > 

LEY  iir. 

De  la  falsedat  que  face  la  mugér  dando 'fj^  ag&ho  a  -sé^ 'Marido 

por,  suyo. 

Trabajanse  á  las  vegadas  algunas  mügeres  que  noii  piuedí?nrh&-bfer  fi- 
jos de  sus  maridos,  en  facer  muestra  que  son  preñadas  nofi  ló-sey^nddi 
et  son  tan  arteras  que  facen  creer  á  sus  maridos  que  sott^  j^eíikdas :  et 
quando  llegan  al  tiempo  del'parir  toman  engañosamente  fijos -de  otras 
mugeres,  et  mécenlos  consigo,  en  los^  lechos  et  díeen  qire  niiscen-  dellas. 
Et  esto  decimos  que  es  muy  grant  falsedat,  faciendo  et^-poriiéndo  lijo 

'•  '' ■  i     decir.  AcádJ      '    ■-      2     anüíe'stt-a.' Acá<fc?      t 
TOMO  III,  BBBB 


^62  PARTIDA     VII. 

ageno  por  heredero  en  los  bienes  de  su  marido,  bien  asi  como  si  fuese 
su  fijo  del.  Et  de  tal  falsedat  como  esta  puede  acusar  el  marido  á  su 
jnuger;  et  si  el  marido  fuere  muerto,  puédenla  acusar  dello  los  parien- 
tes mas  propincos  que  fincaren  del  finado,  aquellos  que  habian  dere- 
cho de  heredar  lo  suyo  si  fijos  non  hobiese.  Et  demás  decimos  que  si 
después  deso  hobiese  ella  fijos  de  su  marido,  que  como  quier  que  ellos 
non  podrían  acusar  á  su  madre  para  recebir  pena  por  tal  falsedat  como 
€sta,  bien  podrien  acusar  á  aquel  que  les  dio  la  madre  por  hermano;  et 
probándole  que  asi  fuera  puesto,  non  debe  haber  ninguna  parte  en  la 
jierencia  del  que  dicen  que  era  su  padre  d  su  madre.  Mas  otro  ninguno, 
j^acados  estos  sobredichos,  non  puede  acusar  á  la  muger  por  tal  yerro 
como  esté}  ca  guisada  cosa  es  que  pu^s  estos  parientes  lo  callan,  que  los 
otros  non -gélo  demanden, 

LEY    IV. 

De  las  falsedades  qtie  facen  los  homes  f ais  ando  cartas  6  seellos, 

'  Bulas  falsas,  ó  falsos  seellos ,  d  cuños  d  moneda  falsa  faciendo  al- 
gunt  home  ó  mandándolos  facer,  face  falsedat.  Eso  mismo  serie  quando 
el  orebce  que  labrare  oro  ó  plata,  mezcla  con  ello  maliciosamente  al- 
guno de  los  otros  metales.  Otrosí  decimos  que  el  físico  ó  el  especiero 
que  ha  de  facer  xarope  d  lectuario^  con  azúcar,  si  en  lugar  de  azúcar 
mete  miel  non  lo  sabiendo  aquel  que  gelo  manda  facer  ^  face  falsedat  j  o' 
si  en  lugar  de  otra  alguna  especia  d  de  ,cftra  cosa  buena  et  cara,  mete 
ptra  de  otra  natura  peor  d  mas  rafcz ,  ,fa<?iendo  entender  á  aquel  que  lo 
ha  menester,  que  es  fecho  derechamente  (et  con  aquellas  cosas  quel  mos- 
trara d  quel  prometier^-quelpornie. 

LEY    V. 

■:QiiÍMpHcd?  acusar  a^Josfacedores  de  kí  falsedat ,  et  fasta  quanto 

tiempo. 

.;;  Ga<l^ -uno  del  pueblo  puede  acusar  á  aquel  que  face  falsedat  en  al- 
gtítia  deJ^  maneras  que  son  puestas  en  este  título:  et  puede  esto  facer 
<lesde  er'dia  que  fue  fecha  la  falsedat  fasta  veinte  aííos.  Otrosí  decimos 
que  cada  uno  del  pueblo  puede  prender  á  los  que  ficieren  moneda  falsa; 
pero  dábenlos  adocir  al  rey  6  ante  el  judgador  del  lugar  que  los  judgue, 
ftsi  comQjfue|o,etvdei;ecb.ó  93. 

I     ^^üi^g.  §aíi?i3:y.<5l  cpd.  B.  R.  it,guc  sirve  fJe  texto. 

ííaaa  .  r 


TITULO     VH.  ^63 

LEY    VI* 

Qué  jpena  merecen  los  qtie  facen  algunas  de  las  falsedades  sobredichas» 

Vencido  seyendo  alguno  en  juicio,  ó  conosciendo  sin  premia  que 
habie  fecho  alguna  de  las  falsedades  que  dixiemos  en  las  leyes  ante  des- 
ta,  si  fuere  home  libre,  debe  seer  desterrado  para  siempre  en  alguna  is- 
la :  et  si  parientes  hobiere  de  aquellos  que  suben  ó  descenden  por  la  liña 
derecha  fasta  en  el  tercero  grado,  deben  heredar  lo  süyoj  mas  si  tales 
herederos  non  hobiese,  estonce  los  bienes  del  deben  seer  de  la  cámara 
del  rey,  sacando  ende  las  debdas  que  debie ,  et  la  dote  et  las  arras  de  su 
muger:  et  si  fuere  siervo,  debe  morir  por  ello.  Pero  qualquier  que  fal- 
sase  privilegio,  d  carta,  d  '  bula ,  6  moneda  ó  seello  del  papa  ó  del  rey, 
ó  lo  íiciese  falsar  á  otrie,  debe  morir  por  ende:  et  si  escribano  público 
de  algunt  concejo  ficiere  carta  falsa,  córtenle  la  mano  con  que  la  escri- 
bid ,  et  finque  enfamado  para  siempre, 

LEY    VII. 

Como  facen  f ais edat  los  que  tienen  pesos  6  medidas  falsas  y  et  qué  pena 

merescen  por  ende. 

Medidas,  d  mesuras,  d  varas  ó  pesos  falsos  teniendo  algunt  home  á 
sabiendas  con  que  vendiese  d  comprase  alguna  cosa,  face  falsedatj  pero 
non  es  tan  grande  como  las  otras  que  diximos  en  las  leyes  ante  desta. 
Et  por  ende  mandamos  que  el  que  la  asi  ficiere ,  que  peche  el  daño  do- 
blado que  recibieron  por  tal  razón  como  esta  aquellos  que  compraron 
del  ó  quel  vendieron  alguna  cosa;  et  demás  desto  sea  desterrado  por 
tiempo  cierto  en  alguna  isla  segunt  alvedrio  '  del  rey:  et  aquellas  me- 
didas, d  varas  6  pesos  falsos  que  tiene,  sean  quebrantados  publicamente 
ante  las  puertas  de  aquellos  que  usaban  comprar  ó  vender  por  ellos. 
Otrosí  decimos  que  face  falsedat  ^  el  que  vende  á  sabiendas  una  cosa  dos 
veces  á  dos  homes,  tomando  precio  de  amos  á  dos  por  ella:  et  debe  el 
vendedor  tornar  el  precio  al  que  primero  la  compró  del,  et  seer  dester- 
rado por  tiempo  cierto  en  alguna  isla  por  la  falsedat  que  fizo. 

X     buida.  El  cód.  B.  R.  i.  que  sirve  ds  3     el  que  rende  una  cosa  por  otra  á  sa- 

tcxto  y  Salm.  hiendas,  ó  vende  una  cosa  dos  veces.  Salm. 

a     del  judgador  ó  del  rey.  Salm. 


TOMO  III.  BBSB  2 


564  PARTIDA      VII. 


LEY    VIII. 


JDe  lajalsedat  que  los  homes  Jacen  qiiando  miden  6  parten  la  tierra 

jal  sámente. 

Medidores  han  menester  i  las  vegadas  los  homes  para  medir  las  do- 
naciones que  les  dan  los  reyes,  6  para  partir  los  términos  de  los  mon- 
tes et  de  las  heredades  que  han  los  unos  cerca  de  los  otros  para  conos- 
cer  cada  uno  su  parte,  et  aun  en  las  compras  et  ealas  vendidas  que  fa- 
cen los  unos  con  los  otros  para  saber  cada  uno  quanto  es  lo  que  com- 
pra ó  lo  que  vende:  et  qualquier  que  esto  ha  de  facer,  si  non  mide  bien 
et  lealmente,  dando  á  sabiendas  mas  ó  menos  de  su  derecho  á  alguna 
de  las  partes,  face  falsedat:  et  aquel  que  se  sintiere  engaííado  6  perdido- 
so por  tal  medida,  puede  demandar  á  aquel  en  quien  finca  la  pro  todo 
quanto  levo  demás  de  su  derecho  por  culpa  del  medidor.  Et  si  el  que 
recibid  el  daño  non  pudiere  haber  la  emienda  del  porque  sea  caido  en 
pobreza  ó  por  otra  razón,  estonce  el  medidor  por  cuya  culpa  avino  el 
yerro  es  tenudo  de  pecharlo  de  lo  suyo:  et  aun  demás  desto  puedel  poner 
pena  por  ende  el  judgador  del  lugar  segunt  su  alvedrio  qual  entendiere 
que  la  meresce,  catando  el  yerro  que  fizo  et  la  cosa  en  que  fue  fecho. 
Otrosi  decimos  que  si  dos  homes  se  aviniesen  d  se  acordasen  de  poner 
en  fialdat  de  otro  que  fuese  contador  entre  ellos  de  alguna  cuenta  que 
hobiesen  á  facer  de  so  uno ,  que  si  el  contador  ficiese  á  sabiendas  yerro 
en  la  cuenta,  que  farie  falsedat.  Et  si  aquel  que  se  fallase  perdidoso  por 
tal  cuenta,  non  pudiese  recebir  emienda  del  otro  de  aquello  que  menos- 
cabara, decimos  que  el  contador  es  tenudo  de  gela  refacer  de  lo  suya 
por  la  falsedat  que  fizo :  et  aun  demás  desto  debel  poner  pena  por  ello 
el  judgador  segunt  su  alvedrio. 

LEY    IX. 

Qué  pena  meresce  el  qiieface  moneda  falsa  6  cercena  la  hiena. 

Moneda  es  cosa  con  que  mercan  et  viven  los  homes  en  este  mun- 
do; et  por  ende  non  ha  poderlo  de  la  mandar  facer  ningunt  home  si 
non  fuere  emperador ,  d  rey  ó  aquellos  á  quien  ellos  otorgan  poder  que 
Ja  fagan  por  su  mandado:  et  qualquier  otro  que  se  trabaja  de  la  facer 
face  muy  grant  falsedatjct  muy  grant  atrevimiento  en  querer  tomar  el 
poderio  que  los  emperadores  et  los  reyes  tovieron  para  sí  señaladamen- 
te. Et  porque  de  tal  falsedat  como  esta  viene  muy  grant '  daño  á  todo 

1     daño  á  toda  h  tierra  et  i  todo  el  pueblo.  El  cSd.  B.  R.  z.  qúi  sirve  de  texto,    - 


TITULO     VIII.  56^ 

el  pueblo,  mandamos  que  qualquier  home  que  ficiere  falsa  moneda  de 
oro,  ó  de  plata  ó  de  otro  metal  qualquier,  '  que  sea  quemado  por  ello 
de  manera  que  muera.  Esa  misma  pena  mandamos  que  hayan  los  que  á 
sabiendas  dieren  consejo  6  ayuda  á  los  que  faisán  la  moneda  quando  la 
facen ,  et  aquellos  que  á  sabiendas  los  encubren  en  su  casa  d  en  su  here- 
damiento. Otrosi  decimos  que  aquellos  que  cercenaren  los  dineros  que 
el  rey  manda  correr  por  su  tierra,  que  deben  haber  pena  por  ende,  qual 
entendiere  el  rey  que  la  merescen.  Eso  mismo  debe  seer  guardado  ^  de 
los  que  tinxiesen  la  moneda  que  tuviese  mucho  cobre  porque  paresciesé 
buena  id  que  ficieseñ  alquimia,  engañando  los  homes  ^  en  facerles  creer 
lo  que  non  puede, seer  segunt  natura. 

LEY    X. 

Como  la  casa  6  el  lugar  en  que  sejace  moneda  Jais  a,  dehe  seer  del  rey, 

.  Casa  d  lugáf  do  "fíciesen  moheda  falsa,  debe  seer  de 'la  taifefara  del 
rey,  fueras  ende  si  aquel  cuya  -fuese ,  estudíese  tan  lueñe  della  que  non 
pueda  saber  en  ninguna  manera  que  la  facen  hi ,  9  si  luego  que  lo  sabe 
lo  descubre  al  rey;--perb^^i  la  casa  fuese  de  muger  vibda,  maguer  mora- 
se cerca  della,  noh-lá'debe  perder,  fueras  ende  si  supiese  ciertamente: 
que  facien  hi  lá'Tnoiíéda  ralsa  eÉ-lo  encubriese.  Otrosi  decimos  que  si  la 
casa  fuese  de  Huérfano  menor  dé  catorce  años  que  estudíese  en  guarda 
de  otriej  que  k  noifi  debe  perder  í  et  aun  decimos  que  maguer  se  acer- 
tase hi  el  mism'd  eri-fé:cer  la  moneda,  que  non  debe  recebir  pena  en  el 
cuerpo,  seyendo  él%iénbr  de  diez  años  et  medio;  mas  aquel  que  lo  hó- 
biese  en  guarda  debe  pechar  á  la  cámara  del  rey  la  estimación  de  la  ca- 
sa, fueras  ende  si  estudíese  tan  lueñe  della  que  non  pudiese  saber  erí' 
nioguna  manera  que  facien  hi  moneda. 

■■--^^-■^'^\  ••  --^^- 

TITULO    VIIL 


DE       LOS       HOMECIELLOS. 

JrXomeciello  es  cosa  que  facen  los  homes  á  las  vegadas  á, tuerto  et  á 
las  veces  á  derecho.  Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de 
las  falsedades,  queremos  mostrar  en  este  de  los  homeciellos  en  que  caen 
los  homes  matando  á  otrie  torticeramente  d  con  derecho;  et  mostrare- 
mos qué  quiere  decir  homeciello:  et  quántas  maneras  son  del:  et  qúiétí 

■      ;  .  -.    '^   \j 

I     que. por  e^lo  muera.  Esa  misma  pena.  2     de  los  que  teñieren  moneda.  £sc*  a.-)- 

Esc.  I.  3     ct  faciéndoles.  Acad. 


^66  PARTIDA     VII. 

puede  acusar  á  otri  dello,  et  ante  quién  et  en  qué  manera:  et  qué  pena 
meresce  quien  matare  á  otro  á  tuerto. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  homeciello  et  qiiántas  maneras  son  déL 

Homicidium  en  latín  t^nto  quiere  decir  en  romance  como  mata- 
miento  de  home;  et  deste  nombre  fue  tomado  homeciilo  segunt  len- 
guage  de  España.  Et  son  tres  maneras  del;  la  primera  es  quando  mata 
un  home  á  otro  torticeramente;  la  segunda  es  quando  lo  face  con. de- 
recho tornando  sobre  sí ;  la  tercera  quando  acaesce  por  ocasión :  et  de 
cada  una  de  estas  maneras  sobredichas  diremos  en  las  leyes  deste  título. 

LEY    II. 

Cómo  aquel  que  mata  d  otro  debe  haber  pena  de  homicida  ^  salvo  silofi" 

ckre  tornando  sobre  su 

Matando  álgunt  home  ó  muger  á^ptri  i  sabifJidas,  debe  haber  per 
oa  de  homicida,  quier  sea  libre  ó  siervo  el  que  fuese. muerto,  fueras  en.-, 
de  si  lo. matase  en  defendiéndose,  viaiendo  el  otro- -contra  él  trayendo 
en  la  mano  cuchiello  sacado,  ó  espada,  ó  piedra,j;0  .palo  ó  otra  arjma 
qualquier  con  que. lo  pudiese  matar;  ca  estonce  si, aquel  á  quien  comer, 
íen  asi,  mata  al  otro  quel  quiere  desta  guisa  cometer,  non  cae  en  pena 
ninguna  por  ende ;  ca  natural  cosa  es  et  muy  guisada  que  todo  home 
haya  poder  de  amparar  su  persona  de  muerte,  queriendo  alguno  matar, 
a  él,  et  non  ha  de  esperar  que  el  otro  Je  fiera  prinieramcnte,  porque 
podrie  acaescer  que  por  el  primero  golpe  quel  diese  y  podrie  morir  el  que 
fuese  cometido,  et  después  non  se  podrie  amparar. 

LEY    III. 

Jror  que  razones  non  meresce  pena  aquel  que  mata  a  otro. 

Fallando  un  home  á  otro  que  trababa  de  su  fija,  d  de  su  hermana 
¿de  su  muger  con  quien  estudíese  casado  segunt  manda  santa  eglesia,  por 
yacer  con  alguna  dellas  por  fuerza,. si,  lo  matase  estonce  quandol  fallase 
quel  facia  tal  deshonra  como  esta,  non  cae  en  pena  ninguna  por  ende. 
Otro  tal  decimos  que  seria  si  algunt  home  fallase  algunt  ladrón  de  no- 
che en  su  c^sa,  et  lo  quisiese  prender  para  darlo  á  ia  justicia  del  lujjar. 


TITULO      VIII.  567 

si  el  ladrón  se  amparase  *  con  armas 5  ca  estonce  si  lo  matare,  non  cae 
por  ende  en  pena :  et  si  lo  fallase  hi  de  dia  '  et  lo  pudiese  prender  sin 
peligro,  nol  debe  matar  de  ninguna  manera.  Otrosi  decimos  que  qual- 
quier  caballero  que  desamparase  á  su  seííor  en  lid,  ó  en  campo  6  en 
hueste,  et  se  fuese  á  los  enemigos,  si  algunt  home  lo  quisiese  prender 
en  la  carrera  para  levarlo  á  su  señor  ó  á  la  corte  del  rey,  si  el  caballero 
se  amparase  et  non  se  dexase  prender,  et  lo  matase,  non  cae  por  ende 
en  pena  el  que  por  tal  razón  lo  mato.  Otro  tal  decimos  que  serie  si  al- 
gunt hom.e  matase  á  otro  quel  quemase  ó  destruyese  de  otra  guisa  de 
noche  sus  casas,  ó  sus  campos,  ó  sus  mieses  ó  sus  árboles,  ó  de  dia  am- 
parando sus  cosas  quel  tomaban  por  fuerza,  6  si  matase  al  que  fue  la- 
drón conoscido,  6  al  robador  que  toviese  los  caminos  publicamente;  ca 
el  que  matase  á  qualquier  destos  non  caerle  en  pena  ninguna.  Otrosi 
decimos  que  si  algunt  home  que  fuese  loco,  ó  desmemoriado  ó  mozo 
que  non  fuese  de  edat  de  diez  años  et  medio  matase  a  otro,  que  non  cae 
por  ende  en  pena  ninguna,  porque  non  sabe  nin  entiende  el  yerro  que 
face. 

LEY    IV. 

Cómo  aquel  que  mata  á  otro  por  ocasión  non  meresce  haher  pena  por  ende. 

Desaventura  muy  grande  contesce  á  las  vegadas  á  homes  hi  ha  que 
matan  á  oíros  por  ocasión  non  lo  queriendo  facer :  et  esto  podrie  acaes- 
cer  como  si  algunt  home  corriese  caballo  en  lugar  que  fuese  costumbra- 
do  para  correrlos ,  et  atravesase  por  aquella  calle  ó  carrera  algunt  home, 
et  topase  el  caballo  con  él  et  lo  matase :  ó  si  cortase  algunt  home  árbol  ó 
labrase  en  alguna  casa,  diciendo  á  los  que  pasasen  por  aquel  lugar  que 
se  guardasen  de  manera  que  lo  pudiesen  oir ,  et  cayese  el  árbol ,  d  algu- 
na teja,  ó  piedra,  ó  madera  ó  otra  cosa  qualquier  por  ocasión,  et  ma- 
tase algunt  home;  ca  en  qualquier  destas  maneras  sobredichas  d  en  otra 
semejante  dellas  que  matase  un  home  á  otro  por  ocasión,  non  lo  que- 
riendo facer ,  non  cae  por  ende  en  pena  ninguna.  Pero  el  que  matase  á 
otro  en  alguna  destas  maneras  sobredichas,  debe  jurar  que  la  muerte 
acaescid  por  ocasión  et  por  desaventura,  et  que  non  avino  por  su  gra- 
do. Et  aun  demás  desto  debe  probar  con  homes  buenos  que  non  habie 
enemistat  contra  aquel  que  asi  mató  por  ocasión :  et  si  por  aventura  non 
lo  pudiese  probar  6  non  quisiese  jurar,  asi  como  es  sobredicho,  sospe- 

1  con  armas,  ó  se  fuese  con  lo  que  fur-  matar,  et  non  en  otra  manera.  Otrosí  decí- 
tó ,  estonce  si  lo  matase.  Acad. ,  y  al  mar-  mos-  Acad.  Asi  se  lee  también  al  margen  del 
¿en  del  cód-  B  R.  x,  que  sirve  de  texto ,  fe-  cód.  B.  R.  i.  que  sirve  de  texto;  fero  en  el 
ro  de  diversa  letra.  cuerpo  de  la  ley  está  como  va  puesto  con  to- 

2  et  se  ascendiese  coa  armas ,  puédelo  dos  los  códices. 


568  PARTIDA      VII. 

cha  podría  seer  contra  él ,  que  lo  ííciera  maliciosamente :  et  por  ende  el 
judgador  del  lugar  le  debe  dar  pena  segunt  su  alvedrio  qual  entendiere 
que  meresce. 

LEY    V. 

Cómo  el  que  mata  á  otro  por  ocasión  qiie  nasce  por  culpa  del  mismo  ^ 

meresce  por  ende  pena. 

Ocasiones  acaescen  i  las  vegadas  de  que  nascen  muertes  de  homes, 
de  que  son  en  culpa  et  merescen  pena  por  ende  aquellos  por  quien 
avienen,  porque  non  pusieron  hi  tan  grant  guarda  como  debieran,  6 
ficieron  cosas  enante  por  que  avino  la  ocasión:  et  esto  serie  como  si  al- 
gunt  home  cortase  árbol  ó  labrase  en  algunt  lugar  casa  6  torre  que  es- 
tudíese sobre  la  carrera  ó  sobre  la  cal  pública  por  do  usasen  los  homes 
á  pasar ,  et  non  apercibiese  á  los  que  pasasen  por  hi  en  tiempo  nin  efi 
manera  que  se  pudiesen  guardar,  et  cayese  el  árbol  d  alguna  cosa  de 
aquella  labor  que  ficiese,  et  matase  algunt  home;  6  si  alguno  corriese 
caballo  en  lugar  que  non  fuese  costumbrado  para  correrlo,  et  non  aper- 
cibiendo los  homes  que  se  guardasen,  topase  con  algunt  home  et  lo 
matase;  ó  si  firiese  6  empellase  á  alguno  como  en  manera  de  juego,  et 
acaesciese  que  de  aquella  ferida  6  empujada  muriese;  d  si  algunt  home 
que  hobiese  costumbrado  de  levantarse  ^  en  dormiendo  et  de  tomar  cu- 
chiello  d  armas  para  ferir,  et  sabiendo  su  costumbre  mala  non  aperci- 
biese della  á  aquellos  con  quien  dormiese  en  un  lugar  que  se  guardasen, 
et  matase  alguno  dellos;  d  si  alguno "  se  embriagase  de  manera  que  por 
la  beudez  matase  á  otro :  ca  por  tales  ocasiones  como  estas  d  por  otras 
semejantes  dellas  que  aviniesen  por  culpa  de  aquellos  que  las  fícicsen, 
deben  seer  desterrados  por  ellas  los  que  las  ficieren  en  alguna  isla  por 
cinco  aííos,  porque  fueron  en  culpa,  non  poniendo  ante  que  acaesciese 
aquella  guarda  que  pudieran  poner. 

LEY     VI. 

Cómo  los  físicos  et  los  clrurglanos  que  se  meten  por  salidores  et  non  lo 
son,  merescen  haber  pena  si  muere  alguno  por  culpa  dellos. 

Métense  algunos  homes  por  mas  sabidores  que  non  son  en  física  et 
en  cirurgia:  et  acaesce  á  las  vegadas  que  porque  non  son  tan  sabidores 
como  facen  muestra,  mueren  algunos  homes  enfermos  d  llagados  por 
culpa  dellos.  Et  por  ende  decimos  que  si  algunt  físico  diese  tan  fuerte 

I     dormiendo  entre  sueños  soñoliento  et  2     se  embeudase.  El  cód.  B.  R.  j.  qut 

tomar  cochielo.  Esc.  1.  sirve  di  texto.  .      » 


TITULO      VIII.  569 

melecina  ó  la  que  non  debía  á  algunt  home  d  á  alguna  muger  que  tu- 
viese en  guarda  por  que  muriese  el  enfermo;  ó  si  algunt  cirurgiano  Ten- 
diese algunt  llagado ,  ol  aserrase  en  la  cabeza  ol  quemase  nervios  ó  hue- 
sos de  manera  que  muriese  por  ende ;  ó  si  algunt  home  d  muger  diese 
yerbas  d  melecina  á  otra  muger  porque  se  empreñase  et  muriese  por 
ello;  que  cada  uno  de  los  que  tal  yerro  íiciesen,  debe  seer  desterrado  en 
alguna  isla  por  cinco  años,  porque  fue  en  muy  grant  culpa,  trabaján- 
dose de  lo  que  non  sabia  tan  ciertamente  como  era  menester  et  de  como 
facia  muestra:  et  demás  debel  seer  defendido  que  non  se  trabaje  deste 
menester :  et  si  por  aventura  el  que  muriese  por  culpa  del  físico  d  del  ci- 
rurgiano fuese  siervo,  débelo  pechar  á  su  señor  segunt  alvedrio  de  bo- 
rnes buenos.  Pero  si  alguno  de  los  físicos  d  de  los  cirurgianos  á  sabien- 
das maliciosamente  ficiese  alguno  de  los  yerros  sobredichos,  debe  mo- 
rir por  ende.  Otrosí  decimos  '  que  los  buticarios  que  dan  á  los  homes 
á  comer  d  á  beber  escamonia  d  otra  melecina  fuerte  sin  mandamiento 
de  los  físicos,  si  alguno  bebiéndola  muriese  por  ello,  debe  haber  el  que 
la  diese  pena  de  homecida  en  la  maner^  que  dixiemos  de  los  físicos  et 


de  los  cirurgianos. 


LEY     VII. 


Cómo  el  físico  6  el  especiero  que  muestra  6  vende  yerhas  d  sahiendas 
para  matar  home  y  debe  haber  pena  de  homecida. 

Físico,  d  especiero  d  otro  home  qualquier  que  vendiere  á  sabien- 
das yerbas  "^  ó  ponzoñes  á  algunt  home  que  las  comprase  con  entencioñ 
de  matar  á  otri,  d  gelas  mostrase  á  conoscer,  d  á  destemprar  d  dar  por 
que  mate  á  otri  con  ellas,  también  el  comprador  como  el  vendedor,  et 
el  que  las  mostrd  cdmo  las  diese,  deben  haber  pena  de  homecida  por 
ende,  maguer  el  que  las  comprd  non  pudo  cumplir  lo  que  cuidaba, 
porque  se  le  non  aguisd.  Et  si  por  aventura  matare  con  ellas,  estonce 
el  matador  debe  morir  deshonradamente ,  echándolo  á  leones,  d  á  ca- 
nes d  á  otras  bestias  que  lo  maten. 

LEY    VIII. 

Cómo  la  muger  preñada  que  come  6  bebe  yerbas  d  sabiendas  por  echar 
la  criatura,  debe  haber  pena  de  homecida. 

Muger  preñada  que  bebiese  yerbas  á  sabiendas  d  otra  cosa  qualquier 
con  que  echase  de  sí  la  criatura,  d  se  feríese  con  puños  en  el  vientre  d 

1     que  los  apotecaríos.  Acad.  Esc*  3.  5.  Salm.  2     ó  pozoña.  Esc.  2.  5. 

TOMO  lil.  CCCG 


^JO  PARTIDA    VII. 

con  Otra  cosa  con  entencion  '  de  perder  la  criatura,  et  se  perdiese  por 
ende,  decimos  que  si  la  criatura  era  ya  viva  en  el  vientre  estonce  quan- 
do  ella  esto  fizo ,  debe  morir  por  ello  et  haber  aquella  pena  que  se  con- 
tiene en  la  ley  docena  después  desta,  que  comienza:  Si  el  padrea  fueras 
ende  si  gelo  ficieron  facer  '  por  premia,  asi  como  facen  los  judíos  á  sus 
moras  en  Toledo ;  ca  estonce  el  que  lo  fizo  facer  debe  haber  esta  pena: 
et  si  por  aventura  non  fuese  aun  viva,  estonce  nol  deben  dar  muerte, 
mas  débenla  desterrar  en  alguna  isla  por  cinco  años.  Esa  misma  pena 
decimos  que  debe  haber  el  home  que  firiese  á  su  muger  á  sabiendas  se- 
yendo  ella  preñada,  de  manera  que  se  perdiese  lo  que  tenie  en  el  vien- 
tre por  la  ferida:  et  si  otro  home  extraño  lo  ficiese,  debe  haber  pena  de 
homecida,  si  era  viva  la  criatura  quando  murió  por  culpa  del:  et  si  non 
era  aun  viva ,  debe  seer  desterrado  en  alguna  isla  por  cinco  años. 

LEY     IX. 

Qué  pena  meresce  aquel  que  castigando  su  Jijo  b  su  discípulo  lo  mata. 

Castigar  puede  el  padre  á  su  fijo  mesuradamente,  et  el  señor  i  su 
siervo  ó  á  su  home  libre  et  el  maestro  á  su  discípulo.  Mas  porque  hay 
algunos  dellos  que  son  tan  crueles  et  tan  desmesurados  en  facer  esto, 
que  los  fieren  mal  con  piedra,  ó  con  palo  ó  con  otra  cosa  dura,  defen- 
demos que  lo  non  fagan  asi :  et  los  que  contra  esto  ficiesen ,  et  muriese 
alguno  por  aquellas  feridas ,  maguer  non  lo  ficiese  con  entencion  de  ma- 
tarlo, debe  el  matador  seer  desterrado  en  alguna  isla  por  cinco  años. 
Et  si  el  que  castiga  le  diese  á  sabiendas  aquellas  feridas  con  entencion 
de  matarle,  debe  haber  pena  de  homecida. 

LEY    X. 

Cómo  aquel  que  da  armas  á  otri  sabiendo  que  querie  ferir  6  matar  á  sí 
mismo  6  d  alguno  con  ellas ,  debe  haber  pena  de  homecida. 

Sañudo  estando  algunt  home,  d  embriago  de  grant  beudez,  ó 
enfermo  de  grant  enfermedat,  ó  estando  sandio  ó  desmemoriado  de 
manera  que  quisiese  matar  á  sí  mismo  ó  a  otri ,  et  non  tuviese  arma  nin 
otra  cosa  con  que  pudiese  cumplir  su  voluntat,  et  demandase  á  otro  al- 
guno quel  diese  con  que  la  cumpliese,  si  el  otro  le  diese  á  sabiendas  ar- 

1  de  echar  la  criatura.  El  cód.  B.  R,  i.,  en  Toledo;  ca  entonce.  Esc.  i.  2.  salvo  ende 
que  sirve  de  texto.  si  gelas  ficieren  beber  amidos ,  asi  como  fa- 

2  por  premia;  ca  entonce.  Acad.  porque  cen  los  judíos  á  sus  moras  en  Toledo;  ca  cn- 
vlva,  asi  como  facen  los  judíos  á  sus  moras  tonce.  Salm. 


TITULOVIII.  571 

mas  ó  otra  cosa  con  que  mate  á  otri  ó  á  sí  mismo,  aquel  que  gela  diere 
debe  haber  pena  por  ello,  también  como  si  él  mismo  lo  matase. 

LEY     XI. 

Cómo  el  judgador  qite  recibe  algo  por  facer  tuerto  en  jpleyto  de  justicia , 
debe  haber  pena  de  homecida. 

Pena  de  homecida  meresce  el  judgador  que  da  falsa  sentencia  en 
pleyto  que  viene  antel  de  justicia,  judgando  alguno  á  muerte,  d  á  des- 
terramiento  ó  á  perdimiento  de  miembro  non  lo  meresciendo  él.  Esa 
misma  pena  debe  haber  el  testigo  que  dixiese  falso  testimonio  en  tal 
pleyto. 

LEY    XII. 

Qué  pena  meresce  el  padre  que  matare  á  su  fijo  y  6  el  fijo  qtie  matare  a 
su  padre  ó  alguno  de  los  otros  parientes. 

Si  el  padre  matare  á  su  fijo,  6  el  fijo  al  padre,  d  el  abuelo  al  nieto 
ó  al  biznieto,  ó  alguno  dellos  á  él,  ó  el  hermano  ó  hermana  á  su  her- 
mano d  á  su  hermana,  ó  el  tio  4I  sobrino,  ó  el  sobrino  al  tio,  d  el  ma- 
rido á  la  mugcr,  d  la  muger  al  marido,  ó  el  suegro  á  la  suegra,  á  su 
yerno  d  á  su  nuera,  ó  el  yerno  d  la  nuera  á  su  suegro  d  á  su  suegra,  d 
el  padrastro  d  la  madrastra  á  su  antenado  d  á  su  antenada,  ó  el  antena- 
do d  el  antenada  á  su  padrastro  d  á  su  madrastra,  ó  el  aforrado  á  aquel 
quel  aforro;  qualquier  dellos  que  matare  á  otro  á  tuerto  con  armas  o 
con  yerbas  paladinamente  d  en  encubierto,  mandaron  los  emperadores 
et  los  sabios  antiguos  que  este  atal  que  fizo  esta  nemiga,  sea  azotado  ante 
todos  públicamente,  et  desi  que  lo  metan  en  un  saco  de  cuero,  et  que 
encierren  con  él  un  can,  et  un  gallo,  ^  et  una  coluebra  et  un  ximio:  et 
después  que  él  fuere  en  el  saco  con  estas  quatro  bestias,  cosan  d  aten  la 
boca  del  saco,  et  échenlo  en  la  mar  d  en  el  rio  que  fuere  mas  cerca 
de  aquel  lugar  do  esto  acaesciere.  Otrosi  decimos  que  todos  aquellos 
que  diesen  ayuda  d  consejo  por  que  alguno  muriese  en  alguna  de  las 
maneras  que  desuso  dixiemos,  quier  sea  pariente  del  que  asi  muriese 
quier  extraño,  que  debe  haber  aquella  misma  pena  que  el  matador. 
Et  aun  decimos  que  si  alguno  comprase  yerbas  ó  ponzoña  para  ma- 
tar á  su  padre,  et  desque  las  hobiere  compradas  se  trabajare  de  gelas 
dar,  maguer  non  pueda  cumplir  su  maldat,  nin  se  le  aguise,  mandamos 
que  muera  por  ello  también  como  si  gelas  hobiese  dado ,  pues  que  non 

I     et  una  gulpeya.  Esc.  i.  2. 
TOMO  III.  CCCC  a 


£^2  PARTIDA     VII. 

finco  por  él.  Otrosí  decimos  que  si  alguno  de  los  otros  hermanos  en- 
tendiere ó  supiere  que  su  hermano  se  trabaja  de  dar  yerbas  á  su  padre 
ó  de  matarle  en  otra  manera,  et  non  le  apercibiere  dello  podiéndolo 
facer ,  que  sea  desterrado  por  ende  por  cinco  años. 

LEY    XIII. 

Cómo  merescc  pena  de  homecida  aqiiel  que  castra  á  otro. 

Antiguamente  los  gentiles  castraban  los  mozos  porque  les  guarda- 
sen sus  mugeres  et  sus  casas:  et  porque  vallen  mucho  á  vendida  estos 
átales,  los  mercadores  compraban  los  siervos,  et  castrábanlos  et  traían- 
los á  vender  bien  asi  como  las  otras  mercadurías.  Et  los  emperadores  et 
los  sabios  tovieron  esto  por  mal  et  por  cosa  sin  razón  del  home  scer  li- 
siado por  tal  razón  como  esta,  et  defendieron  que  lo  non  fíciesen;  et 
maguer  fue  defendido,  con  todo  eso  usábanlo  algunos  a  facer;  et  por 
ende  defendemos  que  ninguno  de  aquí  adelante  non  sea  osado  de  cas- 
trar home  libre  nin  siervo:  et  si  alguno  contra  esto  ficiere,  et  castrare  d 
mandare  castrar  home  libre,  mandamos  que  haya  pena  por  ello  tam- 
bién el  que  lo  mandare  facer  como  el  que  lo  ficiere ,  bien  asi  como  si  lo 
matasen.  Et  si  fuere  siervo  el  castrado,  mandamos  que  lo  piv-rda  el  se- 
ñor que  lo  fizo  castrar,  et  non  haya  otra  pena  et  sea  de  la  cámara  áú 
rey.  Pero  el  físico  ó  el  cirurgiano  que  lo  castrase ,  debe  haber  pena  por 
c  'de  de  homecida,  fueras  ende  quando  castrase  alguno  por  guarescerlo 
d .  alguna  enfermedad  que  hobiese  ó  en  que  temiese  de  caer. 

LEY    XIV. 

Quién  puede  acusar  á  otro  de  homecillo,  et  ante  quién  et  en  qué  manera. 

Facer  puede  acusación  la  muger  de  muerte  de  su  marido,  et  el  ma- 
rido de  la  muerte  de  su  muger,  et  el  padre  por  el  fijo,  et  el  fijo  por  el 
padre,  et  el  hermano  por  el  hermano,  et  desi  qualquier  de  los  otros 
parientes,  de  manera  que  todavía  debe  seer  cabida  la  acusación  del 
mas  cercano  pariente  j  pero  si  los  mas  cercanos  parientes  fuesen  negli- 
gentes que  non  quieren  acusar  al  matador,  estonce  bien  lo  pueden  fa- 
cer los  otros.  Et  si  pariente  non  hi  hobicre  ninguno  que  pueda  nin 
quiera  acusar  nin  demandar  Ja  muerte  del  home  que  hobiesen  muerto; 
estonce  bien  puede  facer  acusación  cada  uno  del  pueblo  en  aquella  ma- 
nera, ct  ante  aquellos  jueces  que  dixiemos  en  el  título  de  las  acusaciones. 


TITULO     VIII, 


57^ 


LEY    XV. 

Qué  pena  meresce  aquel  que  mata  d  tuerto  d  otro. 

A  tuerto  matando  un  home  i  otro,  si  el  matador  fuere  caballe- 
ro ó  otro  íidalgo ,  debe  seer  desterrado  en  alguna  isla  para  siempre :  et 
si  non  hubiese  de  los  parientes  que  suben  ó  decenden  por  la  liña  dere- 
cha del  fasta  el  tercero  grado  ^  deben  seer  todos  sus  bienes  de  la  cámara 
del  rey:  et  si  tales  parientes  hobiere,  débenlos  heredar  luego  los  mas 
propíneos  dellos ,  bien  asi  como  si  el  fuese  muerto.  Mas  si  ei  matador  » 
fuese  de  vil  lugar,  debe  morir  por  ende,  et  sus  bienes  débenlos  haber 
los  parientes  que  han  derecho  de  los  heredar.  Et  tal  pena  como  esta 
merecen  todos  aquellos  de  quien  fablamos  en  las  leyes  deste  título  que 
deben  haber  pena  de  homecida :  et  esto  es  segunt  el  repartimiento  de  las 
leyes  antiguas  de  los  emperadores :  mas  segunt  el  fuero  de  E&pafia  todo 
home  que  matase  á  otro  á  traycion  6  á  aleve  *,  quier  sea  caballero  o 
otro  home,  debe  morir  por  ende,  segunt  dixiemos  desuso  en  el  título 
de  las  trayciones. 

LEY    XVI.  • 

Qué  pena  merecen  los  siervos  et  los  sirvientes  que  veen  matar  d  su  sz- 
ñor,  6  d  su  señora  ó  d  los  fijos  dellos^  et  non  los  acorren. 

Acorrer  deben  los  siervos  et  los  sirvientes  de  casa  al  señor  d  á  la 
señora  6  i  los  fijos  dellos  luego  que  vieren  que  algunos  los  quieren  ma- 
tar ó  ferir.  Et  este  acorrimienro  les  deben  facer  amparándolos  con  las 
manos,  6  con  armas,  ó  metiéndose  en  medio  de  aquellos  que  los  quie- 
ren matar,  ó  dando  voces  demandando  acorro  quando  otra  ayuda  non 
les  pudiesen  facer.  Otrosí  decimos  que  si  el  señor  por  algunt  despecho 
que  hobiese  él  mismo  se  quisiese  matar  6  quisiese  matar  á  su  muger  ó  á 
sus  fijos  torticeramente,  que  luego  que  esto  vieren,  deben  acorrer  á  él 
et  embargarle  que  non  figa  tal  maldat.  Et  si  por  aventura  alguno  de  los 
sirvientes  fuese  tan  vil  ó  tan  malo  que  veyendo  su  señor,  ó  la  muger  6 
los  fijos  del  en  alguno  de  los  peligros  sobredichos,  non  los  ayudase 

1  non  fuese  caballero  ó  fidalgo  debe  mo-  cjuatro  años.  Pero  en  las   tierras  que  han  de 
rir  por  ende.  Acad.  fuero,  que  el  que  matare  que  muera,  ó  otra 

2  Al  pie  del  cúd.  Acad.,  y  de  la  misma  pena  mayor,  que   esto  que  finque  segund  su 
letra ,  se  ¡talla  la  siguiente  auténtica.  fuero,   segund  se   contiene  en  la   ley   nueva 

AUTENTICA.  Todo  fidalgo  que  matare  la-  que  fue  tomada  del  ordenamiento  de  las  cor- 

brador  que  se  non  defiende  por  armas  nin  le  tes  de  Naiara  qus  comienza :  Ningún   fidal- 

haya  fecho  por  qué ,  salga  del  regno  por  dos  go  non  mate ,  que  es  ley  XXIV   en  el  tí- 

años  et  peche  seis  mili  maravedís:  et  si  non  tulo  XXXI. 
hobiere  la  dicha  quantia  salga  del  regno  por 


rj^  PARTIDA      VII, 

pudiéndolo  facer ,  debe  morir  por  ende.  Esa  misma  pena  debe  haber  el 
que  podrie  ayudar  á  su  señor  con  sus  manos  *  et  fuese  dando  voces 
que  lo  acorran  j  pero  si  los  sirvientes  fuesen  muy  viejos ,  ó  muy  flacos, 
ó  sordos ,  ó  mudos ,  6  que  estaban  presos  6  encerrados  á  la  sazón  que 
otros  mataban  á  su  señor ,  d  que  eran  menores  de  catorce  anos ,  non  de- 
ben caer  en  la  pena  sobredicha,  maguer  non  los  acorran,  porque  non 
facen  esto  con  maldat ,  mas  por  embargo  que  han  de  sus  cuerpos  d  por 
mengua  de  entendimiento. 

TITULO    IX. 

DE  LAS  DESHONRAS  ET  DE  LOS  TUERTOS   QUIER   SEAN   DICHOS   Ó   FECHOS 
A  LOS  VIVOS  Ó  CONTRA  LOS  MUERTOS,  ET  DE  FAMOSOS  LIBELLOS. 

JL^eshonras  et  tuertos  facen  los  homes  unos  á  otros  á  las  vegadas  de 
fecho  et  á  las  vegadas  de  palabra:  onde  pues  que  en  el  título  ante  ueste 
fablamos  de  los  homecillos,  queremos  decir  en  este  de  las  deshonras: 
et  mostrar  qué  cosa  es  deshonra:  et  quántas  maneras  son  della:  et  quién 
la  puede  fecer :  et  contra  quién  puede  seer  fecha :  et  quién  puede  de- 
mandar emienda  della:  et  ante  quién:  et  qué  emienda  debe  della  re- 
cebir:  et  fasta  quanto  tiempo. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  deshonra,  et  qtidntas  maneras  son  della. 

Injuria  en  latín  tanto  quiere  decir  en  romance  como  deshonra  que 
es  fecha  ó  dicha  á  otri  á  tuerto  d  á  despreciamiento  del.  Et  como  quier 
que  muchas  maneras  son  de  deshonra,  pero  todas  descenden  de  dos  rai- 
ces: la  primera  es  de  palabra;  la  segunda  de  fecho.  Et  de  palabra  es  así 
como  si  un  home  denostase  á  otro  ó  le  diese  voces  ante  muchos,  fa- 
ciendo escarnio  del  d  poniéndole  algunt  nombre  malo,  d  diciendo  en 
pos  del  palabras  átales  onde  se  toviese  el  otro  por  deshonrado.  Eso  mis- 
mo decimos  que  serie  si  ficiese  esto  facer  á  otros  asi  como  á  los  rapaces 
d  á  otros  qualesquier.  La  otra  manera  es  quando  dixiese  mal  del  ante 
muchos ,  razonándolo  mal ,  ó  enfamándolo  de  algunt  yerro  ó  denostán- 
dolo. Eso  mismo  serie  si  dixiese  algunt  mal  del  á  su  señor  con  entencion 
de  facerle  tuerto  d  deshonra ,  ó  por  facerle  perder  su  merced.  Et  de  tal 
deshonra  como  esta  puede  demandar  emienda  aquel  á  quien  la  ficieren 

I     ó  faciendo  ó  dando  voces  qucl  acor-       fugiese  dando  voces.  Acad. 
ran,  et  non  lo  face,  pero  si  los.  Esc.  2.  et 


TITULO    IX.  575 

también  si  non  estudíese  delante  quando  le  íícieron  la  deshonra,  como 
si  estudíese  presente.  Pero  si  aquel  que  deshonrase  á  otro  por  tales  pala- 
bras d  por  otras  semejantes  dellas,  las  otorgase  et  quisiese  probar  que  es 
verdat  aquel  mal  que  dixo  del,  non  cae  en  pena  ninguna  si  lo  probare. ' 
Et  esto  es  por  dos  razones:  la  primera  porque  dixo  verdat:  la  segunda 
porque  los  facedores  del  mal  se  rezelen  de  lo  facer  por  el  afruento  et 
por  el  escarnio  que  recibieron  del. 

LEY    II. 

J^QY  qiié  razones  non  dehe  seer  oido  aquel  que  dixo  mal  de  otro  y  maguer 

lo  quisiese  probar. 

Maguer  diximos  en  la  ley  ante  desta  que  los  que  dixieren  mal  do- 
tros  si  lo  probaren,  que  non  deben  recebir  pena  por  ende,  decimos 
que  *  cosas  hay  en  que  non  serie  asi.  Et  esto  serie  como  si  el  fijo ,  ó  el 
nieto  ó  el  biznieto  dixcse  mal  ó  deshonrase  á  su  padre,  ó  á  su  abuelo  ó 
á  su  bisabuelo,  ó  el  aforrado  á  aquel  que  lo  aforro,  ó  el  criado  á  aquel 
que  lo  crió  ó  con  quien  vivió,  ^  ó  el  siervo  á  su  seííor,  ó  el  que  vivió 
por  sirviente  ó  familiar  de  alguno  á  soldada ,  á  aquel  con  quien  vivió 
asi;  porque  maguer  los  otros  homes  toviesen  á  alguno  destos  por  malo 
por  algunt  yerro  que  hobiese  fecho,  pero  estos  átales  por  el  debdo  que 
cada  uno  dellos  ha  con  los  sobredichos  *,  non  lo  deben  maltratar  asi  nin 
afrontarlos;  ante  decimos  que  si  mal  oyesen  decir  dellos  que  les  debe 
mucho  pesar,  et  vedar  et  contrastar  á  los  que  esto  dixiesen  que  lo  n»on 
digan.  Et  por  ende  mandamos  que  si  alguno  de  los  sobredichos  dixere 
deshonra  de  palabra  á  aquel  con  quien  hobiere  alguno  de  los  debdos 
desuso  dichos,  que  reciba  por  ende  pena,  et  que  non  sea  oidp  maguer 
quisiese  probar  que  verdat  era  lo  que  dicie. 

I     seyendo  el  mal  que  del  dixo  atal  en  jante  que  en  él  hobiese  sin  su  culpa,  entone» 

que  él  hobiese  culpa,  asi  como  si  dixiese  que  aunque  fuese  verdat  lo  que  dixo,  seria  tenudo 

era  traydor  ,  ó  ladrón ,  ó  mintroso  ,  ó  malo  ó  de  la  injuria.  Acad.  En  el  cdd.  B.  R.  i ,  que 

otro  mal  semejante  destos.  Et  esto  es  por  dos  sirve  de  texto ,  se  ha  suplido  todo  esto  al  mar- 

razones:  la  primera  es  porque  dixo  verdat;  gen  de  diversa  letra ,  aunque  antigua. 

la  segunda  es  porque  los  facedores  del  mal  se  .  2     casos.  Acad. 

rezelen  de  lo  facer  por  el  afruento  et  el  es-  3     ó  el  vasallo  i  su  señor.  Salm. 

carnio  que  recibran  del.  Mas  si  el  mal  que  4     non  lo  deben  tener  por  asi,  nin  afron- 

dél  dixo  fuese  atal  en  que  él  non  hobiese  cul-  tarlos.  Acad.  non  lo  deben  tener  por  tal  nin 

pa,  asi  como  si  dixiese  que  era  fijo  de  mala  decir  mal  del  á  sabiendas,  ante  decimos.  Salm. 
mugier,  ó  tuerto,  ó  coxo  ó  otra  cosa  seme- 


576  PARTIDA     VH. 

LEY  iir. 

De  la  deshonra  que  face  un  home  d  otro  por  cantigas  6  por  rimas, 

Enfaman  et  deshonran  unos  á  otros  non  tan  solamente  por  pala- 
bra, mas  aun  por  escriptura  faciendo  cantigas,  d  rimas  d  dictados  malos 
de  los  que  han  sabor  de  enfamar.  Et  esto  facen  á  las  vegadas  paladina- 
mente et  á  las  vegadas  encubiertamente,  echando  aquellas  escripturas 
malas  en  las  casas  de  los  grandes  señores,  6  en  las  iglesias,  d  en  las  pla- 
zas comunales  de  las  cibdades  d  de  las  villas,  porque  cada  uno  lo  pue- 
da leer:  et  en  esto  tenemos  que  reciben  muy  grant  deshonra  aquellos 
contra  quien  es  fecho:  et  otrosí  facen  muy  grant  tuerto  al  rey  '  los  que 
han  tan  grant  atrevimiento  como  este.  Et  tales  escripturas  como  estas 
dicen  en  \2iún  famosos  libellos,  que  quiere  tanto  decir  como  libro  pe- 
queíío  que  es  escripto  á  enfamamiento  dotro.  Et  por  ende  defendieron 
los  emperadores  et  los' sabios  que  ficieron  las  leyes  antiguas,  que  ningu- 
no non  debiese  enfamar  á  otro  desta  manera:  et  qualquier  que  contra 
esto  ííciese ,  mandaron  que  si  tan  grant  mal  era  escripto  en  aquella  carta 
que  si  le  fuese  probado  en  juicio  á  aquel  contra  quien  la  face,  que  me- 
recie  pena  por  ende  de  muerte,  ó  desterramicnto  ó  otra  pena  qualquier; 
que  aquella  pena  misma  reciban  también  el  que  compuso  la  mala  es- 
criptura como  el  que  la  escribid.  Et  aun  tovitron  por  bien  et  manda- 
ron que  aquel  que  primeramente  fallare  tal  escriptura  como  esta ,  que  la 
rompa  luego  et  non  la  muestre  á  ningunt  home:  et  si  contra  esto  íiciere, 
debe  haber  por  ende  otra  tal  pena  como  aquel  que  la  fizo.  Otrosi  de- 
fendieron que  ningunt  home  non  sea  osado  de  cantar  cantiga ,  nin  de 
decir  rimas  nin  dictados  que  fuesen  fechos  por  deshonra  d  por  denuesto 
de  otro:  et  si  alguno  contra  esto  ficiere,  debe  seer  enfamado  por  ende; 
et  demás  desto  debe  recebir  pena  en  el  cuerpo  ó  en  lo  que  hobiere  á 
bien  vista  del  judgador  del  lugar  do  esto  acaesciere.  Et  esto  que  dexi- 
mos  en  esta  ley  fue  defendido  porque  ninguno  non  se  atreviese  á  enfa- 
mar á  otri  á  furto  nin  de  otra  manera:  mas  quien  quisiere  d^cir  mal  de 
alguno,  acúselo  del  mal  d  del  yerro  que  ficiere  delante  del  judgador,  asi 
como  mandan  las  leyes  deste  libro;  et  probándolo  non  caerá  por  ende 
en  pena,  et  fincará  enfamado  aquel  á  quien  acusó  en  la  manera  que  debe. 
Et  como  quier  que  diximos  en  la  primera  ley  deste  título  quel  que  des- 
honrare á  otro  por  palabra,  si  probase  que  aquel  denuesto  ó  mal  que 
dixo  del  era  verdat,  que  non  cae  en  pena;  con  todo  eso  en  las  cánti- 

I     los  que  tan  grant  atrevimiento  como  este  facen.  El  cid.  B.  R.  /.,  que  sirve  de  texto. 


TITULO      IX.  ^  ^77 

gas,  d  rimas  ó  dictados  malos  que  los  homes  facen  contra  otros,  et  los 
meten  en  escripto  non  es  asi;  ca  maguer  quiera  probar  aquel  que  fizo 
la  cantiga^  ó  rima  o  dictado  malo  que  es  verdat  aquel  mal  6  denuesto 
que  dixo  daquel  contra  quien  lo  fizo,  non  debe  seer  oido,  nin  le  deben 
caber  la  prueba.  Et  la  razón  porque  non  gela  deben  caber  es  esta,  por- 
que el  mal  que  los  homes  dicen  unos  á  otros  por  escripto,  o'  por  rimas, 
es  peor  que  aquel  que  dicen  dotra  guisa  por  palabra,  porque  dura  la 
remembranza  dclla  para  siempre  si  la  escriptura  non  se  pierde ;  mas  lo 
que  es  dicho  dotra  guisa  por  palabra  olvidase  mas  aina. 

LEY    IV. 

Cómo  face  deshonra  un  home  d  otro  remedándolo. 

Non  tan  solamente  facen  los  homes  tuerto  d  deshonra  unos  á  otros 
por  palabra  denostándolos  ó  diciendo  mal  dellos  dotra  guisa  por  canti- 
gas, d  por  rimas  d  por  dictados,  segunt  diximos  en  las  leyes  ante  des- 
ta,  mas  aun  por  remedijos  d  por  contenentes  malos,  que  dicen  et  facen 
unos  contra  otros.  Et  por  ende  decimos  que  si  un  home  dixiere  d  ficie- 
rc  renivídijo  d  contenente  malo  ante  muchos,  con  entencion  de  deshon- 
rar d  de  enfamar  á  otro,  que  aquel  contra  quien  lo  ficiere,  quel  puede 
demandar  en  juicio  quel  faga  emienda  dello  también  como  sil  hobiese 
fecho  tuerto  d  deshonra  en  otra  manera. 

LEY    V. 

Como  los  que  siguen  mucho  á  las  virgines,  et  á  las  casadas  ó  á  las  vm^ 
das  que  viven  honestamente ,  6  les  envian  alcahuetas  6  joyaSy 

les  facen  deshonra. 

Enojos,  et  deshonras  et  pesares  facen  algunos  homes  á  las  vegadas 
á  las  mugeres  que  son  vírgines  d  casadas  d  á  las  viudas  que  viven  ho- 
nestamente en  sus  casas,  et  son  de  buena  fama:  et  trabájanse  de  facer 
esto  en  muchas  maneras;  ca  tales  hay  dellos  que  van  á  fiblar  con  ellas, 
yendo  muchas  veces  á  sus  casas  do  moran ,  d  siguiéndolas  en  las  calles 
d  en  las  eglesias  d  por  los  otros  lugares  do  las  fallan :  et  otros  hay  que 
se  non  atreven  á  facer  esto,  mas  envíanles  joyas  encubiertamientre  á  ellas 
et  aun  á  aquellas  con  quien  viven  para  corromper  también  á  las  unas 
como  á  las  otras.  Et  otros  hay  que  se  trabajan  de  las  corromper  por  al-' 
cahuetas ,  '  d  en  otras  maneras  muchas ,  de  guisa  que  por  el  mucho 

I     El  ciíd.  B.  R.  I,  que  sirve  de  texto,  añade ,  et  alcahuetes. 
TOMO  III.  DDDD 


578  PARTIDA      VII. 

enojo  et  grant  afincamiento  que  les  facen,  átales  hay  dellas  que  se  mue- 
ven á  facer  yerro :  et  aun  las  que  son  buenas  et  que  se  guardan  de  errar, 
fincan  como  enfamadas  porque  sospechan  los  homes  que  facen  mal  con 
aquellos  que  las  siguen  tan  á  menudo  en  alguna  de  las  maneras  sobre- 
dichas. Et  los  que  desto  se  trabajan ,  tenemos  que  facen  muy  grant  tuer- 
to et  grant  deshonra  á  ellas,  et  á  sus  padres, '  et  á  sus  maridos,  et  á  sus 
suegros  et  á  los  otros  parientes;  et  por  ende  mandamos  que  cada  uno 
de  los  que  errasen  en  alguna  de  las  maneras  sobredichas ,  sea  tenudo  de 
facer  emienda  dello  á  la  muger  que  tal  deshonra  recibiese:  et  demás  -de- 
be el  judgador  *  mandar  á  aquel  que  sigue  ó  deshonra  á  la  muger  que 
lo  non  faga  et  se  parta  daquella  locura,  amenazandol  que  si  se  non 
guardare  de  facer  esto  quel  dará  alguna  pena  por  ende. 

LEY    VI. 

En  quántas  maneras  puede  un  home  d  otro  facer  deshonra  de  fecho, 

Firiendo  algunt  home  á  otro  con  mano ,  d  con  pie,  d  con  palo,  o'  con 
piedra,  d  con  arma  ó  con  otra  cosa  qualquier,  decimos  quel  fa^e  tuerto 
d  deshonra:  et  por  ende  el  que  recibiere  tal  deshonra  6  tuerto,  quier  sal- 
ga sangre  de  la  ferida  quier  non,  puede  demandar  quel  sea  fecha  emien- 
da dello,  etel  judgador  debe  apremiar  á  aquel  que  lo  firid  que  gelo 
emiende.  Et  aun  decimos  que  en  otras  maneras  muchas  facen  los  bornes 
tuerto  ó  deshonra  unos  á  otros  asi  como  quando  un  home  '  seguda  á 
otro  d  corre  en  pos  del  con  entencion  de  ferirle,  ó  de  prenderle,  d  le 
encierra  en  algunt  lugar,  ó  le  entra  por  fuerza  en  la  casa,  ó  quando  lo 
prende  ol  toma  alguna  cosa  de  las  suyas  por  fuerza  d  contra  su  volun- 
tad. Et  por  ende  decimos  que  el  que  tuerto  d  deshonra  face  á  otro  en 
alguna  de  las  maneras  sobredichas  d  en  otra  semejante  dellas,  quel  de- 
be facer  emienda  dello ,  segunt  qual  fuere  el  tuerto  6  la  deshonra  que  le 
fizo.  Otrosi  decimos  que  rompiendo  un  home  á  otro  á  sarías  los  paños 
que  vistiese,  d  despojándogelos  por  fuerza,  d  escupiéndole  en  la  cara  á 
sabiendas,  ó  alzando  la  mano  con  palo,  d  con  piedra  d  con  otra  cosa 
para  ferirle,  maguer  non  lo  fiera,  facel  muy  grant  deshonra  de  quel 
puede  demandar  en  juicio  emienda :  et  es  tenudo  el  otro  de  gcla  facer  á 

1  et  á  sus  inadres  et  á  sus  suegros.  B.  R.  a.       letra. 

Esc.  I.  5.  Acad.  Salm.  3     segura  a  otro  et  corre  en  pos  éK  Esc. 

2  mandar  á  aquel  que  fizo  la  deshonr;»  á  i.  5-  B.  R.  2.  sigue  á  otro  et  corre  en  pos 
la  muger  que  la  non  faga.  Acad.  En  el  c6d.  dé!.  Esc.  2.  4.  fiere  á  otro  ó  corre  en  pos  él, 
B-  R'  !•■,  (¡ue  sirve  de  texto  se  lee  lo  mismo;  Acad.  También  en  el  cSd.  B.  R.  i. ,  que  st'r- 
fiero  se  conoce  claramente  haberse  raspado  pa-  ve  de  texto  ,  se  lee  al  margen ,  fiere,  pero  de 
ra  hacer  la  emienda,  la  qual  es  de  diversa  diversa  letra. 


TITULO      IX.  _J7p 

bien  vista  del  judgador.  Et  en  otras  maneras  muchas  podrie  acaescer 
que  farien  los  homes  unos  á  otros  deshonra  et  tuerto,  como  sí  un  home 
fuese  por  sí  mismo  á  prender  á  otro  sin  mandado  del  judgador  por 
debdo  quel  debiese,  non  habiendo  derecho  de  lo  facer,  ó  le  cerrase  la 
casa  '  señalándola  con  alguna  cosa  porque  non  pudiese  entrar  nin  salirj 
ó  como  si  morasen  dos  homes  en  dos  casas  que  estudíese  la  una  sobre  la 
otra ,  et  el  que  morase  en  la  desuso  vertiese  agua  en  ella  á  sabiendas  d 
otra  cosa  lixosa  por  facer  al  otro  deshonra  6  enojo :  ó  si  el  otro  que  mo- 
rase en  la  casa  de  yuso  íiciese  fuego  en  ella  de  paja  mojada ,  ó  de  leña 
verde  ó  de  otra  cosa  qualquier  á  sabiendas,  con  entencion  de  afumar  d 
de  facer  mal  al  que  morase  en  la  desuso  j  ó  como  si  el  un  vecino  pusiese 
d  feciese  poner  alguna  cosa  á  la  puerta  del  otro  su  vecino  por  facerle 
deshonra,  asi  como  cuernos  ó  otra  cosa  semejante:  d  como  si  un  ho- 
me diese  á  otro  á  iluminar  *  d  á  ligar  algunt  libro,  et  aquel  que  lo  to- 
viese  por  facer  deshonra  al  otro  que  gelo  dio,  lo  echase  en  la  calle  antél 
en  el  lodo  ó  dotra  guisa,  maguer  lodo  non  hi  hobiese,  ó  como  si  el  al- 
fayate  d  otro  menestral  qualquier  echase  en  esa  misma  manera  los  paños 
ó  otra  cosa  que  otro  le  diese  á  facer  de  nuevo  d  á  adobar;  ca  en  qualquier 
destas  maneras  sobredichas,  d  en  otra  semejante  dellas  que  un  home  íi- 
ciese á  otro  deshonra ,  es  tenudo  del  facer  emienda  á  bien  vista  del  jud- 
gador del  lugar. 

LEY    VII. 

Cómo  face  deshonra  á  otro  aquel  quel  emplaza  tortíceramlenfre,  ó  le  mueve 
pleyto  de  servidumbre  seyendo  libre. 

Esfuérzanse  homes  hi  ha  de  facer  tuerto  d  deshonra  á  otros  en  mu- 
chas maneras  sin  aquellas  que  desuso  diximos:  et  esto  facen  quando  em- 
plazan unos  á  otros  á  sabiendas  torticeramente  por  meterlos  en  costas 
et  en  misiones,,  et  por  les  facer  perder  sus  labores  et  algunas  otras  cosas 
que  farien  de  su  pro,  porque  se  compongan  con  ellos  et  les  pechen  al- 
go, ó  porque  los  embarguen  de  algunt  camino  que  saben  que  han  de 
facer.  Et  algunos  hay  que  facen  deshonra  á  otros  en  peor  manera,  de- 
mandándolos en  juicio  maliciosamente  por  sus  siervos,  sabiendo  cierta- 
mente que  non  han  derecho  ninguno  en  ellos,  desfamando  á  ellos  et  á 
sus  fijos.  Et  otros  hay  que  facen  mayor  tuerto  con  atrevimiento,  pren- 
diendo sin  mandado  del  judgador  algunos  homes  que  son  forros,  sa- 
biendo que  non  lian  derecho  ninguno  en  ellos.  Et  por  ende  mandamos 
que  qualquier  que  ficiere  tuerto  ó  deshonra  á  otro  en  alguna  destas  ma- 

I     sellándola  con  alguna  cosa.  Esc.  3.  4.  5-  Salm.         2     ó  atar  algund  libro.  Acad. 
TOMO  ni.  DDDD  3 


^80  PARTIDA      VII. 

ñeras  sobredichas  ó  en  otra  semejante  dellas,  que  sea  tenudo  del  facer 
emienda  dello  á  bien  vista  del  judgador. 

LEY    VIII. 

Quién  puede  facer  deshonra. 

Deshonra  d  tuerto  puede  facer  á  otro  todo  home  d  muger  que  ho- 
biere  '  de  diez  años  et  medio  arriba,  porque  tovieron  los  sabios  anti- 
guos que  deste  tiempo  adelante  debe  haber  cada  uno  entendimiento  para 
entender  si  face  deshonra  á  otro  ó  non,  fueras  ende  si  aquel  que  la  íi- 
ciese  fuese  loco  ó  desmemoriado;  ca  estonce  non  seria  tenudo  de  facer 
emienda  de  ninguna  cosa  que  ficiese  ó  dixiese,  porque  non  entiende  lo 
que  face  mientra  está  en  la  locura.  Pero  los  parientes  mas  cercanos  que 
hubieren  estos  árales,  ó  los  que  los  hobiesen  en  guarda,  débenlos  guar- 
dar de  manera  que  non  fagan  tuerto  nin  deshonra  á  otro,  asi  como  en 
muchas  leyes  deste  libro  diximos  que  lo  deben  facer :  et  si  asi  non  lo  fi- 
ciesen,  bien  se  podrie  facer  demanda  á  ^llos  del  tuerto  que  estos  átales 
hobiesen  fecho. 

LEY    IX. 

Contra  qtiién  puede  se  er  fecha  deshonra^  et  quién  puede  demandar  emien- 
da delta  et  ante  qtiién. 

Tuerto  ó  deshonra  puede  seer  fecha  á  todo  home  ó  muger  de  qual- 
quier  edat  que  sea,  maguer  fuese  loco  d  desmemoriado;  pero  los  que 
los  toviesen  en  guarda  pueden  demandar  emienda  del  tuerto  que  les 
fuese  fecho:  eso  mismo  pueden  facer  los  guardadores  en  nombre  de  los 
huérfanos  que  toviesen  en  guarda.  Otrosi  decimos  que  el  padre  puede 
demandar  emienda  por  la  deshonra  que  ficieren  á  su  fijo,  et  el  abuelo 
et  el  bisabuelo  por  su  nieto  d  por  su  biznieto,  d  por  aquellos  que  estu- 
diesen  en  su  poder,  et  el  marido  por  su  muger,  et  el  suegro  por  su 
nuera  et  el  señor  por  su  siervo.  Pero  en  la  deshonra  de  los  siervos  de- 
cimos que  hay  departimiento  en  esta  manera ,  que  si  el  siervo  ó  la  sier- 
va  fueren  deshonrados  de  malas  feridas,  ó  yoguieren  con  la  sierva  d  h$ 
dixieren  denuestos  que  tangán  á  su  señor,  estonce  puede  el  señor  deman- 
dar emienda  por  ellos;  mas  si  les  diesen  otra  ferida,  asi  como  pescoza- 
da ó  empellada  pequeña,  d  les  dixiesen  denuesto  que  tanxiese  á  eJlos  et 
non  al  señor,  estonce  non  podria  el  señor  demandar  emienda  por  ellos. 
Et  puede  seer  demandada  emienda  de  las  deshonras  et  de  los  tuertos 

X     de  diez  años  arriba.  Salm. 


TITULO      IX.  ^8l 

que  home  recibe  en  el  lugar  do  fuere  fecha  6  delante  del  judgador  que 
ha  poderío  de  apremiar  al  demandado,  asi  como  diximos  en  el  título  de 
las  acusaciones. 

LEY     X. 

Cómo  el  señor  puede  demandar  emienda  de  la  deshonra  quejecierert 
d  su  vasallo  en  desprecio  d¿L 

Habiendo  algunt  home  sus  vasallos  ó  otros  homes  libres  que  vivie- 
sen con  el,  si  estos  reciben  tuerto  ó  deshonra,  pueden  ellos  demandar 
emienda  á  los  que  los  deshonraron,  et  su  señor  non  podrie  ende  facer 
demanda,  fueras  ende  quando  el  tuerto  ó  el  mal  que  tales  homes  reci- 
biesen les  fuese  fecho  señaladamente  por  deshonra  ó  por  despreciam len- 
to del  señor;  ca  estonce  bien  lo  puede  facer,  quanto  en  aquello  que  per- 
tenesce  á  la  deshonra  del.  Otrosí  decimos  que  si  tuerto  ó  deshonra  fuese 
fecha  á  algunt  religioso  6  fraire  de  orden,  en  qualquier  manera  quel  sea 
fecha,  que  su  mayoral  puede  demandar  emienda  por  él.  Et  deben  facer 
esta  emienda  también  los  facedores  de  la  deshonra  ó  del  tuerto  como 
aqiiellos  q^e  gela  mandaron  facer,  ó  les  dieron  esfuerzo,  ó  consejo  6 
ayuda  para  facerla,  en  qualquier  manera  que  sea;  ca  guisada  cosa  es  tt 
derecha  que  los  facedores  del  mal  *  et  los  consentidores  del  que  reciban 
egual  pena. 

LEY    XI. 

Cómo  pueden  demandar  los  herederos  emienda  de  la  deshonra  que  recibió 
aquel  de  quien  heredaron  seyendo  enfermo. 

Cuitados  están  algunos  homes  á  las  vegadas  de  enfermedades  de  que 
mueren ,  et  yaciendo  asi  vienen  otros  atrevidamente  á  sus  casas  á  entrar- 
les todo  lo  que  han  ó  alguna  partida  dello  sin  mandamiento  del  rey  6 
del  judgador  del  lugar,  diciendo  que  son  sus  debdores.  Et  aquellos  con- 
tra quien  es  fecho  este  tuerto,  reciben  daño  d  deshonra,  et  los  que  lo  fa- 
cen, muestranse  por  torticeros  et  por  desmesurados;  ca  maguer  verdat 
fuese  que  era  dcbdor  dotro  el  que  yoguiese  asi  doliente,  con  todo  eso 
non  debe  seer  desta  manera  prendado  nin  agraviado  por  lo  que  debie- 
se en  quanro  estudíese  en  tan  grant  peligro,  porqi  e  asaz  le  ahonda  el 
dolor  que  pasa  de  su  enfermedat,  et  non  ha  menester  quel  acrescan  mas 
en  ella  faciendol  pesar  tomandol  lo  suyo ,  ó  entrándog^^lo  en  tal  sa- 
zón. Et  por  ende  mandamos  que  si  alguno  sin  mandado  del  rey  ó  del 
judgador  prendare  6  entrare  los  bienes  de  alguno  en  la  manera  que  so- 

1     et  los  consejadores  áhl.  £.  K.  2.  Salm. 


582  PARTIDA      VII. 

bredicha  es,  que  si  era  en  verdat  su  debdor,  que  pierda  por  ende  el  deb- 
do  que  habie  contra  él,  et  que  peche  á  sus  herederos  otro  tanto  quanto 
era  aquello  que  debie  haber ,  et  pierda  demás  desto  la  tercia  parte  de  lo 
que  hobiere  et  sea  de  la  cámara  del  rey,  et  aun  tinque  él  por  ende  enfa- 
mado  para  siempre.  Et  si  por  aventura  el  que  esto  íiciese  non  hobiese 
debdo  ninguno  contra  aquel  doliente  que  asi  agraviase,  debe  perder  por 
,  ende  la  tercia  parte  de  lo  que  hobiere  et  haberlo  la  cámara  del  rey:  ^ 
et  demás  desto  debe  facer  emienda  á  los  parientes  del  muerto  de  la  des- 
honra que  fizo  á  él  et  á  ellos  á  bien  vista  del  judgador  del  lugar. 

LEY    XII, 

Qué  pena  merecen  los  que  quebrantan  los  sepulcros  ^  et  de  sotierran 
los  muertos  et  los  deshonran. 

Deshonra  face  á  los  vivos  et  tuerto  á  los  que  son  pasados  deste  mun- 
do aquel  que  los  huesos  de  los  homes  muertos  non  dexa  estar  en  paz  et 
los  desotierra,  quier  lo  faga  ""  con  cobdicia  de  levar  las  piedras  ó  los  la- 
drillos que  eran  puestos  en  los  monimentos  para  facer  alguna  labor 
para  sí ,  ó  por  despojar  los  cuerpos  de  los  paños  et  de  las  vestiduras  con 
que  los  sotierran,  ó  por  deshonrar  los  cuerpos  sacando  los  huesos,  et 
echándolos  6  arrastrándolos.  Et  por  ende  decimos  que  qualquier  que  fi- 
ciese  alguna  de  las  maldades  sobredichas,  debe  haber  pena  en  esta  ma- 
nera: aquel  que  sacare  las  piedras  6  los  ladrillos  de  los  monimentos 
debe  perder  la  labor  que  ficiere  con  ellos,  et  el  lugar  en  que  lo  obrare 
f  debe  seer  del  rey,  et  demás  debe  pechar  á  la  cámara  del  rey  diez  libras 
de  oro :  et  si  non  hobiere  de  que  las  pechar ,  debe  seer  desterrado  para 
siempre.  Et  los  ladrones  que  desotierran  et  despojan  los  muertos  por  fur- 
tar  los  paños  en  que  están  envueltos,  si  lo  ficieron  con  armas,  deben 
morir  por  ende;  mas  si  lo  ficieron  sin  armas,  deben  seer  condepnados 
para  siempre  á  las  labores  del  rey.  Esa  misma  pena  deben  haber  '  los 
homes  viles  que  los  desotierran  et  los  deshonran  echando  los  huesos  de- 
llos  d  maltrayéndolos  en  otra  manera  qualquier;  mas  si  los  que  esto  fi- 
cieren  fueren  fijosdalgo,  deben  seer  desterrados  para  siempre.  Pero  si 
los  parientes  de  los  finados  non  quisieren  demandar  tal  deshonra  como 
esta  en  manera  de  acusación,  mas  quisieren  recebir  emienda  de  pecho, 
estonce  el  judgador  debe  condepnar  á  los  facedores  de  la  deshonra  que 

I     et  pechar  doblado  el  precio  de  la  cosa  2     por  levar.  Acad. 

que  prendó  ó  entró :  et  demás  desto.  Al  mar-  3     los  homes  que  non  son  fijosdalgo  que 

^  gen  del  cód.  B.  R.  i.  que  sirve  de  texto  se  los  desotierran.   Acad.   Lo  mismo  se   lee  al 

halla  añadido  esto  de  otra  letra,  aunque  an-  margen  del  cód.  B.  R.  i.  que  sirve  de  texto; 

tigua.  fero  es  de  diversa  letra ,  y  está  enmendado. 


TITULO     IX.  583 

les  pechen  cient  maravedís  de  oro.  Et  lo  que  dlximos  en  esta  ley  ha  lu- 
gar en  las  sepulturas  de  los  cristianos,  et  non  en  las  de  los  enemigos  de 
la  fe:  et  tal  acusación  como  esta  puede  facer  cada  uno  del  pueblo  quan- 
do  los  parientes  non  lo  quisieren  facer.  Et  otrosí  decimos  que  los  que 
íiciesen  alguno  de  los  yerros  sobredichos  en  sepultura  de  moro  ó  de  ju- 
dio del  señorío  del  rey,  que  debe  recebir  pena  segunt  alvedrio  del  jud- 
gador  del  lugar. 

LEY    XIII.  1 

Cómo  pueden  demandar  emienda  los  herederos  de  la  deshonra  quejicieren 
á  aqiiel  de  qiiien  heredaron ,  seyendo  muerto. 

Muerto  yaciendo  algunt  home,  maguer  fuese  debdor  de  otrí,  non  le 
deben  testar  nin  embargar  que  non  sea  soterrado,  nil  deben  facer  des- 
honra en  ninguna  otra  manera  que  seer  pueda:  et  si  alguno  contra  esto 
liciere  por  razón  de  debda,  ó  queriendol  deshonrar,  faria  muy  grant 
tuerto  á  Dios,  et  a  los  homes  et  á  sus  herederos,  et  serie  tenudo  de  fa- 
cer emienda  dello  a  bien  vista  del  judgador  del  lugar,  segunt  fuere  el 
tuerto  ó  la  deshonra  que  fizo.  Otrosí  defendemos  que  por  debda  que  el 
muerto  debiese,  que  ninguno  non  sea  osado  de  prendar  nin  de  emplazar 
por  ella  á  sus  herederos  fasta  que  pasen  nueve  días  después  que  él  fino: 
er  si  alguno  contra  esto  ficiere  et  los  agraviare  en  alguna  manera  por  que 
hayan  á  darles  prenda  d  fiadores,  ó  renovar  carta  sobre  el  debdo,  man- 
damos que  qualquier  pieyto  que  fagan  ante  que  los  nueve  días  sobredi- 
chos se  cumplan,  que  non  vala  en  ninguna  manera.  Et  aun  decimos 
mas,  q'ie  si  alguno  dixere  mal  torticeramente  de  la  fama  de  algunt  ho-  ' 
me  muerto,  que  los  sus  herederos  pueden  demandar  emienda  dello, 
también  como  sí  lo  díxese  contra  ellos  mismos,  porque  segunt  derecho, 
como  una  persona  es  contada  la  del  heredero  et  la  de  aquel  á  quien  he- 
redo. 

LEY    XIV. 

Cómo  pueden  demandar  emienda  al  señor  de  la  deshonra  qite  su  siervo 

Jiclese  á  otro. 

Siervo  de  alguno  faciendo  tuerto  d  deshonra  á  otro  home,  tenudo 
es  el  Svñor  de  lo  meter  en  mano  de  aquel  á  quien  fizo  la  deshonra,  que 
lo  castigue  con  feridas,  de  manera  que  lo  non  mate  nin  lo  lisie:  et  si 
por  aventura  non  gelo  quisiere  meter  en  mano,  tenudo  es  del  facer 
emienda  de  pecho  por  él  á  bien  vista  del  judgador:  et  si  esto  non  qui- 
siere facer ,  debel  desamparar  el  siervo  de  todo  en  lugar  de  la  emienda. 


^84  PARTIDA      VII. 

LEY    XV. 

Tor  quáks  razones  non  puede  home  demandar  emienda  de  su  deshonra 

maguer  la  reciba. 

Maneras  hi  ha  de  deshonras  que  reciben  los  homes  unos  de  otros 
de  que  non  pueden  demandar  emienda ,  nin  les  debe  seer  fecha  maguer 
la  demanden:  et  esto  serie  como  si  algunt  caballero  que  estudíese  en 
hueste  ó  en  otro  lugar  do  hobiese  de  lidiar,  derranchase  contra  manda- 
miento del  cabdiello,  ó  íiciese  cobardía  6  otro  yerro  en  fecho  de  armas 
que  se  tornase  como  en  desfamamiento  d  en  desprecio  de  caballeria;  et 
por  tal  yerro  como  este  el  seííor  de  la  caballería  le  mandase  facer  alguna 
deshonra  en  manera  de  castigamiento  6  de  escarmiento,  asi  como  sil 
mandase  quebrantar  las  armas  ó  tollérgelas,  ol  mandase  cortar  la  cola  i 
su  caballo  ol  facer  otra  deshonra  á  él  mismo  d  á  sus  armas  '  semejante 
desta  j  ca  por  tal  deshonra  non  puede  demandar  emienda  por  que  es  fe- 
cho por  escarmiento  et  por  pro  comunal  de  todos,  asi  como  desuso  di- 
ximos  en  la  segunda  Partida  deste  libro  en  las  leyes  que  fablan  en  esta 
razón. 

LEY    XVI. 

Cómo  qiiando  el  alcalde  face  prender  á  alguno  por  razón  de  su  oficio  y  non 
se  puede  querellar  del  como  en  manera  de  deshonra. 

Oficial  alguno  de  aquellos  que  han  poder  de  judgár,  emplazando  so- 
bre pleyto  criminal  á  algunt  home  de  aquellos  á  quien  podrie  apremiar, 
si  aquel  á  quien  emplazase  fuese  rebelde  ó  desobediente  que  non  quisie- 
se venir  á  su  emplazamiento  despreciandol ,  et  el  judgador  lo  mandase 
prender  et  aducir  ante  sí,  ol  mandase  facer  alguna  otra  deshonra  por  ende 
semejante  dcsta,  aquel  á  quien  la  ficiese  non  puede  demandar  emienda 
ninguna,  porque  fue  en  culpa  seyendo  rebelde  á  aquel  á  quien  debie 
obedecer.  Otrosí  decimos  que  si  el  judgador  metiese  á  algunt  home  á 
tormento  por  razón  de  algunt  yei^ro  que  hobiese  fecho  para  saber  ver- 
dat  del,  ó  por  otra  razón  qualquier  por  que  lo  podiese  facer  con  derecho, 
que  por  las  feridas  quel  diesen  en  tal  manera  como  esta,  non  se  puede 
llamar  por  ende  deshonrado,  nil  debe  seer  fecha  emienda  dello.  Eso 
mismo  decimos  que  serie  si  judgase  derechamente  á  algunt  home  á  muer- 
te ó  á  perdimiento  de  miembro;  ca  maguer  lo  mandase  matar  '  ó  lisiar, 
non  es  tenudo  de  facer  emienda  ninguna  á  él  nin  á  sus  parientes.  Pero 

I     ó  á  otra  cosa  semejante  destas.  Acad.       honra  semejante  dcsta.  Esc.  2. 
6  k  sus  armas;  ca  por  tal.  Esc.  i.  ó  otra  des-         a  ó  sacar  los  ojos,  non  es  tenudo.  Esc.  i.  a. 


TITULO      IX.  585 

los  judgadores ,  maguer  hayan  poder  segunt  derecho  de  facer  las  cosas 
sobredichas,  con  todo  eso  mucho  se  deben  guardar  de  responder  mal  ó 
de  facer  deshonra  á  los  que  viniesen  antellos  para  alcanzar  derecho. 
Otrosí  decimos  que  non  deben  tormentar  á  ninguno  sinon  por  alguna 
de  las  razones  que  dicen  las  leyes  deste  nuestro  libro  por  que  lo  pueden 
facer:  et  si  contra  esto  ticiesen  deshonrando  los  querellosos  por  palabra 
ó  por  fecho  sin  razón,  tenudo  serie  en  todas  guisas  de  facerles  mayor 
emienda  por  ello  que  si  lo  otro  home  íiciese. 


LEY     XVII. 


Cómo  maguer  el  astrólogo  diga  alguna  cosa  de  otro  por  razón  de  su  arte  y 
non  le  ■puede  seer  demandado  por  deshonra. 

Pierden  los  homes  á  las  vegadas  algunas  de  sus  cosas,  et  van  á  los 
astrólogos  á  rogar  que  caten  por  su  arte  quales  son  aquellos  que  las  tie- 
nen, et  los  astrólogos  usando  de  su  sabiduría  dicen  ó  señalan  á  algunos 
que  las  han :  et  en  tal  caso  como  este  decimos  que  los  que  asi  señalaren 
non  pueden  demandar  que  les  fagan  emienda  desto  asi  como  en  manera 
de  deshonra:  et  esto  es  porque  lo  que  ellos  dicen,  fácenlo  segunt  su  arte, 
et  non  con  entencion  de  los  deshonrar.  Pero  como  quier  que  non  pue- 
dan demandar  emienda  dello  como  en  manera  de  deshonra,  con  todo 
eso  si  el  adevino  fuese  baratador  que  faga  muestra  de  saber  lo  que  non 
sabe,  bien  lo  pueden  acusar  que  reciba  la  pena  que  mandan  las  leyes  del 
título  de  los  adevínos  et  de  ios  encantadores. 


LEY    XVIII. 

De  qiiál  deshonra  que  fici eren  d  la  muger  ó  a^  clérigo  non  podrien 

demandar  emienda. 

Muger  virgen  ó  otra  qualquier  que  fuese  de  buena  fama  sí  se  vis- 
tiese paños  de  aquellos  que  usan  vestir  las  malas  mugeres,  ó  que  se  pu- 
siese á  estar  en  las  casas  ó  en  los  lugares  do  tales  mugeres  moran  ó  se 
acojen,  si  algunt  home  le  ficiese  estonce  deshonra  de  palabra  ó  de  fe- 
cho ó  trabase  della,  non  puede  ella  demandar  quel  faga  emienda  como 
á  muger  virgen  deshonrada:  et  esto  es  porque  ella  fue  en  muy  grant 

I     En  el  cód.  Acad.  dice  asi  esta  ley.  cosa  segund  su  saber  de  que  otro  alguno  se 

lEY  XVII.  toviese    por  deshonrado,   dec'mos  qucl    non 

Cómo  el  maestro  de  alfruna  esciencia,  maguer  puede  demandar  quel  faga  emienda  dello,  si 

diga  alguna  cosa  de  otro -por  razón  de  su  saber ^  lo  dixo  usando  de  su  esciencia  et  non  con  en- 

nol  puede  seer  demandado  por  deshonra.  tención  del  deshonrar. 

SI  maestro  de  alguna  arte  dixiere  alguna 

TOMO  III,  F.EEE 


r86  PARTIDA      VII. 

culpa ,  vistiendo  paños  qiicl  non  convenien ,  ó  parándose  en  lugar  des- 
honrado ó  malo,  á  que  las  buenas  mugeres  non  deben  ir.  Eso  mismo  se* 
rie  del  clérigo  que  andudiese  en  talle  d  en  manera  de  seglar;  ca  si  tuer- 
to le  ficiesen,  non  podrie  demandar  emienda  del,  como  clérigo,  asi  co- 
mo se  muestra  en  la  primera  Partida  deste  libro  en  las  leyes  que  fablan 
en  esta  razón. 

LEY    XIX* 

Cómo  aquel  que  husca  hien  et  honra  d  su  amigo  y  maguer  destorvc  á  otro  y 
nol  puede  seer  demandado  como  en  manera  de  deshonra. 

Queriendo  el  rey  ó  el  común  de  alguna  cibdat  d  villa  poner  algunt 
home  en  oficio  honrado,  ó  facer  otro  pleyto  con  él  de  arrendamiento, 
si  otro  home  qualquier  rogase  al  rey  d  al  común  de  aquel  lugar,  que 
aquel  oficio  diese  á  otro  alguno  6  que  ficiese  aquel  pleyto  con  él,  di- 
ciendo que  era  mas  sabidor  d  mejor  para  ello ,  maguer  que  por  tal  rue- 
go como  este  fuese  el  otro  destorvado  que  non  hobiese  aquella  honra 
nin  aquel  lugar  que  pudiera  haber,  con  todo  eso  non  puede  demandar 
á  aquel  que  destorvó  quel  faga  emienda  dello  como  á  home  deshonra- 
do :  et  esto  es  porque  todo  home  debe  asmar  que  aquel  que  el  ruego 
fizo  noh  se  movió  á  facerlo  con  entencion  de  facerle  deshonra,  mas 
por  pro  del  rey  d  del  común  de  aquel  lugar,  ó  por  ayudar  á  su  amigo. 

LEY    XX. 

Qiiáles  deshonras  son  graves  á  que  dicen  en  latín  atroces,  et  quáles  non. 

Entre  las  deshonras  que  los  homes  reciben  unos  de  otros  ha  muy 
grant  departimiento;  ca  tales  hay  dellas  á  que  dicen  en  latin  atroces,  que 
quiere  tanto  decir  en  romance  como  deshonras  crueles  et  graves;  et 
otras  hay  que  son  Heves.  Et  las  que  son  graves  pueden  seer  conosci- 
das  en  quatro  maneras:  la  primera  es  quando  la  deshonra  es  mala  et 
fuerte  en  sí  por  razón  del  fecho  tan  solamente ,  asi  como  quando  aquel 
que  recibid  la  deshonra,  es  ferido  de  cuchiello  d  de  otra  arma  qualquier 
de  manera  que  de  la  ferida  salga  sangre  d  finque  lisiado  de  algunt  miem- 
bro ;  d  si  es  apaleado  d  ferido  de  mano  d  de  pie  en  su  cuerpo  aviltada- 
mente.  La  segunda  manera  por  que  puede  seer  conoscida  la  deshonra 
por  grave,  es  por  razón  del  lugar  del  cuerpo,  asi  como  si  lo  firiesen  en 
el  ojo,  d  en  la  cara,  d  por  razón  del  lugar  do  es  fecha  la  deshonra,  asi 
como  quando  algino  deshonra  de  palabra  d  de  fecho  á  otro  ante  el  rey 
ó  ante  alguno  de  aquellos  que  han  poder  de  judgar  por  él,  d  en  conce- 
jo, d  en  eglesia  d  en  otro  lugar  publicamente  ante  muchos.  La  tercera 


TITULO      IX.  587 

manera  es  por  razón  de  la  persona  que  recibe  la  desh#hra ,  asi  como  si 
el  padre  recibe  deshonra  de  su  fijo,  6  el  abuelo  de  su  nieto,  o  el  señor 
de  su  vasallo,  ó  de  su  rapaz  ó  de  aquel  '  que  aforro  ó  crio,  o  el  judga^ 
dor  de  alguno  de  aquellos  que  él  ha  poder  dé  apremiar  porque  son  de 
su  jurisdicción.  La  quarta  es  por  cantigas,  d  por  rimas  ó  por  famoso 
libelo  que  home  face  por  deshonra  de  otro.  Et  todas  las  otras  deshonras 
que  los  homes  facen  unos  á  otros  de  fecho  ó  de  palabra ,  que  non  son 
tan  graves  por  razón  del  fecho  tan  solamente  como  desuso  diximos,  d 
por  razón  del  lugar,  d  por  razón  de  aquellos  que  las  reciben,  son  con- 
tadas por  livianas:  et  por  ende  mandamos  que  los  judgadores  que  ho- 
bieren  á  judgar  las  emiendas  dellas ,  que  se  aperciban  por  el  departi- 
miento sobredicho  en  esta  ley  á  judgarlas  de  manera  que  las  emiendas 
de  las  graves  deshonras  sean  mayores,  et  de  las  mas  leves  sean  menores: 
asi  que  cada  uno  reciba  pena  segunt  que  merece  et  segunt  que  fuere 
grave  d  ligera  la  deshonra  que  fizo  á  otro  ó  dixo. 


LEY    XXI. 


Qtíá  emienda  debe  recebir  aquel  d  quien  es  fecha  la  deshonra ,  e/  cómo 

debe  seer  jttdgada. 

Cierta  pena  nin  cierta  emienda  non  podemos  establecer  eñ  razón 
de  las  emiendas,  que  deben  facer  los  unos  homes  á  los  otros  por  los 
tuertos  et  por  las  deshonras  que  son  fechas  entre  ellos,  porque  en  una 
deshonra  misma  non  puede  seer  egual  pena  nin  egual  emienda  por  ra- 
zón del  djpirtimiento  que  diximos  en  la  ley  ante  desta  que  aviene: 
porque  las  personas  et  los  fechos  dellas  non  sofi  contados  por  eguales, 
Et  como  quier  que  la  posiemos  á  los  que  facen  las  malas  cantigas,  ó  ri-- 
mas  ó  dictados  malos,  et  á  quien  deshonrase  los  enfermos  o  los  mvíer- 
tos,  pues  que  cierta  pena  nol  podemos  poner  á  cada  una  de  las  otras 
deshonras  por  las  razones  desuso  dichas,  tenemos  por  bien  et  manda- 
mos que  qualquier  home  que  reciba  tuerto  ó  deshonra,  que  pueda  de- 
mandar emienda  dílla  en  una  destas  dos  maneras  qual  mas  quisiere.  La 
primera  es  quel  faga  el  quel  deshonro  emienda  de  pecho  de  dineros:  la 
otra  es  *  en  manera  de  acusación,  pidiendo  quel  que  fizo  el  tuerto,  sea 
escarmentado  por  ello  segunt  alvedrio  del  judgador.  Et  la  una  distas  dos 
maneras  se  tuelle  por  la  otra,  porque  de  un  yerro  non  debe  home  re- 
cebir dos  penas;  et  por  ende  desque  hobiese  escogido  la  una,  non  la  pue- 
de dexar  et  pedir  la  otra.  Et  si  pidiere  el  que  recibe  la  deshonra  quel 


I     que  aforró,  ó  el  judgador.  Acad. 
TOMO  UI. 


2     es  de  acusación.  Acad* 
EEEE  2 


^88  PARTIDA      VII. 

sea  fecha  emienda  de  dineros,  et  probare  lo  que  dixo  ó  querelJd,  debe 
estonce  preguntar  el  judgador  al  querelloso  que  por  quanto  non  querrie 
haber  rccebido  aquella  deshonra ,  '  et  desque  la  hobiere  estimada  el  jud- 
gador debe  catar  quál  fue  el  fecho  de  la  deshonra,  et  el  lugar  en  que  fue 
fecha,  et  quál  es  aquel  que  la  recibid  et  el  que  la  fizo.  Et  catadas  todas 
estas  cosas  si  entendiere  que  la  estimó  derechamente ,  debel  mandar  que 
jure  que  por  tanto  como  aquello  en  que  estimó  la  deshonra,  que  la  non 
querrie  haber  recebida :  et  desque  lo  hubiere  jurado,  débela  judgar  et  man- 
dar al  otro  que  le  peche  la  estimación :  et  si  el  judgador  entendiere  que 
la  apreció  ademas ,  débela  él  temprar  segunt  su  alvedrio  ante  quel  otor- 
gue la  jura.  Et  si  aquel  que  recibió  la  deshonra,  face  acusación  daquel 
quel  deshonró  et  demanda  quel  sea  fecho  escarmiento  et  venganza  del, 
estonce  el  judgador  catando  todas  las  cosas  que  desuso  diximos  et  se- 
yendo  probado  el  tuerto ,  '  puede  escarmentar  ó  dar  pena  de  pecho  á 
aquel  que  fizo  la  deshonra.  Et  si  por  aventura  pena  de  pecho  le  pusiese, 
debe  seer  estonce  de  la  cámara  del  rey.  Otrosi  lo  puede  escarmentar  en 
otra  manera  segunt  qual  fuere  la  persona. 

LEY    XXII. 

Fasta  qiidnto  tiempo  puede  home  demandar  emienda  de  la  deshonra  que 

,     '  recibió. 

.,;  'í.  ■i<.y<\  ?míiij 

Fasta  un  año  puede  todo  home  demandar  emienda  de  la  deshonra 
ó  del  tuerto  que  recibió:  et  si  un  año  pasare  desdel  dia  que  la  deshonra 
fuese  fecha,  et  non  demandase  en  juicio  emienda  della^  de  alli  adelante 
non  lo  podrie  facer,  porque  puede  home  asmar  que  se  non  tovo  por 
deshonrado,  pues  que  tanto ''tiempo  calló  que  non  fizo  ende  querella  en 
juicio,  ó  que  perdonó  á  aquel  que  gela  fizo.  Otrosi  decimos  que  si  un 
home  recibiese  deshonra  dotro,  et  después  deso  se  acompañase  con  él  de 
su  grado,  ^  et  comiese  et  bebiese  con  él  en  su  casa,  ó  en  la  del  otro  ó 
en  otro  lugar,  que  dalli  adelante  nol  puede  demandar  emienda  del  tuer- 
to ó  de  la  deshonra  quel  hobiese  ante  fecha.  Et  aun  decimos  que  des- 
pués que  un  home  hobiese  recibido  deshonra  dotro,  que  si  aquel  que  gela 
hobiese  fecho  le  dixiese  asi :  ruegovos  que  vos  non  tengades  por  deshon- 
rado por  lo  que  vos  fiz,  et  que  vos  non  quéjedes  de  mí;  et  el  otro  le 
respondiese  que  se  non  tenia  por  deshonrado,  ó  que  lo  non  tenie  por 

1  et  desque  la  hobiere  preguntado  el  jud-       del  c6d.  B.  R.  i. ,  que  sirve  de  texto ,  se  ha- 
gador.  Acad.  lia  añadido  de  diversa  letra,  por  pena  cor- 

2  pucdel  escarmentar  por  pena  corporal       poral. 

6  dar  pena  de  pecho.  Acad.  Y  al  margen  3     En  el  c^d.  Acad.  falta,  et  bebiese. 


TITULO      X.  ^8^ 

mal,  ó  que  perdía  querella  del,  que  dalli  adelantre  non  es  el  otro  tenudo 
de  facerle  emienda  de  aquella  deshonra. 

LEY    XXIII. 

Cómo  el  heredero  non  puede  demandar  emienda  de  deshonra  que  hohiesen 
fecha  en  su  vida  á  aqiiel  á  quien  heredó ,  si  él  non  la  hobiese  comenzado 

á  demandar* 

Heredero  ninguno  non  ha  poder  de  demandar  emienda  de  des- 
honra nin  de  tuerto  que  hobiesen  fecho  en  su  vida  á  aquel  cuyo  here- 
dero es ,  fueras  ende  si  el  Hnado  lo  hobiese  comenzado  á  demandar  en 
juicio  ante  que  muriese  et  fuese  ya  comenzado  el  pleyto  por  respuesta; 
ca  estonce  el  heredero  bien  puede  entrar  en  la  demanda  en  aquel  lugar 
do  lo  dexó  el  finado,  et  seguir  el  pleyto  fasta  que  den  sentencia  sobre  el: 
et  aquellos  que  el  tuerto  ó  la  deshonra  ficieron  al  finado,  tenudos  son 
de  responder  á  su  heredero  también  como  farian  á  él  mismo  si  fuese  vi- 
vo. Mas  si  él  en  su  vida  non  hobiese  comenzado  el  pleyto  asi  como  es 
sobredicho,  estonce  sus  herederos  non  lo  podrien  demandar,  porque 
las  demandas  átales  en  que  cae  venganza  con  pena,  non  pasan  á  los  he- 
rederos si  non  fuesen  demandadas  en  vida  de  aquel  de  quien  heredaron, 
fueras  ende  si  la  deshonra  le  fuese  fecha  á  la  sazón  que  estaba  cuitado  de 
la  enfermedat  de  que  murió  ó  después  que  fuese  finado,  asi  como  de^ 
suso  diximos.  Otrosi  decimos  que  si  aquel  que  hobiese  fecho  el  tuerto  ó 
la  deshonra  se  muriese  ante  que  ficiese  emienda  della,  que  estonce  non 
lo  pueden  demandar  á  sus  herederos,  fueras  ende  si  lo  hobiesen  comen- 
zado á  demandar  á  él  en  su  vidaj  et  fuese  ya  comenzado  el  pleyto  por 
respuesta;  ca  estonce  los  sus  herederos  tenudos  son  de  entrar  et  seguir 
el  pleyto  en  aquel  lugar  do  estaba  quan<io  fino  aquel  de  quien  here- 
daren ;  et  si  fueren  vencidos ,  deben  facer  la  emienda  en  lugar  de  aquel 
cuyos  herederos  son. 

TITULO  X. 

DELASFUERZAS. 

¡Soberbiosamente  et  con  maldat  se  atreven  los  homes  á  facer  fuerzas 
unos  á  otros.  Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  las  des- 
honras, queremos  aqui  decir  de  las  fuerzas.  Et  mostraremos  qué  cosa 
es  fuerza:  et  quintas  maneras  son  della:  et  qué  pena  merecen  los  que  la 
facen  á  otri  et  los  que  les  ayudan  á  facerla. 


{^bp  PAllTIDA      VII. 

LEY    I. 

Qué  cosa  esjíterza,  et  qudntas  maneras  son  della. 

Fuerza  es  cosa  que  es  fecha  á  otri  torticeramientre  de  que  se  non 
puede  amparar  el  que  la  recibe:  et  son  dos  maneras  della;  la  una  se  fa- 
ce con  armas  et  la  otra  sin  ellas.  Et  con  armas  face  fuerza  todo  home 
que  comete  d  fiere  á  otro  con  armas  de  fierro  o  de  fuste,  d  con  piedras, 
d  lieva  consigo  homes  armados  en  esta  manera  para  facer  mal  d  daíío  á 
alguno  en  su  persona  d  en  sus  cosas,  firiendo,  d  matando  d  robando, 
et  maguer  que  non  fiera  nin  mate,  comete  de  lo  facer  et  non  finca  por 
el.  Ese  mismo  yerro  face  el  que  estando  armado  asi  como  es  sobredicho, 
encierra  d  combate  á  alguno  en  su  castillo,  d  en  su  casa  d  en  otro  lugar, 
d  lo  prende  d  le  face  facer  algunt  pleyto  á  su  daño  d  contra  su  volun- 
tad. Otro  tal  yerro  face  el  que  allega  homes  armados  en  quema,  d  co- 
mete de  quemar  d  de  robar  alguna  villa,  d  castillo,  d  aldea  d  otro  lu- 
gar, d  casa,  ó  nave  d  otro  edificio  en  que  morasen  algunos  homes,  d 
toviesen  en  guarda  algunas  mercaduras  d  otras  cosas  de  aquellas  que 
han  menester  los  homes  para  uso  de  su  vida  d  por  ganar  en  razón  de 
mercaduría  d  por  otranaanera. 

LEY    ir. 

Cómo  los  qtie  facen  asonadas  de  caballeros  6  de  peones  armados,  maguer 
non  fagan  daño,  les  es  contado  por  fuerza ,  et  deben  recebir  pena 

por  ello. 

Ayuntamiento  de  homes  armados  face  á  las  vegadas  algunt  home 
poderoso  en  su  castillo  d  en  su  casa  con  entencion  de  facer  fuerza  d  da- 
ño á  otro  alguno,  d  por  meter  escándalo  d  bollicio  en  alguna  villa  d 
castiello  d  en  otro  lugar.  Et  porque  de  tales  ayuntamientos  nascen  mu- 
chas vegadas  grandes  datíos  et  muchos  males,  por  ende  mandamos  que 
el  que  tal  asonada  ficiere,  quel  sea  contado  por  tan  grant  yerro  como  si 
ficiere  fuerza  con  armas,  et  que  reciba  por  ende  otra  tal  pena,  maguer 
del  ayuntamiento  de  los  homes  etde  las  armas  non  nazca  mal  ningiino* 
Et  esto  defendemos  porque  ninguno  non  sea  osado  de  facer  tal  ayunta- 
miento; ca  contece  muchas  vegadas  que  quando  asi  se  ayuntan  los  ho- 
mes en  uno,  crécenles  los  corazones,  et  cometen  estonce  tales  soberbias 
que  las  non  farian  nin  las  osarien  acometer  si  estudíese  cada  uno  por  sí 
en  su  casa  d  en  otro  lugar. 


TITULO     X. 


LEY     III. 


591 


Como  los  qiie  roban  algunas  cosas  de  la  casa  en  que  se  enciende  Juego  et 
se  quema  j  deben  haber  ^ena  de  forzadores. 

'  Aciéndese  fuego  á  las  vegadas  también  en  las  villas  como  en  las 
aldeas ,  de  manera  que  arden  las  casas ;  et  acaesce  que  de  aquellos  que 
vienen  á  matar  el  fuego  ó  destajarlo  porque  non  faga  grant  daño,  tales 
hi  ha  dellos  que  vienen  con  buena  entencion  á  ayudar  á  esto,  et  tales 
que  con  mala.  Et  por  ende  decimos  que  qualquier  home  que  robase  6 
levase  paladinamente  d  á  furto  alguna  cosa  de  las  que  estudiesen  en  las 
casas  que  ardiesen ,  que  face  tan  grant  yerro  como  si  la  levase  dotra 
guisa  por  fuerza  con  armas,  fueras  ende  si  la  levase  con  buena  enten- 
cion para  guardarla  et  darla  á  su  duefío ,  et  lo  que  levase  fuese  madera; 
ca  esto  non  le  es  contado  por  fuerza,  porque  si  la  madera  fincase  hi,  po- 
drie  seer  que  arderle  et  crecerle  el  fuego  por  ella.  Otro  tal  yerro  decimos 
que  farie  el  que  se  parase  con  armas  et  defendiese  á  los  que  viniesen  á 
matar  el  fuego  que  lo  non  amatasen,  ó  que  non  ayudasen  á  sacar  las 
cosas  del  señor  de  la  casa  que  ardiese ,  diciendo  maliciosamente '  que  las 
dexasen  arder. 

LEY    IV. 

Cómo  los  jueces  que  non  quieren  dar  alzadas  á  los  que  las  demandan 
debiéndolas  haber ,  merecen  pena  de  forzadores. 

Siéntense  por  agraviados  muchas  vegadas  homes  hi  ha  de  los  juicios 
de  los  judgadores,  et  piden  alzada  para  ante  el  rey :  et  tales  jueces  hi  ha 
que  por  muy  grant  soberbia  d  malicia  que  ha  en  ellos,  d  por  seer  mu- 
cho desentendidos  que  les  non  quieren  dar  el  alzada ,  ante  los  deshon- 
ran diciéndoles  mal  d  prendiéndolos.  Et  por  ende  decimos  que  qual- 
quier judgador  que  sobre  tal  razón  como  esta  íiriese,  d  prisiese,  d  des- 
honrase d  matase  á  algunt  home,  que  debe  haber  por  ende  otra  tal  pe- 
na como  si  ficiese  fuerza  con  armas,  porque  muy  fuertes  armas  han  para 
facer  mal  aquellos  que  tienen  voz  de  rey  quando  quisieren  usar  mal 
del  lugar  que  tienen. 

I     Enciéndese.  Acad.  %     que  las  dexasen  perder.  Acad. 


^0«J  PARTIDA     VII. 

LEY    V. 

Cómo  lo  que  toman  los  almoxerjfes  *  6  los  dszmeros  de  los  homes  demás 
que  non  deben,  les  debe  seer  contado  como  por  fuerza  qiie  Jiclesen 

con  armas. 

Los  almoxerifes  et  los  otros  homes  que  han  de  recabdar  las  rentas 
et  los  derechos  del  rey,  toman  muchas  vegadas  de  los  homes  torticera- 
mente algunas  cosas  que  non  deben  tomar ,  '  et  porque  lo  facen  en  voz 
del  rey  dcch-nos  que  si  ellos  ó  otro  alguno  por  su  mandado,  tomasen  al- 
guna cosa  demás  á  los  homes  de  lo  que  es  costumbrado  de  tomar,  ó  si 
de  nuevo  comenzasen  á  demandar  otros  derechos  6  rentas  sin  mandado 
del  rey  demás  de  las  que  solien  tomar,  que  facen  tan  grant  yerro  por 
quanto  quier  que  demás  tomaren,  como  si  lo  tomas.^n  por  fuerza  con 
armas,  et  deben  haber  pena  de  forzadores.  Et  otro  tal  yerro  farie  todo 
home  que  de  nuevo  comenzase  á  demandar  portadgo  en  algunt  lugar 
sin  mandado'  del  rey.  ' 

LEY    VI. 

Cómo  el  que  viene  á  juicio  con  homes  armados  por  espantar  al  juez  ó  d 
los  testigos  que  aducen  contra  //,  debe  haber  pena  de  forzador. 

Homes  poderosos  han  pleyto  et  demandas  á  las  vegadas  contra  otros 
que  son  pobres  et  flacos ;  et  los  flacos  otrosi  contra  los  poderosos :  et 
acaesce  que  aquellos  que  pueden  mas  por  facer  perder  á  los  otros  su 
derecho,  vienen  ante  los  judgadores  que  los  han  de  judgar  con  homes 
armados  et  amenázanlos  encubiertamente  diciendo  que  ellos  verán  qua- 
Jes  son  los  que  les  quieren  facer  perder  lo  suyo,  ó  dicen  *  otras  pala- 
bras sobejanas  semejantes  destas;  et  facen  en  esta  manera  perder  á  los 
otros  su  derecho,  porque  los  testigos  non  osan  decir  su  testimonio  con- 
tra ellos  por  miedo  que  han,  ó  porque  los  sus  voceros  non  se  atreven 
á  razonar  los  pleytos  tan  afincadamente  como  debien,  ó  porque  los  jud- 

t     Falta  6  los  deímeros  en  los  códices  et  scer  del  rey.  et  si  lo  tomare  en  término 

jEsr.  t.  2.  j'.  4.  £.  y  Acad,  ageno  dc'>e  tornar  todo  lo  que  tomó  con  síe- 

2     et  porque  lo  facen  algunos  hl  ha  sin  ra-  te  tanto,  et  debe  pechar  al  rey  seis  mil  ma- 

zon  et  sin  derecho,  decimos.  Esc.  i.  ravedis.  Et  si  non  hobiere  esta  quantia  debe 

j?     Al  fíe  del  cód.  Acad.  se  halla  la  au-  seer  echado    del    regno  por  dos  annos,    se- 

tíntt'ca  siguiente.  gund  se  contiene  en  la  ley  nueva  que  comien- 

AUTENTiCA.  Todo  homc  que  tomare  por-  za  :  Porque  nos  fue  di^ho,  en  el  título  de  los 

tadgo  de  nuevo  sin  mandado  del  rey,  ó  ron-  portadgos. 

da,  ó  castelleria  ó  peaie,  si  el  logar  ó  el  tér-  4     otras  palabras  soberbias   Acad.  Esc.  2. 

mino  do  lo  tomare  fuere  syyo,  débelo  perder  3.  4.  Salm.  otras  palabras  soberbiosas.  Esc.  5. 


TITULO      X. 


593 
gadores  se  rezelati  de  dar  las  sentencias  contra  ellos;  por  ende  decimos 

que  los  que  esto  facen ,  caen  en  tal  pena  como  si  lo  tomasen  dotra  guisa 

con  armas  por  fuerza  aquello  que  les  asi  .facen  perder. 


LEY    Vil. 


Cómo  aquel  qiie  toma  armas  para  ampararse ,  non  k  es  confado 

por  fuerza, 

Amparanza  es  cosa  que  es  otorgada  á  todo  home  ^  naturalmientre 
para  defenderse  del  mal  6  de  la  fuerza  quel  quieren  facer  á  él  d  á  sus 
cosas:  et  por  ende  decimos  que  si  alguno  se  arma  ó  ayunta  homes  ar- 
mados en  su  casa  d  en  otro  lugar  para  ampararse  del  mal  ó  de  la  fuerza 
quel  quieren  facer  á  él  d  á  sus  cosas,  que  non  debe  haber  pena  por  ende 
él  nin  aquellos  que  vienen  en  su  ayudar  mas  los  otros  que  lo  acometie- 
sen asi,  deben  haber  pena  de  forzadores,  asi  como  adelante  se  muestra. 

LEY  Vtti^ 

Qué  pena  merecen  los  qiie  facen  fuerza  con  armas  6  sin  ellas. 

La  pena  que  debe  haber  todo  home  que  ficiere  fuerza  con  armas,  ó 
alguno  de  los  otros  yerros  que  son  contados  por  tal  fuerza,  scgunt  di- 
ximos  en  las  leyes  ante  desta,  es  que  debe  seer  desterrado  para  siempre 
en  alguna  isla:  et  si  non  hobiere  parientes  de  los  que  suben  d  desccnden 
por  la  liíía  derecha  fasta  en  el  tercero  grado ,  todos  los  bienes  que  ho- 
biere deben  seer  de  la  cámara  del  rey,  sacadas  ende  las  arras  de  su  mu- 
ger,  et  las  debdas  que  él  habia  á  dar  fasta  el  dia  que  fue  dada  la  senten- 
cia del  desterramiento  contra  él:  pero  si  tales  parientes  hobiere,  los  mas 
propincos  deben  heredar  lo  suyo.  Et  esta  pena  ha  lugar  también  en 
aquellos  que  allegan  los  homes  para  facer  la  fuerza,  como  en  los  otros 
que  vienen  con  ellos  á  sabiendas  para  facerla.  Mas  si  en  la  fuerza  que 
alguno  ficiese  torticeramente  con  armas  fuese  muerto  algunt  home,  quier 
sea  de  la  su  parte  del  forzador  quier  de  la  otra,  estonce  non  debe  .seer 
desterrado  el  que  fuere  mayoral  del  ayuntamiento,  mas  debe  morir  por 
ende,  porque  de  qual  parte  quier  que  alguno  hi  muera,  él  fue  en  culpa 
de  su  muerte.  Mas  si  la  fuerza  non  fue  fecha  en  ninguna  manera  de  ar- 
mas, mas  de  otra  guisa  sin  ellas,  estonce  debe  el  forzador  perder  la  ter- 
cera parte  de  sus  bienes,  et  deben  seer  de  la  cámara  del  rey:  et  si  fuere 
home  que  tenga  '  algunt  oficio,  débelo  perder  por  ende:  et  demás  de" 

I     comunalmientre.  Esc.  i.  3,  jV-"'"  ''    2     algún  oficio  del  rey.  Esc.  i.  3. 
TOMO  m.  FFFF 


rQ4  PARTIDA      VII. 

esto  debe  valer  menos  en  tal  manera  que  dalli  adelante  non  meresce  seer 
puesto  en  otro  tal  lugar  de  oficio,  fueras  ende  si  el  rey  le  quisiese  facer 
merced  quel  perdone  el  yerro  que  fizo,  et  lo  tornar  después  en  el  pri- 
mero estado  que  estaba.  Et  si  fuere  siervo  el  qué  fizo  la  fuerza  con  ar- 
mas ó  otro  yerro  que  sea  contado  por  tal  fuerza ,  si  lo  ficiere  sin  man- 
dado et  sin  sabidoria  de  su  señor,  ó  con  su  sabiduria  non  gelo  podien- 
do vedar,  debe  él  siervo  morir  por  ende:  mas  si  lo  ficiese  por  manda- 
do ó  con  sabiduria  de  su  señor,  estonce  nol  deben  matar,  mas  debe 
seer  dado  á  las  labores  del  rey;  et  demás  desto  si  el  señor  to viere  oficio 
ó  lugar  honrado ,  debelo  perder  et  fincar  enfamado  por  ende  para  siem- 
pre, fueras  ende  si  el  rey  gelo  quisiere  perdonar  después  dandol  por  de 
buena  fama.  Pero  si  el  señor  '  fuere  vil  persona  ó  home  malfcchor  que 
hobiese  usado  de  mandar  facer  á  sus  homes  tal  yerro  como  este  d  otro 
semejante  del,  debe  seer  desterrado  por  ende  también  como  si  él  mis- 
mo hobiese  fecho  la  fuerza  ó  el  yerro. 

LEY    IX, 

Qué  pena  merecen  los  que  con  armas  6  con  ayuntamiento  de  homes  ar- 
mados  ponen  fuego  en  casas  6  mies  es  agenas ,  también  ellos  como  los  que 
ih       vienen  en  su  ayuda,  et  los  otros  que  lo  acendiesen  por  ocasión 

6  por  otra  manera. 

Ayuntados  seyendo  algunos  bornes  para  facer  fuerza  con  armas,  si 
pusieren  fuego  ó  lo  mandaren  poner  para  quemar  casa,  ó  otro  edificio 
d  las  mieses  de  otri,  si  el  que  esto  ficiere  fuere  fijodalgo  d  homc  honra- 
do ,  debe  seer  desterrado  por  ende  para  siempre :  et  si  fuere  otro  home 
de  menor  guisa  6  vil,  et  fuere  hi  fallado  en  aquel  lugar  demientre  que 
ardiere  el  fuego  que  él  puso  6  acendió^  debe  seer  luego  echado  et  que- 
mado en  él :  et  si  por  aventura  non  fuese  hi  luego  preso ,  quando  quier 
que  lo  fallasen  después ,  mandamos  que  lo  quemen  por  ende.  Pero  si  el 
fuego  se  encendiese  por  ocasión,  et  non  por  culpa  de  los  faced  ores,  es- 
tonce non  serien  tenudos  de  pechar  el  daño  que  el  fuego  ficiese.  Et  si  por 
aventura  el  fuego  non  fuese  puesto  maliciosamente,  mas  ficiese  daño 
por  culpa  de  alguno,  como  si  ficiese  viento,  d  lo  acendiese  en  tal  lugar 
que  por  la  fuerza  del  viento  se  acendiese  alguna  casa,  ó  mies  d  otra  cosa 
en  que  ficiese  daño,  aquel  que  lo  acendid  en  aquel  lugar  d  lo  mando 
acender  es  tenudo  de  pechar  todo  el  daño  que  fizo  el  fuego,  porque 
avino  por  su  culpa  non  poniendo  hi  la  guarda  que  debiera  poner,  acen- 

X     non  fuese  ÍK>me  iidalgq,  ó  fuese  home  malfechor.  Acad. 


TITULO     X.  ^C)5 

diéndolo  en  tiempo  ventoso.  Et  non  tan  solamente  deben  recebir  Jos 
faccdores  de  la  fuerza  et  los  que  les  dieren  ayuda  ó  consejo,  la  pena  que 
es  sobredicha  en  la  ley  ante  desta,  mas  aun  demás  deso  deben  pechar 
todos  los  daños  et  los  menoscabos  que  vinieren  por  su  culpa  en  los  bie- 
nes de  aquellos  á  quien  íicieron  la  fuerza.  Et  maguer  aquellos  que  fue- 
ron asi  forzados,  non  puedan  probar  todas  las  cosas  que  perdieron,  so- 
lamente que  la  fuerza  sea  manifiesta  ó  que  la  prueben,  ahóndales  para 
averiguar  todo  quanto  juraren  que  perdieron  por  razón  della,  todavía 
estimándolo  primeramente  el  judgador  segunt  su  alvedrio,  catando  qué 
homes  eran  et  que  riqueza  hablen  aquellos  que  recibieron  ia  fuerza;  et 
después  que  el  judgador  lo  hobiere  estimado  derechamente  segunt  su  al- 
vedrio, et  ellos  hobieren  jurado  quanto  fue  lo  que  perdieron,  débegeio 
facer  cobrar  de  los  bienes  de  los  facedores.  * 


LEY    X. 


Qué  pena  merece  aquel  que  por  sz  mismo  sin  mandado  del  judgador  entra 
6  toma  por  fuerza  heredamiento  ó  otra  cosa  agena. 

Entrando  6  tomando  alguno  por  fuerza  por  sí  mismo  sin  mandado 
del  judgador  cosa  agena,  quier  sea  mueble  6  raiz,  decimos  que  si  dere- 
cho d  señorío  alguno  habia  en  aquella  cosa  que  asi  tomo,  que  lo  debe 
perder:  et  si  derecho  nin  señorío  non  habie  en  ella,  debe  pechar  i  aquel 
á  quien  la  tomó  d  la  entró  tanto  quanto  valie  la  cosa  forzada:  et  demás 
débelo  entregar  delia  con  todos  los  frutos  et  esquilmos  que  ende  levó. 
Et  si  por  aventura  aquella  cosa  que  asi  forzó  se  perdiese,  ó  se  empeo- 
rase ó  se  muriese  después,  el  peligro  del  empeoramiento  ó  de  la  pérdi- 
da pertenesce  *  al  forzador,  de  manera  que  es  tenudo  de  pechar  la  esti- 
mación delia  á  aquel  á  quien  la  tomó  ó  la  forzó.  Et  esta  pena  ha  lugar 
contra  todos  aquellos  homes  que  tomaren  ó  forzaren  lo  ageno  asi  como 
sobredicho  es,  fueras  ende  si  el  que  lo  ficiese  fuese  menor  de  catorce  años, 
ó  loco  ó  desmemoriado,  ó  si  fuese  padre  el  que  entrase  heredat  de  su 
fijo,  ó  señor  que  entrase  heredat  de  aquel  que  hobiese  aforrado;  pero 
qualquier  de  estos  sobredichos,  maguer  non  caya  en  esta  pena,  tenudo  es 
de  '  desamparar  Ó  de  tornar  simplemente  aquello  que  entró  ó  tomó  como 
non  debie  á  aquellos  cuyo  era.  Et  como  quier  que  el  menor  de  catorce 
años,  nin  el  loco  nin  el  desmemoriado  non  caerían  en  la  pena  sobredi- 
cha, si  aquellos  que  los  toviesen  en  guarda  entrasen  en  la  manera  que 
desuso  diximos,  ó  tomasen  cosa  agena  en  nom.bre  de  aquellos  que  to- 

I      et  de  los  que  les  dieron  ayuda  et  con-  i     al  facedor.  Acad. 

seje  para  fiícer  la  fuerza.  Esc.  i.  3     desamparar  simplemente.  Acad. 

TOMO  111,  FFFF  2 


^g6  PARTIDA     VII. 

viesen  en  guarda,  estonce  los  guardadores  caerien  en  la  pena  también 
como  si  lo  ficiesen  dotra  guisa  por  sí  mismos,  pechándolo  de  lo  suyo 
et  non  de  los  bienes  del  huérfano. 


LEY    XI. 


JPor  quáles  razones  aquel  que  desapoderase  á  otro  de  alguna  cosa  en  que 
estudíese  apoderado^  non  caerte  en  la  pena  sobredicha» 

Logando,  d  emprestando  d  encomendando  un  home  á  otro  alguna 
cosa  seííalada,  como  quier  que  aquel  que  la  toviere  en  alguna  destas 
maneras  se  puede  servir  ó  aprovechar  della  fasta  el  tiempo  quel  sefiala- 
ron  que  la  toviese,  con  todo  eso  el  sefíorio  et  la  posesión  de  la  cosa 
siempre  finca  en  salvo  al  señor  della ,  porque  aquel  que  la  tiene  por  al- 
guna destas  razones,  non  la  tiene  por  sí,  mas  en  nombre  de  aquel  que 
gela  dio  en  guarda  d  á  '  loguer.  Et  por  ende  decimos  que  maguer  que 
aquel  que  la  habia  asi  dada,  *  tomase  aquella  cosa  por  sí  mismo  ó  otro  al- 
guno por  él  sin  mandamiento  del  judgador  á  aquel  que  la  toviese  del  en 
alguna  destas  maneras  sobredichas,  que  non  caerle  por  ende  en  la  pena 
que  diximos  en  la  ley  ante  desta,  como  quier  que  es  tenudo  de  gela 
tornar ,  que  se  sirva  della  fasta  aquel  plazo  que  seííald  que  la  toviese 
quando  gela  dio.  Otrosí  decimos  que  si  alguno  fuese  metido  en  tenen- 
cia de  alguna  cosa  por  mandado  del  judgador  por  mengua  de  respuesta, 
ó  si  alguna  muger  que  fincase  preñada  de  su  marido  que  se  muriese ,  fue- 
se entregada  en  la  posesión  de  los  bienes  que  ^  fincaron  de  su  marido, 
porque  los  toviese  en  guarda  en  nombre  del  fijo  d  de  la  fija  que  toviese 
en  el  vientre,  d  en  otra  manera  semejante  desta,  si  después  que  hobiere 
la  tenencia  gela  tomasen  algunos  por  fuerza,  non  caerle  por  ende  el  for- 
zador en  la  pena  que  diximos  en  la  ley  ante  desta,  porque  ningunos 
destos  que  son  asi  apoderados  en  los  bienes  dotro ,  non  han  verdadera 
posesión  de  las  cosas  en  que  son  entregados,  como  quier  que  hayan  la 
tenencia  dellas.  Pero  el  que  gelo  tomase  asi,  debel  tornar  lo  quel  tomó 
con  los  daños  et  menoscabos  quel  vinieron  por  esta  razón:  otrosí  el 
judgador  le  puede  poner  alguna  pena  por  su  oficio,  segunt  entendiere 
que  la  merece  por  el  atrevimiento  que  fizo. 

I     loguero.  Acad.  ^     toUIese  aquella  cosa.  Acad.         3     fueron.  Acad. 


TITULO      X. 


LEY    XII. 


597 


Qué  pena  merece  aquel  que  niega  la  cosa  que  tiene  arrendada  o  alogada, 
non  la  queriendo  tornar  á  su  señor  al  plazo  que  dehie. 

Teniendo  un  home  de  otro  alguna  cosa  arrendada,  d  en  guarda  6 
dotra  guisa  qualquier  que  la  toviese  en  su  nombre  d  por  él ,  si  después 
deso  gela  negase  6  non  gela  quisiese  dar  quando  gela  demandase,  non 
poniendo  ante  sí  alguna  razón  derecha,  mas  seyendo  rebelle  et  non  gela 
queriendo  dar  fasta  que  gela  hobiese  i  demandar  el  otro  por  juicio,  et 
fuese  dada  sentencia  contra  aquel  que  la  toviese  asi,  decimos  quel  debe 
tornar  aquella  cosa  misma.  Et  porque  fue  rebelde  fasta  que  dieron  la  sen- 
tencia contra  él ,  debe  pechar  demás  de  esto  la  estimación  de  aquella  cosa 
á  bien  vista  del  judgador,  '  porque  erró  quanto  en  su  entendimiento, 
bien  asi  como  si  la  forzase. 

LEY    XIII. 

Cómo  aquel  que  fuerza  la  cosa  que  habie  dado  d  peños,  pierde  por  ends 

el  señorio  que  habie  en  ella. 

Empeñando  un  home  i  otro  alguna  cosa  et  entregandol  de  la  po- 
sesión della  en  razón  de  peño,  si  después  deso  gela  tomase  por  fuerza 
él  por  si  mismo ,  pierde  por  ende  el  señorio  et  el  derecho  que  habie  en 
ella.  Ca  aquel  que  tiene  la  cosa  que  asi  es  empeñada,  como  quier  que 
non  ha  el  señorio  della,  con  todo  eso  ha  verdadera  tenencia:  et  por 
ende  non  gela  deben  tomar  fasta  que  sea  pagada  la  debda  que  habie  de 
recebir  sobrella. 

LEY     XIV. 

Qué  pena  merecen  aquellos  que  por  fuerza  sin  mandamiento  del  judgador 
facen  á  sus  debdores  que  les  paguen  lo  que  les  debenl 

Atrevidos  son  i  las  vegadas  homes  hi  ha  de  tomar  por  fuerza  co- 
mo en  razón  de  prenda  d  de  paga  algunas  cosas  de  aquellos  que  les  de- 
ben algo:  et  como  quier  que  sean  sus  debdores,  tenemos  que  facen  de- 
saguisado; ca  por  eso  son  puestos  los  judgadores  en  los  lugares,  porque 
los  homes  alcancen  derecho  por  mandamiento  dellos,  *  et  non  lo  pueden 
por  sí  mismos  facer.  Et  por  ende  decimos  que  si  alguno  contra  esto  fi- 
ciere,  tomando  alguna  cosa  de  casa  ó  de  poder  de  su  debdor,  que  si  al- 

I     porque  la  retovo  en  sí  como  si  la  forzase.  Esc.  i.         t     et  non  por  sí  mismos.  Acad. 


ro8  PARTIDA      VII. 

gunt  derecho  habie  en  aquella  cosa  que  tomo,  que  lo  debe  perder  por 
ende:  et  si  derecho  ninguno  non  hi  habie  en  aquella  cosa  que  tomo, 
debe  tornarle  lo  que  tomó:  ^  et  por  la  atrevencia  que  fizo,  debe  perder 
el  debdo  "  que  habie  de  haber  de  ac]uel  a  quien  la  forzó ,  et  de  alli  ade- 
lante non  es  tenudo  el  debdor  del  responder  por  ende.  Et  ha  lugar  esta 
pena  quando  aquel  que  prendó  á  su  debdor,  lo  fizo  por  fuerza  ó  dotra 
manera  sin  derecho  et  sin  placer  del.  , 


LEY    XV. 


Qué  j)ena  merecen  aquellos  que  prendan  á  los  honies  del  lugar  en  que  mora 

algunt  su  debdor. 

Malas  et  dariosas  costumbres  usan  los  homes  á  las  vegadas  en  razón 
de  prenda  quando  han  debdo  contra  otros  que  son  moradores  en  otros 
lugares,  de  manera  que  si  non  pueden  haber  su  debdo  de  aquellos  que 
gelo  deben ,  prendan  et  fuerzan  las  cosas  de  los  otros  que  les  non  de- 
ben nada,  que  moran  en  aquellos  lugares  onde  son  sus  debdorcs:  et 
esto  tenemos  que  es  contra  derecho  ^de  ser  home  prendado  ó  embarga- 
do por  debdo  ageno  de  que  el  nunca  se  obligó.  Et  por  ende  deciuios 
que  si  alguno  esto  ficiese,  prendando  ó  tomando  alguna  cosa  por  fuer- 
za en  tal  ma.nera  como  esta,  que  debe  tornar  aquello  que  tomare  ó 
prendare  et  tres  tanto  demás :  et  el  derecho  que  habie  contra  su  debdor 
que  lo  debe  perder  por  ende,  de  manera  que  dalli  adelante  non  le  pue- 
da demandar  el  debdo,  nin  sea  el  otro  tenudo  de  responderle  por  ende. 
Et  si  por  aventura  algunt  home  fuese  tan  atrevido  que  prisiese  á  otro 
por  tal  razón  como  esta,  non  tan  solamente  debe  perder  el  debdo  que 
habie  contra  su  debdor,  mas  decimos  que  debe  pechar  otro  tanto  de  lo 
suyo  á  aquel  que  prisó  ó  á  sus  herederos:  et  aun  demás  de  esto  debe  re- 
cebir  alguna  pena  en  el  cuerpo,  segunt  alvedrio  del  judgador,  por  la 
deshonra  que  fizo  al  otro. 

LEY    XVI. 

Qué  pena  merece  el  señor  que  entra  por  fuerza  el  heredamiento  que  ho" 
hiese  dado  á  otro  enfeudo  ó  en  otra  manera  semejante. 

Dando  un  home  á  otro  para  en  toda  su  vida  el  usofruto  ó  las  ren- 
tas de  algunt  castillo,  ó  casa,  ó  vina  ó  otra  heredat,  reteniendo  para  sí 

I     Al  fie  del  cód.  Acad.  se  halla  la  au-  poder  para  ello ,  segund  se  contiene  en  la  \c-f 

téntica  siguiente.  nueva  cjue  comienza:  Contra  derecho ,  en  el 

AUTENTICA.   Et  dcmas  ha  hoy   pena  de  título  de  las  prendas, 
forzador  el   que  prenda  por  su  autoridad  á  2     de  aquel  su  debdor:  et  dalli  adelante, 

su  debdor,  non  le  habiendo  el  debdor  dado  Acad.  Esc.  i.  2.  3.  4.  5.  ; 


TITULO      X.  ^po 

el  señorío  daquello  quel  da,  d  dándogelo  como  en  manera  de  feudo 
que  lo  haya  para  siempre  él  et  su  linage,  reteniendo  en  ello  ^  quel  den 
cada  año  á  él  et  á  sus  herederos  para  siempre  algunt  tributo,  ó  que  les 
fagan  ^  algunt  servicio  para  siempre  señaladamente,  si  después  deso  gelo 
toma  ó  gelo  fuerza  sin  derecho  aquel  que  gelo  dio  ó  sus  herederos  á  él 
d  á  los  suyos,  ó  los  echan  ó  los  desapoderan  dello,  débengelo  entregar 
con  los  frutos  et  las  rentas  si  algunas  ende  tomaron :  et  demás  dv  ben 
perder  por  ende  para  siempre  el  derecho  et  el  señorío  que  habie  reteni- 
do para  sí  en  aquella  cosa,  et  finca  quita  et  en  salvo  á  aquel  á  quien  la 
habie  dado  en  alguna  de  las  maneras  sobredichas  et  á  sus  herederos.  Et 
si  otro  home  extraño  gela  tomase  ó  gela  forzase,  débela  tornar  en  esa 
misma  manera  con  los  frutos  et  con  las  rentas  que  dende  esquilmase: 
et  demás  desto  debel  dar  otra  tal  cosa  de  que  haya  los  frutos  et  las  ren- 
tas para  en  toda  su  vida  en  la  manera  que  los  habie  en  la  cosa  ^  quel 
tomo  ol  forzd. 

LEY    XVII. 

Por  quáles  fuerzas  qiie  el  perlado  Jiciese,  caería  en  pena  tamhien  él 

como  su  cabillo. 

Perlado  d  mayoral  de  alguna  eglesia,  ó  de  algunt  monesterio  d  de 
algunt  lugar  religioso,  ó  maestre  de  alguna  orden,  entrando  d  tomando 
por  fuerza  alguna  cosa  con  mandado  ó  con  placer  de  su  cabildo,  d  man- 
dándolo tomar  ó  entrar  á  otro ,  también  el  cabildo  como  él  cae  en  la. 
pena  que  desuso  diximos  de  los  forzadores:  eso  mismo  decimos  que  se- 
rie si  lo  entrase  alguno  otro  en  nombre  dellos,  et  después  lo  hobiese 
por  firme  el  perlado  d  el  cabildo.  Otro  tal  decimos  que  serie  si  el  con- 
cejo de  alguna  cibdat  ó  villa,  ó  los  que  fuesen  dados  señaladamente  para 
veer  et  recabdar  el  pro  comunal  de  aquel  lugar ,  mandasen  á  alguno  to- 
mar d  entrar  alguna  cosa  por  fuerza,  d  lo  entrase  d  lo  tomase  alguno 
por  sí  mismo  sin  mandado  dellos,  et  después  deso  lo  hobiesen  ellos  por 
firme.  Mas  si  otro  alguno  entrase  d  tomase  por  sí  mismo  alguna  cosa 
sin  mandado  del  perlado,  d  del  cabildo  ó  del  maestre,  d  sin  mandado 
del  concejo  d  de  los  mayorales,  non  lo  habiendo  ellos  después  por  fir- 
me, estonce  aquel  solo  que  lo  tomo,  d  lo  entro  ó  lo  mando,  cae  en  la 
pena  sobredicha,  et  non  ios  otros. 

I     quel  den  á  él  et  á  sus  herederos.  Acad.  3     quel  tomó  por  fuerza.  Acad. 

a     algún  servicio  señaladamente.  Acad. 


6oO  PARTIDA    VII, 


LEY    XVIII. 


Cómo  se  dsbe  librar  el  pkyto  ds  la  fuerza  ante  que  los  otros  pleytos 
que  nascen  sobre  la  cosa  forzada. 

Nascen  á  las  vegadas  pleytos  et  contiendas  entre  los  homes  sobre 
las  fuerzas  que  se  facen  unos  á  otros,  de  manera  que  aquellos  á  quien 
toman  algunas  cosas  por  fuerza  piden  que  los  entreguen  de  la  posesión 
dellas:  et  los  otros  que  las  tomaron  asi  dicen  que  gelas  non  darán,  que 
suyas  son  6  que  han  derecho  en  ellas,  ^  et  que  lo  quieren  probar;  ó  por 
aventura  viene  otro  alguno  que  dice  que  suya  es  aquella  cosa  et  que  lo 
quiere  probar.  Et  por  ende  decimos  que  quando  quier  que  acaesca  que 
tales  demandas  vengan  de  so  uno  sobre  una  cosa,  que  la  demanda  de 
aquel  que  dice  que  seyendo  él  tenedor  que  gela  '  tomaron  por  fuerza,' 
debe  seer  oida  primeramente  et  librada  segunt  derecho,  et  desi  oyan  et 
librera  las  demandas  de  los  otros  asi  como  derecho  fuere. 

TITULO  XI. 

DEL   DESAFIAMIENTO   ET  DEL  TORNAR   AMISTAD. 

X^'esafiar  ó  tornar  amistad  son  dos  cosas  que  fallaron  los  fijosdalgo  an- 
tiguamente, poniendo  entre  sí  amistad  et  dándose  fe  para  non  facerse 
mal  los  unos  á  los  otros  á  sohora ,  á  menos  de  se  desafiar  primeramen- 
te. Et  por  ende  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  las  tray- 
ciones,  et  de  los  aleves,  et  de  los  homecillos,  et  de  las  deshonras  et  de 
las  fuerzas,  queremos  aqui  mostrar  de  los  desafiamientos  que  vienen  por 
razón  dellos;  et  diremos  qué  cosa  es  desafiamiento:  et  á  qué  tiene  pro:  et 
quién  lo  puede  facer,  et  á  quáles,  et  por  qué  razones,  et  ante  quién  et 
en  qué  lugar :  et  qué  plazo  deben  haber  después  que  fueren  desafiados. 

LEY     I. 

Qué  cosa  es  desafiar,  et  á  qué  tiene  pro  et  quién  lo  puede  facer. 

Desafiamiento  es  cosa  que  aparta  á  home  de  la  fe  que  los  fijosdalgo 
pusieron  entre  sí  antiguamente  que  fuese  guardada  entre  ellos  como  en 
manera  de  amistad:  et  tiene  pro  porque  toma  apercebimiento  el  que  es 
desafiado  para  guardarse  del  otro  que  lo  desafia  ó  para  avenirse  con 

1     et  que  lo  quieren  probar.  Et  por  en4e  a     entraron  por  fuerza.  Acad. 

decimos.  Acad,  Esc>  2.  5. 


TITULO     XI.  6oi 

él.  Et  desafiar  pertenesce  señaladamente  á  los  fijosdalgo  et  non  á  los 
otros  homes  por  razón  de  la  fe  que  fue  puesta  entre  ellos,  asi  como  de- 
suso diximos.  Et  fijodalgo  es  aquel  que  es  nascido  de  padre  que  sea  fi- 
jodalgo,  quier  lo  sea  la  madre  quier  non,  sol  que  sea  su  muger  velada 
ó  amiga  que  tenga  conoscidamente  por  suya.  Et  esto  es  porque  antigua- 
mente la  nobleza  hobo  comienzo  en  los  varones,  et  por  ende  la  here- 
daron '  los  fijosdalgo,  et  non  les  empeesce  maguer  la  madre  non  sea  fi- 
jadalgo. 

LEY    II.  j  3 a 

JPor  qué  razones  et  en  qué  manera  puede  desafiar  un  home  á  otro. 

Deshonra,  o  tuerto  ó  daño  faciendo  un  fijodalgo  á  otro,  puedel  de- 
safiar por  ello  en  esta  manera,  diciendo  asi:  Tornovos  amistad  et  desa- 
fiovos  por  tal  deshonra,  ó  tuerto  6  daño  que  ficistes  á  mí  ó  á  fulan  mi 
pariente,  por  quo  he  d  recho  de  lo  acaloñar;  ca  también  puede  desafiar 
un  home  á  otro  por  la  deshonra,  ó  tuerto  ó  daño  que  recibiese  su 
pariente,  '  como  por  la  que  hobiese  él  mismo  recebido,  Et  non  tan  so- 
lamente puede  home  desafiar  á  otro  por  sí  mismo,  mas  aun  lo  puede 
facer  por  otro  que  sea  fidalgo;  et  esto  puede  facer  por  alguna  destas 
qaatro  razones.  La  primera  es  quando  un  rey  quiere  desafiar  á  otro;  ca 
ñon  serie  guisada  cosa  de  ir  él  á  desafiarle  por  sí  mismo.  La  segunda  es 
si  quiere  desafiar  un  pariente  á  otro,  et  ha  vergüenza  de  lo  facer  por  sí 
mismo  por  razón  del  parentesco  que  ha  con  él.  La  tercera  si  ha  á  desa- 
fiar á  otro  home  mas  poderoso  que  él,'  et  se  rezela  de  lo  facer  por  sí' 
mismo.  La  quarta  es  si  ha  á  desafiar  á  otro  home  de  menor  guisa  qué- 
él,  et  non  lo  quiere  facer  por  sí  mismo  desdeñándolo. 

LEY    III. 

Ante  quién  et  en  qué  lugar  puede  un  home  desafiar  á  otro ,  et  qué  plazo 
deben  haber  después  que  fueren  desafiados. 

Costumbran  los  fijosdalgo  entre  sí  desafiarse  en  corte  ó  fuera  de 
corte  ante  testigos:  et  después  que  el  desafiamiento  es  fecho,  ha  plazo  el 
desafiado  de  nueve  dias ,  et  de  tres  dias  et  de  un  dia  para  facer  emienda  al 

1  los  fijos.  El  cód.  B.  R.  I.  que  sirve  de  6  enviare  desafiar,  es  temido  del  facer  saber 
texto  y  el  Esc.j.               '  la  raz' n  por  que  lo  desafia:  et  si   por  otras 

2  Al  pie  del  eód.  Acad.  se  halla  la  au-  razones  ó  en  otra  manera  desafiare ,  el  desa- 
téntica  siguiente.  fiamiento  es  ninguno.  Et  el  que  lo  ficiere  dc- 

AUTENTiCA.    Ciertas  son  las  personas  et  be  haber  pena  segund  se  contiene  en  la  ley 

señalados  los  casos  por  que  un  fidalgo  puede  nueva  que  comienza  :  Por  tirar  contiendas,  en 

desafiar  á  otro  fidalgo.  Et  quando  le  desafiare  el  título  de  los  desafiaraientos. 

TOMO  ni.  GGGG 


6o2  PARTIDA     VII. 

que  lo  desafia  ó  para  haber  consejo  de  amparamiento.  '  Et  fasta  que  es- 
tos tres  plazos  sean  pasados,  non  puede  nin  debe  ninguno  dellos  facer 
mal  á  otro  nin  daño  ninguno  en  su  persona  nin  en  sus  cosas.  Et  estos 
tres  plazos  tovieron  por  bien  los  sabios  antiguos  que  fuesen  como  en 
manera  de  tres  amonestamientos  en  que  hobiesen  acuerdo  para  avenirse 
ó  para  ampararse. 

TITULO   XIL 

DE  LAS  TREGUAS ,  ET  DE  LAS  SEGURANZAS  ET  DE  LAS  PACES. 

JL  reguas  et  seguranzas  son  cosas  que  nascen  sobre  los  malos  fechos  et 
sobre  las  desaíiaciones.  Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos 
del  desafiamiento  et  del  tornar  amistad,  queremos  aqui  decir  de  las  tre- 
guas et  de  las  seguranzas;  et  mostrar  qué  cosas  son:  et  por  qué  han  asi 
nombre:  et  á  qué  tienen  pro:  et  quintas  maneras  son  dellas:  ct  quién 
las  puede  poner  ó  dar :  et  cómo  deben  seer  dadas  6  puestas :  et  en  qué- 
manera  deben  seer  tenidas  et  guardadas  después  que  las  pusieren :  et 
qué  pena  merecen  los  que  las  quebrantaren:  et  sobre  todo  diremos  de 
la  paz.  ;.i  >  .     • 

LEt    I. 

Quá  cosa  es  tregua  et  seguranza ,  et  por  qué  han  asi  Homhre  et  d  qué 

timen  pro. 

Tregua  es  aseguramiento  que  se  dan  los  fijosdalgo  entre  sí  unos  a 
otros  después  que  son  desafiados,  que  non  se  fagan  mal  en  los  cuerpos 
nin  en  los  haberes  en  quanto  la  tregua  durare:  et  ha  lugar  la  tregua 
mientra  la  discordia  et  la  enemistad  dura  entre  los  homes.  Et  seguranza 
es  otrosi  aseguramiento  que  se  dan  los  otros  homes  que  son  de  menor 
guisa,  quando  acaesce  enemistad  entre  ellos  ó  se  temen  unos  de  otros.  Et 
usan  otrosi  en  algunos  lugares  de  se  dar  fiadores  de  salvo ,  que  es  tanto 
como  tregua  d  seguranza.  Et  dícenle  tregua  porque  ha  tres  egualdades 
en  sí.  La  primera  es  que  por  ella  son  seguras  amas  las  partes  de  se  non 
facer  mal  nin  daño  de  dicho,  nin  de  fecho  nin  de  consejo  en  quanto  la 
tregua  durare.  La  segunda  es  que  después  que  fuere  tomada  puédense  » 
avenir  por  sí  mismos  faciéndose  emienda  el  uno  al  otro.  La  tercera  es 
que  si  ellos  non  se  acordaren  en  facer  la  emienda,  que  la  podrá  haber  el 

I     Al  pie  del  cdd,  Acad.  se  halla  la  au'  en  la  ley  ante  desta. 
téntica  sisruiente.  2     avenir  amas  las  partes  por  sí  mismo. 

AUTHNTiCA,  Estos  plazos  son  hoy  torna-  Acad.  Y  al  margen  del  c(<d.  B.  R.  /.,  ^ue 

dos  á  plazo  de  nueve  días ,  segund  se  contie-  sirve  de  texto ,  se  halla  añadido  de  diversa 

ne  en  la  \cy  nueva  de  que  ficimos  ntcncioa  letra. 


TITULO      XII.  603 

uno  del  otro,  demandándola  por  justicia:  et  asi  caboprende  la  tregua 
tres  egualdades  ,  lealtad,  et  avenencia  et  justicia.  Et  á  la  seguranza  di- 
cen asi,  porque  por, ella  son  seguros  aquellos  entre  quien  es  puesta  mien- 
tre  durare  el  plazo  que  FuVré  hi  puesto.  Et  tiene  pro  la  tregua  et  la  se- 
guranza á  aquellos  entre  quien  son  puestas  en  aquellas  cosas  et  por  aque- 
llas mismas'razones  que  desuso  diximosaJ  i^l  v  ¡ó^jvp  soJL 

LEY    II. 

Qiiántas  maneras  son  de  tregua  et  de  seguranza ,  et  quién  las  puede 

poner  ó  dar,  et  en  qué  manera  deben  seer  dadas  ó  puestas,  et  cómo 

deben  seer  guardadas  después  que  las  pusieren. 

De  treguas  et  de  seguranzas  son  tres  maneras.  La  primera  es  la  que 
se  dan  un  rey  á  otro ,  et  esta  son  tenudos  de  guardar  todos  los  de  su  se- 
ñorío después  que  fuere  pregonada  ó  lo  sopieren  de  otra  manera,  ma- 
guer non  se  acertasen  hi  al  poner  della.  La  segunda  es  la  que  se  dan 
entre  sí  muchos  homes,  asi  como  quando  se  dan  tregua  6  seguranza  un 
bando  i  otro :  et  esta  son  tenudos  de  guardar  todos  los  del  un  bando  et 
del  otro  desque  sopieren  que  es  puesta  entrellos.  La  tercera  es  la  que  da 
un  home  á  otro:  et  esta  débela  guardar  cada  uno  de  aquellos  entre  quien 
fuere  puesta,  et  los  otros  homes  que  vivieren  con  ellos  ó  hobieren  de 
facer  su  mandado.  Et  pueden  poner  tregua  entre  sí  los  reyes,  et  los  ma- 
yorales de  los  bandos  et  los  otros  que  han  discordia  ó  enemistad  entre 
sí.  Et  quando  los  bandos  ó  los  otros  homes  que  hobieren  discordia  ó 
enemistad  entre  sí,  non  se  acordaren  en  darse  tregua  ó  seguranza,  pué- 
denlos  apremiar  que  la  den  los  merinos  et  los  oficiales  de  cada  lugar  que 
han  poder  de  judgar  et  de  complir  la  justicia  en  la  tierra:  et  son  tenu- 
dos de  guardarla  bien  asi  como  si  ellos  mismos  la  hobiesen  puesta  de 
su  voluntad.  Et  deben  seer  dadas  et  puestas  las  treguas  et  las  seguranzas 
en  esta  manera,  que  sepan  ciertamente  aquellos  que  las  tomaren  d  las 
pusieren,  quáles  son  aquellos  entre  quien  las  ponen,  et  quántos,  et 
que  lo  fagan  ante  testigos  6  por  carta,  die  guisa  que  non  pueda  venir  en 
dubda,  et  se  pueda  probar  si  menester  fuere.  Et  deben  prometer  amas 
las  partes  que  se  guarden,  et  non  se  farán  mal  de  dicho,  nin  de  fecho 
nin  de  consejo.  Et  en  esa  misma  manera  deben  seer  tomados  los  fiadores 
de  salvo:  et  también  las  treguas  como  las  seguranzas  et  los  fiadores  de 
salvo  deben  seer  guardadas  en  aquella  misma  manera  que  fue  dicho  et 
prometido  á  la  sazón  que  fueron  tomadas  et. puestas.  Et  como  quier 
que  la  tregua  ha  lugar  señaladamente  entre  :los.  fijosdalgo  quando  se  de- 
safian; pero  bien  se  pueden  dar  tregua  los  otros  homes,  et  serán  tenu- 
dos de  la  guardar  después  que  fue.  pu,^,sta  entrellos. 

TOMO  m.  GGGG  3 


6o4  PARTIDA      Vil. 


■I-;íU¿>:- 


Que  pena  merecen  tos  qtie  quebrantan  tregua^  6  seguranza  tjiadura 

de  salvo. 

Los  quebrantadores  de  la  tregua  ó  de  la  ¡seguranza  si  fueren  fíjos- 
dalgo,  pueden  seer  reptados  por  ende,  et  caer  en  la  pena  que  diximos 
en  el  título  de  los  rieptos.  Et  si  fuere  otro  home  de  menor  guisa  el  que 
fíriere,  ó  matare  d  prisiere  á  otro  en  tregua,  ó  en  seguranza  ó  sobre  tía- 
dura  de  salvo,  muera  por  ello:  et  sil  ficiere  daño  en  sus  cosas,  peche- 
gelo  quatro  doblado:  et  sil  deshonrare  fagal  emienda  á  bien  vista  áú 
rey.  Et  los  que  ficieron  la  íiadura  de  salvo,  cayan  en  aquella  pena  i 
que  se  obligaron  quando  la  ficieron. 


LEY    IV. 


Qué  cosa  es  paz  y  et  en  qué  manera  dehe  seer  fecha  y  et  qué  pena  merece 

aquel  que  la  quebranta. 

Paz  es  fin  et  acabamiento  de  la  discordia  et  del  desamor  que  era 
entre  aquellos  que  la  facen ,  et  porque  el  desacuerdo  et  la  malquerencia 
que  los  homes  han  entre  sí  nace  de  tres  cosas ,  d  por  homeciello ,  d  por 
daño  d  por  deshonra  que  se  facen ,  d  por  malas  palabras  que  se  dicen 
los  unos  á  los  otros}  por  ende  querernos  aqui  mostrar  en  qué  manera 
debe  seer  fecha  la  paz  sobre  cada  uno  destos  desacuerdos.  Onde  decimos 
que  quando  algunos  se  quieren  mal  por  razón  de  homeciello ,  d  de  des- 
honra d  de  daño,  si  acaesciese  que  se  acuerden  para  haber  amor  de  so 
uno,  para  seer  el  amor  verdadero  conviene  que  haya  hi  dos  cosas,  que 
se  perdonen  ct  se  besen;  et  esto  tovieron  por  bien  los  antiguos,  porque 
de  la  abundancia  del  corazón  fabla  la  boca ,  et  por  las  palabras  que  ho- 
me dice  da  testimonio  de  lo  que  tiene  en  la  voluntad.  '  Et  el  beso  es 
señal  que  quita  la  enemistad  del  corazón ,  pues  que  dixo  que  perdono  á 
aquel  que  querie  ante  mal,  et  en  lugar  de  la  enemistad  que  puso  hi  el 
amor.  Mas  quando  la  malquerencia  viene  de  malas  palabras  que  se  dixie- 
ron  et  non  por  razón  de  homeciello,  si  se  acordaren  para  haber  su  amor, 
de  so  uno,  ahonda  que  se  perdonen:  et  en  señal  que  el  perdonamiento 
es  verdadero,  débense  abrazar.  Otrosí  decimos  que  quien  quebrantare 
la  paz  después  que  fuere  puesta,  reteniendo  en  el  corazón  la  enemistad 
de  la  malquerencia  que  ante  habia,  non  lo  faciendo  por  ocasión  nin 

I    Ht  el  beso  es  señal  de  amista<Í  ¡qüé^^uso  hi  el  amor.  Mas  quando  Acad. 


TITULO     XIII.  605 

por  otro  yerro  que  acaesciese  entre  ellos  de  nuevo,  que  debe  haber 
aquella  pena  misma,  que  han  aquellos  que  quebrantan  la  tregua,  en 
aquella  misma  manera  que  desuso  diximos. 


TITULO     XIII. 


DE  LOS  ROBOS. 


XVobo  es  una  manera  de  malfetria  que  cae  entre  furto  et  fuerza.  Onde 
pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fabíamos  de  las  fuerzas,  et  del  desa- 
fiamiento, et  de  las  treguas  et  de  las  seguranzas,  queremos  aqui  decir 
de  los  robos :  et  mostrar  qué  cosa  es  robo :  et  quántas  maneras  son  del: 
et  quién  puede  demandar  el  robo:  et  á  quáles:  et  ante  quién:  et  qué 
pena  merescen  los  robadores ,  et  los  ayudadores  et  los  consejadores. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  roío,  et  qudntas  maneras  son  del. 

Rapiña  en  latín  tanto  quiere  decir  en  romance  como  robo  que  los 
homes  facen  en  las  cosas  agenas  que  son  muebles.  Et  son  tres  maneras 
de  robo:  la  primera  es  la  que  facen  los  almogabares  et  los  cabalgado- 
res en  tiempo  de  guerra  en  las  cosas  de  los  enemigos  de  l?i  fe;  et  desto 
fabíamos  asaz  complidamente  en  la  segunda  Partida  deste  libro  en  las 
leyes  que  fablan  en  esta  razón.  La  segunda  es  quando  alguno  roba  á 
otro  lo  suyo  ó  lo  que  levase  ageno,  en  poblado  ó  en  yermo,  non  ha- 
biendo razón  derecha  por  que  lo  debe  facer.  La  tercera  es  quando  se 
aciende  ó  se  derriba  á  sohora  alguna  casa  6  peligra  algunt  navio,  et 
los  que  vienen  como  en  manera  de  ayuda ,  roban  ó  lievan  las  cosas  que 
fallan  hi. 

Quién  puede  demandar  el  roho,  et  á  qiiales  et  ante  qiúén. 

Aquel  puede  demandar  la  cosa  robada  que  la  tenie  en  su  poder 
á  la  sazón  que  gela  robaron,  quier  sea  señor  della  ó  la  tenga  dotri 
en  razón  de  guarda,  '  d  de  encomienda  6  de  peííos.  Otrosi  decimos  que 
los  herederos  del  robado  pueden  facer  esa  misma  demanda  que  podrie 
facer  aquel  de  quien  heredaron  ante  que  finase,  fueras  ende  en  razón  de 
la  pena  que  es  puesta  contra  los  robadores,  que  la  non  podrien  deman- 

1     ó  de  peños  ó  emprestada.  Otrosi  dec i-       otra  letra  al  margen  del  cód.  B.  R.  i.,  ^ue 
naos.  Acad.  También  se  halla  añadido  asi  de       sirte  de  texto. 


j6o6  partida    vil. 

dar,  si  non  la  hobiese  primero  comenzada  á  demandar  en  juicio  por  dé- 
manda  et  por  respuesta  aquel  de  quien  heredaron.  Et  en  esa  misma 
manera  puede  seer  fecha  demanda  contra  los  herederos  de  los  robado- 
res ;  ca  ellos  non  son  tenudos  de  pechar  la  pena  del  robo ,  si  primera- 
mente non  fuese  demandada  en  juicio  por  demanda  et  por  respuesta  á 
aquel  de  quien  ellos  heredaron,  como  quier  que  siempre  sean  tenudos 
de  pechar  la  cosa  robada  ó  la  estimación  della.  Et  puede  seer  fecha  de- 
manda del  robo  ante  el  judgador  del  lugar  do  fuese  fecho,  d  en  otro  lu- 
gar qualquier  do  fallasen  el  robador  d  la  cosa  robada. 

LEY    III. 

Qué  pena  merecen  los  robadores  et  los  qtie  ¡os  ayudan. 

Contra  los  robadores  es  puesta  pena  en  dos  maneras.  La  primera  es 
de  pecho;  ca  el  que  roba  la  cosa  es  tenudo  de  tornarla  con  tres  tanto  de 
mas  de  quanto  podrie  valer  la  cosa  robada :  et  esta  pena  puede  seer  de- 
mandada fasta  yn  año  desdel  dia  que  el  robo  fue  fecho.  Et  en  este  año 
non  se  deben  contar  los  dias  en  que  non  judgan  los  judgadores,  nin  los 
otros  en  que  aquel  á  quien  fue  fecho  el  robo  fue  embargado  por  alguna 
razón  derecha,  de  manera  que  non  pudiese  facer  la  demanda:  mas  des- 
pués que  el  año  pasase  non  podrie  facer  demanda  en  razón  de  la  pena, 
como  quier  que  la  cosa  robada  con  los  frutos  della  ó  la  estimación  pue- 
den demandar  siempre  al  robador  d  á  sus  herederos ,  asi  como  desuso 
diximos.  La  otra  manera  de  pena  es  en  razón  de  escarmiento:  et  esta 
ha  lugar  contra  los  homes  de  mala  fama  que  roban  los  caminos ,  d  las 
casas  d  los  lugares  ágenos  como  ladrones :  et  desta  fablaremos  adelante 
en  el  título  de  los  furtos  que  se  sigue  en  pos  de  este. 

LEY    IV. 

Cómo  el  señor  es  tenudo  de  los  robos  qiié  ficieren  sus  siervos  y  o  los  otros 

homes  qtie  vivieren  con  él. 

¿¡Robería  faciendo  siervos  de  algunt  hoirie  sin  mandado  de  su  se- 
ñor '  d  con  su  sabiduría,  non  lo  pudiendo  vedar,  non  es  en  culpa  el 
señor  por  ende.  Pero  si  aquello  que  forzaron  d  robaron  vino  á  mano  ó 
á  poder  del  señor  d  entró  en  su  pro,  tenudo  es  de  lo  tornar  todo  á  su 
dueño.  Ec  si  por  aventura  non  vino  ninguna  cosa  destas  á  su  poder  nin 
entro  en  su  pro,  decimos  que  estonce  tenudo  es  el  señor  de  facer  de 

I     ct  sin  su  sabiduría  ó  non  lo  podiendo  vedar.  Acád.  .^otci 


TITULO     XIV.  607 

dos  cosas  la  una;  o  desamparar  los  siervos  que  ficíeron  el  mal  et  darlos 
en  poder  de  aquellos  á  quien  robaron,  ó  de  retenerlos  en  sí  si  quisiere, 
et  facer  emienda  por  ellos  á  bien  vista  del  judgador.  Otrosí  decimos 
que  si  los  que  ficieren  el  robo  en  la  manera  sobredicha  fuesen  homes  li- 
bres, que  estonce  cada  uno  dellos  es  tenudo  de  facer  emienda  por  su 
cabeza  del  yerro  que  fizo;  pues  que  lo  non  íicieron  con  placer  nin  con 
mandado  del  señor  con  quien  vivian.  Mas  si  lo  íiciesen  con  placer  6 
con  mandado  del  sefíor  con  quien  visquiesen,  ó  sin  su  mandado  en  nom- 
bre del,  si  después  lo  hobiese  él  por  íirme,  estonce  quier  sean  libres  ó 
siervos ,  el  señor  es  tenudo  de  pechar  el  robo  con  la  pena  también  co- 
mo si  él  ixiismo  lo  hobiese  fecho.  ' 

TITULO     XIV, 

DE  LOS  FURTOS,  ET  DE  LOS  SIERVOS  QUE  FURTAN  A  SI  MISMOS  FUYEN- 

DOSE,    ET   DE   LOS  QUE   LOS    CONSEJAN   Ó   LOS    ESFUERZAN    QUE    FAGAN 

MAL,    ET   DE   LOS    MUDAMIENTOS    QUE    FACEN     A    FURTO 

DE    LOS   MOJONES. 

Jo  urtar  lo  ageno  es  malfetria  que  es  defendida  á  los  homes  por  ley  et 
por  derecho  que  lo  non  fagan.  Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste 
fablamos  de  los  robos,  queremos  en  este  título  decir  de  los  furtos,  cc 
mostrar  qué  cosa  es  furto:  et  quintas  maneras  son  del:  et  qfiién  lo  pue- 
de demandar:  et  á  quáles:  et  ante  quién:  et  qué  pena  mert-cen  los  fur-» 
tadores  de  qualquier  manera  que  fagan  el  furto,  et  los  que  los  ayu- 
dan et  los  que  los  encubren. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  furto. 

Furto  es  malfetria  que  facen  los  homes  que  toman  alguna  cosa  mue- 
ble agena  ascondidamente  sin  placer  de  su  señor,  con  entencion  de  ga- 
nar el  señorío,  ó  la  posesión  ó  el  uso  deJla;  ca  si  alguno  tomase  cosa  que 
fuese  suya  ó  agena  con  placer  de  aquel  cuya  es,  ó  cuidando  que  place- 
rle al  señor  della,  non  faria  fi»rto,  porque  en  tomándola  non  hovo  vo- 
luntad de  la  furtar.  Otrosí  decimos  que  non  puede  home  furtar  cosa  que 

r     Et  aun  el   hntne  libre  que  lo  fizo  non       solo  se  halla  en  el  cód.  Acad.,  se  ha  añadi» 
es  excusado  por  ge!o  mandar  aquel  con  quien       do  de  otra  letra ,  aunque  antigua,  al  mar» 
vivia,  ante  le  puede  seer  demandado  lo  que      ¿en  del  cód.  B.  R.  l,,  que  sirve  de  texto, 
robó,  asi  como  á  robudox.  JSsta- cláusula,  que\^  vsx^\  '.< 


6o8  PARTIDA      Vil. 

non  sea  mueble.  Et  como  quier  que  los  almogabares  entran  i  furtar  i 
las  veces  castiellos  ó  villas,  pero  non  es  propiamente  furto.  '^^ 

LEY   II. 

Qudntas  maneras  son  de  furto. 

Dos  maneras  son  de  furto:  la  una  es  á  que  dicen  manifiesto;  et 
la  otra  es  furto  que  face  home  ascondidamente.  Et  el  manifiesto  es 
quando  fallan  algunt  ladrón  con  la  cosa  furtada  ante  que  la  pueda  ascen- 
der en  aquel  lugar  do  la  cuidaba  levar :  d  fallándolo  en  la  casa  do  fizo 
el  furto,  d  en  la  viña  con  las  uvas  furtadas,  d  en  el  olivar  con  las  olivas 
que  levaba  á  furto  d  en  otro  lugar  qualquier  que  fuese  preso ,  d  fallado 
6  visto  con  la  cosa  furtada,  quier  lo  falle  con  ella  aquel  á  quien  la  furto 
d  otro.  Et  la  otra  manera  de  furto  encubierto,  es  todo  furto  que  home 
face  de  alguna  cosa  ascondidamente,  de  guisa  que  non  es  fallado  nin 
visto  con  ella  ante  que  la  ascoada. 

LEY    III. 

Si  alguno  empresta  caballo  6  otra  bestia  para  algunt  lugar  cierto  y  et  aquel 
qiie  la  recibe  emprestada  la  lieva  d  otra  parte  y  como  gela  puede 

demandar  por  furto. 

Caballo  *  ó  alguna  otra  cosa  mueble  tomando  un  home  dotro  em- 
prestada para  ir  con  ella  á  lugar  cierto  et  fasta  dia  señalado,  ú  dalli 
adelante  la  lieva  d  usa  della,  face  furto,  fueras  ende  si  lo  face  cuidando 
que  non  pesarla  al  señor  de  la  cosa.  Et  aun  decimos  que  maguer  el  cui- 
dase que  pesarla  al  señor  de  la  cosa  si  la  levase  á  otro  lugar ,  con  todo 
eso  si  fuere  fallado  en  verdad  que  non  le  pesara,  non  farie  por  ende 
furto.  Otrosi  decimos  que  si  un  home  toviese  de  otro  alguna  cosa  mue- 
ble en  guarda  d  en  peños,  si  este  usase  della  en  alguna  manera  contra 
voluntad  de  su  señor,  que  farie  furto. 

LEY   IV. 

Quién  puede  demandar  el  furto  ^  et  qudles  et  ante  quién. 

Aquel  home  á  quien  es  furtada  la  cosa  d  su  heredero,  la  puede  de- 
mandar al  ladrón  d  á  su  heredero  ante  el  judgador  del  lugar  do  fue  fe- 
cho el  furto,  d  dotro  lugar  qualquier  en  que  fallasen  al  ladrón j  pero  si 

t     El  cád.  B»  R.  i.f  ¡ue  sirve  de  texto,  añade  ó  otra  bestia. 


TITULO      XIV.  609 

el  que  fizo  el  furto  era  fijo  ó  nieto  del  señor  de  la  cosa  furtada ,  non  gcla 
puede  demandar  ninguno  dellos  en  juicio  como  á  ladrón:  eso  mismo 
decimos  de  lo  que  tomare  la  muger  al  marido  d  el  siervo  á  su  señor} 
mas  bien  lo  puede  el  padre,  o'  el  abuelo  ó  el  marido  castigar  en  buena 
manera,  porque  de  alli  adelante  se  guarde  que  non  faga  otro  tal  fecho. 
Pero  si  el  fijo,  d  el  nieto,  d  la  muger  d  el  siervo  vendiese  aquella  cosa 
que  asi  furtase  á  alguno,  el  que  la  comprase  del  sabiendo  que  era  fur- 
tada, non  la  puede  ganar  por  tiempo,  ante  decimos  que  gela  puede  de- 
mandar aquel  cuya  es;  et  probando  que  es  suya,  et  que  gela  furto  su 
fijo,  d  su  nieto  d  alguno  de  los  sobredichos,  débela  cobrar,  nol  dando 
por  ella  ninguna  cosa:  et  el  otro  es  tenudo  de  gela  dar,  et  debe  perder 
el  precio  que  dio  sobre  ella.  Mas  si  este  que  la  compró,  hobo  buena  fe 
non  sabiendo  que  era  de  furto,  como  quier  que  es  tenudo  de  desampa- 
rar la  cosa  al  señor  della,  con  todo  eso  estonce  bien  podrie  demandar 
el  precio  que  dio  por  ella  á  aquel  de  quien  la  compro.  Et  si  por  aven- 
tura el  fijo  d  el  nieto  non  yendiese  la  cosa,  mas  la  diese,  ó  la  empeñase 
ó  la  malmetiese  en  otra  manera  quaíquier,  puédela  demandar  el  padre 
d  el  abuelo  á  aquel  que  la  toviese,  pues  que  sin  su  otorgamiento  dellos 
fue  asi  enagenada.  Et  lo  que  diximos  en  esta  ley  del  fijo  et  del  nitto 
entiéndese  también  de  la  muger  que  furtase  alguna  cosa  á  su  marido ,  et 
del  siervo  que  furtase  algo  á  su  señor,  d  lo  baratase  d  lo  vendiese  asi 
como  sobredicho  es.  Et  como  quier  que  el  furto  que  ficiese  el  fijo  al 
padre,  d  el  nieto  al  abuelo,  d  la  muger  al  marido  6  el  siervo  al  señor, 
non  lo  pueden  á  ninguno  dellos  demandar  en  juicio  como  á  ladrón, 
con  todo  eso  decimos  que  si  alguno  dellos  lo  ficiese  con  ayuda  que  otro 
le  diese,  d  por  consejo  que  fuese  atal  que  por  razón  de  aquel  consejo 
se  moviese  á  facer  el  furto,  et  que  el  fijo  ó  alguno  de  los  otros  non  lo 
ficiera  dotra  guisa,  estonce  á  tales  ayudadores  ó  consejadores  puede  seer 
demandada  la  pena  del  furto ,  maguer  la  cosa  furtada  non  pasase  á  su 
poder:  et  esto  es  porque  hobierón  muy  grant  culpa;  ca  si  el  ayuda  ó  el 
consejo  que  ellos  dieron  non  fuese,  pudiera  seer  que  non  fuera  fecho 
aquel  furto.  Et  lo  que  diximos  en  esta  ley  de  los  que  dan  ayuda  ó  con- 
sejo á  estos  sobredichos  para  facer  el  furto,  ha  lugar  también  en  otros 
homes  qualesquier  que  diesen  consejo  ó  ayuda  para  facer  furto  á  otros 
extraños.  Et  decimos  que  darie  ayuda  al  ladrón  todo  home  quel  ayu- 
dase á  subir  sobre  alguna  pared  porque  pudiese  furtar ,  ó  le  diese  esca- 
lera con  que  subiese,  dJe  emprestase  ferramienta  d  le  mostrase  otra  arte 
con  que  pudiese  descerrajar  ó  abrir  alguna  puerta  ó  alguna  arca,  d  para 
foradar  pared,  ó  en  otra  manera  quaíquier  quel  diese  ayuda  á  sabiendas 
que  fuese  semejante  de  alguna  destas  para  facer  furto.  Et  consejo  da  al 

TOMO  III.  HHHH 


6lO  PARTIDA      Vil. 

ladrón  todo  home  quel  conseja ,  ol  esfuerza  d  le  demuestra  alguna  ma- 
nera de  como  faga  el  furto. 

LEY    V. 

Cómo  si  el  guardador  de  algunt  huérfano  ascondiese  alguna  cosa  de  los 
bienes  de  aquel  que  toviese  en  guarda ,  non  gela  pueden  demandar 

jpor  furto. 

Los  guardadores  de  los  huérfanos,  maguer  tomasen  encubiertamen- 
te alguna  cosa  de  los  bienes  de  aquellos  que  toviesen  en  guarda,  como 
quier  que  farien  maldat,  con  todo  eso  non  gelo  podrien  demandar  en 
manera  de  furto,  porque  son  como  señores,  et  tienen  en  lugar  á  los 
huérfanos  como  padres.  Pero  tal  maldat  como  esta  non  debe  tincar  sin 
pena ;  ca  deben  pechar  doblado  á  los  huérfanos  todo  quanto  desta  guisa 
les  tomaron, 

LEY    VI. 

Cómo  aquel  que  tiene  tafureria  en  su  casa  y  si  los  t  afir  es  le  firtaren  al- 
guna cosa  ende ,  non  gela  puede  demandar  por  furto, 

Tafures  ^  6  truanes  acogiendo  algunt  home  á  sabiendas  en  su  casa 
como  en  manera  de  tafureria  porque  jugasen  hi,  si  estos  átales  albergan- 
do ó  morando  por  tal  razón  como  esta  en  aquel  lugar,  le  furtasen  algu- 
na cosa,  ol  ficiesen  algunt  tuerto,  ó  mal  ó  deshonra  á  aquel  que  los 
acogió,  débelo  sofrir  et  non  gelo  puede  demandar,  nin  son  tenudos  los 
tafures  de  recebir  pena  ninguna  por  ello^  fueras  ende  si  matasen  á  él  ó 
á  otro  alguno.  Et  esto  es  porque  es  en  muy  grant  culpa  aquel  que  tales 
homes  recibe  á  sabiendas  en  su  casa ;  ca  todo  home  debe  asmar  que  los 
tafures  et  los  bellacos  que  usan  la  tafureria,  por  fuerza  conviene  que  sean 
ladrones  et  homes  de  mala  vida:  et  por  ende  sil  furtaren  algo  ol  ficieren 
otro  daño,  suya  es  la  culpa  de  aquel  que  se  acompaña  con  ellos. 

LEY   vil. 

Como  aquellos  que  tienen  hostalage  en  su  casa,  et  los  almoxerifes  que 

guardan  el  aduana  et  los  otros  que  guardan  *  la  alfondiga  del  pan,  son 

tenudos  de  pechar  las  cosas  que  firt aren  en  cada  uno 

destos  lugares. 

En  su  casa,  ^  d  en  su  establia  d  en  su  nave  recibiendo  algunt  home 
á  otros  con  sus  bestias  et  sus  cosas  por  hostalag*  d  por  precio  que  reci- 

1  ó  ruanos.  B.  R.  2.  S     ^  en  su  establerla.  Esc.  2.  3.  ó  en  su 

2  el  almodí  del  pan.  Esc.  i.  a,  3,-5.  Acad.       hostaleria.  B.  R.  2. 
Salm.  ^•"^- 


TITULO      XIV.  6ll 

ba  o  haya  esperanza  de  haber  dellos,  si  el  hostalero  mismo  o  otro  qual- 
quier  por  su  consejo  d  por  su  mandado  furtase  alguna  cosa  á  aquellos 
que  asi  recibiese ,  tenudo  es  de  pechar  la  cosa  furtada  á  aquel  cuya  es 
con  la  pena  del  furto.  Et  si  por  aventura  non  la  furtase  él ,  mas  algunt 
su  home  que  estudiese  con  él  á  soldada  d  dotra  guisa,  tenudo  es  oirosi 
el  hostalero  de  pechar  doblada  aquella  cosa  quel  furtaron ,  maguer  non 
fuese  furtada  por  su  mandado  nin  por  su  consejo,  porque  él  es  en  cul- 
pa teniendo  home  malfechor  en  su  casa;  pero  si  este  que  íiciese  el  furto 
fuese  siervo,  estonce  en  escogencia  es  del  señor  de  desamparar  el  siervo 
en  lugar  de  la  cosa  furtada  ó  de  la  pechar  doblada,  qual  mas  quisiere. 
Mas  si  la  furtase  otro  home  extraño,  et  el  hostalero  non  fuese  en  culpa 
del  furto,  estonce  non  serie  tenudo  de  la  pechar,  fueras  ende  si  la  ho- 
biese  él  recebido  en  su  guarda  daquel  cuya  era;  ca  estonce  tenudo  serie 
de  la  tornar  d  de  pechar  la  estimación  della.  Otrosi  decimos  que  el  al- 
moxerife  debe  dar  recabdo  de  toda  la  mercaderia  que  se  pone  et  se  me- 
te en  la  aduana:  eso  mismo  decimos  que  debe  facer  el  que  guarda  el  al- 
fdndiga  del  trigo,  et  de  la  cebada  et  de  la  fariña  que  aducen  hi  *  los  ar- 
rogueros.  Et  si  alguna  destas  cosas  sobredichas  fuere  hi  furtada,  ellos 
son  tenudos  de  la  pechar  por  dos  razones:  la  una  porque  aquellos  que 
las  aducen  las  dexan  en  su  guarda,  et  en  su  poder  et  lialdat;  la  otra 
porque  toman  ende  su  derecho. 

LEY    VIII. 

Cómo  si  alguno  conseja  d  siervo  de  otro  quefurte  á  su  señor  alguna  cosa^ 
cae  por  ende  en  pena  de  furto  ^  maguer  non  lo  cumpla  el  siervo, 

Falagando  algunt  home  al  siervo  ageno  rogandol  d  consejandol  que 
furtase  á  su  señor  alguna  cosa  et  que  gela  levase  á  él,  si  el  siervo  seyen- 
do  bueno  et  queriendo  guardar  su  lealtad  apercibiese  dello  á  su  señor, 
et  él  queriendo  saber  si  es  asi  como  el  siervo  dice,  le  dixiese  que  levase 
aquella  cosa  quel  mandaba  el  otro  furtar,  si  aquel  que  le  dio  el  consejo 
recibiese  la  cosa  de  mano  del  siervo,  puédegela  demandar  después  el 
señor  como  de  furto,  maguer  gela  asi  levase  con  su  placer.  Eso  mismo 
decimos  que  debe  seer  guardado  si  atal  consejo  como  este  diesen  al  fijo 
ó  á  la  fija  de  alguno ,  et  recibiesen  del  aquella  cosa  quel  mandaban  furtar. 

z     los  recueros.  Esc.  i.  2.  Salm. 


TOMO  lU.  HHHH  2 


6l2  PARTIDA     VII. 


LEY    IX. 


Si  el  señor  de  la  cosa  empeñada  la  fúrtare  á  aquel  á  qiiien  la  empeño^ 
cómo  ge  la  puede  demandar  por  fort  o. 

Si  algunt  home  hobiese  á  otro  empeñado  alguna  cosa  mueble,  et 
teniéndola  el  otro  asi  i  peños,  aquel  cuya  fuese  gela  furtase,  bien  gela 
podria  el  otro  demandar  como  de  furto.  Et  si  por  tal  razón  como  esta 
■condepnase  el  judgador  al  señor  que  la  furto  que  pechase  alguna  cosa  á 
aquel  que  la  tenie  empeñada,  débela  pechar:  et  demás  deso  débele  tor- 
nar la  cosa  quel  furto,  ó  pagar  aquella  debda  quel  habie  emprestado  so- 
bre aquel  peño.  Otrosi  decimos  que  si  otro  que  non  fuese  dueño  de  la 
cosa  empeñada,  la  furtase  ó  la  robase,  que  aquel  que  la  tenia  á  peños  la 
puede  demandar ,  et  non  aquel  cuya  es.  Pero  si  aquel  que  la  tomase 
fuese  condepnado  que  pechase  alguna  cosa  por  razón  del  furto,  ó  del 
robo  6  de  la  fuerza,  aquello  quel  mandaren  pechar  débelo  recebir  el  que 
tiene  la  cosa  á  peños,  et  contarlo  en  la  debda  que  '  debe  haber  sobre 
aquella  cosa;  et  si  tanto  fuere  como  lo  que  debie  haber,  debe  tornar  la 
cosa  empeñada  al  señor  della;  et  si  fuere  mas,  lo  demás  debégelo  '  dar 
con  la  cosa  al  señor  della ,  sacando  primeramente  las  despensas  que  fizo 
en  demandando  la  cosa  furtada. 

:  LEY    X. 

Cómo  los  menestrales  que  reciben  algunas  cosas  para  adovar,  si  gelas 
Jttrtaren,  las  pueden  demandar  por  Jurí o. 

Oro  ó  plata  habiendo  algunt  home  dado  á  algunt  orebce  de  quel 
íiciese  sortijas,  d  vasos  6  alguna  otra  cosa,  d  habiendo  dado  á  alfayate 
paño  de  quel  ficiese  manto  d  otro  vestido,  d  si  hobiese  dado  á  algunt 
tintor  paños  á  teñir,  d  á  alguna  lavandera  paños  de  lino  para  lavar,  ó  i 
algunt  menestral  madera  ó  otra  cosa  porquel  ficiese  della  alguna  obra 
segunt  el  menester  que  sóplese,  si  aquella  cosa  que  fuese  dada  á  qual- 
quier  destos  sobredichos  la  furtasen,  et  aquel  á  quien  fue  furtada  fuese 
valioso  para  poderla  pechar  al  señor  della,  estonce  bien  la  puede  de- 
mandar con  la  pena  del  furto ,  et  la  ganancia  que  se  siguiese  de  la  de- 
manda debe  seer  suya.  Mas  si  el  menestral  non  hobiere  de  que  la  pe- 
char, débelo  facer  saber  al  señor  que  gela  diera  como  le  furtaron  * 
aquella  cosa  que  tenie,  et  estonce  el  señor  débela  demandar,  et  habrá  el 

1  hable.  Acad.  meramente.  Acad. 

2  tornar  con  la  cosa,  sacando  ende  pri-  3     aquella  cosa;  et  entonce.  Acad. 


TITULO     XIV.  613 

pro  que  se  lé  siguiere  de  la  demanda.  Pero  si  el  señor  non  fuere  en  el 
lugar,  estonce  aquel  á  quien  la  furtaron  la  puede  et  la  debe  demandar, 
maguer  non  sea  valioso  para  '  la  pechar :  et  faciendo  cobrar  al  señor  su 
cosa  o'  la  estimación  della,  será  la  pro  deste  que  la  tenie  et  que  la  de- 
mando'. Et  si  por  aventura  el  señor  fuere  en  el  lugar,  et  non  quisiere 
demandar  la  cosa  furtada  al  ladrón  ,•  mas  á  aquel  á  quien  la  dio  pidiendo 
que  gela  peche  porque  la  perdió  por  su  mala  guarda ,  bien  lo  puede  fa- 
cer: et  estonce  aquel  á  quien  fue  furtada,  la  puede  demandar  al  ladrón 
ó  á  qualquier  otro  á  quien  la  fallare. 


LEY    XI. 


Cómo  el  señor  de  la  cosa  emprestada  la  puede  demandar  por  forto, 
si  la  flirt  aren  á  aqiiel  á  qiiien  la  emprestó. 

Emprestando  un  home  á  otro  algunt  caballo  o  otra  cosa  mueble  se- 
ñalada, si  la  furtasen  á  aquel  que  la  teiiie  emprestada,  en  su  escogencia 
es  de  aquel  cuya  era  la  cosa,  de  la  demandar  á  aquel  á  quien  la  emprestó 
ó  al  ladrón,  i  qual  mas  quisiere.  Et  íi  escogiere  de  la  demandar  al  que 
la  empresto,  después  de  eso  non  la  puede  demandar  al  ladrón,  maguer 
del  otro  non  la  pudiese  cobrar  5  pero  el  que  la  tenie  emprestada  pué- 
dela demandar  al  ladrón  estonce.  Otrosí  decimos  que  si  escogiere  pri- 
mero de  la  demandar  al  ladrón,  que  dende  adelante  non  ha  demanda 
contra  aquel  á  quien  la  emprestó,  maguer  del  ladrón  non  la  pudiese 
cobrar.  Et  si  por  aventura  aquel  cuya  es  la  cosa  la  comienza  á  deman- 
dar en  juicio  al  que  la  emprestó,  non  sabiendo  estonce  que  gela  habien 
furtada,  si  lo  sóplese  después,  maguer  la  demanda  fuese  ya  comenzada 
contra  él,  bien  se  puede  dexar  della,  et  demandar  la  cosa  furtada  al  la- 
drón :  et  si  se  dexare  estonce  de  la  demanda ,  et  escogiere  de  la  deman- 
dar al  ladrón,  dende  adelante  noil  es  tenudo  el  otro  de  responderle  se- 
gunt  que  sobredicho  es.  ^ 

LEY  XII.  .;     .       ^     V..>         . 

/-r  •■i'^.m  non.        ,  ,     ,  ^>.L¿'p  íf  .  ?b 

Lomo  aquel  qiie  tiene  la  cosa  en  guarda  o  en  comtenaa 

la  puede  demandar. 

En  comienda  ó  en  guarda  teniendo  algunt  home  dotro  alguna  co- 
sa, si  gela  furtasen,  bien  la  podrie  demandar  á  quien  quier  que  la  fallase: 
mas  la  pena  que  nasce  por  razón  del  furto  non  la  puede  demandar  si-r 
non  el  señor  della,  fueras  ende  si  el  que  to viese  la  cosa  en  guarda  ía  ho- 

t     poderla  pechar.  Acad. 


6l4  PARTIDA      VII. 

biese  recebido  sobre  tal  pleyto  que  suyo  fuese  el  peligro  si  se  perdiese; 
ca  estonce  bien  podrie  demandar  la  cosa  et  la  pena  del  furto.  Pero  si  el 
que  toviese  la  cosa  en  comienda  o  en  guarda  fuese  mayordomo  ó  tutor 
daquel  que  gela  acomendara,  estonce  cada  uno  dellos  puede  demandar 
la  cosa  furtada  con  la  pena.  Gtrosi  decimos  que  si  alguno  hobiese  el 
usofruto  tan  solamente  de  alguna  cosa  que  fuese  mueble,  que  si  gela 
futrasen,  que  puede  demandar  la  cosa  furtada  et  la  pena  del  furto  quan- 
to  montare  en  razón  del  derecho  que  ha  en  el  usofruto:  et  el  señor  de 
la  cosa  puede  demandar  la  pena  quanto  montare  en  razón  de  la  propie- 
dat  que  habie  en  ella.  Et  si  alguno  hobiere  el  usofruto  de  cosa  que  sea 
raiz  et  le  furtaren  el  fruto  della,  estonce  el  usofrutario  lo  puede  deman- 
dar todo  con  la  pena  del  furto.  Mas  quando  el  labrador  ha  parte  del 
fruto  de  la  tierra  que  labra,  si  aquel  fruto  fuere  furtado  ante  que  sea 
partido  el  seííor  de  la  heredar,  lo  puede  demandar  al  ladrón  con  la  pena 
del  furto ;  pero  debe  tornar  después  al  labrador  lo  quel  copiere  por  su 
parte  de  lo  que  venció  en  juicio  ó  cobro  del  furtador. 

LEY    XIII. 

Si  ¡a  cosa  vendida  fuere  furtada  ante  que  sea  entregada  al  comprador ^ 
cómo  la  puede  deniandar  aquel  que  la  vendió. 

Seyendo  furtada  alguna  cosa  á  algunt  home  que  hobiese  á  dar  i 
otro  por  razón  que  gela  hobiese  vendida,  si  ante  que  pasase  á  poder 
del  comprador  gela  furtasen ,  estonce  aquel  que  la  vendió  es  tenudo  de 
facer  de  dos  cosas  la  una,  ó  de  la  demandar  él  al  ladrón  et  darla  des- 
pués ai  comprador  con  la  pena  del  furto  que  venciere  por  razón  della, 
ó  de  otorgar  al  comprador  todo  el  poder  que  él  ha  en  la  demanda  por- 
que él  lo  pueda  demandar.  Et  si  por  aventura  non  gela  hobiese  vendi- 
da, mas  prometida  de  dar,  et  ante  qiiel  diese  la  tenencia  della  gela  fur- 
tasen, estonce  aquel  que  la  '^nandó  la  puede  demandar  con  la  pena  del 
furto  á  aquel  que  gela  furto,  et  es  tenudo  de  dar  al  otro  á  quien  la  man- 
dó, la  cosa  ó  la  estimación  de  lo  que  valie  et  non  mas,  maguer  ganase 
del  ladrón  la  pena  del  furto.  Mas  si  la  cosa  le  fuese  mandada  en  testa- 
mento de  alguno,  et  la  furtasen  después  de  la  muerte  del  facedor  del 
testamento,  estonce  aquel  á  quien  fue  mandada  la  puede  demandar  en 
razón  del  furto :  et  debe  haber  él  todo  el  pro  que  se  siguiere  por  razón 
de  aquella  demanda. 


TITULO     XIV.  615 


LEY    XIV. 


Como  aquellos  que  tienen  maravedís  del  rey  para  sus  labores  6  p/ira  dar 

qiiit aciones  á  su  compaña  y  si  los  metieren  en  su  pro  óficieren  mala  barata 

en  darlos  ^  cómo  los  deben  pechar. 

Maravedís  del  rey  teniendo  algunt  su  despensero,  de  que  hobiese  á 
pagar  quitación  á  caballeros,  ó  i  otros  homes  que  hobiescn  á  facer  algu- 
nas labores  d  otras  cosas  semejantes  destas  por  su  mandado,  ¿i  aquel  que 
los  toviese ,  non  los  despendiese  ó  non  los  pagase  alli  do  el  rey  manda- 
se, mas  comprase  dellos  alguna  cosa  á  su  pro,  si  esto  íiciese  sin  man- 
dado del  rey,  como  quier  que  este  atal  non  face  furto,  pero  face  muy 
grant  yerro  posponiendo  la  pro  del  rey  su  señor  por  la  suya  misma.  Et 
por  ende  mandamos  que  qualquier  que  esto  ficiere  que  sea  tenudo  de 
tornar  á  la  cámara  del  rey  todos  los  maravedis  de  que  usó  asi  malicio- 
samente, et  quel  peche  demás  deso  por  el  yerro  que  fizo,  tanto  quanto 
montare  la  tercia  parte  de  aquellos  maravedis  que  usó  para  su  pro  con- 
tra voluntad  del  rey.  Et  eso  mismo  decimos  que  ha  lugar  en  todos  quan- 
tos  tovieren  maravedis  que  sean  del  común  de  alguna  cibdat  d  villa,  si 
usaren  maliciosamente  dellos  asi  como  sobredicho  es.  Otrosí  decimos 
que  si  alguno  toviese  maravedis  del  rey,  et  le  mandase  que  diese  dellos 
á  sus  ricoshomes,  d  á  sus  caballeros  d  á  otros  homes  qualesquier,  et  aquel 
que  los  toviese  en  lugar  de  les  dar  los  maravedis,  les  diese  en  paga  pa- 
ños, d  bestias  d  otra  cosa  qualquier  que  fuese  á  su  pro  et  á  daíío  de 
aquellos  que  los  habien  de  recebir,  que  este  atal  que  Hciere  tal  barata  de 
los  maravedis  del  rey,  debe  pechar  á  cada  uno  de  los  que  debien  á  rece- 
bir la  paga ,  todo  quanto  menoscabaron  de  lo  que  debien  de  haber  por 
razón  de  aquellas  cosas  que  les  did  á  mala  barata,  et  que  peche  demás 
desto  á  la  cámara  del  rey  todo  quanto  montare  la  tercera  parte  de  aque- 
llo que  les  Hzo  perder  asi  engañosamente,  porque  es  esto  como  en  ma- 
nera de  furto. 

LEY     XV. 

Cómo  los  maestros  et  los  monederos  que  facen  moneda  apartadamente 
para  si  en  vuelta  de  la  del  rey,  facen  furto. 

Los  maestros  et  los  monederos  que  facen  moneda  para  sí  apartada- 
mente en  vuelta  de  la  que  facen  al  rey,  maguer  aquella  que  íiciesen  para 
sí  fuese  tan  buena  et  tan  leal  como  la  del  rey,  que  ninguno  non  pudiese 
decir  en  verdat  que  era  falsa,  con  todo  eso  los  que  esto  íiciesen,  farien 
furto  en  quanto  monta  la  ganancia  que  facen  para  sí.  Otrosí  decimos 


6l6  PARTIDA      VII. 

que  todos  aquellos  á  quien  dan  oro  6  plata  de  la  cámara  del  rey  para 
facer  moneda  ó  para  afinarla,  d  para  facer  alguna  otra  cosa  dello,  que 
si  aquel  á  quien  lo  dan ,  mezcla  en  ello  algunt  otro  metal  que  vala  me- 
nos por  '  sacar  del  oro  ó  de  la  plata  otro  tanto  quanto  es  aquello  que 
hi  vuelve ,  que  face  furto.  Et  cada  uno  de  los  sobredichos  que  en  esta 
ley  dice,  que  errase  en  alguna  de  las  maneras  sobredichas,  debe  pechar 
á  la  cámara  del  rey  quatro  doblado  todo  quanto  furtare:  et  demás  deso 
si  fuere  menestral  el  que  lo  íiciere,  debe  seer  condepnado  para  siempre 
á  las  labores  del  rey,  porque  face  falsedat  que  es  vuelta  con  furto;  et  sí 
fuere  otro  home,  puedenlo  desterrar  en  alguna  isla  para  siempre. 

LEY    XVI. 

Cómo  los  que  flirt  an  los  pilares^  6  cantos^  ó  madera,  6  teja^  6  cal,  6  la^ 
drillos  6  otras  cosas  -para  meter  en  sus  labores^  qtie  lo  deben  pechar. 

Pilares,  d  cantos,  d  madera,  d  teja,  d  cal,  d  ladrillos  d  otras  cosas 
que  han  menester  para  sus  labores,  furtan  á  las  vegadas  unos  homes  a  los 
otros :  et  por  ende  decimos  que  qualquier  que  furtase  alguna  destas  co- 
sas sobredichas,  si  acaesciese  que  la  hobiese  metido  en  alguna  labor  su- 
ya, '  porque  podrie  seer  que  se  destruirle  la  labor  d  alguna  partida  della 
si  la  sacase  ende,  mandamos  que  finque  hi  en  aquel  lugar  do  es  puestaj 
pero  el  que  la  furtd  es  tenudo  de  pechar  al  señor  della  la  estimación  do' 
blada  de  lo  que  valie  la  cosa  que  asi  furtase.  Et  si  aun  non  fuese  metida 
en  la  labor,  debe  tornar  aquella  misma  cosa  que  furtd  á  aquel  cuya  es  d 
otra  tan  buena  con  la  pena  del  furto,  segunt  mandan  las  otras  leyes 
deste  título. 

LEY     XVII. 

Como  los  que  son  menores  de  diez  años  et  medio,  et  los  locos  et  los  des^ 
memoriados  non  son  temidos  á  la  pena  del  furto  que  facen. 

Mozo  menor  de  diez  arios  et  medio  furtando  alguna  cosa,  como 
quier  que  sil  fallaren  el  furto  gelo  pueden  tomar,  con  todo  eso  non 
pueden  nin  deben  demandarle  la  cosa  con  la  pena  del  furto:  eso  mis- 
mo decimos  del  loco,  et  del  furioso  et  del  desmemoriado.  Otrosi  de- 
cimos que  si  algunt  ^  mancebo  que  toviese  home  á  soldada  en  su  casa 
d  á  bienfecho,  d  otro  que  labrase  con  el  en  alguna  labor  por  jornal 
x:ierto,  le  furtase  alguna  cosa  que  non  valiese  mucho,  que  maguer  le 
puede  demandar  aquello  quel  furtd,  con  todo  eso  non  debe  pechar  por 
ende  pena  de  furto,  et  á  este  furto  llaman  en  hún  furtum  domesticum. 

I  sacar  dello  otro  tanto.  Acad,  3     home  que  toviese  mancebo  á  soldada. 

a  porque  se  podría  destruir  la  labor.  Acad.       Acad. 


TITULO      XIV.  617 

Pero  el  señor  quel  tiene  en  su  casa  por  sí  mismo  á  menos  del  judgador, 
le  puede  castigar  por  ello  segunt  su  alvedrio  en  manera  que  lo  non 
mate  nin  lo  lisie.  Mas  si  el  furto  fuese  grande  6  de  cosa  que  valiese  mu- 
cho, estonce  bien  lo  podrie  demandar  en  juicio  á  cada  uno  destos  con 
la  pena.  Et  para  saber  qual  furto  es  grande  ó  pequeño  para  poder  seer 
demandado  en  juicio  ó  non,  mandamos  que  esto  finque  en  alvedrio  del 
judgador  de  cada  lugar,  catando  todavia  qual  es  la  cosa  furtada,  et 
otrosi  la  persona  de  aquel  que  la  furto,  et  aun  la  de  aquel  á  quien  la 
flirtaron.  •  ^.--í-^-'.  .  .\  ■. '-^  icA  Víí  vsia'^-;  \  ívtíV'N^  '■■^■■«  -.vA  m-vii-j  •  vQ 

LEY    XVIII. 

Qué  pena  merecen  los  fiirt adoras  et  los  robadores. 

Los  furtadores  pueden  seer  escarmentados  en  dos  maneras:  la  una 
es  con  pena  de  pecho :  et  la  otra  es  con  escarmiento  que  les  facen  en 
los  cuerpos  por  el  furto  ó  el  mal  que  facen.  Et  por  ende  decimos  que 
si  el  furto  es  manifiesto,  que  debe  tornar  el  ladrón  la  cosa  furtada  ó  la  es- 
timación della  á  aquel  á- quien  la  furto,  maguer  sea  muerta  ó  perdida; 
et  demás  debel  pechar  quatro  tanto  como  aquello  que  valie.  Et  si  el  fur- 
to fuere  fecho  encubiertamente,  esronce  debe  dar  el  ladrón  la  cosa  fur- 
tada ó  la  estimación  della,, et  pecharle  mas  dos  tanto  de  quanto  era  lo 
que  valie.  Et  esa  misma  pena  debe  pechar  aquel  que  dio  consejo  ó  es- 
fuerzo al  ladrón  que  ficiese  el  furto :  mas  aquel  que  diese  ayuda  tan  so* 
lamente  para  facerlo,  debe  pechar  doblado  lo  que  se  furtase  por  su  ayu- 
da et  non  mas.  Otrosi  deben  los  judgadores  quando  les  fuere  demanda- 
do en  juicio,  escarmentar  los  furtadores  publicamente  con  feridas  de  azo- 
tes d  de  otra  guisa  en  manera  que  sufran  pena  et  vergüenza}  mas  por 
razón  de  furto  non  deben  matar  nin  cortar  miembro  á  ninguno,  fueras 
ende  si  fuese  ladrón  conoscido,  que  manifiestamente  toviese  caminos,  6 
que  robase  á  otros  en  la  mar  con  navios  armados,  á  quien  dicen  '  cur- 
sarios, ó  si  fuesen  ladrones  que  hóblesen  entrado  por  fuerza  en  las  casas 
ó  en  los  lugares  dotri  por  robar  con  armas  d  sin  ellas,  ó  ladrón  que 
furtase  de  alguna  eglesia  ó  de  otro  lugar  religioso  alguna  cosa  santa  d 
sagrada,  ó  oficial  del  rey  que  toviese  del  algunt  tesoro  en  guarda,  ó  que 
hobiese  de  recabdar  sus  pechos  d  sus  derechos,  et  que  furtase  ó  encu- 
briese dello  á  sabiendas,  6  el  judgador  que  furtase  los  maravedís  del  rey 
ó  de  algunt  concejo  demientra  que  estudíese  en  el  oficio ;  ca  qualquier 
destos  sobredichos  á  quien  fuere  probado  que  fizo  furto  en  alguna  des- 
tas  maneras ,  debe  morir  por  ende  él  et  todos  quantos  dieron  ayuda  ó 

-•^■t-icósario«í  Escrir'T.  " 
TOMO    III.  IIII 


6l8  PAKTIDA      VII. 

consejó  á  tales  ladrones  en  facer  el  furto,  6  los  encubriesen  en  sus  casas 
6  en  otros  lugares,  deben  haber  aquella  misma  pena.  Pero  si  el  rey  ó 
el  concejo  non  demandase  el  furto,  que  le  habie  fecho  el  su  oficial,  des- 
del  dia  que  lo  sóplese  por  cierto  fasta  cinco  años,  non  le  podrien  des- 
pués dar  muerte  por  ello,  como  quier  quel  podrie  demandar. pena  de 
pecho  de  quatro  doble. 

LEY    XIX. 

Qué  pena  merescen  ¡os  que  fortan  ganados  et  los  encubridores  dellos, 

Abigei  en  latín  son  llamados  una  manera  de  ladrones  que  se  traba- 
jan mas  de  furtar  bestias  et  ganados  que  otras  cosas.  Et  por  ende  deci- 
mos que  si  contra  alguno  fuese  probado  tal  furto  como  este,  si  faese 
home  que  lo  haya  usado  de  facer  debe  morir  por  ende;  mas  si  lo  non 
habie  usado  de  facer,  maguer  le  fallasen  que  habie  furtada  alguna  bestia j 
non  lo  deben  matar ,  mas  puédenlo  poner  por  algunt  tiempo  cierto  á 
labrar  en  las  labores  del  rey.  Et  si  acaesciese  que  alguno  furtase  diez 
ovejas,  ó  cinco  puercas,  ó  quatro  yeguas  ó  vacas,  ó  otras  tantas  bestias  ó 
ganados  de  las  que  nacen  destos,  porque  tanto  cuento  como  sobre  dicho 
es,  de  cada  una  destas  cosas  facen  grey,  qualquier  que  tal  furto  faga  debe 
morir  por  ello,  maguer  non  hobiese  usado  de  facerlo  otras  veces:  mas  los 
otros  que  furtasen  menos  del  cuento  sobredicho,  deben  recebir  pena  en 
otra  manera  segunt  que  diximós  de  los  otros  furradores.  Et  demás  de- 
cimos que  el  que  encubriese  ó  recibiese  á  sabiendas  tales  furtos  como  es- 
tos ,  que  debe  seer  desterrado  de  todo  el  señorío  del  rey  por  diez  años. 

:   ..  ..7-.      r.  LEY    yiyL^-MA-i 

Cómo  la  cosa  qiie  furtan  muchos  puede  seer  demandada  á  cada 

uno  dellos, 

o  f  Xa  cosa  furtada  ó  la  estimación  della  pueden  demandar  aquellos  á 
quien  fue  fecho  el  furto,  et  sus  herederos  á  los  ladrones  et  á  los  herede- 
ros dellos:  mas  la  pena  que  deben  pechar  por  razón  del  furto,  non  debe 
seer  demandada  á  los  herederos  de  los  furtadores,  fueras  ende  si  en  vida 
de  aquellos  que  la  furtar on  fuese  comenzado  pleyto  sobrella  por  de- 
manda et  por  respuesta ;  ca  estonce  bien  serien  tenudos  de  la  pechar. 
Otrosi  decimos  que  los  ladrones  et  los  herederos  dellos  deben  tornar  la 
cosa  furtada  con  ios  esquilmos  que  pudiera  levar  su  señor,  et  aun  con 
todos  los  daños  et  los  i^ienoscabos  quel  vinieron  por  razón  de  aquella 


TITULO      XIV.  619 

cosa  qucl  furtaron.  Et  por  ende  decimos  que  si  aquel '  cuya  era  la  cosa 
furtada,  fuese  obligado  á  la  dar  á  alguno  del  fruto  della  so  pena  cierta  á 
dia  señalado,  et  cayo  en  la  pena  porque  la  non  pudo  dar  por  razón  quel 
era  furtada,  que  estonce  el  daño  et  el  menoscabo  que  hobiese  por  tal  ra- 
zón 6  por  otra  semejante  della,  renudos  serien  los  líidrones  ó  sus  here- 
deros de  lo  pechar.  Et  si  por  aventura  la  cosa  furtada  '  se  muriese  ó 
se  perdiese,  siem.pre  son  tenudos  los  ladrones  d  sus  herederos  de  pechar 
por  ella  tanto  quanto  mas  pudiera  valer  desde  el  dia  que  la  furtaron 
fasta  en  el  dia  que  fue  comenzada  a  demandar.  Pero  si  los  ladrones  ó 
sus  herederos  quisieren  tornar  la  cosa  furtada  a  aquel  cuya  era  6  á  sus 
herederos,  si  la  non  quisieren  recebir,  et  después  deso  se  muriese  ó  se 
perdiese  sin  culpa  dellos,  non  serien  tenudos  después  de  pechar  la  esti- 
inacion  della,  como  quier  que  la  pena  pueden  demandar  al  ladrón  en  sa 
vida.  Et  aun  decimos  que  acertándose  muchos  homes  en  furtar  una  cosa 
cada  uno  dellos  es  tenido  de  la  pechar  a  su  dueño.  ^  Mas  si  el  uno  de- 
llos la  entregase  ó  la  pechase  a  su  dueño  la  estimación  della,  non  la  por 
drie  después  demandar  á  los  otros,  como  quier  que  la  pena  puede  seer 
demandada  á  cada  uno  dellos  enteramente,  et  non  se  pueden  excusar 
los  unos  por  los  otros. 

LEY    XXI. 

Cómo  aquel  que  fiirta  alguna  cosa  de  los  bienes  del  finado  que  fincan 
desamparados,  la  debe  pechar. 

*  Fincan  como  desamparados  los  bienes  de  alguno  después  de  su 
muerte,  porque  los  que  han  derecho  de  los  heredar  non  son  presentes, 
ó  non  saben  que  sean  establecidos  por  herederos  d  por  alguna  otra  ra- 
zón semejante  destas.  Et  acaesce  que  algunos  toman  d  esconden  mali- 
ciosamente las  cosas  muebles  que  fallan  hi,  et  como  quier  que  non  les 
pueden  seer  demandados  por  razón  de  furto,  porque  los  bienes  en  aque- 
lla sazón  estaban  desamparados  et  non  hablen  señor,  con  todo  eso  farie 
maldat  quien  quier  que  maliciosamente  tomase  algo  dellos;  pues  que  sa- 
be ciertamente  que  él  non  ha  derecho  ninguno  de  los  tomar.  Et  á  tal 
yerro  como  este  dicen  en  latin  crimen  expilata  hareditatis,  que  quiere 
tanto  decir  como  pecado  que  face  home  ^  en  mesar  la  heredar  agena. 
Et  por  ende  el  que  los  asi  tomase ,  como  quier  que  nol  pueden  deman^ 

t     cuya  era,  fuese  obligado.  Acad.  los  otros,  como  quier  que  la  pena.  Acad. 

2     se  muriese,  siempre  son  tenudos  los  la-  4     Fíncm  desamparados.  Acad.  En  el  có- 

drones  de  pechar  por  ella    Acad.  dice  B.  R.  i.,  (jue  sirve  de  texto,  está  ras' 

g     ó  la  estimación   della.  Et  si  el  uno  la  fado  donde  decía  como, 

pechase,  non  la  podrien  después  demandar  á  5     en  despojar  la  heredat.  Esc.  2.  - 

TOMO  III.  lili  2 


620  .  PARTIDA      VII, 

dar  que- torné  la  cosa  con  la  pena  de  furto,  pero  puedenle  '  demandajr 
la  cosa  que  la  torne  sénciella  con  los  frutos  que  della  esquilmó:  et  "dé- 
^más  éi  judgador  del  lugar  debel  desterrar  por  álgunt  tiempo  cierto  eh 
alguna  isla  á  aquel'que  fizo  tal  yerro  como  este,  *  d  darle  otra  pena  ké- 
gunt  su  alvedrio  en  la  manera  que  entendiere  que  lo  debe;  facer,  asman- 
do qual  es  la  cosa  que  asi  tomó.  Et  si  fuere  otro  home  que  non  fuere 
fijodalgo,  débelo  judgar  qiie  vaya  á  labrar  á  las  labores  del  rey  pot 
tiempo  cierto ,  segunt  entendiere  que  merece. 

LEY    XXII. 


:¿ 


Qué  pena  merecen  aquellos  qiiefttrtan  6  sosacan  los  fijos  6  loi  siervos 

ágenos. 

Sosacan  ó  furtan  algunos  ladrones  los  fijos  de  los  homes  buenos  ó 
los  siervos  ágenos  con  entencion  de  los  levar  á  vender  á  tierra  de  los 
enemigos  de  la  fe,  ó  por  servirse  dellos  como  de  siervos:  et  porque  es- 
tos átales  facen  muy  grant  maldat  merecen  pena.  Et  por  ende  decimlos 
que  qual  home  quier  que  tal  furto  ficiere  como  este,  que  si  el  ladrón 
fuere  fijodalgo,  debe  seer  echado  en  fierros  et  condepnado  que  labVé 
por  siempre  en  las  labores  del  rey :  et  si  fuere  otro  home  que  non  sea 
fijodalgo  debe  morir  por  ende :  et  si  fuere  siervo  debe  seer  echado  á 
las  bestias  bravas  que  lo  maten.  Esta  pena  misma  ha  lugar  en  todos 
aquellos  que  dan  ó  venden  home  libre,  et  los  que  lo  compran  ó  lo  re- 
ciben de  otra  manera  en  don  á  sabiendas  con  entencion  de  servirse  del 
como  de  siervo  ó  de  venderle. 

LEY  xxiir. 

De  los  siervos  que  fuyen  que  facen  Jiirto  de  si  mismos, 

Furtan  á  sí  mismos  los  siervos  quando  fuyen  de  sus  señores  cort 
entencion  de  non  tornar  á  ellos;  pero  el  siervo  que  fuyese  asi,  non  sé 
puede  perder  por  tiempo  á  su  señor;  ca  quando  quier  que  lo  falle  pué- 
\  délo  demandar  en  juicio,  et  tornarlo  en  su  servidumbre,  fueras  ende  si 

el  siervo  fuese  á  tierra  de  moros,  et  desque  fuese  ya  en  su  salvo  et  en  su 
libre  poder  se  tornase  después  deso  él  de  su  voluntad  ¿ticrfá  de  cristia- 
nos para  andar  hi  como  moro  de  paz  et  forro;  ca  estonce  maguer  lo  fa- 
llase hi  su  señor,  non  lo  podrie  tornar  en  su  servidumbre,  porque  el 
señorio  que  habie  sobrel  se  perdió  luego  que  él  fue  llegado  á  tierra  de 

I     demandar  que  la  torne.  Acad.  »     $1  fuere  fidalgó/B.  li.  i.7  ^Íí//;V*í  ií /íxíí. 


TITULO     XIV.  621 

moros,  et  tornó  en  su  libertad  en  que  era  ante  que  fuese  cativo.  Et  eso 
mismo  decimos  que  serie  si  el  siervo  andudiese  fuido  á  su  señor  treinta 
años  en  tierra  de  cristianos,  seyendo  todavia  desapoderado  el  señor  de 
la  posesión  del;  ca  dalli  adelante  maguer  lo  fallase,  non  lo  podrie  de- 
mandar en  juicio  para  tornarlo  en  su  servidumbre.  Otrosí  decimos  que 
seyendo  algunt  siervo  criado  desde  pequeño  en  casa  de  su  señor,  si  tal 
siervo  como  este  andudiese  á  buena  fe  veinte  años  por  libre,  cuidando 
el  todavia  que  era  libre,  maguer  fuese  siervo,  si  en  los  veinte  años  non 
lo  demandase  et  lo  quisiese  después  demandar  por  siervo,  non  lo  podria 
facer;  ante  decimos  que  es  libre,  et  gana  libertad  por  este  tiempo,  asi 
como  diximos  en  el  título  de  las  cosas  que  se  ganan  ó  se  pierden  por 
tiempo  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    XXIV. 

Cómo  debe  buscar  el  señor  á  su  siervo  qttando  fuere  fuido ,  et  qué  pena 
merecen  aquellos  que  los  asconden, 

Fuy endose  algunt  siervo  de  poder  de  su  señor,  debe  aquel  cuyo  era 
ir  al  juez  del  lugar  et  facérgelo  saber:  et  el  juez  debel  dar  su  carta  et  bo- 
rnes q'ie  vayan  con  él  á  buscarle  et  á  escudriñar  las  casas  do  sospechare 
que  es.  Et  si  por  aventura  el  judga^or  ^seyendol  esto  demandado  non 
lo  ficiese,  6  alguno  d¿*  aquellos  en  cuya  casa  sospechase  el  señor  que  era 
su  siervo,  defendiese  que  lo  non  entrase  hi  á  buscar,  estonce  cada  uno 
dellos,  también  el  judgador  como  el  que  non  se  dexase  escudriñar  la  casa, 
debe  pechar  á  la  cámara  del  rey  cient  maravedís  de  oro  por  tal  rebeldía 
como  esta:  et  demás  desto  deben  escudriñar  la  casa  para  saber  si  es  hi 
el  siervo  ó  non  Otrosí  decimos  que  todo  home  que  recibiese  á  sabien- 
das siervo  que  se  fu  ya  á  su  señor  etlo  ascondiere,  que  debe  pechar  por 
ende  cient  maravedís  de  la  dicha  moneda  á  la  cámara  del  rey  et  á  su  se- 
ñor el  siervo  doblado.  Pero  si  fasta  veinte  días  del  dia  que  lo  recibiese  á 
sabiendas,  lo  manifestare  al  señor  del  siervo  ó  al  judgador  del  lugar  co- 
mo lo  tiene,  estonce  débenle  perdonar  la  pena  de  los  cient  maravedís; 
pero  es  tenudo  de  dar  al  señor  el  siervo  doblado,  porque  lo  encubrid 
tanto  tiempo.  Et  si  por  aventura  non  hobiere  otro  siervo  que  dé  con 
aquel  que  encubrió,  debe  pechar  por  él  veinte  maravedís  de  buena  mo- 
neda en  lugar  del  otro  que  habie  dar  por  pena. 


£2^2  r-ARTIDA      VII, 


LEY    XXV. 


Cómo  el  menor  non  cas  en  pena  maguer  que  el  siervo  qtie  Juxiese ,  se  as- 

condiese  en  su  casa. 

Acogiéndose  á  casa  de  algunt  huérfano  el  siervo  de  otro  que  fuese  ' 
íuido  de  poder  de  su  señor ,  non  cae  por  ende  el  menor  en  la  pena  que 
diximos  en  la  ley  ante  desta ,  maguer  estudíese  hi  ascondido  con  su  sa- 
biduría: mas  el  que  toviere  en  guarda  al  huérfano,  si  fuere  sabidor  que 
el  siervo  se  fuyera  á  su  señor  et  consentiese  que  se  acogiese  et  se  escon- 
diese en  su  casa  del  huérfano ,  que  él  tenie  en  guarda ,  debe  pechar  de 
lo  suyo  toda  la  pena  que  desuso  diximos.  Otrosí  decimos  que  qual  ho- 
me  quier  que  encubriese  el  siervo  foido  con  entencion  que  lo  perdiese 
su  señor,  que  si  por  aventura  non  hobíese  de  que  pechar  la  pena  que 
diximos  en  la  ley  ante  desta,  que  debe  seer  castigado  de  feridas  paladi- 
namente, de  manera  que  reciba  ende  vergüenza  et  se  guarden  los  otros 
después  de  lo  facer;  pero  débenle  dar  estas  penas  de  manera  que  lo 
non  maten  nin  lo  lisien. 


LEY  xxvr. 


Tor  qiidles  razones  puede  home  asconder  siervo  agenop  et  non  cae 

por  ende  en  pena. 

Engañosamente  mandando  algunt  home  á  su  siervo  que  se  fuyese 
de  su  casa  et  que  se  fuese  asconder  á  casa  de  otro  alguno,  por  tal  que 
hobíese  razón  para  buscarle  mal  et  demandarle  pena,  si  tal  engaño 
como  este  fuere  probado  que  nasció  del  señor  del  siervo,  decimos  que 
estonce  non  es  tenudo  de  pechar  la  penaj  ante  decimos  que  el  señor  de- 
be perder  el  siervo  por  razón  del  engaño  que  cuidó  facer  al  otro ,  et  de- 
be seer  de  la  cámara  del  rey.  Mas  si  el  engaño  nasciese  primeramente 
de  aquel  en  cuya  casa  fallasen  el  siervo  porque  lo  hobíese  falagado  d 
rogado  que  se  viniese  para  él,  estonce  serie  tenudo  de  tornar  el  siervo 
et  de  pechar  la  pena.  Et  para  saber  verdat  de  qual  dellos  nasció  prime- 
ramente este  engaño  deben  meter  el  siervo  á  tormento  de  manera  que 
lo  diga.  Et  aun  decimos  que  si  el  siervo  de  alguno  se  fugiese  á  su  casa 
por  miedo  que  hobíese  del  por  razón  de  algunt  yerro  que  hobíese  fe- 
cho, et  se  fuese  asconder  á  casa  de  alguno  que  fuese  amigo  de  su  señor, 
con  entencion  quel  ganase  perdón  del  que  nol  ficiese  mal  por  el  yerro, 
que  á  este  atal  en  cuya  casa  lo  fallasen,  non  le  deben  demandar  pena  por 
ende,  porque  el  a  buena  entencion  lo  acogiera. 


TITULO     XIV.  6123 

LEY    XXVII. 

Cómo  dehe  el  juez  librar  el  pleyto  qtie  acaesciere  entre  el  señor  et  el  siervo 

que  dice  cjiíe  se  le  fuyó. 

Demandando  un  heme  á  otro  en  juicio  diciendo  que  era  su  siervo 
et  que  se  le  fuera,  maguer  el  demandado  conosciese  que  fuera  en  su  po- 
der et  que  lo  toviera  en  fierros  como  i  siervo,  teniéndolo  preso  tortice- 
ramente, estonce  el  que  lo  demandase  asi  es  tenudo  de  probar  et  de  dar 
alguna  razón  derecha  por  que  lo  demanda:  asi  como  mostrando  carta 
6  alvalá  de  compra  ó  de  donadio  por  que  lo  ganó;  et  si  lo  probare,  es- 
tonce debe  el  judgador  ^  meter  ai  que  facie  tal  demanda  en  posesión  del. 
Pero  en  salvo  decimos  que  finca  al  otro  de  mostrar  et  de  adocir  prue- 
bas antel  judgador  por  sí  6  por  su  personero  sobre  su  libertad:  et  si  des- 
pués fallaren  en  verdat  que  es  libre,  débenlo  sacar  de  la  servidumbre  et 
del  poderlo  de  aquel  que  lo  tenie,  et  darlo  por  quito  et  por  forro. 

LEY  xxvni. 

Qué  2^^<i  tnerecen  los  que  asconden  los  siervos  qtie  fiiyen  de  casa 

del  rey. 

Si  alguno  de  los  siervos  que  andudiesen  en  casa  del  rey,  se  fuyese  et 
se  ascondiesc  en  casa  dotro,  si  aquel  en  cuya  casa  se  ascondiese  'lo  encu- 
briese con  entencion  que  lo  perdiese  el  rey,  tenudo  es  de  tornar  el  sier- 
vo et  de  pecharle  demás  una  libra  de  oro:  et  si  el  siervo  fuese  de  los  que 
están  en  las  labores  del  rey,  débelo  tornar  et  pechar  dem.as  doce  libras 
de  plata  aquel  que  lo  ascondió.  Et  si  fuere  el  siervo  del  concejo  de  al- 
guna cibdat  ó  villa,  debe  tornar  el  siervo  et  otro  tan  bueno  como  él,  et 
pechar  demás  doce  libras  de  oro. 

LEY     XXIX. 

Qué  pena  merecen  los  que  corrompen  los  siervos  y  faciéndolos  de  buenos 

malos  et  de  malos  peores. 

Yerran  á  las  vegadas  homes  hi  ha  non  tan  solamente  en  recebir  en' 
sus  casas  siervos  ágenos  que  andan  fuidos,  mas  aun  corrompiéndolos  en 
muchas  maneras,  como  si  son  buenos  que  se  tornen  malos,  et  si  son 
malos  que  se  tornen  peores.  Et  esto  serie  como  si  consejase  algunt  ho- 

I     metír  al  demandado  en  prisión  del  de-       vo.  Acad. 
mandador  que  face  la  demanda.  Pero  en  sal-  i     lo  encubriese  al  rey,  tenudo  es.  Acad. 


624  PARTIDA      VII. 

me  al  siervo  de  otro  que  fuese  desobediente  á  su  señor,  d  que  yoguiese 
con  alguna  muger  de  su  casa,  ó  quel  furtase  algo,  d  que  se  fuyese  6  que 
se  embriagase,  ó  le  diese  consejo  ó  ayuda  en  alguna  otra  manera  seme- 
jante destas  porque  ficiese  yerro  alguno  ó  porque  se  empeorase.  Ca  en 
cualquier  destas  cosas  ó  en  otras  semejantes  dellas  que  alguno  se  traba- 
jase de  corromper  siervo  de  otro,  decimos  que  rñaguer  el  siervo  de  su 
voluntad  fuese  aparejado  para  facer  mal,  que  en  grant  culpa  es  el  qucl 
diese  tal  consejo  d  ayuda  para  acrecerle  mas  en  su  maldat :  et  por  ende 
serie  tenudo  de  pechar  doblado  al  señor  del  siervo  todo  quanto  daño, 
et  menoscabo  d  empeoramiento  recibid  en  el  siervo  d  por  el  siervo  por 
razón  del  consejo  d  del  esfuerzo  malo  quel  did.  Et  lo  que  diximos  en 
esta  ley  de  los  que  corrompen  los  siervos  ágenos,  ha  lugar  también  en 
los  que  corrompen  los  fijos  d  las  fijas,  d  los  nietos  d  las  nietas  de  otros, 
d  los  otros  servientes  de  casa. 


LEY    XXX. 


Qué  ^ena  merece  aqiiel  qtie  muda  los  mojones  de  alguna  heredat 

á  furto, 

Mo]dri  es  señal  que  departe  la  una  heredat  de  la  otra,  et  non  lo  át- 
be  ningunt  home  mudar  sin  mandamiento  del  rey  d  del  judgador  del 
lugar  j  et  si  alguno  contra  esto  ficiese  mudando  los  mojones  maliciosa- 
mente que  estudiesen  entre  la  su  heredat  et  la  de  su  vecino,  como  quier 
que  non  puede  home  decir  propiamente  que  face  furto  porque  lo  face 
en  cosa  que  es  raiz ;  pero  face  yerro  d  maldat  que  es  semejante  de  furto; 
et  por  ende  debe  pechar  al  rey  todo  home  que  esto  ficiere ,  por  quan- 
tos  mojones  asi  mudare ,  por  cada  uno  dellos  cincuenta  maravedís  de 
oro ;  et  demás  de  esto  si  hobiere  algunt  derecho  en  aquella  parte  de  he- 
redat que  asi  cuidd  ganar  á  furto  por  mudamiento  de  los  mojones,  dé- 
belo perder.  Et  si  derecho  non  hi  habie  en  ella ,  debe  tornar  lo  que  en- 
tró en  esta  manera  á  su  dueño,  et  otro  tanto  de  lo  suyo  quanto  es  aque- 
llo que  él  tomd  de  lo  ageno.  Et  lo  que  diximos  en  esta  ley  del  muda- 
miento de  los  mojones  que  son  entre  las  heredades  de  los  homes,  ha  lu- 
gar otrosi  en  el  yerro  que  ficiese  home  en  los  mojones  que  departen  los 
términos  entre  las  cibdades  et  villas,  et  castiellos  et  los  otros  lugares. 


TITULO    XV.  6fis 

DE  LOS  DANOS  QUE  LOS  HOMES  o'  LAS  BESTIAS    FACEN   EN   LAS    COSAS   DE 
OTRO  DE  QU AL  NATURA  QUIER  QUE  SEAN. 

X^años  se  facen  á  las  vegadas  los  homes  unos  á  otros  en  sí  mismos  6 
en  sus  cosas  que  non  son  robos,  nin  furtos  nin  fuerzas,  mas  acaescen  á 
las  vegadas  por  ocasión ,  et  á  las  veces  por  culpa  de  otri.  Onde  pues 
que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  robos  et  de  los  furtos,  que- 
remos aquí  decir  de  los  otros  daños;  et  mostrar  qué  cosa  es  daño;  et 
quántas  maneras  son  del:  et  quien  puede  demandar  ende  emienda,  et 
ante  quien  et  á  quáles;  et  cómo  debe  seer  fecha  emienda  del  después 
que  fuere  averiguado. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  daño  et  qtiántas  maneras  son  del. 

Daño  es  empeoramiento,  d  menoscabo  6  destruimiento  que  home 
recibe  en  sí  mismo  d  en  sus  cosas  por  culpa  dotri :  et  son  tres  maneras 
del;  la  primera  es  quando  se  empeora  la  cosa  por  alguna  otra  que  mez- 
clan hi,  d  por  otro  mal  quel  facen;  la  segunda  es  quando  se  mengua 
por  razón  del  daño  que  facen  en  ella;  la  tercera  es  quando  por  el  daño 
se  pierde  ó  se  destruye  la  cosa  del  todo. 

LEY    II. 

Quién  jpuede  demandar  emienda  del  daño. 

Emienda  del  daño  puede  demandar  el  señor  de  la  cosa  en  que  es 
fecho:  et  eso  mismo  puede  facer  su  heredero;  pero  si  el  señor  de  aque- 
lla cosa  la  hobiese  dada  á  otro,  otorgandol  el  usofruto  della  para  en  su 
vida,  6  que  la  toviese  otro  alguno  que  hobiese  buena  fe  en  tenerla  cui- 
dando que  era  suya,  ó  si  la  toviese  otro  alguno  en  guarda  en  lugar  do 
non  estudíese  el  señor  della,  estonce  cada  uno  destos  6  sus  personeros 
pueden  demandar  que  les  sea  fecha  emienda  del  daño  quel  fuese  fecho 
en  aquella  cosa  que  asi  tenie.  Otrosí  decimos  que  si  alguno  ficiese  daño 
en  cosa  que  estudíese  empeñada,  que  si  aquel  que  la  empeño  non  ho- 
biese de  que  la  quitar ,  ó  el  que  la  toviere  á  peños  non  pudiese  cobrar 
lo  suyo  de  aquel  que  gela  empeñó,  que  estonce  bien  puede  él  deman- 
dar quel  sea  fecha  emienda  del  daño  que  recibió  en  aquella  cosa  que  te- 
nie empeñada.  Pero  aquello  que  recibiere  por  emienda  de  la  cosa  que 
toviere  á  peños  debe  seer  contado  en  el  debdo  que  debie  haber :  et  si 
mas  fuere  que  la  debda,  lo  demás  débelo  tornar  con  la  cosa  al  señor 

TOMO  III.  KKKK 


626  PARTIDA     VII. 

della ;  mas  si  el  señor  de  la  cosa  hobiere  de  que  la  quitar ,  et  estudiere 
en  el  lugar  do  fuere  la  cosa  en  que  ficieron  el  daño ,  estonce  él  debe  de- 
mandar la  emienda,  et  non  el  que  la  tiene  á  peños.  Otrosí  decimos  que 
habiendo  algunt  home  de  recebir  de  otro  siervo,  ó  bestia  d  otra  cosa 
qualquier  quel  fuese  mandada  en  testamento,  si  íiciesen  daño  en  aquella 
cosa  de  guisa  que  se  perdiese  ó  se  empeorase,  puede  demandar  la  emien- 
da de  aquella  cosa  el  que  la  tenie  á  la  sazón  que  fue  fecho  el  daño  en 
ella ,  si  aquel  que  la  debie  haber  non  estudíese  delante :  mas  si  aquel  á 
quien  era  mandada  era  presente,  estonce  el  que  la  toviese  le  debe  otor- 
gar poder  para  demandar  emienda  del  daño  que  fuese  fecho  en  ella. 

LEY   m. 

A  qtiáles  et  ante  quién  puede  seer  demandada  emienda  del  daño. 

Emendar  et  pechar  debe  el  daño  aquel  que  lo  fizo  al  que  lo  reci- 
bió; et  esto  le  puede  seer  demandado,  quier  lo  hobiese  fecho  por  sus 
manos,  d  aviniese  por  su  culpa,  ó  fuese  fecho  por  su  mandado  d  por 
su  consejo ,  fueras  ende  si  aquel  que  fizo  el  daño  fuese  loco ,  d  desme- 
moriado 6  menor  de  diez  años  et  medio ,  d  si  alguno  lo  hobiese  fecho 
amparando  á  sí  mismo  ó  á  sus  cosas;  ca  estonce  nol  puede  seer  deman- 
dada emienda  del  daño  que  desta  guisa  tíciese.  Otrosí  decimos  que  los 
herederos  de  aquellos  que  ficiesen  daño  en  las  cosas  de  otros,  non  son 
temidos  de  facer  emienda  del  daño  después  de  la  muerte  de  aquellos 
cuyos  herederos  son ,  fueras  ende  si  en  su  vida  de  aquellos  que  lo  ficie- 
ron, fuese  comenzado  pieyto  por  respuesta  sobre  la  emienda;  ca  estonce 
tenudos  serien  de  la  facer  si  fueren  vencidos  del  pieyto.  Otrosí  decimos 
que  maguer  non  fuese  el  pieyto  comenzado  por  respuesta  asi  como  so- 
bredicho es,  que  si  los  herederos  hobieren  alguna  pro  del  daño  que  fi- 
cieron aquellos  de  quien  heredaron ,  que  lo  deben  pechar  en  tanta  quan- 
tía  quanto  fuere  el  pro  que  les  vino  dello  á  los  que  recibieron  el  daño  d 
á  sus  herederos:  et  la  demanda  del  daño  decimos  que  debe  seer  fecha 
ante  el  judgador  del  lugar  do  fue  fecho,  d  delante  de  alguno  de  los 
otros  judgadores  de  que  fecimos  emiente  en  el  título  de  las  acusaciones 
en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    IV. 

Cómo  el  judgador  que  de  su  oficio  face  daño  á  otro  derechamente  ^ 
non  es  temido  de  lo  pechar. 

Habiendo  algunt  judgador  dado  juicio  contra  otro  derechamente,  si 
en  mandándolo  él  después  complir  lo  embargasen  algunos,  et  por  esta 


TITULO     XV.  62^ 

raz-on  Ó  por  ótrai  semejante  della  el  judgador  o  algunos;  ©tros  por  su 
jna.ndado  iiciesen  daño  á  los  contrariadores>d  i  sus  cosas j  non  i$erka 
teníudos  de  facer  emienda  por  elloj  mas  si  .el  judgador  íiciese  ó  manda,- 
se  facer  daíío  á  otri  torticeramente,  tenudo  serie  de  facta: ¿taiieíida  pol: 
ello.  Otrosí  decimos  que  si  algunt  judgador,  d  los  que  han  poder  de 
complir  la  justicia  ó  los  cogedores  de  los  pechos  del  rey,  prendasen  bes- 
tias d  ganados  por  razón  de  pechos  ó  por.otra  manera  qualquier,  nue 
non'liis  deben  tener  acorraladas  de  manera  que  non  pucdáifi  *  pacer  nin 
beber:  et  si  algunos  contra  esto  íicieren,  deben  pechar  á  los  dueños  de 
líos  ganados  los  daños,  6  la  perdida  ó  el  menoscabo  de  los  ganados  que 
aviniere  por  este  encerramiento. 

LEY    V.  : 

i 

De  ¡os  daños  que  facen  los  que  están  en  poder  de  otro  por  mandado 
de  sus  mayorales ,  que  non  son  ellos  temidos  de  lo  pechar^  mas  aquellos 

que  gelo  mandaron  facer. 

Fijo  que  estudiese  en  poder  de  su  padre,  d  vasallo  d  siervo  que  es- 
tudiese  en  poder  de  su  señor,  d  el  que  fuese  menor  de  veinte  et  cinco 
-años  que  hobiese  guardador,  ó  el  frayle,  d  el  monge  d  otro  reh'gioso 
que  estudiese  so  obediencia  de  su  mayoral,  cada  uno  deseos  que  Hciese 
daño  en  cosas  dotro  por  mandado  de  aquel  en  cuyo  poder  estudiese, 
non  serie  él , tenudo  de  facer  emienda  del  daño^que  asi  hobiese  fecho, 
mas  aquel  lo  debe  pechar  por  cuyo  mandado  lo  tizo.  Pero  si  alguno  de 
estos  deshonrase,', d.íiriese  d  matase  á  otro  poc  mandado  de  aquel  en 
cuyo  poder  estudiese,  non  se  podrie  excusar  de  la,  pena,  porque  non  es 
tenudo  de  obedescer  su  mandado  en  tales  cosas  como  estas :,  ct  si  lo  obo- 
desciere,  et  matare  d  íiciere  alguno  de  los  otros  yerros  sobredichos,  debe 
por  ende  haber  pena  también  como  el  otro  que  lo  mando  facer.  Qtrosi 
decimos  que  si  algunt  home  ficiere  daño  d  tuerto  á  otro  por  mandado 
del  judgador  del  lugar,  que  el  judgador  que  lo  mandó  facer  es  tenudo 
de  facer  emienda  dello,et  non  aquel  que  lo  fizo.  Mas  si  otro  home 
qualquier  íiciere  daño  d  tuerto  a  otro  por  mandado  de  alguno  que  non 
hobiese  poder  nin  jurisdicción  sobrel,  estonce  también  eL  que  lo  íi¿o 
como  el  que  lo  mando  facer  serien  tenudos  de  facer  emienda  del  daño. 
Pero  si  alguno  destos  sobredichos  que  están  en  poder  dotri ,  ficiese  tuep- 
to  d  daño;  a  alguno  sin  mandado  de  aquel  en  cuyo  poder  estudiese,  es- 

I     comer  nin  beber.  Acad.  Y  en  el  códice      futsto  de  otra  letra  COíoer  sn  donde  diría 
B.  R.  I.  que  sirve  de  texto  se  ha  rascado  y       pacer.  ¡^^j^jl^íj 

TOMO  m.  KKKK  2 


ÓaS  rARTIDA      Til. 

tonce  cada  43no  de  los  que  lo  fidesen  serien  tenudos  de  facer  la>emieni 
•da,  et  non  aquel  en  cuyo  poder  estudíese,  fueras  ende  el  señor  qví<*  es 
tenudo'  de  facer  emienda  por  su  sierv-o,  ó  de  desampararlo  en  lugar  de 
la  efíiieadi  i  aquel  que  recibió  el  daño. 

LEY     VI. 


Cómo  dqitel  que  Jiciere  daño  á  otro  por  su  culpa  ^  es  tenudo  de  facer 

emienda  del. 

'    '^Peleando  dos  homes  en  uno,  si  algGíio  dellos  queriendo  ferir  á  aquél 
con  quien  peleaba  tiriese  á  otro,  maguer^tion  lo  íiciese  de  su  grado,  tíi- 
nudo  es  de  facerle  emienda,  porque  como  quier  que  él  non  tizo  á  sa- 
biendas el  daño  al  otro,  pero  acaescidpor  su  culpa.  Mas  si  algunt  ho- 
me  corriese  caballo  ó  rocin ,  ó  bofordase  ó  alanzase  en  lugar  señalado 
do  los  otros  costumbrasen  de  facer  esto,  et  en  yendo  por  la  '  carrera 
atravesase  alguno  et  topase  con  él,  estonce  non  serie  tenudo  de  facerle 
emienda  del  daño  que  en  tal  manera  le  ficiese ,  porque  el  otro  es  en 
culpa  dello  et  non  el  que  corre  la  bestia.  Mas  si  aquel  que  corre  la  bes- 
tia vee  el  home  atrevesar,  et  puede  '  detenerla  ó  desviarla  que  non  tope 
len  él,  et  non  lo  quiere  facer;  ó  si  face  alguna  destas  cosaaen  lugar  pOr 
do  suelen  pasar  muchos  en  que  non  lo  usasen  los  otros  de  facer,  eston- 
ce es  en  culpa,  et  es  tenudo  de  facerle  emienda,  porque  semeja  que  á 
;Sabiendas  le  fizo  el  daño.  Eso  mismo  decimos  que  debe  seer  guardado 
de  los  que  tiran  con  ballesta  por  aquellos  lugares  por  do  pasan  los  bo- 
bines, si  ficiesen  daño  á  alguno.  Otrosí  decimos  que  labrando  algunt  ho- 
me en  casa  d  en  otro  edeficio  qualquier,  ó  cortando  algunt  árbol  que 
estudíese  sobre  la  ^  calle  ó  en  la  carrera  por  do  usan  los  homes  á  pasar, 
debe  decir  á  grandes  voces  á  los  que  pasaren  por  aquel  lugar  que  se 
guarden:  et  si  lo  non  ficiese  asi,  ó  lo  dixiese  en  manera  6  en  sazón  que 
se  non  pudiesen  guardar  los  que  por  hi  pasasen ,  et  cayese  alguna  cosa 
de  aquella  labor  en  que  labrase,  ó  del  árbol  que  cortase  de  manera  que 
i  ficiese  daño  á  otro ,  tenudo  serie  el  maestro  6  el  obrero  que  ficiese  tal 
:  labor  de  pechar  el  daño  que  ende  acaesclese,  porque  avino  por  su  cul- 
pa. Et  si  por  aventura  aquella  cosa  que  cayese  asi,  firiese  á  algunt  home 
libre,  estonce  tenudo  serie  de  pechar  todas  las  despensas  que  fuesen  fe- 
chas por  razón  de  guarescer  aquellas  feridas,  et  los  menoscabos  que  re- 
cibió el  ferido  en  las  labores  que  pudiera  facer  si  era  menestral:  et  si 
•muriese  de  aquella  ferlda,  debe  seer  desterrado  aquel  por  cuya  culpa 

X     cerradera.  Acad.  a     retenerla.  Acad.         '   3     cal.  Acad. 


TITULO     XV,  629 

avino  en  alguna  isla  por  cinco  años,  segunt  dlximos  en  el  título  octavo 
de  los  homeciellos  en  la  ley;  Ocasiones  acaescen. 


LEY    VII. 


Cómo  los  que  facen  cavas  6  paran  cepos  en  las  carreras  para  los  venados, 

son  temidos  de  Jaccr  emienda  del  daño  qtie  hi  acaesciere 

por  razón  dellos. 

Cavas,  et  cepos,  et  foyas  et  otras  armadi jas  para  prender  las  bestias 
bravas  deben  facer  6  armar  los  homes  en  los  lugares  yermos,  et  non  en 
las  carreras  por  do  usan  *  andar  et  pasar  los  homes  á  menudo:  et  si  al- 
guno dotra  guisa  lo  fíciere,  et  cayese  en  ellos  home,  ó  bestia  mansa  d 
otra  cosa  alguna  que  recibiese  hi  daño ,  tenudo  es  de  facer  ende  emien- 
da aquel  que  la  foya  fizo  en  tal  lugar.  Mas  si  las  foyas  ficiesen  en  lugar 
apartado  ó  en  yermo,  et  acaesciese  que  cayese  hi  alguna  cosa  de  aque- 
llas que  son  de  los  homes,  non  serie  tenudo  el  que  hubiese  fecho  la  fo-v 
ya  en  tal  lugar  de  facer  emienda  del  daño  que  aviniese  hi.  Otrosi  deci- 
mos que  si  algunt  home  levase  toros,  ó  vacas  d  otras  bestias  bravas  de 
un  lugar  á  otro,  que  las  debe  levar  et  guardar  de  manera  que  non  fagan 
daño:  et  si  non  lo  ficiese  asi,  et  aquellas  bestias  ficiesen  algunt  daño,  se- 
rie por  ende  en  culpa  el  que  las  levase;  et  por  ende  debe  facer  emienda 
del  daño  que  asi  ficiese. 

LEY    VIII. 

Cómo  aqiiel  qiie  soltare  siervo  de  otro  de  la  prisión ,  débelo  pechar 

si  se  Juere. 

En  prisión  teniendo  algunt  home  á  su  siervo  en  cepo,  6  en  cade- 
na, 6  atado  con  cuerdas  ó  en  otra  manera  qualquier  '  semejante  destas, 
si  alguno  otro,  porque  hobiese  duelo  del  siervo  ó  por  malquerencia  que 
hobiese  contri^  el  señor  del,  lo  desatase  6  lo  sacase  de  la  prisión,  si  se 
fuese  el  siervo  et  lo  perdiese  su  señor,  tenudo  serie  aquel  que  lo  soltase 
de  pecharle  el  siervo,  et  facerle  emienda  del  daño  que  por  ende  recibiese. 

LEY    IX. 

Cómo  elfíSíCOfet  el  cirurgiano  et  el  alheytar  son  tenudos  de  pechar  el  daño 
que  d  otro  aviniese  por  su  culpa. 

Físico,  d  cirurgiano  d  albeytar  que  hobiese  en  su  guarda  siervo  6 
bestia  de  algunt  home,  et  la  tajase,  ó  la  quemase  d  la  melecinase  de  ma- 

2     los  homas  á  menudo  andar.  Acad.  2     semejable.  Acad. 


630  PARTIDA      VII. 

ñera  que  por  aquel  melecinamiento  quel  ficiese,  muriese  el  siervo  o'  la 
bestia,  ó  tincase  lisiado,  tenudo  serie  qualquier  dellos  de  facer  emienda 
á  su  seííor  del  daíío  quel  aviniese  por  tal  razón  como  esta  en  su  siervo « 
ó  en  su  bestia:  et  eso  mismo  serie  quando  el  físico,  ó  el  cirurgiano  ó  ^^ 
albeytar  comenzase  á  melecinar  el  home  ó  la  bestia ,  et  después  lo  des- 
amparase; ca  tenudo  serie  de  pechar  el  daíío  quel  acaesciese  por  tal  ra- 
zón. Pero  si  el  home  que  muriese  por  culpa  del  físico  ó  del  cirurgiano  ' 
ó  se  lisiare  fuese  libre,  estonce  aquel  por  rnya  cnlpíí  muriese  debe  ha- 
ber pena  segunt  alvedrio  del  judgador. 


LEY    X. 


Cómo  aquel  que  enciende  Jiiego  en  tiempo  que  faga  viento  cerca  de  paja, 

ó  de  madera  y  6  de  mies  6  de  otro  lugar  semejante,  es  temido  de  pechar 

el  daño  que  por  ende  aviniere. 

Acendiendo  algunt  home  fuego  ^  en  algunt  su  rastrojo  para  que- 
marlo porque  fuese  la  tierra  mejor  por  ello,  ó  por  quemar  algunt  mon- 
te *  para  rozarlo  et  meterlo  en  labor ,  o  en  algunt  campo  porque  se  fi- 
ciese la  yerba  mejor,  6  acendiéndolo  en  otra  manera  qualquier  que  lo 
hobiese  menester ,  debe  guardar  que  lo  non  encienda  si  face  viento  gran- 
de, nin  acerca  de  paja,  nin  de  madera  nin  de  olivar,  porque  non  pue- 
da facer  daíío  á  otro.  Et  si  por  aventura  esto  non  quisiere  guardar,  et  el 
fuego  ficiese  daíío ,  tenudo  serie  de  facer  emienda  dello  á  los  que  el  da- 
ño recibiesen :  et  non  se  puede  excusar ,  maguer  diga  que  lo  non  fizo  á 
mala  entencion ,  nin  por  decir  que  quando  lo  encendió  que  non  cuida- 
ba que  vernia  por  ende  daño  á  ninguno. 

LEY    XI.  í 

Como  el  daño  que  aviene  d  otri  por  culpa  de  aquel  que  tiene  en  guarda 
Jomo  de  pan,  6  de  yeso  6  de  cal ,  es  tenudo  de  lo  pechar. 

Cal,  ó  yeso,  6  pan,  ó  teja  ó  ladriello  cociendo  algunt  home  en  for- 
no,  ó  fundiendo  algunt  metal  en  él,  si  se  adormeciese  aquel  que  esto 
face  et  se  encendiese  el  fuego  de  manera  que  se  perdiese  ó  se  menosca- 
base aquello  que  estaba  en  el  forno,  tenudo  serie  este  atal  de  facer 
emienda  del  daño  d  del  menoscabo  que  hi  aviniese,  porque  fue  en  cui- 

1  ó  en  su  slerva  ó  en  su  bestia.  Acad.  mejor.  Esc.  i.  en  algunt  logar  seco,  asi  como 

2  En  el  cód.  Acad.  falta  ó  se  lisiare.  restrojo,  para  quemarlo  porque  fuese  mejor 

3  en  algunt  logar  seco,  ó  por  quemar  al-  por  ello  para  pan,  ó  para  quemar  algunt  mon- 
gunt  monte  para  rozarlo  et  meterlo  en  labor,  te  para  cortarlo  et  meterlo  en  labor.  Esc.  2. 
ó  en  algunt  campo  porque  se  feciesc  la  yerba  4     para  arrancarlo.  Acad.  Esc. 


TITULO      XV.  631 

pa  en  non  guisar  el  fuego  enante  que  se  adurmiese  en  manera  que  non 
Hciese  daño  á  la  cosa  que  se  cociese  en  el  forno.  Eso  mismo  serie  si  el 
daño  aviniese  por  su  culpa  ó  en  otra  manera,  non  pensando  del  forno 
como  debie. 

LEY    XII. 

Cómo  aquel  que  derriba  la  casa  de  su  vecino  por  miedo  que  ha  que  vernd 
el  Juego  d  la  suya^  non  es  temido  de  -pechar  el  daño  que  ficiese 

por  tal  razón. 

Aciendese  fuego  á  las  vegadas  en  las  cibdades,  ó  en  las  villas  o'  en 
los  otros  lugares,  de  manera  que  se  apodera  atanto  en  aquella  casa  que 
comienza  á  arder  que  lo  non  pueden  amatar  á  menos  de  destruir  las  ca- 
sas que  son  cerca  della:  et  por  ende  decimos  que  si  alguno  derribase  la 
casa  de  otro  su  vecino  que  estudíese  entre  aquella  que  ardiese  et  la  suya 
por  destajar  el  fuego  que  non  quemase  la  suya,  que  non  cae  por  ende 
en  pena,  nin  es  tenudo  de  facer  emienda  de  tal  daño  como  este.  Et  esto 
es  porque  aquel  que  derriba  la  casa  por  tal  razón  como  esta ,  non  face 
pro  i  sí  tan  solamente,  mas  á  toda  la  cibdat  ó  villa;  ca  podrie  seer  que 
si  el  fuego  non  fuese  asi  destajado,  que  se  apoderarle  tanto  que  quema- 
rle toda  la  villa  ó  grant  partida  della;  onde  pues  que  á  buena  entencion 
lo  face,  non  debe  por  ende  recebir  pena. 

LEY    XIII. 

Cómo  aquel  que  f  orada  la  nave  dehe  pechar  el  daño  que  aviniere  por  esta 
razón  en  ella  et  en  las  mercadurías  que  Iban  hi, 

Foradando  algunt  home  á  sabiendas  alguna  nave,  de  manera  que 
por  aquel  forado  entrase  agua  que  íiciese  daño  en  las  mercadurías  6  en 
las  cosas  c^^e  estudiesen  en  ella,  serie  tenudo  este  atal  de  facer  emienda 
del  daño  que  fizo  á  la  nave,  et  de  todo  el  otro  daño  et  el  menoscabo 
que  aviniese  en  las  cosas  que  estaban  en  ella  por  razón  de  aquel  forado 
que  fizo.  Otrosi  decimos  que  si  alguno  echase  á  sabiendas  alguna  cosa 
en  el  vino,  ó  en  el  olio  de  otro,  6  en  alguna  de  las  otras  cosas  semejan- 
tes dellas  que  son  llamadas  corrientes,  de  manera  que  por  aquello  que 
echase  hi  se  perdiese,  d  se  menoscabase  6  se  empeorase  lo  otro,  ó  si  al- 
guno quebrantase  ó  foradase  los  vasos  en  que  estudíese  alguna  cosa  des- 
tas  sobredichas,  de  guisa  que  se  perdiese  ó  se  vertiese  lo  que  era  encer- 
rado en  ellas,  tenudo  serie  este  atal  de  facer  emienda  del  daño  et  me- 
noscabo que  aviniese  por  razón  de  aquello  que  hi  echo  d  fizo.  Eso  mis- 
mo serie  si  lo  ficiese  en  cibera  ó  en  alguna  de  las  otras  cosas  que  son 


632  PARTIDA     VII. 

semejantes  della;  ca  si  echase  hi  alguna  cosa  por  que  se  empeorase  6  se 
menoscabase,  tenudo  serie  aquel  que  esta  nemiga  íiciese,  de  facer  emien- 
da del  daño  que  ende  aviniese  por  razón  de  aquello  que  hi  echase. 

LEY    XIV. 

Cómo  Sí  un  navio  topa  con  otro  por  fuerza  del  viento ,  nbn  son  temidos 
los  señores  del  de  pechar  el  daño  que  acaesciere  por  esta  razón. 

Ancorado  estando  algunt  navio  en  puerto  d  en  ribera  de  la  mar,  6 
andando  á  vela  ó  á  remos,  si  acaesciese  que  por  tempestad  d  por  vien- 
tos muy  grandes  desapoderase  á  los  que  viniesen  en  él,  et  fuese  topar 
en  otro  navio,  maguer  Hciese  dario  en  el  otro,  non  serie  tenudo  '  el  se- 
ñor de  aquel  navio  de  facer  emienda  de  tal  daño,  porque  non  avino 
por  su  culpa.  Eso  mismo  debe  seer  guardado  en  las  otras  cosas  seme- 
jantes que  acaescen  en  rio  d  en  otros  lugares. 

LEY    XV. 

Cómo  qtiando  muchos  homes  se  aciertan  en  facer  daño  matando  un  siervo 
ó  una  bestia ,  puede  seer  demandada  emienda  d  cada  uno  de  líos. 

Acertándose  muchos  homes  en  matar  algunt  siervo  d  á  alguna  bes- 
tia de  guisa  que  la  fieran  todos,  et  non  sepan  ciertamente  de  quál  ferida 
murió,  estonce  pueden  demandar  á  todos  d  á  cada  uno  dellos  qual  mas 
quisiere,  que  fagan  emienda  pechando  la  estimación  de  aquella  cosa  que 
mataron;  pero  si  emienda  recibiere  del  uno,  dende  adelante  non  la  pue- 
de demandar  á  los  otros.  "  Mas  si  sopieren  ciertamente  de  quál  ferida 
murió  et  quién  fue  aquel  que  gela  dio,  estonce  puede  demandar  á  aquel 
que  lo  mató  quel  faga  la  emienda  de  la  muerte  él  solo,  et  todos  los 
otros  deben  facer  emienda  de  las  feridas.  ., 

LEY    XVI. 

Cómo  aquel  que  niega  el  daño  quel  dicen  que  fizo ,  si  gelo  probaren 

lo  debe  pechar  doblado. 

Demandando  un  home  á  otro  en  juicio  quel  íiciese  emienda  del 
daño  quel  hobiese  fecho ,  si  el  demandado  negase  que  lo  non  liciera  et 

I     En  el  cód.  B.  R.  I.  que  sirve  de  texto  navio,  porque  se  entiende  que  non  avino  por 

dice  asi:  el  señor  de  aquel  navio  que  topase  su  culpa. 

con  el  otro  desapod;;r.idamentc,  de  facer  emien-  2      Mas   si   pediesen   saber    ciertamente. 

da  del  daño  que  por  ende  aviniese  en  el  otro  Acad. 


TITULO      XV.  6^^ 

el  otro  gelo  probase  ^  por  testigos ,  estonce  el  que  lo  negó  debe  pechar 
el  daño  doblado.  Mas  si  por  aventura  el  demandador  non  probase  el 
daño  por  testigos,  mas  por  su  jura  ó  por  otorgamiento  del  demandado 
quel  ficiese  después,  estonce  non  debe  pechar  el  doblo,  mas  emendar 
simplemente  el  daño  que  fizo.  Pero  si  este  que  negase  el  daño  fuese 
menor  de  veinte  et  cinco  años,  6  fuese  muger  á  quien  ficiese  tal  deman- 
da su  marido  ó  el  marido  á  quien  la  ficiese  su  muger,  estonce  ninguno 
destos  non  es  tenudo  de  pechar  el  daño  doblado ,  maguer  después  le 
probase  que  lo  ficiera ,  mas  debe  emendar  tan  solamente  el  daño  que  fizo. 


LEY     XVII. 


Cómo  si  algjino  conos  ce  enjuicio  que  Jizo  daño  d  otri^  es  temido  de  lo 
pechar,  maguer  lo  ficiese  otri  et  non  él ,  por  razón  que  lo  conos  ció. 

Conosciendo  algunt  home  en  juicio  que  habie  fecho  algunt  daño 
en  alguna  cosa  de  otri,  tenudo  es  de  facer  emienda  dello,  maguer  otro 
hobiese  fecho  el  daño  et  non  él.  Mas  si  por  aventura  el  daño  que  él  co- 
nosciese  que  hobiese  fecho,  non  lo  hobiese  él  fecho  nin  otro  ninguno,' 
podiendo  esto  probar,  nolempesce  tal  conoscencia  como  esta. 

LEY    XVIII. 

Qué  de^artimiento  ha  entre  las  cosas  de  que  es  Jecho  el  daño, 
et  del  apreciamknto  deltas* 

Querellándose  alguno  delante  del  judgador  del  daño  quel  fuese  fe- 
cho por  razón  de  algunt  siervo  quel  hobiesen  muerto,  ó  de  caballo,  ó 
de  rocín,  ó  de,  muía,  ó  de  asno,  d  de  yegua,  ó  de  camello,  ó  de  ele- 
fante, d  de  toro,  6  de  vaca,  ó  de  noviello  por  domar,  d  de  buey,  d  de 
puerco,  ó  de  puerca ,  6  de  carnero,  ó  de  morueco,  ó  de  oveja,  ó  de  ca- 
brón, d  de  cabra  6  de  los  fijos  de  cada  una  destas  bestias  sobredichas, 
estonce  el  juez  debe  mandar  facer  emienda  sobre  cada  una  dellas,  de 
manera  que  peche  por  ella  aquel  que  fizo  el  daño,  tanto  quanto  pudiera 
mas  valer  aquella  cosa  desde,  un  año  en  ante  fasta  aquel  dia  en  que  1^ 
mato.  Et  si  por  aventura  el  daño  que  ficiese  en  alguna  destas  bestias  so- 
bredichas non  fuese  de  muerte,  mas  de  ferida  que  recibiese  alguna  de- 
llas por  que  se  empeorase ,  6  si  matasen  6  firiesen  otra  bestia  que  non 
fuese  destas  sobredichas ,  ó  quemasen ,  ó  derribasen ,  d  destruyesen  d  fi- 
ciesen  daño  en  otra  cosa  qualquier,  estonce  el  empeoramiento  d  la  muer- 

1     después  por  testigos.  Aca(í* 
TOMO  III.  LLLL 


634  PARTIDA      VII. 

te  6  el  daño  que  fuese  fecho  en  alguna  destas  cosas,  debelo  el  judga- 
dor  apreciar  et  mandarle  pechar  tanto  quanto  mas  podiera  valer  la  cosa 
que  recibió  el  daíío ,  desde  treinta  dias  ante  fasta  en  aquel  dia  que  íicie- 
ron  el  daíío  ó  el  empeoramiento  en  ella ;  ca  la  emienda  de  tal  daño  co- 
mo este  es  de  tal  natura ,  que  siempre  cata  atrás  quanto  mas  podrie  va- 
ler la  cosa  en  el  tiempo  pasado  asi  como  sobredicho  es.  Et  la  ley  que 
manda  asi  judgar  este  daño,  es  llamada  en  latin  kx  Aqidlia:  et  este 
apreciamiento  se  debe  facer  con  la  jura  de  aquel  que  demanda  emienda 
del  daño  luego  que  fuere  probado  delante  del  judgador. 


LEY    XIX. 


Cómo  Ms  seer  fecha  etmenda  al  señor  del  siervo  qtie  sahie  pintar, 

si  gelo  mataren. 

Pintor  seyendo  el  siervo  que  matasen,  maguer  acaesciese  que  en 
aquel  año  en  que  lo  mataron  hobiese  perdido  el  dedo  pulgar  de  la  ma- 
no derecha  por  alguna  enfermedad  ó  por  otra  ocasión  enante  que  lo 
matasen,  con  todo  eso  el  que  la  emienda  hobiese  á  facer  débelo  pechar, 
bien  asi  como  si  fuese  sano  del  dedo  á  la  sazón  que  lo  mato.  Otrosi  de- 
cimos que  si  alguno  hobiese  establecido  por  su  heredero  á  siervo  de  otro, 
et  lo  matasen  enante  que  entrase  la  heredat,  que  aquel  que  lo  mato  es 
tenudo  de  facer  emienda  de  la  muerte  del  siervo  á  su  señor ,  et  demás 
debel  pechar  tanto  de  lo  suyo  quanto  era  aquello  en  que  era  el  siervo 
establecido  por  heredero,  porque  lo  perdió  por  culpa  de  aquel  que  lo 
mató.  Et  aun  decimos  que  si  algunt  home  hobiese  dos  siervos  que  can- 
tansen  bien  en  uno,  que  si  alguno  matase  el  uno  delios  que  non  es  te- 
nudo  de  facer  emienda  tan  solamente  del  siervo  muerto,  mas  debe  aun 
pechar  demás  desto  quanto  asmaren  que  vale  menos  el  vivo  por  razón 
de  la  muerte  del  otro.  Et  esto  que  diximos  desuso  en  estas  cosas  sobre- 
dichas, ha  lugar  en  todas  las  otras  cosas  semejantes  dellas;  ca  aquel  quei 
daño  ficiese  en  alguna  otra  guisa  semejante  destas ,  non  es  tenudo  de  fa- 
cer emienda  tan  solamente, de  aquella  cosa  que  mató  ó  empeoró,  mas 
aun  la  debe  facer  del  menoscabo  que  se  siguiere  al  señor  por  razón  de 
aquella  cosa  quel  mataron. 

LEY    XX. 

Cómo  debe  pechar  el  daño  del  siervo  aqtiel  qiie  lo  consejó  o  I  arrtifó  porque 

Jiciese  cosa  por  qiie  murió,  / 

Arrufando  ó  esforzando  algunt  home  á  siervo  de  otro  que  subiese 
en  alguna  torre,  ó  en  peña,  ó  en  árbol  ó  en  otro  lugar  peligroso,  ó  que 


TITULO      XV.  6j^ 

descendiese  en  algunt  pozo  ó  en  otro  lugar  baxo  o  fondo,  si  en  subien- 
do ó  descendiendo  en  aquel  lugar  cayese  el  siervo  de  manera  que  mu- 
riese ó  recibiese  alguna  lision  ó  ferida,  tenudo  serie  aquel  que  lo  arru- 
fase ó  quel  diese  tal  esfuerzo  como  este  de  facer  emienda  al  señor  del 
siervo  del  daño  que  recibiese  por  razón  de  aquella  caida.  Otrosí  deci- 
mos que  si  estudíese  siervo  de  alguno  en  algunt  navio,  d  en  puente,  ó 
en  ribera  de  algunt  rio  6  en  otro  lugar ,  et  otro  alguno  lo  empellase  de 
manera  que  cayese  en  el  agua  et  muriese,  ó  si  estudiese  en  alguna  torre, 
ó  casa,  ó  otro  lugar  alto,  et  lo  derribase  empellándolo  de  guisa  que 
muriese  ó  recibiese  alguna  lision,  tenudo  serie  aquel  que  lo  empellase 
de  facer  emienda  á  su  señor  de  tal  daño  como  este^  quier  lo  Hciese  por 
juego  quier  de  otra  guisa  á  sañas. 


LEY    XXI. 


Cómo  aquel  qm  enriza  el  can  porque  muerda  algunt  home,  6  espanta 
alguna  bestia  d  sabiendas,  debe  pechar  el  daño  que  aviniere  por 

esta  razón. 

Can  teniendo  algunt  home  preso  si  lo  soltase  á  sabiendas  d  le  diese 
de  mano  porque  ficiese  daño  á  otri  en  alguna  cosa,  ó  si  andudiese  el 
can  suelto  et  lo  enrizase  á  alguno  en  manera  que  trabase,  ó  mordiese  6 
ficiese  daño  á  algunt  home  ó  alguna  otra  cosa,  tenudo  serie  el  que  fi^ 
ciese  alguna  destas  cosas  sobredichas,  de ^ facer  emienda  del  daño  que  el 
can  ficiese.  Otrosi  decimos  que  si  algunt  home  espantase  alguna  bestia 
á  sabiendas,  de  manera  que  la  bestia  se  perdiese  d  se  menoscabase,  d  si 
.  por  el  espanto  que  el  le  hciese ,  se  fúyese  et  en  fuyendo  ficiese  ella  daño 
en  alguna  cosa,  tenudo  serie  el  que  la  hubiese  asi  espantado,  de  facer 
emienda  del  daño  que  acaesciese  por  razón  de  aquel  espanto.  Eso  mis- 
mo serie  quando  alguna  bestia  pasase  por  alguna  puente,  et  otro  la  es- 
pantase de  manera  que  cayese  en  el  agua  et  muriese  6  se  menoscabase, 
ca  en  qualquier  destas  maneras  ó  en  otra  semejante  dellas  que  nasciese 
daño  á  otro  del  espanto  que  alguno  ficiese  á  muía,  d  á  vaca  ó  á  otra 
bestia,  tenudo  serie  aquel  que  la  espanto  de  facer  emienda  del  daño 
que  acaesciese  por  ende. 


TOMO  III.  LLLL  2 


636  PARTIDA     VII. 

LEY    XXII. 

Como  es  temido  el  señor  del  caballo  6  de  las  otras  bestias  mansas  de 
pechar  el  daño  qtie  alguna  dellas  Jiciere. 

Mansas  son  algunas  bestias  naturalmente,  asi  como  los  caballos,  ^  et 
las  muías,  et  los  asnos,  et  los  bueyes,  et  los  camellos,  et  los  elefantes 
et  los  otros  semejantes  dellas:  onde  si  alguna  bestia  destas  ficiere  daño  á 
otro  por  su  maldat  ó  por  costumbre  mala  que  hayan,  como  si  fuese  ca- 
ballo ó  otra  bestia  de  aquellas  que  usan  los  homes  cabalgar,  et  ella  por 
sí  misma  sin  culpa  dotri  lanzase  las  coces  et  ficiese  daño  en  alguna  cosa; 
ó  si  fuere  toro  6  buey,  6  vaca  ó  otra  bestia  semejante  que  fuese  mansa 
por  natura,  et  ella  por  su  braveza  6  por  su  maldat  sin  culpa  dotri  ficiese 
daño  en  alguna  cosa,  estonce  el  señor  de  qualquier  destas  bestias  que 
fíciese  el  daño,  serie  tenudo  de  facer  de  dos  cosas  la  una,  ó  de  emendar 
el  daño  ó  de  desamparar  la  bestia  que  lo  fizo  en  lugar  de  la  emienda  á 
aquel  que  el  daño  recibid.  *  Pero  si  el  daño  que  recibid  non  fue  por 
maldat  de  la  bestia  mas  por  culpa  de  algunt  home  quel  diese  feridas  6 
que  la  espantase,  ó  aguijonase,  ó  le  ficiese  otro  mal  en  qual  manera  quier 
porque  la  bestia  hobiese  á  facer  mal  á  otro,  estonce  aquel  por  cuya  cul- 
pa avino  el  daño,  es  tenudo  de  facer  la  emienda,  et  non  el  señor  de  la 
bestia. 

LEY    XXIII. 

Cómo  aqitel  que  tiene  en  su  casa  león ,  ó  oso  6  otra  bestia  brava ,  debe 
pechar  el  daño  que  Jiciere  á  otro. 

León,  d  oso,  ^  d  onza,  d  leopardo,  d  lobo  cerval,  ó  geneta,  d  ser- 
píente  ó  otras  bestias  que  son  bravas  por  natura,  teniendo  algunt  home 
en  casa,  débela  guardar  et  tener  presa  de  manera  que  non  faga  daño  á 
ninguno:  et  si  por  aventura  non  la  guardase  asi,  et  ficiese  daño  en  algu- 
na cosa  de  otri,  débelo  pechar  doblado  el  señor  de  la  bestia  á  aquel  que 
lo  recibid.  Et  si  alguna  destas  bestias  ficiere  daño  en  persona  de  algunt 
home,  de  manera  que  lo  llagase,  débelo  facer  guarescer  el  señor  de  la 
bestia,  comprando  las  melecinas  et  pagando  el  maestro  que  lo  guaresciese 
de  lo  suyo ,  et  debe  pensar  del  llagado  fasta  que  sea  guarescido :  et  de- 
mas  desto  débele  pechar  las  obras  que  perdió  desde  el  dia  que  recibid  el 
daño  fasta  el  dia  que  guarescid,  et  aun  los  menoscabos  que  fizo  en  otra 

1  et  los  elefantes  et  los  otros.  Acad.  3     ó  leopardo,  ó  lobo  cerval,  ó  culuebra, 

2  Pero  si  el  daño  non  aviniese  por  mal-      6  serpiente.  Acad. 
dat  de  la  bestia.  Acad. 


TITULO    XV.  6^y 

manera  por  razón  de  aquel  daño  que  recibid  de  la  Lestia.  «  Et  si  aquel 
que  las  llagas  recibió  muriere,  debe  pechar  por  ende  aquel  cuya  era  la 
bestia  doscientos  maravedís  doro,  la  meytad  á  los  herederos  del  muerto, 
et  la  otra  meytad  á  la  cámara  del  rey.  Et  si  por  aventura  non  muriese, 
mas  fincase  lisiado  de  algunt  miembro ,  debel  facer  emienda  de  la  lision, 
segunt  alvedrio  del  judgador  del  lugar ,  catando  quien  es  aquel  que  reci- 
bid el  mal  et  en  qual  miembro. 

LEY     XXIV. 

Cómo  el  dueño  del  ganado  es  temido  d^  pechar  el  daño  que  Jiciesc 

en  heredat  agena. 

Vacas,  6  ovejas,  d  puercos  ó  alguno  de  los  otros  ganados  d  bestias 
que  los  homes  crian,  faciendo  daño  *  en  viña,  6  en  huerto,  d  en  mies, 
ó  en  prado  ó  en  otra  cosa  de  alguno,  si  el  daño  fuere  manifiesto  et  pu- 
diere probar  aquel  que  lo  recibid,  cuyo  es  aquel  ganado  que  lo  fizo,  de- 
be seer  apreciado  el  daño  por  homes  buenos  sabidores,  et  desque  fuere 
catado ,  si  aquel  que  guardaba  el  ganado  lo  metió  hi  á  sabiendas  ó  el  se- 
ñor del,  débelo  pechar  doblado  á  aquel  que  recibió  el  daño,  et  si  por 
aventura  non  lo  metió  hi  él,  mas  el  ganado  se  furto  et  entró  h¡  á  facer 
el  daño  sin  sabiduría  del  que  lo  guardaba ,  estonce  débelo  ^  pechar  á  su 
dueño  senciello,  ó  desamparar  la  bestia  ó  el  ganado  que  lo  hzo,  en  lu- 
gar de  la  emienda  del  daño.  Otrosi  decimos  ^  que  maguer  que  aquel 
que  recibiese  el  daño  en  alguna  destas  maneras  spbrcdichaí> ,  fallase  hi  el 
ganado  ó  las  bestias  faciéndolo,  defendemos  que  las  non  mate,  *  nin  las 
lisie,  nin  las  fiera,  nin  las  encierre  nin  las  faga  mal  ninguno,  mas  sá- 
quelas  ende,  et  desi  demande  ante  el  judgador  emienda  del  daño,  asi 
como  sobredicho  es. 

LEY    XXV. 

Cómo  el  que  echare  de  su  casa  agua  sucia ,  ó  huesos  ó  estiércol  en  la  calle, 
debe  pechar  el  daño  que  recibieren  los  que  pasaren  por  hi. 

Echan  los  homes  á  las  vegadas  de  las  casas  do  moran  de  fuera  en 
la  "^  calle  agua,  ó  huesos  ó  otras  cosas  semejantes,  et  maguer  aquellos 
que  lo  echan  non  lo  ficiesen  con  entencion  de  facer  mal,  pero  si  acaes- 
ciese  que  aquello  que  asi  echasen,  ficiese  daño  en  paños  ó  en  ropa  de 

1  et  si  muriere  de  aquellas  quel  fizo.  Acad.  4     que  si  el  que  recibiese  el  daño.  Acad. 

2  en  huerto   ó  en  mies.  Esc.  4.  Acad.  5     nin  Jas  lisie,  nin  les  faea  mal  ninsíuno. 
B.  R.  2.                                                                 Acad. 

g     pechar  senciello.  Acad.  6     cal.  Acad. 


638  PARTIDA      VII. 

Otros,  tenudos  son  de  lo  pechar  doblado  los  que  en  aquella  casa  moran. 
!Et  si  por  aventura  aquello  que  echasen  de  esta  guisa  matase  algunt  ho- 
ijie,  tenudo  es  el  que  mora  en  la  casa  de  pechar  cincuenta  maravedís 
de  oro ,  la  meatad  á  los  herederos  del  muerto  et  la  otra  meatad  á  la  cá- 
mara del  rey,  porque  son  en  culpa  echando  alguna  cosa  en  la  calle  por 
do  los  homes  pasan  de  que  puede  venir  daño  á  otri.  Et  si  morasen  mu- 
chos homes  en  la  casa  onde  fuese  echada  la  cosa  que  fíciese  el  daño, 
quier  fuese  suya  ó  la  toviesen  logada  ó  emprestada,  todos  de  so  uno 
son  tenudos  de  pechar  el  daíáo  si  non  sopiesen  ciertamente  qual  era 
aquel  que  fizo  el  daño  j  pero  si  lo  sopiesen,  él  solo  es  tenudo  de  facer  la 
emienda  del  et  non  los  otros.  Et  si  entre  aquellos  que  morasen  cutia- 
namente en  la  casa  hobiese  alguno  que  fuese  huésped,  aquel  non  es  te- 
nudo  de  pechar  ninguna  cosa  en  la  emienda  del  daño  que  asi  acaesciese, 
fueras  ende  si  él  mismo  lo  hobiese  fecho. 


LEY    XXVI. 


Como  los  hosf aleros  que  tienen  colgadas  algunas  señales  d  las  puertas^ 
las  deben  poner  de  manera  qiie  non  fagan  daño  á  otri. 

Cuelgan  i  las  vegadas  los  hostaleros  et  otros  homes  ante  las  puer- 
tas de  sus  casas  algunas  señales  porque  sean  las  casas  mas  conoscidas  por 
ellas,  asi  como  semejanza  de  caballo,  o  de  león,  6  de  toro  d  de  otra, 
cosa  semejante:  et  porque  aquellas  señales  que  ponen  para  esto  están 
colgadas  sobre  las  calles  por  do  andan  los  homes,  mandamos  que  aque- 
llos que  las  hi  ponen,  que  las  cuelguen  de  cadenas  de  fierro  ó  con  otra 
cosa  qualquier,  de  manera  que  non  puedan  caer  nin  facer  daño.  Et  si 
por  aventura  alguno  toviese  la  señal  colgada,  de  manera  que  sospecha- 
sen que  pudiese  caer ,  et  le  acusasen  dello ,  et  lo  fallasen  en  verdat  que 
podrie  caer  et  facer  daño ,  maguer  non  cayese  nin  lo  ficiese ,  mandamos 
que  por  la  pereza  que  hobo  en  non  la  tener  atada  como  debie,  que  pe- 
che diez  maravedís  de  oro ,  los  cinco  al  acusador  et  los  cinco  á  la  cá- 
mara del  rey:  et  demás  débela  toUer  de  aquel  lugar,  ó  tenerla  hi  de 
guisa  que  non  '  pueda  caer  nin  facer  daño ;  et  si  aquella  cosa  que  asi  es- 
tudíese colgada  cayese  et  ficiese  daño  á  otri,  tenudo  es  aquel  cuya  es  la 
casa  onde  colgaba,  de  pechar  el  daño  doblado.  Et  si  por  aventura  el 
daño  fuese  de  muerte  de  algunt  home,  mandamos  que  peche  por  él 
cincuenta  maravedís  de  oro,  en  la  manera  que  diximos  en  la  ley  ante 

I     pueda  caer:  et  si  aquella  cosa.  Acad.. 


TITULO     XV.  639 

desta,  que  los  debe  pechar  el  que  los  matase  echando  alguna  cosa  en  la 
calle  de  la  casa  do  moraba. 

LEY     XXVII. 

Como  los  alfagemcs  dehen  raer  et  afeytar  los  homes  en  lugares  apartados^ 
de  guisa  qiie  non  puedan  recebir  daño  aquellos  d  quien  afeytan. 

Raer  et  afeytar  deben  los  alfagemes  á  los  homes  en  lugares  aparta- 
dos, et  non  en  las  plazas,  nin  en  las  calles  por  do  andan  *  las  gentes, 
porque  non  puedan  recebir  daño  aquellos  á  quien  afeytaren  por  alguna 
ocasión.  Pero  decimos  que  si  alguno  empujase  al  alfageme  á  sabiendas 
mientra  que  toviese  en  algunt  home  las  manos  afeytándolo,  ó  lo  firiese 
en  las  manos  con  alguna  cosa,  de  manera  que  el  alfageme  "  matase,  ó  fi- 
riese ó  íiciese  algunt  daño  ó  mal  á  aquel  que  afeytaba  por  aquella  razón, 
tenudo  es  aquel  por  cuya  culpa  avino,  de  facer  emienda  del  daño  et  de 
recebir  pena  por  la  muerte  de  aquel,  bien  asi  como  si  fuese  homicida; 
mas  si  la  ferida  ó  la  muerte  acaesciese  por  ocasión,  estonce  debe  facer 
emienda  del  daño  aquel  por  cuya  culpa  nasció  la  ocasión,  asi  como  man- 
dan las  leyes  deste  titulo.  Et  si  por  aventura  el  alfageme  fuese  en  culpa 
del  daño  ó  de  la  muerte  seyendo  embriagado  quando  afeytaba  ó  sangra- 
ba á  alguno ,  d  non  lo  sabiendo  facer  se  metiese  á  ello ,  estonce  debe  í»eer 
escarmentado  segunt  alvedrio  del  judgador. 

LEY    XXVIII, 

Cómo  aquellos  que  cortan  á  mala  entencion  árboles,  ó  viñas  ó  parras^ 
deben  pechar  el  daéo  que  hi  Jicienn, 

Arboles,  ^  ó  parras  d  viñas  son  cosas  que  deben  seer  mucho  guar- 
dadas, porque  del  fruto  dcllas  *  se  aprovechan  los  homes  ^  et  reciben 
grant  placer  et  grant  conorte  quando  las  veen ,  et  demás  non  facen  eno- 
jo nin  daño  á  ninguna  cosa.  Onde  los  que  las  cortan,  ó  las  arrancan  d  las 
destruyen  á  mala  entencion,  facen  grant  maldac  conoscida:  et  por  ende 
mandamos  que  si  alguno  ficiere  daño  en  viña  de  otro  d  en  árboles  qua- 
lesquier  de  aquellos  que  dan  fruto  de  sí,  ^  cortándolos,  ó  arrancándolos 
et  destruyéndolos  en  qual  manera  quier,  que  aquel  cuyos  fueren  puede 
demandar  emienda  del  daño  á  los  que  lo  íicieren,  et  debe  scer  aprecia- 
do por  homes  buenos  et  sabidores,  et  desi  aquel  que  lo  fizo  es  tenudo 

1  los  homes.  Acad.  4     se  aprovechan  mucho  los  homes.  Acad. 

2  matase  ó  ficiese  algunt  mal,  Acad.  5     cortándolos    en    qual    manera    quier. 

3  et  parrales.  Acad.  Acad.  •       . 


640  PARTIDA      VH. 

de  lo  pechar  doblado;  et  si  el  daño  fuese  fecho  en  vides  d  en  parras 
pueden  escarmentar  á  aquel  que  lo  fizo  como  á  ladrón:  et  esto  es  '  en 
escogencia  del  querelloso  que  recibió  el  daño,  de  demandar  quel  sea 
fecha  emienda  en  una  destas  dos  maneras  qual  mas  él  quisiere.  Et  si  es- 
cogiere quel  sea  fecha  emienda  como  de  furto,  et  acusare  á  aquel  que 
Jo  fizo  como  á  ladrón,  si  el  daño  fuere  grande  6  desaguisado,  debe 
morir  por  ende  el  que  lo  fizo.  Et  si  non  fuere  tan  grande  porque  en- 
tienda que  non  merece  esta  pena ,  estonce  el  judgador  debel  escarmen- 
tar en  el  cuerpo  segunt  su  alvedrio  en  la  manera  que  entendiere  que 
merece,  segunt  el  daño  que  fizo,  et  el  tiempo  et  el  lugar  do  fuere  fecho. 
Pero  si  algunt  home  hobiese  árbol  que  estudíese  raygado  en  su  tierra, 
et  las  ramas  del  árbol  colgasen  sobre  la  casa  de  otro  su  vecino,  estonce 
aquel  sobre, cuya  casa, cuelgan,  puede  pedir  al  judgador  del  lugar  que 
niande  al  otro  que  lo  corte  fasta  en  las  raices,  porquel  daña  la  casa  col- 
'  gando  sobrella;  et  el  judgador  débelo  veer ;  et  si  entiende  que  face  da- 
ño, débelo  '  facer  cortar,  et  si  el  otro  non  lo  quisiere  facer  después  que 
gelo  mandare  el  judgador,  puédelo  cortar  aquel  sobre  cuya  casa  cuelgan 
las  ramas,  et  non  caerá  por  ende  en  pena  ninguna.  Otrosi  decimos  que 
si  el  árbol  d  la  vid  estudíese  raygado  en  huerto  d  en  tierra  de  alguno,} 
et  colgasen  las  ramas  sobre  la  heredad  del  otro ,  que  aquel  sobre  cúyá. 
heredar  colgan,  puede  demandar  al  juez  quel  mande  cortar  todas  las 
ramas  que  colgaren  sobre  su  heredat,  de  que  recibe  daño;  et  si  el  otro 
non  lo  ficiere  por  mandado  del  juez,  puédelo  él  mismo  por  sí  cortar, 
et  non  caerá  por  ende  en  pena  ninguna.  Eso  mismo  decimos  que  debe 
seer  guardado  en  figuera  o  en  alguno  otro  árbol  que  colgase  sobre  la 
carrera^ública ,  de  manera  que  los  homes  non  pudiesen  pasar  por  hi 
desemb'argadamente ,  que  qualquier  que  cortase  las  ramas  que  asi  colga- 
sen, non  debe  haber  pena  ninguna  por  ende, 

'  TITULO    XVL  . 

DE  LOS  ENGAÑOS  MALOS  ET  BUENOS  ET  DE  LOS  BARATADORES. 

J_ingaño  es  una  palabra  general  que  cae  sobre  muchos  yerros  que  los 
homes  facen  que  non  han  nombres  señalados.  Onde  pues  que  en  el  ti- 
tulo ante  deste  fablamos  de  los  daños,  queremos  aqui  decir  de  los  enga- 
ños que  los  homes  facen  unos  á  otros:  et  mostrar  qué  cosa  es  engaño: 
et  quántas  maneras  son  del:  et  quién  puede  demandar  emienda  quando 

r     en  escogencia  daquel  que  rescíbió.  Acad.  a     mandar  cortar.  Acad. 


TITULO     XVI.  641 

fuere  fecho:  et  á  quáles:  et  ante  quien:  et  fasta  quánto  tiempo:  et  como 
debe  seer  fecha  la  emienda:  et  desi  mostraremos  por  exemplos  co'mo 
se  facen  los  engaños:  et  qué  pena  merecen  los  que  los  facen,  et  los  que 
los  ayudan  et  los  que  los  encubren. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  engaño  et  qumtas  maneras  son  déL 

Dolus  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  engaño :  et  en- 
gaño es  enartamiento  que  los  homes  facen  unos  á  otros  por  palabras 
mintrosas,  6  encubiertas  ó  coloradas  que  se  dicen  con  entencion  de  los 
engañar  ó  de  los  decebir:  et  á  este  engaño  dicen  en  latin  dolus  mahiSy 
que  quiere  tanto  decir  como  mal  engaño.  Et  como  quier  que  los  enga- 
ños se  fagan  en  muchas  maneras,  las  principales  dellas  son  dos:  la  pri- 
mera es  quando  se  face  por  palabras  mintrosas  ó  arteras;  la  segunda  es 
quando  preguntan  á  algunt  home  sobre  alguna  cosa,  et  él  calla  enga- 
ñosamente non  queriendo  responder ;  et  si  responde  dice  palabras  en- 
cubiertas ,  de  manera  que  por  ellas  non  se  puede  home  guardar  del  en- 
gaño. 

LEY    II. 

Qué  departimiento  ha  entre  los  engaños. 

Departimiento  ha  entre  los  engaños;  ca  tales  hí  ha  dellos  que  son 
buenos  et  átales  que  son  malos.  Et  los  buenos  son  aquellos  que  los  ho- 
mes facen  con  entencion  buena,  asi  como  por  prender  los  ladrones,  ó 
los  robadores  d  algunos  otros  que  fuesen  malos  ó  dañosos  al  rey  6  á  los 
otros  de  su  señorio;  ó  los  que  fuesen  fechos  contra  los  enemigos  conos* 
cidos,  ó  contra  otros  que  non  fuesen  enemigos  et  se  trabajan  de  buscar 
mal  engañosamente  á  algunos ,  et  ellos  por  se  guardar  de  su  engaño  en- 
gañan á  aquellos  que  los  quieren  engañar.  Et  los  engaños  malos  son  to- 
dos los  otros  que  son  contrarios  destos.  Pero  como  quier  que  puede 
home  engañar  ^  sus  enemigos,  con  todo  eso  non  lo  debe  facer  en  aquel 
tiempo  que  ha  tregua  ó  seguranza  con  ellos,  porque  la  fe  et  la  verdat 
que  home  "  promete  débela  guardar  enteramente  á  todo  home  de  qual 
ley  quier  que  sea,  maguer  sea  su  enemigo. 

X     sus  enemigos,  non  lo  deben  facer.  Acad.       j     pone  débela  guardar  á  todo  home:  Acad. 


TOMO  III.  MMMM 


^42  PARTIDA     VH. 

LEY     III. 

Quién  puede  demandar  emienda  del  engaño,  et  ante  quién  et  d  quáles. 

El  que  recibió  el  engaño  ó  sus  herederos  pueden  demandar  emien- 
da del ,  querellándose  antel  judgador  del  lugar ,  et  probando  el  engaño 
que  les  fue  fecho.  Otrosi  decimos  que  si  el  engaño  es  fecho  en  razón  de 
vendida,  ó  de  compra  ó  de  camio,  ó  sobre  algunt  otro  pleyto  d  postu- 
ra que  los  homes  facen  entre  sí ,  tenudos  son  los  herederos  del  engaña- 
dor de  facer  emienda  del,  también  como  aquel  de  quien  ellos  hereda- 
ron. Mas  si  el  engaño  non  fuese  fecho  sobre  tal  pleyto  como  alguno 
destos  sobredichos  ó  sobre  otro  que  le  semejase,  mas  en  alguna  otra 
manera  en  que  cayese  maldat  que  non  hobiese  nombre  señalado ,  asi  co- 
mo adelante  se  muestra,  estonce  los  herederos  del  que  lo  íiciese  non  se- 
rien tenudos  de  facer  emienda  del,  fueras  ende  en  tanto  quanto  se  acre- 
ció lo  que  ellos  heredaron  por  razón  del  engaño  et  non  mas.  Otrosi 
decimos  que  si  muchos  se  acertasen  de  so  uno  á  facer  algunt  engaño, 
que  á  cada  uno  dellos  puede  demandar  el  que  lo  recibió  quel  faga  emien- 
da del;  pero  desque  hobiese  recebido  enteramente  emienda  de  alguno 
de  los  engañadores ,  dende  adelante  non  puede  demandar  mas  á  ningu- 
no de  los  otros. 

LEY     IV. 

A  quáles  personas  non  puede  seer  demandada  emienda  por  razón  del  en- 
gaño, maguer  lo  fagan. 

Engañan  á  las  vegadas  el  padre  ó  la  madre  á  sus  fijos,  ó  el  abuelo 
al  nieto ,  ó  el  señor  '  á  su  aforrado ,  ó  los  que  tienen  grant  lugar  á  los 
otros  que  son  de  menor  guisa.  Et  dixieron  los  sabios  antiguos  que  nin- 
guno destos  sobredichos  non  pueda  demandar  á  sus  mayorales  emienda 
del  engaño  et  de  la  pérdida  que  les  hobiesen  fecho  como  engañadores: 
et  esto  es  porque  siempre  son  tenudos  de  haberles  reverencia  et  facerles 
honra,  et  non  les  deben  decir  palabras  de  que  fincasen  como  enfama- 
dos.  Otrosi  decimos  que  '  non  puede  seer  demandada  emienda  en  ra- 
zón de  engaño  de  quantia  que  fuese  de  dos  maravedís  de  oro  en  ayuso. 
Pero  qualquier  que  hobiese  recebido  menoscabo  en  alguna  destas  ma- 
neras sobredichas,  como  quier  que  non  pueda  demandar  emienda  del 
por  razón  de  engaño,  bien  puede  pedir  al  judgador  que  gelo  faga  emen- 
dar, como  si  non  lo  hobiese  fecho  «i  sabiendas;  et  á  esta  demanda  dicen 
en  latin  actio  infactum,  et  el  juez  debelo  facer. 

I     á  su  siervo.  Acad.  En  el  cód.  B.  R.  i.       otra  letra. 
qut  sirve  de  texto  está  rayado  y  fuesto  de  i     non  debe  seer,  Acad. 


TITULO      XVI. 


^43 


LEY     V. 

Quáks  homes  son  temidos  de  emendar  el  engaño  que  otro  ficiese, 

viniéndoles  tiro  del, 
jp  Í13  :    -T  r  non 

Rey  ó  señor  de  alguna  cibdat,  o  villa,  ó  casfíello  ó  de  otro  lugar 
qualquier  faciendo  engaño  á  otro,  tenudo  es  de  facer  emienda  del  en- 
gaño á  aquel  á  quien  io  fizo  en  la  manera  que  diximos  en  la  ley  ante 
desta;  et  aun  son  tenudos  de  facerlo  aquellos  que  fueren  moradores  en 
aquel  lugar  onde  es  el  señor,  fasta  en  aquella  contia  que  ellos  se  apro- 
vecharon de  aquel  engaño :  eso  mismo  serie  si  algunt  concejo  se  apro- 
vechase de  engaño  que  hobiese  fecho  su  mayordomo  d  su  personero  á 
otri.  Otrosi  decimos  que  si  del  engaño  que  fizo  el  personero  se  aprove- 
chase el  dueño  que  lo  estableció,  ó  el  huérfano  de  lo  que  fizo  su  guar- 
dador, que  cada  uno  dellos  es  tenudo  de  facer  emienda  de  tal  engaño 
fasta  en  aquella  quantia  que  se  aprovechó  ende.  Et  aun  son  tenudos  de 
lo  pechar  de  lo  suyo  los  que  ficieron  el  engaño  á  los  que  fuesen  asi  en- 
gañados; pero  si  fuere  entregado  una  vez  de  alguno  destos,  non  puede 
después  desto  demandar  emienda  á  los  otros  del  engaño,  asi  como  de- 
ximos  en  la  tercera  ley  ante  desta. 

LEY     VI. 

Fasta  en  qiianto  tiempo  puede  Jiome  demandar  emienda  del  engaño  ^ 
et  en  qué  manera  debe  seer  fecha. 

Fasta  en  dos  años  desde  el  día  que  alguno  hobiese  recebido  el  en- 
gaño, puede  demandar  emienda  del  en  juicio:  et  si  en  este  tiempo  non 
la  demandase ,  dende  adelante  non  lo  podrie  facer  en  manera  de  enga- 
ño, como  quier  que  fasta  treinta  años  él  ó  su  heredero  puede  demandar 
á  los  engañadores,  quel  pechen  ó  quel  enderecen  la  pérdida  ó  el  menos- 
cabo que  probare  que  recibió  por  tal  razón  como  esta.  Et  el  judgador 
debe  mandar  facer  la  emienda  del  engaño,  pues  que  fuere  averiguado, 
en  esta  manera,  faciendo  que  lo  apruebe  aquel  que  lo  recibió,  et  tasán- 
dolo él  segunt  su  alvedrio:  et  después  debel  facer  jurar  que  tanto  me- 
noscabó ó  perdió  por  razón  de  aquel  engaño:  et  después  que  asi  fuere 
fecho,  debel  mandar  facer  emienda  sin  alongamiento  ninguno  segunt  la 
quantia  que  asi  jurare,  faciendol  pechar  demás  las  costas  et  las  misiones 
que  fizo  en  siguiendo  el  pleyto. 


TOMO  UI.  MMMM  2 


644  ^  PARTIDA    VH. 

LEY    VH. 

!De  ¡as  maneras  en  que  los  homes  facen  engaños  los  unos  d  los  otros. 

Por  enxemplos  non  podrie  home  contar  en  quantas  maneras  facen 
los  homes  engaños  los  unos  á  los  otros;  pero  fablaremos  de  algunos 
dellos,  segunt  mostraron  los  sabios  antiguos,  por  que  los  homes  pue- 
dan tomar  apercibimiento  para  guardarse,  et  los  judgadores  sean  otrosí 
sabidores  para  conoscerlos  et  escarmentarlos.  Et  decimos  que  engaño 
face  todo  home  que  vende  ó  empeña  alguna  cosa  á  sabiendas  por  oro  d 
plata  non  lo  seyendo,  ó  otra  cosa  qualquier  que  fuese  de  una  natura ,  et 
ficiese  creer  á  aquel  que  la  diese  que  era  de  otra  mejor.  Otrosi  decimos 
que  engaño  face  todo  home  que  mostrase  buen  oro,  d  buena  plata  d 
otra  cosa  qualquier  para  vender ,  et  desque  se  hobiese  avenido  con  el 
comprador  sobre  el  precio  della,  la  cambiase  á  sabiendas,  dandol  otra 
peor  que  aquella  quel  habie  mostrada  d  vendida.  Ese  mismo  engaño 
face  quien  quier  que  mostrase  alguna  buena  cosa  queriéndola  empeñar 
á  otro ,  si  la  cambiase  otrosi  á  sabiendas  dandol  en  lugar  de  aquella  otra 
peor.  Otrosi  decimos  que  farie  engaño  el  que  empeñase  una  cosa  á  un 
home,  et  después  deso  empeñase  aquella  cosa  misma  á  otro,  faciendol 
creer  que  aquella  cosa  non  la  habie  empeñada  á  ninguno ,  d  si  se  callase 
non  le  apercibiendo  á  este  postrimero  como  la  habia  obligada  al  otro, 
si  la  cosa  non  valiese  tanto  que  cumpliese  i  amos  para  haber  lo  que  die- 
ron sobre  ella;  pero  si  cumpliese,  estonce  non  serie  engaño. 

JLEY    VIH. 

De  los  engaños  que  facen  los  revendedores  mezclando  con  aquellas  cosas 
que  venden  otras  "peores  que  les  semejan. 

Trabájanse  los  mercadores  de  ganar  algo  engañosamente:  et  esto  er 
como  quando  alguno  ha  de  vender  grana,  d  cibera,  d  lana  d  otra  cosa 
qualquier  semejante  destas,  que  están  en  algunt  saco,  d  en  espuerta  d 
en  otra  cosa  semejante,  et  pone  desuso  por  muestra  daquella  cosa  que 
vende  la  mejor,  et  de  yuso  de  aquella  mete  otra  peor  de  aquella  natu- 
ra de  lo  que  parece  desuso  que  vende ,  faciendo  creer  al  comprador  que 
tal  es  lo  que  está  deyuso  como  lo  que  paresce  desuso.  Otrosi  decimos 
que  engaño  facen  los  que  venden  vino,  d  olio,  d  cera,  d  miel  d  las 
otras  cosas  semejantes,  quando  mezclan  en  aquella  cosa  que  venden  al- 
guna otra  que  vale  menos ,  faciendo  creer  á  los  que  la  compran  *  que  es 

I     que  es  pura  et  limpia.  Et  aun  facen.       £t  aun  facen.  Esc.  x.  que  es  clara  et  limpia. 
Ac:id.  Esc.  3.  5.  Salín,  qje  es  limpia  et  lasa.       B.  !<..  2. 


TITULO     XVI,  645 

limpia ,  et  buena  et  pura.  Et  aun  facen  engaño  los  orebces  et  los  lapida- 
rios que  venden  las  sortijas  que  son  de  plata  doradas  ó  de  latón  dicien- 
do que  son  de  oro.  Otrosi  los  que  venden  los  dobletes  de  cristal  ó  las 
piedras  contrafechas  de  vidrio  por  piedras  preciosas. 


LEY    IX. 


Del  engaño  qtie  facen  los  baratadores  faciendo  muestra  que  han  algo. 

Baratadores  et  engañadores  hay  algunos  homes  de  manera  que  quie- 
ren facer  muestra  á  los  homes  que  han  algo,  et  toman  sacos,  ó  bolsas  6 
arcas  cerradas  llenas  de  arena ,  ó  de  piedras  ó  de  otra  cosa  qualquier  se- 
mejante ,  et  ponen  desuso  para  facer  muestra  dineros  de  oro ,  ó  de  plata 
ó  de  otra  moneda,  et  encomiéndanlas  et  danlas  á  guardar  en  la  sacris- 
tania  de  alguna  eglesia  ó  en  casa  de  algunt  home  bueno ,  faciéndoles  en- 
tender que  es  tesoro  aquello  que  les  dan  en  condesijo ,  et  con  este  en- 
gaño toman  dineros  prestados ,  et  sacan  otras  manlievas  et  facen  otras 
muchas  baratas  malas ,  faciendo  creer  á  los  homes  que  farán  paga  da- 
quello  que  les  dieron  asi  en  guarda.  Et  aun  quando  non  pueden  asi  en- 
gañar á  los  homes  en  esta  manera,  van  á  aquellos  á  quien  dieron  á  guar- 
dar los  sacos  ó  las  bolsas  sobredichas  et  demándangelas :  et  quando  las 
reciben  dellos  abrenlas  et  quéjanse  dellos ,  diciendo  que  la  maldat  et  el 
engaño  que  ellos  habían  fecho  que  lo  ficieron  aquellos  á  quien  lo  dieron 
en  guarda,  et  afruéntanlos  por  ellos  et  demándanles  que  gelo  pechen. 

LEY    X. 

De  los  engaños  que  facen  los  homes  en  los  juegos  metiendo  ht  dados  f al* 
soSf  ó  que  vuelven  j)eka  á  sabiendas  en  las  ferias  6  en  los  mercados 

por  furtar  algo. 

Juegos  engañosos  facen  á  las  vegadas  homes  hi  ha  con  que  engañan 
á  los  mozos  et  á  los  homes  ncscios  de  las  aldeas,  asi  como  quando  jue- 
gan á  la  correhuela  con  ellos ,  ó  con  dados  falsos  ó  en  otras  maneras  se- 
mejantes destas,  faciéndolo  con  engaño.  Et  otros  hi  ha  que  traen  ser- 
pientes et  echanlas  á  sohora  entre  los  homes  en  los  mercados  et  en  las 
ferias,  et  facen  espantar  con  ellas  á  los  homes  et  á  las  mugeres,  de  ma- 
nera que  les  *  facen  fuir  et  desamparar  sus  mercadurías  et  sus  cosas,  et 
traen  sus  ladrones  consigo,  que  entre  tanto  que  están  catando  los  ho- 
mes aquellas  serpientes,  furtanles  sus  cosas.  Et  otros  hay  aun  que  á  sa- 

z     les  facen  desamparar.  Acad, 


6^6  PARTIDA      VIT. 

bicndiís  facen  semejanza  que  pelean ,  et  sacan  cuchiellos  unos  contra 
otros,  ct  rebátanse  los  homes  et  las  mugeres,  de  manera  que  los  com- 
pañeros que  andan  con  ellos,  que  son  de  su  fabla  et  sabidores  de  aquel 
engaño,  furtan  et  arrebatan  muchas  cosas  á  los  homes  que  se  aciertan 
en  aquel  lugar.  Et  aun  hay  otros  que  toman  el  pan  caliente  d  reciente 
cocho,  et  métenlo  todo  entero  en  el  mas  bermejo  vinagre  que  fallan, 
et  desi  pdnenlo  a  secar ,  et  quando  es  bien  seco  van  á  las  aldeas  et  facen 
muestra  a  los  homes  que  son  homes  religiosos  et  sanctos,  et  meten  aquel 
pan  en  el  agua  ante  los  nescios,  et  tíñese  ^  de  la  bermejez  del  vinagre,  et 
facen  creer  á  los  homes  con  este  engaño  que  el  agua  se  torna  vino  por 
la  virtud  dellos;  et  embaboquécenlos  de  manera  que  les  dan  muchas 
cosas:  et  á  las  vegadas  fíanse  en  ellos  cuidando  que  son  santos  et  bue- 
nos, et  liévanlos  á  sus  casas,  et  fúrtanlcs  todo  quanto  les  pueden  furtar. 


LEY     XI. 


X)e  ¡os  engaños  que  facen  los  homes  entre  sí,  6  los  per  sonetos 
ó  los  abogados  dellos, 

Enagenar  queriendo  algunt  home  alguna  cosa,  si  otro  alguno  que- 
riendo estorbarle,  mueve  estonce  pleyto  contra  él  maliciosamente  sobre- 
lia  por  embargarle  que  la  non  pueda  vender,  face  engaño  et  maldat  em- 
bargando al  otro  maliciosamente  que  non  faga  de  lo  suyo  lo  que  qui- 
siere. Otrosi  decimos  que  face  engaño  el  que  embarga  á  otro  que  non 
haya  la  cosa  que  con  derecho  podrie  haber:  et  esto  serie  asi  como  si  un 
home  moviese  pleyto  á  otro  sobre  alguna  cosa  en  que  habie  derecho  et 
que  debie  seer  suya,  et  viniese  otro  tercero  maliciosamente  diciendo  que 
la  demandase  á  el  que  la  tenie,  porque  entre  tanto  que  ellos  pleyteasen 
sobre  aquella  cosa ,  que  la  ganase  el  otro  que  la  tenie  por  tiempo  á  quien 
la  comenzaba  á  demandar  primeramente.  Et  en  otra  manera  facen  aun 
engaño  et  maldat  los  homes  en  los  pleytos:  et  esto  serie  como  si  algunt 
home  que  hobiese  fecho  algunt  yerro  de  que  se  temiese  que  lo  acusa- 
rien,  et  fablase  con  alguno  engañosamente  que  lo  acusase  sobrello,  de 
manera  que  desque  lo  hobiese  acusado,  aduxiese  tales  testigos  porque  se 
non  probase  el  yerro,  et  que  lo  diesen  por  quito  de  la  acusación  por- 
que hobiese  razón  para  defenderse,  por  tal  engaño  como  este  si  otro  lo 
quisiese  acusar  después  sobre  aquel  mismo  yerro  de  que  era  quito,  di- 
ciendo contra  él  que  nol  debie  responder  porque  ya  fuera  acusado  so- 
bre aquel  yerro  mismo ,  et  que  non  gelo  pudieran  probar ,  et  fuera  dado 

X     de  la  bermcjcdumbre.  Esc.  r. 


TITULO     XVII.  647 

por  quito.  Otrosí  face  muy  grant  engaño  el  abogado,  6  el  personero  o 
el  mandadero  de  otri  que  en  el  pieyto  quel  es  encomendado,  anda  en- 
gañosamente ayudando  á  los  adversarios ,  ct  destorbando  á  la  parte  que 
debie  ayudar:  et  en  tal  engaño  como  este  es  vuelta  falsedat  que  ha  en  sí 
ramo  de  traycion. 

LEY    XII. 

Qué  pena  merecen  los  gtie  facen  los  engaños,  et  los  que  los  ayudan 

et  los  que  los  encubren. 

Porque  los  engaños  de  que  fablamos  en  las  leyes  deste  título  non 
son  iguales ,  nin  los  homes  que  los  facen  nin  los  que  los  reciben  non  son 
de  una  manera,  por  ende  non  podemos  poner  pena  cierta  en  los  escar- 
mientos que  deben  recebir  los  que  los  ficieren.  Et  por  ende  mandamos 
que  todo  judgador  que  hobiere  á  dar  sentencia  de  pena  de  escarmiento 
sobre  qualquier  de  los  engaños  sobredichos  en  las  leyes  deste  título ,  et 
sobre  otros  semejantes  dellos,  que  sea  apercebido  de  catar  qual  es  el  ho- 
me  que  fizo  el  engaño  et  el  que  lo  recibid  j  et  otrosí  qual  es  el  engaño 
et  en  qué  tiempo  fue  fecho:  et  catadas  todas  estas  cosas,  debe  poner 
pena  de  escarmiento  ó  de  pecho  para  la  cámara  del  rey  al  engañador, 
qual  entendiere  que  la  merece  segunt  su  alvedrio. 

TITULO  XVII. 

PE       LOS       ADULTERIOS. 

U  no  de  los  mayores  yerros  que  los  homes  pueden  facer  es  adulterio, 
de  que  non  se  les  levanta  tan  solamente  daño,  mas  aun  deshonra.  Onde 
pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  los  engaños ,  queremos  de- 
cir en  este  de  los  adulterios  que  se  facen  engañosamente?  et  mostrare- 
mos qué  cosa  es  adulterio:  et  onde  tomo  este  nombre:  et  quién  puede 
facer  acusación  sobrél,  et  quién  non,  et  á  quáles,  et  ante  quién  et  fasta 
quánto  tiempo:  et  quáles  defensiones  puede  poner  ante  sí  el  acusado 
para  rematar  el  acusamiento:  et  cómo  deben  los  judgadores  levar  el 
pieyto  de  la  acusación  adelante,  pues  que  fuere  comenzado  por  deman- 
da et  por  respuesta:  et  qué  pena  merescen  los  adúlteros  después  que  les 
fuere  probado. 


648  PARTIDA     VII. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  adulterio,  et  onde  tomó  este  nombre  j  et  quién  piedc  facer 
acusación  sohrél  et  á  qiiáles. 

Adulterio  es  yerro  que  home  face  yaciendo  á  sabiendas  con  muger 
que  es  casada  ó  desposada  con  otro;  et  tomó  este  nombre  de  dos  pala- 
bras de  latin  alterius  et  torus ,  que  quiere  tanto  decir  en  romance  como 
lecho  dotro,  porque  la  muger  es  contada  por  lecho  de  su  marido,  et 
non  él  della.  Et  por  ende  dixieron  los  sabios  antiguos  que  maguer  el 
home  que  es  casado  y oguiese  con  otra  muger,  maguer  que  ella  hobiese 
marido,  que  non  le  puede  acusar  su  muger  antel  juez  seglar  por  tal  ra- 
zón, como  quier  que  cada  uno  del  pueblo  á  quien  non  es  defendido 
por  las  leyes  deste  nuestro  libro  lo  puede  facer.  Et  esto  '  tovieron  por 
derecho  los  sabios  antiguos  por  muchas  razones;  la  una  porque  del  adul- 
terio que  face  el  varón  con  otra  muger  non  nasce  daño  nin  deshonra  á 
la  suya:  la  otra  porque  del  adulterio  que  ficiese  su  muger  con  otro,  fin- 
ca el  marido  deshonrado  recibiendo  la  muger  á  otro  en  su  lecho:  et  de- 
mas  porque  '  del  adulterio  que  ficiese  ella  puede  venir  al  marido  muy 
grant  daño;  ca  si  se  empreñase  de  aquel  con  quien  fizo  el  adulterio, 
vernie  el  fijo  extraño  heredero  en  uno  con  los  sus  fijos,  lo  que  non 
avernie  á  la  muger  del  adulterio  que  el  marido  ficiese  con  otra.  Et  por 
ende  pues  que  los  daños  et  las  deshonras  non  son  iguales,  guisada  cosa 
es  que  el  marido  haya  esta  mejoria,  que  pueda  acusar  á  su  muger  de 
adulterio  si  lo  ficiere,  et  ella  non  á  el:  et  esto  fue  establescido  por  las 
leyes  antiguas,  como  quier  que  segunt  juicio  de  santa  eglesia  non  se- 
ria asi. 

LEY    II. 

Quién  puede  acusar  d  la  muger  casada  de  adulterio ,  teniéndola 
el  marido  en  su  casa, 

Muger  casada  faciendo  adulterio  demíentra  que  el  marido  la  toviere 
por  su  muger,  et  que  el  casamiento  non  fuere  departido,  non  la  puede 
otro  ninguno  acusar  sinon  su  marido,  ó  el  padre  della,  d  su  hermano 
d  su  tío  hermano  de  su  padre  6  de  su  madre,  porque  non  debe  seer  de- 
nostado el  casamiento  de  tal  muger  por  acusamiento  de  home  extraño, 
pues  que  el  marido  et  los  otros  parientes  sobredichos  della  quisieren 
consentir,  et  sofrir  et  callar  su  deshonra.  Et  de  todos  estos  sobredichos 

I     tovieron  por  derecho  por  muchas  ra-  a     del  adulterio  dolía  puede  venir.  Acad. 

zones.  Acad. 


TITULO      XVII.  649 

el  marido  ha  mayor  poder,  et  debe  seer  primero  recebido  á  facer  la 
acusación  de  su  muger,  queriéndola  él  acusar.  Pero  si  el  marido  fuere 
tan  negligente  que  la  él  non  quisiese  acusar,  et  ella  fuese  tan  porfiada 
en  su  maldat  que  se  tornase  á  facer  adulterio ,  estonce  poderla  hi  ha  acu- 
sar el  padre j  et  si  el  padre  non  lo  quisiere  facer,  puédela  acusar  uno  de 
los  otros  parientes  sobredichos  della ,  mas  los  otros  del  pueblo  non  lo 
podrien  facer. 

LEY     III. 

Cómo  puede  seer  acusada  la  muger  de  adulterio^  después  que  fuese  par^ 
tida  de  su  marido  por  juicio  de  santa  egksia. 

Cuidarien  algunos  que  después  que  el  casamiento  fuese  departido 
por  juicio  de  santa  eglesia ,  que  non  podrie  el  marido  acusar  á  la  muger 
del  adulterio  que  hobiese  fecho  quando  viviese  con  ella:  et  por  ende 
decimos  que  non  es  asi;  ca  bien  la  puede  él  acusar  para  facerle  dar  pe- 
na de  adulterio  desde  el  dia  que  el  casamiento  fue  departido  por  juicio 
fasta  sesenta  dias.  Et  en  estos  sesenta  dias  decimos  que  se  non  deben 
contar  ninguno  de  los  dias  en  que  los  judgadores  non  han  poder  de 
judgar:  nin  otrosí  non  deben  seer  contados  entre  ellos  los  días  en  que 
el  marido  non  pudo  esto  facer  por  algunt  embargo  derecho  que  hobo 
de  aquellos  por  que  se  pueden  los  homes  excusar  quando  son  emplaza- 
dos si  non  vienen  al  emplazamiento.  Et  si  por  aventura  non  pudiese 
probar  el  marido  el  adulterio  fasta  el  dia  que  se  cumpliesen  los  sesenta 
dias  sobredichos,  non  cae  por  ende  en  pena  ninguna.  Eso  mismo  deci- 
mos que  serie  si  el  marido  non  la  acusase  fasta  los  sesenta  dias,  et  la 
acusase  su  padre  mismo  della.  Et  si  acaesciese  que  el  marido  nin  el  pa- 
dre della  non  la  acusasen  en  los  sesenta  dias  desuso  dichos,  decimos 
que  lá  ^  pueden  aun  después  acusar  ellos  d  cada  uno  de  los  del  pueblo 
fasta  quatro  meses,  que  sean  contados  en  la  manera  que  diximos  desuso 
que  deben  contar  los  sesenta  dias.  Otrosí  decimos  que  si  alguna  muger 
ficiese  adulterio  en  vida  del  marido  et  non  fuese  acusada  dello,  que  la 
pueden  acusar  después  de  la  muerte  de  su  marido  fasta  seis  meses,  que 
comiencen  á  seer  contados  en  aquel  dia  en  que  ella  fizo  el  adulterio:  et 
si  fasta  estos  seis  meses  non  la  acusasen ,  dende  adelante  non  podrien; 
pero  qualquier  dellos  que  la  acusase  en  estos  quatro  6  seis  meses  sobre- 
dichos, tenudo  es  de  probar  el  adulterio;  et  si  lo  non  probare  debe  ha- 
ber aquella  misma  pena  que  ella  habrie  sí  le  fuese  probado.  Mas  si  el 
marido  d  otro  extraño  acusase  á  su  muger  de  adulterio  delante  del  jue* 

I     podrá  aun  acusar  después  cada  uno  de  los  del  pueblo.  Acad. 
TOMO  III.  NNNN 


6co  PARTIDA      VII. 

seglar  non  seyendo  departido  el  casamiento  por  juicio  de  santa  eglesia, 
si  non  probaren  lo  que  dicen  et  entendiere  el  juez  que  el  acusador  se 
mueve  maliciosamente  á  facer  la  acusación  contra  la  muger,  debe  haber 
aquella  pena  que  habrie  ella  si  le  fuese  probado  el  adulterio. 

LEY    IV. 

Ante  quién  et  fasta  qiiánto  tiempo  puede  seer  fecha  la  acusación 

del  adtdterio. 

Delante  del  juez  seglar  que  ha  poderio  de  apremiar  al  acusado,  pue- 
de seer  fecha  acusación  de  adulterio  desdel  dia  en  que  fue  fecho  este 
pecado  fasta  cinco  años :  et  dende  en  adelante  non  puede  seer  fecha  acu- 
sación sobrel,  fueras  ende  si  el  adulterio  fuere  fecho  por  fuerza;  ca  es- 
tonce bien  podrie  seer  acusado  el  que  lo  fizo  fasta  treinta  años.  Et  este 
tiempo  que  diximos  en  esta  ley,  ha  lugar  quando  el  casamiento  non  fuese 
departido  por  muerte  del  marido  nin  por  juicio  de  santa  eglesia;  ca  es- 
tonce deben  seer  guardados  los  plazos  que  diximos  en  la  ley  ante  desta. 

LEY    V, 

Cómo  non  face  adulterio  el  que  yace  con  muger  casada  non  lo  sabiendo. 

Yaciendo  algunt  home  con  muger  casada  non  sabiendo  nin  cui- 
dando que  lo  era ,  decimos  que  atal  como  este  non  puede  seer  acusado 
de  adulterio,  fueras  ende  sil  fuese  probado  que  lo  sabie;  pero  la  muger 
que  lo  á  sabiendas  fizo,  debe  por  ende  recebir  pena.  Otroíji  decimos  que 
seyendo  el  marido  de  alguna  muger  cativo,  ó  ido  en  romeria  ó  por 
otra  razón  á  algunt  lugar  extraño,  si  á  la  muger  viniesen  nuevas  d  man- 
dado que  era  muerto  su  marido,  et  la  persona  que  gelo  dixiese  fuese 
home  de  creer,  si  después  se  casase  ella  con  otro,  maguer  non  fuese 
muerto  el  marido  primero  et  tornase  á  ella,  non  la  podrie  acusar  de 
adulterio,  porque  ella  se  casó  cuidando  que  lo  podie  facer  con  derecho. 

LEY    VI. 

Cómo  el  guardador  ó  su  Jijo  debe  haber  pena  de  adulterio  si  se  casare 
alguno  del  los  con  la  huérfana  que  toviere  en  guarda. 

Con  la  huérfana  que  alguno  toviese  en  guarda  non  puede  él  mismo 
casar  nin  darla  por  muger  á  su  fijo  nin  á  su  nieto ,  fueras  ende  si  el  pa- 
dre la  hobiese  desposada  en  su  vida  con  alguno  deilos  ó  lo  mandase  fa- 
cer en  su  testamento :  et  si  el  guardader  contra  esto  ficiere  debe  recebir 


TITULO     XVII.  651 

pena  por  ende  de  adulterio.  Mas  si  por  aventura  pasase  á  ella  sin  casa- 
miento, debe  seer  desterrado  en  alguna  isla  para  siempre,  et  todos  sus 
bienes  deben  seer  de  la  cámara  del  rey ,  si  non  hobiere  parientes  de  los 
que  suben  ó  descenden  por  la  liña  derecha  del  fasta  en  el  tercero  grado, 
pero  decimos  que  si  alguno  toviese  en  guarda  algunt  huérfano  varón ,  ma- 
guer él  casase  su  fija  con  él,  non  cae  por  ende  en  pena  de  adulterio  el 
guardador  nin  la  fija  que  casase  con  él:  et  esto  es  porque  el  huérfano, 
pues  que  es  casado  trae  su  muger  para  su  casa  et  non  recibe  '  embargo 
ninguno  en  demandar  cuenta  á  su  guardador  de  todos  sus  bienes,  lo 
que  non  podrie  facer  tan  ligeramente  la  huérfana ,  pues  que  fuese  casada 
con  él  6  con  su  fijo:  et  por  esta  razón  podria  acaescer  que  perderle 
grant  partida  de  sus  bienes,  non  le  osando  demandar  cuenta  dellos. 


LEY    VII. 


Qudles  defensiones  pueden  poner  ante  sí  los  que  son  acusados  de  adulterio 
para  rematar  las  acusaciones. 

Rematar  pueden  los  que  son  acusados  de  adulterio  las  acusaciones 
que  facen  contra  ellos,  poniendo  por  sí  et  averiguando  las  defensiones 
que  diremos  en  esta  ley,  et  en  las  otras  deste  título.  Et  esto  serie  como 
si  dixiese  que  el  adulterio  de  quel  acusaban  fuera  fecho  cinco  años  ante 
que  lo  acusasen,  ó  si  pusiese  ante  sí  la  defensión  de  los  quatro  ó  de  los 
seis  meses  de  que  fablamos  en  la  quarta  ley  ante  desta.  Otrosí  decimos 
que  si  la  muger  que  fuese  acusada  de  adulterio,  dixiese  en  manera  de  su 
defensión  ante  que  respondiese  al  acusamiento  que  non  habie  por  que 
responder,  porque  el  adulterio  de  que  la  acusaban  fuera  fecho  con  pla- 
cer de  su  marido  6  que  él  mismo  fuera  ende  alcahuete,  que  probando 
una  destas  razones,  non  es  tenuda  de  responder  al  acusamiento,  ante  la 
deben  dar  por  quita  también  á  ella  como  á  aquel  con  quien  dicen  que 
ficiera  el  adulterio:  et  demás  debe  recibir  pena  de  adulterio  el  marido 
que  la  acusaba,  porque  aquel  yerro  avino  por  su  culpa  et  por  su  mal- 
dat.  Mas  si  tal  defensión  como  esta  pusiere  ante  sí  la  muger  después 
que  el  pleyto  de  la  acusación  fuese  comenzado  en  juicio  por  demanda 
et  por  respuesta,  como  quier  *  que  non  se  podrie  aprovechar  ella  es- 
tonce de  tal  defensión;  pero  empesce  al  marido  de  manera  que  si  ella 
puede  probar  lo  que  razonaba,  debe  él  haber  por  ende  la  pena  sobre- 
dicha. Et  aun  decimos  que  si  la  acusación  del  adulterio  fuese  fecha  con- 

I     engaño  en  demandar.  Esc.  i.  g.  Acad.       letra. 
Y  al  margen  del  cód.  B.  R.  x.,  que  sirve  de  2     que  ella  non  se  podrie^provechar  de 

texto,  también  dice  engaño,  pero  de  diversa       tal  defensión.  Acad. 

TOMO  ni.  NNNN  2 


6^2  PARTIDA      VII. 

tra  algunt  home,  si  el  acusado  pusiese  ante  si  la  defensión  sobredicha' 
contra  el  marido  de  la  muger  quel  acusaba,  ante  que  el  pleyto  de  la  acu- 
sación fuese  comenzado  por  demanda  et  por  respuesta,  que  si  la  probare, 
debel  valer  asi  como  sobredicho  es.  Mas  si  tal  defensión  pusiere  ante  si 
después  que  el  pleyto  fuese  comenzado  por  demanda  et  por,  respuesta j 
maguer  la  probase,  non  se  aproyecharie  della.  nin.  empeseerie  ai  otcq 
contra  quien  fiaese  puesta,  •  ?  >  -'^  <":  ■  y-p  •'''        ; '  ío"    ^jí;;?^; 

di    ¿ÍÍ6   eí>íyOÍ    l>i  ■  LEY    VIII,  :;UJ    iiWuS'iitíb   £ií>   OílU^iÚiX 

Qiiáks  otras  defensiones  pueden  poner  ante  st  los  que  son  acusados 
de  adulterio  para  rematar  las  acusaciones. 

Si  el  marido  acusare  á  su  muger  de  adulterio  ó  á  algunt  otro  home 
con  quien  dixiese  que  lo  habie  fecho,  si  él  por  sí  dexase  el  acusamiento 
con  entencion  de  lo  non  seguir,  dende  adelante  si  después  quisiese  tor- 
nar otra  vez  á  la  acusación ,  puede  poner  ante  sí  esta  defensión  el  acu- 
sado, diciendo  que  non  es  tenudo  de  responder  á  la  acusación  nin  de 
seguir  el  pleyto,  porqué  otra  vez  lo  comenzó  et  se  dexó  ende.  Eso  mis- 
mo serie  si  alguno  á  quien  hobiese  fecho  adulterio  su  muger,  dixese  an- 
tel  judgador  que  la  non  querie  acusar,  et  después  íiciese  contra  aquello 
que  habie  dicho,  et  la  acusase,  que  puede  poner  tal  defensión  ante  sí 
para  desecharle.  Otrosi  decimos  que  si  después  que  la  muger  ha  fecho 
el  adulterio ,  la  recibe  el  marido  en  su  lecho  á  sabiendas ,  ó  la  tiene  en  su 
casa  como  á  su  muger,  que  del  yerro  que  hobiese  fecho  ella  enante  que 
la  acogiese  asi  como  sobredicho  es,  non  la  podrie  acusar  después.  Et 
maguer  la  acusase  non  serie  tenuda  de  responder  á  la  acusación,  po- 
niendo ante  sí  tal  defensión  como  esta?  ca  pues  que  asi  la  acogió,  en- 
tiéndese que  la  perdonó  ó  quel  non  pesó  por  lo  que  fizo, 

LEY    IX. 

De  las  otras  defensiones  que  puede  poner  ante  si  el  varón  o  la  muger 
que  fueren  acusados  de  adulterio  contra  aquellos  que  los  acusaren, 

Home  vil  ó  de  malas  mañas  que  hobiese  fecho  adulterio,  si  quisiese 
acusar  á  su  muger  dése  mismo  yerro,  non  seria  tenuda  la  muger  de  res- 
ponder poniendo  tal  defensión  ante  sí,  et  probando  que  tal  era  ante  que 
el  pleyto  sea  comenzado  por  demanda  et  por  respuesta.  ";  Otrosi  deci- 

I     Al  fie  del  cód.  Acad.  se  halla  la  au-       gier  contal  marido  ó  contra  el  esposo  que  la 

téntica  siguiente.  acusaba  de  adulterio ,  que  él  cayera  en  scmc- 

AüTENTicA.  Defensión  poniendo  la  mu-       iante  yerro,  non  se  podrá  por  ello  excusar  de 


TITULO      XVII.  6^^ 

mos  que  si  algunt  home  fuese  acusado  que  habie  fecho  adulterio  con  al- 
guna muger  que  nombrasen  señaladamente  en  lá  acusación,  et  después 
deso  lo  diese  el  judgador  por  quito  porque  non  gelo  pudiesen  probar, 
si  después  deso  acusasen  á  la  muget  de  aquel  mismo  yerro  de  que  era  el 
varón  ya  quito  por  juicio >  que  puede  ella  poner  por  defensión  ante  sí 
que  non  debe  responder,  porque  aquel  home  de  quien  la  acusan  fue  ya 
quito  4¿  aquel  adulterio  por  juicio.  Pero  si  la  acusasen  que  otra  vez  fi- 
ciera  después  adulterio  con  aquel  home  que  fuera  ya  dado  por  quito 
por  juicio,  decimos  que  non  valdrie  tal  defensión,  ante  debe  respon- 
der al  acusamiento:  et  aun  decimos  que  maguer  fuese  dada  sentencia 
contra  este  sobredicho  que  habie  fecho  el  adulterio  con  todo  eso  non  de- 
be empeescer  á  la  muger  nin  le  deben  dar  pena  ninguna  por  ende;  ca 
bien  podrie  seer  que  en  la  sentencia  serie  '  avenido  algunt  yerro,  ó  que 
serie  dada  por  falsos  testigos,  d  por.  enemistad  d  por  malquerencia  que 
hobiese  el  judgador  contra  el  acusado,  6  por  alguna  otra  razón  seme- 
jante destas:  otrosi  podrie  avenir  que  la  muger  serie  sin  culpa,  ó  que 
habrie  por  sí  mejores  testigos,  ó  mas  leal  judgador  ó  algunas  razones  por 
que  se  salvarle  derechamente.  Otrosi  decimos  que  si  alguno  casase  con 
rnuger  vibda,  et  después  él  mismo  la  acusase  de  adulterio  que  dixese  que 
habia  fecho  en  vida  del  otro  marido  que  se  le  murió,  que  non  lo  puede 
facer;  ca  pues  quel  plogó  á  él  de  casar  con  ella,  entiéndese  que  se  pagó 
de  sus  marias,  et  por  ende  non  la  puede  después  acusar  de  los  yerros 
que  ante  hobiese  fecho;  et  si  la  acusare,  puede  poner  ante  sí  la  muger  es- 
ta defensión  para  desecharle,  et  débengela  caber. 

LEY    X. 

*'    ■  -  .    "    ■.  ' 

Cómo  dehe  el  judgador  ir  adelante  en  el  plcyto  de  la  acusación  del  adul" 
ferio  pues  que  fuere  comenzado  por  demanda  et  por  respuesta. 

Las  mugeres  et  los  varones  que  facen  adulterio,  puíían  de  lo  facer 
encubiertamente  quanto  mas  pueden ,  porque  non  sea  sabido  nin  se  pue- 
da probar.  Onde  porque  tal  yerro  como  este  non  se  pueda  encubrir  '  et 
sean  escarmentados  los  facedores  del  et  los  otros  que  lo  oyeren  se  re- 
zelen  de  lo  facer,  tenemos  por  bien  et  mandamos  que  los  siervos  de 
cada  un  home  d  muger  que  fuere  acusado  de  adulterio,  puedan  probar 
,et  testimoniar  contra  sus  seiíores  sobre  tal  yerro  como  este,  si  el  adul- 

rcsponder  á  la  acusación  segund  se  contiene  estar  enmendado  de  otra  letra. 

en  la  ley  nueva  que  comienza:  Contlénese,  en  2     El  cód.  B.  R.  i.,  que  sirve  de  texto, 

el  título  de  los  adulterios  et  de  loi  fornicios.  después  de  encubrir,  añade  nin  escapar  sin 

I      habido.  Acad.  Y  asi  dice  en  el  c6d.  pena* 
í.  Ü.  i-,  que  sirve  de  texto ^  fero  se  conoce 


6^4  PARTIÜA      VII. 

terio  non  pudiere  seer  probado  por  otros  homes  libres.  Et  porque  los 
siervos  non  puedan  decir  mentira  ó  negar  la  verdat  por  miedo  que  ha- 
yan de  sus  señores  ó  por  gualardon  que  atiendan  delios,  mandamos  que 
los  siervos  que  viven  con  los  acusados  ante  que  les  sea  fecha  pregunta 
del  adulterio,  que  los  faga  comprar  el  judgador  de  los  bienes  del  con- 
cejo de  aquel  lugar,  dando  al  seííor  por  ellos  precio  aguisado:  et  des- 
pués que  los  hobieren  comprados,  pregúnteles  que  digan  verdat  de  lo 
que  saben  del  adulterio  de  que  es  acusada  su  señora,  et  faga  escrebir  lo 
que  dixieren;  et  desi  débelos  meter  á  tormento:  et  si  estonce  se  acor- 
daren los  dichos  delios  con  lo  que  dixeron  primeramente  ante  que  los 
tormentase,  estonce  debe  creer  su  testimonio  et  non  dotra  guisa.  Et  si 
por  aventura  el  adulterio  non  se  pudiese  '  averiguar,  et  el  acusado  reci- 
biese algunt  daño  en  los  siervos  porque  non  gelos  compraron  por  tanto 
quanto  vallen,  estonce  debel  seer  emendado  el  daño  et  el  menoscabo 
quel  aviniese  por  esta  razón,  con  las  costas  et  las  misiones  que  hobiese 
fechas  en  el  pleyto;  et  esta  emienda  debe  seer  fecha  de  los  bienes  del 
acusador.  Otrosi  decimos  que  mientra  que  durare  el  pleyto  del  acusa- 
miento del  adulterio,  la  muger  que  es  acusada  non  ha  poder  de  aforrar 
á  ninguno  de  sus  siervos  que  saben  la  facienda  della.  Et  aun  decimos 
que  si  siervos '  ágenos  viven  con  la  muger  acusada  en  el  tiempo  que 
dicen  que  fizo  el  adulterio,  que  los  non  pueden  aforrar  sus  señores  fasta 
que  el  pleyto  de  la  acusación  sea  librado :  et  esto  es  porque  el  judgador 
pueda  mejor  saber  la  verdat  delios. 

LEY    XI. 

Cómo  se  puede  prohar  et  averiguar  el  adulterio  por  sospecha. 

Averiguase  el  adulterio  á  las  vegadas  non  tan  solamente  por  prue- 
bas mas  aun  por  sospechas.  Et  esto  serie  como  si  algunt  home  fuese 
acusado  que  habie  fecho  adulterio  con  alguna  muger,  et  él  queriéndose 
amparar  de  la  acusación,  dixiese  delante  del  judgador  que  non  podrie 
seer  que  tal  yerro  él  ficiese  con  ella  porque  era  su  parienta  muy  de  cer- 
ca: et  el  judgador  creyendo  lo  que  decie  el  acusado,  lo  diese  por  quito 
de  la  acusación;  ca  si  acaesciese  que  se  muriese  el  marido  della,  et  des- 
pués deso  el  home  que  fuera  acusado  casase  con  ella,  averiguase  por 
ende  el  adulterio  de  que  ante  le  acusaron ,  et  debe  recebir  pena  por  ende. 

I     probar.  Acad.  í     siervos  algunos  viven.  Acad. 


\ 


TITULO      XVII.  C§§ 

LEY    XII. 

Cómo  dehe  home  afrontar  d  aqtid  d  quien  ha  sospecha  por  razón  de  su 

mnger  que  nonjable  con  ella. 

Sospechando  algiint  home  que  su  muger  ficiese  adulterio  con  otro 
o  que  se  trabajaba  de  lo  facer ,  debe  el  marido  afrontar  en  escripto  ante 
homes  buenos  á  aquel  contra  quien  ha  sospecha  %  defendiendol  que  non 
entre  nin  se  aparte  en  ninguna  casa  nin  en  otro  lugar  con  ella,  nin  le 
diga  ninguna  cosa  porque  ha  sospecha  contra  él  que  se  trabaja  de  fa- 
cerle deshonra ,  et  esto  le  debe  decir  tres  veces.  Et  si  por  aventura  por 
tal  afruenta  como  esta  non  se  quisiere  castigar ,  si  el  marido  fallare  des- 
pués deso  á  aquel  home  con  ella  en  alguna  casa  ó  en  lugar  apartado,  si 
lo  matare  non  debe  por  ende  recebir  pena  ninguna.  Et  si  por  aventura 
lo  fallare  con  ella  en  alguna  calle  d  carrera ,  debe  llamar  tres  testigos  et 
decirles  asi:  fago  afruenta  de  vos  *  de  como  fabla  fulan  con  mi  muger 
contra  mió  defendimiento,  et  estonce  ^  debelo  prender  si  pudiere  et 
darlo  al  judgador :  et  si  non  lo  pudiere  prender  débelo  decir  al  judgador 
del  lugar  et  pedirle  de  derecho  que  lo  recabde,  et  el  judgador  débelo 
facer :  et  si  fallare  en  verdat  que  fabló  con  ella  después  quei  fue  defendi- 
do asi  como  sobredicho  es,  debel  dar  pena  de  adulterio  también  como 
si  fuere  acusado  et  vencido  dello.  Et  aun  decimos  que  si  el  marido  lo 
fallase  fablando  con  ella  en  la  eglesia  después  que  gelo  hobiese  defendi- 
do ,  que  estonce  non  lo  debe  él  prender ,  mas  "^  el  obispo  ó  los  clérigos 
del  lugar  lo  deben  dar  en  poder  del  juez  á  la  demanda  del  marido  5,  por 
que  sea  tomada  venganza  de  aquel  que  este  yerro  face. 


LEY    XIII. 


Qml  home  puede  matar  d  aquel  que  fallase  con  su  muger  yaciendo, 

et  quál  non. 

El  marido  que  fallare  algunt  home  vil  en  su  casa  d  en  otro  lugar 
yaciendo  con  su  muger,  puédelo  matar  sin  pena  ninguna,  maguer  non 
le  hobiese  fecho  la  afruenta  que  diximos  en  la  ley  ante  desta.  Pero  non 
debe  matar  la  muger,  ^  mas  debe  facer  afruenta  de  homes  buenos  de 

1  diciendol.  Acad.  5     porque  pueda  seer  tomada,  ^cad. 

2  de  como  fallo  á  fulano  con  mi  mugier.  6     Al  fie  del  cód.  Acad.  se  halla  la  au- 
Acad.  téntica  siguiente. 

3  débelo  prender  si  pudiere,  et  sinon  lo  autentica.  Puede  hoy  el  marido  et  aun 
podiere  prender.  Acad.  el  esposo  que  fuere  desposado  por  palabras 

4  el  pueblo  del  logar  lo  deben  dar.  Acad.  de  presente,  si  fallare  la  muger  ó  la  esposa 


^cS  PARTIDA    VII. 

como  la  falló,  et  desi  meterla  en  mano  del  judgador  que  faga  della  la 
justicia  que  la  ley  manda.  Pero  si  este  home  vil  fuere  atal  á  quien  el  ma- 
rido de  la  muger  deba  guardar  et  facer  reverencia,  como  si  fuese  su  se- 
ñor ó  home  que  lo  hobiese  fecho  libre,  ó  si  fuese  otro  home  honrado 
et  de  grant  lugar ,  non  le  debe  matar  por  ende,  mas  débele  facer  afruen- 
ta  de  como  lo  falló  con  su  muger,  et  acusarle  dello  ante  el  judgador  del 
lugar;  et  el  judgador  después  que  sopiere  la  verdat  puedel  dar  pena  de 
adulterio. 

LEY    XIV. 

Cómo  el  f  adre  qiíc  fallare  algunt  home  yaciendo  con  su  Jija  qiie  fuese 
casada ,  debe  matar  á  amos  6  non  d  ninguno  dellos. 

Fallando  el  padre  á  su  fija  que  fuese  casada ,  faciendo  adulterio  con 
algunt  home  en  su  casa  misma  ó  en  la  de  su  yerno,  puede  matar  su  íija 
et  al  varón  que  fallare  con  ella  faciendo  nemiga ;  pero  non  debe  matar 
al  uno  et  dexar  al  otro ;  et  si  lo  ficiere  cae  en  pena  asi  como  adelante  se 
muestra.  Et  la  razón  por  que  se  movieron  los  sabios  antiguos  á  otorgar 
al  padre  este  poder  de  matar  á  amos  et  non  '  al  uno  solo,  es  esta;  por- 
que puede  home  sospechar  que  el  padre  habrá  dolor  de  matar  su  fija, 
et  por  ende  estorcerá  el  varón  por  razón  della:  mas  si  el  marido  ho- 
biese este  poder ,  tan  grande  serie  el  pesar  que  habrie  del  tuerto  que  re- 
cibiese, que  los  matarle  á  amos.  Pero  si  el  padre  de  la  muger  matase  á 
aquel  que  falló  yaciendo  con  su  fija,  et  perdonase  á  ella,  ó  si  el  marido 
matase  a  su  muger  fallándola  con  otro,  ó  al  home  que  asi  lo  deshonrase, 
maguer  non  guardase  todas  las  cosas  que  diximos  en  las  leyes  ante  des- 
ta  que  deben  seer  guardadas,  como  quier  que  errarle  faciéndolo  dotra 
guisa ,  con  todo  eso  non  es  guisado  que  reciba  tan  grant  pena  como  los 
otros  que  facen  homicidio  sin  razón:  et  esto  es  porque  el  padre  perdo- 
nando á  la  fija  fácelo  con  piedat:  et  otrosi  el  marido  matando  dotra 
guisa  que  la  ley  manda,  se  mueve  á  facerlo  con  grant  pesar  que  ha  de 
la  deshonra  que  recibe:  et  por  ende  decimos  que  si  aquel  á  quien  ma- 
tase asi  el  marido,  fuese  home  honrado,  et  el  que  lo  matase  home  vil, 
que  debe  el  matador  seer  condepnado  para  siempre  para  servir  en  las 
labores  del  rey,  et  si  fuesen  eguales  debe  seer  desterrado  en  alguna 
isla  por  cinco  años.  Et  si  el  matador  fuese  mas  honrado  que  el  muerto, 

con  otros ,  matarlos.  Et  non  debe  dexar  el  uno  teríos  et  de  los  fornicios. 

ct  matar  el  otro  sí  amos  los  pediere  matar,  i     al  varón  solo,  es  esta;  porque  debe  ho« 

scgund  se  contiene  en  la  ley  nueva  que  co-  me.  Acad. 

mienza:  Gonticnese,  en  el  título  de  losadul- 


TITULO      XVII.  ^^7 

debe  seer  desterrado  en  mas  breve  tiempo,  segunt  alvedrio  del  judga- 
dor  ante  quien  tal  pleyto  acaesciese. 

LEÍ    XV. 

Que  pena  merece  aquel  quejace  adulterio  ^  si  le  fuere  prohado. 

Acusado  seyendo  algunt  home  que  habie  fecho  adulterio ,  sil  fuere 
probado  que  lo  fizo,  debe  morir  por  ende:  mas  la  muger  que  ficiese  el 
adulterio,  maguer  le  fuese  probado  en  juicio,  debe  seer  castigada  et  fe- 
rida  públicamente  con  azotes,  et  puesta  et  encerrada  después  en  algunt 
monesterio  de  dueñas :  '  et  demás  desto  debe  perder  la  dote  et  las  arras 
quel  fueron  dadas  por  razón  del  casamiento,  et  deben  seer  del  marido. 
Pero  si  el  marido  la  quisiese  perdonar  después  desto ,  puédelo  facer  fasta 
dos  años;  et  si  le  perdonare  el  yerro,  puédela  sacar  del  monesterio  et 
tornarla  á  su  casa :  et  si  la  recibiere  después  asi ,  decimos  que  la  dote ,  et 
las  arras  et  las  otras  cosas  que  hablen  de  consuno  deben  seer  tornadas 
en  aquel  estado  en  que  eran  ante  que  el  adulterio  fuese  fecho*  Et  si  por 
aventura  non  la  quisiese  perdonar,  ó  se  muriese  él  antes  de  los  dos  años, 
estonce  debe  ella  recebir  el  hábito  del  monesterio,  et  servir  en  él  á  Dios 
para  siempre  como  las  otras  monjas :  et  los  otros  bienes  que  hobiere  que 
non  sean  de  dote  nin  de  arras,  si  hobiere  fijos  ó  nietos,  deben  haber 
ellos  las  dos  partes  de  los  bienes,  et  el  monesterio  la  tercera:  et  si  fijos 
nin  nietos  non  hobiere,  estonce  si  tal  muger  ha  padre,  ó  madre,  6  abue- 
lo ó  abuela  que  non  fuesen  consentidores  del  adulterio ,  deben  haber  la 
tercera  parte,  et  el  monesterio  las  dos.  Et  si  por  aventura  non  hubiese 
ninguno  destos  parientes  sobredichos,  deben  seer  todos  los  bienes  del 
monesterio  en  que  fue  metida.  Pero  si  fuese  probado  que  la  muger  ca- 
sada ficiera  adulterio  con  su  siervo,  non  debe  haber  la  pena  sobredicha^ 
mas  deben  seer  quemados  amos  por  ende.  Otrosi  decimos  que  si  la  mU'* 
ger  casada  saliere  de  casa  de  su  marido,  et  fuere  á  casa  de  algunt  home 
sospechoso  contra  voluntad  et  defendimiento  de  su  marido,  si  esto  le 
pudiere  seer  probado  por  testigos  que  sean  de  creer,  que  debe  perder 
por  ende  la  dote,  et  las  arras  et  los  otros  bienes  que  ganaron  de  so  uno 
et  seer  del  marido;  pero  si  fijos  le  fincaron  desta  muger  misma,  ellos 
los  deben  haber  después  de  la  muerte  de  su  padre:  et  maguer  hobiese 
fijos  de  otra  muger ,  estos  non  deben  haber  ninguna  cosa  destos  bienes 

i     Al  fie  díl  cdd.  Acad.  se  halla  la  au*  debe  seer  metida  en  su  poder,  et  faga  della 

téntica  siguiente.  et  de  sus  bienes  lo  que  quisiere ,  segund  se 

AUTENTICA.  Acusando  el  esposo  de  pa-  contiene  en  la  ley  nueva  que  comienza:  Con- 

labras  de  presente ,  ó  el  marido  á  la  esposa  llénese ,  en  el  título  de  los  adulterios  et  de  los 

ó  á  la  mugier  de  adulterio ,  et  probándogelo,  fornicios. 

TOMO  III.  OOOO 


658  PARTIDA     VII. 

átales.  Et  si  por  aventura  el  marido  la  perdonare  et  la  recibiere,  non 
habrá  después  demanda  en  estos  bienes  por  esta  razón. 

LEY    XVI. 

Qué  j?éna  merecen  aquellos  que  á  sabiendas  se  casan  6  desposan 
dos  veces  viviendo  sus  mugeres, 

Maldat  conoscida  facen  homes  hi  ha  casándose  dos  veces  á  sabien- 
das viviendo  sus  mugeres,  et  otrosi  las  mugeres  sabiendo  que  viven  sus 
maridos:  et  otros  hi  ha  que  son  desposados  por  palabras  de  presente,  et 
niéganlo  et  despo'sanse  otras  veces,  et  cásanse  con  otras  mugeres:  et  aun 
hi  ha  otros  que  seyendo  desposados  asi  como  diximos  desuso,  maguer 
non  casan,  son  sabidores  que  aquellas  con  quien  son  desposados  que  ca» 
san  con  otros ,  et  calíanse  et  dexan  facer  el  casamiento ,  6  las  casan  ellos 
mismos  con  otros  que  non  saben  esto.  Et  porque  de  tales  casamientos 
como  estos  nascen  muchos  deservicios  á  Dios,  et  daños,  et  menoscabos 
et  deshonras  grandes  á  aquellos  que  reciben  tal  engaño ,  cuidando  casar 
bien  et  lealmente  segunt  manda  santa  eglesia,  et  casan  con  tales  con 
quien  viven  después  en  pecado :  et  quando  cuidan  estar  asosegados  en 
sus  casamientos,  et  han  sus  fijos  de  so  uno,  viene  la  muger  primera  ó  el 
marido  et  face  departir  el  casamiento,  et  fincan  por  esta  razón  muchas 
mugeres  *  escarnecidas^  et  deshonradas  et  malandantes  para  siempre,  et 
los  homes  perdidosos  en  muchas  maneras.  Et  por  ende  mandamos  que 
qualquíer  que  ficiese  casamiento  á  sabiendas  en  alguna  de  las  maneras 
que  diximos  en  esta  ley,  que  sea  por  ende  desterrado  en  alguna  isla  por 
cinco  años,  et  pierda  todo  lo  que  hobiere  en  aquel  lugar  do  fizo  tal  ca- 
samiento, et  sea  de  sus  fijos  ó  de  sus  nietos  si  los  hobiere:  et  si  fijos  d 
nietos  non  hobiere,  sea  la  meatad  de  aquel  que  recibid  el  engaño,  et  la 
otra  meatad  de  la  cámara  del  rey.  Et  si  amos  fuesen  sabidores  que  al- 
guno dellos  era  casado ,  et  á  sabiendas  casd  con  él ,  estonce  deben  amos 
seer  desterrados  cada  uno  á  su  isla :  et  los  bienes  de  qualquier  dellos  que 
non  hobiere  fijos  nin  nietos  deben  seer  todos  de  la  cámara  del  rey.  * 

X     escarnidas.  Ácad.  poso  para  que  faga  della  et  de  sus  bienes  lo 

%     Al  fie  del  cód.  Acad.  sé  halla  la  au*  que  quisiere.  Et  eso  mesmo  debe  seer  fecho 

téntica  tiguiente.  del  segundo  marido  ó  esposo ,  si  yoguiere  con 

AUTENTiCAi  Si  la  muglcr  ó  la  esposa  de  ella  sabiendo  que  era  casada  ó  desposada,  se- 

otro  por  palabras  de  presente  yoguierc  con  gund  se  prueba  por  la  ley  nueva  que  comien- 

•quel  con  quien  casó  ó  se  desposó  j  seyendo  za:  Contiénese;  en  el  título  de  los  adulterios 

vivo  el  primero  marido  ó  esposo ,  debe  seet  et  de  los  fornicios. 

aetida  en  poder  del  primero  marido  ó  es- 


TIT¥LO    XVm.  65^ 

DE  LOS  QUE  YACEN  CON  SUS  PARlENTAS  Ó  CON  SUS  CUNADAS. 

l\j[uy  grant  pecado  facen  los  homes  yaciendo  con  sus  paríentas  ó  cotí 
sus  cuñadas,  á  que  dicen  én  latin  incesttis.  Onde  pues  que  en  el  título 
ante  deste  fablamos  de  los  adulterios,  agora  queremos  aqui  decir  deste 
pecado  qué  cosa  es :  et  fasta  quál  grado  debe  seer  pariente  ó  cuñado  el 
que  yace  con  la  muger  para  caer  en  este  pecado :  et  quién  lo  puede  acu- 
sar del  después  que  en  él  es  caído,  et  ante  quién,  et  en  qué  manera  et  á 
quién:  et  qué  pena  meresce  el  home  et  la  muger  si  le  fuere  probado  este, 
yerro:  et  por  qué  razones  se  puede  excusar  desta  pena. 

LEY    I, 

Qué  cosa  es  el  pecado -que  Jace  home  yaciendo  con  su  parienta  d  ^ue  dicen 

en  latin  incestus,  et  fasta  quál  grado  es  pariente  de  la  muger 
*  el  que  face  este  pecado. 

Yacer  home  con  su  cuñada  6  con  su  parienta  es  pecado  que  pesa 
mucho  á  Dios,  et  que  tienen  los  homes  por  muy  grant  mal,  á  que  di- 
cen en  latin  incestus ,  que  quiere  decir  en  romance  tanto  como  pecado 
que  es  fecho  contra  castidat.  Et  cae  en  este  pecado  el  que  yace  á  sabien- 
das con  su  parienta  fasta  el  quarto  grado,  ócoQ  sji  .«uñíida  que  fícese 
muger  de  su  pariente  fasta  .en  ese  mismo  grado,  jup  gíí^tíi  tú  as  eoJasifii 

.  .ZD?.Et);9:Jllr 

Quién  puede  acusar  ^l  que  cae  en  pecado  de  incesto ,  et  ante  quién , 
"^ ^  '     '      et' eri  qué  mañera  et  á  quién*  '  ^'  "''^ 

Al  que  yogui^se  con  su  pariente  ó  cqn  su  cu5aj3a  puédelo  acusar 
cada  uno  del  pueblo  fasta  aquel  tiempo  que  deximos  que  puede  seer 
acusado  de  adulterio  el  que  16  ficiere.  Et  puédelo  facer  ante  el  júdgador 
del  lugar  do  fuese  fecho  el  yerro,  6  delante  de  aquel  que  ha  poderío  de 
apremiar  al  acusado:  et  debe  seer  fecha  la  acusación  de  este  pecado  en 
aquella  misma  manera  que  diximos  que  pueden  facer  la  del  adulterio.. 
Otrosí  puede  seer  acusado  de  este  yerro  todo  home  que  lo  ficiere,  fue- 
lias  ende  mozo  que  fuese  menor  de  catorce  años  et  la  moza  menor  áo. 
doce. 

TOMO  m.  0000  2 


-) 


66¿  '^PÁ^ÍlDA       VII. 

.  UEY    III. 

Qué  pena  merece  aquel  contra  quien  fuere  prohado  qve  yo^ó  con  su  p¿t^ 
rjentff  ó  con  stt  cuñada,  et  por  qué  razones  se  puede  excusar 

"    ;'^^ "'.''"'"  .,  desta pena. 

Con  su  parienta  d  con  su  cuñada  faciendo  home  pecado  de  luxuria 
á  sabiendas  non  se  habiendo  ayuntado  con  ella  por  razón  de  casamien- 
to, sil  fuere  probado  en  juicio  por  testigos  que  sean  de  creer  ó  por  su 
conoscimiento ,  debe  haber  pena  de  adulterio:  et  esa  misma  pena  debe 
haber  la  muger  que  á  sabiendas  íiciese  este  pecado.  Et  si  por  aventurj^ 
alguno  se  casase  á  sabiendas  con  su  parienta  quel  pertenesciese  fasta  en 
el  quarto  grado  sobredicho,  et  se  ayuntase  á  ella  carnaimente,  si  fuere 
home  honrado ,  debe  perder  la  honra  et  el  lugar  que  tiene,  et  seer  des-», 
terrado  para  siempre  en  alguna  Isla:  et  sí  fijos  non  hobicre  legítimos  dé 
otro  casamiento,  deben  seer  todos  los  sus  bienes  de  la  cámara  del  rey, 
fueras  ende  si  tal  casamiento  como  este  fuese  otorgado  por  dispensación 
del  papa.  Et  si  aquel  que  ficiese  el  tal  casamiento  fuese  persona  vil,  dé- 
benle  dar  azotes  públicamente,  et  después  desterrarle  para  siempre,  asi 
como  desuso  dixiemos.  Et  de  las  arras  et  de  los  dotes  que  fuesen  da- 
dos por  razón  de  tales  casamientos,  decimos  que  debe  seer  guardado 
lo  que  deximos  en  la  quarta  Partida  deste  libro,  en  el  título  de  ios  casa- 
mientos en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

TITUEO   XIX. 

DE   LOS  QUE  TACEN"  CON   MUGERES  DE  ORDEN,  Ó  CON  VIBDA  QUE  VIVA 
HONESTAMENTE  EN   SU  CASA  Ó  CON  VIRGINES   POR  FALAGO  Ó  POR  EN- 
GAÑO ,  NON  LES  FACIENDO  FUERZA. 

V^astidat  es  una  virtud  que  ama  Dios  et  deben  amar  los  homes;  ca  se- 
gunt  dixieron  los  sabios  antiguos  tan  noble  et  tan  poderosa  es  la  su  bort- 
dat^  que  ella  sola  cumple  para  presentar  las  almas  de  los  homes  et  de 
las  mugeres  castas  á  Dios:  et  por  ende  yerran  muy  gravemente  aque- 
llos que  corrompen  las  mugeres-  que  viven  desta  guisa  en  religión  ó  en" 
sus  casas',  teniendo  víudedat  ó  seyendo  vírgines.  Onde  pues  que  en  el 
título  ante  deste  fablamos  de  los  que  yacen  con  sus  par  lentas  ó  con  sus 
cuñadas,  queremos  aqui  decir  de  los  que  facen  pecado  de  luxuria  con 
tales  mugeres  como  estas;  et  mostraremos  las  razones  por  que  yerran 
gravemente  los  que  facen  este  pecado,  maguer  non  lo  fagan  por  fuerza: 

2  oooo 


TITULO     XIX.  é¿l 

ét  quién  puede  acusar  á  los  facedores  de  este  pecado, '  et  ante  quién,  et 
qué  pena  merecen  después  que  les  fuere  probado. 

LEY   I. 

De  ¡as  razones  por  que  yerran  los  homes  gravemente  qtie  yacen 
con  las  mugeres  sobredichas. 

Gravemente  yerran  los  homes  que  se  trabajan  de  corromper  las 
mugeres  religiosas,  porque  ellas  son  apartadas  de  todos  los  vicios  et  de 
los  sabores  deste  mundo,  et  se  encierran  en  los  monesterios  para  facer 
áspera  vida  con  entencion  de  servir  á  Dios.  Otrosi  decimos  que  facen 
muy  grant  maldat  aquellos  que  sosacan  por  falago  d  de  otra  manera  las 
mugeres  vírgines  ó  las  vibdas  que  son  de  buena  fama  et  viven  honesta- 
mente ,  et  mayormente  quando  son  huéspedes  en  las  casas  de  sus  padres 
ó  dellas,  ó  los  que  facen  esto  usando  en  casa  '  de  sus  amigos.  Et  non  se 
puede  excusar  el  que  yoguiere  con  alguna  dellas  que  non  fizo  muy 
grant  yerro,  maguer  diga  que  lo  fizo  con  su  placer  della  non  le  facien- 
do fuerza;  ca  segunt  dixieron  los  sabios  antiguos  como  manera  de  fuer- 
za es  sosacar  et  falagar  las  mugeres  sobredichas  con  promisiones  vanas, 
faciéndoles  facer  nemiga  de  sus  cuerpos,  á  que  las  traen  en  esta  manera 
mas  aína  que  non  farien  si  les  ficiesen  fuerza. 

LEY    II. 

Quién  puede  acusar  al  que  yoguiere  con  alguna  de  las  mugeres  sobredi" 
chas  et  ante  quién,  et  qué  pena  merece  desque  le  fuere  probado. 

Aquellos  mismos  que  diximos  en  el  título  ante  deste  que  pueden 
acusar  á  los  que  ficieren  pecado  de  incesto,  et  en  aquella  misma  mane- 
ra, et  fasta  aquel  tiempo  et  ante  aquellos  judgadores  pueden  acusar  á  los 
que  facen  pecado  de  luxuria  con  muger  de  orden,  ó  con  vibda  que  vive 
honestamente  d  con  muger  virgen,  asi  como  desuso  deximos.  Et  si  les 
fuere  probado,  deben  haber  pena  en  esta  manera,  que  si  el  que  lo  ^'' 
eiere  fuere  home  honrado ,  debe  perder  la  mey tad  de  todos  sus  bienes 
et  seer  de  la  cámara  del  rey :  et  si  fuere  home  vil ,  debe  seer  azotado  pú- 
blicamente et  desterrado  en  alguna  isla  por  cinco  años.  *  Pero  si  fuere 

t     et  ante  quién  ct  en  qué  manera,  Acad.  ó  con  doncella  que  críe  en  su  casa,  ó  con 

1     en  casa  de  sus  amigas.  Acad.  cobigera  de  la  señora  ,  ó  con  paríenta  que, 

g     Al  fie  del  c6d.  Acad.  se  halla  la  au-  more  en  su  casa,  ó  con  la  ama  que  criare  su 

téntica  siguiente.  fijo  ó  su  fija  en  quanto  le  diere  leche,  máten- 

AuTENTicA.  El  que  ficiere  maldat  con  la  lo  por  ello.  Et  qualquier  de  los  sobredichos 

barragana  cotuioscida  daquel  con  quien  vive,  que  la  maldat  £ciere ,  sea  puesto  en  podes 


66i'  PARTIDA.    VII. 

siervo  ó  sirviente  de  casa  aquel  que  sosacase  ó  corrompiere  alguna  de,, 
las  '  mugeres  sobredichas,  debe  seer  quemado  por  ende.  Mas  si  la  mu^* 
ger  que  algunt  home  corrompiese,  non  fuese  religiosa,  nin  virgen  niri 
vibda  de  buena  fama,  mas  fuese  alguna  otra  muger  vil,  estonce  decimos 
que  nol  deben  d^r  pena  por  en^e ,  solamente  gue  non  le  faga  fuerza. 

TITULO    XX. 

I)E   LOS   QUÉ   FUERZAN  Ó   LIEVAN   RÁBIDAS  VIRGINES  O   LAS    MUGERIS^ 
DE  ORDEN  Ó  LAS  VIBDAS  QUE  VIVEN  HONESTAMENTE. 

Xltrevimiento  muy  grande  facen  los  homes  que  se  aventuran  á  forzar 
las  mugeres,  mayormente  quando  son  vírgines,  d  mugeres  de  orden  d 
vibdas  que  facen  buena  vida  en  sus  casas  6  de  sus  padres.  Onde  pues  que 
en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  que  por  falago  d  por  engaño  -j^ 
las  corrompen,  queremos  decir  en  este  de  los  que  pasan  á  ellas  por  fuer-- 
z-a  ó  las  llevan ;  et  mostraremos  qué  fuerza  es  esta :  et  quántas  maneras 
son  della:  et  quién  puede  facer  acusación  sobre  tal  fuerza,  et  ante  quién 
eí  i  quáles:  et  qué  pena  merecen  los  facedores  et  los  ayudadores. 

LEY   I.  : 

Qué  fuerza  es  esta  qiie  facen  los  homes  á  las  mugeres,  et  qudnfas  ma^ 

ñeras'  son  della. 

"^Forzar  ó  robar  muger  virgen  i  d  casada,  d  religiosa  d  vibda  qué 
viva  honestamente  en  su  casa,  es  yerro  et  maldat  muy  grande;  et  esto  es 
por  dos  razones:  la  primera  es  porque  la  fuerza  es  fecha  ^  contra  perso- 
nas que  viven  honestamente  á  servicio  de  Dios  et  á  bienestanza  del; 
mundo:  la  otra  es  que  facen  muy  grant  deshonra  á  los  parientes  de  la 
muger  forzada,  et  demás  facen  muy  grant  atrevimiento  contra  el  seño- 
río, forzándola  en  menosprecio  del  señor  de  la  tierra  do  es  fecho.  Onde 
pues  que  segunt  derecho  deben  seer  escarmentados  los  que  facen  fuerza 
en  las  cosas  agenas ,  mucho  mas  lo  deben  seer  los  que  fuerzan  las  per^ 

<Je  aquel  con  quien  viviere,  para  que  le  dé  la  ciento  azotes,  segund  se  contiene  en  la  ley- 
pena  qué  quisiere  dó  líiuertc'  ó  otra.   Et  si  nueva  que  comienza:  Acaesce  algunas  veces,- 
fuere  servienta  de  casa  que  non  sea  de  las  so-  en  el  título  de  los  adulterios  et  de  los  for- 
brcdiciías  aquella  con  quien  ficiere  maldat,  sí  nigjosv  .  íj'   :•  . 
non  fueren  fijosdalgo  ,.  den  á  cada  uno  dellos.          i     mugeres  sobredichas,  cuyo  siervo  ó  scr- 
ciento  azotes  publicamente  :  et  si  amos  fue-  viente. fuere,  debe.  Acad.       ■■,.,,■ 
ren  fijosdalgo,  ó  alguno  dellos,  el  que  lo            2     corrompen  las  mugieres.  Acíd. 
fuere  que  yaga  un  año  en  la  cadena,  et  el:.         3    .sobre  personas.  Acad. 
^u«  1q  non  fuere  ^uc  reciba  públicamcate. 


TITULO      XX.  663 

sonas,  et  mayormente  los  que  lo  facen  contra  aquellas  que  desuso  de- 
ximos:  et  esta  fuerza  se  puede  facer  en  dos  maneras  j  la  una  es  con  ar- 
mas, et  la  otra  sin  ellas. 

LEY    II. 

Quién  jpuede  acusar  d  aquel  que  forzare  alguna  de  las  mugeres  sobredi'» 
chaSf  et  ante  quién  et  á  qudles. 

En  razón  de  fuerza  que  fuese  fecha  contra  alguna  de  las  mugeres 
sobredichas  pueden  facer  acusación  los  parientes  delia:  et  si  ellos  non  la 
quisiesen  facer ,  puédela  facer  cada  uno  del  pueblo  ante  el  judgador  de 
la  tierra  do  fue  fecha  la  fuerza ,  ó  ante  aquel  que  ha  poderío  de  apre- 
miar al  acusado;  et  pueden  acusar  á  todos  aquellos  que  íiciertn  la  fuer- 
za, et  aun  á  los  ayudadores  dellos. 

LEY    III. 

Qué  pena  merescen  los  que  forzaren  '  6  rabiaren  alguna  de  las  ímigtres 
sobredichas  ^  et  los  ayudadores  dellos, 

•  Rabiendo  algunt  home  muger  virgen,  ó  vibda  de  buena  fama,  o 
casada  ó  religiosa,  ó  yaciendo  con  alguna  dclias  por  fuerza,  sil  fuere 
probado  en  juicio,  debe  morir  por  ello:  et  demás  deben  seer  todos  sus 
bienes  de  la  muger  que  asi  hobiere  robada  ó  forzada,  fueras  ende  si  des- 
pués deso  ella  casase  de  su  grado  con  aquel  ^  que  la  robó  6  la  forzó, 
non  habiendo  otro  marido;  ca  estonce  los  bienes  del  forzador  deben 
seer  del  padre  et  de  la  madre  de  la  muger  forzada,  si  ellos  non  consin- 
tieron en  la  fuerza  nin  en  el  casamiento ;  ca  si  probado  les  fuere  que  ha- 
bien  consv.ntido  en  ello,  estonce  deben  seer  todos  los  bienes  del  forza- 
dor de  la  cámara  del  rey;  pero  destos  bienes  deben  seer  sacadas  las  arras 
et  las  dotes  de  la  muger  del  que  fizo  la  fuerza ,  et  otrosi  las  debdas  que 
habie  fechas  fasta  aquel  dia  en  que  fue  dado  el  juicio  contra  él.  Et  si  la 
muger  que  asi  hobiese  forzada  *  ó  robada  fuese  monja  ó  religiosa,  es- 
tonce todos  los  bienes  del  forzador  deben  seer  del  monesterio  onde  la 
saco.  Et  tanto  tovieron  los  sabios  antiguos  este  yerro  por  grande,  que 
mandaron  que  si  alguno  rabiese  d  levase  su  esposa  por  fuerza,  con  quien 
non  fuese  casado  por  palabras  de  presente,  que  hobiese  aquella  misma 
pena  que  desuso  dixiemos  que  debe  haber  el  que  forzase  á  otra  muger 
con  quien  non  hobiese  debdo.  Et  la  pena  que  diximos  desuso  que  debe 
haber  el  que  forzase  alguna  de  las  mugeres  sobredichas,  esa  misma  pena 

1     ó  robaren.  Esc.  2.  4.  Acad.  3     que  la  rabió.  Esc.  r.  a.  g.  5.  Salm. 

a     Robando.  Acad.  Forzando.  B.  R.  2.  4    <^  rábida.  Acad.  Esc.  x.  2.  ¿.  5.  Salni/ 


C64  PARTIDA     VII. 

deben  haber  los  que  ayudaren  á  sabiendas  á  robarla  d  á  forzarla.  Mas  si 
alguno  forzase  á  otra  muger  que  non  fuese  de  las  sobredichas ,  debe  ha- 
ber pena  por  ende  segunt  alvedrio  del  judgador,  catando  quien  es  aquel 
que  fizo  la  fuerza,  et  la  muger  que  forzó,  et  el  tiempo  et  el  lugar  en 
que  lo  fizo. 

TITULO  XXL 

DE  los  QUE  FACEN  PECADO  DE  LUXURIA  CONTRA  NATURA. 

Oodomítico  dicen  al  pecado  en  que  caen  los  homes  yaciendo  unos  con 
otros  contra  bondat  et  costumbre  natural.  Et  porque  de  tal  pecado  co- 
mo este  nascen  muchos  males  á  la  tierra  do  se  face ,  et  es  cosa  que  pesa 
mucho  á  Dios  con  ella ,  et  sale  ende  mala  fama  non  tan  solamente  á  los 
facedores,  mas  aun  á  la  tierra  do  es  consentido:  por  ende  pues  que  en 
los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  otros  yerros  de  luxuria ,  queremos 
aqui  decir  apartadamente  deste;  et,  mostraremos  onde  tomo  este  nom- 
bre: et  quántos  males  vienen  del:  et  quién  lo  puede  acusar  et  ante  quién: 
et  qué  pena  merescen  los  facedores  et  los  consentidores. 

LEY   r. 

Onííe  tomó  este  nomhre  el  pecado  d  que  dicen  en  latín  sodotmtkoy 
et  íjíiántos  males  vienen  del, 

Sodoma  et  Gomorra  fueron  dos  cibdades  antiguas  que  fueron  po- 
bladas de  muy  mala  gente:  et  tanta  fue  la  maldat  de  los  homes  que  vi- 
vien  en  ellas,  que  porque  usaban  aquel  pecado  que  es  contra  natura, 
los  aborreció  nuestro  señor  Dios  de  guisa  que  sumió  amas  las  cibdades 
con  toda  la  gente  que  hi  moraba,  que  non  estorció  ende  sinon  sola- 
mente Lot  et  su  compaíía  que  non  hablen  en  sí  esta  maldat.  Et  de 
aquella  villa  Sodoma  en  que  Dios  mostró  esta  maravilla ,  tomó  nombre 
este  pecado,  á  que  dicen  sodomítico:  et  débese  guardar  todo  home  á^s- 
íe  yerro ,  porque  nascen  del  muchos  males ,  et  denuesta  et  enfama  á  sí 
mismo  et  al  que  lo  face  con  él;  ca  por  tales  yerros  como  este  envía 
nuestro  señor  Dios  sobre  la  tierra  do  lo  facen  fambre,  et  pestilencia, '  et 
terremotos  et  otros  males  muchos  que  non  los  podrie  home  contar. 

X     et  tormentos.  Hsc.  2.  Salm. 


TITULO    XXII.  C6^ 

LEY     II, 

Quién  puede  acusar  d  los  homes  que  facen  el  pecado  que  dicen  sodomuico^ 
€t  ante  quién,  et  qué  pena  merescen  los  Jacedores  et  los  consentido^ 

res  del. 

Cada  uno  del  pueblo  puede  acusar  á  los  homes  que  facen  pecado 
contra  natura.  Et  este  acusamiento  debe  seer  fecho  delante  del  judgador 
del  lugar  do  ficiesen  tal  yerro :  et  si  les  fuere  probado ,  deben  morir  por 
ende^  también  el  que  lo  face  como  el  que  lo  consiente,  fueras  ende  si 
alguno  dellos  lo  hobiese  á  facer  por  fuerza  ó  fuese  menor  de  catorce 
años  5  ca  estonce  non  deben  recebir  pena ,  porque  los  que  son  forzados 
non  son  en  culpa;  otrosi  los  menores  non  entienden  que  sea  tan  grant 
yerro  como  es  el  que  facen.  Esa  misma  pena  debe  haber  todo  home  6 
muger  que  yoguiere  con  bestia:  et  demás  deben  matar  la  bestia  por 
amortiguar  la  remembranza  del  fecho. 

TITULO  XXII. 

DE      LOS      ALCAHUETES. 

-¿\lcahuetes  son  una  manera  de  gente  de  quien  viene  mucho  mal  á  la 
tierra;  ca  por  sus  palabras  engañan  á  los  que  los  creen  et  los  traen  a 
pecado  de  luxuria.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de 
todas  las  maneras  de  fornicio,  queremos  aqui  en  este  decir  de  los  al- 
cahuetes que  son  ayudadores  del.  Et  mostraremos  qué  quiere  decir  al- 
cahuete: et  quántas  maneras  son  dellos:  et  qué  daño  nasce  de  su  fecho: 
et  quién  los  puede  acusar :  et  ante  quién :  et  qué  pena  merescen  después 
que  les  fuere  probada  el  alcahueteria. 

LEY    I. 

Qué  quiere  decir  alcahuetes  y  et  quántas  maneras  son  dellos. ,  et  qué  daño 

nasce  de  su  Jecho, 

Leño  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  alcahuete  que 
engaña  las  mugeres  sosacándolas  et  faciéndoles  facer  maldat  de  sus  cuer- 
pos. Et  son  cinco  maneras  de  alcahuetes:  la  primera  es  de  los  bellacos 
malos  que  guardan  las  putas  que  están  públicamente  en  la  puteria,  to- 
mando su  parte  de  lo  que  ellas  ganan:  la  segunda  es  de  los  que  andan 
TOMO  lU.  pppp 


666  PARTIDA    Vil. 

por  trujamanes  alcahoteando  las  mugeres  que  están  en  sus  casas  para 
los  varones  por  algo  que  dellos  reciben;  la  tercera  es  quando  los  homes 
crian  en  sus  casas  cativas  ó  otras  mozas  á  sabiendas  porque  fagan  mal- 
dat  de  sus  cuerpos  tomando  dellas  lo  que  asi  ganaren:  la  quarta  es  quan- 
do algunt  home  es  tan  vil  que  él  mismo  alcahuetea  á  su  muger:  la  quin- 
ta es  si  alguno  consiente  que  alguna  muger  casada  d  otra  de  buen  lugar 
faga  fornicio  en  su  casa  por  algo  quel  den,  maguer  non  ande  él  por 
trujamán  entre  ellos.  Et  nasce  muy  grant  daño  destos  átales ;  ca  por  la 
maldat  dellos  muchas  mugeres  que  son  buenas  se  tornan  malas;  et  aun 
las  que  hobiesen  comenzado  á  errar  fácense  por  el  bollicio  dellos  peo- 
res. Et  demás  yerran  los  alcahuetes  en  sí  mismos  andando  en  estas  ma- 
las fablas ,  et  facen  errar  la  mugeres  aduciéndolas  á  facer  maldat  de  sus 
cuerpos,  et  fincan  después  deshonradas  por  ende.  Et  aun  decimos  que 
sin  todo  esto  levántanse  por  los  fechos  dellos  desacuerdos,  et  muchas 
peleas  et  muertes  de  homes. 


LEY    II. 


Quién  puede  acusar  d  ¡os  alcahuetes  et  ante  quién  y  et  qué  pena  merescen 
después  que  les  fuere  probada  el  alcahuetería, 

A  los  alcahuetes  puédenlos  acusar  cada  uno  del  pueblo  ante  los  jud- 
gadores  de  los  lugares  do  facen  estos  yerros:  et  después  que  les  fuere 
probada  el  alcahueteria  si  fueren  bellacos  asi  como  desuso  diximos ,  dé- 
benlos  echar  fuera  de  la  villa  á  ellos  et  á  las  putas.  Et  si  alguno  alogase 
sus  casas  á  sabiendas  á  mugeres  malas  para  facer  en  ellas  puteria,  debe 
perder  las  casas  et  seer  de  la  cámara  del  rey:  et  demás  débele  pechar 
diez  libras  de  oro.  Otrosi  decimos  que  los  que  crian  en  sus  casas  cativas 
ó  otras  mozas  para  facer  mal  de  sus  cuerpos  por  dineros  que  toman  de 
las  ganancias  dellas,  que  si  fueren  cativas  deben  seer  forras,  asi  como 
diximos  en  la  quarta  Partida  deste  libro  en  el  título  del  aforramiento  de 
los  siervos  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón:  et  si  fueren  otras  mu- 
geres libres  aquellas  que  asi  criaren  et  tomaren  precio  de  la  puteria  que 
les  ficieren  facer,  débelas  casar  aquel  que  las  metió  en  facer  tal  yerro ,  et 
darles  en  dote  tanto  de  lo  suyo  de  que  puedan  vevir ,  et  si  non  quisie- 
ren d  non  hobieren  de  que  lo  facer ,  deben  morir  por  ende :  otrosi  de- 
cimos que  qualquicr  que  alcahotease  á  su  muger,  debe  morir  por  ende. 
Esa  misma  pena  debe  haber  el  que  alcahotease  á  otra  muger  casada,  ó 
virgen,  ó  religiosa  ó  vibda  de  buena  fama  por  algo  que  le  diesen  ó  le 
prometiesen  de  dar.  Et  lo  que  diximos  en  este  título  de  los  alcahuetes 


TITULO      XXIII.  667 

ha  lugar  otrosi  en  las  mugeres  que  se  trabajan  en  fecho  de  facer  al- 
cahuetería. 

TITULO    XXIII. 

DE  LOS  AGOREROS ,  ET  DE  LOS  SORTEROS ,  ET  DE  LOS  OTROS  ADEVINOS, 
ET  DE  LOS  HECHICEROS  ET  DE  LOS  TRUHANES. 


A. 


-devinar  las  cosas  que  son  por  venir  cobdician  los  homes  natural- 
mente: et  porque  algunos  dellos  prueban  esto  en  manera  que  yerran  ellos' 
et  meten  á  otros  muchos  en  yerro,  por  ende  pues  que  en  el  título  ante 
deste  fablamos  de  los  alcahuetes  que  facen  errar  á  los  homes  et  á  las  mu- 
geres en  muchas  maneras,  queremos  aqui  decir  otrosi  destos  que  son 
muy  dañosos  á  la  tierra:  et  mostraremos  qué  quiere  decir  adevinanza:  et 
quántas  maneras  son  deüa :  et  quién  puede  acusar  á  los  facedores  della: 
et  ante  quién:  et  qué  pena  merescen  los  que  se  trabajan  á  obrar  della 
como  non  deben. 

LEY     I. 

Qué  qiikre  decir  adetinanza ,  et  quántas  maneras  son  della, 

Adevinanza  tanto  quiere  decir  como  querer  tomar  poder  de  Dios 
para  saber  las  cosas  que  son  por  venir.  Et  son  dos  maneras  de  adevi- 
nanza: la  primera  es  la  que  se  face  por  arte  de  astronomía,  que  es  una 
de  las  siete  artes  liberales:  et  esta  segunt  el  fuero  de  las  leyes  non  es  de- 
fendida de  usar  á  los  que  son  ende  maestros  et  la  entienden  verdadera- 
mente, porque  los  juicios  et  los  asmamientos  que  se  dan  por  esta  arte, 
son  catados  por  el  curso  natural  de  los  planetas  et  de  las  otras  estrellas, 
et  tomados  de  los  libros  de  Tolomeo  et  de  los  otros  sabidores  que  se 
trabajaron  desta  esciencia:  mas  las  otros  que  non  son  ende  sabidores, 
non  deben  obrar  por  ella ,.  como  quier  que  se  puedan  trabajar  de  apren- 
derla estudiando  en  los  libros  de  los  sabios.  La  segunda  manera  de  ade- 
vinanza es  de  los  agoreros,  et  de  los  sorteros  et  de  los  fechiceros  que 
catan  en  agüero  de  aves,  ó  de  estornudos  ó  de  palabras,  á  que  llaman 
proverbio,  6  echan  suertes,  ó  catan  en  agua,  ó  en  cristal,  ó  en  espejo, 
d  en  espada  o  en  otra  cosa  luciente ,  ó  facen  fechizos  de  metal  6  de  otra 
cosa  quaiquier,  d  adevinan  en  cabeza  de  home  muerto,  ó  de  bestia,  6 
de  perro,  d  en  palma  de  niño  d  de  muger  virgen.  Et  estos  truhanes 
átales  et  todos  los  otros  semejantes  dellos  porque  son  homes  dañosos  et 
engañadores,  et  nacen  de  sus  fechos  muy  grandes  daños  et  males  á  la 
tierra,  defendemos  que  ninguno  dellos  non  more  en  nuestro  señorío 
TOMO  m.  rppp  2 


668  PARTIDA     VII. 

nin  use  hi  destas  cosas:  et  otrosi  que  ninguno  non  sea  osado  de  acoger- 
los en  sus  casas  nin  de  encobrirlos. 


LEY     II. 


T>e  los  qiie  '  escantan  los  espíritus  malos  6  facen  imagines  6  otros  Jechi^ 
zosy  6  dan  yerbas  para  enamoramiento  de  los  homes  et  de  las 

mugeres. 

Nigromancia  dicen  en  latin  á  un  saber  estrarío  que  es  ""  para  es- 
cantar Tos  espíritus  malos.  Et  porque  de  los  homes  que  se  trabajan  á 
facer  esto  viene  muy  grant  daño  á  la  tierra  et  señaladamente  á  los  que 
que  los  creen  et  les  demandan  alguna  cosa  en  esta  razón,  acaesciéndoles 
muchas  ocasiones  por  el  espanto  que  reciben  andando  de  noche  bus- 
cando estas  cosas  átales  en  los  lugares  extraños,  de  manera  que  algunos 
dellos  mueren ,  ó  fincan  locos  ó  demuniados ;  por  ende  defendemos  que 
ninguno  non  sea  osado  de  trabajarse  de  usar  tal  nemiga  como  esta,  por- 
que es  cosa  que  pesa  á  Dios  et  viene  ende  muy  grant  daño  á  los  homes. 
Otrosi  3  defendemos  que  ninguno  non  sea  osado  de  facer  ima'gines  de 
cera,  nin  de  metal  nin  de  otros  fechizos  malos  para  enamorar  los  ho- 
mes con  las  mugeres,  nin  para  partir  el  amor  que  algunos  hobiesen  en- 
tre sí.  Et  aun  defendemos  que  ninguno  non  sea  osado  de  dar  yerbas 
nin  brebage  á  home  ó  á  muger  por  razón  de  enamoramiento,  porque 
acaesce  á  las  vegadas  que  destos  brebages  átales  vienen  á  muerte  los  que 
los  toman ,  ó  han  muy  grandes  enfermedades  de  que  fincan  ocasionados 
para  siempre. 

LEY    III. 

Quién  puede  acusar  d  los  truhanes^  et  d  los  baratadores  sobredichos 

et  qué  petfa  merescen. 

Acusar  puede  cada  uno  del  pueblo  delante  del  judgador  á  los  ago- 
reros, et  á  los  sorteros  et  á  los  otros  baratadores  de  que  fablamos  en 
las  leyes  deste  título.  Et  si  les  fuere  probado  por  testigos  d  -por  conos- 
cencia dellos  mismos  que  facen  ó  obran  contra  nuestro  defendimiento 
alguno  de  los  yerros  sobredichos,  deben  morir  por  ende:  et  los  que  los 
encubrieren  en  sus  casas  á  sabiendas ,  deben  seer  echados  de  la  tierra  para 
siempre.  Pero  los  que  ficiesen  encantamientos  ó  otras  cosas  con  buena 
entencion,  asi  como  para  sacar  demonios  de  los  cuerpos  de  los  homes, 
d  para  deslegar  á  los  que  fuesen  marido  et  muger  que  non  pudiesen 

I'    encantan.  B.  R.  2.  Esc.  i.  2.  3.  Acad.  2     para  saber  encantar.  Acad. 

y  asi  en  la  ley.  3     decimos.  Acad. 


TITULO      XXIV.  669 

convenir  en  uno,  ó  para  desatar  nube  que  echase  granizo  ó  niebla  por- 
que non  corrompiese  los  frutos  de  la  tierra ,  d  para  matar  langosta  d  pul- 
gón que  daña  el  pan  d  las  viñas,  d  por  alguna  otra  *  cosa  provechosa 
semejante  destas,  non  debe  haber  pena,  ante  decimos  que  deben  res- 
cebir  gualardon  por  ello. 


TITULO    XXIV, 


DE    LOS    judíos. 


J  udios  son  una  manera  de  homes  que  como  quier  que  non  creen  la  fe 
de  nuestro  señor  Jesucristo,  pero  los  grandes  señores  de  los  cristianos  siem- 
pre sufrieron  que  viviesen  entre  ellos.  Onde  pues  que  en  el  título  ante 
deste  fablamos  de  los  adevinos  et  de  los  otros  homes  que  tienen  que  sa- 
ben las  cosas  que  han  de  venir,  que  es  como  manera  de  despreciamiento 
de  Dios,  queriéndose  egualar  con  él  en  saber  los  sus  fechos  et  las  sus  pu- 
ridades; queremos  agora  aquí  decir  de  los  judios  que  contradicen  et  de- 
nueütan  el  su  fecho  maravilloso  et  santo,  que  él  fizo  quando  envió  á  su 
fijo  nuestro  señor  Jesucristo  en  el  mundo  para  salvar  los  pecadores;  et 
mostraremos  qué  quiere  decir  judio:  et  onde  tomó  este  nombre:  et  por 
qué  razón  la  eglesia  et  los  grandes  señores  cristianos  los  dexaron  vivir 
entre  sí:  et  en  qué  manera  deben  facer  su  vida  mientre  que  visquieren 
entre  ellos:  et  quáles  cosas  non  deban  usar  nin  facer  segunt  nuestra  ley: 
et  quáles  son  aquellos  jueces  que  los  pueden  apremiar  por  maleficios  que 
hayan  fechos  ó  por  debdo  que  deben :  et  como  non  deben  seer  apremia- 
dos los  judios  que  se  tornen  cristianos:  et  qué  mejoría  ha  el  judio  por 
se  tornar  cristiano  de  los  otros  que  se  non  tornan :  et  qué  pena  meres- 
cen  los  que  les  ficiesen  daño  d  deshonra  por  ello :  et  qué  pena  deben  ha- 
ber los  cristianos  que  se  tornaren  judios:  et  los  judios  que  ficieren  á  los 
moros  que  fuesen  sus  siervos  tornar  á  su  ley. 

LEY    I. 

Qué  quiere  decir  judio,  et  onde  tomó  este  nombre,  et  por  qué  razones  la 
eglesia  et  los  grandes  señores  cristianos  los  dexaron  vivir  entre  sí. 

Judio  es  dicho  aquel  que  cree  et  tiene  la  ley  de  Moysen  segunt  que 
suena  la  letra  della,  et  que  se  circuncida  et  face  las  otras  cosas  que  manda 
esa  su  ley.  Et  tomo  este  nombre  del  tribu  de  Judá,  que  fue  mas  noble 

t     razón.  Acad. 


670  PARTIDA      VII. 

et  mas  esforzado  que  todos  los  demás  tribus:  et  demás  había  otra  me- 
joría, que  de  aquel  tribu  habíen  á  esleer  rey  de  los  judíos:  et  otrosí  en 
las  batallas  los  de  aquel  tribu  hobieron  siempre  las  primeras  feridas,  Et 
la  razón  por  que  la  eglesía,  et  los  emperadores,  et  los  reyes  et  los  otros 
príncipes  sufrieron  á  los  judíos  vivir  entre  los  cristianos  es  esta:  porque 
ellos  viviesen  como  en  cativerío  para  siempre  et  fuese  remembranza  á 
los  homes  que  ellos  vienen  del  linage  de  aquellos  que  cruciíicáron  á 
nuestro  señor  Jesucristo. 

LEY    II. 

En  qué  manera  dehen  facer  su  vida  los  judíos  mientra  'vivieren  entre  los 

cristianos  y  et  qiiáles  cosas  non  dehen  usar  nin  facer  segunt  nuestra  ley, 

et  qiié pena  merescen  los  que  contra  estofcieren. 

Mansamente  et  sin  bollicio  malo  deben  vevir  et  facer  vida  los  ju- 
díos entre  los  cristianos,  guardando  su  ley  et  non  diciendo  mal  de  la  fe 
de  nuestro  seííor  Jesucristo  que  guardan  los  cristianos.  Otrosí  se  deben 
mucho  guardar  de  non  predicar  nin  convertir  á  ningunt  cristiano  que  se 
torne  judio,  alabando  su  ley  et  denostando  la  nuestra:  et  qualquier  que 
contra  esto  ficiere  debe  morir  por  ende  et  perder  lo  que  ha.  Et  porque 
oyemos  decir  que  en  algunos  lugares  los  judíos  ficieron  et  facen  el  día 
del  viernes  santo  remembranza  de  la  pasión  de  nuestro  señor  Jesucristo 
en  manera  de  escarnio ,  furtando  los  niños  et  poniéndolos  en  la  cruz ,  ó 
faciendo  imagines  de  cera  et  crucificándolas  quando  los  niños  non  pue- 
den haber ,  mandamos  que  si  fama  fuere  daqui  adelante  que  en  algunt 
lugar  de  nuestro  señorío  tal  cosa  sea  fecha,  si  se  pudiere  averiguar  que 
todos  aquellos  que  se  acertaren  en  aquel  fecho  que  sean  presos,  et  re- 
cabdados  et  aduchos  antel  rey:  et  después  que  él  sopiere  la  verdad, 
débelos  mandar  matar  muy  aviltadamente  quantos  quier  que  sean. 
Otrosí  defendemos  que  el  día  del  viernes  santo  ningunt  judio  non  sea 
osado  de  salir  de  su  barrio ,  mas  que  estén  hí  encerrados  fasta  el  sábado 
en  la  mañana,  et  si  contra  esto  ficieren,  decimos  que  del  daño  d  de  la 
deshonra  que  de  los  cristianos  recibieren  estonce  non  deben  haber 
emienda  ninguna. 

LEY    III. 

Que  ningunt  judio  non  puede  haber  ningunt  oficio  nin  dignidad  para  po- 
der apremiar  á  los  cristianos. 

Antiguamente  los  judíos  fueron  muy  honrados  et  habien  grant  pri- 
villejo  sobre  todas  las  otras  gentes  j  ca  ellos  tan  solamente  eran  llama- 


TITULO     XXIV.  671 

dos  pueblo  de  Dios :  mas  porque  ellos  fueron  desconoscíentes  '  á  aquel 
que  los  habie  honrados  et  previilegiados,  et  en  lugar  de  facerle  honra 
deshonráronle  dandol  muy  aviltada  muerte  en  la  cruz,  guisada  cosa  fue 
et  derecha  que  por  tan  grant  yerro  et  maldat  que  ficieron  que  perdiesen 
la  honra  et  el  privilegio  que  hablen :  et  por  ende  daquel  dia  en  adelante 
que  crucificaron  á  nuestro  señor  Jesucristo  nunca  hobieron  rey  nin  sa- 
cerdote de  sí  mismos ,  asi  como  lo  hablan  ante.  Et  los  emperadores  que 
fueron  antiguamente  señores  de  algunas  partes  del  mundo,  tovieron  por 
bien  et  por  derecho  que  por  la  traycion  que  ficieron  en  matar  á  su  se- 
ñor que  perdiesen  por  ende  todas  las  honras  et  los  privillejos  que  ha- 
bien,  de  manera  que  ningunt  judio  nunca  toviese  jamas  lugar  honrado 
nin  oficio  público  con  que  pudiese  apremiar  á  ningunt  cristiano  en  nin- 
guna manera. 

LEY    IV. 

Como  ptie den  haber  los  jiidios  sinagoga  entre  los  cristianos. 

Sinagoga  '  es  lugar  do  los  judíos  facen  oración:  et  tal  casa  como 
esta  non  pueden  facer  nuevamente  en  ningunt  lugar  de  nuestro  se- 
ñorío á  menos  de  nuestro  mandado.  Pero  las  que  hablen  antiguamente 
si  acaesciese  que  se  derribasen ,  puedenlas  reparar  et  facer  en  aquel  mis- 
mo suelo,  asi  como  enante  estaban,  non  las  alargando  mas,  nin  las  al- 
zando, nin  las  faciendo  pintar:  et  la  sinagoga  que  dotra  guisa  fuese  fe- 
cha, débenla  perder  los  judíos  et  seer  de  la  eglesia  mayor  del  lugar  do 
la  ficiesen.  Et  porque  la  sinagoga  es  casa  do  se  loa  el  nombre  de  Dios, 
defendemos  que  ningunt  cristiano  non  sea  osado  de  la  quebrantar,  nin 
de  sacar  nin  de  tomar  ende  ninguna  cosa  por  fuerza;  fueras  ende  si  al- 
gunt  home  malfechor  se  acogiese  á  ella;  ca  á  este  atal  bien  le  pueden  hi 
prender  por  fuerza  para  levarle  ante  la  justicia.  Otrosí  defendemos  que 
los  cristianos  non  metan  hi  bestias,  nin  posen  en  ellas,  nin  fagan  em- 
bargo á  los  judíos  mientra  que  hi  estudieren  faciendo  oración  segunt 
^u  ley. 

LEY    V. 

Cómo  non  dehen  apremiar  á  los  judíos  en  dia  de  sábado j  et  qudles  jueces 

los  pueden  apremiar. 

Sábado  es  día  en  que  los  judíos  facen  sus  oraciones  et  están  queda- 
dos en  sus  posadas ,  et  non  se  trabajan  de  facer  merca  nin  pleyto  nin- 
guno. Et  porque  tal  dia  como  este  son  ellos  tenudos  de  guardar,  se- 

I     i  aquel  Dios  que  los-  hable  honrados  et  privilegiados.  Acad.  2    es  casa.  Esc. 


^J2  PARTIDA     VII. 

gunt  su  ley,  non  les  debe  ningunt  home  emplazar  nín  traer  á  juicio  en 
él.  Et  por  ende  mandamos  que  ningunt  judgador  non  apremie  nin  cons- 
tringa  á  los  judíos  en  el  día  del  sábado  para  traerlos  á  juicio  por  razón 
de  debdo ,  nin  los  prendaa  nin  les  fagan  otro  agraviamiento  ninguno 
en  tal  dia ;  ca  asaz  abondan  los  otros  dias  de  la  semana  para  costriñirlos 
et  demandarles  las  cosas  que  segunt  derecho  les  deben  demandar :  et  al 
aplazamiento  que  les  ficieren  para  tal  dia,  non  son  tenudos  los  judíos 
de  responder;  otrosí  sentencia  que  diesen  contra  ellos  en  tal  dia,  man- 
damos que  non  vala.  Pero  si  algunt  judio  firiese,  ó  matase,  d  furtase  ó 
robase  en  tal  dia,  ó  si  ficiese  algunt  otro  yerro  semejante  destos  por 
que  meresciese  recebir  pena  en  el  cuerpo  6  en  el  haber,  estonce  los  jud- 
gadores  bien  lo  pueden  recabdar  en  el  dia  del  sábado.  Otrosí  decimos 
que  todas  las  demandas  que  los  cristianos  hobieren  contra  los  judíos  et 
los  judíos  contra  los  cristianos,  que  sean  libradas  et  determinadas  por 
los  nuestros  judgadores  de  los  lugares  do  moraren, '  et  non  por  los  vie- 
jos dellos.  Et  bien  asi  como  defendemos  que  los  cristianos  non  puedan 
traer  á  juicio  nin  agraviar  á  los  judíos  en  día  de  sábado ,  otrosí  decimos 
que  los  judíos  por  sí  nin  por  sus  personeros  non  puedan  traer  á  juicio, 
nin  agraviar"  á  los  cristianos  en  ese  mismo  dia.  Et  aun  demás  desto  de- 
fendemos que  ningunt  cristiano  non  sea  osado  de  prender  nín  de  facer 
tuerto  por  sí  mismo  á  ningunt  judío  en  su  persona  nin  en  sus  cosas:  mas 
sí  querella  hobiere  del,  demándegela  en  juicio  ante  nuestros  judgadores. 
Et  si  alguno  fuere  atrevido  et  forzare  6  robare  alguna  cosa  dellos ,  dé- 
begela  tornar  doblada. 

LEY    VI. 

Cómo  non  deben  seer  apremiados  los  pidios  que  se  tornan  crtstianoSy  et 

q^ué  mejoría  ha  el  judio  que  se  torna  cristiano,  et  qué  pena  merecen  los 

otros  judíos  que  les  facen  mal  6  deshonra  por  ello. 

Fuerza  nín  premia  non  deben  facer  en  ninguna  manera  á  ningunt 
judio  porque  se  torne  cristiano,  mas  con  buenos  exemplos,  et  con  los 
dichos  de  las  santas  escripturas  et  con  falagos  los  deben  los  cristianos 
convertir  á  la  fe  de  nuestro  señor  Jesucristo}  ca  nuestro  señor  Dios  non 
quiere  nin  ama  servicio  quel  sea  fecho  por  fuerza.  Otrosí  decimos  que 
sí  algunt  judio  6  judia  de  su  grado  se  quisiere  tornar  cristiano  ó  cristiana, 
non  gelo  deben  embargar  nin  defender  los  otros  judíos  en  ninguna  ma- 
nera j  et  si  alguno  dellos  lo  apedreasen,  ó  lo  firiesen  ó  lo  matasen  por- 
que se  quisiese  facer  cristiano  ó  después  que  fuese  baptizado,  si  esto 

t  ■  et  non  por  los  tuyos  dellos.  £sc.  i. 


TITULO      XXIV.  670 

se  '  pudiese  probar  d  averiguar,  mandamos  que  todos  los  matadores  et 
los  *  consejadores  de  tal  muerte  6  apedreamiento  ^  sean  quemados.  Et 
si  por  aventura  non  lo  matasen,  mas  lo  ííriesen  d  lo  deshonrasen,  man- 
damos que  los  ¡udgadores  del  lugar  do  acaesciese,  apremien  á  los  ferido- 
res  et  á  los  facedores  de  la  deshonra,  de  manera  que  les  fagan  facer 
emienda  dello ;  et  demás  que  les  den  pena  por  ende  segunt  entendieren 
que  merescen  de  la  recebir  por  el  yerro  que  ficieron.  Otrosi  mandamos 
que  después  que  algunos  judíos  se  tornaren  cristianos,  que  todos  los  del 
nuestro  seííorio  los  honren :  et  ninguno  non  sea  osado  de  retraer  á  ellos 
nin  á  su  linage  de  como  fueron  judios  en  manera  de  denuesto:  et  que 
hayan  sus  bienes  et  sus  cosas,  partiendo  con  sus  hermanos  et  heredando 
á  sus  padres  et  á  los  otros  sus  parientes ,  bien  asi  como  si  fuesen  judios: 
et  que  puedan  haber  todos  los  oficios  et  las  honras  que  han  los  otros  cris' 
tianos. 

LEY     VII. 

Qué  pena  merece  el  cristiano  que  se  tornare  judio. 

Tan  malandante  seyendo  algunt  cristiano  que  se  tornase  judio ,  man- 
damos quel  maten  por  ello,  bien  asi  como  si  se  tornase  herege.  Otrosí 
decimos  que  deben  facer  de  sus  bienes  en  aquella  manera  que  diximos 
que  deben  facer  de  los  ^  bienes  de  los  hereges. 

LEY  vm. 

Cómo  ningunt  cristiano  nin  cristiana  non  debe  facer  vida 
en  casa  de  judio. 

Defendemos  que  ningunt  judio  non  sea  osado  de  tener  cristiano  nin 
cristiana  para  servirse  dellos  en  su  casa,  como  quier  que  los  puedan 
haber  para  labrar  et  enderezar  sus  heredades  de  fuera ,  ó  para  guardar- 
los en  camino  quando  hobiesen  á  ir  por  algunt  lugar  dubdoso.  Otrosi 
defendemos  que  ningunt  cristiano  nin  cristiana  non  convide  á  ningunt 
judio  nin  judia,  nin  reciba  otrosi  convite  dellos  para  comer  nin  beber 
en  uno,  nin  beban  del  vino  que  es  fecho  por  mano  dellos.  Et  aun 
mandamos  que  ningunt  judio  non  sea  osado  de  bailarse  en  baño  en 
uno  con  los  cristianos.  Otrosi  defendemos  que  ningunt  cristiano  non 
reciba  melecinamiento  nin  purga  que  sea  fecha  por  mano  de  judio;  pe- 
ro bien  la  puede  recebir  por  consejo  de  algunt  judio  sabidor,  solamente 
que  sea  fecha  por  mano  de  cristiano  que  conosca  et  entienda  las  cosas 
que  son  en  ella. 

1  pudiese  averiguar,  mandamos.  Acad.  3  seanapedreados,etdesic[uémenIos. Esc. a, 

2  consentidores.  Acad.  4  haberes.  Acad. 

TOMO  III,  QQQQ 


674  PARTIDA      VH. 

LEY     IX. 

Qué  pena  merescc  el  judio  que  yace  con  cristiana. 

Atrevencia  et  osadía  muy  grande  facen  los  judíos  que  yacen  con  las 
cristianas,  et  por  ende  mandamos  que  todos  los  judíos  contra  quien 
fuere  probado  daqui  adelante  que  tal  cosa  hayan  fecho ,  que  mueran  por 
ello;  ca  si  los  cristianos  que  facen  adulterio  con  las  mugeres  casadas  me- 
rescen  por  ende  muerte,  mucho  mas  la  merescen  los  judíos  que  yacen 
con  las  cristianas,  que  son  espirítualmente  esposas  de  nuestro  señor  Je- 
sucristo por  razón  de  la  fe  et  del  babtísmo  que  recibieron  en  nombre 
del.  Et  la  cristiana  que  tal  yerro,  ficiere  como  este ,  tenemos  por  bien  que 
non  finque  sin  pena;  et  por  ende  mandamos  que  si  fuere  virgen,  ó  ca- 
sada, ó  vibda  ó  muger  baldonada  que  se  dé  á  todos,  que  haya  aquella 
pena  ^  que  diximos  en  la  postrimera  ley  del  título  de  los  moros ,  que 
debe  haber  la  cristiana  que  yoguiere  con  moro. 

LEY    X. 

Qué  pena  merescen  los  judios  que  tienen  cristianos  por  siervos, 
6  facen  sus  cativos  tornar  á  su  ley. 

Comprar  nín  tener  non  deben  los  judios  por  sus  siervos  homes  nin 
mugeres  que  fuesen  cristianos:  et  si  alguno  contra  esto  ficiere,  debe  el 
cristiano  seer  tornado  en  su  libertad,  et  non  debe  pechar  ninguna  cosa 
del  precio  que  fue  dado  por  él,  maguer  que  el  judio  non  lo  sopie^e 
quando  lo  compró  que  era  cristiano ;  mas  si  sopiese  que  lo  era  quando 
lo  compró,  et  se  servíese  después  del  como  de  siervo,  debe  el  judio  mo- 
rir por  ende.  Otrosí  defendemos  que  ningunt  judio  non  sea  osado  de 
tornar '  judío  su  cativo  nín  su  cativa,  maguer  sean  moros  ó  dotra  gente 
bárbara:  et  si  alguno  contra  esto  ficiere,  el  siervo  ó  la  sierva  á  quien 
tornare  judío  ó  judía,  mandamos  que  sea  luego  por  ende  libre,  et  tirado 
de  poder  de  aquel  ó  de  aquella  cuyo  era.  Et  si  por  aventura  algunos 
moros  que  fuesen  cativos  de  judios  se  tornasen  cristianos,  deben  seer 
luego  libres  por  ende,  asi  como  se  muestra  en  la  quarta  Partida  deste 
libro,  en  el  título  de  la  libertad  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razoo. 

I     que  diremos.  Acad.  2     á  su  ley  á  su  cativo.  Acad. 


TITULO     XXV.  675 

LEY    XI. 

Cómo  los  judíos  dehen  andar  señalados  por qiic  sean  conoscidos. 

Muchos  yerros  et  cosas  desaguisadas  acaescen  entre  los  cristianos  et 
los  judíos  et  las  cristianas  et  las  judias,  porque  viven  et  moran  de  so  uno 
en  las  villas,  et  andan  vestidos  los  unos  asi  como  los  otros.  Et  por  des- 
viar los  yerros  et  los  males  que  podrien  acaescer  por  esta  razón ,  tene- 
mos por  bien  et  mandamos  que  todos  quantos  judios  et  judias  vivieren 
en  nuestro  sefiorio,  que  trayan  alguna  señal  cierta  sobre  las  cabezas,  que 
sea  atal  por  que  conoscan  las  gentes  manifiestamente  quál  es  judio  6 
judia.  Et  si  algunt  judio  non  levase  aquella  señal,  mandamos  que  peche 
por  cada  vegada  que  fuese  fallado  sin  ella  diez  maravedís  de  oro :  et  si 
non  hobiere  de  que  los  pechar ,  reciba  diez  azotes  públicamente  por  ello. 

TITULO     XXV. 


DE  LOS  MOROS. 


iVJLoros  son  una  manera  de  gentes  que  creen  que  Mahomat  fue  profeta 
et  mandadero  de  Dios :  et  porque  las  obras  et  los  fechos  que  él  fizo  non 
muestran  del  tan  grant  santidat  por  que  á  tan  santo  estado  pudiese  lle- 
gar, por  ende  la  su  ley  es  como  denuesto  de  Dios.  Onde  pues  que  en 
el  título  ante  deste  fablamos  de  los  judios  et  de  la  su  ciega  porHa  que 
han  contra  la  verdadera  creencia ,  queremos  aqui  decir  de  los  moros ,  et 
de  la  su  nescedat  que  creen  et  por  que  se  cuidan  salvar;  et  mostraremos 
por  que  han  asi  nombre:  et  quántas  maneras  son  dellos:  et  cómo  deben 
vevir  entre  los  cristianos:  et  qué  cosas  son  aquellas  que  les  son  vedadas 
de  facer  mientre  que  hi  visquieren:  et  como  los  cristianos  por  buenas 
palabras  et  non  por  premia  los  deben  convertir  á  la  fe:  et  qué  pena  me- 
resce  quien  los  embargare  que  se  non  tornen  cristianos ,  ó  los  deshon- 
rare de  dicho  6  de  fecho  después  que  lo  fueren :  et  otrosí  qué  pena  me- 
resce  el  cristiano  que  se  tornare  moro. 

LEY    I. 

Onde  tomaron  nombre  moros,  et  quántas  maneras  son  dellos ^ 
et  en  qué  manera  deben  vevir  entre  los  cristianos. 

Sarracenus  en  latín  tanto  quiere  decir  en  romance  como  moro:  et 
tomaron  este  nombre  de  Sarra  que  fue  muger  libre  de  Abraham,  como 
TOMO  in.  QQQQ  2 


676  PARTIDA     VII. 

quier  que  el  linage  de  los  moros  non  desciende  della ,  mas  de  Agar  que 
fue  servienta  de  Abraham.  Et  son  dos  maneras  de  moros:  la  una  es  que 
non  creen  en  el  nuevo  testamento  nin  el  viejo;  et  la  otra  es  que  recibie- 
ron los  cinco  libros  de  Moysen,  mas  desecharon  los  profetas  et  non  los 
quisieron  creer :  et  estos  átales  son  llamados  samaritanos ,  porque  se  le- 
vantaron primeramente  en  una  cibdat  que  ha  nombre  Samaria :  et  des- 
tos  fabla  en  el  Evangelio  do  dice  que  non  deben  vevir  nin  usar  en  uno 
los  judios  con  los  samaritanos.  Et  decimos  que  deben  vevir  los  moros 
entre  los  cristianos  en  aquella  misma  manera  que  diximos  en  el  título 
ante  deste  que  lo  deben  facer  los  judios ,  guardando  su  ley  et  non  denos- 
tando la  nuestra.  Pero  en  las  villas  de  los  cristianos  non  deben  haber 
los  moros  mezquita,  nin  facer  sacrificios  públicamente  ante  los  homes: 
et  las  mezquitas  que  habien  antiguamente  deben  seer  del  rey,  et  puéde- 
las él  dar  á  quien  quisiere.  Et  como  quier  que  los  moros  non  tengaa 
buena  ley,  pero  mientra  vivieren  entre  los  cristianos  en  seguranza  de- 
Uos,  non  les  deben  tomar  nin  robar  lo  suyo  por  fuerza:  et  qualquier 
que  contra  esto  ficiere  mandamos  que  peche  doblado  todo  lo  que  les 
asi  tomaren. 

LEY    II. 

Cómo  los  cristianos  con  buenas  palabras  et  non  por  premia  deben  conver- 
tir los  moros  dlaje,et  qué  pena  meresce  quien  los  embargare 
que  non  se  tornen  cristianos. 

Por  buenas  palabras  et  convenibles  predicaciones  se  deben  trabajar 
los  cristianos  de  convertir  á  los  moros  para  facerles  creer  la  nuestra  fe  et 
para  adocirlos  á  ella,  et  non  por  fuerza  nin  por  premia;  ca  si  voluntad 
fuese  de  nuestro  señor  Dios  de  los  adocir  á  ella  ó  de  gela  facer  creer  por 
fuerza ,  él  los  apremiarle ,  que  ha  poder  acabado  de  lo  facer ;  mas  él  non 
se  paga  del  servicio  quel  facen  los  homes  amidos ,  sinon  de  aquel  que 
lo  face  de  su  grado  et  sin  premia  ninguna:  et  pues  que  él  non  les  quie- 
re apremiar  nin  forzar,  por  esto  defendemos  que  ninguno  non  los  apre- 
mie nin  les  faga  fuerza  ninguna  sobre  esta  razón.  Et  si  por  aventura 
algunos  dellos  de  su  voluntad  les  nasciere  que  quieran  seer  cristianos, 
defendemos  otrosi  que  ninguno  non  sea  osado  de  gelo  vedar  nin  gelo 
contrallar  en  ninguna  manera:  et  si  alguno  contra  esto  ficiere,  debe  re- 
cebir  aquella  pena  que  diximos  en  el  titulo  ante  deste ,  en  la  ley  que  fa- 
bla de  como  deben  seer  escarmentados  los  judios  que  matan  d  embar- 
gan á  los  de  su  ley  que  se  tornan  cristianos. 


TITULO     XXV. 


LEY     III. 


^17 


Qué  pena  meresce  quien  deshonrare  de  dicho  6  de  Jecho  d  los  moros 
después  que  se  tornaren  cristianos. 

Viven  et  mueren  muchos  homes  en  las  creencias  extraíías  que  ama- 
rien  seer  cristianos,  sinon  por  los  aviltamientos  et  las  deshonras  que 
veen  recebir  de  palabra  et  de  fecho  á  los  otros  que  se  tornan  cristianos, 
llamándolos  tornadizos ,  et  porfazándolos  en  otras  muchas  maneras  de 
denuestos;  et  tenemos  que  los  que  esto  facen  yerran  en  ello  malamente, 
porque  todos  deben  honrar  á  estos  átales  por  muchas  razones ,  et  non 
deshonrarlos:  lo  uno  es  porque  dexan  aquella  creencia  en  que  *  nascie- 
ron  ellos  et  su  linage ;  et  lo  al  porque  desque  han  entendimiento  conos- 
cen  la  mejoria  de  la  nuestra  fe,  et  recíbenla  et  apártanse  de  sus  padres, 
et  de  sus  madres,  et  de  los  otros  sus  parientes  et  de  la  vida  que  habien 
acostumbrado  de  facer,  et  de  todas  las  otras  cosas  en  que  reciben  placer. 
Et  por  estas  deshonras  que  reciben ,  átales  hi  ha  dellos  que  después  que 
han  recebida  la  nuestra  fe  et  son  fechos  cristianos,  repiéntense  et  desam- 
páranla ,  cegándoseles  los  corazones  por  los  denuestos  et  aviltamientos 
que  reciben.  Et  por  ende  mandamos  que  todos  los  cristianos  et  cristia- 
nas de  nuestro  señorío  fagan  honra  et  bien  en  todas  las  maneras  que  pu- 
dieren á  todos  aquellos  que  de  las  creencias  extrañas  vinieren  á  la  nues- 
tra fe,  bien  asi  como  farien  á  otro  qualquier  que  su  padre,  et  su  madre, 
et  sus  abuelos  et  sus  abuelas  hobiesen  seido  cristianos.  Et  defendemos 
que  ninguno  non  sea  osado  de  los  deshonrar  de  palabra,  nin  de  fecho, 
nin  de  les  facer  daño,  nin  tuerto  nin  mal  en  ninguna  manera:  et  si  al- 
guno contra  esto  íiciere,  mandamos  que  reciba  pena  et  escarmiento  por 
ende  á  bien  vista  de  los  judgadores  del  lugar ,  mas  cruamente  que  si  lo 
íiciesen  á  otro  home  d  muger ,  que  todo  su  linage  de  abuelos  et  de  bis- 
abuelos hobiesen  seido  cristianos. 

LEY    IV. 

Qué  pena  meresce  el  cristiano  que  se  torna  moro. 

*  Ensandecen  á  las  vegadas  homes  hi  ha  et  pierden  el  seso  et  el  ver- 
dadero conocimiento  como  homes  de  mala  ventura,  et  desesperados  de 
todo  bien  reniegan  la  fe  de  nuestro  señor  Jesucristo  et  tórnanse  moros: 
et  tales  hi  ha  destos  que  se  mueven  á  facer  esto  por  sabor  que  han  de 

X     nucieron  et  usaron  ellos  et  su  linage.  B.  K.  x.  z     Ensandéscense.  Acad. 


678  PARTIDA     VII. 

vivir  á  su  guisa ,  ó  por  pérdidas  que  les  avienen  de  parientes  que  les  ma- 
tan ó  se  les  mueren ,  ó  porque  pierden  lo  que  habien  et  fincan  pobres, 
ó  por  malos  fechos  que  facen  temiendo  la  pena  que  merescen  haber  por 
razón  dellos.  Et  por  qualquier  destas  maneras  sobredichas  ó  dotras  se- 
mejantes dellas  que  se  mueven  á  facer  tal  cosa  como  esta,  facen  muy 
grant  maldat  et  muy  grant  traycion;  ca  por  ninguna  pérdida  nin  pesar 
que  les  aviniese,  nin  por  ganancia  nin  por  riqueza,  nin  por  buena  an- 
danza nin  por  sabor  que  entendiesen  haber  en  la  vida  deste  mundo, 
non  deben  renegar  la  fe  de  nuestro  sefior  Jesucristo,  por  la  qual  son 
salvos  et  habrán  vida  perdurable  para  siempre.  Et  por  ende  mandamos 
que  todos  quantos  tal  maldat  como  esta  íicieren  que  pierdan  por  ende 
todo  quanto  hobieren,  et  que  non  puedan  levar  ninguna  cosa  dello, 
mas  que  finque  todo  á  sus  fijos  si  los  hobiere,  á  aquellos  que  fincaren 
en  la  nuestra  fe  et  la  non  renegaren :  et  si  fijos  non  hobieren ,  háyanlo 
los  mas  propincos  parientes  que  hobieren  '  fasta  el  deceno  grado  que 
fincaren  en  la  creencia  de  los  cristianos:  et  si  fijos  nin  tales  parientes 
non  hobieren ,  que  finquen  todos  sus  bienes  para  la  cámara  del  rey :  et 
demás  desto  mandamos  que  si  fuere  fallado  el  que  tal  yerro  ficiere  en 
algunt  lugar  de  nuestro  señorío ,  que  muera  por  ello. 

LEY    V. 

Qué  pena  meresce  el  cristiano  qi/e  se  tornare  moro,  maguer  se  repienta 

después  et  se  torne  á  la  Je. 

Apostata  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  cristiano 
que  se  fizo  judio  ó  moro,  et  después  se  repintió  et  se  tornó  á  la  fe  de 
los  cristianos;  et  porque  tal  home  como  este  es  falso  et  escarnecedor  de 
las  leyes,  non  debe  fincar  sin  pena  maguer  se  repienta.  Et  por  ende  di- 
xieron  los  sabios  antiguos  que  debe  seer  enfamiado  para  siempre,  de  ma- 
nera que  su  testimonio  nunca  sea  cabido,  nin  pueda  haber  oficio  nin 
lugar  honrado,  nin  pueda  facer  testamento  nin  seer  establescido  por  he- 
redero de  otro  en  ninguna  guisa:  et  aun  demás  desto  decimos  que  ven- 
dida nin  donación  que  á  él  hobiesen  fecha  ó  que  él  ficiese  á  otro  desde 
aquel  dia  en  adelante  que  fizo  este  yerro,  non  queremos  que  vala.  Et 
esta  pena  tenemos  que  es  mas  fuerte  á  este  atal  que  si  lo  matasen ;  ca  la 
vida  deshonrada  que  él  fará  le  será  por  muerte  de  cada  dia,  non  pudien- 
do  usar  de  las  honras  nin  de  las  ganancias  que  ve  usar  comunalmente  á 
los  otros. 

i     fasta  el  doceno  grado.  Esc.  2.  3.  B.  R.  2.  fasta  el  quarto  grado.  Esc.  4.  5. 


TITULO     XXV. 


LEY    VI. 


679 


Qué  pena  tneresce  el  cristiano  ó  la  cristiana  que  son  casados^  si  se  tornare 
alguno  dellos  judio  ^  ó  mom  b  herege. 

Los  reyes  et  los  príncipes  por  eso  quiso  nuestro  señor  Dios  que  hu- 
biesen sefiorio  sobre  los  pueblos,  porque  la  justicia  fuese  guardada  por 
ellos;  et  aun  porque  quantas  vegadas  nasciesen  pleytos  nuevos  ó  con- 
tiendas entre  los  homes,  las  quales  non  se  pueden  librar  por  las  leyes 
antiguas,  que  por  ellos  fuese  fallado  consejo  de  nuevo  por  que  se  pu- 
diesen librar  derechamente.  Et  por  ende  mandamos  que  si  por  aventu- 
ra acaesciere  daqui  adelante,  asi  como  ya  acaesció  ^  en  otro  tiempo,  que 
alguna  muger  de  nuestra  ley  seyendo  casada  se  tornare  mora,  ó  judia  ó 
hereja ,  et  en  aquella  ley  que  recibiere  de  nuevo  se  casare  d  ficiere  adul- 
terio, que  las  dotes,  et  las  arras  et  todos  quantos  bienes  hobieren  de 
so  uno  ella  et  su  marido  á  la  sazón  que  tal  yerro  ficiere,  que  sean  todos 
del  marido:  et  esta  pena  que  diximos  que  debe  haber  la  muger,  esa  mis- 
ma decimos  que  debe  haber  el  marido  si  se  tornare  moro,  d  judio  ó 
herege.  Pero  estos  bienes  átales  qué  gana  el  marido  por  el  yerro  que 
face  su  muger,  si  fijos  le  fincaren  de  aquella  muger  misma,  ellos  los  de- 
ben haber  después  de  muerte  de  su  padre:  et  maguer  hobiese  fijos  de 
otra  muger,  non  deben  haber  destos  bienes  átales  ninguna  cosa.  Eso 
mismo  decimos  que  debe  seer  guardado  en  los  bienes  del  marido,  si  fi- 
ciere tal  yerro  como  este. 

LEY    VII. 

Cómo  si  alguno  renegare  la  fe  de  nuestro  señor  Jesucristo  puede  seer  acu-* 
sada  la  Jama  del  cinco  años  después  de  su  muerte. 

Renegando  algunt  home  la  fe  de  nuestro  señor  Jesucristo,  et  tor- 
nándose después  á  ella  segunt  que  desuso  diximos,  si  acaesciere  que  en 
su  vida  non  fuese  acusado  de  tal  yerro  como  este,  tenemos  por  bien  et 
mandamos  que  todo  home  6  muger  pueda  acusar  su  fama  después  que 
sea  muerto  fasta  cinco  años.  Et  si  ante  deste  plazo  lo  acusare  alguno,  et 
fuere  probado  que  fizo  el  yerro,  deben  facer  de  sus  bienes  asi  como  di- 
ximos en  las  leyes  ante  desta:  et  si  por  aventura  non  fuese  acusado  en 
su  vida  nin  después  de  su  muerte  fasta  cinco  años,  dende  adelante  non 
lo  podrie  ninguno  acusar. 

I     en  nuestro  tiempo.  Esc.  z.  2.  3.  5.  Acad. 


68o  PARTIDA      Vil. 


I,EY     VIII. 


Por  qué  razones  el  cristiano  que  se  tornare  judio  ó  moro,  et  se  repient4 

tornándose  desalíes  á  ItL  ley  de  los  cristianos  ^  se  puede  excusar 

de  la  -pena  sobredicha, 

Contescer  podrie  que  algunos  de  los  que  renegasen  de  la  fe  católica 
et  sé  tornasen  moros,  se  trabajarien  de  facer  algunt  granado  servicio  á 
los  cristianos,  que  se  tornaria  en  grant  pro  de  la  tierra:  et  porque  los 
homes  que  se  trabajaren  de  facer  tal  bien  como  este  sobredicho  non  fin- 
quen sin  gualardon ,  tenemos  por  bien  et  mandamos  que  les  sea  quita  et 
perdonada  la  pena  de  la  muerte  que  diximos  en  la  quarta  ley  ante  desta, 
que  deben  recebir  por  razón  del  yerro  que  ficieron ;  ca  asaz  darie  á  en- 
tender el  que  tal  cosa  ficiese  que  amaba  á  los  cristianos  et  que  se  torna* 
rie  á  la  fe  católica,  si  lo  non  dexase  por  vergüenza  6  por  afruenta  de 
sus  parientes  et  de  sus  amigos;  et  por  ende  queremos  que  les  sea  per- 
donada la  vida,  maguer  finque  moro.  Et  si  por  aventura  después  que 
hobiese  fecho  tal  servicio  á  los  cristianos  como  sobredicho  es,  se  repin- 
tiese  de  su  yerro  et  se  tornase  á  la  fe  católica ,  mandamos  et  tenemos 
por  bien  quel  sea  otrosi  perdonada  la  pena  del  enfamamiento ,  et  non 
pierda  sus  bienes:  et  que  ninguno  non  sea  osado  dende  adelante  '  de 
gelo  retraer ,  nin  le  empezca  en  ninguna  manera :  et  que  haya  todas  las 
honras,  et  que  use  de  todas  las  otras  cosas  que  los  cristianos  han  et  usan 
comunalmente,  bien  asi  como  si  nunca  hobiese  renegado  la  fe  católica. 

,  LEY    IX. 

Cómo  los  moros  que  vinieren  en  mensageria  de  otros  regnos  d  la  corte  del 
rey,  deben  seer  salvos  et  seguros  ellos  et  sus  cosas, 

Mcnsageros  vienen  a  las  vegadas  de  tierra  de  moros  et  de  otras  par- 
tes á  la  corte  del  rey :  et  maguer  vengan  de  tierra  de  los  enemigos  por 
mandado  dellos,  tenemos  por  bien  et  mandamos  que  todo  mensagero 
que  venga  á  nuestra  tierra,  quier  sea  cristiano,  ó  moro  ó  judio,  que 
venga  et  vaya  salvo  et  seguro  por  todo  nuestro  señorío:  et  defende- 
mos que  ninguno  non  sea  osado  de  facerle  fuerza,  nin  tuerto  nin  mal 
ninguno  á  él  nin  á  sus  cosas.  Otrosi  decimos  que  maguer  el  mensagero 
que  viniese  i  nuestra  tierra,  debiese  alguna  debda  á  home  de  nuestro  se- 
ñorío que  fuese  fecha  ante  que  viniese  en  la  mensageria ,  que  nol  pren- 

I     de  gelo  retraer  en   ninguna  manera.  *     ninguna  manera.  B.  R.  2.  Salm.  Esc.  3.  4.  5. 
Acad.  de  gelo  retraer  nin  ic  empescer  en 


TITULO     XXVI.  6Bl 

dan  por  ello  nín  le  trayan  á  juicio;  mas  las  debdas  que  ficiere  en  nues- 
tra tierra  después  que  viniese  en  la  mensageria,  si  las  non  quisiese  pa- 
gar, bien  gelas  pueden  demandar,  et  apremiarle  por  juicio  que  las  pague, 

LEY     X. 

Que  pena  tncrescen  el  moro  et  la  cristiana  qtie  yoguieren  de  consuno, 

'  Si  el  moro  yoguiere  con  cristiana  virgen,  mandamos  quel  ape- 
dreen por  ello :  et  ella  por  la  primera  vegada  que  lo  ficiere ,  pierda  la 
meytad  de  sus  bienes,  et  herédelos  el  padre  ó  la  madre  della,  ó  el  abue- 
lo ó  el  abuela  si  los  hobiere:  et  si  non  los  hobiere  háyalos  el  rey.  Et 
por  la  segunda  pierda  todo  quanto  hobiere,  et  herédenlo  los  sobredichos 
herederos  si  los  hobiere ;  et  si  non  los  hobiere ,  herédelos  el  rey,  et  ella 
muera  por  ello :  eso  mismo  mandamos  de  la  vibda  que  esto  ficiere.  Et 
si  yoguiere  con  cristiana  casada  sea  apedreado  por  ello,  et  ella  sea  me- 
tida en  poder  de  su  marido  que  la  queme,  d  la  suelte,  6  faga  della  lo  que 
quisiere.  Et  si  yoguiere  con  muger  baldonada  que  se  dé  á  todos ,  por  la 
primera  vez  azótenlos  de  so  uno  por  la  villa,  et  por  la  segunda  vegada 
que  mueran  por  ello. 

TITULO      XX  VI. 

DE    LOS    HEREGES. 

JrXereges  son  una  manera  de  gente  loca  que  se  trabajan  de  escatimar  las 
palabras  de  nuestro  señor  Jesucristo,  et  de  les  dar  otro  entendimiento 
contra  aquel  que  los  padres  santos  les  dieron  et  que  la  eglesia  de  Roma 
cree  et  manda  guardar.  Onde  pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos 
de  los  moros ,  queremos  aqui  decir  de  los  hereges :  et  mostrar  por  qué 
han  asi  nombre:  et  quántas  maneras  son  dellos:  et  qué  daño  viene  á  los 
homes  de  su  compaña:  et  quién  los  puede  acusar:  et  ante  quién:  et  qué 
pena  merescen  después  que  les  fuere  probada  la  heregia. 

LEY    I. 

Onde  tomaron  nonibre  los  hereges^  et  quántas  maneras  son  dellos^  et  qué 
daño  viene  d  los  homes  de  su  compaña, 

Haresis  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  departimien- 
to: et  tomo  este  nombre  herege  porque  es  departido  de  la  fe  católica 

I     Moro  que  yoguiere.  B.  R.  i. 
TOMO  III.  RRRR 


68a  PARTIDA     VII. 

de  los  cristianos.  Et  como  quier  que  sean  muchas  sectas  et  maneras  de 
hereges,  pero  dos  son  las  principales.  La  primera  es  toda  creencia  que 
home  ha ,  que  se  desacuerda  de  aquella  fe  verdadera  que  la  eglesia  de 
Roma  manda  tener  et  guardar.  La  segunda  es  descreencia  que  han  al- 
gunos homes  malos  et  descreídos,  que  creen  que  el  alma  se  muere  con 
el  cuerpo ,  et  que  del  bien  et  del  mal  que  home  face  en  este  mundo  non 
habrá  gualardon  nín  pena  en  el  otro  mundo :  et  los  que  esto  creen  son 
peores  que  bestias.  Ek  de  los  hereges  de  qualquier  manera  que  sean  vie- 
ne muy  grant  daño  á  la  tierra  j  ca  se  trabajan  siempre  de  corromper  las 
voluntades  de  los  homes  et  de  meterlos  en  yerro. 


LEY    II. 


Quién  puede  acusar  á  los  hereges  et  ante  quién ,  et  qué  pena  merescen 
después  que  les  fuere  probada  la  heregia,  et  quién  puede  heredar 

los  bienes  dellos. 

Los  hereges  pueden  seer  acusados  de  cada  uno  del  pueblo  delante 
los  obispos  6  de  los  vicarios  que  tienen  sus  lugares :  et  ellos  los  deben 
examinar  et  exprobar  en  los  artículos  et  en  los  sacramentos  de  la  fe :  et 
si  fallaren  que  yerran  en  ellos  6  en  alguna  de  las  otras  cosas  que  la  egle- 
sia de  Roma  manda  guardar  et  creer ,  estonce  deben  puñar  de  conver- 
tirlos et  de  sacarlos  de  aquel  yerro  por  buenas  razones  et  mansas  pala- 
bras. Et  si  se  quisieren  tornar  á  la  fe  et  creerla  después  que  fueren  re- 
conciliados ^  debenlos  perdonar.  Et  si  por  aventura  non  se  quisieren 
quitar  de  su  porfía,  debenlos  judgar  por  hereges  et  darlos  después  á  los 
jueces  seglares :  et  ellos  débenles  dar  pena  en  esta  manera  j  que  si  fuere 
el  herege  predicador,  á  que  dicen  consolado,  débenlo  quemar  en  el  fue- 
go, de  manera  que  muera  en  él.  Esa  misma  pena  decimos  que  deben 
haber  los  descreídos  que  diximos  en  la  ley  ante  desta ,  que  non  creen 
haber  gualardon  nin  pena  en  el  otro  sieglo.  Et  si  non  fuere  predicador, 
mas  creyente ,  que  vaya  et  esté  con  aquellos  que  ficieren  el  sacrificio  á 
la  sazón  que  lo  ficieren,  et  que  oya  cutidianamente  quando  pudiere  la 
predicación  dellos,  mandamos  que  muera  por  ello  esa  misma  muerte, 
porque  se  da  á  entender  que  es  herege  acabado,  pues  que  cree  et  va  al 
sacrificio  que  facen.  Et  si  fuere  creyente  en  la  creencia  dellos,  mas  non 
lo  metiere  en  obra  yendo  al  sacrificio  dellos,  mandamos  que  sea  echa- 
do de  todo  nuestro  señorío  para  siempre ,  6  metido  en  cárcel  fasta  que 
se  repienta  et  se  torne  á  la  fe.  Otrosi  decimos  que  los  bienes  de  los  que 
son  condepnados  por  hereges,  ó  que  mueren  conoscidamente  en  la 


TITULO      XXVI.  683 

creencia  de  la  '  heregia ,  deben  seer  de  los  fijos  ó  de  los  otros  descen- 
dientes dellos.  Et  si  fijos  6  nietos  non  hobieren  mandamos  que  sean  del 
mas  propinquo  pariente  católico  dellos ,  et  si  tales  parientes  non  hobie- 
ren ,  decimos  que  si  fueren  seglares  los  hereges  que  el  rey  debe  heredar 
todos  sus  bienes ,  et  si  fueren  clérigos  puede  la  eglesia  demandarlos  fasta 
un  ario,  et  haberlos  después  que  fueren  muertos;  et  dende  adelante  há- 
yalos  la  cámara  del  rey  si  la  eglesia  fuere  negligente  en  non  los  deman- 
dar en  aquel  tiempo.  Et  si  por  aventura  non  fuese  creyente  nin  fuese  al 
sacrificio  dellos,  asi  como  sobredicho  es,  mas  fuese  á  aprender  et  oir 
doctrina  et  licciori  dellos ,  mandamos  que  peche  diez  libras  de  oro  á  la 
cámara  del  rey :  et  si  non  hobiere  de  que  lo  pechar,  denle  cincuenta  azo- 
tes públicamente. 

LEY    III. 

Cómo  los  fijos  qtie  non  son  católicos  non  pueden  heredar  con  les  otros  en 
los  bienes  de  su  padre  que  fue  herege. 

Por  herege  seyendo  alguno  judgado,  si  este  atal  hobiere  fijos  que 
sean  hereges  et  otros ,  que  finquen  en  la  fe  católica  et  que  la  guarden, 
estos  átales  que  fincaren  en  nuestra' fe,  mandamos  que  hayan  todos  los 
bienes  de  su  padre ,  et  non  son  tenudos  de  dar  parte  nin  ninguna  cosa 
dellos  á  los  otros.  Pero  si  después  deso  conosciendo  los  otros  su  yer- 
ro se  convirtiesen  et  se  tornasen  á  la  fe  católica,  tenudos  son  sus  her- 
manos de  dar  á  cada  uno  dellos  su  parte  de  los  bienes  de  su  padre.  Mas 
de  los  frutos  nin  de  los  esquilmos,  que  hobiesen  habido  estos  hermanos 
católicos  de  tales  bienes  en  el  tiempo  que  los  otros  eran  hereges,  non 
les  deben  dar  cuenta  nin  ninguna  cosa,  si  non  quisieren. 

LEY    IV. 

Cómo  el  que  es  dado  por  herege  non  puede  haber  dignidad  nin  oficio 
público  ¡  mas  debe  perder  el  que  ante  habie. 

Dignidad  nin  oficio  público  non  debe  haber  el  que  fuere  judgado 
por  herege :  et  por  ende  non  puede  seer  papa ,  nin  cardenal ,  nin  pa- 
triarca, nin  arzobispo  nin  obispo,  nin  puede  haber  ninguna  de  las  otras 
honras  et  dignidades  daquellas  que  pertenescen  á  santa  eglesia.  Otrosí 
decimos  que  el  que  atal  fuese  non  puede  seer  emperador,  nin  rey,  nin 
conde  nin  duque,  nin  debe  tener  ningunt  oficio  nin  lugar  honrado 
de  aquellos  que  pertenescen  á  señorio  seglar.  Et  aun  decimos  que  si  fuere 

1     heregia ,  que  sí  fuesen  seglares  los  hereges.  Acad.  Y  falta  todo  lo  demai. 
TOMO  III.  RRRR  2 


684  PARTIDA      VII. 

probado  contra  alguno  que  es  herege,  que  debe  perder  por  ende  la  dig- 
nidat  que  ante  habie:  et  demás  esles  defendido  por  las  leyes  antiguas 
que  non  puedan  facer  testamento,  fueras  ende  si  quisieren  dexar  en  él 
sus  bienes  á  sus  fijos  católicos.  Otrosí  decimos  que  non  le  puede  seer 
dexada  manda  en  testamento  dotri,  nin  seer  establecido  por  heredero 
de  ningunt  home.  Et  aun  decimos  qué  non  debe  valer  ^  su  testimonio 
nin  donación  nin  vendida  quel  fuese  fecha,  nin  la  que  él  ficiese  á  otri 
de  lo  suyo  del  dia  que  él  fuese  judgado  por  herege  en  adelante. 

LEY    V. 

Qué  pena  merescen  los  que  encubren  los  hereges. 

Encubren  algunos  homes  et  reciben  en  sus  casas  los  hereges  que 
andan  por  la  tierra  predicando  á  furto  et  revolviendo  los  corazones  de 
las  gentes ,  metiéndolos  en  yerro :  et  los  que  esto  facen  yerran  grave- 
mente :  et  por  ende  defendemos  á  todos  los  homes  de  nuestro  señorío 
que  ninguno  dellos  non  sea  osado  de  recebir  á  sabiendas  en  su  casa  á 
ningunt  herege ,  nin  consienta  que  muestre  nin  predique  á  otros  en  ella, 
nin  que  se  alleguen  en  su  casa  los  hereges  para  haber  su  fabla  nin  su  ca- 
bildo :  et  si  alguno  contra  esto  ficiere  á  sabiendas ,  mandamos  que  pier- 
da aquella  casa  en  que  los  recibiere  para  facer  alguna  destas  cosas,  so- 
bredichas ,  et  que  sea  de  la  eglesia ;  ca  guisada  cosa  es  que  aquel  lugar 
do  se  ayuntan  los  enemigos  contra  la  fe  católica,  sirva  á  la  eglesia  et  que 
se  ayunten  hi  á  las  vegadas  los  fieles  cristianos  que  la  creen ,  et  la  guar- 
dan et  la  amparan.  Pero  si  aquel  que  toviere  ó  guardare  casa  dotri  aco- 
giere hi  los  hereges  sin  mandado  et  sin  sabiduría  del  señor  della,  ma- 
guer fagan  hi  los  hereges  las  cosas  que  diximos  en  la  ley  ante  desta,  non 
debe  perder  por  eso  el  señor  la  casa ;  ca  pues  que  lo  non  sabe  non  es 
en  culpa.  Et  por  ende  mandamos  et  tenemos  por  bien  que  el  que  los 
recibió,  peche  por  ende  diez  libras  de  oro  á  la  cámara  del  rey:  et  si  non 
hobiere  de  que  las  pechar,  que  lo  azoten  públicamente  por  toda  la  villa 
ó  el  lugar  do  acaesciere,  pregonando  el  pregonero  antél  por  qué  ra- 
zón lo  azotan. 

I     su  testamento  nin  donación.  Esc.  3.  4.  5.  B.  R.  3. 


TITULO     XXVII.  58y 

LEY    VI. 

Qué  pena  merescen  los  que  á  los  hereges  amparan  en  sus  castiellos 

6  en  su  tierra. 

Amparar  non  debe  ningunt  cristiano  á  los  hereges  en  su  casa,  nin 
en  su  castiello  nin  en  otro  lugar  que  haya :  et  los  que  asi  los  ampararen, 
yerran  á  Dios  et  al  sefíor  de  la  tierra,  et  dan  carrera  á  los  hereges  de 
facer  et  de  obrar  sus  maldades ;  ca  algunos  hay  dellos  que  dubdarien 
de  seer  hereges  por  miedo  de  la  pena,  que  non  dubdan  de  lo  seer  por- 
que fallan  quien  los  ampare.  Et  por  ende  decimos  que  si  alguno  los 
acogiere  et  los  amparare  ^  en  su  tierra  después  que  fuere  amonestado 
por  sentencia  de  "  descomunión  que  diese  contra  él  algunt  perlado  de 
santa  eglesia,  si  fuere  rebelde  et  non  obedesciere  á  la  sentencia  del  pre- 
lado et  estudiere  en  esta  rebeldía  por  un  año,  qualquier  que  esto  faga 
del  ario  en  adelante  mandamos  que  sea  enfamado .  por  ello  de  manera 
que  nunca  jamas  pueda  tener  oficio  nin  lugar  honrado ;  et  demás  desto 
si  fuere  ricohome  d  seííor  de  tierra  ó  de  algunt  castiello ,  pierda  por  ende 
el  señorio  que  habie  en  la  tierra  ó  en  el  castiello,  et  sea  del  rey;  et  aun 
demás  desto  sea  echado  de  la  tierra.  Et  si  fuere  otro  home ,  el  cuerpo 
et  quanto  hobiere  esté  á  la  merced  del  rey  quel  faga  escarmiento  atal, 
qual  entendiere  que  merece  por  tal  yerro  como  este. 

TITULO    XXVII. 

DE  LOS  DESESPERADOS  QUE  MATAN   A   SI  MISMOS  6  A  OTROS  POR  ALGO 
QUE  LES  DAN  ,  ET  DE  LOS  BIENES  DELLOS. 

JL/esesperanza  es  pecado  que  Dios  nunca  perdona  á  los  que  en  ella 
caen ;  ca  maguer  los  homes  yerren  en  las  maneras  que  dicho  habernos 
en  estos  tres  títulos ,  solo  que  les  finque  la  esperanza  pueden  ganar  mer- 
ced de  Dios;  mas  el  que  en  desesperamiento  muere,  nunca  á  él  puede 
llegar.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  judíos, 
et  de  los  moros  et  de  los  hereges  que  son  descreídos,  queremos  aquí 
decir  de  los  desesperados :  et  mostraremos  qué  cosa  es  dest  speramiento: 
et  en  quintas  maneras  caen  los  homes  en  él:  et  qué  pena  merescen  los 
desesperados  en  sus  personas  et  en  sus  bienes. 

I     £1  cód.  E.  R.  I.  en  su  casa  ó  en  su  tierra.  a     descomulgamíento.  Acad. 


686  1»ARTIDA     VII. 


LEY    I. 


Quá  cosa  es  dcsesperamimfo ,  et  en  quántas  maneras  caen  los  ho" 

mes  en  él. 

Descsperamiento  es  quando  un  home  se  desfiuza  '  et  se  desespera 
de  los  bienes  deste  mundo  et  del  otro,  aborreciendo  su  vida  et  cobdi- 
ciando  la  muerte.  Et  son  cinco  maneras  de  homes  desesperados :  la  pri- 
mera es  quando  alguno  ha  fechos  grandes  yerros  que  seyendo  acusado 
dellos  y  con  miedo  de  la  pena  et  con  vergüenza  que  espera  haber  por  en- 
de, mátase  él  mismo  con  sus  manos ,  6  bebe  yerbas  á  sabiendas  con  que 
muera.  La  segunda  es  quando  alguno  se  mata  por  grant  cuita  d  por 
grant  dolor  de  enfermedat  quel  acaesce ,  non  pudiendo  sofrir  las  penas 
della.  La  tercera  es  quando  lo  face  con  locura  d  con  saña.  La  quarta  es 
quando  alguno  que  es  rico ,  et  poderoso  et  honrado ,  veyendo  quel  des- 
heredan ,  ó  le  han  desheredado  ó  le  facen  perder  la  honra  et  el  poderío 
que  ante  habie ,  desespérase  metiéndose  á  peligro  de  muerte  d  matán- 
dose él  mismo.  La  quinta  es  de  los  asesinos  et  de  los  otros  traydores  que 
matan  á  furto  á  los  homes  por  algo  que  les  dan. 

LEY   II. 

Qué  pena  merescen  los  desesperados. 

Aborrecen  los  homes  á  sí  mismos  quando  son  acusados  de  algunt 
yerro  que  han  fecho,  de  manera  que  se  matan  ellos  mismos,  asi  como 
diximos  en  la  ley  ante  desta.  Et  de  la  pena  que  deben  haber  estos  ata- 
Íes  fablamos  en  el  título  de  las  acusaciones  en  la  ley  que  comienza: 
Desesperado  seyendo.  Et  los  otros  desesperados  que  se  matan  á  sí  mis- 
mos por  alguna  de  las  razones  que  diximos  en  la  ley  ante  desta ,  non 
deben  haber  pena  ninguna:  mas  si  matasen  á  otro,  deben  recebir  por 
ende  la  pena  que  diximos  en  el  título  de  los  homecidios  en  las  leyes  que 
fablan  en  esta  razón. 

LEY  m. 

Qué  pena  merecen  los  asesinos  et  los  otros  desesperados  qtie  matan  los 

homes  por  algo  que  les  dan. 

Asesinos  son  llamados  una  manera  que  hay  de  homes  desesperados 
ct  malos ,  que  matan  á  los  homes  á  traycion  de  guisa  que  se  non  pueden 

1     et  se  desampara  de  los  bienes.  Esc.  2.  Acad. 


TITULO      XiXVIII.  687 

dellos  guardar;  ca  tales  hay  dellos  que  andan  vestidos  como  religiosos  • 
et  otros  como  peregrinos ,  et  otros  que  andan  como  en  manera  de  la- 
|)radores  '  et  lleganse  á  fabla  con  los  homes  porque  se  aseguren  en  ellos: 
et  andan  muy  encubiertamente  en  ekas  maneras  sobredichas  et  en  otras 
semejantes  dellas,  porque  puedan  complir  su  traycion  et  su  maldat  que 
han  en  corazón  de  facer.  Et  porque  tales  homes  como  estos  son  muy 
peligrosos,  et  mayormente  contra  los  reyes  et  los  otros  grandes  setíores, 
por  ende  defendemos  que  ninguno  non  sea  osado  de  los  recebir  á  sa- 
biendas en  su  casa ,  nin  de  los  encubrir  en  ninguna  manera :  et  si  por 
aventura  alguno  contra  esto  íiciere  recibiendo  alguno  dellos,  ó  encu- 
briéndolo, d  mandándole  matar  á  algunt  home,  maguer  éi  non  lo  en- 
cubriese ,  si  sóplese  ciertamente  que  albergaba  d  se  allegaba  en  casa  de 
otro  alguno  et  non  lo  descubriese,  mandamos  que  muera  por  ello. 
Et  si  por  aventura  fugiese  que  lo  non  pudiesen  haber  para  complir  la 
justicia  en  él,  dámosle  por  desafiado  de  nos  et  de  todos  los  de  nuestro 
señorío,  en  tal  manera  que  qualquier  que  lo  mate  de  alli  adelante  que 
non  haya  por  ende  pena  ninguna.  Otrosi  decimos  que  los  asesinos  et 
los  otros  homes  desesperados  que  matan  los  homes  por  algo  que  les 
dan,  que  deben  morir  por  ende,  también  ellos  como  los  otros  por  cu- 
yo mandado  lo  ficieron. 

TITULO  XXVIII. 

DE  LOS  QUE  DENUESTAN  A  DIOS ,  ET  A   SANTA   MARÍA  ET   A   LOS  OTROS 

SANTOS. 

JL/enuesto  segunt  mostraremos  es  cosa  que  se  dicen  los  homes  unos 
á  otros  con  despecho,  queriendo  luego  tomar  venganza  por  palabra.  Et 
si  esto  non  cae  en  aquellos  homes  que  non  han  fecho  cosa  por  que  gelo 
puedan  decir  nin  de  que  se  puedan  vengar  los  decidores ,  mucho  menos 
cae  en  Dios,  contra  quien  non  puede  con  derecho  nin  con  razón  seer 
asmada  nin  dicha  ninguna  cosa  sinon  bien.  Et  por  ende  pues  que  en 
los  títulos  ante  deste  fablamos  de  los  judios ,  et  de  los  moros ,  et  de  los 
hereges  et  de  los  desesperados ,  que  todos  estos  cuidando  creer  descreen 
en  Dios,  et  teniendo  que  lo  loan  lo  denuestan,  queremos  aqui  decir 
agora  de  los  que  con  saíía  cuidan  denostar  á  él  et  á  sus  santos:  et  mos- 
traremos quién  puede  esto  acusar:  et  á  quáles:  et  ante  quién :  et  como: 
et  qué  pena  merescen  tales  denostadores  como  estos  después  qu»  les 
fuere  probado.  buí^í:  - 

i     et  aloganse  para  labrar  con  los  homes.  Esc.  3.^4V'B.  B..  2.  Salm. 


688  PARTIDA     VII. 

•-  t^-—    -sLnfi  LEY    I. 

Quién  puede  acusar  á  ^os  qtie  dehuestan  á  Dios  y  et  á  santa  Alaria  et  á 
los  otfiQsjfinto^,,  et  ante  quién  et  en  qué  manera. 

\.!.:Por  los  yerros  etpof  los  denuestos  que  los  homes  ficieren  contra 
Dios,  ó  contra  santa  Maria  ó  contra  los  santos,  tenemos  por  bien  et 
mandamos  que  todo  home  á  quien  non  sea  defendido  por  las  leyes  deste 
nueátro  libro ,  pueda  acusar  á  quien  quier  que  los  faga ,  ó  los  diga  delante 
del  judgador  del  lugar  do  fuere  fecho  el  denuesto.  Et  si  acaesciere  que  sea 
home  rafez  el  que  ficiere  alguno  de  los  yerros  sobredichos,  mandamos 
que  qualesquier  que  sean  los  que  se  acertaren  hi ,  lo  puedan  acusar  et  tes- 
timoniar contra  él.  Et  si  el  acusador  lo  pudiere  probar,  haya  el  tercio 
de  lo  que  hobiere  á  pechar  por  pena  el  facedor  del  yerro  si  la  pena 
fuere  de  dineros  6  de  haber.  Et  si  el  acusador  non  lo  pudiere  probar, 
finque  por  mintroso :  et  demás  deso  peche  al  acusado  las  costas  et  las 
misiones  que  fizo  por  razón  del  acusamiento. 

LEY    II. 

Qué  pena  meresce  el  ricohome  que  denuesia  d  Dios,  b  d  santa  M.aria 

ó  d  los  otros  santos... 

Los  homes  quanto  son  de  mejor  linage  et  de  mas  noble  sangre, 
tanto  deben  seer  mas  mesurados  et  mas.  aper cébidos  para  guardarse  de 
yerro ;  ca  los  homes  del  mundo  á  quien  mas  conviene  seer  apuestos  en 
sus  palabras  et  en  sus  fechos,  ellos  son,  por  quanta  Dios  mas  de  honra 
et  de  bien  les  fizo ;  et  quanto  mas  honrados  son  et  mejor  lugar  tienen, 
tanto  peor  les  está  el  yerro  que  facen.  Et  por  ende  mandamos  que  si 
algunt  ricohome  de  nuestro  señorío  denostare  á  Dios  ó  i  santa  Maria, 
que  por  la  primera  vez  pierda  la  tierra  que  toviere  por  un  año :  et  por 
la  segunda  piérdala  por  dos  años:  et  pqr  ia-íercsra  piérdala  de  llano. 

£0Í  .ilOffl  ¿OÍ  Síb  33  ,2'..  LEY    III. 

Qué  pena  meresce  el  cahallero  ó  el  escudero  que  dixiere  ó  ficiere  el  denuesto 

sobredicho, 

'"El  caballero  ó  escudero  que  tenga  tierra,  si  denostare  á  Dios  d  á 
santa  Maria,  por  la  primera  vez  pierda  por  un  año  lo  que  toviere  der 
señor :  et  por  la  segunda  vez  piérdala  por  dos  años ,  et  por  la  tercera 
vez  piérdala  por  todavía.  Et  si  non  toviere  tierra  et  toviere  caballo  et 


TITULO      XXVIII.  689 

armas ,  piérdalo  por  la  primera  vez :  et  si  non  tovíere  caballo  nin  ar- 
mas et  toviere  una  bestia,  piérdala:  et  si  non  toviere  bestia  et  to viere 
paííos  nuevos,  tuélgagelos  el  señor  et  pártalo  de  sí.  Et  si  el  señor  non 
lo  ficiere  asi ,  peche  al  rey  doblado  quanto  el  caballero  d  el  escudero  del 
tenia.  Et  si  en  todo  ese  año  otro  alguno  lo  recibiere,  echándolo  el  se- 
ñor de  sí  d  partiéndose  del  por  esta  razón,  peche  por  él  doblado  quan- 
to del  señor  tenia:  et  si  lo  recibiere  caballero  ó  escudero  que  non  tenga 
ninguna  cosa  del  señor  que  lo  echó  de  sí,  peche  por  él  cient  maravedís, 
Et  si  qualquier  destos  sobredichos  en  esta  ley  ó  en  la  otra  que  es  ante 
della  denostare  á  otro  santo,  mandamos  que  haya  la  meytad  de  la  pena 
sobredicha. 

LEY    IV. 

Qué  pena  merescen  los  cihdadanos  et  los  moradores  de  las  villas 
qiiejickren  el  denuesto  sobredicho. 

Cibdadano  d  morador  en  villa  ó  en  aldea  que  denostare  á  Dios  d  á 
santa  Maria ,  mandamos  que  por  la  primera  vez  pierda  el  quarto  de  lo 
que  hobiere,  et  por  la  segunda  vez  pierda  la  tercera  parte,  et  por  la  ter- 
cera vez  pierda  la  meytad;  et  si  de  la  tercera  vez  en  adelante  lo  ficiere, 
sea  echado  de  la  tierra.  Et  si  fuere  otro  home  de  los  menores  que  non 
haya  ninguna  cosa,  por  la  primera  vez  denle  cincuenta  azotes,  et  por 
la  segunda  señálenlo  con  fierro  caliente  en  los  bezos  que  sea  fecho  i  se- 
mejanza de  B,  et  por  la  tercera  vez  córtenle  la  lengua. 

LEY    V. 

Qué  pena  merece  aquel  qtie  ficiere  de  fecho  alguna  cosa  en  denuesto 
de  Dios,  6  de  santa  Alaria  ó  de  los  santos. 

De  fecho  obrando  algunt  home  como  en  manera  de  denuesto  al- 
guna cosa  contra  Dios  ó  contra  santa  Maria,  escupiendo  en  la  mages- 
tad  ó  en  la  cruz,  ó  firiendo  en  ella  con  piedra,  ó  con  cuchillo  ó  con 
otra  cosa  qualquier,  por  la  primera  vegada  haya  toda  la  pena  el  que  lo 
ficiere,  que  diximos  en  las  leyes  ante  desta  que  debe  haber  por  la  tercera 
vegada  el  que  denuesta  á  Dios  ó  á  santa  Maria:  et  si  aquel  que  lo  ficie- 
re, fuere  de  los  menores  homes  que  non  haya  nada,  mandamos  quel 
corten  la  mano  por  ende.  Otrosi  decimos  que  si  alguno  con  saña  ó  con 
mala  entencion  escupiere  contral  cielo,  ó  firiese  en  las  puertas  ó  en  las 
paredes  de  la  eglesia,  haya  la  pena  sobredicha  que  debe  haber  el  que  de- 
nuesta á  Dios  ó  á  santa  Maria  dos  veces. 

TOMO  III.  SSSS 


5oO  PARTIDA      VII. 

LEY    VI. 

Qué  pena  merecen  los  judíos  b  los  moros  que  denuestan  á  Dios,  ó  d  santa 
Aiaria  6  d  los  otros  santos,  6  facen  algunos  de  los  otros  yerros 

sobredichos. 

Como  quier  que  non  deben  apremiar  á  los  moros  nin  á  los  judíos 
para  creer  en  la  fe  de  los  cristianos ,  con  todo  eso  non  tenemos  por  biea 
que  ninguno  dellos  sea  osado  nin  atrevido  en  ninguna  manera  de  de- 
nostar á  Dios ,  nin  á  santa  Maria  nin  á  ninguno  de  los  otros  santos  que 
son  otorgados  por  la  eglesia  de  Roma;  ca  si  los  moros  defienden  en 
todos  los  lugares  do  han  poder  sobre  los  cristianos,  que  non  denuesten 
á  Mahomat  nin  digan  mal  de  su  creencia,  et  los  azotan  por  esta  razón, 
et  les  facen  mal  en  muchas  maneras  et  los  descabezan,  mucho  mas  gui- 
sada cosa  es  que  lo  defendamos  nos  á  ellos  et  á  los  otros  que  non  creen 
en  nuestra  fe ,  que  non  osen  seer  atrevidos  de  decir  della  mal  nin  de  la 
denostar.  Et  por  ende  mandamos  et  defendemos  á  todos  los  judíos  et 
moros  de  nuestro  seííorio,  que  ninguno  dellos  non  sea  osado  de  denos- 
tar á  nuestro  señor  Jesucristo  en  ninguna  manera  que  seer  pueda,  nin  á 
santa  Maria  su  madre  nin  á  ninguno  de  los  otros  santos,  nin  de  facer 
de  fecho  cosa  ninguna  contra  ellos,  asi  como  escopir  contra  la  cruz, 
nin  contra  el  altar  nin  contra  alguna  magestad  que  este  en  alguna  egle- 
sia d  á  la  puerta  de  ella ,  que  sea  pintada  ó  entallada  á  semejanza  de  nues- 
tro seííor  Jesucristo,  d  de  santa  Maria  6  de  alguno  de  los  otros  santos 
6  santas:  nin  sea  osado  de  ferir  con  mano,  nin  con  pie  nin  con  otra 
cosa  ninguna  en  alguna  destas  cosas  sobredichas,  nin  de  apedrear  las 
eglesias,  nin  de  facer  nin  de  decir  otra  cosa  semejante  destas  paladina- 
mente en  desprecio  nin  en  deshonra  de  la  fe  de  los  cristianos;  ca  qual- 
quier  que  contra  esto  fíciere,  escarmentárgelo  hemos  en  el  cuerpo  et  en 
el  haber  segunt  entendiéremos  que  lo  meresce  por  el  yerro  que  ficiese. 
Ca  guisada  cosa  es  et  derecha  que  los  judíos  nin  los  moros,  á  quien  nos 
consentimos  que  vivan  en  nuestra  tierra  non  creyendo  en  nuestra  fe, 
que  non  finquen  sin  pena  si  denostaren  ó  ficieren  alguna  cosa  de  fecho 
paladinamente  contra  nuestro  señor  Jesucristo,  6  contra  santa  Maria  su 
madre  d  contra  la  nuestra  fe  católica,  que  es  tan  santa  cosa,  et  tan  buena 
et  tan  verdadera. 


TITULO   XXIX.  6^i 

DE  COMO  DEBEN  SEER  RECABDADOS  ET  GUARDADOS  LOS  PRESOS. 

jlVecabdados  deben  seer  los  que  fueren  acusados  de  tales  yerros  que  si 
gelos  probasen ,  que  deben  tomar  muerte  por  ende  '  d  seer  dañados  de 
algunos  de  sus  miembros;  ca  non  deben  seer  estos  átales  dados  por  fia- 
dores ,  porque  si  después  ellos  entendiesen  que  el  yerro  les  era  probado, 
con  miedo  de  recebir  muerte  6  daño  por  ello,  fuirien  de  la  tierra,  ó  se 
asconderien  de  manera  que  los  non  podrien  fallar  para  complir  en  ellos 
la  justicia  que  deben  haber.  Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fa- 
blamos  de  todos  los  malos  fechos  que  los  homes  facen ,  queremos  aquí 
decir  de  como  deben  recabdar  á  aquellos  que  fueren  acusados  ó  fallados 
en  algunos  destos  maleficios  sobredichos;  et  mostraremos  quando  de- 
ben seer  recabdados,  et  por  cuyo  mandado  et  en  qué  manera:  et  quá- 
les  deben  seer  metidos  en  cárcel,  et  quáles  tenidos  en  otra  prisión:  et 
en  qué  manera  los  deben  guardar  los  que  han  de  facer  esto :  et  qué  pena 
deben  haber  los  que  los  guardaren  quando  fuyere  alguno  de  los  presos 
por  culpa  d  por  engaño  dellos :  otrosi  qué  pena  merece  aquel  que  por 
fuerza  sacare  home  de  la  prisión ,  d  el  que  ficiere  cárcel  de  nuevo  en 
castillo  d  en  tierra  que  haya  sin  mandado  del  rey. 

LEY    I. 

Quando  dehen  seer  recabdados  los  presos  et  por  cuyo  mandado. 

Enfamado  et  acusado  seycndo  algunt  home  de  yerro  que  hobiese 
fecho  en  alguna  de  las  maneras  que  diximos  en  las  leyes  de  los  títulos 
desta  setena  Partida,  puédelo  luego  mandar  recabdar  el  judgador  ordi- 
nario ante  quien  fuese  fecho  el  acusamiento.  Et  si  por  aventura  se  fuese 
el  malfechor  de  aquel  lugar  después  que  fuese  acusado,  aquel  mismo 
judgador  ante  quien  lo  acusaron,  debe  enviar  su  carta  al  juez  del  lugar 
do  lo  fallaren,  que  lo  recabde  et  lo  envié  antél  para  facer  derecho  del 
yerro  de  que  fue  acusado:  et  el  judgador  del  lugar  do  fuere  fallado  el 
malfechor ,  pues  que  la  carta  recibiere ,  es  tenudo  de  lo  facer  asi  maguer 
non  quiera.  * 

1  ó  seer  azotados  ó  estorpados  en  algu-  sí  ó  enviar  su  carta  á  emplazar  á  la  parte 
nos  de  sus  miembros.  Acad.  absenté,  aunque  esté  en  logar  de  otra  juris- 

2  Al  pie  del  cdd.  Acad.  se  halla  ¡a  au-  dicción,  para  que  paresca  antel  á  complir 
téntica  siguiente.  de  derecho,  segund  se  contiene  en  la  ley  nue- 

AUTENTicA.   El  judgador  en  cuya  juris-      va  que  comienza:  Acaesce  muchas  vegadas, 
dicción  fue  fecho  el  malefício ,  puede  ir  por      en  el  título  de  los  emplazamientos. 

TOMO  IIX.  SSSS  2 


69a  PARTIDA      VII. 

IT  'ZÓX  ^^^    ^^' 

Qiiáks  malfechores  deben  seer  recahdados  sin  mandamiento 

del  jíidgador. 

Poderío  non  debe  tomar  ningunt  home  por  sí  mismo  para  recab- 
dar  los  malfechores  sin  mandamiento  del  rey  ó  de  los  que  judgan  por 
él,  fueras  ende  en  casos  sefialados.  El  primero  es  si  alguno  fuese  enfa- 
mado  ó  acusado  de  falsa  moneda:  et  el  segundo  es  si  algunt  caballero 
fuese  puesto  por  guarda  en  frontera  6  en  otro  lugar  qualquier,  et  des- 
amparase la  caballería  6  el  lugar  do  fuese  puesto  sin  mandamiento  de  su 
mayoral :  el  tercero  es  si  fuese  ladrón  ó  robador  conoscido ,  d  home  que 
quemase  casa  de  noche,  ó  cortase  viñas  d  árboles  ó  quemase  mieses;  el 
quarto  es  quando  alguno  forzase  ó  levase  rábida  alguna  muger  virgen  ó 
religiosa  que  estudíese  en  algunt  monesterio  por  servir  á  Dios.  Ca  qual- 
quier que  hobiese  fecho  alguno  de  los  yerros  sobredichos  en  esta  ley, 
todo  home  lo  puede  recabdar  et  adocir  antel  judgador  do  quier  que  lo 
falle ,  porque  se  cumpla  en  él  la  justicia  que  mandan  las  leyes  deste  li- 
bro. Pero  el  caballero  debe  seer  levado  antel  rey  ó  antel  cabdillo  de  la 
caballería  que  desamparo ,  6  al  mayor  adelantado  de  aquella  tierra ,  quel 
dé  pena  segunt  fuero  et  costumbre  de  caballeros. 

LEY.  Ilf. 

■     ■",  ■;..y••^■.."  -.v,"^"t  •- 

Qtidles  jueces  piederi facer  recabdar  homes  qiie  fuesen  caballeros. 

Yerros  et  malos  fechos  facen  los  caballeros  á  las  vegadas  que  son 
contra  las  buenas  costumbres  de  caballería :  et  á  las  vegadas  facen  otros 
yerros  que  non  son  señaladamente  defendidos  á  los  caballeros,  mas  son 
defendidos  comunalmente  á  todos  los  homes  que  los  non  fagan.  Et  los 
yerros  que  son  contra  la  orden  de  caballería  son  estos,  asi  como  ven- 
der, *  d  empeñar  6  jugar  *  las  armas,  d  non  obedescer  á  su  cabdíello 

I  Al  pie  del  cód.  Acad.  se  halla  la  au'  seer  la  meytad  del  rey  et  la  otra  meytad  de 
téntica  siguiente.  su  alguacil.  Et  esto  ha  de  guardar  desque  lo 
AUTENTICA,  Vender  nin  empeñar  non  el  rey  mandare  á  pregonar,  segund  se  con- 
pueden los  que  fueren  á  la  hueste  á  servicio  tiene  en  la  ley  nueva  que  comienza:  Prime- 
del  rey  desque  hi  llegaren,  las  armas  nin  los  ramente,  en  el  título  de  cómo  han  de  servir 
caballos,  et  el  que  lo  ficiere  debe  pechar  do-  los  vasallos  al  rey. 

cientos  maravedís  para  el  alguacil  del  rey.  2     Al  fie  del  cód.  Acad.  se  halla  la  au- 

Et  si  el  alguacil  non  prendare  por  ello,  debe  téntica  siguiente. 

pechar  al  rey  la  dicha  pena  doblada,  et  la  autentica.    Non  deben  jugar  juego  de 

vendida  nin  el  empeñamiento  non  debe  va-  dados  niii  de  tablas  á  dineros  nin  sobre  pe- 

ler:  et  el  precio  quel  dio  el  comprador  ó  el  ños  los  que  estudieren  en  servicio  del  rey  en 

que  tomó  la  cosa  á  peños,  débelo  perder,  et  la  hueste:  et  el  que  contra  esto  fícicre  debe 


TITULO      XXIX.  69J  / 

non  faciendo  su  mandado ,  ó  faciendo  contra  lo  que  mandase  í  ca  en  ta- 
les casos  como  estos  ó  en  otros  semejantes  dellos  non  los  puede  otro 
ninguno  recabdar,  nin  judgar  nin  dar  pena  por  los  yerros  que  ficiesen, 
sinon  el  rey  ó  el  cabdiello  de  la  hueste  que  habie  á  guiar  el  que  asi  er- 
rase et  á  los  otros  caballeros.  Mas  si  ficiesen  otros  yerros  de  aquellos  que 
son  vedados  á  todos  los  homes  comunalmente,  asi  como  matar  home  á 
tuerto,  6  robar,  d  ferir  ó  facer  otros  yerros  semejantes  destos,  estonce  ' 
deben  seer  recabdados  antel  rey  ó  antel  adelantado  mayor  de  la  tierra 
et  acusados,  et  recebir  la  pena  que  la  ley  manda  por  el  malfecho  que 
íicieron.  Et  si  los  yerros  que  ficieron  fuesen  mas  lieves,  asi  como  mal- 
fetria,  ó  si  deshonrasen  á  alguno  de  palabra,  ol  firiesen  de  mano  sin  ar- 
ma ninguna  6  ficiesen  otro  yerro  semejante  destos,  sobre  tal  yerro  bien 
pueden  seer  acusados  delante  de  los  otros  judgadores  de  los  lugares  j  mas 
desque  hobiesen  oído  el  pleyto  de  la  acusación  et  dada  la  sentencia  con- 
tra ellos,  si  el  yerro  fuese  tal  por  que  merescan  alguna  pena,  debenlos 
enviar  ai  alférez  del  rey  d  al  cabdiello  cuyos  caballeros  son,  que  cum- 
plan en  ellos  la  justicia  que  el  derecho  manda;  et  el  alférez  d  el  cabdie- 
llo débelo  facer  asi. 

LEY    IV. 

JEn  qué  manera  deben  recabdar  los  presos  ^  et  quáles  deben  seer  metidos 
en  cárcel  et  quáles  tenidos  en  otra  prisión. 

Mandando  el  rey  d  el  judgador  recabdar  á  algunos  homes  por  yer- 
ro que  hobiesen  fecho,  aquel  d  aquellos  que  lo  hobieren  de  facer  por 
su  mandado,  han  de  seer  mesurados  en  cumpliendo  el  mandamiento  en 
buena  manera;  ca  si  aquel  á  quien  hobieren  de  recabdar  fuere  home  de 
buena  nombradia,  que  haya  casa,  et  muger,  et  fijos  ó  otra  compaña  en 
el  lugar  do  lo  prenden ,  et  rogare  á  aquellos  que  lo  recabdan  quel  lie- 
ven  á  su  casa,  que  ha  alguna  cosa  de  castigar  á  su  compaña,  débenlo 
allá  levar  primeramente,  et  guardarlo  de  manera  que  se  non  pueda  fuir 
nin  encerrar  en  la  eglesia  nin  en  otro  lugar ;  et  después  débenlo  traer 
ante  el  rey  d  ante  el  judgador  que  lo  mando  prender.  Mas  si  fuese  ho- 

pechar  clent  ijiarav^dís  al  alguacil  del  rey  i  deben  seer  reptados  ante  cl  rey  ó  el 
por  cada  vez;  et  s!  el  alguacil  non  prendare  adelantado  mayoral  de  la  tierra,  et  recebir 
por  ello,  debe  pechar  al-  rey  la  pena  dobla-  la  pena.  Esc.  i.  deben  seer  reptados  antel 
da:  et  el  que  non  hobiere  la  dicha  quantia  rey,  ó  acusados  ó  recabdados  antel  adelanta- 
de  los  dichos  cient  maravedís  para  los  pagar  do  mayor  de  la  tierra,  et  recebir  la  pena. 
por  el  dicho  yerro,  débenlo  echar  por  trein-  Esc.  3.  deben  seer  recabdados  antel  rey,  ó 
ta  dias  en  la  cadena;  et  lo  que  fuere  ganado  acusados  ó  reptados  antel  adelantado  de  Ja 
en  esta  manera  debe  seer  tornado  al  que  lo  tierra.  Esc.  4.  E.V^.  2.  deben  seer  recabados 
perdiere,  segund  se  contiene  en  la  ley  nueva  et  levados  antel  rey  ó  antel  adelantado  de  la 
de  que  fíciemos  mención  en  esta  ley.  tierra.  Salm. 


694  PARTIDA     VII. 

me  de  mala  fama,  asi  como  robador  o  ladrón  conoscido,  o  que  hobíe- 
se  fecho  otra  malfetria  semejante  destas,  non  lo  deben  levar  á  su  casa 
nin  á  otro  lugar ^  sinon  venirse  derechamente  con  él  antel  rey  o'  ante! 
judgador  que  lo  mando  prender :  et  estonce  el  rey  d  el  judgador  dében- 
le  facer  jurar  que  diga  la  verdat  de  aquel  fecho  por  que  lo  recabdaron: 
et  debe  facer  escribir  todo  lo  que  dixiere ,  et  andar  en  el  pley to  adelan- 
te. Et  si  por  aventura  el  preso  conosciere  que  fizo  el  yerro  sobre  que 
fue  acusado  et  recabdado,  si  el  yerro  fue  atal  por  que  meresca  recebir 
muerte  ó  otra  pena  en  el  cuerpo,  estonce  si  el  recabdado  fuere  home  de 
buen  lugar  ó  honrado  por  riqueza  d  por  esciencia  que  haya,  non  lo  de- 
ben mandar  meter  en  la  cárcel  con  los  otros  presos,  mas  débenlo  facer 
guardar  en  algunt  lugar  seguro,  et  á  tales  homes  que  lo  sepan  facer, 
poniendo  todavia  tal  femencia  en  su  guarda,  que  se  pueda  en  él  com- 
plir  la  justicia  que  el  fuero  manda:  et  si  fuere  home  vil,  débenlo  man- 
dar meter  en  la  cárcel  d  en  otra  prisión  en  que  sea  bien  recabdado  fasta 
que  lo  judguen. 

LEY    V. 

£n  qiié  lugar  deben  tener  presa  la  miiger^  et  cómo  non  le  deben  dar  pena 
nin  premia  si  fuere  preñada  fasta  qiie  para, 

Muger  alguna  seyendo  recabdada  por  algunt  yerro  que  hobiese  fe- 
cho ,  que  fuese  de  tal  natura  por  que  meresciese  muerte  ó  otra  pena  en 
el  cuerpo ,  non  la  deben  meter  en  cárcel  con  los  varones ,  ante  decimos 
que  la  deben  levar  et  dexar  en  algunt  monesterio  de  dueñas,  si  lo  ho- 
biere  en  aquel  lugar  .  meterla  hi  en  prisión,  d  pónganla  con  otras 
buenas  mugeres  fa  i  que  fagan  della  los  judgadores  lo  que  la  ley  man- 
da. Ca  asi  como  js  varones  et  las  mugeres  son  de  departidas  naturas, 
asi  deben  haber  departidos  lugares  en  que  las  guarden,  porque  non 
pueda  nascer  dellas  mala  fama,  nin  puedan  facer  yerro  nin  mal  seyendo 
presos  en  un  lugar. 

LEY    VI. 

^n  qué  manera  deben  guardar  los  presos  los  que  lo  han  de  facer. 

Monteros,  ó  ballesteros  d  otros  homes  qualesquier  que  son  puestos 
para  guardar  los  presos  del  rey  d  de  algunt  concejo ,  non  los  deben  sacar 
de  aquel  lugar  do  gelos  mandaron  tener,  nin  de  la  cárcel  nin  de  otra 
prisión ,  para  levarlos  á  otra  parte  en  ninguna  manera  sin  mandado  del 
rey  ó  del  judgador  que  gelos  dio  en  guarda,  fueras  ende  por  facer  aque- 
llas cosas  que  ellos  non  pueden  excusar.  Et  maguer  diximos  en  la  ter- 
cera ley  ante  desta  que  el  que  fuese  home  honrado  por  linage,  d  por 


TITULO      XXIX.  6p^ 

riqueza  6  por  esciencia  que  hobiese,  que  lo  non  deben  meter  en  cárcel 
nin  en  otra  prisión ,  con  todo  eso  decimos  que  si  el  preso  otorgase  de- 
lante el  judgador  que  habie  fecho  el  yerro  por  que  fuera  recabdado  ó 
gelo  hubiesen  probado ,  si  aquellos  que  lo  hobiesen  en  guarda  se  temie- 
sen que  se  irie,  estonce  bien  lo  pueden  meter  en  fierros,  et  tenerlo  guar- 
dado en  ellos  en  aquel  lugar  en  que  gelo  encomendaron,  de  guisa  que 
puedan  seer  seguros  del  que  se  non  vaya.  Otrosí  deben  seer  acuciosos 
estos  que  han  de  guardar  los  presos  para  guardarlos  todavía  con  grant 
recabdo  et  con  grant  femencía ,  et  mayormente  de  noche  que  de  dia :  et 
de  noche  los  deben  guardar  en  esta  manera ,  echándolos  en  cadenas  d 
en  cepos ,  et  cerrando  las  puertas  de  la  cárcel  muy  bien.  Et  el  carcelero 
mayor  debe  cada  noche  cerrar  las  cadenas ,  et  los  cepos  et  las  puertas  de 
la  cárcel  con  su  mano  misma,  et  condesar  muy  bien  las  llaves,  dexan- 
do  homes  de  dentro  con  los  presos  que  los  velen  con  candelas  toda  la 
noche,  de  manera  que  non  puedan  limar  las  prisiones  en  que  yoguie- 
ren,  nin  se  puedan  soltar  en  ninguna  manera.  Et  luego  que  sea  de  dia 
et  el  sol  salido ,  débenles  abrir  las  puertas  de  la  cárcel  porque  vean  la 
lumbre :  et  si  algunos  quisieren  fablar  con  ellos ,  estonce  debenlos  sacar 
fuera  uno  á  uno ,  todavía  estando  delante  aquellos  que  los  han  de  guardan 


LEY    VII. 


Cómo  dehen  guardar  el  jpreso  Jasta  que  sea  judgado. 

Guardado  debe  seer  el  preso  en  aquella  prisión  d  en  aquel  lugar  do 
el  judgador  mando  que  lo  guardasen,  fasta  que  lo  judguen  para  justiciar- 
lo ó  para  quitarlo.  Et  si  el  yerro  sobre  que  fue  preso,  le  fuere  probado 
por  testigos  verdaderos,  et  él  non  se  defendiere  por  alguna  razón  dere- 
cha, non  lo  debe  el  judgador  mandar  después  tener  en  la  prisión  luen- 
gamente, mas  mandar  que  fagan  del  la  justicia  que  la  ley  manda.  Et  si 
por  aventura  el  yerro  non  le  fuere  probado  por  testigos  et  lo  conoscie- 
re  él,  sí  la  conoscencia  ficiere  por  tormentos  quel  diesen  d  por  miedo 
que  hobiese,  non  lo  debe  mandar  luego  justiciar  fasta  que  lo  otorgue 
otra  vez  sin  ningunt  tormento  quel  den  nin  miedo  quel  fagan:  et  si  lo 
otorgare  la  segunda  vez  non  lo  apremiando  nin  le  faciendo  ningunt 
mal,  estonce  pueden  del  facer  la  justicia.  Otrosí  mandamos  que  ningunt 
pley to  criminal  non  pueda  durar  mas  de  dos  años :  et  si  en  este  come- 
dio non  podiere  seer  sabida  la  verdad  del  acusado,  tenemos  por  bien 
que  sea  sacado  de  la  cárcel  en  que  estaba  preso  et  dado  por  quito,  et 
den  pena  al  acusador  así  como  diximos  en  el  titulo  de  las  acusaciones 
en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 


696 


PARTIDA     VII. 


LEY    VIII. 


Cómo  el  carcelero  mayor  dehe  dar  cuenta  cada  mes  una  vez  de  ¡os  presos 
que  tuviere  en  guarda  á  aquel  que  gelos  mandó  guardar» 

,.;  El  carcelero  mayor  de  cada  un  lugar  debe  venir  una  vez  en  cada 
mes  ante  el  judgador  mayor  que  puede  judgar  los  presos,  et  debel  dar 
cuenta  de  quántos  presos  tiene,  et  de  como  han  nombre,  et  por  qué  ra- 
zón fue  cada  uno  preso ,  et  de  qué  edat  es  cada  uno  dellos  et  quánto 
tiempo  ha  que  yace  cada  uno  dellos  preso.  Et  para  poder  esto  facer  el 
carcelero  ciertamente,  cada  que  los  presos  le  aduxieren,  débelos  recebir 
por  escripto,  escribiendo  el  nombre  de  cada  uno  dellos,  ^  et  el  lugar 
donde  cada  uno  fue  preso,  et  la  razón  por  que  fue  preso,  et  el  dia,  et 
el  mes  et  la  era  en  que  lo  recibió  et  por  cuyo  mandado :  et  si  alguno 
dellos  contra  esto  ficiere ,  mandamos  que  peche  á  la  cámara  del  rey  vein- 
te maravedís  de  oro.  Et  el  judgador  de  cada  lugar  debe  seer  acucioso 
para  facer  esto  complir,  porque  los  pueda  quitar  ó  condepnar  asi  como 
es  sobredicho  en  esta  ley :  et  el  juez  que  lo  non  ficiere  asi  debe  seer  to- 
Jlido  del  ofició,  et  seer  dado  por  enfamado,  et  pechar  por  ende  diez 
maravedís  de  oro  '  al  rey. 

LEY    IX. 

Cómo  non  merescen  pena  los  guardadores  de  los  presos,  si  los  otros  sus 
compañeros  á  quien  los  encomiendan ,  se  van  con  ellos. 

Acaesce  á  las  vegadas  que  aquellos  que  han  en  guarda  á  los  presos 
que  non  pueden  estar  todavía  á  los  guardar,  et  encomiendan  la  guarda 
á  otri  quando  vana  alguna  parte,  et  aquellos  que  fincan  otrosi  acaesce 
á  las  vegadas  que  maguer  están  hi  todos  á  guardarlos,  pero  duermen  los 
unos  et  velan  los  otros.  Et  por  ende  decimos  que  si  los  que  fincan  pa- 
ra guardar  los  presos  ó  los  que  los  velan  se  van  todos  ó  alguno  dellos 
con  los  presos,  et  los  otros  que  non  están  delante,  ó  que  duermen  * 
lion  lo  saben,  nin  facen  engaño  ninguno  nin  malicia  en  esto,  que  non 
son  en  culpa  nin  merescen  pena  ninguna  por  ende.  Mas  aquel  ó  aque- 
llos que  se  fueren  con  ellos  deben  morir  por  ello  quando  quier  que  sean 
fallados,  fueras  ende  si  alguno  dellos  fuese  mozo,  ó  home  vil  ó  de  mai 
seso ;  ca  estonce  non  le  deben  dar  la  pena  sobredicha  á  él ,  mas  á  aquel 
que  lo  hi  puso.  Pero  el  judgador  debe  dar  á  este  atal  que  se  fue  con  \q% 

1  et  el  logar"onde  fuere.  Esc.  2.  et  el  lo-  3     ó  que  non  lo  saben,  non  facen  engaño, 
gar  onde  fue.  Acad.  Esc.  i.  3.  4.  5'.  Salm.           Acad. 

2  á  la  cámara  del  rey.  Acad.  ..,.„,.„. 


TITULO      XXIX.  697 

presos  otra  pena  qual  entendiere  que  meresce  segunt  su  alvedrio;  ca  non 
es  guisado  que  finque  sin  pena,  seyendo  atal  que  entendiese  bien  lo  que 
fücie.  * 

LEY    X. 

Qué  pena  meresce  el  fiador  si  se  fuere  el  acusado  d  quien  fió. 

Sobre  fiadores  dan  á  las  veces  los  jueces  algunos  acusados  á  tal  pley- 
to  que  les  fagan  complir  de  derecho  sobre  los  yerros  de  que  los  acusanj 
et  por  ende  decimos  que  si  en  la  fiadura  fiíere  puesta  pena  señaladamen- 
te que  peche  el  fiador,  que  aquella  debe  pechar  si  non  aduxiere  aquel 
que  fió  antel  juez  á  complir  de  derecho:  et  si  non  fuere  pena  cierta 
puesta  en  la  fiadura,  et  fuere  costumbre  usada  en  aquella  tierra  do  acaes- 
ciere ,  quanto  debe  pechar  el  que  asi  fia  á  otro  por  su  faz  sinon  lo  aduce 
á  derecho,  aquello  debe  pechar  que  fuere  acostumbrado.  Et  si  non  fuere 
hi  costumbre  usada  para  esto  debel  poner  pena  de  pecho  el  judgador 
segunt  su  alvedrio;  ca  sobre  tal  fiadura  non  debe  dar  pena  en  el  cuerpo 
al  fiador ,  maguer  aquel  á  quien  fio  la  meresciese.  Pero  el  juez  que  diese 
por  fiadores  á  algunt  home,  que  fuese  acusado  sobre  yerro  que  meres- 
ciese recebir  muerte  ó  otra  pena  en  el  cuerpo  sil  fuese  probado ,  non  se 
puede  excusar  que  non  sea  en  muy  grant  culpa  el  que  lo  diese  por  fia- 
dor; et  por  ende  puede!  poner  pena  el  rey  por  ello,  segunt  su  alvedrio 
si  el  acusado  se  fuere. 

LEY    XI. 

Qué  pena  merescen  los  guardadores  de  los  presos  si  les  ficieren  mal  6 
deshonra  por  malquerencia  que  les  hayan  6  por  algo  que  les  prometan 

á  dar  los  enemigos  dellos, 

A  buscar  mal  unos  á  otros  se  mueven  los  homes  á  las  vegadas  por 
malquerencia  que  han  entre  sí:  et  esto  facen  algunos  hi  ha  á  las  vega- 
das contra  aquellos  que  son  presos,  dando  algo  encubiertamente  á  aque- 
llos que  los  han  de  guardar  porque  les  den  mal  á  comer  et  á  beber ,  et 
que  les  den  malas  prisiones ,  et  que  les  fagan  mal  en  otras  maneras  mu- 
chas ,  et  los  que  desto  se  trabajan  tenemos  que  facen  muy  grant  nemi- 
ga,  et  toman  mala  venganza  sin  razón;  ca  la  cárcel  debe  seer  para  guar- 
dar los  presos  et  non  para  facerles  otro  mal  nin  para  darles  pena  en 
ella.  Et  por  ende  mandamos  et  defendemos  que  ningunt  carcelero  nin 

1     Al  fie  del  cód.  Acad,  se  halla  la  au-  guardan  los  presos,  segund  se  contiene  en  la 

téntira  siguiente.  ley  nueva  que  comienza:  Si  los  monteros,  en 

AUTENTICA.  En  la  corte  del  rey  es  en  el  título  de  la  pena  de  los  judgadores  et  de 

otra  manera  ordenada  la  pena  contra  los  que  los  alguaciles. 

TOMO  HI.  TTTT 


698  PARTIDA      VII. 

Otro  home  que  tenga  presos  en  guarda,  que  non  sea  osado  de/acer  tal 
crueldat  como  esta  por  precio  que!  den,  nin  por  ruego  quel  fagan,  nin 
por  malquerencia  que  haya  contra  los  presos,  nin  por  amor  que  haya  con' 
aquellos  que  los  ficieron  prender  nin  por  otra  razón  ninguna  que  pue- 
da seer  j  ca  asaz  les  ahonda  de  seer  presos  et  encarcelados,  et  de  recebir 
quando  fueren  judgados  la  pena  que  mereciesen  segunt  mandan  las  le- 
yes. Et  si  algunt  carcelero  ó  guardador  de  presos  maliciosamente  se  mo- 
viere á  facer  contra  lo  que  en  esta  ley  es  puesto,  el  judgador  del  lugar 
lo  debe  facer  matar  por  ello.  Et  si  fuere  negligente  en  non  querer  escar- 
mentar, tal  yerro  como  este,  debe  seer  toUido  del  oficio  el  judgador 
como  home  mal  enfamado,  et  recebir  pena  por  ello,  segunt  el  rey  to- 
viere  por  bien.  Et  á  los  otros  que  facen  facer  estas  cosas  á  los  carceleros, 
débenles  dar  pena  segunt  su  alvedrio. 


LEY    XII. 


Qué  ■pena  msrsscen  los  guardadores  de  los  presos  si  se   fuere 

alguno  ddlos. 

En  cinco  maneras  podrle  acaescer  que  los  presos  se  irien  de  la  cár- 
cel, por  que  se  embargarle  la  justicia  que  se  non  podrie  complir  en 
ellos.  La  primera  es  quando  se  fuyen  por  muy  grant  culpa  ó  por  enca- 
ño de  los  que  los  '  tienen  en  guarda:  et  en  tal  caso  como  este  deben  re- 
cebir los  guardadores  aquella  pena  misma  que  *  deben  recebir  los  pre- 
sos. La  segunda  es  quando  fuyen  los  presos  por  negligencia  de  los  guar- 
dadores en  que  non  han  mezclado  engaño  ninguno :  et  esto  serie  ^  co- 
mo si  los  guardasen  á  buena  fe,  mas  non  con  tan  grant  acucia  como 
debien,  et  en  tal  caso  como  este  deben  seer  tollidos  los  guardadores  del 
oficio,  et  castigados  de  feridas  de  guisa  que  non  pierdan  los  cuerpos 
nin  ningunt  miembro,  por  que  los  otros  que  pusieren  en  su  lugar  sean 
escarmentados  por  ende  et  metan  mayor  acucia  en  guardar  los  otros 
presos  que  hobieren  en  guarda.  La  tercera  es  quando  fuyen  los  presos 
por  ocasión  et  non  por  culpa  nin  por  engaño  de  los  guardadores:  et  en 
tal  caso  como  este  non  deben  ^  haber  pena  ninguna  Tos  guardadores  si 
probaren  la  ocasión  et  que  non  avino  por  su  culpa.  La  quarta  es  quan- 
do los  guardadores  dexan  ir  los  presos  por  piedad  que  han  dellos ;  et  en 
tal  caso  como  este  si  el  preso  que  se  fuere  es  home  vil  6  pariente  cerca- 
no de  aquel  que  lo  dexó  ir ,  estonce  el  carcelero  debe  seer  toílido  del 

1  hobicsen  á  guardar.  Acad.  na  fe.  Acad. 

2  debían  sofrir  los  presos.  Acíd.  4     recebir    pena    ninguna    si    probaren. 

3  como  si  los  guardadores  guardan  á  bue-       Acad. 


TITULO      XXIX.  699 

oficio  et  castigado  de  feridas,  segunt  dice  desuso:  mas  si  tal  home  como 
este  non  fuere ,  debe  haber  pena  segunt  alvedrio  del  judgador.  La  quinta 
manera  es  quando  el  preso  se  mata  él  mismo  estando  en  la  prisión  des- 
peinándose, 6  enforcándose  ó  degollándose;  et  en  tal  caso  como  este  de- 
cimos que  non  debe  el  que  guarda  tal  preso  fincar  sin  pena,  porque  si 
le  guardase  muy  acuciosamente  non  se  pudiera  asi  matar,  et  por  ende 
debe  seer  tirado  del  oficio  et  castigado  de  feridas  asi  como  sobredicho 
es.  Et  si  por  aventura  el  guardador  matase  al  preso  que  toviese  en  guar- 
da ,  d  diese  á  sabiendas  navaja  ó  otra  cosa  con  que  se  matase  él  mismo, 
debe  el  que  esto  ficiere  morir  por  ello.  Mas  si  el  preso  se  muriese  por 
ocasión  d  por  enfermedat ,  estonce  los  quel  guardaban  non  deden  haber 
pena  ninguna ;  pero  ante  quel  saquen  de  la  cárcel ,  débenlo  facer  saber 
al  rey  ó  al  juez  que  lo  fizo  prender,  porque  non  pueda  hi  seer  fecho 
engaíío  ninguno. 

LEY    XIII. 

Qué  pena  merescen  los  presos  que  quebrantan  la  cárcel  ó  la  prisión 

et  se  Juyen. 

Acordándose  todos  los  presos  que  yoguiesen  en  una  cárcel  d  en 
una  prisión  á  quebrantar  aquel  lugar  do  los  guardasen,  et  se  fuyesen  to- 
dos ó  la  mayor  partida  dellos  sin  sabiduría  de  los  guardadores ,  si  des- 
pués deso  fueren  todos  presos  d  algunos  dellos,  tan  bien  deben  los  jud- 
gadores  justiciar  á  aquellos  que  después  desto  prisieren,  como  si  les  fue- 
se probado  aquel  yerro  sobre  que  los  tenien  presos;  ca  bien  semeja  que 
se  dan  por  fc^chores  de  los  yerros  de  que  eran  acusados ,  pues  que  ante  que 
los  judgasen,  se  acordaron  asi  en  uno  á  foir.  Mas  si  por  aventura  non  se 
fuyesen  todos,  mas  alguno  dellos,  si  después  fuere  preso  otra  vez,  dé- 
benlo meter  en  mas  fuertes  prisiones:  et  aun  demás  desto  debel  el  jud- 
gador dar  alguna  pena  por  ende  segunt  su  alvedrio. 

LEY    XIV. 

Qué  pena  merescen  aquellos  que  por  fuerza  sacan  algunt  preso  de  cárcel 

ó  de  otra  prisión. 

Atrevimiento  face  muy  grande  el  que  saca  por  fuerza  algunt  preso 
de  la  cárcel  d  de  la  cadena  que  es  fecha  por  mandado  del  rey.  Et  por 
ende  mandamos  que  si  alguno  fuere  osado  de  sacar  por  fuerza  preso  de 
la  cárcel ,  ó  de  la  cadena  del  rey,  6  de  algunt  adelantado ,  ó  de  común 
de  algunt  concejo  ó  de  otra  prisión  qualquier ,  en  que  fuere  metido  por 
mandado  del  rey  ó  de  alguno  de  aquellos  que  han  poder  de  judgar  por 

TOMO  III.  TTTT  2 


yOO  PARTIDA     VII. 

él ,  que  reciba  otra  tal  pena  qual  debia  rccebir  aquel  que  fue  ende  saca- 
do por  fuerza.  *  Otrosí  mandamos  et  defendemos  que  ios  carceleros  non 
sean  osados  de  demandar  nin  de  tomar  carcelage  á  los  que  fueren  pre- 
sos non  habiendo  fecho  por  qué:  mas  luego  que  los  judgadores  los 
mandaren  soltar,  los  dexen  ir  en  paz  ct  non  les  demanden  por  esta  ra- 
zón ninguna  cosa,  mas  débenlo  pechar  aquellos  que  los  acusaron  ó  los 
mezclaron  porque  hobieron  de  seer  presos. 

LEY  ItV. 

Qué  pena  merescen  aquellos  que  facen  cárcel  de  nuevo  sin  mandado 

del  rey. 

Atrevidos  son  á  las  vegadas  homes  hi  ha  i  facer  por  sí  sin  manda- 
do del  rey  cárceles  en  sus  casas  d  en  sus  lugares  para  tener  los  homes 
presos  en  ellas:  et  esto  tenemos  por  muy  grant  atrevimiento  et  por  muy 
grant  osadia ,  et  que  van  contra  nuestro  señorío  los  que  desto  se  traba- 
jan. Et  por  ende  mandamos  et  defendemos  que  de  aqui  adelante  non 
sea  osado  ninguno  de  facer  cárcel  nuevamente  nin  de  usar  della  ma- 
guer la  tenga  fecha ;  ca  non  pertenesce  á  otro  home  ninguno  de  poder 
mandar  facer  cárcel  nin  de  meter  homes  presos  en  ella,  sinon  tan  sola- 
mente al  rey  ó  á  aquellos  á  quien  él  otorgare  que  lo  puedan  facer ;  asi 
como  los  sus  oficiales,  á  quien  otorga  et  da  poder  de  prender  los  homes 
malfechores  et  de  justiciarlos ,  et  á  los  jueces  de  las  cibdades  et  de  las  vi- 
llas ,  et  á  los  homes  poderosos  et  honrados  que  son  señores  de  algunas 
tierras  *  á  quien  lo  otorgase  otrosi  el  rey  señaladamente  que  lo  pudiese 
facer.  Et  si  otro  alguno  por  su  autoridad  daqui  adelante  ficiere  cárcel ,  ó 
cepo  ó  cadena  sin  mandado  del  rey,  et  metiese  homes  en  prisión  en 
ella,  mandamos  que  muera  por  ello.  Et  los  nuestros  oficiales  de  qual 
lugar  quier  do  ficiesen  tal  atrevimiento  como  este,  si  lo  sopieren  et  non 
lo  escarmentaren,  ó  non  lo  vedaren  d  non  lo  ficieren  saber  luego  al  rey, 
mandamos  otrosi  que  hayan  aquella  misma  pena.  Pero  si  algunos  qui- 

I     Al  fie  dfl  cócl.  Acad.  se  halla  la  au'  demás  si  hobícrc  quantla  de  veinte  mil  mara- 

tíntica  siguiente.  vedis  ó  dende  arriba  ,  debe  pechar  seis  mil  ma- 

AUTENTiCA.  El   quc  tomarc   por  fuerza  ravedls :  ct  si  menos  hobiere  debe  perder  la 

preso  de  la  cárcel,  ó  lo  tomare  al  oficial  que  quarta  parte  de  quanto  hobiere.  Et  si  non 

lo  tenie  preso  ó  lo  embargare  que  lo  prenda,  hobiere  bienes  ningunos  debe  yacer  un  año 

si  merescic  pena  de  sangre,  esa  misma  pena  en  la  cadena  et  seer  echado  por  quatro  años 

debe  haber  este  atal.  Et  si  otra  pena  meres-  de  la  tierra ,  segund  se  prueba  por  la  ley  nue- 

cic  por  \a  osadia  que  fizo,  debe  si  fuere  fi-  va  que  comienza:  Porque  los  alcalles,  en  el 

dalgo  y.icer  medio  año  en  la  cadena,  et  seer  título  de  la  pena  de  los  judgadores  ct  de  los 

echado  por  dos  años  de  la  tierra:  et  si  non  alguaciles. 

fuere  fldaigo  debe  yacer  un  año  en  la  cadena  x     ó  í  ^uien  lo  otorgase.  Acad. 

et  seer  echado  por  dos  años  de  la  tierra:  ct 


TITULO     XXX.  701  ' 

sieren  facer  cárceles  en  sus  casas  para  guardar  sus  moros  cativos,  bien  lo 
pueden  facer  sin  mandado  del  rey,  et  non  caen  por  ende  en  pena,  pues 
que  las  facen  para  guardar  sus  siervos  en  que  han  señorio ,  et  lo  fecen 
porque  non  se  fuyan  á  tierras  de  moros. 

TITULO    XXX. 

DE     LOS     TORMENTOS. 

ometen  los  homes  á  facer  grandes  yerros  et  malos  fechos  encubier- 
tamente de  manera  que  non  pueden  seer  sabidos  nin  probados:  et  por 
ende  tovieron  por  bien  los  sabios  antiguos  que  ficiesen  tormentar  á  ta- 
les homes  como  estos  porque  pudiesen  saber  la  verdat  dellos.  Onde 
pues  que  en  el  título  ante  deste  fablamos  de  como  los  presos  deben  seer 
recabdados,  queremos  aqui  decir  como  los  deben  tormentar:  et  mos- 
traremos qué  quiere  decir  tormento:  et  á  qué  tiene  pro:  et  quántas  ma- 
neras son  dellos:  et  quién  los  puede  facer:  et  en  qué  tiempo:  et  á  quá- 
les:  et  en  qué  manera:  et  por  quáles  sospechas  ó  señales  se  deben  dar: 
et  ante  quién:  et  qu^  preguntas  les  deben  facer  mientra  los  tormenta- 
ren :  et  otrosi  después  que  los  hobieren  tormentados :  et  quáles  conos- 
cencias deben  valer  de  las  que  son  fechas  por  razón  de  los  tormentos,  et 
quáles  non.       • 

3LEY    I.  > 

Qué  qiikre  decir  tormento ,  et  á  qué  tiene  ^ro^  et  qu antas  maneras 

son  déL 

Tormento  '  es  manera  de  pena  que  fallaron  los  que  fueron  amado- 
res de  la  justicia  para  escodriñar  et  saber  la  verdat  por  él  de  los  malos 
fechos  que  se  facen  encubiertamente,  que  non  pueden  seer  sabidos  nin 
probados  por  otra  manera:  et  tiene  muy  grant  pro  para  cumplirse  la 
justicia ;  ca  por  los  tormentos  saben  los  judgadores  muchas  veces  la  ver- 
dat de  los  malos  fechos  encubiertos,  que  non  se  podrian  saber  dotra 
guisa.  *  Et  como  quier  que  las  maneras  de  los  tormentos  son  muchas, 
pero  las  principales  son  dos;  la  una  se  face  con  feridas  de  azotes;  la  otra 
es  colgando  al  home  que  quieren  tormentar  de  los  brazos,  et  cargandol 
las  espaldas  et  las  piernas  de  lorigas  ó  de  otra  cosa  pesada. 

X     es  una  manera  de  prueba.  Acad.  piernas  de  lorigas  ó  de  otra  cosa  pesada  ,  ó 

2     Et  las  maneras  del  tormento  son  mu-  en  otras  maneras,  segunt  alvedrio  del  judga- 

chas,  asi  como  con  feridas  de  azotes,  ó  col-  dor.  Acad.  Y  en  el  cód.  B.  R.  /.,  que  sirte 

gándolo  al  hóme  que  quieren  tormentar  de  d<  texto,  está  al  mareen  de  diversa  letra. 
los  brazos  4  et  cargandol  las  espaldas  et  las 


702  PARTIDA     VH. 

LEY    II. 

Quién  puede  mandar  tormentar  los  presos^  et  en  qiié  tiempo  et  á  qtiáks. 

Tormentar  los  presos  non  debe  ninguno  sin  mandado  de  los  jueces 
ordinarios  que  han  poder  de  facer  justicia  dellos.  Et  aun  los  judgado- 
res  non  los  deben  mandar  tormentar  luego  que  fueren  acusados,  á  me- 
nos de  saber  ante  presunciones  d  sospechas  ciertas  de  los  yerros  sobre 
que  son  presos.  Et  otrosi  decimos  que  non  deben  meter  á  tormento  á 
ninguno  que  sea  menor  de  catorce  aííos,  nin  á  caballero,  '  nin  á  maes- 
tro de  leyes  ó  de  otro  saber,  nin  á  home  que  fuese  consejero  señalada- 
mente del  rey  d  del  común  de  alguna  cibdat  d  villa  del  regno,  nin  i  los 
fijos  destos  sobredichos,  seyendo  los  fijos  homes  de  buena  fama,  nin  á 
muger  que  fuese  preñada  fasta  que  para ,  maguer  fallasen  señales  ó  sos- 
pechas contra  ella :  et  esto  es  por  honra  de  la  esclencia  6  de  la  nobleza 
que  han  en  sí;  et  á  la  muger  por  razón  de  la  criatura  que  tiene  en  el 
vientre,  que  non  merece  mal.  Pero  decimos  que  si  alguno  de  los  con- 
sejeros sobredichos  hobiese  seldo  escribano  del  rey  ó  de  algunt  concejo, 
et  lo  acusasen  después  de  alguna  carta  falsa,  que  hobiese  fecho  enante  que 
Jlegase  i  la  honra  de  seer  consejero,  que  bien  lo  pueden  meter  á  tormen- 
to para  saber  la  verdat  si  es  asi  como  lo  acusaron  6  non,  si  fuere  fallada 
sospecha  contra  él. 

LEY   III.  ^ 

En  qué  manera  et  por  quáles  sospechas  b  señales  dehen  seer  tormentados 

los  presos  y  et  ante  quién,  et  qué  preguntas  les  deben  facer 

mientra  los  tormentaren. 

Fama  seyendo  comunalmente  entre  los  homes  que  aquel  que  está 
preso  fizo  el  yerro  porque  lo  prisieron , '  d  seyendol  probado  por  un 
testigo  que  sea  de  creer,  que  non  sea  daquellos  que  diximos  en  la  ley 
ante  desta  que  non  deben  seer  .metidos  á  tormento,  et  si  fuere  home 
de  mala  fama  ó  vil,  puédelo  mandar  tormentar  el  judgador,  pero  debe 
estar  él  delante  quando  lo  tormentaren;  et  otrosi  el  que  ha  de  cumplir 
la  justicia  por  su  mandado  et  el  escribano  que  ha  de  escrebir  los  dichos 
del,  et  los  que  lo  han  de  atormentar  et  non  otri.  Et  débele  dar  el  tormen- 
to en  lugar  apartado  en  su  puridat,  preguntándole  el  juez  por  sí  mismo 

I  nin  á  fidalgo,  nin  á  maestro.  Acad-  probado  por  un  testigo  que  sea  de  creer,  si 
í  seyendo  el  preso  de  mala  Tima  o  vil,  non  fuere  de  aquellos  homes  que  dixiemos  en 
puédelo  mandar  atoñnentar  el  judgador:  et  la  ley  ante  desta  que  non  deben  seer  metidos 
eso  mismo  puede  facer  aunque  non  sea  fama  i  tormentos;  pero  debe  estar  el  judgador  de- 
que el  preso  fizo  el  verro  por  que  lo  prisie-  lantc  quando  lo  tormentaren.  Acad. 
ron,  nin  sea  de  maU  fama  nin  vil,  seyendol 


TITULO      XXX.  70^ 

en  esta  manera  al  que  metiere  al  tormento :  tu  fulan  sabes  alguna  cosa 
de  la  muerte  de  fulan,  agora  di  lo  que  sabes  et  non  temas,  ca  non  te 
faré  ninguna  cosa  sinon  con  derecho.  Et  non  le  debe  preguntar  si  lo 
mato  el,  nin  señalar  otro  ninguno  por  su  nombre  por  quien  preguntase, 
ca  tal  pregunta  como  esta  non  serie  buena,  porque  podrie  acaescer  quel' 
darie  carrera  para  decir  mentira.  Et  en  esta  misma  manera  deben  pre- 
guntar á  los  presos  sobre  todos  los  otros  yerros  por  que  los  hobieren  á 
tormentar. 

LEY     IV. 

Qué  preguntas  deben  facer  á  los  presos  después  que  fueren  tormentados  y 

et  qucíles  conoscencias  deben  valer  de  las  que  son  conos cidas  por  razón 

de  los  tormentos,  et  quáles  non* 

Los  presos  desque  fueren  metidos  á  tormento,  segunt  desuso  dixi- 
mos,  et  hobieren  dicho  lo  que  sopieren  sobre  aquello  por  que  los  tor- 
mentaron, et  hobieren  escripto  los  dichos  dellos,  debenlos  tornar  á  la 
cárcel  6  á  la  prisión  do  solien  estar  ante  que  los  tormentasen.  Et  maguer 
que  alguno  dellos  conosciese  quando  lo  tormentaban  aquel  yerro  sobre 
que  lo  metieron  á  tormento,  non  lo  debe  por  ende  el  judgador  mandar 
justiciar  luego,  mas  tenerlo  en  la  prisión  fasta  otro  dia:  et  desi  facer 
que  lo  adugan  otro  dia  antél,  et  decirle  asi:  tú  sabes  como  te  metieron 
ya  á  tormento,  et  sabes  que  dixiste  quando  te  tormentaban,  agora  que 
te  non  tormenta  ninguno,  di  la  verdad  como  es.  Et  si  perseverare  en 
aquello  que  estonce  dixo  et  lo  conosciere,  debelo  estonce  judgar  et  man- 
dar que  fagan  del  la  justicia  que  el  derecho  manda.  Pero  si  ante  que  fa- 
gan la  justicia  del,  fallare  el  judgador  en  vcrdat  que  aquello  que  conos- 
ció  non  era  asi,  mas  que  lo  dixo  con  miedo  de  las  feridas,  6  por  despe- 
cho que  hable  porque  lo  ferien ,  d  por  locura  ó  por  otra  razón  semejante 
destas,  débelo  quitar.  Et  si  por  aventura  negase  otro  dia  delante  del 
judgador  lo  que  conosciera  quando  lo  tormentaban,  si  este  fuese  home 
á  quien  tormentasen  sobre  fecho  de  traycion,  d  de  falsa  moneda,  d  de 
muerte  de  home,  ó  de  furto,  6  de  robo  d  de  otro  yerro  grande,  pué- 
delo meter  á  tormento  aun  dos  veces  en  dos  dias  departidos.  Et  si  lo 
tormentasen  sobre  otro  yerro  ligero,  débenlo  aun  meter  á  tormento  otra 
vez:  et  si  estonce  non  conosciere  el  yerro,  debe  el  judgador  darle  por 
quirO,  porque  la  conoscencia  que  es  fecha  en  el  tormento,  si  ñon  fuere 
confirmada  después  sin  premia,  non  es  valedera.  Et  si  algunt  judgador 
tormentase  á  algunt  home  sinon  en  la  manera  que  mandan  las  leyes 
deste  nuestro  libro ,  d  si  lo  metiere  maliciosamente  á  tormento  por  ene- 
mistad que  haya  contra  él ,  ó  por  don  d  por  precio  quel  den  aquellos 


y04  PAKTIDA      VII. 

que  lo  ficíeron  prender  ó  por  otra  razón  qualquier,  si  el  tormentado 
muriere  ó  perdiere  miembro  por  las  heridas,  debe  el  judgador  que  lo 
mando  tormentar,  recebir  otra  tal  pena  como  aquella  que  fizo  dar  á  el  ó 
mayor,  catando  todavia  la  persona  que  fue  asi  tormentada  et  la  del  jud- 
gador que  lo  mandó  facer. 


LEY    V. 


Quando  d  judgador  hohiere  d  mandar  tormentar  á  muchos j  d  qudks 
dellos  debe  tormentar  primero, 

Quando  alguno  de  los  judgadores  hobiere  á  meter  i  tormento  i 
muchos  homes  por  razón  de  algunos  malos  fechos  que  sospechasen  que 
fícieran,  primeramente  debe  comenzar  á  tormentar  al  que  fuere  menor 
de  dias  et  al  que  fue  criado  mas  viciosamente,  porque  mas  aína  puede 
saber  la  verdat  por  este  atal  que  por  los  otros.  Et  desi  debe  tormentar  á 
todos  los  otros  á  cada  uno  dellos  por  sí  apartadamente,  de  guisa  que 
non  pueda  ninguno  oir  nin  entender  lo  que  dixiere  aquel  que  tormenta- 
ren ,  et  los  dichos  de  cada  uno  dellos  débelos  facer  escrebir  en  la  mane- 
ra que  los  dixieren ,  non  camiando  ende  ninguna  cosa.  Et  débelos  facer 
tormentar  mesuradamente ,  de  manera  que  por  las  feridas  que  les  die- 
ren los  muevan  á  decir  la  verdat,  todavia  guardando  que  las  feridas  sean 
átales  que  non  mueran  por  ende  nin  finquen  lisiados. 

LEY    VI. 

For  qiié  razones  pueden  tormentar  al  siervo  que  diga  testimonio 

contra  su  señor. 

Si  hobieren  á  algunt  home  acusado  sobre  algunt  yerro  quel  apusiesen 
que  habie  fecho,  non  puede  el  juez  meter  á  tormento  á  siervo  del  acu- 
sado que  diga  testimonio  contra  él  ^  nin  contra  su  seríorio,  nin  al  que 
hobiese  "  aforrado,  nin  aun  al  que  hobiese  seido  su  siervo  enante,  ma- 
guer lo  hobiese  vendido;  fueras  ende  en  casos  seríalados:  el  primero  es 
si  el  seríor  fuese  acusado  que  habie  fecho  adulterio  con  muger  de  otri,  ó 
si  acusasen  otrosi  á  la  seííora  que  habie  fecho  adulterio  con  algunt  ho- 
me. El  segundo  si  fuese  acusado  que  habie  fecho  engafío  en  las  rentas 
del  rey  seyendo  su  almojarife,  6  habiéndolas  á  recabdar  por  él  cómo 
cogedor  ó  de  otra  manera.  El  tercero  es  si  fuese  acusado  que  habie  fe- 
cho alguna  traycion  contra  la  persona  del  rey  ó  contra  su  seríorio,  ó 

1     nin  contra  su  señora.  Esc.  2.  3.  5.  B.  R.  2.  2     seldo  su  aforrado.  Acad. 


TITULO      XXX.  705 

que  se  hable  trabajado  de  la  facer.  El  quarto  es  si  el  marido  fuese  acu- 
sado que  se  trabajara  de  muerte  de  su  muger,  o  la  muger  de  muerte  de 
su  marido.  El  quinto  es  '  si  dos  homes  hobiesen  un  siervo  de  so  uno  et 
fuese  acusado  alguno  dellos  que  se  trabajara  de  la  muerte  ád  otro.  El 
sexto  es  quando  algunt  home  fuese  acusado  que  matara  á  aquel  quel  es- 
tablesciera  por  su  heredero,  d  al  que  habia  de  otra  guisa  derecho  de  he- 
redar i  ca  el  su  siervo  bien  lo  podrien  meter  á  tormento  que  dixiese  la 
verdad  contra  él.  El  séptimo  es  si  alguno  fuese  acusado  de  falsa  mone- 
da. Et  en  qualquier  destos  siete  casos  sobredichos  fallando  el  judgador 
algunas  señales  ciertas  contra  los  señores ,  bien  puede  meter  á  tormento 
los  siervos  dellos  que  digan  lo  que  sopieren:  et  aun  lo  que  dixieren 
quando  los  tormentaren  ha  meester  que  lo  conoscan  et  lo  aíirmen  des- 
pués sin  tormento.  Et  en  otro  caso  ninguno ,  fueras  ende  en  estos  casos 
sobredichos ,  non  pueden  meter  á  tormento  á  ningunt  siervo  que  diga 
testimonio  contra  su  señor,  maguer  fallasen  algunas  señales  ciertas  con- 
tra él:  nin  otrosi  non  debe  seer  cabido  lo  que  testimoniare  el  siervo  sin 
tormento,  asi  como  diximos  en  el  titulo  de  los  testigos. 

LEY    VII. 

Cómo  deben  atormentar  d  los  siervos  et  á  los  servientes  de  casa  para  sa- 
ber verdat  dellos  qiiién  mató  á  su  señor  6  á  su  señora, 

Segura  non  puede  seer  casa  de  ningunt  home,  si  los  siervos  6  los 
servientes  del  non  guardaren  al  señor  della  de  sí  mismos  et  de  los  exr 
traños  de  fuera.  Et  por  ende  dixieron  los  sabios  antiguos  que  quando  el 
señor  es  muerto  por  fuerza  en  su  casa,  quier  de  noche  ó  de  dia,  que 
sus  siervos  et  sus  servientes  que  moran  con  él  en  el  lugar  á  aquella  sa- 
zón, deben  seer  tormentados  porque  pudiese  seer  sabida  la  verdat  quién 
fueron  aquellos  que  lo  mataron:  et  eso  mismo  debe  seer  guardado  si  la 
muger  del  señor  ó  los  fijos  fuesen  fallados  muertos  en  la  casa.  Pero  si 
los  siervos  6  los  servientes  que  moran  con  aquel  que  asi  fue  muerto ,  fue- 
sen menores  de  catorce  años,  estonce  non  los  deben  tormentar  crua- 
mente;  mas  débenlos  espantar,  amenazándolos  de  ferir  con  algunas  cor- 
reas et  firiéndolos  un  poquiello,  porque  puedan  saber  la  verdat  dellos. 
Et  esto  que  decimos  en  esta  ley  se  entiende  de  los  siervos  que  moran  * 
en  aquella  cofita  de  aquellas  casas  do  fallaren  muerto  su  señor,  ó  tan 
cerca  dellas  que  podrían  oir  las  voces  del  señor  daquel  lugar  do  estaban. 

1  quando  dos  homes  han  un  siervo  de  so       B.  R.  2.  Esc.  3.  4.  5.  en  aquellas  casas  do 
uno.  Acad.  fallaren  muerto  su  señor.  Esc.  i.  2. 

2  en  aquella  cohita  de  las  casas.  Acad. 

TOMO  IIÍ.  VVVV 


yo6  PARTIDA    VII. 


LEY    VIII. 


Como  puede  el  jticigador  mandar  tormentar  al  testigo,  si  viere  que  va 

desvariando  en  sus  dichos. 

Aducho  seyendo  algunt  home  por  testigo  delante  del  judgador  * 
para  firmar  sobre  algunt  fecho,  si  el  judgador  entendiere  que  anda  des- 
variando en  sus  dichos,  et  que  se  mueve  maliciosamente  para  decir  men- 
tira, desque  entendiere  esto  bien  lo  puede  meter  á  tormento  porque  di- 
ga la  verdat,  et  que  non  se  cambie  della  en  ninguna  manera,  fueras  ende 
si  fuere  de  aquellas  personas  que  desuso  diximos  que  non  deben  seer 
tormentadas. 

LEY     IX. 

Qudks  personas  non  deben  seer  tormentadas  porque  digan  testimonio 

contra  otri. 

Personas  ciertas  son  á  quien  non  pueden  apremiar  que  vengan  á 
decir  testimonio  contra  otros  en  pleyto  de  que  pueda  venir  muerte  de 
home  d  perdimiento  de  miembro,  si  ellos  mismos  de  su  voluntad  sin 
premia  ninguna  non  quisieren  venir  á  decir  lo  que  sopieren  sobre  aquel 
fecho  por  que  hobiesen  á  dar  testimonio:  et  son  estos,  todos  los  parien- 
tes que  decenden  d  suben  por  la  liña  derecha  del  parentesco  '  fasta  el 
quarto  grado;  et  otrosí  los  de  la  liña  de  travieso  fasta  en  ese  mismo 
grado.  Kt  pues  que  á  ninguno  deilos  non  pueden  apremiar  que  vengan 
á  decir  testimonio  contra  tales  parientes,  mucho  menos  los  pueden  me- 
ter á  tormento  que  digan  conrra  ellos.  Eso  mismo  decimos  que  non 
pueden  apremiar  nin  meter  á  tormento  á  la  muger  que  diga  testimonio 
contra  su  marido  sobre  tal  pleyto  como  sobredicho  es,  nin  el  marido 
contra  la  muger,  nin  el  suegro  nin  la  suegra  contra  sus  yernos  nin  con- 
tra sus  nueras,  nin  los  yernos  nin  las  nueras  contra  ellos,  nin  los  pa- 
drastros nin  las  madrastras  contra  sus  antenados,  nin  los  antenados  con- 
tra ellos,  nin  los  aforrados  contra  aquellos  que  los  aforraron,  nin  con- 
tra sus  mugeres  nin  contra  los  padres  deilos,  nin  los  que  los  aforraron 
contra  los  aforrados  nin  contra  sus  fijos,  asi  como  diximos  en  el  título 
de  los  testigos. 

I     El  cód.  B.  R.  I.  que  sirve  de  texto  dice:  i     fasta   en   el   quinto    grado.  B.   R.    a. 

para  probar  ó  firmar.  Esc.  i.  2.  3.  4.  Acad. 


TITULO    XXXI.  707 

BE  LAS  PENAS  ET  DE  LAS  NATURAS  DELLAS. 

JCiscarmentados  deben  seer  los  homes  por  los  yerros  que  facen  asi  co- 
mo diximos  en  las  leyes  de  los  títulos  ante  deste.  Et  porque  los  que  yer- 
ran non  son  todos  eguales,  et  los  yerros  que  facen  acaescen  en  depar- 
tidos tiempos,  por  que  por  fuerza  se  han  de  acrecer  ó  de  menguar  las 
penas;  por  ende  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  todos 
los  malos  fechos  que  los  homes  facen ,  por  que  merescen  recebir  tormen- 
tos et  de  las  penas  de  cada  uno  dellos ,  queremos  aquí  decir  en  general 
de  las  penas  que  son  gualardon  et  acabamiento  de  los  fechos  malos  j  et 
mostraremos  qué  cosa  es  pena:  et  quántas  maneras  son  della:  et  quien 
la  puede  dar,  et  á  quién,  et  quándo  et  en  qué  manera;  et  por  qué  ra- 
zones la  pueden  crecer ,  d  menguar  d  toller  de  todo. 

LEY    I. 

Qué  cosa  es  pena  p  et  por  qué  razones  se  dehe  mover  el  juez  á  darla. 

Pena  es  emienda  de  pecho  6  escarmiento  que  es  dado  segunt  ley  á 
algunos  por  los  yerros  que  íícieron.  Et  dan  esta  pena  los  judgadores  á 
los  homes  por  dos  razones :  la  una  es  porque  reciban  escarmiento  de  los 
yerros  que  ficieron :  la  otra  es  porque  todos  los  que  lo  vieren  et  lo  oyeren, 
tomen  ende  enxemplo  et  apercibimiento  para  guardarse  que  non  yerren 
por  miedo  de  pena.  Et  los  judgadores  deben  mucho  catar  ante  que  den 
pena  á  los  acusados,  et  escodriñar  muy  acuciosamente  el  yerro  sobre 
que  la  mandan  dar,  de  manera  que  sea  ante  bien  probado,  et  catando 
en  qué  guisa  fue  fecho  el  yerro.  Ca  si  el  yerro  fuere  fecho  á  sabiendas, 
deben  seer  escarmentados  segunt  mandan  las  leyes  deste  libro  j  et  si  vi- 
niere por  culpa  daquel  que  lo  fizo,  '  debe  recebir  menor  pena  et  escar- 
miento: et  si  por  ocasión  non  debe  recebir  pena  ninguna  segunt  dixie- 
mos  en  el  título  de  los  homeciellos  et  en  los  otros  de  que  fablamos  en 
esta  setena  Partida. 

LEY    II. 

Cómo  el  home  non  dehe  recehh  pena  por  el  mal  pensamiento  qtte  haya  en 
el  corazón,  si  non  lo  metiere  en  obra. 

Pensamientos  malos  vienen  muchas  vegadas  en  los  corazones  de  los 
homes,  de  manera  que  se  afirman  en  aquello  que  piensan  para  com- 

I     debe  recebir  pena  et  escarmiento.  Acad. 
TOMO  in,  VVVV  2 


I 


yOO  PARTIDA     VII. 

plirlo  por  fecho:  et  después  deso  asman  que  si  lo  cumpliesen,  que  facieíi 
mal,  et  repiéntense.  Et  por  ende  decimos  que  qualquier  home  que  se 
repintiese  del  mal  pensamiento  ante  que  comenzase  á  obrar  por  él,  que 
non  meresce  por  ende  pena  ninguna,  porque  los  primeros  movimien- 
tos de  las  voluntades  non  son  en  poder  de  los  homes.  Mas  si  después 
<]ue  lo  hobiesen  pensado,  se  trabajasen  de  lo  complir,  comenzándolo  á 
meter  en  obra,  maguer  non  lo  compliesen  del  todo,  estonce  serien  en 
culpa  et  merescerien  pena  de  escarmiento  segunt  el  yerro  que  ficiesen, 
porque  erraron  en  aquello  que  era  en  su  poder  de  se  guardar  de  lo  fa- 
cer si  quisiesen.  Et  esto  serie  como  si  algunt  home  hobicse  pensado  de 
facer  alguna  traycion  contra  la  persona  del  rey,  et  después  comenzase 
en  alguna  manera  á  meterlo  en  obra,  asi  como  fablando  con  otros  para 
meterlos  en  aquella  traycion  que  habia  pensado,  d  faciendo  jura  ó  es- 
cripto  con  ellos  comenzándolo  á  meter  en  obra,  d  en  otra  manera  al- 
guna semejante  destas,  maguer  non  viniese  '  al  fecho  acabadamientre.  Et 
eso  mismo  serie  si  veniese  en  voluntad  de  algunt  home  de  matar  á  otro,  si 
tal  pensamiento  malo  como  este  comenzase  á  lo  meter  en  obra,  tenien- 
do alguna  ponzoña  aparejada  para  dárgela  á  beber ,  6  tomando  cuchillo 
6  otra  arma  desnuda  et  yendo  contra  él  para  lo  matar,  6  estando  arma- 
do asechándolo  en  algunt  lugar  para  darle  muerte,  d  trabajándose  de  lo 
matar  en  alguna  otra  manera  semejante  destas  d  metiéndolo  en  obra;  ca 
maguer  non  lo  cumpliese,  merece  seer  escarmentado,  bien  asi  como  si 
lo  hobiese  complido,  porque  non  finco  por  él  de  lo  complir  si  pudie- 
ra. Otrosi  decimos  que  si  alguno  pensase  de  robar  d  de  forzar  alguna 
manceba  virgen  ó  muger  casada,  et  comenzase  á  meterlo  en  obra  tra- 
bando de  alguna  della  para  complir  su  pensamiento  malo  d  levándola 
rábida,  ca  maguer  non  pasase  á  ella,  meresce  seer  escarmentado,  bien 
asi  como  si  hobiese  fecho  lo  que  cobdiciaba;  pues  que  non  finco  por 
él , "  por  quanto  él  pudo  facer  que  se  non  cumplid  el  yerro  que  habie 
pensado.  Et  en  estas  cosas  sobredichas  tan  solamente  ha  lugar  lo  que 
diximos  que  deben  recebir  por  escarmiento  los  que  pensaron  de  facer  el 
yerro  pues  que  comienzan  á  obrar  del,  maguer  non  lo  cumplan:  mas 
en  todos  los  otros  yerros  que  son  menores  que  estos,  maguer  los  pen- 
sasen los  homes  de  facer  et  comenzasen  á  obrar,  si  se  repintieren  ante 
que  el  pensamiento  malo  se  cumpla  por  fecho,  non  merescen  pena  nin- 
guna. ' 

i     el  fecho  acabamiento.  Acad. :  y  en  el  2     porque  por  quanto  él  pudo  facer  non 

CÓJ.  B.  R.  I.  está  enmendado  de  otra  letra.       se  pudo  complir  el  yerro.  Acad. 


1 


TITULO    xxxr. 


LEY    III. 


709 


Qudntas  manirás  son  de  yerros  por  qiie  merecen  los  facedores  dellos 

recibir  pena. 

Todos  los  yerros  de  que  fecimos  mención  en  este  libro  que  los  bo- 
rnes facen  á  sabiendas  con  mala  entencion ,  son  en  quatro  maneras.  La 
primera  es  de  fecho,  asi  como  matar,  ó  furtar  ó  robar,  et  todos  los  otros 
yerros  que  los  homes  facen  que  son  semejantes  destos.  La  segunda  es 
por  palabra,  asi  como  denostar,  d  enfamar,  d  testiguar  d  abogar  falsa- 
mente, et  en  las  otras  maneras  semejantes  destas  que  los  homes  facen  et 
yerran  unos  contra  otros  por  palabra.  La  tercera  es  por  escriptura,  asi 
como  cartas  falsas,  d  malas  cantigas  d  malos  dictados,  d  en  las  otras  es- 
cripturas  semejantes  destas  que  los  homes  facen  unos  contra  otros  de 
que  les  nasce  deshonra  d  dafío.  La  quarta  es  por  consejo,  asi  como  quan- 
do  algunos  se  ayuntan  en  uno  et  facen  jura,  d  postura  d  cofradria  para 
facer  mal  a  otros,  d  para  recebir  los  enemigos  en  la  tierra,  d  para  facer 
levantamiento  en  ella,  d  para  coger  hi  los  ladrones  d  los  malfechpres,  d 
en  las  otras  maneras  semejantes  Gestas  en  que  los  homes  facen  malas  fa- 
blas  d  toman  malos  consejos  para  facer  mal  d  daño  los  unos  á  los  otros. 
Et  la  pena  de  cada  uno  destos  yerros  sobredichos  es  dicha  en  los  títulos 
desta  setena  Partida  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    IV. 

Qíiántas  maneras  son  de  penas. 

Siete  maneras  son  de  penas  por  que  pueden  los  judgadores  escar- 
mentir  á  los  facedores  de  los  yerros;  et  las  quatro  dellas  son  mayores 
et  las  tres  menores.  Et  las  mayores  son  estas :  la  primera  es  dar  á  home 
pena  de  muerte  d  de  perdimiento  de  miembro.  La  segunda  es  condep- 
narlo  que  este  en  fierros  para  siempre,  cavando  en  los  metales  del  rev% 
6  labrando  en  las  otras  sus  labores  d  sirviendo  á  los  que  las  íicieren.  La 
tercera  es  quando  destierran  á  alguno  para  siempre  en  alguna  isla  d  en 
algunt  lugar  cierro  tomándole  todos  sus  bienes.  La  quarta  es  quando 
mandan  á  alguno  echar  en  fierros  que  yaga  siempre  preso  en  ellos,  d 
en  cárcel  d  en  otra  prisión ;  et  tal  prisión  como  esta  non  la  deben  dar  á 
home  libre  í»inon  á  siervo;  ca  la  cárcel  non  es  dada  para  escarmentar 
los  yerros,  mas  para  guardar  los  presos  tan  solamente  en  ella  fasta  que 
sean  judgados.  La  quinta  es  quando  destierran  á  algunt  home  por  tiem- 
po cierto  en  alguna  isla  d  para  siempre,  non  le  tomando  sus  bienes.  La 


7IO  PARTIDA      VII. 

sexta  es  quando  dañan  la  fama  de  alguno  judgándolo  por  enfamado,  6 
quando  lo  tuellen  de  algunt  oficio  que  tiene  por  razón  de  algunt  yerro 
que  ha  fecho,  ó  quando  viedan  á  algunt  abogado  d  personero  por  el 
yerro  que  íizo  que  non  use  dende  adelante  '  de  oficio  de  abogado  nin 
de  personero ,  ó  que  non  paresca  ante  los  judgadores  quando  judgaren 
fasta  tiempo  cierto  ó  para  siempre.  La  setena  es  quando  condepnan  á 
alguno  que  sea  azotado  6  ferido  paladinamente  por  yerro  que  fizo,  4 
lo  ponen  por  deshonra  del  en  la  picota,  ol  desnudan  faciendol  estar  ai 
sol  untado  de  miel  porque  lo  coman  las  mosc^is,  alguna  hora  del  dia. 

LEY    V. 

Quien  puede  mandar  que  den  penas  d  los  que  las  merecen. 

Ordinarios  jueces  son  aquellos  que  han  poder  de  judgar  homes  á 
muerte  6  á  perdimiento  de  miembro  por  yerro  que  hayan  fecho:  et  es- 
tos átales  pueden  judgar  á  los  homes  por  los  yerros  que  ficieren ,  que  re- 
ciban todas  las  otras  maneras  de  penas  que  diximos  en  las  leyes  ante 
desta,  fueras  ende  que  non  pueden  echar  de  tierra  nin  desterrar  á  ningu- 
no en  alguna  isla  ó  en  otro  lugar ;  ca  tal  pena  como  esta  non  pertenece 
i  otro  oficial  de  la  mandar  dar  sinon  al  rey,  ó  á  otro  alguno  que  fuese 
vicario  d  adelantado  general  por  el  señaladamente  en  toda  su  tierra. 
Otrosi  decimos  que  todo  judgador  que  ha  poder  de  judgar  á  home  á 
muerte  por  yerro  que  haya  fecho ,  que  puede  otrosi  mandar  tomar  los 
bienes  de  aquellos  que  hobieren  fecho  por  que  tan  solamente  en  los  ca- 
sos que  mandan  las  leyes  deste  nuestro  libro :  mas  en  otro  caso  nin  por 
otra  razón  non  lo  pcdrie  facer  ningunt  judgador,  fueras  ende  el  rey. 
Et  aun  decimos  que  á  ningunt  home  por  yerro  que  haya  fecho,  non 
deben  seer  tomados  todos  sus  bienes,  si  hobiere  parientes  de  los  que 
suben  ó  descenden  por  la  liña  derecha  del  parentesco  fasta  el  tercero 
grado,  fueras  ende  el  que  fuere  judgado  por  traydor,  segunt  dice  en  el 
título  de  las  trayciones,  6  por  herege  ó  en  los  otros  casos  señalados  que 
son  escriptos  en  las  leyes  deste  nuestro  Übro,  en  que  señaladamente  los 
mandase  tomar. 

LEY     VI. 

Quáles  penas  son  vedadas  á  los  judgadores  que  las  non  manden  dar. 

Puñar  deben  los  judgadores  de  escarmentar  los  yerros  que  se  facen 
en  las  tierras  sobre  que  han  poder  de  judgar,  pues  que  fueren  probados 

X     de  la  aboguería  nin  de  la  pcrsoaeria.  Hsc.  i.  2. 


TITULO     XXXI.  711 

d  conoscidos.  Pero  algunas  maneras  son  de  penas  que  las  non  deben 
dar  á  ningunt  home  por  yerro  que  haya  fecho,  asi  como  señalar  á  al- 
guno en  la  cara  quemándolo  con  fierro  caliente,  nin  cortándole  las  na- 
rices, nin  sacándole  los  ojos  nin  dándole  otra  manera  de  pena  en  ella 
de  que  finque  sefialado.  Et  esto  es  porque  la  cara  del  home  fizo  Dios  á 
su  semejanza;  et  por  ende  ningunt  judgador  non  debe  penar  á  ninguno 
en  ella,  ante  defendemos  que  lo  non  fagan;  ca  pues  que  Dios  tanto  lo 
quiso  honrar  et  ennoblecer  al  home  faciéndolo  á  su  semejanza  misma, 
non  es  guisado  que  por  yerro  nin  por  maldat  de  los  malos  sea  desfeada 
nin  destorpada  la  figura  del.  Et  por  ende  mandamos  que  los  judgado- 
res  que  hobieren  á  dar  pena  á  los  homes  por  los  yerros  que  hobieren 
fecho,  que  gelas  manden  dar  en  las  otras  partes  del  cuerpo  et  non  en  la 
cara;  ca  asaz  hay  otros  lugares  en  que  los  puedan  penar,  de  manera  que 
los  que  lo  vieren  et  lo  oyeren  puedan  ende  recebir  miedo  et  escarmien- 
to. Otrosi  decimos  que  la  pena  de  la  muerte  principal  de  que  fablamos 
en  la  ley  tercera  ante  desta,  puede  seer  dada  al  que  la  meresciere  cor- 
tandol  la  cabeza  con  espada  ó  con  cuchillo,  et  non  con  segur  nin  con 
foz  de  segar:  otrosi  puédenlo  enforcar,  6  quemar  ó  echarlo  á  las  bes- 
tias bravas  que  lo  maten.  Pero  los  judgadores  non  deben  mandar  ape- 
drear á  ningunt  home,  nin  crucificarle  nin  despeñarlo  de  peña,  nin  de 
torre,  nin  de  puente  nin  de  otro  lugar. 


LEY    VII. 


A  quáks  homes  deben  seer  dadas  las  penas  y  et  qtidndo 
et  en  qiié  manera, 

A  los  facedores  de  los  yerros  de  que  son  acusados  ante  los  judga- 
dores, deben  dar  pena  después  que  les  fueren  probados  ó  vinieren  co- 
noscidos dellos  en  juicio:  et  non  se  deben  los  judgadores  rebarar  á  dar 
pena  á  ninguno  por  sospecha,  nin  por  señales  nin  por  presunciones, 
como  quier  que  por  alguna  destas  razones  los  pueden  tormentar  en  la 
manera  que  desuso  diximos,  mas  débenlo  facer  segunt  que  las  razones 
de  amas  las  partes  fueren  probadas  et  averiguadas  ante  ellos.  Et  esto  de- 
ben guardar ,  porque  la  pena  después  que  es  dada  en  el  cuerpo  del  ho- 
me, non  se  puede  toller  nin  emendar,  maguer  entienda  el  juez  que  erró 
en  ello. 


712 


PARTIDA     VII. 


LEY    VIII. 


Qué  cosas  deben  catar  ¡os  jueces  ante  que  manden  dar  las  penas ^  et  por 
qué  razones  las  pueden  crescer,  6  menguar  6  toller. 

Catar  deben  los  jüdgadores  quando  quieren  dar  juicio  de  escarmien- 
to contra  alguno,  qué  persona  es  aquel  contra  quien  lo  dan,  si  es  siervo, 
d  libre,  ó  íidalgo,  d  lióme  de  villa  d  de  aldea,  ó  si  es  mozo,  d  mance- 
bo d  viejo;  ca  mas  cruamente  deben  escarmentar  al  siervo  que  al  libre, 
et  al  home  vil  que  al  fidalgo,  et  al  mancebo  que  al  mozo  et  al  viejo 
que  al  mancebo.  Porque  maguer  el  fidalgo  d  otro  home  que  fuese  hon- 
rado por  su  esciencia  d  por  otra  bondad  que  hobiese  en  él ,  ficiese  cosa 
por  que  debiese  morir,  non  lo  deben  matar  tan  aviltadamente  como  á 
los  otros,  asi  como  arrastrándolo,  d  enforcándolo,  d  quemándolo  d 
echándolo  ^  á  bestias  bravas;  mas  débenlo  mandar  matar  en  otra  ma- 
nera, faciéndolo  sangrar,  d  afogar,  d  echándolo  de  tierra  sil  quisiesen 
perdonar  la  vida.  Et  si  por  aventura  el  que  hobiese  asi  errado  fuese  me- 
nor de  diez  aííos  et  medio,  non  le  deben  dar  pena  ninguna:  et  si  fuere 
mayor  desta  edad  et  menor  de  diez  et  siete  años,  débenle  menguar  la 
pena  que  darien  á  los  otros  mayores  por  tal  yerro.  Otrosí  deben  catar 
los  jüdgadores  las  personas  de  aquellos  contra  quien  fuere  fecho  el  yer- 
ro ;  ca  mayor  pena  merece  aquel  que  errd  contra  su  señor ,  d  contra  su 
padre,  d  contra  su  mayoral  d  contra  su  amigo,  que  si  lo  ficiese  contra 
otro  con  quien  non  hobiese  ninguno  destos  debdos.  Et  aun  deben  catar 
el  tiempo  et  el  lugar  en  que  fueron  fechos  los  yerros;  ca  si  el  yerro  que 
han  de  escarmentar,  es  mucho  usado  á  facer  en  la  tierra  á  aquella  sazón, 
deben  estonce  facer  mas  cruo  escarmiento,  porque  los  homes  se  refre- 
nen de  lo  facer.  Et  aun  decimos  que  deben  catar  el  tiempo  en  otra  ma- 
nera; ca  mayor  pena  debe  haber  aquel  que  face  el  yerro  de  noche  que 
non  el  que  lo  face  de  dia, "  porque  de  noche  pueden  nacer  muchos  pe- 
ligros et  muchos  males.  Otrpsi  ^  deben  catar  el  lugar  en  que  facen  el 
yerro ;  ca  mayor  pena  meresce  aquel  que  yerra  en  la  iglesia ,  d  en  casa 
del  rey,  d  en  lugar  do  judgan  los  alcalles,  d  en  casa  de  algunt  su  amigo 
que  se  fia  en  él,  que  si  lo  ficiese  en  otro  lugar.  Et  aun  debe  seer  catada 
la  manera  en  que  fue  fecho  el  yerro ;  ca  mayor  pena  meresce  aquel  que 
mata  á  otri  á  aleve  d  á  traycion ,  que  si  lo  matase  en  pelea  ó  de  otra 
manera :  et  mas  cruamente  deben  seer  escarmentados  los  robadores  que 

1  á  bestias  fieras.  Acad.  3     deben  catar  el  logar;  ca  mayor  pena. 

2  porque  aquella  sazón  pueden  ende  ñas-       Acad. 
ccr.  Acad. 


TITULO      XXXI.  710 

los  que  furtan  ascondidamente.  Otrosí  deben  catar  quál  es  el  yerro,  si 
es  grande  ó  pequeño;  ca  mayor  pena  deben  dar  por  el  grande  que  por 
el  pequeño.  Et  aun  deben  catar  quando  dan  pena  de  pecho  si  aquel  '  á 
quien  la:  dan  ó  la  mandan  pechar ,  es  pobre  d  rico;  ca  menor  pena  deben 
dar  al  pobre  que  al  rico:  et  esto  es  porque  manden  cosa  que  pueda  seer 
complida.  Et  pues  que  los  judgadores  hobieren  catado  muy  acuciosa- 
mente todas  estas  cosas  sobredichas,  pueden  crecer,  ó  toller  d  menguar 
la  pena  segunt  entendieren  que  es  guisado  de  lo  facer. 

LEY    IX. 

Cómo  non  dehen  dar  pena  al  fijo  por  el  yerro  qtie  el  padre  ficiere ,  nin  á 

una  persona  por  otra. 

Por  el  yerro  que  el  padre  ficiere  non  deben  recebir  pena  nin  escar- 
miento los  íijos,  nin  los  otros  parientes,  nin  la  muger  del;  ca  non  es  gui* 
sado  que  por  el  mal  que  un  home  face  que  den  escarmiento  á  otro,  por- 
que la  pena  debe  costriñir  et  apremiar  á  los  malfechores  tan  solamente, 
fueras  ende  si  el  yerro  fuese  de  traycion ;  ca  estonce  los  rijos  serien  des- 
heredados et  agraviados  en  algunas  cosas  por  la  traycion  que  su  padre 
ficiese,  '  segunt  diximos  en  el  título  de  las  tray clones.  Otrosí  decimos 
que  los  judgadores,  desque  hobieren  dado  juicio  acabado  que  contenga 
pena  sobre  los  yerros  ó  maleficios  que  los  homes  ricieren,  que  dalii 
adelante  non  pueden  crecer  nin  menguar  la  pena  que  les  mandaren  dar; 
ca  si  entendieren  que  han  meester  de  crecerla  ó  de  menguarla,  débanlo 
catar  ante  que  la  den ,  ca  después  non  es  en  su  alvedrio.  Ec  aun  deci- 
mos que  los  judgadores  todavía  deben  estar  mas  aparejados  á  quitar  los 
homes  de  pena  que  á  condepnarlos,  en  los  pleytos  que  claramente  non 
pudieren  seer  probados  d  que  fueren  dubdosos ;  ca  mas  santa  cosa  es  et 
mas  derecha  quitar  al  home  de  la  pena  que  meresciere  por  el  yerro  que 
hobiere  fecho,  que  darla  al  que  la  non  meresce  nin  fizo  por  qué. 

LEY    X. 

Qué  pena  meresce  el  home  que  es  desterrado  si  tornare  d  la  tierra 

sin  mandado  del  rey. 

Todo  home  que  fuere  desterrado  por  sentencia  del  rey  que  sea  en 
alguna  isla  por  tiempo  cierto,  d  que  es  echado  de  tierra,  si  saliere  de  la 
isla  ante  de  aquel  tiempo  quel  señalaron ,  6  entrare  en  la  tierra  sin  man- 

I     á  quien  la  mandan  pechar.  Acad.  .a     en  la  manera  que  dixiemos.  Acad. 

TOMO    III.  XXXX 


714  PARTIDA     VII. 

dado  del  rey,  débenle  doblar  aquel  tiempo  que  quebranto,  pasando 
mandado  del  rey  su  señor.  Et  si  por  aventura  fuese  dada  la  sentencia 
contra  el  que  fuese  desterrado  para  siempre  et  non  para  tiempo  cierto, 
estonce  el  que  fuere  desobediente  saliendo  de  la  isla  ó  entrando  en  la 
tierra  sin  mandado  del  rey,  debe  morir  por  ende. 

LEY     XI. 

Cómo  los  jtidgadores  dehen  justiciar  los  homes  manifiestamente  et  non  en 
ascondido ,  et  qtte  los  deben  dar  á  sus  parientes  después  qiie  fueren 

justiciados. 

Paladinamente  debe  seer  fecha  la  justicia  '  de  aquellos  que  hobieren 
fecho  por  que  deban  morir,  porque  los  otros  que  lo  vieren  et  lo  oyeren 
reciban  ende  miedo  et  escarmiento,  deciendo  el  alcalle  ó  el  pregonero 
ante  las  gentes  los  yerros  porque  los  matan.  Et  desque  la  justicia  fuere 
complida  en  ellos  et  la  hobieren  vista  los  homes ,  et  fueren  ya  muertos 
los  justiciados ,  si  los  pidieren  sus  parientes  d  homes ,  religiosos  d  otros 
qualesquier  debéngelos  otorgar  porque  los  sotierren.  Otrosí  decimos 
que  si  alguna  muger  preñada  hobiere  fecho  por  que  deba  morir,  que  la 
non  deben  matar  fasta  que  sea  parida;  ca  si  el  fijo  que  es  nascido  non 
debe  recebir  pena  por  el  yerro  del  padre ,  mucho  menos  la  meresce  el 
que  yace  en  el  vientre  por  el  yerro  de  su  madre.  Et  por  ende  si  alguno 
contra  esto  ficiere  justiciando  á  sabiendas  muger  preñada,  debe  recebir 
tal  pena  como  aquel  que  á  tuerto  mata  á  otro. 

TITULO     XXXI  I. 

DE  LOS  PERDONES. 

iVjLisericordia ,  et  merced,  et  gracia,  et  perdón  et  justicia,  son  bonda- 
des que  señaladamente  deben  haber  en  sí  los  emperadores,  et  los  reyes 
et  los  otros  grandes  señores  que  han  de  judgar  et  de  mantener  las  tierras. 
Onde  pues  que  en  los  títulos  ante  deste  fablamos  de  la  justicia  que  de- 
ben facer  contra  los  que  caen  en  los  yerros,  queremos  aqui  decir  de  los 
perdones,  et  de  las  mercedes,  et  de  la  misericordia  que  deben  haber  al- 
gunas vegadas  contra  los  que  yerran,  perdonándoles  la  pena  que  me- 
rescen  »  sofrir  segunt  sus  fechos:  et  mostraremos  qué  quiere  decir  per- 
don  ;  et  quántas  maneras  son  del :  et  quién  lo  puede  facer :  et  á  quién: 

t     de  aquellos  que  deben  morir.  Acad.  2     recebir.  Acad. 


TITULO      XXXII,  715 

et  sobre  quáles  razones:  et  en  que  tiempo:  et  qué  pro  viene  del.  Et 
otrosí  diremos  qué  cosa  es  misericordia,  et  merced  et  gracia:  et  qué  de- 
partimiento h^  entrellos. 

LEY    I. 

Qtié  qukre  decir  perdón,  et  qiiántas  maneras  son  del  y  et  quién  lo  puede 
facer  y  et  á  quién ,  et  por  qué  razones  et  en  qué  tiempo,  - 

Perdón  tanto  quiere  decir  como  quitar  et  perdonar  á  home  la  pena 
que  debia  recebir  por  el  yerro  que  habie  fecho.  Et  son  dos  maneras  de 
perdones.  La  una  es  quando  el  rey  6  el  seííor  de  la  tierra  perdona  gene- 
ralmente á  todos  los  homes  que  tiene  presos  por  grant  alegria  que  ha: 
asi  como  por  nascencia  de  su  fijo,  ó  por  vitoria  que  haya  habido  de  sus 
enemigos  ó  por  amor  de  nuestro  señor  Jesucristo,  asi  como  lo  usan  á 
facer  el  dia  del  ^  viernes  santo  de  andulencias  o  por  otra  razón  semejante 
destas.  La  otra  manera  de  perdón  es  quando  el  rey  perdona  á  alguno 
por  ruego  de  algunt  perlado,  6  de  rico  home  o  de  otra  alguna  honrada 
persona ,  6  lo  face  por  servicio  que  hobiese  fecho  á  él ,  d  á  su  padre  ó  á 
aquellos  de  cuyo  linage  viene  aquel  á  quien  perdona,  d  por  bondad,  6 
por  sabiduría  ó  por  grant  esfuerzo  que  hobiese  en  él  de  que  pudiese  ve- 
nir algunt  bien  á  la  tierra,  d  por  alguna  otra  razón  semejante  destas,  Et 
tales  perdones  como  estos  non  ha  otri  poder  de  los  facer  sinon  el  rey. 

LEY    II. 

Qué  pro  "viene  al  home  por  el  perdón  que  le  face  el  rey. 

Perdonan  á  las  vegadas  los  reyes  á  los  homes  las  penas  que  les  de- 
ben dar  por  los  yerros  que  hablen  fechos.  Et  si  tal  perdón  ficiere  ante 
que  den  la  sentencia  contra  ellos,  son  por  ende  quitos  de  la  pena  que 
debien  recebir,  et  cobran  su  estado  et  sus  bienes,  bien  asi  como  los  ha- 
bien  enante,  fueras  ende  quanto  á  la  fama  de  la  gente  que  gelo  retrae- 
rán, maguer  lo  perdone  el  rey.  Mas  si  el  perdón  les  ficiere  después 
que  fueren  judgados ,  estonce  son  quitos  de  la  pena  que  debían  haber 
en  los  cuerpos  por  ende;  pero  los  bienes,  nin  la  honra  nin  la  fama  que 
perdieron  por  aquel  juicio  que  fue  dado  contra  ellos,  non  los  cobran 
por  tal  perdón ,  fueras  ende  si  el  rey  dixiese  señaladamente  quando  los 
perdonaba,  que  les  mandaba  entregar  en  lo  suyo  et  tornar  en  el  primero 
estado;  ca  estonce  lo  cobrarían  todo. 

I    En  todos  los  demás  cídiccs  solo  dice  viernes  santo. 
TOMO  lU.  XXXX  2 


yi^  PARTIDA     VII. 

LEY     III. 

Qué  departhnknto  ha  entre  misericordia ,  ef  merced  et  gracia. 

Misericordia,  et  merced  et  gracia  como  quier  que  algunos  homes 
cuidan  que  son  una  cosa,  pero  departimiento  hay  entre  ellas;  ca  mise- 
ricordia es  propiamente  quando  el  rey  se  mueve  por  piedat  de  sí  mis- 
mo á  perdonar  á  alguno  la  pena  que  debie  haber  doliéndose  del  ve- 
yendol  cuitado  ó  malandante,  ó  por  piedat  que  ha  de  sus  fijos  6  de 
su  compaña.  Et  merced  es  perdón  que  el  rey  face  á  otri  por  meresci- 
miento  de  servicio  quel  fizo  aquel  á  quien  perdona  d  aquellos  de  quien 
descendió:  et  es  como  manera  de  gualardon.  Et  gracia  non  es  perdona- 
miento,  mas  es  don  que  face  el  rey  á  alguno  que  con  derecho  se  po- 
drie  excusar  de  lo  facer  si  quisiese.  Et  como  quier  que  los  reyes  deben 
seer  firmes  en  mandar  complir  la  justicia;  pero  pueden  et  deben  usar  á 
las  vegadas  destas  tres  bondades  de  misericordia,  et  de  merced  et  de 
gracia. 

TITULO  XXXIII. 

DEL  SIGNIFICAMIENTO  DE  LAS  PALABRAS  ET  DE  LAS  COSAS  DUBDOSAS 
ET  DE  LAS  REGLAS  DERECHAS. 

JH/n  todas  las  siete  Partidas  deste  nuestro  libro  fablamos  de  las  perso- 
nas de  los  homes  et  de  los  fechos  dellos,  et  de  todas  las  cosas  que  les 
pertenescen.  Mas  porque  en  las  palabras  et  en  el  declaramiento  dellas 
podrien  nacer  contiendas  entre  los  homes  sobre  las  razones  de  que  hi 
fablamos ;  por  ende  queremos  en  este  título  departir  en  la  fin  deste  nues- 
tro libro  cómo  se  deben  entender  et  espaladinar  las  palabras  dubdosas 
quando  acaescieren:  et  mostraremos  primero  qué  quiere  decir  significa- 
miento  ó  declaramiento  de  palabra:  et  sobre  qué  razones  ó  cosas  pue- 
de acaescer :  et  quién  lo  puede  facer :  et  sobre  todo  diremos  de  los  fe- 
chos et  de  las  cosas  dubdosas:  et  de  las  reglas  que  son  como  pala- 
bras generales  á  todo  el  libro. 

LEY    I. 

Qué  quiere  decir  signijicamiento  et  declaramiento  de  palabra. 

Significamiento  et  declaramiento  de  palabra  tanto  quiere  decir  co- 
mo demostrar  et  espaladinar  claramente  el  propio  nombre  de  la  cosa 
sobre  que  es  la  contienda,  ó  si  tal  nombre  non  hobiese,  mostrarla  ó 


TITULO    xxxm.  717 

averiguarla  por  otras  señales  ciertas.  Et  porque  segunt  dixeron  los  sabios 
antiguos  las  maneras  de  las  palabras  et  de  los  fechos  dubdosos  son  co- 
mo sin  fin ,  por  ende  non  podrie  home  poner  cierta  doctrina  sobre  ca- 
da una  de  las  cosas  que  podrien  acaescer :  mas  sobre  las  razones  genera- 
les que  son  usadas  fablaremos ,  et  segunt  la  semejanza  destas  podriense 
librar  las  otras  que  acaescen  de  nuevo. 


LEY    II. 


Sobre  qtié  razones  et  cosas  dubdosas  ha  meester  declaramhnto  ^  et  quién 

lo  puede  facer. 

Dubda  podrie  acaescer  en  los  pleytos  6  en  las  posturas  que  los  bo- 
rnes ponen  entre  sí :  et  estonce  debe  catar  el  judgador  ante  quien  acaes- 
ciese  tal  contienda,  que  si  la  postura  sobre  que  es  la  dubda  es  atal  que 
non  pudiese  valer  sinon  segunt  el  entendimiento  de  la  una  parte,  es- 
tonce la  deben  interpretar  et  declarar  segunt  el  entendimiento  de  la  parte 
por  que  puede  valer  la  postura  et  non  segunt  la  otra.  Et  esto  serie  como 
si  estando  algunt  home  en  el  regno  de  Murcia  prometiese  de  dar  d  de 
pagar  alguna  cosa  á  otro  en  Cartagena  fasta  dos  dias;  et  pasado  este  pla- 
zo demandase  el  uno  al  otro  lo  quel  prometiera;  si  el  que  habie  de  fa- 
cer la  paga  dixiese  que  su  entendimiento  fuera  de  gelo  pagar  en  Carta- 
gena de  África  et  non  en  la  otra,  estonce  el  judgador  debe  declarar  tal 
dubda  como  esta,  que  la  paga  se  debe  facer  en  aquella  Cartagena  que  es 
mas  cerca  de  aquel  lugar  do  fue  fecha  la  postura:  et  por  este  caso  pueden 
tomar  enxemplo  para  todos  los  otros  semejantes  del.  Mas  si  por  aventura 
la  dubda  fuese  tal  que  pudiese  valer  el  pleyto  segunt  el  entendimiento  de 
amas  las  partes,  estonce  debe  el  juez  tomar  el  entendimiento  que  es 
mas  '  acercado  á  la  verdat.  Et  esto  serie  como  si  un  home  comprase  de 
otro  alguna  cosa  por  precio  de  mil  maravedís,  et  el  vendedor  dixiese  que 
su  entendimiento  fuera  que  estos  maravedís  fuesen  de  los  negros,  et  el 
comprador  entendiese  que  de  los  blancos,  si  tal  dubda  como  esta  non  se 
pudiese  averiguar  por  carta  nin  por  testigos,  debe  el  judgador  catar  que 
si  la  cosa  vendida  es  atal  que  pueda  valer  tanto  como  alguna  de  las  par- 
tes dice  et  non  mas,  et  segunt  eso  debe  declarar  tal  dubda  et  dar  su  jui- 
cio. Et  si  alguna  destas  razones  el  judgador  non  pudiere  catar  nin  veer, 
estonce  debe  interpretar  la  dubda  contra  aquel  que  dixo  la  palabra  d  el 
pleyto  escuramente,  á  daño  del  et  á  pro  de  la  otra  parte. 

<     cercano.  Acad. 


7l8  PARTIDA     VII. 

LEY    III. 


J   ,1 


Cómo  se  dehc  declarar  la  diihda  qiie  acaesciere  sohre  las  palabras  que 
las  partes  razonasen  en  juicio,  ó  fuesen  puestas  en  la  sentencia, 

Acaesciendo  dubda  sobre  las  palabras  que  el  demandador  hobiese 
puesto  en  su  demanda  en  el  tiempo  que  comenzó  el  pleyto  con  el  de- 
mandado ,  deben  seer  entendidas  aquellas  palabras  asi  como  el  deman- 
dador las  entiende  et  non  de  otra  guisa.  Mas  después  que  el  pleyto  es 
comenzado  por  demanda  et  por  respuesta,  si  alguna  dubda  acaesciere 
sobre  las  preguntas,  ó  si  el  preguntado  non  respondiere  claramente,  el 
juez  débelo  apremiar  que  responda  ó  diga  cosa  cierta:  et  si  esto  non 
quisiere  facer,  debe  estonce  tomar  el  juez  tal  entendimiento  de  aquella 
palabra  que  sea  á  dafío  de  aquel  que  la  dixo  escuramente  et  á  pro  del 
otro.  Otrosi  decimos  que  si  en  la  sentencia  ha  algunas  palabras  dubdo- 
sas  et  obscuramente  puestas,  que  si  tal  sentencia  fuere  dada  por  el  jud- 
gador  ordinario,  que  él  mismo  quando  quisiere  puede  espaladinar  et 
declarar  aquellas  palabras  dubdosas.  Mas  si  fuese  de  los  jueces  menores, 
estonce  non  lo  podrie  facer  en  otra  sazón  sinon  quando  diese  la  senten- 
cia ,  asi  como  deximos  desuso  en  la  tercera  Partida  deste  libro  en  las  le- 
yes que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    IV. 

Como  se  dehe  declarar  la  dubda  quando  acaesciere  en  ley,  6  en  privilegio 

6  en  carta  de  señor. 

Espaladinar  nin  esclarecer  non  puede  ninguno  las  leyes  sínon  el 
rey  quando  dubda  acaesciere  sobre  las  palabras  ó  el  entendimiento  de- 
llas  d  costumbre  antigua  que  siempre  hobiesen  los  homes  usado  de  la  asi 
entender :  eso  mismo  decimos  de  los  privilegios  et  de  las  cartas  del  rey.- 
Et  destas  razones  fablamos  complidamente  en  la  primera  et  en  la  segun- 
da Partida  deste  nuestro  libro  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

LEY    V. 

Cómo  se  dehe  declarar  la  duhda  quando  acaesciere  en  las  palabras 
deljacedor  del  testamento. 

Las  palabras  del  facedor  del  testamento  deben  seer  entendidas  lla- 
namente asi  como  ellas  suenan:  et  non  se  debe  el  judgador  partir  del 
entendimiento  dellas,  fueras  ende  quando  pacesciese  ciertamente  que  la 


TITULO     XXXIII.  710 

voluntad  del  facedor  del  testamento  fue  otra  que  non  como  suenan  las  pa- 
labras qiie  están  escriptas  en  él.  Et  por  ende  dixieron  los  sabios  antiguos 
que  si  el  testador  mandase  á  alguno  un  siervo  que  hobiese  cierto  nom- 
bre, et  nombrase  el  siervo  non  por  su  nombre  mas  por  otro,  que  tal 
manda  como  esta  es  valedera,  maguer  errase  en  el  nombre,  pues  que  su 
voluntad  era  de  darle  aquel  siervo:  ca  por  eso  ponen  á  los  homes  nom- 
bres señalados,  porque  sean  conoscidos  por  ellos.  Onde  pues  que  la  vo- 
luntad del  testador  se  puede  entender  por  otra  manera  maguer  errase  en 
el  nombre,  tal  yerro  non  le  empesce,  et  deben  guardar  su  voluntad. 
Pero  si  la  voluntad  del  testador  fuese  contra  ley  ó  contra  buenas  '  cos- 
tumbres, estonce  non  debe  seer  guardada,  asi  como  dice  en  la  sexta  Par- 
tida en  el  título  de  las  mandas,  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 
Et  si  por  aventura  el  testador  usase  en  sus  mandas  palabras  generales 
que  pudiesen  tomar  entendimiento  dellas  á  muchas  cosas,  estonce  debe- 
mos entender  que  su  voluntad  fue  de  dar  aquella  cosa  que  menos  vale: 
et  esto  serie  como  si  mandase  á  alguno  '  cient  maravedis  d  otra  conti^ 
ca  debemos  entender  que  mandó  que  los  diesen  de  los  dineros  de  la  me- 
nor moneda  que  corriese  en  la  tierra,  fueras  ende  si  costumbre  era  del 
testador  ó  de  la  tierra  de  entender  quando  fablaba  de  dineros  que  en- 
tendía siempre  de  los  mejores,  ó  si  por  otra  razón  se  pudiese  averiguar; 
ca  estonce  debe  seer  entendida  su  palabra  segunt  que  costumbraba  á  la 
entender.  Otrosi  decimos  que  si  el  testador  mandase  á  alguno  en  su  tes- 
tamento todas  sus  cartas,  que  non  se  entiende  que  por  estas  palabras  le 
mandaba  sus  libros,  fueras  ende  si  aquel  que  facia  tal  manda  era  home 
letrado  et  lo  dexaba  á  otro  que  se  trabajaba  de  aprender  de  los  sabios, 
et  non  habie  el  testador  otras  cartas  sinon  sus  libros;  ca  estonce  bien  se 
entiende  por  tales  palabras  que  todos  sus  libros  le  mandaba ,  et  débelos 
haber.  Ocrosi  decimos  que  si  alguno  que  tiene  muchas  aves  et  de  muchas 
naturas,  las  mandase  diciendo  asi:  mando  mis  aves  á  fulan,  que  se  en- 
tiende que  las  debe  todas  haber  aquel  á  quien  fue  fecha  la  manda  ^  con 
las  jaulas,  et  con  las  lonjas  et  con  las  prisiones  con  que  las  tienen  presas. 
Et  non  tan  solamente  entendieron  los  sabios  por  esta  palabra  ave  las  de 
la  caza  et  las  que  están  en  las  jaulas,  mas  aun  los  pavones,  et  los  faysa- 
nes,  et  las  ánsares,  et  las  gallinas  et  todos  los  pollos  que  nascen  de  las 
aves  que  eran  en  poder  del  seííor  del  testamento  á  la  sazón  que  murió. 
Pero  non  se  entiende  que  los  siervos  que  criaban  "^  ó  pacentaban  estas 
aves  entran  en  tal  manda,  fueras  ende  si  el  testador  lo  hobiese  dicho 

1  maneras.  Acad.  3     con  las  gayolas.  Esc.  3.  4. 

2  cient  dineros.  B.  R.  2.  Esc.  3.  4.  5.  4     ó  pacían.  Acad. 
Acad.  Salnu 

\ 


•^20  PARTIDA     VII. 

ciertamente.  Otrosí  decimos  que  si  el  testador  hobiese  su  vino  encerrado 
en  sus  cubas  ó  en  sus  tinajas,  et  dixiese:  mando  todo  mió  vino  á  fulan, 
que  se  entiende  que  gelo  manda  con  los  vasos  en  que  está  encerrado. 
Et  aun  decimos  que  si  el  facedor  del  testamento  manda  á  sus  herederos 
que  den  á  algunt  home  tanto  de  lo  suyo  de  que  viva,  que  se  entiende 
quel  deben  dar  lo  que  hobiere  menester  también  para  comer  et  para 
beber,  como  para  vestir  et  calzar,  et  aun  quando  enfermare  las  cosas 
que  le  fueren  menester  para  cobrar  su  salud}  ca  todas  estas  cosas  son 
menester  para  la  vida  del  home. 


LEY     VI. 


Del  entendimiento  et  del  signific amiento  de  otras  -palabras  diibdosas 

et  obscuras. 

Usamos  á  poner  en  algunas  leyes  deste  nuestro  libro ,  diciendo :  to- 
do home  que  tal  cosa  ficiere,  haya  tal  pena.  Et  entendemos  por  aquella 
palabra  que  el  defendimiento  pertenesce  también  á  la  muger  como  al 
varón,  maguer  non  fagamos  hi  emiente  della,  fueras  ende  en  aquellas 
cosas  que  señaladamente  les  otorgan  mejoria  las  leyes  deste  nuestro  li- 
bro. Otrosi  decimos  que  do  quier  que  sea  fallado  este  nombre  cibdat, 
que  se  entiende  todo  aquel  lugar  que  es  cercado  de  los  muros,  con  los 
arrabales  et  los  edificios  que  se  tienen  con  ellos.  Et  por  esta  palabra  que 
es  dicha  muger,  se  entiende  también  la  virgen  que  ha  de  doce  años  arriba 
como  todas  las  otras  '  que  non  son  vírgines.  Et  aun  decimos  que  por  esta 
palabra  familia  se  entiende  el  señor  de  la  casa  et  su  muger ,  et  todos  los  que 
viven  con  él  sobre  que  ha  mandamiento,  asi  como  los  fijos,  et  los  ser- 
vientes, et  los  siervos  et  los  otros  criados.  Et  familia  es  dicha  aquella  en 
que  viven  mas  de  dos  homes  á  mandamiento  del  señor ,  mas  dende  ayuso 
non  serie  familia.  Et  aquel  es  dicho  pater familias,  el  que  es  señor  de  la 
casa,  maguer  non  haya  fijos:  et  materjamilias  es  dicha  la  muger  que  vive 
honestamente  en  su  casa ,  d  es  de  buenas  maneras.  Otrosi  son  llamados 
domésticos  todos  estos,  et  demás  los  labradores  que  labran  sus  hereda- 
des et  los  aforrados.  Otrosi  por  esta  palabra  enemigo  se  entiende  aquel 
que  mató  el  padre  ó  la  madre  dotri ,  ó  el  hermano  ó  otro  pariente  fasta 
el  quarto  grado,  d  quel  movió  pleyto  de  servidumbre,  ó  quel  acuso  de 
tal  yerro  que  sil  fuese  probado  quel  matarien  por  ello,  d  que  perderle 
miembro ,  ó  que  lo  desterrarien  d  le  tomarien  por  ende  todo  lo  suyo  6 
la  mayor  partida,  ó  si  le  tiene  desafiado  d  es  su  enemigo  segunt  fuero 

X     En  los  demás  códices  falta  ^  que  non  son  vírgines. 


de  España;  ca  por  qualquier  destas  razones  que  el  homé  sea- enemijyo 
dotro  et  testimoniare  contra  él, 'le  puede  desechar^ su  testimonio í  m'ai 
los  otros  que  fuesen  sus  malquerientes  por  alguna  otra' i^azoffy^  non  los 
podrie  asi  desechar.  ■•;':.•;  ¿i!      _   „- 

LEY    VII.  ■-'■'  '    -  íwmúi 

JJe  interjpretacwn  de  ptf¿ii>s  palabras  aubaps^f.^  -^  ^:: 

Hostls  en  latin  tanto  quiere' decir  en  romance  como  étí^igo  co* 
noscido  del  rey  6  del  regno.  Stipendiwn  tanto  quiere  decir  como  tribuí 
to  ó  pecho  que  se  coge  en  la  tierra,  tomando  á  cada  uno  poc^  quantia 
de  dineros:  et  este  tributo  atal  era  establecido  antiguamente  én  alírut^as 
tierras  para  dar  soldadas  á  los  caballeros  que  habien  á  guerrear  con  los 
enemigos  d  amparar  la  tierra.  Et  por  esta  palabra  armas  non  tan  sola- 
mente se  entienden  los  escudos,  et  las  lorigas,  et  las  lanzas,  et  las  espar 
das  et  todas  las  otras  armas  con  que  los  homes  lidian ,  mas  aun  los  pa- 
los et  las  piedras.  Otrosi  decimos  que  metiis  en  latin  tanto  quiere  decir 
en  romance  como  miedo  de  muerte,  ó  de  tormento  del  cuerpo,  d  de 
perder  libertad,  ó  las  cartas  por  que  la^ podrie  amparar,  ó  recebir  des- 
honra por  que  fincarle  enfamado:  et  de  tal  miedo  como  este  ó  de  otro 
semejante  fablan  las  leyes  deste. nuestro  libro  quando  dicen  que  pleyto 
6  postura  que  home  faga  por  miedo,  que  non -debe  valer;  ca  por  tal 
miedo  non  tan  solamente  se  mueven  a  facer  o  á  prometer  algunas  cosas 
los  homes  que  son  flacos,  mas  aun  los  fuertes  et  los  poderosos^':- mas 
otro  miedo  que  non  fuese  de  tal  natura,  á  que  dicen  vano,  non  excu- 
sarle al  que  se  obligase  por  éL  Otrosí  decimos  que  maestros  'son  dichos 
aquellos  á  quien  señaladamente  pertenesce  la  guarda  et  la  femencia  de 
las  cosas  sobre  que  son  puestos:  et  son^ dichos  maestros  poirque  mues- 
tran saberes  ó  cabdiellan  caballería.  -   r  •  :'J'  ;.  .'  :   ■  '. 

LEY     VIII. 

Del  declaramiento  de  las  otras  palahras  duhdosas. 

Puerto  es  dicho  lugar  encerrado  de  montañas  en  la  ribera  de  la  mar, 
do  se  cargan  et  se  descargan  las  naves  et  los  otros  navios:  otro  tal  serie 
todo  lugar  do  la  nave  pudiese  invernar  estando  sobre  áncoras;  mas  los 
otros  lugares  do  pueden  ancorar,  et  non  se  podrien  defender  de  grant 
tormenta,  son  dichos  playa  d  piélago:  et  en  España  á  semejanza  destos 
llaman  puertos  á  los  estrechos  et  fuertes  lugares  de  las  tierras  que  son  en 
las  grandes  montañas.  Otrosi  decimos  que  ager  en  latin  tanto  quiere  de- 
cir en  romance  como  campo  para  sembrar  en  que  non  ha  casa  nin  otro 

TOMO  III.  YYYY 


^2S  PARTIDA     VII. 

edificio  >  fueras  ende  alguna  cabana  ó  choza  para  tener  ó  acoger  los  fru- 
tos. Et  silva  es  dicha  propiamente  el  lugar  do  los  homes  suelen  cortar 
.  madera  para  casas  ó  leña  para  quemar.  Kt  prados  son  aquellos- lugares 
de  que  los  homes  sacan  frutos,  asi  como  el  feno  ó  la  yerba.  Et  pascua 
llaman  en  latin  á  la  dehesa  6  extremo  do  paseen  et  se  gobiernan  ios  ga- 
nados. Et  nóvale  otrosi  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como 
montaña  o  xara  que  es  rompida  de  nuevo  para  la  meter  en  labor.  Otrosi 
decimos  que  por  esta  palabra  vestimento  se  entienden  todos  los  paños 
de  vestir,  quier  sean  de  varón  ó  de  muger,  quier  los  vistan  cada  dia  6 
en  tiempo  de  solaz.  Otrosi  herencia  es  heredar  home  los  bienes  et  los 
derechos  de  algunt  finado ,  sacando  ende  las  debdas  que  debía  et  las  co- 
sas agenas  que  hi  fallasen.  Otrosi  decimos  que  los  fijos  que  nascen  muer- 
tos son  como  non  nascidos  nin  criados,  et  por  eso  non  se  quebranta 
por  ellos  el  testamento  que  el  padre  6  la  madre  hobiese  fecho.  Et  aun 
decimos  que  los  que  nascen  en  figura  de  bestia  d  contra  la  usada  cos- 
tumbre de  la  natura,  que  son  como  fantasmas  et  non  son  dichos  fijos, 
Et  destas  razones  fablamos  mas  complidamente  en  el  título  veinte  et 
tres  que  fabla  del  estado  de  los  homes,  que  es  puesto  en  la  quarta  Par- 
tida deste  libro. 

LEY     IX. 

De  otra  interpretación  de  palabras  dubdosas, 

A  buena  fe  decimos  que  compra  6  gana  home  la  cosa  quando  cree 
que  el  que  gela  da  6  gela  vende,  habie  derecho  ó  poderlo  de  lo  facer. 
Et  mala  fe  ha  aquel  que  compra  d  gana  la  cosa  agena  sabiendo  que  non 
es  de  aquel  de  quien  la  hobo,  nin  habie  poder  de  la  enagenar.  Eso  mis- 
mo es  del  heredero  que  gana  por  testamento  ó  por  otra  razón  heren- 
cia de  otro.  Et  aquellas  cosas  decimos  que  son  de  nuestros  bienes  et 
que  á  nos  pertenescen ,  en  que  nos  habemos  señorío ,  ó  que  las  tenemos 
á  buena  fe  ó  por  alguna  derecha  razón.  Otrosi  decimos  que  quando  al- 
guno dexa  parte  á  otro  en  alguna  cosa,  quier  en  testamento  ó  de  otra 
guisa,  que  por  esta  palabra,  parte,  se  entiende  que  debe  haber  la  meytad 
de  aquella  cosa  que  nombró,  fueras  ende  si  aquel  que  la  nombrase,  se- 
ñalase que  hobiese  mas  ó  menos  j  ca  estonce  habrie  tanta  parte  en  aque- 
lla cosa  como  le  fue  señalada. 

LEY   X. 

JDeclar amiento  de  otras  palabras  dubdosas. 

Enagenar  es  una  palabra  que  posimos  en  muchas  leyes  deste  nues- 
tro libro,  et  usárnosla  de  poner  en  los  privillegios  de  nuestros  dona- 


TITULO     XXXIII.  yz^ 

dios,  et  queremos  aquí  mostrar  qué  quiere  decir:  et  decimos  que  aquel 
á  quien  es  defendido  de  non  enagenar  la  cosa,  que  la  non  puede  vender, 
nin  camiar ,  nin  empeñar ,  nin  dar ,  nin  puede  poner  servidumbre  so- 
brella  nin  darla  á  cienso  á  ninguna  de  aquellas  personas  á  quien  es  de- 
fendido de  enagenarla.  Otrosi  decimos  que  propriedat  es  el  señorío  de 
la  cosa,  et  posesión  es  la  tenencia  della;  pero  á  las  vegadas  la  una  palabra 
dellas  se  toma  por  la  otra :  et  esto  serie  como  si  alguno  dixiese  en  su  tes- 
tamento: mando  á  fulan  todas  mis  posesiones  que  he  en  tal  lugar  $  ca 
entiéndese  por  tal  manda  que  non  tan  solamente  le  dexa  la  tenencia, 
mas  aun  el  señorío  dellas.  Et  aun  decimos  que  esta  palabra  restituere  en 
latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  entregar,  et  comprehende  en 
sí  muchas  razones ;  ca  quando  fuere  puesta  en  carta  de  algunt  señor  en 
que  diga  que  da  su  gracia  á  alguno  ó  quel  perdona,  et  quel  restituyan 
lo  suyo,  entiéndese  que  debe  cobrar  todo  lo  quel  hablan  tomado,  et 
aun  la  fama  et  la  honra  que  ante  habie.  Otrosi  decimos  que  quando  el 
judgador  manda  á  alguna  de  las  partes  dar  6t  restituir  alguna  cosa,  que  * 
tal  restitución  como  esta  debe  seer  fecha  libremente  et  sin  entredicho 
ninguno,  et  non  debe  aquel  á  quien  lo  manda,  tornar  la  cosa  empeora- 
da, nin  corrompida  nin  mudada  del  estado  en  que  ante  era  d  estaba.  Et 
decimos  otrosi  que  cosa  mueble  es  la  que  home  puede  levar  ó  mudar 
de  un  lugar  á  otro,  d  se  mueve  ella  por  sí  misma.  Et  merces  otrosi  tan- 
to quiere  decir  como  mercadurías  de  cosas  muebles.  Otrosi  decimos  que 
cantío  en  latin  tanto  quiere  decir  como  seguramiento  que  el  debdor  ha 
de  facer  al  señor  del  debdo,  dandol  fiadores  valiosos  d  peños.  Et  creditor 
en  latin  es  llamado  aquel  que  ha  de  recebir  debda  ó  otra  cosa  por  algu- 
na derecha  razón.  Et  debitor  es  aquel  que  es  tenudo  de  dar  ó  de  pagar 
debda  ó  otra  cosa,  et  que  non  se  puede  amparar  por  ley  nin  por  otra 
defensión  ninguna.  Et  fiador  es  el  que  se  obliga  de  pagar  alguna  cosa  ó 
debda  por  otri,  fiándose  en  él  aquel  que  lo  recibe.  Otrosi  decimos  que 
las  despensas  que  los  homes  facen  por  razón  de  las  cosas  agenas  pueden 
seer  de  muchas  guisas;  ca  tales  hi  ha  dellas  que  son  llamadas  necesarias, 
porque  si  non  se  ficiesen ,  ó  se  empeorarle  la  cosa  d  se  perderle  del  to- 
do. Et  otras  hi  ha  á  que  dicen  útiles,  que  quiere  tanto  decir  como  pro- 
vechosas :  et  estas  son  asi  llamadas  porque  s*e  mejora  la  renta  de  la  cosa 
en  que  son  fechas  por  ellas,  asi  como  si  alguno  fuese  tenedor  de  campo 
de  otri,  et  pusiese  hi  árboles  6  viñas,  d  si  era  otra  heredat,  et  ficiese  hi 
forno,  d  lagar  *  ó  horrio.  Et  otras  despensas  hi  ha  que  son  dichas  vo- 
luntarias, que  quieren  tanto  decir  como  deley tosas,  que  non  crescen 

I      ó  horto.  Esc.  3.  5.  ó  fodezno.  Salm. 
TOMO  HI.  _  YYYY » 


^^24  PARTIDA      VII. 

por  hi  los  frutos  nin  las  rentas  de  la  cosa  en  qué  son  fechas :  et  esto  se- 
rie como  si  alguno  pintase  la  casa,  ó  ficiese  hi  vergel,  ó  albuhera  ó  otras 
cosas  semejantes  que  fuesen  á  deleyte.  Et  quáles  destas  despensas  se  pue- 
den cobrar  et  quáles  non  quando  fuesen  fechas  en  cosa  agena,  mostrá- 
rnoslo en  las  leyes  deste  libro  que  fablan  en  esta  razón,  que  son  en  el 
título  veinte  et  ocho  de  la  tercera  Partida. 

LEY    XI. 

De  la  interpretación  de  otras  palabras  dubdosas, 

Dollís  en  latín  tanto  quiere  decir  en  romance  como  engafío :  et  desté 
fablamos  en  su  titulo  complidamente.  Et  lata  culpa  quiere  tanto  decir 
como  grande  et  manifiesta  culpa:  et  esto  serie  como  quando  alguno 
non  entendiese  lo  que  todos  los  homes  entienden  6  la  mayor  partida 
dellos.  Et  tal  culpa  como  esta  es  como  nescedat ,  et  ha  semejanza  de  en- 
'  gaño*,  et  esto  serie  como  sralgunt  home  tomase  en  guarda  alguna  cosa 
dotri,  et  la  dexase  en  la  carrera  ó  á  la  puerta  de  su  casa  de  noche,  non 
cuidando  que  la  tomarie  otro  homej  ca  si  se  perdiese,  serie  por  ende  en 
grant  culpa ,  de  que  se  non  podrie  excusar  de  la  pechar.  Eso  mismo  se- 
rie quando  alguno  cuidase  facer  contra  mandamiento  de  su  señor  sin 
pena,  6  ficiese  otros  yerros  semejantes  de  algunos  destos.  Otrosi  deci- 
mos que  hi  ha  otra  culpa  á  que  dicen  levis,  que  es  como  pereza  d  ne- 
gligencia. Et  otra  hi  ha  á  que  dicen  kvissima  culpa,  que  quiere  tanto 
decir  como  non  haber  home  aquella  femencia  en  aliñar  et  en  guardar 
la  cosa,  que  otro  home  de  buen  seso  habrie  si  la  toviese.  Otrosi  decimos 
que  casus  fortiiitiis  en  latin  tanto  quiere  decir  en  romance  como  oca- 
sión que  acaesce  por  aventura ,  de  que  non  se  puede  home  anteveér ;  et 
son  estos:  derribamiento  de  casas,  6  fuego  que  se  acendiese  á  sohora,  ó 
quebrantamiento  de  navio,  ó  fuerza  de  ladrones  ó  de  enemigos.  Et  quan- 
do et  en  qué  razones  han  lugar  estas  culpas  et  estas  ocasiones ,  diximos 
asaz  complidamente  en  la  quinta  Partida  deste  libro  en  el  título  de  los 
empréstidos  et  de  los  condesijos  en  las  leyes  que  fablan  en  esta  razón. 

'       LEY    XII. 

De  las  cosas  dubdosas  que  acaescen  en  razón  de  nascimiento  de  los  niños ^ 
et  de  la  muerte  de  dos  homes  en  uno, 

Nascen  á  las  vegadas  dos  criaturas  de  una  vez  del  vientre  de  alguna 
muger ,  et  contece  que  es  dubda  quál  dellos  nasció  primero :  et  decimos 
que  si  el  uno  es  maslo  et  el  otro  fembra,  debemos  entender  que  el  va- 


TITULO     XXXIII.  72^ 

y-  ron  nascid  primero ,  pues  que  se  non  puede  averiguar  el  contrario.  Et  si 
fueren  amos  varones,  et  non  podiere  seer  sabido  quál  dellos  nascid  pri- 
mero, estonce  amos  deben  haber  aquella  honra  ^  et  el  heredamiento  que 
habrie  el  que  nasciese  primero,  á  que  dicen  en  latin  primogenitus.  *  Et 
esto  ha  lugar  quando  fuese  en  tal  caso  que  se  podiese  partir ;  ca  si  par- 
tir se  non  pudiese,  asi  como  sefíorio  de  tierra,  que  uno  tan  solamente 
lo  hobiese  de  haber  de  costumbre  d  en  otra  manera,  estonce  decimos 
que  por  suerte  se  debe  partir,  et  aquel  á  quien  cayere  que  lo  haya. 
Otrosi  decimos  que  muriendo  el  marido  et  la  muger  en  alguna  nave 
que  se  quebrantase  en  la  mar,  d  en  torre  d  en  casa  que  se  acendiese  d  se 
cayese  á  so  hora,  et  non  pudiesen  saber  qual  find  primero,  entendemos 
que  la  muger,  porque  es  flaca  naturalmente,  que  morirle  primero  que  el 
varón;  et  tiene  pro  á  saber  esto  por  razón  de  las  donaciones  que  el  ma- 
rido et  la  muger  facen  el  uno  al  otro  en  su  vida,  et  por  las  posturas  et 
por  los  pleytos  que  ponen  entre  sí  en  razón  de  las  dotes  et  de  las  arras; 
ca  por  la  muerte  del  que  primero  muere,  gana  á  las  veces  el  otro,  asi 
como  diximos  en  el  título  once  de  las  dotes  en  la  quarta  Partida  en  las 
leyes  que  fablan  en  esta  razón.  Et  aun  decimos  que  si  el  padre  et  el  lijo 
que  fuese  mayor  de  catorce  arios  muriesen  amos  en  alguna  lid,  d  en  la 
mar  por  el  quebrantamiento  del  navio  d  en  alguna  otra  manera  seme- 
jante, que  si  se  non  pudiere  saber  quál  dellos  murid  primero,  que  es 
de  entender  que  el  padre  murid  primeramente.  Eso  mismo  decimos  de 
la  madre  que  muriese  á  so  hora  con  su  fijo  por  alguna  ocasión  seme- 
jante destas  que  les  acaesciese  de  so  uno;  mas  si  el  fijo  fuese  menor  de 
edat  de  catorce  años,  debe  home  sospechar  que  el  fijo  murid  primero 
por  la  flaqueza  que  es  en  el  porque  es  niño.  Et  esto  tiene  pro  á  saberlo 
quando  fuese  contienda  entre  los  parientes  dellos  en  razón  de  los  bie- 
nes de  estos  muertos,  quales  los  deben  heredar. 

LEY    XIII, 

T>e  las  reglas  derechureras^  que  son  llamadas  en  Jatin  de  regulis  jurls. 

Regla  es  ley  dictada  brevemente  con  palabras  generales  que  mues- 
tran aina  la  cosa  sobre  que  fabla,  et  ha  fuerza  de  ley,  fueras  ende  en 
aquellas  cosas  sobre  que  fablase  alguna  ley  señalada  deste  nuestro  libro 
que  fuese  contraria  della;  ca  estonce  debe  seer  guardado  lo  que  la  ley 
manda ,  et  non  lo  que  la  regla  dice.  Et  como  quier  que  la  fuerza  et  el 

1  á  que  dicen  en  latin  jPr/woj-fmV^.  Esc.  r.      en  el  c6d.  Acad.  y  en  el  B.  R.  z.  que  sirte 

2  Esta  cláusula  que  empieza:  Et  esto  ha       de  texto. 
lugar,  y  concluye,  que  lo  haya,  solo  se  halla 


y26  PARTIDA     VII. 

entendimiento  de  las  reglas  hayamos  puesto  desuso  ordenadamente  en 
las  leyes  deste  nuestro  libro  segunt  conviene,  pero  queremos  aqui  decir 
los  enxemplos  que  mas  cumplen  al  entendimiento  dellas  segunt  los  sa- 
bios lo  mostraron,  porque  la  nuestra  obra  sea  por  ende  mas  complida. 
Et  decimos  que  regla  derecha  es  que  todos  los  judgadores  deben  ayu- 
dar á  la  libertad,  porque  es  amiga  de  la  natura,  que  la  aman  non  tan 
solamente  los  homes,  mas  aun  todas  las  animalias.  Otrosi  decimos  que 
servidumbre  es  cosa  que  aborrecen  los  homes  naturalmente;  et  en  ma- 
nera de  servidumbre  vive  non  tan  solamente  el  siervo,  mas  aun  aquel 
que  non  ha  libre  poder  de  ir  del  lugar  do  mora  á  otro  lugar.  Et  aun 
dixieron  los  sabios  antiguos  que  non  es  suelto  nin  quito  de  prisión  aquel 
i  quien  han  sacado  de  los  fierros,  et  tienenlo  por  la  mano  et  le  dan 
guarda  cortesanamente.  Otrosi  dixieron  que  non  son  contados  por  bie- 
nes aquellos  de  que  viene  á  home  mas  daño  que  pro.  Otrosi  el  home 
que  es  fuera  de  su  seso,  non  face  ningunt  su  fecho  endereszadamente ,  et 
por  ende  non  se  puede  obligar,  porque  non  sabe  nin  entiende  su  pro 
nin  su  daíío.  Et  demás  dixieron  que  en  grant  culpa  es  aquel  que  se  tra- 
baja de  facer  cosa  que  non  sabe  ó  quel  non  conviene.  Et  aun  dixieron 
que  ninguno  non  es  obligado  á  otro  del  consejo  quel  dio,  maguer  le 
veniese  dende  daíío ,  fueras  ende  sil  hobiese  dado  aquel  consejo  engaño- 
samente; ca  estonce  el  daño  quel  viniese  por  él,  serie  tenudo  de  gelo  pe- 
char. Otrosi  dixieron  que  el  señor  que  vee  facer  el  mal  á  aquel  á  quien 
lo  puede  vedar,  si  lo  non  vieda,  semeja  que  lo  consiente,  et  que  es 
aparcero  en  él.  Et  dixieron  aun  que  non  querer  es  en  poder  de  aquel  n 
que  queriendo  la  cosa ,  la  puede  facer  et  complir ;  et  esto  serie  como  si 
alguno  fuese  establescido  por  heredero  so  tal  condición  que  fuese  en  su 
poder  de  complir  la;  ca  si  él  non  quisiese  la  herencia,  non  complira  la 
condición,  faciendo  aquello  que  el  testador  le  mando:  et  si  por  aven- 
tura se  pagare  della  quando  cumpliere  aquello  que  mandó  el  testador, 
será  su  heredero;  et  asi  se  muestra  que  es  en  su  poder  el  querer  et  el 
non  querer.  Et  por  ende  dixieron  que  si  aquel  que  obedeciendo  el  man- 
damiento de  su  señor  d  de  su  padre  fizo  cosa  por  que  meresca  pena, 
que  non  la  deben  dar  á  él ,  porque  lo  que  fizo  fue  fecho  por  voluntad 
dotri  á  quien  él  era  tenudo  de  obedecer,  et  es  de  creer  que  lo  non  fizo 
por  la  suya ;  et  por  ende  deben  dar  la  pena  al  que  gelo  mandó  facer, 
Et  aun  dixieron  que  el  que  ha  por  firme  la  cosa  que  es  fecha  en  su 
nombre,  que  vale  tanto  como  si  él  la  hobiese  mandado  facer  de  prime- 
ro. Et  demás  dixieron  que  aquel  puede  condepnar  á  otro,  que  ha  pode- 
río de  lo  quitar:  mas  aquel  que  ha  poder  de  quitar,  á  las  veces  non  pue- 
de dar  sentencia  de  condepnamiento.  Et  esto  serie  como  si  fuese  acu- 


TITULO     XXXIIl.  *^27 

sado  algunt  judgador  ordinario  de  alguna  villa  ante  él  adelantado  de  la 
tierra,  ó  el  comitre  delante  su  almirante;  ca  sil  fuese  probado  algunt 
yerro  que  hobiese  fecho  por  que  meresciese  muerte  ó  perder  algunt 
miembro,  non  lo  puede  él  condepnar,á  menos  de  lo  facer  saber  pri- 
meramente  al  rey;  pero  si  probado  nol  fuese,  poderlo  hie  dar  por  qui- 
to, asi  como  mostramos  en  las  leyes  deste  libro  que  fablan  en  esta  ra- 
zón. Et  aun  dixieron  que  ningunt  home  non  puede  dar  mas  derecho  á 
otro  de  alguna  cosa,  de  aquello  que  á  él  pertenesce  en  ella.  Otrosi  dixie- 
ron que  la  cosa  que  es  nuestra,  que  non  puede  pasar  á  otri  sin  nuestra 
palabra  ó  sin  nuestro  fecho.  Et  dixieron  aun  que  non  face  tuerto  á  otri 
quien  usa  de  su  derecho.  Et  aun  dixieron  que  aquellas  cosas  puede  ho- 
me facer  que  quando  fueren  fechas ,  sean  sin  malestanza  daquel  que  las 
fizo.  Et  otrosi  dixieron  que  lo  que  home  face  6  dice  con  encendimiento 
de  saíía,  non  debe  seer  judgado  por  firme  ante  que  vean  si  dura  en  ello> 
non  se  repintiendo  luego  el  que  se  movió :  pero  esto  se  debe  entender 
que  lo  que  home  face  ó  dice  con  saña  á  darío  d  á  denuesto  de  otri,  que 
lo  non  excusa  de  la  pena,  como  quier  quel  mengüe  de  la  culpa  d  del 
yerro  quando  el  movimiento  del  yerro  d  de  la  saíía  fuere  con  razón. 
Et  aun  dixieron  que  ninguno  non  debe  enriquecer  torticeramente  con 
daño  dotri ;  et  que  la  culpa  de  uno  non  debe  empescer  á  otro  que  non 
haya  hi  parte.  Et  dixieron  aun  que  á  los  malfechores,  et  á  los  conseja- 
dores et  á  los  encubridores  debe  seer  dada  egual  pena.  Otrosi  dixieron 
que  el  que  face  alguna  cosa  por  mandado  del  judgador  á  quien  ha  de 
obedescer,  non  semeja  que  lo  face  á  mal  entendimiento,  porque  aquel 
face  el  daño  que  lo  manda  facer.  Otrosi  qui  da  razón  por  que  venga 
daño  á  otri,  él  mismo  se  entiende  que  lo  face.  Et  aun  dixieron  que  el 
daño  que  home  recibe  por  su  culpa,  que  á  sí  mismo  debe  culpar  por 
ello.  Otrosi  dixieron  que  aquel  que  calla ,  non  se  entiende  que  siempre 
otorga  lo  quel  dicen,  maguer  non  responda:  mas  esto  es  verdat  que 
non  niega  lo  que  oye.  Et  aun  dixieron  que  non  puede  home  dar  bene- 
ficio á  otro  contra  su  voluntad.  Otrosí  dixieron  que  el  que  se  dexa  en- 
gañar entendiéndolo,  que  non  se  puede  querellar  como  home  engañado, 
porque  non  le  fue  fecho  encubiertamente,  pues  que  lo  entendie.  Et  aun 
dixieron  que  las  palabras  sobejanas  que  son  puestas  en  las  cartas  públi- 
cas ó  en  otras  de  señor  para  toller  alguna  dubda,  que  non  tienen  daño 
nin  valen  por  ende  menos ,  porque  la  guarda  quando  es  complida  apro- 
vecha et  non  nuce.  Et  dixieron  otrosi  que  los  privilegios  que  son  da- 
dos á  algunos  por  razón  de  sus  personas,  que  non  pasan  á  sus  herede- 
ros, fueras  ende  si  en  la  carta  6  en  los  privilegios  lo  dixiese.  Et  dixie- 
ron que  las  palabras  de  los  privilegios  quando  son  obscuras,  que  deben 


^flS  PARTIDA    Víí.t 

seer  interpretadas  largamente,  catando  siempre  que  acuerde  el  entendi- 
miento dellas  con  la  voluntad  de  aquel  que  dio  el  privilegio:  et  desta 
materia  diximos  desuso  en  el  comienzo  deste  título  asaz  complidamen- 
te.  Et  aun  dixieron  que  segunt  derecho  natural  aquel  debe  haber  el  em- 
bargo de  la  cosa  que  ha  el  pro  deila.  Et  otrosi  dixieron  que  quien  en- 
tra en  lugar  dotro  por  heredero  de  lo  suyo,  que  ha  derecha  razón  nort 
saber  si  es  tuerto  ó  derecho  lo  que  demanda  d  ampara  por  aquella  he- 
rencia. Et  aun  dixieron  que  por  esta  palabra  heme  bueno  se  entiende  el 
juez  ordinario  de  la  tierra;  et  por  ende  do  quier  que  sea  fallado  escripto 
en  ley  ó  en  postura  que  alguna  cosa  sea  librada  por  alvedrio  de  hom^ 
bueno,  se  entiende  que  lo  libre  el  juez.  Otrosi  dixieron  que  la  cosa  que 
es  judgada  por  sentencia  de  que  se  non  pueden  alzar,  que  la  deben  te- 
ner por  verdat.  Et  aun  dixieron  que  quien  una  vez  es  dado  por  malo, 
siempre  le  deben  tener  por  tal  fasta  que  se  pruebe  lo  contrario.  Et  di- 
xieron otrosi  que  el  derecho  del  parentesco  que  ha  un  home  con  otro 
por  razón  de  sangre,  que  non  se  puede  toller  por  postura  nin  por  ley, 
como  quier  que  la  razón  por  que  home  ha  de  heredar  los  bienes  de  sus 
parientes  se  puede  perder  por  pleyto  d  por  ley  quando  ficiere  por  que. 
Et  dixieron  otrosi  que  una  cosa  es  vender  et  otra  cosa  consentir  en  la 
vendida;  ca  el  vendedor  que  recibid  el  precio  es  tenudo  de  facer  la  cosa 
sana:  mas  aquel  que  consentiese  non  es  ende  tenudo,  fueras  ende  si  él 
recibiese  el  precio  de  la  cosa  vendida;  ca  el  consentimiento  non  le  tiene 
daño,  sinon  tan  solamente  que  pierde  el  derecho  que  habie  en  ella  por- 
que consintió  que  la  vendiesen.  Et  aun  dixieron  que  non  se  deben  facer 
las  leyes  sinon  sobre  las  cosas  que  suelen  acaescer  á  menudo:  et  por 
ende  non  hobieron  cuidado  los  antiguos  de  las  facer  sobre  las  cosas  que 
avinieron  pocas  veces,  porque  tovieron  que  se  podrien  judgar  por  otro 
caso  de  ley  semejante  que  se  fallase  en  escripto.  Otrosi  dixieron  que  en 
las  cosas  que  se  facen  de  nuevo  debe  seer  catado  en  cierto  la  pro  que 
sale  dellas  ante  que  se  partan  de  las  otras  que  fueron  antiguamente  te- 
nidas por  buenas  et  por  derechas.  Et  porque  las  otras  palabras  que  los 
antiguos  pusieron  como  por  reglas  de  derecho,  las  habemos  puestas  et 
departidas  por  las  leyes  deste  nuestro  libro,  asi  como  desuso  deximosj 
por  ende  non  las  queriendo  doblar,  tenemos  que  ahondan  Iqs  euxiem-- 
píos  que  aqui  habernos  mostrados.  '  Nos  el  rey  don  Alfonso. 

I      Estas  palabras  no  se  hallan  en  los  demás  códices. 


AQUÍ    SE   ACABA    LA    SETENA    PARTIDA    DESTE    LIBRO. 


ÍNDICE 

DE  LOS  títulos  Y  LEYES  QUE  CONTIENE  LA  PARTIDA  QUARTA. 

Ifrólqgo.  Pág.  x 

TITULO  L 

DE    LOS   DESPOSORIOS.  2 

LEY  I.  Qué  cosa  es  desposorio ,  et  onde  tomó  este  nombre.  3 

II.  Quántas  maneras  son  de  desposorios ,  et  cómo  deben  se er fechos,       3 

III.  De  las  desposajas  que  se  facen  por  palabras  de  presente,  por 

qué  raxon  son  desposajas  et  non  casamiento,  4 

......  IV.  Qtie  el  matrimonio  que  se  face  por  palabras  de  presente  es  'va- 
ledero también  como  el  que  es  fecho  por  ayuntamiento 
del  marido  et  de  la  muger,  et  qué  depaxtimiento  ha  en- 
tre ellos.  4 

V.  Cómo  en  el  matrimonio  ha  tres  sacramentos,  5 

VI.  De  qué  edat  deben  seer  los  que  se  desposan.  6 

......  VII.  Qiiién  ha  poder  de  apremiar  á  los  desposados  que  cumplan  el 

casamiento,  et  en  qué  manera  debe  seer  fecha  esta  pre- 
mia.  '7 
VIII.  Vor  quántas  raz.ones  se  pueden  embargar  ó  desfacer  los  des- 
posorios que  se  non  cumpl:n.  y 
......  IX.  Qtiáles  desposajas  deben  "valer  si  dos  homes  se  desposan  con 

una  muger  ó  un  home  con  dos  mugeres.  ^ 

X.  Qiie  los  padres  non  pueden  desposar  sus  Jijos  non  estando  ellos 

delante  ó  non  lo  otorgando.  9 

XI.  En  cuya  escogencia  debe  seer  de  dar  6  de  tomar  alguna  de  las 

Jijas  que  desposan  sus  padres.  i  o 

XII.  Qué  cuñadla  nasce  d  los  homes  de  las  desposajas  por  que  se 

embargan  los  casamientos,  i  o 

TITULO  IL 

DE    LOS    CASAMIENTOS.  H 

LEY  I.  Qtié  cosa  es  matrimonio.  1 1 

II.  Onde  tomó  este  nombre  matrimonio ,  et  por  qué  razón  llaman 

asi  al  casamiento  et  non  patrimonio.  12 

III.  Qué  pro  'viene  del  casamiento  y  et  quántos  bienes  son  en  él.  12 

IV.  En  qué  logar  fue  establescido  el  matrimonio ,  et  quándo,  et 

por  qué  palabras  et  por  qué  razones.  13 

V.  En  qué  manera  se  debe  facer  el  casamiento.  13 

. ...,  VI.  Qiiáles  pueden  casar.  14 

y  II.  Qué  fuerza  ha  el  casamiento.  15 

viii.  De  los  que  son  casados  et  se  acusan  el  uno  al  otro  por  peca- 

TOMO  m.  zzzz 


73^ 

do  de  adulterio,  en  qué  manera  el  que  acusare  debe 

Cumplir  ó  non  la  'voluntad  del  acusado  mientra  qm  du- 
rare elpleyto.  '  16 
'  LEY  IX,  Por  qué  rai.ones  excusa  el  casamiento  al  home  de  non  pecar 

quando  yace  con  sumuger.  16 

, X.  Qué  cosas  embargan  el  casamiento.  .  17 

xr.  T>e  la  condición  que  es  llamada  ser'vil,  et  del  ruoto  solepne  por 

que  se  embargan  los  casamientos.  18 

XII,  Del  parentesco  carnal  et  del  espiritual,  et  de  la  cuñadla  que 

embargan  et  desfacen  los  casamientos.  18 

XIII.  De  los  que  facen  pecado  de  incesto  que  non  deben  casar.  .         19 

XIV.  Qué  pecados  embargan  á  los  homes  que  non  puedan  casar.         19 

XV.  En  qué  manera  desuariamiento  de  ley,  6 fuerza  6  miedo  em- 
bargan los  x^asamientos  que  se  non  fagan.  20 

XVI.  Quáles  órdenes  embargan  et  desatan  los  casamientos.  20 

XVII.  Qué  embargos  destorban  et  desfacen  los  casamientos.  21 

XVIII.  Cómo  non  deben  casar  contra  defendimiento  de  santa  egle- 

sia  nin  el  tiempo  de  las  ferias.  2 1 
XIX,  De  los  que  facen  adulterio  con  las  mugeres  casadas  si  pue- 
den casar  con  ellas  después  que  mueren  sus  maridos  ó 
non.                                                                                  22 
TITULO  III. 

DE    LAS    DESPOSAJAS   ET    DE    LOS   CASAMIENTOS   QUE   SE    FACEN 

EN    ENCOBIERTO.  23 

LEY  I.  En  quántas  maneras  se  facen  los  casamientos  en  encobierto,  et 
por  qué  razones  defendió  santa  eglesia  que  los  non  fa- 
gan ascondidamente.  23 

......  II.  Qiie  el  matrimonio  que  se  face  manifiestamente  embarga  al  que 

es  fecho  en  encobierto.  24 

III.  Qué  pena  deben  haber  aquellos  que  se  desposaren  ó  se  casa- 
ren á  furto.  2$ 

IV.  Qué  pena  han  los  clérigos  que  facen  ó  non  defienden  los  casa- 
mientos que  se  non  fagan,  si  saben  embargo  alguno  ó  lo 
han  oidOt  entre  aquellos  que  se  quieren  casar.  2^ 

......  V.  Qué  pena  establesció  el  rey  contra  aquellos  que  casan  con  algu- 
nas mugeres  á furto  sin  sabidoria  de  los  parientes  delta.     26 

TITULO     IV. 

DE  LAS   CONDICIONES  QUE  PONEN   LOS  HOMES  EN   LAS  DESPOSAJAS 

ET  EN  LOS  MATRIMONIOS.  2/ 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  condición,  et  en  quántas  maneras  se  puede  to- 
mar este  nombre.  2j 

II.  Quántas  maneras  son  de  condiciones.  28 

III.  Qiiáles  condiciones  aluengan  las  desposajas  et  los  casamientos.  2B 


73* 
LEY  IV.  De  la  condición  conn)enible  en  qué  manera  se  face.  29 

V.  Qiiáles  condiciones  desfacen  los  casamientos.  29 

VI.  Qiidles  condiciones  non 'valen  nada,  tnaguer  sean  puestas  en 

los  casamientos,  30 

TITULO  V. 

DE  LOS  CASAMIENTOS  t>k  LOS  SIERVOS.  3  O 

LEY  I.  Si  pueden  casar  los  sier'vos,  et  con  quién,  et  si  lo  han  de  facer 

con  consentimiento  de  sus  señores.  3 1 
II.  En  qué  manera  el  sier'vo  es  tenudo  de  complir  mandamiento  de 

su  señor  mas  que  de  la  muger  con  quien  es  casado.  3 1 
III.  Qué  derecho  debe  seer  guardado  en  el  casamiento  que  es  fecho 

entre  sierro  et  libre.  32 
IV.  De  los  que  se  cuidan  casar  con  muger  es  libres  et  casanfon  -r  a 

sier'vas.    ■  ^--         32 

TITULO  VL 

DEL  PARENTESCO  ET  DE  LA  CUÑADÍA  POR  QUE  SE  EMBARGAN 

LOS  CASAMIENTOS.  33 

LEY  I.  Qiié  cosa  es  el  parentesco  natural  et  onde  tomó  este  nombre,  34 

II.  Qiié  cosa  es  liña  por  do  de c ende  ó  sube  el  parentesco  et  quántas 

liñas  son.  34 

, III.  Qué  cosa  es  et  grado  por  que  se  cuenta  el  parentesco  et  quán- 

tos  son.  35 

IV.  JEn  qué  manera  deben  seer  contados  los  grados  del  parentesco, 

et  fasta  qué  grado  non  se  pueden. ayuntar  para  casar.       ^6 

• V.  Qué  cosa  es  cuñaUia,  et  fasta  qué  grado  embarga  el  casa- 
miento. 36 

VI.  De  los  moros  et  de  los  judios  que  casan  segimt  su  ley  con  sus 

par  lentas  ó  con  sus  cuñadas ,  que  los  non  embargue  des- 
pués que  fueren  cristianos,  'ZOlf'x'  2^ 

TITULO*  VIL  ;9  .1  .31 

DEL  COMPADRADGO  ET  DEL  PORFIJ AMIENTO  POR  QUE  SE  Eltf^Ali^    "  '  * 

GAN  LOS  CASAMIENTOS.  '  ^^ 

LEY  I.  Qué  cosa  es  compadradgo  et  quántas  maneras  son  déL  0)7 

II.  Por  quáles  maneras  se  face  el  compadradgo  de  que  nasce  pa- 
rentesco espiritual.  .38 

III.  Quáles  Jijos  et  Jijas  de  los  compadres  et  de  las  comadres  pue- 
den casar  en  uno.  \\\0  .1       39 

IV.  Mn  qué  manera  puede  un  home  casar  con  dos  muger  es  que  fue- 
sen ellas  comadres  entre  sí,  6  una  muger  con  dos  hcmes 
que  fuesen  compadres,  et  non  se  embarga  por  ende  el  ca- 
samiento. 39 
TOMO  in.                                                      zzzz  2 


73^ 

LEY  V*  Qué  depñrtimrenfo  ha  entre  el  parentesco  espiritual  et  el  carnal 

et  de  cuñadía  para  non  embargar  el  casamiento.  aq 

YU  Dé  los  que  se  mueren  engañosamente  á  seer  compadres  de  sus 

mugeres  para  se  departir  deltas ,  qtie  les  non  debe  'valer,     ao 
vir^  Qué  cosa  es  yorjij amiento  y  et  quántas  maneras  son  del  et  có- 
mo embarga  el  casamiento.-     '  ^^  ax 
VIII,  Qiie  non  puede  casar  el  por  jijado  con  la  ipuger  daquel  que  h 

por  jijó  y  nin  elporjjador  con  la  muger  del  por  Jijado,  42 

TITULO  VIII. 


#••• 


DE  LOS  VARONES  QUE   NON  PUEDEN  CONVENIR  CON  LAS  MUGERES 
NIN  ELLAS  CON  ELLOS  POR  ALGUNOS  EMBARGOS  QUE  HAN 

EN    SÍ   MESMOS. 


42 


LEY  I.  Qiié  cosa  es  aquella  que  embarga  al  home  de  non  poder  yacer 

con  las  mugeres  y  et  quántas  maneras  son  deste  non  poder.     42 

II.  Cómo  et  quándo  se  embarga  eV  casamiento  por  este  non  poder.     a2 

III.  Qué  debe  seer  guardado  de  la  muger  que.es  estrecha  al  prime- 
ro inarido ,  si  después  que  la  departen  del  casa  con  el  se- 
gundo. 42 

IV.  Qiie  los  que  son  castrados  que  non  pueden  casar.  ^ 

V.  Quándo  et  en  qué  manera  se  debe  partir  el  casamiento  si  fuere 

raz.onado  ó  probado  tal  non  poder.  ^a 

VI.  lEn  qué  manera  se  debe  entender  el  plazco  de  los  tres  años  que 

\,  ponen  á  los  que  casan  con  los  malejiciados  para  depar- 

'      tirse.  '  ^e 

......  VII.  Qtié  departimientc  ha  entre  aquellos  que  son  malejiciados  et 

aquellos  que  son  fr ios  de  natura,  ^5 


46 


TITULO  IX. 

DE  LOS  ACUSAMIENTOS  QUE  SE  FACEN  PARA  EMBARGAR  Ó  PARTIR 

EL   MATRIMONIO. 

LEY  té  Quién  puede  acusar  el  casamiento  et  por  qué  razones.  aj 

II.  Ante  quién  debe  seer  fecha  la  acusación  en  razón  de  adulterio 

et  en  qué  manera.  47 

.....#  III.  Vot  qué  embargos  se  puede  acusar  el  casamiento  que  se  de- 
parta. 48 

IV.  Qtiién  non  puede  acusar  el  matrimonio.  48 

» V.  Por  qué  razones  non  deben  seer  oidos  los  que  quieren  acusar  el 

matrimonio  para  departirlo.  4p 

VI.  Qué  razones  embargan  al  acusador  del  matrimonio  para  non 

seer  oída  su  acusación.  ^o 

VII.  Por  qué  razones  la  muger  casada  que  yoguiese  con  otro  non 

face  adulterio  y  nin  la  pueden  acusar  por  ende.  ro 

VIII.  Qiie  razones  excusan  á  las  mugeres  que  las  non  puedan  sus 


S3 


733 

maridos  acusar  por  razón  de  adulterio.  ^  \ 

LEY  IX.  jE«  quántas  maneras  se  puede  facer  la  acusación  para  depar- 
tir el  matrimonio.  ^  i 

X.  JEn  qué  manera  puede  la  muger  querellar  del  marido  6  el  mari- 

r  do  de  la  muger  que  los  departan  por  embargo  que  es  en- 

tre ellos,  52 

XI.  En  qué  manera  debe  seer  formado  el  libelo  de  la  acusación  pa- 

I  ra  desfacer  el  casamiento  por  razón  de  algunt  embargo.     52 

XII.  Qííé  cosa  es  libelo ,  et  cómo  debe  seer  formado  quando  acusa 

alguno  el  matrimonio  simplemente  para  departirlo  por 
razón  de  adulterio, 

xiii.  En  qué  razón  se  debe  obligar  á  la  pena  de  taitón  6  en  qué 

non  el  que  acusare  el  matrimonio  por  razón  de  adul- 
terio. 

.„...  XIV.  Que  non  debe  seer  rescebido  el  libelo  que  mal  fuere  fecho.  54 

•    XV.  Qiiáles  ptieden  testimoniar  para  desfacer  el  matrimonio  6  para 

ayuntarlo.  54 

XVI.  En  qué  manera  el  que  demanda  pleyto  de  casamiento  puede 

admitir  sus  parientes  mesmos  en  testimonio  ó  non.  55 

, XVII.  En  qué  guisa  pueden  testimoniar  los  parientes  de  aquellos 

que  se  quieren  casar.  5^ 

xvin.  Quáles  desposajas  se  embargan  de  ligero  por  el  testimonio 

'■•.  ü  \).^..\  de  los  parientes  et  quáles  non.  56 

XIX.  Quáles  deben  seer  los  testigos  para  desatar  el  casamiento ,  et 

en  qué  guisa  los  deben  juramentar.  56 

,,....  XX.  Que  los  que  testiguan  por  oidas  non  deben  seer  creídos.  57 

TITULO  X. 

DEL    DEPARTIMIENTO   DE    LOS   CASAMIENTOS.  58 

LEY  I.  Qué  cosa  es  di'vorcio  et  onde  tomó  este  nombre.  58 

II.  Por  qué  razones  se  puede  facer  el  departimiento  entre  el  'varon 

et  la  muger.  58 

......  III.  Por  qué  razones  el  que  se  face  cristiano  ó  cristiana  se  puede 

departir  de  la  muger  ó  del  marido  con  quien  era  ante  ca- 
sado segunt  su  ley.  59 

IV.  Qué  departimiento  ha  entre  los  casamientos  que  facen  los  cris- 
tianos et  los  otros  que  son  dotra  ley.  60 

......  V.  En  qué  manera  han  los  casamientos  comienzo,  et  firme  dumbre 

et  acabamiento.  60 

VI.  De  los  maridos  que  facen  fornicio  después  que  son  departidos 

por  sentencia  de  sus  muger  es  por  razón  de  adulterio.  61 

.....  VII.  Quién  puede  dar  la  sentencia  del  departimiento  del  matrimo- 
nio et  en  qué  manera.  61 

VIII.  Por  qué  razones  pleyto  de  departir  casamiento  non  debe  seer 

metido  en  mano  de  arbitros,  62 


734 

TITULO   XI. 

DE  LAS  DOTES,  ET  DE  LAS  DONACIONES  ET  DE  LAS  ARRAS.  62 

LEY  I.  Qué  cosa  es  dote,  ó  donación  ó  arra,  et  en  qué  tiempo  se  pueden 

facer.  63 

II.  Quántas  maneras  son  de  dotes ,  et  de  donaciones  et  de  arras.        6^ 

III,  De  la  donación  que  face  el  esposo  d  la  esposa  6  ella  á  él,  asi 

como  de  joyas  ó  de  otras  cosas.  ^^ 

IV.  Qítáles  donaciones  non  "valen  quel  marido  et  la  muger  facen 

entre  sí  después  quel  matrimonio  fuere  acabado,  et  en 
qué  manera  se  pueden  desfacer.  ^e 

V.  Por  qué  raz.ones  "valen  las  donaciones  quel  marido  et  la  muger 

se  facen  uno  á  otro.  66 

, VI.  De  qué  cosas  se  pueden  facer  donaciones  el  marido  et  la  mu- 
ger uno  á  otro,  maguer  fuese  acabado  el  matrimonio.         66 

VII.  Que  las  donaciones  et  las  dotes  que  son  fechas  por  razón  de 

los  casamientos  deben  seer  en  poder  del  marido  para 
guardarlas  et  aliñarlas.  6j 

VIII.  Qidén  debe  dar  las  dotes.  67 

IX.  Quáles  deben  seer  apremiados  de  dar  dotes  d  las  muger  es  quan- 

do  las  casaren  et  quáles  non.  68 

X.  JE«  quántas  maneras  se  pueden  dar  las  dotes.  68- 

XI.  Cómo  las  dotes  se  pueden  dar  llanamiente  con  postura  6  sin 

ella.  60 

......  XII.  Que  los  que  han  de  dar  las  dotes  deben  señalar  plazo  á  que 

las  den.  6c^ 

XIII.  Que  las  dotes  se  pueden  dar  de  mano  sin  postura  et  sin  pla- 
zo ninguno.  69 

XIV.  De  qué  cosas  se  pueden  dar  las  dotes.  yo 

XV.  Qiie  la  muger  puede  dar  en  dote  á  su  marido  la  debda  quel 

deben.  70 

X  VI .  Qtíáles  dotes  pueden  seer  apreciadas  qiiando  las  dieren ,  et  si  ho- 

biere  engaño  en  el  apreciamiento ,  que  debe  seer  desfecho,     yi 

XVII.  De  los  bienes  que  ha  la  muger  apart adamiente  que  non  son 

dados  en  dote,  d  que  dicen  en  latin  paraferna.  y 2 

XVIII»  Si  las  cosas  que  son  dadas  por  dote  fueren  mejoradas  ó  me- 
noscabadas ,  quién  debe  haber  la  mejoría  6 pechar  el  me- 
noscabo. y% 

XIX.  Qiiándo  pertenesce  el  daño  de  las  cosas  que  son  dadas  en  dote 

d  la  muger  et  non  al  marido.  y 2 

XX.  A  quién  pertenesce  el  daño  ó  el  pro  de  las  siervas  que  fuesen 

dadas  en  dote ,  si  se  mejorasen ,  ó  se  empeorasen  ó  se  mu- 
riesen. 

XXI.  De  los  ganados  que  son  dados  en  dote,  et  de  las  otras  cosas 

que  se  pueden  contar,  ó  pesar  ó  medir,  d  quién  pertenes- 
ce el  pro  ó  el  daño  dellas.  y  a 


7^ 


735 
LEY  XXII.  A  quién  pertenesce  el  peligro  de  la  dote  si  fuere  'vencida  por 

juicio.  jr 

XXIII.  Por  quáles  razones  gana  el  marido  la  dote  quelfizo  la  mu- 

ger,  ó  ella  la  donación  queljizo  el  marido  por  razón  del 
casamiento.  ye 

XXIV.  Qtié  debe  seer  guardado  quando  se  casan  algunos  en  una 

tierra,  et  facen  hi pleyto  entre  sí,  et  después  Dan  d  mo- 
rar dotra  en  que  es  costumbre  contraria  de  aquel  pleyto.     76 

XXV.  Qiiántas  cosas  ha  'meester  el  marido  para  poder  ganar  los 

frutos  de  la  dote  de  su  mtiger.  jj 

XXVI.  Cómo  deben  seer  partidos  los  frutos  de  la  dote  quando  el  ca- 
samiento se  departe  por  juicio.  jj 

XXVII.  T>e  los  árboles  que  cortan  ó  se  arrancan  en  alguna  here- 

dat  que  es  dada  en  dote  cuyos  deben  seer.  yS 

XXVIII.  De  los  frutos  que  resciben  los  esposos  de  la  dote  ante  de 

las  bodas.  70 

XXIX.  Si  puede  la  muger  demandar  la  dote  que  dio  al  marido  mien- 
tra durare  el  matrimonio.  7p 

XXX.  A  quién  debe  seer  entregada  la  dote  si  muere  la  muger.  80 

XXXI.  Quando  debe  seer  entregada  la  dote  á  los  herederos  de  la 

muger.  80 

XXXII.  Qiié  despensa  puede  contar  et  haber  el  marido  quando  en- 
tregare á  su  muger  la  dote  ó  á  sus  herederos ,  partién- 
dose el  matrimonio  por  juicio  6 por  muerte.  8i 

TITULO    XII. 

DE   LOS   QUE   CASAN    OTRA   VEZ    DESPUÉS   QUE   ES    DEPARTIDO 

EL   PRIMERO    MATRIMONIO.  8l 

LEY  I.  Si  pueden  casar  los  homes  dos  'veces  ó  mas,  et  quáles  pueden 

esto  facer  et  quando.  82 

II.  Quién  debe  dar  bendiciones  á  los  que  casan  dos  'veces  6  non.         82 

III.  Cómo  la  muger  puede  casar  sin  pena  ó  non  luego  que  fuere 

muerto  su  marido.  83 

TITULO    XIIL 

DE   LOS   FIJOS   LEGÍTIMOS.  S<^ 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  jijo  legítimo ,  et  quáles  deben  seer  asi  llamados.     84 
II.  Qué  pro  et  qué  honra  nasce  á  los  fijos  en  seer  legítimos^  84 


"^^  vt.tt\       TITULO  XIV. 

DE   LAS    OTRAS   MUGERES  QUE    TIENEN    LOS   HOMES  QUE    NON    SON 

DE   BENDICIONES.  8^ 

LEY  I.  Qiiál  miiger  puede  ser  rescebida  por  barragana,  et  onde  tomó 

este  nombre.  8< 

II.  Qiíién  puede  haber  barragana  et  en  qué  manera.  8c 

4 III.  Qiiáles  mugeres  son  las  que  non  deben  rescebir  por  barraga- 
nas los  homes  nobles  et  degrant  linage.  86 

TITULO   XV. 

DE    LOS   FIJOS   QUE    NON   SON    LEGÍTIMOS.  87 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  fijos  non  legítimos  y  et  por  quáles  razones  son 

tales ,  et  quántas  maneras  son  dellos.  87 

H.  Por  qué  razón  los  fijos  non  serien  legítimos ,  maguer  nasciesen 

de  casamiento.  ^^ 

III.  Qué  daño  'viene  á  los  fijos  por  non  seer  legítimos.  88 

iV.  En  qué  manera  pueden  los  emperadores  et  los  reyes,  et  el  apos- 

talgo  legitimar  los  fijos  non  legítimos.  89 

V.  En  qué  manera  puede  el  padre  legitimar  su  Jijo  dándole  á  ser- 

'vicio  de  corte  de  señor.  89 

......  VI.  Cómo  el  padre  puede  facer  su  Jijo  natural  legítimo  en  su  tes- 
tamento. 

VII.  En  qué  manera  pueden  los  padres  legitimar  sus  Jijos  por 

carta. 


90 
9a 


.,.f,.  VIH.  Vor  qué  razones^  s^vneden  los  fijos  naturales  facer  legí- 

^  timos,  'v^^*  ..  •  ^^ 

IX.  Qué  pro  et  qué  bien  nasce  á  los  fijos  por  seer  legitimados.  91 

TITULO    XVL 

DE    LOS   FIJOS   PORFIJADOS.  91 

LEY  I.  Qué  cosa  es  porfijamiento  et  en  quántas  maneras  se  face.  92 

ir.  Quáles  homes  pueden  por  fijar.  92 

......  iii.  Quáles  homes  pueden  porfijar  á  otros ,  maguer  non  puedan  fa- 
cer fijos.  93 
......  lY,  A  quáles  homes  pueden  porfijar.                                                 93 

.«»>;.  V.  Qiie  non  pueden  porfijar  á  los  homes  que  fueron  sier'vos  et  son 

ajorrados.  94 
VI.  Que  ningunt  home  non  ha  poder  de  porfijar  al  mozo  que  tosie- 
re en  guarda,                                                                       9^ 

vil.  Qué  fuerza  ha  el  porfijamiento ,  et  por  qué  razones  puede  el 

por  fijador  sacar  de  su  poder  al  que  porfijare  et  desfacer 

el  porfijamiento.  94 


12)1 
LEY  VIII.  Qtiánto  debe  haber  el  porfijado  de  los  bienes  de  aquel  qtiel 

por  Jijó.  9^ 

IX.  Qtiándo  hereda  el  por  fijado  en  los  bienes  del  por  fijador.  p^ 

X.  Qué  derecho  gana  el  nieto  ó  el  bisnieto  en  el  haber  de  sü  abuelo 

6  de  su  bisabuelo  quandol  porfija.  96 

TITULO  XVII. 

DEL  PODER  QUE   HAN  LOS  PADRES  SOBRE  LOS  FIJOS,   DE  Q,UAL  NA- 
TURA dUIER  QUE  SEAN.  9(5' 

LEY  I.  Qué  cosa  es  el  poder  que  ha  el  padre  sobre  sus  fijos  et  sobre 

sus  nietos.  96 

II.  Sobre  qudles  fijos  non  ha  este  poder  el  padre.  97 

III.  En  quántas  maneras  se  puede  entender  esta  palabra  poder.       97, 

*  IV.  Cómo  puede  seer  establescido  este  poder  que  ha  el  padre  sobre 

los  fijos.  .-■.    ■  ' '  "''  ■"     ,        98 

V,  Qué  fuer'z.a  ha  este  poder  que  ha  el  padre  sobre  sus  fijos  en 

razón  de  los  bienes  que  ellos  ganan.  98 
VI.  Que  los  fijos  pueden  facer  lo  que  quisieren  de  las  cosas  que  ga- 
naren en  castiello ,  ó  en  hueste  ó  en  corte ,  maguer  sean 
en  poder  de  sus  padres.                                                        99 

VII.  Quáles  cosas  que  los  fijos  ganan  son  llamadas  pegujar.  99. 

VIII.  Por  qué  razones  puede  el  padre  'vender  ó  empeñar  sufijo.       100 

IX.  Cómo  se  puede  redimir  el  fijo  que  vendiere  su  padre  et  tornar 

en  su  libertad.  100 

, X.  Que  el  padre  puede  demandar  al  juez  quel  torne  sufijo  d  su.  po- 
derlo ,  si  otro  lo  tosiere ,  o  el  fijo  non  le  quisiene.obedescer.  i  o  i 

XI.  Que  el  fijo  non  debe  adocir  á  su  padre  á  juicio.  loi 

XII.  Por  qué  razones  puede  el  fijo  que  está  en  poder  de  su  padre 

^     „    demandar  ó  responder  en  juicio.  loi 

TITULO  XVIIL  ^^^^^  ' 

DE  LAS  RAZONES  POR  QUE   SE  TUELLE  EL  PODER  QUE  HAN  LOS   PA- 
DRES SOBRE  LOS  FIJOS.  102 

LEY  I.  Cómo  se  desface  por  muerte  natural  el  poder  que  ha  el  padre  so- 
bre el  fijo.  102. 

II.  Cómo  se  ttielle  el  poder  que  ha  el  padre  sobre  el  fijo  por  juicio 

'^'-7\- .       de  de sterr amiento ,  á  que  llaman  en  latin  mors  civilis.  ;  103. 

III.  Tor  quál  manera  de  desterr amiento  non  salen  los  fijos  de  po- 
der del  padre.  ■     lo* 

IV.  Cómo  los  padres  que  son  encartados  ó  b  anido  s  pierden  el  poder 

que  han  sobre  sus  fijos.  104 

V.  Quáles  jiidg  ador  es  pueden  dar  juicio  de  pena  de  deportación.        104 

VI.  For  quál  yerro  que  face  el  padre  pierde  el  poder  que  ha  sobre 

sus  fijos.  10  r 

TOMO  III.  AÁAAA 


73^ 

lEY  VII,  Por  qmles  dignidades  sale  el  Jijo  de  poder  de  su  padre.  io< 

VIII.  Cómo  sale  de  poder  de  su  padre  aquel  que  es  esleído  por  prO' 

cónsul  ó  por  prefecto  pretorio.  io6 

, IX,  Qué  qitiere  decir  \>rx^cctus  urbis  eü  prícfectus  orientis,  et  có- 
mo sale  de  poder  de  su  padre  el  que  es  escogido  para  al- 
guno de  estos  oficios.  io6 

, X.  Qué  quiere  decir  qusestor,  et  cómo  sale  de  poder  de  su  padre 

,,  T       l'^^  oficial. .  1 06' 

"K.i.'Qiié  quiere  decir  maestre  de  caballería ,  et  cómo  sale  de  poder 

de  su  padre  por  razón  de  este  oficio.  1 07 

xii;.  Qué  quiere  decir  patronus  fisci  et  princeps  agentium  in  re- 
bus,  et  cótiio  sale  de  poder  de  su  padreel  que  es  esleído 
para  tal  oficio.       rsc^A 'iVvT-.iV':t-~vvt  5t^í\^  v  iqj 

,..„.  xiii.  Qué  quiere  decir  maglster  sacri  scrinii  libellorum,  et  cómo 

sale  de  poder  de  su  padre  tal  oficial  como  este.  1 08 

XIV.  Qué  quiere  decir  magister  sacri  scrinii  memorise  princípis, 

et  cómo  sale  home  de  poder  de  su  padre  por  razón  de  tal 

:  oficio.  ',  •    :--  108 

XV.  Cómo  sale  el  fijo  de  poder  de  su  padre  por  emancipación.  109 

XVI,  JEn  qué  manera  pueden.ios  padres  emancipar  sus  fijos  quan- 

do  non  estudies  en  delante  6  fueren  menores  de  siete  años.    100 

XVII.  Que  la  emancipación  non  debe  seer  fecha  por  premia ,  mas 

con  'Voluntad  también  de  los  padres  como  de  los  fijos.       109 

XVIII.  Por  qué  razones  pueden  los  padres  seer  costreñidos  que  sa- 
quen de  su  poder  á  sus  fijos.  no 

xrx..  Cómo  el  fijo  después  que.es  emancipado  lo  puede  tornar  el  pa- 
dre en  su  poder  si  le  fuere  desobediente.  no 

TITULO    XIX. 

CÓMO  DEBEN  LOS  PADRES  CRIAR  A  SUS   FIJOS,  ET  OTROSÍ  DE  COMO 
LOS    FIJOS    DEBEN    PENSAR   DE   LOS  PADRES  QUANDO 

LES  FUERE  MEESTER.  III 

lEY  I.  Qué  cosa  es  crianza^et  qué  fuerza  ha.  u  i 

II.  Por  quáles  razones  et  en  qué  manera  son  tenudos  los  padres 

de  criar  á  sus  fijos  maguer  non  quieran,  i  n 

III.  JB«  cuya  guarda  del  padre  ó  de  la  madre  deben  seer  los  fijos 

para  jwdr esc er los  et  criarlos.  112 

......  IV.  Qué  razón  excusa  al  padre  ó  á  la  madre  que  non  crien  sus  fi- 
jos que  eran  teimdos  de  criar.  112 

V.  A  quáles  fijos  son  tenudos  los  padres  de  criar  et  á  quáles  non.     1 1^ 

VI.  Por  qué  razones  se  pueden  excusar  los  padres  de  non  criar  sus 
fijos  si  non  quisieren  y  ó  los  fijos  que  non  sean  tenudos  de 
pro'veerá  sus  padres.  11^ 

vif.  Qiié  debe  seer  guardado  quando  el  fijo  demanda  al  padre  quel 

pro'vea,  et  él  niega  que  non  es  sufijo.  1 14 


."..* 


739 
TITULO  XX. 

DE   LOS   CRIADOS   QUE   HOME   CRIA   EN   SU   CASA    MAGUER 

I^JON    SEAN    SUS   FIJOS.  ^^4 

LEY  I.  Qué  cosa  es  crianza ,  et  quántas  maneras  son  della,  u^ 

II.  Onde  tomó  este  nombre  criado»  et  qué  departimiento  ha  entre 

crianza  et  nudrimiento.  ii^ 

III.  Qué  debdo  ñas  ce  entre  los  criados -et  los  que  los  crian.  uS 

IV.  De  los  niños  que  son  echados  á  las  puertas  de  las  eglesias  ó  de 

otros  logares ,  de  cómo  los  padres  et  los  señores  que  los 
echaron  non  los  pueden  demandar  después  que  fueren 
criados,  ii6 

TITULO    XXL 

DE  LOS  SIERVOS.  I  ij 

LEY  I.  Qué  cosa  es  servidumbre  et  onde  tomó  este  nombre,  et  quántas 

maneras  son  della.  i  ly 

II.  De  quál  conaicion  son  los  que  nascen  de  sier'va  et  home  libre.   ii8 

, III.  De  como  los  fijos  de  los  clérigos  que  han  órdenes  sagradas  de- 
ben seer  siervos  de  la  eglesia.  ii8 

IV.  De  cómo  los  cristianos  que  llevan  fierro,  ó  madera,  ó  armas 

6  navios  á  los  enemigos  de  la  fe ,  se  tornan  siervos  por 
ende.  n  p 

.,v...  V.  En  qué  cosas  es  temido  el  siervo  de  guardar  su  señor  de  daño.  1 19 

VI.  Qué poderio  han  los  señores  sobre  sus  siervos.  120 

......  VII.  Cómo  las  ganancias  que  facen  los  siervos  deben  seer  de  sus 

señores.  120 
VIII,  Cómo  judio  nin  moro  non  puede  haber  cristiano  por  siervo,  120 

TITULO    XXI  L 

DE  LA  LIBERTAD.  121 

LEY  I.  Qué  cosa  es  libertad,  et  quién  la  puede  dar,  et  á  quien  et  en  qué 

manera.  1 2 1 

......  II.  Cómo  puede  seer  libre  el  siervo  de  dos  señores  quando  el  uno  lo 

quisiere  aforrar  et  el  otro  non.  122 

III.  Por  qudles  razones  el  siervo  se  face  libre  por  bondat  que  fi- 
zo, maguer  el  señor  non  quiera.  12% 

IV.  Cómo  la  sierva  se  torna  libre  quando  su  señor  la  pone  en  la 

putería  para  ganar  dineros  con  ella.  12% 

V.  Cómo  el  siervo  por  razón  de  casamiento  puede  seer  libre.  123. 

VI.  De  cómo  el  siervo  se  torna  libre  faciéndose  clérigo  et  res  ce  bien- 
do  órdenes  sagradas.  .  124 

, VII.  En  qué  manera  por  tiempo  puede  el  siervo  ganar  libertad.       124 

......  VIII.  De  cómo  el  aforrado  debe  honrar  a  aquel  que  lo  aforró,  et 

TOMO  III.  AAAAA  2 


74^ 

d  su  muger  et  á  sus  Jijos,  et  en  qué  cosas  les  debe  facer 

^  referencia.  12^. 

LEY  ix.  Por  qué  razones  puede  el  señor  tornar  á  ser'vidumbre  al  que 

hobiese  aforrado.  12  c 

*.....  X.  Qué  derecho  pueden  haber  los  señores  en  los  bienes  de  los  afor- 
rados. 126 

XI.  Por  qué  razones  puede  poner  e.l  señor  el  derecho  que  ha  en  los 

bienes  del  aforrado,  '  .127- 

TITULO    XXIII. 

DEL    ESTADO    DE    LOS   HOMES.  1 28 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  el  estado  de  los  homes,  et  quántas  maneras 

son  del  et  á  qué  tiene  pro.  128 

.......  II.   'En  quántas  maneras  se  departe  la  fuerza  del  estado  de  los 

homes,  128 
III.  JSw  qué  estado  et  de  qué  condición  es  la  criatura  mientre  que 

sea  en  el  'vientre  de  su  madre.  12^ 
IV.  Quánto  tiempo  puede  traer  la  muger  preñada  la  criatura^  en 

el  ^vientre  segunt  ley  et  segunt  natura.  129 

,....,  V.  De  la  criatura  que  nasce  de  la  muger  preñada  non  habiendo 

forma  de  home.  i^o 

TITULO  XXIV. 

DEL    DEBDO   QUE    HAN   LOS   HOMES   CON    SUS   SEÑORES   POR    RAZÓN 

DE    NATURALEZA.  I^O 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  naturaleza  y  et  qué  departimiento  ha  entre  na- 
tura et  naturaleza.  130 

II.  Qtiántas  maneras  son  de  naturaleza.  131 

III.  Qué  de b do  han  los  naturales  con  aquellos  cuyos  son.  131 

;  IV.  Del  debdo  que  han  los  naturales  con  sus  sier^vos  et  con  la 

tierra  en  que  vi'ven,  et  cómo  debe  seer  guardada  esta 
naturaleza  entre  ellos.  10,2 
V,  Cómo  se  puede  perder  la  naturaleza,  1^2 

TITULO  XXV. 

DE      LOS      VASALLOS.  1^2 

LEY  ir  Qué  cosa  es  señor  et  qué  cosa  es  'vasallo.  133 

II.  Quántas  maneras  son  de  señorío  et  de  'vasallage.  133 

..i.«  III.  Qué  quiere  decir  de'visa^  et  solariegos  et  behetría,  et  qué  de- 

-!:''0'         partimiento  ha  entre  ellos.  134 

IV.  Cómo  se  puede  facer  'vasallo  un  home  de  otro.  134 

••••..  V.  JEn  qué  razones  es  temido  el  'vasallo  de  besar  la  mano  al  señor 

*'^             et  en  quáles  non.  13^ 


741 

LEY  vr.  Qiie  debdo  ha  entre  los  señores  et  los  'vasallos.  iq^ 
VII.  For  qué  razones  se  puede  partir  el  nj  as  alio  del  señor ,  et  en 

qué  tiempo  et  en  qué  manera.  i  o(5 
VIII.  Qué  cosas  debe  guardar  el  señor  al  ^vasallo  et  el  'vasallo  al 

señor  después  que  fueren  partidos.  iq(5 
IX.  Qué  pena  meresce  el  vasallo  que  rescibe  soldada  del  señor  et 

non  la  sir've.  la/ 

X.  Por  qué  razones  puede  el  rey  echar  sus  ricoshomes  de  la  tierra.  lO)? 

XI.  Cómo  pueden  los  'Vasallos  salir  de  tierra  con  el  ricohome  quan- 

do  el  rey  lo  echare  della  por  malfetria  que  haya  fecho.  138 
XII.  Cómo  los  'vasallos  non  son  temidos  de  seguir  al  ricohome  que 

el  rey  echa  de  tierra  por  yerro  de  traycion  6  de  aleve.  139 
XIII.  Cómo  deben  seguir  los  'vasallos  al  ricohome  que  sale  de  la 

tierra  de  su  noluntad  non  lo  echando  el  rey.  i^p 

TITULO      XXVI. 

DE  LOS  FEUDOS.  I^p 

LEY  I.  Qué  cosa  es  feudo,  et  onde  tomo  este  nombre  et  quántas  mane^ 

ras  son  del.  1^0 

ir.  Qué  departimiento  ha  entre  tierra,  et  feudo  et  honor,  140 

iir.  Quién  puede  establescer  feudo  et  d  quién.  141  • 

IV.  F.n  qué  manera  se  debe  dar  et  rescebir  el  feudo.  141 

V.  Qué  servicios  deben  facer  por  los  feudos  los  vasallos  d  sus  se^ 

ñores,  et  otrosí  como  los  señores  deben  guardar  á  sus 
vasallos.  141 

VI.  Quién  puede  heredar  el  feudo  et  quién  non,  142 

VII.  Cómo  los  padres  et  los  hermanos  de  los  vasallos  non  heredan 

el  feudo.  142 

VIH.  For  qué  razones  el  vasallo  puede  perder  el  feudo.  143 

„...";  IX.  ^or  quáles  yerros  que  el  vasallo  face  al  señor  pierde  el  feudo, 
et  otrosi  el  señor  lapropiedat  del  si  yerra  contra  el  va- 
sallo. 14a 

, X.  Cómo  el  vasallo  non  debe  enagenar  el  feudo,  et  cómo  el  Jijo 

después  de  la  muerte  del  padre  debe  venir  á  jurar  jiel- 
dat  al  señor  ó  á  sus  fijos.  144 

, XI.  Quién  debe  seer  juez  entre  el  señor  et  el  vasallo  quando  acaes- 

ciere  contienda  entre  ellos  por  razón  del  feudo.  144 

TITULO   XXVIL 


DEL   DEBDO   QUE   HAN   LOS   HOMES   ENTRE   SÍ  POR   RAZÓN 

DE.  AMISTAD. 


^^S 


LEY  I.  Qué  cosa  es  amistad.  14^ 

•...,11.  A  qué  tiene  pro  la  amistad.  145 


74« 

LEY  III.  Cómo  se  debe  hotne  aprorvechar  del  consejo  del  amigo ,  et  quál 

home  aebe  seer  escogido  por  esto.  147 

......  IV.  Qiiántas  maneras  son  de  amistad.  .  i^y 

V.  Como  debe  seer  guardada  la  amistad  entre  los  amigos.  148 

VI.  Cómo  el  home  debe  amar  á  su  amigo.  i^p 

......  VII.  Por  qiiáles  razones  se  desata  el  amistad.  150 

PARTIDA      QUINTA. 

Prólogo,  152 

TITULO     I. 


DE    LOS   EMPRÍSTIDOS. 


^S3 


XEY  I.  Qué  cosa  es  empréstido,  et  qué  pro  acaesce  del,  et  quántas  ma- 
neras son  de  empréstido  et  de  qué  cosas  se  puede  facer.     154 

II.  Quién  puede  emprestar  et  d  quién.  1^4 

III.  Cómo  á  las  eglesias,  et  á  los  reyes  ^  et  á  los  concejos  et  á  los 

menores  de  edat  pueden  facer  préstamo.  i^^ 

IV,  Del  empréstido  que  es  fecho  d  los  fijos  que  son  en  poder  de  su 

padre  ó  de  su  abuelo.  1^5 

V.  Del  préstamo  que  face  un  menor  de  edat  d  otro.  1^6 

VI.  Del  empréstamo  que  es  fecho  al  fijo  ó  al  nieto  que  está  en  po- 
der de  su  padre  ó  de  su  abuelo  con  otorgamiento  de  aquel 
en  cuyo  poder  está.  i^5 

VII.  Del  empréstido  que  es  ficho  á  aquel  que  está  en  tienda  de  ca- 

mios  ó  de  paños  por  otri.  i  ^j 

VIII.  Qiiándo  debe  seer  tornada  la  cosa  que  fue  dada  emprestada 

et  en  qué  logar.  157 

IX.  Cómo  aquel  que  hib'ese  otorgado  que  rescebiera  alguna  cosa 

emprestada,  si  non  le  fuese  entregada,  cómo  se  puede 
amparar  si g el  i  demandaren.  ^        158 

„....  X.  Quéfuer'La  ha  el  efnpréstamo,  et  qué  pena  debe  haber  el  qñe  lo 

non  tornare.  158 

TITULO    IL 

DEL  PRÉSTAMO  Á  QUE  DICEN  EN  LATÍN  COMMODATVM.  159 

LEY  I.  Qué  cosa  es  préstamo  á  que  dicen  en  latin  commodatum,  et 
por  qué  ha  asi  nombre,  et  quién  lo  puede  facer,  et  á 
qwén  et  de  qué  cosas.  i^^ 

II.  Mn  qué  manera  se  face  el  préstamo  á  que  dicen  en  latin  com- 
modatum ,  et  cuyo  es  el  peligro  si  se  pierde,  ó  se  muere 
:       6  se  empeora  la  cosa  emprestada.  i^p 

III.  A  quién  per  tenes  ce  el  peligro  de  la  j^osa  emprestada  quando 

se  pierde  por  ocasión.  i6o 

•k....  IV.  Si  aquel  que  toma  la  cosa  emprestada  la  en'via  por  mensage- 

ro,  cuyo  debe  seer  el  peligro  si  se  pierde  en  la  carrera.      i6i 


-      ,743 
rEY  V.  Cómo  los  herederos  del  finado  deben  tornar  la  cosa  que  rescebió 

emprestada  aquel  d  quien  ellos  heredan,  i(52 
VI.  Qiie  aquel  que  empresta  la  cosa  que  ha  alguna  maldat  en  ella 

debe  apercebir  al  otro  que  la  toma  emprestada.  1 62 
VII.  Que  el  que  toma  siernjo  ó  caballo  emprestado  qiiel  debe  dar  d 

comer  mientre  que  lo  to'viere.  163 

VIII.  Cómo  aquel  que  perdió  la  cosa  emprestada  et  la  pechó  á  su 

,  dueño  la  debe  haber  si  la  fallare  después.  163 

;.....  IX.  Qiiándo  debe  tornar  el  préstamo  aquel  que  lo  rescebió,  et  qué 

pena  debe  haber  si  lo  nonficiere.  163 

TITULO  III. 

DE  LOS  CONDESIJOS  Á  QUE  DICEN  EN  LATÍN  DEPOSITUM.  l6^ 

LEY  I.  Qué  cosa  es  condesijo  á  que  dicen  en  latin  depositum,  ef  onde 

tomó  este  nombre  et  quántas  maneras  son  del.  1 64 

•%....  II.  Qtié  cosas  son  aquellas  que  un  home  puede  dar  d  otro  en  con- 
desijo. 16^ 

III.  Quién  puede  dar  las  cosas  en  condesijo  et  á  quién.  i6¡ 

......  IV.  Cómo  el  que  tiene  la  cosa  en  condesijo  y  si  se  perdiere  por  oca* 

sion,  non  es  tenudo  de  la  pechar,  fueras  ende  en  casos 
señalados.  166 

V»  Quién  puede  demandar  la  cosa  que  es  dada  en  condesijo,  et 

quándo  et  á  quién  debe  seer  tornada  et  en  qué  manera.     166 

VI.  Por  qudles  razones  non  es  tenudo  aquel  que  tiene  la  cosa  en 

condesijo  de  tornarla  al  que gela  dio.  167 

, VII.  Cómo  debe  seer  tornado  el  condesijo  que  fuese  puesto  en  egle- 

sia  ó  en  otro  logar  religioso.  167 

.....  VIII.  Cómo  debe  seer  tornado  el  condesijo  que  home  face  en  tiempo 
de  cuita  ó  en  otra  manera,  et  qué  pena  debe  haber  el  que 
lo  negare  si  le  fuere  probado.  ,  168 

IX  CÓ7no  el  condesijo  que  rescebió  el  finado  en  su  'vida  debe  seer 

tornado  ant^  que  las  otras  debdas ,  fueras  ende  en  cosas 
señaladas.  169 

X.  Que  las  despesas  que  fueren  fechas  por  razón  del  condesijo  de- 
ben seer  tornadas  á  aquel  que  las  fizo.  169 

TITULO  IV. 

DE      LAS      DONACIONES.  I70 

LEY  I.  Qué  cosa  es  donación,  et  quién  la  puede  facer,  et  á  quién  et  de 

qué  cosas.  170 

......  II.  Qudles  homes  non  pueden  facer  donación.  \yi 

III.  Quáles  fijos  pueden  facer  donación  et  qudles  non,  et  cómo  debe 

'valer  la  donación  quel  padre  face  al  fijo.  171 

„....  IV.   'En  qué  manera  se  puede  facer  la  donación.  172 


744 

LEY  V.  En  que  manera  wale  el  donadío  que  es  fecho  so  condición.  1/2 

......  VI,  De  la  donación  que  face  un  home  á  otro  con  alguna  postura.     J72 

Yii.  D^  l^  donación  que  es  fecha  á  dia  cierto  et  á  tiempo  señalado.  173 

VIII.  T>e  las  donaciones  que  se  mue'ven  los  homes  á  facer  por  ra- 
zón que  non  lianjijos,  cómo  non  'valen  después  que  los 
han.  lyA 
„.,...  IX.  Fasta  qué  contia  puede  home  facer  donación  de  lo  suyo,  et  lo 

que  demás  ficiere  que  debe  seer  rebocado.  174 

......  X.  Cómo  por  razón  de  desconoscencia  se  puede  rebocar  el  donadlo.  175 

XI.  De  las  donaciones  que  facen  los  homes  seyendo  enfermos  ^  qud- 

les  deben  'valer  et  quáles  non.  17(5 

TITULO  V. 

DE  LAS  VENDIDAS  ET  DE  LAS  COMPRAS.  jy^ 

LEY  I.  Qtié  cosa  es  -vendida.  177 

II.  Quién  puede  facer  ^vendida  et  d  quién.  177 

III.  Cómo  ninguno  non  debe  seer  apremiado  para  'vender  lo  suyo.      177 

IV.  Cómo  los  guardadores  non  pueden  comprar  ninguna  cosa  de 

los  huérfanos  que  tienen  en  guarda.  178 
V.  Cómo  los  adelantados  nin  los  jueces  ordinarios  non  pueden  com- 
prar ninguna  cosa  en  aquella  tierra  do  han  poder  de 
judgar.  178 

VI.  JS/í  qué  manera  se  debe  facer  la  ^vendida  et  la  compra,  178 

, VII.  Quién  debe  ganar  la  señal  que  fuere  dada  por  razón  de  com- 
pra ,  SI  la  'vendida  non  se  acabare.  170 

VIII.  Cómo  la  'vendida puede  seer  fecha,  maguer  el  comprador  et 

el  'Vendedor  non  sean  delante  quando  la  federen.  179 

IX.  Cómo  debe  seer  nombrado  elprescio  ciertamiente  en  la  'vendida.  180 

X.  En  qué  manera  puede  'valer  la  ^vendida,  maguer  non  fuese  hi 

;>  nombrado  prescio  cierto.  180 

XI.  De  qué  cosas  puede  seer  fecha  la  'vendida.  180 

......  xií.  ,Qómo  'vale  ó  non  la  'vendida  que  es  fecha  de  fruto  de  sier'va, 

ó  de  yegua  ó  de  otra  cosa  semejante.  i8i 

XIII.  Cómo  puede  home  vender  el  derecho  que  espera  heredar  en 

los  bienes  de  otri.  i8i 

XIV.  Cómo  debe  'valer  ó  non  la  'vendida  que  fuese  fecha  de  molino, 

ó  de  casa  ó  de  otro  edejicio  derribado ,  o  de  árboles  ar- 
rancados. 182 
..';...  XV.  Cómo  home  libre,  ó  cosa  sagrada,  ó  santa  ó  logar  público  non 

;\;  ',.  x-  .se  puede  'Vender.  183 

XVI.  De  cómo  marmol^  opila,  ó  piedra,  opería  ó  otra  cosa  qual- 

qiiier  que  sea  asentada  en  la  casa  non  se  debe  arrancar 
para  'venderla.  183 

XVII.  Cómo  ningunt  home  non  debe  'vender  pozon  nin  yerbas  con 

que  podlesen  á  otro  matar.  184 


LEY  XVIII.  Cómo  non  tale  la  compra  que  home  face  de  lo  suyo  mesmo.  i8^ 

XIX.  Cómo  se  puede  "vender  la  cosa  agena.  184 

XX.  Cómo  non  "vale  la  "vendida  qiiando  se  desacuerdan  el  "vendedor 

et  el  comprador  en  el  préselo  ó  en  la  cosa  sobre  que  es 
fecha.  1 85 

XXI.  Cómo  non  "vale  la  "vendida  que  fícieren  engaños  amiente  "ven- 
diendo una  cosa  por  otra.  185' 

XXII.  Cómo  non  deben  "vender  armas  de  fuste  nin  de  fierro  á  los 

enemigos  de  la  fe.  186 

XXIII.  A  quién  pertenesce  el  pro  ó  el  daño  de  aquello  que  es  "ven- 
dido y  si  se  mejora  ó  se  empeora,  186 

......  XXIV.  A  quién  pertenesce  el  daño  ó  el  pro  que  a'veniese  en  las  co- 
sas que  se  suelen  contar,  ó  pesar,  ó  medir  ó  gostar  des- 
pués que  fueseti  "vendidas.  187 

,.....♦  XXV.  A  quién  pertenesce  el  pro  ó  el  daño  de  las  cosas  que  se  suelen 
contar,  ó  pesar  ó  medir  quando  las  "venden  á  "vista.,  si  se 
mejoran  ó  se  empeoran.  188 

XXVI.  A  quién  pertenesce  el  pro  ó  el  daño  de  las  cosas  que  se  "ven- 
den so  condición,  si  se  mejoran  ó  se  empeoran.  189 

xxYii.  A  quién  pertenesce  el  daño  de  la  cosa  "vendida  quando  por 

tardanz.a  de  la  non  entregar  el  "vendedor,  se  empeora.      189 

......  XXVIII.  Qué  cosas  et  qué pleytos  son  aquellos  que  deben  facer  et 

guardar  los  que  "venden  et  compran.  189 

XXIX.  Cómo  los  alfolis  et  las  tinajas  soterradas  que  están  en  la 

casa  "Vendida,  deben  seer  del  comprador.  190 

......  XXX.  Cómo  los  pescados  que  se  crian  en  las  albuheras  de  las  casas 

que  "venden ,  et  las  otras  animalias  que  crian  en  ellas, 
deben  seer  del  "Vendedor.  190 

,4....  XXXI.  Cómo  los  xaharices,  ó  los  molinos  de  aceyte,  ó  bodegas  con 
tinajas  'que  son  en  campo ,  ó  en  "viña  ó  en  oli'var  que  se 
"Venda,  non  son  del  comprador,  si  señaladamiente  non 
los  nombraren  en  la  carta  de  la  "vendida.  19 1 

* XXXII.  Cómo  el  "vendedor  es  temido  de  facer  sana  al  comprador  la 

cosa  que  le  "vende.  191 

XXXIII.  Si  la  cosa  agena  fuere  "vendida,  quel  daño  della  la  puede 

demandar  d  aquel  en  cuyo  poder  la  falla.  192 

......  XXXIV.  Si  el  que  es  establescido  por  heredero  de  otro  "vendiere  el 

derecho  que  ha  en  la  herencia,  en  qué  manera  la  debe 
facer  sana.  192 

XXXV.  Cómo  aquel  que  "vende  na've,  ó  casa  ó  cabana  de  ganado, 

la  debe  facer  sana.  j^^ 

XXXVI.  Por  quáles  razones  non  es  tenudo  el  "vendedor  de  facer 

sana  la  cosa  al  comprador.  193 

XXXVII.  Cómo  si  el  rey  tomare  el  heredamiento  al  comprador,  non 

es  tenudo  el  "vendedor  de  facer gelo  sano.  194 

xxxYUí.  Quáles  posturas  ó  pleytos  que  facen  el  "vendedor  et  el 

TOMO  III,  BBBBB 


746 

comprador  entre  si,  son  valederas.  194 

lEY  XXXIX.  Cómo  si  el  tendedor  pone  pleyto  con  el  comprador  y  que  sea 
el  daño  que  aweniere  en  la  cosa  ^vendida  del  que  la  "oen- 
di6 fasta  que  sea  entregada,  Tale.  ip^ 

......  XL.  Del  pleyto  que  pone  aquel  que  'vende  con  el  comprador  que 

pueda  'Vender  la  cosa  á  otri  que  mas  le  diere  fasta  pla- 
zco cierto  y  cómo  debe  seer  guardado.  19^ 

XLI.  Del  pleyto  que  facen  los  homes  entre  sí  sobre  la  cosa  empeña- 
da ,  que  si  la  non  quitase  fasta  dia  señalado  que  fuese 
comprada  del  que  la  tenie  á peños,  si  debe  'valer  ó  non.     1^6 

XLii.  Del  pleyto  que  pone  el  'vendedor  con  el.  comprador,  que  él  ó 

los  sus  herederos  puedan  cobrar  la  cosa  tornándole  el 
prescio,  que  debe  seer  guardado.  ic)6 

, XLiii.  Cómo  debe  seer  guardado  el  pleyto  que  pone  el  'vendedor  con 

el  comprador  que  non  'venda  nin  enagene  después  la  cosa 

d  homes  señalados.  197 

XLiv.  Cómo  el  que  dejiende  en  su  testamento  que  alguna  su  torre 

ó  castiello  non  'vendan  nin  enagenen  á  homes  ciertos, 
que  debe  seer  guardado.  i^j 

XLV.  De  la  'vendida  del  sier'vo  que  es  fecha  á  tal  pleyto  que  sea 

forro  fasta  tiempo  cierto.  198 

yLLWi.  De  la  'vendida  del  siervo  que  es  fecha  d  tal  pleyto  que  nun- 
ca pueda  seer  forro,  cómo  debe  seer  guardado  ó  non.        198 

XLVii,  De  la  'vendida  del  sier'vo  que  es  fecha  á  tal  pleyto  quel  sa- 
quen de  algunt  logar  señalado  et  que  nunca  hi  entre.        199 

XLViii.  Cómo  la  'vendida  que  es  fecha  en  nombre  de  otro  et  las 

posttiras  que  son  puestas  sobre  ella,  pueden  'valer.  199 

......  XLix.  Cómo  aquel  que  compra  de  dineros  ágenos  la  cosa,  debe  seer 

suya,  fueras  en  casos  señalados»  200. 

L.  De  la  cosa  que  se  'vende  dos  'vegadas  d  dos  homes  en  tiempos 

departidos ,  quál  dellos  la  debe  haber,  200 

•'.....  Li.  De  la  cosa  agena  que  'venden  dos  'vegadas  á  dos  homes  en 

tiempos  departidos ,  quál  dellos  la  debe  haber.  201 

, Lii,  De  la  cosa  agena  que  mandan  'vender  los  jueces,  6  los  alca- 
lies  ó  los  cogedores  por  razón  de  sti  oficio ,  si  'vale  tal 
'Vendida  ó  non.  201 

Liii    De  la  'vendida  que  face  el  rey  de  las  cosas  agenas.  202 

......  Liv.  De  la  'Vendida  que  es  fecha  de  cosa  agena  en  nombre  del  se- 
ñor della,  cómo  debe 'valer.  202 

Lv,  Cómo  la  'Vendida  que  es  fecha  de  la  cosa  que  muchos  homes 

han  de  so  uno ,  debe  'valer,  maguer  non  sea  partida  en- 

tr  ellos.  203 

.'.....  LVI-  Cómo  se  puede  desfacer  la  rendida  que  es  fecha  por  fuerza  ó 
por  miedo,  ó  en  que  fue  fecho  engaño  de  mas  de  la  mey- 
tad  del  derecho  prescio.  203 

LVii.  Cómo  la'véndida  que  es  fecha  engañosamiente  se  debe  desfacer .  204 


747 
LEY  xviir.  Cómo  se  puede  desfacer  ¡a  'vendida  si  el  comprador  non 

guarda  el pleyto  que  puso  sobr ella.  20  < 

Lix.  Cómo  se  debe  desfacer  la  'vendida  que  es  fecha  maliciosa- 

miente  por  facer  perder  al  rey  sus  derechos.  20  < 

LX.  Cómo  se  puede  desfacer  la  'vendida  que  Jk^o  el  siernjo  en  los 

bienes  del  señor.  20c 

LXi.  Cómo  non  se  puede  desfacer  la  'vendida  que  es  fecha  derecha-  ■ 

miente,  maguer  ganasen  carta  del  rey  para  desfacerla.    206 

LXii.  Cómo  non  se  puede  desfacer  la  'vendida  que  es  fecha  dere^  ■ 

chamiente,  maguer  dixiese  que  la  federa  con  cuita  de 
fambre  ó  por  pechos  que  habie  á  dar.  206 

LXIII.  Cómo  se  puede  desfacer  la  'vendida  y  si  el  'vendedor  encubre 

la  ser'vidumbre,  ó  el  cienso^á  la  maldat  que  habie  en  la 
cosa  que 'vendió.        ^-v»  ^vxvy  o\  207 

LXiv.  Cómo  se  puede  desfacer  la  'vendida  del  sier'vo ,  si  el  'vende- 
dor encubre  la  tacha  ó  la  maldat  del.  207 

Lxv.  Cómo  se  puede  desfacer  la  'vendida  de  caballo  ó  de  otra  bes- 
tia ,  si  el  'vendedor  non  dice  ó  encubre  la  tacha  ó  la  mal- 
dat del.  '  208 

Lxvi.  Cómo  non  puede  se er  desfecha  la  'vendida  de  la  bestia»  si  el 

'  'Vendedor  dice  paladinamiehte  d  la  sazón  que  la  'vende, 
la  tacha  que  ha.  ^  '  '      208' 

......  Lxvii.  Cómo  si  la  cosa  'tendida  es'.dada  después  á peños,  que  debe . 

seer  tornada  á  su  dueño,  si  se  desficiere  la  'véndidcti  :,tii\2oQ. 

TITULO    VI. 

DE  LOS  CAMIOS.  209 

LEY  I.  Qíií  cosa  es  camio  et  en  qué  manera  se  face.  209 

......  II.  Quién  puede  facer  camio  et  de  qué  cosas,  210 

III.  Qué  fuerza  ha  el  camio.                           '\  •■^^^-  .    210 

IV.  Vor  qué  razones  se  puede  desfacer  .el  camio  después  que  fuere 

fecho,  2Ji 
V.  De  los  pleytos  que  son  llamados  en  latin  contractus  innbmi- 

nati,  que  han  semejanza  con  el  camio.  211 

TITULO   VIL 

DE   LOS    MERC ADORES,    ET    DE   LAS    FERIAS   ET   DE    LOS   MERCADOS 
EN  QUE  COMPRAN  ET  VENDEN  LAS  MERCADORIAS,  ET  DEL  DIEZMO 

ET  DEL  PORTADGO  QUE  HAN  A  DAR  POR  RAZOÑ  DELLAS.  212 

LEY  I.  Quáles  son  llamados  mercadores ,  et  qué  cosas  deben  facer  et 

guardar.  212 

II.  Cómo  los  mercaderes  non  deben  poner  cotos  entre  si  sobre  las 

cosas  que 'vendieren.  213 

III.  De  las  ferias  et  de  los  mercados  en  qué  logar  se  pueden  facer 

TOMO  III.  BBBBB  2 


*«• 


74% 

'  -'.rA-:  %      et  por  cuyo  mandado  ^  et  qué  cosas  deben  hi  seer  guar- 
dadas, '\^\ii  O'"  213 
LEY  IV.  Cómo  los  mercaderes  efsus^  cosas  deben  seer guardadas.            21  j^ 

V.  T>e  los  portadgos  et  de  los  otros  derechos  que  han  á  dar  los  ho- 

mes  por  ra'zon  de  las  cosas  que  llegan  de  unos  logares  d 
j,,ju  otros.  215 

'....  YiÁ Que. pena  merescen  los  quedan  descaminados  ó  encubren  las 
t^  „  j.    .üAi'i^''.  .\ '  cosas  de  que  deben  dar  portadga¿\\  «•^sí •  216 

YUw.Q_uanta  parte  debe  haber  H  rey  et  quánta  la  'villa  en  que  nue- 

^    T  •'       wamiente  es  puesto  portadgo ,  et  otrosí  cómo  debe  seer 

arrendado.  \^\^\h  217 
viiiá  Como  losportadgueros  deben  recabdar  et  guardar  los  dere- 
chos del  rey  para  dárgelos,  et.  qué  pena  deben  haber  si 
mas  tomaren  de  lo  que  debieren.                                        217 
......  ix¿  Como  non  puede  seer  puesto  portadgo  de  nueuo  en  ningunt  lo- 
gar sin  mandado  del  fey^  et  qué  pena  merescen  los  que 
lo  posieren.                                                        .  218. 

TITULO  VIII. 

:\  .>V   -\v  .  \'     .... 

DE   LOS   tÚGVtkOS  ET.DÉ   LOS   ARRENDAMIENTOS.  2l8 

LEY  I.  Qué  cosa  es  loguero  et  arrendamiento.  21^ 

ir.  Quién  puede  facer  loguero  ó 'arrendamiento  y  et  en  qué  manera.  21^- 

.;í..¿iii.  Qué  cosas  pueden  seer  logadas  ó  arrendadas  et  por  quánto 

tiempo.  220 

IV.  Quándo  deben  dar  los  arrendadores  las  rentas  ó  el  loguero  que 

prometieron  á pagar. _  ,  220 

mV..."v*  Cómo  el  señor  de  la  heredat  ó  de  la  casa  puede  £char  della  al 

'.■  arrendador  que  la  arrendó  ó  la  logo  t  si  non  quisiere  pa- 

gar lo  que  prometió.  220 

......  VI.  Cómo  non  debe  seer  echado  ninguno  de  la  casa  ó  tienda  que  to- 

.  .  :  ^viese  logada  fasta  el  tiempo  complido  afueras  ende  en  ca- 
sos señalados.  221 

viist  Cómo  los  que  arriendan  campos,  ó  'viñas  6  huertas,  son  temi- 
dos de  refacer  á  los  señores  dellas  los  daños  et  los  me- 
noscabos que  advinieren  por  su  culpa.  222 

viii.  Vor  quáles  razones  es  fénudo  de  pechar  ó  non  la  cosa  aquel 

que  la  tiene  arrendada  ó  alogada^si  se  perdiese  ó  semo- 
'  "^'         riese.  '  .    .      ,  ^^^ 

ijt.  Cómo  debe  seer  pagada  la  soldada  á  los  herederos  de  los  alca- 

■  lies ,  ó  de  los  abogados  ó  de  los  otros  menestrales',  si  se 

muer  en. ante  que  cumplan  el  oficio  ó  el  ser'vicio  que  deben 
facer.  223 

X.  Cómo  los  oreb.ces  et  los  otros  menestrales  son  temidos  de  pechar 

las  piedras  et  las  otras  cosas  qud.  quebrantan  por  su  cul- 
pa ó  por  mengua  de.  sabidoria.  _o\  iv*  Ví  :   .«.i'^^iü  ':C1        224 


749 

LEY  XI.  Cómo  ¡os  maestros  de  las  esciencias  et  los  menestrales  que  res- 
aben pr  es  ció  jpor  demostrar  los  mozos,  los  deben  castigar 
de  manera  que  los  non  lisien.  22^ 

XII.  Cómo  los  que  tiñen  la  seda,  ó  los  cendales  ó  los  paños  de  lino 

por  cosa  sabida ,  son  tenudos  de  pechar  el  daño  que  hi 
weniere  por  su  culpa.  22$ 

XIII,  Cómo  aquellos  que  afretan  sus  na'ves  d  otro ,  deben  pechar 

el  daño  de  las  mercaduras  et  de  las  otras  cosas  que  se 
perdieren  hipor  su  culpa.  225 

XIV.  Cómo  los  que  logan  toneles,  ó  otros  'vasos  ó  otra  cosa  deben 

decir  á  los  que  los  alogan  si  ha  maldat  en  ellos.  226 

XV.  Cómo  los  pastores  que  guardan  los  ganados,  deben  pechar  a 

los  dueños  dellos  los  daños  et  los  menoscabos  que  hi  a<ve- 
nieren  por  su  culpa.  226 

XVI.  Cómo  los  maestros  que  toman  á  destajo  alguna  obra,  la  deben 

pechar  si  la  federen  mal  ó  f ais  amiente.  227 

, XVII.  Qiiáles  deben  seer  las  obras  que  prometen  los  maestros  de 

facer  á pagamiento  de  los  señores.  227 

XVIII-  Cómo  después  que  es  complido  el  tiempo  del  arrendamiento 

ó  del  loguero  y  debe  seer  tornada  la  cosa  á  su  dueño.  228 

XIX.  Cómo  la  cosa  que  es  arrendada  ó  logada  se  puede  'vender  á 

otri.  228 

XX.  Cómo  la  cosa  que  fue  arrendada,  si  aquel  que  la  arrendó  la 

to'viere  tres  dias  ó  mas  después  quel  plazo  fuere  compli- 
do, es  tenudo  de  fincar  en  el  arrendamiento  por  otro  año.  22^ 

......  XXI,  Si  los  que  arrendaren  heredades  ó  otras  cosas  las  embarga- 
ren á  aquellos  que  las  arrendaron ,  que  les  deben  pechar 
los  daños  et  los  menoscabos  que  les  'vinieren por  ende,  ó 
si  non  las  ampararen  podiéndolo  facer.  22^ 

......  XXII.  Cómo  si  el  fruto  de  la  heredat  se  pierde  por  ocasión,  non  es 

tenudo  aquel  que  la  arrendó  de  dar  la  renta  que  prome- 
tió por  ella.  230 

, XXIII.  Por  qudles  razones  los  arrendadores  son  tenudos  de  dar 

las  rentas ,  maguer  los  frutos  de  la  cosa  arrendada  se 
pierdan  por  ocasión.  23 1 

XXIV.  Cómo  el  señor  de  la  cosa  arrendada  debe  refacer  al  arren- 
dador la  mejoría  que  fizo  en  ella.  2^2 

XXV.  Cómo  aquel  que  arrienda  almacén  en  que  ha  tinajas  para  te- 
ner olio ,  non  es  tenudo  de  pechar  el  daño  que  acaesciere 
en  él. 

......  XXVI.  Cómo  los  hostaleros,  et  los  albergadores  et  los  marineros 

son  tenudos  de  pechar  las  cosas  que  perdieren  en  sus  ca- 
sas ó  en  sus  na'vios  aquellos  que  hi  rescebieren.  2^^ 

XXVII.  Cómo  los  hostaleros,  et  los  albergadores  et  los  marineros 

deben  rescebir  á  los  pelegrinos ,  et  guardar  d  ellos  et  á 
sus  cosas.  234 


20,2 


750 

¿EY  XXVIII.  T>e  las  cosas  que  toman  los  homes  á  denso ,  á  que  dicen 

en  latín  contractus  enfireuticus ,  et  á  quién  pertenesce 

el  daño  deltas  si  se  pierden,  et  cómo  debe  se er pagado  el 

denso.  234 

XXIX.  Cómo  aquel  que  tiene  la  cosa  á  denso  y  si  la  hobiere  d  ena- 

genar,  que  la  debe  'vender  al  señor  ante  que  á  otro,  que- 

fien  del  dar  tanto  pr  es  ció  por  ella  como  le  darie  otro  home,  2^^_. 

'      Vi   'i\v.- 

TITULO  IX. 

DE    LOS    NAVIOS   ET    DEL   PECIO    DELLOS.  236 

LEY  I,  Qííé  cosas  son  temidos  de  guardar  et  de  facer  los  maestros  de 
las  naves  et  los  marineros  á  los  mere  ador  es  et  á  los  otros 
que  se  fian  en  ellos.  22¡6 

..»,..  II.  Cómo  las  contenencias  et  las  posturas  que  facen  los  mercado- 
res  con  los  otros  mayorales  de  los  na'vios,  deben  seer guar- 
dadas ,  et  qué  poder  io  han  estos  mayorales  sobre  los  otros 
homes  que  'van  con  ellos.  2^'^ 

......  III.  Cómo  se  debe  compartir  el  daño  de  las  mercadorias  que  echan 

en  la  mar  por  razón  de  tormenta.  238 

IV.  Cómo  los  mercadores  deben  compartir  entre  sí  el  daño  del  mas- 
te  quandol  cortan  por  estorcer  de  tormenta.  22,^ 

V.  Por  quáles  razones  son  temidos  los  mercadores  de  compartir 

entre  sí  el  daño  de  la  na've  quando  se  quebrantase  ferien- 
do  eji peña  ó  en  tierra,  et  por  quáles  non  se podrien  ex- 
cusar. 239 . 

VI.  Cómo  se  debe  compartir  el  daño  del  echamiento ,  maguer  des- 
pués se  quebrantase  la  na've  por  ocasión.  240 

VII.  Cómo  las  cosas  que  son  falladas  en  la  ribera  de  la  mar,  quier 

sean  de  pecios  de  na'vios  ó  de  echamiento,  deben  seer  tor- 
nadas á  sus  dueños.  240 

VIII.  Cómo  se  debe  compartir  la  pérdida  de  las  mercaduras  que 

se  meten  en  los  barcos  para  ^vaciar  ó  ali'viar  los  na'vios 
ala  entrada  de  los  puertos.  2^1 

IX.  Cómo  los  fnayorales  de  la  nave  son  temidos  de  pechar  á  los 

mercadores  los  daños  que  les  avenieren  por  culpa  dellos.  241 

X.  Qué  pena  merescen  los  fnarineros  que  facen  quebrantar  los  na- 
vios d  sabiendas  por  cobdicia  de  haber  las  cosas  que 
van  en  ellos.  2^2 

..;...  XI.  De  los  pescadores  que  facen  señales  de  fuego  de  noche  á  los 

navios  para  facerlos  quebrantar.  242 . 

• xiT.  Cómo  se  debe  compartir  el  daño  que  resciben  los  que  van  en 

los  navios  de  los  cursarios.  243 

XIII.  Por  quáles  razones  pueden  los  mercadores  cobrar  las  cosas 

que  les  hobiesen  tomadas  los  cursarios,  si  fueren  des- 
pués falladas,  et  por  quáles  non.  244 


75  í 
LEY  XIV.  Cómo  los  judgadores  que  son  puestos  en  las  pillas  de  la  ribe- 
ra de  la  mar,  deben  librar  llanamiente  sin  alongamiento 
los  pleytos  que  acaescen  entre  los  mercadores.  244 

TITULO  X. 

DE   LAS   compañías  QUE   FACEN    LOS  MERC ADORES  ET   LOS   OTROS 

HOMES   UNOS   CON    OTROS   POR   RAZÓN    DE   GANANCIA.  245 

LEY  I.  Qiié  cosa  es  compañía,  et  d  qué  tiene  pro ,.  et  cómo  debe  seer  fe- 
cha et  quién  la  puede  facer.  245 

u.  Sobre  qué  cosas  se  puede  facer  compañía.  246 

«...  III.  En  quántas  maneras  se  puede  facer  la  compañía.  2^6 

IV.  Qiiáles  pleytos  son  ^valederos  de  los  que  los  compañeros  ponen 

entre  sí  en  razón  de  la  ganancia.  ■'  '^  -    247 

V.  Quáles  pleytos  non  son  'valederos  que  los  compañeros  ponen  en- 
tre sí.  247 

VI.  Cómo  deben  seer  comunales  los  bienes  et  las  ganancias  entre 

los  compañeros  qtiando  es  fecha  la  compañía  sobre  todos 

los  bienes  que  han  estonce  ó  esperan  haber.  248 

VII.  jEw  qué  manera  deben  seer  partidas  las  ganancias  et  los  me- 
noscabos que  federen  los  compañeros  quando  es  fecha  la 
compañía  sobre  cosa  señalada.  248 

..«..  VIII.  Cómo  las  ganancias  que  'vienen  de  mala  parte  non  es  temido 

aquel  que  las  fizo  de  dar  parte  á  sus  compañeros.  249 

......  IX.  Quáles  pleytos  son  'valederos  ó  non  que  los  compañeros  ponen 

entre  sí  por  razón  de  bienes  que  atienden  heredar  de  otri.  249 

X.  Por  quáles  razones  se  desata  la  compañía  después  qtie  es  fecha.  250 

XI,  Cómo  se  puede  home  partir  de  la  compañía  non  se  pagando  de 

sus  compañeros.  250 

XII.  Cómo  se  debe  partir  la  ganancia  ó  la  pérdida  entre  los  com- 
pañeros quando  alguno  dellos  se  parte  de  la  compañía 
por  pro  de  sí  et  á  daño  de  los  otros.  251 

xiir.  Cómo  se  debe  partir  la  ganancia  ó  la  pérdida  entre  los  com- 
pañeros quando  la  compañía  se  departe  por  alguna  ra- 
zón derecha,  252 

......  XIV.  Por  qué  razones  se  puede  partir  un  compañera  de  otro  ante 

de  tiempo.  h^í^ -íi.ií  •    ,  ^  s?.  .xi  -  252 

XV.  Si  el  compañero  que  tiene  los  biejtes  de  la  compañía  'veniere  á 

pobreza,  qué  es  lo  que  pie  den  demandar  los  otros.  2^^ 

......  XVI.  Cómo  las  despensas  et  las  debdas  que  alguno  de  los  compañe- 
ros ficiere  por  pro  de  la  compañía,  las  debe  cobrar.  2^^ 

XVII.  Cómo  los  bienes  que  los  compañeros  toman  de  la  compañía, 

son  temidos  de  los  tornar  ellos  ó  sus  herederos.  254 


75» 

TITULO     XI. 

DE    LAS    PROMISIONES    ET    DE    LOS   OTROS   TLEYTOS    ET    POSTURAS 

QUE    FACEN    LOS    HOMES   UNOS    CON   OTROS.  254 

LEY  I.  Qué  cosa  es  promisión ,  et  á  qué  tiene  pro  ef  en  qué  manera  se 

.,..,.  li.  Cómo  la  promisión  se  debe  facer  por  palabras  et  non  por  señales.  2^^ 
III.  Por  qué  razones  'vale  la  promisión ,  maguer  non  sean  presen- 
tes aquellos  que  lajacen  entre  sí.  2  §6 
i.....  IV.  Entre  quáles personas  puede  seer  fecha  la  promisión,  257 
V.  Cómo  aquellos  que  son  desgastadores  de  sus  bienes,  et  los  huér- 
fanos que  están  en  guarda  dotri,  non  pueden  facer  pro- 
misión á  su  daño.                                                            2^j 

VI.  Cómo  non  puede  seer  fecha  promisión  de  premia  entre  padre  et 

Jijo  t  et  sier^vo  et  señor.  258 

......  VII.  Cómo  un  home  7ion  puede  rescebir  dotro  promisión  en  nombre 

de  tercera  persona  so  cuyo  poderlo  non  estodiese»  258 

VIII.  Qimles  personas  pueden  rescebir  promisión  por  otro.  259 

IX.  Cómo  los  señores  pueden  demandar  lo  que  fue  prometido  d  sus 

personeros.  260 
X.  Cómo  puede  seer  demandada  la  promisión  que  es  fecha  en  nom- 
bre de  otri  sin  carta  de  personería.                                  260 

XI.  Cómo  fecho  ageno  non  puede  home  ninguno  prometer,  261 

......  XII.  Quántas  maneras  son  de  promisiones.  261 

......  XIII.  Fasta  qué  tiempo  debe  seer  complida  la  promisión.  262 

......  XIV.  Cómo  non  puede  seer  demandada  la  cosa  que  es  otorgada  por 

promisión  fasta  que  wenga  el  dia  ó  se  cumpla  la  condi- 
ción sobre  que  fue  fecha.  26^ 
......  XV.  Qiiándo  debe  seer  complida  la  promisión  que  es  fecha  en  razón 

de  dar  ó  de  pagar  en  las  calendas  ó  cada  año  cosa  cierta.  26^ 

XVI.  Del  prometimiento  que  es  fecho  so  condición  y  quándo  se  debe 

complir.  26^ 

XVII.  Del  prometimiento  que  es  fecho  so  condición  et  á  dia  seña- 

-ü'it  an      lado.  ':íV\ü^.  26^ 

......  xviit.  Cómo  si  se  muere  la  cosa  que  un  home  promete  de  dar  á 

.V.vf:.  O'      otro,  non  es  tenudo  de  la  pechar.  265 

......  XIX.  Si  aquel  que  promete  la  cosa  la  mata,  cómo  es  tenudo  de  la 

pechar.    .  266 

......  XX.  De  qué  cosas  se  puede  facer  prometimiento.  266 

XXI.  De  quáles  cosas  non  puede  seer  fecha  promisión.  266 

XXII.  Cómo  las  cosas  sagradas  ó  santas  non  pueden  seer  prometi- 
das,  nin  cristiano  non  puede  seer  prometido  á  home  de 
otra  ley.  26J 
XXIII.  Cómo  quando  algunt  home  ha  dos  siernjos  que  han  un  nom- 
bre,  et  promete  de  dar  alguno  dellos,  que  es  en  su  esco- 
gencia  de  dar  qual  él  quisiere.  267 


753 
LEY  XXIV.  De  las  promisiones  que  los  homes  jacen  de  muchas  cosas 

ayimt adamiente  ó  con  departimiento.  268 

......  XXV.  T)e  la  cosa  que  es  prometida  de  dar  6  de  pagar  en  una  de  dos 

'villas  que  hobiesen  un  nombre.  268 

XXVI.  Cómo  la  pregunta  et  la  respuesta  que  es  fecha  en  la  promi- 
sión debe  acordar  en  la  cosa  sobre  que  es  fecha.  26^ 

.*....  xxvii.  Cómo  'vale  ó  non  la  promisión  que  es  fecha  sobre  la  cosa 

de  que  non  es  preguntado  aquel  que  la  face.  26^ 

XXVIII.  Cófno  la  promisión  que  es  fecha  por  miedo,  ó  por  fuerza  ó 

por  engaño  non  debe  'valer.  270 

XXIX.  Que  la  promisión  que  home  feciese  d  su  mayordomo  ó  á  su 

despensero  que  nol  demandase  el  furto  ó  el  engaño  que  le 
feciese  y  que  non  'vale.  270 

XXX.  Cómo  la  promisión  que  es  fecha  en  raz^n  de  cuenta  que  fue- 
se dada  de  nongela  demandar  otra  "vez ,  que  non  'vale  si 
engaño  hobiese fecho  en  darla.  271 

......  XXXI.  Cómo  la  promisión  que  es  fecha  en  manera  de  usura ,  non 

njale.  2/1 

XXXII.  Cómo  debe  seer  desatada  la  promisión  quando  alguna  de 

las  partes  dice  que  fue  fecha  non  estando  ella  delante,      2j2 

......  XXXIII.  Cómo  la  promisión  et  el  pleyto  que  facen  los  homes  entre 

sí  que  hereden  unos  los  bienes  de  los  otros,  non  'vale,  fue- 
ras ende  en  casos  señalados,  '  2^2 

XXXIV.  Qiié  pena  merescen  aquellos  que  non  guardan  las  promi- 
siones que  facen.  2y^ 

xxxVv  Qué  pena  meresce  el  que  prometió  de  dar  ó  de  facer  algu- 
na cosa  á  dia  cierto,  et  non  la  dio  nin  lajizo.  273 

XXXVI.  De  la  pena  que  promete  un  home  á  otro  de  facer  estar  al- 

gimt  home  á  derecho  en  juicio.  274 

XXXVII.  l^or  qué  razones  se  puede  home  excusar  de  la  pena, que 

prometió,  maguer  non  troxiese  á  derecho  al  que  prome- 
tiera de  traer.  274 

XXXVIII.  Cómo  la  -pena  que  algunt  home  promete  si  non  matare  ó 

non  federe  algunt  yerro ,  que  non  debe  'valer.  2j^ 

XXXIX.  Cómo  la  pena  que  es  prometida  por  razón  de  casamientos 

non  la  pueden  demandar.  2^$ 

XL.  Cómo  la  pena  que  es  puesta  en  engaño  de  usura  non  puede  seer 

demandada.  2j6 

TITULO    XII. 

DE   LAS    FIADURAS   ET   DE    LAS    COSAS   QUE    LOS   HOMES    FACEN   POR 
MANDADO    DE    OTRI,    Ó    DE    SU    VOLUNTAD    SIN    MANDADO 

DE    LOS    DUEÑOS    DELLAS.  2^6 

LEY  I.  Qiié  quiere  decir  fiador,  et  á  qué  tiene  pro,  ct  quién  lo  puede 

seer  et  por  quién,  2^^ 

TOMO  III.  cecee 


754 

XEY  II.  Quáles  lióme s  non  pueden  seer  fiadores .  2'j'/ 

III.  Vor  quáles  raz^ones  -pueden  las  mugeres  seer  fiadores  por  otro.  278 

IV.  De  los  homes  quefiín  á  los  moz.os  que  son  menores  de  edat.      279 

V.  Sobre  qué  cosas  et  pleytos  pueden  seer  dados Jiador es.  279 

VI.   'En  qué  manera  debe  seer  féchala  Jia  dura.  280 

VII.  Cómo  el  fiador  non  se  debe  obligar  en  mas  de  lo  que  debe  el 

principal  debdor.  280 

VIII.  Quéfuer%a  ha  lafiadura  que  muchos  homes  facen  en  uno.     281 

IX.  Cómo  la  debda  debe  seer  demandada  primeramiente  al  princi- 
pal debdor  que  al  quelfió.  281 

X.  Cómo  quando  dos  homes  ó  mas  se  facen  fiadores  et  debdor  es 

principales  por  una  debda  la  deben  pagar.  2^2 

XI.  Cómo  aquel  que  rescibe  la  paga  de  alguno  de  los  fiadores  y  le 

debe  otorgar  poder  para  demandar  á  los  otros.  282 

XII.  Cómo  el  debdor  principal  es  tenudo  de  dar  al  fiador  lo  que  pa- 
gó por  él.  283 

XIII.  Cómo  el  que  mandase  d  uno  que  entrase  fiador  por  otro  ter- 
cero, le  debe  pechar  el  daño  quel  'veniere  por  aquella  fia- 
dura.  283 

XIV.  Por  qué  razones  se  desata  lafiadura  et  puede  el  fiador  salir 

della.  284 

XV.  Cómo  los  fiadores  deben  poner  defensiones  en  juicio  si  las  hu- 
bieren ellos  ó  aquellos  que  los  metieron  en  la  fiadtira, 
contra  los  que  les  facen  la  demanda.  284 

XVI.  Cómo  lafiadura  non  se  desata  por  muerte  del  fiador,  285 

xvii,  Quántos  plazos  debe  haber  aquel  que  fió  algunt  home  de  fa- 
cerle estar  d  derecho  para  adocirlo.  28^ 

xviii.  Cómo  el  fiador  puede  defender  enjuicio  á  aquel  que  fió  pa- 
ra adocirlo  á  derecho.  286 

; XIX.  Cómo  se  desata  lafiadura  moriendo  aquel  á  quien  hablen  fia- 
do para  adocirlo  á  derecho  y  et  qué  pena  meresce  el  fia- 
dor si  es  'vi'VQ  et  non  lo  trae  d  los  plazos  á  quel  debiera 
traer.  286 

XX.  T>e  la  cosa  que  manda  un  home  facer  á  otro  á  pro  de  sí  mesmo.  287 

XXI.  T>e  la  cosa  que  home  manda  facer  á  alguno  á  pro  de  otro  ter- 
cero tan  solamiente,  ó  d pro  de  sí  et  de  otri,  288 

XXII.  De  la  cosa  que  manda  facer  un  home  á  otro  á pro  de  amos 

á  dos.  288 

XXIII.  De  la  cosa  que  manda  facer  un  home  á  otro  á  pro  de  aquel 

que  rescibe  el  mandado.  289 

XXIV.  JEw  qué  manera  pueden  seer  fechos  los  mandamietttos.  290 

XXV.  Quáles  despensas  puede  cobrar  aquel  que  las  fizo  por  man- 
dado de  otro  y  et  quáles  non.  290 

XXVI.  De  las  cosas  agenas  que  recabda  un  home  por  otro  sin  su 

mandado.  291 

„...,  XXVII.  De  las  cosas  de  los  reyes ,  ó  de  los  huérfanos  á  del  común 


'75S 

de  algitnt  concejo  que  recabdan  6  facen  algunos  humes 

sin  Sil  mandado.  ¿pi 

lEY  XXVIII.  Qtié  departimiento  ha  en  las  despensas  que  los  homes  fa- 
cen en  las  cosas  agenas  sin  mandado  de  aquellos  cuyas 

son.  2^2 

XXIX.  Cómo  los  que  recabdan  las  cosas  agenas  á  mala  enfencion, 

non  deben  cobrar  las  despensas  que  hi  federen.  2^2 

XXX.  Cómo  el  daño  ó  el  menoscabo  que  a'viene  en  las  cosas  agenas 

por  culpa  de  aquel  que  las  recabda ,  lo  debe  pechar.  2^^ 

XXXI.  De  las  cosas  agenas  que  recabda  algunt  home,  cuidando 

que  son  de  algunt  su  amigo  et  son  de  otri.  293 

XXXII.  De  la  paga  que  rescibe  ó  face  alguno  en  nombre  de  otri.      2^^ 

XXXIII.  Cómo  aquel  que  recabda  las  cosas  agenas  y  non  debe  com- 
prar nin  facer  cosas  que  non  haya  costumbrado  el  señor 
dellas.  2^^ 

......  XXXIV.  Cómo  aquel  que  recabda  las  cosas  agenas  que  otri  quiere 

recabdar,  et  que  lo  dexó  de  facer  por  él,  debe  seer  muy 
acucioso  en  aliñarlas,  294 

.,..*..  XXXV.  Cómo  aquel  que  se  mue've  á  criar  algunt  huérfano  por  pie- 
dat  et  á  recabdar  sus  bienes,  non  le  puede  después  deman- 
dar las  despensas  que  federe  sobre  esta  razón.  2^^ 

XXXVI.  Cómo  deben  cobrar  ó  non  las  despensas  que  la  madre  ó  la 

abuela  fecies  en  en  criar  sus  fijos  6  sus  nietos  et  en  ali- 
ñar sus  cosas.  2^^ 

,.,.,.  XXXVII.  Cómo  puede  cobrar  ó  non  las  despensas  quel padrastro  6 
otro  homefeciese  en  aliñar  las  cosas  del  antenado  ó  otro 
extraño,  teniéndolo  en  su  poder,  2^6. 

TITULO    XIII. 

DE    LOS   PEKOS   QJJE   SON    EMPEÑADOS    POR    PALABRA    Ó    CALLADA- 
MIENTE  ,    ET   DE    TODAS    LAS   OTRAS   COSAS   CiVE   PERTENESCEN 

A   ESTA    RAZÓN.  2^6 

LEY  I.  Qué  cosa  es  peño  et  quántas  maneras  son  del,  2^j 

, II.  Qué  cosas  pueden  seer  dadas  en  peños.  2^j 

III.  Quáles  cosas  non  pueden  seer  dadas  úpenos.  2^8 

IV.  Cómo  las  cosas  que  son  pttestas  señaladamiente  para  labrar 

las  heredades  non  deben  seer  dadas  á  peños.  298  " 

V.  Qtié cosas  son  aquellas  que  non  son  obligadas,  maguer  el  señor 

dellas  obligase  todos  sus  bienes  á peños.  2^^ 

VI.  En  qué  manera  pueden  seer  dadas  las  cosas  á peños,  299 

VII.  Quién  puede  empeñar  las  cosas.  2^^ 

VIH.  Cómo  el  personero  ó  el  mayordomo  de  algunt  home,  ó  guarda- 
dor de  huérfano  pueden  empeñar  los  bienes  dellos,  300 

IX,  Cómo  puede  seer  empeñada  ó  non  la  cosa  agena.  301 

......  X.  Cómo  puede  home  empeñar  o  non  la  cosa  que  dio  ¿peños  á  otro,  301 

TOMO  III.  CCCCG  2 


75^         ,  . 

LEY  XI.  Cómo  non  debe  ninguno  jpeyndrar  a  otro  sin  mandamiento  del 

jiidgador.  301 

......  XII.  Qtiáles  pleytos  pueden  seer  puestos  jpor  razón  de  los  peños  et 

quáles  non.  302 

XIII.  Qiié  departimiento  ha  entre  los  peños  que  dan  los  judgadores 

et  los  otros  que  se  dan  los  homes  unos  d  otros  de  su  no- 
luntad, et  qué  derecho  ganan  en  ellos.  302 

XIV.  Qué  derecho  gana  home  en  la  cosa  que  le  es  otorgada  á  peños.  303 

XV.  Cómo  finca  en  saino  el  derecho  que  home  ha  en  la  cosa  empe- 

■'  ■.  nada  t  maguer  mude  su  estado  ó  se  mejore.         '  \.  .i:^      303 

,  XVI.  Qiié  derecho  gana  aquel  que  tiene  la  cosa  á  peños  en  el  fruto 

,  ^  que  ñas  ce  della.  304 

XVII.  Qué  derecho  ha  home  en  la  cosa  que  le  es  empeñada  so  con- 

.     dicion  ó  d  tiempo  cierto.  304 

XVIII.  Qué  cosas  ha  de  probar  aquel  que  dice  que  le  fue  alguna 

cosa  obligada  á peños,  si  el  que  la  tiene  lo  itie^a.  304 

XIX.  T>e  la  cosa  que  fue  dada  úpenos,  si  después  que  fue  deman- 
dada en  juicio  fuere  traspuesta,  ó  perdida  ó  empeorada, 
cómo  se  debe  tornar  ó  pechar.  305. 

XX.  Cómo  si  aquellos  que  tienen  las  cosas  d  peños  las  pierden  ó  se 

empeoran  por  su  culpa ,  las  deben  pechar.  306 

XXI.  Qudndo  deben  tornar  las  cosas  que  los  homes  tienen  d  peños 

á  aquellos  quegelas  empeñaron.  307 

XXII.  Cómo  aquel  que  emprestó  á  algunt  home  sus  dineros  sobre 

peños ,  maguer  sea  pagado  de  líos ,  puede  retener  los  pe- 
ños por  razón  de  otra  debda  quel  debiese.  307 

XXIII.  JPor  qué  razones  los  bienes  de  algunos  son  obligados  d  pe- 
ños d  otro,  maguer  señaladamiente  non  sea  dicho.  308 

XXIV.  Cómo  los  bienes  del  padre  son  obligados  en  peños  al  fijo  fas- 
ta que  le  dé  lo  que  le  malmetió  de  lo  suyo ,  maguer  non 
fueseit  obligados  por  palabra.  308 

......  XXV.  Cómo  los  bienes  de  la  madre  son  obligados  d  los  fijos ,  et  los 

del  testador  á  los  que  han  de  rescebir  las  mandas ,  et  la 
nane  ó  la  casa  d  los  que  federen  despensas  en  adobarla.  309 

......  XXVI.  Cómo  la  cosa  comprada  de  los  bienes  del  huérfano  debe  seer 

empeñada  et  obligada  d  él,  et  los  bienes  de  aquellos  que 
han  á  dar  pecho  ó  renda  al  rey  son  obligados  á  él.  309 

XXVII.  Cómo  aquel  que  rescibe  la  cosa  en  peños  primer  amiente  ha 

mayor  derecho  en  ella  quel  que  la  rescibe  después,  fueras 
ende  en  casos  señalados.  310 

XXVIII.  Cómo  aquel  que  .empresta  sus  dineros  para  adobar  ó  refa- 
cer nane  ó  otro  edeficio ,  ha  mayor  derecho  en  ello  para 
seer  pagado  que  otro  ninguno.  310 

XXIX.  Cómo  el  alquilé  de  las  casas  que  son  de  ahnacen  ó  que  se 

llenan  de  un  logar  á  otro,  debe  seer  ante  pagado  que  los 
otros  debdos.  2 1 1 


757 

íey  XXX.  Cómo  el  huérfano  6  otro  home  ha  mayor  derecho  en  los  bie- 
nes de  aquel  que  compró  alguna  cosa  de  stis  dineros  que 
otro  debdor  ninguno  fasta  que  sea  entregado.  q  u 

xxxr.  Cómo  aquel  que  muestra  carta  de  escribano  público  en  que  le 

es  empeñada  alguna  cosa ,  ha  mayor  derecho  en  ella  que 

í  .,  otro  que  mostrase  otra  escriptura  ó  prueba  de  testigos,  312 

.f,...  xxxii.  Qtiién  ha  mayor  derecho  en  ¡a  ^osa  que  es  empeñada  á  dos 

\,  x:    homes. ^  .  .^^^  ..     ■,._  312, 

.,...,  xxxiir.  De  la  ínejoria  que  ha  el  rey'eti  los  bienes  de  su  debdor ,  et 

la  muger por  h  dote  en  los  bienes  de  su  marido.  •  3^3 

,  xxxiv.  Por  qué  razones  el  que  á postremas  toma  la  cosa  empeña- 
da ha  mayor  derecho  en  ella  quel primero.  313 

......  XXXV.  De  la  cosa  que  tiene  un  home  d peños  et  la  empeña  á'otrOf 

como  la  aebe  cobrar  su  dueño.  31^ 

. ...,  XXXVI.  Si  la  cosa  empeñada  se  pierde  ó  se  empeora,  cómo  se  debe 

descontar  de  la  debda  el  menoscabo  que  hi  a'veniere.  314 

.^,...  XXXVII.  Cómo  non  debe  ninguno  franquear  á  su  sierruo  mientra 

que  estodiere  en  peños.  -3^5. 

..%...  xxxviii.  Por  qué  razones  se  desata  la  obligación  del  peño.  315 

......  XXXIX.  Por  quánto  tiempo  pierde  home  el  derecho  que  ha  en  la 

^  cosa  que  tiene  á  peños  ^  si  la  non  demanda.        *  31^ 

......  XL.  En  qué  manera  se  desata  el  derecho  que  home  ha  en  el  peño 

por  palabra  ó  callando.  3x5 

XLi.  Cómo  et  quándo  puede  'vender  la  cosa  empeñada  el  que  la  tie- 
ne á  peños  si  lo  podiere  facer  por  postura.  2^7 

......  XLII.  Cómo  et  quándo  se  pueden  'vender  los  peños ,  maguer  nonfue^ 

se  dicho  :d  la  sazón  que  los  empeñaron  que  lo  podiesen 
facer. ^  _,  3^7 

.-.,...  XLiii.  Por  qué  razones  aquel  que  tiene  la  cosa  empeñada  y  ma- 
guer sea  pagada  la  una  partida  de  la. debda,  la  puede 
'vender  él  ó  sus  herederos.  318 

' XLiv.'Cómí)  aquel  á  quien  es  empeñada  la  cosa,  non  la  puede  él 

.      mesmo  comprar  nin  otro  por  él.  318 

XLV.  De  la  debda  que  es  dada  sobre  peños  et  fiador t  qué  derecho 

debe  seer  guardado  en  ella  si  los  peños  fueren  'vendidos.  319 

, XLVi.  Cómo  quándo  la  cosa  es  empeñada  á  dos  homes  á  cada  uno 

.  por  sí  y  la  puede  cobrar  el  que  la  rescibió  á  postremas, 
pagando  al  primero  el  debdo  que  habie  sobre  ella.  319 

xLVií.  Cómo  se  puede  desatar  la  'vendida  del  peño  que  obligase  el 

menor  de  'veinte  et  cinco  años.  320 

xLViii.  Cómo  se  puede  desatar  la  'vendida  del  peño  que  non  es  fe- 
cha segunt  manda  la  ley.  320 

......  XLix.  Cómo  se  puede  desatar  la  'vendida  del  peño  que  es  fecha  en- 
gaño s  anuiente .  321 

L.  Cómo  es  tenudo  ó  non  el  que  'vende  el  peño  de  facerlo  sano  al 

que  lo  compra.  321 


324 


75S 

TITULO  XIV. 

DE  LAS  PAGAS,  ET    DE  tOS  QUITA MIüNTOS  ET  DE   LOS  DESCONTA- 
MIENTOS  k  QUE  DICEN  EN   LATÍN  COMPENSATIO,  ET  DE  LAS  DEU- 
DAS QUE  SE  PAGAN  Á  AQUELLOS  QUE  LAS  NON  DEBEN  HABER,         322 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  paga  Ó  quitamiento  et  á  qué  tiene  pro,  322 

II.  Qudntas  maneras  son  de  pagas  et  de  quitamientos.  323 

ni.  Cómo  se  dehe  facer  la  paga  ó  el  quitamiento  y  et  á  quién  et  de 

qué  cosas.  323 

•*....  IV.  JE«  qué  manera  se  debe  facer  la  paga  al  meitor  de  weinte  et 
cinco  años ,  porque  el  que  la  face  sea  seguro  quegela  non 
demanden  otra  'vez. 

......  V.  Cómo  es  quito  el  home  de  la  debda ,  pagándola  al  señor  que  la 

debe  haber  ó  d  su  mandado. 

,  VI.  Cómo  debe  home  facer  la  paga  á  otro  tercero  por  mandado  de 

aquel  á  quien  debie  seer  fecha,  si  después  le  defendiese 
quel  non  diese  nada.  32  j 

» VII.  Cómo  debe  seer  fecha  la  paga  ó  non  al  personero  que  la  de» 

manda  en  juicio  por  otri.  325 

VIII.  Quándo  debe  seer  fecha  la  paga,  et  qué  debe  facer  el  debdor 

'  si  nongela  quisiese  rescebir  el  que  la  debe  haber.  326 

......  IX.  Cómo  por  muerte  de  la  cosa  señalada  sobre  que  es  fecho  el 

oblig amiento  es  quito  el  debdor.  326 

X.  Cómo  quando  un  home  debe  debdas  de  muchas  naturas  dotri, 

et  face  paga  de  alguna  deltas,  de  qudl  se  entiende  que 
fue  fecha  la  paga.  ^2/ 

XI.  A  quién  debe  seer  fecha  la  paga  primeramiente  en  los  bienes 

del  debdor  quando  las  debdas  que  demandan  son  de  una 
natura  et  sin  peños.  327 

XII.  Cómo  debe  seer  fecha  paga  de  las  cosas  que  son  dadas  en 

^  guarda.  328 

XIII.  Cómo  debe  seer  fecha  la  paga  de  las  malfetrias  et  de  los  da- 
ños que  los  home s  facen  unos  d  otros  en  sus  cosas,  328 

XIV.  Cómo  los  homes  deben  demandar  llanamiente  sus  debdas  por 

juicio  y  et  non  peyndrar  d  los  que  gelas  deben  por  sí 
mesmos. 

XV.  Cómo  se  puede  desatar  la  obligación  principal  por  otra  que  fa- 
cen de  nue'vo  sobrella. 

XVI.  Cómo  quando  un  home  debe  dar  ó  facer  alguna  cosa  simple^ 

miente ,  et  después  renueva  talpleyto  so  condición,  si  de- 
be *valer  ó  non  la  condición. 

XVII.  Cómo  la  debda  que  debe  home  libre,  non  la  puede  reno'var  so- 
bre sí  home  que  fuese  siervo.  33 1 

XVIII.  Cómo  la  debda  que  algunt  home  debiese,  et  la  renovase  el 

huérfano  sobre  sí,  non  la  pueden  después  demandar  al 
uno  nin  al  otro,  331 


329 

330 


759 
LEY  XIX.  Cómo  si  alguno  cuidase  seer  debdor  de  otro  et  non  lo  fuese,  si 

entrase  después  mañero  por  el  debdo  á  otro  tercero ,  es 

temido  de  lo  pagar.  331 

......  XX.  Como  se  puede  descontar  una  debda  por  otra  en  manera  de 

compensación.  ^^z 

.;.,..  XXI.  Qtiáles  debdas  se  pueden  descontar  por  compensación  et  qiiá- 

les  non.  ^0)3 

XXII.  Cómo  los  compañeros  pueden  descontar  entre  silos  daños  et 

los  menoscabos  que  a^venieren  en  razón  de  la  compañía 
por  culpa  de  líos.  333 

......  XXIII.  Cómo  debe  seer  descontado  el  daño  que  alguno  de  los  compa- 
ñeros federe  en  la  compañía  por  engaño.  0^2)'^ 

XXIV.  Cómo  los  fiadores  et  los  per  soneros  pueden  descontar  las  deb- 
das de  aquellos  que  fiaron,  si  les  fuesen  demandadas  en 
^  jiiicio.  ^  335 

XXV.  Cómo  el  fijo  puede  descontar  enjuicio  las  debdas  que  deman- 
dan á  su  padre.  OjO^^ 

......  XXVI.  Por  que  razones  los  que  deben  mara'vedis  al  rey  6  á  algttnt 

concejo  non  los  pueden  descontar  por  manera  de  compen- 
sación. 33  S' 

XXVII.  Cómo  aquello  por  que  algunt  home  fuese  condepnado  en  jui- 
cio por  razón  de  fuerza  que  hobiese  fecho ,  ó  lo  que  fue- 
se dado  en  condesijo,  non  puede  seer  descontado  por  otro 
debdo.  3^6 

XXVIII.  Cómo  puede  seer  re'vocada  la  paga  quando  es  fecha  como 

non  debe.  2)37 

XXIX.  Qiiando  aquel  que  fizo  la  paga  la  rewoca  deciendo  que  la  fi- 
zo por  yerro,  et  el  otro  dice  que  non,  qiiál  dellos  debe 
probar.  337 

;.....  XXX.  Cóyno  aquel  que  paga  á  sabiendas  lo  que  non  debe,  non  lo  pue- 
de después  demandar.  338 

XXXI.  Cómo  las  mandas  que  son  puestas  en  testamento  que  non  es 

fecho  acabadamiente ,  si  fueren  pagadas ,  non  se  pueden 
re'vocar  después.  338 

XXXII.  Cómo  se  puede  rebocar  la  paga  que  fe  cié  sen  de  debda  que 

fuese  fecha  so  condición.  339 

XXXIII.  Cómo  aquel  que  face  la  paga  por  razón  de  juicio  que  es  da- 
do contra  //,  non  la  puede  después  demandar.  ^39 

XXXIV.  Cómo  lo  que  home  quita  á  su  contendor  por  enojo  de  non 

seguir  pleytos ,  non  lo  puede  después  demandar.  340 

XXXV.  Cómo  lo  que  da  home  en  casamiento  ó  en  obra  de  piadad 

no7t  lo  puede  después  demandar.  •         340 

XXXVI.  Cómo  si  alguno  cuidando  que  era  heredero  de  otro ,  pagase 

algunos  de b dos  por  él,  los  debe  cobrar  de  los  bienes  del 
finado.  341 

XXXVII.  Cómo  si  alguno  pagase  debdas  dotro  que  non  debiese,  las 


760  ' 

puede  cobrar  con  sus  frutos,  et  si  se  perdiesen  ^  cómo  ge- 
las  deben  pechar.  24* 

XEY  XXXVIII.  Si  aquel  que  rescebió  sier'vo  en  vaga  que  non  debie  ha- 
ber et  lo  aforró  y  cómo  'vale  el  aforr amiento  ó  7ton,  ^4^ 

XXXIX.  Si  aquel  que  promete  de  dar  á  otro  de  dos  cosas  la  una,  et 

las  pagase  amas  á  dos,  qtiál  dellas  puede  cobrar  ó  non,  342. 

XL.  Cómo  aquel  que  face  algunas  obras  á  otro  cuidando  que  era 

tenudo  de  las  facer  et  non  lo  fuese,  puede  demandar  el 
prescio  dellas,  34^ 

XLi.  Quitando  un  home  á  otro  alguna  cosa  quel  debiese  por  otra, 

si  nongela  diese  el  otro,  qudl  dellas  puede  demandar,      343 

XLii.  Qiiáles  mandas  después  que  fuesen  pagadas  se  pueden  re- 

Tocar.  343 

XLiii.  Córao  aquel  que  rescebió  alguna  cosa  por  facer  otra ,  la 

debe  tornar  si  non  face  lo  que  prometió.  344 

......  xLiv.  Cómo  aquellos  que  resciben  dineros  ó  despensas  para  ir  en 

mensageria,  si  non  hi  fueren,  si  los  deben  tornar  ó  non.  344 

XLV.  Cómo  aquel  que  aforró  algunt  siervo  por  algo  que  le  prome- 
tieron, le  debe  seer  pagado.  345- 

XLVi.  Cómo  aquel  que  paga  ó  da  algo  á  otro  por  alguna  cosa  quel 

faga,  lo  puede  demandar  ó  non,  si  non  jeciere  el  otro  la 
cosa  que  prometió  de  facer.  34^ 

XLvii.  Cómo  aquel  que  rescibe  en  paga  alguna  cosa  torpemiente, 

(N-  la  debe  tornar.  346 

......  XLViii.  Cómo  aquel  que  da  ó  paga  alguna  cosa  por  salir  de  poder 

de  sus  enemigos  ó  de  cati'vo ,  la  puede  después  demandar 

ó  non.  346 

XLix.  Que  aquel  que  promete  de  dar  alguna  cosa  por  torpe dat ,  6 

porfuerxa  ó  por  engaño,  si  la  paga  podiéndose  excusar 
con  derecho,  que  non  la  puede  después  demandar.  34^? 

L.  Cóino  non  se  puede  demandar  la  dote  6  el  arra  que  alguna  muger 

diese  á  su  marido ,  sabiendo  que  non  podie  casar  con  él.  347 

Li.  Cómo  si  el  njaron  ó  la  muger  casan  en  uno,  sabiendo  amos  que 

lo  non  podrien  facer,  debe  seer  la  dote  et  el  arra  que  se 
dieron  el  uno  al  otro  de  la  cámara  del  rey.  348 

Lii.  Cómo  lo  que  algwía  de  las  partes  diese  ó  pagase  al  judgador 

porque  diese  juicio  por  él,  debe  seer  de  la  cámara  del  rey.  348 
Liii»  Como  los  dineros  que  algunt  home  diese  ó  pagase  á  alguna 
muger  porque  ficiese  maldat  de  su  cuerpo,  non  gelos  pue- 
de después  demandar,  maguer  la  muger  non  cumpla  lo 
-V  v.SiVj      que  prometió.  349 

Iiv.  Cómo  aquel  que  diese  alguna  cosa  porque  non  fuese  descobier- 

to  del  mal  que  hobiese fecho,  lapodrie  después  demandar.  349 


•  *■ 


TITULO  XV. 

DE  CÓMO  HAN  LOS  DESDORES  Á   DESAMPARAR  SUS  BIENES  QUANDO 

NON  SE  ATREVEN  Á  PAGAR  LO  QVE  DEBEN,  ET  DE  COMO  DEBE  SEER 

REVOCADO  EL  ENAGENAMIENTO  QUE  LOS  DESDORES  FACEN 

.^^^^    ^,,  MALICIOSAMIENTE  DE  SUS  BIENES.  QfO 

LEY  I.  Qtmles  debdores  pueden  desamparar  sus  bienes  quando  non  se 
atreven  d pagar  lo  que  deben,  et  ante  quién,  et  en  qué 
manera ,  et  quándo  et  d  quién.  a<o 

II.  Cómo  se  deben  partir  los  bienes  del  debdor  quando  los  desam- 
para entre  aquellos  á  quien  debie  algo.  a<i 

III.  Qíié fuerza  ha  el  de sampar amiento  que  face  el  debdor  de  sus 

bienes  por  debdo  que  deba.  0,$^ 

IV.  Qué  pena  meresce  aquel  que  non  quiere  pagar  sus  debdas  nin 

desamparar  sus  bienes.  ^C2 

V.  Cómo  quando  alguno  es  debdor  de  muchos ,  et  les  ruega  que  lo 

esperen  por  el  debdo ,  et  los  unos  lo  otorgan  et  los  otros 
non,  qudl  razón  debe  seer  cabida.  2,S^ 

VI.  Cómo  quando  el  que  es  debdor  de  muchos  les  ruega  quel  quiten 

alguna  partida  del  debdo  porque  es  pobre ,  et  los  unos  lo 
otorgan  et  los  otros  non,  quál  razón  debe  seer  cabida,      353 

VII.  Cómo  quando  el  debdor  enagena  sus  bienes  á  daño  de  aquellos 

á  quien  debiese  algo,  se  puede  re-vocar  tal  enagenamiento.  353 

VIII.  Cómo  la  compra  que  es  fecha  de  los  bienes  del  debdor  contra 

defendimiento  de  aquel  cuyo  debdor  es,  se  puede  rebocar.  0)$^ 

IX.  Cómo  quando  el  que  es  debdor  de  muchos,  si  jace  la  paga  ai 

uno,  non  se  puede  re'vocar.  OfSS 

X.  Del  debdor  que  sejuye  de  la  tierra  porque  non  se  atre've  á  pa- 
gar lo  que  debe.  3^^ 

XI.  Cómo  la  cosa  del  debdor  que  es  enagenada  engaños  amiente 

debe  seer  tornada  con  los  frutos  della.  356 

XII.  Cómo  deben  seer  rebocados  los  quitamientos  que  facen  los  bo- 
rnes á  sus  debdores  malicio s amiente.  356 

PARTIDA      SEXTA. 

Prólogo.  3  <9 

TITULO     L 

DE   LOS    TESTAMENTOS.  359 

LEY  I.  (¿ué  quiere  decir  testamento,  et  á  quién  tiene  pro,  et  quántas 

maneras  son  del,  et  cómo  debe  seer  fecho.  360 

II.  Cómo  puede  lióme  facer  su  testamento  en  escripto  de  manera 

que  los  testigos  tmn  sepan  lo  que  yace  en  él.  <^6i 

III.  Qué  deben  guardar  como  en  manera  de  regla  los  face  dores  del 

testamento  en  faciéndolo.  ^61 

,  IV.  Cómo  pueden  los  caballeros  facer  sus  testamentos.  362 

TOMO  III.  DDDDD 


762 

LEY  V.  Cómo  puede  seer  fecho  el  testamento  de  aquel  que  por  derecho 
non  lo  puede  facer,  et  le  otorga  el  emperador  ó  el  rey  po- 
der para  facerlo,  et  cómo  uale  el  testamento  en  que  el  rey 
es  escripto  por  testigo.  0,62 

VI.  En  qué  manera  pueden  los  aldeanos  facer  sus  testamentos.        362 

VII.  Cómo  "vale  el  testamento  que  el  padre  face  entre  susjijos,  ma- 
guer non  sea  fecho  acab  adamiente.  ^6% 

VIII.  Cómo  puede  mudar  ó  reuocar  el  padre  el  testamento  que  ho- 

biese fecho  entre  susjijos.  364 

IX.  Quáles  homes  non  pueden  seer  testigos  en  los  testamentos.         364 

......  X.  Si  puede  seer  testigo  ó  non  en  el  testamento  el  que  ha  natura  de 

'.    'varon  et  de  muger.  ../,  u  :s  ■  365 

XI,  Si  aquellos  á  quien  mandan  algo  en  el  testamento  pueden  seer 

s   . ...'   testigos  ó  non.  365* 

......  XII.  -E«  qué  cosa  puede  seer  escripto  el  testamento,  365 

XIII.  Quién  puede  facer  testamento  et  quién  non.  ^66 

XIV.  Cómo  puede  el  ciego  facer  testamento.  ^66 

XV.  Cómo  los  que  son  judgados  á  muerte  ó  á  seer  desterrados  por 

siempre ,  non  pueden  facer  testamento.  o^^j 

XVI.  T>e  los  homes  que  son  dados  por  refenes ,  et  los  judgados  por 

enf amados  por  cantigas  que  fecieron ,  et  los  que  fuesen 
sier'vos  de  los  otros,  que  non  pueden  facer  testamento.      368 

XVII,  Cómo  los  que  entran  en  religión  non  pueden  facer  testamento.  368 

XVIII.  Cómo  se  puede  desatar  el  testamento  por  mudarse  el  estado 

de  aquel  que  lofiz.o,  369 

XIX.  Cómo  se  puede  cobrar  el  testamento  que  fuese  quebrantado 

por  alguno  de  los  tres  mudamientos  sobredichos.  o^yo 

XX.  Cómo  se  desata  el  testamento  por  Jijo  que  nasciese  después  al 

facedor  del  testamento,  ó  por  otro  á  quien  por  Jijase.         370 

......  XXI.  Cómo  se  desata  el  testamento  por  otro  que  fuese  fecho  aespues,  370 

, XXII.  P(yr  quáles  raxones  el  testamento  que  fue  fecho  primera- 
miente,  non  se  desatarie  por  otro  que  fuese  fecho  después,  271. 

XXIII.  Cómo  el  testamejito  postrimero  debe  seer  fecho  acabada- 
miente  para  poder  desatar  el  otro  que  fuese  fecho  ante.     371 

XXIV.  Cómo  se  desata  el  testamento  quando  el  facedor  del  rompe 

la  carta  en  que  era  escripto  ó  quebranta  los  seellos.  O)?^ 

XXV.  Cómo  todo  home  fasta  el  dia  de  su  muerte  puede  mudar  su 

testamento  et  facer  otro.  2)72 

XXVI.  Qiiépena  debe  haber  aquel  que  embarga  á  otro  que  non  pue- 
da facer  testamento.  372 

üi„.  XXVII.  Qiié  razojíes  mue'ven  a  los  homes  d  embargar  á  otros  que 
non  fagan  testamentos,  et  quántas  maneras  son  deste 
embargo.  0^72, 

XXVIII.  Qué  pena  ha  el  señor  ó  el  sier'vo  d  quien  alguno  hqbiese 

establescido  por  su  heredero,  sil  embarga  que  non  faga 
otro  testamento,  .■■";.        374 


LEY  3£Xix>  -  Coíwo  aquel  que  embarga  al  que  quiere  facer  testamento  que 
lo  non  faga,  debe  pechar  doblado  lo  que  fiz^o  perder  á 
aquellos  d  quien  el  test  ador  quiere  mandar  algo,  r  •.;■ -.O   .  r.  ^j:¿f 
......  XXX.  Qiie  pena  mere  se  en  aquellos  que  embargan  á  los  romeros  et  á 

..u.u  \i   los  pelegrinos  que  noii  puedan  facer  sus  testamentos.        374 
;.....  XXXI.  Cómo  aeben  se er puestos  en  recabdo  los.  bienes  de  los  rome- 
ros et  de  tos  pelegrinosquando  muer  en. sin  manda.    '  :■    ')¡j^. 
,....;  xx-xii.  Cómo  soíi  temidos  los  aportellados  de  los  logares  de  ampa- 

'•  rar  et  guardar  su  derecho  á  los  pelegrinos.  '  2^j6. 

TITULO  11. 

CÓMO  DEBEN  SEER    ABIERTOS   LOS   TESTAMENTOS  QUE  SON  FECHOS 

EN    ESCRIPTO   ET    EN    PORIDÁT.  . -,"  0,76 

LEY  I.  Quién  puede  demandar  ante  el  juez,  que  abran  el  testamento  que 

es  escripto  enporidat,  376 

11.  Qimndo  pueden  pedir  al  juez,  que  abran  el  test  amento  ¿\^:Sd         0)77' 

......  III.  JEn-qué  manera  et  ante  quáles  homes  debe  seer  abierto  el  tes- 
tamento et  mostrado.  T  .':";..377. 

......  IV.  Qiié  debe  facer  el  judgador  quando  el  testamento  es  fecho  ante 

.^i^vs^  /    testigos  sin  escriptura.  '    .'■      378, 

.;...;  V.  En  qué  manera  debe  el  juez  dar  traslado  del  testamento  á  quien 

-.  -^.íi:^  ^y fuere  algo  mandado  en  él.  .  379 

VI."  Por  qué  raz.on  se  podrie  mover  el  testador  d  defender  que  non 

abriesen  el  testamento  fasta  tiempo  cierto.  379 

TITULO  m. 

DE   CÓMO   DEBEN    SEER   ESTABLESCIDOS   LOS   HEREDEROS 

EN    LOS    TESTAMENTOS.  380 

LEY  I.  Qué  cosa  es  establecer  heredero  et  á  quién  tiene  pro.  ""  :  38.Q 

II.  Quién  puede  seer  e^tablescido  por  heredero  de  otro.  .        .  380. 

«...  III.  Cómo  puede  el  testador  establescer  su  sier^vo  por  heredero  si 

■  quisiere.  .   '.     .  381. 

í IV.  Quién  non  puede  seer  establescido  por  heredero.  3^1 

V.  Cómo  la  muger  que' casa  ante  que  se  cumpla  el  año  en  que  mu^. 

*-    V'^".    *  T^ó  su  marido  y  non  puede  seer  establescida  por  heredera.  382 
¿....  VI.  Tor  qué  palabras  et  en  qué  manera  puedi.síer, establescido  el 

heredero^      '  "'  ^  1  'üv^ -w^v. 'i'»  \?.  .vxx  3SZ 

VII.  Cómo  el  establescimiento  del  heredero  debe  seer  fecho  en  el  tes- 

^^^  .  tamento^t  nonen  otra  escriptura.  383 

VIII.  Cómo  después  que  el  heredero  es  establescido  simplemiente  en 

el  testamento ,  nol puede  seer  puesta  después  condición  en 
el  codicillo.  383 
IX.  Quando  el  heredero  que  es  establecido  en  el  testamento  que  ha- 
ya en  los  bienes  del  testador  la  parte  que  él  señalare  en 

TOMO  lU.  DDDDD  » 


764 

el  codicillo,  si  non  fuere  hi  puesta,  si.  habrá  los  bienes 
del  finado  6  non,  384 

lEY  X.  Cómo  el  testador  debe  decir  ó  escrebir  paladinamiente  el  nom- 
bre et  el  sobrenombre  del  que  face  su  heredero ,  6  las  se- 
ñales que  en  él  hobiese,  de  guisa  que  non  pueda  hi  acaes- 
cer  dubda,  ;    -  -  -    384 

......  XI.  Cómo  el  testador  debe  nombrar  por  sí  mesmo  á  aquel  que  esta- 

blescepor  heredero,  et  non  ponerlo  en  aluedrio  de  otri.     385, 

,.,...  XII.  Cómo  non  'vale  el  establescimiento  del  heredero  quando  es  fe- 
cho por  yerro..  385 

XIII.  Cómo  njale  el  establescimiento  del  heredero,  maguer  el  testa- 
dor que  lo  face  non  lo  nombre,  pues  que  es  cierto  de  la 
^      persona  déL  ^i>x^i<.p^i.cn^wi     ^g^ 

......  XIV.  Si  alguno  fuese  establescido  por  heredero  de  alguna  partida 

en  los  bienes  del  testador,  et  non  de x ase  otro  heredero  en 

lo  al,  cómo  lo  puede  heredar  todo.  386 

......  XV.  Cómo  non  empesce  al  que  fuese  establescido  por  heredero  tiem- 
po nin  dia  cierto  que  sea  puesto  en  el  testamento.  387 

XVI.  Mn  quántas  partes  puede  partir  elfacedor  del  testamento  su 

heredat  entre  los  herederos,  387 

XVII.  Cómo  debe  seer  partida  la  heredat  entre  los  herederos  quan- 
do son  muchos.  388, 

......  XVIII.  Quando  el  testador  parte  sus  bienes  en  cuento  de  mas  de 

doce  orneas  y  quánta  parte  debe  haber  cada  uno  de  los 
herederos.  389 

,.,...  XIX.  Cómo  puede  seer  partida  la  heredat  del  testador  en  mayor 

cuento  de  doce  onz.as.  389 

.......  XX.  Quando  el  testador  dexa  por  herederos  á  todos  los  pobres  de 

alguna  cibdat,  entre  quáles  dellos  debe  seer  partida  la 
heredat.  390 

XXI.  Qué  departimiento  ha  entre  los  herederos.  ^^i 

xxii.  Qtiál  tiempo  debe  seer  catado  en  que  el  heredero  puede  seer 

establescido  ó  non, 
xxiii.  Quando  un  sierro  es  de  muchos,  cómo  el  uno  dellos  lo  puede 

facer  heredero  et  libre.  ^^2 

XXIV.  Cómo  el  señor  non  puede  facer  todos  sus  sier^vos  herederos 
et  libres  quando  non  hobiese  otros  bienes  de  que  pagar 
las  debdas  que  debie,  .   ^^2 

XXV,  Si  el  señor  que  establesció  su  sier'vo  por  heredero  lo  'vendió 
después,  cómo  puede  haber  el  comprador  la  herencia  en 
que  era  establescido  heredero  el  siervo»  ^^^ 


...... 


391 


^>u>  V. 


A":^  xai  r,i   . 


TITULO  W.  ^ 

DE  LAS  CONDICIONES  QUE  PUEDEN  SEER  PUESTAS  QUANDO   ESTA- 

BLESCEN  LOS  HEREDEltOS  EN  LOS  TESTAMENTOS.  gp^ 

LEY  I.  Qué  co^a  es  condición,  et  (guantas  maneras  soH  della,  et  cómo  se 

ponen.  o,^^ 

II.  De  las  condiciones  del  tiempo  pasado ,  et  del  presente  et  del  que  y -u: 

:  que  es  por  'venir,  cómo  se  deben  poner  en  Jos  establesci-/ 

mientos  de  los  herederos.  :  '  it^/V/^:'.,-  •:  \'-n^'^  --^  ^9^ 

......  III.  De  las  condiciones  que  non  pueden  seer  por  natura  6  por  de- 
recho. .  r  ■      3^^ 

. —  IV.  De  la  condición  que  es  imposible  de  fecho.  0,9$ 

V.  De  las  condiciones  que  son  dubdosas  et  non  ciertas.  396 

......  VI.  Quando  elfacedor  del  testamento  establesce  d  otro  por  herede- 
ro so  condición  que  jure  de  facer  alguna  cosa,  cómo  debe 
haber  la  herencia  ó  non,  maguer  non  jure.  .     ^pS 

VII.  Cómo  las  condiciones  que  pueden  seer,  si  fueren  puestas  en  los 

testamentos  y  deben  seer  complidas.  395 

VIII.  Quando  la  condición  que  es  puesta  en  los  estables  cimientos  de 

los  herederos  es  de  tal  natura  que  non  es  en  poder  de  los 
homes  de  la  complir,  que  non  puede  d^heredero  haber  la 
herencia  fasta  que  se  cumplai  A-\'-htr  V.  •'.-V>^  ^97 

t IX.  De  las  condiciones  que  en  parte  cuelgan  del  poder  de  los  homes, 

et  en  parte  están  en  a'ventura ,  á  que  dicen  mescladas.      397 

X.  De  las  condiciones  que  se  entienden,  én  los  establescimientos  Je 

los  herederos,  maguer  non  sean  hi  puestas,  á  que  dicen 

en  latin  tacitas;    .  398 

• XI.  Cómo  el  padre  non  debe  poner  condición  ninguna  en  la  legíti- 
ma parte  que  dexa  d  sus  fijos.  39^ 

e.*..  XII,  Cómo  aquel  que  es  establescido por  heredero  sin  condición  nin- 
■'■-  guna  puede,  entrar  la  heredat,  maguer  la  condición  que 

es  puesta  d  su  compañero  non  sea  complida.  399 

xni.  Cómo  deben  seer  complidas  las  condiciones  que  son  puestas  en 

los  estables  cimientos  de  los  herederos  ayunt  adamiente  (i 

so  departimiento.    ^'^^'^^.'  _  399 

XIV.  Cómo  el  heredero  debe  haber  la  herencia,  si  non  fincó  por  il 

de  complir  la  condición  so  que  fue  establescido.  .400 

XV.  En  qué  manera  se  puede  complir  ó  non  la  condición  que  es 

puesta  en  el  establescimiento  de  los  herederos  que  son  en 
poder  dotri.  400 

...«.  XVI.  En  qué  caso  la  condición  que  es  puesta  en  el  establescimiento 
del  heredero  ijale  si  la  cumple  de  Jecho,  maguer  entonce 
non  se  pueda  complir  de  derecho.  401 


402' 


7^6 

pE.COM0  PUED^p,  SÍER  ESTABLEiSCIDOS  OTROS  HEREDEROS, ^^  LOS 
^TESTAMENTOS  EN    LOGAR  DE  LOS  QUE   HI    FUEREN   PUESTOS  PRIME- 

í :.     RAMIENTE ,  ÁXIUE  DICEN  EN  L4TIN  '-SUBSTITUTOS'i  <  ^  >  •)         40'í 

LEY  li'.^ T0«'ií  Quiere  decir  suh^titútm ,  fí  quanfüs  maneras  son  He  subs -   

-\'óitVi,  .  títthciones.  v  :,   ■,  ■■; ,  ^Q2 

^.Q,^  II.  Cómo  la  substitución  que  es- llamada  'vulgar  se  face  jporj^ala- 

-úi^KZ-X "  braÁ\de niego,  et  alas  weces  calladamiente:  '•"•^ '-''  - 
íi<i¿  III.  Quandó  muchos  herederos  son  establescidos  en  el  testamento 
■j»  Q?í  et  substitutos  entre  sí,  quánta  parte  acre  se  e  á  cada  uno  •  •  • 
ci;^  si. alguno  dellos  non  quisiere  seer  heredero.  *  j  '(-^^^  403- 
i'V.  Por  que  razones  desfallece  la  substitución -qm  ^'^üamada   ■   •  ■ 

vi.^^  ......  .njulgar.  -■:')  S'  •:-.  403 

¿i^¿i  V.  De  la  substitución  que  es  llaraadapupilar,  cómo  debe  seer fecha.  404 

TI.  Cómo  el  padre  puede  dar  substituto  al  Jijo  en  los  bienes  que  he- 

t\^:-  redase  de  la  madre-,  maguer  le  hobiese  desheredado  de  lo 

xi\.' Qué  fuerza  hala  substifuciónpupilar^  405 

vxii,.  Si  muere,  el  mozo  d  quien  es  dado  substituto,  cómo  puede  he- 

■  \r^^  redar  el  substituíalo  suyo.  406 

, IX,  Cómo  aquel: que  porjijó  algunt  mozo  le  puede  dar  substituto.      406- 

;^;..j.  X.  Por  qué  razones  se  desface  la  substitución  pupilar.  407 

'.  xi. ',Cóma. se  f derla  ■substitución  que  es  llamada  exemplaris,  et  

■    cómo  desfallece.^. ^^  Áoi\  ..í^;^lj..  ,  408 

, XII.  Cómo  se  face  la  substitución  á  que  Uañum  en  latin  compen- 

-V^'í-n^^\  v   diQSiiy\et  qué  fuerza  ha.    '  '^''A\  f:'S)yí'\''S:  .♦  .1  •:  409 

;.....  XIII.  De  la  substitución  d.que  dicen  en  latín  breviloqua,  cómo  se 

-  debe  facer  et  qué  fuerza  ha.       ,  .-.4ií> 
XIV.  De  la  substitución  que  es  llamada  en  latin  fideicomissaria.  410 

w;:  Tli^lfl^O^I. 

DE  C(5m6'  tos  HEREDEROS  PÚÉDÉÑ^HÁBER  PLAZO  PARA  CONSEJARSE 
¿I  TOMARÁN  AQIJEL  HEREDAMIENTO  EN  QUE.  FUERON  ESTA3LES- 
CIDOá  POR  HEREDEROS  Ó  NON,  ET  DE  COMO  SE  DEBE  FACER  EL  IN- 
VENTARIO ,  ET  OTROSÍ  CÓMO  DEBE  SEER  GUARDADA  LA  MUGER 
DESPUÉS  DE  MUERTE  .DE  SU  MARIDO  QUANDO  DICE  QUE  FINCO 

..    >    .  •/  PREÑADA    DEL.  411 

lEY  iu\  Qué' cosa  es  plazo  que  el  heredero  puede  haber  para  consejarse 
íi\isiüiim  ■ .  si  tomará  la  herencia  ó  non ,  et  d  qué  tiene  pro ,  et  quién 
■'.-\  ¡o  puede  demandar  et  d  quién.  411 
II.  Qiiánto  tiempo  debe  seer  otorgado  por  plazo  dios  herederos  pa- 
ra haber  el  consejo  sobredicho.                                          412 
III.  Cómo  demientra  durare  el  plazo  en  que  se  debe  consejar  el  he- 


1^7 
redero  non. puede,  ^vender  niw  enagenar  niítg-tina  cosa  de 

la  herencia.  ^12 

LEY  IV.  Cómo  el  heredero  que  tomó  plaxo  para  consejarse ,  debe  tornar 
la  herencia  á  los  que  la' deben  haber  quando  non  la  qui- 
siere., .  _,  .    ,  413 

V.  Cómo  el  heredero  non  queriendo  tomar  plazo  para  consejarse, 

puede  entraf  en  los  bienes  del  de/unto  segur  amiente ,  fa- 
ciendo inijéntario  primeramiente'.^  413 

VI.  Cómo  aquellos  que 'lían  de  rescebir  debdas  ó  mandas  de  la  he- 
rencia deljinado,  si  non  se  acertaren  al  facer  del  inven- 
tario y  pueden  pesquirir  et  saber  si  son  hi  escriptos  todoi  í-- 
los  bienes.  "  "  414 

......  VII.  Cómo  mientre  que  face  el  in'ventario  el  heredero,  nol  deben 

mo'ver  pleyto  los  que  han  .de  rescebir  las  mandas  ó  las 
debdas,  et  qué  fuerza  ha  el  in'ventario ,  et  qué  pro  ^le- 
ne ende  al  heredero,  414 

VIII.  Qudles  despensas  non  es  tenudo' el  heredero  de  poner  en  el  in- 

b    .  'Ventarlo.  415 

IX.  Qué  pena  debe  haber  el  heredero  que  maliciosamíente  face  el 

in'ventario,  416 

......  ^.  Cómo- debe  pagar  las  mandas  et  las  debdas  complidamiente  el 

?.' ■  heredero,  si  non  fizo  el  inventario  al  plazo  quel  fue 

puesto,      .    ■  í'y  .IX i'."  4-1(5 

t*..„  XI.  JE«  qué  manera  debe  el  heredero  tomar  la  heredat  si  entendie- 
re que  le  es  provechosa.  '  416 

XII.  Cómo  el  fijo  se  otorga  por  heredero  del  padre  por  algunas  co- 
sas que  face,  maguer  nonio  diga  por  palabra.  417 

XIII.  Qiiálés  homes  que  son  establescidos  por  herederos  pueden  to- 
mar et  ganar  la  herencia  por  si,  et  qudles  por  otorga- 
miento de  otro,  .vrjviií  ''417 

XIV.  Cómo  debe  seer  cierto  el  heredero  de  la  muerte  de  aquel  quel 

-  estables  ció  ante  que  entre  la  heredat,  et  otrosi  si  es  tal 

home  que  gela  podie  dexar.  419 

XV.  Cómo  el  heredero  debe  rescebir  la  herencia  llanamiente ,  et  sin    ■ 

condición  et  por  símesmo,  et  non  por  otro  personero.        419 

XVI.  Cómo  quando  algunt  home  muere  sin  testamento ,  et  dice  su  

mug  erque  es  preñada ,  non  deben  los  parientes  del  finado 
tomar  la  herencia  fasta  que  sean  ciertos  si  es  asi  ó  non,  420 

XVII.  Qué  guarda  deben  poner  los  parientes  del  finado  quando  su 

muger  dice  que  es  preñada  del.  420 

XVIII.  Cómo  puede  el  heredero  desechar  la  herencia  quel  per  teñe  s- 

f- :.  ce  por  testamento  ó  por  razón  de  parentesco.  422 

XIX.  Cómo  aquel  que  es  establescidopor  heredero  en  testamentó 

dotri  que  era  su  pariente  mas  propinco ,  si  desechare  la 
heredat  por  razón  del  testamento,  non  la  puede  después 
■    cobrar  por  razón  del  parentesco,  ^22 


768 

LEY  XX.  Fasta  quanto  tiempo  piede  eljip  6  el  nieto  cobrar  la  heredat 

que  hobiere  desechada,  423 

.  .^i'^'hbí*'^'^  v.'xJ^^\  o.i'íA'A  íj«^o\, "ím^^  o '  "i  owVoO  .Vi  ¿¿.X 

TITULO  VIL 

BE  CÓMO  ET   POR  QUÍ  RAZONES  PUEDE  HOME  DESHEREDAR  EN  SU 

TESTAMENTO  Á  AQ.UEL  QUE  DEBIE  HEREDAR  SUS  BIENES,  ET  OTROSÍ 

POR  QUE  RAZONES  PUEDE  PERDER   LA  HEREDAT  AQUEL  QUE  FUERE 

ESTABLESCIDO   por;   HEREDERO   EN    ELLA,   MAGUER 

.  .  NOL  DESHEREDASEN.  421 

-v\s>r  ^^'',  \y*^  ■ .  ~  ^ 

LEY  I.  Qué  cosa  es  desheredamiento.  424 

..^...  II.  Quién  puede  desheredar  et  á  quién,  424 

III.  Cómo  debe  seer  fecho  el  desheredamiento,  424 

ly.  \Por  qué  razones  puede  el  padre  6  el  abuelo  desheredar  á  los 

que  descenden  dellos.  42^ 
V.  Cómo  el  padre  puede  desheredar  al  Jijo  si  se  Jiciere  yoglar  con- 
tra su  'voluntat ,  et  de  las  otras  razones  por  que  lo  pue- 
^  • ;                   de  facer.  426 
......  VI.  Cómo  el  padre  ó  el  abuelo  puede  desheredar  á  susjijos  ó  d  sus 

0,^  nietos  si  lo  non  quisieren  sacar  de  cati'vo.  427 

r  Vil.  Cómo  el  padre  puede  desheredar  al  Jijo  que  se  tornare  herege» 

ó  judio  ó  moro.  428 

r..,..  VIII.  Qtié  fuerza  ha  el  desheredamiento  quando  es  fecho  derecha- 

mientre.  429 

......  IX.  Cómo  quando  el  Jijo  es  desheredado  en  el  comienzo  del  testa- 
mento ó  en  lajin^se  entiende  que  es  desheredado  en  to- 
x\i^  dos  los  grados  de.  la  herencia.  429 

......  X.  Cómo  el  testamento  en  que  el  padre  non  deshereda  á  su  Jijo  nin 

fabla  del,  non  uale.  429 

XI.  Por  quáles  razones  puede  el  Jijo  desheredar  al  padre  de  los  bie- 

nes  que  hobiere  apartadamicnte  y  et  por  quáles  non.  4^0 

XII.  Cómo  puede  el  home  desheredar  d  sus  hermanos  con  razón  ó 

(^ík  sin  ella.  421 

.•"....  xiii.  Por  qué  razones  deben  perder  los  herederos  la  herencia  que 

debien  haber ^:MK\'i .-.  "\oQ.  I'»  432 

XIV.  Qué  gua  lar  don  debe  haber  aquel  que  non  puede  por  derecho 

seer  establescido por  heredero  nin  rescebir  manda,  si  al- 
guno lo  face  su  heredero  ol  manda  algo,  et  él  mesmo  lo 
;.,  ,  .         descubre  ante  que  sea  acusado  dello.  4^3 

....i,  XV.  Por  qué  razones  se  puede  excusar  el  heredero  que  non  pierda 

?.-,:viv       la  herencia  y  maguer  non  sea  'vengada  la  muerte  del  tes- 
f;2.»i  t ador  d  quien  hereda.  403 

......  XVI.  Cómo  quando  el  rey  ó  su  mayordomo  recabda  las  herencias  de 

los  herederos  que  las  non  merescen,  á  que  dicen  en  latin 
indignos,  es  tenudo  de  pagar  las  debdas  et  las  mandas 
de  los  que  fueren  señores  deltas,  434 


LEY  xvii.  Por  qtiales  razones  la  herencia  que  el  heredero  perdiese  por 

yerro  que  hobiese  fecho,  non  la  debe  haber  el  rey.  ^24 


TITULO  VIII. 


/. 


DE   COMO    PUEDE   QUEBRANTAR    EL   TESTANENTO    AQUEL   QUE    ES 
DESHEREDADO   EN   ÚL   Á    TUERTO,   Á   QUE    DICEN   EN    LATÍN 

QUE  RE  LA  JNOFFICIOSI  TESTAMENTA  45  S 

LEY  I.  Qiilín  es  aquel  que  puede  facer  querella  para  desatar  el  testa- 
mento, et  contra  quál  home,  et  ante  quién,  et  por  qué 
razones  et  en  qué  manera,  a%C 

,...,.  II.  Si  puede  el  hermano  quebrantar  6  non  el  testamento  que  hobie- 
se fecho  su  hermano,  en  que  nonjiciese  mención  del.         436 

III.  Tor  qué  razones  non  puede  el  hermano  quebrantar  el  testa- 
mento de  su  hermano,  maguer  establesciese  su  siervo  ••  •  • 
por  heredero,  ^2,7 

IV.  Por  qué  razones  non  pueden  quebrantar  el  testamento  los  que 

son  desheredados  en  éL  437 

V.  Cómo  si  el  padre  da  á  sufijo  su  parte  legítima ,  puede  facer  de 

lo  al  lo  que  quisiere.  438 

......  VI.  Cómo  aquel  que  otorga  ó  consiente  en  el  testamento  en  quel  des- 
hereda su  padre,  non  lo  puede  desatar  después.  438 

,i....  VII.  Qué  fuerza  ha  el  juicio  que  es  dado  para  quebrantar  el  tes- 
tamento. A'IQ 
TITULO  IX. 

DE   LAS    MANDAS   QUE    LOS   HOMES    FACEN   EN    SUS    TESTAMENTOS.    439 

LEY  I.  Qué  cosa  es  manda,  et  quién  la  puede  facer,  et  á  quién  et  en 

qué  manera.  440 

11.  Qiiando  muchos  herederos  son  establescidos  en  el  testamento,  có- 
mo el  uno  dellos  puede  haber  la  manida  quel  dexase  el  tes- 
tador, maguer  non  quisiere  seer  heredero.  440- 

......  III.  Cómo  el  face dor  del  testamento  puede  obligar  á  aquellos  á 

quien  manda  algo  en  él,  que  den  á  otri  fasta  en  aquella 
quantia  que  les  dexa.  441 

„....  IV.  Cómo  el  face  dor  del  testamento  puede  obligar  á  los  herederos 
de  aquellos  á  quien  mandó  algo  en  él,  que  den  á  otro  fas- 
ta en  aquella  quantia  que  les  dexa.  441 

V,  Por  qué  razones  el  heredero  non  es  temido  de  pagar  las  man- 
das quel  señor  de  la  herencia  hobiese  dexadas.  442 

VI.  Si  elfacedor  del  testamento  diese  su  siervo  á  otro  en  tal  ma- 
nera que  lo  aforrase^  et  le  mandase  que  diese  alguna 
cosa  á  otri,  cómo  non  es  tenudo  de  lo  facer.  /^i^2f 

VII.  Cómo  el  heredero  debe  caber  el  ruego  del  testador  y  mandandol 

dar  algo  á  otri  fasta  en  aquella  quantia  que  rescibió  del.  443 

......  VIII.  Cómo  quanao  el  facedor  del  testamento  dexa  á  algunt  home 

TOMO  III.  EEEEE 


•••••• 


^••••« 


•••••• 


7fo 

por  su  heredero ,  non  puede  dexar  mandas  al  siervo  del.  /\/\^ 
LET  IX.  Cómo  la  persona  de  aquel  á  quien  es  fecha  la  manda,  debe 

seer  nombrada  ciertamiente.  y^/^A, 

.,fi...  X.  De  quáles  cosas  pueden  seer  fechas  las  mandas..  ¿^^ 

......  XI.  Cómo  el  face  dor  del  testamento  puede  facer  manda  de  alguna 

cosa  que  fuese  empeñada.  445 
XII.  Cóm(y  de  las  cosas  que  non  son  aun  nascidas  puede  seer  fecha 

manda.  446 

XIII.  De  quáles  cosas  non  puede  seer  fecha  manda.  446 

XIV.  Cómo  castiello  ó  otro  logar  que  fuese  dadoá  algunt  homepor 
ser'vicio  señalado  que  Jíciese  por  él,  non  puede  seer  fecha 
manda  del  á  otros  que  non  sopiés  en  facer  aquel  ser^vicio.  447 

XV.  Cómo  pueden  seer  fechas  mandas  de  las  cosas  que  non  son  cor- 
porales. 448 

XVI.  Cómo  aquel  que  manda  la  cosa  que  tiene  en  peños,  non  se  en- 
tiende que  quita  la  debda.  448 

XVII.  Por  qué  razones  se  entiende  que  es  rebocada  la  manda, 
quando  el  f acedar  del  testamento  la  enagena  después  que 
la  ha  fecha.  44P 

xviii.  Cómo  'Vale  ó  non  la  manda  que  el  testador  face  de  dineros 

que  cuida  tener  en  el  arca.  44^ 

XIX.  Cómo  debe  'valer  la  manda  que  el  testador  ficiese  á  alguno, 

cuidando  quel  debie  algo  et  non  fuese  asi.  ^^ 

XX.  Cómo  non  le  empesce  á  la  manda  razón  falsa  ó  mintrosa  que 

sea  puesta  en  ella.  450 

XXI.  De  las  condiciones,  et  razones  et  maneras  ciertas  que  pue^ 

den  seer  puestas  en  las  fnandas.  4^0 

xxií*  Cómo  'vale  la  manda  ó  non,  si  la  condición  que  es  puesta  en 

ella  non  se  cumple  por  ocasión  ó  en  otra  manera.  4^1 

......  xxiil.  Quando  el  facedor  del  testamento  manda  algunt  sier'vo  ó 

otra  cosa  engeneral,  cuya  debe  seer  la  escogencia.  ^^^2 

• XXIV.  En  qué  manera  debe  seer  dado  el  gobierno  á  aquellos  á 

quien  es  mandado  en  el  testamento.  45  jj 

......  XXV,  Cómo  aquel  á  quien  es  mandada  escogencia  de  alguna  cosa 

de  las  del  testador,  non  se  puede  repentir  después  que  la 
hobiese  escogida.  4^^ 

XXVI.  Quando  es  mandada  escogencia  de  alguna  cosa  de  las  del 

testador  á  dos  homes,  si  se  desa'vinieren,  qué  es  lo  que 
debe  facer  el  judgador  en  esta  razón.  4^^ 

XXVII.  Cómo  la  manda  que  es  fecha  de  minera  de  metales  ó  de  pe- 
drera, non  pasa  á  los  herederos  de  aquellos  d  quien  la 
facen.  4^4 
.  XXVIII.  Vor  qué  palabras  pueden  seer  dexadas  las  mandas  á  que 

dicen  en  latin  de  legatis  tertio.  4^4 

.  XXIX.  Cómo  'vale  ó  non  la  manda  que  es  puesta  en  ahedrio  del  he- 
redero, 455 


•.«r. 


11"^ 

LEY  XXX.  Si  'vdle  la  manda  que  el  testador  face  diciendo:  mando  que 
mió  heredera  de  á  fulan  tantos  maravedís  ó  tal  cosa 
quando  él  quisiere,        '  456 

XXXI.  Como  se  pueden  facer  las  mandas  sin  condición  et  á  dia 

cierto.  4^6 

XXXII.  Cómo  las  mandas  deben  seer  judgadas  por  las  leyes  deste 

nuestro  libro,  maguer  el  testador  lo  defendiese.  457 

XXXIII.  Cómo  "vale  la  manda  que  es  fechará  muchos,  et  en  qué 

manera  la  deben  partir.  -      4.57, 

,....,  XXXIV.  Cómo  las  mandas  deben  seer  dexadas  en  testamento  ó  en 
c ode cilio  t  et  cómo  pasa  el  señorío  deltas  á  los  herederos 
daquellos  d  quien  las  mandaron.  458 

XXXV.  Cómo  non  Dale  la  manda  que  face  el  testador  á  alguntho- 

me  cuidando  que  era  dído,  et  fuese  muerto.  458 

,;,..,  XXXVI.  Cómo  aquel  d  quien  es  otorgada  alguna  manda,  la  puede 

dexar  ó  non  si  la  non  quisiere.  4^p . 

XXXVII.  Cómo  el  heredero  debe  entregar  la  cosa,  á  aquel  á  quien 

es  mandada.  '>'     :-''  ^'-^  "■  •"   ■  'víj-  -•-    -    ■  '  -■'<)   ..:    460 

, XXXVIII.  Cómo  debe  dar  plazo  eljüdgadór  al  heriedeto ,  si  non  pue- 
de dar  ó  entregar  luego  la  cosa  que  es  mandada.  460 

XXXIX.  Cómo  puede  el  facedor  del  testamento  rebocar  las  mandas-'     ,.„ 

que  hobiese  fechas.  -    '       -    .:,:  -•  4151 

XL.  Cómo  se  revoca  ó  non  la  manda  quando  el  testador  da  ó  ena- 

gena  después  la  cosa  que  mandó.  '  4^1 

XLi.  Cómo  se  desata  la  manda,  si  la  cosa  de  que  es  fechase  pierde- 

ó  se  muere.  "  4(^1 

......  XLii.  Cómo  se  desata  ó  non  la  manda  que  es  fecha.de  lana,  ó  dé""'^ 

madera  ó  de  otra  cosa  semejante,  si  séjiciese  después  al- 
guna labor  dellas.  .  .  452- 

......  XLiii.  Cómo  se  desata  la  manda,  si  el  señorío  de  la  cosa  de  que  es 

fecha  la  manda,  gana  después  por.idon  de  otro  aquel  á 
quien  era  mandada.  •  462 

xLiv.  Cómo  Dale  ó  non  la  manda  que  es  fecha' de  Mna  cosa  en  tes- 
tamento de  dos  homes.  -m:r:rs  4^3 

XLV.  Cómo  si  la  cosa  es  mandada  muchas  Deces  errel  testamento, 

non  es  tenudo  el  heredero  de  darla  mas  de  una  wez,.  463 

XLVI.  Cómo  si  el  testador  manda  á  otro  algunt  su  sierDo  en  tal 

manera  que  se  sirDa  del,  non  se  entiende  que  gelo  da  de 
todo.  464 

......  XLVii.  Cómo  si  alguno  manda  á  otro  carta  de  debdo  quel  deban, 

entiéndese  quel  da  por  suya  la  debda.  464 

XLViii.  Un  qué  tiempo  et  en  qué  logar  pueden  demandar  las 

mandas.  464 


TOMO  III.  EEEEE  2 


77^ 

TITULO  X. 

DE  LOS  TESTAMENTARIOS  QUE  HAN  DE  COMPLIR  LAS  MANDAS.         465 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  testamentarios  ^  et  á  que  tienen  pro  et  en  qué 

manera  deben  se er  fechos.  466 

......  II.  Qiti poderio  han  los  testamentarios  en  complir  las  ma'ndas  de 

/    1,  los  testamentos  i  et  cómo  deben  complir  la  ^voluntad  del 

M"^  \^:^    Jinadoiww'ki  i^'^^^\v%  "ím  466 

^^■^.  III.'  Que  los  testamentarios  deben-  complir  la  voluntat  del  Jinado 

asicómolaélordenóyetnonseguntsual'vedrio.  ^66 

iv.  En  qué  casos  pueden  los  testamentarios  demandar  los  bienes 

del  Jinado  enjuicio  et  fuera  de  juicio.  467 

«••...  V..  Quién  puede  complir  las  mandas  que  son  fechas  par  a  sacar  ca- 
^ '  I  ti'VoSi  si  elfacedor  del  testamento  non  dexa  testamenta- 

■■■;^jíii^       rio  que  lo  cumpla.  ..  iu*y  467 

•*...;  VI»  Fasta  qudnto  tiempo  deben  complir  los  testamentarios  la  1)0- 

\ú..luntat  del  Jinado.  468 

.ü4i¿.vii.  Quién  puede  apremiar  á  los  testamentarios  quando  son  negli- 
-,v  gentes  en  complir  la  Toluntat  del  Jinado,  et  quién  debe 

entrar  en  su  lagar  para  complirla.  4^9 

i viii.  Qué  pena  deben  haber  los  testamentarios  quanda  maliciosa- 

;  •  ^,  miente  aluengan  de  complir  las  mandas  del  testamento.  469 

TITULO     XL 

DE  CÓMO  SE  PUEDEN  MENGUAR  LAS  MANDAS  ET  FASTA  QUÍ  QUAN» 
tía,  ÁQUE  DICEN  EN  LATÍN  FALCIDIA,  6  DEBITUM  BONORUM 

'  SUBSIDIUMÓ  TREBELLIANJCA.  470 

LEY  I.  Qudnto  es  lo  que  el  heredero  puede  sacar  de  cada  manda  quan- 
do non  hobiese  aquella  parte  que  debie  haber,  et  de  qué 
i.  \.iU./    cosas  lo  puede  facer,    .  470 

......v  II.  En  qué  manera  se  deben  minguar  las  mandas.  470 

III.  Qué  tiempo  debe  seer  catado  para  poder  minguar  las  mandas 

en  razón  de  sacar  el  heredero  la  su  parte  legítima.  "       471 

......  IV,  Quáles  mandas  non  deben  seer  minguadas  por  ra2,on  de  la 

■'   ■■  falcidia.  472 

..^....  V.  Cómo  si  el  heredero  da  alguna  cosa  ascondidamiente  por  man- 
:  .-^  ovi  -dado  del  testador  á  home  que  la  non  puede  haber  de  de- 
recho,  non  puede  después  sacar  della  la  falcidia.  47^ 

VI.  Vor  quáles  ra'z.ones  et  de  qué  cosas  non  puede  sacar  falcidia 

el  heredero.  473 

VII.  Cómo  los  herederos  pueden  sacar  falcidia  si  Jicieren  inven- 
tario. 474 

VIII.  Cómo  aquel  que  es  establescido  por  heredero  et  rogado  que  dé 

la  herencia  á  otro ,  puede  sacar  della  la  quarta  parte,  á 
que  dicen  en  latin  trebellianica.  474 


773 
TITULO  XII. 

DE   LOS   ESCRIPTOS  QUE    FACEN    LOS   HOMES  Á    SUS    FINAMIENTOS, 

A   QUE   LLAMAN   EN    LATÍN    CODICILLOS.  ^j^ 

pEY  I.  Qué  quiere  decir  codicillo,  et  a  ^ué  tiene  pro,  et  quién  lo  puede 

r.  ':S\-.¡facer,  et  en  qué  manera  debe  seer  fecho  et  de  qué  cosas,  476 
......  II.  Qiíe  en  el  codicillo  non  pueden  seer  establescidos  herederos  de- 

,    .   rechamiente,  476 

.<....  líi.  Qiié  departimiento  ha  entre  los  testamentos  et  los  codicillos, 

et  cómo  se  pueden  desatar.  477 

TITULO    XIIL 

DE  LAS  HERENCIAS  QUE  HOME  PUEDE  GANAR  POR  RAZÓN  DE  PA- 
RENTESCO  QUANDO   EL    SEKOR   DELLAS   MUERE 

SIN    TESTAMENTO.  477 

LEY  I.  JEn  qitánt as  guisas  pueden  morir  los  homes  sin  testamento»         478 

II.  Quántos  grados  son.  de  parentesco.  478 

......  III.  Cómo  el  padre  ó  el  abuelo  muriendo  sin  testamento ,  debe  el  Jijo 

ó  el  nieto  heredar  los  bienes  del.  478 

•íi...  IV.  Cómo  los  padres  et  los  abuelos  pueden  heredar  los  bienes  de  sus 
^  Jíjos  et  de  sus  nietos  quando  mueren  sin  testamento.         479 

V.  Cómo  los  hermanos  et  los  otros  parientes  de  traijieso  se  pueden 

heredar  los  unos  á  los  otros  quando  mueren  sin  testa- 
mento. 480 

VI.  Cómo  se  pueden  heredar  entre  si  los  hermanos  que  non  son  de 

padre  et  de  madre  y  et  otro  si  quién  puede  heredar  á  aquel 

^  que  muere  sin  parientes  et  sin  testamento.  480 

.i....  VII.  En  qudnta  parte  de  los  bienes  del  marido  rico  puede  heredar 

la  muger  pobre  y  si  casó  sin  dote  et  non  ha  de  que  ^vevir.  481 

VIII.  Qiidnto  puede  heredar  el  Jijo  que  non  es  legítimo  en  los  bie- 
nes de  su  padre  y  si  muere  sin  testamento  y  ó  el  padre  en 
los  bienes  de  tal  Jijo.  482 

IX.  Cómo  non  se  embarga  al  Jijo  natural  la  su  parte  que  debe  ha- 
ber por  razón  de  la  muger  legítima  que  fue  de  su  padre.  482 

X.  Qiiáles  Jijos  non  son  legítimos  nin  naturales ,  et  que  non  pueden 

heredar  los  bienes  de  sus  padres.  483 

XI.  Qiidles  fijos  de  aquellos  que  non  son  legítimos  y  pueden  heredar 

d  sus  madres.  483 

XII.  B.n  qué  manera  pueden  heredar  entre  sí  los  hermanos  que  son 

dichos  naturales.  484 


774 

TITULO  XIV. 

DE  CÓMO  DEBE  SEER  ENTREGADA  LA  TENENCIA  O  EL  SEÑORÍO  DE 
LA   HEREDAT    DEL    FINADO    AL   HEREDERO,    Q.UIER    LA    DEMANDE 

POR  RAZÓN  DE  TESTAMENTO  Ó  DE  PARENTESCO.  484^ 

LEY  I.  Qu9  quiere  decir  entrega,  et  quántas  maneras  son  della  et  á 

que  tiene  pro.  485 

•..4..  II.  Cómo  debe  se er  fecha  la  entrega  de  la  herencia  al  heredero,  et 

por  cuyo  mandado  et  en  qué  tiempo.  485 . 

III.  Qué  es  lo  que  debe  facer  el  juez  quando  'vienen  dos  herederos, 

et  muestran  amos  carta  de  testamento  de  aquel  que  los 
establesció.  486 

IV.  Cómo  debe  entregar  los  bienes  de  la  herencia  al  heredero  aquel 

que  es  tenedor  della.  486 

V.  Que  aquel  que  tiene  los  bienes  de  la  herencia  como  non  debe,  si 

enagena  alguna  cosa  della  la  debe  pechar  al  heredero.      487 

VI.  Que  aquel  que  es  tenedor  de  la  herencia  como  non  debe ,  si  se 

muere  alguna  bestia  ó  alguno  de  los  ganados  entre  tan- 
to, lo  debe  pechar  al  heredero.  488 

, VII.  l^or  quánto  tiempo  puede  perder  el  heredero  la  herencia,  si  la 

non  demanda,  488 

TITULO  XV. 

DE  CÓMO  DEBE  SEER  PARTIDA  LA  HERENCIA  ENTRE  LOS  HEREDE- 
ROS DESPUÉS  QUE  FUEREN  ENTREGADOS  DELLA,  ET  OTROSI  COMO 
SE  DEBEN  AMOJONAR  LAS  HEREDADES  QUANDO  CONTIENDA  ACAES- 

CIERE  SOBRELLAS  EN  ESTA  RAZÓN.  489 

LEY  I.  Qué  cosa  es  partición  et  qué  pro  'viene  della.  489 

II.  Quién  son  aquellos  que  pueden  demandar  partición,  et  á  quién, 

et  quáles  cosas  pueden  partir,  et  quáles  non,  et  en  qué 
manera.  490 

......  III.  De  quáles  ganancias  es  temido  el  un  hermano  de  dar  parte  al 

otro.  490 

......  IV.  Cómo  las  donaciones  que  el  padre  face  en  su  wida  á  algunt  su 

jijo,  si  deben  seer  contadas  en  su  parte  ó  non.  491 

,...„  V.  De  quáles  ganancias  non  es  tenudo  el  un  hermano  de  dar  par- 
te al  otro.  491 

VI.  Cómo  la  dote  ó  el  arra  que  rescibe  el  padre  por  sufijo  ó  por  su 

Jija,  non  debe  'venir  á  partición  e7itre  los  otros  her- 
manos. 492 

VII.  Qitáles  de  los  herederos  deben  tener  los  pre'villejos  et  las  car- 
tas de  la  herencia ,  quando  el  testador  non  lo  hobiese  man- 
dado. 492 

VIII.  Cómo  aquel  que  tiene  los  pre^villejos  et  las  cartas  de  la  he- 
rencia por  mandado  del  testador,  las  debe  mostrar  á  los 


/ 


77^ 
otros  herederos  cada  que  les  fuere  meester,  493 

lEY  IX.  Quando  la  partición  es  fecha  delante  del  judgador  6  por  su 
mandado ,  cómo  deben  dar  recabdo  los  unos  á  los  otros 
de  facer  sanas  las  cosas  que  cocieren  en  parte  de  cada 
uno  dellos.  4P3 

„.,.,  X.  Qué  poderío  ha  el  juez,  ante  quien  'vienen  dpleyto  los  herederos 

en  razón  de  la  partición,  494 

TITULO    XVI. 

DE  COMO  DEBEN  SEER  GUARDADOS  LOS  HUlÉRFANOS  ET  LOS  BIENES 

QUE  HEREDAN  DESPUÉS  DE  MUERTE  DE  SUS  PADRES.  495 

LEY  I.  Qué  cosa  es  guarda  á  que  dicen  en  latin  tutela,  et  á  quién  debe 

seer  dada.  49^ 

II»  Quántas  maneras  son  de  guardadores  de  huérfanos,  495 

III.  Cómo  el  padre  ó  el  abuelo  puede  dar  guardador  d  su  Jijo  6  d 

su  nieto,  496 

•....,  IV.  Qiúén  puede  seer  dado  por  guardador  de  huérfanos  et  de  sus 

bienes,  et  por  cuyo  mandado.  496 

V.  Cómo  la  madre  non  puede  haber  sus  fijos  en  guarda  si  se  casa- 
re después  de  la  muerte  del  padre  dellos,  497 

VI.  Cómo  la  madre  puede  estable  seer  guardadores  en  su  testameur 

to  á  los  fijos  que  de  xa  por  herederos,  497 

, VII.  Que  el  padre  puede  dar  su  siernjo  por  guardador  de  sus  fijos» 

et  cómo  debe  decir  ciert  amiente  el  nombre  del  guardador , 
porque  non  haya  hi  dubda.  49g 

VIII.  Cómo  el  guardador  que  el  padre  da  á  sus  fijos  naturales,  non 

debe  usar  de  tal  guarda  sin  mandamiento  del  juez..  498 

IX.  Cómo  quando  el  padre  ó  el  abuelo  non  de  xa  guardador  d  sus 

fijos  ó  á  sus  nietos  en  su  testamento,  lo  debe  seer  el  pa- 
riente mas  propinco  que  hobieren.  499 

X.  Cómo  aquel  que  aforra  su  sier'vo  de  menor  edat,  debe  seer  guar- 
dador del  et  de  sus  bienes  si  quisiere.  499 

XI.  Quando  los  guardadores  son  muchos,  et  non  se  pueden  allegar 

para  procurar  los  bienes  de  los  huérfanos,  cómo  lo  pue- 
de facer  el  uno  dellos.  ^00 

......  XII.  Qiie  los  judgador  es  deben  dar  guardador  al  huérfano  desam- 
parado. ^00 
XIII.  A  quién  pueden  seer  dados  guardadores ,  á  que  llaman  en  la- 
tin curatores.  501 

XIV.  Quáles  son  aquellos  que  non  pueden  seer  guardadores  de  otro.  502 

XV.  En  qué  manera  deben  los  guardadores  aliñar  et  guardar  los 

bienes  de  los  huérfanos.  502 

XVI.  Cómo  los  guardadores  deben  facer  aprender  d  los  huérfanos 

leer  et  escrebir,  503 


77^ 

LEY  XVII.  Cómo  el  guardador  debe  demandar  et  responder  por  el  huér- 
fano enjuicio.  roa 

XVIII.  Que  los  guardadores  non  deben  enagenar  los  bienes  de  los 

huérfanos.  e^A 

XIX.   "Rn  qué  logar  debe  seer  criado  el  huérfano  et  con  quién.  cqa 

XX.  X^uánto  deben  dar  al  huérfano  de  sus  bienes  j^  ara  gobierno  de 

V,     .  sí  et  de  su  compaña.  ^or 

....V.  XXI.  Fasta  qtiánto  tiempo  debe  durar  el  oficio  de  los  guardadores 
de  los  huérfanos ,  et  cómo  deben  dar  cuenta  de  los  bienes 
dellos.  /-or 

TITULO  XVII. 

POR  QUÉ  RAZONES  LOS  QUÉ   SON  ESCOGIDOS  POR  GUARDADORES  DE 

LOS  HUÉRFANOS,  SE  PUEDEN  EXCUSAR  QUE  LO  NON  SEAN.  506 

LEY  I.  Qiié  cosa  es  excusanza.  ^06 

......  lí.  Qué  razones  son  aquellas  por  que  se  puede  excusar  el  que  es 

dado  por  guardador  de  algunt  huérfano,  que  lo  non  sea.  506 

III.  Cómo  los  caballeros  et  los  maestros  de  las  esciencias  se  pue- 
den excusar  que  non  sean  guardadores  de  otro.  eoy 

IV.  Ante  quién,  et  en  qué  manera  et  fasta  quánto  tiempo  puede 

aquel  que  es  escogido  por  guardador  poner  excusa  que  lo 
non  sea.  ^08 

TITULO  XVIIL 

DE   LAS  RAZONES   POR  QUE   DEBEN  SEER  SACADOS  LOS  HUÉRFANOS 
ET  SUS  BIENES  DE  MANO  DE  LOS  GUARDADORES  POR  RAZÓN 

DE  SOSPECHA  QUE  HAYAN  CONTRA  ELLOS.  ^op 

LEY  I.  Tor  quáles  razones  pueden  seer  tollidos  los  guardadores  de  la 

guarda.  ^05^ 

II.  Quién  son  aquellos  que  pueden  razonar  contr  al  guardador  para 

darle  por  sospechoso,  et  en  qué  manera  lo  deben  facer  et 
ante  quién.  ^10 

iií.  Cómo  el  judgador  de  su  oficio  puede  remoler  al  guardador  de 

la  guarda  del  huérfano  quando  entendiere  que  es  dañoso.  51a 

IV.  Qué  pena  merescen  los  guardadores  de  los  huérfanos,  si  falla- 
ren quejicieron  algunt  menoscabo  en  los  bienes  dellos,      510 

TITULO  XIX. 

DE  CÓMO  DEBEN  SEÉR  ENTREGADOS  LOS  MENORES,  SI  ALGUNT  DAl50 
6  MENOSCABO  RESCEBIEREN  EN  SUS  BIENES  POR  CULPA  DE  SIMESMOS 

Ó  DÉ  AQUELLOS  QUE  LOS  TOVIEREN  EN  GUARDA.  511 

LEY  I.  Qué  cosa  es  entrega  ét  á  qué  tiene  pro.  511 

II.  Quáles  son  aquellos  menores  que  pueden  demandar  la  entrega, 

et  por  qué  razones,  •  ^12 


í'77 
LEY  III.  Cómo  el  menor  de  veinte  et  cinco  años  6  su  guardador  puede 

demandar  restitución  por  daño  que  rescibiese,  conoscien- 

do  6  negando  en  juicio  él,  ó  su  guardador  ó  su  abogado 

lo  que  non  debie.  ^12 

IV.  Cómo  el  menor  se  puede  excusar  de  los  yerros  que  hobiese  fe- 
chos por  razón  de  la  edat  ó  non.  ^12 

V.  Por  quáles  razones  puede  el  menor  desatar  los  pleytos  et  las 

posturas  que  fuesen  fechas  á  daño  de  sí.  ^j^ 

VI.  Por  quáles  razones  non  puede  seer  otorgada  restitución  al 

menor.  ^14- 

VII.  Cómo  el  menor  puede  desamparar  la  herencia  que  hobiese  en- 
trada, si  entendiere  quel  es  dañosa,  .v.  •,.*::  514 

VIII.  Ante  quién  puede  el  menor  demandar  la  entrega,  et  quándo 

et  en  qué  manera  debe  seer  fecha.  -       515 

IX.  Cómo  el  menor  puede  demandar  entrega  de  las  cosas  que  per- 
diese por  tiempo.  S^S- 

X.  Cóíno  las  eglesias,  et  los  reyes  et  los  concejos  pueden  demandar 

restitución  por  aquellas  mismas  razones  que  los  menores.  ^16 

PARTIDA    SÉPTIMA. 
Prólogo.  51 Q 

TITULO  I. 

DE  LAS  ACUSACIONES  QUE  SE  FACEN  SOBRE  LOS  MALOS  FECHOS,  ET 
DE  LOS  DENUNCIAMIENTOS,  ET  DEL  OFICIO  DEL  JUDGADOR 

QUE  HA  A  PESQUIRIR  LOS  MALOS  FECHOS.  $20 

LEY  I.  Qué  cosa  es  acusación,  et  á  qué  tiene  pro  et  quántas  maneras 

son  della.  520 

II.  Qidén  puede  acusar  et  quién  non.  521. 

III.  Cómo  aquel  que  es  sier'vo  non  puede  acusar  á  otri.  521 

IV.  Cómo  aquel  que  es  acusado  non  puede  acusar  á  otro  fasta  que 

sea  librada  -por  juicio  la  acusación  que  es  fecha  aél.  522 

V.  Cómo  los  merinos  et  los  otros  oficiales  pueaen  apercebir  al  rey 

de  los  yerros  que  se  facen  en  los  lugares  do  'vi'ven..  522 

VI.  Cómo  non  puede  ningunt  home  acusar  á  otro  por  per  sonero.       523 

VII.  Contra  quién  puede  seer  fecha  la  acusación.  523 

VIII.  Por  quáles  yerros  que  el  oficial  fizo  puede  seer  acusado  en 

•vida  et  después  de  su  muerte.  524 

IX.  De  quáles  yerros  pueden  seer  acusados  los  menores  et  de  quá- 
les non.  524 

X.  Por  quáles  yerros  puede  seer  acusado  el  siernjo  et  por  quáles 

non.  ^2^ 

XI.  De  quáles  yerros  pueden  seer  acusados  los  oficiales  del  rey 

mientra  estudicren  en  sus  oficios ,  et  de  quáles  non.  ^2^ 

XII,  Cómo  aquel  que  es  quito  una  ^vezpor  juicio  acabado  del  yerro 

TOMO  ni.  FFFFF 


77^ 

que  Jizo,  no!  pueden  acusar  después  otra  *vezpor  aquel 

mismo  yerro.  ^26 

LEY  XIII.  Cómo  quando  muchos  quieren  acusar  á  uno  de  un  yerro ,  el 

juez,  debe  escoger  el  uno  dellos  que  faga  la  acusación.        526 

...i.,  xiv;  Cómo  debe  seír  fecha  la  acusación.  527 

«....  XV."  Ante  quáles  jueces  puede  seer  fecha  la  acusación,  527 

, XVI.  En  qué  manera  debe  el  acusado  responder  á  la  acusación  que 

;  ■■  ;  facen  contra  él.  528 

xvii.  Cómo  eljudgador  debe  ir  adelante  por  elpleyto  de  la  acusa- 
ción, si  alguna  de  las  partes  non  "vinief^e  al  plazo  quel 
fue  puesto.  528 

......  XVIII.  Cómo  pueden  facer  recabdar  al  acusado  si  se  fuere  á  otra 

tierra.  529 

XIX.  Cómo  debe  el  acusador  levar  adelante  la  acusación  que  fizo, 

ó  cómo  la  puede  desamparar.  529 

.*....  XX.  Cómo  non  cae  en  pena  aquel  que  acusa  al  que  falsase  la  mo- 
neda del  rey,  maguer  non  lo  probase.  ^  530, 

XXI.  Cómo  aquel  que  face  acusación  délos  que  hobiesen  muerto 

á  aquel  que  lo  estables  ció  por  heredero ,  non  cae  en  pena, 
maguer  non  pueda  probar  la  acusación  que  fizo.  53  r 

, XXII.  Cómo  aquel  que  es  acusado  puede  facer  avenencia  con  su  con- 
tendor sobre  pleyto  de  la  acusación.  ^31 

XXIII.  Cómo  se  desata  la  acusación  por  muerte  del  acusador  ó  del 

acusadoA  ^^''í  ':-^''í'^^-'^-^-  532 

, XXIV.  Cómo  debe  el  judgador  levar  el  pleyto  de  la  acusación  ade- 
lante, si  el  acusado  se  matare  él  mismo.  S33 

XXV.  Si  aquel  que  es  acusado  en  razón  de  furto,  ó  de  robo  ó  de  da- 
ño queficiese  á  otro  se  muere,  cómo  debe  el  juez  ir  por 
elpleyto  adelante.  ^¿^ 

,...,.- XXVI.  Cómo  debe  el  juez  librarla  acusación  por  derecho  después 

que  la  hobiere  oida.  ^24 

XXVII.  Cómo  el  rey  de  su  oficio  puede  saber  la  verdat  de  los  males 

quel  descubriesen  ol  denunciasen ,  que  fuesen  fechos  en  su 
tierra,  ó  los  entendiese  por  fama.  ^^S 

......  XXVIII.  Quáles  yerros  puede  el  rey  ó  el  juez  de  su  oficio  esc  armen- 

tar,  maguer  non  fuese  fecha  denunciación  nin  acusa- 
miento y  nin  fuese  fama  en  razón  dellos.  535* 

XXIX.  Cómo  los  yerros  que  son  puestos  contra  los  testigos  para  des- 
echarlos, les  empescen  ó  non,  maguer  sean  probados.       ^^^ 

TITULO    IL 

DE      LAS      TRAYCIONES.  537 

XEY  I.  Qíié  cosa  es  traycion,  et  onde  tomó  este  nombre,  et  quántas  ma- 
neras son  della.  538 
II.  Qué  pena  mere  se  e  aquel  que  face  traycion.  540 


779 

LEY  III.  Por  quáles  yerros  de  traycion  puede  home  seer  acusado  des- 
pués de  su  muerte  y  et  quiénpuede  facer  t.a^l  acusación  cho- 
rno esta.  "  ■  '  '    ■      r^Q 

IV.  Cómo  el  home  que  face  traycion  non  puede  enagenar  hsuyck 

desde  el  dia  en  adelante  que  andudiere  en  ella,      ■  \.  a  i  ^a\ 

......  V.  Cómo  aquel  que  comenzó  d  andar  en  la  traycion pue de. seerper^ 

donado,  si  la  descubriere  ante  que  se  cumpla.  541 

VI.  Qiiepena  merescen  aquellos  que  dicen  mal  del  rey.  542 

TITULO'ilL     \ 

DE      LOS      RIEPTOS.  '     "  ^^^ 

LEY  I.  Qiié  cosa  es  riepto,  et  onde  tomó  este  nombre  et.á  qué  tiene  pro..  543 

II.  Quién  puede  reptar,  et  dquáles,  et  ante  quién  et  en  qué  lugar.  543 

......  III.  Por  quáles  razones  puede  reptar  unjidalgoá  otrojidalgo.  .'■    544 

IV.  En  qué  manera  debe  seer  fecho  el  riepto,  et  cómo  debe  respon- 
der el  reptado.  545 
......  V,  Qiiién puede  responder  al  riepto,  maguer  el  reptado  non  'venga 

al  plazo.  .  '  C46 
VI.  Por  qué  razones  se  puede  excusar  el  reptado  que  non  respon- 
da ó  que  non  lidie.          "^^r\  ••/- '-;^v-?^  tv.-             •>  *^-\V.  .1/  ^47. 
......  VII.  Por  qué  razones  non  se  puede -excusar  el  reptado^ qiie  non 

responda  al  riepto,  maguer  non  riepte  el  mas  propinco 
pariente  del  muerto.  548 

VIII.  Cómo  el  reptador  et  el  reptado  deben  seguir  el pleyto  fasta 

que  sea  acabado,  et  qué  pena  mere  se  e  el  reptador  si  non 
probare  lo  que  dice ,  et  otrosí  el  reptado  sil  probaren  el 
mal  de  que  lo  rieptan.  548 

IX.  Cómo  el  rey  debe  dar  juicio  en  razón  de  riepto  quando  el  repta- 
do non  'viene  al  plazo  quel  fue  puesto.  549 


••• 


TITULÓ  IV. 

DE  LAS  LIDES  QUE  SE  FACEN  POR  RAZÓN  DE  LOS  RIEPTOS.  550' 

LEY  I.  Qiié  cosa  es  lid,  et  por  qué  razón  fue  fallada ,  et  á  qué.  tiene  ... 

pro ^  et  quántas  maneras  son  della.  550 
II.  Qidén  puede  lidiar,  et  sobre  quáles  razones ,  et  por  cuyo  man-  .... 

dado,  et  en  qué  lugar  et  en  qué  manera.  5^0 
iii.  Cómo  el  que  riepta  non  puede  dar  par  por  si  para  lidiar,  si  el     -   . 

reptado  non  quisiere.  551 
IV.  JEn  qué  pena  cae  el  que  saliere  del  campo  ó  fuere  'vencido,  et 

qué  cosas  puede  facer  el  reptado  en  la  lid  para  seer  quito.  552 

V.  Cómo  los  fieles  pueden  sacar  del  campo  á  los  lidiadores.     O  .rr  ^^.2 

VI.  Qtíé  debe  seer  fecho  de  las  armas  et  de  los  caballos  que  fincan 

en  el  campo  de  los  lidiadores  después  que  han  lidiado.       553 

TOMO  III.  FFFFF  2 


780 

TITULO  V. 

DE  LAS  COSAS  QUÉ  FACEN  LOS  HOMES  POR  QUE  VALEN  MENOS.  553 

LEY  I.  Qiié  cosa  es  menos  'valer  et  d  qué  tiene  daño.  ee^ 

II.  En  qudntas  maneras  caen  los  homes  en  yerro  de  menos  'valer,  554 

......  III*  Ante  quién,  et  en  qué  lugar  et  quién  puede  porfaT^ar  al  home 

de  yerro  de  'valer  menos,  et  en  qué  pena  cae  después  que 
;  ;  les  fuere  probado.  ^^4 

TITULO  VL 

;  DELOSENFAMADOS.  5^^ 

Í.EY  L  Qué  cosa  es  fama,  et  qué  quiere  decir  enfamamiento  et  qudntas 

v  maneras  son  dé L  ^^^ 

......  II.  Del  enfamamiento  que  nasce  de  fecho.  ^^^ 

III.  Del  enfamamiento  que  nasce  de  ley  et  de  fecho.  556 

IV.  Por  qudles  razones  es  el  home  enjamado  por  derecho ,  facien- 
do alguna  cosa  que  non  debe.  ^e^ 
......  V.  Por  qudles  yerros  los  homes  son  enf amados  por  sentencia  que 

fuere  dada  contra  ellos.  eej 

.7....  VI.  Por  qué  razones  pierde  home  el  enfamamiento^  558 

VII.  Qué  fuerza  ha  el  erfamamiento.  ^^p 

VIII.  Qué  pena  meresce  aquel  que  enf  ama  d  otro  d  tuerto.  ^^^ 

TITULO    VIL 

DE      LAS      FALSEDADES.  ^^p 

LEY  I.  Qué  cosa  es  falsedat  et  qudntas  maneras  son  della.  560 

II.  Cómo  el  que  descubre  las  poridades  del  rey  face  falsedat,  et  de 

las  otras  razones  por  que  cae  en  ella.  ^61 

III,  De  la  falsedat  que  face  la  muger  dando  Jijo  ageno  d  su  mari- 
do por  suyo.  ^61 

IV.  De  las  falsedades  que  facen  los  homes  f ais  ando  cartas  6 

seellos.  562 

V.  Quién  puede  acusar  dlosfacedores  de  la  falsedat  et  fasta  quan- 

to  tiempo.  ^62 

......  VI.  Qué  pena  merescen  los  que  facen  algunas  de  las  falsedades  so- 
bredichas. ^6^ 

VII.  Cómo  facen  falsedat  los  que  tienen  pesos  ó  medidas  falsas ,  et 

qué  pena  merescen  por  ende.  ^63 

VIII.  De  la  falsedat  que  los  homes  facen  quando  miden  ó  parten 

la  tierra  falsamente.  564 

IX.  Qué  pena  meresce  el  que  face  moneda  falsa  ó  cercena  la  buena.  564 

......  X.  Como  la  casa  ó  el  lugar  en  que  se  face  moneda  falsa ,  debe  seer 

del  rey.  ^65 


78l 

TITULO  VIII. 

DE      LOS      HOMECIELLOS.  ^5^ 

íey  i.  Qué  cosa  es  homeciello  et  quántas  maneras  son  del.  ¡66 

......  II.  Cómo  aquel  que  mata  á  otro  debe  haber  pena  de  homicida ,  sal- 
ivo si  lojiciere  tornando  sobre  sí.  ¡66 

III.  Por  qué  razones  non  meresce  pena  aquel  que  mata  d  otro.        ¡66 

......  IV.  Cómo  aquel  que  mata  á  otro  por  ocasión,  non  meresce  haber 

pena  por  ende,  ¡6j 

V.  Cómo  el  que  mata  á  otro  por  ocasión  que  ñas  ce  por  culpa  del 

mismo,  meresce  por  ende  pena.  568 

......  VI.  Cómo  los  físicos  et  los  cirurgianos  que  se  meten  por  sabidores 

et  non  lo  son,  merescen  haber  pena ,  si  muere  alguno  por 
culpa  dellos.  ^68 

.w,..  VII.  Cómo  el  físico  ó  el  especiero  que  muestra  ó  uende  yerbas  á  sa- 
biendas para  matar  home,  debe  haber  pena  de  homi- 
cida, ¡6^ 
......  VIII.  Cómo  la  muger  preñada  que  come  ó  bebe  yerbas  á  sabiendas 

por  echar  la  criatura,  debe  haber  pena  de  homicida.        569 

IX.  Qué  pena  meresce  aquel  que  castigando  su  Jijo  ó  su  discípulo  lo 

mata.  ¡yo 

X.  Cómo  aquel  que  da  armas  d  otri,  sabiendo  que  quiere  ferir  ó 

matar  á  sí  mismo  ó  á  alguno  con  ellas ,  debe  haber  pena 

de  homicida.  ¡yo 

XI.  Cómo  el  judgador  que  recibe  algo  por  facer  tuerto  en  pleyto 

de  justicia,  debe  haber  pena  de  homicida.  ¡yi 

XII.  Qtiépena  meresce  el  padre  que  matare  d  su  fijo,  ó  el  Jijo  que 

matare  á  su  padre  ó  alguno  de  los  otros  parientes.  ¡yt 

XIII.  Cómo  meresce  pena  de  homecida  aquel  que  castra  á  otro.         ¡y 2 

XIV.  Quién  puede  acusar  d  otro  de  home  cilio,  et  ante  quién  et  en 

qué  manera.  ¡y2 

XV.  Qué  pena  meresce  aquel  que  mata  d  tuerto  d  otro.  573 

XVI.  Qué  pena  merecen  los  sier'vos  et  los  sir<vientes  que  'veen  matar 

á  su  señor f  ó  d  su  señora  ó  d  los  Jijos  dellos,  et  non  los 
acorren.  ¡y% 

TITULO   IX. 

DE  LAS  DESHONRAS  ET  DE  LOS  TUERTOS,  QUIER  SEAN  DICHOS  Ó  FE- 
CHOS Á  LOS  VIVOS  Ó  CONTRA  LOS  MUERTOS,  ET  DE 

FAMOSOS   LIBÉLEOS.  5/4 

LEY  I.  Qué  cosa  es  deshonra  et  quántas  maneras  son  della.  574 
II.  Por  qué  razones  non  debe  seer  oido  aquel  que  dixo  mal  de  otro, 

maguer  lo  quisiese  probar.  ¡y¡ 
III.  De  la  deshonra  que  face  un  home  d  otro  por  cantigas  ó  por 

rimas.  ¡y6 

......  IV.  Cómo  face  deshonra  un  home  d  otro  remedándolo.  ¡yy 


783       ^  /       ,     . 

LEY  V.  Cómo  los  que  siguen  mucho  á  las  'vírgines,  et  á  las  casadas  6 
á  las  'Viudas  que  'vi'ven  honestamente ,  6  les  en'vian  al- 

•  cahuetás  6  joyas  y  les  facen  deshonra.  ¿yy 

VI.  £;í  quánt  as  maneras  puede  un  home  á  otro  facer  deshonra  de      '  ' 

fecho.  ^78 

.„...  VII.  Cómo  face  deshonra  á  otro  aquel  quel  emplaza  torticeramien- 

tre,  ó  le  mue've pleyto  de  ser'vidumbre,  seyendo  libre.         579 

y  íii.  Qiiién  puede  facer  deshonra.  ^80 

......  IX.  Contra  quién  puede  seer  fecha  deshonra,  et  quién  puede  de- 
mandar emienda  della  et  ante  quien.  ^80 

X.  Cómo  el  señor  puede  demandar  emienda  de  la  deshonra  que  fe- 
deren á  su  'vasallo  en  desprecio  del.  c8i 

XI.  Cómo  pueden  demandar  los  herederos  emienda  de  la  deshonra 

que  recibió  aquel  de  quien  heredaron  ^  seyendo  enfermo.     581 

XII.  Qué  pena  merescen  los  que  quebrantan  los  sepulcros ,  et  deso^ 

t ierran  los  muertos  et  los  deshonran.  ^82 

^,j„.  XIII.  Cómo  pueden  demandar  emienda  los  herederos  de  la  deshon- 
ra que  Jicieren  á  aquel  de  quien  heredaron ,  seyendo 
muerto.  ^83 

.....r  XIV.  Cómo  pueden  demandar  emienda  al  señor  de  la  deshonra  que 

su  sierro Jiciese  á  otro.  r82 

......  XV.  Por  quáles  razones  non  puede  home  demandar  emienda  de  su    

deshonra  y  maguer  la  reciba.  ^8^ 

^^...  XVI.  Cómo  quando  el  alcalde  face  prender  á  alguno  por  razón  de 
su  oficio  y  non  se  puede  querellar  del  como  en  manera  de 
deshonra.  ^84 

XVII.  Cómo  maguer  el  astrólogo  diga  alguna  cosa  de  otro  por  razón 

de  su  arte ,  non  le  puede  seer  demandado  por  deshonra.     <Sc 

......  XVIII.  De  quál  deshonra  que  Jicieren  á  la  muger  o  al  clérigo,  non 

podrien'  demandar  emienda.  ^85" 

XIX.  Cómo  aquel  que  busca  bien  et  honra  á  su  amigo  y  maguer  des- 

torbe  á  otro,  nol puede  seer  demandado  como  en  manera 

de  deshonra,  ^86 

,  XX.  Quáles  deshonras  son  gra^ves,  á  que  dicen  en  latin  atroces, 

et  quáles  non.  ■  ^86 

XXI.  Qiié  emienda  debe  recebir  aquel  á  quien  es  fecha  la  deshon- 
ra y  et  cómo  debe  seer  juagada.  ^Sr 

XXII.  Fasta  qttanto  tiempo  puede  home  demandar  emienda  de  la 

deshonra  que  recibió.  r88 

......  XXIII.  Cómo  el  heredero  non  puede  demandar  emienda  de  deshon- 
ra que  hobie sen  fecha  en  su  'vida  á  aquel  á  quien  heredó, 
si  él  non  la  hobiese  cofnenzado  á  demandar.  589 


iW-íl  <í\*0  ó  'aKv. 


7% 
TITULO  X. 

DELASFUERZAS.  '        589 

LEY  I.  Qtie  cosa  esfuerza ,  et  quántas  maneras  son  deila.  ^90 

II.  Cómo  los  que  facen  asonadas  de  caballeros  6  de  peones  arma- 
dos, maguer  non  fagan  daño  y  les  es  contado  por  fuer- 
za, et  deben  recebir  pena  por  ello.  ^     590 

......  III.  Cómo  los  que  roban  algunas  cosas  de  la  casa  en  que  se  encien- 

)  de  fuego  et  se  quema,  deben  haber  pena  de  forzadores.     591 

.«...IV.  Cómo  los  jueces  que  non  quieren  dar  alzadas  á  los  que  las  de- 

■.,'  ,   mandan,  debiéndolas  haber,  merecen  pena  de  forza- 

dores. 591 

V.  Cómo  lo  que  toman  los  almoxerifes  ó  los  dezmeros  de  los  homes 

de  mas  que  non  deben ,  les  debe  seer  contado  como  por 
fuerza  que  jiciesen  con  armas.  ^92 

VI.  Cómo  el  que 'viene  á  juicio  con  homes  armados  por  espantar  al 

juez  ó  á  los  testigos  que  aducen  contra  él,  debe  haber 
pena  de  forzador.  _j92 

VII.  Cómo  aquel  que  toma  armas  para  ampararse,  non  le  es  conta- 
do por  fuerza.  593 

VIII.  Qué  pena  merecen  los  que  facen  fuerza  con  armas  ó  sin  ellas.  593 

IX.  Qiié  pena  merecen  los  que  con  armas  ó  con  ayuntamiento  de 

homes  armados  ponen  fuego  en  casas  ó  mieses  agenas, 
también  ellos  como  los  que  ^vienen  en  su  ayuda,  et  los 
otros  que  lo  acendiesen  por  ocasión  ó  por  otra  manera.      ^^^ 

......  X,  Qiié pena  merece  aquel  que  por  sí  mismo  sin  mandado  del  jud- 

gador  entra  ó  toma  por  fuerza  heredamiento  ó  otra  cosa 
agena.  ^  595 

XI.  l?or  quáles  razones  aquel  que  desapoderase  á  otro  de  alguna 

cosa  en  que  estudíese  apoderado  y  non  caerle  en  la  pena 
sobredicha.  595 

, XII.  Qué  pena  merece  aquel  que  niega  la  cosa  que  tiene  arrendada 

ó  alogada ,  noit  la  queriendo  tornar  á  su  señor  al  plazo 
que  debie.  ^97 

XIII.  Cómo  aquel  que  fuerza  la  cosa  que  habie  dado  á  peños,  pier- 
de por  ende  el  señorío  que  habie  en  ella.  597 

XIV.  Qité  pena  merecen  aquellos  que  por  fuerza  sin  mandamiento 

del  judg  ador  facen  á  sus  deb dores  que  les  paguen  lo  que 

les  deben.  ^97 

XV.  Qiié  pena  merecen  aquellos  que  prendan  á  los  homes  del  lugar 

en  que  mora  algunt  su  debdor.  598 

XVI.  Qiié  pena  merece  el  señor  que  entra  por  fuerza  el  hereda- 
miento que  hobiese  dado  á  otro  en  feudo  ó  en  otra  ma- 
nera semejante.  598 

XVII.  Vor  quáles  fuerzas  que  el  perlado  jiciese  y  caería  en  pena, 

también  él  como  su  cabillo.  599 


784 

LEY  XVIII.  Cómo  se  debe  librar  el  pleyto  de  la  fuerza  ante  que  los 

otros  pleytos  que  nascen  sobre  la  cosa  forzada.  600 

TITULO  XL 

DEL  DESAFIAMIENTO  ET  DEL  TORNAR  AMISTAD.  6oo 

LEY  I.  Qiié  cosa  es  desafiar^  et  d  qué  tiene  pro ,  et  quién  lo  puede  facer.  600 
II.  Por  qué  razones  et  en  qué  manera  puede  desafiar  un  home  d 

otro.  601 

......  III.  Ante  quién  et  en  qué  lugar  puede  un  home  desafiar  á  otro  y  et 

qué  plazo  deben  haber  después  que  fueren  desafiados.       601 

TITULO  XIL 

DE  LAS  TREGUAS,  ET  DE  LAS  SEGURANZAS  ET  DE  LAS  PACES.  6o2 

LEY  I.  Qué  cosa  es  tregua  et  seguranza,  et  por  qué  han  asi  nombre  y  et 

á  qué  tienen  pro.  602 

......  II.  Quántas  maneras  son  de  tregua  et  de  seguranza  ^  et  quién  las 

puede  poner  ó  dar,  et  en  qué  manera  deben  seer  dadas  6 
puestas  y  et  cómo  deben  seer  guardadas  después  que  las 
pusieren.  603 

......  III    Qtié pena  merecen  los  que  quebrantan  tregua,  ó  seguranza  ó 

fiadura  de  sal'vo.  604 

IV.  Qiié  cosóL  es  paz  y  et  en  qué  manera  debe  seer  fecha,  et  qué  pe- 
na merece  aquel  que  la  quebranta,  604 

TITULO    XII  L 

DE  LOS  ROBOS.  605 

LEY  I.  Qué  cosa  es  robo  et  quántas  maneras  son  del.  605- 

II.  Quién  puede  demandar  el  robo  y  et  á  quáles  et  ante  quién.  605 

III.  Qué  pena  merecen  los  robadores  et  los  que  los  ayudan.  606 

IV.  Cómo  el  señor  es  tenudo  de  los  robos  que  ficieren  sus  sier'vos  ó 

los  otros  homes  que  'vi'vieren  con  él.  606 

TITULO  XIV. 

DE  LOS  FURTOS  ET  DE  LOS  SIERVOS  Q.UE  FURTAN  Á  SI  MISMOS  FU- 

YÉNDOSE,   ET    DE  LOS   QUE   LOS   CONSEJAN   Ó  LOS   ESFUERZAN  QUE 

FAGAN  MAL,  ET  DE  LOS  MUDAMIENTOS  QUE  FACEN  Á  FURTO 

DE  LOS  MOJONES.  607 

LEY  I.  Qué  cosa  es  furto.  607 

II.  Quántas  maneras  son  de  furto.  608 

III.  Si  alguno  empresta  caballo  ó  otra  bestia  para  algtint  lugar 

cierto,  et  aquel  que  la  recibe  emprestada  la  lie^a  á  otra 
parte ,  cómo  gela  puede  demandar  por  furto.  608 


78í 

LEY  IV.  Quién  puede  demandar  el  furto,  et  quides  et  ante  quién.  608 

......  V.  Cómo  si  el  guardador  de  algunt  huérfano  as  condiese  alguna  co- 
sa de  los  bienes  de  aquel  que  to'viese  en  guarda,  nongela  ..  i. 
pueden  demandar  por  furto.  610 

VI.  Cómo  aquel  que  tiene  tafureria  en  su  casa,  si  los  tafures  le    

furtaren  alguna  cosa  ende,  non  gela  puede  demandar 
por  furto.  610 

f.¿..  VII.  Cómo  aquellos  que  tienen  hostalage  en  su  casa,  et  los  almoxe- 

rifes  que  guardan  el  aduana,  et  los  otros  que  guardan  ..  . 
la  alfóndiga  del  pan ,  son  temidos  de  pechan:  las  cosas 
que  furtaren  en  cada  uno  destos  lugares^     \f'-\0  .-ztvx  (Jxo 

; VIII.  Cómo  si  alguno  conseja  á  sier'vo  de  otro  quefurte  d  su  señor 

alguna  cosa,  cae  por  ende  en  pena  de  furto  ^maguer  non 

lo  cumpla  el  sier^vo.  urr..\  ;vííiV/ví  611 

IX.  Si  el  señor  de  la  cosa  empeñada  la  furtare  á  aquel  d  quien  la 

empeñó,  cómo  gela  puede  demandar  por  furto.  612 

X.  Cómo  los  menestrales  que  reciben  algunas  cosas  para  adornar,  si 

gelas  furtaren,  las  pueden  demandar  por  furto.  "I5i2 

......  XI.  Cómo  él  señor  de  la  cosa  emprestada  la  puede  demandar  por 

-'„  furto,  si  la  furtaren  á  aquel  á^quien  la  emprestó.  613 

;b¿..  XII.  Cómo  aquel  que  tiene  la  cosa  en  guarda  ó  en  comienda,  la 

puede  demandar.  ■  ■    \    ,..,':,  •      Gi% 

XIII.  Si  la  cosa  uendida  fuere  furtada  ante  que  sea  entregada  al.  ..■■<.. 

?-  comprador,  cómo  la  puede  demandar  aquel  que  la  'vendió.  614 

XIV.  Cómo  aquellos  que  tienen  mara'uedis  del  rey  para  sus  labo- 
res ó  para  dar  quitaciones  á  su  compaña  y  si  los  metie- 
ren en  su  pro  ójícieren  mala  barata  en  darlos,  cómo  los 
deben  pechar.  c<*:í-.'''..  v'/v  av -m^  Viv  ^     ^i^ 

XV.  Cómo  los  maestros  et  los  monedero^  que  facen  moneda  aparta- 
damente para  sí  en  'Vuelta  de  la  del  rey,  facen  furto,    '^^'ói^- 

XVI.  Cómo  los  que  furtan  los  pilares,  ó  cantos,  ó  madera,  ó  teja, 

ó  cal,  ó  ladrillos  ó  otras  cosas  para  meter  en  sus  labo- 
res,  que  lo  deben  pechar.  616 

......  XVII.  Cómo  los  que  son  menores  de  diez,  años  et  medio,  et  los  lo- 
cos et  los  desmemoriados  non  son  tenudos  á  la  pena  del 

^  furto  que  facen.  616 

XVI II.  Qué  pena  mere  ceñios  flirt  ador  es  et  los  robadores.  omüO  ."x^i^. 

XIX.  Qué  pena  merescen  los  que  furtan  ganados  et  los  encubrido- 
res dellos.  618 

XX.  Cómo  la  cosa  que  furtan  muchos  puede  seer  demandada  á  ca- 

da  uno  dellos.  618 

XXI.  Cómo  aquel  que  furta  alguna  cosa  de  los  bienes  del  finado  que 

Jincaii  desamparados ,  la  debe  pechar.  61^ 

XXII.  Qué  pena  merecen  aquellos  que  furtan  ó  sosacan  los  fijos  ó 

los  sier'vos  ágenos.  620 

......  XXIII.  De  los  sier'vos  quefuyen  que  facen  furto  de  sí  mismos,        620. 

TOMO  III.  GGGGG 

V 


786  ^ 

LEY  XXIV.  Cómo  debe  buscar  el  señor  á  su  sierwo  quando  fuere  fuido, 

c.^  Lu\r    et  qué  pena  merecen  aquellos  que  los  ascondetix  oíUoJ       621, 

,.„„  XXT,  Crnno  el  menor  non  cae  en  pena ,  maguer  que  el  siervo  que  fu- 

gíese  se  ascondiese  en  su  casa.  :      .  622 

XXVI.  Por  quáles  razones  puede  home  asconder  sier'vo  ageno,  et 

non  cae  por  ende  en  pena.  622 

fc...,i  xxvii.  Cómo  debe  el  juez  librar  elpleyto  que  acáesciere  entre  el  se- 
ñor et  el  siervo  que  dice  que  se  lefuyó.  623 

, xxviii.  Qué  pena  merecen  los  que  asconden  los  siervos  que  fuyen 

de  casa  del  rey.  62^ 

^ XXIX.  Qué  pena  merecen  los  que  corrompen  los  sier'vos,  faciendo- 

•ví>v  /<•  \\:    los  de  buenos  malos  et  de  malos  peores.  .  \  />  -s        623 

XXX.  Qué  pena  merece  aquel  que  muda  los  mojones  de  alguna  he- 

redat  á  furto.  624 

TITULÓ  xy. 

DE  ,LOS  DAKOS  que  LOS   HOMES  6  LAS  BESTIAS  FACEN  EN   LAS  COSAS 

^  DE  OTRO,  DE  QUAL  NATURA  QUIER  aUE  SEAN.  62^ 

LEY  I.  Qué  cosa  es  daño  et  quántas  maneras  son  del.  62^ 

II.  Quién  puede  demandar  emienda  del  daño.  62^ 

;  III.  A  quáles  et  ante  quién  puede  seer  demandada  emienda  del  daño.  626 

IV.  Cómo  el  jugador  que  de  su  oficio  face  daño  d  otro  derecha- 
?)  mente , -non  es  temido  de  lo  pechar,  626 

,.  V.  De  los  daños  que  facen  los  que  están  en  poder  de  otro  por  man- 
dado de  sus  mayorales  y  que  non  son  ellos  tenudos  de  lo 
pechar,  mas  aquellos  que  gelo  mandaron  facer.  62  j 

„  VI.  Cómo  aquel  que  Jiciere  daño  á  otro  por  su  culpa,  es  tenudo  de 

facer  emienda  del.  .  .  628 

,.  VII.  Cómo  los  que  facen  ca'vas  ó  paran  cepos  en  las  carreras  para 
los  'Venados,  son  tenudos  de  facer  emienda  del  daño  que 
hi  acáesciere  por  razón  dellos.  62^ 

,.  VIII»  Cómo  aquel  que  soltare  sier'vo  de  otro  de  la  prisión,  débelo 

■,\    •      pechar  si  se  fuere.  62^. 

.  rx.  Cómo  el  físico,  et  el  cirurgiano  et  el  albeytar  son  tenudos  de 

pechar  el  daño  que  á  otro  aviniese  por  su  culpa.  62^ 

..  X.  Cómo  aquel  que  enciende  fuego  en  tiempo  que  faga  viento  cerca 
de  paja ,  ó  de  madera ,  ó  de  mies  ó  de  otro  lugar  seme- 
jante, es  tenudo  de  pechar  el  daño  que  por  ende  aviniere.  630 
.  XI.  Cómo  el  daño  que  aviene  a  otripor  culpa  de  aquel  que  tiene  en 
guarda  f orno  de  pan,  ó  de  yeso  ó  de  cal,  es  tenudo  de  lo 
pechar.  630 

.  XII.  Cómo  aquel  que  derriba  la  casa  de  su  vecino  por  miedo  que 
ha  que  verná  el  fuego  á  la  suya ,  non  es  tenudo  de  pe- 
char el  daño  queficiesepor  tal  razón.  631 
XIII.  Cómo  aquel  que  f  orada  la  nave  debe  pechar  el  daño  que  avi- 


••••«. 


••( 


•■'••• 


^     ;■        niere  por  esta  razón  en  ella  et  en  las  hercadurias  que 
¿í  "  iban  hi.  ^nj 

LEY  XIV.  Como  si  un  nauio  topa  con  otro  por  fuerz.a  del  'viento  ^  non 
i  son  tenudos  los  señores  del  de  pechar  el  daño  que  acaes- 

\l\\n\   viere  por  esta  razón.  622 

r.....  xv!  Cómo  quando  muchos  homes.se  aciertan  en  facer  daño  matan- 
do un  sier'voó  una  bestia, puede  seer  demandada  émim-  ■ 
r.>  da  d  cada  uno  dellos.  ^2 

......  XVI.  Cómo  aquel  que  niega  el  daño  quel  dicen  quejizo,  sigelopró-       • 

baren,  lo  debe  pechar  doblado.  ^22 

'I XVII.  Cómo  si  alguno  conosce  en  juicio  que  fizo  daño  áotri^  e¥-i¥- 

nudo  de  lo  pechar,  maguer  loficiese  otri  et  non  //,  por  ra- 
zón que  lo  conosció,.  •-'¿-  .:•:'  .(jg.* 
^ xviii.  Qiié  departimiento  ha  entre  las  cosas  de  que  es  fecho  el  da- 
ño et  del  apreciamiento  deltas,       -\v  v,os;V.  -Sx  .x  .^«^ 

xix.  Cómo  debe  seer  fecha  emienda  al  señor  dñsier'vo  que  sabie 

-  pintar t  sigelo  mataren.  (^24 

......  XX.  Cómo  debe  pechar  el  daño  del  sierwo  aquel  que  lo  consejó- ól 

V  arrufó  porque  ficiese  cosa  por  que  murió.    '  ^^a 

XXI.  Cómo  aquel:  que  enriza  el  can  porque  muerda  algunt  home^  6       ■ 

espanta  alguna  bestia  á  sabiendas,  debe  pechar  el  daño 
que  adviniere  por  esta  razón  (5a  ^ 

XXII.  Cómo  es  temido  el  señor  del  caballo  ó  de  las  otras  bestias 

mansas  de  pechar  ej  daño,  que  alguna  ddlas  ficiere.         6%6 
......  XXIII.  Cómo  aquel  qué  tiene  en  su  'casa  teon¡  ó  Óso'ó  otra  bestia 

:_-  \\  •.bra'va ,  debe  pechar  el  daño  que  ficieré'á  otro.      ^^  -''[^^    ■?  626 
u....  XXIV."  Cómo  el  dueño  del  ganado  es  temido  de  pechar  el  daño  que 

;      •  .  ficiese  en.heredat  agena.  '.  í^^'í  Ií  •.  .i.\\^\\  ^^.'^u^-^  iCs^i^^  .11  .^«^ 
i*...j  XXV.  Cómo  el  que  echare  de  su  casa  agua^'smiari  ^ó  hkésos  ó  estier- 
*ii\\i  t^.H^^.'  col  en  la  calle,  dcbepec^hur  el  daño  que  recibieren  los 
.uVó'A  -o; ,  que  pasaren  por  hi^w-^'v^.i^  íH;"^  V)'vb\nFi^  >?/:••  \^  (^<xy 

xi^-%l.,Cómo  los  host  aleros  que:  tierím.  colgadas  algunas  éenales'  á 

las  puertas ,  las  deben  poner 'de  manera  que  non  fagan 
:   daño  á  otri.,  a¿\  wo«  osvvc  J  .*/  ^^g 

^,...  xxvir.  Cómo  los  alfagemes  deben  raer  et  afeytar  lóshomes  en  lu- 
'.,..  .„ ,  j:  :gares  apartados,  de  guisa  que  non  puedan.recebir  daño 
v,'^  ''^"¡v^;: aquellos  d  quién  afeytan.  •AWvi  ovw^v^  ^tTii:/j  (j^p 

^^\^  xxviii.  Cómo  aquellos  que  cortan  á  mala  entencíon  árboles,  ó  'vi- 
ñas ó  parras, :deben  pechar  el  daño  que  Ifificieren.  •''' ^  6^9 

TITULO    XV  I. 

DE    LOS   ENQAKOS   MALOS   ET    BUENOS    ET    DE   LOS   BARATADORES.    640 

LEY,  I.  Qué  cosa  es  engaño  et  qudntas  maneras  son  del.  641 
II.  Qué  departimiento  ha  entre  los  engaños,  \,                     ^O  .x  ^¡^^ 

TOMO  III.  GGGGG  2 


788 

LEY  III.  Quien  puede  demandar  emienda  del  engaño,  et  ante  quién  ef 

á  quáles.  ^42 

,  IV.  A  quáles  personas  non  puede  seer  demandada  emienda  por  ra- 

2,on  del  engaño  y  maguer  lo  fagan.  ^a^ 

, V»  Quáles  homes  son  tenudos  de  emendar  el  engaño  que  otroñcie' 

se  y  viniéndoles  pro  del.  ^42 

vi:  Fasta  en  quánto  tiempo  puede  home  demandar  emienda  del  en- 

^  gaño  y  et  en  qué  manera  debe  seer  fecha.  6^% 

......  ^if^.De  las  maneras  en  que  los  homes  facen  engaños  los  unos  á 

-  -  los  otros,  (S^^ 

VIII.  De  los  engaños  que  facen  los  revendedores  mezclando  con 

\yi  /   aquellas  cosas  que  venden  otras  peores  que  les  semejan.  644 

,...„  IX,  Del  engaño  que  facen  los  baratadores  faciendo  muestra  que 

'\^.\\^  fii''    han  algo.  \  ^j-íAv.s  \~=r  ..'^-^Nsm. ;  ^j,* 

• X.  De  los  engaños  que  facen  los^  homes  en  los  juegos  metiendo  hi 

dados  falsos ,  ó  que  vuelven  pelea  á  sabiendas  en  las  fe- 
rias 6  en  los  mercados porfurtar  algo.  64c 

, %t.  \pe  los  engaños  que  facen  los  homes  entre  si,  6  los  personeros 

6  los  abogados  dellos.  6a6 

XII.  Qué  pena  merecen  los, que  facen  los  engaños,  et  los  que  los 

ayudan  et  los  que' los  encubren,  647 

,  TITULO  XVII. 

lá^É'^^i'h's    aidvlteieLTos,  C4.7 

lEY  I.  Qué  cosa  es  adulterio,  et  onde  tomó  este  nombre,  et  quién  puede 

facer  acusación  sobré  I  et  á  quáles.  -'^  -í       648 

II.  Qtiién  puede  acusar  á  la  muger  casada  de  adulterio,  tenién- 
dola el  marido  en  su  casa.  648 

III.  Cómo  puede  seer  acusada. la  muger  de  adulterio ,  después  que 

fuese  partida  de  su  marido  por  juicio  de  santa  eglesia.     649 

IV.  Ante  quién  et  fasta  quánto  tiempo  puede  seer  fecha  la  acusa- 
ción del  adulterio.  650 

V.  Cómo  non  face  adulterio  el  que  yace  con  muger  casada  non  lo 

sabiendo.  5^0 

VI.  Cómo  el  guardador  ó  su  Jijo  debe  haber  pena  de  adulterio,  si  se 

casare  alguno  dellos  con  la  huérfana  que  toviere  en 
guarda.  (5^o 

VII.  Quáles  defensiones  pueden  poner  ante  sí  los  que  son  acusados 
de  adulterio  para  rematar  las  acusaciones.  6<i 

VIII.  Quáles  otras  defensiones  pueden  poner  ante  sí  los  que  son 
acusados  de  adulterio  para  rematar  las  acusaciones.        6^2 

IX.  De  las  otras  defensiones  que  puede  poner  ante  sí  el  varón  ó  la 
muger  que  fueren  acusados  de  adulterio  contra  aquellos 
que  los  acusaren.  < ;  (5^2 

X.  Cómo  debe  el  judgador  ir  adelante  en  el  pleyto  de  la  acusación 

•ITI  OMOT 


•••••• 


789 

del  adulterio ,  pues  que  fuere  comenzado  por  demanda  et 
■por  respuesta.  653 

LEY  xr.  Cómo  se  puede  probar  et  averiguar  el  adulterio  por  sospecha.  654 

XII.  Cómo  debe  home  afrontar  á  aquel  á  quien  ha  sospecha  por 

razón  de  su  muger,  que  nonfable  con  ella.  655 

......  XIII.  ''Qiiál  home  puede  matar  á  aquel  que  fallase  con  su  muger  ya- 
ciendo,  et  quál  non.  6^^ 

XIV.  Cómo  el  padre  que  fallare  algunt  home  yaciendo  con  su  fija 

que  fuese  casada ,  debe  matar  á  amos  ó  non  á  ninguno 
dellos.  6^6 
.;,...  XV,  Qué  pena  merece  aquel  que  face  adulterio  y  si  le  fuere  probado.  6^j 
XVI.  Qué  pena  merecen  aquellos  que  á  sabiendas  se  casan  ó  des- 
posan dos  'Veces  viviendo  sus  mugeres.  658 

TITULO    XVIII. 

DE  LOS  QUE  YACEN  CON  SUS  PARIENTAS  Ó  CON  SUS  CUÑADAS.  659 

LEY  I.  Qué  cosa  es  el  pecado  que  face  home  yaciendo  con  suparienta,á 
que  dicen  en  latin  incestus,  et  fasta  quál  grado  es  pa- 
riente de  la  muger  el  que  face  este  pecado  659 

II.  Quién  puede  acusar  al  que  cae  en  pecado  de  incesto,  et  ante 

qidén,  et  en  qué  manera  et  á  qidén.  659 

.,...,  III.  Qué  pena  merece  aquel  contra  quien  fuere  probado  que  yogó 
con  su  par  lenta  ó  con  su  cuñada,  et  por  qué  razones  ss 
puede  excusar  dest a  pena,  660 

TITULO     XIX, 

DE  LOS  QUE  YACEN  CON  MUGERES  DE  ORDEN,  6   CON  VIBDA  QUE 
VIVA  HONESTAMENTE  EN  SU   CASA  Ó   CON  VÍRGINES   POR    FALAGO 

Ó  POR  ENGAÑO,  NON  LES  FACIENDO  FUERZA.  66o 

LEY  I.  De  las  razones  por  que  yerran  los  homes  gravemente  que  yacen 

con  las  mugeres  sobredichas.  661 

.;....  II.  Quién  puede  acusar  al  que  yoguiere  con  alguna  de  las  mugeres 
sobredichas  et  ante  qidén,  et  qué  pena  merece  desque  le 
fuere  probado,  661 

TITULO   XX, 

DE  LOS  QUE  FUERZAN  Ó  LIE  VAN  RÁBIDAS  VÍRGINES,  Ó  LAS  MUGERES 

DE  ORDEN  Ó  LAS  VIBDAS  QUE  VIVEN  HONESTAMENTE.  662 

LEY  I.  Qué  fuerza  es  esta  que  facen  los  homes  á  las  mugeres ,  et  quán- 

tas  maneras  son  della.  662 

II.  Qiién  puede  acusar  d  aquel  que  forzare  alguna  de  las  muge- 
res  sobredichas ,  et  ante  quién  et  á  quáles.  66^ 


790 

LEY  III.  Qué  pena  merescen  los  que  forzaren  6  rabieren  alguna  de  las 

mugeres  sobredichas ,  et  los  ayudadores  dellos.  66^ 

TITULO    XXL 

DE  LOS  QUE  FACEN  PECADO  DE  LUXURIA  CONTRA  NATURA.  664 

LEY  I.  Onde  tomó  este  nombre  el  pecado  á  que  dicen  en  latin  sodomíti- 

.  cOy  et  quántos  males  tienen  déL  664 

......  II.  Quién  puede  acusar  á  los  homes  que  facen  el  pecado  que  dicen 

sodomitico,  et  ante  quién  y  et  qué  pena  merescen  los  fa- 
ce dores  et  los  consentidores  déL  665- 

TITULO  XXIL 

DE      LOS       ALCAHUETES.  665 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  alcahuetes,  et  quántas  maneras  son  dellos  y  et 

qué  daño  nasce  de  su  fecho.  66^ 

II.  Quién  puede  acusar  á  los  alcahuetes  et  ante  quién  y  et  qué  pena 

merescen  después  que  les  fuere  probada  el  alcahuetería.  666 

TITULO  XXIIL 

DE  LOS  AGOREROS,  ET  DE  LOS  SORTEROS,  ET  DE  LOS  OTROS  ADEVI- 

NOS,  ET  DE  LOS  HECHICEROS  ET  DE  LOS  TRUANES.  66/ 

LEY.  I.  Qué  quiere  decir  ade^inanza,  et  quántas  maneras  son  della.       66y 

» II.  L>e  los  que  escantan  los  espíritus  malos,  ó  facen  imagines  ó  otros 

fechizoSy  ó  dan  yerbas  para  enamoramiento  de  los  homes 
et  de  las  mugeres.  668 
III.  Quién  puede  acusar  á  los  truanes  et  á  los  baratadores  sobre- 
dichos ,  et  qué  pena  merescen.                                          66"^ 

TITULO      XXIV. 

DE  LOS  JUDÍOS.  .  66c^ 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  judio ,  et  onde  tomó  este  nombre ,  et  por  qué  ra- 
zones la  eglesia  et  los  grandes  señores  cristianos  los  de- 
xaron  'vi'vir  entre  si.  66g 

II.  En  qué  manera  deben  facer  su  'vida  los  judios  mientra  t/t/V- 

ren  entre  los  cristianos ,  et  quáles  cosas  non  deben  usar 
•,T;r-T;       nin  facer  segimt  nuestra  ley,  et  qué  pena  merescen  los 

que  contra  estoficieren.  -       670 
III.  Que  ningunt  judio  non  puede  haber  ningunt  oficio  nin  digni- 
dad para  poder  apremiar  á  los  cristianos.  -       &/cy 
.<.,..MV.  Cómo  pueden  haber  los  judios  sinagoga  entre  los  cristianos.       6yi 

V.  Cómo  non  deben  apremiar  á  los  judíos  en  dia  de  sábado,  et 

■:^'  ■  c^uáles  jueces  los  pueden  apremiar.  .  ^  671 


791 

LEY  VI.  Cómo  non  deben  seer  apremiados  los  judíos  que  se  tornan  cris- 
tianos^ et  qué  mejoría  ha  el  judio  que  se  torna  ^cristia- 
no y  et  qué  pena  merecen  los  otros  judíos  que  les  facen 
mal  6  deshonrador  ello,  6j2 

VII.  Qiié pena  merece  el  cristiano  que  se  tornare  judio.  6/¿ 

VIII.  Cómo  ningunt  cristiano  nin  cristiana  non  debe  facer  'vida  en 

casa  de  judio,  673 

IX.  Qiié  pena  meresce  el  judio  que  yace  con  cristiana.  6y/^ 

X.  Qiié  pena  merescen  los  judíos  que  tienen  cristianos  por  sier'vos, 

ó  facen  sus  cati'vos  tornar  á  su  ley.  6y^ 

......  XI.  Cómo  los  judíos  deben  andar  señalados  porque  sean  conos cidos,  675 

TITULO     XXV. 

DE  LOS  MOROS.  6j^ 

LEY  I.  Onde  tomaron  nombre  moros,  et  quántas  maneras  son  dellos,  et 

en  qué  manera  deben  ^ve^ir  entre  los  cristianos.  6y^ 

II.  Cómo  los  cristianos  con  buenas  palabras  et  non  por  premia  de- 
ben convertir  los  moros  día  fe,  et  qué  pena  meresce 
quien  los  embargare  que  non  se  tornen  cristianos.  6y6 

III.  Qiiépena  meresce  quien  deshonrare  de  dicho  ó  de  fecho  d  los 

moros  despíies  que  se  tornaren  cristianos.  6yj 

IV.  Qué  pena  meresce  el  cristiano  que  se  torna  moro.  Gy/ 

V.  Qué  pena  meresce  el  cristiano  que  se  tornare  moro,  maguer  se 

\<s'^x  \i    repienta  después  et  se  torne  á  la  fe.  678 

VI.  Qtié pena  meresce  el  cristiano  ó  la  cristiana  que  son  casados, 

si  se  tornare  alguno  dellos  judio ,  ó  moro  ó  herege.  679 

......  VII.  Cómo  si  alguno  renegare  laf e  de  nuestro  señor  Jesucristo ,  pue- 
de seer  acusada  la  fama  del  cinco  años  después  de  su 
muerte.  679 

VIII.  Por  qué  razones  el  cristiano  que  se  tornare  judio  ó  moro ,  et 

se  repiente  tornándose  después  d  la  ley  de  los  cristianos, 

se  puede  excusar  de  la  pena  sobredicha.  680 

IX.  Cómo  los  moros  que  'vinieren  en  mensageria  de  otros  regnos  á 

la  corte  del  rey,  deben  seer  sal<vos  et  seguros  ellos  et  sus 
cosas.  680 

X.  Qiiépena  merescen  el  moro  et  la  cristiana  que  yoguieren  de  con- 
suno, 681 
TITULO  XXVI. 

DE      LOS      HEREGE  S.  68l 

LEY  I.  Onde  tomaron  nombre  los  hereges,  et  quántas  maneras  son  de- 
llos, et  qué  daño  'viene  á  los  homes  de  su  compaña.  68 1 

......  II.  Quién  puede  acusar  á  los  hereges  et  ante  quién,  et  qué  pena 

tnerescen  después  que  les  fuere  probada  la  heregia ,  et 
quién  puede  heredar  ios  bimes  dellos.  682 


792 

LEY  III.  Cómo  los  Jijos  que  non  son  católicos  non  pueden  heredar  con 

los  otros  en  los  bienes  de  su  padre  que  fue  herege.  683 

IV,  Cómo  el  que  es  dado  por  herege  non  puede  haber  dignidad  nin 

oficio  público  ^  mas  debe  perder  el  que  ante  habie.  683 

V.  Qiié pena  merescen  los  que  encubren  los  hereges.  684 

VI.  Qué  pena  merescen  los  que  á  los  hereges  amparan  en  sus  cas- 

tiellos  ó  en  su  tierra,  685 

TITULO   XXVII. 

DE   LOS    DESESPERADOS   QUE   MATAN    Á    SÍ  MISMOS  Ó   Jl  OTROS  POR 

ALGO  Q.UE  LES  DAN,  ET  DE  LOS  BIENES  DELLOS.  68/ 

LEY  I.  Qué  cosa  es  desesperamientOy  et  en  quántas  maneras  caen  los 

homes  en  él.  68(5 

, II.  Qué  pena  merescen  los  desesperados.  686 

III.  Qué  pena  merecen  los  asesinos  et  los  otros  desesperados  que 

matan  los  homes  por  algo  que  les  dan.  686 

TITULO    XXVIIL 

DE   LOS   QUE   DENUESTAN   i.   DIOS,   ET   Á   SANTA   MARÍA 

ET    Á    LOS   OTROS   SANTOS.  68/ 

LEY  I.  Quién  puede  acusar  á  los  que  denuestan  á  Dia^s ,  et  á  santa  Ma- 
ría et  d  los  otros  santos ^  et  ante  quién  et  en  qué  manera.  688 

II.  Qué  pena  meresce  el  ricohome  que  denuesta  á  Dios,  ó  d  santa 

Maria  ó  dios  otros  santos.  688 

III.  Qué  pena  meresce  el  caballero  ó  el  escudero  que  dixiere  ófi- 

ciere  el  denuesto  sobredicho.  688 

......  IV.  Qué  pena  merescen  los  cibdadanos  et  los  moradores  de  las  'vi- 
llas queficieren  el  denuesto  sobredicho.  68o 

......  V.  Qíié  pena  merece  aquel  que  ficiere  de  fecho  alguna  cosa  en  de^ 

nuesto  de  Dios,  ó  de  santa  Maria  ó  de  los  santos.  68o 

.4,...  VI.  Quépejta  merecen  los  judios  ó  los  moros  que  denuestan  á  Dios, 
:,o'^^i^"í  ó  á  santa  Maria  ó  á  los  otros  santos,  ó  facen  algunos 

de  los  otros  yerros  sobredichos.  690 

TITULO  XXIX. 

'  DE  CÓMO  DEBEN  SEER  RECABDADOS  ET  GUARDADOS  LOS  PRESOS.        69 1 

LEY  I.  Quando  deben  seer  recabdados  los  presos  et  por  cuyo  mandado.  691 

II.  Quáles  malfechores  deben  seer  recabdados  sin  mandamiento  del 

judgador.  692 

,..,..  III.  Quáles  jueces  pueden  facer  recabdar  homes  que  fuesen  caba- 
lleros. 6^2 
••.«..  IV.  JEn  qué  manera  deben  recabdar  los  presos,  et  quáles  deben 
í '  ■                    seer  metidos  en  cárcel  et  quáles  tenidos  en  otra  prisión.  693 


793 

LEY  V.  En  qué  higar  deben  tener  presa  la  muger,  et  cómo  non  le  deben 

dar  pena  nin  premia  si  fuere  preñada  fasta  que  para.      694 

VI.  En  que  manera  deben  guardar  los  presos  los  que  lo  han  de- 
facer.  ^  <^94 

VII.  Cómo  deben  guardar  el  preso  fasta  que  sea  judgado.  6^^ 

VIII.  Cómo  el  carcelero  mayor  debe  dar  cuenta  cada  mes  una  'vez 

de  los  presos  que  toviere  en  guarda,  á  aquel  que  gelos 
mando  guardar.  6^6 

IX.  Cómo  non  merescen  pena  los  guardadores  de  los  presos ,  si  los 

otros  sus  compañeros  á  quien  los  encomiendan ,  se  'van 
con  ellos.  6^6 

X.  Qué  pena  meresce  el  fiador,  si  se  fuere  el  acusado  á  quien  fió.      697, 

XI.  Qué  pena  merescen  los  guardadores  de  los  presos,  si  lesjicieren 

mal  ó  deshonra  por  malquerencia  que  les  hayan  ó  por 
algo  que  les  prometan  á  dar  los  enemigos  dellos.  697 

XII.  Qtié  pena  merescen  los  guardadores  de  los  presos ,  si  se  fuere 

alguno  dellos.     '  .  698. 

XIII.  Qué  pena  merescen  los  presos  que  quebrantan  la  cárcel  ó  la 

prisión  et  sefuyen.  699 

XIV.  Qué  pena  merescen  aquellos  que  por  fuerza  sacan  algunt 

preso  de  cárcel  ó  de  otra  prisión.  6c)^ 

XV.  Qué  pena  merescen  aquellos  que  facen  cárcel  de  nue'vo  sin 

mandado  del  rey.  700 

TITULO  XXX. 

DE      LOS      TORMENTOS.  70I 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  tormento,  et  á  qué  tiene  pro,  et  quántas  ma- 
iceras son  del.  701 

II.  Quién  puede  mandar  tormentar  los  presos ,  et  en  qué  tiempo  et 

á  quálcs.       '  .  702 

III.  En  qué  manera  et  por  quáles  sospechas  ó  señales  deben  seer 

tormentados  los  presos ,  et  ante  quién ,  et  qué  preguntas 

les  deben  facer  mientra  los  tormentaren.  702 

IV.  Qiié  preguntas  deben  facer  á  los  presos  después  que  fuer  en  tor- 
mentados, et  quáles  conoscencias  deben  'valer  de  las  que 
son  conoscidas  por  razón  de  los  tormentos,  et  quáles 
non.  703 

V.  Ojiando  el  judgador  hobiere  á  mandar  tormentar  á  muchos ,  á 

quáles  dellos  debe  tormentar  primero.  704 

VI.  Por  qué  razones  pueden  tormentar  al  sier'vq  que  dga  testimo- 
nio contra  su  señor.  704 

VII.  Cómo  deben  atormentar  á  los  siervos  et  á  los  servientes  de 

casa  para  saber  verdat  dellos  quién  mató  á  su  señor  ó  á 

su  señora.  705 

TOMO  III.  HHHHH 


5í\ 


794  ,  . 

LEY  VIII.  Cómo  puede  eljudgador  mandar  tormentar  al  testigo,  sí  w* 

re  que  'va  des'variando  en  sus  dichos.  yo6 

IX.  Quáles  personas  non  deben  seer  tormentadas  porque  digan  tes- 
timonio contra  otri,  706 

TITULO  XXXI. 

DE   LAS   PENAS   ET    DE   LAS   NATURAS   DELLAS,  707 

LEY  I.  Qué  cosa  es  pena,  et  por  qué  razones  se  debe  mo'ver  el  juez  á 

darla.  707 

II,  Cómo  el  home  non  debe  recebir  pena  por  el  mal  pensamiento  que 

haya  en  el  corazón,  si  non  lo  metiere  en  obra.  707 

..,..,  III.  Qudntas  maneras  son  de  yerros  por  que  merecen  los  f acedares 

dellos  recebir  pena.  709 

, IV.  Qudntas  maneras  son  de  penas.  709 

V-  Quién  puede  mandar  que  den  penas  d  los  que  las  merecen.  710 

VI.  Quáles  penas  son  'vedadas  á  los  judgadores  que  las  non  man- 
den dar.  710 

, VII.  A  quáles  homes  deben  seer  dadas  las  penas,  et  quándo  et  en 

qué  manera,  711 

, VIII.  Qué  cosas  deben  catar  los  jueces  ante  que  manden  dar  las 

penas  y  et  por  qué  razones  las  pueden  crescer,  ó  menguar 
ótoller.  y  12 

IX.  Cómo  non  deben  dar  pena  al  Jijo  por  el  yerro  que  el  padre  Jicie- 

re ,  nin  á  una  persona  por  otra.  713 

X.  Qué  pena  meresce  el  home  que  es  desterrado,  si  tornare  á  la  tier- 
ra sin  mandado  del  rey,  713 

,  XI.  Cómo  los  judgadores  deben  justiciar  los  homes  manijiest amen- 
te  et  non  en  ascondido ,  et  que  los  deben  dar  á  sus  pa- 
rientes después  que  fueren  justiciados.  714 

TITULO      XXXIL 

DE  LOS  PERDONES.  714 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  perdón  y  et  quántas  maneras  son  del  y  et  quién 
lo  puede  facer,  et  á  quién  y  et  por  qué  razones  et  en  qué 
tiempo.  715 

II.  Qué  pro  'viene  al  home  por  el  perdón  que  le  face  el  rey.  715 

III.  Qué  departimiento  ha  entre  misericordia  ,et  merced  et  gracia,  y  16 

TITULO  XXXIII. 

DEL  SIGNIFICAMIENTO  DE  LAS  PALABRAS,  ET  DE  LAS  COSAS  DUBDO- 

SAS  ET  DE  LAS  REGLAS  DERECHAS.  716 

LEY  I.  Qué  quiere  decir  signijic amiento  et  declar amiento  de  palabra.     ji6 


795 

LEY  II.  Sobre  qué  razones  et  cosas  dubdosas  ha  meester  declar amien- 
to, et  quién  lo  puede  facer.  yij 
III.  Cómo  se  debe  declarar  la  diibda  que  acaesciere  sobre  las  pa- 
labras que  las  partes  razonasen  enjuicio,  ó  fue  sen  pues- 
tas en  la  sentencia.  718 
......  IV.  Cómo  se  debe  declarar  la  dubda  quando  acaesciere  en  ley,  ó  en 

pri'vilegio  ó  en  carta  de  señor,  7 18 
V.  Cómo  se  debe  declarar  la  dubda  quando  acaesciere  en  las  pala- 
bras del  face  dor  del  testamento.  718 

VI.  T>el  entendimiento  et  del  signijic amiento  de  otras  palabras 

dubdosas  et  obscuras.  y 20 

VII.  De  interpretación  de  otras  palabras  dubdosas,  721 

VIII.  Del  declar amiento  de  las  otras  palabras  dubdosas.  721 

IX.  De  otra  interpretación  de  palabras  dubdosas.  j22 

X.  Declar  amiento  de  otras  palabras  dubdosas.  722 

XI.  De  la  interpretación  de  otras  palabras  dubdosas.  724 

XII.  De  las  cosas  dubdosas  que  acaescen  en  razón  de  nascimiento 

de  los  niños,  et  de  la  muerte  de  dos  homes  en  uno.  724 

XIII.  De  las  reglas  derechureras ,  que  son  llamadas  en  latin  de 

regulis  juris.  725 


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